Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Uniones de Crédito Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Uniones de Crédito.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
RESOLUCION POR LA QUE SE EXPIDEN LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 129 DE LA LEY DE UNIONES DE CREDITO
JOSE ANTONIO MEADE KURIBREÑA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 129 de la Ley de Uniones de Crédito, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contando con la opinión de la Unidad de Inteligencia Financiera y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, emitidas mediante oficios números 110.-A.-273/2012 y 213/RAPG-57323/2012, de fechas 20 de agosto y 12 de septiembre de 2012 respectivamente; y
CONSIDERANDO
Que una de las estrategias más efectivas en la lucha contra la delincuencia organizada en México, es el menoscabo en el abastecimiento de sus recursos económicos; ya que como se establece en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, la capacidad económica del crimen organizado es uno de sus principales apoyos para evadir la acción de la justicia;
Que actualmente, tanto a nivel nacional como internacional, existe gran preocupación por el aumento de operaciones por parte de la delincuencia organizada, en materia de lavado de dinero y del terrorismo y su financiamiento;
Que derivado de los compromisos internacionales adoptados por México como integrante del Grupo de Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales, resulta de suma importancia incrementar el nivel de adecuación de la normativa vigente de acuerdo con los estándares internacionales que dicho organismo ha instrumentado para combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, y que han sido reconocidos por diversos países, así como por organizaciones internacionales como el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional;
Que con la entrada en vigor de las presentes Disposiciones se da cumplimiento a los preceptos de la Ley de Uniones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2008, y se homologan en lo posible a las obligaciones impuestas en la materia a las demás entidades financieras;
Que una que se cuenta con las opiniones de la Unidad de Inteligencia Financiera y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir las presentes:
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 129 DE LA LEY DE
UNIONES DE CREDITO
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
1 ª.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto por el artículo 129 de la Ley de Uniones de Crédito, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que las uniones de crédito están obligadas a observar para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código y, por la otra parte, los términos y modalidades conforme a los cuales dichas uniones de crédito deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes relativos a los supuestos previstos en los artículos 139 ó 400 Bis citados, así como aquellos que realicen los miembros de sus respectivos consejos de administración o sus directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en dichos supuestos o contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de estas Disposiciones.
Las uniones de crédito estarán obligadas a cumplir con las presentes Disposiciones únicamente respecto de aquellos productos o servicios que ofrezcan a sus clientes, salvo que se establezca lo contrario.
2 ª.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá, en forma singular o plural, por:
I. Beneficiario, a la persona designada por el titular de un contrato celebrado con la Unión, para que, en caso de fallecimiento de dicho titular, tal persona ejerza ante la unión de crédito los derechos derivados del contrato respectivo, de acuerdo con lo dispuesto al efecto por la Ley;
II. Cliente, a los socios o terceros con quien las uniones de crédito realicen las Operaciones señaladas en la fracción XI de la presente Disposición;
III. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV. Comité, al Comité de Comunicación y Control a que se refiere la 34 ª de las presentes Disposiciones;
V. Control, a la capacidad de una persona o grupo de personas, a través de la propiedad de valores, por la celebración de un contrato o por cualquier otro acto jurídico, para (i) imponer, directa o indirectamente, decisiones en la asamblea general de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno equivalente de una persona moral; (ii) nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o equivalentes de una persona moral; (iii) mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, o (iv) dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral;
VI. Cuenta Concentradora, a la cuenta bancaria o de depósito de dinero que una Unión abra a su favor en algún Sujeto Obligado para recibir a través de dicha cuenta recursos de sus Clientes, deudores o pagadores;
VII. Firma Electrónica Avanzada, al conjunto de datos y caracteres a que hace referencia la Ley de Firma Electrónica Avanzada;
VIII. Instrumento Monetario, a los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, los cheques de viajero, las monedas acuñadas en platino, oro y plata, los cheques, las obligaciones de pago asumidas mediante el uso de una tarjeta de crédito o de débito, así como los valores o los recursos que se transfieran por cualquier medio electrónico o de otra naturaleza análoga, y cualquier otro tipo de recursos, derechos, bienes o mercancías;
IX. Ley, a la Ley de Uniones de Crédito;
X. Oficial de Cumplimiento, a la persona a que se refiere la 38 ª de las presentes Disposiciones;
XI. Operaciones, a las actividades señaladas en las fracciones I, IV, V, VII, VIII, IX, X, XII, XIV, XVI, XVII, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII y XXVIII del artículo 40, así como del artículo 41de la Ley.
Las operaciones relacionadas con fideicomisos a que hace referencia la 10 ª de las Disposiciones, únicamente serán aplicables a las Uniones nivel de operaciones III conforme al último párrafo del artículo 40 de la Ley de Uniones de Crédito;
XII. Operación Inusual, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de un Cliente que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida por la Unión o declarada a esta, o con el perfil transaccional inicial o habitual de dicho Cliente, en función al origen o destino de los recursos, así como al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la Operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicha Operación, actividad, conducta o comportamiento, o bien, aquella Operación, actividad, conducta o comportamiento que un Cliente realice o pretenda realizar con la Unión de que se trate en la que, por cualquier causa, esta considere que los recursos correspondientes pudieran ubicarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 139 ó 400 Bis del Código Penal Federal;
XIII. Operación Interna Preocupante, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de cualquiera de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de la Unión de que se trate que, por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto por la Ley o las presentes Disposiciones, o aquella que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para las Uniones por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la actualización de los supuestos previstos en los artículos 139 ó 400 Bis del Código Penal Federal;
XIV. Operación Relevante, a la Operación que se realice con los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, así como con cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.
Para efectos del cálculo del importe de las Operaciones a su equivalente en moneda nacional, se considerará el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación;
XV. Persona Políticamente Expuesta, a aquel individuo que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional, considerando entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros importantes de partidos políticos.
Se asimilan a las Personas Políticamente Expuestas, el cónyuge, la concubina, el concubinario y las personas con las que mantengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como las personas morales con las que la Persona Políticamente Expuesta mantenga vínculos patrimoniales.
Al respecto, se continuará considerando Personas Políticamente Expuestas nacionales a aquellas personas que hubiesen sido catalogadas con tal carácter, durante el año siguiente a aquel en que hubiesen dejado su encargo.
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que una persona deje de reunir las características requeridas para ser considerada como Persona Políticamente Expuesta nacional, dentro del año inmediato anterior a la fecha en que pretenda iniciar una nueva relación comercial con alguna Unión, esta última deberá catalogarla como tal, durante el año siguiente a aquel en que se haya celebrado el contrato correspondiente;
XVI. Propietario Real, a aquella persona que, por medio de otra o de cualquier acto o mecanismo, obtiene los beneficios derivados de un contrato u Operación celebrado con la Unión y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, disfrute, aprovechamiento o disposición de los recursos, esto es, como el verdadero dueño de los recursos. El término Propietario Real también comprende a aquella persona o grupo de personas que ejerzan el Control sobre una persona moral, así como, en su caso, a las personas que puedan instruir o determinar, para beneficio económico propio, los actos susceptibles de realizarse a través de fideicomisos, mandatos o comisiones;
XVII. Proveedor de Recursos, a aquella persona que, sin ser el titular de un contrato celebrado con una Unión, aporta recursos de manera regular para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato sin obtener los beneficios económicos derivados de este;
XVIII. Riesgo, a la probabilidad de que las Uniones puedan ser utilizadas por sus Clientes para realizar actos u Operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 ó 400 Bis del Código Penal Federal;
XIX. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XX. Sujetos Obligados, a las entidades o sociedades sujetas a las obligaciones a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y
XXI. Uniones, a las uniones de crédito autorizadas en términos de la Ley.
CAPITULO II
POLITICA DE IDENTIFICACION DEL CLIENTE
3 ª.- Las Uniones deberán elaborar y observar una política de identificación del Cliente, la cual comprenderá, cuando menos, los lineamientos establecidos para tal efecto en las presentes Disposiciones, así como los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para su debido cumplimiento, incluyendo los relativos a la verificación y actualización de los datos proporcionados por los Clientes.
La política y lineamientos antes señalados deberán formar parte integrante del documento a que se refiere la 53 ª de estas Disposiciones.
4 ª.- Las Uniones deberán integrar y conservar un expediente de identificación de cada uno de sus Clientes, previamente a que celebren un contrato para realizar Operaciones propias de su objeto. Al efecto, las Uniones deberán observar que el expediente de identificación de cada Cliente cumpla, cuando menos, con los requisitos siguientes:
I. Respecto del Cliente que sea persona física y que declare a la Unión que es de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera en condiciones de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración, el expediente de identificación respectivo deberá quedar integrado de la siguiente forma:
a) Deberá contener asentados los siguientes datos:
- apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;
- género;
- fecha de nacimiento;
- entidad federativa de nacimiento;
- país de nacimiento;
- nacionalidad;
- ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Cliente;
- domicilio particular en su lugar de residencia (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país);
- número(s) de teléfono en que se pueda localizar;
- correo electrónico, en su caso;
- Clave Unica de Registro de Población y la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), cuando disponga de ellos, y
- número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
Aunado a lo anterior, tratándose de personas que tengan su lugar de residencia en el extranjero y, a la vez, cuenten con domicilio en territorio nacional en donde puedan recibir correspondencia dirigida a ellas, la Unión deberá asentar en el expediente los datos relativos a dicho domicilio, con los mismos elementos que los contemplados en esta fracción.
b) Asimismo, cada Unión deberá recabar, incluir y conservar en el expediente de identificación respectivo copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a la persona física de que se trate:
(i) Identificación personal, que deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del propio Cliente.
Para efectos de lo dispuesto por este inciso, se considerarán como documentos válidos de identificación personal los siguientes expedidos por autoridades mexicanas: la credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del servicio militar nacional, el certificado de matrícula consular, la tarjeta única de identidad militar, la tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la licencia para conducir, las credenciales emitidas por autoridades federales, estatales y municipales, las constancias de identidad emitidas por autoridades municipales y las demás identificaciones que, en su caso, apruebe la Comisión. Asimismo, respecto de las personas físicas de nacionalidad extranjera a que se refiere esta fracción, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, además de los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su calidad migratoria;
(ii) Constancia de la Clave Unica de Registro de Población, expedida por la Secretaría de Gobernación y/o Cédula de Identificación Fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria, cuando el Cliente disponga de ellas, así como de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella;
(iii) Comprobante de domicilio, cuando el domicilio manifestado en el contrato celebrado por el Cliente con la Unión no coincida con el de la identificación o esta no lo contenga. En este supuesto, será necesario que la Unión recabe e integre al expediente respectivo copia simple de un documento que acredite el domicilio del Cliente, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliarios como, entre otros, suministro de energía eléctrica, telefonía, gas natural, de impuesto predial o de derechos por suministro de agua o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o el contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Cliente y registrado ante la autoridad fiscal competente, constancia de residencia emitida por autoridad municipal, el comprobante de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe la Comisión;
(iv) Además de lo anterior, la Unión de que se trate deberá recabar de la persona física una declaración firmada por ella, que podrá quedar incluida en la documentación de solicitud de celebración de Operación o en el contrato respectivo y que, en todo caso, la Unión deberá conservar como parte del expediente de identificación del Cliente, en la que conste que dicha persona actúa para esos efectos a nombre y por cuenta propia o por cuenta de un tercero, según sea el caso.
