Resolución por la que se expiden las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Resolución por la que se expiden las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
RESOLUCION POR LA QUE SE EXPIDEN LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO, APLICABLES A LOS TRANSMISORES DE DINERO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 81-A BIS DEL MISMO ORDENAMIENTO
JOSE ANTONIO MEADE KURIBREÑA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contando con la opinión de la Unidad de Inteligencia Financiera y del Servicio de Administración Tributaria, emitidas mediante oficios números 110.-A.-049/2012 y 500-02-00-2012-1766, de fechas 20 y 23 de febrero de 2012 respectivamente; y
CONSIDERANDO
Que una de las estrategias más efectivas en la lucha contra la delincuencia organizada en México, es el menoscabo en el abastecimiento de sus recursos económicos; ya que como se establece en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, la capacidad económica del crimen organizado es uno de sus principales apoyos para evadir la acción de la justicia;
Que actualmente, tanto a nivel nacional como internacional, existe gran preocupación por el aumento de operaciones por parte de la delincuencia organizada, en materia de lavado de dinero y del terrorismo y su financiamiento;
Que derivado de los compromisos internacionales adoptados por México como integrante del Grupo de Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales, resulta de suma importancia incrementar el nivel de adecuación de la normativa vigente de acuerdo con los estándares internacionales que dicho organismo ha instrumentado para combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, y que han sido reconocidos por diversos países, así como por organizaciones internacionales como el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional;
Que con la entrada en vigor de las presentes Disposiciones se da cumplimiento a los preceptos de la reforma a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 2011, mediante la cual se transfieren a partir del 31 de marzo de 2012, las facultades de supervisión del Servicio de Administración Tributaria a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; además se realizan precisiones a las definiciones y obligaciones contenidas en las Disposiciones. Asimismo se homologan en lo posible a las obligaciones impuestas a las demás entidades financieras;
Que una vez escuchadas las opiniones de la Unidad de Inteligencia Financiera y del Servicio de Administración Tributaria, he tenido a bien emitir las presentes:
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 95 BIS DE LA LEY
GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO, APLICABLES A LOS
TRANSMISORES DE DINERO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 81-A BIS DEL MISMO
ORDENAMIENTO
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
1 ª.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto por el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que los Transmisores de Dinero están obligados a observar para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código y, por la otra parte, los términos y modalidades conforme a los cuales dichos Transmisores de Dinero deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que realicen con sus Usuarios relativos a los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis citados, así como aquellos que realicen, los accionistas, propietarios o dueños, miembros de sus respectivos consejos de administración o sus directivos, funcionarios, empleados, apoderados y factores, que pudiesen ubicarse en dichos supuestos o contravenir o vulnerar la adecuada
aplicación de estas Disposiciones.
Los Transmisores de Dinero estarán obligados a cumplir con las presentes Disposiciones únicamente respecto de aquellos productos o servicios que ofrezcan a sus Usuarios, salvo que se establezca lo contrario.
2 ª.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá, en forma singular o plural, por:
I. Agente Relacionado, a la persona física con actividad empresarial que se encuentra sujeta al régimen fiscal aplicable a personas físicas con actividad empresarial y profesional en los términos de las secciones I y II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o persona moral; que por virtud de una relación contractual establecida con un Transmisor de Dinero, recibe de este, por cualquier medio, derechos o recursos en moneda nacional o divisas para entregarlos al Usuario Beneficiario o, bien, proporciona al Transmisor de Dinero los derechos o recursos en moneda nacional o divisas que recibe del respectivo Usuario Remitente para que sean entregados al Usuario Beneficiario correspondiente;
II. Beneficiario en el Extranjero, a aquella persona física o moral que recibe en el extranjero derechos o recursos, en virtud de haber sido designada para recibirlos por un Usuario Remitente que contrató los servicios de un Transmisor de Dinero para tal fin;
III. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV. Comité, al Comité de Comunicación y Control a que se refiere la 32 ª de las presentes Disposiciones;
V. Control, a la capacidad de una persona o grupo de personas, a través de la propiedad de valores, por la celebración de un contrato o por cualquier otro acto jurídico, para (i) imponer, directa o indirectamente, decisiones en la asamblea general de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno equivalente de una persona moral; (ii) nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o equivalentes de una persona moral; (iii) mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, o (iv) dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral;
VI. Cuenta Concentradora, a la cuenta bancaria o de depósito de dinero que un Transmisor de Dinero abra a su favor en un Sujeto Obligado para recibir a través de dicha cuenta recursos de sus Usuarios, deudores o pagadores;
VII. Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital con el que deben contar las personas físicas y morales, conforme a lo dispuesto por el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación;
VIII. Instrumento Monetario, a los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, los cheques de viajero, las monedas acuñadas en platino, oro y plata, los cheques, las tarjetas comercializadas por el Transmisor de Dinero en las que se almacenen recursos susceptibles de utilizarse como medio de pago o de retirarse mediante disposiciones en efectivo en cajeros automatizados o establecimientos bancarios o mercantiles así como los valores o los recursos que se transfieran por cualquier medio electrónico o de otra naturaleza análoga, y cualquier otro tipo de recursos, derechos, bienes o mercancías;
IX. Ley, a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
X. Oficial de Cumplimiento, a la persona a que se refiere la 36 ª de las presentes Disposiciones;
XI. Operaciones, al envío y/o recepción de derechos o recursos en moneda nacional o divisas señaladas en el artículo 81-A Bis de la Ley, así como las actividades vinculadas con los productos que comercialicen los Transmisores de Dinero;
Se considerarán Operaciones en moneda extranjera a todas aquellas en las que el envío de fondos, ya sea desde el extranjero a través de un Transmisor de Dinero Extranjero o desde territorio nacional, por medio de un Transmisor de Dinero, se lleve a cabo originalmente con moneda extranjera, con independencia de que la recepción y pago al Usuario se realicen con moneda nacional.
XII. Operación Inusual, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de un Usuario que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida por los Transmisores de Dinero o declarada a estos, o con el perfil transaccional habitual de dicho Usuario, en función al origen o destino de los recursos, así como al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la Operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicha Operación, actividad, conducta o comportamiento, o bien, aquella Operación, actividad, conducta o comportamiento que un Usuario realice o pretenda realizar con los Transmisores de Dinero de que se trate en la que, por cualquier causa, estos consideren que los recursos correspondientes pudieran ubicarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;
XIII. Operación Interna Preocupante, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de los
accionistas, propietarios o dueños, directivos, funcionarios, empleados, apoderados y factores de los Transmisores de Dinero con los que tenga una relación contractual para realizar las Operaciones que, por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto por la Ley o las presentes Disposiciones, o aquella que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para los Transmisores de Dinero por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la actualización de los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;
XIV. Operación Relevante, a la Operación que se realice con los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, los cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América.
Para efectos del cálculo del importe de las Operaciones a su equivalente en moneda nacional, se considerará el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación;
XV. Persona Políticamente Expuesta, a aquel individuo que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional, considerando entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros importantes de partidos políticos.
Se asimilan a las Personas Políticamente Expuestas el cónyuge, la concubina, el concubinario y las personas con las que mantengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como las personas morales con las que la Persona Políticamente Expuesta mantenga vínculos patrimoniales.
Al respecto, se continuará considerando Personas Políticamente Expuestas nacionales a aquellas personas que hubiesen sido catalogadas con tal carácter, durante el año siguiente a aquel en que hubiesen dejado su encargo.
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que una persona deje de reunir las características requeridas para ser considerada como Persona Políticamente Expuesta nacional, dentro del año inmediato anterior a la fecha en que pretenda llevar a cabo alguna Operación con algún Transmisor de Dinero, este último deberá catalogarla como tal, durante el año siguiente a aquel en que se haya realizado la Operación correspondiente;
XVI. Propietario Real, a aquella persona que, por medio de otra o de cualquier acto o mecanismo, obtiene los beneficios derivados de una Operación y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, disfrute, aprovechamiento o disposición de los recursos, esto es, como el verdadero dueño de los recursos. El término Propietario Real también comprende a aquella persona o grupo de personas que ejerzan el Control sobre una persona moral, así como, en su caso, a las personas que puedan instruir o determinar, para beneficio económico propio, los actos susceptibles de realizarse a través de fideicomisos, mandatos o comisiones;
XVII. Remitente en el Extranjero, a cualquier persona física, moral, entidad o instrumento legal que contrata en el extranjero a un Transmisor de Dinero Extranjero o a un Transmisor de Dinero, para que de acuerdo con sus instrucciones se entreguen, dentro del territorio nacional, derechos o recursos en moneda nacional o divisas al Usuario Beneficiario;
XVIII. Riesgo, a la probabilidad de que los Transmisores de Dinero puedan ser utilizados por sus Usuarios para realizar actos u Operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;
XIX. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XX. Sujetos Obligados, a las instituciones, entidades sujetas a las obligaciones a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
XXI. Transmisor de Dinero, a la persona moral constituida como sociedad anónima conforme a la legislación mercantil que, de manera habitual y a cambio de una contraprestación, comisión, beneficio o ganancia, recibe de forma directa en el territorio nacional derechos o recursos en moneda nacional o divisas, ya sea en sus oficinas, o a través de un abono o transferencia a una cuenta bancaria o de cualquier otra forma, para que, de acuerdo con las instrucciones de un Remitente en el Extranjero o de un Usuario Remitente, se transfieran al extranjero o a otro lugar dentro del territorio nacional, o sean conservados en sus respectivas oficinas o sucursales para que sean entregados al Usuario Beneficiario con excepción de las empresas que prestan servicios para el traslado de valores.
La entrega o envío de derechos o recursos a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser efectuada de forma directa por el Transmisor de Dinero o a través de un Agente Relacionado, en caso de contar con estos.
Quedan incluidas en esta definición, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que conforme a las disposiciones que las regulan lleven a cabo las operaciones a que se refiere el primer
párrafo de esta fracción. En estos casos, el registro a que se refiere el artículo 81-B de la Ley, se otorgará previa opinión favorable de la Secretaría.
XXII. Transmisor de Dinero Extranjero, a la persona o instrumento legal ubicado fuera del territorio nacional que tenga establecida una relación contractual con uno o varios Transmisores de Dinero para que estos últimos lleven a cabo el servicio de transmisión o pago de envíos de dinero a Usuarios Beneficiarios en territorio nacional o, bien, reciba de los Usuarios Remitentes derechos o recursos para que sean transmitidos o pagados a los respectivos Beneficiarios en el Extranjero;
XXIII. Usuario, a cualquier persona física o moral que actuando a nombre propio o a través de mandatos o comisiones se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Usuario Remitente, a cualquier persona física o moral que contrata, en territorio nacional, los servicios de un Transmisor de Dinero con el propósito de entregarle derechos o recursos en moneda nacional o divisas, para que, de acuerdo con sus instrucciones sean entregados a la persona que ella designe, y
b) Usuario Beneficiario, a cualquier persona física o moral que recibe en territorio nacional derechos o recursos en moneda nacional o divisas, en virtud de haber sido designada para recibirlos por un Usuario Remitente o por un Remitente en el Extranjero que, para tal fin, contrató los servicios de un Transmisor de Dinero o de un Transmisor de Dinero Extranjero.
Asimismo, se considera Usuario a cualquier persona física o moral que actuando a nombre propio o a través de mandatos o comisiones adquiera los productos comercializados por los Transmisores de Dinero, a que se refieren las presentes Disposiciones.
Las personas físicas que acrediten a los Transmisores de Dinero que se encuentran sujetas al régimen fiscal aplicable a personas físicas con actividad empresarial y profesional en los términos de las secciones I y II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, serán consideradas como personas morales para efectos de lo establecido en las presentes Disposiciones, salvo por lo que se refiere a la integración del expediente de estas, que deberá realizarse en términos de lo establecido en la fracción I de la 4 ª, de estas Disposiciones. En el presente caso, los Transmisores de Dinero deberán requerir de forma adicional la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) de las citadas personas físicas.
CAPITULO II
POLITICA DE IDENTIFICACION DEL USUARIO
3 ª.- Los Transmisores de Dinero deberán elaborar y observar una política de identificación del Usuario, la cual comprenderá, cuando menos, los lineamientos establecidos para tal efecto en las presentes Disposiciones, así como los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para su debido cumplimiento, incluyendo los relativos a la verificación y actualización de los datos proporcionados por los Usuarios.
La política y lineamientos antes señalados deberán formar parte integrante del documento a que se refiere la 54 ª de estas Disposiciones.
