RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2014 y su anexo 19 (Continúa en la Quinta Sección) RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2014 y su anexo 19 (Continúa en la Quinta Sección)
(Viene de la Tercera Sección)
En dicha comunicación, la fiduciaria deberá proporcionar, cuando menos, la siguiente información:
a) Los datos a que se refiere la regla II.3.3.4., respecto de la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes, conforme a las especificaciones técnicas para la presentación de las declaraciones informativas de depósitos en efectivo publicadas en la página de Internet del SAT.
b) La proporción del provecho del fideicomiso que corresponda a cada fideicomisario o fideicomitente, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso.
III. La institución del sistema financiero en la que la fiduciaria abrió cuentas, deberá comunicar a ésta si ejercerá la opción a que se refiere esta regla y, en su caso, a partir de qué fecha lo hará.
Cuando la institución del sistema financiero ejerza la opción a que se refiere esta regla, en lugar de cumplir con la obligación de informar sobre la realización de depósitos en efectivo, así como la adquisición en efectivo de cheques de caja utilizando los datos de la fiduciaria, deberá hacerlo empleando los de los fideicomisarios o fideicomitentes, contenidos en la comunicación referida en la fracción II de esta regla.
En cualquier caso, las instituciones del sistema financiero registrarán las cuentas abiertas por fiduciarias, utilizando los siguientes datos:
a) La denominación social de la fiduciaria precedida o seguida de algún elemento que identifique el contrato de fideicomiso en el que actúa con tal carácter.
b) En su caso, la clave en el RFC de dicho fideicomiso.
LISR 55, RMF II.3.3.4.
Cuentas abiertas a nombre de un comisionista
I.3.5.16. Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas de depósito a la vista de comisionistas o de administradores de comisionistas que actúen a nombre y por cuenta de instituciones de crédito, se entenderán efectuados a la institución comitente con la que éstos hayan celebrado el contrato de comisión mercantil respectivo, hasta por el monto equivalente a los depósitos en efectivo que dicha institución reciba para abono en cuentas de sus clientes, a través de los citados comisionistas o administradores de comisionistas.
LISR 55
Depósitos en efectivo destinados a terceros
I.3.5.17. Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, los depósitos en efectivo realizados en cuentas de personas físicas y morales, derivado de pagos destinados a terceros, se podrán considerar efectuados a éstos últimos como destinatarios finales, siempre que la institución del sistema financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo, esté en posibilidad de identificar la persona a favor de quien se realizan los depósitos y se cumplan los siguientes requisitos:
I. Existencia de un contrato de comisión mercantil entre las personas físicas o morales y el destinatario final del pago.
II. En el contrato de comisión mercantil se debe especificar que el comisionista actúa a nombre y por cuenta del comitente.
III. Los comisionistas deberán manifestar a la institución del sistema financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo, mediante escrito bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos establecidos en las fracciones anteriores.
Los comisionistas y los comitentes deberán mantener a disposición del SAT la documentación que ampare el cumplimiento de las fracciones I a III de la presente regla.
Las instituciones del sistema financiero deberán mantener a disposición del SAT la documentación que ampare el cumplimiento de la fracción III.
LISR 55
Información de pagos en efectivo entre instituciones del sistema financiero
I.3.5.18. Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, cuando se realicen pagos a tarjetas de crédito a través de instituciones del sistema financiero distintas de la que emitió la tarjeta de que se trate, la institución que reciba el pago por cuenta de la institución en la que se encuentra abierta la cuenta destino del depósito, deberá informar a la institución de destino del depósito de los pagos recibidos en efectivo, así como los datos que permitan su identificación.
LISR 55
Capítulo I.3.6. Del Régimen opcional para grupos de sociedades
Registros de dividendos o utilidades percibidos o distribuidos de sociedades integradoras e integradas
I.3.6.1. Para los efectos del artículo 70, fracción I, inciso b) de la Ley del ISR, las sociedades integradoras e integradas deberán llevar los registros correspondientes a:
I. Los dividendos o utilidades percibidos. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades percibidos de sociedades del grupo y de terceros ajenos al grupo, identificando en ambos casos si los dividendos provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta, o si se trata de aquellos por los que se pagó el impuesto en los términos del artículo 10, primer párrafo de la misma Ley.
II. De dividendos o utilidades pagados de cuenta de utilidad fiscal neta. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades pagados que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, identificando si dichos dividendos se pagaron a sociedades del grupo al que pertenezca la sociedad integradora o integrada, o a terceros ajenos al grupo.
III. De dividendos o utilidades distribuidos por los que se pagó el impuesto en los términos del artículo 10, primer párrafo de la Ley del ISR.
Las sociedades integradoras e integradas constituirán el saldo inicial de los registros a que se refiere esta regla a partir del ejercicio en que comiencen a tributar en el Régimen Opcional para Grupos de Sociedades en los términos que la Ley del ISR señala.
LISR 10, 70
Definición de actividad exclusiva de autotransporte de carga y de pasajeros
I.3.6.2. Para los efectos del artículo 73 de la Ley del ISR, se considera que los contribuyentes se dedican exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, cuando sus ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de los ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
LISR 73
Capítulo I.3.7. Del Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
Ingresos de personas físicas del sector primario obtenidos por la actividad realizada a través de personas morales
I.3.7.1. Para los efectos del artículo 75 de la Ley del ISR, cuando los integrantes cumplan con sus obligaciones fiscales a través de una persona moral dedicada exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, únicamente considerarán los ingresos que se obtengan por la actividad realizada a través de la persona moral de la cual sean integrantes.
LISR 75
Capítulo I.3.8. De las obligaciones de las personas morales
Información y constancias sobre dividendos o utilidades distribuidas respecto de acciones colocadas entre el gran público inversionista y retenciones del impuesto sobre los mismos
I.3.8.1. Para los efectos de los artículo 56, 140, segundo párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR y 93, tercer y cuarto párrafos de su Reglamento, tratándose de personas morales que distribuyan dividendos o utilidades respecto de acciones colocadas entre el gran público inversionista, la retención a que se refieren los artículos citados deberá ser realizada por las casas de bolsa, las instituciones de crédito, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de inversión, las instituciones para el depósito de valores que tengan en custodia y administración las acciones mencionadas, o cualquier otro intermediario del
mercado de valores.
Cuando los dividendos o las utilidades se distribuyan a fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá efectuar la retención referida.
Los intermediarios financieros mencionados en el primer párrafo de esta regla, podrán expedir un estado de cuenta anual para los efectos del artículo 76, fracción XI, inciso b) de la Ley del ISR, siempre que dicho estado de cuenta cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF que resulten aplicables y contenga la información señalada en dicho inciso respecto de las personas morales que distribuyeron dividendos o utilidades, salvo la cuenta fiscal de cuyo saldo provino el dividendo o la utilidad distribuida. En este caso, los estados de cuenta mensuales expedidos durante el mismo año al mismo contribuyente, dejarán de tener el carácter de constancia en los términos del artículo 93, cuarto párrafo del Reglamento de la Ley del ISR.
Dichos estados de cuenta deberán contener el nombre de quien percibió los dividendos o utilidades. Cuando un intermediario desconozca quién los obtuvo o su designación sea equívoca o alternativa, entenderá que los dividendos o utilidades fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no se separen los dividendos o utilidades percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR.
LISR 56, 76, 140, 164, CFF 29, 29-A, RLISR 93, 120
Opción para el operador que administre cuentas globales de operaciones financieras derivadas para asumir la obligación de retener el ISR
I.3.8.2. Para los efectos de los artículos 146 y 163 de la Ley del ISR, el operador que administre cuentas globales podrá asumir la obligación de retener el ISR que, en su caso, corresponda a los intereses o las ganancias que provengan de las operaciones financieras derivadas de deuda o de capital que se realicen a través de dichas cuentas, siempre que el operador presente escrito libre ante la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la AGGC mediante el cual manifieste que asume dicha obligación solidaria en términos del artículo 26, fracción VIII del CFF.
El operador que administre las cuentas globales deberá expedir la constancia de la retención efectuada al contribuyente, debiendo proporcionar a este último dicha constancia y enterará el impuesto retenido a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado la retención.
CFF 26, LISR 146, 163
Opción para no obtener y conservar documentación comprobatoria en materia de precios de transferencia
I.3.8.3. Para los efectos del artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México y realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13'000,000.00, así como aquéllas cuyos ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3'000,000.00, podrán dejar de obtener y conservar la documentación comprobatoria con la que demuestren lo siguiente:
I. Que el monto de sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas se efectuaron considerando para esas operaciones los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
II. Que para los efectos de la fracción anterior, se aplicaron los métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden previsto en dicho artículo.
LISR 76, 180
Capítulo I.3.9. Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos
Opción para las Administradoras de Fondos para el Retiro de no determinar la ganancia acumulable
I.3.9.1. Las Administradoras de Fondos para el Retiro podrán no determinar la ganancia acumulable derivada de la liquidación de acciones que realicen con motivo de la transferencia de activos financieros entre sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, administradas por dichas instituciones, siempre que la citada transferencia se efectúe de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y con las disposiciones de carácter general que para tales efectos emita la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Para estos efectos, en el caso de que se origine una pérdida por la liquidación de acciones antes referida, esta pérdida no será deducible.
Para los efectos de esta regla el costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas por el traspaso de activos financieros de una sociedad de inversión especializada en fondos para el retiro a otra, será el monto equivalente al costo comprobado de adquisición que tenían las acciones liquidadas con motivo del citado traspaso, al momento de dicha operación.
El costo comprobado de adquisición por acción de las acciones adquiridas por la transferencia de activos financieros de una sociedad de inversión especializada en fondos para el retiro a otra, será el que resulte de dividir el costo comprobado de adquisición correspondiente al total de las acciones liquidadas con motivo de la transferencia de los activos financieros a que se refiere el párrafo anterior, entre el número total de acciones adquiridas por la sociedad de inversión especializada en fondos para el retiro a la que se transfieran dichos activos financieros.
Autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos para recibir donativos deducibles
I.3.9.2. El SAT autorizará a recibir donativos deducibles a las organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en los artículos 27, fracción I, excepto el inciso a) y 151, fracción III, salvo el inciso a) de la Ley del ISR, mediante constancia de autorización. Asimismo, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, excepto los programas de escuela empresa, se darán a conocer a través del Anexo 14 publicado en el DOF y en la página de Internet del SAT. El Anexo referido contendrá los siguientes datos:
I. Rubro autorizado.
II. Denominación o razón social.
III. Clave en el RFC.
La información que contendrá dicho Anexo será la que las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, manifiesten ante el RFC y la AGJ.
Las organizaciones civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles así como de expedir sus comprobantes fiscales, en los términos de las disposiciones fiscales.
Para obtener la constancia de autorización para recibir donativos deducibles del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos, deberán estar a lo dispuesto en la ficha de trámite 15/ISR denominada "Solicitud de autorización para recibir donativos deducibles" contenida en el Anexo 1-A.
En términos del artículo 36-Bis del CFF, la autorización para recibir donativos deducibles es de vigencia anual, por lo que, a efecto de que dicha autorización mantenga su vigencia para el ejercicio fiscal siguiente deberá presentar el aviso anual que señala la ficha de trámite 17/ISR denominada "Aviso anual de las donatarias autorizadas, donde declaran, "bajo protesta de decir verdad", seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con ese carácter" contenida en el Anexo 1-A.
Para efectos del párrafo anterior, el aviso se tendrá por presentado siempre y cuando las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles hayan cumplido con las siguientes obligaciones correspondientes al ejercicio inmediato anterior del que se trate:
a) La prevista en la regla I.3.9.10., y la ficha de trámite 20/ISR denominada "Información para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos" contenida en el Anexo 1-A.
b) Haber presentado el dictamen fiscal simplificado correspondiente al ejercicio fiscal de 2012, al que se refiere el artículo 32-A, fracción II del CFF del citado ejercicio.
c) La declaración informativa establecida en el artículo 86, tercer párrafo de la Ley del ISR.
Cuando las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, durante la vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles, presenten alguna promoción relacionada con dicha autorización, el SAT podrá validar que toda la documentación cumpla con los requisitos de las disposiciones fiscales vigentes y, en su caso, requerir el cumplimiento de dichos requisitos.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, el SAT requerirá a la entidad promovente a fin de que en un plazo de veinte días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, el SAT procederá en los términos del artículo 82, cuarto párrafo de la Ley del ISR.
Dicho plazo se podrá prorrogar por un periodo igual si la organización civil o fideicomiso lo solicita mediante escrito libre con anterioridad a la fecha en que venza el plazo dentro del cual debió cumplir el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior.
Las organizaciones civiles y fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles, deberán informar sobre los siguientes cambios o situaciones: el cambio de domicilio fiscal, de denominación o razón social, clave en el RFC, fusión, extinción, liquidación o disolución, modificación en sus estatutos o de cualquier otro requisito que se hubiere considerado para otorgar la autorización respectiva, de representante legal, actualización de teléfono con clave lada, de domicilio de los establecimientos, de correo electrónico, así como la actualización del documento vigente que acredite sus actividades, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se dio el hecho. Todo lo anterior se llevará a cabo conforme a lo señalado en la ficha de trámite 16/ISR denominada "Avisos para actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles" contenida en el Anexo 1-A.
LISR 27, 82, 86, 151, RLISR 31, 114, CFF 32-A, 36-Bis, RMF 2014 I.2.19.1., I.3.9.4., I.3.9.7., I.3.9.10., DECRETO 01/10/07 Tercero, Quinto
Deducción de donativos otorgados a las Comisiones de Derechos Humanos y requisitos de sus comprobantes fiscales
I.3.9.3. Para los efectos de los artículos 27, fracción I, inciso a) y 151, fracción III, inciso a) de la Ley del ISR, se consideran como deducibles los donativos no onerosos ni remunerativos que se otorguen a las Comisiones de Derechos Humanos que tengan el carácter de organismos públicos autónomos y que tributen conforme al Título III del citado ordenamiento.
CFF 29, LISR 27, 151, RCFF 46
Publicación del directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles
I.3.9.4. Para los efectos de los artículos 27, fracción I y 151, fracción III de la Ley del ISR, así como 69, quinto párrafo del CFF, el SAT proporcionará un directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en el que se contenga, además de los datos que señala la regla I.3.9.2., fracciones I a III, exclusivamente la siguiente información:
I. La Entidad Federativa en la que se encuentren.
II. La ALJ que les corresponda.
III. Domicilio fiscal.
IV. Número y fecha del oficio de la constancia de autorización.
V. Síntesis de la actividad autorizada.
VI. Nombre del representante legal.
VII. Número(s) telefónico(s).
VIII. Dirección o correo electrónico.
IX. Domicilio(s) y número(s) telefónico(s) de su(s) establecimiento(s).
X. Documento mediante el cual acredita la actividad autorizada.
El directorio a que se refiere esta regla es el que el SAT da a conocer en su página de Internet, y la información que en el mismo aparece es la que las organizaciones civiles y fideicomisos, tienen manifestada ante el RFC y ante la AGJ.
CFF 69, LISR 27, 151, RMF 2014 I.3.9.2.
Vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles
I.3.9.5. Para efectos de lo dispuesto por los artículos 36-Bis del CFF, 31 y 111 del Reglamento de la Ley del ISR, la autorización para recibir donativos deducibles es vigente únicamente por el ejercicio fiscal por el que se otorgue.
Al concluir el ejercicio, la autorización obtendrá nueva vigencia por el siguiente ejercicio fiscal, siempre que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados realicen el procedimiento señalado en la regla I.3.9.2., quinto y sexto párrafos, sin que sea necesario que el SAT emita un nuevo oficio constancia de autorización o de rechazo de la misma.
El SAT dará a conocer a través del Anexo 14 publicado en el DOF, las organizaciones civiles y fideicomisos que hayan perdido la vigencia de la autorización, derivado del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el procedimiento señalado en el párrafo anterior.
Los donativos realizados con anterioridad a la publicación de la pérdida de vigencia, serán deducibles para sus donantes, siempre que las organizaciones civiles y fideicomisos que recibieron dichos donativos, recuperen la autorización en el mismo ejercicio fiscal en el que perdieron la vigencia.
El ejercicio fiscal a partir del cual se autoriza a las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, se especifica en el oficio constancia de autorización.
CFF 36-BIS, RLISR 31, 111, RMF 2014 I.3.9.2.
Conceptos relacionados con las actividades asistenciales de las donatarias
I.3.9.6. Para los efectos del artículo 79, fracción VI, incisos b), c), f), g), h) e i) de la Ley del ISR, se entiende por:
I. Asistencia o rehabilitación médica, entre otros, la psicoterapia, la terapia familiar, el tratamiento o la rehabilitación de personas discapacitadas y la provisión de medicamentos, prótesis, órtesis e insumos sanitarios.
II. Asistencia jurídica, entre otras, la representación ante autoridades administrativas o jurisdiccionales, excepto las electorales siempre que tenga como beneficiarios a cualquiera de los señalados en el artículo 79, fracción VI de la Ley del ISR.
III. Orientación social, entre otras, la atención o la prevención de la violencia intrafamiliar para la eliminación de la explotación económica de los niños o del trabajo infantil peligroso.
IV. Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, entre otras la capacitación, difusión, orientación y asistencia jurídica en materia de garantías individuales, promover la no discriminación o exclusión social, crear condiciones para la conservación y desarrollo de la cultura, preservar y defender los derechos a los servicios de salud, educación, cultura, vivienda y alimentación, de conformidad con lo estipulado en la Ley de la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas.
V. Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad, aquellas que comprenden las siguientes actividades:
a) La promoción y protección de las personas con discapacidad a fin de asegurar el pleno ejercicio de sus derechos humanos fundamentales asegurando su plena inclusión.
b) Llevar a cabo actividades que permitan mejorar su desarrollo integral así como su protección física, mental y social.
c) Ofrecer ayudas técnicas entendidas como los dispositivos tecnológicos y materiales que permitan habilitar, rehabilitar o compensar sus limitaciones.
d) Ofrecer educación especial o inclusiva.
e) Promover la integración social a través del establecimiento de medidas contra la discriminación.
f) Difundir el conocimiento en materia de discapacidad para sensibilizar a la población.
g) Accesibilidad en espacios públicos.
VI. Fomento de acciones para mejorar la Economía Popular, aquellas actividades que comprenden la capacitación en el desarrollo de oficios, artes, habilidades y conocimientos, encaminados al logro de autogestión, autoempleo, autoempresa y autonomía de los requerimientos básicos de subsistencia, siempre que no implique el otorgar a los beneficiarios de dichas actividades apoyos económicos, préstamos o beneficios sobre el remanente distribuible de la organización civil o fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles que proporciona este servicio.
Asimismo, para los efectos del artículo 79, fracción XXV, incisos b) y h) de la Ley del ISR, se entiende por:
I. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos, la capacitación, difusión, orientación y asistencia jurídica en materia de garantías individuales, incluyendo la equidad de género o de las prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones legales que de ella emanen, siempre que no impliquen o conlleven acciones de índole político, religioso, o destinadas a influir en la legislación y dichas acciones no estén vinculadas con:
a) Actos o resoluciones de organismos y autoridades electorales.
b) Resoluciones de carácter jurisdiccional.
c) Conflictos de carácter laboral.
d) La interpretación de las disposiciones constitucionales o legales.
e) Actos u omisiones entre particulares.
Podrán ser beneficiarios de las actividades señaladas en el artículo 79, fracción VI de la Ley del ISR los refugiados o migrantes, siempre que pertenezcan a sectores y regiones de escasos recursos, comunidades indígenas o grupos vulnerables por edad, sexo o discapacidad.
II. Servicios de apoyo, a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento en términos de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, las actividades de asesoría, apoyo y promoción de la autogestión y profesionalización de las organizaciones inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, a que se refiere la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil siempre que no impliquen el otorgamiento de apoyos económicos, préstamos o beneficios sobre el remanente distribuible de la organización civil o fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles que proporciona este servicio.
LISR 79
Supuestos y requisitos para recibir donativos deducibles
I.3.9.7. En relación con los diversos supuestos y requisitos previstos en la Ley del ISR y su Reglamento, para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:
I. Por objeto social o fin autorizados se entiende exclusivamente la actividad que la autoridad fiscal constató que se ubica en los supuestos contemplados en las disposiciones fiscales como autorizables y que mediante la resolución correspondiente se informó a la persona moral o fideicomiso que por haber sido acreditada será publicada.
II. Las organizaciones civiles y fideicomisos podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a otras actividades adicionales contenidas en su acta constitutiva o estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se ubiquen en los supuestos de los artículos 79, fracciones VI, X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV, 82, penúltimo párrafo, 83 y 84 de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, para lo cual deberán estar a lo señalado en la ficha de trámite 19/ISR denominada "Solicitud de autorización para aplicar los donativos deducibles recibidos en actividades adicionales" contenida en el Anexo 1-A, sin que sea necesario una nueva publicación en el DOF o se dé a conocer ello en la página de Internet del SAT.
III. Las instituciones o asociaciones de asistencia o de beneficencia privadas autorizadas por las leyes de la materia cuyo objeto social sea la realización de alguna de las actividades señaladas en los artículos 79, fracciones X, XI, XII, XIX y XX, 82, 83 y 84 de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, podrán ser autorizadas para recibir donativos deducibles de esta contribución siempre que cumplan con los requisitos adicionales previstos para estas categorías.
IV. Para los efectos del artículo 79, fracción XIX, primer supuesto de la Ley del ISR, las áreas geográficas definidas a que se refiere dicho precepto son las incluidas en el Anexo 13.
V. En relación con los artículos 18-A, fracción V del CFF y 111, fracción ll y último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, respecto de la documentación para acreditar que se encuentra en los supuestos para obtener autorización para recibir donativos deducibles, se considerará lo siguiente:
a) La autoridad fiscal por única ocasión podrá exceptuar hasta por seis meses contados a partir de la fecha en la que surta efectos la notificación del oficio de autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos de presentar dicha documentación, cuando éstos vayan a realizar las actividades a que se refieren los artículos 79, fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV de la Ley del ISR y 114 de su Reglamento y se ubiquen en algunos de los siguientes supuestos:
1. Cuando la solicitante tenga menos de seis meses de constituida, computados a partir de la autorización de la escritura o de la firma del contrato de fideicomiso respectivo.
