DOF: 23/09/2013
REGLAMENTO de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos

REGLAMENTO de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 27, 28, 32, 36, 38, 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 a 4, 7 a 9, 32, 38, 44, 45, 48, 51, 52, 62, 64 a 66, 68 a 70, 72 a 78, 81 a 84, 88 a 90, 92 a 94, 96, 99, 104, 106, 107, 109, 111 y 113 a 122 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, y 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN
MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE
ESTOS DELITOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto establecer las bases de coordinación del Gobierno Federal para la prevención, atención, investigación, persecución, erradicación y sanción de los delitos en materia de trata de personas.
Lo dispuesto en el presente Reglamento será aplicable a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a la Procuraduría General de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Para lo no previsto en el presente Reglamento se aplicará de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley General de Víctimas.
Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones señaladas en el artículo 4o. de la Ley, se entenderá por:
I.        Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios: Establecimientos que otorgan Asistencia y Protección a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en la Ley, así como, resguardo y hospedaje temporal a fin de promover su integración social y productiva, con independencia de la denominación que le otorgue cada dependencia y entidad de la Administración Pública Federal o la Fiscalía, en términos de lo dispuesto por el artículo 113, fracción VIII, de la Ley;
II.       Anuncios Clasificados: Publicidad que oferta y demanda bienes, productos y servicios que por su contenido se considere ilícita o engañosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4, fracciones XV y XVI, de la Ley;
III.      Atención Médica Integral: Aquella que comprende actividades preventivas, curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, con Enfoque Diferencial y Especializado;
IV.      Enfoque Diferencial y Especializado: Reconocimiento de la existencia de grupos de población con características particulares;
V.       Fiscalía: La Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas de la Procuraduría;
VI.      Fiscalías y Procuradurías de las Entidades Federativas: Las Procuradurías Generales de Justicia estatales y del Distrito Federal o sus equivalentes;
VII.     Invitados Expertos: Aquellas personas que por su experiencia laboral o académica o por sus conocimientos especializados coadyuven con los trabajos de la Comisión, brindando información que esta requiera para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones;
VIII.    Lengua de Señas Mexicana: La lengua prevista en el artículo 2, fracción XVII, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
IX.      Lineamientos: Los Lineamientos para la Vigilancia y Monitoreo de los Anuncios Clasificados;
X.       Medios Electrónicos: Mecanismos, herramientas, instalaciones, equipamientos o sistemas que
permiten reproducir, almacenar o transmitir, documentos, datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida, como lo son, de manera enunciativa, televisión, radio y cine;
XI.      Persona con Discapacidad: Aquella a que se refiere el artículo 2, fracción XXI, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
XII.     Personas en Situación de Vulnerabilidad: Las personas que tienen factores de riesgo de ser víctimas de los delitos en materia de trata de personas de conformidad con los supuestos del artículo 4, fracción XVII, de la Ley;
XIII.    Presidente: El Presidente de la Comisión;
XIV.    Programas Permanentes: Aquellos programas sectoriales y especiales de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las Fiscalías y Procuradurías de las Entidades Federativas, cuyas acciones tengan relación con la prevención, investigación y sanción de los delitos en materia de trata de personas o con la protección, atención y asistencia a las víctimas de estos delitos;
XV.     Reglamento Interno: El Reglamento Interno de la Comisión previsto en el artículo 88, fracción I, de la Ley;
XVI.    Reglas de Operación: Las reglas de operación del Fondo;
XVII.   Representaciones de México en el Exterior: Las Embajadas y Consulados de México en el exterior, y
XVIII.  Vigilancia y Monitoreo: El proceso de supervisión que realizan las autoridades a Anuncios Clasificados que se trasmitan a través de cualquier medio de comunicación, y que tiene por objeto detectar la posible comisión de algún delito de los tipificados en la Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS Y MECANISMOS PARA PREVENIR, PROTEGER Y ASISTIR A LAS VÍCTIMAS,
OFENDIDOS Y TESTIGOS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN
Artículo 3. La Secretaría, a través de la Subsecretaría de Normatividad de Medios, llevará a cabo la Vigilancia y Monitoreo permanente y, en su caso, dará aviso inmediato a la Fiscalía de aquellas difusiones de Anuncios Clasificados que se presuman como Publicidad ilícita o Publicidad engañosa, en términos de la Ley y del presente Reglamento.
La Vigilancia y Monitoreo permanente se hará de conformidad con los Lineamientos que para tales efectos se emitan.
La Procuraduría podrá supervisar lugares en los que se presuma la comisión de los delitos previstos en la Ley.
Cuando la supervisión se realice en lugares en los que se presuma que se cometen delitos previstos en la Ley, cuyas víctimas son indígenas o extranjeras, la instancia competente de atención a víctimas llevará a cabo las medidas necesarias a efecto de garantizar que las víctimas sean atendidas por personal que hable su mismo idioma o, en su caso, proporcionar la asistencia de un intérprete.
Artículo 4. La Secretaría, a través de la Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos Humanos, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Procuraduría y aquellas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que, en el ámbito de su competencia, puedan coadyuvar en la prevención de los delitos previstos en la Ley, llevará a cabo campañas de información y difusión orientadas a toda la población, con la finalidad de dar a conocer en qué consisten los delitos en materia de trata de personas, las medidas de prevención y las instituciones en donde es posible solicitar Asistencia y Protección a las víctimas verificando que toda la información sea accesible, y se incluya el número telefónico y correo electrónico para realizar denuncias anónimas.
Las campañas de información y difusión de los delitos en materia de trata de personas deberán ser interpretadas a Lengua de Señas Mexicana, así como traducidas a lenguas indígenas, con la finalidad de que toda la población cuente con la información sobre estos delitos; asimismo, los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán auxiliar a la población indígena o con alguna discapacidad para realizar las denuncias por las vías que consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, obligándose a mantener el anonimato de las personas a las que hayan proporcionado la asistencia.
El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas coadyuvará, de conformidad con los convenios de colaboración que al efecto se suscriban, en la traducción de la información a que se refiere el presente artículo en las
lenguas indígenas de las regiones de que se trate.
En el caso de la Lengua de Señas Mexicana será el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, el que coadyuve en la traducción de la información dirigida a ese sector de la población. Lo anterior, a través de los convenios de colaboración que se suscriban para tales efectos.
Artículo 5. La Secretaría celebrará convenios de colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que operen programas dirigidos a zonas rurales y comunidades indígenas, para que brinden información sobre los delitos previstos en la Ley, en los cuales se expongan las formas de engaño y los riesgos de estos delitos, así como los datos de contacto de las autoridades a las cuales pueden acudir los afectados en caso de ser víctimas de algún delito en materia de trata de personas.
