DOF: 14/08/2013
DECRETO Promulgatorio del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, hecho en la Ciudad de México, el treinta de mayo de dos mil once

DECRETO Promulgatorio del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, hecho en la Ciudad de México, el treinta de mayo de dos mil once.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El treinta de mayo de dos mil once, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado de Extradición con la República Argentina, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.
El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el catorce de diciembre de dos mil once, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de enero de dos mil doce.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 21, numeral I del Tratado, se recibieron en la ciudad de Buenos Aires, el dieciséis de marzo de dos mil doce y el dieciséis de julio de dos mil trece.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el doce de agosto de dos mil trece.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el quince de agosto de dos mil trece.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
MAX ALBERTO DIENER SALA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, hecho en la Ciudad de México, el treinta de mayo de dos mil once, cuyo texto es el siguiente:
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA
ARGENTINA
Los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, en lo sucesivo denominados "las Partes";
RECONOCIENDO su profundo interés en combatir la delincuencia y la impunidad de sus actores;
ANIMADOS por el deseo de mejorar la eficacia de la cooperación entre ambos países en la prevención y represión del delito;
CONVENCIDOS de la importancia de cooperar de manera más estrecha en la lucha contra la delincuencia y la impunidad, con una mayor y más eficiente asistencia en materia de extradición, con base en los principios de respeto a la soberanía e igualdad;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Obligación de Extraditar
Las Partes se comprometen a entregarse recíprocamente en extradición, conforme a las disposiciones del presente Tratado, a aquellas personas respecto de las cuales las autoridades competentes de la Parte Requirente hayan iniciado un procedimiento penal o sean requeridas para la imposición o ejecución de una sentencia o condena de pena privativa de libertad, con motivo de la comisión de un delito que dé lugar a la extradición.
ARTÍCULO 2
 
