DECRETO por el que se establece el Comité Nacional de Productividad DECRETO por el que se establece el Comité Nacional de Productividad.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 153-K y 153-L de la Ley Federal del Trabajo, y 31, 34, 38 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que es necesario impulsar el desarrollo integral y sustentable del país, con el propósito de generar condiciones de mayor bienestar para todas las familias mexicanas;
Que la economía mexicana ha registrado un retroceso en materia de productividad, lo que se refleja en una importante reducción de las tasas de crecimiento del Producto Interno Bruto del país, las cuales han sido inferiores en comparación a las de otros países con nivel de desarrollo similar al nuestro;
Que el ritmo de crecimiento de nuestra economía no ha permitido disminuir los niveles de pobreza, desempleo, subempleo y, en general, de la informalidad económica, con diversos efectos negativos en las condiciones de bienestar de millones de mexicanos;
Que el Gobierno de la República tiene especial interés en construir acuerdos y estrechar vínculos entre trabajadores y patrones, así como entre los sectores productivos del país, quienes son un factor fundamental en el crecimiento económico de México;
Que es compromiso del Gobierno Federal impulsar el crecimiento económico y el empleo de México, considerando a trabajadores, patrones, sectores productivos e instituciones académicas y de investigación en la definición de políticas públicas, a efecto de que se contribuya a la identificación de objetivos, metas, estrategias y prioridades en materia de productividad;
Que derivado de las reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre del 2012, se prevé la constitución de un Comité Nacional de Productividad, como órgano consultivo y auxiliar del Ejecutivo Federal y de la planta productiva, al ser la productividad factor fundamental y condición indispensable para el crecimiento económico, la ampliación y mejoramiento de las oportunidades de empleo y con ello, de modificación favorable de las condiciones de vida de la población en general;
Que la Ley Federal del Trabajo hace referencia al Comité Nacional de Productividad y a la Comisión Nacional de Productividad de manera indistinta, a pesar de que se trata del mismo órgano consultivo, lo cual se desprende del proceso legislativo que culminó con la reforma antes referida, y
Que en el mismo ordenamiento se establece que el Ejecutivo Federal fijará las bases para determinar la forma de designación de los miembros de la Comisión Nacional de Productividad, entendida ésta como el Comité Nacional de Productividad de conformidad con lo señalado en el considerando que antecede, así como las relativas a su organización y funcionamiento, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero.- El presente Decreto tiene por objeto establecer el Comité Nacional de Productividad, en adelante el "Comité", como órgano consultivo y auxiliar del Ejecutivo Federal y de la planta productiva, así como fijar sus bases de organización y funcionamiento, y la forma de designación de sus miembros.
Artículo Segundo.- El Comité tiene por objeto contribuir a la definición de objetivos, metas, estrategias, acciones y prioridades en materia de productividad y empleo.
Artículo Tercero.- Además de lo previsto en el artículo 153-K de la Ley Federal del Trabajo, al Comité le corresponderá, en cumplimiento de su objeto, lo siguiente:
I. Proponer estrategias, políticas y acciones en materia de productividad y empleo, a fin de que sean consideradas por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias;
II. Proponer mecanismos de coordinación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como entre los sectores público, social y privado para el diseño, ejecución y evaluación de acciones para el incremento de la productividad;
III. Opinar sobre los programas relacionados con el objeto del Comité;
IV. Establecer procedimientos de consulta a los factores de la producción, al sector académico y a la población en general;
V. Emitir opinión sobre los procesos productivos de bienes y servicios que realiza el Gobierno Federal;
VI. Aprobar su Programa Anual de Actividades;
VII. Aprobar sus Lineamientos de Operación, y
VIII. Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo Cuarto.- El Comité se integrará por:
I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá;
II. El Secretario de Economía;
III. El Secretario de Educación Pública;
IV. El Secretario del Trabajo y Previsión Social;
V. El Director General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
VI. Cinco representantes de organizaciones empresariales;
VII. Cinco representantes de organizaciones sindicales de trabajadores;
VIII. Cuatro representantes de instituciones de educación superior;
IX. Un representante de institución de educación técnica media superior, y
X. Un representante de institución de capacitación para el trabajo.
La convocatoria de los vocales a que se refieren las fracciones VI a X será por invitación directa que formulen, de común acuerdo, los secretarios de Economía y del Trabajo y Previsión Social, y durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser convocados para periodos subsecuentes.
Los vocales titulares podrán designar a sus respectivos suplentes. En el caso de las fracciones I a V, el suplente deberá contar con nivel jerárquico inmediato inferior al del titular.
La participación de los vocales en el Comité será honorífica.
En las ausencias del Secretario de Hacienda y Crédito Público, presidirá el Comité el Secretario del Trabajo y Previsión Social.
Artículo Quinto.- El Comité sesionará de forma ordinaria por lo menos cuatro veces al año y de forma extraordinaria cuantas veces sea necesario a solicitud de su Presidente.
En la convocatoria respectiva se indicará el día, hora y lugar en que tendrá verificativo la sesión. A ésta se adjuntará el orden del día y la documentación correspondiente de los asuntos a desahogar, los cuales deberán ser enviados a los vocales del Comité con una anticipación no menor de cinco días hábiles, para las sesiones ordinarias, y de dos días hábiles para las extraordinarias.
El Comité sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los vocales presentes, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de empate.
