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DOF: 31/12/2012
ANEXOS 3, 4, 8 y 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, publicada el 28 de diciembre de 2012

ANEXOS 3, 4, 8 y 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, publicada el 28 de diciembre de 2012.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013
Contenido
CRITERIOS NO VINCULATIVOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES Y ADUANERAS
1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA
01/ISR.    Establecimiento permanente
02/ISR.    Límite del acreditamiento indirecto a que se refiere el artículo 6o., segundo y sexto párrafos de la Ley del ISR
03/ISR.    Base para la PTU de las empresas
04/ISR.    Enajenación de bienes de activo fijo
05/ISR.    Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos
06/ISR.    Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero
07/ISR.    Instituciones de Fianzas. Pagos por reclamaciones
08/ISR.    Gastos a favor de tercero. No son deducibles aquéllos que se realicen a favor de personas con las cuales no se tenga una relación laboral ni presten servicios profesionales
09/ISR.    No deducibilidad de la PTU de las empresas pagada a los trabajadores a partir del 2005
10/ISR.    En materia de Inversiones
11/ISR.    Instituciones de Crédito. Créditos incobrables
12/ISR.    Consolidación fiscal. Acreditamiento contra el ISR causado por dividendos distribuidos de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida en los ejercicios fiscales de 2000 a 2004
13/ISR.    Instituciones del sistema financiero. Retención del ISR por intereses
14/ISR.    Desincorporación de sociedades controladas
15/ISR     Inversiones realizadas por organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles
16/ISR.    Rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que únicamente se destinen a financiar la educación
17/ISR.    Ingresos por indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades.
18/ISR.    Enajenación de certificados inmobiliarios
19/ISR.    Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos
20/ISR.    Aplicación de los artículos de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor, relativos a la imposición sobre sucursales
21/ISR.    Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social
22/ISR.    Indebida deducción de pérdidas por la división de atributos de la propiedad
23/ISR.    Ganancias obtenidas de la enajenación de acciones inmobiliarias
24/ISR.    Régimen Simplificado
25/ISR.    Régimen Simplificado Ejercicios 2001 y Anteriores
26/ISR.    Deducción de inventarios congelados
27/ISR.    Inventarios Negativos
 
2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
01/IVA.    Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación
02/IVA.    Alimentos preparados
03/IVA.    Servicio de Roaming Internacional o Global
04/IVA.    Prestación de servicios en territorio nacional a través de la figura de comisionista mercantil
05/IVA.    Enajenación de efectos salvados
3. IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA
01/IETU.  Pagos de regalías entre partes relacionadas no son objeto del IETU
02/IETU.  No deducibilidad de los intereses pagados a entidades que integran el sistema financiero para la Ley del IETU
03/IETU.  La opción a que se refiere el artículo 2.2. del decreto misceláneo sólo es aplicable tratándose de las sociedades previstas en el artículo 224-A de la Ley del ISR que sean públicas
04/IETU.  La opción a que se refiere el artículo 2.1. del decreto misceláneo no es aplicable tratándose de las sociedades previstas en el artículo 224-A de la Ley del ISR
4. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
01/IEPS.  Base sobre la cual se aplicará la tasa del IEPS cuando el prestador de servicio proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al prestatario, con independencia del instrumento legal que se utilice para proporcionar el servicio.
02/IEPS.           Servicios que se ofrecen de manera conjunta con Internet
 
1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1/ISR.      Establecimiento permanente
Conforme al artículo 2o., segundo párrafo de la Ley del ISR, el Artículo 5, apartado 5 de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor y los párrafos 31 a 35 de los Comentarios al artículo 12 del "Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio", a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la octava actualización o de aquélla que la sustituya, se considera que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país cuando se encuentre vinculado en los términos del derecho común con los actos que efectúe el agente dependiente por cuenta de él, con un residente en México.
En ese sentido, se considera que realiza una práctica fiscal indebida el residente en el extranjero que no considere que tiene un establecimiento permanente en el país cuando se encuentre vinculado en los términos del derecho común con los actos que efectúe el agente dependiente por cuenta de él, con un residente en México.
2/ISR.      Límite del acreditamiento indirecto a que se refiere el artículo 6o., segundo y sexto párrafos de la Ley del ISR
El artículo 6o., sexto párrafo, última oración de la Ley del ISR establece que el monto del impuesto acreditable a que se refieren el segundo y cuarto párrafos de dicho artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de la Ley señalada, a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido.
Del artículo referido, se desprende que dicho límite se determina con base en la utilidad de la sociedad del extranjero con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido y no respecto de los impuestos o de alguna otra contribución que dicha sociedad haya pagado en su país de residencia.
Por tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida, quien aplique el límite del impuesto acreditable con referencia a cada uno de los impuestos sobre la renta pagados en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero con cargo a cuya utilidad se distribuyó el dividendo o utilidad percibido.
3/ISR.      Base para la PTU de las empresas
Se considera que realizan una práctica fiscal indebida, los contribuyentes que hayan obtenido el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, en contra de la aplicación del artículo 16 de la Ley del ISR y, con ello, hubiesen obtenido el derecho a calcular la base de la PTU de la empresa, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10 de la misma Ley, cuando estimen que la utilidad fiscal, base del
reparto de utilidades, debe ser disminuida con la amortización de pérdidas de ejercicios anteriores, ya que la base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas es la utilidad fiscal y no el resultado fiscal. La primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en este mismo sentido al resolver la tesis número 1 ª. /J. 64/2004.
04/ISR.     Enajenación de bienes de activo fijo
Cuando en términos del artículo 20, fracción V de la Ley del ISR, los contribuyentes enajenen bienes de activo fijo, , están obligados a acumular la ganancia derivada de la enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del ISR establece que la misma consiste en la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 37 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.
Por ello, se considera una práctica fiscal indebida, pretender interpretar la Ley en el sentido de que para determinar la utilidad fiscal del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia antes referida y, deducir nuevamente el saldo pendiente de depreciar de dichos bienes, ya que constituye una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV y 172, fracción, III de la Ley del ISR, considerando que las deducciones deben restarse una sola vez.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta aplicable a la enajenación de bienes que se adquieren a través de un contrato de arrendamiento financiero.
05/ISR.     Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos
Los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos destinados a la creación o incremento de reservas para el otorgamiento de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las previstas en la Ley del Seguro Social y de primas de antigedad, no son deducibles para el contribuyente (fideicomitente), a que se refiere el artículo 28 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre del 2001 y 35 de su Reglamento, conforme ha sido interpretado en la tesis de Jurisprudencia número 2a./J. 63/2003.
06/ISR.     Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero
Con fundamento en el artículo 31, fracción I de la Ley del ISR, se considera que no son deducibles las regalías pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero por el uso o goce temporal de activos intangibles, que hayan tenido su origen en México, hubiesen sido anteriormente propiedad del contribuyente o de alguna de sus partes relacionadas residentes en México y su transmisión se hubiese hecho sin recibir contraprestación alguna o a un precio inferior al de mercado; toda vez que no se justifica la necesidad de la migración y por ende el pago posterior de la regalía.
Tampoco se consideran deducibles las inversiones en activos intangibles que hayan tenido su origen en México, cuando se adquieran de una parte relacionada residente en el extranjero o esta parte relacionada cambie su residencia fiscal a México, salvo que dicha parte relacionada hubiese adquirido esas inversiones de una parte independiente y compruebe haber pagado efectivamente su costo de adquisición.
Asimismo, no se considerarán deducibles las inversiones en activos intangibles, que hayan tenido su origen en México, cuando se adquieran de un tercero que a su vez los haya adquirido de una parte relacionada residente en el extranjero.
07/ISR.     Instituciones de Fianzas. Pagos por reclamaciones
Conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley del ISR, las compañías de fianzas no deben considerar deducibles los pagos por concepto de reclamaciones de terceros, que tengan su origen en fianzas otorgadas sin observar las disposiciones precautorias de recuperación que les son aplicables, conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al no ser estrictamente indispensables para los fines de su actividad. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en este mismo sentido al resolver la contradicción de tesis número 128/2004 SS.
Por lo anterior, se considera que los sujetos a que se refiere el párrafo anterior realizan una práctica fiscal indebida, cuando consideren deducibles los pagos por concepto de reclamaciones de terceros en los términos señalados anteriormente.
08/ISR.     Gastos a favor de tercero. No son deducibles aquéllos que se realicen a favor de
personas con las cuales no se tenga una relación laboral ni presten servicios profesionales.
El artículo 31, fracción I de la Ley del ISR establece que las deducciones autorizadas en el Título II de dicha Ley deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.
Asimismo, la fracción XII del artículo referido dispone, contrario sensu, que no serán deducibles los gastos de previsión social cuando las prestaciones correspondientes no se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.
Por su parte, el artículo 32, fracción V de la Ley del ISR, indica que no serán deducibles los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático y que las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título V de dicha Ley o deben estar prestando servicios profesionales.
En ese sentido, no son erogaciones estrictamente indispensables aquéllas que se realizan cuando no exista relación laboral o prestación de servicios profesionales entre la persona a favor de la cual se realizan dichas erogaciones y el contribuyente que pretende efectuar su deducción, aún cuando tales erogaciones se encontraran destinadas a personal proporcionado por empresas terceras.
Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida los contribuyentes que celebren contratos con personas físicas o morales para la prestación de un servicio, y efectúen la deducción de los gastos de previsión social, los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuyos beneficiarios sean personas físicas contratadas por la prestadora de servicios o accionista de ésta.
09/ISR.     No deducibilidad de la PTU de las empresas pagada a los trabajadores a partir del 2005
Cuando en la sentencia o ejecutoria de amparo el juzgador no analiza y, por ende, no se pronuncia en otro sentido, no es procedente interpretar que por virtud de los amparos que se concedieron con relación al artículo 32, fracción XXV de la Ley del ISR para los ejercicios del 2002, 2003 y 2004, se pueda deducir la PTU pagada a los trabajadores a partir del 2005, ya que los artículos 10, fracción l y 61 de la Ley de referencia, permiten la disminución de la utilidad fiscal.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 316/2008 resolvió que los artículos 32, fracción XXV y 10, fracción I de la Ley del ISR deben analizarse como un nuevo sistema normativo.
Por lo anterior, los amparos del artículo 32, fracción XXV y aquéllos concedidos en conjunto con la fracción XIV del artículo segundo transitorio vigente a partir del 2004 no resultan aplicables contra el nuevo sistema normativo de no deducibilidad y disminución de la PTU vigente a partir de 2005.
10/ISR.     En materia de Inversiones
Considerando las diferencias en el tratamiento fiscal aplicable a los gastos e inversiones, se considera una práctica fiscal indebida cuando los contribuyentes otorgan a ciertos conceptos de inversión el tratamiento de gasto, y corresponda a cualquiera de las siguientes adquisiciones:
I.      De cable para transmitir datos, voz, imágenes, etc., dado que deben de considerarse como una inversión para efectos del ISR, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de la materia, salvo que se trate de adquisiciones con fines de mantenimiento o reparación.
II.     De bienes de activo fijo, como son los refrigeradores, enfriadores, envases retornables, etc., que sean puestos a disposición de los detallistas que enajenan al menudeo los refrescos y las cervezas, toda vez que deben considerarse como inversiones para las empresas de dicha industria, conforme a lo dispuesto en el Título II, Sección II de la Ley del ISR, relativo a inversiones.
11/ISR.     Instituciones de Crédito. Créditos incobrables
En los términos de los artículos 53 de la Ley del ISR y 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, las pérdidas de las instituciones de crédito que se derivan de la imposibilidad de los clientes para pagar los créditos que les fueron concedidos, no son deducibles como quebrantos, sino conforme se crean o incrementan las reservas preventivas para cubrir dichas pérdidas.
Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida cuando los sujetos a que se refiere el párrafo anterior consideren deducibles como quebrantos las pérdidas que se derivan de la imposibilidad de los clientes para pagar los créditos que les fueron concedidos.
 
