DOF: 21/03/2013
DECRETO por el que se reforma el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad

DECRETO por el que se reforma el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 19 y 20 de la Ley de Nacionalidad, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 17 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE
NACIONALIDAD
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el encabezado del artículo 17 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad y se ADICIONA un segundo párrafo a la fracción I del mismo, para quedar como sigue:
"ARTÍCULO 17.- En los supuestos previstos en la fracción I del artículo 20 de la Ley, el interesado deberá además de cumplir con los requisitos mencionados en el artículo 16 del presente Reglamento, con excepción de la residencia de cinco años señalada en la fracción III, los siguientes, según corresponda:
I.- ...
De conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del artículo 20 de la Ley, quedarán exentos de comprobar la residencia que establece dicha fracción, aquellos descendientes en línea recta en segundo grado de un mexicano por nacimiento, siempre que no cuenten con otra nacionalidad al momento de la solicitud; o bien no les sean reconocidos los derechos adquiridos a partir de su nacimiento. En este caso, además de acreditar la filiación, deberán comprobar que el Estado en el que tuvo lugar su nacimiento no los considera como sus nacionales ni cualquier otro Estado del que pudiera inferirse que los considera como tales, mediante la presentación de una constancia expedida por la autoridad competente, debidamente legalizada o apostillada y traducida al español.
II.- a IV.- ..."
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a quince de marzo de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
 

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