4 ª.- Los Transmisores de Dinero, deberán recabar y conservar en los sistemas automatizados a que se refieren las presentes Disposiciones, los siguientes datos de los Usuarios que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la presente Disposición, al momento de realizar dichas Operaciones.
Cuando se trate de los Transmisores de Dinero que funjan como ordenantes de transferencias de fondos: denominación o razón social completa del Usuario que haya ordenado la transferencia de que se trate, o bien, su apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas, domicilio de dicho Cliente o Usuario; número de referencia que el Transmisor de Dinero que funja como ordenante haya asignado a la transferencia para identificarla en lo individual, y número de la cuenta o de referencia de la institución de crédito, Transmisor de Dinero, Transmisor de Dinero Extranjero, o entidad de donde provienen los fondos de la transferencia correspondiente, en su caso.
Cuando se trate de Transmisores de Dinero que funjan como receptores de la transferencia de fondos: apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas, o la denominación o razón social completa según corresponda, de la persona física o moral que hubiere ordenado la citada transferencia.
Para efectos de la presente Disposición, los Transmisores de Dinero, ya sea que funjan como ordenantes o como receptoras de transferencias de fondos, deberán mantener la información respectiva a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
Adicional a lo anterior, tomando en cuenta los umbrales establecidos a continuación, así como el tipo de
Usuario de que se trate, deberán integrar y conservar un expediente de identificación de este, de conformidad con lo siguiente:
I. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales por un monto igual o superior al equivalente a mil dólares e inferior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, los Transmisores de Dinero, al momento de realizar dichas Operaciones, únicamente deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 40 ª de las presentes Disposiciones, los siguientes datos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la fracción III, inciso A, subinciso b), numeral (i), de la presente Disposición:
A. En caso de que el Usuario sea persona física:
â apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas;
â país de nacimiento;
â nacionalidad;
â fecha de nacimiento;
â domicilio particular (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia o urbanización, delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso, ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso, código postal y país), y
â número de su identificación oficial, que solo podrá ser alguna de las señaladas en la fracción III, inciso A, subinciso b), numeral (i), de la presente Disposición.
B. En caso de que el Usuario sea persona moral:
â su denominación o razón social;
â clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella;
â domicilio (compuesto por los datos referidos en el inciso A anterior);
â nacionalidad, y
â los datos de la persona que acuda al Transmisor de Dinero en su representación, en los mismos términos que los señalados en el inciso A anterior.
En ambos casos, se deberá requerir el nombre completo sin abreviaturas del Remitente en el Extranjero cuando se trate de recepción de fondos, o del Beneficiario en el Extranjero, en el caso de envío de fondos.
II. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales por un monto igual o superior al equivalente a tres mil dólares e inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, los Transmisores de Dinero, además de recabar y conservar los datos referidos en la fracción I anterior, deberán recabar y conservar copia de la identificación oficial de las personas físicas que intervengan en las Operaciones antes mencionadas.
III. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones por un monto igual o superior al equivalente a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, el Transmisor de Dinero deberá integrar y conservar un expediente de identificación de cada uno de sus Usuarios, previamente a la celebración de dichas Operaciones. Al efecto, los Transmisores de Dinero deberán observar que el expediente de identificación de cada Usuario contenga, en su caso, apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas del Remitente en el Extranjero en el caso de recepción de fondos, o del Beneficiario en el Extranjero, cuando se trate de envío de fondos, y que cumpla, cuando menos, con los requisitos siguientes:
A. Respecto del Usuario que sea persona física y que declare al Transmisor de Dinero de que se trate ser de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera con la calidad migratoria de inmigrante o inmigrado, en términos de la Ley General de Población, el expediente de identificación respectivo deberá quedar integrado de la siguiente forma:
a) Deberá contener asentados los siguientes datos:
â apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;
â género;
â fecha de nacimiento;
â entidad federativa de nacimiento
â país de nacimiento;
â nacionalidad;
â ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Usuario;
â domicilio particular en su lugar de residencia (compuesto por los elementos establecidos para estos efectos en el inciso A de la fracción I anterior);
â número de teléfono(s) en que se pueda localizar;
â correo electrónico, en su caso;
â Clave Unica de Registro de Población y la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), cuando disponga de ellos, y
â número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
Aunado a lo anterior, tratándose de personas que tengan su lugar de residencia en el extranjero y, a la vez, cuenten con domicilio en territorio nacional, en donde puedan recibir correspondencia dirigida a ellas, el Transmisor de Dinero deberá asentar en el expediente los datos relativos a dicho domicilio, con los mismos elementos que los contemplados en el inciso A de la fracción I anterior;
b) Asimismo, cada Transmisor de Dinero deberá recabar, incluir y conservar en el expediente de identificación respectivo copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a la persona física de que se trate:
(i) Identificación personal, que deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del propio Usuario.
Para efectos de lo dispuesto por este inciso, se considerarán como documentos válidos de identificación personal los siguientes expedidos por autoridades mexicanas: la credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del servicio militar nacional, el certificado de matrícula consular, la tarjeta única de identidad militar, la tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la licencia para conducir, las credenciales emitidas por autoridades federales, estatales y municipales, las constancias de identidad emitidas por autoridades municipales y las demás identificaciones que, en su caso, apruebe la Comisión. Asimismo, respecto de las personas físicas de nacionalidad extranjera a que se refiere este inciso A, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, además de los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su calidad migratoria;
(ii) Constancia de la Clave Unica de Registro de Población, expedida por la Secretaría de Gobernación y/o Cédula de Identificación Fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria, cuando el Usuario disponga de ellas, así como constancia de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella;
(iii) Comprobante de domicilio, cuando el domicilio manifestado por el Usuario al Transmisor de Dinero no coincida con el de la identificación que le presente o esta no lo contenga. En este supuesto, será necesario que el Transmisor de Dinero recabe e integre al expediente respectivo copia simple de un documento que acredite el domicilio del Usuario, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliarios como, entre otros, suministro de energía eléctrica, telefonía, gas natural, de impuesto predial o de derechos por suministro de agua o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o del contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Usuario y registrado ante la autoridad fiscal competente, constancia de residencia emitida por autoridad municipal, el comprobante de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe la Comisión.
Tratándose de Operaciones que involucren la entrega de recursos en el domicilio del Usuario Beneficiario, se considerará como comprobante de domicilio el documento en que se haga constar la recepción de los recursos en el domicilio del Usuario. Asimismo, en Operaciones de entrega de recursos a través de una institución de crédito, la comprobación de domicilio se hará en los términos de las Disposiciones a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, aplicables a dichas entidades financieras, para estos efectos, quienes, en su caso, conservarán el comprobante respectivo. En Operaciones que involucren la entrega de recursos a través de Agentes Relacionados, por montos iguales o superiores al equivalente en moneda nacional a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, la comprobación del domicilio deberá realizarse en los términos del primer párrafo de este subinciso (iii);
(iv) Además de lo anterior, el Transmisor de Dinero de que se trate deberá recabar de la persona física una declaración firmada por ella, que podrá quedar incluida en la documentación de la Operación respectiva y
que, en todo caso, el Transmisor de Dinero deberá conservar como parte del expediente de identificación del Usuario, en la que conste que dicha persona actúa para esos efectos a nombre y por cuenta propia o por cuenta de un tercero, según sea el caso.
En el supuesto en que la persona física declare al Transmisor de Dinero que actúa por cuenta de un tercero, dicho Transmisor de Dinero deberá observar lo dispuesto en el inciso E de la presente Disposición respecto del Propietario Real de los recursos involucrados en la Operación correspondiente, y
(v) En caso de que la persona física actúe como apoderado de otra persona, el Transmisor de Dinero respectivo deberá recabar e integrar al expediente de identificación del Usuario de que se trate, copia simple de la carta poder o de la copia certificada del documento expedido por fedatario público, según corresponda, en los términos establecidos en la legislación común, que acredite las facultades conferidas al apoderado, así como una identificación oficial y comprobante de domicilio de este, que cumplan con los requisitos señalados en este inciso A, con independencia de los datos y documentos relativos al poderdante;
B. Respecto del Usuario que sea persona moral de nacionalidad mexicana, el expediente de identificación correspondiente deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deberá contener asentados los siguientes datos:
â denominación o razón social;
â giro mercantil, actividad u objeto social;
â nacionalidad;
â clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave);
â el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella;
â domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, delegación o municipio, ciudad o población, entidad federativa y código postal);
â número(s) de teléfono de dicho domicilio;
â correo electrónico, en su caso;
â fecha de constitución, y
â nombre(s) y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a la persona moral para efectos de celebrar la Operación de que se trate.
b) Asimismo, cada Transmisor de Dinero deberá recabar e incluir en el expediente de identificación del Usuario respectivo copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a la persona moral:
(i) Testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite su legal existencia inscrito en el registro público que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de la persona moral, o de cualquier instrumento en el que consten los datos de su constitución y los de su inscripción en dicho registro, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la persona moral de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
En caso de que la persona moral sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrita en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, el Transmisor de Dinero de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público que acredite su legal existencia a que se refiere el subinciso b) numeral (iv) de este inciso B, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes al propio Transmisor de Dinero;
(ii) Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría o constancia de la Firma Electrónica Avanzada, cuando la correspondiente persona moral cuente con ella;
(iii) Comprobante del domicilio a que se refiere el subinciso a) de este inciso B, en términos de lo señalado en el subinciso b), numeral (iii), del inciso A anterior;
(iv) Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, conforme al subinciso b), numeral (i) del inciso A anterior.
Los Transmisores de Dinero deberán asentar en el expediente de identificación del Usuario que sea centro cambiario que actúe por cuenta propia, transmisor de dinero o sociedad financiera de objeto múltiple, los
datos del registro que les hubiese otorgado la Comisión o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, mismos que deberán obtener de los registros públicos a cargo de dichas comisiones.
C. Respecto del Usuario que sea persona de nacionalidad extranjera, el Transmisor de Dinero de que se trate deberá observar lo siguiente:
a) Para el caso de la persona física que declare al Transmisor de Dinero que no tiene la calidad migratoria de inmigrante o inmigrado en términos de la Ley General de Población, el expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los mismos datos que los señalados en el subinciso a) del inciso A de la presente fracción III y, además de esto, el Transmisor de Dinero deberá recabar e incluir en dicho expediente copia simple de los siguientes documentos: pasaporte y documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país, así como del documento que acredite el domicilio del Usuario en su lugar de residencia, en términos del subinciso b) numeral (iii) del inciso A de esta fracción III de la presente Disposición. Asimismo, el Transmisor de Dinero de que se trate deberá recabar de la persona física a que se refiere este subinciso a), una declaración en los términos del subinciso b), numeral (iv), del inciso A de la fracción III de esta Disposición, y
b) Para el caso de personas morales extranjeras, el expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los siguientes datos:
â denominación o razón social;
â giro mercantil, actividad u objeto social;
â nacionalidad;
â clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con dicha clave o número;
â domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país);
â número(s) de teléfono de dicho domicilio;
â correo electrónico, en su caso, y
â fecha de constitución.
Asimismo, cada Transmisor de Dinero deberá recabar e incluir en el respectivo expediente de identificación de la persona moral extranjera, copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a esa persona moral:
(i) Documento que compruebe fehacientemente su legal existencia así como información que permita conocer su estructura accionaria y, en el caso de que dicha persona moral sea clasificada como Usuario de alto Riesgo, en términos de la 16 ª de las presentes Disposiciones, además se deberá recabar e incluir la documentación que identifique a los accionistas o socios respectivos;
(ii) Comprobante del domicilio a que se refiere el primer párrafo del presente subinciso b), en términos de lo señalado en el subinciso b), numeral (iii) del inciso A de la fracción III de esta Disposición, y
(iii) Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el documento que compruebe fehacientemente la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de dichos representantes, conforme al subinciso b), numeral (i) del inciso A de la fracción III o subinciso a) de este inciso C, según corresponda. En el caso de aquellos representantes legales que se encuentren fuera del territorio nacional y que no cuenten con pasaporte, la identificación personal deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente del país de origen, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del citado representante. Para efectos de lo anterior, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, la licencia de conducir y las credenciales emitidas por autoridades federales del país de que se trate. La verificación de la autenticidad de los citados documentos será responsabilidad de los Transmisores de Dinero.
