DECRETO Promulgatorio del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, hecho en la Ciudad de México, el veintidós de agosto de dos mil once DECRETO Promulgatorio del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, hecho en la Ciudad de México, el veintidós de agosto de dos mil once.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El veintidós de agosto de dos mil once, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado de Extradición con la República de Costa Rica, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.
El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el catorce de diciembre de dos mil once, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de enero de dos mil doce.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 22, numeral 1 del Tratado, se recibieron en San José, Costa Rica, el ocho de marzo de dos mil doce y el veintinueve de julio de dos mil trece.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el dieciséis de agosto de dos mil trece.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de septiembre de dos mil trece.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
MAX ALBERTO DIENER SALA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, hecho en la Ciudad de México, el veintidós de agosto de dos mil once, cuyo texto es el siguiente:
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, en adelante denominados "las Partes";
DESEANDO establecer una cooperación más eficaz entre sus Estados con miras a reprimir la criminalidad y con la finalidad de facilitar sus relaciones en materia de extradición mediante la firma de un Tratado;
DESEANDO para este fin reglamentar de común acuerdo sus relaciones en materia de extradición, dentro del respeto de sus principios constitucionales respectivos;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Obligación de Conceder la Extradición
Las Partes se comprometen a entregarse recíprocamente, según las disposiciones del presente Tratado, a toda persona que, encontrándose en el territorio de alguna de las dos Partes, sea perseguida para ser sometida a un proceso penal o requerida para la ejecución de una pena privativa de la libertad, dictada por las autoridades judiciales de la otra Parte.
En el proceso de extradición, se verificará únicamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Tratado.
ARTÍCULO 2
Hechos que Darán Lugar a la Extradición
1. Darán lugar a la extradición las conductas penalmente sancionadas, de conformidad con la legislación de ambas Partes, con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea menor de un (1) año.
2. Además, si la extradición es solicitada con miras a la ejecución de una sentencia dictada por la autoridad judicial competente de la Parte Requirente, la duración de la pena que faltare por cumplir deberá ser por lo menos de seis (6) meses de prisión.
3. Si la solicitud de extradición se refiere a varias conductas penalmente sancionadas por la legislación de ambas Partes con pena privativa de libertad, pero algunas de tales conductas no cumplieron con los requisitos previstos en los párrafos precedentes, la Parte Requerida podrá conceder también la extradición por estas últimas.
4. Para los delitos en materia fiscal o tributaria, la extradición se concederá en las condiciones previstas en el presente Tratado.
ARTÍCULO 3
Motivos Obligatorios para Rechazar la Extradición
La extradición no será concedida:
a) por delitos considerados por la Parte Requerida como políticos o los hechos conexos a delitos de esa naturaleza. Para los fines de este inciso, un ataque intencional contra la integridad física de un Jefe de Estado o contra un miembro de su familia no constituye delito político;
b) si la Parte Requerida tiene razones fundadas para creer que la solicitud de extradición se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por una u otra de tales consideraciones;
c) cuando la persona reclamada vaya a ser juzgada en la Parte Requirente por un Tribunal de excepción o cuando la extradición fuera solicitada para la ejecución de una pena impuesta por ese Tribunal;
d) cuando la persona reclamada haya sido objeto en la Parte Requirente de una sentencia definitiva de absolución, una amnistía o disposición de gracia por la conducta o conductas penalmente sancionadas por cuyo motivo se solicite la extradición;
e) cuando la acción penal o la pena hayan prescrito, conforme a la legislación de la Parte Requirente, considerando incluso los supuestos previstos de interrupción o suspensión de la prescripción de la acción penal o de la pena de la Parte Requirente;
f) cuando el delito por el que se pida la extradición fuera considerado por la Parte Requerida como un delito exclusivamente militar;
g) cuando la solicitud de extradición se refiera a los mismos hechos por los cuales la persona reclamada ya ha sido juzgada y sentenciada, sea en la Parte Requirente o en un tercer Estado, y
h) cuando la solicitud de extradición se refiera a una conducta penalmente sancionada con una pena prohibida por la Constitución de la Parte Requerida. Sin embargo, la Parte Requerida podrá conceder la extradición, si la Parte Requirente le otorga la seguridad y promesa formal que no se impondrán o ejecutarán ese tipo de sanciones.
ARTÍCULO 4
Extradición de Nacionales
1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte Requerida, ésta podrá negar la extradición de conformidad con su legislación nacional.