CAPÍTULO II
DE LA ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS Y DEL ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 6. La Procuraduría, en coordinación con la instancia competente de atención a víctimas, se encargará de brindar la asesoría jurídica a la víctima, ofendido o testigo de los delitos en materia de trata de personas, en el trámite y ejecución de las medidas cautelares y providencias necesarias para su protección, en el ámbito de su respectiva competencia.
Cuando la víctima, ofendido o testigo, sea indígena o extranjera, y no hable el idioma español, el Ministerio Público Federal tomará las medidas necesarias para que desde su denuncia o declaración y durante el procedimiento penal, y cuando se requiera, cuenten con la asistencia de intérpretes y traductores que tengan conocimiento de su idioma y cultura. Para tal efecto, la Procuraduría celebrará acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas para garantizar el cumplimiento del presente artículo.
Artículo 7. La instancia competente de atención a víctimas, en coordinación con las instituciones especializadas competentes, de conformidad con los convenios de colaboración que para tal efecto se suscriban, prestarán los servicios de atención a víctimas u ofendidos de los delitos en materia de trata de personas entre los cuales se proporcionará Atención Médica Integral, asistencia psicológica especializada, orientación, asesoría jurídica y gestoría de trabajo social.
Artículo 8. La instancia competente de atención a víctimas orientará jurídicamente a las víctimas u ofendidos de los delitos en materia de trata de personas en la presentación de denuncias y, cuando se requiera y así lo soliciten, les brindará asesoría en el seguimiento de procesos penales que se instruyan ante autoridades jurisdiccionales de la Federación, informándoles de las acciones jurídicas procedentes.
Artículo 9. La Procuraduría, en coordinación con las Fiscalías y Procuradurías de las Entidades Federativas, y de acuerdo al ámbito de su competencia, promoverá y establecerá, de conformidad con el Programa Nacional, las medidas que considere pertinentes dirigidas a toda la población, así como de manera especial en zonas o regiones donde exista concentración de Personas en Situación de Vulnerabilidad, a efecto de que las víctimas u ofendidos de estos delitos puedan presentar las denuncias correspondientes.
Las organizaciones de la sociedad civil podrán coadyuvar con la Procuraduría en la elaboración e implementación de dichas medidas.
Artículo 10. En los casos en los que la instancia competente de atención a víctimas sea la autoridad de primer contacto con la víctima u ofendido o testigo de los delitos en materia de trata de personas, esta procederá del modo siguiente:
I.        Canalizará a las áreas de trabajo social o psicológica para que realicen una primer entrevista.
         Una vez realizada la entrevista a que se refiere el párrafo anterior, brindará la asesoría jurídica que requiera el caso y explicará los derechos y acciones que en su favor establece el orden jurídico nacional y en lo general, el modo de ejercerlos ante las autoridades competentes;
II.       Si de la entrevista a que se refiere la fracción anterior, deriva la necesidad de atención médica o psicológica especializada, se hará la vinculación interna o externa que corresponda, de conformidad con la legislación aplicable.
         En el caso de la Atención Médica Integral y psicológica para las víctimas u ofendidos, estas podrán solicitar, en todo momento, la asistencia de las personas de su confianza o de su comunidad;
III.      Llevará un registro de las acciones realizadas conforme a este artículo y formará un expediente del caso, o bien, actualizará el existente, y
IV.      Dictará, en su caso, medidas necesarias para la protección de sus derechos e intereses.
Artículo 11. Cuando el Ministerio Público Federal tenga conocimiento de la comisión de cualquiera de los
delitos previstos en la Ley, solicitará a la instancia competente de atención a víctimas se proporcionen de manera inmediata y urgente la Atención Médica Integral y psicológica para las víctimas, ofendidos o testigos de tales delitos, la cual se podrá auxiliar de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que presten servicios de atención a la salud.
Artículo 12. Cada institución, dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, dentro de su ámbito de competencia, tendrá la obligación de resguardar la identidad e información personal de las víctimas, ofendidos y testigos, de conformidad con lo que establecen las disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, la Procuraduría, a través del Centro Federal de Protección a Personas, garantizará la protección de víctimas, ofendidos o testigos, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 13. Al recibir una solicitud de atención, la instancia competente de atención a víctimas revisará si la víctima, ofendido o testigo cuenta con antecedentes de atención. En caso de hallar estos y, de resultar procedente, se acumulará o reabrirá el expediente que se haya formado con anterioridad, en caso contrario, se asignará un nuevo expediente.
Artículo 14. La instancia competente de atención a víctimas, al otorgar asistencia jurídica para ejercitar acciones ante autoridades administrativas o judiciales, designará al servidor público que dará seguimiento al asunto, situación que será informada a la víctima u ofendido de los delitos en materia de trata de personas de manera inmediata y por escrito.
Artículo 15. La instancia competente de atención a víctimas podrá requerir a las demás autoridades e instancias públicas, sociales o privadas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la información que considere de utilidad para proporcionar atención integral a la víctima, ofendido o testigo de los delitos en materia de trata de personas.
La información a que se refiere el párrafo anterior consistirá en proporcionar los datos relacionados con el estado que guardan los expedientes penales, así como los registros en relación con la evolución médica, psicológica y de reinserción social de los tratamientos proporcionados a la víctima u ofendido, conservando la confidencialidad de las investigaciones ministeriales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 16. Una vez presentadas las denuncias o querellas, la instancia competente de atención a víctimas, en coordinación con las autoridades respectivas, auxiliará a la víctima, ofendido o testigo, en el seguimiento de los procesos penales, para lo cual podrá llevar a cabo, por lo menos las actividades siguientes:
I.        Conocer el estado que guarda el expediente que, en su caso, la autoridad competente haya formado, y tener acceso al mismo;
II.       Brindar asesoría para coadyuvar con el agente del Ministerio Público en las diligencias que este realice;
III.      Informar y asesorar de forma completa y clara sobre los recursos y procedimientos judiciales, administrativos o de otra índole a los cuales tienen derecho para la mejor defensa de sus intereses, así como sobre el conjunto de derechos de los que son titulares en su condición de víctima u ofendido;
IV.      Gestionar trámites ante la autoridad ministerial o judicial para el resguardo de su identidad e integridad física;
V.       Asesorar y coadyuvar en la solicitud de medidas cautelares o de protección a las víctimas, ofendidos o testigos;
VI.      Coadyuvar en la presentación de impugnaciones ante las autoridades ministeriales o judiciales en contra de resoluciones contrarias a los derechos de la víctima u ofendido o que afecten sus intereses legítimos, y
VII.     Las demás que resulten adecuadas para la defensa de los derechos e interés de la víctima, ofendido o testigo.
Artículo 17. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en cuyo ámbito de competencia se encuentre la Asistencia y Protección a víctimas u ofendidos, establecerán los mecanismos y medidas que sean necesarias, a fin de garantizar los derechos humanos de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos en materia de trata de personas.