Respecto del documento a que se refiere el numeral (i) anterior, el Transmisor de Dinero de que se trate deberá requerir que este se encuentre debidamente legalizado o, en el caso en que el país en donde se expidió dicho documento sea parte de "La Convención de La Haya por la que se suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros", adoptada en La Haya, Países Bajos, el 5 de octubre
de 1961, bastará que dicho documento lleve fijada la apostilla a que dicha Convención se refiere. En el evento en que el Usuario respectivo no presente la documentación a que se refiere el numeral (i) del presente subinciso b) debidamente legalizada o apostillada, será responsabilidad del Transmisor de Dinero cerciorarse de la autenticidad de dicha documentación.
D. Tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, los Transmisores de Dinero podrán aplicar medidas simplificadas de identificación del Usuario y, en todo caso, deberán integrar el expediente de identificación respectivo con, cuando menos, los siguientes datos:
â denominación o razón social;
â actividad u objeto social;
â Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave);
â el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella;
â domicilio (compuesto por nombre de la calle, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal);
â número(s) de teléfono de dicho domicilio;
â correo electrónico, en su caso, y
â nombre completo sin abreviaturas del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, pueda obligar a la sociedad, dependencia o entidad para efectos de celebrar la Operación de que se trate.
Asimismo, se requerirá la presentación de, al menos, según sea el caso, el testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público o bien, respecto del representante de una institución de crédito, la constancia de nombramiento expedida por funcionario competente en términos del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como la identificación personal de tales representantes, conforme al subinciso b), numeral (i) del inciso A de la fracción III de la presente Disposición.
Los Transmisores de Dinero podrán aplicar las medidas simplificadas a que se refiere este inciso D, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Usuarios de bajo Riesgo en términos de la 16 ª de las presentes Disposiciones.
E. Tratándose de Propietarios Reales que sean personas físicas y que los Transmisores de Dinero estén obligados a identificar de acuerdo con las presentes Disposiciones, estos deberán asentar y recabar en el respectivo expediente de identificación del Usuario los mismos datos y documentos que los establecidos en los incisos A o C de la fracción III de esta Disposición, según corresponda.
Cuando los documentos de identificación proporcionados presenten tachaduras o enmendaduras, los Transmisores de Dinero deberán recabar otro medio de identificación o, en su defecto, solicitar dos referencias bancarias o comerciales y dos referencias personales, que incluyan el nombre y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, domicilio compuesto por los mismos datos que los señalados en el inciso A, subinciso a) de la fracción III de esta Disposición, y teléfono de quien las emita, cuya autenticidad será verificada por los Transmisores de Dinero con las personas que suscriban tales referencias, antes de la celebración de la Operación respectiva.
El expediente de identificación del Usuario que los Transmisores de Dinero deben integrar en términos de las presentes Disposiciones podrá ser utilizado para todas las Operaciones que un mismo Usuario realice con el Transmisor de Dinero que lo integró.
Al recabar las copias simples de los documentos que deban integrarse a los expedientes de identificación del Usuario conforme a lo señalado por esta Disposición, el personal del Transmisor de Dinero de que se trate deberá asegurarse de que estas sean legibles y cotejarlas contra los documentos originales correspondientes.
Los requisitos de identificación previstos en esta Disposición serán aplicables a todo tipo de Operaciones realizadas por los Transmisores de Dinero incluyendo las numeradas y cifradas.
Los Transmisores de Dinero podrán conservar en forma separada los datos y documentos que deban formar parte de los expedientes de identificación de sus Usuarios, sin necesidad de integrarlos a un archivo físico único, siempre y cuando cuenten con sistemas automatizados que les permitan conjuntar dichos datos y documentos para su consulta oportuna por los propios Transmisores de Dinero o por la Secretaría o la Comisión, a requerimiento de esta última, en términos de estas Disposiciones y las demás que sean aplicables.
5 ª.- En el caso en que un Transmisor de Dinero sea titular de una Cuenta Concentradora abierta en un Sujeto Obligado, corresponderá al primero:
I. Aplicar respecto de sus Usuarios que efectúen operaciones en tal cuenta, las políticas y medidas de identificación y conocimiento previstas en estas Disposiciones;
II. Dar seguimiento a todas las Operaciones realizadas en dicha Cuenta Concentradora y, para tal efecto, verificar que el Sujeto Obligado que lleve la Cuenta Concentradora le reporte, entre los datos de las operaciones que se realicen en dicha Cuenta Concentradora, el tipo de Instrumento Monetario utilizado en cada una de ellas, y
III. Reportar a la Secretaría, en los términos de las presentes Disposiciones, y conforme a la información que le proporcionen los Sujetos Obligados que manejan las Cuentas Concentradoras, las Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que correspondan en relación con sus Usuarios, directivos, funcionarios, empleados o apoderados que intervengan en dicha Cuenta Concentradora.
Los Transmisores de Dinero, con el objeto de cumplir las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Usuario establecen las presentes Disposiciones, deberán conservar en los sistemas a que se refiere la 40 ª de las citadas Disposiciones, la información que les proporcionen los Sujetos Obligados respecto a los Usuarios que operen a través de dichas cuentas, señalando los tipos de Instrumentos Monetarios utilizados y la fecha y el monto de la Operación.
6 ª.- Los Transmisores de Dinero deberán conservar, como parte del expediente de identificación de cada uno de sus Usuarios, los datos y documentos mencionados en las disposiciones del presente Capítulo, el documento que contenga los resultados de la visita a que se refiere la 12 ª, en su caso, y el cuestionario previsto en la 16 ª de las presentes Disposiciones.
7 ª.- Los Transmisores de Dinero no podrán realizar Operaciones anónimas o bajo nombres ficticios, hasta que hayan cumplido satisfactoriamente con los requisitos de identificación de sus Usuarios establecidos en el presente Capítulo.
8 ª.- Para la realización de Operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, distintas a operaciones de transferencia de fondos, los Transmisores de Dinero deberán integrar previamente el expediente de identificación del Usuario de conformidad con lo establecido en estas Disposiciones, establecer mecanismos para identificar al Usuario, así como desarrollar procedimientos para prevenir el uso indebido de dichos mecanismos o tecnología, los cuales deberán estar contenidos en el documento a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones.
9 ª.- Los Transmisores de Dinero deberán establecer mecanismos para dar seguimiento y, en su caso, agrupar las Operaciones que, en lo individual, realicen sus Usuarios en efectivo por montos iguales o superiores a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate.
Los mismos mecanismos deberán establecerse respecto de Operaciones en efectivo con pesos de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo individual, realicen los Usuarios, por montos superiores a los trescientos mil pesos, cuando aquellos sean personas físicas o bien, por montos superiores a quinientos mil pesos, cuando dichos Usuarios sean personas morales.
Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente Disposición, los sistemas a que se refiere la 40 ª de estas Disposiciones deberán tener la capacidad de agrupar las Operaciones a que se refieren los párrafos anteriores, en periodos de un mes calendario con el fin de dar el seguimiento antes indicado.
Con el propósito de que los Transmisores de Dinero lleven un adecuado seguimiento de las Operaciones indicadas en la presente Disposición, deberán establecer un registro de sus Usuarios que realicen dichas Operaciones, con el objeto de identificarlos, conocer su perfil transaccional y contar con mayores elementos para emitir los reportes que, en su caso, correspondan de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones.
Asimismo, tratándose de cheques de viajero que los Transmisores de Dinero comercialicen a favor o a solicitud de sus Usuarios a que se refiere la presente Disposición, se deberá proporcionar, a petición de la Secretaría o de la Comisión, dentro de un plazo que no deberá exceder de dos meses a partir de la recepción de la citada petición, la información del destino o uso que se le hubiere dado a dichos cheques de viajero, que deberá incluir, cuando menos, datos sobre las localidades y fechas en que estos se hubieren presentado para su cobro. Para estos efectos, aquellos Transmisores de Dinero que comercialicen cheques de viajero expedidos por un tercero deberán convenir contractualmente con el tercero la obligación de que este último proporcione a las autoridades financieras la información a que se refiere este párrafo.
Los Transmisores de Dinero deberán conservar la información contemplada en esta Disposición para proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de este último.
Asimismo, los Transmisores de Dinero deberán establecer mecanismos de escalamiento de aprobación interna, tratándose de Operaciones en efectivo que, en lo individual, realicen sus Usuarios, personas físicas, con cualquier tipo de moneda extranjera, por montos superiores a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate o en moneda nacional, por montos superiores a los trescientos mil pesos, así como de aquellas que lleven a cabo sus Usuarios, personas morales, con dichas monedas extranjeras, por montos superiores a los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional, por montos superiores a quinientos mil pesos.
Los mecanismos de seguimiento y de agrupación de operaciones, de escalamiento de aprobación interna, así como los registros a que se refiere esta Disposición, deberán quedar expresamente documentados por los Transmisores de Dinero.
10 ª.- Los Transmisores de Dinero que comercialicen tarjetas prepagadas bancarias en moneda extranjera, de conformidad con la normatividad emitida por el Banco de México así como cualquier tipo de medio de pago que permitan a sus tenedores, mediante abonos anticipados, realizar pagos o retirar efectivo en establecimientos mercantiles o cajeros automatizados tanto en territorio nacional como en el extranjero emitidos por entidades financieras supervisadas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, deberán establecer mecanismos para dar seguimiento a las operaciones que realicen sus Usuarios con dichos medios de pago. Para efectos de lo anterior, los Transmisores de Dinero deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 40 ª de las presentes Disposiciones, los datos señalados en la fracción III de la 4 ª de las citadas Disposiciones, según se trate de personas físicas o morales, incluyendo la información correspondiente a terceros que a través del Usuario lleven a cabo la operación de que se trate.
Los mecanismos citados en el párrafo anterior deberán permitir la identificación de la fecha y la sucursal del Transmisor de Dinero o Agente Relacionado en que se realizaron las operaciones de compra o recarga mencionadas en dicho párrafo, así como los montos de las mismas.
A petición de la Secretaría o de la Comisión, formulada por conducto de esta última, los Transmisores de Dinero deberán proporcionar, dentro de un plazo que no deberá exceder de dos meses a partir de la citada petición, la información relativa al destino o uso que se le hubiere dado al medio de pago de que se trate, que deberá incluir, cuando menos, datos sobre las localidades en las que dichos medios de pago se hubieren presentado para hacer pagos o disposiciones en efectivo.
Para efectos de poder comercializar los productos señalados en el primer párrafo de la presente Disposición, los Transmisores de Dinero deberán aprobar, a nivel directivo, la relación que permita iniciar dicha prestación y, para ello, documentarán las medidas y procedimientos que los emisores de medios de pago observen en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable en su jurisdicción correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, los Transmisores de Dinero deberán obtener de los emisores de dichos medios de pago lo siguiente:
I. Una certificación por parte de un auditor independiente o, a falta de este, una certificación de los emisores de dichos medios de pago, en el que conste que dicho emisor da cumplimiento a obligaciones similares a las establecidas para los Transmisores de Dinero en las presentes Disposiciones, respecto de la identificación y conocimiento del Usuario, y
II. Aquella información que, a satisfacción de los mismos Transmisores de Dinero, les permita:
a) Conocer el negocio al que se dedican dichos emisores de medios de pago;
b) Evaluar los controles con que cuenten, con la finalidad de determinar que cumplan con los estándares internacionales aplicables en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Los criterios conforme a los cuales los Transmisores de Dinero realizarán la evaluación señalada en este inciso deberán contemplarse en los documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el Transmisor de Dinero de que se trate, e
c) Identificar si cuentan con buena reputación, para lo cual los Transmisores de Dinero deberán considerar, al menos, la información que permita conocer si los emisores de medios de pago a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición han estado sujetos a sanciones derivadas del incumplimiento a la normativa aplicable en la materia referida en el inciso b) anterior.
Los Transmisores de Dinero deberán abstenerse de comercializar los productos señalados en el primer
párrafo de la presente Disposición con emisores de medios de pago que no tengan presencia física en jurisdicción alguna.
11 ª.- Además de lo impuesto en la 9 ª de las presentes Disposiciones, los Transmisores de Dinero deberán establecer mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones más estrictos respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones durante un mes calendario, en efectivo en moneda nacional, por un monto acumulado igual o superior a un millón de pesos o bien, en efectivo en dólares de los Estados Unidos de América o cualquier otra moneda extranjera, por un monto acumulado igual o superior al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América.
Aunado a lo anterior, cada uno de los Transmisores de Dinero deberán llevar un registro de los Usuarios a que se refiere la presente Disposición, el cual contendrá lo siguiente:
I. Los datos a que se refiere la 4 ª de las presentes Disposiciones, según se trate de personas físicas o morales, así como la ocupación o profesión, actividad, objeto social o giro del negocio;
II. Fecha y monto de cada una de las Operaciones contempladas en la presente Disposición que haya realizado el Usuario de que se trate, y
III. Sucursal del Transmisor de Dinero o Agente Relacionado de que se trate en la que se haya llevado a cabo cada una de las Operaciones señaladas en la presente Disposición.
