ACUERDO por el que se establecen las bandas de frecuencias de 71 a 76 GHz y de 81 a 86 GHz, como bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre, y las condiciones de operación a que deberán sujetarse los sistemas y dispositivos para su op ACUERDO por el que se establecen las bandas de frecuencias de 71 a 76 GHz y de 81 a 86 GHz, como bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre, y las condiciones de operación a que deberán sujetarse los sistemas y dispositivos para su operación en estas bandas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
ANDRES DE LA CRUZ VIELMA, Director General de Política de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, con fundamento en los artículos 25 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 fracción I, 16 y 36 fracciones III y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 3, 4, 5, 7 fracciones I, III, VI, XII, y XIV, 10 fracción I y demás aplicables de la Ley Federal de Telecomunicaciones; 1, 3 y 4, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 3, 9, 10 fracciones IV y V, 25 fracciones I y III del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional en términos del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que el Estado, en términos de lo que dispone el artículo 27 de la propia Constitución, cuenta con las facultades para fijar las condiciones a las que deben sujetarse los particulares respecto del uso de los bienes cuyo dominio directo corresponde a la Nación, entre los que se encuentra el espectro radioeléctrico, que permite el establecimiento de telecomunicaciones mediante la prestación de servicios y su utilización social.
Que el artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones (la Ley), establece que este ordenamiento jurídico tiene como objetivos promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social.
Que conforme a lo dispuesto por el referido artículo 7 fracción I de la Ley corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (la Secretaría) planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo de las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) y los programas sectoriales correspondientes.
Que el PND 2007-2012, el cual contiene los objetivos nacionales, estrategias, y prioridades que regirán la actuación del gobierno federal durante la presente administración, en el apartado 2.10 "Telecomunicaciones y Transportes", establece como objetivo 14 "Garantizar el acceso y ampliar la cobertura de infraestructura y servicios de transporte y comunicaciones, tanto a nivel nacional como regional, a fin de que los mexicanos puedan comunicarse y trasladarse de manera ágil y oportuna en todo el país y con el mundo, así como hacer más eficiente el transporte de mercancías y las telecomunicaciones hacia el interior y el exterior del país, de manera que estos sectores contribuyan a aprovechar las ventajas comparativas con las que cuenta México."
Asimismo, el PND señala que para aumentar el acceso a los servicios de telecomunicaciones a un número cada vez mayor de mexicanos, se implementarán las siguientes estrategias:
"ESTRATEGIA 14.1 Incrementar la competencia entre concesionarios con la finalidad de aumentar la cobertura de los servicios en el país y contribuir a que las tarifas permitan el acceso de un mayor número de usuarios al servicio.
ESTRATEGIA 14.3 Promover el desarrollo de infraestructura tecnológica de conectividad que permita alcanzar una penetración superior al 60% de la población, consolidando el uso de la tecnología de los servicios en cualquier lugar, desarrollando contenidos de interés y de alto impacto para la población.
ESTRATEGIA 14.4 Modernizar el marco normativo que permita el crecimiento de las telecomunicaciones, el uso y desarrollo de nuevas tecnologías y la seguridad sobre el uso de la información, los servicios y las transacciones electrónicas.
ESTRATEGIA 14.6 Desarrollar mecanismos y las condiciones necesarias a fin de incentivar una mayor inversión en la creación de infraestructura y en la prestación de servicios de telecomunicaciones."
Que el Programa Sectorial tiene como objetivo primordial promover la competencia entre concesionarios, a fin de ampliar la cobertura de los servicios del país y lograr que las tarifas permitan el acceso a un mayor número de usuarios. Esto se logrará promoviendo el desarrollo de infraestructura tecnológica de conectividad
que permita alcanzar una mayor penetración de la población desde cualquier parte del país.