2. Cuando teniendo más de seis meses de constituidas las organizaciones civiles o de firmado el contrato de fideicomiso correspondiente, no hayan operado o de hecho no hubieren desarrollado alguna de las actividades por las cuales solicitan la autorización.
La organización civil o fideicomiso solicitante deberá explicar, en su escrito de solicitud los motivos por los que no ha podido obtener el acreditamiento.
En todo caso, la autorización se condicionará y por lo tanto no se incluirá en el Anexo 14 ni en la página de Internet del SAT, hasta que se presente la documentación de que se trate, ya que en caso contrario, quedará sin efectos. Los donativos que se hubieren otorgado al amparo de la autorización condicionada, que quede sin efectos por falta de presentación del acreditamiento idóneo en el plazo
establecido para ello, no serán deducibles.
b) El documento que sirva para acreditar las actividades por las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos solicitan la autorización para recibir donativos deducibles deberá ser expedido por la autoridad federal, estatal o municipal que conforme a sus atribuciones y competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades, en el que se indicará expresamente que le consta que desarrollan las actividades por las cuales solicitaron] la autorización.
VI. Se considera que no contraviene lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley del ISR, el que una donataria autorizada para recibir donativos deducibles de dicha contribución modifique las cláusulas de patrimonio y liquidación a que se refiere dicho precepto, para ajustarse a lo previsto por la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, siempre que continúe la manifestación en el sentido de que el patrimonio se destinará exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna entidad autorizada para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos; y que al momento de su liquidación y con motivo de la misma destinará la totalidad de su patrimonio a organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles. Todo lo anterior con carácter de irrevocable en términos del artículo 82 de la Ley del ISR.
CFF 18-A, 19, LISR 79, 82, 83, 84, RCFF 10, RLISR 31, 110, 111, 114
Requisitos que deben cumplir las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles para reinvertir títulos valor colocados entre el gran público inversionista
I.3.9.8. Para los efectos del artículo 82, fracción IV de la Ley del ISR, se considera que las personas morales con fines no lucrativos también destinan sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, cuando adquieran acciones u otros títulos de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o realicen operaciones financieras derivadas referidas a dichas acciones o títulos, en los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracciones I y II del CFF y siempre que:
I. Destinen los rendimientos que obtengan por las inversiones a que se refiere la presente regla, así como las utilidades o ganancias obtenidas por la enajenación de los títulos e instrumentos financieros de que se trate, exclusivamente a los fines propios de su objeto social en los términos de las disposiciones fiscales.
II. Las acciones, los títulos de crédito, las operaciones financieras derivadas o sus subyacentes, no hayan sido emitidos por personas consideradas partes relacionadas en los términos del artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR, tanto residentes en México como en el extranjero. Para estos efectos, se considera que la adquisición de acciones u otros títulos de crédito no se realizan entre partes relacionadas cuando se adquieran títulos de un portafolio de inversión, cuyo objeto sea replicar el rendimiento referido a un indicador, diseñado, definido y publicado por bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores y siempre que dichos títulos se encuentren colocados entre el gran público inversionista.
LISR 82, 179, CFF 16-C
Pago de ISR por distribución de remanente distribuible
I.3.9.9. Para los efectos del artículo 82 fracción IV y tercer párrafo de la Ley del ISR, se considera que las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la citada Ley, no otorgan beneficios sobre el remanente distribuible que se determine de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Que paguen el ISR, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 79, último párrafo de la Ley del ISR, a más tardar el día 17 del segundo mes siguiente a aquél en el que ocurra cualquiera de los supuestos establecidos en el penúltimo párrafo del citado artículo 79.
II. Que el remanente distribuible no derive de préstamos realizados a socios o integrantes de la donataria autorizada de que se trate, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes.
LISR 79, 82
Información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos
I.3.9.10. Para los efectos del artículo 82, fracción VI de la Ley del ISR, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberán poner a disposición del público en general la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, a través del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición en la página de Internet del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 20/ISR denominada "Información para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos" contenida en el Anexo 1-A.
LISR 82, RLISR 31
Concepto de partes relacionadas para donatarias autorizadas y medio para presentar información
I.3.9.11. Para los efectos del artículo 82, fracción VIII de la Ley del ISR, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la misma Ley deberán informar al SAT respecto de las operaciones que celebren con partes relacionadas o donantes, así como los servicios que les contraten o de los bienes que les adquieran, correspondientes en el mismo ejercicio, en términos de la ficha de trámite 21/ISR denominada "Información relativa a operaciones realizadas con partes relacionadas o donantes" contenida en el Anexo 1-A.
I. Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, el capital o el control de la otra, o cuando una persona o un grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a esta fracción se consideren partes relacionadas de dicho integrante.
II. Se considera donante a aquél que transmite de manera gratuita bienes a una organización civil o a un fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles del ISR en los mismos términos y requisitos que señala la Ley del ISR.
LISR 82
Publicación de las organizaciones civiles y fideicomisos cuya autorización para recibir donativos deducibles haya sido revocada, no renovada o haya perdido vigencia
I.3.9.12. En los términos del artículo 82 de la Ley del ISR, el SAT podrá revocar o no renovar las autorizaciones para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, a las organizaciones civiles o fideicomisos que incumplan los requisitos o las obligaciones que en su carácter de donatarias autorizadas deban cumplir conforme a las disposiciones fiscales, mediante resolución notificada personalmente. Asimismo, en su caso, dará a conocer en su página de Internet la relación de las entidades cuya autorización para recibir donativos deducibles haya sido revocada o no renovada, con los siguientes datos:
I. La clave en el RFC de la organización civil o fideicomiso.
II. La denominación o razón social de las organizaciones civiles o fideicomisos.
III. La fecha en la que surtió efectos la resolución correspondiente.
IV. Síntesis de la causa de revocación o no renovación.
El SAT, tomando en consideración el incumplimiento de requisitos u obligaciones, podrá emitir nueva autorización si la organización civil o fideicomiso acredita cumplir nuevamente con los supuestos y requisitos establecidos para tal efecto, siempre que exhiba la opinión a que se refiere el último párrafo de esta regla.
En términos del artículo 36-Bis del CFF, el SAT anualmente dará a conocer en el Anexo 14 y en su página de Internet, la relación de las organizaciones civiles y fideicomisos cuya autorización para recibir donativos deducibles no haya mantenido vigencia por la falta de presentación del aviso a que se refiere la ficha de trámite 17/ISR denominada "Aviso anual de las donatarias autorizadas donde declaran, "bajo protesta de decir verdad", seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con ese carácter" contenida en el Anexo 1-A, o el mismo se hubiera tenido por no presentado en términos del sexto párrafo de la regla I.3.9.2.
En caso de que la autorización no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso en el que declaren bajo protesta de decir verdad que siguen cumpliendo con los requisitos y obligaciones
fiscales para recibir donativos deducibles, no haya sido renovada o haya sido revocada por incumplimiento de requisitos u obligaciones fiscales, la organización podrá presentar solicitud de nueva autorización en los términos señalados en la ficha de trámite 18/ISR denominada "Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles" contenida en el Anexo 1-A, adjuntando a su promoción la opinión favorable respecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales a la que se refiere la regla II.2.1.11. Ello, una vez que surta efectos la revocación, no renovación o la pérdida de vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles.
CFF 36-Bis, LISR 82, RMF 2014 I.2.19.1., I.3.9.2., II.2.1.11.
Autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero
I.3.9.13. Para los efectos del Artículo 22, párrafo 2, inciso a) del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México que se ubiquen en los supuestos del artículo 79, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX de la Ley del ISR podrán también solicitar ante la AGJ, autorización para recibir donativos deducibles en los términos del referido Convenio. Lo anterior no aplica en caso de la autorización condicionada a que se refiere la regla I.3.9.7., fracción V, inciso a).
LISR 79, RMF 2014 I.3.9.7.
Supuestos y requisitos de la autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero
I.3.9.14. Las organizaciones civiles y fideicomisos a que se refiere la regla I.3.9.13., para observar lo previsto en el artículo 82, fracción I de la Ley del ISR, deberán cumplir y ubicarse en cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones I o II siguientes:
I. Recibir cuando menos una tercera parte de sus ingresos de fondos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios o de donaciones directas o indirectas del público en general, sin considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social.
En el caso de que no se ubiquen en el supuesto previsto en el párrafo anterior, pero reciban cuando menos el 10% de sus ingresos de dichas fuentes, sin considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Constituirse y operar a fin de atraer en forma continua nuevos fondos públicos o gubernamentales o bien obtener fondos adicionales a los ya recibidos.
b) Tener la naturaleza de una organización civil o fideicomiso que recibe fondos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios o del público en general, y cumplir con lo siguiente:
1. Recibir fondos de entidades gubernamentales o del público en general, sin que la mayor parte de dichos fondos provengan de una sola persona o de personas que tengan relación de parentesco en los términos de la legislación civil.
2. Contar con una administración a cargo de un órgano colegiado que represente el interés general, en lugar del interés particular o privado de un número limitado de donantes o personas relacionadas con esos donantes.
3. Utilizar o permitir el uso o goce en forma constante de sus instalaciones o prestar servicios para el beneficio directo del público en general, tales como museos, bibliotecas, asilos de ancianos, salones con fines educativos, promoción de las bellas artes o servicios de asistencia a enfermos.
4. Contar con personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la realización de las actividades que constituyen su objeto social o fines.
5. Mantener un programa de trabajo continuo para cumplir con cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 82 de la Ley del ISR, y que constituyen su objeto social o fines.
6. Recibir una parte significativa de sus fondos de una entidad de las descritas en el artículo 82 de la Ley del ISR y asumir, como requisito para su otorgamiento, alguna responsabilidad respecto del uso que se haga de los mismos.
El SAT, tomando en consideración el por ciento de ingresos que provenga de fondos recibidos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios y de donativos directos o indirectos del público en general, y evaluando la naturaleza e importancia del objeto social o los fines de la organización civil o fideicomiso y el tiempo que lleven de constituidos los mismos, podrá determinar cuáles de los requisitos mencionados en las fracciones I y II de esta regla son indispensables para considerar que una organización civil o fideicomiso cumple con el artículo 82, fracción I de la Ley del ISR.
Para los efectos de esta regla, se considerarán donativos provenientes del público en general aquellos que no excedan del 1% de los ingresos recibidos por la persona, organización civil o fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles en el periodo de que se trate, así como los donativos que provengan de las personas morales descritas en el artículo 82 de la Ley del ISR, cualquiera que sea su monto.
II. Recibir más de una tercera parte de sus ingresos de donativos, venta de mercancías, prestación de servicios o por el otorgamiento del uso o goce de bienes, siempre que dichos ingresos provengan de una actividad substancialmente relacionada con el desarrollo de su objeto social. Para estos efectos, no se incluirán las siguientes cantidades:
a) Las que se reciban de personas físicas o morales o de entidades gubernamentales, en el monto en que dichas cantidades excedan, en el año de calendario de que se trate de $75,000.00 ó del 1% del ingreso de la organización en dicho año, la que sea mayor.
b) Las cantidades que se reciban de personas no calificadas de acuerdo con lo dispuesto en la regla I.3.9.15.
LISR 82, RMF 2014 I.3.9.13., I.3.9.15.
Personas no calificadas para recibir donativos deducibles en el extranjero
I.3.9.15. Para los efectos de la regla I.3.9.14., fracción II, inciso b), se consideran personas no calificadas las siguientes:
I. Las que realicen donaciones o legados importantes, considerando como tales a aquellos que se realicen en cantidad superior a $75,000.00, siempre que dicha cantidad sea superior al 2% del total de los donativos y legados recibidos por la organización en el año de calendario en que dichos donativos o legados se realicen.
Una persona física se considerará como donante o testador de las cantidades donadas o legadas por su cónyuge.
Se considerará como donación importante la que se realice a través de un fideicomiso cuando exceda de la cantidad o porcentaje mencionados.
Una persona considerada como donante importante en una fecha determinada será considerada como tal en lo sucesivo.
II. Las que tengan a su cargo la administración de la donataria.
III. Los titulares directos o indirectos, de más del 20% de las acciones con derecho a voto en una sociedad o del derecho a participar en más de ese por ciento en los beneficios o utilidades de una asociación o fideicomiso, siempre que dicha sociedad, asociación o fideicomiso sea donante importante de la organización.
IV. Los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea recta hasta el cuarto grado de alguna de las personas descritas en las fracciones anteriores, así como los cónyuges de cualquiera de los descendientes mencionados.
V. Las sociedades, asociaciones, fideicomisos o sucesiones en que cualquiera de las personas descritas en las fracciones sea titular directo o indirecto, de más del 35% de las acciones con derecho a voto o del derecho a participar en más de dicho por ciento en los beneficios o utilidades.
LISR 82, RMF 2014 I.3.9.14.
Información relativa a actividades destinadas a influir en la legislación
I.3.9.16. Para los efectos del artículo 82, fracción III de la Ley del ISR, se entenderá por actividades destinadas a influir en la legislación, aquéllas que se lleven a cabo ante cualquier legislador, Órgano o Autoridad del Congreso de la Unión, en lo individual o en conjunto, para obtener una resolución o acuerdo favorable a los intereses propios o de terceros.
La documentación e información relacionada con las actividades referidas en el párrafo anterior, deberá estar a disposición del público en general para su consulta y conservarse en el domicilio fiscal de las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles durante el plazo que señala el artículo 30 del CFF.
La información a que se refiere el artículo 82, fracción III de la Ley del ISR, se deberá presentar en términos de la ficha de trámite 23/ISR denominada "Presentación de información para realizar actividades destinadas a influir en la legislación", contenida en el Anexo 1-A.
CFF 30, LISR 82
Procedimiento para la renovación de la autorización para recibir donativos deducibles por el
ejercicio fiscal 2015
I.3.9.17. Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, incluidos en la publicación anual del Anexo 14, a fin de renovar dicha autorización para el ejercicio fiscal 2015, deberán presentar durante los meses de agosto y septiembre de 2014, el aviso a que se refiere la regla I.3.9.2. y la ficha de trámite 17/ISR denominada "Aviso anual de las donatarias autorizadas, donde declaran, bajo protesta de decir verdad, seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con ese carácter" contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos de la renovación de la autorización para recibir donativos deducibles del ISR, el aviso anual a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por presentado siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las siguientes obligaciones:
I. Información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos por el ejercicio 2013.
II. Dictamen fiscal simplificado al que se refiere el artículo 32-A, fracción II del CFF por el ejercicio 2013 a que se refiere la regla I.2.18.2.
III. Declaración informativa establecida en el artículo 86, tercer párrafo de la Ley del ISR correspondiente al ejercicio 2013.
CFF 32-A, 36-Bis, LISR 27, 82, 86, 151, RLISR 31, 114, RMF 2014 I.3.9.2.
Capítulo I.3.10. Disposiciones generales de las personas físicas
Presentación de la declaración anual por préstamos, donativos, premios y casos en que se releva de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones
I.3.10.1. Para los efectos de los artículos 90, segundo y tercer párrafos, así como 138, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en México que únicamente obtuvieron ingresos en el ejercicio fiscal por concepto de préstamos, donativos y premios, que en lo individual o en su conjunto excedan de $600,000.00, deberán informar en la declaración del ejercicio fiscal, dichos ingresos.
Asimismo, las personas físicas que obtengan ingresos por los que deban presentar declaración anual, además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, quedarán relevados de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el RFC por los ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por los demás ingresos.
RCFF 25, LISR 90, 138
Opción de nombrar representante común en copropiedad o sociedad conyugal
I.3.10.2. Para los efectos de los artículos 92 de la Ley del ISR, 120 y 123 de su Reglamento, los contribuyentes podrán nombrar a un representante común para que a nombre de los copropietarios o de los integrantes de la sociedad conyugal, según se trate, sea el encargado de realizar el cálculo y entero de los pagos provisionales del ISR.
Para efectos del artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR, los representados de la copropiedad o de la sociedad conyugal que opten por pagar el impuesto por los ingresos que les correspondan por dicha copropiedad o sociedad conyugal, deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción, o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en los términos de los capítulos II.2.3. y II.2.4.
RCFF 25, LISR 92, RLISR 120, 123, RMF 2014 II.2.3., II.2.4.
Opción de pago del ISR para personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo
I.3.10.3. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo como vendedores independientes, que no obtengan ingresos por otros conceptos gravados por la Ley del ISR y enajenen únicamente productos de una misma persona moral y que los revendan al público en general como comerciantes ambulantes o en la vía pública, cuyos ingresos gravables en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $300,000.00, en lugar de pagar el ISR conforme al Título IV, Capítulo II de la Ley de ISR, podrán optar por pagar el ISR conforme a lo dispuesto en esta regla, por los ingresos que perciban por las citadas ventas. Para estos efectos, se estará a lo siguiente:
I. Las personas morales que les enajenen los productos determinarán el monto del ISR que le corresponda a cada vendedor independiente conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, sobre la diferencia que resulte entre el precio de venta al público sugerido por el enajenante y el precio en el que efectivamente les enajenen los productos, correspondientes al mes de que se trate.
II. Los contribuyentes a que se refiere esta regla, deberán entregar a la persona moral el monto del ISR que resulte conforme a lo señalado en la fracción anterior, el cual deberá considerarse en el comprobante fiscal que al efecto se emita.
III. El ISR a que se refiere esta regla tendrá el carácter de pago definitivo y deberá enterarse por la persona moral a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, conjuntamente con las demás retenciones que realice la persona moral de que se trate por concepto de la prestación de servicios personales subordinados.
IV. Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en esta regla deberán entregar a la persona moral que les calcule el ISR a su cargo, aceptación por escrito para que les sea aplicable el régimen señalado en la misma, a más tardar en la fecha en la que el contribuyente realice el primer pedido de productos en el año de que se trate. En dicho documento se deberá consignar que optan por enajenar sus productos al público al precio de reventa sugerido por la persona moral.
V. Los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán conservar, dentro del plazo que establece el CFF, la documentación relacionada con las operaciones efectuadas con la persona moral de que se trate.
Las personas morales cuyos vendedores independientes ejerzan la opción de pagar el ISR conforme a lo previsto en esta regla, tendrán la obligación de efectuar la inscripción en el RFC de dichos vendedores independientes o bien, cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, éstos deberán proporcionar a la persona moral su clave en el RFC.
Este régimen no será aplicable a los ingresos que los contribuyentes obtengan de las personas morales a que se refiere esta regla por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación o distribución.
LISR 110, 120
Procedimiento para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al IMSS en el retiro de los recursos de la Cuenta Individual
I.3.10.4. Para determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la Ley del ISR, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a su beneficiario en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro (SAR92) de acuerdo a la Ley del Seguro Social, deberán utilizar la resolución o la negativa de pensión, emitidas por el IMSS, o bien, la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la CONSAR. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del Seguro Social de 1973, se deberá utilizar la constancia emitida por el empleador con la que se acredite el derecho, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la CONSAR. En cualquier caso, el documento deberá indicar el número de años o semanas de cotización del trabajador.
En caso de que el documento emitido por el IMSS no indique el número de años de cotización del trabajador, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE podrán utilizar la información que el IMSS proporcione a través de los mecanismos de intercambio de información que prevea la CONSAR para la disposición y transferencia de recursos.
Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 260 semanas. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.
En los casos en los que las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE desconozcan el área geográfica de cotización del trabajador, la exención a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la Ley del ISR, se determinará a partir del salario mínimo general del área geográfica B de acuerdo a la Resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.
Para determinar el monto de los ingresos gravados, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las administradoras o PENSIONISSSTE que lo entreguen deberán efectuar sobre dicho monto la retención a que se refiere el artículo 145 de la misma Ley.
Cuando la administradora de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE entreguen los recursos SAR92 por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, conforme a lo señalado en la Ley del Seguro Social vigente al momento de cotización de tales recursos, la administradora o PENSIONISSSTE obtendrá los años de cotización de la subcuenta con la información que al efecto
proporcione el titular de la cuenta en los términos que señalen las disposiciones administrativas que emita la CONSAR, pudiendo el titular de la cuenta acreditar el impuesto que le haya sido retenido por este concepto.
Tratándose del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez "RCV" prevista en la Ley del Seguro Social, cuando se obtenga la negativa de pensión por parte del IMSS o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la CONSAR, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:
a) Cuando la jubilación o pensión del plan privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez "RCV" se le sumarán a dicho pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 125, 140 y 141 del Reglamento de la Ley del ISR.
b) El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2003 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de este inciso, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.
Cuando se pague en una sola exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez "RCV" a que se refiere el párrafo anterior y se cumpla con lo dispuesto en el "Decreto por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro", publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2002, para determinar los años de cotización, así como el monto de los ingresos gravados y la retención del impuesto, se estará a lo dispuesto en esta regla salvo lo relativo al número máximo de semanas cotizadas. El número máximo de semanas cotizadas será el número de semanas transcurridas entre el 1 de julio de 1997 y la fecha en que se emita el documento resolutivo de pensión del IMSS mediante el cual se acredite la disposición de tales recursos de conformidad con el Artículo Noveno Transitorio antes mencionado.
El trabajador o su beneficiario, en todos los casos podrán considerar la retención a que se refiere el quinto párrafo y el párrafo anterior como definitiva cuando a los ingresos obtenidos por el trabajador o su beneficiario, según el caso, en el ejercicio en que se hayan recibido los fondos de las subcuentas mencionadas sean iguales o inferiores al límite superior señalado por la tarifa del artículo 152 de la Ley del ISR correspondiente a la tasa aplicable del 16%.