Estos mecanismos deberán considerar la Situación de Vulnerabilidad de cada persona.
 
Artículo 18. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de su competencia o a petición de la Comisión, deberán promover la creación y fortalecimiento de mecanismos de coordinación en materia de Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios o de cualquier otra instalación diseñada para la Asistencia y Protección a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos en materia de trata de personas, con el propósito de impulsar el diseño de políticas públicas en esta materia, así como la realización de estudios, diagnósticos, evaluaciones y otros esquemas de vinculación y coordinación interinstitucional que coadyuven en la prevención, atención y erradicación de los delitos en materia de trata de personas.
Artículo 19. En los casos en que el Instituto Nacional de las Mujeres conozca de hechos que puedan presumirse como constitutivos de delitos previstos en la Ley, donde la víctima sea una mujer, deberá canalizarla a la instancia competente de atención a víctimas.
Artículo 20. Para el establecimiento y operación de Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyo ámbito de competencia sea la prestación de servicios de salud, desarrollo o asistencia social, seguridad pública, procuración de justicia, entre otras, podrán celebrar convenios de colaboración con organizaciones de la sociedad civil, así como con las entidades federativas, para garantizar la vida, integridad y seguridad de las víctimas, ofendidos o testigos de los delitos en materia de trata de personas.
Artículo 21. La Secretaría, a través de la Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos Humanos, elaborará el Modelo de Asistencia y Protección a Víctimas, Ofendidos y Testigos de los delitos en materia de trata de personas, en coordinación con la instancia competente de atención a víctimas y la Fiscalía.
El Instituto Nacional de las Mujeres podrá participar en la elaboración de dicho Modelo.
Artículo 22. Los Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios deberán garantizar un alojamiento digno en los que sea posible proporcionar, entre otros servicios, el de alimentación, aseo personal, así como los medios para poder comunicarse y, en su caso, aquellos servicios de Atención Médica Integral o psicológica.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS PARA ASISTIR A LAS VÍCTIMAS EXTRANJERAS EN TERRITORIO MEXICANO Y
VÍCTIMAS DE NACIONALIDAD MEXICANA EN EL EXTRANJERO
Artículo 23. En el caso de víctimas extranjeras, el Instituto Nacional de Migración, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, tomará las medidas que les permitan permanecer en territorio nacional hasta su total recuperación u obtener una situación migratoria regular, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley.
Asimismo, durante la substanciación de los procedimientos migratorios tendientes a la regularización de la situación migratoria, el Instituto Nacional de Migración tomará las medidas necesarias a efecto de que las víctimas extranjeras, en caso de requerirlo, permanezcan alojadas en Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios o cualquier otra instancia diseñada para la Asistencia y Protección a las víctimas.
Artículo 24. El Instituto Nacional de Migración tomará las medidas necesarias, dentro del ámbito de su competencia, para asistir durante el procedimiento correspondiente a las personas extranjeras que se encuentren a su disposición y que en el ejercicio de sus atribuciones identifique como víctimas de los delitos en materia de trata de personas. Asimismo, en caso de ser necesario, solicitará la intervención de la instancia competente de atención a víctimas para que la víctima reciba de manera inmediata y urgente Atención Médica Integral y psicológica, por parte de las autoridades competentes y de la Procuraduría para que brinde las medidas de protección necesarias, en los términos que establezca la legislación aplicable.
En caso de que la víctima no hable el idioma español, se le proporcionará la asistencia de un traductor durante la substanciación del procedimiento migratorio tendiente a la regularización de su situación migratoria.
Cuando se trate de una víctima con discapacidad auditiva, se le proporcionará el servicio de un intérprete que hable la Lengua de Señas Mexicana.
Las personas extranjeras que puedan considerarse ofendidas, en términos de la Ley, recibirán el mismo tratamiento que se prevé en este artículo para las personas extranjeras víctimas.
Artículo 25. Independientemente de la situación migratoria de una víctima u ofendido extranjero de los delitos en materia de trata de personas, la instancia competente de atención a víctimas intervendrá para que a estas se les proporcionen los servicios de Asistencia y Protección.
Artículo 26. Para el caso de víctimas extranjeras en territorio nacional que no hablen el idioma español, se les proporcionará el servicio de traducción e interpretación que les asistirá en todo momento.
 
Artículo 27. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, promoverá la suscripción de instrumentos internacionales en materia de retorno asistido o repatriación de víctimas u ofendidos, tanto de mexicanos en el exterior, como de extranjeros en el territorio nacional.
Cuando una víctima extranjera manifieste su voluntad de regresar a su país de origen o de residencia permanente, el Instituto Nacional de Migración llevará a cabo los trámites necesarios para asegurar su retorno.
Tratándose de menores de edad o de personas que no tengan capacidad de comprender los delitos en materia de trata de personas, el Instituto Nacional de Migración, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y, en su caso, con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, solicitará a la representación diplomática o consular del país de origen o de residencia permanente de la víctima u ofendido que inicie la investigación correspondiente a fin de que existan las condiciones de seguridad y de no revictimización necesarias, previo al retorno de la víctima.
Artículo 28. En los casos en los que un extranjero con situación migratoria irregular afirme ante la instancia competente de atención a víctimas ser víctima de alguno de los delitos en materia de trata de personas y manifieste su intención de regularizar su situación migratoria, se hará del conocimiento del Instituto Nacional de Migración tal solicitud para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley, resuelva lo procedente en términos de las disposiciones jurídicas en materia migratoria.
Artículo 29. La Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de las Representaciones de México en el Exterior, asistirá cuando tenga conocimiento, a las víctimas de los delitos en materia de trata de personas de nacionalidad mexicana en territorio extranjero. Para ello, realizará los trámites necesarios para gestionar el acceso a la Atención Médica Integral, psicológica y jurídica ante las instancias encargadas de otorgarla en el país del que se trate.