2. Si la solicitud de extradición es negada exclusivamente porque la persona reclamada es un nacional de la Parte Requerida, esta última previa solicitud de la Parte Requirente deberá someter el caso a sus autoridades competentes para el enjuiciamiento del delito. Para dicho propósito, la Parte Requirente enviará a su contraparte las pruebas que acrediten la participación del reclamado en los hechos que se le imputan. La Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente sobre la acción tomada con respecto a la solicitud y el resultado de la misma.
ARTÍCULO 5
Motivos Facultativos para Denegar la Extradición
La extradición podrá denegarse:
a) cuando se requiera a la persona por un delito que, de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, se haya cometido total o parcialmente en su territorio, y
b) si, de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, corresponde a sus autoridades judiciales conocer de los hechos por los cuales aquélla haya sido solicitada.
ARTÍCULO 6
Procedimiento
Los procedimientos de extradición serán tramitados conforme a lo dispuesto en la legislación de la Parte Requerida, salvo disposición en contrario del presente Tratado.
ARTÍCULO 7
Documentos Necesarios para la Presentación de Solicitudes de Extradición
1. La solicitud se presentará por la vía diplomática.
2. La solicitud deberá contener la denominación del delito por el cual se pide la extradición y será acompañada de:
a) una relación circunstanciada y precisa de los hechos imputados;
b) transcripción completa de las disposiciones legales del tipo penal y de la pena aplicable;
c) transcripción completa de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena;
d) datos y antecedentes de la persona reclamada que permitan su identificación y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización, y
e) copia certificada de la orden de aprehensión o detención, reaprehensión, sentencia condenatoria, según sea el caso, dictada por las autoridades competentes de la Parte Requirente.
3. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona sentenciada, se anexará una constancia que indique la parte de la pena que le faltare por cumplir.
4. Todos los documentos que deban ser presentados por la Parte Requirente conforme a las disposiciones del presente Tratado estarán dispensados de todas las formalidades de legalización o apostilla cuando sean cursados por la vía diplomática.
ARTÍCULO 8
Información Complementaria
Si la información proporcionada por la Parte Requirente para la tramitación de una solicitud de extradición no fuera suficiente para permitir a la Parte Requerida decidir de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, esta última Parte podrá solicitar que se le proporcione información complementaria.
ARTÍCULO 9
Principio de Especialidad
1. Una persona extraditada conforme al presente Tratado no será detenida, enjuiciada o sancionada en el territorio de la Parte Requirente por un delito distinto de aquél por el cual se concedió la extradición, cometido con anterioridad a su entrega, a menos que:
a) haya abandonado el territorio de la Parte Requirente después de su extradición y haya regresado voluntariamente a él;
b) no haya abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que haya estado en libertad de hacerlo, o
c) la Parte Requerida haya dado su consentimiento para que el reclamado sea detenido, enjuiciado o sancionado en el territorio de la Parte Requirente por un delito distinto de aquél por el cual se concedió la extradición, después de que la Parte Requirente haya presentado por la vía diplomática la solicitud en este sentido, acompañando para tal efecto la orden de aprehensión por el nuevo delito y las disposiciones legales correspondientes.
El consentimiento podrá ser otorgado cuando el delito por el que se solicita la extradición origine la obligación de conceder la extradición de conformidad con el presente Tratado.
2. Si en el curso del procedimiento, se cambia la calificación del delito por el cual el reclamado fue extraditado, éste será enjuiciado y sentenciado a condición de que el delito, en su nueva configuración legal:
a) esté fundado en el mismo conjunto de hechos establecidos en la solicitud de extradición y en los documentos presentados en su apoyo, y
b) sea punible con la misma pena máxima que el delito por el cual fue extraditado o con una pena cuyo máximo sea menor.
3. La reextradición en beneficio de un tercer Estado no podrá ser acordada sin el consentimiento de la Parte que hubiere otorgado la extradición. Esta última exigirá al Estado interesado la presentación de los documentos previstos en el Artículo 7 de este Tratado.
ARTÍCULO 10
Detención Provisional
1. En caso de urgencia, cualquiera de las Partes podrá solicitar, por la vía diplomática, la detención provisional de una persona acusada o sentenciada. La solicitud de detención provisional deberá contener la denominación del delito por el cual se pide la extradición, una relación de los hechos imputados, la transcripción completa de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena, la descripción de la persona reclamada y su paradero, la promesa de formalizar la solicitud de extradición y la manifestación de la existencia de una orden de aprehensión o detención librada por autoridad judicial competente o de una sentencia condenatoria en contra del reclamado.