12/ISR.     Consolidación fiscal. Acreditamiento contra el ISR causado por dividendos distribuidos de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida en los ejercicios fiscales de 2000 a 2004
Las sociedades controladas que hubieran distribuido dividendos provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, por los que la sociedad controladora hubiera pagado el impuesto correspondiente, podrán acreditar en la participación consolidable dicho pago contra el impuesto que deban pagar por el mismo concepto las sociedades controladas al distribuir dividendos provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, en los términos del artículo 57-Ñ de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.
Asimismo, la Resolución Miscelánea Fiscal ha establecido los requisitos que deberán cumplirse para ejercer dicha opción, así como el registro que deberán llevar las sociedades controladoras para tal efecto; señalando expresamente que en caso de que el monto de los dividendos que una sociedad controlada distribuya sea mayor al saldo del registro en comento, por la diferencia se pagará el impuesto en los términos del tercer párrafo del artículo 10-A de la Ley del ISR vigente hasta 2001, ante las oficinas autorizadas.
Por lo anterior, en los ejercicios fiscales de 1999 a 2004, se considera una práctica fiscal indebida pretender interpretar que la Resolución Miscelánea Fiscal establece la posibilidad de acreditar el impuesto pagado a nivel de controladora contra el impuesto causado por la controlada en la participación no consolidable, ya que constituye un acreditamiento indebido fuera del marco legal, siendo que sólo procede dicho acreditamiento contra el impuesto causado por la controlada en la participación consolidable, tal y como lo establece el artículo 57-Ñ, último párrafo de la Ley vigente hasta 2001 y la regla 3.5.12., primer párrafo de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.
13/ISR.     Instituciones del sistema financiero. Retención del ISR por intereses
El artículo 58, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación, sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional.
No obstante, la fracción II del segundo párrafo de dicho artículo dispone que no se efectuara la retención a que se refiere el primer párrafo del mismo artículo, tratándose de intereses que se paguen entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema financiero y las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro.
Asimismo, la fracción citada señala que no será aplicable lo dispuesto en ella âes decir, sí se efectuara la retención a que se refiere el artículo 58, primer párrafo de la Ley del ISRâ, tratándose de intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de las instituciones que componen el sistema financiero o las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, así como cuando éstas actúen por cuenta de terceros.
Por lo tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida, la institución del sistema financiero que efectúe pagos por intereses y que no realice la retención a que se refiere el artículo 58, primer párrafo de la Ley del ISR, tratándose de los supuestos siguientes:
I.     Intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de las instituciones que componen el sistema financiero o de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.
II.     Intereses que se paguen a las instituciones que componen el sistema financiero o a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, cuando éstas actúen por cuenta de terceros.
14/ISR.     Desincorporación de sociedades controladas
Las sociedades controladas que optan por considerar su resultado fiscal consolidado deben determinarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley del ISR y ello implica necesariamente que tengan que determinar su utilidad o pérdida fiscal consolidada y en caso de tener utilidad fiscal consolidada pueden disminuir de ella las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores que tengan.
El artículo 71, segundo párrafo de la Ley del ISR dispone que cuando una sociedad controlada se desincorpora de la consolidación, la sociedad controladora debe sumar o restar a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada, respectivamente, del ejercicio inmediato anterior, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que la sociedad controlada tenga derecho a disminuir en lo individual al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos, sólo los ejercicios en que se restaron las pérdidas de la sociedad que se desincorpora para determinar su resultado fiscal consolidado y consecuentemente, su utilidad o pérdida fiscal consolidada por lo comentado en el párrafo anterior.
 