LISR 93, 142, 145, 152, RLISR 125, 140, 141, LSS 1973 183-C, LSS 1997, Décimo Tercero Transitorio, LSAR Noveno Transitorio
Ampliación del porcentaje de viáticos sin documentación comprobatoria
I.3.10.5. Para los efectos de los artículos 93, fracción XVII de la Ley del ISR y 128-A, primer párrafo de su Reglamento, las personas físicas que reciban viáticos y efectivamente los eroguen en servicio del patrón, podrán no comprobar con comprobantes fiscales hasta un 20% del total de viáticos erogados en cada ocasión, sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $15,000.00 en el ejercicio fiscal de que se trate, siempre que el monto restante de los viáticos se erogue mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicio del patrón. La parte que en su caso no se erogue deberá ser reintegrada por la persona física que reciba los viáticos o en caso contrario no le será aplicable lo dispuesto en esta regla.
LISR 93, RLISR 128-A
Cumplimiento de la obligación del Fedatario Público de señalar si el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación y requisitos de procedencia de la exención
I.3.10.6. Para los efectos del artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, la obligación del fedatario público para consultar al SAT si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate, se tendrá por cumplida siempre que realice la consulta a través de la página de Internet del SAT e incluya en la escritura pública correspondiente el resultado de dicha consulta o agregue al apéndice, la impresión de la misma y de su resultado. El fedatario deberá comunicarle al enajenante que dará aviso al SAT de la operación efectuada, para la cual indicará el monto de la contraprestación y, en su caso el ISR retenido.
LISR 93, RLISR 130
Procedimiento para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al ISSSTE en el retiro de los recursos de la cuenta individual
I.3.10.7. Para determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la Ley del ISR, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a
su beneficiario en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de ahorro para el retiro (SAR ISSSTE) prevista en el artículo 90 BIS-C de la Ley del ISSSTE, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, deberán utilizar la concesión o negativa de pensión emitida por el ISSSTE, o bien, la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una pensión derivada de un plan establecido por la Dependencia o Entidad, autorizado y registrado por la CONSAR. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007, se deberá utilizar la constancia emitida por la Dependencia o Entidad con la que se acredite el derecho, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la CONSAR. En cualquier caso, el documento deberá indicar el número de años de cotización del trabajador.
En caso de que el documento emitido por el ISSSTE no indique el número de años de cotización del trabajador, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE podrán utilizar la información que el ISSSTE proporcione a través de los mecanismos de intercambio de información que prevea la CONSAR para la disposición y transferencia de recursos.
Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 850 semanas o 16 años. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.
En los casos en los que las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE desconozcan el área geográfica de cotización del trabajador, la exención a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la Ley del ISR, se determinará a partir del salario mínimo general del área geográfica B de acuerdo a la Resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.
Para determinar el monto de los ingresos gravados, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las administradoras o PENSIONISSSTE que lo entreguen, deberán efectuar sobre dicho monto la retención a que se refiere el artículo 145 de la misma Ley.
Cuando las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE entreguen los recursos SAR ISSSTE por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, conforme a lo señalado en la Ley del ISSSTE vigente al momento de cotización de tales recursos, la administradora o PENSIONISSSTE, obtendrá los años de cotización de la subcuenta con la información que al efecto proporcione el titular de la cuenta en los términos que señalen las disposiciones administrativas que emita la CONSAR, pudiendo el titular de la cuenta acreditar el impuesto que le haya sido retenido por este concepto.
El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de la presente regla, podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como año completo.
Tratándose del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez "RCV" prevista en la Ley del ISSSTE, cuando se obtenga la negativa de pensión por parte del ISSSTE o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión derivada de un plan de pensión privado autorizado y registrado por la CONSAR, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:
I. Cuando la pensión del plan privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez "RCV" se le sumarán a dicho pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 125, 140 y 141 del Reglamento de la Ley del ISR.
II. El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de esta fracción, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.
El trabajador o su beneficiario, en todos los casos podrá considerar la retención a que se refiere el quinto párrafo de la presente regla como pago definitivo, cuando a los ingresos obtenidos por el trabajador o su beneficiario, según sea el caso, en el ejercicio en que se hayan recibido los fondos de las subcuenta mencionada sean iguales o inferiores al límite superior señalado por la tarifa del artículo 152 de la Ley del ISR correspondiente a la tasa aplicable del 16%.
LISR 93, 142, 145, 152, RLISR 125, 140, 141, LISSSTE 1983, 90 BIS-C
Operaciones de préstamo de títulos o valores donde no existe enajenación
I.3.10.8. Tratándose de operaciones de préstamo de títulos o valores cuyo objeto sean acciones, en
las que el prestamista sea persona física que no realice actividades empresariales o residente en el extranjero, se considera para los efectos del Título IV, Capítulo IV o el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, que no existe enajenación de las acciones que se otorguen en préstamo, cuando se cumpla con los requisitos a que se refiere la regla I.2.1.5.
En los casos a que se refiere esta regla, en los que el prestatario pague al prestamista cantidades como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido dentro del contrato respectivo, la ganancia que obtenga el prestamista estará exenta, por lo que respecta a las acciones que no sean restituidas por el prestatario, únicamente hasta por el precio de la cotización promedio en la bolsa de valores de las acciones al último día en que debieron ser adquiridas en los términos del contrato respectivo. El prestamista deberá pagar el impuesto que corresponda por el excedente que, en su caso, resulte de conformidad con lo previsto en este párrafo.
Los premios y las demás contraprestaciones, excluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones, recargos o penas convencionales que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, serán acumulables o gravables de conformidad a lo dispuesto por el Capítulo VI del Título IV y el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, debiendo el intermediario que intervenga en la operación efectuar la retención del impuesto.
LISR119, RMF 2014 I.2.1.5.
Procedimiento para efectuar la retención del ISR por pagos de pensiones y haberes de retiro percibidos de dos o más personas
I.3.10.9. Para los efectos del artículo 93, fracciones IV y V de la Ley del ISR, cuando los contribuyentes reciban de dos o más personas los ingresos a que se refiere la fracción IV, deberán determinar el monto total de la exención considerando la totalidad de las pensiones y de los haberes pagados al contribuyente de que se trate, independientemente de quien pague dichos ingresos.
Para que las personas que realizan los pagos por los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, puedan considerar el monto de la exención correspondiente a la totalidad de los ingresos percibidos, el contribuyente deberá comunicar por escrito a cada una de las personas que le efectúen los pagos, antes del primer pago del año de calendario de que se trate, que percibe ingresos a que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR de otras personas, así como el monto mensual que recibe de cada una de las personas que le efectúan pagos por jubilaciones, pensiones o haberes de retiro.
Cuando la suma total de los ingresos mensuales percibidos por los conceptos a que se refiere la presente regla, de todas las personas que realizan pagos al contribuyente de que se trate, no exceda de 15 salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al mes, las personas que realicen dichos pagos no efectuarán retención mensual alguna del ISR.
Si la suma total de los ingresos mensuales percibidos por los conceptos a que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR, de todas las personas que realizan pagos al contribuyente de que se trate, exceden de 15 salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al mes, cada una de las personas que efectúen los pagos mensuales deberán efectuar la retención mensual del ISR sobre el excedente, conforme al siguiente procedimiento:
I. Sumarán al monto total de ingresos mensuales que pague al contribuyente de que se trate, el total de ingresos mensuales que dicho pensionado o jubilado perciba de otras personas por los mismos conceptos y que le haya informado en los términos del segundo párrafo de la presente regla.
II. Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, se disminuirá el monto de la exención mensual prevista en el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR.
III. La cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior será el monto excedente sobre el que se deberá calcular el ISR aplicando el procedimiento previsto en el artículo 96 de la Ley del ISR.
IV. Se determinará el factor que resulte de dividir los ingresos mensuales por los conceptos a que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR pagados al contribuyente de que se trate, entre el total de dichos ingresos mensuales percibidos en el mismo periodo por todas las personas que le realizan dichos pagos y que el contribuyente le hubiera informado en los términos del segundo párrafo de esta regla.
V. El factor que se determine conforme a la fracción anterior se multiplicará por el ISR que se haya determinado conforme a la fracción III anterior y el resultado que se obtenga será el monto de la retención mensual que deberá realizar la persona que realiza el pago, la cual deberá enterarse en los términos y condiciones establecidas en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR.
Cuando los contribuyentes reciban los pagos a que se refiere la presente regla con periodicidad
distinta a la mensual, la exención a que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR, así como los cálculos establecidos en la presente regla para efectuar la retención por el monto que exceda a la exención, se deberán realizar considerando el periodo de días que comprenda el pago que se realice al contribuyente de que se trate.
Los contribuyentes que perciban ingresos a los que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR de dos o más personas de forma simultánea, deberán además presentar declaración anual en los términos del artículo 152 de la Ley del ISR.
LISR 93, 96, 152
Cómputo del periodo de enajenación de acciones en bolsa
I.3.10.10. Para los efectos del artículo 129, párrafo décimo quinto, numerales 1 y 2 de la Ley del ISR, el periodo de veinticuatro meses a que se refieren dichos numerales, comprende los veinticuatro meses inmediatos anteriores a partir de la fecha en que se lleve a cabo la enajenación de que se trate.
LISR 129
Compensación de pérdidas y ganancias por enajenación de acciones en bolsa directamente y a través de sociedades de inversión
I.3.10.11. Para efectos de los artículos 88 y 129 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán calcular una sola base del ISR para efectos del pago y entero del mismo, sumando todas las ganancias que obtengan por las operaciones a que se refieren los citados artículos y restando las pérdidas por las mencionadas operaciones durante el ejercicio y, en su caso, las pérdidas pendientes de amortizar que se generen al final del ejercicio fiscal 2014 y posteriores, determinando dichas ganancias y pérdidas de conformidad con los citados artículos.
LISR 88, 129
Retención por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas físicas residentes en México a través de una bolsa de valores o mercados reconocidos
I.3.10.12. Para los efectos del artículo 142, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, en los casos de dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a través de las bolsas de valores o mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracción I del CFF, en los cuales coticen sus acciones, los intermediarios financieros, incluidas las sociedades de inversión, podrán retener y enterar en la fecha señalada, por cuenta del contribuyente el impuesto correspondiente por los dividendos percibidos, para lo cual deberán emitir a la persona física un comprobante que acredite dicha retención.
CFF 16-C, LISR 142
Condición para acreditar que las personas físicas que enajenan su casa habitación son residentes en México para efectos fiscales
I.3.10.13. Para los efectos de los artículos 88, fracción XV, inciso a) de la Ley del ISR y 9, fracción I, inciso a) del CFF, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente que enajena su casa habitación es residente en México para efectos fiscales, cuando cumpla los siguientes requisitos:
I. Declare, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
a) Que tiene la condición de residente en México para efectos fiscales, en los términos del artículo 9, fracción I del CFF y, en su caso, de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor.
b) Su domicilio fiscal o, en su defecto, un domicilio para oír y recibir notificaciones. En ningún caso el domicilio señalado podrá ser o encontrarse en la casa habitación que enajena.
c) Su clave en el RFC o, en su defecto, la CURP.
La declaración a que se refiere esta fracción, deberá constar en el instrumento público correspondiente.
II. Acredite su condición de residente en México. Para tales efectos, se considerará que se acredita dicha condición con la constancia de residencia para efectos fiscales a que se refiere la regla II.2.1.4.
La documentación a que se refiere esta fracción, deberá acompañarse al apéndice del instrumento público correspondiente.
Los fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, no serán responsables solidarios con los contribuyentes, salvo prueba en contrario, respecto de la enajenación de que se trate,
cuando se cumplan las fracciones anteriores.
Cuando la persona física que enajena su casa habitación no sea residente para efectos fiscales en México o no sea residente para efectos fiscales en el extranjero con establecimiento permanente en el país, no será aplicable la exención establecida en el artículo 88, fracción XV, inciso a) de la Ley del ISR. En este supuesto, los fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, estarán a lo dispuesto por el artículo 26, fracción I del CFF, respecto de la enajenación de que se trate.
CFF 9, LISR 88, 155, RCFF 5, RLISR 130, RMF 2014 I.3.10.7., II.2.1.4.
Capítulo I.3.11. De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado
Ingreso acumulable por la liquidación de opciones para adquirir acciones
I.3.11.1. Para los efectos de los artículos 94, fracción VII y 154 de la Ley del ISR, cuando el empleador o una parte relacionada del mismo, liquide en efectivo la opción para adquirir acciones o títulos valor que representen bienes a la persona física que ejerza la opción, el ingreso acumulable o gravable, según se trate, será la cantidad en efectivo percibida por dicha persona física.
LISR 94, 154
Opción para la retención de ISR por salarios
I.3.11.2. Para los efectos del artículo 96 de la Ley del ISR, cuando las personas obligadas a efectuar la retención del ISR, paguen en función del trabajo realizado o el cálculo deba hacerse por periodos, podrán efectuar la retención en los términos del citado artículo, o del artículo 144 de su Reglamento, al resultado de dicho procedimiento se le aplicarán las tarifas correspondientes del Anexo 8.
LISR 96, RLISR 144
Capítulo I.3.12. Del RIF
Cumplimiento de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de Internet
I.3.12.1. Para los efectos del artículo 112, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las poblaciones o zonas rurales sin servicios de Internet, que el SAT de a conocer en su página de Internet, cumplirán con la obligación de presentar declaraciones a través de Internet o en medios electrónicos, de la siguiente forma:
I. Acudiendo a cualquier ALSC.
II. Vía telefónica al número 018004636728(INFOSAT), de conformidad con la ficha de tramite 83/ISR contenida en el Anexo 1-A.
III. En la Entidad Federativa correspondiente a su domicilio fiscal, cuando firmen el anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
LISR 112
Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF
I.3.12.2. Conforme a lo dispuesto en la fracción VI del Artículo Noveno Transitorio del "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo", publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, las personas físicas que a partir del ejercicio fiscal de 2014, opten por tributar conforme al RIF a que se refiere la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, que con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley hubiesen sufrido pérdidas fiscales que no hubiesen podido disminuir en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, podrán disminuir en el RIF el saldo de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir.
DECRETO 11/12/2013 Noveno Transitorio
Capítulo I.3.13. De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de
bienes inmuebles
Opción de los fideicomisos que arriendan inmuebles para realizar el entero de las retenciones a su cargo
I.3.13.1. Para los efectos del artículo 117 de la Ley del ISR, los fideicomisos que realicen las actividades señaladas en dicho artículo, podrán realizar en su caso, el entero de las retenciones a su cargo, en los mismos plazos en los que realicen los pagos provisionales del ISR a cargo del fideicomiso.
LISR 117
Capítulo I.3.14. De los ingresos por enajenación de bienes
Determinación de tasa cuando no hay ingresos en los cuatro ejercicios previos
I.3.14.1. Para los efectos del artículo 120, fracción III, inciso b) de la Ley del ISR, las personas físicas que no hubieran obtenido ingresos acumulables en cualquiera de los cuatro ejercicios previos a aquél en que se realice la enajenación, podrán determinar la tasa en términos de la fracción III, inciso b), segundo párrafo del referido artículo, respecto de los ejercicios en los cuales no obtuvieron ingresos.
LISR 120
Opción para la actualización de deducciones
I.3.14.2. Para los efectos del artículo 121 de la Ley del ISR, las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles, podrán optar por efectuar la actualización de las deducciones, conforme a lo previsto en ese mismo artículo, o bien, aplicando la tabla contenida en el Anexo 9.
LISR 121
Responsabilidad solidaria de fedatarios públicos en la enajenación de inmuebles a plazos
I.3.14.3. En los casos de enajenación de inmuebles a plazos consignada en escritura pública, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, únicamente serán responsables solidarios, en los términos del artículo 26, fracción I del CFF, del ISR y, en su caso, del IVA, que deban calcular y enterar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126, 127, 160 de la Ley del ISR y 33 de la Ley del IVA, que corresponda a la parte del precio que ya se hubiera cubierto, el cual se deberá consignar en la escritura pública.
CFF 26, LISR 126, 127, 160, LIVA 33
Tarifa para el cálculo de pagos provisionales en la enajenación de inmuebles
I.3.14.4. Para los efectos del artículo 126, segundo párrafo de la Ley del ISR, se da a conocer en el Anexo 8, la tarifa que en los términos del precepto de referencia resulta aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar tratándose de enajenaciones de inmuebles.
LISR 126
Documento para acreditar el cumplimiento de la obligación de entregar al contribuyente la información relativa a la determinación del cálculo del ISR de operaciones consignadas en escrituras públicas
I.3.14.5. Para los efectos del artículo 126, tercer párrafo de la Ley del ISR, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios públicos ante quienes se consignen operaciones de enajenación de bienes inmuebles, acreditarán que cumplieron con la obligación de entregar al contribuyente la información relativa a la determinación del cálculo del ISR, siempre que para ello, conserven el acuse de recibo del documento que le hayan entregado al enajenante y que contenga como mínimo los siguientes datos:
I. Nombre y clave en el RFC del fedatario.
II. Nombre y clave en el RFC del contribuyente o, en su caso, la CURP.
III. Precio de enajenación del terreno y de la construcción, desglosando ingresos gravados y exentos.
IV. Fecha de enajenación del terreno y de la construcción, señalando día, mes y año.
V. Costo del terreno y de la construcción (histórico y actualizado).
VI. Fecha de adquisición del terreno y de la construcción (desglosando día, mes y año).
VII. Desglose de las deducciones autorizadas, señalando en su caso el día, mes y año; así como el monto histórico y actualizado.
VIII. El ISR causado y retenido generado por la enajenación.
IX. El procedimiento utilizado para el cálculo de la retención del impuesto.
LISR 126
Opción para los adquirentes de vehículos de no efectuar la retención del ISR
I.3.14.6. Para los efectos del artículo 126, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, los adquirentes de vehículos, podrán no efectuar la retención a que se refiere el artículo citado, aun cuando el monto de la operación sea superior a $227,400.00, siempre que la diferencia entre el ingreso obtenido por la enajenación del vehículo y el costo comprobado de adquisición de dicho vehículo determinado y actualizado en los términos del artículo 124, segundo párrafo de la Ley del ISR, no exceda del límite establecido en el artículo 93, fracción XIX, inciso b) de la Ley del ISR.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable cuando el enajenante del vehículo, manifieste por escrito al adquirente que no obtiene ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR y el adquirente presente ante el SAT en el mes de enero siguiente al ejercicio fiscal de que se trate, la información correspondiente al nombre, clave en el RFC y domicilio del vendedor del vehículo, la fecha de adquisición del vehículo por parte del enajenante, el costo comprobado de adquisición, el costo comprobado de adquisición actualizado a la fecha de venta, la fecha de operación de venta, el monto de la operación, el año modelo, la marca y la versión del automóvil, de cada una de las operaciones realizadas durante el ejercicio fiscal de que se trate.
LISR 93, 124, 126
Entero del ISR por enajenación de inmuebles ubicados en entidades federativas suscritas al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
I.3.14.7. Para los efectos del artículo 127 de la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, realizarán los pagos referidos en dicho artículo, en las oficinas autorizadas por las entidades federativas donde se ubique el bien inmueble enajenado, a través de las formas oficiales que éstas publiquen en sus órganos oficiales de difusión o a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro D, numeral 1.
En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del artículo 127, tercer párrafo de la Ley del ISR, los fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere el citado artículo y lo enterarán de conformidad con lo señalado en el primer párrafo de esta regla.
LISR 127, Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
Capítulo I.3.15. De los ingresos por intereses
Identificación del perceptor de intereses o de la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones
I.3.15.1. Para los efectos de los artículos 55, fracción I, 60 y 136 de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero que deban proporcionar información a las autoridades fiscales relativa a los intereses que pagaron, así como a la ganancia o pérdida por la enajenación de las acciones de sus clientes, por el ejercicio de que se trate, podrán identificar al perceptor de los intereses o de la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones, por su clave en el RFC. En el caso de personas físicas, cuando éstas no tuviesen clave en el RFC, podrán presentar la CURP.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará siempre que las instituciones que componen el sistema financiero cumplan con los demás requisitos de información indicados en los artículos 55, fracción I y 56 de la Ley del ISR.
Cuando la clave en el RFC o la CURP del contribuyente que proporcionen las instituciones que componen el sistema financiero a las autoridades fiscales, no coincidan con los registros del SAT, a petición de dicha autoridad, las instituciones citadas tendrán que informar por vía electrónica el nombre y domicilio del contribuyente.
En el caso de que el perceptor de los intereses o de la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones sea un fideicomiso, las instituciones que componen el sistema financiero, deberán reportar al SAT el nombre de la institución fiduciaria y el número con el que el fideicomiso esté registrado por la institución fiduciaria, de acuerdo a lo establecido por la Secretaría, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, según corresponda.
LISR 55, 56, 136
Cálculo de intereses nominales y reales denominados en moneda extranjera
I.3.15.2. Para los efectos de los artículos 55, fracción I, 133, 134, 135 y 136 de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero, calcularán los intereses nominales y reales pagados a sus clientes por inversiones o por instrumentos financieros denominados en moneda extranjera, incluyendo los correspondientes a la ganancia o pérdida cambiaria por la fluctuación de la paridad de la moneda, de conformidad con lo siguiente:
Para los efectos de esta regla, se considera que se cobran intereses cuando se paga un rendimiento en cualquier moneda, cuando se enajena o se redima el título o instrumento financiero que los genere, o cuando se retire una inversión, independientemente de la moneda en la que se pague. En el caso de cuentas de cheques, se considerará que se paga un interés cuando se devengue durante el ejercicio una ganancia cambiaria por el principal, aun cuando no se efectúe el retiro, independientemente de los rendimientos generados por la cuenta.
En el caso de cuentas de cheques denominadas en moneda extranjera, se considera que los intereses nominales pagados en cada ejercicio a las personas físicas será la suma del rendimiento pagado por dichas cuentas, de la ganancia cambiaria de la inversión pagada al momento de un retiro, así como de la ganancia cambiaria devengada al final de cada ejercicio, calculados conforme a lo siguiente:
I. El rendimiento pagado se multiplicará por el tipo de cambio del día en el que se pague. Se considera que un rendimiento se paga cuando se reinvierte o cuando está a disposición del contribuyente.
