DOF: 08/11/2012
SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 1130/94, relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado La Once, Municipio de Culiacán, Sin

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 1130/94, relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado La Once, Municipio de Culiacán, Sin.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver, en cumplimiento de la ejecutoria 91/2012, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo 14/2012, el juicio agrario número 1130/94, que corresponde al expediente 2053, relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "La Once", ubicado en el Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, y
RESULTANDO
PRIMERO.- Por escrito de doce de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, un grupo de campesinos del poblado denominado "La Once" ubicado en el Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, solicitó al Gobernador de la Entidad Federativa, dotación de tierras, señalando como probablemente afectables las fincas comprendidas dentro del radio legal.
SEGUNDO.- La Comisión Agraria Mixta instauró el expediente respectivo el ocho de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, registrándolo bajo el número 2053. La Solicitud de referencia se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el día treinta y uno del mismo mes y año, bajo el número 131, tomo LX.
TERCERO.- Mediante oficios números 1386, 1387 y 1388 de ocho de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, el Gobernador del Estado de Sinaloa, expidió los nombramientos del Comité Particular Ejecutivo, a favor de Juvencio Tirado, Jaime Juárez e Ignacio Mariscal, como presidente, secretario y vocal, respectivamente.
Mediante acta de asamblea de veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, dicho comité fue reorganizado, designándose a Ramón Curiel Rodríguez, Alfredo Curiel Rodríguez y Aristeo Medina Delgado, como presidente, secretario y vocal, respectivamente, a quienes les fueron expedidos sus nombramientos por el Gobernador de la entidad, por oficios sin número de veintinueve de agosto del mismo año.
CUARTO.- La Comisión Agraria Mixta, designó al topógrafo Jesús Aldana S., por oficio número 1513 de cinco de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, para realizar los trabajos censales, quien rindió su informe el día once del mismo mes y año, del cual se desprende que localizó a ciento ochenta y ocho habitantes, de los que cuarenta y seis son jefes de hogar, y cuarenta y seis los campesinos capacitados, conforme al acta de clausura de dichos trabajos de diez de noviembre del año citado.
Los propietarios o encargados de las fincas ubicadas dentro del radio legal, fueron notificados el cinco de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, mediante cédula notificatoria común.
QUINTO.- En sesión de dos de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, la Comisión Agraria Mixta aprobó dictamen proponiendo afectar una superficie de 350-00-00 (trescientas cincuenta hectáreas) de riego, que se tomarían del predio denominado San Rafael del Municipio de Culiacán, Sinaloa, propiedad de Domy Martínez de Castro, Ofelia Almada de Lira, Banco de la Propiedad y de la Industria, Sociedad Anónima, Jorge Alarcón y viuda de Piña y Amado Zazueta Villa; estableciendo como causal de afectación que dicha superficie constituía un fraccionamiento simulado. Este dictamen se aprobó sin haberse elaborado trabajos técnicos e informativos, ya que el órgano colegiado estimó que los mismos quedaron cumplimentados con otros trabajos ejecutados con anterioridad, así como láminas fotogramétricas del Programa Nacional Agrario, datos y planos que obran en sus archivos y en la Delegación Agraria.
El Gobernador del Estado de Sinaloa, dictó su mandamiento el tres de diciembre del mismo año, confirmando en sus términos el dictamen de la Comisión Agraria Mixta.
El propio Organo Colegiado, el tres de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, comisionó al topógrafo Víctor Ibarra Millán, para ejecutar el mandamiento gubernamental, quien informó haber dado posesión a los solicitantes el día diecinueve del mismo mes y año.
Nuevamente la Comisión Agraria Mixta, destacó al mismo profesionista el cuatro de enero de mil novecientos sesenta y nueve, para llevar a cabo los trabajos de apeo y deslinde de los terrenos concedidos por mandamiento gubernamental, sin que obre en autos constancia de la realización de dichos trabajos. El propio órgano colegiado, volvió a designar a la misma persona con oficio número 3406 de catorce de julio de mil novecientos setenta y ocho, con el objeto de ejecutar los trabajos citados, rindiendo su informe el día treinta y uno del mismo mes y año, manifestando que el núcleo de población se había desintegrado totalmente, resultando imposible ejecutar el mandamiento gubernamental, agregando que los terrenos dotados se encontraban fuera del radio legal.
Por su parte, el delegado agrario en el Estado, emitió su opinión el diecinueve de octubre de mil
novecientos setenta y ocho, proponiendo dejar sin efectos el mandamiento gubernamental por la inexistencia del poblado solicitante.
SEXTO.- En sesión de veinticinco de junio de mil novecientos ochenta, el Cuerpo Consultivo Agrario aprobó acuerdo declarado improcedente la acción intentada por inexistencia del poblado.
En audiencia pública celebrada ante diversas autoridades agrarias, los integrantes del poblado gestor por conducto de la organización denominada Consejo Nacional Cardenista, se inconformaron con dicho acuerdo, solicitando la realización de trabajos técnicos e informativos para verifica la existencia del poblado e investigar las fincas señaladas como afectables.
En atención a lo anterior, el Cuerpo Consultivo Agrario instruyó al ingeniero Adán Flores Rodríguez por oficio número 126195 de veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y dos, para verificar la existencia del poblado. El comisionado rindió su informe el diez de febrero del mismo año, manifestando que por opinión de las personas que lo acompañaron a la diligencia, quienes eran avecindados por más de veinte años en el predio denominado La Villa de Costa Rica del Municipio de Culiacán, Sinaloa, pudo confirmar que el poblado gestor sí existió antes del año de mil novecientos sesenta y ocho, con la circunstancia de que el mismo poblado posteriormente quedó comprendido dentro de la zona urbana de la referida Villa de Costa Rica, y se ubicaba al oriente de la vía del ferrocarril del sud-pacífico, área que después se le nombró Colonia Benito Juárez. Lo anterior, quedó asentado en el acta levantada al efecto el seis del mismo mes y año.
SEPTIMO.- En sesión plenaria de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos, el Cuerpo Consultivo Agrario aprobó acuerdo ordenado a la Dirección General de Procedimientos Agrarios, la realización de trabajos técnicos e informativos complementarios para investigar la superficie propuesta como afectable por mandamiento gubernamental.
La dependencia mencionada, designó al topógrafo Mariano Covarrubias Hernández, para realizar los trabajos encomendados en coordinación con la Delegación Agraria en el Estado de Sonora. El comisionado rindió informe sin fecha, manifestando que el grupo beneficiado nunca se desintegró totalmente como se hacía suponer, y que la superficie propuesta por mandamiento gubernamental sí está comprendida dentro del radio legal de afectación.
OCTAVO.- Mediante oficio número VI/27563 de nueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco, la Delegación Agraria en el Estado, instruyó al ingeniero Gabriel González Vargas, para verificar la existencia del grupo solicitante, e investigar las fincas ubicadas dentro del radio legal de afectación. El comisionado rindió su informe el trece de septiembre del mismo año del cual se desprende que previa notificación común a los propietarios o encargados de los predios ubicados en dicha demarcación, verificó la inexistencia del grupo gestor, toda vez que el mismo fue absorbido por la zona urbana del poblado Costa Rica, constituyéndose en la colonia denominada Benito Juárez.
Por otra parte, el radio legal de afectación comprende los ejidos definitivos Campo El Alamo, Duranguito, Los Becos, El Carrizal No. 2, Campo Gobierno No. 2 y El 30; el Nuevo Centro de Población Ejidal Costa Rica, el campo experimental de la Universidad Autónoma de Sinaloa, la sociedad de productores de caña de azúcar del ingenio Rosales, el dique Los Cascabeles y ciento sesenta pequeñas propiedades cuya superficies fluctúan entre 17-75-00 (diecisiete hectáreas, setenta y cinco áreas) y 100-00-00 (cien hectáreas) todas de riego, debidamente delimitadas y explotadas por sus propietarios en la agricultura, con siembras de arroz, caña, cártamo, sorgo y soya, de conformidad con las actas de inspección ocular practicada a cada una de las fincas rústicas. El comisionado acompañó a su informe los datos registrales de las propiedades mencionadas, expedidos por el Registro Público de la Propiedad de Culiacán, Sinaloa, mediante diversos escritos de trece de septiembre, veintinueve de octubre, cuatro, cinco y veintinueve de noviembre, y cinco y nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
NOVENO.- En sesión plenaria de veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el Cuerpo Consultivo Agrario aprobó acuerdo ordenado a la Dirección General de Procuración Agraria, investigar el fraccionamiento llevado a cabo en el predio denominado San Rafael del Municipio de Culiacán, Sinaloa, en los términos del artículo 210, fracciones I y III, inciso b), de la Ley Federal de Reforma Agraria.
