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DOF: 23/01/2012 |
RESPUESTA a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-218-SSA1-2009, Productos y servicios RESPUESTA a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-218-SSA1-2009, Productos y servicios. Bebidas saborizadas no alcohólicas, sus congelados, productos concentrados para prepararlas y bebidas adicionadas con cafeína. Especificaciones y disposiciones sanitarias, publicado el 22 de diciembre de 2010. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud. MIKEL ANDONI ARRIOLA PEÑALOSA, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3 fracción XXII, 17 bis fracciones II y III, 17 Bis 2, 115 fracciones IV y VI, 194 fracción I, 195, 199, 210, 212, 215 fracciones II, III y IV y 216 de la Ley General de Salud; 38 fracción II, 40 fracciones I, XI y XII, 41, 43 y 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1 fracción VI, 4, 8, 14, 15, 25, 30, 101, 102, 105, 106, 107, 108, 200, 201, 202, 203, 204, 206, 211 y 214 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios; 2 inciso C fracción X y 36 del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud; 3 fracciones I incisos d y l y II, 10 fracciones IV y VIII del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, he tenido a bien ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la respuesta a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-218-SSA1-2009, Productos y servicios. Bebidas saborizadas no alcohólicas, sus congelados, productos concentrados para prepararlas y bebidas adicionadas con cafeína. Especificaciones y disposiciones sanitarias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2010. Como resultado del análisis que realizó el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario de los comentarios recibidos por los diferentes promoventes, se ha considerado dar respuesta a los mismos en los siguientes términos: No. | PROMOVENTE/NUMERAL/COMENTARIO | RESPUESTA | 1 | Asociación Nacional de Productores de Refrescos y Aguas Carbonatadas, A.C. (ANPRAC)/Confederación de Cámaras Industriales de México (CONCAMIN)/ Asociación Mexicana de Empresas Evaluadoras de la Conformidad (AMEEC)/Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA) Título Eliminar, "y bebidas adicionadas con cafeína", para quedar como: PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-218-SSA1-2009, Productos y servicios. Bebidas saborizadas no alcohólicas, sus congelados, productos concentrados para prepararlas. Especificaciones y disposiciones sanitarias. | No se acepta el comentario, el artículo 101 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios establece a las bebidas no alcohólicas como: aguas envasadas, bebidas saborizadas no alcohólicas, bebidas adicionadas con cafeína, congelados de las anteriores, polvos y jarabes, donde las bebidas adicionadas con cafeína tienen una categoría específica. | 2 | KRAFT FOODS Título Solicita modificar, para quedar como: PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-218-SSA1-2009, Productos y servicios. Bebidas saborizadas no alcohólicas, sus congelados, productos concentrados para prepararlas y bebidas adicionadas con cafeína. Especificaciones y disposiciones sanitarias. Métodos de prueba. | Se acepta parcialmente el comentario, para quedar como: Norma Oficial Mexicana NOM-218-SSA1-2011, Productos y servicios. Bebidas saborizadas no alcohólicas, sus congelados, productos concentrados para prepararlas y bebidas adicionadas con cafeína. Especificaciones y disposiciones sanitarias. Métodos de prueba. | 3 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Marco Jurídico Eliminar, "y bebidas adicionadas con cafeína", para quedar como: "...PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-218-SSA1-2009, Productos y servicios. Bebidas saborizadas no alcohólicas, sus congelados, productos concentrados para prepararlas. Especificaciones y disposiciones sanitarias". | No se acepta el comentario, el artículo 101 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios establece a las bebidas no alcohólicas como: aguas envasadas, bebidas saborizadas no alcohólicas, bebidas adicionadas con cafeína, congelados de las anteriores, polvos y jarabes, donde las bebidas adicionadas con cafeína tienen una categoría específica. | 4 | AMEEC Indice Solicita modificar, para quedar como: 6. Bebidas saborizadas no alcohólicas. | No se acepta el comentario, el artículo 101 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios establece a las bebidas no alcohólicas como: aguas envasadas, bebidas saborizadas no alcohólicas, bebidas adicionadas con cafeína, congelados de las anteriores, polvos y jarabes, donde las bebidas adicionadas con cafeína tienen una categoría específica. | 5 | Comisión de Evidencia y Manejo de Riesgos (CEMAR/COFEPRIS) Indice Solicita modificar, para quedar como: Productos congelados. | Se acepta el comentario, para quedar como: 7. Productos congelados, conforme al artículo 101 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios. | 6 | PEPSICOLA MEXICANA (PEPSICOLA) Prefacio Solicita se elimine del prefacio a: Pepsi-Cola Mexicana S.A. de C.V. y Sabritas, S. de R.L. de C.V. Ya que al no haber convocado la Autoridad al grupo de trabajo con el Sector Industrial para su discusión y análisis, no es adecuado ostentarse como colaboradores del mismo. | Se acepta el comentario, se eliminan: Pepsi-Cola Mexicana S.A. de C.V. y Sabritas, S. de R.L. de C.V. | 7 | Consejo Mexicano de la Industria de Productos de Consumo, A.C. (CONMEXICO)/KRAFT FOODS Introducción Eliminar la introducción. | Se acepta el comentario, se elimina la introducción de acuerdo a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que en el artículo 41 no contempla como obligatorio la inclusión de introducción. Así mismo en la Norma Mexicana NMX-Z-013/1-1977 Guía para la redacción, estructuración y presentación de las normas mexicanas el numeral 3.2.2, lo contempla como un elemento opcional. | 8 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Introducción Modificar texto para quedar como: Las bebidas saborizadas no alcohólicas, sus congelados y polvos para prepararlas, incluyendo a las bebidas adicionadas con cafeína, a las bebidas energéticas, energetizantes o energizantes, bebidas isotónicas o para deportistas, son altamente consumidos en México, por esta razón se debe ejercer un control sanitario adecuado que regule estos productos estableciendo límites o indicando la información que debe cumplir el etiquetado de estos productos para que el consumidor pueda tomar una decisión responsable. | No se acepta el comentario, la introducción será eliminada de acuerdo a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que en el artículo 41 no contempla como obligatorio la inclusión de introducción. Así mismo en la Norma Mexicana NMX-Z-013/1-1977 Guía para la redacción, estructuración y presentación de las normas mexicanas el numeral 3.2.2, lo contempla como un elemento opcional. | 9 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Objetivo y campo de aplicación 1.1 Solicita modificar texto, para quedar como: Esta norma establece las disposiciones y especificaciones sanitarias que deben cumplir las bebidas saborizadas no alcohólicas, sus congelados, los productos concentrados para prepararlas, incluye a las bebidas ísotónicas o para deportistas, a las bebidas adicionadas con cafeína y las bebidas energéticas, energetizantes o energizantes. | Se acepta parcialmente el comentario, se eliminan las aguas frescas, para quedar como: 1.1 Esta norma establece las disposiciones y especificaciones sanitarias que deben cumplir las bebidas saborizadas no alcohólicas (incluye bebidas para deportistas), sus congelados, los productos concentrados para prepararlas y las bebidas adicionadas con cafeína. | 10 | CEMAR/COFEPRIS Objetivo y campo de aplicación 1.1 Solicita modificar el numeral para eliminar "aguas frescas", y modificar en el cuerpo de la NOM lo correspondiente a este tipo de productos. | Se aceptan los comentarios. Se elimina el numeral 3.2, la Tabla 3, columnas: bebidas no alcohólicas a granel, así como el pie de tabla Confirmar la presencia de E. coli por el método del NMP cuando el parámetro de Coliformes fecales este fuera de las especificaciones, 6.1, 6.1.1, 6.1.2 y se modifican el 5.3.8.6, 11.8.1, 11.8.2. del proyecto. | 11 | CONMEXICO/PEPSICOLA/GRUPO DANONE MEXICO (DANONE)/KRAFT FOODS Objetivo y campo de aplicación 1.1 Solicita modificar la redacción para ser congruente con el título de la norma para quedar como: Esta norma establece las disposiciones y especificaciones sanitarias que deben cumplir las bebidas saborizadas no alcohólicas, sus congelados, los productos concentrados para prepararlas y las bebidas adicionadas con cafeína. | Se acepta parcialmente el comentario, se eliminan las aguas frescas, para quedar como: 1.1 Esta norma establece las disposiciones y especificaciones sanitarias que deben cumplir las bebidas saborizadas no alcohólicas (incluye bebidas para deportistas), sus congelados, los productos concentrados para prepararlas y las bebidas adicionadas con cafeína. | 12 | Colegio de Química del Plantel "Justo Sierra" de la Escuela Nacional Preparatoria UNAM (JUSTO SIERRA) Objetivo y campo de aplicación 1.1 Solicita que la presente NOM contenga disposiciones que regule el contenido de minerales en estos productos. | No acepta el comentario, los niveles de adición de nutrimentos inorgánicos (minerales) es materia de la Norma Oficial Mexicana NOM-086-SSA1-1994. Bienes y Servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales, numerales 6.2, 6.2.3 y 7.16 | 13 | KRAFT FOODS Objetivo y campo de aplicación 1.2 Solicita clarificar cuales son los productos exceptuados al cumplimiento de esta Norma | No se acepta el comentario, no se considera necesario realizar la excepción de las aguas envasadas puesto que no entran en el campo de aplicación de la Norma Oficial Mexicana (agua mineral natural, agua mineralizadas, agua potable y agua purificada), ya que para este tipo de productos existe la NOM-201-SSA-2002, Productos y servicios. Agua y hielo para consumo humano, envasado y a granel. Especificaciones sanitarias, lo cual da claridad al objetivo y campo de aplicación entre ambos instrumentos regulatorios. | 14 | KRAFT FOODS Referencias 2 Solicita modificar, para quedar como: Esta norma se complementa con las siguientes Normas Oficiales Mexicanas, sus modificaciones o las que las sustituyan: | Se acepta el comentario, para quedar como: Esta norma se complementa con las siguientes Normas Oficiales Mexicanas, sus modificaciones o las que las sustituyan: | 15 | KRAFT FOODS Referencias 2.1 Solicita eliminar | No se acepta el comentario, la norma es mencionada en el cuerpo en el documento, puesto que se hace referencia en el numeral 12.1 de la norma definitiva. | 16 | KRAFT FOODS Referencias 2.4 Eliminar la palabra "Modificación a la...", para quedar como: Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994 Salud ambiental, agua para uso y consumo humano-Límites permisibles de calidad y tratamientos a que debe someterse el agua para su potabilización. | No se acepta el comentario, el título de la Norma se encuentra conforme fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 2000 como: MODIFICACION a la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, Salud ambiental, agua para uso y consumo humano-límites permisibles de calidad y tratamientos a que debe someterse el agua para su potabilización. | 17 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Referencias Incluir referencias NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida. NOM-117-SSA1-1994, Bienes y servicios. Método de prueba para la determinación de cadmio, arsénico, plomo, estaño, cobre, fierro, zinc y mercurio en alimentos, agua potable, agua purificada por espectrofotometría de absorción atómica. NOM-110-SSA1/1994, Bienes y Servicios. Preparación y dilución de muestras de alimentos para su análisis microbiológico. NOM-112-SSA1-1994, Bienes y Servicios. Determinación de bacterias coliformes. Técnicas del número más probable. NOM-113-SSA1-1994, Bienes y Servicios. Método para la cuenta de microorganismos coliformes totales en placa. NOM-114-SSA1-1994, Bienes y Servicios. Método para la determinación de salmonella en alimentos. NOM-115-SSA1-1994, Bienes y Servicios. Método para la determinación de Staphylococcus aureus en alimentos. | No se acepta el comentario, no se mencionan en el cuerpo de la norma, en el caso de las normas para los métodos de prueba éstos se encuentran descritos en el apéndice normativo B, numerales B 8, B 7, B 7.5, B 7.3, B 7.4 y B 7.8 | 18 | ANPRAC/CONCAMIN/CONMEXICO/DANONE/AMEEC/CANACINTRA Solicita incluir la definición de Adicionar, para quedar como: 3.x Adicionar, añadir uno o más nutrimentos, contenidos o no normalmente en el producto | Se acepta el comentario, para quedar como: 3.1 Adicionar, añadir uno o más nutrimentos, contenidos o no normalmente en el producto. | 19 | CONMEXICO/KRAFT FOODS/CENTRO DE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO COSTA RICA Definiciones Solicita se modifique la definición de aditivo, para quedar como: Aditivo: cualquier sustancia que en cuanto tal no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al alimento con fines tecnológicos (incluidos los organolépticos) en sus fases de producción, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte o pueda preverse razonablemente que resulte (directa o indirectamente) por si o sus productos, en un componente del alimento o en un elemento que afecte a sus características. Esta definición no incluye "contaminantes" o sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales. | No se acepta el comentario, la definición se establece en la Ley General de Salud artículo 215 fracción IV, para quedar como: 3.2 Aditivo, cualquier sustancia permitida que, sin tener propiedades nutritivas, se incluya en la formulación de los productos y que actúe como estabilizante, conservador o modificador de sus características organolépticas, para favorecer ya sea su estabilidad, conservación, apariencia o aceptabilidad. | 20 | Logre International Food Science Consulting (LOGRE INTERNATIONAL)/GLAXOSMITHKLINE Definiciones Solicita incluir la definición de Agua para uso y consumo humano: Agua para uso y consumo humano (agua potable), agua que no contiene contaminantes objetables, químicos o agentes infecciosos y que no causa efectos nocivos para la salud. | Se acepta el comentario, el concepto es mencionado en el cuerpo de la norma definitiva, numerales 3.7, 3.8, 3.13, 3.21, 5.1.3.3, para quedar como: 3.3 Agua para uso y consumo humano (agua potable), agua que no contiene contaminantes objetables, químicos o agentes infecciosos y que no causa efectos nocivos para la salud. | 21 | ANPRAC/CONCAMIN/PEPSICOLA/AMEEC/KRAFT FOODS/CANACINTRA Definiciones Solicita se elimine la definición de Aguas preparadas o frescas. | Se acepta el comentario, se elimina la definición de Aguas preparadas o frescas, debido a que la vigilancia y verificación de estos productos no es viable. | 22 | LOGRE INTERNATIONAL/GLAXOSMITHKLINE Definiciones Solicita incluir la definición de Bebida no alcohólica: Bebida no alcohólica, cualquier líquido natural o transformado, que proporciona al organismo elementos para su nutrición y que contiene menos de 2,0 por ciento en volumen de alcohol etílico. | Se acepta parcialmente el comentario, conforme a lo establecido en la Ley General de Salud artículo 215 fracción II, para quedar como: 3.4 Bebida no alcohólica, cualquier líquido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición. | 23 | DANONE Definiciones Solicita eliminar la definición de Bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. | No se acepta el comentario, en el cuerpo de la norma se hace referencia a productos con modificaciones en su composición, siendo éstos bebidas no alcohólicas con modificación en su composición, exceptuando a las aguas envasadas. Y conforme a la Norma Mexicana NMX-Z-013/1-1977 Guía para