Artículo 30. En caso de que las víctimas u ofendidos extranjeros que se encuentren en territorio nacional soliciten al Estado mexicano el reconocimiento de la condición de refugiado, se actuará de acuerdo con lo establecido en la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Durante el desarrollo de los procedimientos de reconocimiento de la condición de refugiado, la instancia competente de atención a víctimas, el Instituto Nacional de Migración y la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados deberán coordinar las medidas de Asistencia y Protección a las víctimas u ofendidos.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO
Artículo 31. El Ministerio Público Federal estará obligado a solicitar al juez competente la reparación del daño causado por los delitos en materia de trata de personas, de acuerdo a los datos y pruebas que la víctima u ofendido aportaron, así como a los dictámenes que haya solicitado a las instituciones correspondientes, que acrediten las afectaciones físicas, emocionales, económicas, patrimoniales y en los diversos entornos, a nivel personal, familiar y social de la víctima u ofendido, que documenten el monto de dicha reparación, tomando en consideración un Enfoque Diferencial y Especializado.
Cuando sean requeridas especialidades médicas no contempladas en los esquemas de gratuidad de cada prestador de servicios de salud federal o estatal, la instancia competente de atención a víctimas podrá celebrar convenios de colaboración con dichos prestadores de servicios, a efecto de que los gastos de atención médica sean subrogados por el Fondo cuando no hayan sido totalmente cubiertos por el sentenciado.
Artículo 32. Cuando los recursos del sentenciado sean insuficientes para cubrir el monto de la reparación del daño determinado por el juzgador, se podrán utilizar los recursos del Fondo. La asignación de los recursos para la reparación del daño a que hace referencia el presente artículo se llevará a cabo con un Enfoque Diferencial y Especializado y de conformidad con los criterios a que se refiere el artículo 73 del presente Reglamento y las Reglas de Operación.
Artículo 33. La instancia competente de atención a víctimas promoverá que las víctimas, ofendidos o testigos de los delitos en materia de trata de personas que requieran Atención Médica Integral y psicológica se incorporen a los esquemas de gratuidad de servicios de salud contemplados en las disposiciones jurídicas aplicables, en términos de los convenios de colaboración que para tal efecto se suscriban con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes.
Asimismo, podrá gestionar la celebración de convenios de colaboración con las dependencias y entidades de los gobiernos de las entidades federativas que presten servicios de atención a la salud, a efecto de que las víctimas, ofendidos o testigos reciban la Atención Médica Integral y psicológica, antes, durante y después de los procesos administrativos o judiciales correspondientes.
 
Cuando una víctima con motivo de los delitos previstos en la Ley, presente embarazo o adquiera infecciones de transmisión sexual, entre ellas el virus de la inmunodeficiencia humana, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que presten servicios de atención a la salud y, en su caso, las autoridades sanitarias de las entidades federativas, según corresponda, brindarán Atención Médica Integral para atender dichas situaciones, en los términos establecidos en los convenios de colaboración que al efecto se suscriban.
En caso de embarazo de la víctima, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán remitirla a las autoridades sanitarias para que estas le brinden la información necesaria.
Artículo 34. La Comisión, en el ámbito de sus atribuciones, elaborará un programa en materia de reinserción social para las víctimas, ofendidos o testigos de los delitos en materia de trata de personas, en el que se incluyan opciones de empleo para incorporarlas a la vida laboral y productiva de manera segura.
TÍTULO TERCERO
DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS
EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE
ESTOS DELITOS
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN
Artículo 35. La Comisión tendrá carácter de permanente, y su objeto e integración será de conformidad a lo establecido en la Ley.
Artículo 36. La Comisión sesionará de forma ordinaria cuando menos dos veces al año, sin perjuicio de que celebre sesiones extraordinarias cuando existan circunstancias que lo ameriten, en los términos que establezca el Reglamento Interno.
Artículo 37. Los acuerdos de la Comisión se ejecutarán de conformidad con el ámbito de competencia y las disposiciones jurídicas que resulten aplicables a sus integrantes, así como de los mecanismos de colaboración que se establezcan y la disponibilidad presupuestaria autorizada.
Artículo 38. La Comisión, además de las funciones que le impone la Ley y el presente Reglamento, podrá establecer en su Reglamento Interno aquellas que considere necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 39. El Presidente tendrá las siguientes atribuciones:
I.        Presidir las sesiones;
II.       Autorizar el proyecto del orden del día de las sesiones;
III.      Autorizar la celebración de las sesiones extraordinarias solicitadas por cualquiera de los miembros de la Comisión;
IV.      Presentar el proyecto de informe anual a que se refiere el artículo 93, párrafo segundo de la Ley para la aprobación de la Comisión y una vez aprobado remitirlo al Presidente de la República y al Congreso de la Unión;
V.       Representar a la Comisión, y
VI.      Las demás que se establezcan en el Reglamento Interno y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 40. La Secretaría Técnica de la Comisión estará a cargo del titular de la Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos Humanos de la Secretaría y tendrá las atribuciones siguientes:
I.        Apoyar al Presidente en la organización y logística de las sesiones;
II.       Someter a consideración del Presidente el orden del día para las sesiones;
III.      Emitir las convocatorias de sesión de la Comisión, adjuntando el orden del día y la documentación correspondiente de los temas a tratar;
IV.      Solicitar la información que requiera la Comisión para el ejercicio de sus funciones a los integrantes de la Comisión, a los participantes en la misma, a las organizaciones de la sociedad civil, a las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como, en su caso, a las entidades federativas y municipios;
V.       Pasar lista de asistencia a los integrantes de la Comisión y determinar la existencia del quórum para sesionar;
VI.      Elaborar y suscribir, conjuntamente con el Presidente, las actas correspondientes de las sesiones;
VII.     Dar el seguimiento a los acuerdos que se adopten en las sesiones de la Comisión;
 
VIII.    Dar seguimiento a los trabajos y acuerdos que efectúen la Subcomisión Consultiva de la Comisión, así como de los grupos de trabajo creados por esta en temas específicos;
IX.      Solicitar a las autoridades competentes la información necesaria para auxiliar al Presidente en la integración del proyecto de informe anual a que se refiere el artículo 93 de la Ley, así como para la actualización de la base de datos señalada en el Capítulo IV de este Título;
X.       Realizar la difusión, por cualquier medio, de las actividades, eventos, informes y acciones que haya realizado la Comisión para la prevención de los delitos en materia de trata de personas;