Los Transmisores de Dinero deberán conservar la información contemplada en esta Disposición para proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última.
Los mecanismos de monitoreo a que se refiere esta Disposición deberán quedar expresamente documentados por los Transmisores de Dinero.
12 ª.- Los Transmisores de Dinero verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de los Usuarios clasificados como de alto Riesgo cuenten con todos los datos y documentos previstos en la 4 ª de las presentes Disposiciones, así como que dichos datos y documentos se encuentren actualizados.
Si un Usuario realiza Operaciones de manera cotidiana con un Transmisor de Dinero y, este último detecta cambios significativos en el comportamiento transaccional habitual de aquel, sin que exista causa justificada para ello, o bien, surgen dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos proporcionados por el propio Usuario, entre otros supuestos que el propio Transmisor de Dinero establezca en el documento a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones, este reclasificará a dicho Usuario en el grado de Riesgo superior que corresponda, de acuerdo con los resultados del análisis que, en su caso, el Transmisor de Dinero realice, y deberá verificar y solicitar la actualización tanto de los datos como de los documentos de identificación, entre otras medidas que el Transmisor de Dinero juzgue convenientes.
Los Transmisores de Dinero deberán establecer en el documento a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta Disposición, incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los Usuarios que sean clasificados como de alto Riesgo, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar los datos y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los resultados de tal visita en el expediente respectivo.
CAPITULO III
POLITICA DE CONOCIMIENTO DEL USUARIO
13 ª.- Los Transmisores de Dinero deberán elaborar y observar una política de conocimiento del Usuario, la cual comprenderá los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para dar debido cumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones.
Dicha política deberá formar parte integrante del documento a que se refiere la 54 ª de estas Disposiciones.
Con fines de uniformidad, los Transmisores de Dinero podrán elaborar la política de referencia a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiados.
14 ª.- La política de conocimiento del Usuario de cada Transmisor de Dinero deberá incluir, por lo menos:
I. Procedimientos para que el Transmisor de Dinero dé seguimiento a las Operaciones realizadas por sus Usuarios;
II. Procedimientos para el debido conocimiento del perfil transaccional de cada uno de sus Usuarios, en términos de lo establecido en las presentes Disposiciones;
III. Los supuestos en que las Operaciones se aparten del perfil transaccional de cada uno de sus Usuarios;
IV. Medidas para la identificación de posibles Operaciones Inusuales, y
V. Consideraciones para, en su caso, modificar el grado de Riesgo previamente determinado para un Usuario.
15 ª.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, el perfil transaccional de cada uno de los Usuarios estará basado en la información que ellos proporcionen a los Transmisores de Dinero y, en su caso, en aquella con que cuenten los mismos, respecto del monto, número, tipo, naturaleza y frecuencia de las Operaciones que comúnmente realizan dichos Usuarios; el origen y destino de los recursos involucrados; así como en el conocimiento que tenga el empleado o funcionario del Transmisor de Dinero respecto de sus Usuarios, y en los demás elementos y criterios que determinen los propios Transmisores de Dinero.
16 ª.- La aplicación de la política de conocimiento del Usuario se deberá basar en el grado de Riesgo transaccional que representen los Usuarios que realicen Operaciones en lo individual, por montos iguales o superiores a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de que se trate, de tal manera que, cuando el grado de Riesgo sea mayor, los Transmisores de Dinero deberán recabar mayor información sobre su actividad preponderante, así como realizar una supervisión más estricta a su comportamiento transaccional.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, cada uno de los Transmisores de Dinero deberá contar con un sistema de alertas que le permita dar seguimiento y detectar oportunamente cambios en el comportamiento transaccional de sus Usuarios y, en su caso, adoptar las medidas necesarias.
Asimismo, los Transmisores de Dinero deberán clasificar a sus Usuarios por su grado de Riesgo y establecer, como mínimo, dos clasificaciones: alto Riesgo y bajo Riesgo. Los Transmisores de Dinero podrán establecer niveles intermedios de Riesgo adicionales a las clasificaciones antes señaladas.
Los Transmisores de Dinero, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones, aplicarán a sus Usuarios que hayan sido catalogados como de alto Riesgo, así como a los Usuarios nuevos que reúnan tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo.
Para determinar el grado de Riesgo en el que deban ubicarse los Usuarios, así como si deben considerarse Personas Políticamente Expuestas, cada uno de los Transmisores de Dinero establecerá en los documentos señalados en el párrafo anterior los criterios conducentes a ese fin, que tomen en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes del Usuario, su profesión, actividad o giro del negocio, el origen y destino de sus recursos, el lugar de su residencia y las demás circunstancias que determine el propio Transmisor de Dinero.
17 ª.- Para los casos en que un Transmisor de Dinero detecte que un Usuario reúne los requisitos para ser considerado Persona Políticamente Expuesta y, además, como de alto Riesgo, dicho Transmisor de Dinero deberá, de acuerdo con lo que al efecto establezca en su documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones, obtener la aprobación de una de las personas a que se refiere la 18 ª de las mismas, a efecto de llevar a cabo la Operación de que se trate.
18 ª.- Previamente a la celebración de Operaciones con Usuarios que, por sus características, pudiesen generar un alto Riesgo para el Transmisor de Dinero, al menos un directivo o persona con nivel de alta responsabilidad que cuente con facultades específicas para aprobar la celebración de dichas Operaciones, deberá otorgar, por escrito o en forma electrónica, la aprobación respectiva. Asimismo, los Transmisores de Dinero deberán prever en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones, los mecanismos para que sus respectivos Oficiales de Cumplimiento tengan conocimiento de aquellas Operaciones que puedan generar un alto Riesgo para los propios Transmisores de Dinero, así como los procedimientos que se deberán llevar a cabo para tramitar la aprobación señalada en este párrafo.
19 ª.- Los Transmisores de Dinero deberán clasificar a sus Usuarios en función al grado de Riesgo de estos.
Se considerarán como Usuarios de alto Riesgo, al menos, a las Personas Políticamente Expuestas extranjeras.
En las Operaciones que realicen los Usuarios que hayan sido clasificados de alto Riesgo, los Transmisores de Dinero adoptarán medidas razonables para conocer el origen de los recursos y procurarán
obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas Disposiciones, respecto del cónyuge y dependientes económicos del Usuario, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales, para el caso de personas físicas y, tratándose de personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas. Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras, los Transmisores de Dinero deberán obtener, además de los datos de referencia, la documentación señalada en el Capítulo II de las presentes Disposiciones, respecto de las personas físicas y morales antes señaladas en este párrafo.
Los Transmisores de Dinero, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por los mismos, deberán desarrollar mecanismos para establecer el grado de Riesgo de las Operaciones que realicen con Personas Políticamente Expuestas de nacionalidad mexicana y, al efecto, los Transmisores de Dinero determinarán si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con las funciones, nivel y responsabilidad de dichas personas, de acuerdo con el conocimiento e información de que dispongan los citados Transmisores de Dinero.
20 ª.- Cuando un Transmisor de Dinero cuente con información basada en indicios o hechos ciertos acerca de que alguno de sus Usuarios actúa por cuenta de otra persona, sin que lo haya declarado de acuerdo con lo señalado en la 4 ª de las presentes Disposiciones, dicho Transmisor de Dinero deberá solicitar al Usuario de que se trate, información que le permita identificar al Propietario Real de los recursos involucrados en la Operación respectiva, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad frente a terceras personas que dicho Usuario haya asumido por vía convencional.
Tanto en el supuesto previsto en el párrafo precedente de esta Disposición, como en aquel en que surjan dudas en el Transmisor de Dinero acerca de la veracidad o autenticidad de los datos o documentos proporcionados por el Usuario para efectos de su identificación, o bien, del comportamiento transaccional del Usuario de que se trate, el referido Transmisor de Dinero deberá llevar a cabo un seguimiento puntual e integral de las Operaciones que dicho Usuario realice, de conformidad con lo que, al efecto, establezca en su documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones y, en su caso, someterlas a consideración del Comité, quien deberá dictaminar y, en el evento de que así proceda, emitir el reporte de Operación Inusual correspondiente.
21 ª.- Sin perjuicio de lo señalado en la 4 ª de las presentes Disposiciones, los Transmisores de Dinero deberán establecer en el documento a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones, procedimientos para identificar a los Propietarios Reales de los recursos empleados por los Usuarios en sus Operaciones, por lo que deberán:
I. En el caso de Usuarios personas morales mercantiles que sean clasificadas como de alto Riesgo, conocer su estructura corporativa y los accionistas o socios que ejerzan el Control sobre ellas.
Para tal fin, los Transmisores de Dinero deberán requerir información relativa a la denominación, nacionalidad, domicilio, objeto social y capital social de las personas morales que conforman el grupo empresarial o, en su caso, los grupos empresariales que integran al consorcio del que forme parte el Usuario.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por:
a) Grupo empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerará como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y
b) Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras;
II. Tratándose de personas morales con carácter de sociedades o asociaciones civiles que sean clasificadas como de alto Riesgo, identificar a la persona o personas que tengan Control sobre tales sociedades o asociaciones, independientemente del porcentaje del haber social con el cual participen en la sociedad o asociación, y
III. Tratándose de mandatos, comisiones, o cualquier otro tipo de instrumento jurídico similar, cuando por la naturaleza de los mismos, la identidad de los mandantes, comitentes o participantes sea indeterminada, los Transmisores de Dinero deberán recabar los mismos datos y documentos que se señalan en la 4 ª de las presentes Disposiciones, al momento en que se presenten a ejercer sus derechos ante el Transmisor de Dinero.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de Usuarios personas morales cuyas acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que representen dichas acciones coticen en bolsa, los Transmisores de Dinero no estarán obligados a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que los mismos se encuentran sujetos a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.
22 ª.- Además de las obligaciones establecidas en la 9 ª y 11 ª de las presentes Disposiciones, el Transmisor de Dinero que tenga como Usuario a cualquiera de los personas a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley deberá identificar el número, monto y frecuencia de las Operaciones que dicho Usuario realice.
CAPITULO IV
REPORTES DE OPERACIONES RELEVANTES
23 ª.- Los Transmisores de Dinero deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de los diez últimos días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última, un reporte por todas las Operaciones Relevantes que sus Usuarios hayan realizado en los tres meses anteriores a aquel en que deban presentarlo. Tratándose del reporte que los Transmisores de Dinero deban remitir por Operaciones Relevantes realizadas a través de Cuentas Concentradoras, dichos Transmisores de Dinero contarán con el plazo señalado en la presente Disposición a partir de que el Sujeto Obligado ponga a su disposición el estado de cuenta correspondiente.
Los Transmisores de Dinero cuyos Usuarios no hayan realizado Operaciones Relevantes durante el trimestre que corresponda deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalados en el párrafo anterior, un reporte en el que sólo deberán llenar los campos relativos a la identificación de los propios Transmisores de Dinero, al tipo de reporte y el periodo del mismo, dejando vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato.
Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se refiere la presente Disposición, la Comisión, previa solicitud de los Transmisores de Dinero, podrá determinar la secuencia que estos habrán de seguir, dentro del plazo señalado en esta Disposición.
CAPITULO V
REPORTES DE TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE FONDOS
24 ª.- Los Transmisores de Dinero deberán remitir mensualmente a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes al último día hábil del mes inmediato anterior, un reporte por cada transferencia internacional de fondos que, en lo individual, haya recibido o enviado cualquiera de sus Usuarios durante dicho mes, por un monto igual o superior a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera en que se realice.
Los Transmisores de Dinero deberán proporcionar la información a que se refiere el párrafo anterior, a través de medios electrónicos y en el formato de reporte de transferencias de fondos que, para tal efecto, expida la Secretaría.
En el caso de aquellos Transmisores de Dinero cuyos Usuarios no hayan realizado transferencias de fondos durante el mes que corresponda, aquellos deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalado en el párrafo anterior, un reporte en el que solo deberán llenar los campos relativos a la identificación de los propios Transmisores de Dinero, al mes correspondiente, y dejar vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato.