la redacción, estructuración y presentación de las normas mexicanas en el numeral 3.2.6 Definiciones, menciona que es necesaria la inclusión de definiciones para el mejor entendimiento de la norma. | 24 | SIGMA ALIMENTOS Definiciones Solicita modificar la definición de Bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición, para quedar como: Bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición, a los que se les disminuyen, eliminan o adicionan uno a más nutrimentos, tales como hidratos de carbono, proteínas, aminoácidos, lípidos, vitaminas, minerales, fibras dietéticas o cualquier otro ingrediente inocuo que de características específicas a la bebida. | No se acepta el comentario, la definición que se utiliza es la que se encuentra en el numeral 3.3 de la Norma Oficial Mexicana NOM-086-SSA1-1994 Bienes y Servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales, cambia del numeral 3.3 a 3.5. | 25 | KRAFT FOODS/CENTRO DE �BSTÁCULOS TECNICOS AL COMERCIO COSTA RICA Definiciones Solicita modificar la definición de Bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición, para quedar como: Bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición, a las que se les disminuyen, eliminan o adicionan uno o más nutrimentos, tales como hidratos de carbono, azúcares, proteínas, lípidos, vitaminas, minerales o fibras dietéticas. | No se acepta el comentario, la definición es conforme al numeral 3.3 de la de la Norma Oficial Mexicana NOM-086-SSA1-1994. Bienes y Servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales, cambia del numeral 3.4 a 3.5. Por otra parte los azúcares están incluidos en los hidratos de carbono. | 26 | ANPRAC/CONCAMIN/PEPSICOLA/AMEEC/CANACINTRA Definiciones Solicita modificar la definición de Bebidas para deportistas, para quedar como: Bebidas isotónicas o para deportistas, a las bebidas saborizadas no alcohólicas que son elaboradas por la disolución de sales minerales, edulcorantes u otros ingredientes con el fin de reponer el agua, energía y electrolitos perdidos por el cuerpo humano durante el ejercicio. Se iguala el uso del término a aquel utilizado en el Acuerdo Nacional de Salud Alimentaria. | No se acepta el comentario, en el apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, numeral VIII. 1.2 fracción b, establece el término bebidas para deportistas. Por otra parte, el Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria: Estrategia contra el sobrepeso y la obesidad, no menciona dicho término. | 27 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Definiciones Se solicita modificar la definición de Bebidas saborizadas no alcohólicas, para quedar como: Bebidas saborizadas no alcohólicas, a los productos elaborados por la disolución en agua para uso y consumo humano, de edulcorantes e ingredientes opcionales, adicionados o no de aditivos, que pueden estar o no carbonatadas. Incluye a las bebidas adicionadas con cafeína y las bebidas energéticas, energetizantes o energizantes, bebidas isotónicas o para deportistas. | No se acepta el comentario, el artículo 101 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios establece a las bebidas no alcohólicas como: aguas envasadas, bebidas saborizadas no alcohólicas, bebidas adicionadas con cafeína, congelados de las anteriores, polvos y jarabes, donde las bebidas adicionadas con cafeína tienen una categoría específica. Las bebidas isotónicas no son definidas en el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios sólo establece el término bebidas para deportistas en el apéndice, numeral VIII.1.2 fracción b. | 28 | PEPSICOLA Definiciones Solicita eliminar el texto: "incluye las aguas frescas y para deportistas" en la definición de Bebidas saborizadas no alcohólicas para quedar como: Bebidas saborizadas no alcohólicas, a los productos elaborados por la disolución en agua para uso y consumo humano, de edulcorantes e ingredientes opcionales, adicionados o no de aditivos, que pueden estar o no carbonatadas. | Se acepta parcialmente el comentario, se eliminan "aguas frescas", debido a que fueron eliminadas del campo de aplicación, cambia del numeral 3.5 al 3.7, para quedar como: 3.7 Bebidas saborizadas no alcohólicas, a los productos elaborados por la disolución en agua para uso y consumo humano, de edulcorantes e ingredientes opcionales, adicionados o no de aditivos, que pueden estar o no carbonatadas. Incluye bebidas para deportistas. | 29 | CONMEXICO Definiciones Solicita modificar la definición de Bebidas adicionadas con cafeína, para quedar como: Bebidas adicionadas con cafeína, a los productos elaborados por la disolución en agua para consumo humano, de edulcorantes, ingredientes opcionales, adicionados o no de aditivos que pueden estar o no carbonatadas y con un contenido adicionado de cafeína mayor de 20 mg por 100Ml de producto | Se acepta parcialmente el comentario, cambia del numeral 3.6 al 3.8, para quedar como: 3.8 Bebidas adicionadas con cafeína, a los productos elaborados por la disolución en agua para uso y consumo humano, de azúcares, ingredientes opcionales, adicionados o no de aditivos que pueden estar o no carbonatadas y con un contenido mayor de 20 mg de cafeína por 100 ml de producto. No incluye al café, sucedáneos del café, té e infusiones de hierbas. | 30 | SIGMA ALIMENTOS/AMEEC/CANACINTRA Definiciones Solicita modificar la definición de Bebidas adicionadas con cafeína, para quedar como: 3.6 Bebida adicionada con cafeína, a las bebidas no alcohólicas que son elaboradas por la disolución en agua para consumo humano, de ingredientes un contenido mayor de 20 mg de cafeína adicionada por 100ml de producto. | No se acepta el comentario, la definición va enfocada al contenido total de cafeína, no solamente a la adicionada. | 31 | LOGRE INTERNATIONAL/GLAXOSMITHKLINE Definiciones Solicita modificar la definición de Bebidas adicionadas con cafeína, para quedar como: Bebidas adicionadas con cafeína, a las bebidas no alcohólicas que son elaboradas por la disolución en agua para consumo humano, de ingredientes opcionales, con un contenido mayor de 20 mg de cafeína por 100 mL de producto y menor de 33 mg de cafeína/100mL de producto. | No se acepta el comentario, el límite superior es considerado una especificación dentro del documento, puesto que en el numeral 6.3 de la norma definitiva se especIfica el límite máximo del contenido de cafeína en 100 ml. | 32 | KRAFT FOODS/CENTRO DE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO COSTA RICA Definiciones Solicita modificar la definición de Bebidas adicionadas con cafeína, para quedar como: Bebidas adicionadas con cafeína, a las bebidas saborizadas no alcohólicas y sus productos concentrados para prepararlas, que son elaboradas a partir de edulcorantes, ingredientes opcionales, adicionados o no de aditivos, que pueden estar o no carbonatadas y con un contenido mayor de 20 mg de cafeína por 100 mL de producto. | No se acepta el comentario, debido a que la las bebidas adicionadas con cafeína no son bebidas saborizadas, cambia del numeral 3.6 al 3.8. | 33 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Solicita incluir la definición de Bebidas energéticas, energetizantes o energizantes: 3.x Bebidas energéticas, energetizantes o energizantes.- las bebidas saborizadas no alcohólicas que contienen cafeína adicionada en una cantidad mayor de 20 mg y hasta 33 mg por 100 ml de producto con taurina o glucoronolactona o tiamina. | No se acepta el comentario, de acuerdo al artículo 101 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, la clasificación correcta para este tipo de productos es "bebida adicionada con cafeína", por otra parte se considera el contenido total de cafeína, no solamente ocasionada por adición. | 34 | ANPRAC/CONCAMIN/DANONE/AMEEC/KRAFT FOODS/CANACINTRA Definiciones Solicita eliminar la definición de Bitácora o registro. | Se acepta el comentario, se elimina la definición de Bitácora o registro, debido a que no se menciona en el cuerpo de la norma definitiva. | 35 | ANPRAC/CONCAMIN/DANONE/AMEEC/CANACINTRA Definiciones Solicita eliminar la definición de Buenas prácticas de fabricación (BPF) | No se acepta el comentario, el término se refiere a las buenas prácticas de fabricación para el uso de aditivos, el cual es referido en el numeral 5.2.7.3 de la norma definitiva. | 36 | LOGRE INTERNATIONAL/GLAXOSMITHKLINE Definiciones Solicita modificar la definición de Buenas Prácticas de Fabricación (BPF), para quedar como: Buenas Prácticas de Fabricación (BPF), conjunto de normas y actividades relacionadas entre sí, destinadas a garantizar que los productos tengan y mantengan las especificaciones requeridas para su uso. | No se acepta el comentario, el término se refiere a las buenas prácticas de fabricación para el uso de aditivos, el cual es referido en el numeral 5.2.7.3 de la norma definitiva. | 37 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Definiciones Solicita eliminar la definición de Coadyuvante de elaboración. | Se acepta el comentario, se elimina la definición de Coadyuvante de elaboración, debido a que no se menciona en el cuerpo de la norma. | 38 | KRAFT FOODS Definiciones Solicita homologar la definición de Coadyuvante de elaboración, para quedar como: Coadyuvante de elaboración, a la sustancia o materia, excluidos aparatos, utensilios y los aditivos, que no se utiliza como ingrediente alimenticio por sí mismo, y que se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración, que puede dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable de residuos o derivados en el producto final. | No se acepta el comentario, se elimina la definición de Coadyuvante de elaboración, debido a que no se menciona en el cuerpo de la norma definitiva y conforme a la Norma Mexicana NMX-Z-013/1-1977 numeral 3.2.6 las definiciones son elementos opcionales, y esta definición no es necesaria para el entendimiento de la norma. | 39 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Definiciones Solicita modificar la definición de Concentrado, para quedar como: Concentrado o jarabe.- al producto para preparar bebidas no alcohólicas, que se elabora a partir de derivados vegetales o saborizantes naturales, idénticos a los naturales o artificiales, adicionado o no de otros aditivos para alimentos y de ingredientes opcionales destinado para su venta al consumidor final. | No se acepta el comentario, conforme a lo establecido en el Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios en el numeral XV.1.2, define al jarabe como el producto elaborado con agua potable, con una concentración de azúcares en cantidad suficiente para lograr la consistencia deseada y que haya sido sometido a tratamiento térmico que asegure su conservación, por lo que son productos de distinta elaboración e ingredientes. | 40 | PEPSICOLA Definiciones Solicita modificar la definición de Concentrado, para quedar como: Concentrado, al producto para preparar bebidas no alcohólicas, que se elabora a partir de derivados vegetales o, saborizantes naturales, idénticos a los naturales o sintético artificiales, adicionado o no de otros aditivos para alimentos y de ingredientes opcionales, destinado para su venta al consumidor final. | Se acepta parcialmente el comentario, para quedar como: 3.10 Concentrado, al producto para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas, que se elabora a partir de derivados vegetales o, saborizantes naturales, idénticos a los naturales o sintético artificiales, adicionado o no de otros aditivos para alimentos y de ingredientes opcionales, destinado para su venta al consumidor. Se incluye la palabra "saborizadas" para estar conforme a lo establecido en el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios artículo 101 fracción II. | 41 | CONMEXICO/KRAFT FOODS Definiciones Solicita homologar la definición de Concentrado con la de la NOM-051-SCFI/SSA1/2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, para quedar como: Concentrado, al producto para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas, que se elabora a partir de derivados vegetales o saborizantes naturales, idénticos a los naturales o sintético artificiales, adicionado o no de otros aditivos para alimentos y de ingredientes opcionales. | Se acepta parcialmente el comentario, para quedar como: 3.10 Concentrado, al producto para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas, que se elabora a partir de derivados vegetales o, saborizantes naturales, idénticos a los naturales o sintético artificiales, adicionado o no de otros aditivos para alimentos y de ingredientes opcionales, destinado para su venta al consumidor. | 42 | ANPRAC/CONCAMIN/PEPSICOLA/AMEEC/CANACINTRA Definiciones Solicita modificar la definición de Concentrado de manufactura, para quedar como: Concentrado de manufactura, al producto para preparar bebidas no alcohólicas, que se elabora a partir de derivados vegetales o saborizantes naturales, idénticos a los naturales o artificiales, adicionado o no de otros aditivos para alimentos y de ingredientes opcionales y, que no está destinado para su venta al consumidor final. | No se acepta el comentario, debido a que en el numeral 3.14 de la norma definitiva establece la definición de consumidor y no es necesario indicar la palabra "final". | 43 | KRAFT FOODS Definiciones Solicita modificar la definición de Concentrado de manufactura, para quedar como: Concentrado de manufactura, al producto para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas, que se elabora a partir de derivados vegetales o saborizantes naturales, idénticos a los naturales o sintéticos artificiales, adicionado o no de otros aditivos para alimentos y de ingredientes opcionales y, que no está destinado para su venta al consumidor. | No se acepta el comentario, esta definición también aplica a concentrados para preparar bebidas adicionadas con cafeína que de acuerdo al Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, artículo 101 fracción II bis, tienen una categoría diferente. | 44 | KRAFT FOODS Definiciones Solicita modificar la definición de Congelado de bebidas no alcohólicas, para quedar como: Congelado de bebidas saborizadas no alcohólicas, al producto elaborado con agua para uso y consumo humano, edulcorantes e ingredientes opcionales, adicionados o no de aditivos para alimentos con o sin incorporación de aire y que puede ser moldeado, envasado o empalillado, entre otros. | No se acepta el comentario, la definición es conforme a lo establecido en el Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, numeral VIII.1.3. | 45 | CONMEXICO Definiciones Solicita homologar la definición de Consumidor con la de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria. | No se acepta comentario, la definición ya está homologada con la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, numeral 3.7. | 46 | SIGMA ALIMENTOS/KRAFT FOODS Solicita eliminar la definición de Consumidor. | No se acepta el comentario, el término es mencionado en el cuerpo de la norma definitiva, numerales 3.11, 3.12, 3.14, 3.17 y 3.31, por lo que no puede ser eliminado. | 47 | LOGRE INTERNATIONAL/GLAXOSMITHKLINE Definiciones Solicita incluir la definición de Contaminación Contaminación, presencia de materia extraña, sustancias tóxicas o microorganismos, en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos por la Secretaría de Salud o en cantidades tales que representen un riesgo a la salud. | Se acepta el comentario, se incluye la definición de contaminación, debido a que se menciona en el cuerpo de la norma definitiva, numerales 5.1.2.1, 5.1.3.3.1, 6.1.1.3 y 7.2.1.3, para quedar como: 3.14 Contaminación, presencia de materia extraña, sustancias tóxicas o microorganismos, en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos por la Secretaría de Salud o en cantidades tales que representen un riesgo a la salud. | 48 | AMEEC Definiciones Solicita modificar la definición de Derivados vegetales, para quedar como: Derivados vegetales, a las materias primas comestibles e inocuas obtenidas de las diferentes partes de la plantas. Los