II. La ganancia cambiaria del principal pagada al momento de un retiro parcial o total de la cuenta, será el resultado que se obtenga de multiplicar el monto de las divisas retiradas por la diferencia, siempre que ésta sea positiva, que resulte de restar al tipo de cambio del día de su retiro, el costo promedio ponderado de adquisición de las divisas correspondientes a dicha cuenta, a la fecha de retiro, calculado conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes señalada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.
III. La ganancia cambiaria del principal devengada al final de cada ejercicio se obtendrá multiplicando el saldo en moneda extranjera al final del ejercicio por la diferencia, siempre que ésta sea positiva, entre el tipo de cambio al último día hábil del ejercicio y el costo promedio ponderado de adquisición a esa fecha, calculado conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes citada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.
IV. Para obtener el interés real de las cuentas de cheques, a los intereses nominales pagados en el ejercicio por dichas cuentas, se les restará el ajuste anual por inflación. Cuando el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR sea mayor que los intereses pagados, el resultado se considerará como pérdida y se podrá deducir en los ejercicios siguientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 134, quinto párrafo de la Ley antes mencionada. El ajuste anual por inflación a que se refiere este párrafo será el resultado que se obtenga de multiplicar el saldo promedio diario en moneda nacional de la cuenta de cheques por el factor a que se refiere el artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR. Para calcular el saldo promedio diario en moneda nacional se estará a lo siguiente:
a) El saldo diario se obtendrá de multiplicar el monto de las divisas depositadas en la cuenta de cheques inicialmente por el tipo de cambio del mismo día, o bien, de multiplicar el saldo de las divisas depositadas en la cuenta de cheques al 31 de diciembre del año inmediato anterior, por el tipo de cambio del día citado, el día más reciente.
b) El saldo a que se refiere el inciso a) anterior, se recalculará cuando con posterioridad se efectúe un depósito adicional o un retiro. En el caso de los depósitos, el nuevo saldo de la cuenta será el resultado que se obtenga de sumar al saldo del día anterior, el producto que resulte de multiplicar el número de divisas depositadas por el tipo de cambio del día en el que se efectúa el depósito. Cuando ocurra un retiro, el saldo de ese día será el resultado que se obtenga de disminuir al saldo del día anterior, la cantidad que resulte de multiplicar el número de divisas retiradas por su costo promedio ponderado de adquisición.
c) El saldo a que se refiere el inciso b) anterior, se mantendrá inalterado en los días subsecuentes, mientras no se efectúe otro depósito o retiro. El saldo se recalculará con la mecánica descrita en el inciso b) anterior, cuando se efectúen depósitos o retiros subsecuentes.
d) El saldo promedio de la inversión a que se refiere el artículo 134, cuarto párrafo de la Ley del ISR, será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión, calculados conforme a lo establecido en los incisos anteriores, entre el número de días de la inversión.
V. El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas depositadas en cuentas de cheques, a que se refieren las fracciones anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:
a) El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas será el tipo de cambio correspondiente al día en el que se realice el primer depósito de divisas o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente.
b) El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada depósito posterior al primer depósito de divisas realizado en la cuenta de cheques de que se trate, o con cada depósito posterior al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente, conforme a lo siguiente:
1. Se multiplicará el monto de las divisas que se depositen en la cuenta de cheques de que se trate, por el tipo de cambio del día en el que se efectúe dicho depósito.
2. Se multiplicará el monto de las divisas preexistente en la cuenta de cheques del día inmediato anterior a aquél en el que se realice un nuevo depósito por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.
3. Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los numerales 1 y 2.
4. El resultado obtenido de conformidad con el numeral 3 se dividirá entre el monto total de las divisas en la cuenta de cheques de que se trate, al final del día en el que se hubiese realizado un nuevo depósito.
Los intereses nominales generados por inversiones o instrumentos financieros, será la suma de los intereses pagados por rendimiento que generen dichas inversiones o instrumentos financieros, valuados al tipo de cambio del día en el que se paguen y los intereses que resulten por la enajenación o redención de los instrumentos o inversiones.
Los intereses nominales provenientes de la enajenación o redención de los instrumentos o inversiones será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos de la misma especie enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día en el que ésta se lleve a cabo y su costo promedio ponderado, calculado conforme a lo establecido en la regla I.3.15.10.
El interés real se obtendrá de restar a los intereses nominales a que se refiere el cuarto párrafo de la presente regla, el ajuste por inflación establecido en el artículo 134 de la Ley del ISR. Sólo se calculará el ajuste por inflación por los títulos por los que se hubiera pagado intereses en el ejercicio. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida.
En el caso de títulos que paguen íntegramente el rendimiento a su vencimiento, el interés real será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día en el que ésta se lleve a cabo y su costo promedio ponderado actualizado a la fecha de venta o redención del título, calculado conforme lo establecido en la regla I.3.15.10. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida.
Para los efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
LISR 55, 133, 134, 135, 136, CFF 20, RMF 2014 I.3.15.10.
Entero del ISR por parte de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda
I.3.15.3. Para los efectos del artículo 87, quinto párrafo de la Ley del ISR, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas físicas y residentes en el extranjero, podrán no enterar el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley por los títulos de deuda en su portafolio que estén exentos para dichas personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166, vigésimo párrafo, apartado d. de la citada Ley, así como la fracción XXIX del Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias del "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo", publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013 y de la regla I.3.15.6.
La retención efectuada conforme al artículo 166 de la misma Ley a los ingresos por la enajenación de una acción emitida por la referida sociedad, propiedad de un residente en el extranjero, se hará sólo por la proporción que representen los intereses devengados gravados respecto del interés devengado por el total de los títulos contenidos en la cartera de la sociedad durante el periodo que el residente en el extranjero haya mantenido la acción que enajena. Se entiende que son títulos gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para la exención establecida en el artículo transitorio mencionado en el primer párrafo de esta regla.
Contra el entero de la retención a que se refiere el párrafo anterior, se podrá acreditar la retención
que en su caso hubiera efectuado la sociedad en los términos de los artículos 54 y 87 de la Ley del ISR, correspondiente a las acciones que se enajenan. Cuando exista una diferencia a favor del contribuyente, la sociedad la reembolsará al inversionista que enajena y la podrá acreditar contra el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la Ley del ISR que mensualmente debe de enterar conforme al artículo 87 de esa Ley.
Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas morales y residentes en el extranjero, deberán enterar mensualmente el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley por la totalidad de los títulos contenidos en su portafolio y en el caso en que dicho portafolio contenga títulos exentos para los residentes extranjeros de acuerdo a la regla I.3.15.6., se podrá aplicar el mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el párrafo anterior para los inversionistas residentes en el extranjero que enajenen acciones de dicha sociedad.
Para los efectos del artículo 87, penúltimo párrafo de la referida Ley, las sociedades de inversión de renta variable que tengan inversionistas personas físicas, morales y residentes en el extranjero, podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero de esta regla. Cuando estas sociedades tengan sólo integrantes personas morales y residentes en el extranjero, deberán aplicar lo dispuesto en el cuarto párrafo de esta regla.
Para los efectos del artículo 87 de la Ley del ISR, segundo y penúltimo párrafos, los intereses nominales devengados a favor de las personas morales serán acumulables conforme se devenguen para los efectos de los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley.
LISR 14, 54, 87, 166, RMF 2014 I.3.15.2., I.3.15.6.
Casos en que los intermediarios financieros no efectuarán retención del ISR
I.3.15.4. Para los efectos del artículo 93, fracción XX, inciso a) de la Ley del ISR, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de cinco salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año, por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 54 de la citada Ley.
Cuando las cuentas anteriores se encuentren denominadas en moneda extranjera, los intermediarios financieros no efectuarán la retención sobre los intereses derivados de dichas cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las mismas no exceda de un monto equivalente a 8,668 dólares de los Estados Unidos de América en el ejercicio de que se trate. Por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 54 de la citada Ley, sin que en ningún caso dicha retención exceda del monto excedente de los intereses acreditados.
LISR 54, 93
Intereses de pólizas de seguro
I.3.15.5. Para los efectos del artículo 133 de la Ley del ISR los intereses derivados de las pólizas de seguro están sujetos a dicho impuesto a partir del 1 de enero de 2003. Para estos efectos, tratándose de pólizas contratadas antes del 1 de enero de 2003, el monto de los intereses se podrá determinar considerando como aportación de inversión el valor de rescate de la póliza al 31 de diciembre de 2002. Cuando los retiros totales o parciales derivados de los seguros de retiro no cumplan con lo establecido en el artículo 93, fracción XXI de la citada Ley, contratados antes del 1 de enero de 2003, los contribuyentes podrán considerar su valor de rescate al 31 de diciembre de 2002 como aportación de inversión. Cuando la prima haya sido pagada total o parcialmente por una persona distinta al asegurado, la retención a que se refiere el artículo 142, fracción XVI de la Ley del ISR se efectuará también sobre las aportaciones efectuadas por dichas personas realizadas a partir del 1 de enero de 2003, así como sobre los rendimientos generados a partir de esa fecha.
LISR 93, 133, 142, RMF 2014 I.3.17.7.
Intereses exentos del ISR, percibidos por extranjeros
I.3.15.6. Para los efectos del artículo 166 de la Ley del ISR, los intereses obtenidos por residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito emitidos por los agentes financieros del Gobierno Federal, de los títulos de deuda emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas, de los Bonos de Protección al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, estarán exentos del impuesto a que se refiere la citada Ley.
LISR 166, RMF 2014 I.3.15.3.
Opción de las instituciones que componen el sistema financiero de retener el ISR por la enajenación, redención o pago de rendimientos
I.3.15.7. Para los efectos del artículo 212, penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero podrán efectuar la retención del impuesto señalada en los artículos 54 y 135 de la Ley del ISR, cuando intervengan en la enajenación, redención o en el pago de rendimientos, provenientes de los títulos a que se refiere el artículo 8 del citado ordenamiento, aplicando la tasa a que se refieren los mencionados preceptos sobre el costo promedio ponderado de adquisición de los títulos, calculado conforme a la regla I.3.15.10., cuando se trate de la enajenación o redención de títulos que paguen el total de su rendimiento al vencimiento.
Tratándose de títulos distintos a los mencionados en el párrafo anterior, la retención se calculará sobre la base del valor nominal con el que fueron emitidos. En ambos casos la retención se realizará por el periodo de tenencia de dichos títulos, multiplicando el valor nominal o el costo promedio ponderado de adquisición, según corresponda, por el cociente que resulte de dividir el número de días transcurridos entre la fecha en la que haya sucedido la última retención o, en su defecto, la fecha de su adquisición y la fecha del pago de intereses, la fecha de enajenación o la fecha de redención del título, según corresponda, entre 365. Dicho cociente se calculará hasta el millonésimo.
LISR 8, 54, 135, RLISR 212, RMF 2014 I.3.15.10.
Factor de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero
I.3.15.8. Para los efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2012, es de 0.0312.
RLISR 221
Retención del ISR por las instituciones de crédito o casas de bolsa en operaciones de préstamo de títulos o valores
I.3.15.9. Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como intermediarias en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla I.2.1.5., efectuarán la retención del impuesto señalada en los artículos 54, 135, 144, 145, 146 y 166 de la Ley del ISR, que corresponda por los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos. Se libera a los prestamistas de efectuar la retención del impuesto sobre los intereses, premios o pago del producto de los derechos patrimoniales generados por el préstamo de títulos o valores, cuando las instituciones de crédito o casas de bolsa hubieren intervenido como intermediarios en el préstamo.
Los intermediarios que intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores en los términos de la regla I.2.1.5., no efectuarán la retención del impuesto, cuando los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos, se paguen en su carácter de prestamistas a instituciones de crédito, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito, arrendadoras financieras, sociedades financieras de objeto limitado, casas de bolsa, fondos y fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones y jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y primas de antigedad, constituidos en los términos del artículo 29 de la Ley del ISR, así como los que se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de los citados fondos.
Lo dispuesto en esta regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del CFF.
LISR 29, 54, 135, 144, 145, 146, 166, CFF 26, RMF 2014 I.2.1.5.
Cálculo del costo promedio ponderado de títulos denominados en moneda extranjera
I.3.15.10. Para los efectos de las reglas I.3.5.5., I.3.15.2., y II.3.3.2., las instituciones que componen el sistema financiero, calcularán el costo promedio ponderado de adquisición de los títulos de la misma especie distintos a acciones, únicamente cuando se trate de operaciones de préstamo de valores en poder de cada uno de sus clientes, conforme a lo siguiente:
I. El costo promedio ponderado de adquisición será el precio de adquisición de la primera compra de títulos.
II. El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada adquisición de títulos posterior a la primera compra de títulos, conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de títulos adquiridos, por su precio de compra.
b) Se multiplicará el número de títulos propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquél en el que se realice una nueva adquisición de títulos, por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.
c) Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b) anteriores.
d) El resultado obtenido de conformidad con el inciso c) anterior, se dividirá entre el número total de títulos propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva adquisición de títulos.
Para calcular el costo promedio ponderado de adquisición actualizado, se multiplicará el costo promedio ponderado de adquisición por el factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC, calculada de conformidad con el artículo 211-B del Reglamento de la Ley del ISR, del día en el que se realice la venta o redención del título, entre la estimativa diaria del INPC correspondiente a la última fecha en la que dicho costo haya sido actualizado. Las actualizaciones subsecuentes se harán para los periodos comprendidos entre esta última fecha y aquélla correspondiente al día en la que una nueva adquisición obligue a recalcular el costo promedio ponderado de adquisición.
En el caso de títulos denominados en moneda extranjera, las instituciones que componen el sistema financiero deberán calcular el costo promedio ponderado de adquisición conforme a lo indicado en la presente regla, convirtiendo el precio inicial de adquisición de dichos títulos a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio que haya prevalecido el día en el que se realice la compra inicial de los títulos o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente. El costo promedio ponderado de adquisición se calculará convirtiendo a moneda nacional el valor de los nuevos títulos adquiridos de acuerdo al tipo de cambio del día en el que éstos se adquieren.
Para los efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
RLISR 211-B, CFF 20, RMF 2014 I.3.5.5., I.3.15.2., I.3.15.7., II.3.3.2.
No retención en caso de operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al tipo de cambio de una divisa
I.3.15.11. Para efectos del artículo 54, fracción VII de la Ley del ISR, se entenderá que no se efectuará la retención correspondiente cuando las ganancias sean obtenidas por sociedades de inversión de renta variable.
LISR 54
Capítulo I.3.16. De la declaración anual
Tarifas para el cálculo del ejercicio fiscal de 2013 y 2014
I.3.16.1. Para los efectos de los artículos 97 y 152 de la Ley del ISR, la tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales de 2013 y 2014, se dan a conocer en el Anexo 8.
LISR 97, 152
Presentación de la declaración anual por intereses reales y caso en que se releva de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones
I.3.16.2. Para los efectos del artículo 136, fracción II de la Ley del ISR, las personas físicas que únicamente perciban ingresos acumulables de los señalados en el Título IV, Capítulo VI de la citada Ley, cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de un monto de $100,000.00, a que se refiere el artículo 135, segundo párrafo de la Ley del ISR, deberán presentar la declaración anual a través de la página de Internet del SAT, generando el archivo electrónico correspondiente mediante la utilización del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT).
Las personas físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, obtengan ingresos de los señalados en otros capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se encuentren obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 150 de la Ley del ISR, quedan relevadas de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el RFC por los ingresos de intereses, siempre que se encuentren inscritas en el RFC por esos otros ingresos.
RCFF 25, LISR 135, 136, 150
Fecha en que se considera presentada la declaración anual de 2013 de personas físicas
I.3.16.3. Para los efectos del artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2013, que presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante cualquier ALSC, en los meses de febrero o marzo de 2014, se considerará presentada el 1 de abril de dicho año, siempre que la misma contenga la información y demás requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales vigentes.
LISR 150
Opción de pago en parcialidades del ISR anual de las personas físicas
I.3.16.4. Para los efectos del artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban presentar declaración anual por dicha contribución, podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre que dicha declaración la presenten dentro del plazo establecido por el precepto mencionado.
Las parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:
I. La primera parcialidad será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de seis, y ella deberá cubrirse al presentarse la declaración anual de conformidad con las secciones II.2.6.2. ó II.2.6.3.
Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente el FCF que se deberá solicitar ante la ALR que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, o bien, a través de INFOSAT (01-800-46-36-728), opción 9,1. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2014.
II. Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el importe del resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por el factor de 1.057. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno de los meses del periodo.
III. En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en la fracción que antecede, los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno. Para determinar la cantidad a pagar de la parcialidad no cubierta en conjunto con los recargos, se seguirá el siguiente procedimiento:
Se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.013; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en la fracción II de esta regla. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.
Los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal, sin embargo, deberán presentar escrito libre por el cual manifiesten que ejercen la opción establecida en la presente regla, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en un plazo máximo de cinco días contados a partir del siguiente día al de la fecha de presentación de la declaración, anexando al mismo copia de la declaración anual respectiva o, en su caso, del acuse de recibo electrónico con sello digital de la información de la declaración anual a que se refiere la regla II.2.6.2.1., fracción III, así como del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales a que se refiere la fracción V de la citada regla.
Para los efectos del párrafo anterior, las personas físicas que presenten la declaración del ejercicio a más tardar el último día de la fecha de vencimiento para su presentación, a través de los medios electrónicos, quedan exceptuadas de presentar escrito libre por el cual manifiesten la opción de pago en parcialidades, siempre que en dicha declaración cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que señalen la opción de pago en parcialidades.
b) Que indiquen el número de parcialidades elegidas.
La opción establecida en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar en el mes de septiembre de 2014.
LISR 150, RMF 2014 II.2.6.2., II.2.6.2.1., II.2.6.3.
Opción para el cálculo de intereses reales deducibles de créditos hipotecarios
I.3.16.5. Para efectos de los artículos 151, fracción IV de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán determinar el monto de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos
hipotecarios, aplicando lo dispuesto en el artículo 231 del Reglamento de la Ley del ISR.
Asimismo, para los efectos de los artículos 151, fracción IV de la Ley del ISR y 231 de su Reglamento, los contribuyentes que tengan créditos contratados en moneda nacional con los integrantes del sistema financiero, para calcular los intereses reales deducibles en lugar de utilizar el INPC podrán utilizar el valor de la unidad de inversión. Para estos efectos, para determinar el factor a que se refiere el artículo 231, fracción I del citado Reglamento, restarán la unidad al cociente que se obtenga de dividir el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, entre el citado valor correspondiente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio mencionado. Cuando se termine de pagar el crédito antes del 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, en lugar de considerar el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre de dicho ejercicio, se considerará el valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en la que se efectúe el último pago de intereses.
Tratándose de créditos contratados después de iniciado el ejercicio de que se trate, para determinar el factor a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a dicho ejercicio, los contribuyentes en lugar de considerar el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, considerarán el valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en la que se efectúe el primer pago de intereses.
LISR 151, RLISR 231
Instituciones del sistema financiero autorizadas para administrar planes personales de retiro
I.3.16.6. Para los efectos del artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, el SAT podrá autorizar para administrar planes personales de retiro, a las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión con autorización para operar como tales en el país.
LISR 151
Efectos fiscales de los planes personales de retiro
I.3.16.7. Para los efectos del artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:
I. El contrato de apertura de la cuenta o el canal de inversión de que se trate, deberá contener, cuando menos, lo siguiente:
a) La mención de ser un plan personal de retiro.
b) Los efectos fiscales de las aportaciones al plan personal de retiro, de los rendimientos que ellas generen y del retiro de ambos.
II. Los recursos invertidos en el plan personal de retiro y sus rendimientos, sólo podrán retirarse en una ocasión y en su totalidad.
III. Cuando los recursos invertidos en el plan personal de retiro, así como sus rendimientos, se retiren una vez que se cumplan los requisitos de permanencia, el monto total del retiro se considerará pensión y se computará para aplicar la exención a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la Ley del ISR. Por el excedente, se pagará el ISR en los términos del Título IV de dicha Ley.
Las personas autorizadas para administrar planes personales de retiro, deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa que establece el artículo 145, tercer párrafo de la Ley del ISR, por el monto del retiro que exceda de la exención.
IV. Cuando los recursos invertidos en el plan personal de retiro, así como sus rendimientos, se retiren antes de que se cumplan los requisitos de permanencia, las personas autorizadas para administrar planes personales de retiro, efectuarán la retención conforme al artículo 145, tercer párrafo de la Ley del ISR.
Para los efectos de esta regla, se entenderá por requisitos de permanencia, los supuestos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o de 65 años de edad del titular, previstos en el artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a las aportaciones a que se refiere el artículo 224-A del Reglamento de la Ley del ISR.
LISR 93, 142, 145, 151, 152, RLISR 224-A, RMF 2014 I.3.20.1., I.3.20.2., I.3.20.3.
Información y constancias de planes personales de retiro
I.3.16.8. Para los efectos del artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, las personas que administren planes personales de retiro, estarán a lo siguiente:
I. Proporcionarán a los titulares de los planes personales de retiro que hubieren administrado durante el año inmediato anterior, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señalen la información siguiente:
a) El nombre del titular.
b) La clave en el RFC del titular.
c) El monto de las aportaciones realizadas durante el año inmediato anterior.
d) El monto de los intereses reales devengados o, en su defecto, percibidos, durante el año inmediato anterior.
e) Cuando durante el año inmediato anterior se hubiesen retirado los recursos invertidos en el plan personal de retiro, así como sus rendimientos, una vez cumplidos los requisitos de permanencia, la información siguiente:
1. El monto total del retiro.
2. El monto exento.
3. El excedente del monto exento.
4. El ISR retenido.
f) Cuando durante el año inmediato anterior se hubiesen retirado los recursos invertidos en el plan personal de retiro, así como sus rendimientos, antes de que se cumplan los requisitos de permanencia, la información siguiente:
1. El monto total del retiro.
2. El ISR retenido.
El estado de cuenta anual del plan personal de retiro podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda "Constancia para efectos fiscales".
