DOF: 27/11/2012
ACUERDO por el que se establecen las bandas de frecuencias de 5470 a 5600 MHz y 5650 a 5725 MHz, como bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre, y las condiciones de operación a que deberán sujetarse los sistemas y dispositivos para

ACUERDO por el que se establecen las bandas de frecuencias de 5470 a 5600 MHz y 5650 a 5725 MHz, como bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre, y las condiciones de operación a que deberán sujetarse los sistemas y dispositivos para su operación en estas bandas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

DIONISIO ARTURO PEREZ-JACOME FRISCIONE, Secretario de Comunicaciones y Transportes, con fundamento en los artículos 25 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 16 y 36, fracciones I, III y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 3, 4, 5, 7, fracciones I, III, XII, 10, fracción I y demás aplicables de la Ley Federal de Telecomunicaciones; 1, 3 y 4, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 3, 4, 5, fracciones I, XXI y XXIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional en términos del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que el Estado, en términos de lo que dispone el artículo 27 de la propia Constitución, cuenta con las facultades para fijar las condiciones a las que deben sujetarse los particulares respecto del uso de los bienes cuyo dominio directo corresponde a la Nación, entre los que se encuentra el espectro radioeléctrico, que permite el establecimiento de telecomunicaciones mediante la prestación de servicios y su utilización social.
Que el artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones (la Ley), establece que este ordenamiento jurídico tiene como objetivos promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social.
Que conforme a lo dispuesto por el referido artículo 7 fracción I de la Ley corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (la Secretaría) planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo de las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) y los programas sectoriales correspondientes.
Que el PND 2007-2012, el cual contiene los objetivos nacionales, estrategias, y prioridades que regirán la actuación del gobierno federal durante la presente administración, en el apartado 2.10 "Telecomunicaciones y Transportes", establece como objetivo 14 "Garantizar el acceso y ampliar la cobertura de infraestructura y servicios de transporte y comunicaciones, tanto a nivel nacional como regional, a fin de que los mexicanos puedan comunicarse y trasladarse de manera ágil y oportuna en todo el país y con el mundo, así como hacer más eficiente el transporte de mercancías y las telecomunicaciones hacia el interior y el exterior del país, de manera que estos sectores contribuyan a aprovechar las ventajas comparativas con las que cuenta México."
Asimismo, el PND señala que para aumentar el acceso a los servicios de telecomunicaciones a un número cada vez mayor de mexicanos, se implementarán las siguientes estrategias:
"ESTRATEGIA 14.1 Incrementar la competencia entre concesionarios con la finalidad de aumentar la cobertura de los servicios en el país y contribuir a que las tarifas permitan el acceso de un mayor número de usuarios al servicio.
ESTRATEGIA 14.3 Promover el desarrollo de infraestructura tecnológica de conectividad que permita alcanzar una penetración superior al 60% de la población, consolidando el uso de la tecnología de los servicios en cualquier lugar, desarrollando contenidos de interés y de alto impacto para la población.
ESTRATEGIA 14.4 Modernizar el marco normativo que permita el crecimiento de las telecomunicaciones, el uso y desarrollo de nuevas tecnologías y la seguridad sobre el uso de la información, los servicios y las transacciones electrónicas.
ESTRATEGIA 14.6 Desarrollar mecanismos y las condiciones necesarias a fin de incentivar una
mayor inversión en la creación de infraestructura y en la prestación de servicios de telecomunicaciones."
Que la Secretaría aprobó y publicó en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2006, el "ACUERDO por el que se establece la política para servicios de banda ancha y otras aplicaciones en las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico 902 a 928 MHz; 2,400 a 2,483.5 MHz; 3,600 a 3.700 MHz; 5,150 a 5,250 MHz; 5,250 a 5,350 MHz; 5,470 a 5,725 MHz y 5,725 a 5,850 MHz."
Que el Programa Sectorial de Comunicaciones y Transportes 2007-2012 tiene como objetivo primordial promover la competencia entre concesionarios, a fin de ampliar la cobertura de los servicios del país y lograr que las tarifas permitan el acceso a un mayor número de usuarios. Esto se logrará promoviendo el desarrollo de infraestructura tecnológica de conectividad que permita alcanzar una mayor penetración de la población desde cualquier parte del país.
Que aumentar la disponibilidad de espectro radioeléctrico es uno de los instrumentos regulatorios que permite la incorporación de nuevos participantes en la provisión de servicios y también aumenta la cobertura y diversidad de los servicios de telecomunicaciones. Los países que aumentan la disponibilidad de espectro, logran traducir la oferta de servicios en beneficio del bienestar social, medido como un incremento en el excedente del consumidor.
Que esta medida busca incentivar el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en el país, que permita una mayor oferta de servicios sin la necesidad de contar con una concesión, permiso o registro para el uso del espectro radioeléctrico, así como garantizar el acceso a los mismos por parte de los usuarios. Esto traerá como consecuencia el despliegue de nuevas redes inalámbricas de banda ancha, que atenderán la demanda de espectro adicional para este tipo de aplicaciones.
Debido a lo anterior, se considera conveniente que las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas entre 5470 a 5600 MHz y 5650 a 5725 MHz sean clasificadas como espectro de uso libre, toda vez que en el entorno internacional se encuentran identificadas para su uso en aplicaciones de acceso inalámbrico.
Que la Ley en su artículo 10, especifica que la clasificación del uso de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico contempla en su fracción I como Espectro de uso libre a aquellas bandas de frecuencias que pueden ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro.
La Comisión Federal de Telecomunicaciones, mediante Resolución del Pleno número P/141211/477 de fecha 14 de diciembre de 2011, clasifica como espectro de uso libre las bandas de frecuencias de 5470 a 5600 MHz y 5650 a 5725 MHz, y establece las condiciones de operación a que deberán sujetarse los sistemas y dispositivos para su operación en estas bandas.
En consecuencia con lo anterior y a fin de continuar con la política del uso de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, se emite el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BANDAS DE FRECUENCIAS DE 5470 A 5600 MHz Y 5650
A 5725 MHz, COMO BANDAS DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO DE USO LIBRE, Y
LAS CONDICIONES DE OPERACION A QUE DEBERAN SUJETARSE LOS SISTEMAS Y DISPOSITIVOS
PARA SU OPERACION EN ESTAS BANDAS
PRIMERO. Se clasifica como espectro de uso libre, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de 5,470 a 5,600 MHz y 5,650 a 5,725 MHz, por lo que podrán ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro para el establecimiento de redes radioeléctricas de área local, bajo las siguientes condiciones:
a)    Los sistemas, dispositivos o productos deberán ser homologados en términos del artículo 3 fracción V de la Ley Federal de Telecomunicaciones y demás disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables.
 