saborizantes de origen natural son considerados aditivos | No se acepta el comentario, la redacción actual es clara. Por otra parte, la referencia a los saborizantes no tiene relación con esta definición. | 49 | ANPRAC/CONCAMIN/SIGMA ALIMENTOS/AMEEC/KRAFT FOODS/CANACINTRA Definiciones Solicita eliminar la definición de Embalaje. | Se acepta el comentario, se elimina la definición de Embalaje, debido a que no se menciona en el cuerpo de la norma. | 50 | CONMEXICO/DANONE Solicita incluir la definición de Envase: 3.x Envase, cualquier recipiente, o envoltura en el cual está contenido el producto preenvasado para su venta al consumidor. | Se acepta el comentario, conforme al numeral 3.14 de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, para quedar como: 3.16 Envase, cualquier recipiente, o envoltura en el cual está contenido el producto preenvasado para su venta al consumidor. | 51 | ANPRAC/CONCAMIN/SIGMA ALIMENTOS/AMEEC/KRAFT FOODS/CANACINTRA Definiciones Solicita eliminar la definición de Envase múltiple o colectivo. | Se acepta el comentario, se elimina la definición de Envase múltiple o colectivo, el término no es mencionado en el cuerpo de la norma definitiva. | 52 | CONMEXICO/DANONE Definiciones Solicita homologar la definición de Envase múltiple o colectivo con la de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, para quedar como: Envase múltiple o colectivo, cualquier recipiente o envoltura en el que se encuentran contenidos dos o más unidades de productos preenvasados iguales o diferentes, destinadas para su venta al consumidor en dicha presentación. | No se acepta el comentario, se elimina la definición de Envase múltiple o colectivo debido a que no se menciona en el cuerpo de la norma definitiva. | 53 | CONMEXICO/ANPRAC/CONCAMIN/DANONE/AMEEC/KRAFT FOODS/CANACINTRA Definiciones Solicita eliminar la definición de Envase primario. | Se acepta el comentario, se elimina la definición de Envase primario debido a que no se menciona en el cuerpo de la norma definitiva. | 54 | CONMEXICO/�NPACE/CONCAMIN/DANONE/AMEEC/ KRAFT FOODS/CANACINTRA Definiciones Solicita eliminar la definición de Envase secundario. | Se acepta el comentario, se elimina la definición de Envase secundario debido a que no se menciona en el cuerpo de la norma definitiva. | 55 | CONMEXICO/DANONE Definiciones Solicita modificar la definición de Etiqueta, para quedar como: Etiqueta, cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, o sobrepuesta o fijada al envase del producto preenvasado o, cuando no sea posible por las características del producto, al embalaje. | Se acepta el comentario, para homologar con el numeral 3.16 de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1/2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, cambia del numeral 3.19 al 3.17 de la norma definitiva, para quedar como: 3.17 Etiqueta, cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o fijada al envase del producto preenvasado o, cuando no sea posible por las características del producto, al embalaje. | 56 | ANPRAC/CONCAMIN/CONMEXICO/SIGMA ALIMENTOS /AMEEC/KRAFT FOODS/CANACINTRA Definiciones Solicita eliminar la definición de Etiqueta. | No se acepta el comentario, se menciona en el cuerpo de la norma definitiva, numerales 8.2.1.2, 11, 11.1.2 y 12.1. | 57 | PEPSICOLA Definiciones Solicita incluir la definición de Ingredientes: 3.x Ingredientes, a los que se pueden adicionar a la bebida considerando cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, que se empleen en la fabricación, elaboración, preparación o tratamiento y esté presente en el producto final transformado o no. | Se acepta parcialmente el comentario, conforme al numeral 3.25 de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, para quedar como: 3.18 Ingrediente, cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, que se emplee en la fabricación, elaboración, preparación o tratamiento de un alimento o bebida no alcohólica y esté presente en el producto final, transformado o no. | 58 | ANPRAC/CONCAMIN/SIGMA ALIMENTOS/AMEEC/KRAFT FOODS/CANACINTRA Definiciones Solicita eliminar la definición de Ingrediente compuesto. | Se acepta el comentario, se elimina la definición de Ingrediente compuesto, debido a que no se menciona en el cuerpo de la norma definitiva. | 59 | PEPSICOLA Definiciones Solicita eliminar la definición de Ingredientes opcionales. | Se acepta el comentario, se elimina la definición de Ingredientes opcionales, debido a que no se menciona en el cuerpo de la norma definitiva. | 60 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/KRAFT FOODS/CANACINTRA Definiciones Solicita eliminar la definición de Inocuo. | No se acepta el comentario, el término es mencionado en el cuerpo de la norma definitiva numeral 5.2.6, cambia del numeral 3.22 al 3.19. | 61 | JUSTO SIERRA Definiciones Solicita se elimine en la definición de inocuo una de las dos palabras "hace" o "causa" | No se acepta el comentario, la definición es homologada conforme al numeral 3.25 de la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009 Prácticas de Higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios, cambia del numeral 3.22 al 3.19. | 62 | PEPSICOLA Solicita incluir la definición de Jarabe: 3.x Jarabe, al producto elaborado con agua potable, con una concentración de azúcares en cantidad suficiente para lograr la consistencia deseada y que haya sido sometido a tratamiento térmico que asegure su conservación. | Se acepta parcialmente el comentario, se homologa con la definición establecida en el Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios numeral XV.1.2 fracción b, para quedar como: 3.20 Jarabe, al producto elaborado con agua para consumo humano, con una concentración de azúcares en cantidad suficiente para lograr la consistencia deseada y que haya sido sometido a tratamiento térmico que asegure su conservación. | 63 | ANPRAC/CONCAMIN/CONMEXICO/AMEEC/KRAFT FOODS/CANACINTRA Definiciones Solicita eliminar "radionúclidos, biotoxinas, residuos de medicamentos", para quedar como: Límite máximo, a la cantidad establecida de aditivos, microorganismos, parásitos, materia extraña, plaguicidas, metales pesados y metaloides, que no se deben exceder en un alimento, bebida o materia prima. | Se acepta el comentario, se eliminan los términos "radionúclidos biotoxinas" por no ser contaminantes que se puedan presentar en los productos objeto de esta norma, cambia del numeral 3.23 al 3.21, para quedar como: 3.21 Límite máximo, a la cantidad establecida de aditivos, microorganismos, parásitos, materia extraña, plaguicidas, metales pesados y metaloides, que no se deben exceder en un alimento, bebida o materia prima. | 64 | ANPRAC/CONCAMIN/SIGMA ALIMENTOS/AMEEC/CANACINTRA Definiciones Solicita eliminar la definición de Lote. | No se acepta el comentario, el término es mencionado en el cuerpo de la norma, en el numeral 8.2.1.2 de la norma definitiva, cambia del numeral 3.24 al 3.22. | 65 | PEPSICOLA/AMEEC/KRAFT FOODS Definiciones Solicita modificar la definición de Materia extraña, para quedar como: Materia extraña, cualquier sustancia, resto, desecho o material que se presenta en el producto pero que no forma parte de la composición normal de éste. | Se acepta el comentario, cambia del numeral 3.25 al 3.23, para quedar como: 3.23 Materia extraña, cualquier sustancia, resto, desecho o material que se presenta en el producto pero que no forma parte de la composición normal de éste. | 66 | CONMEXICO/PEPSICOLA/SIGMA ALIMENTOS/AMEEC/KRAFT FOODS Definiciones Solicita modificar la definición de Metal pesado y metaloide, para quedar como: Metal pesado y metaloide, a los elementos químicos que causan efectos indeseables en el metabolismo aun en concentraciones bajas. Su toxicidad depende de las dosis en que se ingieran así como de su acumulación en el organismo. | Se acepta el comentario, cambia del numeral 3.26 al 3.24, para quedar como: 3.24 Metal pesado y metaloide, a los elementos químicos que causan efectos indeseables en el metabolismo aun en concentraciones bajas. Su toxicidad depende de las dosis en que se ingieran así como de su acumulación en el organismo. | 67 | JUSTO SIERRA Definiciones Solicita modificar la definición de Metal pesado y metaloide, para quedar como: Metal pesado y metaloide, a los elementos químicos que tienen un número atómico entre 63 y 200 y una gravedad específica mayor de 4,0; que por su naturaleza presenta una gran reactividad y que dependiendo de la concentración, la forma química o su acumulación en el organismo pueden ocasionar efectos indeseables en el metabolismo. | No se acepta el comentario, esta característica de los metales se basa en su peso atómico. | 68 | CONMEXICO/AMEEC Definiciones Solicita modificar la definición de Método de prueba, para quedar como: Método de prueba, al procedimiento analítico utilizado para comprobar que un producto satisface las especificaciones que establece la norma. | Se acepta el comentario, cambia del numeral 3.27 al 3.25, para quedar como: 3.25 Método de prueba, al procedimiento analítico utilizado para comprobar que un producto, satisface las especificaciones que establece la norma. | 69 | SIGMA ALIMENTOS Definiciones Solicita modificar la definición de Métodos de prueba, para quedar como: Métodos de prueba, a los procedimientos analíticos utilizados en el laboratorio para comprobar que un producto satisface las especificaciones que establece esta Norma. | No se acepta el comentario, un método de prueba no necesariamente es llevado a cabo en laboratorio, ya que existen pruebas rápidas que se realizan en campo. | 70 | DANONE/AMEEC Definiciones Solicita incluir la definición de Nutrimento Nutrimento, cualquier sustancia incluyendo a las proteínas, aminoácidos, grasas o lípidos, carbohidratos o hidratos de carbono, agua, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) consumida normalmente como componente de un alimento o bebida no alcohólica que: a) Proporciona energía; o b) Es necesaria para el crecimiento, el desarrollo y el mantenimiento de la vida; o c) Cuya carencia haga que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos. | Se acepta el comentario, para quedar como: 3.26 Nutrimento, cualquier sustancia incluyendo a las proteínas, aminoácidos, grasas o lípidos, carbohidratos o hidratos de carbono, agua, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) consumida normalmente como componente de un alimento o bebida no alcohólica que: a) Proporciona energía; o b) Es necesaria para el crecimiento, el desarrollo y el mantenimiento de la vida; o c) Cuya carencia haga que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos. | 71 | ANPRAC/CONCAMIN/DANONE/AMEEC/KRAFT FOODS/CANACINTRA Definiciones Solicita eliminar la definición de Prácticas de Higiene. | Se acepta el comentario, se elimina la definición de Prácticas de Higiene, debido a que no se menciona en el cuerpo de la norma definitiva. | 72 | ANPRAC/CONCAMIN /SIGMA ALIMENTOS/DANONE/AMEEC/KRAFT FOODS/CANACINTRA Definiciones Solicita eliminar la definición de Plaguicida. | Se acepta el comentario, se elimina la definición de Plaguicida, debido a que no se menciona en el cuerpo de la norma definitiva. | 73 | PEPSICOLA/ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Solicita incluir la definición de Polvo para preparar bebidas no alcohólicas: 3.x Polvo para preparar bebidas no alcohólicas, al producto con o sin azúcares o edulcorantes sintéticos o naturales, adicionados o no de jugo, leche y aditivos para alimentos e ingredientes opcionales destinado para su venta al consumidor final. | Se acepta parcialmente el comentario, conforme al Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, numeral VIII.1.2 fracción c, para quedar como: 3.27 Polvo para preparar bebidas no alcohólicas, al producto con o sin azúcares, con o sin edulcorantes calóricos y no calóricos, adicionados o no de jugo, leche y aditivos para alimentos. | 74 | ANPRAC/CONCAMIN/SIGMA ALIMENTOS/DANONE/AMEEC/CANACINTRA Definiciones Solicita eliminar la definición de Proceso. | No se acepta el comentario, el término es mencionado en el cuerpo de la norma, en los numerales 1.3, 5.1, 5.1.1, 5.1.3.2, 5.2.4.1, 6.1.1.1, 6.1.1.2, 8.1 y 8.2.1.2 de la norma definitiva. | 75 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Definiciones Solicita eliminar la definición de Productos concentrados para preparar bebidas no alcohólicas. | No se acepta el comentario, el término es mencionado en el cuerpo de la norma, numerales 1.1 y 8, cambia del numeral 3.31 al 3.29 de la norma definitiva. | 76 | CONMEXICO/KRAFT FOODS/CENTRO DE �BSTÁCULOS TECNICOS AL COMERCIO COSTA RICA Definiciones Solicita modificar la definición de Productos concentrados para preparar bebidas no alcohólicas, para quedar como: Productos concentrados para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas, a los productos para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas que requieren diluirse o disolverse para su consumo. | No se acepta el comentario, conforme al numeral VIII.1.2 del Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, se denominan Productos concentrados para preparar bebidas no alcohólicas, cambia del numeral 3.31 al 3.29 de la norma definitiva. | 77 | ANPRAC/CONCAMIN/SIGMA ALIMENTOS/AMEEC/KRAFT FOODS/CANACINTRA Definiciones Solicita eliminar la definición de Producto a granel. | Se acepta el comentario, se elimina la definición de Producto a granel, debido a que no se menciona en el cuerpo de la norma definitiva. | 78 | ANPRAC/CONCAMIN /SIGMA ALIMENTOS/AMEEC/CANACINTRA Definiciones Solicita eliminar la definición de Producto preenvasado. | No se acepta el comentario, el término es mencionado en el cuerpo de la norma, numerales 3.17 y 3.18 de la norma definitiva, cambia del numeral 3.33 al 3.30. | 79 | CONMEXICO Definiciones Solicita modificar la definición de Tratamiento térmico, para quedar como: Tratamiento térmico, método físico que consiste en someter a una fuente de calor suficiente por un tiempo apropiado al producto antes o después de ser envasado en recipientes de cierre hermético con el fin de lograr una estabilidad biológica. | No se acepta el comentario, no todos los envases para este tipo de productos, son de cierre hermético. | 80 | AMEEC Definiciones Solicita eliminar la definición de Tratamiento térmico. | No se acepta el comentario, el término es mencionado en el cuerpo de la norma, numerales 3.21, 5.2.1, 8.1.1.1 y 11.1.2 de la norma definitiva, cambia del numeral 3.34 al 3.31. | 81 | CONCAMIN/AMEEC/KRAFT FOODS Símbolos y abreviaturas Solicita incluir el símbolo referente a litro l litro | Se acepta el comentario, para homologar con la NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida, para quedar como: L, l litro | 82 | JUSTO SIERRA Símbolos y abreviaturas Solicita eliminar la "L" y dejar solo la "l". | No se acepta el comentario, se homologa con la NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida, para quedar como: L, l litro | 83 | CONCAMIN/JUSTO SIERRA/AMEEC/KRAFT FOODS Símbolos y abreviaturas Solicita incluir el símbolo referente a mililitros ml mililitro | Se acepta el comentario, se homologa con la NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida, para quedar como: mL, ml mililitro | 84 | CONCAMIN/AMEEC Símbolos y abreviaturas Solicita eliminar el símbolo K referente a los grados Kelvin. | Se acepta el comentario, se elimina la abreviatura de grados Kelvin, debido a que no se menciona en el cuerpo de la norma. | 85 | CEMAR Símbolos y abreviaturas Solicita incluir el símbolo v/v v/v relación volumen-volumen | Se acepta el comentario, debido a que se menciona en el numeral 5.2.3.1 de la norma definitiva, para quedar como: v/v relación volumen-volumen | 86 | CONCAMIN/AMEEC Símbolos y abreviaturas Solicita incluir al Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de actividades, establecimientos, productos y servicios. | No se acepta el comentario, la regulación aplicable a los productos de esta norma, se encuentran establecidos en el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, TITULO