Procedencia de la Extradición
1.    La extradición será procedente cuando se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones nacionales de las Partes y constituyan un delito sancionado con pena privativa de libertad, cuyo término máximo no sea menor de un (1) año.
2.    Cuando la solicitud de extradición se realice para el cumplimiento de una sentencia firme, el periodo de la pena privativa de la libertad que le reste por cumplir al reclamado deberá ser, por lo menos, de seis (6) meses.
3.    Para los efectos del presente Artículo, no importará si la legislación nacional de las Partes señala con terminología distinta el hecho o hechos constitutivos del delito por los que se solicita la extradición.
4.    Procederá igualmente la solicitud de extradición, respecto de los delitos previstos en acuerdos multilaterales ratificados por la Parte Requerida y por la Parte Requirente.
5.    Cuando el delito se hubiera cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, siempre que:
a)   la Parte Requirente tenga jurisdicción sobre el delito por el cual solicita la extradición, y
b)   la legislación de la Parte Requerida prevea la sanción del mismo delito, cometido bajo circunstancias similares.
ARTÍCULO 3
Delitos Fiscales
La solicitud de extradición será procedente aun cuando se trate de un delito que se refiera a impuestos, aduanas u otra clase de contribuciones de carácter fiscal.
ARTÍCULO 4
Causales para Denegar una Extradición
No se concederá la extradición:
a)   si el delito por el cual se solicita es considerado por la Parte Requerida como un delito político o conexo a tal delito. La mención de delito político o conexo a tal delito no podrá ser alegada respecto de:
i)     los atentados contra la vida e integridad física de un Jefe de Estado o de Gobierno, o de uno de los miembros de su familia;
ii)     los actos de terrorismo;
iii)    los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad y otros delitos contra el derecho internacional, y
iv)    los delitos respecto de los cuales las Partes tienen la obligación de extraditar o ejercer jurisdicción en razón de un acuerdo internacional multilateral que vincule a ambas.
b)   si existen motivos fundados para creer que una solicitud de extradición ha sido formulada con el propósito de perseguir o castigar a una persona con motivo de raza, sexo, condición social, religión, nacionalidad o creencias políticas, o que la situación de esa persona pueda resultar perjudicada por alguna de esas razones;
c)   si la conducta por la cual se solicita la extradición se considera un delito exclusivamente militar;
d)   si la persona reclamada ha sido sometida a proceso o ha sido juzgada y condenada o absuelta por la Parte Requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud de extradición;
e)   si la acción penal o la pena por la cual se pide la extradición ha prescrito conforme a la legislación de la Parte Requirente;
f)    si el hecho que motivare la solicitud de extradición estuviera sancionado con una pena prohibida en la legislación nacional de la Parte Requerida. No obstante, en caso de que la Parte Requirente otorgue las seguridades consideradas suficientes por la Parte Requerida, de que dicha pena no será ejecutada, la Parte Requerida podrá conceder la extradición;
g)   si la sentencia de la Parte Requirente ha sido dictada en rebeldía y ésta no diera las seguridades
de que el caso se reabrirá para oír al procesado y permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar en consecuencia una nueva sentencia;
h)   si la persona reclamada hubiera sido condenada o deba ser juzgada en la Parte Requirente por un Tribunal de excepción o ad hoc, y
i)    cuando la solicitud de extradición carezca de alguno de los documentos señalados en el Artículo 8 del presente Tratado y no haya sido subsanada dicha omisión.
ARTÍCULO 5
Extradición de Nacionales
1.    Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte Requerida, ésta podrá denegar la extradición de conformidad con su legislación nacional. En los casos en que el reclamado tenga doble nacionalidad, será considerada para efectos de la extradición, la nacionalidad de la Parte Requerida.
2.    Para los efectos señalados en el numeral anterior, no será contemplada la nacionalidad adquirida con posterioridad a la fecha en que se cometió el delito.
3.    Si la solicitud de extradición es denegada exclusivamente porque la persona reclamada es un nacional de la Parte Requerida, ésta última deberá someter el caso a sus autoridades competentes para el enjuiciamiento del delito. Para dicho propósito, la Parte Requerida solicitará a su contraparte las pruebas que acrediten la participación del reclamado en los hechos que se le imputan, las cuales deberán ser proporcionadas por la Parte Requirente. La Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente sobre la acción tomada con respecto a la solicitud.
ARTÍCULO 6
Principio de Especialidad
1.    La persona extraditada conforme al presente Tratado, no será detenida, enjuiciada o sancionada en el territorio de la Parte Requirente por un delito distinto de aquél por el cual se concedió la extradición, ni será extraditada por dicha Parte a un tercer Estado a menos que:
a)   haya abandonado el territorio de la Parte Requirente después de su extradición y haya regresado voluntariamente a él;
b)   no haya abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que haya estado en libertad de hacerlo, o
c)   la Parte Requerida haya dado su consentimiento para que el reclamado sea detenido, enjuiciado o sancionado en el territorio de la Parte Requirente o extraditado a un tercer Estado por un delito distinto de aquél por el cual se concedió la extradición, después de que la Parte Requirente haya presentado por la vía diplomática la solicitud en este sentido, acompañando para tal efecto la orden de detención por el nuevo delito y las disposiciones legales correspondientes. El consentimiento podrá ser otorgado cuando el delito por el que se solicita origine la obligación de conceder la extradición de conformidad con el presente Tratado.
Estas disposiciones no se aplicarán a delitos cometidos después de la extradición.
2.    Si, en el curso del procedimiento, se cambia la calificación del delito por el cual el reclamado fue extraditado, será enjuiciado y sentenciado a condición de que el delito, en su nueva configuración legal:
a)   esté fundado en el mismo conjunto de hechos establecidos en la solicitud de extradición y en los documentos presentados en su apoyo, y
b)   sea punible con la misma pena máxima que el delito por el cual fue extraditado o con una pena cuyo máximo sea menor.
ARTÍCULO 7
Extradición Sumaria o Simplificada
En cualquier etapa del proceso, la persona reclamada podrá dar su consentimiento a la extradición ante la autoridad competente de la Parte Requerida, debiendo resolver a la brevedad y proceder a la entrega en el plazo establecido para tales efectos. El consentimiento deberá ser libre, expreso y voluntario, debiendo notificarse al requerido acerca de sus derechos y de las consecuencias de su decisión. Una vez resuelta la extradición, el consentimiento es irrevocable.
 