La dependencia mencionada emitió su opinión el tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres, estableciendo que no es posible ordenar trabajos de investigación complementarios para investigar la posible concentración de provecho o acumulación de beneficios provenientes de la explotación de diversas facciones, en beneficio de una sola persona, toda vez que de los trabajos técnicos e informativos complementarios en que se apoyó dicho acuerdo, no arroja indicios con los que se pueda presumir la existencia de fraccionamientos simulados, además de que en los trabajos no acompañan los documentos y testimonios que hagan presumir la violación imputable a los propietarios, como lo establece el artículo 401 de la Ley Federal de Reforma Agraria, disponiendo archivar el caso, como asunto concluido.
 
DECIMO.- En sesión plenaria de seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el Cuerpo Consultivo Agrario aprobó dictamen en sentido negativo, por falta de fincas afectables dentro del radio legal.
Por auto de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se tuvo por radicado el presente expediente en este Tribunal Superior Agrario, para su resolución correspondiente, registrándose bajo el número 1130/94, habiendo notificado a los interesados y comunicado a la Procuraduría Agraria; y
DECIMO PRIMERO.- Por sentencia dictada el diez de enero de mil novecientos noventa y cinco, este Tribunal Superior Agrario, resolvió lo siguiente:
"...PRIMERO.- Es de negarse y se niega la dotación de tierras, promovida por campesinos del poblado denominado La Once, ubicado en el Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, por falta de fincas afectables dentro del radio legal.
SEGUNDO.- Se revoca el mandamiento emitido por el Gobernador del Estado de Sinaloa, el tres de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho."
DECIMO SEGUNDO.- Inconformes con la sentencia anterior, Antonio Hernández Donez, Antonio Hernández Meza y José García Ramos, en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del comité particular ejecutivo del poblado denominado "La Once", demandaron el amparo y la protección de la justicia federal, el que quedó radicado bajo el número D.A. 7825/97, en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que dictó sentencia el quince de marzo del dos mil, en los siguientes términos:
"...PRIMERO.- Se sobresee en el juicio de garantías promovido por el Comisariado Ejidal del poblado "La Once", Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, respecto de los actos reclamados del Presidente de la República, Cuerpo Consultivo Agrario, Procurador General de Justicia, Subprocurador de Justicia, Director General de Averiguaciones Previas, Director de la Policía Judicial, estas últimas pertenencias al Gobierno del Estado de Sinaloa.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege al Comisariado Ejidal del poblado "La Once", Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, en contra de la resolución de diez de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el expediente agrario número 1130/94, para los efectos precisados en la parte final del último considerando..."
DECIMO TERCERO.- En cumplimiento de la ejecutoria de mérito, este Tribunal Superior Agrario, dictó acuerdo el veinticinco de abril del dos mil, resolviendo lo siguiente:
"...PRIMERO.- Se deja sin efectos la sentencia definitiva del diez de enero de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el Tribunal Superior Agrario en el juicio agrario 1130/94, que corresponde al expediente administrativo agrario 2053, relativos a la dotación de tierras al poblado "La Once", Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa.
SEGUNDO.- Túrnese el expediente del juicio agrario con el expediente administrativo agrario referidos al Magistrado Ponente para que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo, en su oportunidad, formule el proyecto de sentencia correspondiente, y lo someta a la aprobación del Pleno de este Tribunal Superior..."
DECIMO CUARTO.- El Tribunal Superior Agrario, dictó resolución el veintiséis de mayo de dos mil, en los siguientes términos.
"...PRIMERO.- Es de negarse y se niega la dotación de tierras, promovida por campesinos del poblado denominado "LA ONCE", ubicado en el Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, por falta de fincas afectables dentro del radio legal.
SEGUNDO.- Se revoca el mandamiento emitido por el Gobernador del Estado de Sinaloa, el tres de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho..."
DECIMO QUINTO.- En contra de la resolución anterior, Antonio Hernández Donez, Antonio Hernández Meza y José García Ramos, en su carácter de presidente, secretario y tesorero respectivamente del comité particular ejecutivo del poblado "La Once", Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil, ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, el que quedó radicado bajo el número DA 2985/2000, en el índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que dictó resolución el treinta y uno de mayo de dos mil seis, en los siguientes términos:
"PRIMERO.- SE SOBRESEE en el presente juicio de garantías, en contra de las autoridades y acto precisados en el considerando segundo de esta ejecutoria.
 
SEGUNDO.- La justicia de la Unión, ampara y protege al poblado "La Once", Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, en contra de la autoridad y por el acto precisados en el considerando tercero, y para los efectos indicados en la parte final del considerando último de esta ejecutoria..."
DECIMO SEXTO.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este Tribunal Superior Agrario, dictó acuerdo el trece de junio de dos mil seis, en los siguientes términos:
"...PRIMERO.- Se deja insubsistente la sentencia definitiva de fecha veintiséis de mayo de dos mil, pronunciada por el Tribunal Superior Agrario en el expediente del juicio agrario 1130/94, que corresponde al administrativo 2053, ambos relativos a dotación de tierras al poblado, "La Once", Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa..."
DECIMO SEPTIMO.- Mediante proveído de veinte de junio de dos mil seis, el Tribunal Superior Agrario, acordó girar despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 26, para que en auxilio de este Tribunal Superior, realizara:
"...PRIMERO.- Póngase a la vista del poblado "La Once". Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, el expediente del juicio agrario 1130/94, relativo a la dotación de tierras del mismo, por el término de cinco días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación del presente acuerdo, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga.
SEGUNDO.- Gírese despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 26, con sede en la ciudad de Culiacán, Estado de Sinaloa, para que en auxilio de este Tribunal Superior Agrario, y previa notificación que se haga a los propietarios o poseedores de los predios que se encuentran dentro y tocados por el radio legal de afectación del poblado de referencia, y a todos y cada uno de los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado "La Once", del Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, y con la presencia de las partes, realice los trabajos técnicos e informativos, a que se refiere el artículo 286 de la Ley Federal de Reforma Agraria; en esa virtud y para mejor proveer, remítase el expediente administrativo y el formado por este tribunal para los efectos conducentes debiendo acusar recibo.
Desahogadas estas diligencias, deberá devolverse el despacho respectivo con sus anexos a este Tribunal Superior Agrario, para los efectos conducentes.
Asimismo, se requiere al Comité Particular Ejecutivo del poblado denominado "La Once", del Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, y a los propietarios o poseedores de los predios materia de estudio, que señalan domicilio en la sede de este Tribunal Superior Agrario, y en la del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 26, para oír y recibir notificaciones, apercibidos que de no hacerlo en un término de cinco días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación del presente acuerdo, las demás notificaciones se realizarán por estados, como lo dispone el artículo 173 de la Ley Agraria...".
DECIMO OCTAVO.- En cumplimiento al proveído referido en el párrafo precedente, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 26, instruye a la brigada de ejecución adscrita a dicho Tribunal; los comisionados rindieron su informe de los trabajos técnicos e informativos realizados en el radio legal de afectación de siete kilómetros del poblado "La Once", Municipio Culiacán, Estado de Sinaloa el quince de agosto de dos mil siete.
DECIMO NOVENO.- Este Tribunal Superior Agrario en cumplimiento de la ejecutoria 2985/2000, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó sentencia el dieciocho de septiembre de dos mil siete en los siguientes términos:
"...PRIMERO.- Es de negarse y se niega la dotación de tierras al poblado denominado "La Once", municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, por no existir fincas afectables dentro del radio legal de afectación de siete kilómetros de dicho poblado.
SEGUNDO.- Consecuentemente, se revoca el mandamiento gubernamental de tres de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho...".