NOVENO BEBIDAS ALCOHOLICAS, PRODUCTOS PARA PREPARARLAS Y CONGELADOS DE LAS MISMAS, CAPITULO UNICO. | 87 | CONMEXICO/DANONE Disposiciones generales 5.1 Solicita eliminar todo el numeral. | Se acepta parcialmente el comentario, es importante mencionar que además de lo establecido en esta norma se debe cumplir con lo indicado en el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, sin embargo, se eliminan los puntos que se encuentran en la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009, Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios, que son: 5.1.2, 5.1.2.1, 5.1.2.2, 5.1.2.3, Tabla 1, 5.1.3, 5.1.3.1, 5.1.4.2, 5.1.5.3.3, 5.1.5.3.4, 5.1.5.4, 5.2, 5.2.1 y 5.2.2 del proyecto.. | 88 | KRAFT FOODS Disposiciones generales 5.1.1 Solicita homologar a la NOM-251-SSA1-2009, Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios, para quedar como: Los establecimientos que se dediquen al proceso e importación en territorio nacional de los productos objeto de esta norma deben aplicar las prácticas de higiene y sanidad establecidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009, Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios, citada en el apartado de referencias. | Se acepta parcialmente el comentario, para quedar como: 5.1.1 Los establecimientos que se dediquen al proceso de los productos objeto de esta norma, deben cumplir con lo establecido en la Norma citada en el numeral 2.7 del apartado de referencias. | 89 | ANPRAC/CONCAMIN/SIGMA ALIMENTOS/DANONE/AMEEC/KRAFT FOODS/CANACINTRA Disposiciones generales 5.1.2, 5.1.2.1, 5.1.2.2, 5.1.2.3, Tabla 1, 5.1.3, 5.1.3.1, 5.1.4.2, 5.1.5.3.3, 5.1.5.3.4, 5.1.5.4, 5.2, 5.2.1, 5.2.2 Solicita eliminar los numerales. | Se acepta el comentario, estas especificaciones se encuentran establecidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009, Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios. | 90 | DANONE Disposiciones generales 5.1.4 y 5.1.4.1 Solicita eliminar los numerales | No se acepta el comentario, esta disposición es específica y complementa con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009, Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios. | 91 | AMEEC Disposiciones generales 5.1.4.1 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Cuando por las características del envase se requiera un área de lavado de envases, ésta debe ser específica, localizarse dentro del establecimiento y contar con pisos, paredes y techos. En caso de que no exista comunicación directa entre esta área y la de llenado, se deben tomar las medidas necesarias para evitar la recontaminación de los envases. | Se acepta el comentario, cambia del numeral 5.1.4.1 al 5.1.2.1, para quedar como: 5.1.2.1 Cuando por las características del envase se requiera un área de lavado de envases, ésta debe ser específica, localizarse dentro del establecimiento y contar con pisos, paredes y techos. En caso de que no exista comunicación directa entre esta área y la de llenado, se deben tomar las medidas necesarias para evitar la recontaminación de los envases. | 92 | SIGMA ALIMENTOS Disposiciones generales 5.1.4.1 Solicita modificar el numeral, para quedar como: En caso de que el lavado de los envases se lleve a cabo dentro de la planta envasadora, el área de lavado de los mismos debe ser específica, localizarse dentro del establecimiento y contar con pisos, paredes y techos y drenaje independiente En caso de que no exista comunicación directa entre esta área y la de llenado, se deben tomar las medidas necesarias para evitar la recontaminación de los envases. | No se acepta el comentario, debido a que no se considera necesario ya que sólo contarán con envases los establecimientos que realicen dicha operación. Debido a otros comentarios cambia del numeral 5.1.4.1 al 5.1.2.1. | 93 | SIGMA ALIMENTOS Disposiciones generales 5.1.4.2 Solicita modificar el numeral, para quedar como: El lavado de los utensilios de limpieza debe realizarse por separado. | No se acepta el comentario, estas especificaciones se encuentran establecidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009, Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios, numerales 6.3.1 y 7.2.1. | 94 | DANONE Disposiciones generales 5.1.5 Solicita eliminar el numeral. | No se acepta el comentario, ésta es una disposición específica, por lo que no se encuentra establecida en la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009 Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios, cambia del numeral 5.1.5 al 5.1.3, para quedar como: 5.1.3 Materia prima. | 95 | ANPRAC/CONCAMIN/DANONE/ AMEEC/CANACINTRA Disposiciones generales 5.1.5.1 Se solicita eliminar el numeral. | No se acepta el comentario, ésta es una disposición específica, por lo que no se encuentra establecida en la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009 Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios, cambia del numeral 5.1.5.1 al 5.1.3.1. | 96 | ANPRAC/CONCAMIN/DANONE/ AMEEC/KRAFT FOODS/CANACINTRA Disposiciones generales 5.1.5.2 Solicita eliminar el numeral. | No se acepta el comentario, ésta es una disposición específica, por lo que no se encuentra establecida en la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009 Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios, cambia del numeral 5.1.5.2 al 5.1.3.2. | 97 | ANPRAC/CONCAMIN/DANONE/ AMEEC/KRAFT FOODS/CANACINTRA Disposiciones generales 5.1.5.3 Solicita eliminar el numeral. | No se acepta el comentario, ésta es una disposición específica, por lo que no se encuentra establecida en la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009 Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios, cambia del numeral 5.1.5.3 al 5.1.3.3. | 98 | ANPRAC/CONCAMIN/DANONE/ AMEEC/KRAFT FOODS/CANACINTRA Disposiciones generales 5.1.5.3.1 Solicita eliminar el numeral. | No se acepta el comentario, ésta es una disposición específica, por lo que no se encuentra establecida en la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009 Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios, cambia del numeral 5.1.5.3.1 al 5.1.3.3.1. | 99 | DANONE/ KRAFT FOODS Disposiciones generales 5.1.5.3.2 Solicita eliminar el numeral. | No se acepta el comentario, ésta es una disposición específica, por lo que no se encuentra establecida en la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009 Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios, cambia del numeral 5.1.5.3.2 al 5.1.3.3.2. | 100 | KRAFT FOODS Disposiciones generales 5.3.2.1 Solicita modificar el numeral, para quedar como: El contenido de alcohol etílico en los productos objeto de esta norma no debe exceder del 1,99% v/v, en el producto terminado. Cuando el primero se encuentre en el producto terminado procedente de sabores, no debe exceder el 0,5% en volumen a 20 °C. | Se acepta parcialmente el comentario, conforme al Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, numerales VIII.4 y XV.2, cambia del numeral 5.3.2.1 al 5.2.3.1, para quedar como: 5.2.3.1 El contenido de alcohol etílico en el producto terminado no debe exceder del 1,99% y cuando provenga de sabores no debe exceder el 0,5%; ambos porcentajes expresados v/v a 20 °C. | 101 | PEPSICOLA Disposiciones generales 5.3.2.1 Solicita modificar el numeral, para quedar como: El contenido de alcohol etílico en los productos objeto de esta norma no debe exceder del 2% v/v, en el producto terminado. | No se acepta el comentario, conforme a la Ley General de Salud, artículo 217 se consideran bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen, por lo que en bebidas no alcohólicas el contenido de alcohol debe ser menor a 2% y para estar conforme al Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, numerales VIII.4 y XV.2, cambia del numeral 5.3.2.1 al 5.2.3.1. | 102 | CONCAMIN/AMEEC Disposiciones generales 5.3.2.1 Solicita modificar el numeral, para quedar como: El contenido de alcohol etílico no debe exceder del 1,99% v/v, en el producto listo para su consumo por el consumidor final. | No se acepta el comentario, debido a que en el texto ya se especifica que es en producto terminado (listo para su consumo por el consumidor final), cambia del numeral 5.3.2.1 al 5.2.3.1. | 103 | CONMEXICO/KRAFT FOODS/CENTRO DE �BSTÁCULOS TECNICOS AL COMERCIO COSTA RICA Disposiciones generales 5.3.3.1 Solicita modificar el numeral, para quedar como: El fabricante de los productos objeto de esta norma, debe establecer mecanismos de control que permitan determinar la presencia y cantidad de metales pesados y metaloides en las materias primas, en el producto en proceso de elaboración o en el producto terminado, de acuerdo a las regulaciones aplicables a la categoría del producto. La información generada debe estar a disposición de la Secretaría cuando ésta así lo requiera. | Se acepta el comentario, cambia del numeral 5.3.3.1 al 5.2.4.1, para quedar como: 5.2.4.1 El fabricante de los productos objeto de esta norma, debe establecer mecanismos de control que permitan determinar la presencia y cantidad de metales pesados y metaloides en las materias primas, en el producto en proceso de elaboración o en el producto terminado, de acuerdo a las regulaciones aplicables a la categoría del producto. La información generada debe estar a disposición de la Secretaría cuando ésta así lo requiera. | 104 | DANONE Disposiciones generales 5.3.4.1 Solicita se elimine el numeral, debido a que como se menciona en el punto 11.1.1 de este Proyecto de NOM, "Los productos que hayan sido modificados en su composición, deben cumplir con la NOM-086-SSA1-1994, señalada en el apartado de referencias." | Se acepta el comentario, se elimina el numeral 5.3.4.1, debido a que ya se establece en el numeral 5.2.2 de la norma definitiva. | 105 | ANPRAC/CONCAMIN/CASA CUERVO/AMEEC/CANACINTRA Disposiciones generales 5.3.4.1 Solicita modificar el numeral, para quedar como: 5.3.4.1 Los productos objeto de esta norma cuando sean modificados en su composición, deberán cumplir con la NOM-086-SSA1-1994 citada en el apartado de referencias. | No se acepta el comentario, el numeral 5.3.4.1 fue eliminado debido a que ya se establece en el numeral 5.2.2 de la norma definitiva. | 106 | SIGMA ALIMENTOS Disposiciones generales 5.3.4.1 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Los productos objeto de esta norma pueden adicionar únicamente los nutrimentos listados en la NOM-086-SSA1-1994 citada en el apartado de referencias. | No se acepta el comentario, el numeral 5.3.4.1 fue eliminado debido a que ya se establece en el numeral 5.2.2 de la norma definitiva. | 107 | ANPRAC/CONCAMIN/CONMEXICO/PEPSICOLA/AMEEC/CANACINTRA Disposiciones generales 5.3.4.2 Solicita eliminar el numeral | Se acepta el comentario, se elimina el numeral 5.3.4.2 debido a que las bebidas saborizadas son elaboradas a base de agua. | 108 | CEMAR/COFEPRIS Disposiciones generales 5.3.5 Solicita modificar el numeral, para indicar que no deben utilizarse plantas incluidas en la Farmacopea Herbolaria debido a que se les reconocen propiedades farmacológicas, para quedar como: Los productos objeto de esta norma que empleen como materia prima derivados vegetales, deben sujetarse a lo establecido en el Acuerdo de plantas, así mismo no podrán utilizar aquellas que se encuentran listadas en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos. | Se acepta el comentario, cambia del numeral 5.3.3 al 5.2.5, para quedar como: 5.2.5 Los productos objeto de esta norma que empleen como materia prima derivados vegetales, deben sujetarse a lo establecido en el Acuerdo de plantas, así mismo no podrán utilizar aquellas que se encuentran listadas en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos. | 109 | CONCAMIN/AMEEC Disposiciones generales 5.3.6 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Los obsequios o promociones, cuando estén en contacto directo con los productos, deben ser inocuos, no ceder sustancias tóxicas al producto y, en su caso, cumplir con los ordenamientos jurídicos aplicables. | No se acepta el comentario, la redacción actual es clara, se cambia al numeral 5.2.6. | 110 | PEPSICOLA Disposiciones generales 5.3.6 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Los obsequios o promociones que se proporcionen y que estén en contacto directo con los productos objeto de esta norma deben ser inocuos, no ceder sustancias tóxicas al producto y, en su caso, cumplir con los ordenamientos jurídicos aplicables. | No se acepta el comentario, la redacción actual es clara, se cambia al numeral 5.2.6 | 111 | CONMEXICO Disposiciones generales 5.3.6 Solicita eliminar el numeral. | No se acepta el comentario, ésta es una disposición específica, cambia del numeral 5.3.6 al 5.2.6. | 112 | CONMEXICO Disposiciones generales 5.3.8.1 Solicita modificar el numeral, para quedar como: En la elaboración de los productos objeto de esta norma, se deben emplear los aditivos listados en el Apéndice normativo A de acuerdo a los límites establecidos y se permite el empleo de aquellos listados en el Acuerdo por el que se determinan las sustancias permitidas como aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios y sus modificaciones, salvo indicación en contrario de conformidad con las BPF. | No se acepta el comentario, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, las disposiciones y niveles de uso de los aditivos deben ser indicados en las normas oficiales mexicanas, el Acuerdo por el que se determinan las sustancias permitidas como aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, sólo establece los aditivos que pueden ser utilizados. | 113 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Disposiciones generales 5.3.8.1 Solicita modificar el numeral, para quedar como: En la elaboración de los productos objeto de esta norma, únicamente se permite el empleo de los aditivos listados en el Apéndice normativo A y lo estipulado en el punto 5.3.8.5 de la presente NOM. | No se acepta el comentario, no es necesaria esta aclaración, debido a que ya son contemplados en el Acuerdo por el que se determinan las sustancias permitidas como aditivos y coadyuvantes. | 114 | PEPSICOLA Disposiciones generales 5.3.8.1 Solicita modificar el numeral, para quedar como: En la elaboración de los productos objeto de esta norma, se permite el empleo de los aditivos listados en el Apéndice normativo A. Así como los que se encuentren autorizados en el Acuerdo de Aditivos y sus modificaciones e instancias internacionales como Codex Alimentarius y JECFA y extranjeros como FDA, FEMA, MECOSUR. | No se acepta el comentario, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, las disposiciones y niveles de uso de los aditivos deben ser indicados en las normas oficiales mexicanas, el Acuerdo por el que se determinan las sustancias permitidas como aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, sólo establece los aditivos que pueden ser utilizados. | 115 | SIGMA ALIMENTOS Disposiciones generales 5.3.8.1 Solicita modificar el numeral, para quedar como: En la elaboración de los productos objeto de esta norma, únicamente se permite el empleo de los aditivos listados en el Apéndice normativo A. Para los edulcorantes están autorizados los que se mencionan en la NOM 086-SSA1-1994 y en el Acuerdo de aditivos. | Se acepta parcialmente, se incluirá una disposición que haga referencia a la aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-086-SSA1-1994. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales, para quedar como: 5.2.2 Los productos modificados en su composición, además de cumplir con lo establecido en este ordenamiento, deben cumplir con la norma citada en el numeral 2.2 del apartado de referencias. | 116 | KRAFT FOODS/CENTRO DE �BSTÁCULOS TECNICOS AL COMERCIO COSTA RICA Disposiciones generales 5.3.8.1 Solicita modificar el numeral, para quedar como: En la elaboración de los productos objeto de esta Norma, se emplearán los aditivos listados y de acuerdo a los límites establecidos en el Apéndice normativo A y se permitirá el empleo de aquellos listados en el Acuerdo, salvo indicación de lo contrario de conformidad con las BPF. | No se acepta el comentario, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, las disposiciones y niveles de uso de los aditivos deben ser indicados en las normas oficiales mexicanas, el Acuerdo por el que se determinan las sustancias permitidas como aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, sólo establece los aditivos que pueden ser utilizados. | 117 | CONCAMIN/AMEEC Disposiciones generales 5.3.8.2 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Los límites establecidos para cada aditivo sólo son aplicables al uso de dichas sustancias como aditivos, sin considerar su empleo como nutrimentos. | Se acepta el comentario, cambia del numeral 5.3.8.2 al 5.2.7.2, para quedar como: 5.2.7.2 Los límites establecidos para cada aditivo sólo son aplicables al uso de dichas sustancias como aditivos, sin considerar su empleo como nutrimentos. | 118 | CEMAR/COFEPRIS Disposiciones generales 5.3.8.3 Solicita modificar el límite a 100mg/kg conforme a lo establecido en el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios y ubicar en el Apéndice normativo A, para quedar como: Si se utiliza una mezcla de colorantes artificiales, ésta no debe exceder de 100 mg/L en el producto listo para el consumo, tomando en cuenta el límite máximo de cada colorante. | Se acepta el comentario, conforme a lo establecido en el Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y servicios, numeral VIII.15, para ubicar en el Apéndice Normativo A nota 4, para quedar como: 4Si se utiliza una mezcla de colorantes artificiales, ésta no debe exceder de 100 mg/L en el producto listo para el consumo tomando en cuenta el límite máximo de cada colorante. | 119 | CASA CUERVO/DANONE Disposiciones generales 5.3.8.3 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Si se utiliza una mezcla de colorantes artificiales, ésta no debe exceder de 300 mg/kg en el producto listo para consumo, tomando en cuenta el límite máximo de cada colorante. | Se acepta parcialmente el comentario, conforme a lo establecido en el Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y servicios, numeral VIII.15, para ubicar en el Apéndice Normativo A nota 4., para quedar como: 4Si se utiliza una mezcla de colorantes artificiales, ésta no debe exceder de 100 mg/L en el producto listo para el consumo tomando en cuenta el límite máximo de cada colorante. | 120 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Disposiciones generales 5.3.8.3 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Si se utiliza una mezcla de colorantes artificiales, ésta no debe exceder de 300 mg/kg tomando en cuenta el límite máximo de cada colorante, medido en el producto listo para su consumo por el consumidor final. | No se acepta el comentario, conforme a lo establecido en el Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y servicios, numeral VIII.15, para ubicar en el Apéndice Normativo A nota 4. | 121 | ANPRAC/CONCAMIN/CANACINTRA/AMEEC Disposiciones generales 5.3.8.x Solicita incluir el siguiente numeral: 5.3.8.x Cuando se incluyan nuevos aditivos en el Acuerdo, éstos podrán ser usados en los productos objeto de esta NOM. | No se acepta el comentario, el procedimiento para la actualización del Acuerdo por el que se determinan las sustancias permitidas como aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, deberá dar pauta a la actualización del Apéndice Normativo A correspondiente de cada norma en la cual se establezcan los límites de uso para cada aditivo y producto en particular. | 122 | PEPSICOLA/DANONEDisposiciones generales 5.3.8.4 Solicita eliminar el numeral. | Se acepta el comentario, se elimina el numeral 5.3.8.4, debido a que los niveles de uso para todos los aditivos se establecen en el apéndice normativo A. | 123 | CONCAMIN/AMEEC Disposiciones generales 5.3.8.4 Solicita modificar el numeral, para quedar como: El límite máximo de la mezcla de emulsificantes, sin incluir a los almidones modificados, es de 10 g/kg, tomando en cuenta el límite máximo correspondiente a cada sustancia, medido en el producto listo para su consumo por el consumidor final. | No se acepta el comentario, se elimina el numeral 5.3.8.4, debido a que los niveles de uso para todos los aditivos se establecen en el apéndice normativo A. | 124 | KRAFT FOODS Disposiciones generales 5.3.8.4 Solicita clarificar cuál es el fundamento y justificación para el establecimiento de límites para estos aditivos. | No se acepta el comentario, se elimina el numeral 5.3.8.4, debido a que los niveles de uso para todos los aditivos se establecen en el apéndice normativo A. | 125 | SIGMA ALIMENTOS Disposiciones generales 5.3.8.5 Solicita modificar el numeral, para quedar como: En la elaboración de los productos objeto de este apartado se permite el empleo de: Saborizantes naturales, sintéticos artificiales idénticos a los naturales, señalados en el Acuerdo de aditivos conforme a las BPF. | Se acepta parcialmente el comentario, conforme al Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios numeral XXI.1.4, cambia del numeral 5.3.8.5 al 5.2.7.3, para quedar como: 5.2.7.3 En la elaboración de los productos objeto de esta norma adicionalmente a lo especificado en el 5.2.7.1, se permite el empleo de saborizantes naturales, sintéticos idénticos a los naturales y sintéticos artificiales, señalados en el Acuerdo de aditivos conforme a las BPF. | 126 | CONCAMIN/AMEEC Disposiciones generales 5.3.8.5 Solicita modificar el numeral, para quedar como: En la elaboración de los productos objeto de esta norma adicionalmente a lo especificado en el 5.3.8.1 se permite el empleo de:... | Se acepta parcialmente el comentario, conforme al Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios numeral XXI.1.4, cambia del numeral 5.3.8.5 al 5.2.7.3. | 127 | PEPSICOLA Disposiciones generales 5.3.8.5 Solicita incluir el siguiente texto: Así como los que se encuentren autorizados en el Acuerdo de Aditivos y sus modificaciones e instancias internacionales como Codex Alimentarius y JECFA y extranjeros como FDA, FEMA, MECOSUR. | No se acepta el comentario, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, las disposiciones y niveles de uso de los aditivos deben ser indicados en las normas oficiales mexicanas, el Acuerdo por el que se determinan las sustancias permitidas como aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, sólo establece los aditivos que pueden ser utilizados. | 128 | CONCAMIN/AMEEC/KRAFT FOODS Disposiciones generales 5.3.8.6 Solicita eliminar el numeral. | No se acepta el comentario, sólo se eliminará "aguas frescas", cambia del numeral 5.3.8.6 al 5.2.7.4. | 129 | AMEEC Disposiciones generales 5.3.8.x Solicita incluir el siguiente numeral: 5.3.8.x Cuando se incluyan nuevos aditivos en el Acuerdo por el que se determinan las sustancias permitidas como aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, éstos podrán ser usados en los productos objeto de esta NOM. | No se acepta el comentario, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, las disposiciones y niveles de uso de los aditivos deben ser indicados en las normas oficiales mexicanas, el Acuerdo por el que se determinan las sustancias permitidas como aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, sólo establece los aditivos que pueden ser utilizados. | 130 | JUSTO SIERRA Disposiciones generales 5.3.9 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Las bebidas de quina no deberán exceder de un milésimo de quinina y un centésimo por ciento en peso de bisulfato de quinina o de clorhidrato de quinina. | No se acepta el comentario, la propuesta no aclara la disposición, por el contrario confunde. | 131 | KRAFT FOODS/CENTRO DE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO COSTA RICA Disposiciones generales Tabla 2 Solicita eliminar las especificaciones de "Otros". | Se acepta el comentario, se elimina la especificación de "otros" para quedar como: "Tabla 1" | 132 | CONCAMIN/AMEEC Disposiciones generales Tabla 2 Solicita eliminar las especificaciones para "Fibras" y "Otros". | Se acepta parcialmente el comentario, se elimina la especificación de "otros" para quedar como: "Tabla 1". | 133 | CASA CUERVO Disposiciones generales Tabla 2 Solicita diferenciar entre "Bebidas y congelados" y "Jarabes y concentrados". | No se acepta el comentario, ya que no se incluye una propuesta concreta para lo solicitado. | 134 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Bebidas saborizadas no alcohólicas y bebidas adicionadas con cafeína 6. Solicita eliminar del título a las bebidas adicionadas con cafeína, para quedar como: Bebidas saborizadas no alcohólicas. | No se acepta el comentario, el artículo 101 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios establece a las bebidas no alcohólicas como: aguas envasadas, bebidas saborizadas no alcohólicas, bebidas adicionadas con cafeína, congelados de las anteriores, polvos y jarabes, donde las bebidas adicionadas con cafeína tienen una categoría específica. | 135 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Bebidas saborizadas no alcohólicas y bebidas adicionadas con cafeína 6.2.1 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Además de lo señalado en el punto 5, las empresas productoras de bebidas saborizadas no alcohólicas preenvasadas deben cumplir con lo siguiente: | No se acepta el comentario, el artículo 101 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios establece a las bebidas no alcohólicas como: aguas envasadas, bebidas saborizadas no alcohólicas, bebidas adicionadas con cafeína, congelados de las anteriores, polvos y jarabes, donde las bebidas adicionadas con cafeína tienen una categoría específica. | 136 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Bebidas saborizadas no alcohólicas y bebidas adicionadas con cafeína 6.2.1.1 Solicita eliminar el numeral. | No se acepta el comentario, esta disposición es específica, cambia del numeral 6.2.11 al 6.1.1.2. | 137 | CONMEXICO Bebidas saborizadas no alcohólicas y bebidas adicionadas con cafeína 6.2.1.2 Solicita eliminar el numeral. | No se acepta el comentario, es específica, cambia del numeral 6.2.1.2 al 6.1.1.1. | 138 | SIGMA ALIMENTOS Bebidas saborizadas no alcohólicas y bebidas adicionadas con cafeína 6.2.1.2 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Para el caso de envases no retornables vacíos, éstos deben almacenarse limpios en condiciones higiénicas, protegidos de polvo y de materia extraña. En caso de que no sea así, deben desinfectarse con soluciones que no modifiquen, reaccionen o alteren las características de éstos, evitando la contaminación por arrastre. | No se acepta el comentario, ya que deben almacenarse bajo dichas condiciones e independientemente deben ser lavados y desinfectados antes de su uso, cambia del numeral 6.2.1.2 al 6.1.1.1. | 139 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Bebidas saborizadas no alcohólicas y bebidas adicionadas con cafeína 6.2.1.3 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Los tapones, tapas, hermetapas o corcholatas deben ser nuevos y de materiales no tóxicos. | Se acepta parcialmente el comentario, cambia del numeral 6.2.1.3 al 6.1.1.3, para quedar como: 6.1.1.3 Los tapones, tapas, hermetapas o corcholatas deben ser nuevos de material no tóxico, y mantenerse durante todo el proceso en condiciones higiénicas libres de polvo y de materia extraña. En caso de contaminación, éstas deberán lavarse y desinfectarse con soluciones que no modifiquen, reaccionen o alteren las características de éstos, evitando la contaminación por arrastre. | 140 | PEPSICOLA Bebidas saborizadas no alcohólicas y bebidas adicionadas con cafeína 6.2.1.3 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Los tapones, tapas, coronas o corcholatas deben ser nuevos y de materiales no tóxicos. | No se acepta comentario, el término "corona" es sinónimo de "corcholata", cambia del numeral 6.2.1.3 al 6.1.1.3. | 141 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Bebidas saborizadas no alcohólicas y bebidas adicionadas con cafeína 6.2.1.4 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Los tapones, tapas, hermetapas o corcholatas deben ser mantenidos desde su producción, transporte y manejo en condiciones higiénicas libres de polvo y de materia extraña. En caso de que no sea así, deben desinfectarse con soluciones que no modifiquen, reaccionen o alteren las características de éstos, evitando la contaminación por arrastre. | Se acepta parcialmente el comentario, se incluye el término "hermetapas", cambia del numeral 6.2.1.4 al 6.1.1.3, para quedar como: 6.1.1.3 Los tapones, tapas, hermetapas o corcholatas deben ser nuevos de material no tóxico, y mantenerse durante todo el proceso en condiciones higiénicas libres de polvo y de materia extraña. En caso de contaminación, éstas deberán lavarse y desinfectarse con soluciones que no modifiquen, reaccionen o alteren las características de éstos, evitando la contaminación por arrastre. | 142 | DANONE Bebidas saborizadas no alcohólicas y bebidas adicionadas con cafeína 6.2.1.4 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Las tapas deberán ser nuevas de material inocuo, deben ser mantenidas durante todo el proceso en condiciones higiénicas, libres de polvo y de materia extraña. En caso de contaminación, éstas deberán lavarse y desinfectarse con soluciones que no modifiquen, reacciones o alteren sus características y evitando la contaminación por arrastre. | Se acepta parcialmente el comentario, cambia del numeral 6.2.1.4 al 6.1.1.3, para quedar como: 6.1.1.3 Los tapones, tapas, hermetapas o corcholatas deben ser nuevos de material no tóxico, y mantenerse durante todo el proceso en condiciones higiénicas libres de polvo y de materia extraña. En caso de contaminación, éstas deberán lavarse y desinfectarse con soluciones que no modifiquen, reaccionen o alteren las características de éstos, evitando la contaminación por arrastre. | 143 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Bebidas saborizadas no alcohólicas y bebidas adicionadas con cafeína 6.3.1 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Las bebidas saborizadas no alcohólicas no deben sobrepasar los siguientes límites: | No se acepta el comentario, el artículo 101 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios establece a las bebidas no alcohólicas como: aguas envasadas, bebidas saborizadas no alcohólicas, bebidas adicionadas con cafeína, congelados de las anteriores, polvos y jarabes, donde las bebidas adicionadas con cafeína tienen una categoría específica. | 144 | CEMAR/COFEPRIS Bebidas saborizadas no alcohólicas y bebidas adicionadas con cafeína Tabla 3 Solicita Adicionar una "p" en Salmonella sp." Para quedar como: "Salmonella spp". | Se acepta el comentario, la adición de la "p" en Salmonella se realiza en la Tabla 2 de la norma definitiva, debido a que la determinación se refiere a las bacterias del género, por lo que se debe usar Salmonella spp. | 145 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/KRAFT FOODS/CANACINTRA Bebidas saborizadas no alcohólicas y bebidas adicionadas con cafeína Tabla 3 Solicita eliminar las tres columnas correspondientes a Bebidas no alcohólicas a granel. | Se acepta el comentario, se eliminan en la Tabla 3 las tres columnas correspondientes a Bebidas no alcohólicas a granel, debido a que son eliminadas del campo de aplicación las aguas frescas y preparadas. | 146 | CONMEXICO Bebidas saborizadas no alcohólicas y bebidas adicionadas con cafeína Tabla 3 Solicita reconsiderar los valores contenidos en la tabla, ya que son inconsistentes con los valores establecidos en la NOM-130-SSA1-1995 Bienes y servicios. Alimentos envasados en recipientes de cierre hermético y sometidos a tratamiento térmico. Disposiciones y especificaciones sanitarias. | No se acepta el comentario, la microbiología que se establece en la tabla 3 corresponde a microorganismos patógenos mientras que la microbiología que se establece en la Norma Oficial Mexicana NOM-130-SSA1-1995, Bienes y servicios. Alimentos envasados en recipientes de cierre hermético y sometidos a tratamiento térmico. Disposiciones y especificaciones sanitarias, se refiere a microorganismos indicadores. | 147 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Bebidas saborizadas no alcohólicas y bebidas adicionadas con cafeína 6. 