En el supuesto en que la persona física declare a la Unión que actúa por cuenta de un tercero, dicha Unión deberá observar lo dispuesto en la fracción VI de la presente disposición respecto del Propietario Real de los recursos involucrados en el contrato correspondiente, y
(v) En caso de que la persona física actúe como apoderado de otra persona, la Unión respectiva deberá recabar e integrar al expediente de identificación del Cliente de que se trate copia simple de la carta poder o de la copia certificada del documento expedido por fedatario público, según corresponda, en los términos establecidos en la legislación común, que acredite las facultades conferidas al apoderado, así como una identificación oficial y comprobante de domicilio de este, que cumplan con los requisitos señalados en esta fracción I respecto de dichos documentos, con independencia de los datos y documentos relativos al poderdante;
II. Respecto del Cliente que sea persona moral de nacionalidad mexicana, el expediente de identificación correspondiente deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deberá contener asentados los siguientes datos:
- denominación o razón social;
- giro mercantil, actividad u objeto social;
- nacionalidad;
- clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave);
- número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella;
- domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, delegación o municipio, ciudad o población, entidad federativa y código postal);
- número(s) de teléfono de dicho domicilio;
- correo electrónico, en su caso;
- fecha de constitución, y
- apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas, del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a la persona moral para efectos de la celebración de la Operación de que se trate.
b) Asimismo, cada Unión deberá recabar e incluir en el expediente de identificación del Cliente respectivo copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a la persona moral:
(i) Testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite su legal existencia inscrito en el registro público que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de la persona moral, o de cualquier instrumento en el que consten los datos de su constitución y los de su inscripción en dicho registro, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la persona moral de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
En caso de que la persona moral sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrita en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, la Unión de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público que acredite su legal existencia a que se refiere el inciso b) numeral (iv) de esta fracción, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes a la propia Unión;
(ii) Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría o constancia de la Firma Electrónica Avanzada, cuando la correspondiente persona moral cuente con ella;
(iii) Comprobante del domicilio a que se refiere el inciso a) de esta fracción II, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral (iii) de la fracción I anterior, y
(iv) Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, conforme al inciso b), numeral (i) de la fracción I anterior;
III. Respecto del Cliente que sea persona de nacionalidad extranjera, la Unión de que se trate deberá observar lo siguiente:
a) Para el caso de la persona física de nacionalidad extranjera que declare a la Unión que no tiene la calidad de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración, el expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los mismos datos que los señalados en el inciso a) de la fracción I anterior y, además de esto, la Unión deberá recabar e incluir en dicho expediente copia simple de los siguientes documentos: pasaporte y documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país, así como del documento que acredite el domicilio del Cliente en su lugar de residencia, en términos del inciso b) numeral (iii) de la fracción I de la presente Disposición. Asimismo, la Unión de que se trate deberá recabar de la persona física a que se refiere este inciso, una declaración en los términos del inciso b), numeral (iv) de la fracción I de esta disposición, y
b) Para el caso de personas morales extranjeras, el expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los siguientes datos:
- denominación o razón social;
- giro mercantil, actividad u objeto social;
- nacionalidad;
- clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con dicha clave o número;
- domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país);
- número(s) de teléfono de dicho domicilio;
- correo electrónico, en su caso, y
- fecha de constitución.
Asimismo, cada Unión deberá recabar e incluir en el respectivo expediente de identificación de la persona moral extranjera copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a esa persona moral:
(i) Documento que compruebe fehacientemente su legal existencia, así como información que permita conocer su estructura accionaria. Tratándose de Clientes clasificados como de alto Riesgo, en términos de la 19 ª de las presentes Disposiciones, además se deberá recabar e incluir documentación que identifique a los accionistas o socios respectivos;
(ii) Comprobante del domicilio a que se refiere el inciso b) anterior, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral (iii) de la fracción I de esta disposición, y
(iii) Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el documento que compruebe fehacientemente la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de dichos representantes, conforme al inciso b), numeral (i) de la fracción I o inciso a) de esta fracción III, según corresponda. En el caso de aquellos representantes legales que se encuentren fuera del territorio nacional y que no cuenten con pasaporte, la identificación personal deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente del país de origen, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del citado representante. Para efectos de lo anterior, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, la licencia de conducir y las credenciales emitidas por autoridades federales del país de que se trate. La verificación de la autenticidad de los citados documentos será responsabilidad de las Uniones.
Respecto del documento a que se refiere el numeral (i) anterior, la Unión de que se trate deberá requerir que este se encuentre debidamente legalizado o, en el caso en que el país en donde se expidió dicho documento sea parte de "La Convención de La Haya" por la que se suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, adoptada en La Haya, Países Bajos, el 5 de octubre de 1961, bastará que dicho documento lleve fijada la apostilla a que dicha Convención se refiere. En el evento en que el Cliente respectivo no presente la documentación a que se refiere el numeral (i) anterior debidamente legalizada o apostillada, será responsabilidad de la Unión cerciorarse de la autenticidad de dicha documentación;
IV. Tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, las Uniones podrán aplicar medidas simplificadas de identificación del Cliente y, en todo caso, deberán integrar el expediente de identificación respectivo con, cuando menos, los siguientes datos:
- denominación o razón social;
- actividad u objeto social;
- clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave);
- número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella;
- domicilio (compuesto por nombre de la calle, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal);
- número(s) de teléfono de dicho domicilio;
- correo electrónico, en su caso, y
- apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, pueda obligar a la sociedad, dependencia o entidad para efectos de celebrar la Operación de que se trate.
Asimismo, se requerirá la presentación de, al menos, según sea el caso, el testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público o bien, respecto del representante de una institución de crédito, la constancia de nombramiento expedida por funcionario competente en términos del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como la identificación personal de tales representantes, conforme al inciso b), numeral (i) de la fracción I anterior.
Las Uniones podrán aplicar las medidas simplificadas a que se refiere esta fracción, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Clientes de bajo Riesgo en términos de la 19 ª de las presentes Disposiciones;
V. Tratándose de Proveedores de Recursos, las Uniones deberán asentar los siguientes datos en el respectivo expediente de identificación del Cliente:
a) En caso de personas físicas:
- apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;
- fecha de nacimiento;
- nacionalidad;
- domicilio particular (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal), y
- en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o Clave Unica del Registro de Población o el número de identificación fiscal, en este último caso tratándose de extranjeros, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella, y
b) En caso de personas morales:
- denominación o razón social;
- nacionalidad;
- clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave);
- número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella o número de identificación fiscal si se trata de extranjeros, y
- domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal).
Las Uniones no estarán obligadas a recabar los datos a que se refiere esta fracción respecto de aquellos Proveedores de Recursos que sean dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal o de cualquier entidad federativa o municipio, que aporten recursos para el pago de un crédito al amparo de programas de apoyo en beneficio de determinados sectores de la población;
VI. Tratándose de Propietarios Reales que sean personas físicas y que las Uniones estén obligadas a identificar de acuerdo con las presentes Disposiciones, estas deberán asentar y recabar en el respectivo expediente de identificación del Cliente los mismos datos y documentos que los establecidos en las fracciones I o III de esta disposición, según corresponda;
VII. Tratándose de las personas que figuren como coacreditados, obligados solidarios o terceros autorizados en la Operación realizada por el Cliente, las Uniones deberán observar los mismos requisitos que los contemplados en la presente disposición para los Clientes acreditados, y
VIII. Respecto de los Beneficiarios, las Uniones recabarán y harán constar en el respectivo expediente de identificación del Cliente, cuando menos, los siguientes datos: tratándose de personas físicas apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas; domicilio particular (compuesto por los mismos elementos que los señalados en el inciso a) de la fracción I de esta disposición), cuando éste sea diferente al del titular del contrato, así como fecha de nacimiento de cada uno de ellos; en el caso de personas morales, la denominación o razón social, domicilio (compuesto por los mismos elementos que los señalados en el inciso a) de la fracción II de esta disposición) y clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave).
Cuando los documentos de identificación proporcionados presenten tachaduras o enmendaduras, las Uniones deberán recabar otro medio de identificación o, en su defecto, solicitar dos referencias bancarias o comerciales y dos referencias personales, que incluyan el nombre y apellidos paterno y materno sin abreviaturas, domicilio compuesto por los mismos datos que los señalados en la fracción I de esta disposición y teléfono de quien las emita, cuya autenticidad será verificada por las Uniones con las personas que suscriban tales referencias, antes de que se celebre el contrato respectivo.
El expediente de identificación del Cliente que las Uniones deben integrar en términos de las presentes Disposiciones podrá ser utilizado para todos los contratos que un mismo Cliente celebre con la Unión que lo integró.
Al recabar las copias simples de los documentos que deban integrarse a los expedientes de identificación del Cliente conforme a lo señalado por esta disposición, el personal de la Unión de que se trate deberá asegurarse de que estas sean legibles y cotejarlas contra los documentos originales correspondientes.
Los requisitos de identificación previstos en esta disposición serán aplicables a todo tipo de contratos celebrados por las Uniones, incluyendo los numerados y cifrados.
Las Uniones podrán conservar en forma separada los datos y documentos que deban formar parte de los expedientes de identificación de sus Clientes, sin necesidad de integrarlos a un archivo físico único, siempre y cuando cuenten con sistemas automatizados que les permitan conjuntar dichos datos y documentos para su consulta oportuna por las propias Uniones o por la Secretaría o la Comisión, a requerimiento de esta última, en términos de estas Disposiciones y las demás que sean aplicables.
En el evento de que las Uniones lleven a cabo las operaciones de distribución de acciones de sociedades de inversión, conforme al artículo 40, fracción XVII de la Ley, éstas deberán sujetarse a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Sociedades de Inversión y las disposiciones de carácter general aplicables a este tipo de operaciones.