VIGESIMO.- Contra la resolución anterior, el comité particular ejecutivo del núcleo gestor interpuso demanda de amparo la que quedó radicada bajo el número DA.- 138/2008 del índice del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que dictó sentencia el dos de julio de dos mil ocho, concediendo el amparo y la protección de la justicia federal al comité quejoso, para el efecto "...de que el tribunal responsable, dejando insubsistente la resolución reclamada, emita una nueva conforme a derecho proceda debidamente fundada y motivada, en la que se precise:
a)   Por qué se consideran pequeñas propiedades inafectables a todas y cada una de las fracciones en que se dividió el predio claro está, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 210, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, es decir, si las escrituras que se mencionan en los trabajos técnicos informativos, hubiesen sido expedidas con anterioridad a la publicación de la solicitud de dotación (treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y ocho), o bien, no
obstante que hubiesen sido emitidas con posterioridad a ella, su enajenación se llevó bajo el amparo de certificado de inafectabilidad o con el reconocimiento de declaratoria de pequeña propiedad inafectable hechos por el Presidente de la República, a fin de que puedan surtir plenos efectos legales.
b)   Por qué considera pequeñas propiedades a los predios, cuyos datos fueron proporcionados por el Registro Público de la Propiedad, la Secretaria de Agricultura y Recursos Hidráulicos y el Instituto Catastral del Estado de Sinaloa, sin dejar de atender el contenido de la fracción II del numeral señalado con antelación, es decir si la trasmisión de la propiedad se llevó a cabo y se registro - ante dichas instituciones - con anterioridad a la publicación de la solicitud de dotación de tierras (doce de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho) (sic), a fin de poder establecer fehacientemente si las pequeñas propiedades podrían surtir plenos efectos legales y, por ende son inafectables.
c)   Por qué considera que los predios que se tienen en posesión son inafectables, sin dejar de observar el contenido del párrafo primero del artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria; y
d)   Precise que pruebas ofrecieron en el juicio agrario las personas que menciona en la parte final de la sentencia reclamada, y por qué considera que son idóneas para demostrar la pequeña propiedad de los predios tocados por el radio legal de siete kilómetros de la ubicación del poblado quejoso.
Debe entenderse que la anterior determinación no limita a la autoridad responsable para que en caso de ser necesario ejerza las facultades que le confiere el artículo 186 de la Ley Agraria, cuyo contenido literal expresa: (se transcribe).
No obsta a la anterior consideración el hecho de que, a través de ejecutoria de treinta y uno de mayo de dos mil seis, dictada en el juicio de amparo número D.A. 2985/2000, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, haya conseguido el amparo solicitado a fin de que se ordenara la realización de nuevos trabajos técnicos informativos, y la ahora responsable, en cumplimiento a dicha determinación los hubiese mandado a elaborar, en virtud de que ello se debió a que debían estar presentes las partes al momento de llevarse a cabo, la cual ocurrió en la especie.
Sin embargo, si considera que dichos trabajos deben ser perfeccionados utilizando la potestad que le confiere el numeral acabado de reproducir, debe ordenar la práctica de diligencias necesarias, a fin de conocer la verdad sobre los puntos cuestionados..."
En cumplimiento de la ejecutoria de mérito, este Tribunal Superior Agrario dictó acuerdo el quince de julio de dos mil ocho, mediante el cual dejó insubsistente la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil siete, pronunciada por el Tribunal Superior Agrario en el expediente del juicio agrario 1130/94, que corresponde al administrativo 2053, relativos a la acción de dotación de tierras al poblado "La Once", Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa.
VIGESIMO PRIMERO.- De igual forma, para dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito, el Tribunal Superior Agrario dictó acuerdo para mejor proveer el cuatro de agosto de dos mil ocho, mediante el cual ordenó girar despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 26, para que en auxilio de las labores de este tribunal, recabara los antecedentes registrales de todos y cada uno de los predios que se relacionan en el informe de los trabajos técnicos informativos rendido por el licenciado Julián Guardado Velázquez y el ingeniero Teodoro González Esparza el quince de agosto de dos mil siete y para que recabara información relativa al tiempo desde el cual poseen las heredades las personas que no acreditaron la propiedad.
VIGESIMO SEGUNDO.- Este Tribunal Superior Agrario dictó sentencia el cinco de octubre de dos mil diez, en el expediente del juicio agrario al rubro citado, en los siguientes términos:
"...PRIMERO.- Es de dotarse y se dota de tierras al poblado denominado "La Once", Municipio Culiacán, Estado de Sinaloa, con una superficie de 1801-61-15 (mil ochocientas una hectáreas, sesenta y una áreas, quince centiáreas) de riego, misma que resulta ser afectable, en términos de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con el artículo 3o. De la Ley de Terrenos Baldios Nacionales y Demasías, de los predios relacionados en el informe de los trabajos técnicos informativos de quince de agosto de dos mil siete, con los números 80,82,83,84,111,119,127,128,135,136,165,178,184,190,195, 197,201,202,203,206,209,216,219,223,230, 235,236,239,240, 241,242,243,244,245,246,251,252,253,255,259,262,267,270,271,275,276,282,285,289, 292,294,204,(sic)316,318 y 325
SEGUNDO.- Consecuentemente, se modifica el mandamiento gubernamental de tres de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, respecto de la superficie concedida..."
 
VIGESIMO TERCERO.- En contra de la resolución anterior, Sergio Fortino Paredes Verdugo y Armida Mercedes Peimbert Alonso, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, el quince de junio de dos mil once, demandaron el amparo y la protección de la justicia federal, mismo que quedó radicado bajo el número D. A. 14/2012, del índice del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que fue turnado al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, el que lo radicó bajo el número 91/2012, habiendo concedido el amparo y la protección de la justicia federal a los quejosos, razonando:
"... Ahora, la parte quejosa alega, en síntesis, que la sentencia reclamada es ilegal, en virtud de que el Tribunal responsable consideró que respecto a los predios de su propiedad, "...no existe en autos constancia alguna con la que se acredite la propiedad y tampoco existe informe alguno por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del que se conozca que se encuentran inscritos en dicho registro a nombre de persona alguna...", con lo que pierde de vista --agrega- que del análisis y estudio del informe de los trabajos técnicos informativos de quince de agosto de dos mil siete, aparece la descripción de los propietarios de los terrenos sujetos al juicio agrario, así como la superficie y los número de escrituras públicas y la fecha de las mismas, entre ellas, las relacionadas con los predios números 127 y 316, relativos al quejoso Sergio Faustino Paredes Verdugo, así como con el número 128, relativo a la quejosa Armida Mercedes Peimbert Alonso, incluso, que se encuentran preparadas para sembrar; de ahí que -concluye- sea falso que los bienes de su propiedad deban ser considerados terrenos baldíos propiedad de la nación, en términos del artículo 3o. de la Ley de Terrenos Baldíos Naturales y Demasías, y como consecuencia, que resulten afectables conforme al artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
El citado motivo de disenso es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, como se pasa a demostrar.
En efecto, el artículo 189 de la Ley Agraria señala lo siguiente:
"Artículo 189.- (Se transcribe)"
De conformidad con lo previsto por el precepto en cita, las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida, apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimen debido en conciencia, de lo que se concluye, que todas las consideraciones vertidas en cada una de las sentencias que dicten dichos tribunales deben ser acordes no sólo con las reglas que rigen esa clase de juicios, sino también, con las de la lógica; por ello, los medios de prueba que las partes aportan en tiempo y forma legales deben ser objeto de un cuidadoso análisis, cuyo resultado debe reflejarse en la parte considerativa del fallo respectivo.
Lo expuesto, hace referencia al principio de congruencia que debe regir las sentencias, que consiste en que éstas deben de dictase en concordancia con las constancias que integran el expediente, y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo la interna.