Que aumentar la disponibilidad de espectro radioeléctrico es uno de los instrumentos regulatorios que permite la incorporación de nuevos participantes en la provisión de servicios y también aumenta la cobertura y diversidad de los servicios de telecomunicaciones. Los países que aumentan la disponibilidad de espectro, logran traducir la oferta de servicios en beneficio del bienestar social, medido como un incremento en el excedente del consumidor.
Que esta medida busca incentivar la instalación de infraestructura de telecomunicaciones que permita una mayor oferta de servicios sin la necesidad de una concesión, permiso o registro para el uso del espectro como beneficios inherentes de la declaración de bandas de uso libre. Esta porción de espectro ofrece capacidades con tasas de transmisión del orden de Gbps (Gigabits por segundo), confiabilidad de operación libre de interferencias y una alta disponibilidad, características que la colocan como una opción alternativa al uso de redes por fibra óptica.
Que de conformidad con lo establecido en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, los segmentos de espectro 71 a 76 GHz y 81 a 86 GHz, actualmente se encuentran atribuidos de la siguiente manera:
La banda de 71 a 76 GHz para los servicios FIJO, MOVIL, FIJO Y/O MOVIL POR SATELlTE (en sus distintas modalidades, espacio-tierra, tierra-espacio), sin que se cuenten con registros de equipos o sistemas satelitales que operen en esta banda. Respecto a los servicios de RADIODIFUSION POR SATELlTE o investigación espacial, tampoco se tienen registros de equipos o sistemas operando en la banda de 70 GHz por el momento.
La banda de 81 a 86 GHz, para los servicios FIJO, MOVIL, FIJO Y/O MOVIL POR SATELlTE, RADIOASTRONOMIA E INVESTIGACION ESPACIAL, sin que se tengan registros de ocupación en esta banda. Sin embargo debe considerarse la nota Mex 163, que cita:
La nota MEX 163 contenida en la "Resolución mediante la cual el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones aprueba la modificación y actualización del Cuadro Nacional de Frecuencias", aprobada en su sesión ordinaria del 3 de marzo de 2010 mediante Acuerdo P/030310/117, cita: "En el rango 85 a 115 GHz opera en una primera etapa, el radiotelescopio denominado Gran Telescopio Milimétrico (GTM) instalado en el Volcán Sierra Negra-Pico de Orizaba, a cargo del Instituto Nacional de Astrofísica, Optica y Electrónica (INAOE). El GTM requiere para su correcta operación una zona quieta o silenciosa a su alrededor de 100 Km. de radio, por lo que no se permite la operación de ningún otro sistema de comunicación en esa área".
Que el espectro de ondas milimétricas en las bandas de 71 a 76 GHz y 81 a 86 GHz, es adecuado para enlaces punto a punto de corta distancia, y en condiciones ideales permite la instalación de enlaces de hasta 5 Km. de longitud. Dichos enlaces logran una señal altamente directiva debido a las condiciones de operación: alta potencia en la salida del transmisor con un valor en Potencia Isotrópica Radiada Efectiva máxima de 55 dBW, y alta ganancia en las antenas referidos a valores mínimo de 38 dBi y máximo 50 dBi, todo ello con la finalidad de concentrar la emisión de la señal, y asegurar un ancho de haz del orden de 1.2 ° (el grosor de la punta de un lápiz) en el origen de cada enlace.
Que en condiciones óptimas de operación, y considerando tasas de bit erróneos (Bit Error Rate (BER))⤠1x10 (-9), se puede alcanzar una disponibilidad en el enlace de hasta 99.999%.
Que la posibilidad de interferencia en estas bandas es casi nula, dado que las características de propagación y operación permiten la emisión de haces muy estrechos, y para un evento de interferencia es necesario que los haces en emisión estén en cercanía a menos de 2 ° entre uno y otro (un escenario con baja posibilidad de ocurrencia), y en caso de suscitarse, el problema de interferencia se puede resolver cambiando la polarización de la emisión en uno de los enlaces, de tal forma que uno de éstos estará transmitiendo de forma vertical y el otro de forma horizontal.