Artículo Sexto.- Corresponde al Presidente del Comité:
I. Presidir las sesiones del Comité;
II. Solicitar al Comité la elaboración de diagnósticos, encuestas, estudios y análisis en materia de productividad, capacitación y adiestramiento, crecimiento económico y empleo;
III. Someter a estudio del Comité, para la definición de alternativas de solución o recomendación, los problemas nacionales, regionales o sectoriales relacionados con la productividad, la capacitación y acreditación de competencias o habilidades laborales, el empleo y demás relacionados con el objeto del Comité;
IV. Solicitar al Comité la formulación de estudios sobre mejoras salariales asociadas a la productividad;
V. Someter a consideración del Comité, para su opinión y, en su caso, recomendación, diagnósticos y análisis sobre el funcionamiento y prospectivas de nuevos mercados laborales; innovación tecnológica; el financiamiento de actividades productivas; programas de empleo verde; mecanismos de vinculación entre el sector productivo y el sector educativo; nuevas profesiones; actualización de planes y programas de estudio, y demás relacionados con su objeto;
VI. Presentar a consideración del Comité la creación de subcomités de carácter sectorial, por rama de actividad, estatales o regionales, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal del Trabajo;
VII. Invitar a participar en las sesiones del Comité a especialistas nacionales o extranjeros y a representantes de organismos públicos, privados o internacionales;
VIII. Solicitar al Secretario Ejecutivo informes de seguimiento de acuerdos y resultados de trabajos del Comité;
IX. Someter a consideración del Comité el Programa Anual de Actividades y el proyecto de Lineamientos de Operación;
X. Rendir el Informe Anual de Actividades del Comité;
XI. Ser el conducto para transmitir al Presidente de la República y a la planta productiva, los acuerdos, recomendaciones y estudios realizados por el Comité, y
XII. Las demás funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las tareas relacionadas con el objeto del Comité.
Artículo Séptimo.- El Comité contará para el ejercicio de sus atribuciones con un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario del Trabajo y Previsión Social.
En el caso previsto en el último párrafo del Artículo Cuarto del presente Decreto, fungirá como Secretario Ejecutivo en la sesión de que se trate, el suplente del Secretario del Trabajo y Previsión Social.
Artículo Octavo.- El Secretario Ejecutivo del Comité tendrá las funciones siguientes:
I. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias que acuerde con el Presidente del Comité;
II. Auxiliar a la Presidencia del Comité en el desarrollo de las sesiones;
III. Dar seguimiento de los acuerdos del Comité con el apoyo del Secretario Técnico e informar al Presidente sobre sus avances y cumplimiento;
IV. Firmar las actas y los acuerdos de las sesiones y remitirlas para su firma a los miembros del Comité, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya tenido verificativo la sesión de que se trate;
V. Coordinar, apoyar y dar seguimiento a los trabajos de los subcomités;
VI. Elaborar con apoyo del Secretario Técnico el Programa Anual de Actividades, el Informe Anual de Actividades y el proyecto de Lineamientos de Operación del Comité, y someterlos a consideración del Presidente, y
VII. Las demás que le encomiende el Comité.
Artículo Noveno.- El Comité se auxiliará de un Secretario Técnico, que será el Secretario Técnico del
Gabinete Especializado de México Próspero, al que se refiere el "Acuerdo por el que se establece la integración y el funcionamiento de los gabinetes", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril del 2013.
Artículo Décimo.- El Secretario Técnico tendrá las funciones siguientes:
I. Proponer el orden del día de las sesiones ordinarias al Presidente y al Secretario Ejecutivo del Comité;
II. Formular la lista de asistencia a las sesiones del Comité, verificar el quórum, integrar la información que sustente cada asunto y elaborar las actas correspondientes;
III. Integrar los documentos de trabajo e informes que se requieran, así como expedir constancias y certificaciones de los acuerdos y demás documentación que obre en sus archivos;
IV. Llevar el registro y control de las actas, acuerdos y demás documentación relativa al funcionamiento del Comité y de los subcomités;
V. Apoyar al Secretario Ejecutivo en la coordinación y seguimiento de los trabajos del Comité y los subcomités;
VI. Apoyar al Secretario Ejecutivo en la elaboración del Programa Anual de Actividades, el Informe Anual de Actividades y el proyecto de Lineamientos de Operación del Comité, y
VII. Las demás que se establezcan en los Lineamientos de Operación o que le encomiende el Presidente o el Secretario Ejecutivo del Comité.
Artículo Décimo Primero.- Corresponde a los Vocales del Comité:
I. Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias, con voz y voto;
II. Firmar las actas de acuerdos que se levanten en las sesiones del Comité;
III. Proponer los asuntos que estimen deban de ser sometidos a la consideración del Comité;
IV. Proponer acciones o medidas que tengan por objeto mejorar el funcionamiento del Comité, y
V. Las demás que establezcan los Lineamientos de Operación.
Artículo Décimo Segundo.- El Comité podrá establecer subcomités sectoriales, por rama de actividad, estatales y regionales, encargados de elaborar los programas a que se refiere el artículo 153-J de la Ley Federal del Trabajo, así como otros que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
La forma de integración y funcionamiento de los subcomités se determinará en los Lineamientos de Operación.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Comité deberá celebrar su sesión de instalación dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- El Comité expedirá sus Lineamientos de Operación en la primera sesión ordinaria posterior a su instalación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a catorce de mayo de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
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