Por lo tanto, se considera que se realiza una práctica fiscal indebida el interpretar la disposición contenida en el artículo 71, segundo párrafo de la Ley del ISR, en el sentido de que en la desincorporación de una sociedad controlada sólo deben sumarse o restarse a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada, del ejercicio inmediato anterior, las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora incurridas en ejercicios en los que determinó resultado fiscal consolidado y en esa interpretación improcedente, pretender que no se pague el ISR o no se disminuyan las pérdidas fiscales consolidadas por las pérdidas fiscales de la sociedad controlada que se desincorpora que se hayan restado en la consolidación en los ejercicios en que determinó utilidad o pérdida fiscal consolidada.
15/ISR     Inversiones realizadas por organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles
Los artículos 96, fracción I y 97, fracción III de la Ley del ISR establecen que las entidades autorizadas para recibir donativos deducibles, deberán destinar sus ingresos y activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, sin que puedan otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes, salvo que se trate de personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.
En este sentido, por objeto social o fin autorizado se entiende exclusivamente la actividad que la autoridad fiscal constató que se ubica en los supuestos contemplados en las disposiciones fiscales como autorizables y que mediante la resolución correspondiente se informó a la persona moral o fideicomiso.
Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida, la organización civil o fideicomiso que cuente con autorización para recibir donativos deducibles que directamente, a través de la figura del fideicomiso o por conducto de terceros, destine la totalidad o parte de su patrimonio o activos a:
I.     La constitución de otras personas morales.
II.     La adquisición de acciones, fuera de los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C fracciones I y II del CFF, o de índices de precios a que se refiere la fracción III del mismo artículo, siempre que estén integrados por acciones que se operen normalmente en los mercados reconocidos y que el índice sea definido y publicado por bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
III.    La adquisición de certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, partes sociales, participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera.
IV.   La adquisición de acciones emitidas por personas consideradas partes relacionadas en términos del artículo 215, quinto párrafo de la Ley del ISR, tanto residentes en México, como en el extranjero.
No se considera una práctica fiscal indebida, el participar como socio, asociado o fideicomitente en organizaciones civiles o fideicomisos que cuenten con autorización para recibir donativos deducibles.
16/ISR.     Rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que únicamente se destinen a financiar la educación
El artículo 106, primer párrafo de la Ley del ISR establece que están obligadas al pago del impuesto establecido en el Título IV de dicha Ley, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de dicho Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale la Ley del ISR, o de cualquier otro tipo.
El cuarto párrafo del artículo citado dispone que no se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen, entre otros fines, a financiar la educación hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.
En este sentido, el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 106 de la Ley del ISR, requiere de una persona física que tenga la calidad de fideicomitente âesto es, que haya transmitido la propiedad de bienes, dinero o ambos a la fiduciaria para ser destinado al fin referido en el párrafo citado, encomendando la realización de dicho fin a la fiduciariaâ y que sea ascendiente en línea recta de la persona física que cursará la educación financiada.
Por lo tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I.     La persona física que no considere como ingresos por los que está obligada al pago del ISR, los
rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que se destinen a financiar la educación de sus descendientes en línea recta, cuando la propiedad de dichos bienes haya sido transmitida a la fiduciaria por una persona moral.
II.     Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.
17/ISR.  Ingresos por indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades
De conformidad con el artículo 109, fracción II de la Ley del ISR, no se pagará dicho impuesto por la obtención de indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.
En este sentido, se considera que es una práctica fiscal indebida:
I.     Omitir total o parcialmente el pago del ISR u obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal, estableciendo salarios u otras prestaciones que deriven de una relación laboral, dándoles el tratamiento de "indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades".
II.     No considerar dichos salarios o prestaciones como ingresos por los que está obligado al pago del ISR.
III.    Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
18/ISR.     Enajenación de certificados inmobiliarios
La enajenación de certificados inmobiliarios que representen membresías de tiempo compartido, las cuales tienen incorporados créditos vacacionales canjeables por productos y servicios de recreación, viajes, unidades de alojamiento, hospedaje y otros productos relacionados, que otorguen el derecho a utilizarse durante un periodo determinado, no se deberán considerar como enajenación de casa habitación para efectos del ISR e IVA y por lo tanto, no se actualizan en los supuestos de exención a que se refieren los artículos 109, fracción XV de la Ley del ISR y 9, fracciones II y VII de la Ley del IVA.
19/ISR.     Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos
El artículo 109, fracción XXII de la Ley del ISR establece que no se pagará el ISR por los ingresos percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de "acreedores alimentarios" en términos de la legislación civil aplicable.
Invariablemente, para tener dicho carácter, la legislación civil requiere de otra persona física que tenga la calidad de "deudor alimentario" y de una relación jurídica entre éste y el "acreedor alimentario".
En este sentido, una sociedad civil universal âtanto de todos los bienes presentes como de todas las gananciasâ nunca puede tener el carácter de "deudor alimentario" ni una persona física el de "acreedor alimentario" de dicha sociedad.
Además, la obligación de una sociedad civil universal de realizar los gastos necesarios para los alimentos de los socios, no otorga a éstos el carácter de "acreedores alimentarios" de dicha sociedad, ya que la obligación referida no tiene las características de la obligación alimentaria, es decir, no es recíproca, irrenunciable, intransmisible e intransigible.
Por lo tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I.     Quien para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución, o para obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o a través de interpósita persona a una sociedad civil universal, a fin de que ésta le preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestaron o prestan.
II.     El socio de una sociedad civil universal que considere las cantidades recibidas de dicha sociedad, como ingresos por los que no está obligado al pago del ISR.
III.    Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Este criterio también es aplicable a las sociedades en nombre colectivo o en comandita simple.
20/ISR.     Aplicación de los artículos de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor, relativos a la imposición sobre sucursales
 
Se considera que realiza una práctica fiscal indebida, el residente en el extranjero que tenga un establecimiento permanente en el país, que aplique las disposiciones de cualquiera de los artículos a que se refieren las fracciones siguientes, en relación con el artículo 193 de la Ley del ISR, respecto de dicho establecimiento permanente:
I.     Artículo 10, párrafo 6 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
II.     Artículo 11-A del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
III.    Artículo 10, párrafo 6 del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Indonesia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta.
IV.   Artículo 7, apartado 8 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Panamá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
21/ISR.     Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social
Se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I.     Quien para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución o para obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o indirecta a una sociedad cooperativa, para que ésta le preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestan o hayan prestado.
II.     La sociedad cooperativa que deduzca las cantidades entregadas a sus socios cooperativistas, provenientes del Fondo de Previsión Social, así como el socio cooperativista que no considere dichas cantidades como ingresos por los que está obligado al pago del ISR.
III.    Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Este criterio también es aplicable a las sociedades en nombre colectivo o en comandita simple.
22/ISR.     Indebida deducción de pérdidas por la división de atributos de la propiedad
Se considera una práctica fiscal indebida, la deducción de la pérdida producida por considerar como costo comprobado de adquisición el valor de la totalidad del inmueble respecto del ingreso obtenido por la enajenación solamente de la nuda propiedad del inmueble.
23/ISR.     Ganancias obtenidas de la enajenación de acciones inmobiliarias
De conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del Artículo 13 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia del ISR en vigor, las ganancias de capital se pueden someter a imposición en México en diversos supuestos.
Además de tales supuestos, el párrafo 4 del Artículo citado establece que las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones y otros derechos en el capital de una sociedad, u otra persona moral residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante cuando el perceptor de la ganancia ha detentado, directa o indirectamente, durante un periodo de doce meses anteriores a la enajenación, una participación de al menos el 25 por ciento en el capital de dicha sociedad o persona moral.
Por tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien considere que no actualizar los supuestos previstos en los párrafos 1 y 2 del Artículo citado, implica no ubicarse en el supuesto previsto en el párrafo 4 del mismo Artículo.
24/ISR.     Régimen Simplificado
Lo dispuesto por la fracción IV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir de 2002, no es aplicable a las personas morales que tributaron conforme al Régimen Simplificado contenido en la Ley de referencia vigente hasta el ejercicio fiscal de 2001, toda vez que las adquisiciones de inversiones realizadas por los contribuyentes de tal régimen, tenían el tratamiento de salidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119-E de la Ley del ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de
2001.
Por lo tanto, se considera que las personas morales que tributaron conforme al régimen simplificado vigente hasta el ejercicio fiscal de 2001, realizan una práctica fiscal indebida cuando por las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2001, en términos de lo señalado en el párrafo anterior, se aplique lo dispuesto en la fracción IV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir de 2002.
25/ISR.     Régimen Simplificado Ejercicios 2001 y Anteriores
Los contribuyentes que hasta el ejercicio fiscal de 2001 tributaron de conformidad con el Régimen Simplificado, que de conformidad con el Artículo Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2002, generaron una pérdida fiscal derivada del cambio del citado régimen, considerarán lo siguiente:
I.     Las primas pagadas sobre el valor nominal de las acciones, deben considerarse para la integración de la cuenta de capital de aportación, como una reducción del capital de la persona moral, por ello, se considera como una práctica fiscal indebida el beneficio que algunos contribuyentes han obtenido al no restar, a la cuenta de capital de aportación, el reembolso de las primas pagadas sobre el valor nominal de las acciones, generando una cuenta de capital de aportación (CUCA) superior al capital contable, cuya diferencia constituye una pérdida al momento de cambiar del régimen simplificado al general o al nuevo régimen simplificado, la cual es aprovechada indebidamente por los contribuyentes, que hasta el ejercicio fiscal de 2001 tributaron en el régimen simplificado, al disminuirla de sus utilidades o, en su caso transmitirla mediante fusión o escisión.
II.     Las aportaciones de capital suscrito no pagado, no deben considerarse para la integración de la CUCA, hasta que las acciones que lo representan se encuentren pagadas, por ello se considera como una práctica fiscal indebida el beneficio que algunos contribuyentes han obtenido al adicionar, a la cuenta de capital de aportación, las aportaciones amparadas con títulos de crédito, generando una CUCA superior al capital contable actualizado, cuya diferencia constituye una pérdida al momento de cambiar del régimen simplificado al general o al nuevo régimen simplificado. Lo anterior, también es aplicable a las aportaciones amparadas con acciones que únicamente se encuentren suscritas, por lo que no debieron adicionarse a la CUCA sino hasta el momento en que dichas acciones suscritas sean pagadas, es decir, hasta que se encuentren suscritas y pagadas.
26/ISR.     Deducción de Inventarios Congelados
Los contribuyentes que en la determinación del inventario acumulable, conforme a la fracción V del Artículo Tercero Transitorio para 2005, hubieren disminuido el valor de los inventarios pendientes de deducir de los ejercicios 1986 o 1988, en los términos de las fracciones II y III del Artículo Sexto Transitorio del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1988 y de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal publicada en el DOF el 19 de mayo de 1993, no podrán considerarlos como una deducción autorizada para efectos de determinar la base del ISR a partir del ejercicio 2005 hasta por la cantidad que hubieran aplicado en el cálculo de dicho inventario acumulable.
Por lo tanto, se considera que se realiza una práctica fiscal indebida, cuando para determinar la base del ISR a partir del ejercicio 2005 se deduzca el valor de los inventarios pendientes de deducir de los ejercicios 1986 o 1988, cuando ya se hayan disminuido para la determinación de inventario acumulable conforme a la fracción V del Artículo Tercero Transitorio para 2005.
27/ISR.     Inventarios Negativos
En el caso de que el contribuyente obtenga una cantidad negativa en el cálculo del ajuste a los montos que se tienen que acumular en el ejercicio por concepto de inventario acumulable, en el supuesto de que el inventario al cierre del ejercicio 2005 hubiese disminuido respecto del inventario base, se considera una práctica fiscal indebida el hecho de disminuir los ingresos acumulables del ejercicio con las cantidades negativas resultantes, toda vez que se trata de un inventario acumulable y no de una deducción autorizada.
Este mismo criterio será aplicable en el caso de disminuciones de inventarios en ejercicios posteriores.
2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
 