4 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Las bebidas adicionadas con cafeína, las bebidas energéticas, energetizantes o energizantes no deben contener más de 33mg de cafeína/100mL de producto. | No se acepta el comentario, la clasificación correspondiente a este tipo de productos es "bebida adicionada con cafeína" conforme al Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios artículo 101, fracción II bis, cambia del numeral 6.4 al 6.3. | 148 | Grupo Asesor de Especialistas en Medicina del Sueño, Comisión Coordinadora de Institutos Nacionales de Salud y Hospitales de Alta Especialidad, Secretaria de Salud (�AMES) Bebidas saborizadas no alcohólicas y bebidas adicionadas con cafeína 6. 4 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Las bebidas adicionadas con cafeína no deben contener más de 30 mg de cafeína/100mL de producto. | No se acepta el comentario, en virtud de que bajar el límite 33 a 30mg/100ml equivale a una disminución no significativa en el porcentaje de la ingesta diaria aceptable que representa la ingesta de cafeína por el consumo de bebidas adicionadas. Conforme a la evaluación de riesgos realizada por esta Comisión, cambia del numeral 6.4 al 6.3. | 149 | JUSTO SIERRA Bebidas saborizadas no alcohólicas y bebidas adicionadas con cafeína 6. 4 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Las bebidas adicionadas con cafeína no deben contener más de 33mg de cafeína/100mL. | No se acepta el comentario, el señalar en las unidades 100 mL de producto da claridad a la especificación, cambia del numeral 6.4 al 6.3. | 150 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Bebidas saborizadas no alcohólicas y bebidas adicionadas con cafeína 6. 5 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Las bebidas isotónicas o para deportistas deben contener, por lo menos sodio e hidratos de carbono, en las siguientes concentraciones: | No se acepta el comentario, conforme al Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios numeral VIII.1.2 fracción b, por otra parte se aclarara que para hidratos de carbono nos referimos a azúcares, cambia del numeral 6.5 al 6.4. | 151 | CONCAMIN/AMEEC Bebidas saborizadas no alcohólicas y bebidas adicionadas con cafeína 6.5.2.x Solicita incluir el siguiente numeral: Las especificaciones para este tipo de bebidas no alcohólicas se encuentran referidas en las tablas anteriores (Tabla 2 y 3). | No se acepta el comentario, el numeral 6 aplica a productos como bebidas saborizadas no alcohólicas y bebidas adicionadas con cafeína el cual incluye la tabla 3 y aunque la tabla 2 se encuentra en el apartado 5 de la norma éste establece las disposiciones generales que aplican a todos los productos objeto de la misma. | 152 | CONCAMIN/AMEEC Bebidas saborizadas no alcohólicas y bebidas adicionadas con cafeína 6. 6 Solicita incluir el siguiente numeral: Bebidas Energéticas o Energizantes o Energetizantes. | No se acepta el comentario, la clasificación correspondiente a este tipo de productos es "bebida adicionada con cafeína" conforme al Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios artículo 101, fracción II bis. | 153 | KRAFT FOODS Productos congelados 7.1.2 Solicita eliminar el numeral. | Se acepta el comentario, se elimina el numeral 7.1.2. | 154 | CONCAMIN/AMEEC Productos congelados 7.2.1 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Además de lo señalado en el apartado 5 se deben cumplir con las siguientes disposiciones: | Se acepta el comentario, para quedar como: 7.2.1 Además de lo señalado en el apartado 5 se deben cumplir con las siguientes disposiciones: | 155 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Productos congelados 7.2.1.1, 7.2.1.2, 7.2.1.3, 7.2.1.4 Solicita eliminar los numerales. | No se acepta el comentario, estas disposiciones son específicas para el producto que se indica. | 156 | CEMAR/COFEPRIS Productos congelados 7.2.1.4 Solicita cambiar "I" por "1", para quedar como: 7.2.1.4" ...-12 °C...". | Se acepta el comentario, debido a que existía un error ortográfico al establecer "I2", | 157 | CONCAMIN/AMEEC Productos congelados 7.2.1.5 Solicita eliminar el numeral. | No se acepta el comentario, los congelados son una clasificación diferente de las bebidas saborizadas no alcohólicas conforme Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, artículo 101 fracción III. | 158 | CEMAR/COFEPRIS Productos congelados Tabla 4 Solicita colocar la indicación "**" sobre el valor < 3 en el parámetro de Coliformes fecales y eliminarlo del parámetro E. coli. | Se acepta el comentario, se coloca la indicación "**" sobre el valor < 3 en el parámetro de Coliformes fecales y se elimina del parámetro E. coli, en la tabla 3 de la norma definitiva. | 159 | CEMAR/COFEPRIS Productos congelados Tabla 4 Solicita Adicionar una "p" en Salmonella sp." Para quedar como: "Salmonella spp". | Se acepta el comentario, la adición de la "p" en Salmonella se realiza en la Tabla 3 de la norma definitiva, debido a que la determinación se refiere a las bacterias del género, por lo que se debe usar Salmonella spp. | 160 | CONMEXICO Productos congelados Tabla 4 Solicita reconsiderar los valores obtenidos en la disposición 7.3.1, ya que son inconsistentes con los valores establecidos en la NOM-130-SSA1-1995 Bienes y servicios. Alimentos envasados en recipientes de cierre hermético y sometidos a tratamiento térmico. Disposiciones y especificaciones sanitarias. | No se acepta el comentario, la microbiología que se establece en la tabla 3 corresponde a microorganismos patógenos mientras que la microbiología que se establece en la Norma Oficial Mexicana NOM-130-SSA1-1995, Bienes y servicios. Alimentos envasados en recipientes de cierre hermético y sometidos a tratamiento térmico. Disposiciones y especificaciones sanitarias, se refiere a microorganismos indicadores. | 161 | CONCAMIN/AMEEC Productos concentrados para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas 8.2.1 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Además de lo señalado en el punto 5 las empresas productoras de concentrados para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas deben cumplir con lo siguiente: | Se acepta parcialmente el comentario, para quedar como: 8.2.1 Además de lo señalado en el punto 5 las empresas productoras de concentrados de manufactura deben cumplir con lo siguiente: | 162 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/KRAFT FOODS/CANACINTRA Productos concentrados para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas 8.2.1.1 Solicita eliminar la Tabla 5. | Se acepta el comentario, se elimina la Tabla 5, debido a que las disposiciones se encuentran establecidas en la NOM-251-SSA1-2009, Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios. Tabla No. 2 Documentos y registros, por ende se elimina el numeral 8.2.1.1. | 163 | KRAFT FOODS Productos concentrados para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas 8.2.1.2 Solicita revisar en qué sentido va dirigido esto, ya que la calidad en cuanto parámetros físicos, químicos y microbiológicos se puede garantizar para el concentrado, pero la inocuidad de la bebida como producto terminado, dependerá en gran medida de la calidad del agua que se emplee para la dilución de los mismos. | No se acepta el comentario, no existe una propuesta concreta ni el sustento técnico. | 164 | PEPSICOLA Productos concentrados para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas 8.2.1.3 Solicita modificar el numeral, para quedar como: 8.2.1.3 Los concentrados de manufactura utilizados como materia prima, deben contar con un certificado de calidad que incluya, entre otros, los siguientes datos: nombre o clave o código del producto, identificación del responsable de proceso, número de lote, leyendas de conservación. Cuando se requiera utilizar una clave o código para referirse al nombre del producto o a los ingredientes, la persona física o moral, licenciatario o causahabiente, propietaria de la marca debe contar con la documentación que respalde la identificación de los mismos, y estar a disposición de la Secretaría cuando ésta lo requiera, salvo aquellos protegidos por "secreto industrial. | No se acepta el comentario, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley General de Salud a esta autoridad sanitaria dicha información debe a estar a disposición de la Secretaría. | 165 | PEPSICOLA Productos concentrados para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas 8.3.1 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Los polvos para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas no deben exceder de 5% de humedad, al momento de envasar. | No se acepta el comentario, el 5% de humedad debe ser hasta el final de su vida de anaquel y no solamente al momento de envasar. | 166 | CONCAMIN/AMEEC Productos concentrados para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas 8.3.2 Solicita modificar el numeral, para quedar como: El límite máximo de dióxido de azufre (SO2) en concentrados de uva es de 10 mg/kg en la bebida terminada. | Se acepta parcialmente el comentario, la disposición corresponde a un límite como aditivo alimentario mismo que se incluirá en el Apéndice Normativo A de esta norma, ver anexo. | 167 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Productos concentrados para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas 8.4.1 Solicita eliminar el numeral. | No se acepta el comentario, este tipo de producto debe cumplir con los parámetros microbiológicos establecidos. | 168 | CEMAR/COFEPRIS Productos concentrados para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas Tabla 6 Solicita colocar la indicación "**" sobre el valor < 3 en el parámetro de Coliformes fecales y eliminarlo del parámetro E. coli. | Se acepta el comentario, se coloca la indicación "**" sobre el valor < 3 en el parámetro de Coliformes fecales y se elimina del parámetro E. coli, debido a que la determinación de E. coli por el método de NMP se realiza únicamente cuando los coliformes fecales están fuera de especificaciones, en la tabla 4 de la norma definitiva. | 169 | CEMAR/COFEPRIS Productos concentrados para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas Tabla 6 Solicita Adicionar una "p" en Salmonella sp." Para quedar como: "Salmonella spp". | Se acepta el comentario, la adición de la "p" en Salmonella se realiza en la Tabla 4 de la norma definitiva, debido a que la determinación se refiere a las bacterias del género, por lo que se debe usar Salmonella spp. | 170 | CONCAMIN Productos concentrados para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas Tabla 6 Solicita eliminar la tabla. | No se acepta el comentario, este tipo de producto debe cumplir con los parámetros microbiológicos establecidos. | 171 | CEMAR/COFEPRIS Productos concentrados para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas Tabla 7 Solicita Adicionar una "p" en Salmonella sp." Para quedar como: "Salmonella spp". | Se acepta el comentario, la adición de la "p" en Salmonella se realiza en la Tabla 5 de la norma definitiva, debido a que la determinación se refiere a las bacterias del género, por lo que se debe usar Salmonella spp. | 172 | CONCAMIN/AMEEC Productos concentrados para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas Tabla 7 Solicita eliminar la tabla. | No se acepta el comentario, es responsabilidad para garantizar la inocuidad de su producto. | 173 | KRAFT FOODS/CENTRO DE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO COSTA RICA Productos concentrados para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas Tabla 7 Solicita se valide el nuevo método de análisis, descrito como "B 7.6 De la estimación de la densidad microbiana por la técnica del número más probable. Determinación de bacterias coliformes, coliformes fecales y Escherichia coli por la técnica de diluciones en tubo múltiple" del Apéndice normativo B, se acrediten laboratorios terceros autorizados y se actualice la relación de estos en la página de COFEPRIS, lo anterior a fin de no incurrir en gastos para el cumplimiento de este nuevo requerimiento sanitario y evitar discrecionalidad de las autoridades al momento de verificar el cumplimiento de los requerimientos de este aún PROYNOM (sic) Método B 7.2 en concordancia con la NOM-092-SSA1-1994, Bienes y servicios. Método para la cuenta de bacterias aerobias en placa. Método B 7.3 en concordancia con la NOM-113-SSA1-1994 Método para la cuenta de microorganismos coliformes totales en placa. Método B 7.5 en concordancia con la NOM-112-SSA1-1994 Determinación de bacterias coliformes. Técnica del número más probable. Método B 7.4 en concordancia con la NOM-114-SSA1-1994, Bienes y servicios. Método para la determinación de salmonella en alimentos. | No se acepta el comentario, todos los métodos de prueba que se requieren para esta norma se establecen en el Apéndice Normativo B, no siendo necesario referir otras normas, conforme a la Ley General sobre Metrología y Normalización, artículo 41 fracción IV. | 174 | CONCAMIN/AMEEC Métodos de prueba 10 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Para la verificación oficial de las especificaciones sanitarias que se establecen en esta norma, se deben aplicar los métodos de prueba establecidos en el Apéndice normativo B y las normas oficiales mexicanas citadas en el apartado de referencias. | No se acepta el comentario, todos los métodos de prueba que se requieren para esta norma se establecen en el Apéndice Normativo B no siendo necesario referir otras normas, conforme a la Ley General sobre Metrología y Normalización, artículo 41 fracción IV. | 175 | CONMEXICO/KRAFT FOODS Métodos de prueba 10 Solicita validar los métodos de prueba para todas las categorías de bebidas, y acrediten a los laboratorios que podrán realizar los mismos. En consecuencia, se tendría que actualizar la relación de laboratorios que fungen como terceros autorizados. | No se acepta el comentario, se toma conocimiento sin embargo el comentario no es aplicable en ningún punto de la norma y en caso de requerir la acreditación algún laboratorio deberá seguir el procedimiento establecido en los ordenamientos aplicables. | 176 | CONCAMIN/SIGMA ALIMENTOS/DANONE/ AMEEC/KRAFT FOODS Etiquetado 11 Solicita modificar la referencia NOM-051-SCFI-1994, para quedar como: NOM-051-SCFI/SSA1-2010 | Se acepta parcialmente el comentario, para quedar como: Las etiquetas o envases de los productos preenvasados objeto de esta norma, además de cumplir con lo establecido en el Reglamento y en la Norma citada en el numeral 2.3 del apartado de referencias, deben cumplir con lo siguiente: | 177 | SIGMA ALIMENTOS Etiquetado 11.1.1 Solicita eliminar el numeral. | No se acepta el comentario, es necesaria establecer claramente que los productos que han sido modificados en su composición deben cumplir con lo que establece dicha norma. | 178 | Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán (INCMNSZ) Etiquetado 11.1.2 Solicita eliminar y prohibir esta práctica. | Se acepta el comentario, se elimina el numeral 11.1.2. | 179 | DANONE Etiquetado 11.1.2 Solicita homologar con la NOM-243-SSA1-243-2010, para quedar como: Cuando en las etiquetas se declaren u ostenten en forma escrita, gráfica o descriptiva que los productos, su uso, aplicación, ingredientes o cualquier otra característica están recomendados, respaldados o aceptados por centros de investigación, asociaciones, organizaciones, entre otros, los cuales deberán contar con reconocimiento nacional o internacional de su experiencia y estar calificados para dar opinión sobre la información declarada. Se deberá contar con el sustento técnico respectivo, el que estará a disposición de la Secretaría en el momento que