II. Presentarán ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, respecto de los planes personales de retiro que hubieren administrado durante el año inmediato anterior, la información contenida en la fracción I de esta regla.
Esta información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla II.3.3.2.
Al proporcionar la constancia a que se refiere la fracción I de esta regla, se entenderá que la persona que administra el plan personal de retiro manifiesta su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.
LISR 150, 151, 152, RMF 2014 I.3.20.1., I.3.20.2., I.3.20.3., II.3.3.2.
Clave en el RFC en deducciones personales erogadas con residentes en el extranjero
I.3.16.9. Para los efectos de los artículos 151 de la Ley del ISR y 245 de su Reglamento, las personas físicas que hayan efectuado erogaciones en el extranjero y que en los términos de dicha Ley sean consideradas como deducciones personales, podrán consignar en el llenado de la declaración anual, la clave en el RFC genérico: EXT990101NI4, tratándose de documentación comprobatoria expedida por personas físicas residentes en el extranjero, o bien, la clave en el RFC genérico: EXT990101NI9 cuando se trate de documentación comprobatoria expedida por personas morales residentes en el extranjero, según corresponda.
LISR 151, RLISR 245
Capítulo I.3.17. De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza
ubicada en territorio nacional
Exención para las personas morales donde participan fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros
I.3.17.1. Para los efectos del artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México donde participen como accionistas fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero, calcularán la proporción de la tenencia accionaria o de la participación de dichos fondos en éstas, conforme a lo siguiente:
I. Determinarán la proporción diaria de tenencia accionaria o participación diaria de los mencionados fondos, dividiendo en cada uno de los días, el número de acciones propiedad del fondo de pensiones de que se trate, entre el número total de acciones de la persona moral que corresponda.
II. La proporción promedio mensual de tenencia accionaria o participación de los fondos mencionados, será el resultado que se obtenga de dividir la suma de la tenencia accionaria diaria o participación diaria de dichos fondos en la persona moral de que se trate durante el mes que corresponda, entre el número total de días del mes de que se trate.
III. Para calcular la proporción anual de la participación de los fondos mencionados en las personas morales antes referidas, dichas personas deberán dividir entre doce la suma de las proporciones promedio mensuales del ejercicio. El resultado así obtenido será la proporción por la cual estarán exentas las mencionadas personas morales a que se refiere el artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR.
Tratándose de fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero que participen como asociados o asociantes en una asociación en participación, la participación de dichos fondos se considerará en la proporción en la que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente. En el caso de que durante el ejercicio fiscal correspondiente se hubiese modificado dicho convenio, se deberá determinar una proporción promedio anual que se calculará con la suma de las proporciones promedio por convenio que se hubiesen tenido durante el ejercicio.
La proporción promedio por convenio se determinará multiplicando la proporción que se hubiese acordado para la distribución de las utilidades, por el factor que se obtenga de dividir el número de días del año en los que dicha proporción estuvo vigente, entre el número total de días del año.
LISR 153
Opción de no retención del ISR por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes en los Estados Unidos de América
I.3.17.2. Las personas que efectúen pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes para efectos fiscales en los Estados Unidos de América, podrán dejar de retener el ISR a que se refiere el artículo 158 de la Ley del ISR, siempre que para ello, dichos residentes en el extranjero acrediten que han optado por calcular el impuesto por la citada renta sobre una base neta como si la misma fuera atribuible a un establecimiento permanente de conformidad con el artículo 6, numeral 5 del Convenio celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal, mediante su inclusión en el listado de residentes en el extranjero que hubieren ejercido dicha opción, publicado en la página de Internet del SAT.
Para estos efectos las personas que realicen los pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles, de conformidad con el párrafo anterior, deberán verificar cada vez que realicen un pago, que el residente para efectos fiscales en los Estados Unidos de América se encuentra en el listado publicado en la página de Internet del SAT.
LISR 158, CONVENIO MEXICO-EUA ART. 6
Información del residente en el extranjero cuando realice operaciones financieras derivadas
I.3.17.3. Para los efectos del artículo 163, quinto párrafo de la Ley del ISR, el residente en el extranjero deberá proporcionar al residente en el país, los datos necesarios para calcular dicho impuesto, cuando estos datos no puedan obtenerse directamente de la operación celebrada, entregando a la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la AGGC una copia de la documentación comprobatoria firmada bajo protesta de decir verdad, por dicho residente en el extranjero.
Para los efectos del artículo 163, décimo cuarto párrafo de la Ley del ISR, en el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado final que obtenga de dicha operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien a través del retenedor.
LISR 163
Expedición de comprobante fiscal para la retención a residentes en el extranjero
I.3.17.4. Para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR cuando la retención del impuesto por concepto del pago de intereses a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción I, inciso a) de la citada Ley, se haya realizado en los términos de la regla I.3.17.6., el intermediario deberá expedir los CFDI a que se refiere el artículo 76, fracción III de dicha Ley por cuenta del residente en el país que pague los intereses antes mencionados, debiendo poner a disposición dicho comprobante.
LISR 8, 76, 166, RMF 2014 I.3.17.6,
Reestructuración de deuda derivada de una sentencia dictada en concurso mercantil
I.3.17.5. Para los efectos del artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, en aquellos casos en que el deudor hubiera reestructurado su deuda con sus acreedores como consecuencia de sentencia dictada en concurso mercantil y derivado de dicha reestructura se extinga parte de la deuda original entregando acciones con derecho a voto emitidas por éste a sus acreedores residentes en el extranjero, no se considerará que se encuentran bajo los supuestos establecidos en el décimo primer párrafo, numerales 1 y 2 del mencionado artículo.
En estos casos, la retención sobre los intereses que se paguen al residente en el extranjero continuará siendo a la tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses sin deducción alguna, debiendo cumplir para tal efecto con los requisitos establecidos en el artículo 166, fracción II, inciso a), primer párrafo anteriormente señalado.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre y cuando los acreedores no hubieran sido accionistas con anterioridad a la reestructuración de la deuda.
LISR 166
Cálculo de la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas
I.3.17.6. Para los efectos del artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla I.2.1.5., se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 mencionado y en la regla I.3.15.9. En estos casos, la retención será a la tasa señalada en el citado artículo 166, fracción II, sin deducción alguna.
LISR 166, RMF 2014 I.2.1.5., I.3.15.9., I.3.17.4.
Información de los intermediarios o depositarios de valores
I.3.17.7. Para los efectos del artículo 166, décimo cuarto párrafo de la Ley del ISR la información necesaria será la referida en el artículo 212, fracciones I a VII del Reglamento de dicha Ley.
LISR 166, RLISR 212
Opción de retención del ISR a tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses y requisitos
I.3.17.8. Para los efectos de los artículos 166 y 171 de la Ley del ISR, los residentes en el país que realicen pagos por concepto de intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, a través de bancos o casas de bolsa, podrán retener el impuesto correspondiente a la tasa del 4.9%, sobre la totalidad de los intereses de dichas operaciones de financiamiento, siempre que por los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, se haya presentado la notificación que señala el artículo 7, segundo párrafo de la Ley del Mercado de Valores, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, en los términos del artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, y cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que el residente en México emisor de los títulos presente ante la ACFI, copia de la notificación de los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, presentada en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
II. Que el residente en México emisor de los títulos presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de su colocación, ante la ACFI, un escrito en el que su representante legal manifieste bajo protesta de decir verdad, el nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave del RFC del emisor de los títulos, el monto de la colocación, el mercado en el que se efectuó ésta y en los que cotizarán los títulos, la tasa pactada, el plazo de pago de los intereses, el plazo de amortización del principal, el nombre
y el domicilio fiscal del agente colocador y del agente pagador, así como los elementos económicos y financieros relevantes en la fijación de la tasa, señalando, además, las características de la operación que el deudor estime relevantes. Al escrito deberá acompañar el prospecto de colocación.
En el caso en que durante el plazo de vigencia de los títulos se modifique o cambie cualquiera de los datos antes mencionados, la sociedad emisora deberá dar aviso de dicha circunstancia dentro de los treinta días siguientes, ante la propia ACFI.
III. Que el residente en México emisor de los títulos presente ante la ACFI, dentro de los quince primeros días de los meses de julio y octubre y enero y abril del año siguiente un escrito de su representante legal en el que manifieste el monto y la fecha de los pagos de intereses realizados, y señale bajo protesta de decir verdad, que ninguna de las personas a que se refieren los incisos a) y b) siguientes es beneficiario efectivo, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate.
a) Los accionistas del emisor de los títulos, que sean propietarios, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor.
b) Las personas morales que en más del 20% de sus acciones sean propiedad, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas del emisor.
El escrito a que se hace mención en el párrafo anterior, deberá contener la información correspondiente al trimestre de que se trate considerando para tales efectos que los trimestres comienzan a contarse a partir del mes de enero, por lo que el primer trimestre contendrá información relativa a los meses de enero, febrero y marzo, el segundo la correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, el tercer trimestre la relativa a julio, agosto y septiembre y finalmente el cuarto trimestre aquella información relativa a los meses de octubre, noviembre y diciembre.
Para los efectos de esta fracción, se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas.
IV. Que el residente en México emisor de los títulos conserve la información y documentación con base en la cual efectuó la manifestación a que se refiere la fracción anterior y la proporcione a la autoridad fiscal competente en el caso de que le sea solicitada.
En el caso de que se incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II y IV de la presente regla, no se tendrá derecho al beneficio previsto por la misma. Sin embargo, si se incumple o se cumple en forma extemporánea con lo señalado en la fracción III que antecede, no se tendrá derecho al beneficio antes indicado únicamente respecto de los intereses que correspondan al trimestre en el que se incumplió o se cumplió extemporáneamente con la obligación prevista por dicha fracción.
La retención que se aplique de conformidad con esta regla, se considera pago definitivo y no dará lugar a la devolución.
LISR 166, 171
Sistemas para facilitar las operaciones con valores
I.3.17.9. Para los efectos del artículo 163, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, también se considera que las operaciones financieras derivadas de deuda se realizan en mercados reconocidos, cuando dichas operaciones se realicen a través de los sistemas para facilitar operaciones con valores a que se refiere la Sección I del Capítulo III del Título IX de la Ley del Mercado de Valores, y además se cumplan con los requisitos siguientes:
I. Que la sociedad que administre los sistemas mencionados esté autorizada para organizarse y operar como sociedad que administra sistemas para facilitar operaciones con valores de conformidad con la Ley del Mercado de Valores.
II. Que los precios que se determinen sean del conocimiento público.
Se entiende que se cumple con este requisito cuando las operaciones financieras derivadas de deuda tengan como origen la difusión de las cotizaciones por la sociedad que administra los sistemas mencionados, a las instituciones de crédito y casas de bolsa conforme a la Ley del Mercado de Valores.
III. Que los precios no puedan ser manipulados por las partes contratantes de la operación financiera derivada de deuda.
CFF 16-A, LISR 163, LMV 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259
Retenciones en operaciones con partes relacionadas
I.3.17.10. Lo dispuesto en los artículos 28, fracción XXIII y 171 de la Ley del ISR, únicamente será aplicable cuando se realicen operaciones con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179, quinto párrafo de la citada Ley. En los casos en los que no se realicen operaciones con partes relacionadas se deberá efectuar la retención que proceda en los términos de los demás artículos del Título V de la Ley del ISR y deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
Cuando los pagos se realicen a partes relacionadas residentes en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, no estarán sujetos a la retención prevista en el artículo 171 de la Ley del ISR, por lo que se deberá efectuar la retención que proceda en los términos de los demás artículos del Título V de la Ley del ISR y se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
LISR 28, 171, 179
Causación del ISR por ingresos percibidos por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales
I.3.17.11. Para los efectos del artículo 171 de la Ley del ISR, cuando los ingresos sean percibidos por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales creadas y sujetas a la jurisdicción de un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, causarán el ISR las personas que integren dicha figura por esos ingresos en la proporción que le corresponda a cada una por su participación en ella, como perceptores de los mismos ingresos, en los términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda, incluido lo dispuesto en el artículo 171 de dicha Ley y considerando lo previsto en la regla I.3.17.10.
Para determinar el ISR causado, los residentes en México integrantes de la figura de que se trate, podrán efectuar la deducción de los gastos por la recepción de servicios independientes, realizados por dicha figura, en la proporción que corresponda a cada uno por su participación en ella, siempre que reúnan los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales aplicables.
LISR 171, RMF 2014 I.2.1.1., I.3.17.10., I.3.18.1., II.3.9.2.
Proporción de retención del ISR por pagos a fondos de inversión o personas morales del extranjero
I.3.17.12. Para los efectos del artículo 248, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, las personas que efectúen pagos a los fondos de inversión o a las personas morales del extranjero a que se refiere dicho precepto, no estarán obligadas a retener el ISR que corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la proporción obtenida de acuerdo a lo establecido en la regla II.3.8.7., para el fondo de inversión o la persona moral de que se trate.
RLISR 248, RMF 2014 II.3.8.7.
Entidades de Financiamiento para efectos de los convenios para evitar la doble imposición con la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón y la República Popular China
I.3.17.13. Para los efectos del Artículo 11 de los Convenios celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón o la República Popular China, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, respectivamente, se estará a lo siguiente:
I. En el caso de la República Federal de Alemania debe considerarse al Deg-Deutsche Investitions Und Entwicklungsgesellchaft Mbh, al Kreditanstalt Fr Wiederaufbau (KFW) y al Euler Hermes Kreditversicherungs A.G., como las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso c, cuyo objeto es promover la exportación o el desarrollo.
II. Por lo que se refiere al Gobierno de Canadá, el Export Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe entenderse referido al Export Development Canada.
III. Respecto del Estado de Israel debe entenderse a The Israel Foreing Trade Risks Insurance Corporation Ltd. como la entidad de financiamiento a que se refiere el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli Company for the Insurance of Risks Arising in International Trade.
IV. En relación con el Japón, las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso (a),
subincisos (ii) y (iii), actualmente se denominan Japan Bank for International Cooperation (JBIC) y Japan International Cooperation Agency (JICA).
V. Por lo que se refiere a la República Popular China el State Development Bank a que alude el apartado 4, inciso (a), subinciso (ii) debe entenderse referido al China Development Bank.
Convenios para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, entre los Estados Unidos Mexicanos, y la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón o la República Popular China
Cumplimiento de la obligación de informar cualquier cambio en el libro de accionistas
I.3.17.14. Para los efectos del artículo 262, fracción IV del Reglamento de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de informar, a la autoridad fiscal, de cualquier cambio en el libro de accionistas de la sociedad emisora de las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 161 de la Ley del ISR y, en caso de no haberlo, la de señalar dicha situación bajo protesta de decir verdad, cuando se presente la documentación a que se refiere el artículo 263-A del Reglamento de la Ley del ISR en la periodicidad establecida por el artículo 161, antepenúltimo párrafo de la Ley citada.
LISR 161, RLISR 262, 263-A
Diferimiento de la obligación de un residente en el extranjero de entregar el escrito referido en el artículo 161 de la Ley de ISR
I.3.17.15. Para los efectos del artículo 161, décimo y décimo primer párrafos de la Ley del ISR, los intermediarios del mercado de valores podrán dejar de efectuar la retención y el entero del impuesto correspondiente a los residentes de los países con los que se tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición a que se refieren dichos párrafos, exclusivamente por el periodo del 1 de enero de 2014, al 31 de marzo del 2014, siempre que a más tardar el 1 de abril de 2014, dichos intermediarios obtengan de los residentes en el extranjero, respecto de los cuales se dejó de efectuar la retención y entero del impuesto, el escrito bajo protesta de decir verdad a que se refiere el décimo primer párrafo del artículo indicado. En el supuesto de que los intermediarios del mercado de valores no obtengan el referido escrito estarán a lo dispuesto por el artículo 26, fracción I del CFF.
LISR 161
Presentación del retenedor residente en México de la declaración de pagos al extranjero
I.3.17.16. Para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR, tratándose de intereses pagados a residentes en el extranjero, de conformidad con el artículo 160, fracción II de dicha Ley, se entiende que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 28, fracción V de la Ley del ISR, siempre que se haya cumplido con lo previsto en la regla I.3.17.4. y se haya retenido el impuesto de acuerdo con lo establecido en la regla I.3.17.6.
LISR 8, 28, 160, RMF 2014 I.3.17.4., I.3.17.6.
Capítulo I.3.18. De los regímenes fiscales preferentes
Ingresos transparentes no sujetos a regímenes fiscales preferentes
I.3.18.1. Para los efectos del artículo 176 de la Ley del ISR, no se considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal preferente los que se generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en las que el contribuyente no tenga el control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona. En este caso, el contribuyente deberá pagar el ISR por esos ingresos hasta el momento en que se los entregue la entidad o figura jurídica extranjera transparente fiscal, en los términos de los títulos de la Ley del ISR que le corresponda.
LISR 176
Ingresos indirectos no sujetos a regímenes fiscales preferentes
I.3.18.2. Para los efectos del artículo 176 de la Ley del ISR, las personas residentes en México que participen indirectamente en una o más entidades o figuras jurídicas extranjeras, a través de una persona moral residente en México, no considerarán como ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que se generan en dichas entidades o figuras y tampoco estarán obligados a presentar por esos ingresos la declaración informativa a la que se refiere el artículo 178 de esa misma Ley. En este caso, será la persona moral residente en México que participe directa o indirectamente a través de residentes en el extranjero, en dichas entidades o figuras jurídicas extranjeras quien deberá considerar como suyos los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que se generan en ellas y deberá presentar la
declaración informativa antes referida.
LISR 176, 178
Ingresos de instituciones de crédito no sujetos a regímenes fiscales preferentes
I.3.18.3. Lo dispuesto en el Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR, no será aplicable a los ingresos que generen las instituciones de crédito a través de las operaciones que realicen entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, únicamente por aquellas operaciones que dichas figuras o entidades realicen con no residentes en México, que no sean partes relacionadas de las mismas o de las instituciones de crédito residentes en México y siempre que en el país en el que sea residente la entidad o figura jurídica extranjera tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México y en caso de no tener dicho acuerdo, se cumpla con lo que se establece en el artículo 176, octavo párrafo de la Ley del ISR.
LISR 176
Ingresos no pasivos para regímenes fiscales preferentes
I.3.18.4. Para los efectos del artículo 176, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar que los ingresos generados por la enajenación de bienes que no se encuentren físicamente en el país, territorio o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad o figura jurídica extranjera, así como los generados por los servicios prestados fuera de dicho país, territorio o jurisdicción, no son ingresos pasivos cuando dicha enajenación de bienes no tenga como procedencia o destino México y, en el caso de servicios, cuando el pago por la prestación de los mismos no genere una deducción autorizada en los términos de la Ley del ISR.
LISR 176
Cuenta de ingresos, dividendos o utilidades sujetas a REFIPRE
I.3.18.5. Los contribuyentes que estén obligados a llevar una cuenta por cada una de las entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, que generen los ingresos a que se refiere el artículo 176 de la Ley del ISR, para efectos de determinar el saldo de dicha cuenta, en lugar de considerar los conceptos señalados en el artículo 177, octavo párrafo de la misma Ley, podrán determinar dicho saldo, adicionando los ingresos gravables, utilidad fiscal o resultado fiscal de cada ejercicio, por los que se haya pagado el impuesto a que se refiere el artículo 177 de la misma Ley, disminuyendo los ingresos, dividendos o utilidades percibidos por los contribuyentes sujetos a regímenes fiscales preferentes adicionados de la retención que se hubiera efectuado por la distribución, en su caso, en dicho régimen. Cuando el saldo de dicha cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o utilidades percibidas, el contribuyente, pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el artículo 9 de la misma Ley.
LISR 9, 176, 177
Ingresos de personas físicas no sujetos a regímenes fiscales preferentes
I.3.18.6. Para los efectos de los artículos 176 y 177 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas podrán no considerar ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que durante el ejercicio fiscal de 2014, hayan generado o generen, a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente, siempre que en su totalidad no excedan de $160,000.00.
LISR 176, 177
Presentación de declaración informativa de forma espontánea
I.3.18.7. Para los efectos del artículo 177, sexto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar presentada, dentro del plazo, la declaración informativa a que se refiere el artículo 178 de la misma, cuando se cumpla espontáneamente en los términos del artículo 73 del CFF, con la presentación de dicha declaración informativa, siempre que ésta se presente a más tardar dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se tenía la obligación legal de hacerlo.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando la declaración informativa a que se refiere la misma, no contenga la información relativa a la totalidad de las inversiones que el contribuyente haya realizado o mantenga en regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior.
LISR 177, 178, CFF 73
Comprobantes de ingresos no sujetos a regímenes fiscales preferentes
I.3.18.8. Para los efectos de comprobar que un ingreso no está sujeto a un régimen fiscal preferente, se deberá contar con copia de la presentación de la declaración del último ejercicio del ISR o su equivalente de la entidad o figura jurídica extranjera, o con una certificación emitida por una firma internacional, en la que se acredite que dicho ingreso está gravado en el extranjero con un ISR igual o
superior al 75% del ISR que se causaría y pagaría en México.
LISR 176, RMF 2014 I.3.1.13.
Consolidación de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
I.3.18.9. Para los efectos del artículo 177 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán calcular el ISR de manera consolidada, por los ingresos que generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras, siempre que éstas residan en el mismo país y se les permita consolidar su utilidad fiscal o resultado fiscal, de conformidad con las disposiciones legales del país en el que residen.
LISR 177
Capítulo I.3.19. De las empresas multinacionales
Ingresos por la actividad productiva exclusiva de la operación de maquila
I.3.19.1. Para efectos del artículo 181, segundo párrafo, fracción II de la Ley del ISR, se considera que la totalidad de los ingresos por la actividad productiva de una entidad provienen exclusivamente de la operación de maquila, cuando se trate de los ingresos que obtienen por la prestación de servicios de maquila por actividades productivas a partes relacionadas residentes en el extranjero. La maquiladora podrá considerar también como ingresos derivados de la actividad productiva, a los ingresos obtenidos por la realización de actos y actividades relacionados con su operación de maquila, siempre y cuando en su contabilidad tengan segmentados dichos ingresos y sus respectivos costos y gastos.