01/IVA.     Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación
Se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento.
Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida cuando las tiendas denominadas "de conveniencia" apliquen equivocadamente el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA y calculen el gravamen a la tasa del 0%, por las enajenaciones que realizan, no obstante que el último párrafo de dicha fracción los grava a la tasa general.
02/IVA.     Alimentos preparados
Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las siguientes modalidades: servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.
Se considera que las tiendas de autoservicio prestan el servicio genérico de comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados. Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general del IVA. Las enajenaciones que hagan los proveedores de las tiendas de autoservicio respecto de los mencionados alimentos, sin que medie preparación o combinación posterior por parte de las tiendas de autoservicio, igualmente han estado afectas a la tasa general del impuesto.
Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida el hecho de que las tiendas de autoservicio apliquen equivocadamente el artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, y no calculen el gravamen a la tasa general por las enajenaciones que realizan de los alimentos antes señalados.
03/IVA.     Servicio de Roaming Internacional o Global
El servicio de roaming internacional o global, que prestan los operadores de telefonía celular ubicados en México, a los clientes de compañías operadoras del extranjero, cuando dichos clientes se encuentran en el área de cobertura de su red, consistente en permitirles conectarse y hacer y recibir automáticamente llamadas de voz y envíos de datos, es un servicio que aprovecha en territorio nacional, por lo que no debe considerarse como exportación de servicios. Por tanto, al monto que se facture por este concepto a los operadores de telefonía celular del extranjero o a cualquier otra persona, debe aplicarse y trasladarse la tasa del 16% o del 11% del IVA, según corresponda.
Se ha detectado que algunos operadores de telefonía celular han aplicado equivocadamente el artículo 29, fracción IV de la Ley del IVA y calculado el gravamen a la tasa del 0%.
04/IVA.     Prestación de servicios en territorio nacional a través de la figura de comisionista mercantil
Constituye una práctica fiscal indebida el considerar que la prestación de servicios, tales como: portuarios, fletamento, remolque, eliminación de desechos, reparación, carga, descarga, amarre, desamarre, almacenaje, reparación, mantenimiento, inspección, transportación, publicidad, así como cualquier otro identificado con alguna actividad específica, realizados en territorio nacional es aprovechada en el extranjero por efectuarse a través de un comisionista mercantil y con motivo de ello están sujetas a la tasa del 0% para efectos del IVA.
05/IVA.     Enajenación de efectos salvados
Del artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se advierte que el resarcimiento del daño o pago de una suma de dinero realizado por las empresas aseguradoras al verificarse la eventualidad prevista en los contratos de seguro, tiene su causa en los propios contratos, por lo que estas operaciones no pueden considerarse como costo de adquisición o pago del valor de los efectos salvados para dichas empresas.
En consecuencia, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
 
I.     Quien expida un comprobante fiscal que señale como precio o contraprestación por la enajenación de los efectos salvados, la cantidad pagada o resarcida por una empresa aseguradora al verificarse la eventualidad prevista en un contrato de seguro contra daños.
II.     Quien calcule el IVA y lo traslade a una empresa aseguradora que adquiera los efectos salvados, considerando como valor la cantidad a que se refiere la fracción I de este párrafo, expidiendo para tal caso un comprobante fiscal que señale como monto del IVA trasladado, el calculado conforme a esta fracción.
III.    La empresa aseguradora que deduzca o acredite fiscalmente el IVA con base en los comprobantes fiscales a que se refieren las fracciones I y II de este párrafo.
IV.   Quien considere como costo de adquisición de los efectos salvados, para los efectos del artículo 27 del Reglamento de la Ley del IVA, la cantidad a que se refiere la fracción I de este párrafo.
3. IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA
01/IETU.   Pagos de regalías entre partes relacionadas no son objeto del IETU
El artículo 3, fracción I, segundo párrafo de la Ley del IETU establece que no se consideran dentro de las actividades a que se refiere dicha fracción, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes entre partes relacionadas residentes en México o en el extranjero que den lugar al pago de regalías.
En este contexto cualquier pago que se efectúe por concepto de regalías, con la excepción de los pagos por el otorgamiento del uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos, no es objeto del impuesto cuando se efectúe entre partes relacionadas.
En la parte conducente de las consideraciones del dictamen de la iniciativa respectiva se señala claramente que la excepción anterior: "...obedece a que se ha identificado que los pagos de regalías se han utilizado como medios para erosionar la base del ISR...".
Igualmente se dice que: "...la relación existente entre partes relacionadas permite flexibilizar las operaciones que realizan entre ellas y generalmente acuden al pago de regalías para reducir el gravamen en México y situar el ingreso en el extranjero...."
También se menciona: "...que las regalías, al ser bienes intangibles, son de fácil movimiento y ubicación en las transacciones que se efectúan con y entre partes relacionadas y de difícil control para la autoridad fiscal, lo que permite la realización de prácticas elusivas, tanto en la determinación de su valor económico como en su transmisión... incluso cuando los pagos de regalías se realizan aparentemente en condiciones de mercado".
Por todo lo anterior, se considera que no son objeto del IETU los ingresos que deriven de la transmisión de los derechos de bienes intangibles a que se refiere el artículo 15-B del CFF.
Por otra parte, los artículos 5, fracción I, primer párrafo y 6, fracción I de la Ley del IETU establecen que los contribuyentes podrán efectuar, entre otras, la deducción de las erogaciones que correspondan a la recepción de servicios independientes, por las que el prestador de dichos servicios deba pagar el IETU.
Conforme a los artículos 1, primer párrafo y 3, fracción I, párrafos primero y segundo de la Ley del IETU, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes âsalvo equipos industriales, comerciales o científicosâ entre partes relacionadas que den lugar al pago de regalías, no se considera prestación de servicios independientes ni alguna otra de las actividades cuya realización da lugar a ingresos afectos al pago del IETU.
Por lo tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien deduzca los pagos de regalías por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes âsalvo equipos industriales, comerciales o científicosâ entre partes relacionadas.
02/IETU.   No deducibilidad de los intereses pagados a entidades que integran el sistema financiero para la Ley del IETU
Constituye una práctica fiscal indebida el interpretar que los intereses pagados a las entidades que integran el sistema financiero son deducibles, ya que el artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley del IETU claramente establece que no se consideran dentro de las actividades por la prestación de servicios independientes a las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio en los términos del artículo 2 de dicha Ley.
03/IETU.   La opción a que se refiere el artículo 2.2. del decreto misceláneo sólo es aplicable
tratándose de las sociedades previstas en el artículo 224-A de la Ley del ISR que sean públicas
El artículo 2.2., segundo párrafo del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012, establece que los accionistas que aporten bienes inmuebles a las sociedades mercantiles previstas en el artículo 224-A de la Ley del ISR, podrán ejercer, para los efectos del IETU, la opción a que se refiere el primer párrafo del artículo citado, siempre que las acciones de dichas sociedades se enajenen a través de bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
Ahora bien, el requisito consistente en que "las acciones de dichas sociedades se enajenen a través de bolsas de valores concesionadas", debe interpretarse en el sentido de que las acciones emitidas por las sociedades mercantiles previstas en el artículo 224-A de la Ley del ISR, estén colocadas en dichas bolsas de valores.
Por lo tanto, se considera que realizan una práctica fiscal indebida los accionistas que ejerzan la opción referida sin que al momento de efectuar la aportación de los inmuebles correspondientes, las acciones emitidas por las sociedades mercantiles previstas en el artículo 224-A de la Ley del ISR estén colocadas en las bolsas de valores referidas.
04/IETU.   La opción a que se refiere el artículo 2.1. del decreto misceláneo no es aplicable tratándose de las sociedades previstas en el artículo 224-A de la Ley del ISR
El artículo 2.1. del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012, dispone que los contribuyentes obligados al pago del IETU podrán optar por considerar como percibidos los ingresos por las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley del IETU en la misma fecha en la que se acumulen para los efectos del ISR, en lugar del momento en el que efectivamente se cobre la contraprestación correspondiente.
Por otra parte, el artículo 2.2. del Decreto citado, regula la opción del momento de percepción de los ingresos para los efectos del IETU de los fideicomisos y sociedades mercantiles dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles a que se refiere el Capítulo IV del Título VII de la Ley del ISR. Se trata de normas especiales de diferimiento aplicables a los supuestos mencionados.
En particular, el artículo 2.2., segundo párrafo del Decreto referido, establece que los accionistas que aporten bienes inmuebles a las sociedades mercantiles previstas en el artículo 224-A de la Ley del ISR, podrán ejercer, para los efectos del IETU, la opción a que se refiere el primer párrafo del artículo 2.2. citado, siempre que las acciones de dichas sociedades se enajenen a través de bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
La opción a que se refiere el párrafo anterior consiste en considerar, para los efectos del IETU, que se perciben los ingresos por la enajenación derivada de la aportación de bienes inmuebles, en la misma fecha en la que para los efectos del ISR se deba considerar acumulable la ganancia por la enajenación de los bienes mencionados o en la que se den los supuestos para que se pague el ISR diferido que se haya causado por la ganancia obtenida por la enajenación mencionada.
En ese sentido, a diferencia de lo dispuesto por el artículo 2.1. del Decreto citado, la opción contenida en el artículo 2.2. de dicho Decreto se refiere específicamente a los ingresos por la enajenación derivada de la aportación de bienes inmuebles. Adicionalmente, tratándose de la aportación de tales bienes a las sociedades mercantiles previstas en el artículo 224-A de la Ley del ISR, el segundo párrafo del artículo 2.2. referido, establece una condición especial para su aplicación.
Por lo tanto, al tener normas especiales para el diferimiento del momento de percepción del ingreso para los efectos del IETU, a los fideicomisos y sociedades mercantiles dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles a que se refiere el Capítulo IV del Título VII de la Ley del ISR no les es aplicable el artículo 2.1. del Decreto referido, por lo que se considera que realizan una práctica fiscal indebida los accionistas que aporten bienes inmuebles a las sociedades mercantiles previstas en el artículo 224-A de la Ley del ISR y ejerzan la opción a que se refiere el artículo 2.1. del Decreto analizado.
4. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
01/IEPS.   Base sobre la cual se aplicará la tasa del IEPS cuando el prestador de servicio proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al prestatario, con independencia del instrumento legal que se utilice para proporcionar el servicio
Cuando con motivo de la prestación del servicio de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 2, fracción II, inciso C) de la Ley del IEPS, el prestador del servicio proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como valor el importe de las contraprestaciones que el prestador cobre al prestatario por la totalidad de los conceptos mencionados de conformidad con el artículo 17, segundo párrafo del CFF.
 
Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida el hecho de que los contribuyentes interpreten que, respecto de las prestaciones contractuales que se mantienen al amparo de instrumentos jurídicos distintos, mediante los cuales se prestó el servicio de telecomunicaciones con anterioridad al 1 de enero de 2010, se disminuya la base a partir de la cual se calcula el impuesto a que se refiere el párrafo anterior.
02/IEPS.   Servicios que se ofrecen de manera conjunta con Internet
Se considera una práctica fiscal indebida por parte de los contribuyentes el considerar que, conjuntamente con el servicio que prestan de acceso a Internet, también proporcionan otros servicios, considerando indebidamente que el conjunto de los mismos se encuentra exento conforme al artículo 8, fracción IV, inciso d) de la Ley del IEPS.
Al respecto, se considera que conforme al artículo 8o., fracción IV, inciso d), primer párrafo de la Ley del IEPS, sólo el servicio de acceso a Internet es el que se encuentra exento del pago del impuesto. Conforme al segundo párrafo de dicho inciso, se considera que los servicios de telecomunicaciones que están afectos al pago del IEPS y que pueden prestarse de manera conjunta con el de acceso a Internet son, entre otros, los siguientes:
I.     Servicio local, entendiéndose como aquél por el que se conduce tráfico público conmutado entre usuarios de una misma central, o entre usuarios de centrales que forman parte de un mismo grupo de centrales de servicio local, que no requiere de la marcación de un prefijo de acceso al servicio de larga distancia, independientemente de que dicho tráfico público conmutado se origine o termine en una red pública de telecomunicaciones alámbrica o inalámbrica, y por el que se cobra una tarifa independiente de la distancia.
       El servicio local debe de tener numeración local asignada y administrada por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con el Plan Técnico Fundamental de Numeración y comprende los servicios de telefonía básica local y radiotelefonía móvil celular.
II.     Servicio de larga distancia, entendiéndose como aquél por el que se cursa tráfico conmutado entre centrales definidas como de larga distancia, que no forman parte del mismo grupo de centrales de servicio local, y que requiere de la marcación de un prefijo de acceso al servicio de larga distancia para su enrutamiento.
III.    Servicio de televisión restringida, entendiéndose por éste aquél por el que, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, el concesionario o permisionario distribuye de manera continua programación de audio y video asociado.
IV.   Servicio de audio restringido, entendiéndose por éste aquél por el que, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, el concesionario o permisionario distribuye de manera continua programación de audio.
V.    Servicio móvil de radiocomunicación especializada de flotillas (Trunking), entendiéndose como el servicio de radiocomunicación móvil terrestre de voz y datos a grupos de usuarios determinados, utilizando el modo de transmisión semi-duplex.
Para los efectos de las fracciones I y II del presente criterio, se entiende por tráfico público conmutado toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúe a través de una red pública de telecomunicaciones que utilice para su enrutamiento tanto centrales como numeración asignada y administrada por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con el Plan Técnico Fundamental de Numeración.
Atentamente.
México, D. F., a 17 de diciembre de 2012.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en los artículos 2, apartado B, fracción V y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en vigor a partir del 23 de diciembre del mismo año, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 29 de abril de 2010 y 13 de julio de 2012, firma el Administrador General Jurídico, Jesús Rojas Ibáñez.- Rúbrica.
 
Anexo 4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013
Contenido
A.    Instituciones de crédito que están autorizadas a recibir declaraciones en formato oficial.
B.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones provisionales y anuales por Internet y ventanilla bancaria.
C.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos de derechos, productos y aprovechamientos por Internet y ventanilla bancaria.
D.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos por depósito referenciado mediante línea de captura.
A.    Instituciones de crédito que están autorizadas a recibir declaraciones en formato oficial
Institución Bancaria
Cobertura
BBVA Bancomer, S.A.
Todo el país.
Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C. (Banjército, S.N.C.)
Todo el país.
Banco Nacional de México, S.A. (Banamex, S.A.)
Todo el país.
Banco Santander, S.A.
Todo el país.
Scotiabank Inverlat, S.A.
Todo el país.
HSBC México, S.A.
Todo el país.
Banco Mercantil del Norte, S.A. (Banorte, S.A.)
Todo el país.
Banco Inbursa, S.A.
Todo el país.
Banco del Bajío, S.A.
Aguascalientes, Ags., Tijuana, Mexicali y Ensenada, BCN., La Paz, BCS., Chihuahua y Cd. Juárez, Chih., Saltillo y Torreón, Coah., Colima, Tecoman y Villa de Alvarez, Col., Distrito Federal, Atizapán de Zaragoza, Coacalco, Cuautitlán Izcalli, Ecatepec de Morelos, Metepec, Naucalpan de Juárez, Netzahualcóyotl, Texcoco, Tlalnepantla de Baz, Tultitlán, Toluca y Zumpango, Edo. de Méx., Gómez Palacio, Dgo., Acambaro, Celaya, Guanajuato, Irapuato, León, Moroleón, Salamanca, San Francisco del Rincón, San Miguel de Allende, Silao, Uriangato y Valle de Santiago, Gto., Acapulco, Gro., Pachuca, Hgo., Ameca, Arandas, Guadalajara, Cd. Guzmán, Lagos de Moreno, Ocotlán, Puerto Vallarta, San Juan de los Lagos, Tepatitlán, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, Jal., Lázaro Cárdenas, Zamora, Uruapan, La Piedad, Morelia y Los Reyes, Mich., Cuernavaca, Mor., Bucerías y Tepic, Nay., Apodaca, Guadalupe, San Nicolas de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina y Monterrey, N.L., Puebla y San Andrés Cholula, Pue., Querétaro, Corregidora, San Juan del Río, Santiago y Ezequiel Montes, Qro., Ciudad Valles y San Luis Potosí, SLP., Culiacán, Los Mochis, Mazatlán, Guamúchil y Guasave, Sin., Hermosillo, Guaymas, Cd. Obregón y Navojoa, Son., Tampico y Reynosa, Tamps., Boca del Río, Jalapa, Poza Rica, Coatzacoalcos y Tuxpan, Ver., Fresnillo, Zacatecas, Zac., Mérida, Yuc.
Banco Interacciones, S.A.
Distrito Federal, Satélite y Toluca, Edo. de Méx., Guadalajara, Jal.
Banco Multiva, S.A.
Distrito Federal y Area Metropolitana, San Pedro Garza García, N.L., Puebla, Pue., Guadalajara y Zapopan, Jal., León, Gto., Aguascalientes, Ags., Mérida, Yuc.
Ixe Banco, S.A.
Distrito Federal y Area Metropolitana, León, Gto., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Cuernavaca, Mor., Querétaro, Qro., Guadalajara y Zapopan, Jal., San Andrés Cholula y Puebla, Pue., Cd. Juárez, Chih., Toluca, Edo. de Méx.
 