Que como aplicaciones se puede tener acceso alternativo a redes de fibra óptica, para enlaces entre centros remotos de redes, red troncal de accesos inalámbricos, red de área local en un campus empresarial, red de transmisión de video de alta definición o de servicios "triple play", provisión de servicios de gran capacidad y ancho de banda a usuarios ubicados en zonas geográficas o localidades donde no existen redes de fibra óptica, acceso a redes de área amplia, entre otros.
Que estas bandas son especialmente útiles para proporcionar enlaces de comunicación punto a punto de banda ancha a corta distancia, con un haz de propagación electromagnética sumamente concentrado y
directivo, lo que permite un eficiente reúso de frecuencias, la remota posibilidad de interferencia y la coexistencia de muchos enlaces con distintas trayectorias en la misma área geográfica.
Que la Ley en su artículo 10, especifica que la clasificación del uso de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico contempla en su fracción I como Espectro de uso libre a aquellas bandas de frecuencias que pueden ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro.
Que el 31 de marzo de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Programa sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados que podrán ser materia de licitación pública", en el cual se consideró en el numeral 1.6 las bandas de frecuencias de 71 a 76 y 81 a 86 GHz.
Que con oficio CFT/D01/STP/8334/2010 fechado el 14 de diciembre de 2010, la Comisión Federal de Telecomunicaciones remitió a esta Secretaría la Resolución número P/081210/531 de fecha 8 de diciembre de 2010, mediante la cual el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones propone a la Secretaría la modificación al programa referido en el párrafo que antecede, a fin de suprimir el numeral 1.6 del Artículo primero del propio Programa que consideraba la banda de 71 a 76 y 81 a 86 GHz como materia de licitación pública.
Que el 4 de julio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Acuerdo mediante el cual se modifica el "Programa sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados que podrán ser materia de licitación pública", publicado en el DOF el 31 de marzo de 2008, a efecto de suprimir el numeral 1.6 del artículo primero del citado Programa.
Que con oficio CFT/D01/STP/2857/2011 fechado el 11 de agosto de 2011, la Comisión Federal de Telecomunicaciones remitió a la Secretaría la Resolución número P/130711/289 de fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones clasifica como espectro de uso libre las bandas de frecuencias de 71 a 76 GHz y de 81 a 86 GHz, y establece las condiciones de operación a que deberán sujetarse los sistemas y dispositivos para su operación en estas bandas.
Que el 28 de febrero de 2012, se publicó la RESOLUCION mediante la cual el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones aprueba la publicación íntegra y actualizada del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, en donde se contemplan las características técnicas señaladas en los considerandos anteriores.
Que de acuerdo a las consideraciones técnicas y operativas desarrolladas en los puntos precedentes, se estima conveniente la declaración de uso libre de las bandas de frecuencias para los segmentos de 71 a 76 GHz y 81 a 86 GHz, toda vez que existen tecnologías disponibles con características y funcionalidades propias, que ofrecen ventajas competitivas para su uso en esta banda por parte de los usuarios y operadores de servicios de telecomunicaciones.
En consecuencia con lo anterior y a fin de adoptar la política del uso de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, se emite el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BANDAS DE FRECUENCIAS DE 71 A 76 GHz Y DE 81 A 86
GHz, COMO BANDAS DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO DE USO LIBRE, Y LAS
CONDICIONES DE OPERACION A QUE DEBERAN SUJETARSE LOS SISTEMAS Y DISPOSITIVOS PARA
SU OPERACION EN ESTAS BANDAS
PRIMERO. El presente Acuerdo contiene los siguientes objetivos:
1. Promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, como elemento fundamental para el desarrollo económico y social del país.
2. Incrementar el mercado de telecomunicaciones, fomentando la sana competencia, a efecto de mejorar el precio, diversidad y calidad de los servicios, así como promover una adecuada cobertura social.
3. Otorgar certeza jurídica a la industria y a la población en general sobre el uso de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico.