b)    Los valores de potencia autorizados para la operación de dispositivos y sistemas en esta banda deberán restringirse a 250 mW de potencia máxima de transmisión y valores de Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) máximos de 1 W; con una densidad de PIRE máxima de 50 mW/MHz.
c)    De manera enunciativa, los equipos a ser homologados deberán contar con mecanismos de mitigación como:
    La selección dinámica de frecuencias (DFS, por sus siglas en inglés) en sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local (RLAN), para asegurar la protección contra interferencias perjudiciales a servicios previamente establecidos, y
    Los dispositivos que operen con valores de PIRE superiores a 500 mW, deberán contar con mecanismos de control de potencia de transmisión (TPC) con un factor de mitigación de al menos 3 dB. En caso de no contar con este mecanismo, el valor de la PIRE media máxima permitida deberá reducirse en 3 dB.
d)    Los sistemas, dispositivos o productos deberán sujetarse a las características técnicas indicadas en las Normas Oficiales Mexicanas que les apliquen, o en su ausencia, a las otras normas o recomendaciones de conformidad con la jerarquía prevista en el artículo 142 del Reglamento de Telecomunicaciones de 1990.
e)    Los usuarios de dispositivos o sistemas que operen al amparo del presente Acuerdo, deberán asegurarse que dichos dispositivos o sistemas no provoquen interferencias perjudiciales a sistemas o estaciones cuyo usuario cuente con permiso o concesión, ni podrán reclamar protección contra la interferencia proveniente de dichos sistemas o estaciones.
f)     Aun cuando el equipo se encuentre debidamente homologado, en casos de interferencias perjudiciales a sistemas o estaciones cuyo usuario cuente con permiso o concesión, el usuario deberá cesar la operación de los equipos hasta en tanto no se implementen los mecanismos necesarios que eliminen tales interferencias.
g)    Los equipos no recibirán protección contra interferencia proveniente de otros equipos que operen de conformidad con el presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se mantienen como bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado las bandas que comprenden de 5,600 a 5,650 MHz en los términos del artículo TERCERO del "ACUERDO por el que se establece la política para servicios de banda ancha y otras aplicaciones en las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico 902 a 928 MHz; 2,400 a 2,483.5 MHz; 3,600 a 3.700 MHz; 5,150 a 5,250 MHz; 5,250 a 5,350 MHz; 5,470 a 5,725 MHz y 5,725 a 5,850 MHz" publicado el 13 de marzo de 2006 en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. El uso y aprovechamiento de las bandas de frecuencias de uso libre materia del presente Acuerdo, deberá cumplir y respetar los acuerdos y tratados internacionales suscritos y que en un futuro suscriba el Gobierno Mexicano en la materia, así como las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables vigentes y las que en su momento se emitan.
CUARTO. Se instruye a la Unidad de Servicios a la Industria de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, sobre el contenido de este Acuerdo, para que observe las condiciones técnico operativo de los sistemas, dispositivos y productos que operen en estas bandas y otorgue los certificados de homologación de conformidad con estas disposiciones y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
TRANSITORIO
UNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil doce.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Dionisio Arturo Pérez-Jácome Friscione.- Rúbrica.
 
 

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