En ningún caso se considerará que califica como ingresos por su actividad productiva provenientes de su operación de maquila, a los ingresos que obtengan por la venta y distribución de productos terminados para su reventa; ya sea la compra venta de productos distintos a los manufacturados por la maquiladora de que se trate o bien la adquisición en México o en el extranjero de los productos que manufactura, de forma separada o conjuntamente con otros productos no manufacturados por la propia maquiladora, para su importación definitiva y su posterior venta y distribución.
LISR 181
Solicitud de resolución particular para los residentes en el país que realizan operaciones de maquila
I.3.19.2. Para los efectos del artículo 182, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, se considerará que el residente en el país que realiza operaciones de maquila y obtiene la resolución en los términos de dicho párrafo, cumple con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de la misma Ley y, por lo tanto, las personas residentes en el extranjero con las que mantiene relaciones de carácter jurídico o económico y para las cuales actúa no tienen establecimiento permanente en el país, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en dichos artículos y en la solicitud de resolución determine sus resultados de conformidad con una metodología que considere en el cálculo a la totalidad de los activos que se encuentran destinados a la realización de la operación de maquila, incluyendo los que sean propiedad del residente en el extranjero. Se entenderá que los activos se utilizan en la operación de maquila cuando se encuentren en territorio nacional y sean utilizados en su totalidad o en parte para realizar dicha operación.
Las empresas que opten por aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior deberán presentar un escrito libre ante las oficinas correspondientes del SAT, a más tardar el 30 de junio de 2014, señalando su intención de solicitar dicha resolución en los términos del artículo 34-A del CFF.
LISR 179, 180, 182
Capítulo I.3.20. De los estímulos fiscales
Sección I.3.20.1. De las cuentas personales para el ahorro
Acciones de sociedades de inversión que se consideran para los efectos de las cuentas personales para el ahorro
I.3.20.1.1. Para los efectos del artículo 185 de la Ley del ISR, las acciones de sociedades de inversión a que se refiere el citado precepto, son las emitidas por sociedades de inversión en instrumentos de deuda que estén colocados entre el gran público inversionista en los términos de la regla I.3.2.12.
LISR 185, RMF 2014 I.3.2.12.
Sección I.3.20.2. Del estímulo para quienes contraten adultos mayores
Estímulo para quienes contraten adultos mayores
I.3.20.2.1. Para los efectos del artículo 186, segundo párrafo de la Ley del ISR, el estímulo fiscal que podrán aplicar las personas que contraten adultos mayores, consiste en deducir de sus ingresos un monto
equivalente al 25% del salario efectivamente pagado en los términos señalados en dicho artículo, a las personas de 65 años o más.
LISR 186
Sección I.3.20.3. De los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
Causación del ISR en la enajenación de bienes inmuebles realizada por fideicomisos
I.3.20.3.1. Para los efectos de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, las personas que hayan constituido fideicomisos antes del 1 de enero de 2007, en los términos de las disposiciones de dicha Ley, vigentes en 2004, 2005 y 2006 relativas a la enajenación de bienes inmuebles realizadas por los fideicomitentes en la aportación de dichos bienes al fideicomiso, estarán a lo dispuesto en dichas disposiciones con respecto a la causación del ISR por la ganancia obtenida en dicha enajenación.
Por lo que respecta a los ingresos que generen los bienes integrantes de fideicomisos constituidos antes del 1 de enero de 2014, deberán ajustarse dichos fideicomisos a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley del ISR, para que les sean aplicables las disposiciones del artículo 188 de esa misma Ley.
LISR 187, 188
Porcentaje de inversión de los fideicomisos de inversión en bienes raíces
I.3.20.3.2. Para los efectos del artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, para determinar el por ciento de inversión, se deberá considerar el valor promedio anual que tengan los bienes inmuebles, derechos o créditos señalados en la fracción citada.
El valor promedio anual a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo entre 12, la suma de los valores que tengan los bienes inmuebles, derechos o créditos del fideicomiso de que se trate, al último día de cada mes.
Tratándose de los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio del fideicomiso de que se trate, el valor de éstos se determinará conforme al procedimiento establecido para actualizar el costo comprobado de adquisición de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 124 de la Ley del ISR, para este efecto el costo de construcción a que se refiere la fracción II de dicho artículo deberá disminuirse a razón del 0.25% mensual por el tiempo transcurrido desde la fecha de su adquisición y hasta el último día del mes por el que se calcula el valor de dicha construcción.
Asimismo, la institución fiduciaria deberá considerar el valor que tengan al último día de cada mes, los derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de los bienes inmuebles fideicomitidos y el saldo insoluto de los préstamos otorgados por el fideicomiso para la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes.
Para los efectos del párrafo anterior, el valor al último día de cada mes de los derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de los bienes inmuebles fideicomitidos, se calculará considerando el valor que tenga la cesión de los derechos referidos al último día del mes inmediato anterior al mes de que se trate, actualizado desde el último día del mes inmediato anterior y hasta el último día del mes por el que se realiza el cálculo del valor de los derechos. En el ejercicio en el que se hubiese efectuado la adquisición de los derechos mencionados, el valor de éstos al último día del mes de que se trate, será el resultado que se obtenga de actualizar a dicha fecha el costo de la cesión que dé lugar a percibir ingresos por dichos derechos.
Para determinar el valor de los derechos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá utilizar la tasa de descuento que se haya considerado para la cesión de los derechos, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato.
La institución fiduciaria deberá calcular el valor de las inversiones del patrimonio del fideicomiso de que se trate en bienes no inmobiliarios, utilizando el valor de mercado de los valores gubernamentales y el precio de las acciones de las sociedades de inversión que formen parte de dicho patrimonio, al último día del mes que corresponda.
Tratándose de fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de participación o certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, y de aquéllos en los que la
totalidad del patrimonio del fideicomiso emisor esté invertido en los términos de la regla I.3.1.11., se podrá cumplir el requisito a que se refiere el artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, por cada una de las emisiones que se realicen al amparo de un mismo fideicomiso, a partir del mismo día del año inmediato posterior a aquél en el que la fiduciaria colocó los certificados correspondientes a la emisión de que se trate.
LISR 124, 187, RMF 2014 I.3.1.11.
Requisitos de los certificados de participación
I.3.20.3.3. Para los efectos del artículo 187, fracción V de la Ley del ISR, el requisito consistente en que los certificados de participación sean adquiridos por un grupo de inversionistas integrados por al menos diez personas, que no sean partes relacionadas entre sí, en el que ninguna de ellas en lo individual sea propietaria de más del 20% de la totalidad de los certificados de participación, se cumplirá cuando al menos el 80% de los certificados sean adquiridos por uno o más fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros o por uno o más fondos de inversión extranjeros en los que participen ellos. También se considerará que se cumple el requisito anterior cuando al menos el 80% de los certificados de participación sean adquiridos por una sociedad de inversión de objeto limitado.
LISR 153, 187
Retención, constancia e información respecto de certificados de participación emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en bienes raíces, colocados entre el gran público inversionista
I.3.20.3.4. Para los efectos del artículo 188, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:
I. La fiduciaria proporcionará a la institución para el depósito de valores que tenga en depósito los certificados, la información siguiente:
a) El monto del resultado fiscal que distribuya.
b) En el caso de que distribuya la ganancia a que se refiere el artículo 188, fracción VII de la Ley del ISR, la información siguiente:
1. El monto de la ganancia que distribuya.
2. El impuesto por dicha ganancia, pagado por la fiduciaria por cuenta de los tenedores de los certificados.
c) En el caso de que distribuya la diferencia a que se refiere el artículo 188, fracción VIII de la Ley del ISR, la información siguiente:
1. El monto del resultado fiscal que distribuya.
2. El impuesto por dicho resultado, pagado por la fiduciaria por cuenta de los tenedores de los certificados.
II. La institución para el depósito de valores suministrará al intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, la información relacionada en la fracción anterior.
III. El intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, estará a lo siguiente:
a) Retendrá el ISR conforme al artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, salvo que se trate de los supuestos señalados en los incisos b) y c) de la fracción I de la presente regla o que distribuya el resultado fiscal a:
1. Los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigedad, que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 29 de la Ley del ISR y sus disposiciones reglamentarias.
2. Las cuentas o canales de inversión que se implementen con motivo de los planes personales de retiro a que se refiere el artículo 151, fracción V de la Ley del ISR.
b) Proporcionará a los tenedores de los certificados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la información suministrada por la institución para el depósito de valores; el ISR retenido; el nombre, denominación o razón social del tenedor, y la clave en el RFC del tenedor.
El estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda "Constancia para efectos fiscales".
Cuando un intermediario desconozca quién obtuvo los ingresos o su designación sea equívoca o alternativa, entenderá que fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aún cuando en el estado de cuenta no separe los ingresos percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR.
c) Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso b) de esta fracción.
Esta información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla II.3.3.2.
Cuando los ingresos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la constancia y presentar la información referida.
Al proporcionar la constancia a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.
LISR 29, 151, 187, 188, RLISR 120, RMF 2014 II.3.3.2.
Adquisición o construcción de bienes inmuebles destinados al hospedaje
I.3.20.3.5. Para los efectos del artículo 187, fracción II de la Ley del ISR, tratándose de fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de participación o certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, también se considerará que se destinan al arrendamiento los bienes inmuebles que constituyen el patrimonio del fideicomiso de que se trate, cuando dichos bienes se destinen al hospedaje y se cumpla con lo siguiente:
I. La fiduciaria perciba directamente los ingresos provenientes de hospedaje por permitir el alojamiento de personas sin que pueda recibir los ingresos por servicios adicionales vinculados con el alojamiento, tales como ingresos por consumos de alimentos, bebidas, teléfono e Internet, entre otros.
Cuando la fiduciaria de que se trate perciba los ingresos por los servicios adicionales vinculados al alojamiento, el fideicomiso de que se trate dejará de ser considerado como un fideicomiso que cumple con los requisitos a que se refieren los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR y tendrá el tratamiento fiscal que corresponda en los términos de las disposiciones fiscales.
II. La persona que preste los servicios adicionales vinculados con el alojamiento, sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR y expida los comprobantes fiscales correspondientes por la prestación de dichos servicios.
III. La fiduciaria distribuya el 95% del resultado del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél de que se trate, en los términos y condiciones previstos en los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR.
LISR 13, 187, 188
Registro de Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
I.3.20.3.6. Para los efectos del artículo 187, fracción VIII de la Ley del ISR el requisito consistente en que el fideicomiso se encuentre inscrito en el Registro de Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles, se tendrá por cumplido cuando se cumplan con todos y cada uno de los siguientes requisitos:
I. Se trate de los fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de participación por los bienes que integren su patrimonio.
II. Los certificados referidos sean de los colocados entre el gran público inversionista y se haya obtenido para tal efecto autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
III. Cuenten con una resolución favorable en los términos del artículo 34 del CFF, emitida por la ACNI de la AGGC respecto al régimen fiscal aplicable al fideicomiso de que se trate, incluso cuando dicha resolución se haya emitido con anterioridad al 1 de enero de 2014.
CFF 34, LISR 187, 188 RMF 2014 I.3.19.1.
Sección I.3.20.4. De los fideicomisos de inversión en capital de riesgo
Cumplimiento del requisito de inversión del fideicomiso de inversión en capital de riesgo
I.3.20.4.1. Para los efectos del artículo 192, fracción III de la Ley del ISR, se entenderá que se cumple con el requisito de inversión que establece dicha fracción, cuando al 31 de diciembre del cuarto año de operaciones del fideicomiso de que se trate, cuando menos el 80% de su patrimonio se encuentre invertido en acciones de sociedades mexicanas residentes en México no listadas en mercados reconocidos al momento de la inversión, así como en otorgarles financiamiento.
La institución fiduciaria deberá mantener el porcentaje de inversión previsto en el párrafo anterior, durante cada año de operación y subsecuentes al cuarto año. Dicha institución también determinará el porcentaje de inversión al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda.
En el caso de que el patrimonio del fideicomiso no se invierta conforme al primer párrafo de esta regla al 31 de diciembre del cuarto año de operaciones del fideicomiso que corresponda, se considerará que dicho fideicomiso no se ubica en el supuesto previsto en el artículo 192, fracción III de la Ley del ISR.
Para los efectos de la determinación del porcentaje de inversión, la institución fiduciaria estará a lo siguiente:
I. Determinará el valor del patrimonio del fideicomiso al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda.
II. Del valor del patrimonio a que se refiere la fracción anterior, la institución fiduciaria podrá excluir las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio valuadas al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda.
III. El porcentaje de inversión se calculará dividiendo el valor de las inversiones objeto del fideicomiso conforme al artículo 192, fracción II de la Ley del ISR al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda, entre el valor del patrimonio que se obtenga conforme a la fracción II de la presente regla.
LISR 192, 193
Inversión en capital de riesgo por un periodo mayor a 10 años
I.3.20.4.2. Para los efectos del artículo 192, fracción V de la Ley del ISR, en el caso de que el fideicomiso tenga una duración superior al límite máximo previsto en la disposición citada, el régimen establecido en el artículo 193 de la mencionada Ley, resultará aplicable únicamente por los ingresos a que se refiere esta última disposición que se obtengan durante el periodo máximo de duración del fideicomiso a que se refiere el artículo 192, fracción V de la Ley del ISR, estando obligados los fideicomisarios o fideicomitentes a determinar y enterar el impuesto correspondiente de conformidad con el artículo 193, fracción VII de la Ley del ISR, por la totalidad de los ingresos obtenidos por el fideicomiso con posterioridad a dicho plazo.
LISR 192, 193
Distribución del 80% de los ingresos del fideicomiso de inversión en capital de riesgo
I.3.20.4.3. Para los efectos del artículo 192, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, la institución fiduciaria podrá restar de los ingresos que reciba el fideicomiso en el ejercicio fiscal de que se trate, los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, que hayan sido efectivamente erogados en dicho ejercicio y que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos mencionados, así como las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio. En ningún caso la institución fiduciaria podrá reinvertir los recursos obtenidos en el ejercicio fiscal de que se trate en acciones de las sociedades promovidas a que se refiere el artículo 192, fracción II de la Ley del ISR.
LISR 192
Fideicomisarios no contribuyentes del fideicomiso de inversión en capital de riesgo
I.3.20.4.4. Para los efectos del artículo 193, fracciones I y VII de la Ley del ISR, se entenderá que las personas morales que tributen en términos del Título III de la Ley del ISR y que inviertan en los fideicomisos a que se refiere el artículo 192 de la misma Ley, estarán sujetos a las disposiciones del Título citado por los ingresos que les entregue la institución fiduciaria provenientes de las acciones y valores que integran el patrimonio del fideicomiso o que deriven de la enajenación de ellos, así como los provenientes de financiamientos otorgados a las sociedades promovidas a que se refiere el artículo 192, fracción II de la Ley del ISR.
LISR 192, 193
Retención, constancia e información respecto de certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en capital de riesgo
I.3.20.4.5. Para los efectos del artículo 193, fracciones IV y V de la Ley del ISR, cuando se trate de certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso que cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 192 de la Ley del ISR, el intermediario financiero que tenga en custodia y administración dichos certificados, efectuará la retención y proporcionará la constancia conforme a las fracciones citadas, para lo cual estará a lo siguiente:
I. La fiduciaria proporcionará a la institución para el depósito de valores que tenga en depósito los certificados, la información siguiente:
a) El monto de ingresos que entregue, clasificado por tipo de ingreso conforme a lo siguiente:
1. Dividendos.
2. Intereses.
3. Ganancia por la enajenación de acciones.
4. Prestación de servicios independientes.
b) En su caso, el reembolso de aportaciones.
c) Cuando entregue intereses, la información siguiente:
1. El monto nominal de los intereses.
2. El monto real de los intereses.
II. La institución para el depósito de valores suministrará al intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, la información relacionada en la fracción anterior.
III. El intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, estará a lo siguiente:
a) Retendrá el ISR conforme al artículo 193 fracción IV de la Ley del ISR.
Cuando entregue intereses a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa establecida en el artículo 9 de la Ley del ISR, por el monto real de los intereses entregados.
Cuando entregue ganancia por enajenación de acciones a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de 20%, por dicha ganancia.
Cuando entregue ingresos por prestación de servicios independientes a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de 10%, por dichos ingresos.
b) Proporcionará a los tenedores de los certificados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la información suministrada por la institución para el depósito de valores; el ISR retenido; el nombre, denominación o razón social del tenedor, y la clave en el RFC del tenedor.
El estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda "Constancia para efectos fiscales".
Cuando un intermediario desconozca quién obtuvo los ingresos o su designación sea equívoca o alternativa, entenderá que fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aún cuando en el estado de cuenta no separe los ingresos percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR.
c) Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso b) de esta fracción.
Esta información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla II.3.3.2.
Cuando los ingresos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la constancia y presentar la información referida.
Al proporcionar la constancia a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.
LISR 9, 192, 193, RLISR 120, RMF 2014 II.3.3.2.
Prestación de servicios independientes a sociedades promovidas
I.3.20.4.6. Para los efectos del artículo 192, fracción II de la Ley del ISR, además del fin primordial a que se refiere dicha fracción, un fin del fideicomiso podrá ser el de prestar servicios independientes a las sociedades mexicanas residentes en México no listadas en mercados reconocidos al momento de su inversión, en cuyo capital haya invertido o que haya otorgado financiamiento, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
I. Que los ingresos por la prestación de los servicios a que se refiere el primer párrafo de esta regla, no representen más del diez por ciento de la totalidad de los ingresos que reciba el fideicomiso, durante el ejercicio fiscal de que se trate.
El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo los ingresos por la prestación de los servicios a que se refiere el primer párrafo de esta regla, que reciba el fideicomiso durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos que reciba el mismo fideicomiso durante el mismo ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
II. Para los efectos del artículo 193, fracción I de la Ley del ISR, las personas que inviertan en capital de riesgo a través del fideicomiso, causen el ISR en los términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda, por los ingresos que les entregue la institución fiduciaria o el intermediario financiero provenientes de la prestación de los servicios a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
III. Para los efectos del artículo 193, fracción II de la Ley del ISR, la institución fiduciaria lleve una cuenta de ingresos por la prestación de servicios independientes. Dicha cuenta se incrementará con los ingresos correspondientes que reciba la institución fiduciaria, una vez efectuada la resta a que se refiere la regla I.3.20.4.3., y se disminuirá con los ingresos que dicha institución entregue a los fideicomisarios o tenedores de certificados, provenientes de la misma cuenta.
IV. Para los efectos del artículo 193, fracción IV de la Ley del ISR, cuando los fideicomisarios o tenedores de certificados sean personas físicas residentes en el país o personas residentes en el extranjero, la institución fiduciaria o el intermediario financiero les retenga el ISR que proceda en los términos del Título IV o V de la Ley del ISR o, en su caso, conforme a los tratados para evitar la doble tributación que México tenga en vigor. Las personas que paguen a la institución fiduciaria alguna contraprestación por la prestación de los servicios a que se refiere el primer párrafo de esta regla, no le retendrán ISR por ese ingreso.
LISR 192, 193, RMF 2014 I.3.20.4.3., I.3.20.4.5.
Capítulo I.3.21. De los demás ingresos que obtengan las personas físicas
Traspaso de aportaciones y rendimientos de planes personales de retiro
I.3.21.1. Para los efectos de los artículos 93, fracción IV; 142, fracción XVIII; 145, tercer párrafo y 151, fracción V de la Ley del ISR, se considera que los recursos invertidos en un plan personal de retiro, así como sus rendimientos, no se retiran antes de que se cumplan los requisitos de permanencia, cuando la totalidad de dichos recursos y sus rendimientos se traspasen a otro plan personal de retiro, siempre que:
I. El traspaso se realice entre instituciones del sistema financiero autorizadas para administrar planes personales de retiro.
II. La institución cedente proporcione a la receptora, la información necesaria para que ésta cumpla sus obligaciones respecto de los recursos y los rendimientos que recibió.
III. La institución cedente manifieste su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria con la receptora cuando le proporcione información incompleta o errónea, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de
dicha información.
Para los efectos de esta regla, se entenderá por requisitos de permanencia, los supuestos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o de 65 años de edad del titular, previstos en el artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR.
LISR 93, 142, 145, 151, RMF 2014 I.3.21.2., I.3.21.3.
Actualización de aportaciones e intereses reales de planes personales de retiro
I.3.21.2. Para los efectos del artículo 142, fracción XVIII de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:
I. Las aportaciones que el contribuyente hubiese realizado al plan personal de retiro de que se trate, que hubiere deducido conforme al artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, se actualizarán de conformidad con el artículo 6, fracción I, inciso b) de dicha Ley, por el periodo comprendido desde el mes de diciembre del ejercicio en el que se realizaron y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que percibió el ingreso proveniente de dicho plan.
II. Los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, se actualizarán de conformidad con el artículo 6, fracción I, inciso b) de la Ley del ISR, por el periodo comprendido desde el mes de diciembre del año en el que se devengaron y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que el contribuyente percibió el ingreso proveniente del plan personal de retiro de que se trate.
III. En lugar de considerar como ingreso los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión actualizados, se podrán considerar los intereses reales percibidos durante los mismos años, actualizados por el periodo desde el mes de diciembre del año en el que se percibieron y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que el contribuyente percibió el ingreso proveniente del plan personal de retiro de que se trate.
LISR 6, 142, 151, RMF 2014 I.3.20.1., I.3.20.3.
Determinación de la tasa del ISR en el ejercicio
I.3.21.3. Para los efectos del artículo 142, fracción XVIII, inciso c) de la Ley del ISR, la tasa del ISR que corresponda en el ejercicio de que se trate a la totalidad de los ingresos acumulables del contribuyente, se calculará dividiendo el ISR determinado en dicho ejercicio entre el ingreso gravable del mismo ejercicio. Este resultado se deberá expresar en por ciento.
LISR 142, RMF 2014 I.3.21.1., I.3.21.2.