lo solicite. Dichas declaraciones deben sujetarse a lo siguiente: | No se acepta el comentario, se elimina el numeral 11.1.2 del proyecto, a fin de evitar incentivar el consumo de un tipo de particular de productos, ya que de acuerdo a la NOM-043-SSA2-2005, Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación, la dieta debe ser equilibrada, completa, inocua, suficiente, variada y adecuada. | 180 | CONCAMIN/AMEEC Etiquetado 11.1.3 Solicita eliminar el numeral. | Se acepta el comentario, se elimina el numeral 11.1.3. | 181 | SIGMA ALIMENTOS/KRAFT FOODS Etiquetado 11.1.3 Solicita modificar el numeral, para quedar como: El nombre o la denominación del producto preenvasado debe corresponder con la establecida en los ordenamientos legales específicos. Cuando se trate de productos con modificaciones en su composición referentes a menor contenido de sodio, grasa, grasa saturada, colesterol, calorías, azúcar o adicionados deben ostentar las denominaciones establecidas en la NOM-086-SSA1-1994, señalada en el apartado de referencias. | No se acepta el comentario, se elimina el numeral 11.1.3, la primera parte del párrafo se establece en la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010 Especificaciones Generales de Etiquetado para Alimentos y Bebidas no alcohólicas preenvasados-información comercial y sanitaria, numeral 4.2.1.1 y la segunda parte está establecida en el numeral 11.1.1 de la norma definitiva. | 182 | CONMEXICO/DANONE Etiquetado 11.1.4 Solicita homologar con la NOM-051-SCFI/SSA1/2010 Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria. | No se acepta el comentario, no se encuentra establecida en la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010 Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria. No establece condiciones para el tratamiento de los productos. | 183 | SIGMA ALIMENTOS Etiquetado 11.1.4 Solicita modificar el numeral, para quedar como: En el caso de que el producto haya sido objeto de tratamiento térmico, para asegurar la inocuidad del producto, esta condición puede señalarse en cualquier parte de la etiqueta. Si el producto ha sido sujeto a otro tipo de tratamiento se puede indicar el nombre de éste. | No se acepta el comentario, para este tipo de productos es requisito conocer el tipo de tratamiento al que son sometidos, para dar mayor información al consumidor. | 184 | CONCAMIN/ANPRAC/AMEEC/CANACINTRA Etiquetado 11.2.1 Solicita modificar el numeral, para quedar como: En los productos adicionados con cafeína, energéticas, energetizantes o energizantes debe declararse en la lista de ingredientes la cafeína, el o los ingredientes base o la mezcla de éstos, seguido del contenido exacto de cafeína expresado en mg/100 mL, que debe corresponder al total ya sea por el saborizante, el o los ingredientes base o la mezcla de éstos. | Se acepta parcialmente el comentario, para quedar como: 11.2.1 En las bebidas adicionadas con cafeína debe declararse en la lista de ingredientes la cafeína, el o los ingredientes base o la mezcla de éstos, seguido del contenido exacto de cafeína expresado en mg/100 mL, que debe corresponder al total ya sea por el saborizante, el o los ingredientes base o la mezcla de éstos. | 185 | CONMEXICO/SIGMA ALIMENTOS Etiquetado 11.2.1 Solicita incluir el término "adicionados" antes de "cafeína" para quedar como: En los productos adicionados con cafeína debe declararse en la lista de ingredientes la cafeína, el o los ingredientes base o la mezcla de éstos, seguido del contenido exacto de cafeína expresado en mg/100 mL, que debe corresponder al total ya sea por el saborizante, el o los ingredientes base o la mezcla de éstos. | No se acepta el comentario, se incluye las palabras "bebidas adicionadas con cafeína", conforme al Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, el cual solo define "bebidas adicionadas con cafeína" en el artículo 101 fracción II bis. | 186 | �AMES. Etiquetado 11.2.1 Solicita modificar el numeral, para quedar como: En los productos con cafeína debe declararse en la lista de ingredientes la cafeína, el o los ingredientes base o la mezcla de éstos, seguido del contenido exacto de cafeína expresado en mg/100 mL, no en porcentajes y debe corresponder al total ya sea por el saborizante, el o los ingredientes base o la mezcla de éstos. | No se acepta el comentario, no se incluyen las palabras "no en porcentajes" el numeral expresa claramente que debe expresarse en mg/100 ml. | 187 | SIGMA ALIMENTOS Etiquetado 11.3 y 11.3.1 Solicita eliminar los numerales. | Se acepta el comentario, se eliminan los numerales 11.3 y 11.3.1. | 188 | CONMEXICO/DANONE Etiquetado 11.3 Solicita homologar con la NOM-051-SCFI/SSA1/2010 Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, para quedar como: Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal. | No se acepta el comentario, se eliminan los numerales 11.3 y 11.3.1, estas disposiciones se encuentran establecidas en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, numerales 4.2.4 y 4.2.4.2. | 189 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Etiquetado 11.3.1 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Cuando en un establecimiento diferente al de la persona física o moral, al licenciatario o causahabiente, propietario de la marca, participe en el proceso de los productos, debe figurar el nombre o domicilio (calle, número, colonia, código postal, ciudad y estado) del responsable del producto, asimismo el lote debe permitir la identificación del o los establecimientos que intervienen en el proceso. | No se acepta el comentario, se eliminan los numerales 11.3 y 11.3.1, estas disposiciones se encuentran establecidas en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, numerales 4.2.4 y 4.2.4.2. | 190 | CONMEXICO/DANONE Etiquetado 11.3.1 Solicita homologar con la NOM-051-SCFI/SSA1/2010 Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, para quedar como: 11.3.x Para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, debe indicarse en la etiqueta el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del responsable del producto de manera enunciativa mas no limitativa: calle, número, código postal y entidad federativa en que se encuentre. 11.3.x Para productos preenvasados importados debe indicarse en la etiqueta el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del responsable del producto. Esta información puede incorporarse al producto preenvasado en territorio nacional, después del despacho aduanero y antes de la comercialización del producto. | No se acepta el comentario, se eliminan los numerales 11.3 y 11.3.1, estas disposiciones se encuentran establecidas en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, numerales 4.2.4 y 4.2.4.2. | 191 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/KRAFT FOODS/CANACINTRA Etiquetado 11.4.1, 11.4.2, 11.4.3 Solicita eliminar el numeral. | Se acepta el comentario, se eliminan los numerales 11.4.1, 11.4.2 y 11.4.3. | 192 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/KRAFT FOODS/CANACINTRA Etiquetado 11.5.1 Solicita eliminar el numeral. | Se acepta comentario, se elimina el numeral 11.5.1. | 193 | DANONE Etiquetado 11.5.1 Solicita homologar con la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, para quedar como: 11.5.1 Cuando sea necesario, se debe indicar en la etiqueta cualquiera de las condiciones especiales que se requieran para la conservación de la bebida no alcohólica preenvasado, polvos, jarabes y concentrados. Por ejemplo, se pueden incluir leyendas como: "manténgase en refrigeración"; "consérvese en congelación"; "una vez descongelado no deberá volverse a congelar"; "una vez abierto, consérvese en refrigeración", u otras análogas. | No se acepta el comentario, se elimina el numeral 11.5.1, estas disposiciones se encuentran establecidas en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, numeral 4.2.7.2 | 194 | CONMEXICO Etiquetado 11.5.1 Solicita homologar con la NOM-051-SCFI/SSA1/2010 Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria. | No se acepta el comentario, se elimina el numeral 11.5.1, estas disposiciones se encuentran establecidas en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, numeral 4.2.7.2. | 195 | CONCAMIN/SIGMA ALIMENTOS/AMEEC/KRAFT FOODS Etiquetado 11.6.1 Solicita modificar la referencia NOM-051-SCFI-1994, para quedar como: NOM-051-SCFI/SSA1-2010. | Se acepta parcialmente el comentario, se actualiza la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 en el apartado de referencias y se modifica el texto para dar claridad a la especificación, cambia de numeral 11.6.1 al 11.5.1, para quedar como: 11.5.1 Las bebidas para deportistas además, de la información nutrimental obligatoria que establece la Norma citada en el numeral 2.3 del apartado de referencias, deben incluir los electrolitos y minerales que aporten. | 196 | PEPSICOLA Etiquetado 11.6.1 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Las bebidas isotónicas o para deportistas deben contener la información nutrimental, de conformidad con lo que se establece en la NOM-051-SCFI-1994, señalada en el apartado de referencias y adicionalmente deben incluir los nutrimentos sobre los que se haga una declaración o indique su presencia. | No se acepta el comentario, en el Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, numeral VIII. 1.2 fracción b. establece el término bebidas para deportistas, adicionalmente en este tipo de productos independientemente de que se realice una declaración o se indique su presencia deben declarar los electrolitos y minerales que lo componen. | 197 | CEMAR Etiquetado 11.7.2 Solicita eliminar el numeral. Esta disposición se encuentra establecida en el Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios numeral II.2. | Se acepta el comentario, se elimina el numeral 11.7.2. | 198 | CONCAMIN/AMEEC Etiquetado 11.7.3 Solicita eliminar el numeral. | No se acepta el comentario, conforme al Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios numeral VIII.35.1. las congeladas deben ostentar la leyenda, cambia del numeral 11.7.3 al 11.6.2. | 199 | GAEMS. Etiquetado 11.7.4 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Las bebidas adicionadas con cafeína, deben incluir las siguientes leyendas: "No consumir más de _______ unidades al día" (en el espacio en blanco indicar la cantidad correspondiente, dependiendo de la concentración de cafeína, en ningún caso la ingesta máxima recomendada de bebidas adicionadas con cafeína debe exceder de 150 mg de cafeína por día), En un recuadro en letras mayores a la de los ingredientes se establecerá una leyenda de advertencia que indique los riesgos para la salud relacionados con el consumo de cafeína. "No se recomienda su consumo por: niños menores de 12 años, mujeres embarazadas o lactando, ni para personas sensibles a la cafeína" "No mezclar o consumir junto con bebidas alcohólicas". | Se acepta parcialmente el comentario, cambia del numeral 11.7.4 al 11.6.3, para quedar como: 11.6.3 Las bebidas adicionadas con cafeína, deben incluir las siguientes leyendas: "No consumir más de _______ unidades al día" (en el espacio en blanco indicar la cantidad correspondiente, dependiendo de la concentración de cafeína, en ningún caso la ingesta de cafeína por el consumo de estas bebidas debe exceder de 165 mg de cafeína por día). En un recuadro en letras mayores a la de los ingredientes, se establecerán las siguientes leyendas de advertencia. "No se recomienda su consumo por niños menores de 12 años, mujeres embarazadas o lactando, personas sensibles a la cafeína, ni la mezcla con bebidas alcohólicas". | 200 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Etiquetado 11.7.4 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Las bebidas energéticas, energetizantes o energizantes, deben incluir las siguientes leyendas: "No consumir más de _______ unidades al día" (en el espacio en blanco indicar la cantidad correspondiente, dependiendo de la concentración de cafeína, en ningún caso la ingesta máxima recomendada de bebidas adicionadas con cafeína debe exceder de 165 mg de cafeína por día), "No se recomienda su consumo por: niños menores de 12 años, ni para personas sensibles a la cafeína" y "No mezclar o consumir junto con bebidas alcohólicas". | No se acepta el comentario, en el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, artículo 101, fracción II bis, se denominan bebidas adicionadas con cafeína. | 201 | CONMEXICO/CASA CUERVO/BENERMEX Etiquetado 11.7.4 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Las bebidas adicionadas con cafeína, deben incluir las siguientes leyendas: "No consumir más de _______ unidades al día" (en el espacio en blanco indicar la cantidad correspondiente, dependiendo de la concentración de cafeína, en ningún caso la ingesta máxima recomendada de bebidas adicionadas con cafeína debe exceder de 400 mg de cafeína por día), "No se recomienda su consumo por: niños menores de 12 años, ni para personas sensibles a la cafeína" | No se acepta el comentario, de acuerdo a la evidencia científica concentraciones superiores de 300 mg de cafeína al día representan un riesgo para la salud, por lo que considerando la ingesta de cafeína proveniente de fuentes naturales, tales como el café, sucedáneos del café, té, chocolate entre otros, se determinó que la ingesta por esta fuente no debe ser mayor de los 165 mg. Cambia del numeral 11.7.4 al 11.6.3. | 202 | �AMES. Etiquetado 11.7.4 Solicita incluir una leyenda precautoria con referencia al ingrediente cafeína, para quedar como: "El exceso en el consumo de cafeína tiene efectos adversos en los sistemas nervioso y cardiovascular". | No se acepta el comentario, el límite y consumo máximo establecidos en la norma ya prevé que el consumo de estos productos no genere riesgos a la salud. | 203 | RED BULL Etiquetado 11.7.4 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Las bebidas adicionadas con cafeína, deben incluir las siguientes leyendas: "No consumir más de _______ unidades al día" (en el espacio en blanco indicar la cantidad correspondiente, dependiendo de la concentración de cafeína, en ningún caso la ingesta máxima recomendada de bebidas adicionadas con cafeína debe exceder de 165 mg de cafeína por día), "No se recomienda su consumo por: niños menores de 12 años, ni para personas sensibles a la cafeína" y "Este producto no disminuye ni elimina los efectos del alcohol". | No se acepta el comentario, estudios avalan que el alcohol, tiene la capacidad para enmascarar los síntomas de la intoxicación etílica sin disminuir sus efectos pero con múltiples efectos secundarios, ya que al combinar una sustancia estimulante del sistema nervioso como la cafeína con substancias depresoras como el alcohol, lleva a tener fallas cardiacas, respiratorias o renales, así mismo se corre el riesgo de sufrir una deshidratación ya que ambas sustancias son diuréticas. Cambia del numeral 11.7.4 al 11.6.3. | 204 | EL PODER DEL CONSUMIDOR A.C. Etiquetado 11.7.x Solicita incluir una leyenda precautoria con referencia al uso de colorantes, para quedar como: "Este producto contiene colorantes que están asociados al Síndrome de Déficit y Atención e Hiperactividad en niños". | No se acepta el comentario, la Food and Drug Administration (FDA) establece que no ha sido establecida una relación causal entre la exposición a los colorantes y la hiperactividad en los niños en la población general. | 205 | KRAFT FOODS Etiquetado 11.8.1 Solicita eliminar el numeral. | No se acepta el comentario, sólo se eliminan las "aguas frescas" debido a que fueron eliminadas del campo de aplicación de esta norma, cambia del numeral 11.8.1 al 11.7.1. | 206 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Etiquetado 11.8.1 Solicita eliminar "de las aguas frescas", para quedar como: Durante el expendio de los congelados a granel y en caso de que contengan alcohol etílico, deben indicar mediante carteles, la leyenda precautoria indicada en el punto 11.7.2 en un lugar visible o en el listado de precios y sabores. | Se acepta el comentario, se