Es aplicable al caso la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 193, Cuarta Parte, XI, Sexta Epoca, del Semanario Judicial de la Federación que a continuación se transcribe:
"SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS. â (Se transcribe)
Ahora, en el considerando segundo de la sentencia reclamada, el Tribunal responsable sostuvo que la misma se dictaba en cumplimiento al fallo protector emanado del juicio de amparo directo 138/2008, del índice del Décimoquinto Tribunal colegiado den Materia Administrativa del Primer Circuito, de dos de julio de dos mil ocho, que concedió la protección constitucional a favor del núcleo de población ejidal denominado "La Once", perteneciente al municipio de Culiacán, Sinaloa, para el efecto de que precisara;
a)    Por qué se consideran pequeñas propiedades inafectables a todas y cada una de las fracciones en que se dividió el predio claro está, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 210, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, es decir, si las escrituras que se mencionan en los trabajos técnicos informativos, hubiesen sido expedidas con anterioridad a la publicación de la solicitud de dotación (treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho) o bien, no obstante que hubiesen sido emitidas con posterioridad a ella, su enajenación se llevó bajo el emparo de certificado de inafectabilidad o con el reconocimiento de declaratoria de pequeña propiedad inafectable hechos
por el Presidente de la República, a fin de que se puedan surtir plenos efectos legales.
b)    Por qué considera pequeñas propiedades a los predios, cuyo datos fueron proporcionados por el Registro Público de la Propiedad, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y el Instituto Catastral del Estado de Sinaloa, sin dejar de atender el contenido de la fracción II del numeral señalado con antelación, es decir, si la trasmisión de la propiedad se llevó a cabo y se registró - ante dichas instituciones - con anterioridad a la publicación de la solicitud de dotación de tierras (doce de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho) (sic), a fin de poder establecer fehacientemente si las pequeñas propiedades podrían surtir plenos efectos legales y, por ende, son inafectables.
c)     Por qué considera que los predios que se tienen en posesión son inafectables, sin dejar de observar el contenido del párrafo primero del artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria; y (fojas 12946 a 12947, Tomo XXI)".
De esta manera, en el considerando cuarto de la propia sentencia, el Tribunal responsable hizo alusión al resultado del informe de los trabajos técnicos informativos de quince de agosto de dos mil siete, rendido por el licenciado Julián Guardado Velásquez y por el ingeniero Teodora González Esparza, de cuyo análisis y estudio estimó se conocía la descripción de diversos terrenos a efecto de determinar si resultaban o no afectables, así como de sus propietarios, su superficie y número de escrituras públicas; entre ellas, la correspondiente descripción de los predios marcadas con los números 127, 138 y 316, cuya propiedad ostentan los aquí quejosos, en los términos literales siguientes:
"CUARTO.- Así tenemos que del análisis y estudio del informe de los Trabajos Técnicos Informativos, de quince de agosto de dos mil siete, rendido por el Licenciado Julián Guardado Velázquez, y el Ingeniero Teodoro Gonzáles Esparza, se conoce lo siguiente (fojas 12947, Tomo XXI):
[...]
127.- SERGIO FORTINO PAREDES VERDUGO.- SEGUN ESCRITURA NUMERO 4,716, DE FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 1991, ES PROPIETARIO DE UN LOTE DE TERRENO QUE COMPRENDE UNA SUPERFICIE DE 19-06-22 (DIECINUEVE HECTAREAS, SEIS AREAS, VEINTIDOS CENTIAREAS) DE RIEGO PREPARADAS PARA SEMBRAR.---
128.- ARMIDA MERCEDES PEIMBERT ALONSO.- SEGUN ESCRITURA NUMERO 2,904, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 1982, ES PROPIETARIA DE UN LOTE DE TERRENO QUE COMPRENDE UNA SUPERFICIE DE 23-62-07 (VEINTITRES HECTAREAS, SESENTA Y DOS AREAS, SIETE CENTIAREAS) DE RIEGO PREPARADAS PARA SEMBRAR (foja 12965, Tomo XXI)
[...]
316.- SERGIO PAREDES VERDUGO.- SEGUN ESCRITURA NUMERO 2,902, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 1982, ES PROPIETARIO DE UN LOTE DE TERRENO QUE COMPRENDE UNA SUPERFICIE DE 23-79-13.50 (VEINTITRES HECTAREAS SETENTA Y NUEVE AREAS, TRECE CENTIAREAS, CINCUENTA MILIAREAS) DE RIEGO PREPARADAS PARA SEMBRAR (foja 12990, Tomo XXI)
Ahora, del acervo probatorio que informa el juicio agrario generador del acto reclamado, ciertamente se obtiene que mediante escrito presentado el treinta de agosto de mil novecientos ochenta y dos, la parte quejosa compareció en el juicio agrario y ofreció las escrituras de los predios cuya propiedad ostenta.
Así, Armida Mercedes Peimbert Alonso exhibió escrito número 2,904, pasada ante la fe del Notario Público, con sede en Culiacán, Sinaloa, licenciado Serapio López Insunza, en la que se protocolizó la operación de compraventa celebrada entre María Teresa Haza de Crisantes, en su calidad de vendedora y la propia quejosa en su calidad de compradora, respecto de un lote de terreno rústico ubicado en "San Rafael", Sindicatura de Costa Rica, del municipio de Culiacán, Sinaloa, con una superficie de veinticinco hectáreas (fojas 1975 a 1981, Tomo XI).
Por su parte, el quejoso Sergio Fortino Paredes Verdugo exhibió escritura pública número 2,902, pasada ante la fe del Notario Público, con sede en Culiacán, Sinaloa, licenciado Serapio López Insunza, en la que se protocolizó la operación de compraventa celebrada entre María Teresa Haza de Crisantes, en su calidad de vendedora y el propio quejoso, en su calidad de comprador, respecto de un lote de terreno rústico ubicado en "San Rafael", Sindicatura de Costa Rica, del municipio de Culiacán, Sinaloa, con una superficie de veinticinco hectáreas (fojas 1997 a 2003, Tomo XI).
Con relación a la escritura pública número 4,716, pasada ante la fe del Notario Público, con sede en Culiacán, Sinaloa, licenciado Serapio López Insunza, en la que se protocolizó la operación de compraventa celebrada entre Luz Teresa Vogliotti de Vázquez, en su calidad de vendedora y el propio quejoso, en su calidad de comprador, respecto de un lote de terreno rústico ubicado en "Demasías de Mesquitillo", Sindicatura de Costa Rica, del municipio de Culiacán, Sinaloa, con una superficie de 6-09-74 hectáreas; no se
advierte que conste en autos del juicio como exhibidas por parte del impetrante Sergio Fortino Paredes Verdugo; empero, sin el ánimo de caer en rigorismos, y dadas las consideraciones que sustentan el fallo protector en el juicio de amparo directo 138/2008, en su momento promovido por el Comité Particular Ejecutivo del Poblado "La Once", perteneciente al municipio de Culiacán, Sinaloa -aquí tercero perjudicado--, este órgano colegiado se encuentra jurídicamente impedido para declarar categóricamente que no fueron exhibidas por parte del peticionario de garantías, cuando en la propia ejecutoria se ordena al Tribunal responsable realizar el respectivo análisis de la escritura condigna y relativa al predio correspondiente número 127, en los términos literales siguientes:
"NOVENO. En cambio, son sustancialmente fundados los restantes conceptos de violación, en atención a las siguientes consideraciones.
Conviene recordar que el Tribunal Superior Agrario, al emitir la sentencia reclamada, determinó negar la dotación de tierras solicitadas por el poblado quejoso denominado "LA ONCE"; Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, por no existir fincas afectables dentro del radio legal de afectación de siete kilómetros de dicho poblado.
Para arribar a lo anterior, tomó como base los trabajos técnicos informativos rendidos por el licenciado Julián Guajardo Velásquez y el ingeniero Teodoro González Esparza con fecha de quince de agosto de dos mil siete, pues incluso los transcribió (fojas 8311 a 8367 del expediente agrario).
Después de realizar dicha transcripción, señaló que de la documental de mérito se advertía que en el radio legal de afectación del poblado "LA ONCE", Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, se localizaron 328 predios propiedad particular inafectables, con superficies que oscilan entre las 2-09-54.50 (hectáreas, nueve áreas, cincuenta y cuatro centiáreas, treinta y ocho áreas (sic), siete centiáreas, cincuenta miliáreas) y 250-38-07.50 (doscientas cincuenta hectáreas, treinta y ocho áreas, siete centiáreas, cincuenta miliáreas) de riego.