5 ª.- En el caso en que una Unión sea titular de una Cuenta Concentradora abierta en algún Sujeto Obligado, corresponderá a la primera:
I. Aplicar respecto de sus Clientes que efectúen operaciones en tal cuenta, las políticas y medidas de identificación y conocimiento previstas en estas Disposiciones;
II. Dar seguimiento a todas las Operaciones realizadas en dicha Cuenta Concentradora, y para tal efecto, verificar que el Sujeto Obligado que lleve la Cuenta Concentradora le reporte, entre los datos de las operaciones que se realicen en dicha Cuenta Concentradora, el tipo de Instrumento Monetario utilizado en cada una de ellas, y
III. Reportar a la Secretaría, en los términos de las presentes Disposiciones, y conforme a la información que le proporcionen los Sujetos Obligados que manejan las Cuentas Concentradoras, las Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes en relación con sus Clientes, directivos, funcionarios, empleados o apoderados que intervengan en dicha Cuenta Concentradora.
Las Uniones, con el objeto de cumplir las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Cliente establecen las presentes Disposiciones, deberán conservar en los sistemas a que se refiere la 42 ª de las presentes Disposiciones, la información que les proporcionen los Sujetos Obligados respecto a los Clientes que operen a través de dichas cuentas, señalando los tipos de Instrumentos Monetarios utilizados, así como la fecha y el monto de cada Operación.
6 ª.- Antes de que una Unión establezca o inicie una relación comercial con un Cliente, aquella deberá celebrar una entrevista personal con este o su apoderado, a fin de que recabe los datos y documentos de identificación respectivos y asentará de forma escrita o electrónica los resultados de dicha entrevista.
Tratándose del otorgamiento de créditos o préstamos, así como de operaciones de arrendamiento y factoraje, las Uniones podrán suscribir convenios con terceros para la realización de la entrevista a que se refiere el párrafo anterior. En todo caso, las Uniones que se encuentren en el supuesto previsto en este párrafo serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Cliente, establecen las presentes Disposiciones.
7 ª.- Las Uniones deberán conservar, como parte del expediente de identificación de cada uno de sus Clientes, los datos y documentos mencionados en las disposiciones del presente Capítulo, el documento que contenga los resultados de las entrevistas a que se refieren la 6 ª y la 12 ª, el de la visita a que se refiere la 15 ª, en su caso, y el cuestionario previsto en la 19 ª de las presentes Disposiciones.
8 ª.- Las Uniones no podrán establecer o mantener contratos anónimos o bajo nombres ficticios, por lo que solo podrán suscribir contratos, hasta que hayan cumplido satisfactoriamente con los requisitos de identificación de sus Clientes establecidos en el presente Capítulo.
9 ª.- Las Uniones deberán requerir a los Beneficiarios los mismos documentos que aquellos señalados para Clientes en la 4 ª de las presentes Disposiciones, al momento en que tales Beneficiarios se presenten a ejercer sus derechos.
10 ª.- Tratándose de fideicomisos, mandatos o comisiones que las Uniones se encuentren facultadas a realizar, estas invariablemente deberán integrar el expediente de identificación de todas las partes que intervengan en la suscripción de los instrumentos respectivos (fideicomisario, fideicomitente, mandante, mandatario, comisionista, comitente), en los términos establecidos en la 4 ª de las presentes Disposiciones.
11 ª.- Para el caso de los contratos para el otorgamiento de crédito, así como la celebración de operaciones de arrendamiento, arrendamiento financiero o factoraje financiero que ofrezcan las Uniones, éstos serán considerados de bajo Riesgo y, por lo tanto, podrán contar con requisitos de identificación simplificados, siempre y cuando se sujeten a lo siguiente:
I. Tratándose de operaciones relativas al otorgamiento de crédito, así como celebración de operaciones de arrendamiento financiero o factoraje financiero que efectúen Clientes personas físicas, cuya línea de crédito o monto otorgado sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a tres mil Unidades de Inversión por Cliente, las Uniones podrán integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes únicamente con los datos relativos al nombre completo, sin abreviaturas, fecha de nacimiento y domicilio, el cual deberá estar compuesto por los mismos elementos que los señalados en la 4 ª de las presentes Disposiciones. En este caso, los datos relativos al nombre y fecha de nacimiento del Cliente deberán ser obtenidos de una identificación oficial de las señaladas en la citada 4 ª de estas Disposiciones.
Asimismo, en el caso de fondos derivados de la aplicación de programas gubernamentales de apoyo, en beneficio de determinados sectores de la población, las operaciones a que se refiere la presente fracción podrán recibir dichos fondos hasta por un monto máximo equivalente en moneda nacional a seis mil Unidades de Inversión, por Cliente, adicionales al monto máximo antes señalado.
II. Tratándose de operaciones relativas al otorgamiento de crédito, así como celebración de operaciones de arrendamiento financiero o factoraje financiero que efectúen Clientes que sean personas físicas o morales, cuya línea de crédito o monto otorgado sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a diez mil Unidades de Inversión por Cliente, las Uniones podrán integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes únicamente con los datos señalados en las fracciones I, II o III de la 4 ª de las presentes Disposiciones, según corresponda de acuerdo con el tipo de Cliente de que se trate, así como con los datos de la identificación personal del Cliente y, en su caso, la de su representante, que deberá ser alguna de las contempladas en el inciso b), numeral (i) de la fracción I de la 4 ª de estas Disposiciones y las Uniones estarán obligadas a solicitar que les sean presentadas como requisito previo a la celebración del contrato u operación respectiva.
Las Uniones deberán tomar como valor de referencia de las Unidades de Inversión a que se refiere la presente disposición, aquel aplicable para el último día del mes calendario anterior a aquel en que se celebre el contrato u operación de que se trate.
12 ª.- Para la realización de Operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se requerirá que las Uniones integren previamente el expediente de identificación del Cliente respectivo, en los términos previstos en la 4 ª de las presentes Disposiciones, además de establecer mecanismos para identificar directamente a dicho Cliente, que incluyan la obligación de sostener una entrevista personal con éstos.
13 ª.- Las Uniones deberán establecer mecanismos para dar seguimiento y, en su caso, agrupar las Operaciones que, en lo individual, realicen sus Clientes en efectivo en moneda extranjera o con cheques de viajero, por montos iguales o superiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate.
Los mismos mecanismos deberán establecerse respecto de Operaciones en efectivo con pesos de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo individual, realicen los Clientes, por montos superiores a los trescientos mil pesos, cuando aquellos sean personas físicas o bien, por montos superiores a quinientos mil pesos, cuando dichos Clientes sean personas morales.
Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente disposición, los sistemas a que se refiere la 42 ª de estas Disposiciones deberán tener la capacidad de agrupar las Operaciones a que se refieren los párrafos anteriores, en periodos de un mes calendario con el fin de dar el seguimiento antes indicado.
Con el propósito de que las Uniones lleven un adecuado seguimiento de las Operaciones indicadas en la presente Disposición, deberán establecer un registro de sus Clientes que realicen dichas Operaciones, con el objeto de identificarlos, conocer su transaccionalidad y contar con mayores elementos para emitir los reportes que, en su caso, correspondan de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones.
Asimismo, tratándose de cheques de viajero que las Uniones comercialicen a favor o a solicitud de sus Clientes a que se refiere la presente Disposición, se deberá proporcionar, a petición de la Secretaría o de la Comisión, dentro de un plazo que no deberá exceder de dos meses a partir de la recepción de la citada petición, la información del destino o uso que se le hubiere dado a dichos cheques de viajero, que deberá incluir, cuando menos, datos sobre las localidades y fechas en que estos se hubieren presentado para su cobro. Para estos efectos, aquellas Uniones que comercialicen cheques de viajero expedidos por un tercero deberán convenir contractualmente con el tercero la obligación de que este último proporcione a las autoridades financieras la información a que se refiere este párrafo.
Las Uniones deberán conservar la información contemplada en esta disposición para proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última.
Asimismo, las Uniones deberán establecer mecanismos de escalamiento de aprobación interna, tratándose de préstamos y créditos que los Clientes hagan a las Uniones, recepción de pagos o adquisición de productos o servicios en efectivo que, en lo individual, realicen personas físicas en sucursales en su carácter de Clientes, con cualquier tipo de moneda extranjera, por montos superiores a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate o en moneda nacional, por montos superiores a los trescientos mil pesos, así como de aquellas que lleven a cabo sus Clientes, personas morales, con dichas monedas extranjeras, por montos superiores a los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional, por montos superiores a quinientos mil pesos.
Los mecanismos de seguimiento y de agrupación de operaciones, así como los registros a que se refiere esta disposición, deberán quedar expresamente documentados por las Uniones.
14 ª.- Además de lo impuesto en la 13 ª de las presentes Disposiciones, las Uniones deberán establecer mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones más estrictos respecto de aquellos Clientes que realicen Operaciones durante un mes calendario, en efectivo moneda nacional, por un monto acumulado igual o superior a un millón de pesos o bien, en efectivo en moneda extranjera, por un monto acumulado igual o superior al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América.
Aunado a lo anterior, cada una de las Uniones deberá llevar un registro de sus Clientes a que se refiere la presente Disposición, el cual contendrá lo siguiente:
I. Los datos a que se refieren las fracciones I, II y III de la 4 ª de las presentes Disposiciones, según se trate de personas físicas o morales, así como la ocupación o profesión, actividad, objeto social o giro del negocio;
II. Fecha y monto de cada una de las Operaciones contempladas en la presente disposición que haya realizado el Cliente de que se trate, y
III. Sucursal de la Unión de que se trate en la que se haya llevado a cabo cada una de las Operaciones señaladas en la presente disposición.
Las Uniones deberán conservar la información contemplada en esta disposición para proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última.
Los mecanismos de monitoreo a que se refiere esta disposición deberán quedar expresamente documentados por las Uniones
15 ª.- Las Uniones verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de los Clientes clasificados como de alto Riesgo cuenten con todos los datos y documentos previstos en la 4 ª de las presentes Disposiciones, así como que dichos datos y documentos se encuentren actualizados.
Si durante el curso de una relación comercial con un Cliente, la Unión de que se trate detecta cambios significativos en el comportamiento transaccional habitual de aquel, sin que exista causa justificada para ello, o bien, surgen dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos proporcionados por el propio Cliente, entre otros supuestos que la propia Unión establezca en el documento a que se refiere la 53 ª de las presentes Disposiciones, esta reclasificará a dicho Cliente en el grado de Riesgo superior que corresponda de acuerdo con los resultados del análisis que, en su caso, la Unión realice, y deberá verificar y solicitar la actualización tanto de los datos como de los documentos de identificación, entre otras medidas que la Unión juzgue convenientes.
Las Uniones deberán establecer en el documento a que se refiere la 53 ª de las presentes Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta disposición, incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los Clientes que sean clasificados como de alto Riesgo, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar los datos y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los resultados de tal visita en el expediente respectivo.