XI.      Elaborar el proyecto del programa de trabajo anual de la Comisión, y
XII.     Las demás que le instruya el Presidente o le señalen en el Reglamento Interno.
Artículo 41. Los miembros de la Comisión tienen las obligaciones y derechos siguientes:
I.        Asistir a las sesiones de la Comisión;
II.       Proponer los temas a tratar en las sesiones de la Comisión;
III.      Proponer los asuntos que puedan ser turnados a la Subcomisión Consultiva de la Comisión;
IV.      Votar los acuerdos, dictámenes y demás asuntos que conozca la Comisión;
V.       Presentar la documentación correspondiente a los temas a tratar en las sesiones de la Comisión o la que le sea requerida por la misma o por la Secretaría Técnica de la Comisión;
VI.      Dar cumplimiento a los acuerdos tomados por la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias;
VII.     Proporcionar los apoyos requeridos para cumplir el objeto de la Comisión, de conformidad con el ámbito de sus respectivas competencias y las disposiciones jurídicas aplicables;
VIII.    Promover, en el ámbito de sus respectivas competencias, la coordinación e implementación de las acciones que sean necesarias para el cumplimiento de los acuerdos tomados por la Comisión;
IX.      Designar a los servidores públicos que los representarán en la Subcomisión Consultiva de la Comisión o en los grupos de trabajo en temas específicos creados por la Comisión, y
X.       Las demás que la Comisión o el Reglamento Interno determinen.
Artículo 42. La Comisión podrá crear grupos de trabajo en temas específicos, con carácter temporal o permanente, para analizar y opinar sobre asuntos prioritarios en materias de prevención y sanción de los delitos en materia de trata de personas o de Asistencia y Protección a víctimas, ofendidos o testigos.
Los grupos de trabajo en temas específicos se conformarán con los servidores públicos que integran a la Comisión y bajo la coordinación que acuerde esta para cada caso.
Los trabajos y sesiones de los grupos de trabajo en temas específicos se llevarán a cabo en los términos que establezca el Reglamento Interno.
Los estudios, opiniones e informes que elaboren los grupos de trabajo en temas específicos deberán ser aprobados por la Comisión.
Artículo 43. La Comisión podrá solicitar la participación de Invitados Expertos para que coadyuven en la implementación de los programas y acciones de la Comisión, cuando así se requiera o porque han desarrollado actividades en apoyo de la Comisión.
Dicha participación será voluntaria y honorífica y se realizará en las sesiones de la Comisión, de la Subcomisión Consultiva y de los grupos de trabajo en temas específicos, en las que se traten asuntos relacionados con el tema que sea de su particular interés o competencia.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES PARA LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES INTEGRANTES DE LA COMISIÓN
Artículo 44. Conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal integrantes de la Comisión llevarán a cabo las acciones necesarias tendientes a garantizar la prevención, Asistencia y Protección a víctimas, ofendidos o testigos de los delitos previstos en la Ley.
Artículo 45. Para el logro de las obligaciones previstas en el artículo 89 de la Ley, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal diseñarán, implementarán y en su caso, modificarán los planes y programas en materia de trata de personas, con la finalidad de fortalecer la prevención y Asistencia y Protección de víctimas, ofendidos o testigos de los delitos previstos en la Ley.
 
Artículo 46. En cumplimiento de los artículos 90, fracción IV y 113, fracción VIII de la Ley, la Secretaría, a través de la Subsecretaría de Derechos Humanos, apoyará a las organizaciones de la sociedad civil en la creación y operación de Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios.
Para la operación de los Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos Humanos de la Secretaría, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, podrá autorizar la entrega de recursos a las organizaciones de la sociedad civil con cargo al Fondo.
Para contar con la autorización a que se refiere el párrafo anterior, los Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios deberán cumplir, además de lo establecido en el Modelo de Asistencia y Protección a Víctimas, Ofendidos y Testigos, con los requisitos siguientes:
I.        Presentar la documentación con la que se acredite la personalidad jurídica, tratándose de personas morales;
II.       Acreditar el uso o disposición de un inmueble para la prestación de los servicios de Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios, a través de la escritura pública correspondiente o contrato que garantice el uso del mismo;
III.      Contar con los elementos básicos para su operación, entre los cuales se encuentran:
a)    Instalaciones iluminadas y ventiladas;
b)    Áreas especiales para la atención de los niños y las niñas;
c)    Agua potable y luz eléctrica;
d)    Área de comedor y de dormitorios;
e)    Área de aseo, y
f)     Seguridad en el acceso a las instalaciones;
IV.      Contar con personal capacitado para cumplir con la prestación de los servicios;
V.       Contar con mecanismos que permitan la supervisión de sus actividades y de la Asistencia y Protección que se brinda a las víctimas, ofendidos o testigos, los cuales deberán contemplar lo siguiente:
a)    La práctica de visitas periódicas de inspección a los Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios por parte de la Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos Humanos de la Secretaría, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
b)    La atención de las observaciones que emita la Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos Humanos de la Secretaría derivado de las visitas de inspección a que se refiere el inciso anterior, y
c)    La atención de observaciones y quejas por parte de las víctimas, ofendidos y testigos sobre la prestación de los servicios que brindan los Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios, y
VI.      Estar inscritos en el Padrón que se establece en el artículo 50 del presente Reglamento.
Artículo 47. La entrega de los recursos a que se refiere el artículo anterior, se hará mediante convenio celebrado entre la Secretaría y el representante legal del Albergue, Casa de Medio Camino y Refugio.
Artículo 48. Para la entrega de los recursos del Fondo, en los convenios que al efecto se celebren, se deberá establecer que la Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos Humanos de la Secretaría podrá realizar visitas de inspección periódicas a los Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. La negativa del Albergue, Casa de Medio Camino y Refugio para permitir el acceso en cualquier momento al personal de dicha Dirección General será causa para la cancelación y reintegro de manera inmediata de los recursos del Fondo que no hayan sido devengados, sin perjuicio de dar vista al Ministerio Público.
Artículo 49. El Modelo de Asistencia y Protección a Víctimas, Ofendidos y Testigos será emitido por la Secretaría, previa opinión de la Comisión, de conformidad con el artículo 90 de la Ley.
Una vez aprobado el Modelo de Asistencia y Protección a Víctimas, Ofendidos y Testigos, la Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos Humanos de la Secretaría, se encargará de su ejecución y de vigilar su cumplimiento, en materia de Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios.
 
Artículo 50. La Secretaría, a través de la Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 113, fracción XIII de la Ley deberá integrar y actualizar el Padrón de Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios para las víctimas, ofendidos o testigos de los delitos en materia de trata de personas. Dicho Padrón contendrá el nombre o denominación o razón social de la asociación que tiene a su cargo el Albergue, Casa de Medio Camino y Refugio, su dirección, nombre de la persona responsable, población y rango de edad de los residentes, y si corresponde a un Albergue, Casa de Medio Camino y Refugio, público o privado.