Asimismo, estableció que trescientos veintiuno, de los trescientos veintiocho predios localizados eran propiedad particular e inafectables, por ubicarse dentro de los supuestos establecidos en los artículos 249 y 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria (no exceder de 100-00-00 cien hectáreas de riego y no encontrarse explotados), tomando en consideración -- entre otros medios - las escrituras públicas que se señalaron en dicho trabajos técnicos informativos, en especial la de los propietarios registrados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 12, 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 116, 118, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 137, 138, 139, 142, 143, 144, 145, 152, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 162, 170, 249, 287, 288, 294, 316, 317, 326, 327, 328, 329 (fojas 8311 a 8367 del expediente agrario).
Sin embargo, como lo sostiene el poblado quejoso, el Tribunal responsable omitió observar lo establecido en el artículo 210, fracción I, de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Así es, la autoridad responsable estableció que alguno de los predios rústicos localizados dentro del radio legal de afectación eran propiedad particular, porque así se desprendía de las escrituras que se mencionan en los citados trabajos técnicos informativos; sin embargo, omitió tomar en cuenta que algunas de ellas (como las de los pequeños propietarios registrados con los números señalados en párrafos precedentes) fueron expedidas con posterioridad a la publicación de la solicitud de dotación, esto es, después del treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, fecha de publicación de la solicitud en el periódico oficial del gobierno del estado de Sinaloa, desatendiendo el contenido del precepto legal señalado con antelación.
En efecto, dicho precepto legal, que se ubicaba en el capítulo denominado âBienes afectables', establecía:
"ART. 210.- "(Se transcribe)
Del citado numeral se advierte ¾en la parte que nos interesa- que no surtirán efecto legal alguno la división y el fraccionamiento, así como la transmisión íntegra por cualquier título de predios afectables cuando hubiesen sido realizados con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de restitución, ampliación, dotación, ni las relativas a nuevos centros de población en la que se señalan los predios afectables.
Asimismo, se establece que si se hubieran hecho con anterioridad a la fecha indicada en la fracción I (fecha de la publicación de la solicitud de restitución, ampliación, dotación, ni las relativas a nuevos centros de población en la que se señalen los predios afectables), se considerarán válidos la división y el fraccionamiento, así como la transmisión íntegra por cualquier título de predios afectables, cuando la traslación de dominio a favor de los adquirentes, se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad
antes de la fecha indicada, aún mediando autorización de la Secretaría de la Reforma Agraria para la realización de fraccionamiento.
Sobre la base normativa acabada de reproducir, se puede advertir que, para que la responsable estuviese en aptitud de establecer que las citadas escrituras surtían plenos efectos legales y, por tanto los predios rústicos amparados por ellas adquirían el carácter de inafectables, era indispensable de que se hubiese cerciorado que la enajenación se hubiese realizado con anterioridad a la publicación de solicitud de dotación o bien, aún y cuando se hubiese hecho con posterioridad, el predio- materia de la enajenación- estuviese amparado con algún certificado de inafectabilidad agraria o, por analogía, con el reconocimiento de declaratoria de pequeña propiedad inafectable hechos por el Presidente de la República, lo que no aconteció en la especie, pues simplemente se dedicó a señalar que, de acuerdo a los trabajos técnicos informativos, trescientos veintiuno predios de los trescientos veintiocho que se encontraron dentro del radio legal de afectación, eran inafectables, en virtud de que sus propietarios acreditaron la propiedad con la escritura correspondiente, que no exceden de las 100-00-00 (cien hectáreas) y porque se encuentran explotándolas.
Bajo ese contexto, si la responsable omitió percatarse si las escrituras de mérito se ubicaban o no en los supuestos previstos en el artículo 210 de la Ley de la Reforma Agraria para efectos de que pudieran o no producir efectos legales, esto es, que hubiesen sido expedidas con anterioridad a la publicación de solicitud de dotación o bien, no obstante que fueron emitidas con posterioridad a ella (treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y ocho), su enajenación se llevó a cabo bajo el amparo de certificados de inafectabilidad o con el reconocimiento de declaratoria de pequeña propiedad inafectable hechos por el Presidente de la República, este Tribunal Colegiado estima que la resolución reclamada, como lo aduce la parte quejosa, viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues se advierte de su contenido que el Tribunal responsable apoya su determinación en argumentos dogmáticos y genéricos, como el que con las escrituras de mérito se acredita la propiedad, sin que se hubiese percatado que se expidieron con posterioridad a la solicitud de dotación o bien, que aún y cuando se hubiesen expedido con posterioridad, la enajenación de los predios que ahí se mencionan se efectuó bajo la institución de los certificados de inafectabilidad, lo que hace de tal manera no pueda considerarse debidamente fundada y motivada.
Se expone tal aserto, en virtud de que si bien es cierto la pequeña propiedad debe ser respetada por las autoridades, también cierto es que debe encontrarse plenamente demostrado que los predios amparados bajo las escrituras que se menciona en los trabajos técnicos informativos, efectivamente se encuentran en dicho supuesto, para que las ventas puedan surtir plenamente sus efectos jurídicos, los cuales subsistirían incluso si la venta se hubiere realizado con posterioridad a la solicitud de ampliación.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Epoca, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 91-96 Tercera Parte, página: 120, del contenido literal siguiente:
"AGRARIO. PEQUEÑA PROPIEDAD INAFECTABLE, RECONOCIMIENTO DE. VENTAS DE FRACCIONES. PRODUCEN EFECTOS AUNQUE SE EFECTUEN DESPUES DE INICIADO EL PROCEDIMIENTO AGRARIO EN QUE SOLICITA SU AFECTACION." (Se transcribe)
Por tanto, si la multicitada responsable omitió percatarse y establecer si las escrituras de mérito podían o no surtir efectos legales, en términos del artículo 210, fracción I, de la Ley de la Reforma Agraria, debe decirse que su actuar resultó incorrecto (fojas 12912 reverso a 12917 anverso, del Tomo XXI) [Enfasis y subrayado añadido].
Como puede apreciarse, en los motivos que sustenta la concesión del amparo no se discute sobre la exhibición de la escritura pública número 4,716, de trato, sino lo relativo a su valoración por parte de la responsable, a la luz del contenido del artículo 210 de la Ley de Reforma Agraria, y los lineamientos que debía seguir la responsable en el cumplimiento del propio fallo protector; de ahí que deba sumirse que tal escritura obra en los autos del juicio agrario génesis de la sentencia reclamada, pues considerar lo contrario no se cumpliría con la finalidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias o, en su caso, se desconocería el contenido de la ejecutoria concesoria de amparo recién aludida, que necesariamente debe influir en la resolución final del asunto.
Ahora bien, no obstante lo anterior, el Tribunal responsable ciertamente consideró que entre los bienes afectables se encontraban los marcados con los números 127 y 316, relativos al quejoso Sergio Faustino Paredes Verdugo, así como el marcado con el número 128, relativo a la quejosa Armida Mercedes Peimbert Alonso, dado que -a su criterio- en autos no existía constancia alguna con la que se acreditara la propiedad y tampoco existía informe alguno por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del que se conociera que dichos predios se encuentran inscritos en ese Registro a nombre de persona alguna, como así se lee a continuación:
"AHORA BIEN, RESPECTO A LOS PREDIOS RELACIONADOS EN EL INFORME DE LOS TRABAJOS TECNICOS INFORMATIVOS DE REFERENCIA, CON LOS NUMEROS: 80, 82, 83, 84, 111, 119, 127, 128,
136, 165, 178, 184, 190, 195, 197, 201, 202, 203, 206, 209, 216, 219, 223, 230, 235, 236, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 251, 252, 253, 255, 262, 267, 270, 276, 292, 294, 304, 316, 318 y 325, con superficies, respectivamente, de:
(...)
127).- 19-06-22 (diecinueve hectáreas, seis áreas, veintidós centiáreas)
128).- 23-62-07 (veintitrés hectáreas, sesenta y dos áreas, siete centiáreas)
316).- 23-79-13.50 (veintitrés hectáreas, setenta y nueve áreas, trece centiáreas, cincuenta miliáreas)
(...)
SUPERFICIE TOTAL= 1667-75-83.50 (MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTAREAS, SETENTA Y CINCO AREAS, OCHENTA Y TRES CENTIAREAS, CINCUENTA MILIAREAS), DE RIEGO.