CAPITULO III
POLITICA DE CONOCIMIENTO DEL CLIENTE
16 ª.- Las Uniones deberán elaborar y observar una política de conocimiento del Cliente, la cual comprenderá los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para dar debido cumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones.
Dicha política deberá formar parte integrante del documento a que se refiere la 53 ª de estas Disposiciones.
17 ª.- La política de conocimiento del Cliente de cada Unión deberá incluir, por lo menos:
I. Procedimientos para que la Unión dé seguimiento a las Operaciones realizadas por sus Clientes;
II. Procedimientos para el debido conocimiento del perfil transaccional de cada uno de sus Clientes y de agrupación de las Operaciones realizadas por los mismos, en los términos de las presentes Disposiciones;
III. Los supuestos en que las Operaciones se aparten del perfil transaccional de cada uno de sus Clientes;
IV. Medidas para la identificación de posibles Operaciones Inusuales, y
V. Consideraciones para, en su caso, modificar el grado de Riesgo previamente determinado para un Cliente.
18 ª.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, el perfil transaccional de cada uno de los Clientes estará basado en la información que ellos proporcionen a la Unión y, en su caso, en aquella con que cuente la misma, respecto del monto, número, tipo, naturaleza y frecuencia de las Operaciones que comúnmente realizan dichos Clientes; el origen y destino de los recursos involucrados; así como en el conocimiento que tenga el empleado o funcionario de la Unión respecto de su cartera de Clientes, y en los demás elementos y criterios que determinen las propias Uniones.
19 ª.- La aplicación de la política de conocimiento del Cliente se deberá basar en el grado de Riesgo transaccional que represente un Cliente; de tal manera que, cuando el grado de Riesgo sea mayor, la Unión deberá recabar mayor información sobre su actividad preponderante, así como realizar una supervisión más estricta a su comportamiento transaccional.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, cada una de las Uniones deberá contar con un sistema de alertas que le permita dar seguimiento y detectar oportunamente cambios en el comportamiento transaccional de sus Clientes y, en su caso, adoptar las medidas necesarias. El sistema de alertas antes señalado deberá tomar en cuenta los montos máximos estimados a que se refiere el párrafo siguiente, para evaluar la transaccionalidad conforme a lo establecido en el quinto párrafo de la presente disposición.
Para efectos de lo anterior, las Uniones deberán considerar, al menos durante los seis primeros meses siguientes al inicio de la relación comercial, la información que proporcione cada uno de sus Clientes en ese momento, relativa a los montos máximos mensuales de las Operaciones que los propios Clientes estimen realizar, para determinar su perfil transaccional inicial, que deberá estar incluido en el sistema de alertas a que se refiere el párrafo anterior, con objeto de detectar inconsistencias entre la información proporcionada por el Cliente y el monto de las Operaciones que realice.
Asimismo, las Uniones deberán clasificar a sus Clientes por su grado de Riesgo y establecer, como mínimo, dos clasificaciones: alto Riesgo y bajo Riesgo. Las Uniones podrán establecer niveles intermedios de Riesgo adicionales a las clasificaciones antes señaladas.
Con la finalidad de determinar el grado de Riesgo en que deba ubicarse a los Clientes al inicio de la relación comercial, las Uniones deberán considerar la información que les sea proporcionada por estos al momento de la celebración del contrato respectivo. Adicionalmente, las Uniones deberán llevar a cabo, al menos, dos evaluaciones por año calendario, a fin de determinar si resulta o no necesario modificar el perfil transaccional inicial de sus Clientes, así como clasificar a estos en un grado de Riesgo diferente al inicialmente considerado. Las evaluaciones se realizarán sobre aquellos Clientes cuya celebración del contrato se hubiere realizado al menos con seis meses de anticipación a la evaluación correspondiente.
Las Uniones, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53 ª de las presentes Disposiciones, aplicarán a sus Clientes que hayan sido catalogados como de alto Riesgo, así como a los Clientes nuevos que reúnan tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo.
Para determinar el grado de Riesgo en el que deban ubicarse los Clientes, así como si deben considerarse Personas Políticamente Expuestas, cada una de las Uniones establecerá en los documentos señalados en el párrafo anterior los criterios conducentes a ese fin, que tomen en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes del Cliente, su profesión, actividad o giro del negocio, el origen y destino de sus recursos, el lugar de su residencia y las demás circunstancias que determine la propia Unión.
20 ª.- Para los casos en que, previamente o con posterioridad al inicio de la relación comercial, una Unión detecte que la persona que pretenda ser Cliente o que ya lo sea, según corresponda, reúne los requisitos para ser considerado Persona Políticamente Expuesta y, además, como de alto Riesgo, dicha Unión deberá, de acuerdo con lo que al efecto establezca en su documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53 ª de las presentes Disposiciones, obtener la aprobación de un funcionario que ocupe un cargo dentro de los tres niveles jerárquicos inferiores al del director general dentro de la misma, a efecto de iniciar o, en su caso, continuar la relación comercial.
21 ª.- Previamente a la celebración de contratos u Operaciones de Clientes que, por sus características, pudiesen generar un alto Riesgo para la Unión, al menos un directivo que cuente con facultades específicas para aprobar la celebración de dichos contratos u Operaciones, según corresponda, deberá otorgar, por escrito o en forma electrónica, la aprobación respectiva. Asimismo, para los efectos a que se refieren las fracciones IV y V de la 38 ª de las presentes Disposiciones, las Uniones deberán prever en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53 ª de las mismas, los mecanismos para que sus respectivos Oficiales de Cumplimiento tengan conocimiento de aquellos contratos que puedan generar un alto Riesgo para las propias Uniones, así como los procedimientos que se deberán llevar a cabo para tramitar la aprobación señalada en este párrafo.
22 ª.- Las Uniones deberán clasificar a sus Clientes en función al grado de Riesgo de estos.
Se considerarán como Clientes de alto Riesgo, al menos a las Personas Políticamente Expuestas extranjeras, respecto de las cuales, las Uniones deberán recabar la información que les permita conocer y asentar las razones por las que han elegido celebrar un contrato u operación en territorio nacional.
En las Operaciones que realicen los Clientes que hayan sido clasificados de alto Riesgo, las Uniones adoptarán medidas razonables para conocer el origen de los recursos, y procurarán obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas Disposiciones, respecto del cónyuge y dependientes económicos del Cliente, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales, para el
caso de personas físicas y, tratándose de personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas. Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras, las Uniones deberán obtener, además de los datos de referencia, la documentación señalada en el Capítulo II de las presentes Disposiciones, respecto de las personas físicas y morales antes señaladas en este párrafo.
Las Uniones, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53 ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, deberán desarrollar mecanismos para establecer el grado de Riesgo de las Operaciones que realicen con Personas Políticamente Expuestas de nacionalidad mexicana y, al efecto, las Uniones determinarán si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con las funciones, nivel y responsabilidad de dichas personas, de acuerdo con el conocimiento e información de que dispongan las citadas Uniones.
23 ª.- Cuando una Unión cuente con información basada en indicios o hechos ciertos acerca de que alguno de sus Clientes actúa por cuenta de otra persona, sin que lo haya declarado de acuerdo con lo señalado en la 4 ª de las presentes Disposiciones, dicha Unión deberá solicitar al Cliente de que se trate, información que le permita identificar al Propietario Real de los recursos involucrados en el contrato u Operación respectiva, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad frente a terceras personas que dicho Cliente haya asumido por vía convencional.
Tanto en el supuesto previsto en el párrafo precedente de esta disposición, como en aquel en que surjan dudas en la Unión acerca de la veracidad o autenticidad de los datos o documentos proporcionados por el Cliente para efectos de su identificación, o bien, del comportamiento transaccional del Cliente de que se trate, la referida Unión deberá llevar a cabo un seguimiento puntual e integral de las Operaciones que dicho Cliente realice, de conformidad con lo que, al efecto, establezca en su documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53 ª de las presentes Disposiciones y, en su caso, someterlas a consideración del Comité, quien deberá dictaminar y, en el evento de que así proceda, emitir el reporte de Operación Inusual correspondiente.
24 ª.- Sin perjuicio de lo señalado en la 4 ª de las presentes Disposiciones, las Uniones deberán establecer en el documento a que se refiere la 53 ª de las presentes Disposiciones, procedimientos para identificar a los Propietarios Reales de los recursos empleados por los Clientes en sus contratos, por lo que deberán:
I. En el caso de Clientes personas morales mercantiles que sean clasificadas como de alto Riesgo, conocer su estructura corporativa y los accionistas o socios que ejerzan el Control sobre ellas.
Para tal fin, la Unión de que se trate deberá requerir información relativa a la denominación, nacionalidad, domicilio, objeto social y capital social de las personas morales que conforman el grupo empresarial o, en su caso, los grupos empresariales que integran al consorcio del que forme parte el Cliente.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por:
a) Grupo empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerará como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y
b) Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras;
II. Tratándose de personas morales con carácter de sociedades o asociaciones civiles que sean clasificadas como de alto Riesgo, identificar a la persona o personas que tengan Control sobre tales sociedades o asociaciones, independientemente del porcentaje del haber social con el cual participen en la sociedad o asociación, y
III. Tratándose de fideicomisos, mandatos o comisiones, o cualquier otro tipo de instrumento jurídico similar, cuando por la naturaleza de los mismos, la identidad de los fideicomitentes, fideicomisarios, mandantes, comitentes o participantes sea indeterminada, las Uniones deberán recabar los mismos datos y documentos que se señalan en la 4 ª de las presentes Disposiciones, al momento en que se presenten a ejercer sus derechos ante la Unión.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de Clientes personas morales cuyas acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que representen dichas acciones coticen en bolsa, las Uniones no estarán obligadas a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.
25 ª.- Además de las obligaciones establecidas en la 13 ª y 14 ª de las presentes Disposiciones, la Unión que tenga como Cliente a una Sociedad Financiera de Objeto Múltiple deberá identificar el número, monto y frecuencia de las Operaciones que dicho Cliente realice, así como obtener constancia que acredite haber dado cumplimiento a la obligación establecida en el segundo párrafo del artículo 87-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
CAPITULO IV
REPORTES DE OPERACIONES RELEVANTES
26 ª.- Las Uniones deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última, un reporte por todas las Operaciones Relevantes que sus Clientes hayan realizado en los tres meses anteriores a aquel en que deban presentarlo. Tratándose del reporte que las Uniones deban remitir por Operaciones Relevantes realizadas a través de Cuentas Concentradoras, dichas Uniones contarán con el plazo señalado en la presente disposición a partir de que el Sujeto Obligado ponga a su disposición el estado de cuenta correspondiente.