Artículo 51. Para proveer la debida Asistencia y Protección a víctimas, ofendidos o testigos en Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios, durante su recuperación, rehabilitación y reinserción, la Secretaría, a través de la Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos Humanos, podrá acudir a las instalaciones de los mismos, para verificar el respeto a los derechos humanos.
Para tales efectos será aplicable, en lo conducente, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 52. La Secretaría, a través de la Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos Humanos, dará seguimiento a las quejas sobre las violaciones a los derechos humanos de las víctimas, ofendidos o testigos, que se encuentren en Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios.
Artículo 53. Si derivado de la visita al Albergue, Casa de Medio Camino y Refugio, o por cualquier otra circunstancia, se desprende que en los mismos se han cometido delitos de cualquier índole o actos que violen los derechos humanos, la Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos Humanos de la Secretaría dará vista al Ministerio Público.
Artículo 54. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá programas de capacitación y prevención en la materia, entre el personal de los diversos medios de transporte de competencia federal, y llevará a cabo la difusión de material relativo a los delitos en materia de trata de personas entre los usuarios de medios de transporte e infraestructura carretera, a fin de fomentar la detección de posibles víctimas de estos delitos, y la cultura de denuncia.
Artículo 55. Los bienes muebles o inmuebles o comercios destinados al hospedaje, alimentación o recreación que se vinculen con los delitos previstos en la Ley, serán asegurados de conformidad con la normativa aplicable y, en su caso, el Ministerio Público Federal realizará las acciones conducentes para iniciar el procedimiento de extinción de dominio, en términos de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 56. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia promoverá, a través de los Sistemas Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia, la Asistencia y Protección a Víctimas de los delitos en materia de trata de personas menores de 18 años, a fin de que sus necesidades especiales sean satisfechas en los Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios, cuando se cuente con estos, solicitando el apoyo de las autoridades federales para la prestación de la Atención Médica Integral y psicológica.
Artículo 57. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que dentro de sus atribuciones realicen acciones de cooperación internacional en materia de trata de personas en coordinación con otros países, mecanismos y organismos regionales e internacionales, lo harán previo aviso a la Secretaría de Relaciones Exteriores y de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley sobre la Celebración de Tratados.
CAPÍTULO III
DE LA SUBCOMISIÓN CONSULTIVA DE LA COMISIÓN
Artículo 58. La Comisión contará con una Subcomisión Consultiva, como instancia colegiada de análisis y opinión de los asuntos competencia de la Comisión.
El funcionamiento y operación de la Subcomisión Consultiva se establecerá en el Reglamento Interno.
Artículo 59. La Subcomisión Consultiva de la Comisión sesionará trimestralmente de forma ordinaria, sin perjuicio de que celebre sesiones extraordinarias, en los términos que señale el Reglamento Interno.
Artículo 60. La Subcomisión Consultiva de la Comisión se integrará en términos del Reglamento Interno.
En la Subcomisión Consultiva podrán participar Invitados Expertos vinculados con la trata de personas, en los términos que establezca el Reglamento Interno.
Artículo 61. La coordinación de la Subcomisión Consultiva de la Comisión estará a cargo del servidor público que designe el Presidente, quien tendrá las mismas funciones de este en el ámbito de competencia de la Subcomisión Consultiva. Esta designación será rotativa cada año entre los miembros de la Comisión, conforme a lo establecido en el Reglamento Interno, para lo cual la Secretaría Técnica de la Comisión deberá dar seguimiento a los trabajos, a fin de que las acciones de la Subcomisión Consultiva no se vean interrumpidas.
 
Artículo 62. La Subcomisión Consultiva de la Comisión tendrá las siguientes funciones:
I.        Conocer los asuntos que le sean turnados por acuerdo de la Comisión, y con base en el análisis de la información existente, emitir su opinión a los miembros de la Comisión sobre los mismos;
II.       Proponer a la Comisión asuntos que puedan incluirse en el orden del día de sus sesiones, así como proyectos y documentos de análisis sobre asuntos relacionados con los delitos previstos en la Ley;
III.      Rendir un informe a la Comisión sobre el avance del Programa Nacional y los Programas Permanentes;
IV.      Presentar a la Comisión los estudios e informes que le requiera, y
V.       Las demás que le confiera la Comisión o el Reglamento Interno.
La Subcomisión Consultiva, con apoyo del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, podrá coadyuvar en las acciones necesarias para llevar a cabo la traducción a lenguas indígenas y sus variantes lingísticas de la legislación y documentos en materia de trata de personas.
Asimismo, la Subcomisión Consultiva, en el caso de la Lengua de Señas Mexicana, coadyuvará con el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para la traducción de documentos en materia de trata de personas dirigidos a ese sector de la población.
CAPÍTULO IV
DE LA BASE DE DATOS
Artículo 63. La Comisión contará con una página web en la cual se implementará una base de datos única que permita registrar y dar seguimiento al Programa Nacional. En dicha base se describirán las actividades realizadas a nivel federal, y en su caso, aquellas ejecutadas en las entidades federativas y municipios, para la prevención de los delitos relacionados con la trata de personas.
La Secretaría Técnica de la Comisión operará y actualizará la base de datos a que se refiere el párrafo anterior a través de una página web de la Secretaría, para dar seguimiento a las acciones, actividades e informes que den las autoridades e instituciones al Programa Nacional y las acciones establecidas en la Ley.
Asimismo, con la información contenida en la base de datos a que se refiere este artículo, la Secretaría Técnica de la Comisión realizará indicadores que permitan evaluar el logro de los objetivos del presente Reglamento.
Artículo 64. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la Procuraduría y la instancia competente de atención a víctimas que participen en los programas a que se refiere la Ley, están obligadas a proporcionar la información solicitada en el plazo establecido por la Secretaría Técnica de la Comisión para el cumplimiento de la Ley.
Asimismo, las autoridades señaladas en el párrafo anterior podrán celebrar convenios de colaboración con los gobiernos de las entidades federativas y municipios para el intercambio de información que permitan generar indicadores que evalúen los programas que deriven de la Ley.
Artículo 65. Para garantizar la confidencialidad de los datos de las víctimas, ofendidos o testigos, así como de las investigaciones y demás medidas adoptadas para su Asistencia y Protección, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal se regirán por las disposiciones aplicables en materia de reserva de la averiguación previa y de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, y de protección de datos personales.
Para la obtención de datos se observará lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
La Secretaría, a través del sistema de información de la Plataforma México, recabará la información relacionada con los delitos en materia de trata de personas, con la finalidad de actualizar dicho sistema.
TÍTULO CUARTO
DEL FONDO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 66. El Fondo se integrará en los términos previstos en el artículo 81 de la Ley.
Artículo 67. El Fondo será administrado por la Secretaría, a través de la Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos Humanos.