Capítulo I.3.22. De las disposiciones transitorias de la Ley del ISR
Acreditamiento del ISR por sociedades controladoras
I.3.22.1. Las sociedades controladoras a que se refiere el Artículo Noveno, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, podrán acreditar contra el ISR que resulte a su cargo en su declaración anual de consolidación fiscal o contra los pagos provisionales consolidados de dicho impuesto, las retenciones del ISR efectuadas a sus sociedades controladas por las instituciones del sistema financiero en los términos de los artículos 54 y 188, fracción IV de la Ley del ISR, en proporción a la participación consolidable que corresponda a la controlada de que se trate.
Lo dispuesto en esta regla estará condicionado a que la sociedad controlada a la cual se le efectuó la referida retención, efectúe el acreditamiento del ISR retenido en contra del impuesto del ejercicio o del calculado en el pago provisional que corresponda, en los términos de la Ley del ISR.
La sociedad controladora efectuará el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de la presente regla en la declaración que corresponda al mismo ejercicio o mes en el cual la controlada acredite el impuesto retenido.
Para la aplicación de esta regla, la sociedad controladora deberá obtener de las sociedades controladas copias de las declaraciones anuales y de pagos provisionales del ISR presentadas en las que estas últimas hayan acreditado las retenciones del ISR.
LISR 54, 188, DECRETO 11/12/13 Noveno Transitorio
Transmisión de la autorización de consolidación
I.3.22.2. Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, las sociedades controladores podrán solicitar la transmisión de la autorización de consolidación a que se refiere el artículo 65, fracción I, último párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, únicamente en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Que tratándose de la reestructuración de sociedades pertenecientes al mismo grupo, se constituya
una nueva sociedad que cumpla con los requisitos que establece el artículo 64 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, para considerarse como sociedad controladora. En el caso de que en dicha reestructuración se autorice que la transmisión de las acciones se realice a costo fiscal, además se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley del ISR.
II. Que una sociedad controladora adquiera más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra sociedad controladora.
En cualquiera de los supuestos mencionados, la controladora presentará la solicitud para transmitir la autorización referida ante la ACNGC en los términos de los artículos 18 y 18-A del CFF.
CFF 18, 18-A, LISR 2013 24, 64, 65, DECRETO 11/12/13 Noveno Transitorio
Informe sobre la revisión de la situación fiscal de la sociedad controladora correspondiente al ejercicio fiscal de 2013
I.3.22.3. Para los efectos del Título II, Capítulo VI de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, se considera que las sociedades que tuvieron el carácter de controladoras dan cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65, fracción II, segundo párrafo en relación con lo dispuesto por el artículo 72, fracciones I, incisos c), f), g), h), i), j) y k) y VI de dicha Ley, cuando en el informe sobre la revisión de la situación fiscal de la sociedad controladora correspondiente al ejercicio fiscal de 2013, una vez que se examinaron y verificaron los procedimientos de cálculo contenidos en las disposiciones fiscales antes citadas y el apego a las mismas por el ejercicio dictaminado, el contador público registrado que lo emita haga mención de lo siguiente:
I. Que su revisión, la cual fue realizada en forma conjunta con el examen de los estados financieros del contribuyente y de acuerdo con Normas de Auditoría, incluyó la determinación y entero del impuesto diferido correspondiente a los ejercicios fiscales de 2007, 2006, 2005, 2004 y anteriores que se debieron enterar en el ejercicio fiscal de 2013, en los porcentajes que corresponden conforme a las disposiciones fiscales aplicables, señalando en forma expresa, en su caso, cualquier omisión o incumplimiento respecto a dichos enteros.
II. Que con base en el alcance determinado y a las pruebas selectivas que llevó a cabo para efectos de emitir su dictamen sobre los estados financieros de la sociedad controladora, revisó la razonabilidad de la información relativa a los registros que debe llevar dicha sociedad y a su determinación de conformidad con las disposiciones fiscales que le son aplicables en el ejercicio fiscal de 2013, de acuerdo con lo siguiente, señalando en forma expresa, en su caso, cualquier omisión o incumplimiento a las mismas.
a) De las utilidades y las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora en cada ejercicio, incluyendo las ganancias y pérdidas provenientes de la enajenación de acciones, así como la disminución de dichas pérdidas que se observan en el Anexo 18 del dictamen fiscal denominado "CONCILIACION ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR EL EJERCICIO TERMINADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013" y el ISR a cargo de la sociedad controladora que le correspondió de no haber consolidado fiscalmente que se muestra en el Anexo 10 denominado "RELACION DE CONTRIBUCIONES A CARGO DEL CONTRIBUYENTE COMO SUJETO DIRECTO O EN SU CARACTER DE RETENEDOR POR EL EJERCICIO TERMINADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013".
b) Del monto total del ISR diferido, generado con motivo de la consolidación fiscal, que se muestra en el Anexo 41 del dictamen fiscal denominado "IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL ACTIVO DIFERIDO CONSOLIDADOS POR EL EJERCICIO TERMINADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013".
c) Del monto del ISR diferido enterado que se muestra en el Anexo 55 del dictamen fiscal denominado "DETERMINACION DEL PAGO DE ISR DIFERIDO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013".
d) Del saldo del ISR diferido pendiente de enterar, por cada ejercicio fiscal que se muestra en el Anexo 55 del dictamen fiscal denominado "DETERMINACION DEL PAGO DE ISR DIFERIDO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013".
e) Del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada correspondientes al impuesto diferido, que se muestra en el Anexo 61 del dictamen fiscal denominado "REGISTRO DE CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA Y CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA CONSOLIDADA POR LOS EJERCICIOS TERMINADOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 Y DE 2012", siempre que el contribuyente no haya optado por lo dispuesto en la regla I.3.6.13. de la RMF para 2013, o bien, no haya dado cumplimiento en tiempo y forma con lo establecido en la misma.
Cuando el contribuyente haya optado por lo dispuesto por la regla I.3.6.13. de la RMF para 2013,
manifestará haberse cerciorado de que se cumplió en tiempo y forma con lo establecido en la misma.
Si en el ejercicio, la disminución en la participación accionaria en una sociedad controlada, la desincorporación de alguna sociedad controlada; o bien, la desconsolidación del grupo ubicó al contribuyente en el supuesto de determinación y entero del ISR a que se refiere la regla I.3.6.13. de la RMF para 2013 o la regla correlativa en los ejercicios de 2010, 2011 ó 2012, deberá manifestarlo, señalando en forma expresa, en su caso, cualquier omisión o incumplimiento.
f) De la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida consolidada correspondiente al impuesto diferido, que se muestra en el Anexo 62 del dictamen fiscal denominado "CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA REINVERTIDA CONSOLIDADA POR LOS EJERCICIOS TERMINADOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 Y DE 2012".
Cuando el contribuyente haya optado por lo dispuesto por la regla I.3.6.13. de la RMF para 2013, manifestará haberse cerciorado de que se cumplió en tiempo y forma con lo establecido en la misma.
g) De las pérdidas de las sociedades controladas y de la controladora, correspondientes al impuesto diferido, por cada ejercicio fiscal que se muestran en los Anexos 57 ó 59 según corresponda, del dictamen fiscal denominados "PARTIDAS POR DETERMINACION DEL ISR DIFERIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 71 DE LA LEY DEL ISR VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 POR EL EJERCICIO TERMINADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013" y "PARTIDAS POR DETERMINACION DEL ISR DIFERIDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 71-A Y 78 DE LA L.I.S.R. VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 (IMPORTE DE LA BASE) POR LOS EJERCICIOS TERMINADOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 Y DE 2012", respectivamente.
Cuando el contador público registrado que dictamine a la sociedad controladora, no dictamine los estados financieros de alguna(s), o bien, a todas las sociedades controladas, se hará mención que la información concerniente a los incisos e) y g) de esta fracción, fue confirmada con la(s) sociedad(es) controlada(s) correspondiente(s) y ratificada por los contadores públicos registrados que dictaminaron los estados financieros de dichas sociedades controladas, en caso de existir diferencias el contador público registrado que dictamine a la sociedad controladora deberá señalarlas en forma expresa. De haber dictaminado los estados financieros de alguna(s), o bien, de todas las sociedades controladas, el contador público registrado deberá informar sobre la razonabilidad de los cálculos respectivos que en dichas sociedades fueron realizados, de conformidad con las disposiciones fiscales que le son aplicables en el ejercicio fiscal de 2013. De este procedimiento, el contador público registrado que dictamine a la sociedad controladora, deberá conservar en sus papeles de trabajo la evidencia documental de la confirmación y ratificación citada.
III. Que con base en el alcance determinado y a las pruebas selectivas que llevó a cabo para efectos de emitir su dictamen sobre los estados financieros de la sociedad controladora, revisó la razonabilidad de la información de los anexos al dictamen fiscal que a continuación se mencionan, que muestran lo referente a la determinación del impuesto diferido que le correspondió enterar a la sociedad controladora conforme a lo previsto por el artículo 70-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, la cual fue calculada de conformidad con las disposiciones fiscales que le son aplicables en el ejercicio fiscal de 2013, señalando en forma expresa, en su caso, cualquier omisión o incumplimiento a las mismas, como a continuación se menciona:
a) La determinación del ISR diferido que se muestra en los Anexos 56 ó 58, según corresponda, del dictamen fiscal denominados "DETERMINACION DEL ISR DIFERIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 71 DE LA L.I.S.R. VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 POR EL EJERCICIO TERMINADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013" y "DETERMINACION DEL ISR DIFERIDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 71-A Y 78 DE LA L.I.S.R. VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 POR LOS EJERCICIOS TERMINADOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 Y DE 2012", respectivamente.
b) El importe de las pérdidas fiscales pendientes de amortizar, por cada sociedad controlada y por la controladora al 31 de diciembre del ejercicio por el que calcula el impuesto diferido que se muestra en los Anexos 57 ó 59, según corresponda del dictamen fiscal denominados "PARTIDAS POR DETERMINACION DEL ISR DIFERIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 71 DE LA LEY DEL ISR VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 POR EL EJERCICIO TERMINADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013" y "PARTIDAS POR DETERMINACION DEL ISR DIFERIDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 71-A Y 78 DE LA L.I.S.R. VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 (IMPORTE DE LA BASE) POR LOS EJERCICIOS TERMINADOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 Y DE 2012", respectivamente.
c) El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de las sociedades controladas y de la controladora, así como los que correspondan a la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que se muestra en el Anexo 65 del dictamen fiscal denominado "INFORMACION QUE DEBEN REVELAR LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS RESPECTO DEL CALCULO DEL IMPUESTO DIFERIDO POR EL EJERCICIO
TERMINADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013".
En su caso, el saldo que corresponda a la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida que igualmente se muestra en el Anexo 65 del dictamen fiscal denominado "INFORMACION QUE DEBEN REVELAR LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS RESPECTO DEL CALCULO DEL IMPUESTO DIFERIDO POR EL EJERCICIO TERMINADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013".
d) Por cada sociedad controlada del grupo, el importe de los dividendos distribuidos a sociedades del mismo grupo que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta por los que se calcule el impuesto diferido que se muestran en los Anexos 57, 63 ó 64, según corresponda, del dictamen fiscal denominados "PARTIDAS POR DETERMINACION DEL ISR DIFERIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 71 DE LA L.I.S.R. VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 POR EL EJERCICIO TERMINADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013", "DETERMINACION DEL ISR DIFERIDO POR DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDAS PENDIENTE DE ENTERO A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78 DE LA L.I.S.R. VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 POR LOS EJERCICIOS TERMINADOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 Y DE 2012" y "DETERMINACION DEL ISR DIFERIDO POR DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDAS PENDIENTE DE ENTERO A QUE SE REFIERE EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78 DE LA L.I.S.R. VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 POR LOS EJERCICIOS TERMINADOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 Y DE 2012", respectivamente.
e) El porcentaje de participación consolidable, según corresponda, de la sociedad controladora respecto de cada una de las sociedades controladas por las que calcule el impuesto diferido que se muestra en el Anexo 61 del dictamen fiscal denominado "REGISTRO DE CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA Y CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA CONSOLIDADA POR LOS EJERCICIOS TERMINADOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 Y 2012".
f) El Impuesto al Activo pendiente de recuperar de la sociedad controladora y de cada una de las sociedades controladas con respecto al ejercicio por el que se calcule el impuesto diferido que se muestra en el Anexo 65 del dictamen fiscal, denominado "INFORMACION QUE DEBEN REVELAR LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS RESPECTO DEL CALCULO DEL IMPUESTO DIFERIDO POR EL EJERCICIO TERMINADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013".
Cuando el contador público registrado que dictamine a la sociedad controladora, no dictamine los estados financieros de alguna(s), o bien, a todas las sociedades controladas, se hará mención que la información concerniente a los incisos b), c), d), e) y f) de esta fracción, fue confirmada con la(s) sociedad(es) controlada(s) correspondientes y ratificada por los contadores públicos registrados que dictaminaron los estados financieros de dichas sociedades controladas, en caso de existir diferencias el contador público registrado que dictamine a la sociedad controladora deberá señalarlas en forma expresa. De haber dictaminado los estados financieros de alguna(s), o bien, de todas las sociedades controladas, el contador público registrado deberá informar sobre la razonabilidad de los cálculos respectivos en dichas sociedades fueron realizados de conformidad con las disposiciones fiscales que le son aplicables en el ejercicio fiscal de 2013. De este procedimiento, el contador público registrado que dictamine a la sociedad controladora, deberá conservar en sus papeles de trabajo la evidencia documental de la confirmación y ratificación citada.
IV. Que se cercioró de la razonabilidad de la información proporcionada por el contribuyente en los "Datos informativos del impuesto diferido" de su declaración informativa sobre el ISR diferido en consolidación fiscal (formato 19-A) y que la misma corresponda con la de los Anexos 56 ó 58 del dictamen fiscal, según corresponda, denominados "DETERMINACION DEL ISR DIFERIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 71 DE LA L.I.S.R. VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 POR EL EJERCICIO TERMINADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013" y "DETERMINACION DEL ISR DIFERIDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 71-A Y 78 DE LA L.I.S.R. VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 POR LOS EJERCICIOS TERMINADOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 Y DE 2012", respectivamente, señalando en forma expresa, en su caso, cualquier diferencia detectada.
Para efectos de esta regla, se entiende que las fuentes de información que utilizó el contador público registrado para llevar a cabo la revisión de la determinación y entero del impuesto diferido correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, fue confirmada y ratificada, cuando haya sido cotejada, comparada o compulsada selectivamente con la información contenida en declaraciones anuales y/o anexos al dictamen
fiscal de dicho ejercicio, tanto de la sociedad controladora como de las sociedades controladas conforme a las normas y procedimientos de auditoría aplicables, sin que ello implique la verificación de la razonabilidad de dicha información.
LISR 2013 65, 70-A, 71, 71-A, 72, 78, RMF 2010 I.3.6.16., RMF 2011, RMF 2012 y RMF 2013 I.3.6.13.
CUFIN 2013 Integración por dividendos distribuidos entre personas morales residentes en México por utilidades generadas antes de 2014
I.3.22.4. Para efectos del Artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México que a partir del 1 de enero de 2014, perciban dividendos o utilidades generados al 31 de diciembre de 2013, de otras personas morales residentes en México, podrán incrementar el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta generada al 31 de diciembre de 2013 con la cantidad que a los mismos les corresponda. La opción prevista en la presente regla podrá aplicarse siempre y cuando los dividendos o utilidades de que se traten, se encuentren debidamente registrados en la contabilidad de la sociedad que los distribuya y la sociedad que los perciba no incremente con dicha cantidad el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta generada a partir del 1 de enero de 2014.
Decreto 11/12/2013 Noveno Transitorio
Deducción de los excedentes de las reservas preventivas globales por parte de las instituciones de crédito
I.3.22.5. Para los efectos de la fracción XIV del Artículo Noveno de las disposiciones Transitorias del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, las instituciones de crédito estarán a lo siguiente:
I. Los excedentes de las reservas preventivas globales que tengan las instituciones de crédito al 31 de diciembre de 2013, pendientes de deducir conforme al artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, las podrán deducir a partir del ejercicio fiscal de 2014, siempre que, de forma conjunta con el monto de las pérdidas de créditos incobrables provenientes de créditos otorgados a partir del 1 de enero de 2014, no excedan de un monto equivalente al 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio fiscal de que se trate.
El 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos se determinará en los términos que establece el artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.
II. En ningún caso las instituciones de crédito podrán considerar las deducciones por pérdidas de créditos incobrables, sobre créditos originados con anterioridad al 1 de enero de 2014, ni sobre aquellos créditos que a partir de esta fecha hubieren sido objeto de alguna reestructura o renovación, es decir, que se modifiquen cualquiera de las condiciones originales del crédito, que otorguen prórrogas en el plazo del crédito, o se liquide total o parcialmente el crédito, a través del incremento al monto original del crédito, o bien, con el producto proveniente de éste o de otro crédito contratado con la misma entidad en la que sea parte el mismo deudor u otra persona que por sus nexos patrimoniales constituyen riesgos comunes.
Asimismo, tampoco deberán considerarse las pérdidas asociadas a créditos provenientes de la enajenación de cartera de crédito entre partes relacionadas, cuando dichos créditos hubieren sido originados con anterioridad al 1 de enero de 2014 y por los cuales fueron constituidas reservas preventivas globales.
III. En el ejercicio posterior a aquél en que la institución financiera haya deducido el total de los excedentes de reservas preventivas globales pendientes, podrá deducir adicional a las pérdidas por créditos incobrables, las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos, así como las pérdidas por venta de la cartera o la dación en pago, siempre que estas pérdidas no provengan de créditos originados con anterioridad al 1 de enero de 2014, no impliquen una doble deducción y no se hayan realizado entre partes relacionadas y que sean generadas a partir del ejercicio de que se trate.
Decreto 11/12/2013 Noveno Transitorio
Opción para calcular el ISR diferido conforme a la fracción XVIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
I.3.22.6. Para efectos del Artículo Noveno, fracción XVIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, las sociedades que tuvieron el carácter de controladoras que ejerzan la opción de determinar los efectos de la desconsolidación conforme a lo dispuesto en dicha fracción, podrán:
a) Aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 2) del inciso a) de la fracción XV del Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.
b) Aplicar lo establecido en el segundo párrafo del inciso c) de la citada fracción XVIII, a lo señalado en el inciso a) de la misma fracción.
Cuando se trate de sociedades controladoras que hubieran continuado determinando conceptos especiales de consolidación por operaciones correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal de 2002, lo dispuesto en la presente regla quedará sujeto a que la citada sociedad controladora ejerza la opción prevista en el último párrafo del inciso a) de la fracción XV del Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.
Decreto 11/12/2013 Noveno Transitorio
Procedimiento para determinar el valor promedio de adquisición de las acciones o títulos enajenados en bolsa de valores
I.3.22.7. Para efectos de lo establecido en la fracción XXXII del Artículo Noveno Transitorio de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán optar, en lugar de considerar el costo promedio de adquisición a que se refiere el inciso a) del tercer párrafo del artículo 129 y del décimo párrafo del artículo 161 de dicha Ley, para la determinación de las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de acciones y títulos por cada sociedad emisora o títulos que representen dichos índices accionarios, por realizar dicha determinación disminuyendo al precio de venta de las acciones o títulos, disminuido con las comisiones por concepto de intermediación pagadas por su enajenación, el valor promedio de adquisición que resulte de los últimos veintidós precios de cierre inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014.
El valor promedio de cada una de las emisoras será proporcionado por un proveedor de precios autorizado por la CNBV, siempre que los precios que se determinen sean del conocimiento público, es decir, que sean difundidos de forma general a las instituciones de crédito y casas de bolsa conforme a la Ley del Mercado de Valores y no sean susceptibles de ser manipulados.
Si en los últimos veintidós días inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014 las acciones y/o títulos de la emisora fueron sujetos a una Oferta Pública de Adquisición de Acciones, Oferta Pública de Compra de Acciones, Oferta Pública Mixta o se hayan efectuado con ellos operaciones de registro o cruces protegidos, en lugar de utilizar el promedio de los últimos veintidós precios de cierre se considerarán los precios de cierre observados en los seis meses anteriores al 1 de enero del 2014. En este caso, el valor promedio de cada una de las emisoras también será proporcionado por un proveedor de precios, de conformidad con el párrafo anterior.
LISR 129, 161, Decreto 11/12/2013 Noveno Transitorio
Título I.4. Impuesto al valor agregado
Capítulo I.4.1. Disposiciones generales
Devolución inmediata de saldo a favor del IVA a personas que retengan el impuesto por la adquisición de desperdicios
I.4.1.1. Para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, las personas morales que hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere el citado artículo, cuando en el cálculo del pago mensual previsto en el artículo 5-D, tercer párrafo de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.
Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación.
LIVA 1-A, 5-D
Alimentos que no se consideran preparados para su consumo en el lugar de enajenación
I.4.1.2. Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, se entiende que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes:
I. Alimentos envasados al vacío o congelados.
II. Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte
del adquirente, con posterioridad a su adquisición.
III. Preparaciones compuestas de carne o despojos (incluidos tripas y estómagos), cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares (naturales o artificiales), así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración.
IV. Tortillas de maíz o de trigo.
V. Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aún cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.
No será aplicable lo previsto en las fracciones anteriores, cuando la enajenación se realice en restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares, por lo que en estos casos la tasa aplicable será la del 16% de la Ley del IVA.
LIVA 2-A
No retención del IVA por la Federación y sus organismos descentralizados
I.4.1.3. Para los efectos del artículo 3, tercer párrafo de la Ley del IVA, la Federación y sus organismos descentralizados, no estarán a lo previsto por el citado artículo, por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de $2,000.00.
No será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban la Federación y sus organismos descentralizados, independientemente del monto del precio o de la contraprestación pactados.