Respecto a los predios antes relacionados, no existe en autos constancia alguna con la que se acredite la propiedad y tampoco existe informe alguno por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del que se conozca que se encuentran inscritos en dicho registro a nombre de persona alguna, máxime que en repetidas ocasiones, se requirió a dicha dependencia informara respecto de los mismos, informando que en el Registro Público de la Propiedad, no se encontró antecedente alguno respecto de que dichas heredades estuviesen inscritas a nombre de persona alguna; de igual forma, se requirió en repetidas ocasiones al Tribunal Unitario Agrario, respecto de la situación jurídica que guardan dichas heredades (sic), informando que no localizó información en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de las mismas y que tampoco localizó a persona alguna que haya acreditado la propiedad sobre las mismas, no obstante que dicho tribunal realizó diversas diligencias para localizar a quien acreditara ser propietario de los mismos o tener algún derecho respecto de las mismas; por lo que bajo esa tesitura, dichos predios se consideran como terrenos baldíos propiedad de la nación, en términos de lo dispuesto por el artículo 3o. de la Ley de Terrenos Baldíos Nacionales y Demasías; en virtud de que no han salido del dominio de la nación por título legalmente expedido y porque no han sido deslindados ni medidos; consecuentemente, resultan ser afectables en términos de lo dispuesto por el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, respecto de una superficie de 1667-75-83.50 (mil seiscientas sesenta y siete hectáreas, setenta y cinco áreas, ochenta y tres centiáreas, cincuenta miliáreas), de riego. (foja 13178 a 13181 Tomo XXI)".
Como puede apreciarse, el Tribunal responsable consideró que entre los bienes afectables se encontraban los marcados con los números 127 y 316, relativos al quejoso Sergio Faustino Paredes Verdugo, así como el marcado con el número 128, relativo a la quejosa Armida Mercedes Peimbert Alonso, por estimar que respecto de ellos no existía en autos constancia alguna con la que se acreditara la propiedad y tampoco existía informe alguno por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del que se conociera que dichos predios se encuentran inscritos en ese Registro a nombre de persona alguna; sin embargo, la autoridad responsable no hizo referencia alguna a las pruebas reseñadas en los párrafos que anteceden y que fueron ofrecidas por la parte quejosa en el juicio agrario; situación que pone de relieve que el Tribunal Agrario omitió valorar y pronunciarse respecto de los medios de convicción aludidos con antelación, los cuales fueron ofrecidos con la finalidad de desvirtuar las pretensiones del actor y obtener un fallo favorable a sus intereses.
En estas condiciones se hacía necesario que las probanzas de mérito fueran analizadas y se efectuara el pronunciamiento correspondiente al valor que merecía cada una de ellas; en virtud de lo anterior, es inconcuso que la autoridad responsable, dada la incongruencia externa en que incurrió, cometió en perjuicio de los solicitantes una violación de carácter formal que los dejó sin defensa.
Es aplicables la jurisprudencia XXIII. J/8, sustentada por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, que se comparte, visible en la página 758, Tomo V, de la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a marzo de 1997, que establece:
"TRIBUNALES AGRARIOS. SUS RESOLUCIONES DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE TODAS LAS PRUEBAS RENDIDAS." (Se transcribe)
En estas condiciones, siendo fundados los conceptos de violación a examen, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que Tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, únicamente por lo que hace a los quejosos Sergio Faustino Paredes Verdugo y Armida Mercedes Peimbert Alonso; y en su lugar emita otra, en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, y prescindiendo de las consideraciones que se estimaron equivocadas, analice las escrituras que amparan los predios marcados con los números 127 y 316, relativos al quejosos Sergio Faustino Paredes Verdugo (sic), así como el marcado
con el número 128, relativo a la quejosa Armida Mercedes Peimbert Alonso; y determine lo conducente con relación a si son o no afectables con motivo de la solicitud de dotación de tierra, debiendo resolver en su momento procesal lo que en derecho competa. ..."
VIGESIMO CUARTO.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este Tribunal Superior Agrario, dictó acuerdo el veintinueve de mayo de dos mil doce, en el cual dejó parcialmente insubsistente la sentencia de cinco de octubre de dos mil diez, pronunciada en el expediente del juicio agrario 1130/94, que corresponde al administrativo 2053, relativos a la dotación de tierras al poblado denominado "La Once", Municipio Culiacán, Estado de Sinaloa, únicamente por lo que se refiere a las superficies que defienden los quejosos.
VIGESIMO QUINTO.- De igual forma, este Tribunal Superior Agrario, a efecto de resolver a verdad sabida en términos de lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Agraria, dictó acuerdo el treinta de mayo de dos mil doce, mediante el cual ordenó girar despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 26, para que recabara la historia registral de los predios relacionado con los números 127, 128 y 316, en el informe de los trabajos técnicos informativos de quince de agosto de dos mil siete, y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos: Tercero Transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; y 1o., y 9o., fracción VIII, y cuarto transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- La presente resolución se dicta en cumplimiento de la ejecutoria 14/2012 del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Primer Circuito, la que fue dictada en apoyo de dicho Tribunal, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en el juicio de amparo 91/2012, el doce de abril de dos mil doce, la que concedió el amparo y la protección de la justicia federal a Sergio Fortino Paredes Verdugo y Armida Mercedes Peimbert Alonso, para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario deje insubsistente la resolución impugnada únicamente por lo que hace a la superficie que defienden los quejosos y en su lugar emita otra en la que siguiendo los lineamientos de esa ejecutoria y prescindiendo de las consideraciones que se estimaron equivocadas, analice las escrituras que amparan los predios marcados en los números 127 y 316, relativos al quejoso Sergio Fortino Paredes Verdugo, así como el marcado con el número 128, relativo a la quejosa Armida Mercedes Peimbert Alonso, y se determine lo conducente respecto a si son o no afectables con motivo de la solicitud de dotación de tierra al poblado de referencia.
En cumplimiento de la ejecutoria de mérito, este Tribunal Superior Agrario, en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, dictó acuerdo el veintinueve de mayo de dos mil doce, mediante el cual dejó parcialmente insubsistente la sentencia de cinco de octubre de dos mil diez, pronunciada en el expediente del juicio agrario 1130/94 relativo a la acción de dotación de tierras al poblado denominado "La Once", Municipio Culiacán, Estado de Sinaloa, únicamente por lo que respecta a las superficies defendidas por los quejosos.
TERCERO.- En principio y en congruencia a lo ordenado en la ejecutoria D.A. 2985/2000 dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, los trabajos técnicos elaborados por los ingenieros Víctor Ibarra Millán, de treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y ocho; Adán Flores Rodríguez, de diez de febrero de mil novecientos ochenta y dos; Mariano Covarrubias Hernández, mediante informe rendido sin fecha; María Eugenia Cruz Pasos, de trece de abril de mil novecientos ochenta y cuatro; Gabriel González Várgas de trece de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco; son de desestimarse.
CUARTO.- Así tenemos que del análisis y estudio del informe de los Trabajos Técnicos Informativos, de quince de agosto de dos mil siete, rendido por el licenciado Julián Guardado Velázquez, y el ingeniero Teodoro González Esparza, respecto de las heredades defendidas por los quejosos, en el amparo que se cumplimenta, se conoce lo siguiente:
"...127.- SERGIO FORTINO PAREDES VERDUGO.- SEGUN ESCRITURA NUMERO 4,716, DE FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 1991, ES PROPIETARIO DE UN LOTE DE TERRENO QUE COMPRENDE UNA SUPERFICIE DE 19-06-22 (DIECINUEVE HECTAREAS, SEIS AREAS, VEINTIDOS CENTIAREAS) DE RIEGO PREPARADAS PARA SEMBRAR.
128.- ARMIDA MERCEDES PEIMBERT ALONSO.- SEGUN ESCRITURA NUMERO 2,904, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 1982, ES PROPIETARIA DE UN LOTE DE TERRENO QUE COMPRENDE UNA SUPERFICIE DE 23-62-07 (VEINTITRES HECTAREAS, SESENTA Y DOS AREAS, SIETE CENTIAREAS) DE RIEGO PREPARADAS PARA SEMBRAR.