25 ª.- Además de lo señalado en la 24 ª de las presentes Disposiciones, tratándose de transferencias internacionales de fondos para el pago de remesas por montos iguales o superiores a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera en que se realice, dichos Transmisores de Dinero deberán especificar la siguiente información en los reportes que remitan en términos de lo previsto en la presente Disposición:
I. En caso de que el Usuario Beneficiario sea persona física:
â apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;
â fecha de nacimiento, y
â en caso de que conforme a lo establecido en la 4 ª de las presentes Disposiciones, le sea aplicable, la Clave Unica de Registro de Población y/o clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
II. En caso de que el Usuario Beneficiario sea persona moral:
â denominación o razón social;
â giro mercantil, actividad u objeto social, de conformidad con lo establecido en la 4 ª de las presentes Disposiciones, y
â clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
En ambos casos, el Transmisor de Dinero deberá proporcionar la demás información requerida en el formato referido en la 24 ª de las presentes Disposiciones.
CAPITULO VI
REPORTES DE OPERACIONES INUSUALES
26 ª.- Por cada Operación Inusual que detecte un Transmisor de Dinero, este deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de un periodo que no exceda los sesenta días naturales contados a partir de que se genere la alerta por medio de su sistema, modelo, proceso o por el empleado del Trasmisor de Dinero, lo que ocurra primero.
Al efecto, los Transmisores de Dinero deberán remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal fin expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última. En el evento de que el Transmisor de Dinero de que se trate detecte una serie de Operaciones realizadas por el mismo Usuario que guarden relación entre ellas como Operaciones Inusuales, o que estén relacionadas con alguna o algunas Operaciones Inusuales, o que complementen a cualquiera de ellas, el Transmisor de Dinero describirá lo relativo a todas ellas en un solo reporte.
27 ª.- Para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Inusuales, los Transmisores de Dinero deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
I. Las condiciones específicas de cada uno de sus Usuarios, como son, entre otras, sus antecedentes, el grado de Riesgo en que lo haya clasificado el Transmisor de Dinero de que se trate, así como su ocupación, profesión, actividad, giro del negocio u objeto social correspondiente;
II. Los tipos, montos, frecuencia y naturaleza de las Operaciones que comúnmente realicen sus Usuarios, así como la relación que guarden con los antecedentes y la actividad económica conocida de ellos;
III. Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las Operaciones que realicen sus Usuarios;
IV. Las Operaciones realizadas por un mismo Usuario con moneda extranjera, cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos múltiples o fraccionados que, por cada Operación individual, sean iguales o superen el equivalente a mil dólares de los Estados Unidos de América realizadas en un mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de que se trate, siempre que las mismas no correspondan al perfil transaccional del Usuario, o que se pueda inferir de su estructuración una posible intención de fraccionar las Operaciones para evitar ser detectadas por los Transmisores de Dinero para efectos de estas Disposiciones;
V. Los usos y prácticas mercantiles y financieras que priven en la plaza en que operen;
VI. Cuando los Usuarios se nieguen a proporcionar los datos o documentos de identificación correspondientes señalados en los supuestos previstos al efecto en las presentes Disposiciones, o cuando se detecte que presentan información que pudiera ser apócrifa o datos que pudieran ser falsos;
VII. Cuando los Usuarios intenten sobornar, persuadir o intimidar al personal de los Transmisores de Dinero, con el propósito de lograr su cooperación para realizar actividades u Operaciones Inusuales o se contravengan las presentes Disposiciones, otras normas legales o las políticas, criterios, medidas y procedimientos del Transmisor de Dinero en la materia;
VIII. Cuando los Usuarios pretendan evadir los parámetros con que cuentan los Transmisores de Dinero para reportar las Operaciones a que se refieren las presentes Disposiciones;
IX. Cuando se presenten indicios o hechos extraordinarios respecto de los cuales el Transmisor de Dinero de que se trate no cuente con una explicación, que den lugar a cualquier tipo de suspicacia sobre el origen, manejo o destino de los recursos utilizados en las Operaciones respectivas, o cuando existan sospechas de que dichos indicios o hechos pudieran estar relacionados con actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos
en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal;
X. Cuando las Operaciones que los Usuarios pretendan realizar involucren países o jurisdicciones:
a) Que la legislación mexicana considera que aplican regímenes fiscales preferentes, o
b) Que a juicio de las autoridades mexicanas, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita o financiamiento al terrorismo de los que México sea miembro, no cuenten con medidas para prevenir, detectar y combatir dichas operaciones, o bien, cuando la aplicación de dichas medidas sea deficiente.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Secretaría pondrá a disposición de los Transmisores de Dinero a través de los medios de consulta en la red mundial denominada Internet, la lista de los países y jurisdicciones que se ubiquen en los supuestos señalados en dicho párrafo;
XI. Cuando una transferencia electrónica de fondos sea recibida sin la totalidad de la información que la debe acompañar, de acuerdo con lo previsto en la 4 ª de las presentes Disposiciones;
XII. Cuando se presuma o existan dudas de que un Usuario opera en beneficio, por encargo o a cuenta de un tercero, sin que lo haya declarado al Transmisor de Dinero de que se trate, de acuerdo con lo señalado en la 4 ª de las presentes Disposiciones, y
XIII. Las condiciones bajo las cuales operan otros Usuarios que hayan señalado dedicarse a la misma actividad, profesión o giro mercantil, o tener el mismo objeto social.
Cada Transmisor de Dinero deberá prever en el documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio Transmisor de Dinero, los mecanismos con base en los cuales deban examinarse los antecedentes y propósitos de aquellas Operaciones que, conforme a las presentes Disposiciones, deban ser presentadas al Comité para efectos de su dictaminación como Operaciones Inusuales. En todo caso, los resultados de dicho examen deberán constar por escrito y quedarán a disposición de la Secretaría y de la Comisión por lo menos durante diez años contados a partir de que se hayan presentado tales resultados.
Para facilitar el proceso de identificación de Operaciones Inusuales, la Secretaría deberá asesorar regularmente a los Transmisores de Dinero y proporcionar guías, información y tipologías que permitan detectar Operaciones que deban reportarse conforme a las presentes Disposiciones.
Asimismo, en el proceso de determinación de las Operaciones Inusuales a que se refiere la presente Disposición, los Transmisores de Dinero deberán apoyarse en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones y, además de esto, considerarán las guías elaboradas al efecto por la Secretaría y por organismos internacionales y agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de los que México sea miembro, que dicha Secretaría les proporcione.
28 ª.- En el supuesto de que una Operación Relevante sea considerada por el Transmisor de Dinero de que se trate como Operación Inusual, este deberá formular, por separado, un reporte por cada uno de esos tipos de Operación.
29 ª.- Para la elaboración de reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, los Transmisores de Dinero tomarán en cuenta las propuestas de buenas prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría. Asimismo, para efectos de lo señalado anteriormente, los Transmisores de Dinero podrán observar lo previsto en la 44 ª de las presentes Disposiciones.
Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes antes mencionados, la Secretaría remitirá a los Transmisores de Dinero, con una periodicidad de al menos cada seis meses, de acuerdo con los lineamientos contenidos en las propuestas de buenas prácticas referidas en el párrafo anterior, informes sobre la calidad de los reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que estos le presenten.
30 ª.- En caso de que un Transmisor de Dinero cuente con información basada en indicios o hechos concretos de que, al pretenderse realizar una Operación, los recursos pudieren provenir de actividades ilícitas o pudieren estar destinados a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, ese mismo Transmisor de Dinero, en el evento en que decida aceptar dicha Operación, deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en el que, en la columna de descripción de la Operación, se deberá insertar la leyenda "Reporte de 24 horas". De igual forma, en aquellos casos en que el Usuario respectivo no lleve a cabo la Operación a que se refiere este párrafo, el Transmisor de Dinero deberá presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte de Operación Inusual en los términos antes señalados y, respecto de
dichos Usuarios, proporcionará, en su caso, toda la información que sobre ellos haya conocido.
Asimismo, cada Transmisor de Dinero deberá reportar como Operación Inusual, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, cualquier Operación que haya llevado a cabo con las personas a que hace referencia el último párrafo de la 58 ª de las presentes Disposiciones.
Para efectos de lo previsto en esta Disposición, los Transmisores de Dinero deberán establecer en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones, aquellos conforme a los cuales su personal, una vez que conozca la información de que se trata, deba hacerla del conocimiento inmediato del Oficial de Cumplimiento del Transmisor de Dinero, para que este cumpla con la obligación de enviar el reporte que corresponda.
CAPITULO VII
REPORTES DE OPERACIONES INTERNAS PREOCUPANTES
31 ª.- Por cada Operación Interna Preocupante que detecte un Transmisor de Dinero, este deberá remitir a la Secretaría por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de un periodo que no exceda los sesenta días naturales contados a partir de que dicho Transmisor de Dinero detecte esa Operación, por medio de su sistema, modelo, proceso o de cualquier empleado del mismo, lo que ocurra primero. Al efecto, los Transmisores de Dinero deberán remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última.
Los Transmisores de Dinero, para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Operaciones Internas Preocupantes, deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
I. Cuando se detecte que algún accionista, propietario, dueño, directivo, funcionario, empleado, apoderado o factor del Transmisor de Dinero mantiene un nivel de vida notoriamente superior al que le correspondería, de acuerdo con los ingresos que percibe de dicho Transmisor;
II. Cuando, sin causa justificada, algún accionista, propietario, dueño, directivo, funcionario, empleado, apoderado o factor del Transmisor de Dinero haya intervenido de manera reiterada en la realización de Operaciones que hayan sido reportadas como Operaciones Inusuales;
III. Cuando existan sospechas de que algún accionista, propietario, dueño, directivo, funcionario, empleado, apoderado o factor del Transmisor de Dinero pudiera haber incurrido en actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal, y
IV. Cuando, sin causa justificada, exista una falta de correspondencia entre las funciones que se le encomendaron al directivo, funcionario, empleado, apoderado o factor del Transmisor de Dinero y las actividades que de hecho lleva a cabo.
CAPITULO VIII
ESTRUCTURAS INTERNAS
32 ª.- Cada Transmisor de Dinero deberá contar con un órgano colegiado que se denominará "Comité de Comunicación y Control" y que tendrá, cuando menos, las siguientes funciones y obligaciones:
I. Someter a la aprobación del comité de auditoría del Transmisor de Dinero de que se trate, el documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones, así como cualquier modificación al mismo.
Para el caso de aquel Transmisor de Dinero que no cuente con un comité de auditoría, corresponderá a su propio Comité aprobar el documento señalado en esta fracción;
II. Fungir como instancia competente para conocer los resultados obtenidos por el área de auditoría interna del Transmisor de Dinero o, en su caso, por el auditor externo independiente a que se refiere la 52 ª de las presentes Disposiciones, respecto de la valoración de la eficacia de las políticas, criterios, medidas y procedimientos contenidos en los documentos señalados en la fracción anterior, a efecto de adoptar las acciones necesarias tendientes a corregir fallas, deficiencias u omisiones. En el ejercicio de valoración antes referido, no podrá participar miembro alguno del Comité del Transmisor de Dinero, con excepción del Auditor Interno de la misma.
Para los efectos de esta fracción, se entenderá que la referencia al área de auditoría interna se hace para la que resulte aplicable al Transmisor de Dinero de que se trate;
III. Conocer de la celebración de Operaciones cuyas características pudieran generar un alto Riesgo para
el Transmisor de Dinero, de acuerdo con los informes que al efecto le presente el Oficial de Cumplimiento y formular las recomendaciones que estime procedentes;
IV. Establecer y difundir los criterios para la clasificación de los Usuarios, en función de su grado de Riesgo, de conformidad con lo señalado en la 16 ª de las presentes Disposiciones;
V. Asegurarse de que los sistemas automatizados a que se refieren las presentes Disposiciones, contengan las listas oficialmente reconocidas que emitan autoridades mexicanas, organismos internacionales, agrupaciones intergubernamentales o autoridades de otros países, de personas vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales, así como aquellas a las que se refiere la fracción X de la 27 ª, y la lista de Personas Políticamente Expuestas que, conforme a la 58 ª de las presentes Disposiciones, los Transmisores de Dinero deben elaborar;
VI. Dictaminar las Operaciones que deban ser reportadas a la Secretaría, por conducto de la Comisión, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes, en los términos establecidos en las presentes Disposiciones;
VII. Aprobar los programas de capacitación para el personal del Transmisor de Dinero, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;
VIII. Informar al área competente del Transmisor de Dinero, respecto de conductas realizadas por los directivos, funcionarios, empleados, apoderados o factores del mismo, que provoquen que este incurra en infracción a lo previsto en las presentes Disposiciones, o en los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados, apoderados o factores contravengan lo previsto en las políticas, criterios, medidas y procedimientos señalados en la fracción I de la presente Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes, y
IX. Resolver los demás asuntos que se sometan a su consideración, relacionados con la aplicación de las presentes Disposiciones.