Banca Afirme, S.A.
Monterrey, N.L. y Area Metropolitana., Distrito Federal y Area Metropolitana., Chihuahua y Cd. Juárez, Chih., Colima y Manzanillo Col., Saltillo, Monclova y Torreón, Coah., Gómez Palacio, Dgo., Toluca, Edo. de Méx., Ciudad Victoria, Matamoros, Nuevo Laredo, Reynosa, Rio Bravo y Tampico Tamps., Acapulco y Chilpancingo, Gro., Cuernavaca, Mor., Puebla, Pue., Guadalajara y Zapopan, Jal., Querétaro, y Santiago, Qro., León, y Salamanca, Gto., Morelia, Tarimbaro y Lázaro Cárdenas, Mich., San Luis Potosí, SLP., Hermosillo, Son., Culiacán, Sin., Tijuana, BCN.
Bank of Tokyo-Mitsubishi UFJ (México), S.A.
Distrito Federal.
Banco Regional de Monterrey, S.A. (Banregio, S.A.)
Aguascalientes, Ags., Allende, Apodaca, Cadereyta Jimenez, Escobedo, Guadalupe, San Nicolas de Los Garza, San Pedro Garza Garcia, Santa Catarina y Monterrey, N.L., Tijuana, Mexicali y Ensenada, BCN., Chihuahua y Cd. Juárez, Chih., Saltillo, Torreón y Ramos Arizpe, Coah., Gómez Palacio, Dgo., León, Gto., Guadalajara y Zapopan, Jal., Querétaro, Qro., San Luis Potosí, SLP., Culiacán, Sin., Caheme y Hermosillo, Son., Tampico, Reynosa, Matamoros y Cd. Victoria, Tamps., Mérida, Yuc.
The Royal Bank of Scotland México, S.A.
Distrito Federal.
Banca Mifel, S.A.
Distrito Federal, Metepec, Naucalpan, Tlalnepantla y Huixquilucan, Edo. de Méx., Guadalajara, Jal., Monterrey y San Pedro Garza García, N.L., Cuernavaca, Mor.
Bansi, S.A.
Distrito Federal., Guadalajara y Zapopan, Jal., Cancún, Q. Roo., San Luis Potosí, SLP., Mérida, Yuc.
 
B.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos 2.14., y 2.15, vigentes hasta el 1 de octubre de 2006 y Sección II.2.8.5. de esta Resolución.
 
Las denominaciones de las instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15., vigentes hasta el 1 de octubre de 2006 y Sección II.2.8.5., son las publicadas en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
 
C.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos I.2.11., I.2.13, I.2.14., y II.2.14. de esta Resolución.
 
Las denominaciones de las instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos I.2.11., I.2.13., I.2.14., y II.2.14. de esta Resolución, son las publicadas en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
 
D.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos por depósito referenciado mediante línea de captura a que se refieren los Capítulos I.2.10., I.2.5., y II.2.8. de esta Resolución.
 
Las denominaciones de las instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos por depósito referenciado mediante línea de captura vía Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos I.2.10., I.2.5., y II.2.8., son las publicadas en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
Atentamente.
México, D. F., a 17 de diciembre de 2012.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en los artículos 2, apartado B, fracción V y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en vigor a partir del 23 de diciembre del mismo año, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 29 de abril de 2010 y 13 de julio de 2012, firma el Administrador General Jurídico, Jesús Rojas Ibáñez.- Rúbrica.
 
Anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013
Contenido
A.   Tarifa aplicable a pagos provisionales
1.   Tarifa para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar durante 2013, tratándose de enajenación de inmuebles a que se refiere la regla I.3.14.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013.
B.   Tarifas aplicables a retenciones
1.   Tarifa aplicable en función de la cantidad de trabajo realizado y no de días laborados, correspondiente a 2013, calculada en días.
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 1 del rubro B.
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 1 del rubro B.
2.   Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 7 días, correspondiente a 2013.
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 2 del rubro B.
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 2 del rubro B.
3.   Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 10 días, correspondiente a 2013.
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 3 del rubro B.
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 3 del rubro B.
4.   Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 15 días, correspondiente a 2013.
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 4 del rubro B.
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 4 del rubro B.
5.   Tarifa aplicable durante 2013, para el cálculo de los pagos provisionales mensuales.
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 5 del rubro B.
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 5 del rubro B.
6.   Tarifa para el pago provisional del mes de enero de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de febrero de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de marzo de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de abril de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de mayo de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de junio de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
 
Tarifa para el pago provisional del mes de julio de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de agosto de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de septiembre de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de octubre de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de noviembre de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de diciembre de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales mensuales correspondientes a 2013, que efectúen los contribuyentes a que se refiere el Capítulo III, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles.
Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional correspondiente al primer semestre de 2013, que efectúen los contribuyentes personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional correspondiente al segundo semestre de 2013, que efectúen los contribuyentes personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
C.   Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio 2012 y 2013
1.   Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2012.
2.   Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2013.
 
A. Tarifa aplicable a pagos provisionales
1.     Tarifa para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar durante 2013, tratándose de enajenación de inmuebles a que se refiere la regla I.3.14.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
 
5,952.84
 
0.00
 
1.92
 
5,952.85
 
50,524.92
 
114.24
 
6.40
 
50,524.93
 
88,793.04
 
2,966.76
 
10.88
 
88,793.05
 
103,218.00
 
7,130.88
 
16.00
 
103,218.01
 
123,580.20
 
9,438.60
 
17.92
 
123,580.21
 
249,243.48
 
13,087.44
 
21.36
 
249,243.49
 
392,841.96
 
39,929.04
 
23.52
 
392,841.97
 
En adelante
 
73,703.40
 
30.00
 
B. Tarifas aplicables a retenciones
 
1.     Tarifa aplicable en función de la cantidad de trabajo realizado y no de días laborados, correspondiente a 2013, calculada en días.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
 
16.32
 
0.00
 
1.92
 
16.33
 
138.50
 
0.31
 
6.40
 
138.51
 
243.40
 
8.13
 
10.88
 
243.41
 
282.94
 
19.55
 
16.00
 
282.95
 
338.76
 
25.87
 
17.92
 
338.77
 
683.23
 
35.88
 
21.36
 
683.24
 
1,076.87
 
109.45
 
23.52
 
1,076.88
 
En adelante
 
202.04
 
30.00
 
 
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 1 del rubro B.
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto
Para Ingresos de
Hasta Ingresos de
Cantidad de subsidio para el
empleo diario
$
$
$
0.01
 
58.19
 
13.39
 
58.20
 
87.28
 
13.38
 
87.29
 
114.24
 
13.38
 
114.25
 
116.38
 
12.92
 
116.39
 
146.25
 
12.58
 
146.26
 
155.17
 
11.65
 
155.18
 
175.51
 
10.69
 
175.52
 
204.76
 
9.69
 
204.77
 
234.01
 
8.34
 
234.02
 
242.84
 
7.16
 
242.85
 
En adelante
 
0.00
 
 
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 1 del rubro B.
Límite inferior 1
Límite inferior 2
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para
Subsidio para
 