Las Uniones cuyos Clientes no hayan realizado Operaciones Relevantes durante el trimestre que corresponda deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalado en el párrafo anterior, un reporte en el que solo deberán llenar los campos relativos a la identificación de las propias Uniones, al tipo de reporte y al periodo del mismo, dejando vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato.
Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se refiere la presente disposición, la Comisión, previa solicitud de las Uniones, podrá determinar la secuencia que estas habrán de seguir, dentro del plazo señalado en esta Disposición.
CAPITULO V
REPORTES DE OPERACIONES EN EFECTIVO CON DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA
27.- Las Uniones deberán remitir dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año a la Secretaría, por conducto de la Comisión, un reporte por cada operación de compra, en efectivo que se realicen con dólares de los Estados Unidos de América, conforme al artículo 41 de la Ley, por un monto igual o superior a quinientos dólares de los Estados Unidos de América.
Las Uniones deberán proporcionar la información a que se refiere la presente disposición a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría.
Las Uniones que no hayan realizado operaciones a que se refiere la presente disposición durante el trimestre que corresponda, deberán así reportarlo en los términos de la misma, incluyendo únicamente los datos de identificación de la propia Entidad, así como el periodo que corresponda.
Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se refiere la presente disposición, la Comisión, previa solicitud de las Uniones, podrá determinar la secuencia que éstas habrán de seguir, dentro del plazo señalado en esta disposición.
Respecto de toda aquella operación a que se refiere la presente disposición, realizada por un monto igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, la Entidad de que se trate no estará obligada a presentar el reporte señalado en la 26 ª de las presentes Disposiciones.
CAPITULO VI
REPORTES DE OPERACIONES INUSUALES
28 ª.- Por cada Operación Inusual que detecte una Unión, esta deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de un periodo que no exceda los sesenta días naturales contados a partir de que se genere la alerta por medio de su sistema, modelo, proceso o por el empleado de la Unión, lo que ocurra primero.
Al efecto, las Uniones deberán remitir los reportes a que se refiere esta disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal fin expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última. En el evento de que la Unión de que se trate detecte una serie de Operaciones realizadas por el mismo Cliente que guarden relación entre ellas como Operaciones Inusuales, o que estén relacionadas con alguna o algunas Operaciones Inusuales, o que complementen a cualquiera de ellas, la Unión describirá lo relativo a todas ellas en un solo reporte.
29 ª.- Para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Inusuales, las Uniones deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
I. Las condiciones específicas de cada uno de sus Clientes, como son, entre otras, sus antecedentes, el grado de Riesgo en que lo haya clasificado la Unión de que se trate, así como su ocupación, profesión, actividad, giro del negocio u objeto social correspondiente;
II. Los tipos, montos, frecuencia y naturaleza de las Operaciones que comúnmente realicen sus Clientes, así como la relación que guarden con los antecedentes y la actividad económica conocida de ellos;
III. Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las Operaciones que realicen los Clientes;
IV. Las Operaciones vinculadas a un mismo contrato realizadas con moneda extranjera, cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos múltiples o fraccionados que, por cada Operación individual, sean iguales o superen el equivalente a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, realizadas en un mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de que se trate, siempre que las mismas no correspondan al perfil transaccional del Cliente o se pueda inferir de su estructuración una posible intención de fraccionar las Operaciones para evitar ser detectadas por las Uniones para efectos de estas Disposiciones;
V. Los usos y prácticas crediticias, fiduciarias y mercantiles que priven en la plaza en que operen;
VI. Cuando los Clientes se nieguen a proporcionar los datos o documentos de identificación correspondientes, señalados en los supuestos previstos al efecto en las presentes Disposiciones o cuando se detecte que presentan información que pudiera ser apócrifa o datos que pudieran ser falsos;
VII. Cuando los Clientes intenten sobornar, persuadir o intimidar al personal de las Uniones, con el propósito de lograr su cooperación para realizar actividades u Operaciones Inusuales o se contravengan las presentes Disposiciones, otras normas legales o las políticas, criterios, medidas y procedimientos de la Unión en la materia;
VIII. Cuando los Clientes pretendan evadir los parámetros con que cuentan las Uniones para reportar las Operaciones a que se refieren las presentes Disposiciones;
IX. Cuando se presenten indicios o hechos extraordinarios respecto de los cuales la Unión de que se trate no cuente con una explicación, que den lugar a cualquier tipo de suspicacia sobre el origen, manejo o destino de los recursos utilizados en las Operaciones respectivas, o cuando existan sospechas de que dichos indicios o hechos pudieran estar relacionados con actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en el artículo 139 del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal;
X. Cuando las Operaciones que los Clientes pretendan realizar involucren países o jurisdicciones:
a) Que la legislación mexicana considera que aplican regímenes fiscales preferentes, o
b) Que, a juicio de las autoridades mexicanas, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita o financiamiento al terrorismo de los que México sea miembro, no cuenten con medidas para prevenir, detectar y combatir dichas operaciones, o bien, cuando la aplicación de dichas medidas sea deficiente.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Secretaría pondrá a disposición de las Uniones a través de medios de consulta en la red mundial denominada Internet, la lista de los países y jurisdicciones que se ubiquen en los supuestos señalados en dicho párrafo;
XI. Cuando se presuma o existan dudas de que un Cliente opera en beneficio, por encargo o a cuenta de un tercero, sin que lo haya declarado a la Unión de que se trate, de acuerdo con lo señalado en las presentes Disposiciones, o bien, la Unión no se convenza de lo contrario, a pesar de la información que le proporcione el Cliente, y
XII. Las condiciones bajo las cuales operan otros Clientes que hayan señalado dedicarse a la misma actividad, profesión o giro mercantil, o tener el mismo objeto social.
Cada Unión deberá prever en el documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53 ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Unión, los mecanismos con base en los cuales deban examinarse los antecedentes y propósitos de aquellas Operaciones que, conforme a las presentes Disposiciones deban ser presentadas al Comité para efectos de que se dictaminen como Operaciones Inusuales. En todo caso, los resultados de dicho examen deberán constar por escrito y quedarán a disposición de la Secretaría y la Comisión, por lo menos durante diez años contados a partir de la celebración de la reunión del Comité en que se hayan presentado tales resultados.
Para facilitar el proceso de identificación de Operaciones Inusuales, la Secretaría deberá asesorar regularmente a las Uniones y proporcionar guías, información y tipologías que permitan detectar Operaciones que deban reportarse conforme a las presentes Disposiciones.
Asimismo, en el proceso de determinación de las Operaciones Inusuales a que se refiere la presente disposición, las Uniones deberán apoyarse en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53 ª de las presentes Disposiciones y, además de esto, considerarán las guías elaboradas al efecto por la Secretaría y por organismos internacionales y agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de los que México sea miembro, que dicha Secretaría les proporcione.
30 ª.- En el supuesto de que una Operación Relevante sea considerada por la Unión de que se trate como Operación Inusual, esta deberá formular, por separado, un reporte por cada uno de esos tipos de Operación.
31 ª.- Para la elaboración de reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, las Uniones tomarán en cuenta las propuestas de buenas prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría. Asimismo, para efectos de lo señalado anteriormente, las Uniones podrán observar lo previsto en la 46 ª de las presentes Disposiciones.
Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes antes mencionados, la Secretaría remitirá a las Uniones, con una periodicidad de al menos cada seis meses, de acuerdo con los lineamientos contenidos en las propuestas de buenas prácticas referidas en el párrafo anterior, informes sobre la calidad de los reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que estas le presenten.
32 ª.- En caso de que una Unión cuente con información basada en indicios o hechos concretos de que, al pretenderse realizar una Operación, los recursos pudieren provenir de actividades ilícitas o pudieren estar destinados a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en el artículo 139 del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, esa misma Unión, en el evento en que decida aceptar dicha Operación, deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en el que, en la columna de descripción de la Operación, se deberá insertar la leyenda "Reporte de 24 horas". De igual forma, en aquellos casos en que el Cliente respectivo no lleve a cabo la Operación a que se refiere este párrafo, la Unión deberá presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte de Operación Inusual en los términos antes señalados.
Asimismo, cada Unión deberá reportar como Operación Inusual, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, cualquier Operación que haya llevado a cabo con las personas a que hace referencia el último párrafo de la 57 ª de las presentes Disposiciones.
Para efectos de lo previsto en esta disposición, las Uniones deberán establecer en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53 ª de las presentes Disposiciones, aquellos conforme a los cuales su personal, una vez que conozca la información de que se trata, deba hacerla del conocimiento inmediato del Oficial de Cumplimiento de la Unión, para que este cumpla con la obligación de enviar el reporte que corresponda.
Lo dispuesto en la presente disposición será procedente sin perjuicio de las acciones tomadas por las Uniones de acuerdo con lo convenido con sus Clientes conforme a lo estipulado entre ambas partes.
CAPITULO VII
REPORTES DE OPERACIONES INTERNAS PREOCUPANTES
33 ª.- Por cada Operación Interna Preocupante que detecte una Unión, esta deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de un periodo que no exceda los sesenta días naturales contados a partir de que dicha Unión detecte esa Operación, por medio de su sistema, modelo, proceso o de cualquier empleado de la misma, lo que ocurra primero. Al efecto, las Uniones deberán remitir los reportes a que se refiere esta disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última.
Las Uniones, para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Operaciones Internas Preocupantes, deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
I. Cuando se detecte que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Unión, mantiene un nivel de vida notoriamente superior al que le correspondería, de acuerdo con los ingresos que percibe de ella;
II. Cuando, sin causa justificada, algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Unión haya intervenido de manera reiterada en la realización de Operaciones que hayan sido reportadas como Operaciones Inusuales;
III. Cuando existan sospechas de que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Unión pudiera haber incurrido en actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 ó 400 Bis del Código Penal Federal, y
IV. Cuando, sin causa justificada, exista una falta de correspondencia entre las funciones que se le encomendaron al directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Unión y las actividades que de hecho lleva a cabo.
CAPITULO VIII
ESTRUCTURAS INTERNAS
34 ª.- Cada Unión deberá contar con un órgano colegiado que se denominará "Comité de Comunicación y Control" y que tendrá, cuando menos, las siguientes funciones y obligaciones:
I. Someter a la aprobación del comité de auditoría de la Unión de que se trate, el documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 53 ª de las presentes Disposiciones, así como cualquier modificación al mismo.
Para el caso de aquella Unión que no cuente con un comité de auditoría, corresponderá a su propio Comité aprobar el documento señalado en esta fracción;
II. Fungir como instancia competente para conocer los resultados obtenidos por el área de auditoría interna de la Unión o, en su caso, por el auditor externo independiente a que se refiere la 52 ª de las presentes Disposiciones, respecto de la valoración de la eficacia de las políticas, criterios, medidas y procedimientos contenidos en el documento señalado en la fracción anterior, a efecto de adoptar las acciones necesarias tendientes a corregir fallas, deficiencias u omisiones. En el ejercicio de valoración antes referido, no podrá participar miembro alguno del Comité de la Unión, con excepción del Auditor Interno de la misma.