ARTÍCULO 8
Documentos Necesarios para la Presentación de Solicitudes de Extradición
1.    La solicitud de extradición se deberá presentar por escrito y por la vía diplomática.
2.    La solicitud de extradición deberá contener la expresión del delito por el cual se pide la extradición y será acompañada de:
a)   una relación de los hechos imputados, debiendo indicar el lugar y la fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia a las disposiciones legales aplicables;
b)   copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la Parte Requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no han prescrito;
c)   todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio, o residencia de la persona reclamada que permitan su identificación y su posible localización, y
d)   copia certificada de la orden de detención o resolución equivalente, sentencia condenatoria, emitida por autoridad competente de conformidad con la legislación nacional de la Parte Requirente.
3.    Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona sentenciada, se anexará una certificación de la constancia que indique la parte de la pena que le faltare por cumplir.
4.    Todos los documentos que deban ser presentados por la Parte Requirente, conforme a las disposiciones del presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias de documentos, éstas deberán estar certificadas por la autoridad competente.
ARTÍCULO 9
Información Complementaria
Si la Parte Requerida considera que la información proporcionada en apoyo a una solicitud de extradición es insuficiente para satisfacer los requisitos del presente Tratado, podrá solicitar a la Parte Requirente que le remita información complementaria.
ARTÍCULO 10
Solicitudes Concurrentes
1.    Si la extradición de la misma persona es solicitada por dos o más Estados, la Parte Requerida deberá determinar a cuál de esos Estados será extraditada la persona, e informará a la Parte Requirente de su decisión.
2.    Para determinar a cuál Estado será extraditada la persona, la Parte Requerida tomará en consideración todas las circunstancias relevantes, incluyendo:
a)   la gravedad de los delitos, si las solicitudes se refieren a delitos diferentes;
b)   el tiempo y lugar de la comisión de los delitos;
c)   las fechas de presentación de las solicitudes;
d)   la nacionalidad de la persona reclamada;
e)   el lugar habitual de residencia de la persona reclamada, y
f)    la existencia de tratados internacionales en la materia con los otros Estados Requirentes.
ARTÍCULO 11
Detención Provisional con Fines de Extradición
1.    La solicitud de detención provisional con fines de extradición que derive de la orden emitida por la autoridad competente, deberá ser cursada por la vía diplomática, salvo que la legislación nacional de la Parte Requerida prevea otro método con la misma validez, pudiendo ser transmitida a ésta por correo electrónico, fax o cualquier otro medio electrónico que deje constancia por escrito, y será tramitada de conformidad con lo previsto en la legislación nacional de la Parte Requerida.
 
2.     La solicitud de detención provisional con fines de extradición contendrá una descripción de la persona reclamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos que motivan la solicitud, la mención de las disposiciones legales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el Artículo 8, numeral 2, inciso d), y una declaración de que la solicitud formal de extradición se presentará posteriormente.
3.    La persona detenida en virtud de la referida solicitud de detención provisional con fines de extradición será puesta en libertad si al cabo de sesenta (60) días contados a partir desde la fecha de su detención, la Parte Requirente no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la Parte Requerida.
4.     La puesta en libertad de la persona de conformidad con lo dispuesto en el numeral anterior, no impedirá que la persona sea nuevamente detenida y se conceda su extradición, en caso que posteriormente se reciba la solicitud formal correspondiente.
ARTÍCULO 12
Resolución y Entrega
1.    La Parte Requerida comunicará sin demora, por la vía diplomática, a la Parte Requirente su resolución respecto de la solicitud de extradición, una vez que ésta haya quedado firme.
2.    En caso de denegación total o parcial de una solicitud de extradición, la Parte Requerida expondrá las razones en que se haya fundado.
3.    Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para realizar la entrega de la persona reclamada, la cual deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que la Parte Requirente haya recibido la comunicación a que se refiere el numeral 1 del presente Artículo.
4.    Si la persona reclamada no ha sido trasladada dentro del plazo señalado, será puesta en libertad y la Parte Requerida podrá posteriormente negarse a extraditarlo por el mismo delito.
ARTÍCULO 13
Entrega Diferida
1.    La Parte Requerida podrá, después de acceder a la extradición, diferir la entrega de la persona reclamada cuando existan procedimientos en curso en su contra o cuando se encuentre cumpliendo una pena en el territorio de la Parte Requerida por un delito distinto de aquél por el que se concedió la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o la plena ejecución de la sanción que se le haya impuesto.
2.    El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en la Parte Requirente, por los hechos objeto de la solicitud de extradición.
ARTÍCULO 14
Entrega Temporal
1.    La Parte Requerida podrá, después de haber concedido la extradición y a petición de la Parte Requirente, entregar temporalmente a la persona reclamada que haya recibido una sentencia condenatoria o se encuentre sometida a proceso penal en trámite en la Parte Requerida, con el fin de que pueda ser sometida a proceso en la Parte Requirente. La persona así entregada, deberá permanecer en custodia de la Parte Requirente y ser devuelta a la Parte Requerida al término del proceso correspondiente o del plazo a que se refiere el inciso c) del numeral siguiente.
2.    La solicitud de entrega temporal de la persona reclamada, deberá contener lo siguiente:
a)   la justificación de la necesidad de llevar a cabo la entrega;
b)   manifestación de que la duración del proceso correspondiente no excederá de dos (2) años, y
c)   el compromiso de la Parte Requirente de devolver a la persona reclamada una vez concluido el proceso por el cual se solicite la entrega o por haber transcurrido dos (2) años. En este último caso, la devolución se llevará a cabo aún cuando el proceso en la Parte Requirente no hubiere terminado.
3.    Atendiendo a las circunstancias específicas de un proceso en particular, las Partes podrán, de mutuo acuerdo, extender el plazo de la entrega temporal hasta que la persona que haya sido entregada, sea sentenciada.
 