Cada Transmisor de Dinero deberá establecer expresamente en el documento a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio Transmisor de Dinero, los mecanismos, procesos, plazos y momentos, según sea el caso, que se deberán observar en el desempeño de las funciones indicadas en esta Disposición.
33 ª.- Cada Transmisor de Dinero determinará la forma en la que operará su Comité, el cual, excepto por lo señalado en el último párrafo de esta Disposición, estará integrado con al menos tres miembros que, en todo caso, deberán ocupar la titularidad de las áreas que al efecto designe el consejo de administración o administrador único de dicho Transmisor de Dinero y, en cualquier caso, deberán participar miembros de ese consejo, el director general o funcionarios que ocupen cargos dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del director general del Transmisor de Dinero de que se trate.
Además de lo anterior, podrán ser miembros del Comité los titulares de las áreas designadas por el consejo de administración o administrador único del Transmisor de Dinero, que ocupen cargos dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del director general del Transmisor de Dinero.
El auditor interno o la persona del área de auditoría que él designe, no formará parte del Comité, sin perjuicio de lo cual deberá participar en las sesiones de dicho Comité con voz, pero sin voto.
Tratándose de Transmisores de Dinero que no cuenten con auditor interno, el consejo de administración o administrador único, designará al funcionario que desempeñe labores equivalentes a las de dicho auditor, el cual deberá participar en las sesiones del Comité, en los términos señalados en el párrafo anterior.
Los miembros propietarios del Comité podrán designar a sus respectivos suplentes, pero estos únicamente podrán representarlos en forma extraordinaria.
El Comité contará con un presidente y un secretario, que serán designados de entre sus miembros, y sesionará con una periodicidad que no será mayor a un mes calendario ni menor a 10 días. Para que las sesiones puedan celebrarse válidamente, se requerirá que se encuentre presente la mayoría de los miembros del propio Comité.
Los Transmisores de Dinero que cuenten con menos de veinticinco personas a su servicio, ya sea que realicen funciones para la misma de manera directa o indirecta a través de empresas de servicios complementarios, no se encontrarán obligadas a constituir y mantener el Comité a que se refiere esta Disposición. En el supuesto previsto en este párrafo, las funciones y obligaciones que deban corresponder al Comité conforme a lo señalado en estas Disposiciones, serán ejercidas por el Oficial de Cumplimiento,
designado por el Transmisor de Dinero de que se trate.
34 ª.- Las decisiones del Comité se tomarán en virtud del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la sesión; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
De cada sesión se levantará un acta, en la que se asentarán las resoluciones que se adopten. Las actas deberán estar firmadas por el presidente y el secretario del Comité o, en su caso, por sus respectivos suplentes.
Asimismo, los Transmisores de Dinero deberán conservar debidamente resguardados los documentos o la información en la que se asienten las justificaciones por las que se haya determinado reportar o no cada una de las Operaciones susceptibles de ser consideradas como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes que hayan sido analizadas en la correspondiente sesión, así como las demás resoluciones que se adopten.
35 ª.- Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el consejo de administración o administrador único haya designado las áreas correspondientes cuyos titulares formarán parte del Comité, los Transmisores de Dinero de que se trate deberán comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, la integración inicial de su Comité, incluyendo el nombre y apellidos sin abreviaturas y cargo de los titulares de dichas áreas, así como de sus respectivos suplentes. Por su parte, los Transmisores de Dinero que se ubiquen en el supuesto previsto en el último párrafo de la 33 ª de las presentes Disposiciones deberán comunicar a la Secretaría dicha situación en los términos señalados en este párrafo.
Asimismo, cada Transmisor de Dinero deberá comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios referidos en el párrafo precedente, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de enero de cada año, la siguiente información relativa a la integración de su Comité:
I.- La denominación de las áreas cuyos titulares hayan formado parte del Comité, al cierre del año inmediato anterior, así como el nombre y apellidos sin abreviaturas de dichos titulares y nombre y apellidos sin abreviaturas y cargo de sus suplentes;
II.- Los cambios de las áreas designadas o las sustituciones de los miembros de dicho Comité que se hubieren realizado durante el año inmediato anterior, así como la fecha de la modificación correspondiente. En el supuesto de que no se hubiesen presentado variaciones en ese periodo, se precisará tal situación, y
III.- La demás información que se requiera en el formato oficial previsto en esta Disposición.
36 ª.- El Comité de cada Transmisor de Dinero, su consejo de administración, o administrador único, o bien, el Transmisor de Dinero que se ubique en el supuesto del último párrafo de la 33 ª de las presentes Disposiciones, designará de entre sus miembros, a un funcionario que se denominará "Oficial de Cumplimiento" y que desempeñará, al menos, las funciones y obligaciones que a continuación se establecen:
I. Elaborar y someter a la consideración del Comité el documento a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones, que contenga las políticas de identificación y conocimiento del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos que deberán adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en estas Disposiciones;
II. Verificar la correcta ejecución de las medidas adoptadas por el Comité, en ejercicio de las facultades previstas en la 32 ª de las presentes Disposiciones;
III. Informar al Comité respecto de conductas, actividades o comportamientos realizados por los directivos, funcionarios, empleados, apoderados o factores del Transmisor de Dinero, que provoquen que esta incurra en infracción a lo dispuesto en la Ley o las presentes Disposiciones, así como de los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados, apoderados o factores contravengan lo previsto en el documento señalado en la fracción I de esta Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes;
IV. Hacer del conocimiento del Comité la celebración de Operaciones en el Transmisor de Dinero de que se trate, cuyas características pudieran generar un alto Riesgo para el propio Transmisor de Dinero;
V. Coordinar tanto las actividades de seguimiento de Operaciones, como las investigaciones que deban llevarse a cabo a nivel institucional, con la finalidad de que el Comité cuente con los elementos necesarios para dictaminarlas, en su caso, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.
Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el área a cargo del Oficial de Cumplimiento de cada Transmisor de Dinero o, en su caso, el personal que este designe, verificará que se hayan analizado las alertas correspondientes y documentado las investigaciones respectivas;
VI. Enviar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes de Operaciones a que se refiere la 30 ª de las presentes Disposiciones, así como aquellos que considere urgentes, e informar de ello al Comité, en su siguiente sesión;
VII. Fungir como instancia de consulta al interior del Transmisor de Dinero respecto de la aplicación de las presentes Disposiciones, así como del documento a que se refiere la 54 ª de las mismas;
VIII. Definir las características, contenido y alcance de los programas de capacitación del personal del Transmisor de Dinero, a que hace referencia la 38 ª de estas Disposiciones;
IX. Recibir y verificar que el Transmisor de Dinero dé respuesta en los términos de las disposiciones legales aplicables, a los requerimientos de información y documentación, así como a las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de Operaciones que formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;
X. Fungir como enlace entre el Comité, la Secretaría y la Comisión, para los asuntos referentes a la aplicación de las presentes Disposiciones, y
XI. Cerciorarse que el área a su cargo reciba directamente y dé seguimiento a los avisos emitidos por los empleados y funcionarios del Transmisor de Dinero, sobre hechos y actos que puedan ser susceptibles de considerarse como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.
La designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario que sea independiente de las unidades del Transmisor de Dinero encargadas de promover o gestionar los productos financieros que esta ofrezca a sus Usuarios. En ningún caso, la designación del Oficial de Cumplimiento de un Transmisor de Dinero podrá recaer en persona que tenga funciones de auditoría interna en el Transmisor de Dinero.
Cada Transmisor de Dinero deberá establecer expresamente en el documento a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio Transmisor de Dinero, los procedimientos conforme a los cuales el Oficial de Cumplimiento desempeñará las funciones y obligaciones establecidas en la presente Disposición.
37 ª.- El Transmisor de Dinero deberá informar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, el nombre y apellidos, sin abreviaturas, del funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado el nombramiento correspondiente.
CAPITULO IX
CAPACITACION Y DIFUSION
38 ª.- Los Transmisores de Dinero desarrollarán programas de capacitación y difusión en los que deberán contemplar, cuando menos, lo siguiente:
I. La impartición de cursos, al menos una vez al año, que deberán estar dirigidos especialmente a los funcionarios y empleados que laboren en áreas de atención al público o de administración de recursos, y que contemplen, entre otros aspectos, los relativos al contenido de sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a los que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones, que los Transmisores de Dinero hayan desarrollado para el debido cumplimiento de las mismas, y
II. La difusión de las presentes Disposiciones y de sus modificaciones, así como de la información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y reportar Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
39 ª.- Los Transmisores de Dinero deberán expedir constancias que acrediten la participación de sus funcionarios y empleados en los cursos de capacitación, a quienes se les practicarán evaluaciones sobre los conocimientos adquiridos, estableciendo las medidas que se adoptarán respecto de aquellos que no obtengan resultados satisfactorios.
Los funcionarios y empleados de los Transmisores de Dinero que vayan a laborar en áreas de atención al público o de administración de recursos, deberán recibir capacitación en la materia, de manera previa o simultánea a su ingreso o al inicio de sus actividades en dichas áreas.
CAPITULO X
SISTEMAS AUTOMATIZADOS
40 ª.- Cada Transmisor de Dinero deberá contar con sistemas automatizados que desarrollen, entre otras, las siguientes funciones:
I. Conservar y actualizar, así como permitir la consulta de los datos relativos a los registros de la información que obre en el respectivo expediente de identificación de cada Usuario;
II. Generar, codificar, encriptar y transmitir, de forma segura a la Secretaría, por conducto de la Comisión, la información relativa a los reportes de Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y de Transferencias Internacionales de Fondos a que se refieren las presentes Disposiciones, así como aquella que deba comunicar a la Secretaría o a la Comisión, en los términos y conforme a los plazos establecidos en las presentes Disposiciones;
III. Clasificar los tipos de Operaciones o productos que ofrezcan los Transmisores de Dinero a sus Usuarios, con base en los criterios que establezca el propio Transmisor de Dinero, a fin de detectar posibles Operaciones Inusuales;
IV. Detectar y monitorear las Operaciones realizadas por un mismo Usuario, así como aquellas previstas en la fracción IV de la 27 ª de estas Disposiciones;
V. Ejecutar el sistema de alertas contemplado en la 16 ª de las presentes Disposiciones y contribuir a la detección, seguimiento y análisis de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, considerando al menos, los registros históricos de las Operaciones realizadas por el Usuario, el comportamiento transaccional, y cualquier otro parámetro que pueda aportar mayores elementos para el análisis de este tipo de Operaciones;
VI. Agrupar en una base consolidada las diferentes Operaciones de un mismo Usuario, a efecto de controlar y dar seguimiento integral a las mismas;
VII. Conservar registros históricos de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes;
VIII. Servir de medio para que el personal de los Transmisores de Dinero reporte a las áreas internas que las mismas determinen, de forma segura, confidencial y auditable, las posibles Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes;
IX. Mantener esquemas de seguridad de la información procesada, que garanticen la integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad de la misma, y
X. Ejecutar un sistema de alertas respecto de aquellas Operaciones que se pretendan llevar a cabo con personas vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales, las referidas en la fracción X de la 27 ª de las presentes Disposiciones, así como con Personas Políticamente Expuestas, de conformidad con lo señalado en la 58 ª de estas Disposiciones.
CAPITULO XI
RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD
41 ª.- Los administradores, los miembros del Comité, el Oficial de Cumplimiento, así como los directivos, funcionarios, empleados, apoderados y factores de los Transmisores de Dinero, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre la información relativa a los reportes previstos en las presentes Disposiciones, salvo cuando la pidiere la Secretaría, por conducto de la Comisión, y demás autoridades expresamente facultadas para ello.
Además de lo anterior, las personas sujetas a la obligación de confidencialidad antes referida tendrán estrictamente prohibido:
I. Alertar o dar aviso a sus Usuarios respecto de cualquier referencia que sobre ellos se haga en dichos reportes;
II. Alertar o dar aviso a sus Usuarios o a algún tercero respecto de cualquiera de los requerimientos de información o documentación, previstos en la fracción IX de la 36 ª de las presentes Disposiciones, y
III. Alertar o dar aviso a sus Usuarios o a algún tercero sobre la existencia o presentación de las órdenes de aseguramiento a que se refiere la fracción IX de la 36 ª de las presentes Disposiciones, antes de que sean ejecutadas.