 
316.- SERGIO PAREDES VERDUGO.- SEGUN ESCRITURA NUMERO 2,902, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 1982, ES PROPIETARIO DE UN LOTE DE TERRENO QUE COMPRENDE UNA SUPERFICIE DE 23-79-13.50 (VEINTITRES HECTAREAS SETENTA Y NUEVE AREAS, TRECE CENTIAREAS, CINCUENTA MILIAREAS) DE RIEGO PREPARADAS PARA SEMBRAR.
Levantando el acta circunstanciada respectiva el ocho de noviembre de dos mil seis de la que se advierte lo siguiente:
"En el predio denominado âSan Rafael', Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, siendo las diez horas del día ocho de noviembre de dos mil seis; previas notificaciones a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del Poblado al rubro citado, así como a los propietarios de los terrenos que se encuentran dentro del radio legal de siete kilómetros del poblado âLa Once' en esta municipalidad, reunidos en el predio referido, los suscritos Licenciado Julián Guardado Velasquez e ingeniero Teodoro González Esparza, actuario ejecutor e ingeniero agrario, integrantes de la Brigada de Ejecución, adscritos al Tribunal Unitario Agrario Distrito veintiséis, con sede en Culiacán, Sinaloa, los C.C. Antonio Hernández Dones, Antonio Hernández Meza y José García Ramos; presidente, secretario y vocal del Comité Particular Ejecutivo del grupo peticionario âLa Once'; con el objeto de dar cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Superior Agrario el veintiuno de junio del año dos mil seis, a efecto de realizar los trabajos técnicos informativos a todas las propiedades que se encuentran dentro y tocadas por el radio legal de afectación del poblado de referencia; desde el punto de reunión antes citado, ACOMPAÑADOS POR LOS INTEGRANTES DEL COMITE PARTICULAR EJECUTIVO DEL POBLADO MENCIONADO, como de pequeños propietarios, nos dirigimos a los terrenos que a continuación se describen...". Acta circunstanciada, que se encuentra firmada por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado de referencia y que obra a fojas 6784 a 6825, del sumario...".
Documental pública que hace prueba plena en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, para acreditar que la superficie y la calidad de tierra, en dichas heredades, es de riego y que las mismas se observaron preparadas para sembrar; luego entonces las mismas, al contar con superficie que fluctúan entre las 19-06-22 (diecinueve hectáreas, seis áreas, veintidós centiáreas) y las 23-79-13.50 (veintitrés hectáreas setenta y nueve áreas, trece centiáreas, cincuenta miliáreas) de riego, y al no observarse incultas por más de dos años consecutivos, debe decirse que se encuentran dentro de los supuestos previstos en los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Se dice lo anterior, en virtud de que se trata de predios rústicos de propiedad privada, dado que del informe rendido por el Director del Registro Público de la Propiedad del Estado de Sinaloa, de seis de julio de dos mil doce, el que hace prueba plena en términos de lo dispuesto en los artículos 130 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, se acredita:
Que según inscripción 112, del libro 487 de la sección primera se encuentra registrada la escritura pública 2902, tirada por el notario público licenciado Serapio López Izunza, de diez de junio de mil novecientos ochenta y dos, Sergio Fortino Paredes Verdugo adquirió de Juan Crisantes Valdez una superficie de 25-00-00 (veinticinco hectáreas) del predio San Rafael, quien a su vez lo adquirió de Claudio Solares Espino y Adela Villagómez según inscripción 130 del libro 413 de la sección primera de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, quien a su vez lo adquirió de Carmen Almada, según inscripción 24 libro 176, de la sección primera, de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve.
Que según inscripción número 19 del libro 779, de la sección primera de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno, Sergio Fortino Paredes Verdugo, adquirió de Luz Teresa Vogliotti de Vázquez, una superficie de 6-09-74 (seis hectáreas, nueve áreas, setenta y cuatro centiáreas) del predio San Rafael; quien a su vez lo adquirió por sucesión a bienes de Temistocles Vogliotti Gianotti, según inscripción en el Registro Público de la Propiedad número 19 del libro 743, de la primera sección, de cinco de noviembre de mil novecientos noventa, quien a su vez lo adquirió de Nicolás Orozco de la Torre y Georgina Ramírez Orozco, según inscripción 119, del libro 92, de la sección primera, de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve.
Que según inscripción 116, del libro 487, de la sección primera, de diez de junio de mil novecientos ochenta y dos, Armida Mercedes Peimbert de Paredes, adquirió de María Teresa Haza de Crisantes, una superficie de 25-00-00 (veinticinco hectáreas), del predio San Rafael; quien a su vez lo adquirió de Claudio Solares Espino y Adela Villagómez de Solares, según inscripción número 165, del libro 415, de la sección primera, de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, quien a su vez lo adquirió de Carmen
Almada viuda de Domínguez, según inscripción número 24, del libro 176, de la sección primera de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve.
Previo al análisis y estudio de cada una de las heredades referidas en los números antes señalados, cabe transcribir el contenido del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
"Art. 210.- La división y el fraccionamiento así como la transmisión integra por cualquier título de predios afectables se sujetarán por cuanto toca a la materia agraria, a las reglas siguientes:
I.     No producirán efectos los realizados con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de restitución, ampliación, dotación, ni las relativas a nuevos centros de población en las que se señalen los predios afectables, o de la publicación del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, ni los que se realicen con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 332.
       Los propietarios de los predios señalados como afectables en las solicitudes de creación de nuevos centros de población ejidal, podrán acudir ante la Secretaría de la Reforma Agraria dentro de un plazo de diez días, contados a partir de la fecha en que sean notificados, a exhibir sus títulos de inafectabildiad o bien rendir las pruebas que a juicio de esta autoridad sean bastantes para desvirtuar la inafectabilidad atribuida a esos predios, en cuyo caso se mandará tildar la inscripción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 329.
II.     Si se hubiera hecho con anterioridad a la fecha indicad en la fracción I, se considerarán válidos en los casos siguientes:
a)   Cuando la traslación de dominio a favor de los adquirentes, se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de la fecha indicada, aún mediando autorización de la Secretaría de la Reforma Agraria para la realización del fraccionamiento.
b)   Cuando sin haberse operado la traslación de dominio a favor de los adquirentes, estos posean, como dueños, sus fracciones en los términos del artículo 252;
III.    Se presume que hay simulación y en consecuencia el fraccionamiento no surtirá efectos en materia agraria, en los siguientes casos:
a)   Cuando no haya deslinde o señalamiento efectivo sobre el terreno, o cuando las señales divisorias se hayan colocado después de la fecha de la publicación de la solicitud de tierras;
b)   Cuando haya una concentración del provecho o acumulación de beneficios provenientes de la explotación de diversas fracciones, a favor de una sola persona;
c)   Cuando se realice el fraccionamiento de una propiedad afectable, sin la autorización correspondiente de la Secretaría de la Reforma Agraria; y
d)   Cuando se fraccione una propiedad afectable, en ventas con reserva de dominio.
También se considerará simulado el fraccionamiento cuando el usufructo de dos o mas fracciones se reserve para el primitivo propietario para alguno de los adquirentes..."
Del numeral anterior se advierte, que no surtirán efecto legal alguno, la división y el fraccionamiento, así como la transmisión íntegra por cualquier título de predios afectables, cuando hubiesen sido realizados con posterioridad a la fecha de la solicitud de dotación, o que la traslación de dominio a favor de los adquirentes se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad en fecha posterior a la de la publicación; luego entonces, previo al análisis y estudio de cada una de las heredades, es importante establecer, si los predios de propiedad particular antes mencionados, eran afectables o no, al momento de la publicación de la solicitud de dotación de tierras del poblado de referencia, a efecto de poder determinar si dichas transmisiones surtieron efectos jurídicos o no en materia agraria.
Ahora bien, para determinar si un predio de propiedad particular es afectable o no, se debe tomar en consideración, si se trata, en primer término, de una pequeña propiedad privada; para tal efecto, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción XV establece:
"...Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.
Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.
Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas,
cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos..."
De lo anterior se desprende que, se considera pequeña propiedad agrícola o ganadera, aquella que no exceda los límites establecidos por dicho precepto constitucional.
