DOF: 14/03/2013
ACUERDO por el que el Consejo de Salubridad General emite disposiciones para fortalecer la política pública en lactancia materna en materia de sucedáneos de la leche materna o humana

ACUERDO por el que el Consejo de Salubridad General emite disposiciones para fortalecer la política pública en lactancia materna en materia de sucedáneos de la leche materna o humana.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de Salubridad General.

El Consejo de Salubridad General, con fundamento en los artículos 4o., párrafo cuarto y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., fracciones II, IV, XII, XIV, XV, XVI, XXII, XXIV y XXV; 17, fracción VI, 61 y 64, de la Ley General de Salud; 20 y 28, inciso C, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y 9, fracciones II y VI y 10, fracción VIII, del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 4o., párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a la protección de la salud, señalando asimismo que la Ley General de Salud definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de la propia Constitución;
Que en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o., fracción II de la Ley General de Salud, el Consejo de Salubridad General tiene el carácter de autoridad sanitaria y sus disposiciones generales son obligatorias para las autoridades administrativas del país;
Que de conformidad con el artículo 5o. de la Ley General de Salud el Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud;
Que en términos de los artículos 17, fracción VI de la Ley General de Salud y 9, fracción VI del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, a dicho Consejo, le corresponde entre otras funciones participar, en el ámbito de su competencia, en la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud;
Que de conformidad con la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Salud, en la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán, entre otras, acciones de fomento para la lactancia materna, promoviendo que la leche materna sea alimento exclusivo durante los primeros seis meses de vida y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil;
Que el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios tiene por objeto la regulación, control y fomento sanitario del proceso, importación y exportación de diversos productos, entre los que se encuentran las fórmulas para lactantes, contemplado en el Título Décimo Cuarto de Alimentos para lactantes y niños de corta edad;
Que el artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad señala que la publicidad y la promoción de fórmulas para lactantes deberá fomentar la lactancia materna; indicar expresamente que el uso de dichas fórmulas se recomienda para los casos de intolerancia del niño a la leche materna, por ausencia de la madre y por incapacidad de la madre para dar leche o por cualquier otra razón sanitaria fundada, e incluir información sobre el manejo correcto de las fórmulas, su preparación y los cuidados específicos a los que hay que someter los biberones antes de ofrecerlos a los lactantes;
Que el 16 de julio de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias, mismo que en su Anexo IX señala los aditivos permitidos en fórmulas para lactantes, fórmulas de continuación y fórmulas para necesidades especiales de nutrición;
Que el 10 de septiembre de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial
Mexicana NOM-131-SSA1-2012, Productos y servicios. Fórmulas para lactantes, de continuación y para necesidades especiales de nutrición. Alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Etiquetado y métodos de prueba, misma que tiene como objetivo establecer las disposiciones y especificaciones sanitarias, nutrimentales y de etiquetado que deben cumplir: las fórmulas para lactantes, las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición, las fórmulas de continuación, las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición, y los alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad;
Que el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) lanzaron la Iniciativa Hospital Amigo del Niño (IHAN) y la Estrategia Mundial para la alimentación del lactante y del niño pequeño, y el Plan de Acción Regional sobre la salud del recién nacido en el contexto del proceso continuo de la atención del recién nacido y del niño, aprobada por los estados miembros de la Organización Panamericana de la Salud 2008, con el propósito de promover una lactancia materna exitosa;
Que la lactancia materna es una de las formas más eficaces de asegurar la salud y la supervivencia infantil. La lactancia materna exclusiva durante los primeros 6 meses y complementaria hasta los 2 años de edad ayuda a prevenir la desnutrición y puede evitar alrededor de un millón de muertes infantiles;
Que la acumulación de evidencia científica ha ratificado que la alimentación con leche materna debe ser el estándar normativo de alimentación y nutrición del infante. La leche materna tiene un alto valor nutritivo e inmunológico, perfectamente adecuado y beneficioso para el niño;
Que los niños alimentados en la primera hora de nacimiento tienen un riesgo de morir 20% menor que los niños que reciben la leche materna más tardíamente o quienes no la reciben;
Que si se practica la lactancia materna exclusiva durante los primeros 6 meses, los niños tienen una menor mortalidad, incluida la muerte súbita, menor morbilidad por infecciones gastrointestinales, respiratorias y por alergias, así como un mejor cociente intelectual;
Que el beneficio de la lactancia para reducir la morbilidad y la mortalidad es directamente proporcional a la forma de alimentar al niño; los alimentados con lactancia materna exclusiva tienen mejor salud y supervivencia que quienes reciben leche materna y fórmula. Además, dada la fisiología de la lactancia y del niño, aquellos que reciben lactancia materna tienen menor probabilidad de tener sobrepeso u obesidad;
Que considerando que, cuando las madres no amamantan o sólo lo hacen parcialmente, y por justificación médica debe acceder a productos sucedáneos de la leche materna o humana ello no implica que se obstaculice la protección y la promoción de la lactancia natural;
Que existe evidencia científica que demuestra que la presencia de cáncer de ovario es menor en mujeres que han dado lactancia materna;
Que el vínculo entre el binomio madre-hijo se fortalece a través de la lactancia materna;
Que la Organización Mundial de la Salud recomienda unas prácticas óptimas de la lactancia y alimentación del niño (OMS, 2011). La alimentación al seno materno constituye el alimento insustituible del recién nacido desde el momento del nacimiento hasta los 6 meses de edad;
Que la lactancia natural es un medio inigualado de proporcionar el alimento ideal para el sano crecimiento y desarrollo de los lactantes, puesto que dicho medio constituye una base biológica y emocional única tanto para la salud de la madre como para la del niño, cuyas propiedades anti-infecciosas de la leche materna contribuyen a proteger a los lactantes contra las enfermedades y brinda una relación importante entre la lactancia natural y el espaciamiento de los embarazos;
Que el fomento y la protección de la lactancia natural son elementos importantes de las medidas de salud y de nutrición, así como de las demás medidas de índole social necesarias para favorecer el sano crecimiento y desarrollo del lactante y el niño pequeño, y que la lactancia natural es un aspecto importante de la atención primaria de salud;
 