42 ª.- El cumplimiento de la obligación a cargo de los Transmisores de Dinero, administradores, Oficiales de Cumplimiento, miembros del consejo de administración, así como de los directivos, funcionarios, empleados, apoderados y factores de los Transmisores de Dinero, de enviar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes e información a que se refieren las presentes Disposiciones, no constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal y no implicará ningún tipo de responsabilidad.
No se considerarán como indicios fundados de la comisión de delito los reportes y demás información que, respecto de ellos, generen los Transmisores de Dinero, a efecto de dar cumplimiento a las presentes Disposiciones.
CAPITULO XII
OTRAS OBLIGACIONES
43 ª.- Los Transmisores de Dinero deberán proporcionar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, toda la información y documentación que les requiera, incluyendo la que contenga imágenes, relacionada con los reportes previstos en las presentes Disposiciones. En el evento que la Secretaría, por conducto de la Comisión, requiera a un Transmisor de Dinero copia del expediente de identificación de alguno de sus Usuarios, este último deberá remitirle todos los datos y copia de toda la documentación que, conforme a lo previsto en las presentes Disposiciones, deba formar parte del expediente respectivo. En el caso en que la Secretaría requiera otra información relacionada, el Transmisor de Dinero deberá presentarle toda la demás información y copia de toda la documentación que, sobre dicho Usuario, obre en su poder.
La documentación que requiera la Secretaría conforme a lo señalado en el párrafo anterior deberá ser entregada en copia simple, salvo que esta solicite que sea certificada por funcionario autorizado para ello por el Transmisor de Dinero de que se trate, así como también en archivos electrónicos susceptibles de mostrar su contenido mediante la aplicación de cómputo que señale la Secretaría, siempre y cuando el Transmisor de Dinero cuente con la aplicación que le permita generar el tipo de archivo respectivo.
Los Transmisores de Dinero deberán proporcionar a la Comisión, toda la información y documentación que esta les requiera para el ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que le confiere la Ley.
Para efectos de lo señalado en la presente Disposición, la información y documentación requerida por la Comisión deberá ser presentada directamente en la unidad administrativa del mismo, que para tales efectos se designe, y deberá ir contenida en sobre cerrado a fin de evitar que personas ajenas a dicha unidad tengan acceso a la referida información y documentación.
44 ª.- Los Transmisores de Dinero podrán establecer, de acuerdo con las guías y propuestas de mejores prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría, metodologías y modelos de Riesgo homogéneos y uniformes acordes a las características generales de diversos tipos de Operaciones, para detectar y reportar, en los términos de las presentes Disposiciones, los actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
45 ª.- Los Transmisores de Dinero, cuando tengan dudas de la veracidad de la Cédula de Identificación Fiscal y/o del número de serie de la Firma Electrónica Avanzada de sus Usuarios, verificarán la autenticidad de los datos contenidos en las mismas, conforme a los procedimientos que, en su caso, establezca la Secretaría para tal efecto.
46 ª.- La Comisión podrá emitir lineamientos generales, para efectos de auxiliar a los Transmisores de Dinero en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las presentes Disposiciones, en materia de su competencia.
47 ª.- Los Transmisores de Dinero deberán adoptar procedimientos de selección para procurar que su personal cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad para llevar a cabo las actividades que le corresponden, los cuales deberán incluir la obtención de una declaración firmada por el funcionario o empleado de que se trate, en la que asentará la información relativa a cualquier otra entidad financiera o aquellas sociedades a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley en la que haya laborado previamente, en su caso, así como el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano. Al efecto, los procedimientos de selección antes referidos deberán quedar contemplados en el documento a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio Transmisor de Dinero.
Cada Transmisor de Dinero deberá establecer mecanismos y sistemas que permitan a sus empleados y funcionarios enviar directamente al área a cargo del Oficial de Cumplimiento, avisos sobre hechos o actos susceptibles de ser considerados como constitutivos de Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Al efecto, los mecanismos y sistemas señalados en este párrafo deberán asegurar que el superior jerárquico del empleado o funcionario que emita el aviso correspondiente, así como las demás personas señaladas en dicho aviso, no tengan conocimiento de este.
48 ª.- En la medida de lo posible, los Transmisores de Dinero procurarán que lo previsto en las presentes Disposiciones se aplique, en su caso, en sus oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales y
establecimientos, en su caso, ubicados en el extranjero, especialmente en aquéllas situadas en países en donde no existan o se apliquen de forma insuficiente medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo.
Cuando sea imposible para los Transmisores de Dinero aplicar lo previsto en las presentes Disposiciones en sus oficinas, sucursales, agencias, filiales locales o establecimientos, en su caso, ubicados en el extranjero, los Transmisores de Dinero informarán por escrito de dicha situación a la Secretaría, por conducto de la Comisión, en un plazo no mayor a veinte días hábiles posteriores a la conclusión de las gestiones que, para el efecto, hayan realizado.
En aquellos casos en que la normativa del país donde se encuentren las oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales o establecimientos de un Transmisor de Dinero establezca mayores requerimientos a los impuestos por las presentes Disposiciones, los Transmisores de Dinero velarán por que se dé cumplimiento a tales requerimientos y se les informe de ello, a efecto de que evalúen su relación con las presentes Disposiciones.
49 ª.- Los Transmisores de Dinero deberán establecer medidas para cerciorarse que los Agentes Relacionados den debido cumplimiento a las obligaciones de identificación y conocimiento de sus Usuarios, así como de seguimiento de Operaciones establecidas en las presentes Disposiciones.
Los Transmisores de Dinero deberán adoptar procedimientos para asegurar que los directivos, funcionarios, empleados, apoderados y factores de Agentes Relacionados cuenten con honorabilidad para llevar a cabo las actividades que les corresponden como podrán ser entre otros aspectos, el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, salvo en los casos en que esta limitante se encuentre señalada en alguna disposición legal que regule determinada actividad o profesión.
Estas medidas deberán llevarse a cabo antes de iniciar la relación contractual y de manera periódica una vez que ésta se encuentre vigente, mediante un esquema basado en riesgos.
50 ª.- Las Operaciones que lleven a cabo los Transmisores de Dinero a través de los Agentes Relacionados deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Los Transmisores de Dinero serán responsables del cumplimiento de las presentes Disposiciones respecto de aquellas operaciones que se celebren a través de los Agentes Relacionados y respecto de los terceros que el Agente Relacionado contrate para la realización de las Operaciones de dicho Agente Relacionado.
II. Los Agentes Relacionados que sean entidades financieras reguladas y supervisadas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, deberán cumplir con lo dispuesto en las Disposiciones que les resulten aplicables en la citada materia. En este caso, y respecto de las obligaciones de elaboración y conservación de expedientes de Usuarios, de seguimiento y agrupación de Operaciones, así como de elaboración de reportes de Operaciones Inusuales, los Transmisores de Dinero únicamente estarán obligados a:
a) Capturar y conservar en los sistemas automatizados a que se refiere el Capítulo X de las presentes Disposiciones, los datos de los Remitentes en el Extranjero, Beneficiarios en el Extranjero, Usuarios Remitentes, Usuarios Beneficiarios, y
b) Llevar a cabo el seguimiento y agrupación de Operaciones, y en su caso, la emisión del reporte de aquellas Operaciones Inusuales, que por la naturaleza de la relación comercial existente entre ambos tipos de Transmisores, los Agentes Relacionados se encuentren imposibilitados a detectar.
III. Los Transmisores de Dinero deberán establecer, en el contrato que celebren con los Agentes Relacionados, la obligación de estos últimos de:
a) Cumplir con lo establecido en la presente Disposición, salvo en el caso a que se refiere el la fracción anterior;
b) Contar con establecimientos físicos destinados a la realización de las operaciones a que se refieren las presentes Disposiciones;
c) Exhibir en el establecimiento físico a que se refiere el inciso anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Ley, copia del registro del Transmisor de Dinero, señalado en el artículo 81-B de la misma;
d) Incluir en toda clase de publicidad y propaganda, la fecha y el número del registro a que se refiere el inciso anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Ley;
e) Proporcionar a los Transmisores de Dinero la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con
homoclave) con el objeto de que estos acrediten el régimen fiscal aplicable al Agente Relacionado;
f) Integrar el expediente de identificación de los Usuarios, así como cumplir con las políticas de identificación y conocimiento del Usuario que los Transmisores de Dinero elaboren de conformidad con los Capítulos II y III de la presentes Disposiciones;
g) Proporcionar a los Transmisores de Dinero los registros de las Operaciones, así como los registros, datos y documentación que recaben a fin dar cumplimiento a las presentes Disposiciones, incluyendo reportes de Operaciones Relevantes, de las referidas en la 30 ª de las presentes Disposiciones, así como aquellas que por su naturaleza puedan ser consideradas como posibles Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes, debiéndose establecer en el contrato correspondiente los medios y mecanismos a través de los cuales se remitirán los citados registros, reportes, datos y documentos. Lo anterior, dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días naturales contados a partir de la celebración de la Operación correspondiente, con excepción de las Operaciones a que se refiere la citada 30 ª de estas Disposiciones, las cuales deberán ser proporcionadas dentro un plazo que le permita al Transmisor de Dinero cumplir con lo establecido en la mencionada Disposición 30 ª;
Al efecto, el expediente de identificación de los Usuarios podrá ser conservado por los Agentes Relacionados en lugar de los Transmisores de Dinero, para lo cual se deberá establecer en el contrato a que se refiere la presente fracción, la obligación del Agente Relacionado de mantener dicho expediente, en todo momento, a disposición del Transmisor de Dinero de que se trate y de la Comisión;
h) Diseñar e impartir un programa anual de capacitación dirigido especialmente a los directivos, funcionarios, empleados, apoderados y factores que realicen Operaciones con los Usuarios, el cual debe comprender entre otras cosas, el contenido de las políticas de identificación y conocimiento del Usuario elaboradas por el Transmisor de Dinero, así como la difusión de las presentes Disposiciones y sus subsecuentes modificaciones;
i) Dejar constancia que acredite la asistencia del personal a los cursos de capacitación, aplicar un examen de los conocimientos adquiridos y tomar las medidas necesarias en caso de que no se obtengan resultados satisfactorios;
j) Dejar constancia de que las personas que vayan a laborar en áreas de atención al público o administración de recursos, cuenten con conocimientos en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, de manera previa o simultánea a su ingreso o al inicio de sus actividades en dichas áreas;
k) Que en caso de que el Agente Relacionado contrate a su vez un tercero para la realización de las Operaciones, dicho Agente Relacionado deberá celebrar con el tercero un contrato que cuente con los requisitos de la presente fracción, y
l) Permitir a la Comisión realizar las visitas de inspección y verificación y presentar ante la misma los documentos que sean requeridos.
En el contrato a que se refiere la presente fracción, se deberá establecer que el incumplimiento a las obligaciones antes señaladas será causal de rescisión del mismo, con independencia de las sanciones a que se hubieren hecho acreedores en virtud de tal incumplimiento.
51 ª.- Cada Transmisor de Dinero deberá conservar, por un periodo no menor a diez años contados a partir de su ejecución, copia de los reportes de Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y Operaciones Relevantes y de transferencias internacionales de fondos a que se refieren las presentes Disposiciones, así como el original o copia o registro contable o financiero de toda la documentación soporte, la cual deberá ser identificada y conservada como tal por el propio Transmisor de Dinero por el mismo periodo. Las constancias de los reportes presentados conforme a las presentes Disposiciones, así como de los registros de las Operaciones celebradas, deberán permitir conocer la forma y términos en que estas se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Los datos y documentos que integran los expedientes de identificación de Usuarios deberán ser conservados por un periodo no menor a diez años contados a partir de la fecha en que el Usuario lleve a cabo la Operación de que se trate.
Para tal efecto, los Transmisores de Dinero cumplirán con los criterios que conforme a la Ley o las Disposiciones que resulten aplicables, haya dictado o autorice la Comisión, en materia de microfilmación, grabación, conservación y destrucción de documentos.
52 ª.- Los Transmisores de Dinero deberán mantener medidas de control que incluyan la revisión por parte del área de auditoría interna, o bien, de un auditor externo independiente, para evaluar y dictaminar durante el periodo comprendido de enero a diciembre de cada año el cumplimiento de las presentes Disposiciones, conforme a los lineamientos que para tales efectos emita la Comisión. Los resultados de dichas revisiones deberán ser presentados a la dirección general y al Comité del Transmisor de Dinero, a manera de informe, a
fin de evaluar la eficacia operativa de las medidas implementadas y dar seguimiento a los programas de acción correctiva que en su caso resulten aplicables.