Artículo 68. La administración del Fondo se deberá realizar de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, su Reglamento, el presente Reglamento y las Reglas de Operación, y atendiendo a los siguientes criterios:
 
I.        Transparencia, por lo que los actos de asignación, destino, uso, aplicación y administración de los recursos deberá hacer factibles:
a)    La fiscalización por la Auditoría Superior de la Federación y otros órganos fiscalizadores;
b)    El escrutinio sobre las decisiones y actos de la administradora del Fondo;
c)    El acceso a información pública gubernamental, con las excepciones que correspondan a la información confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y
d)    La rendición de cuentas respecto del ejercicio de los recursos que haga la autoridad, en función de compromisos asumidos y resultados generados sobre la situación y bienestar de víctimas u ofendidos;
II.       Oportunidad, por lo que el destino y uso de los recursos deberá:
a)    Favorecer una ágil aplicación de los recursos disponibles en el Fondo en beneficio de las víctimas u ofendidos que tengan derecho a ello, y
b)    Evitar imponer a una víctima u ofendido que acuda a solicitar apoyo con cargo a los recursos del Fondo una afectación adicional a la sufrida con motivo de los delitos en materia de trata de personas perpetrados en su agravio, así como una dilación o carga injustificada que agrave su condición o desmotive u obstaculice el ejercicio de su derecho a acceder a los recursos del Fondo;
III.      Eficiencia, por lo que la administración del Fondo deberá:
a)    Reducir los gastos de administración respecto del Fondo al mínimo indispensable para asegurar su debido manejo, funcionamiento y generación de resultados en favor de víctimas y ofendidos, y
b)    Propiciar una atención y respuesta oportuna, eficaz, pertinente y apegada a derecho a toda víctima u ofendido que acuda al Fondo solicitando acceso a recursos del mismo, y
IV.      Racionalidad, por lo que su destino, ejercicio y aplicación deberá:
a)    Privilegiar el interés y bienestar del conjunto de víctimas y ofendidos;
b)    Constituir un apoyo que repare el daño a víctimas y ofendidos;
c)    Ayudar a superar el estado de afectación de las víctimas u ofendidos provocado por los delitos en materia de trata de personas perpetrado en su agravio y a asumir una sana cotidianidad, y
d)    Incidir cuando ello sea factible, sobre los esquemas de discriminación y marginación que hayan sido causa fundamental de los hechos victimizantes.
Artículo 69. Los recursos del Fondo serán administrados a través de un fideicomiso público. La administración del Fondo deberá permitir la identificación de los distintos conceptos que lo integran, los cuales serán materia del contrato que para tal efecto se lleven a cabo y de las Reglas de Operación que se emitan respecto del mismo.
Artículo 70. Las erogaciones que se efectúen con motivo de la administración de los recursos del Fondo serán cubiertas con cargo al mismo.
Artículo 71. El Fondo contará con un Comité Técnico, el cual estará, en términos del artículo 215, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, integrado por cinco servidores públicos de la Secretaría con nivel mínimo de Director General Adjunto. El funcionamiento y operación del Comité Técnico estará previsto en el contrato de fideicomiso respectivo y en las Reglas de Operación.
La entrega de recursos a una víctima u ofendido se efectuará conforme a lo establecido en el presente Reglamento y las Reglas de Operación.
Artículo 72. Los recursos del Fondo se destinarán a los siguientes rubros en las proporciones que determine anualmente el Comité Técnico a propuesta de la Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos Humanos de la Secretaría:
I.        En términos del artículo 81, último párrafo, de la Ley, por lo que respecta al monto que determine el juzgador en sentencia ejecutoriada para la reparación del daño a las víctimas y ofendidos por los daños ocasionados por cualquiera de los delitos en materia de trata de personas que la Ley establece como del fuero federal y que no se haya podido hacer efectivo al sentenciado, el cual deberá cubrir lo siguiente:
 
a)    Costos de tratamientos médicos, medicinas, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, prótesis o aparatos ortopédicos y órtesis;
b)    Costos de terapias o tratamientos psiquiátrico, psicológico y rehabilitación física, social y ocupacional;
c)    Costos de transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la víctima u ofendido, gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y los que sean necesarios;
d)    Pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales;
e)    Daños materiales y pérdida de ingresos, incluida la indemnización laboral por el tiempo que no pudo laborar en su trabajo perdido;
f)     Los gastos de asistencia y representación jurídica o de peritos, y
g)    Otros que la sentencia establezca;
II.       Financiamiento de la estancia de víctimas, ofendidos o testigos de los delitos del fuero federal previstos en la Ley, en Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios, donde se garantice un alojamiento digno por el tiempo necesario, asistencia material, médica, psiquiátrica, psicológica y social, alimentación y cuidados atendiendo a sus necesidades y a su evolución, y
III.      Llevar a cabo las medidas de protección a que se refiere el artículo 90 de la Ley.
Los Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios que reciban recursos del Fondo deberán presentar ante la Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos Humanos de la Secretaría un informe anual sobre el ejercicio de los recursos públicos recibidos. Dicho informe será remitido a la Comisión, a través de su Secretaría Técnica.
Artículo 73. Los criterios conforme a los cuales se asignarán los recursos del Fondo a víctimas u ofendidos serán como mínimo los siguientes, sin perjuicio de que en las Reglas de Operación se determinen otros:
I.        La necesidad de la víctima u ofendido;
II.       La gravedad del daño sufrido por la víctima u ofendido;
III.      La situación socioeconómica actual de la víctima u ofendido;
IV.      La existencia de mayor Situación de Vulnerabilidad de la víctima u ofendido en razón del tipo de daño sufrido;
V.       La relación que tenga la víctima u ofendido con su agresor;
VI.      El perfil psicológico y anímico de la víctima u ofendido, y
VII.     La posibilidad de cada grupo de víctimas u ofendidos para acceder a medios de ayuda y asistencia sociales o privados.
Estos criterios se evaluarán y acreditarán conforme lo determinen las Reglas de Operación.
Artículo 74. Para los distintos rubros a que se refiere el artículo 72 de este Reglamento, las Reglas de Operación deberán contener tablas que fijen para cada rubro establecido en dicho artículo, las cantidades o porcentajes, mínimos y máximos, dentro de los cuales deberá ubicarse la cantidad que fije el Comité Técnico del Fondo para cada entrega específica de recursos.
Artículo 75. El acceso a los recursos del Fondo quedará sujeto a la disponibilidad de recursos en el mismo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 76. La víctima u ofendido que pretenda acceder a los recursos del Fondo deberá cumplir con los requisitos y condiciones que establezcan las Reglas de Operación, las cuales serán determinadas por el Comité Técnico del Fondo a propuesta de la Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos Humanos de la Secretaría.