Que el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de Leche Materna emitido en 1981 por la Organización Mundial de la Salud, de la cual México forma parte, tiene como objetivo contribuir a proporcionar a los lactantes una nutrición segura y suficiente, protegiendo y promoviendo la lactancia natural y asegurando el uso correcto de los sucedáneos de la leche materna, cuando éstos sean necesarios, sobre la base de una información adecuada y mediante métodos apropiados de comercialización y distribución;
Que de conformidad en el numeral 6.1 del Código a que se refiere el párrafo anterior, se establece que las autoridades de salud de los Estados Miembros deben tomar las medidas apropiadas para estimular y proteger la lactancia natural y promover la aplicación de los principios de dicho Código;
Que en términos del numeral 11.1 del mencionado Código las políticas y medidas que se adopten por los gobiernos que forman parte de la Organización Mundial de la Salud para dar efecto a los principios y objetivos de dicho Código deben hacerse públicas y aplicarse sobre idénticas bases a cuantos participen en la fabricación y la comercialización de productos comprendidos en las disposiciones del citado Código, y
Que en virtud de las anteriores consideraciones, en la 13a. Sesión Ordinaria celebrada el día 23 de noviembre de 2012, el pleno del Consejo de Salubridad General, acordó emitir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE EL CONSEJO DE SALUBRIDAD GENERAL EMITE DISPOSICIONES PARA
FORTALECER LA POLITICA PUBLICA EN LACTANCIA MATERNA EN MATERIA DE SUCEDANEOS DE
LA LECHE MATERNA O HUMANA
PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las disposiciones que deberán observar las autoridades sanitarias y los integrantes del Sistema Nacional de Salud, a fin de fortalecer la política pública en lactancia materna en materia de sucedáneos de la leche materna o humana.
SEGUNDO.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
I. Acuerdo: Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General emite disposiciones para fortalecer la política pública en lactancia materna en materia de sucedáneos de la leche materna o humana;
II.- Distribuidores: A los distribuidores de productos sucedáneos de la leche materna o humana;
III.- Fabricantes: A los fabricantes de productos de sucedáneos de la leche materna o humana;
IV.- Sistema Nacional de Salud: A las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, y por las personas física o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y
V.- Sucedáneos de la leche materna o humana: A las fórmulas comercializadas presentadas como sustituto parciales o totales de la leche materna o humana.
TERCERO.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, facilitarán entre las familias y personas relacionadas con la nutrición de los lactantes y de los niños, materiales que contengan información sobre los aspectos siguientes:
I.- Ventajas y beneficios de la lactancia natural;
II.- Nutrición materna y preparación de la lactancia natural;
III.- Efectos negativos que ejerce sobre la lactancia natural la introducción parcial de la alimentación con biberón;
IV.- Dificultad de volver sobre la decisión de no amamantar al niño, y
V.- Uso correcto, cuando sea necesario, de preparaciones para lactantes fabricadas industrialmente o hechas en casa.
Cuando los materiales a que se refiere el presente numeral contengan información relativa al empleo de preparaciones para lactantes, deberán señalar las repercusiones sociales y financieras, los riesgos que presentan para la salud los alimentos o los métodos de alimentación inadecuados, y los riesgos que presenta para la salud el uso innecesario o incorrecto de preparaciones para lactantes y otros sucedáneos de la leche
materna o humana.
CUARTO.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, podrán sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables, a petición de los fabricantes y distribuidores, aceptar donativos de equipo o de materiales informativos o educativos. El equipo o materiales podrán llevar el nombre o el símbolo de la empresa donante, pero no podrán referirse a ninguno de los productos sucedáneos de la leche materna o humana y sólo se podrán distribuir por conducto de dichos integrantes.
QUINTO.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud no podrán promover el empleo de los productos sucedáneos de la leche materna o humana, a menos que el estado de salud del niño o la madre lo requiera.
SEXTO.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, sólo podrán aceptar información relativa a productos de sucedáneos de la leche materna o humana, por parte de fabricantes y distribuidores, siempre que ésta se limite a datos científicos y objetivos y no lleve implícita contenidos que induzcan a que la alimentación con biberón es equivalente o superior a la lactancia natural.
SEPTIMO.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud no podrán aceptar muestras de productos sucedáneos de la leche materna o humana, ni materiales o utensilios que sirvan para su preparación o empleo por parte de fabricantes y distribuidores, salvo cuando sea necesario con fines profesionales de investigación clínica a nivel institucional demostrándose con un protocolo de investigación y en ningún caso se aceptarán recetas como sustituto de dicho protocolo.
OCTAVO.- Las autoridades sanitarias, en sus respectivos ámbitos de competencia y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, vigilarán el cumplimiento del presente Acuerdo.
TRANSITORIO
UNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado por el Consejo de Salubridad General, en la 13a. Sesión Ordinaria, celebrada el día 23 de noviembre del 2012 y se expide el 7 de marzo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción VIII, del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General.- La Presidenta del Consejo de Salubridad General, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo de Salubridad General, Leobardo Carlos Ruíz Pérez.- Rúbrica.
 

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