elimina las "aguas frescas" debido a que fueron excluidas del campo de aplicación de esta norma, cambia del numeral 11.8.1 al 11.7.1. | 207 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Etiquetado 11.8.2 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Durante el expendio de congelados a granel y en caso de que contengan cafeína adicionada en cantidad superior a 20mg/100ml, deben indicar por cualquier medio que el producto contiene dichos ingredientes 11.8.3 Durante el expendio de congelados a granel y en caso de que contengan quinina, deben indicar por cualquier medio que el producto contiene dichos ingredientes. | Se acepta el comentario, se modifica el numeral 11.8.2 que cambia al 11.7.1 para quedar como: 11.7.1 Durante el expendio de los congelados a granel y en caso de que contengan cafeína adicionada en cantidad superior a 20mg/100ml, deben indicar por cualquier medio que el producto contiene dicho ingrediente. Por otro lado se incluye el numeral 11.7.2 para quedar como: 11.7.2 Durante el expendio de congelados a granel y en caso de que contengan quinina, deben indicar por cualquier medio que el producto contiene dicho ingrediente. | 208 | SIGMA ALIMENTOS Etiquetado 11.8.2 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Durante el expendio de las aguas frescas y congelados a granel y en caso de que contengan cafeína adicionada o quinina, deben indicar por cualquier medio que el producto contiene dichos ingredientes. | No se acepta el comentario, se elimina las "aguas frescas" debido a que fueron excluidas del campo de aplicación de esta norma, cambia del numeral 11.8.2 al 11.7.2. | 209 | KRAFT FOODS Etiquetado 11.8.2 Solicita eliminar el numeral. | No se acepta el comentario, se elimina las "aguas frescas" debido a que fueron excluidas del campo de aplicación de esta norma, cambia del numeral 11.8.2 al 11.7.2. | 210 | DANONE Envase y embalaje 12.1, 12.2 Solicita eliminar los numerales. | Se acepta el comentario, se eliminan los numerales 12.1 y 12.2. | 211 | KRAFT FOODS Envase y embalaje 12.3 Solicita eliminar la referencia a la NOM-003, para quedar como: Debe garantizarse la inocuidad de las tintas empleadas en la etiqueta cuando por las características del producto y el envase primario, se presente el riesgo de ingerirlas. | No se acepta el comentario, la norma referida establece el procedimiento para determinar el tipo de tintas a utilizar, cambia del numeral 12.3 al 12.1. | 212 | CONCAMIN/AMEEC Concordancia con normas internacionales y mexicanas 13 Solicita modificar el numeral, para quedar como: Esta norma no es equivalente con ninguna norma internacional. | Se acepta el comentario, para quedar como: Esta norma no es equivalente con ninguna norma internacional. A la vez modifica al punto 13 del Indice, para quedar como: 13. Concordancia con normas internacionales. | 213 | ANPRAC/CONCAMIN/AMEEC/CANACINTRA Concordancia con normas internacionales y mexicanas 13.1 y 13.2 Solicita eliminar el numeral. | Se acepta el comentario, se eliminan los numerales 13.1 y 13.2. | 214 | DANONE/ KRAFT FOODS Solicita al Comité Consultivo considerar, al menos, un periodo de 12 meses contados a partir de la publicación el DOF para la entrada en vigor de esta Norma Oficial Mexicana. | Se acepta el comentario, para quedar como: La presente norma oficial mexicana entrará en vigor a los 365 días naturales posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. | 215 | CONMEXICO/CASA CUERVO/BENERMEX Vigencia 15 Solicita al Comité Consultivo considerar, al menos, un periodo de 18 meses contados a partir de la publicación el DOF para la entrada en vigor de esta Norma Oficial Mexicana | No se acepta el comentario, la presente norma oficial mexicana entrará en vigor a los 365 días naturales posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. | 216 | CONMEXICO/CASA CUERVO/BENERMEX Vigencia 15 Solicita contemplar la posibilidad de solicitar un periodo adicional para que las empresas puedan cumplir con la norma. Lo anterior, con base en información técnica y económica que justifique tal solicitud, tal como se hizo con la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, que entro recientemente en vigor. | No se acepta el comentario, la presente norma oficial mexicana entrará en vigor a los 365 días naturales posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. | 217 | KRAFT FOODS Disposiciones generales 5.1 Solicita que dentro de las disposiciones transitorias del presente PROYNOM se incluyan todos los numerales del Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios que quedarán derogados con la entrada en vigencia de la ya NOM-218 y se establezca el plazo para el mismo. | No se acepta el comentario, el Quinto Transitorio del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, ya lo establece. | Apéndice Normativo A. Listado de aditivos No. | PROMOVENTE/ PUNTO DEL ANTEPROYECTO/ PROPUESTA | RESPUESTA | 1 | NATIONAL STARCH En el Apéndice normativo A solicita: Hacer referencia al Acuerdo de aditivos | No se acepta el comentario, el Apéndice tiene como finalidad establecer los límites y condiciones de uso de los aditivos para este tipo de productos, el Acuerdo por el que se determinan las sustancias permitidas como aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, sólo lista los aditivos permitidos, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, artículo 22. | 2 | CONMEXICO/CONCAMIN/ANPRAC/CANACINTRA Aceite vegetal bromado Solicita incluir a los concentrados de manufactura bajo el límite de: 15 mg/l | Se acepta el comentario, se incluyen a los concentrados de manufactura en el Aceite vegetal bromado, se aclara que en los "concentrados" se incluyen a los concentrados de manufactura, para quedar como: "Bebidas, congelados, polvos, jarabes o concentrados y concentrados de manufactura" de acuerdo a la clasificación del numeral 8.1 de la norma definitiva, se permite su uso en 15 mg/l. | 3 | LOGRE INTERNATIONAL/TATE & LYLE/CONMEXICO/ANPRAC/CANACINTRA/KRAFT FOODS Acesulfame K Permitir su uso en bebidas, congelados, polvos y jarabes bajo un límite de: BPF | No se acepta el comentario, las especificaciones para el uso de edulcorantes no calóricos se encuentran establecidas en la NOM-086-SSA1-1994, Bienes y Servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales, numeral 7.11. | 4 | PEPSICOLA Acesulfame K Permitir su uso en bebidas, congelados, polvos, jarabes, concentrados y concentrados de manufactura bajo un límite de: 1000 mg/l | No se acepta el comentario, las especificaciones para el uso de edulcorantes no calóricos se encuentran establecidas en la NOM-086-SSA1-1994, Bienes y Servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales, numeral 7.11. | 5 | CONMEXICO/CONCAMIN/ANPRAC/CANACINTRA Acetato de almidón Permitir su uso en bebidas, congelados, polvos, jarabes, concentrados y concentrados de manufactura bajo un límite de: BPF | Se acepta el comentario, bajo el límite de BPF, de acuerdo a la Norma General del Codex para los Aditivos Alimentarios (CODEX STAN 192-1995 ª) 14.1.4 y 14.1.4.3. | 6 | KRAFT FOODS/CONMEXICO/CONCAMIN/ANPRAC/CANACINTRA Acetato de amonio Permitir su uso en bebidas, congelados, polvos, jarabes, concentrados y concentrados de manufactura bajo un límite de: BPF | Se acepta el comentario, bajo el límite de BPF, de acuerdo a la Norma General del Codex para los Aditivos Alimentarios (CODEX STAN 192-1995 ª) 14.1.4 y 14.1.4.3. | 7 | KRAFT FOODS Acetato de calcio Permitir su uso en bebidas, congelados, polvos, jarabes, concentrados bajo un límite de: BPF | Se acepta el comentario, bajo el límite de BPF, de acuerdo a la Norma General del Codex para los Aditivos Alimentarios (CODEX STAN 192-1995 ª) 14.1.4 y 14.1.4.3. | 8 | KRAFT FOODS Acetato de potasio Permitir su uso en bebidas, congelados, polvos, jarabes y concentrados bajo un límite de: BPF | Se acepta el comentario, bajo el límite de BPF, de acuerdo a la Norma General del Codex para los Aditivos Alimentarios (CODEX STAN 192-1995 ª) 14.1.4 y 14.1.4.3. | 9 | KRAFT FOODS Acetato de sodio Permitir su uso en bebidas, congelados, polvos, jarabes y concentrados bajo un límite de: BPF | Se acepta el comentario, bajo el límite de BPF, de acuerdo a la Norma General del Codex para los Aditivos Alimentarios (CODEX STAN 192-1995 ª) 14.1.4 y 14.1.4.3. | 10 | CONMEXICO/CONCAMIN/ANPRAC/CANACINTRA Acetato isobutirato de sacarosa Permitir su uso en polvos, jarabes, concentrados y concentrados de manufactura bajo un límite de: 500 mg/l | Se acepta el comentario, bajo el límite de 500mg/l, de acuerdo a la Norma General del Codex para los Aditivos Alimentarios (CODEX STAN 192-1995 ª) 14.1.4 y 14.1.4.3. | 11 | CONMEXICO/CONCAMIN/ANPRAC/CANACINTRA Acido acético glacial Permitir su uso en polvos, jarabes, concentrados y concentrados de manufactura bajo un límite de: BPF | Se acepta el comentario, bajo el límite de BPF, de acuerdo a la Norma General del Codex para los Aditivos Alimentarios (CODEX STAN 192-1995 ª) 14.1.4 y 14.1.4.3. | 12 | CONMEXICO/CONCAMIN/ANPRAC/CANACINTRA/KRAFT FOODS Acido algínico Permitir su uso en polvos, jarabes, concentrados y concentrados de manufactura bajo un límite de: BPF | Se acepta el comentario, bajo el límite de BPF, de acuerdo a la Norma General del Codex para los Aditivos Alimentarios (CODEX STAN 192-1995 ª) 14.1.4 y 14.1.4.3. | 13 | CONMEXICO/CONCAMIN/ANPRAC/CANACINTRA Acido ascórbico y sus sales (expresado como ácido ascórbico) Integrar en un solo punto al ácido ascórbico y sus sales. Permitir su uso en concentrados de manufactura bajo un límite de: BPF | Se acepta el comentario, bajo el límite de BPF, de acuerdo a la Norma General del Codex para los Aditivos Alimentarios (CODEX STAN 192-1995 ª) 14.1.4 y 14.1.4.3. | 14 | CONMEXICO/CONCAMIN/ANPRAC/CANACINTRA Acido benzoico (expresado como ácido benzoico) Permitir su uso en bebidas, congelados, polvos, jarabes, concentrados y concentrados de manufactura bajo un límite de: 1000 mg/l | No se acepta el comentario, el límite será de 600 mg/L de acuerdo a la Norma General del Codex para los Aditivos Alimentarios (CODEX STAN 192-1995 ª) 14.1.4 y 14.1.4.3. | 15 | PEPSICOLA Acido cinámico Permitir su uso en bebidas, congelados, polvos, jarabes, concentrados y concentrados de manufactura bajo un límite de: BPF | No se acepta el comentario, en el numeral 5.3.8 sobre Aditivos, se indica que los saborizantes naturales, sintéticos artificiales e idénticos a los naturales, señalados en el Acuerdo de aditivos se permiten conforme a las BPF. | 16 | CONMEXICO/CONCAMIN/ANPRAC/CANACINTRA Acido cítrico Permitir su uso en concentrados de manufactura bajo un límite de: BPF | Se acepta el comentario, se aclara que en los "concentrados" se incluyen a los concentrados de manufactura, para quedar como: "Bebidas, congelados, polvos, jarabes o concentrados y concentrados de manufactura" de acuerdo a la clasificación del numeral 8.1 de la norma definitiva, y se permite su uso en BPF. | 17 | CONMEXICO/CONCAMIN/ANPRAC/CANACINTRA Acido clorhídrico Permitir su uso en bebidas, congelados, polvos, jarabes, concentrados y concentrados de manufactura bajo un límite de: BPF | Se acepta el comentario, bajo el límite de BPF, de acuerdo a la Norma General del Codex para los Aditivos Alimentarios (CODEX STAN 192-1995 ª) 14.1.4 y 14.1.4.3. | 18 | CONMEXICO/CONCAMIN/ANPRAC/CANACINTRA Acido D-L-tartárico Permitir su uso en concentrados de manufactura bajo un límite de: BPF | Se acepta el comentario, bajo el límite de BPF. | 19 | CONMEXICO/CONCAMIN/ANPRAC/CANACINTRA Acido eritórbico (expresado como ácido eritórbico) Permitir su uso en concentrados de manufactura bajo un límite de: BPF | Se acepta el comentario, se aclara que en los "concentrados" se incluyen a los concentrados de manufactura, para quedar como: "Bebidas, congelados, polvos, jarabes o concentrados y concentrados de manufactura" de acuerdo a la clasificación del numeral 8.1 de la norma definitiva, y se permite su uso en BPF. | 20 | CONMEXICO/CONCAMIN/ANPRAC/CANACINTRA Acido fosfórico Permitir su uso en concentrados de manufactura bajo un límite de: 700 mg/l | Se acepta el comentario, se aclara que en los "concentrados" se incluyen a los concentrados de manufactura, para quedar como: "Bebidas, congelados, polvos, jarabes o concentrados y concentrados de manufactura" de acuerdo a la clasificación del numeral 8.1 de la norma definitiva, se elimina el numeral 5.3.8.4, debido a que los niveles de uso para todos los aditivos se establecen en el Apéndice Normativo A. 700 mg/l | 21 | PEPSICOLA Acido fosfórico Permitir su uso en bebidas, congelados, polvos, jarabes, concentrados y concentrados de manufactura bajo un límite de: 6000 mg/l | No se acepta el comentario, forma parte de las actualizaciones en base a riesgos asociados con benzoato de sodio. | 22 | CONMEXICO/CONCAMIN/ANPRAC/CANACINTRA Acido fumárico Permitir su uso en concentrados de manufactura bajo un límite de: BPF | Se acepta el comentario, se aclara que en los "concentrados" se incluyen a los concentrados de manufactura, para quedar como: "Bebidas, congelados, polvos, jarabes o concentrados y concentrados de manufactura" de acuerdo a la clasificación del numeral 8.1 de la norma definitiva, y se permite su uso en BPF. | 23 | CONMEXICO/CONCAMIN/ANPRAC/CANACINTRA Acido L-glutámico Permitir su uso en bebidas, congelados, polvos, jarabes, concentrados y concentrados de manufactura bajo un límite de: BPF | Se acepta el comentario, bajo el límite de BPF, de acuerdo a la Norma General del Codex para los Aditivos Alimentarios (CODEX STAN 192-1995 ª) 14.1.4 y 14.1.4.3. | 24 | CONMEXICO/CONCAMIN/ANPRAC/CANACINTRA 5'-ácido guanílico Permitir su uso en bebidas, congelados, polvos, jarabes, concentrados y concentrados de manufactura bajo un límite de: BPF | Se acepta el comentario, bajo el límite de BPF, de acuerdo a la Norma General del Codex para los Aditivos Alimentarios (CODEX STAN 192-1995 ª) 14.1.4 y 14.1.4.3. | 25 | CONMEXICO/CONCAMIN/ANPRAC/CANACINTRA Acido inosínico Permitir su uso en bebidas, congelados, polvos, jarabes, concentrados y concentrados de manufactura bajo un límite de: BPF | Se acepta el comentario, bajo el límite de BPF, de acuerdo a la Norma General del Codex para los Aditivos Alimentarios (CODEX STAN 192-1995 ª) 14.1.4 y 14.1.4.3. | 26 | CONMEXICO/CONCAMIN/ANPRAC/CANACINTRA Acido L (+ ) â tartárico Permitir su uso en bebidas, congelados, polvos, jarabes, concentrados y concentrados de manufactura bajo un límite de: BPF | No se acepta el comentario, este aditivo tiene una IDA establecida de 0-30 mg/kg, de acuerdo a las recomendaciones de Codex en la categoría de alimento 14.1.4 y JECFA en la monografía 1(2006) se permite su uso en un límite de 2000 mg/l. | 27 | CONMEXICO/CONCAMIN/ANPRAC/CANACINTRA Acido láctico Permitir su uso en concentrados de manufactura bajo un límite de: BPF | Se acepta el comentario, se aclara que en los "concentrados" se incluyen a los concentrados de manufactura, para quedar como: "Bebidas, congelados, polvos, jarabes o concentrados y concentrados de manufactura" de acuerdo a la clasificación del numeral 8.1 de la norma definitiva, y se permite su uso en BPF. | 28 | CONMEXICO/CONCAMIN/ANPRAC/CANACINTRA Acido D,L- málico Permitir su uso en concentrados de manufactura bajo un límite de: BPF | Se acepta el comentario, se aclara que en los "concentrados" se incluyen a los concentrados de manufactura, para quedar como: "Bebidas, congelados, polvos, jarabes o concentrados y concentrados de manufactura" de acuerdo a la clasificación del numeral 8.1 de la norma definitiva, y se permite su uso en BPF. | 29 | CONMEXICO/CONCAMIN/ANPRAC/CANACINTRA/PEPSICOLA Acido propiónico Permitir su uso en bebidas, congelados, polvos, jarabes, concentrados y concentrados de manufactura bajo un límite de: BPF | Se acepta parcialmente, bajo el límite de BPF, de acuerdo a la Norma General del Codex para los Aditivos Alimentarios (CODEX STAN 192-1995 ª) 14.1.4 y 14.1.4.3., excepto su uso en congelados conforme al artículo 108 fracción IV del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios. | 30 | | | | | |