4. Facilitar a la industria de telecomunicaciones la planeación y desarrollo de modelos de negocios que
promuevan una mayor cobertura de las redes y penetración de los servicios de telecomunicaciones.
5. Permitir que el público en general se beneficie de los avances tecnológicos en esta área de las telecomunicaciones al utilizar bandas de frecuencias de espectro de uso libre.
SEGUNDO. Se establecen como bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre las bandas de 71 a 76 GHz y de 81 a 86 GHz, por lo que podrán ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro para el establecimiento de enlaces punto a punto bajo los siguientes términos:
Potencia. Los dispositivos de radiocomunicación que operen en estas bandas, deberán limitar al mínimo necesario los valores de operación que permitan un óptimo y eficiente funcionamiento de los sistemas y su convivencia electromagnética con el entorno. Los valores máximos de Potencia Isotrópica Radiada Efectiva (PIRE) deberán limitarse a: 55 dBW, con una potencia máxima de entrada al dispositivo radiador de 3 W (5 dBW). La densidad espectral de potencia máxima transmitida estará limitada a 150 mW por 100 MHz.
Antenas. Para su operación, se requiere el uso de antenas direccionales con un ángulo de apertura máximo del lóbulo principal de radiación a 3 dB, de 1.2 ° en los planos acimutal y de elevación.
Se permite la operación con antenas de ganancia inferior a 50 dBi pero mayores a 38 dBi con una reducción en los valores de PIRE máxima en una proporción de 2 dB de potencia por cada 1 dB de ganancia, de forma tal que los valores máximos de PIRE permitida serán calculados como:
Valor máximo de PIRE= 55 - 2 (50-G)
Donde:
G.- Es la ganancia de la antena.
Emisiones fuera de banda. La atenuación de los transmisores que empleen técnicas de modulación digital, en cualquier MHz de espectro cuya frecuencia central esté separada de la frecuencia portadora asignada por más del 50 y hasta el 250% del ancho de banda utilizado, será calculada de acuerdo con la siguiente ecuación y no podrá ser inferior a 11 dB:
A= 11 + 0.4 (P-50) + 10 Log10 B =11 + 0.4 (P-50) + 27
Donde:
P.- Porcentaje de separación entre la frecuencia portadora del ancho de banda del canal utilizado y la frecuencia central del MHz bajo análisis.
B = 500 MHz
Atenuaciones mayores a 56 dB o a potencias absolutas menores a -13 dBm/MHz no son necesarias.
Gran Telescopio Milimétrico. Con el fin de proteger la correcta operación del Gran Telescopio Milimétrico (GTM), instalado en el Volcán Sierra Negra-Pico de Orizaba, a cargo del Instituto Nacional de Astrofísica, Optica y Electrónica (INAOE), no se permite la operación de ningún sistema de comunicación dentro de un área de 100 Km. alrededor del GTM.
Los sistemas, dispositivos o productos deberán ser homologados en términos del artículo 3 fracción V de la Ley Federal de Telecomunicaciones y demás disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables.
Los usuarios de equipos no deberán provocar interferencias perjudiciales a estaciones cuyo usuario cuente con un permiso o concesión, ni podrán reclamar protección contra la interferencia proveniente de dichas estaciones.
Aun cuando el equipo se encuentre debidamente homologado, en casos de interferencias perjudiciales a estaciones cuyo usuario cuente con permiso o concesión, el usuario deberá cesar la operación de los equipos hasta en tanto no se implementen los mecanismos necesarios que eliminen la interferencia perjudicial.
Los equipos no recibirán protección contra interferencia proveniente de otros equipos que operen de conformidad con la presente resolución.
TERCERO. El uso y aprovechamiento de las bandas de uso libre debe cumplir y respetar los acuerdos y tratados internacionales suscritos y en los que en un futuro suscriba en la materia el Gobierno Mexicano, así como las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes y las que en su momento se emitan.
TRANSITORIO
UNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil doce.- El Director General de Política de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, Andrés de la Cruz Vielma.- Rúbrica.
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