 
 
 
aplicarse sobre el
el empleo
 
 
 
 
excedente del límite
diario
 
 
 
 
inferior 1
 
$
$
$
$
%
$
0.01
0.01
16.32
0.00
1.92
13.39
16.33
16.33
58.19
0.31
6.40
13.39
16.33
58.20
87.28
0.31
6.40
13.38
16.33
87.29
114.24
0.31
6.40
13.38
16.33
114.25
116.38
0.31
6.40
12.92
16.33
116.39
138.50
0.31
6.40
12.58
138.51
138.51
146.25
8.13
10.88
12.58
138.51
146.26
155.17
8.13
10.88
11.65
138.51
155.18
175.51
8.13
10.88
10.69
138.51
175.52
204.76
8.13
10.88
9.69
138.51
204.77
234.01
8.13
10.88
8.34
138.51
234.02
242.84
8.13
10.88
7.16
138.51
242.85
243.40
8.13
10.88
0.00
243.41
243.41
282.94
19.55
16.00
0.00
282.95
282.95
338.76
25.87
17.92
0.00
338.77
338.77
683.23
35.88
21.36
0.00
683.24
683.24
1,076.87
109.45
23.52
0.00
1,076.88
1,076.88
En adelante
202.04
30.00
0.00
2. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 7 días, correspondiente a 2013.
Límite inferior
 
Límite superior
 
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
 
$
 
$
%
0.01
 
114.24
 
0.00
 
1.92
 
114.25
 
969.50
 
2.17
 
6.40
 
969.51
 
1,703.80
 
56.91
 
10.88
 
1,703.81
 
1,980.58
 
136.85
 
16.00
 
1,980.59
 
2,371.32
 
181.09
 
17.92
 
2,371.33
 
4,782.61
 
251.16
 
21.36
 
4,782.62
 
7,538.09
 
766.15
 
23.52
 
7,538.10
 
En adelante
 
1,414.28
 
30.00
 
 
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 2 del rubro B.
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto
Para Ingresos de
Hasta Ingresos de
Cantidad de subsidio para el empleo
semanal
$
$
$
0.01
 
407.33
 
93.73
 
407.34
 
610.96
 
93.66
 
610.97
 
799.68
 
93.66
 
799.69
 
814.66
 
90.44
 
814.67
 
1,023.75
 
88.06
 
1,023.76
 
1,086.19
 
81.55
 
1,086.20
 
1,228.57
 
74.83
 
1,228.58
 
1,433.32
 
67.83
 
1,433.33
 
1,638.07
 
58.38
 
1,638.08
 
1,699.88
 
50.12
 
1,699.89
 
En adelante
 
0.00
 
 
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 2 del rubro B.
Límite inferior 1
Límite inferior 2
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para
Subsidio para
 
 
 
 
aplicarse sobre el
el empleo
 
 
 
 
excedente del límite
semanal
 
 
 
 
inferior 1
 
$
$
$
$
%
$
0.01
0.01
114.24
0.00
1.92
93.73
114.25
114.25
407.33
2.17
6.40
93.73
114.25
407.34
610.96
2.17
6.40
93.66
114.25
610.97
799.68
2.17
6.40
93.66
114.25
799.69
814.66
2.17
6.40
90.44
114.25
814.67
969.50
2.17
6.40
88.06
969.51
969.51
1,023.75
56.91
10.88
88.06
969.51
1,023.76
1,086.19
56.91
10.88
81.55
969.51
1,086.20
1,228.57
56.91
10.88
74.83
969.51
1,228.58
1,433.32
56.91
10.88
67.83
969.51
1,433.33
1,638.07
56.91
10.88
58.38
969.51
1,638.08
1,699.88
56.91
10.88
50.12
969.51
1,699.89
1,703.80
56.91
10.88
0.00
1,703.81
1,703.81
1,980.58
136.85
16.00
0.00
1,980.59
1,980.59
2,371.32
181.09
17.92
0.00
2,371.33
2,371.33
4,782.61
251.16
21.36
0.00
4,782.62
4,782.62
7,538.09
766.15
23.52
0.00
7,538.10
7,538.10
En adelante
1,414.28
30.00
0.00
 
3. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 10 días, correspondiente a 2013.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
163.20
0.00
1.92
163.21
1,385.00
3.10
6.40
1,385.01
2,434.00
81.30
10.88
2,434.01
2,829.40
195.50
16.00
2,829.41
3,387.60
258.70
17.92
3,387.61
6,832.30
358.80
21.36
6,832.31
10,768.70
1,094.50
23.52
10,768.71
En adelante
2,020.40
30.00
 
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 3 del rubro B.
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto
Para Ingresos de
Hasta Ingresos de
Cantidad de subsidio para el empleo
decenal
$
$
$
0.01
 
581.90
 
133.90
 
581.91
 
872.80
 
133.80
 
872.81
 
1,142.40
 
133.80
 
1,142.41
 
1,163.80
 
129.20
 
1,163.81
 
1,462.50
 
125.80
 
1,462.51
 
1,551.70
 
116.50
 
1,551.71
 
1,755.10
 
106.90
 
1,755.11
 
2,047.60
 
96.90
 
2,047.61
 
2,340.10
 
83.40
 
2,340.11
 
2,428.40
 
71.60
 
2,428.41
 
En adelante
 
0.00
 
 
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 3 del rubro B.
Límite inferior 1
Límite inferior 2
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para
Subsidio para el
 
 
 
 
aplicarse sobre el
empleo decenal
 
 
 
 
excedente del límite
 
 
 
 
 
inferior 1
 
$
$
$
$
%
$
0.01
0.01
163.20
0.00
1.92
133.90
163.21
163.21
581.90
3.10
6.40
133.90
163.21
581.91
872.80
3.10
6.40
133.80
163.21
872.81
1,142.40
3.10
6.40
133.80
163.21
1,142.41
1,163.80
3.10
6.40
129.20
163.21
1,163.81
1,385.00
3.10
6.40
125.80
1,385.01
1,385.01
1,462.50
81.30
10.88
125.80
1,385.01
1,462.51
1,551.70
81.30
10.88
116.50
1,385.01
1,551.71
1,755.10
81.30
10.88
106.90
1,385.01
1,755.11
2,047.60
81.30
10.88
96.90
1,385.01
2,047.61
2,340.10
81.30
10.88
83.40
1,385.01
2,340.11
2,428.40
81.30
10.88
71.60
1,385.01
2,428.41
2,434.00
81.30
10.88
0.00
2,434.01
2,434.01
2,829.40
195.50
16.00
0.00
2,829.41
2,829.41
3,387.60
258.70
17.92
0.00
3,387.61
3,387.61
6,832.30
358.80
21.36
0.00
6,832.31
6,832.31
10,768.70
1,094.50
23.52
0.00
10,768.71
10,768.71
En adelante
2,020.40
30.00
0.00
4. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 15 días, correspondiente a 2013.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
244.80
0.00
1.92
244.81
2,077.50
4.65
6.40
2,077.51
3,651.00
121.95
10.88
3,651.01
4,244.10
293.25
16.00
4,244.11
5,081.40
388.05
17.92
5,081.41
10,248.45
538.20
21.36
10,248.46
16,153.05
1,641.75
23.52
16,153.06
En adelante
3,030.60
30.00
 
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 4 del rubro B.
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto
Para Ingresos de
Hasta Ingresos de
Cantidad de subsidio para el empleo
quincenal
$
$
$
0.01
 
872.85
 
200.85
 
872.86
 
1,309.20
 
200.70
 
1,309.21
 
1,713.60
 
200.70
 
1,713.61
 
1,745.70
 
193.80
 
1,745.71
 
2,193.75
 
188.70
 
2,193.76
 
2,327.55
 
174.75
 
2,327.56
 
2,632.65
 
160.35
 
2,632.66
 
3,071.40
 
145.35
 
3,071.41
 
3,510.15
 
125.10
 
3,510.16
 
3,642.60
 
107.40
 
3,642.61
 
En adelante
 
0.00
 
 
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 4 del rubro B.
Límite inferior 1
Límite inferior 2
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para
Subsidio para
 