Artículo 77. Para acceder a los recursos del Fondo en el caso de reparación del daño en términos de los artículos 52 y 81 de la Ley, será necesario que la víctima u ofendido exhiba sentencia ejecutoriada del juzgador que condene al victimario por la comisión de los delitos en materia de trata de personas y a la reparación del daño.
Para efectos del párrafo anterior, el Comité Técnico del Fondo, por conducto de su Secretario Técnico podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional:
I.        El monto total de la reparación del daño al que condena la sentencia ejecutoriada, y
II.       El monto total que haya sido ya cubierto y entregado a la víctima u ofendido.
 
Artículo 78. Para acceder a los recursos del Fondo en el caso de las medidas contempladas en el artículo 90, fracciones I, II, III, y VIII, de la Ley, será necesario que la autoridad que brinde la Asistencia y Protección a la víctima, ofendido o testigo lo solicite directamente al Comité Técnico del Fondo, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en las Reglas de Operación.
Artículo 79. El cambio de identidad y de residencia a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 82 y el segundo párrafo de la fracción III del artículo 90 de la Ley, se llevará a cabo con cargo a los recursos del programa establecido en el artículo 83 de la Ley.
TÍTULO QUINTO
DE LA COORDINACIÓN ENTRE AUTORIDADES DE LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO
CAPÍTULO I
DEL GOBIERNO FEDERAL
Artículo 80. La Secretaría fijará los lineamientos generales establecidos en la fracción VII del artículo 113 de la Ley, a fin de establecer los indicadores que permitan evaluar las acciones y programas implementados por el Gobierno Federal, las entidades federativas, municipios y la sociedad.
Artículo 81. El Programa Nacional, además de contemplar los rubros establecidos en el artículo 92 de la Ley, deberá incluir los requisitos mínimos que deberán contener los programas y planes para el combate de los delitos en materia de trata de personas que elaboren las autoridades federales, los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como las organizaciones de la sociedad civil cuyas actividades cuenten con apoyos oficiales.
Artículo 82. La Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos Humanos de la Secretaría llevará el registro nacional de las dependencias, instituciones y organizaciones de la sociedad civil a que se refiere la fracción XIII del artículo 113 de la Ley, para lo cual se coordinará con la Comisión de Fomento de las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, conforme al Capítulo Cuarto de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
CAPÍTULO II
DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN
Artículo 83. Conforme al artículo 113, fracción IV, de la Ley, corresponde a la Procuraduría, con la participación de la Comisión y la Secretaría, coordinar el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y profesionalización de los servidores públicos que participen en los procesos de prevención, investigación, atención y sanción de los delitos previstos en la Ley.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales diseñará en coordinación con la Secretaría, la Comisión, la instancia competente de atención a víctimas y, en su caso, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, programas de capacitación, formación y actualización para la prevención, atención y sanción de los delitos en materia de trata de personas, dirigidos como mínimo a los elementos de la Policía Federal, Policía Federal Ministerial, al personal pericial y a los agentes del Ministerio Público de la Federación.
Dicha capacitación deberá incluir cursos de sensibilización respecto del trato adecuado para las víctimas u ofendidos que presenten algún tipo de discapacidad.
Artículo 84. La Comisión, en coordinación con la Secretaría y la Procuraduría, expedirá los protocolos únicos para el uso de procedimientos y recursos para el rescate, asistencia y protección de las víctimas y posibles víctimas de los delitos previstos en la Ley, mismos que serán distribuidos por la Secretaría Técnica de la Comisión a sus integrantes.
CAPÍTULO III
DE LA ELABORACIÓN, IMPLEMENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL
Artículo 85. Los Programas Permanentes se realizarán y desarrollarán en congruencia con el Programa Nacional.
Artículo 86. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la Procuraduría serán responsables de implementar el Programa Nacional, en el marco de sus atribuciones, así como de proporcionar los recursos necesarios para llevarlo a cabo.
 
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos realizará las modificaciones a su Reglamento Interno en un plazo de noventa días hábiles siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
TERCERO.- Conforme al artículo 89 de la Ley, las autoridades mencionadas en dicho artículo contarán con un plazo de ciento veinte días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, para dar cumplimiento al mismo e informarán a la Secretaría Técnica de la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos sobre la implementación de los programas y actividades encomendadas.
La Secretaría Técnica de la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en un plazo de noventa días hábiles implementará la página web a que se refiere el artículo 63 del presente Reglamento.
CUARTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Reglamento se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para tal fin a las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal que correspondan, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal de que se trate.
QUINTO.- Los programas de capacitación, formación y actualización a que se refieren los artículos 89, fracción XV, de la Ley y 83 de este Reglamento deberán diseñarse dentro del plazo de ciento veinte días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
SEXTO.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que por su ámbito de competencia proporcionen atención directa a las víctimas, ofendidos o testigos de los delitos en materia de trata de personas contarán con un plazo de ciento veinte días hábiles siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, para diseñar, implementar y, en su caso, modificar planes y programas en materia de trata de personas.
SÉPTIMO.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y la Procuraduría, celebrarán convenios de colaboración con las instancias correspondientes, a efecto de coadyuvar en la interpretación de las campañas de comunicación social en lenguas indígenas, así como en el Lenguaje de Señas Mexicana, de manera progresiva en tanto se establecen los mecanismos institucionales para ello.
OCTAVO.- La Procuraduría contará con un plazo no mayor a noventa días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento para revisar y, en su caso, adecuar el Programa de Protección a Víctimas y Testigos, a fin de dar cumplimiento al artículo 83 de la Ley.
NOVENO.- Se abroga el Reglamento de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de febrero de 2009 y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
DÉCIMO.- La Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, en coordinación con la instancia competente de atención a víctimas y la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas de la Procuraduría General de la República, contarán con un término de noventa días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, para elaborar el Modelo de Asistencia y Protección a Víctimas, Ofendidos y Testigos.
DÉCIMO PRIMERO.- Los protocolos únicos para el uso de procedimientos y recursos para el rescate, asistencia y protección de las víctimas y posibles víctimas de los delitos previstos en la Ley, a que se refiere el artículo 84 del presente Reglamento, deberán ser expedidos por la Comisión, en coordinación con la Secretaría de Gobernación y la Procuraduría General de la República, en un término de noventa días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- La Secretaria de Desarrollo Social, María del Rosario Robles Berlanga.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.- La Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.- La Secretaria del Turismo, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.
 
 

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