Por su parte los artículos 249, 250 y 251, de la Ley Federal de Reforma Agraria, establecen cuándo las pequeñas propiedades agrícolas o ganaderas conservan la calidad de inafectables, por concepto de dotación, ampliación o creación de nuevo centro de población ejidal, numerales que literalmente expresan:
"...Art. 249.- Son inafectables por concepto de dotación, ampliación, o creación de nuevo centro de población, las pequeñas propiedades que están en explotación y que no exceden de las superficies siguientes:
I. Cien hectáreas de riego o humedad de primera, o las que resulten de otras clases de tierra, de acuerdo con las equivalencias establecidas por el artículo siguiente;
II. Hasta ciento cincuenta hectáreas dedicadas al cultivo de algodón si reciben riego de avenida fluvial o por sistema de bombeo;
III. Hasta trescientas hectáreas en explotación cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, o árboles frutales;
IV. La superficie que no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente de ganado menor, de acuerdo con el artículo 259; también son inafectables;
a) las superficies de propiedad nacional, sujetas a proceso de reforestación, conforme a la ley o reglamentos forestales. En este caso, será indispensable que por el clima, topografía, calidad, altitud, constitución y situación de los terrenos, resulta impropia y antieconómica la explotación agrícola o ganadera de estos.
Para que sean inafectables las superficies a que se refiere la fracción anterior, se requerirá que los trabajos de reforestación existan cuando menos con seis meses de anterioridad a la publicación de la solicitud de ejidos o del acuerdo de iniciación de oficio. La inafectabilidad quedará sujeta al mantenimiento de los trabajos de reforestación.
b) Los parques nacionales y las zonas protectoras;
c) La extensiones que se requieren para los campos de investigación y experimentación de los institutos nacionales y las escuelas secundarias técnicas agropecuarias o superiores de agricultura y ganadería oficiales; y
d) Los cauces de las corrientes, los vasos, y las zonas federales, propiedad de la nación....".
"...Art. 250.La superficie que deba considerarse como inafectable, se determinará computando por una hectárea de riego, dos de temporal, cuatro de agostadero de buena calidad y ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos.
Cuando las fincas agrícolas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior, estén constituidos por terrenos de diferentes calidades la determinación de la superficie inafectable se hará sumando las diferentes fracciones de acuerdo con esta ley..."
"...Art 251.- Para conservar la calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera, no podrá permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total...".
De los numerales precedentemente mencionados, se advierte que para que un predio rústico de propiedad particular, conserve la calidad de inafectable, debe contar con una superficie, que no exceda de 100-00-00 (cien hectáreas) de riego, o humedad de primera; de 200-00-00 (doscientas hectáreas de temporal; de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas) de agostadero de buena calidad; de 800-00-00 (ochocientas hectáreas) de agostadero de mala calidad; así como, de la superficie que no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, de conformidad, con el coeficiente de agostadero que se determine de los estudios técnicos de campo que se realicen de manera unitaria en cada predio, tal y como lo establece el artículo 259, de la Ley Federal de Reforma Agraria, de igual forma, se desprende que son inafectables las superficies de propiedad nacional sujetas a proceso de reforestación, los parques nacionales y las zonas protectoras, las extensiones que se requieren para el campo de
experimentación e investigación de los institutos nacionales, las escuelas secundarias técnicas agropecuarias o superiores de agricultura y ganadería oficiales, los causes de las corrientes, los vasos y las zonas federales, propiedad de la nación.
De igual forma, de dichos preceptos legales se desprende que los predios rústicos de propiedad particular para conservar la calidad de inafectables, no deben permanecer inexplotados por más de dos años consecutivos, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida su explotación.
Apuntado lo anterior, se procede ahora a realizar el análisis y estudio de las heredades defendidas por los quejosos, relacionadas en el informe de los trabajos técnicos e informativos, realizados por el licenciado Julián Guardado Velázquez, y el ingeniero Teodoro González Esparza, con los números 127, 128 y 316 a efecto de determinar si al momento de fraccionarse, las trasmisiones surtieron efectos jurídicos o no, en materia agraria, en virtud de que se deben determinar si al momento en que fueron transmitidos eran predios afectables o inafectables; así tenemos que, de conformidad con el referido informe se conoce que dichas heredades, su calidad de suelo es de riego, que cuentan con superficies analíticas de 19-06-22 (diecinueve hectáreas, seis áreas, veintidós centiáreas), 23-62-07 (veintitrés hectáreas, sesenta y dos áreas, siete centiáreas) y 23-79-13.50 (veintitrés hectáreas, setenta y nueve áreas, trece centiáreas, cincuenta miliáreas), respectivamente, y que se encontraron preparados para sembrar; por otro lado, del informe del Registro Público de la Propiedad de Estado de Sinaloa, de seis de julio de dos mil doce, se conoce que respecto de dichas heredades, las transmisiones de dominio fueron debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Sinaloa, incluso desde fechas anteriores a la de la publicación de la solicitud de dotación que nos ocupa, que es de treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, dado que, según dicho informe tienen inscripciones anteriores a esta fecha, contando con una superficie menor a 100-00-00 (cien hectáreas) de riego que es el límite de la pequeña propiedad, luego entonces, dichas heredades en fecha anterior a la de la publicación, conservaban las características de una pequeña propiedad inafectable, por lo que en ese contexto no resulta aplicable, respecto de dichas heredades, lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ya que no se trataba de predios afectables, al momento de realizarse la traslación de dominio en fechas posteriores a la de la referida publicación de la solicitud de dotación de tierras; en ese contexto, debe decirse que los predios relacionados con los números 127, 128 y 316, en el informe de los trabajos técnicos informativos el quince de agosto de dos mil siete, rendido por el licenciado Julián Guardado Velázquez y el ingeniero Teodoro González Esparza, resultan ser inafectables en términos de lo dispuesto en los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 189 de la Ley Agraria; y 1o., 7o., y cuarto transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en cumplimiento de la ejecutoria DA 14/2012, del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se
RESUELVE
PRIMERO.- Son inafectables los predios relacionados en el informe de los trabajos técnicos informativos de quince de agosto de dos mil siete, relacionados con los números 127, 316 y 128 propiedad, los dos primeros, de Sergio Fortino Paredes Verdugo y el último propiedad de Armida Mercedes Peimbert de Paredes, en términos de lo dispuesto en los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, por ende es de negarse la dotación de tierras al poblado denominado "La Once", Municipio Culiacán, Estado de Sinaloa, respecto de dicha superficie.
SEGUNDO.- Queda intocada la sentencia dictada el cinco de octubre de dos mil diez, respecto de todo aquello que no fue materia de estudio constitucional, incluso respecto de la superficie de 1643-69-01.5 (mil seiscientas cuarenta y tres hectáreas, sesenta y nueve áreas, una centiárea, cinco miliáreas) que es el resultado de restar de las 1710-16-44 (mil setecientas diez hectáreas, dieciséis áreas, cuarenta y cuatro centiáreas) las 66-47-42.5 (sesenta y seis hectáreas, cuarenta y siete áreas, cuarenta y dos centiáreas, cinco miliáreas) de los predios relacionados con los números 127, 128 y 316, quedando intocada respecto de los predios relacionados en el informe de los trabajos técnicos informativos de quince de agosto de dos mil siete, con los números 80, 82, 83, 84, 111, 119, 136, 165, 178, 184, 190, 195, 197, 201, 202, 203, 206, 209, 216, 219, 223, 230, 235, 236, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 251, 252, 253, 255, 259, 262, 267, 270, 271, 275, 276, 282, 285, 289, 292, 294, 304, 318 y 325.
TERCERO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa; los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio correspondiente.
CUARTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Sinaloa, a la Procuraduría Agraria y a la Secretaría de la Reforma Agraria, por conducto de la Dirección General de Ordenamiento y Regularización; y con copia de la presente resolución al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, respecto del juicio de amparo D.A. 14/2012 y ejecútese, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
 
Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a catorce de agosto de dos mil doce.- El Magistrado Presidente, Marco Vinicio Martínez Guerrero.- Rúbrica.- Los Magistrados: Luis Octavio Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos, Luis Angel López Escutia, Maribel Concepción Méndez de Lara.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Jesús Anlén López.- Rúbrica.
 

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