 
 
 
aplicarse sobre el
el empleo quincenal
 
 
 
 
excedente del límite
 
 
 
 
inferior 1
 
$
$
$
$
%
$
0.01
0.01
244.80
0.00
1.92
200.85
244.81
244.81
872.85
4.65
6.40
200.85
244.81
872.86
1,309.20
4.65
6.40
200.70
244.81
1,309.21
1,713.60
4.65
6.40
200.70
244.81
1,713.61
1,745.70
4.65
6.40
193.80
244.81
1,745.71
2,077.50
4.65
6.40
188.70
2,077.51
2,077.51
2,193.75
121.95
10.88
188.70
2,077.51
2,193.76
2,327.55
121.95
10.88
174.75
2,077.51
2,327.56
2,632.65
121.95
10.88
160.35
2,077.51
2,632.66
3,071.40
121.95
10.88
145.35
2,077.51
3,071.41
3,510.15
121.95
10.88
125.10
2,077.51
3,510.16
3,642.60
121.95
10.88
107.40
2,077.51
3,642.61
3,651.00
121.95
10.88
0.00
3,651.01
3,651.01
4,244.10
293.25
16.00
0.00
4,244.11
4,244.11
5,081.40
388.05
17.92
0.00
5,081.41
5,081.41
10,248.45
538.20
21.36
0.00
10,248.46
10,248.46
16,153.05
1,641.75
23.52
0.00
16,153.06
16,153.06
En adelante
3,030.60
30.00
0.00
5. Tarifa aplicable durante 2013, para el cálculo de los pagos provisionales mensuales.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
496.07
0.00
1.92
496.08
4,210.41
9.52
6.40
4,210.42
7,399.42
247.23
10.88
7,399.43
8,601.50
594.24
16.00
8,601.51
10,298.35
786.55
17.92
10,298.36
20,770.29
1,090.62
21.36
20,770.30
32,736.83
3,327.42
23.52
32,736.84
En adelante
6,141.95
30.00
 
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 5 del rubro B.
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto
Para Ingresos de
Hasta Ingresos de
Cantidad de subsidio para el empleo
mensual
$
$
$
0.01
 
1,768.96
 
407.02
 
1,768.97
 
2,653.38
 
406.83
 
2,653.39
 
3,472.84
 
406.62
 
3,472.85
 
3,537.87
 
392.77
 
3,537.88
 
4,446.15
 
382.46
 
4,446.16
 
4,717.18
 
354.23
 
4,717.19
 
5,335.42
 
324.87
 
5,335.43
 
6,224.67
 
294.63
 
6,224.68
 
7,113.90
 
253.54
 
7,113.91
 
7,382.33
 
217.61
 
7,382.34
 
En adelante
 
0.00
 
 
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 5 del rubro B.
Límite inferior 1
Límite inferior 2
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para
Subsidio para el
 
 
 
 
aplicarse sobre el
empleo
 
 
 
 
excedente del
límite
mensual
 
 
 
 
inferior 1
 
$
$
$
$
%
$
0.01
0.01
496.07
0.00
1.92
407.02
496.08
496.08
1,768.96
9.52
6.40
407.02
496.08
1,768.97
2,653.38
9.52
6.40
406.83
496.08
2,653.39
3,472.84
9.52
6.40
406.62
496.08
3,472.85
3,537.87
9.52
6.40
392.77
496.08
3,537.88
4,210.41
9.52
6.40
382.46
4,210.42
4,210.42
4,446.15
247.23
10.88
382.46
4,210.42
4,446.16
4,717.18
247.23
10.88
354.23
4,210.42
4,717.19
5,335.42
247.23
10.88
324.87
4,210.42
5,335.43
6,224.67
247.23
10.88
294.63
4,210.42
6,224.68
7,113.90
247.23
10.88
253.54
4,210.42
7,113.91
7,382.33
247.23
10.88
217.61
4,210.42
7,382.34
7,399.42
247.23
10.88
0.00
7,399.43
7,399.43
8,601.50
594.24
16.00
0.00
8,601.51
8,601.51
10,298.35
786.55
17.92
0.00
10,298.36
10,298.36
20,770.29
1,090.62
21.36
0.00
20,770.30
20,770.30
32,736.83
3,327.42
23.52
0.00
32,736.84
32,736.84
En adelante
6,141.95
30.00
0.00
6.     Tarifa para el pago provisional del mes de enero de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
496.07
0.00
1.92
496.08
4,210.41
9.52
6.40
4,210.42
7,399.42
247.23
10.88
7,399.43
8,601.50
594.24
16.00
8,601.51
10,298.35
786.55
17.92
10,298.36
20,770.29
1,090.62
21.36
20,770.30
32,736.83
3,327.42
23.52
32,736.84
En adelante
6,141.95
30.00
 
Tarifa para el pago provisional del mes de febrero de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
992.14
0.00
1.92
992.15
8,420.82
19.04
6.40
8,420.83
14,798.84
494.46
10.88
14,798.85
17,203.00
1,188.48
16.00
17,203.01
20,596.70
1,573.10
17.92
20,596.71
41,540.58
2,181.24
21.36
41,540.59
65,473.66
6,654.84
23.52
65,473.67
En adelante
12,283.90
30.00
 
Tarifa para el pago provisional del mes de marzo de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
1,488.21
0.00
1.92
1,488.22
12,631.23
28.56
6.40
12,631.24
22,198.26
741.69
10.88
22,198.27
25,804.50
1,782.72
16.00
25,804.51
30,895.05
2,359.65
17.92
30,895.06
62,310.87
3,271.86
21.36
62,310.88
98,210.49
9,982.26
23.52
98,210.50
En adelante
18,425.85
30.00
 
Tarifa para el pago provisional del mes de abril de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
1984.28
0.00
1.92
1,984.29
16,841.64
38.08
6.40
16,841.65
29,597.68
988.92
10.88
29,597.69
34,406.00
2,376.96
16.00
34,406.01
41,193.40
3,146.20
17.92
41,193.41
83,081.16
4,362.48
21.36
83,081.17
130,947.32
13,309.68
23.52
130,947.33
En adelante
24,567.80
30.00
Tarifa para el pago provisional del mes de mayo de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
2,480.35
0.00
1.92
2,480.36
21,052.05
47.60
6.40
21,052.06
36,997.10
1,236.15
10.88
36,997.11
43,007.50
2,971.20
16.00
43,007.51
51,491.75
3,932.75
17.92
51,491.76
103,851.45
5,453.10
21.36
103,851.46
163,684.15
16,637.10
23.52
163,684.16
En adelante
30,709.75
30.00
 
Tarifa para el pago provisional del mes de junio de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
2,976.42
0.00
1.92
2,976.43
25,262.46
57.12
6.40
25,262.47
44,396.52
1,483.38
10.88
44,396.53
51,609.00
3,565.44
16.00
51,609.01
61,790.10
4,719.30
17.92
61,790.11
124,621.74
6,543.72
21.36
124,621.75
196,420.98
19,964.52
23.52
196,420.99
En adelante
36,851.70
30.00
Tarifa para el pago provisional del mes de julio de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
3,472.49
0.00
1.92
3,472.50
29,472.87
66.64
6.40
29,472.88
51,795.94
1,730.61
10.88
51,795.95
60,210.50
4,159.68
16.00
60,210.51
72,088.45
5,505.85
17.92
72,088.46
145,392.03
7,634.34
21.36
145,392.04
229,157.81
23,291.94
23.52
229,157.82
En adelante
42,993.65
30.00
 
Tarifa para el pago provisional del mes de agosto de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
3,968.56
0.00
1.92
3,968.57
33,683.28
76.16
6.40
33,683.29
59,195.36
1,977.84
10.88
59,195.37
68,812.00
4,753.92
16.00
68,812.01
82,386.80
6,292.40
17.92
82,386.81
166,162.32
8,724.96
21.36
166,162.33
261,894.64
26,619.36
23.52
261,894.65
En adelante
49,135.60
30.00
Tarifa para el pago provisional del mes de septiembre de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
4,464.63
0.00
1.92
4,464.64
37,893.69
85.68
6.40
37,893.70
66,594.78
2,225.07
10.88
66,594.79
77,413.50
5,348.16
16.00
77,413.51
92,685.15
7,078.95
17.92
92,685.16
186,932.61
9,815.58
21.36
186,932.62
294,631.47
29,946.78
23.52
294,631.48
En adelante
55,277.55
30.00
 
Tarifa para el pago provisional del mes de octubre de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
4,960.70
0.00
1.92
4,960.71
42,104.10
95.20
6.40
42,104.11
73,994.20
2,472.30
10.88
73,994.21
86,015.00
5,942.40
16.00
86,015.01
102,983.50
7,865.50
17.92
102,983.51
207,702.90
10,906.20
21.36
207,702.91
327,368.30
33,274.20
23.52
327,368.31
En adelante
61,419.50
30.00
 
Tarifa para el pago provisional del mes de noviembre de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
5,456.77
0.00
1.92
5,456.78
46,314.51
104.72
6.40
46,314.52
81,393.62
2,719.53
10.88
81,393.63
94,616.50
6,536.64
16.00
94,616.51
113,281.85
8,652.05
17.92
113,281.86
228,473.19
11,996.82
21.36
228,473.20
360,105.13
36,601.62
23.52
360,105.14
En adelante
67,561.45
30.00
 
Tarifa para el pago provisional del mes de diciembre de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
5,952.84
0.00
1.92
5,952.85
50,524.92
114.24
6.40
50,524.93