4.    En el caso de que la persona reclamada esté cumpliendo una sentencia en territorio de la Parte Requerida, la entrega temporal será procedente cuando el término de la pena privativa de libertad que le falte por cumplir a la persona reclamada en la Parte Requerida sea mayor de dos (2) años.
5.    El tiempo que la persona entregada temporalmente haya permanecido en el territorio de la Parte Requirente será tomado en cuenta para el cumplimiento de su sentencia en la Parte Requerida.
ARTÍCULO 15
Procedimiento
Las solicitudes de extradición que sean presentadas a la Parte Requerida, serán tramitadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en la materia, que se encuentren regulados en la legislación nacional de dicha Parte. Esta disposición no impedirá que la transmisión de los documentos se realice conforme a lo establecido en el Artículo 11, numeral 1 del presente Tratado.
ARTÍCULO 16
Entrega de Objetos
1.    En la medida en que lo permita la legislación nacional de la Parte Requerida y sin perjuicio de los derechos de terceros, los cuales serán debidamente respetados, todos los artículos, instrumentos, objetos de valor o documentos relacionados con el delito, aún cuando no hayan sido utilizados para su ejecución, o que de cualquier manera puedan servir de prueba en el proceso, y que sean encontrados en poder de la persona reclamada en el momento de su detención, serán entregados al concederse la extradición, aún cuando ésta no pueda llevarse a cabo por la muerte, desaparición o fuga del reclamado.
2.    La Parte Requerida podrá retener temporalmente o entregar bajo condición de restitución o devolución los objetos a que se refiere el numeral 1, cuando puedan quedar sujetos a una medida de aseguramiento en el territorio de dicha Parte dentro de un proceso penal en curso.
3.    Cuando existan derechos de la Parte Requerida o de terceros sobre los objetos entregados, se verificará que hayan sido entregados a la Parte Requirente para los efectos de un proceso penal, conforme a las disposiciones del presente Artículo, y serán devueltos a la Parte Requerida en el término que ésta considere y sin costo alguno.
ARTÍCULO 17
Extradición en Tránsito
1.    Las Partes se prestarán colaboración para facilitar el tránsito por su territorio de las personas extraditadas. Para tales efectos, la extradición en tránsito por el territorio de las Partes se otorgará siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación de una solicitud por la vía diplomática, acompañada de una copia certificada de la resolución que concedió la extradición.
2.    Corresponderá a las autoridades del Estado en tránsito la custodia del extraditado mientras permanezca en su territorio.
3.    La Parte Requirente reembolsará al Estado en tránsito, a solicitud de éste, cualquier gasto en que se incurra por tal motivo.
ARTÍCULO 18
Gastos
Todos los gastos y costos que resulten del procedimiento de una extradición deberán ser cubiertos por la Parte en cuyo territorio se eroguen. Los gastos y costos de traslado del extraditado y aquéllos que resulten de un permiso de tránsito correrán a cargo de la Parte Requirente.
ARTÍCULO 19
Consultas y Controversias
1.    Las Partes celebrarán consultas, en las oportunidades que convengan mutuamente, con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Tratado.
2.    Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación, interpretación o cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
 
ARTÍCULO 20
Ámbito Temporal de Aplicación
El presente Tratado se aplicará a las solicitudes efectuadas con posterioridad a su entrada en vigor, aún cuando los hechos constitutivos del delito hubieran ocurrido con anterioridad a esa fecha. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor del presente Tratado continuarán tramitándose de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.
ARTÍCULO 21
Entrada en Vigor y Terminación
1.    El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación en que las Partes se comuniquen por la vía diplomática el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional, y tendrá vigencia indefinida.
2.    El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes, formalizado a través de comunicaciones escritas. Dichas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente Artículo.
3.    Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Tratado, en cualquier momento, mediante notificación escrita, dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática, en cuyo caso sus efectos cesarán ciento ochenta (180) días después de la fecha de recepción de dicha notificación.
4.    Los procedimientos de extradición pendientes al momento de la terminación del presente Tratado, serán concluidos de conformidad con el mismo.
Hecho en la Ciudad de México, el 30 de mayo de 2011, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos: la Procuradora General de la República, Marisela Morales Ibáñez.- Rúbrica.- Por la República Argentina: el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Héctor Marcos Timerman.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, hecho en la Ciudad de México, el treinta de mayo de dos mil once.
Extiendo la presente, en catorce páginas útiles, en la Ciudad de México, el dieciocho de julio de dos mil trece, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
 

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