2. Al momento de recibir una solicitud de esa naturaleza, la Parte Requerida tomará las medidas necesarias para obtener la aprehensión o detención del reclamado.
3. Se pondrá fin a la detención provisional si, dentro de un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la detención del reclamado, la Parte Requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición con los documentos mencionados en el Artículo 7 del presente Tratado.
4. El hecho de que se ponga fin a la detención provisional en términos de lo establecido en el párrafo 3 de este Artículo, no impedirá que se presente posteriormente la petición formal que cumpla con los requisitos exigidos en este Tratado.
ARTÍCULO 11
Concurso de Solicitudes de Extradición
1. Cuando se reciban solicitudes de extradición de dos o más Estados, incluyendo la otra Parte, para la extradición de la misma persona, bien sea por el mismo delito o por delitos diferentes, la Parte Requerida decidirá a cuál de esos Estados extraditará a la persona y así lo notificará a los mismos.
2. Para determinar a cuál Estado será extraditada la persona, la Parte Requerida deberá considerar todas las circunstancias relevantes, incluyendo, pero no limitándose, a las siguientes:
a) fecha de presentación de la solicitud de extradición internacional dirigida a la Parte Requerida;
b) existencia de un Tratado o Convenio de Extradición entre los países involucrados;
c) la nacionalidad y la residencia ordinaria de la persona reclamada;
d) el lugar de comisión del delito más grave, y
e) la posibilidad de ulterior extradición entre los Estados solicitantes.
ARTÍCULO 12
Resolución y Entrega
1. La Parte Requerida comunicará sin demora, por la vía diplomática, a la Parte Requirente su resolución respecto de la solicitud de extradición, una vez que ésta haya quedado firme.
2. En caso de denegación total o parcial de una solicitud de extradición, la Parte Requerida expondrá las razones en que se haya fundado.
3. En caso de ser concedida la solicitud de extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para realizar la entrega de la persona reclamada, que deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que la Parte Requirente haya recibido la comunicación a que se refiere el numeral 1 del presente Artículo.
4. Si la persona reclamada no ha sido trasladada dentro del plazo señalado, será puesta en libertad y la Parte Requerida podrá, posteriormente, negarse a extraditarlo por el mismo delito.
ARTÍCULO 13
Entrega Diferida
1. La Parte Requerida podrá, después de haber resuelto la solicitud de extradición, diferir la entrega de la persona reclamada cuando existan procesos en curso en contra de ella o cuando se encuentre cumpliendo una pena en el territorio de la Parte Requerida por un delito distinto, hasta la conclusión del procedimiento o la ejecución de la pena que le haya sido impuesta, periodo durante el cual se mantendrá en detención provisional con fines de extradición.
2. La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por las condiciones de salud de la persona reclamada, el traslado pueda poner en peligro su vida o agravar su estado, siempre y cuando un perito oficial así lo recomiende de forma expresa, salvo que la entrega pueda ser realizada bajo la supervisión y/o acompañamiento de un médico de la Parte Requirente.
3. Si la Parte Requerida decidiera aplazar la entrega, lo comunicará a la Parte Requirente y adoptará todas las medidas necesarias para que el diferimiento no impida la entrega de la persona reclamada a la Parte Requirente.
4. El diferimiento de la entrega interrumpirá la prescripción de la acción o de la pena en la Parte Requirente.
ARTÍCULO 14
Entrega Temporal
1. La Parte Requerida podrá, después de haber concedido la extradición y a petición de la Parte Requirente, entregar temporalmente al individuo reclamado que haya recibido una sentencia condenatoria en la Parte Requerida, con el fin de que pueda ser procesado en la Parte Requirente durante la ejecución de la sentencia en la Parte Requerida. La persona así entregada, deberá permanecer en custodia de la Parte Requirente y ser devuelta a la Parte Requerida al término del proceso correspondiente o del plazo a que se refiere el inciso c) del párrafo siguiente.
2. La solicitud de entrega temporal de la persona reclamada, deberá contener lo siguiente:
a) justificación de la necesidad de llevar a cabo la entrega;
b) manifestación de que la duración del proceso correspondiente no excederá de tres (3) años, y
c) el compromiso de la Parte Requirente, de devolver a la persona reclamada una vez concluido el proceso por el cual se solicite la entrega o transcurridos tres (3) años. En este último caso, la devolución se llevará a cabo aún cuando el proceso en la Parte Requirente no hubiere terminado.