Para los efectos de esta fracción, se entenderá que la referencia al área de auditoría interna se hace para la que resulte aplicable a la Unión de que se trate;
III. Conocer de la celebración de contratos, cuyas características pudieran generar un alto Riesgo para la Unión, de acuerdo con los informes que al efecto le presente el Oficial de Cumplimiento y formular las recomendaciones que estime procedentes;
IV. Establecer y difundir los criterios para la clasificación de los Clientes, en función de su grado de Riesgo, de conformidad con lo señalado en la 19 ª de las presentes Disposiciones;
V. Asegurarse de que los sistemas automatizados a que se refieren las presentes Disposiciones, contengan las listas oficialmente reconocidas que emitan autoridades mexicanas, organismos internacionales, agrupaciones intergubernamentales o autoridades de otros países, de personas vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales, así como aquellas a las que se refieren la fracción X de la 29 ª, y la lista de Personas Políticamente Expuestas que, conforme a la 57 ª de las presentes Disposiciones, las Uniones deben elaborar;
VI. Dictaminar las Operaciones que deban ser reportadas a la Secretaría, por conducto de la Comisión, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes, en los términos establecidos en las presentes Disposiciones;
VII. Aprobar los programas de capacitación para el personal de la Unión, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 ó 400 Bis del Código Penal Federal;
VIII. Informar al área competente de la Unión, respecto de conductas realizadas por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la misma, que provoquen que esta incurra en infracción a lo previsto en las presentes Disposiciones, o en los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados contravengan lo previsto en las políticas, criterios, medidas y procedimientos señalados en la fracción I de la presente disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes, y
IX. Resolver los demás asuntos que se sometan a su consideración, relacionados con la aplicación de las presentes Disposiciones.
Cada Unión deberá establecer expresamente en el documento a que se refiere la 53 ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Unión, los mecanismos, procesos, plazos y momentos, según sea el caso, que se deberán observar en el desempeño de las funciones indicadas en esta disposición.
35 ª.- Cada Unión determinará la forma en la que operará su Comité, el cual, excepto por lo señalado en el último párrafo de esta disposición, estará integrado con al menos tres miembros que, en todo caso, deberán ocupar la titularidad de las áreas que al efecto designe el consejo de administración de dicha Unión y, en cualquier caso, deberán participar miembros de ese consejo, el director general o funcionarios que ocupen cargos dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del director general de la Unión de que se trate.
Además de lo anterior, podrán ser miembros del Comité los titulares de las áreas designadas por el consejo de administración de la Unión, que ocupen cargos dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del director general de la Unión.
El auditor interno o la persona del área de auditoría que él designe, no formará parte del Comité, sin perjuicio de lo cual deberá participar en las sesiones de dicho Comité con voz, pero sin voto.
Tratándose de Uniones que no cuenten con auditor interno, el consejo de administración designará al funcionario que desempeñe labores equivalentes a las de dicho auditor, el cual deberá participar en las sesiones del Comité, en los términos señalados en el párrafo anterior.
Los miembros propietarios del Comité podrán designar a sus respectivos suplentes, pero estos únicamente podrán representarlos en forma extraordinaria.
El Comité contará con un presidente y un secretario, que serán designados de entre sus miembros, y sesionará con una periodicidad que no será mayor a un mes calendario ni menor a diez días. Para que las sesiones puedan celebrarse válidamente, se requerirá que se encuentre presente la mayoría de los miembros del propio Comité.
Las Uniones que cuenten con menos de diez personas a su servicio, ya sea que realicen funciones para la misma de manera directa o indirecta a través de empresas de servicios complementarios, tengan menos de quinientos socios y activos totales por menos de cien millones de UDIS no se encontrarán obligadas a constituir y mantener el Comité a que se refiere esta disposición. En el supuesto previsto en este párrafo, las funciones y obligaciones que deban corresponder al Comité conforme a lo señalado en estas Disposiciones, serán ejercidas por el Oficial de Cumplimiento, quien será designado por el consejo de administración de la Unión de que se trate.
36 ª.- Las decisiones del Comité se tomarán en virtud del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la sesión; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
De cada sesión se levantará un acta, en la que se asentarán las resoluciones que se adopten. Las actas deberán estar firmadas por el presidente y el secretario del Comité o, en su caso, por sus respectivos suplentes.
Asimismo, las Uniones deberán conservar debidamente resguardados durante al menos diez años contados a partir de la fecha en que se generen los documentos o la información en la que se asienten las justificaciones por las que se haya determinado reportar o no cada una de las Operaciones susceptibles de ser consideradas como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes que hayan sido analizadas en la correspondiente sesión, así como las demás resoluciones que se adopten.
37 ª.- Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el consejo de administración haya designado las áreas correspondientes cuyos titulares formarán parte del Comité, la Unión de que se trate deberá comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, la integración inicial de su Comité, incluyendo el nombre y apellidos, sin abreviaturas y cargo de los titulares de dichas áreas, así como de sus respectivos suplentes. Por su parte, las Uniones que se ubiquen en el supuesto previsto en el último párrafo de la 35 ª de las presentes Disposiciones deberán comunicar a la Secretaría dicha situación en los términos señalados en este párrafo.
Asimismo, cada Unión deberá comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios referidos en el párrafo precedente, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de enero de cada año, la siguiente información relativa a la integración de su Comité:
I. La denominación de las áreas cuyos titulares hayan formado parte del Comité, al cierre del año inmediato anterior, así como el nombre y apellidos sin abreviaturas de dichos titulares y nombre y apellidos sin abreviaturas y cargo de sus suplentes;
II. Los cambios de las áreas designadas o las sustituciones de los miembros de dicho Comité que se hubieren realizado durante el año inmediato anterior, así como la fecha de la modificación correspondiente. En el supuesto de que no se hubiesen presentado variaciones en ese periodo, se precisará tal situación, y
III. La demás información que se requiera en el formato oficial previsto en esta disposición.
38 ª.- El Comité de cada Unión o bien, su consejo de administración, designará, de entre sus miembros, a un funcionario que se denominará "Oficial de Cumplimiento" y que desempeñará, al menos, las funciones y obligaciones que a continuación se establecen:
I. Elaborar y someter a la consideración del Comité el documento a que se refiere la 53 ª de las presentes Disposiciones, que contenga las políticas de identificación y conocimiento del Cliente, y los criterios, medidas y procedimientos que deberán adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en estas Disposiciones;
II. Verificar la correcta ejecución de las medidas adoptadas por el Comité, en ejercicio de las facultades previstas en la 34 ª de las presentes Disposiciones;
III. Informar al Comité respecto de conductas, actividades o comportamientos realizados por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la Unión, que provoquen que esta incurra en infracción a lo dispuesto en la Ley o las presentes Disposiciones, así como de los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados contravengan lo previsto en el documento señalado en la fracción I de esta disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes;
IV. Hacer del conocimiento del Comité la celebración de contratos, cuyas características pudieran generar un alto Riesgo para la propia Unión;
V. Coordinar tanto las actividades de seguimiento de Operaciones, como las investigaciones que deban llevarse a cabo a nivel institucional, con la finalidad de que el Comité cuente con los elementos necesarios para dictaminarlas, en su caso, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.
Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el área a cargo del Oficial de Cumplimiento de cada Unión o, en su caso, el personal que este designe, verificará que se hayan analizado las alertas correspondientes y documentado las investigaciones respectivas;
VI. Enviar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes de Operaciones a que se refiere la 32 ª de las presentes Disposiciones, así como aquellos que considere urgentes, e informar de ello al Comité, en su siguiente sesión;
VII. Fungir como instancia de consulta al interior de la Unión respecto de la aplicación de las presentes Disposiciones, así como del documento a que se refiere la 53 ª de las mismas;
VIII. Definir las características, contenido y alcance de los programas de capacitación del personal de la Unión, a que hace referencia la 40 ª de estas Disposiciones;
IX. Recibir y verificar que la Unión dé respuesta, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a los requerimientos de información y documentación, así como a las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de Operaciones que por conducto de la Comisión, formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 ó 400 Bis del Código Penal Federal;
X. Fungir como enlace entre el Comité, la Secretaría y la Comisión, para los asuntos referentes a la aplicación de las presentes Disposiciones, y
XI. Cerciorarse que el área a su cargo reciba directamente y dé seguimiento a los avisos emitidos por los empleados y funcionarios de la Unión, sobre hechos y actos que puedan ser susceptibles de considerarse como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.
La designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario que sea independiente de las unidades de la Unión encargadas de promover o gestionar los productos financieros que esta ofrezca a sus Clientes, salvo que se cumpla con el criterio establecido en el último párrafo de la 35 ª de las presentes Disposiciones. En ningún caso, la designación del Oficial de Cumplimiento de una Unión podrá recaer en persona que tenga funciones de auditoría interna en la Unión.
Cada Unión deberá establecer expresamente en el documento a que se refiere la 53 ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Unión, los procedimientos conforme a los cuales el Oficial de Cumplimiento desempeñará las funciones y obligaciones establecidas en la presente disposición.
39 ª.- La Unión deberá informar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, el nombre y apellidos sin abreviaturas del funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado el nombramiento correspondiente.
CAPITULO IX
CAPACITACION Y DIFUSION
40 ª.- Las Uniones desarrollarán programas de capacitación y difusión en los que deberán contemplar, cuando menos, lo siguiente:
I. La impartición de cursos, al menos una vez al año, que deberán estar dirigidos especialmente a los funcionarios, y empleados que laboren en áreas de atención al público o de administración de recursos, y que contemplen, entre otros aspectos, los relativos al contenido de sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a los que se refiere la 53 ª de las presentes Disposiciones, que la Unión haya desarrollado para el debido cumplimiento de las mismas, y
II. La difusión de las presentes Disposiciones y de sus modificaciones, así como de la información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y reportar Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 ó 400 Bis del Código Penal Federal.
41 ª.- Las Uniones deberán expedir constancias que acrediten la participación de los funcionarios y empleados en los cursos de capacitación, a quienes se les practicarán evaluaciones sobre los conocimientos adquiridos, estableciendo las medidas que se adoptarán respecto de aquellos que no obtengan resultados satisfactorios.
Los funcionarios y empleados de las Uniones que vayan a laborar en áreas de atención al público o de administración de recursos, deberán recibir capacitación en la materia, de manera previa o simultánea a su ingreso o al inicio de sus actividades en dichas áreas.