La información a que hace referencia el párrafo anterior, deberá ser conservada por el Transmisor de Dinero durante un plazo no menor a cinco años, y remitirse a la Comisión dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del ejercicio al que corresponda la revisión en los medios electrónicos que esta última señale.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES GENERALES
53 ª.- Los Transmisores de Dinero deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, y a través del formato que para tal efecto de a conocer la Secretaría, información sobre la identidad de la persona o grupo de personas que ejerzan el Control en estos, así como de cualquier cambio de dichas personas, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que los accionistas, socios o dueños respectivos comuniquen esa situación a la persona que se encuentre a cargo de la administración del Transmisor de Dinero de que se trate.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Transmisores de Dinero deberán prever en sus estatutos sociales la obligación de cada uno de sus accionistas de informar al presidente del consejo de administración o al administrador único sobre el Control que, en lo individual o en grupo, ejerzan sobre el Transmisor de Dinero de que se trate, dichos accionistas o socios o la persona o grupo de personas que actúen a través de ellos.
Todo Transmisor de Dinero, dentro de los tres días hábiles siguientes a que dicha sociedad haya inscrito, en el registro señalado en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la transmisión de cualquiera de sus acciones por más del dos por ciento de su capital social pagado, deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, la información relativa a dicha transmisión a través del reporte que, para tal efecto, expida la Secretaría.
54 ª.- Cada Transmisor de Dinero deberá elaborar y remitir a la Comisión, a través de los medios electrónicos que este señale, un documento en el que dicho Transmisor de Dinero desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, el cual deberá incluir una relación de los criterios, medidas, procedimientos y demás información, que por virtud de lo dispuesto en estas Disposiciones, pueda quedar plasmada en un documento distinto al antes mencionado. Los Transmisores de Dinero deberán remitir a la Comisión las modificaciones que realicen al documento referido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que su respectivo comité de auditoría las apruebe en los términos previstos en la fracción I de la 32 ª de las presentes Disposiciones.
Los criterios, medidas, procedimientos y demás información relacionada con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, que se encuentren contenidos en documentos distintos al referido en el párrafo anterior, deberán estar a disposición de la Comisión, para efectos de lo establecido en la 56 ª de las presentes Disposiciones.
Con fines de uniformidad, los Transmisores de Dinero podrán elaborar el documento de referencia, a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiados. Las modificaciones correspondientes también deberán ser remitidas a la dependencia señalada en el primer párrafo de esta Disposición.
Los Transmisores de Dinero podrán reservarse la divulgación al interior de los mismos, del contenido de alguna o algunas de las secciones del documento a que se refiere la presente disposición, así como de cualquier otro documento que contenga información relacionada con lo establecido en las presentes Disposiciones.
La Comisión deberá, a solicitud de la Secretaría, remitirle copia de los documentos a que se refiere esta Disposición.
55 ª.- La Comisión estará facultada para requerir directamente a los Transmisores de Dinero, o a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiados, que efectúen modificaciones al documento a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones, así como a los demás documentos en ellas señalados, cuando a su juicio resulte necesario para la correcta aplicación de las mismas.
56 ª.- La Comisión, en ejercicio de las facultades de supervisión que le confieren la Ley y otros ordenamientos legales, vigilará que los Transmisores de Dinero y Agentes Relacionados, incluyendo en su caso, sus oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales y establecimientos, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cumplan con las obligaciones que se establecen en las presentes Disposiciones, en el
documento a que se refiere la 54 ª de las mismas, así como en cualquier otro documento en el que se establezcan criterios, medidas y procedimientos relacionados con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, e impondrá las sanciones que correspondan por la falta de cumplimiento a las mencionadas obligaciones, en los términos señalados en la Ley y, de igual forma, podrá solicitar en todo momento, la información o documentación necesarias para el desarrollo de sus facultades.
La Comisión en el ejercicio de dichas facultades podrá requerir y recabar toda la información y documentación necesaria para cerciorarse del cumplimiento de los Transmisores de Dinero a las presentes Disposiciones, incluyendo aquella información que le permita comparar datos relacionados con la actividad, servicios y Operaciones del Transmisor de Dinero, así como analizar con mayores antecedentes y elementos la información proporcionada por el Transmisor de Dinero de que se trate.
57 ª.- Para efectos de la imposición de sanciones por el incumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones, se considerarán como incumplimiento aquellos casos en los que los Transmisores de Dinero presenten información incompleta, ilegible o con errores, o bien, cuando el medio electrónico no cumpla con las especificaciones técnicas señaladas por la Secretaría o la Comisión, según corresponda.
58 ª.- La Secretaría, después de escuchar la opinión de la Comisión, dará a conocer a los Transmisores de Dinero, de manera enunciativa, la lista de cargos públicos que serán considerados como Personas Políticamente Expuestas nacionales y la pondrá a disposición de los propios Transmisores de Dinero, a través de su portal en la red mundial denominada Internet.
Los Transmisores de Dinero elaborarán sus propias listas de personas que pudiesen ser considerados como Personas Políticamente Expuestas, tomando como base la lista a que hace referencia el párrafo anterior.
Asimismo, la Secretaría dará a conocer a los Transmisores de Dinero las listas oficialmente reconocidas que emitan organismos internacionales o autoridades de otros países, de personas vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales.
59 ª.- La Secretaría podrá interpretar, para efectos administrativos, el contenido de las presentes Disposiciones, así como determinar el alcance de su aplicación, para lo cual escuchará la opinión de la Comisión.
TRANSITORIAS
Primera.- La presente Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los Transmisores de Dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sin perjuicio de lo anterior, los Transmisores de Dinero que comercialicen tarjetas prepagadas bancarias denominadas en moneda nacional que cumplan con lo dispuesto en el numeral M.11.9 de la Circular 2019/95 del Banco de México, que se activen a más tardar el 31 de mayo del 2012, y hasta el término de la vigencia de las mismas; continuarán sujetándose a lo dispuesto por la 10 ª de las "Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los denominados transmisores de dinero por dicho ordenamiento", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2009.
Asimismo, los reportes de transferencias internacionales de fondos, así como de las Operaciones Relevantes, Inusuales e Internas Preocupantes, que los Usuarios hayan realizado hasta el 30 de marzo de 2012, deberán remitirse al Servicio de Administración Tributaria conforme a los plazos y procedimientos establecidos en las "Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los denominados transmisores de dinero por dicho ordenamiento", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2009.
Una vez concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los Transmisores de Dinero deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes de Operaciones Relevantes, Inusuales e Internas Preocupantes, en los términos y conforme al formato establecido en la "Resolución por la que se expide el formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las Disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2004 y modificada por última vez mediante Resolución publicada en ese órgano oficial de difusión el 25 de octubre de 2010, hasta en tanto la Secretaría expida, en su caso, una nueva resolución.
Segunda.- Se abrogan las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los denominados transmisores de dinero por dicho ordenamiento, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2009.
Las infracciones que se hubiesen cometido durante la vigencia de las Disposiciones que se abrogan, se sancionarán en los términos previstos en las mismas y en las demás disposiciones que resulten aplicables.
Tercera.- Las referencias y facultades que a la entrada en vigor de la presente Resolución se hacen en estas Disposiciones a la Comisión, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria hasta en tanto transcurra el plazo de doscientos cuarenta días naturales establecido en la Segunda Transitoria del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito publicado el 3 de agosto de 2011 en el Diario Oficial de la Federación.
Cuarta.- Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por la Secretaría o por el Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución que se abroga, seguirán siendo aplicables en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Resolución.
Quinta.- Los Transmisores de Dinero podrán continuar utilizando la documentación y el material con que cuenten para efectos de capacitación, que contenga cualquier referencia a la denominación que el Transmisor de Dinero de referencia tenía previo al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito publicado en el Diario Oficial de la Federación el publicó el 3 de agosto de 2011, hasta en tanto se agote la documentación o material antes mencionados.
Sexta.- Los Transmisores de Dinero contarán con un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para presentar a la Comisión, el documento a que se refiere la 54 ª de las citadas Disposiciones; mientras tanto, continuarán aplicando las políticas de identificación y conocimiento de los Usuarios, así como los criterios, medidas y procedimientos, elaborados conforme a la Resolución que se abroga.
Séptima.- Los Transmisores de Dinero contarán con un plazo que no podrá exceder de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Comisión otorgue el registro a que se refiere el artículo 81-B de la Ley, para enviar a la Secretaría a través de la Comisión, la información a que se refieren la 35 ª y 36 ª, en caso de que el Transmisor de Dinero de que se trate se ubique en el supuesto contemplado en el último párrafo de la 33 ª. De igual forma deberán entregar dentro del plazo a que se refiere el presente transitorio, la información a que se refiere la 53 ª y 54 ª de las Disposiciones.
Octava.- Los Transmisores de Dinero estarán obligados a cumplir con lo establecido en las fracciones II y III de la 5 ª de las citadas Disposiciones, una vez que los Sujetos Obligados, de conformidad con las Disposiciones que les sean aplicables, cuenten con los elementos que les permitan diferenciar el tipo de Instrumento Monetario utilizado en las Operaciones realizadas a través de las Cuentas Concentradoras abiertas en dichos Sujetos Obligados por los Transmisores de Dinero.
Novena.- Hasta en tanto la Secretaría determine los medios electrónicos y expida el formato oficial conforme a los cuales deberán proporcionar la información a que se refieren la 35 ª, 37 ª y 53 ª de las presentes Disposiciones, los Transmisores de Dinero continuarán presentando a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dicha información, a través de escrito libre, acompañado de disco compacto.
Asimismo, los Transmisores de Dinero continuarán presentando en términos de párrafo anterior, la información que conforme a lo dispuesto por la 52 ª y 54 ª de las Disposiciones deban remitir a la Comisión, hasta en tanto ésta última determine los medios electrónicos a que se refieren dichas disposiciones.
Décima.- los Transmisores de Dinero proporcionarán el reporte por transferencia internacional de fondos a que se refiere la 24 ª de las Disposiciones, hasta en tanto la Secretaría determine los medios electrónicos y expida el formato oficial correspondiente.
Décima Primera.- Los Transmisores de Dinero contarán con un plazo que no podrá exceder de doscientos setenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para incorporar en sus sistemas automatizados los nuevos datos de identificación establecidos en la 4 ª, fracción III, apartado A, inciso a), de estas Disposiciones.
Décima Segunda.- Los Transmisores de Dinero deberán presentar el informe anual a que se refiere la 52 ª
de las presentes Disposiciones, por el período que corresponda al ejercicio de 2011 al Servicio de Administración Tributaria, dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre de 2011. El informe antes referido por el período 2012, esto es enero a diciembre de 2012, deberá presentarse a la Comisión, dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre de 2012.
Décima Tercera.- La referencia a los datos del registro que las Entidades deberán asentar en el expediente de identificación del Cliente que sea centro cambiario o transmisor de dinero o sociedad financiera de objeto múltiple señalado en la disposición 4 ª, fracción III, apartado B, inciso b), subinciso (iv), segundo párrafo de la presente Resolución, se entenderá hecha a los datos del registro otorgado por el Servicio de Administración Tributaria hasta en tanto transcurra el plazo de doscientos cuarenta días naturales establecido en la Segunda Transitoria del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito publicadas el 3 de agosto de 2011 en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 3 de abril de 2012.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
Anexo 1
El régimen simplificado a que se refiere la fracción III, inciso D de la Cuarta de las presentes Disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades:
Sociedades Controladoras de Grupos Financieros
Sociedades de Inversión
Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro
Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión
Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión
Instituciones de Crédito
Casas de Bolsa
Casas de Cambio
Administradoras de Fondos para el Retiro
Instituciones de Seguros
Sociedades Mutualistas de Seguros
Instituciones de Fianzas
Almacenes Generales de Depósito
Arrendadoras Financieras
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Sociedades Financieras Populares
Sociedades Financieras de Objeto Limitado
Sociedades Financieras de Objeto Múltiple
Uniones de Crédito
Empresas de Factoraje Financiero
Sociedades Emisoras de Valores *
Entidades Financieras del Exterior **
Dependencias y Entidades públicas federales, estatales y municipales
Bolsas de Valores
Instituciones para el Depósito de Valores
Empresas que administren mecanismos para facilitar las transacciones con valores
Contrapartes Centrales
* Cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores.
** Que se encuentren constituidas en países o territorios en los que se apliquen medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo y que estén supervisadas respecto del cumplimiento de tales medidas.
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