3. La entrega temporal será procedente cuando el término de la pena privativa de libertad que le falte por compurgar al reclamado en la Parte Requerida sea mayor de tres (3) años.
4. El tiempo que la persona entregada temporalmente haya permanecido en el territorio de la Parte Requirente, será tomado en cuenta para el cumplimiento de su sentencia en la Parte Requerida.
ARTÍCULO 15
Información sobre los Resultados de las Actuaciones Penales
A solicitud de la Parte Requerida, la Parte Requirente le informará sobre los resultados de las actuaciones principales ejercidas contra la persona reclamada y le remitirá una copia de la decisión final y definitiva.
ARTÍCULO 16
Entrega de Objetos
1. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida entregará, en la medida en que lo permita su legislación, los objetos y documentos:
a) que puedan ser utilizados como evidencias, o
b) que siendo instrumentos o producto del delito, hayan sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada.
2. La entrega de los objetos mencionados en el párrafo 1 del presente Artículo se efectuará incluso en caso de que la extradición ya concedida no pudiere tener lugar a consecuencia de la muerte, desaparición o evasión de la persona reclamada.
3. En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte Requerida o que terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin costo para la Parte Requerida.
ARTÍCULO 17
Tránsito
Ambas Partes acuerdan brindarse toda la cooperación necesaria para que, en caso de traslado de personas detenidas, de conformidad con los Tratados o Convenios celebrados con otros países, deban circularlas temporalmente por su territorio bajo custodia, para lo cual se coordinarán las acciones necesarias, por la vía diplomática, para el tránsito correspondiente, siempre y cuando no se opongan razones de orden público.
ARTÍCULO 18
Gastos
1. Los gastos derivados de la extradición en el territorio de la Parte Requerida, estarán a cargo de ésta hasta el momento de la entrega.
2. La Parte Requirente estará a cargo de los gastos de transporte derivados del traslado de la persona reclamada hacia su territorio.
3. Si durante la ejecución de una solicitud de extradición fuera necesario incurrir en gastos extraordinarios para cumplir la solicitud, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones necesarios para poder seguir con la ejecución de la solicitud.
ARTÍCULO 19
Extradición Simplificada
Cuando una persona sujeta a extradición, advertida por la autoridad competente de que tiene derecho a un trámite formal de extradición conforme al presente Tratado, comunique su deseo de someterse a la extradición voluntaria, la Parte Requerida procederá a resolver si se cuenta con la información mínima requerida, sin mayor trámite.
ARTÍCULO 20
Relaciones con Otros Tratados
El presente Tratado no contraviene los derechos y compromisos que resulten de otros instrumentos internacionales bilaterales o multilaterales celebrados por las Partes.
ARTÍCULO 21
Periodo de Aplicación
El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud de extradición que se presente después de su entrada en vigor, incluso si los delitos a los que se refiere se hubieren cometido anteriormente.
ARTÍCULO 22
Disposiciones Finales
1. Cada una de las Partes notificará a la Otra, por la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su derecho interno para la entrada en vigor del presente Tratado. El presente Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación, recibida por la vía diplomática.
2. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Tratado en todo momento, mediante notificación por escrito dirigida a la otra Parte, por la vía diplomática. En este caso, la terminación surtirá efectos el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de la recepción de dicha notificación. No obstante, las solicitudes de extradición que se hayan recibido antes de la fecha en la que surta efecto la terminación se seguirán tramitando con arreglo a este Tratado.
3. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes, formalizado a través de comunicaciones escritas. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 del presente Artículo.
4. A la entrada en vigor del presente Tratado, quedarán sin efectos las disposiciones relativas a la figura de extradición contenidas en el Tratado de Extradición y Asistencia Jurídica Mutua en materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, suscrito en San José, Costa Rica, el 13 de octubre de 1989. Sin embargo, las solicitudes de extradición que estuvieren en curso en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, se regirán y decidirán de conformidad con las disposiciones del Tratado firmado el 13 de octubre de 1989 hasta su conclusión.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.
Hecho en la Ciudad de México el veintidós de agosto de dos mil once, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos: la Procuradora General de la República Marisela Morales Ibáñez.- Rúbrica.- Por la República de Costa Rica: el Ministro a.i. de Relaciones Exteriores y Culto, Carlos Alberto Roverssi Rojas.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, hecho en la Ciudad de México, el veintidós de agosto de dos mil once.
Extiendo la presente, en trece páginas útiles, en la Ciudad de México, el cinco de agosto de dos mil trece, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
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