CAPITULO X
SISTEMAS AUTOMATIZADOS
42 ª.- Cada Unión deberá contar con sistemas automatizados que desarrollen, entre otras, las siguientes funciones:
I. Conservar y actualizar, así como permitir la consulta de los datos relativos a los registros de la información que obre en el respectivo expediente de identificación de cada Cliente;
II. Generar, codificar, encriptar y transmitir de forma segura a la Secretaría, por conducto de la Comisión, la información relativa a los reportes de Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y Operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América previstos en la 27 ª de las presentes Disposiciones, a que se refieren las presentes Disposiciones, así como aquella que deba comunicar a la Secretaría o a la Comisión, en los términos y conforme a los plazos establecidos en las presentes Disposiciones;
III. Clasificar los tipos de Operaciones o productos financieros que ofrezcan las Uniones a sus Clientes, con base en los criterios que establezca la propia Unión, a fin de detectar posibles Operaciones Inusuales;
IV. Detectar y monitorear las Operaciones realizadas por un mismo Cliente, así como aquellas previstas en la fracción IV de la 29 ª de estas Disposiciones;
V. Ejecutar el sistema de alertas contemplado en la 19 ª de las presentes Disposiciones y contribuir a la detección, seguimiento y análisis de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, considerando al menos, la información que haya sido proporcionada por el Cliente al inicio de la relación comercial, los registros históricos de las Operaciones realizadas por este, el comportamiento transaccional, los saldos promedio y cualquier otro parámetro que pueda aportar mayores elementos para el análisis de este tipo de Operaciones;
VI. Agrupar en una base consolidada los diferentes contratos de un mismo Cliente, a efecto de controlar y dar seguimiento integral a sus saldos y Operaciones;
VII. Conservar registros históricos de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes;
VIII. Servir de medio para que el personal de las Uniones reporte a las áreas internas que las mismas determinen, de forma segura, confidencial y auditable, las posibles Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes;
IX. Mantener esquemas de seguridad de la información procesada, que garanticen la integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad de la misma, y
X. Ejecutar un sistema de alertas respecto de aquellas operaciones que se pretendan llevar a cabo con personas vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales, las referidas en la fracción X de la 29 ª de las presentes Disposiciones, así como con Personas Políticamente Expuestas, de conformidad con lo señalado en la 57 ª de estas Disposiciones.
CAPITULO XI
RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD
43 ª.- Los miembros del consejo de administración, los del Comité, el Oficial de Cumplimiento, así como los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de las Uniones, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre la información relativa a los reportes previstos en las presentes Disposiciones, salvo cuando la pidiere la Secretaría, por conducto de la Comisión, y demás autoridades expresamente facultadas para ello.
Además de lo anterior, las personas sujetas a la obligación de confidencialidad antes referida tendrán estrictamente prohibido:
I. Alertar o dar aviso a sus Clientes respecto de cualquier referencia que sobre ellos se haga en dichos reportes;
II. Alertar o dar aviso a sus Clientes o terceros respecto de cualquiera de los requerimientos de información o documentación previstos en la fracción IX de la 38 ª de las presentes Disposiciones, y
III. Alertar o dar aviso a sus Clientes o a algún tercero sobre la existencia o presentación de órdenes de aseguramiento a que se refiere la fracción IX de la 38 ª de las presentes Disposiciones, antes de que sean ejecutadas.
44 ª.- El cumplimiento de la obligación a cargo de las Uniones, de los miembros del consejo de administración de los Comités, Oficiales de Cumplimiento, así como de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de las Uniones, de enviar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes e información a que se refieren las presentes Disposiciones, no constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal y no implicará ningún tipo de responsabilidad.
No se considerarán como indicios fundados de la comisión de delito los reportes y demás información que, respecto de ellos, generen las Uniones, a efecto de dar cumplimiento a las presentes Disposiciones.
CAPITULO XII
OTRAS OBLIGACIONES
45 ª.- Las Uniones deberán proporcionar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, toda la información y documentación que les requiera, incluyendo la que contengan imágenes, relacionada con los reportes previstos en las presentes Disposiciones. En el evento de que la Secretaría, por conducto de la Comisión, requiera a una Unión copia del expediente de identificación de alguno de sus Clientes, esta última deberá remitirle todos los datos y copia de toda la documentación que, conforme a lo previsto en las presentes Disposiciones, deba formar parte del expediente respectivo. En el caso en que la Secretaría requiera otra información relacionada, la Unión deberá presentarle toda la demás información y copia de toda la documentación que, sobre dicho Cliente, obre en su poder.
La documentación que requiera la Secretaría conforme a lo señalado en el párrafo anterior deberá ser entregada en copia simple, salvo que esta solicite que sea certificada por funcionario autorizado para ello por la Unión de que se trate, así como también en archivos electrónicos susceptibles de mostrar su contenido mediante la aplicación de cómputo que señale la Secretaría, siempre y cuando la Unión cuente con la aplicación que le permita generar el tipo de archivo respectivo.
Para efectos de lo señalado en la presente disposición, la información y documentación requerida por la Comisión deberá ser presentada directamente en la unidad administrativa de la misma que para tales efectos se designe, y deberá ir contenida en sobre cerrado a fin de evitar que personas ajenas a dicha unidad tengan acceso a la referida información y documentación.
46 ª.- Las Uniones podrán establecer, de acuerdo con las guías y propuestas de mejores prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría, metodologías y modelos de Riesgo homogéneos y uniformes acordes a las características generales de diversos tipos de Operaciones, para detectar y reportar, en los términos de las presentes Disposiciones, los actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 ó 400 Bis del Código Penal Federal.
47 ª.- Las Uniones, cuando tengan dudas de la veracidad de la Cédula de Identificación Fiscal y/o del número de serie de la Firma Electrónica Avanzada de sus Clientes, verificarán la autenticidad de los datos contenidos en las mismas, conforme a los procedimientos que, en su caso, establezca la Secretaría para tal efecto.
48 ª.- La Comisión podrá emitir lineamientos generales, para efectos de auxiliar a las Uniones en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las presentes Disposiciones, en materia de su competencia.
49 ª.- Las Uniones deberán adoptar procedimientos de selección para procurar que su personal cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad para llevar a cabo las actividades que le corresponden, los cuales deberán incluir la obtención de una declaración firmada por el funcionario o empleado de que se trate, en la que asentará la información relativa a cualquier otra entidad financiera o aquellas sociedades a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito en el que haya laborado previamente, en su caso, así como el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano. Al efecto, los procedimientos de selección antes referidos deberán quedar contemplados en el documento a que se refiere la 53 ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Unión.
Cada Unión deberá establecer mecanismos y sistemas que permitan a sus empleados y funcionarios enviar directamente al área a cargo del Oficial de Cumplimiento avisos sobre hechos o actos susceptibles de ser considerados como constitutivos de Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Al efecto, los mecanismos y sistemas señalados en este párrafo, deberán asegurar que el superior jerárquico del empleado o funcionario que emita el aviso correspondiente, así como las demás personas señaladas en dicho aviso, no tengan conocimiento de este.
50 ª.- En la medida de lo posible, las Uniones procurarán que lo previsto en las presentes Disposiciones se aplique, en su caso, en sus oficinas, sucursales, agencias y filiales ubicadas en el extranjero, especialmente en aquellas situadas en países en donde no existan o se apliquen de forma insuficiente medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo.
Cuando sea imposible para las Uniones aplicar lo previsto en las presentes Disposiciones en sus oficinas, sucursales, agencias y filiales ubicadas en el extranjero, las Uniones informarán por escrito de dicha situación a la Secretaría, por conducto de la Comisión, en un plazo no mayor a veinte días hábiles posteriores a la conclusión de las gestiones que, para el efecto, hayan realizado.
En aquellos casos en que la normativa del país donde se encuentren las oficinas, sucursales, agencias y filiales de una Unión establezca mayores requerimientos a los impuestos por las presentes Disposiciones, las Uniones velarán por que se dé cumplimiento a tales requerimientos y se les informe de ello, a efecto de que evalúen su relación con las presentes Disposiciones.
51 ª.- Cada Unión deberá conservar, por un periodo no menor a diez años contado a partir de su ejecución, copia de los reportes de Operaciones Relevantes, operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América previstos en la 27 ª de las presentes Disposiciones, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que hayan presentado en términos de estas Disposiciones, así como el original o copia o registro contable o financiero de toda la documentación soporte, la cual deberá ser identificada y conservada como tal por la propia Unión por el mismo periodo. Las constancias de los reportes presentados conforme a las presentes Disposiciones, así como de los registros de las Operaciones celebradas, deberán permitir conocer la forma y términos en que estas se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Los datos y documentos que integran los expedientes de identificación de Clientes deberán ser conservados durante toda la vigencia contrato y, una vez que este concluya, por un periodo no menor a diez años contados a partir de dicha conclusión.
Para tal efecto, las Uniones cumplirán con los criterios que conforme a la Ley o las Disposiciones que resulten aplicables, haya dictado o autorice la Comisión, en materia de microfilmación, grabación, conservación y destrucción de documentos.
52 ª.- Las Uniones deberán mantener medidas de control que incluyan la revisión por parte del área de auditoría interna, o bien, de un auditor externo independiente, para evaluar y dictaminar durante el período comprendido de enero a diciembre de cada año el cumplimiento de las presentes Disposiciones, conforme a los lineamientos que para tales efectos emita la Comisión. Los resultados de dichas revisiones deberán ser presentados a la dirección general y al Comité de la Unión, a manera de informe, a fin de evaluar la eficacia operativa de las medidas implementadas y dar seguimiento a los programas de acción correctiva que en su caso resulten aplicables.
La información a que hace referencia el párrafo anterior deberá ser conservada por la Unión durante un plazo no menor a cinco años, y remitirse a la Comisión dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del período al que corresponda la revisión, mediante escrito libre acompañado de disco compacto que contenga la referida información.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES GENERALES
53 ª.- Cada Unión deberá elaborar y remitir a la Comisión, a través de los medios electrónicos que esta señale, un documento en el que dicha Unión desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del Cliente, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, el cual deberá incluir una relación de los criterios, medidas, procedimientos y demás información que, por virtud de lo dispuesto en estas Disposiciones, pueda quedar plasmada en un documento distinto al antes mencionado. Las Uniones deberán remitir a la Comisión las modificaciones que realicen al documento referido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que su respectivo comité de auditoría las apruebe, en los términos previstos en la fracción I de la 34 ª de las presentes Disposiciones.
Con fines de uniformidad, las Uniones podrán elaborar el documento de referencia, a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiadas. Las modificaciones correspondientes también deberán ser remitidas a la Comisión.
Los criterios, medidas, procedimientos y demás información relacionada con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, que se encuentren contenidos en documentos distintos al referido en el párrafo anterior, deberán estar a disposición de la Comisión, para efectos de lo establecido en la 55 ª de las presentes Disposiciones.
Las Uniones podrán reservarse la divulgación al interior de las mismas, del contenido de alguna o algunas de las secciones del documento a que se refiere el párrafo anterior, así como de cualquier otro documento que contenga información relacionada con lo establecido en las presentes Disposiciones.
La Comisión deberá, a solicitud de la Secretaría, remitirle copia de los documentos a que se refiere esta disposición.
54 ª.- La Comisión estará facultada para requerir directamente a las Uniones o a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiadas, que efectúen modificaciones al documento a que se refiere la 53 ª de las presentes Disposiciones, así como a los demás documentos en ellas señalados, cuando a su juicio resulte necesario para la correcta aplicación de las mismas.
55 ª.- La Comisión, en ejercicio de las facultades de supervisión que le confieren la Ley y otros ordenamientos legales, vigilará que las Uniones, incluyendo en su caso, sus oficinas, sucursales, agencias y filiales, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cumplan con las obligaciones que se establecen en las presentes Disposiciones, en el documento a que se refiere la 53 ª de las mismas, así como en cualquier otro documento en el que se establezcan criterios, medidas y procedimientos relacionados con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, e impondrá las sanciones que correspondan por la falta de cumplimiento a las mencionadas obligaciones, en los términos señalados en la Ley y, de igual forma, podrá solicitar en todo momento, la información o documentación necesarias para el desarrollo de sus facultades.
56 ª.- Para efectos de la imposición de sanciones por el incumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones, se considerarán como incumplimiento aquellos casos en los que las Uniones presenten información incompleta, ilegible o con errores, o bien, cuando el medio electrónico no cumpla con las especificaciones técnicas señaladas por la Secretaría o la Comisión, según corresponda.
57 ª.- La Secretaría, después de escuchar la opinión de la Comisión, dará a conocer a las Uniones, de manera enunciativa, la lista de cargos públicos que serán considerados como Personas Políticamente Expuestas nacionales y la pondrá a disposición de las propias Uniones, a través de su portal en la red mundial denominada Internet.
Las Uniones elaborarán sus propias listas de personas que pudiesen ser consideradas como Personas Políticamente Expuestas, tomando como base la lista a que hace referencia el párrafo anterior.
Asimismo, la Secretaría dará a conocer a las Uniones las listas oficialmente reconocidas que emitan organismos internacionales o autoridades de otros países, de personas vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales.
58 ª.- La Secretaría podrá interpretar, para efectos administrativos, el contenido de las presentes Disposiciones, así como determinar el alcance de su aplicación, para lo cual escuchará la opinión de la Comisión.
TRANSITORIAS
Primera. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segunda. Las Uniones que a la entrada en vigor de la presente Resolución hayan sido autorizadas para organizarse y operar como tales, contarán con los sistemas automatizados previstos en las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las Organizaciones Auxiliares del Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2004.
Las Uniones contarán con un plazo que no podrá exceder de doce meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para cumplir con las obligaciones que a continuación se indican:
a. Los requisitos adicionales establecidos en la 4 ª de las presentes Disposiciones, que impliquen modificaciones a los sistemas automatizados a que se refiere el primer párrafo de la presente disposición transitoria con los que cuenten las Uniones;
b. Lo dispuesto en el párrafo segundo de la 5 ª de estas Disposiciones. Por lo anterior, desde la entrada en vigor de las mismas y hasta la fecha en que sea exigible la obligación antes señalada, las Uniones podrán hacer referencia a efectivo e Instrumentos Monetarios distintos del efectivo;
c. Lo señalado en la 13 ª, 14 ª y la parte final del segundo párrafo de la 19 ª de las citadas Disposiciones, y
d. Las funciones adicionales que deberán desarrollar los sistemas automatizados a que se refiere la 42 ª de las presentes Disposiciones.
El plazo antes señalado, será aplicable también al cumplimiento de las obligaciones adicionales que impliquen el desarrollo o, en su caso, modificaciones a sistemas automatizados, y que aunadas a las anteriormente señaladas, se establecen en las mencionadas Disposiciones en materia de identificación y conocimiento del Cliente, de mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones, de emisión de reportes bajo los nuevos criterios, de estructuras internas, así como cualquier otra nueva obligación relativa a los sistemas automatizados, con excepción de aquellas para las cuales se establezca un plazo distinto para su cumplimiento en las presentes disposiciones transitorias.
Tercera. A partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, las Uniones remitirán a la Secretaría, por conducto de la Comisión, sus reportes de Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, salvo por lo establecido en el segundo párrafo de esta disposición transitoria en los términos y conforme al formato establecido en la "Resolución por la que se expide el formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las Disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2004, en la "Resolución por la que se reforma, deroga y adiciona la diversa que expide el formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las Disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado"; en la "Resolución por la que se expide el formato oficial para el reporte de operaciones con dólares en efectivo de los Estados Unidos de América en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como el instructivo para su llenado, y se reforma la resolución por la que se expide el formato oficial para el Reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes contemplado en las disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2004 y reformada mediante publicación en el mismo medio de difusión del 18 de mayo de 2005", y "Resolución por la que se reforma la diversa que expide el formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes contemplado en las disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado, publicada el 14 de diciembre de 2004 y reformada por última ocasión mediante publicación del 25 de octubre de 2010", publicadas en el referido Diario el 18 de mayo de 2005, 25 de octubre de 2010 y 8 de junio de 2012, respectivamente, hasta en tanto la Secretaría expida, en su caso, una nueva Resolución
que sustituya a las anteriormente mencionadas.
El plazo para la presentación de los reportes de Operaciones Relevantes a que se refiere la 26 ª de las presentes Disposiciones, comenzará a computar a partir del trimestre natural siguiente a aquel en que estas entren en vigor.
Cuarta. Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por la Secretaría o por la Comisión, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las Organizaciones Auxiliares del Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2004 que, en su caso, fueren aplicables a las Uniones y que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, seguirán siendo aplicables en lo que no se oponga a lo establecido en las mismas.
Quinta. Las Uniones podrán continuar utilizando la documentación y el material con que cuenten para efectos de capacitación, que contenga cualquier referencia al término de Operaciones Preocupantes, hasta en tanto se agote la documentación o material antes mencionados.
Sexta. Las Uniones contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para presentar a la Comisión, el documento a que se refiere la 53 ª de las presentes Disposiciones; mientras tanto, continuarán aplicando las políticas de identificación y conocimiento del Cliente, así como los criterios, medidas y procedimientos que, en su caso, hayan elaborado con anterioridad.
Séptima. Los expedientes de identificación de aquellos Clientes que hayan sido clasificados como de alto Riesgo conforme a las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2004, deberán ser actualizados y/o regularizados en los términos previstos en la 15 ª de las presentes Disposiciones, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que las Uniones deban presentar sus respectivos documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la disposición transitoria sexta de estas Disposiciones.
Octava. Las Uniones contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la 49 ª de estas Disposiciones.
Novena. Las Uniones de Crédito contarán con un plazo que no podrá exceder de sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para enviar a la Secretaría a través de la Comisión, la información a que se refieren la 37 ª y 39 ª de las presentes Disposiciones.
Asimismo, las Uniones a las que se otorgue autorización para constituirse y operar como tales, en fecha posterior a la de la entrada en vigor de la presente Resolución, contarán con un plazo que no excederá de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de inicio de sus operaciones, para que el consejo de administración realice las designaciones a que se refiere la 35 ª, o bien la prevista en la 38 ª de las presentes Disposiciones, en caso de que la Unión de que se trate se ubique en el supuesto contemplado en el último párrafo de la 35 ª de estas Disposiciones.
Décima. Las Uniones de Crédito estarán obligadas a cumplir con lo establecido en las fracciones II y III de la 5 ª de las Disposiciones, una vez que los Sujetos Obligados, de conformidad con las Disposiciones que les sean aplicables, cuenten con los elementos que les permitan diferenciar el tipo de Instrumento Monetario utilizado en las Operaciones realizadas a través de las Cuentas Concentradoras abiertas en dichos Sujetos Obligados por las Uniones de Crédito.
Décima Primera. Hasta en tanto la Secretaría determine los medios electrónicos y expida el formato oficial conforme a los cuales deberán proporcionar la información a que se refieren la 37 ª y 39 ª de las presentes Disposiciones, las Uniones de Crédito presentarán a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dicha información, a través de escrito libre.
Asimismo, las Uniones presentarán en términos del párrafo anterior, la información que conforme a lo dispuesto por la 52 ª y 53 ª de las Disposiciones deban remitir a la Comisión, hasta en tanto ésta última determine los medios electrónicos a que se refieren dichas disposiciones.
Décima Segunda. Las Uniones presentarán la información a que se refiere la 27 ª de las presentes
Disposiciones dentro del trimestre posterior a la fecha en que la Secretaría determine los medios electrónicos y expida el formato oficial conforme a los cuales deberán proporcionar dicha información. En tanto no se emita el formato a que se refiere la Disposición 27 ª, las Uniones deberán presentar el reporte de Operaciones Relevantes a que se refiere la 26 ª de las Disposiciones, respecto de operaciones de compra en efectivo por un monto igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.
Décima Tercera. Las Uniones de Crédito deberán presentar a la Comisión dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre de 2012, el informe anual a que se refiere la 52 ª de las presentes Disposiciones, por el período que corresponda al ejercicio de 2012, es decir, a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones hasta el 31 de diciembre de 2012.
México, D.F., a 22 de octubre de 2012.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
Anexo 1
El régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la 4 ª de las presentes disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades:
Sociedades Controladoras de Grupos Financieros
Sociedades de Inversión
Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro
Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión
Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión
Instituciones de Crédito
Casas de Bolsa
Casas de Cambio
Administradoras de Fondos para el Retiro
Instituciones de Seguros
Sociedades Mutualistas de Seguros
Instituciones de Fianzas
Almacenes Generales de Depósito
Arrendadoras Financieras
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Sociedades Financieras Populares
Sociedades Financieras de Objeto Limitado
Sociedades Financieras de Objeto Múltiple
Uniones de Crédito
Empresas de Factoraje Financiero
Sociedades Emisoras de Valores *
Entidades Financieras del Exterior **
Dependencias y Entidades públicas federales, estatales y municipales
Bolsas de Valores
Instituciones para el Depósito de Valores
Empresas que administren mecanismos para facilitar las transacciones con valores
Contrapartes Centrales
* Cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores.
** Que se encuentren constituidas en países o territorios en los que se apliquen medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo y que estén supervisadas respecto del cumplimiento de tales medidas.
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