LIVA 3
Opción para acogerse a la determinación del IVA acreditable en proporción a las actividades gravadas en el año de calendario anterior
I.4.1.4. Para los efectos de los artículos 5, fracción V, incisos c) y d), numeral 3 y 5-A de la Ley del IVA, los contribuyentes que hayan aplicado lo dispuesto en dichos artículos, podrán acogerse al tratamiento previsto en el artículo 5-B de dicha Ley, en cuyo caso deberán presentar las declaraciones complementarias correspondientes y pagar, en su caso, las diferencias del impuesto a su cargo, así como las actualizaciones y recargos que resulten de aplicar el tratamiento establecido en el mencionado artículo 5-B.
Las declaraciones complementarias que se presenten como consecuencia del ejercicio de la opción a que se refiere esta regla, no se computarán dentro del límite de declaraciones establecido en el artículo 32, primer párrafo del CFF.
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, no podrán variarla con posterioridad en un periodo de sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya ejercido la misma.
CFF 32, LIVA 5, 5-A, 5-B
Confirmación de reciprocidad emitida a misiones diplomáticas para la devolución del IVA
I.4.1.5. Para los efectos del artículo 12 del Reglamento de la Ley del IVA, para que las misiones diplomáticas tengan derecho a solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, deberán solicitar anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar el último día del mes de enero, ante la Dirección General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en su caso, los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación deberá emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea solicitada.
RLIVA 12
Bienes y servicios de organismos internacionales sujetos a la devolución del IVA
I.4.1.6. Para los efectos del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, podrán solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, sólo por los bienes y servicios siguientes, siempre que se destinen para uso oficial:
I. Vehículos emplacados y registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.
II. Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de $1,100.00 y gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la Secretaría mencionada en la fracción anterior. Los montos antes señalados no incluyen erogaciones por mano de obra.
III. Pólizas de seguros para los vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V de esta regla.
IV. Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 por comprobante fiscal.
V. La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado para los efectos de la realización de su objeto, así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 por comprobante fiscal.
Para tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar ante la ACNI, la confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad con el convenio constitutivo o el acuerdo de sede aplicable. Los organismos internacionales que hayan obtenido la confirmación a que se refiere este párrafo, no estarán obligados a solicitarla nuevamente, siempre que no se haya modificado el convenio constitutivo, el acuerdo de sede o las disposiciones fiscales con fundamento en las cuales se otorgó la confirmación.
La exención prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo.
Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo dispuesto en la presente regla y la regla II.4.1.2. se sujetarán a las disposiciones aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática.
RLIVA 13, RMF 2014 II.4.1.2.
Capítulo I.4.2. De la enajenación
No pago del IVA por la enajenación de billetes y demás comprobantes para participar en loterías o quinielas deportivas
I.4.2.1. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas deportivas que llevan a cabo la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos para la Asistencia Pública, así como sus comisionistas, subcomisionistas, agentes y subagentes, queda comprendida en el supuesto previsto por el artículo 9, fracción V de la Ley del IVA.
LIVA 9
Transferencia de derechos de cobro de cartera crediticia
I.4.2.2. Las operaciones en las que una institución de crédito o los fideicomisos a los que se refiere la regla I.10.3.2., fracción I, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para obtener dicha transferencia, se considerará para los efectos del IVA enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes.
La institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la cartera a la que se refiere el párrafo anterior mantendrán sus obligaciones de trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos de la Ley del IVA, por los intereses generados por la cartera transferida para su administración y cobranza a un tercero. Por las comisiones pagadas al administrador como contraprestación de su servicio de administración y cobranza se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador que representen una participación de los flujos producto de la citada cobranza se consideran intereses exentos.
LIVA 15, LISR 44, RMF 2014 I.4.2.4., I.10.3.2.
Enajenación de créditos en cartera vencida
I.4.2.3. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, cuando los créditos a que se refiere dicho artículo hayan sido enajenados de conformidad con lo previsto en la regla I.10.3.2., para su administración y cobranza a un tercero distinto de una institución de crédito, siempre que el origen de los créditos sea bancario y hayan cumplido al momento de su enajenación con las condiciones que establece la citada Ley para no estar obligado al pago del IVA.
LISR 44, 45, LIVA 15, RMF 2014 I.4.2.4., I.10.3.2.
Adquisición de cartera vencida de partes relacionadas
I.4.2.4. Lo dispuesto en las reglas contenidas en el Capítulo I.10.3., así como en las reglas I.4.2.2., y I.4.2.3., no será aplicable cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada lo que al efecto disponen los artículos 90 y 179 de la Ley del ISR.
LISR 90, 179, RMF 2014 I.10.3., I.4.2.2., I.4.2.3.
Capítulo I.4.3. De la prestación de servicios
Exención por reestructura de pasivos para adquisición de créditos hipotecarios
I.4.3.1. Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso d) de la Ley del IVA, se entenderán comprendidos los servicios por los que deriven intereses que provengan de créditos hipotecarios para el pago de pasivos contraídos para la adquisición, la ampliación, la construcción o la reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.
LIVA 15
Expedición de avisos de cobro previo a la terminación del periodo de causación de intereses
I.4.3.2. Para los efectos del artículo 18-A, tercer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, cuando antes que termine el periodo de causación de los intereses, se expidan avisos de cobro en los que se dé a conocer el valor real de los intereses devengados correspondientes al mismo periodo, se podrá calcular la inflación aplicando lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo citado.
Cuando además la operación se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá calcular la ganancia cambiaria devengada aplicando el último tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF antes de que se expida el aviso de cobro de que se trate.
LIVA 18-A
Capítulo I.4.4. De la importación de bienes y servicios
No pago del IVA en importaciones realizadas por embajadas y consulados
I.4.4.1. Para los efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y del Artículo Segundo, fracción V de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto Federal sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997, tratándose de la importación de bienes tangibles realizada por Embajadas y Consulados Generales de Carrera y Consulados de Carrera acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente:
En atención al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en el artículo 1, tercer párrafo del CFF, no pagarán el IVA las representaciones internacionales citadas, por la importación de los bienes siguientes:
I. Objetos de viaje y demás artículos de uso personal que traigan consigo o reciban después de su llegada al país los embajadores, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares, navales, cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en los términos de la Convención de Viena que vengan en misión diplomática, extraordinaria o consular a nuestro país.
Este tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de referencia.
II. Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de oficina destinados al uso exclusivo de las delegaciones, consulados y oficinas acreditadas en la República y objetos remitidos por un Jefe de Estado o Gobierno Extranjero a sus representantes oficiales.
III. Los efectos importados en bultos ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a ellos lleguen consignados.
IV. Los equipajes, menajes de casa y objetos de viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar
alguna misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan un cargo o dignidad oficial prominente.
El tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de reciprocidad que señale la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Cuando se considere justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este tratamiento a otros funcionarios y empleados diplomáticos y consulares extranjeros, distintos a los que se mencionan en la presente regla.
Los efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquélla en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con derecho a la misma franquicia.
Para que las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario que presenten ante la autoridad competente del SAT la "Solicitud de franquicia diplomática para la importación de bienes de consumo" debidamente llenada por la embajada u oficina solicitante y por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la forma que le proporcione esta última dependencia, sin que sea necesario contar con autorización alguna por parte de la ACNI.
Este tratamiento podrá ser reconocido a los Organismos Internacionales dependientes de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados Americanos, así como a los Organismos Internacionales con los que México tenga celebrado Tratado, siempre que el beneficio se contenga en el acuerdo internacional o acuerdo de sede de que se trate.
CFF 1, LIVA 25
Capítulo I.4.5. De las obligaciones de los contribuyentes
Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas y morales, formato, periodo y medio de presentación
I.4.5.1. Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información de conformidad con lo previsto en la regla II.4.5.2.
Tratándose de contribuyentes personas físicas, proporcionarán la información a que se refiere el párrafo anterior, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información de conformidad con lo previsto en la regla II.4.5.2.
LIVA 32, RMF 2014 II.4.5.2.
Opción de no relacionar individualmente a proveedores hasta un porcentaje de los pagos del mes
I.4.5.2. Para los efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus proveedores en la información a que se refiere dicho precepto, hasta por un monto que no exceda del 10% del total de los pagos efectivamente realizados en el mes, sin que en ningún caso el monto de alguna de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje sea superior a $50,000.00 por proveedor. No se consideran incluidos dentro del porcentaje y monto a que se refiere este párrafo los gastos por concepto de consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, pagados con medios distintos al cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de monederos electrónicos. Tampoco se consideran incluidas dentro de dicho porcentaje las cantidades vinculadas a la obtención de beneficios fiscales.
Los comprobantes que amparen los gastos en mención, deberán reunir los requisitos previstos en las disposiciones fiscales vigentes.
LIVA 32
Capítulo I.4.6. De la exportación de bienes y servicios
Pago de servicios aprovechados en el extranjero mediante tarjeta de crédito
I.4.6.1. Para los efectos del artículo 58, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, se considera como medio de pago en la modalidad de transferencia de fondos, aquellos pagos efectuados mediante tarjeta de crédito, siempre que el pago por la contraprestación provenga de una cuenta ubicada
en una institución financiera radicada en el extranjero y el titular de la tarjeta de crédito sea el residente en el extranjero que recibió la prestación de servicios.
LIVA 29, RLIVA 58
Calidad de turista conforme a la Ley de Migración
I.4.6.2. Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, la referencia a la calidad de turistas de conformidad con la Ley General de Población, se entenderá referida a la condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas de conformidad con la Ley de Migración.
LIVA 31
Título I.5. Impuesto especial sobre producción y servicios
Capítulo I.5.1. Disposiciones generales
Peso total de los tabacos labrados
I.5.1.1. Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso C), tercer párrafo y del artículo 5, segundo párrafo de la Ley del IEPS, el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados que se dividirá entre 0.75 para determinar el peso sobre el cual se aplicará la cuota específica, se deberá calcular en gramos.
LIEPS 2, 5
Tasa aplicable a los alimentos no básicos, con base en la información de la etiqueta
I.5.1.2. Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso j) penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, la aplicación de la tasa correspondiente se efectuará con base en la información de las kilocalorías manifestadas en el etiquetado de alimentos, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, "Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria", publicada en el DOF el 5 de abril de 2010.
LIEPS 2, NOM DOF 05/04/2010
Alimentos de consumo básico
I.5.1.3. Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), último párrafo de la Ley del IEPS, considerando su importancia en la alimentación de la población, se entenderán alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo dispuesto por el inciso J) antes citado, los siguientes:
A. Cadena del trigo:
I. Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral.
II. Pasta de harina de trigo para sopa sin especies, condimentos, relleno, ni verduras.
III. Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja.
IV. Harina de trigo, incluyendo integral.
V. Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales.
B. Cadena del maíz:
I. Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada.
II. Harina de maíz.
III. Nixtamal y masa de maíz.
IV. Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares.
C. Cadena de otros cereales:
I. Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad.
II. Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales.
III. Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja.
LIEPS 2
Marbetes o precintos como signo de control sanitario
I.5.1.4. Para los efectos del artículo 3, fracciones IV y V de la Ley del IEPS, se entenderá que el marbete o precinto es un signo distintivo de control sanitario, cuando se dé cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de regulación, control y fomento sanitarios.
LIEPS 3
Concepto de botanas
I.5.1.5. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 3o., fracción XXVI, de la Ley del IEPS, se consideran como botanas aquellas semillas que estén fritas, tostadas u horneadas, adicionadas o no de otros ingredientes para alimentos, por lo que no quedan comprendidas las semillas en estado natural, sin que pierdan tal carácter por el hecho de haberse sometido a un proceso de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, siempre que no se les adicione ingrediente alguno.
LIEPS 30
Cálculo de la cuota de bebidas saborizadas en fracciones de litro
I.5.1.6. Para los efectos de lo establecido en el artículo 5, segundo párrafo de la Ley del IEPS, en el caso de la cuota a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de la citada Ley, tratándose de fracciones de litro la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de un litro.
LIEPS 2, 5
De las categorías de peligro de toxicidad aguda en Plaguicidas
I.5.1.7. Para los efectos artículo 2, fracción I, inciso I) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los contribuyentes en lugar de aplicar la Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda, contenida en la Norma Oficial Mexicana "NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico", publicada en el DOF el 13 de abril de 2010, se aplicará la contenida en la Modificación de los numerales 4.1.8, 6.2.7, 6.3.7, 8.2.7, la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3., y 6.3.2, del Anexo Normativo 1, de dicha Norma Oficial Mexicana, publicada en el DOF el 4 de abril de 2012, ambas emitidas por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, es decir la siguiente:
Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda
Vía de exposición | Categoría 1 | Categoría 2 | Categoría 3 | Categoría 4 | Categoría 5 |
Oral (mg/kg) | 5 | 50 | 300 | 2000 | 5000 |
Dérmica (mg/kg) | 50 | 200 | 1000 | 2000 | |
Inhalatoria Gases (ppmV) | 100 | 500 | 2500 | 5000 | |
Inhalatoria Vapores (mg/l) | 0,5 | 2 | 10 | 20 | |
Inhalatoria Polvos y nieblas (mg/l) | 0,05 | 0,5 | 1 | 5 | |
Concepto de distribuidores de gasolinas y diesel
I.5.1.8. Para los efectos de lo dispuesto por el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 2-A de la Ley del IEPS, se entenderá por distribuidores de gasolinas y diesel todo punto de venta diferente a los expendios.
LIEPS 2-A
Capítulo I.5.2. De las obligaciones de los contribuyentes
Documento que acredita que se es contribuyente del IEPS
I.5.2.1. Para los efectos del artículo 14 del Reglamento de la Ley del IEPS se considera que con la Cédula de Identificación Fiscal, se acredita que se es contribuyente del IEPS cuando en dicho documento anexo se desprendan las obligaciones del citado impuesto.
RLIEPS 14
Momento opcional para la adhesión de marbetes
I.5.2.2. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 14 ° G. L., podrán optar por adherir el marbete cuando hayan adherido la etiqueta y contra etiqueta del producto, en lugar de hacerlo inmediatamente después de su envasamiento.
LIEPS 19
Autorización para adhesión de marbetes al frente del envase
I.5.2.3. Para los efectos del artículo 19, fracción V, tercer párrafo de la Ley del IEPS, se tendrá por cumplida la obligación de solicitar la autorización para adherir marbetes en la parte frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en la ficha de trámite 23/IEPS denominada "Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC" contenida en el Anexo 1-A.
LIEPS 19, RMF 2014 II.5.2.20.
Registro ante el RFC y solicitud de marbetes o precintos, tratándose de contribuyentes que importen en forma ocasional bebidas alcohólicas
I.5.2.4. Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas alcohólicas en los términos de lo dispuesto en las reglas 1.3.1., 1.3.6. ó 3.7.3., de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, podrán considerar cumplida la obligación de registrarse como contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC, cuando observen lo dispuesto por las citadas reglas según corresponda.
Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla podrán solicitar marbetes o precintos, siempre que presenten ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, copia del pedimento de importación, solicitud de los marbetes o precintos y el pago de derechos por la adquisición de los mismos, solicitud de autorización para importar mercancía sin estar inscrito en el padrón de importadores, así como documento mediante el cual la ALJ o la AGGC le hayan otorgado la autorización correspondiente. Para estos efectos, la autoridad correspondiente únicamente entregará el número de marbetes o precintos, que correspondan al número de envases que contengan los bienes consignados en el pedimento respectivo.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de la importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.
LIEPS 19, RCGMCE 2013 1.3.1., 1.3.6., 3.7.3.
De los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo para el registro de juegos, apuestas y sorteos
I.5.2.5. Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo con que cuenten los contribuyentes por cada establecimiento fijo, deberá cumplir con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, así como de envío de la información, señalados en el apartado B del Anexo 17.
Tratándose de los contribuyentes que lleven a cabo sorteos o concursos a través de programas comerciales de concursos, de preguntas y respuestas, y otros semejantes en que se ofrezcan premios, en los que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar, que se transmitan o se promocionen por medios de comunicación masiva, podrán optar por cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior de esta regla, mediante el envío de la información requerida en el apartado H del Anexo 17 y en los términos establecidos en dicho apartado.
Cuando los contribuyentes presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias, el sistema de cómputo deberá cumplir, por lo que se refiere a dicho servicio, con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, señalados en el apartado F del
Anexo 17.
LIEPS 20
Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar los servicios a que se refiere el artículo 20, fracción I de la Ley del IEPS
I.5.2.6. Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes que inicien actividades en fecha posterior al día de la publicación de la presente Resolución, en lugar de tener que cumplir con lo establecido en la regla I.5.2.5., podrán cumplir con la obligación establecida en la citada disposición legal, a través de la contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción I del citado artículo.
Los contribuyentes que elijan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar, dentro de los quince días naturales siguientes a aquel en que inicien actividades, escrito libre ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal en el que manifiesten su decisión por el esquema de la presente regla.
Los contribuyentes que no presenten, dentro del plazo establecido para tal efecto, el escrito a que se refiere esta regla, deberán cumplir con lo establecido en la regla I.5.2.5. a partir del día siguiente a aquel en que iniciaron actividades.
Las especificaciones técnicas del servicio que dará el Proveedor de Servicio Autorizado, así como las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor, se establecen en el Apartado D del Anexo 17.
En el supuesto de que el contribuyente determine rescindir la contratación del Proveedor de Servicio Autorizado, deberá tomar las prevenciones necesarias con el objeto de que no se interrumpa en algún momento el envío de información a través del sistema de cómputo en línea y tiempo real al SAT, en los términos del Apartado D del Anexo 17, por parte del nuevo proveedor contratado.
Lo establecido en la presente regla no aplica a los contribuyentes que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos únicamente a través de agencias.
LIEPS 20, RMF 2014 I.5.2.5.
De los Proveedores de Servicio Autorizado y Organos Verificadores
I.5.2.7. Los Proveedores de Servicio a que se refiere la regla I.5.2.6., deberán ser autorizados por el SAT, a través de la AGJ o la AGGC según corresponda, previo cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones contenidos en el Apartado C del Anexo 17.
El SAT podrá autorizar como Proveedores de Servicio a todas aquellas personas morales que hubieran presentado solicitud de autorización a más tardar el 8 de junio de 2012 y se encuentre en proceso ante la AGJ o la AGGC, de conformidad con lo dispuesto por el Apartado C del Anexo 17 de la RMF, fecha límite e improrrogable para presentar las solicitudes de autorización.
Los Proveedores de Servicio Autorizados, a fin de mantener la autorización correspondiente, tendrán la obligación de atender cualquier requerimiento que emita el SAT con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente regla y en el Anexo 17, ya que en caso de no hacerlo, se considerará como causal para revocar la autorización.
El SAT, podrá autorizar como Órganos Verificadores encargados de garantizar y verificar que el Proveedor de Servicio Autorizado cumpla con las obligaciones establecidas en la presente regla y en el Anexo 17, Apartado E, a todas aquellas personas morales que hubieren presentado solicitud de autorización a más tardar el 1 de julio de 2013, ante la AGJ o la AGGC, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto por el referido Apartado.
Los Órganos Verificadores deberán ser contratados por el Proveedor de Servicio Autorizado dentro de los noventa días naturales siguientes a aquél en que hayan obtenido la autorización del SAT. Los Proveedores de Servicio Autorizados tendrán la obligación de otorgar todas las facilidades necesarias al Órgano Verificador que hayan contratado para que se lleven a cabo las verificaciones de referencia; de igual forma, los contribuyentes en caso de que así se requiera, le deberán permitir el acceso a sus instalaciones a efecto de que este último pueda comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado.
En caso de que los Proveedores de Servicio Autorizados u Órganos Verificadores incumplan con
alguno de los requisitos u obligaciones establecidos en el Anexo 17, el SAT a través de la AGJ o la AGGC según corresponda, revocará su autorización.
En la página de Internet del SAT se darán a conocer los Proveedores de Servicio Autorizados, así como los Órganos Verificadores que obtengan su autorización una vez que la misma les haya sido notificada.
Asimismo, a través de la página de Internet del SAT se dará a conocer el nombre de los Proveedores de Servicio Autorizados y de los Órganos Verificadores cuya autorización haya sido revocada y/o perdido su vigencia.
Tratándose de la renovación de vigencia de las autorizaciones conferidas a los Proveedores de Servicio Autorizados y a los Órganos Verificadores, bastará con que presenten a más tardar en el mes de agosto escrito libre en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos con base en los cuales fueron emitidas sus respectivas autorizaciones, así como con los requisitos y obligaciones previstos en el Anexo 17, apartados C, D, E e I, y exhiban la fianza mediante la cual garanticen al SAT el pago para resarcir el daño causado de manera directa o indirecta por el incumplimiento de sus obligaciones, en los términos que al efecto se señalen en el Anexo 17, apartados C y E, respectivamente.
LIEPS 20, RMF 2014 I.5.2.6.
Aviso por fallas en los sistemas de cómputo
I.5.2.8. Para los efectos del artículo 20, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar el aviso a través del Buzón Tributario que se establece en la página de Internet del SAT, dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que suceda la falla no imputable al operador.
El aviso deberá informar detalladamente la problemática que provocó el incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho precepto legal.
LIEPS 20
Etiquetas o contraetiquetas de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación
I.5.2.9. Para los efectos del artículo 15, primer párrafo del Reglamento de la Ley del IEPS, los contribuyentes que exporten bebidas alcohólicas, podrán adherir a los envases que las contengan, etiquetas o contraetiquetas con los datos de identificación de sus representantes comerciales en o para el país de importación, en lugar de aquéllos del importador.
LIEPS 19, RLIEPS 15
Adición al esquema del Proveedor de Servicio Autorizado para cumplir con el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS
I.5.2.10. Los contribuyentes que no optaron por las facilidades administrativas previstas en las Resoluciones Misceláneas Fiscales de los años de 2010, 2011, 2012 y 2013, para los efectos del artículo 20., fracción II de la Ley del IEPS, y que actualmente presten servicios de juegos con apuestas y sorteos a que se refiere el artículo 2, fracción II, inciso B) de la citada Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de la regla I.5.2.5. de la RMF para 2014, podrán optar por cumplir con la obligación establecida en la citada disposición legal mediante un Proveedor de Servicio Autorizado que deberán contratar para proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción I del mencionado artículo 20, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
I. Presenten ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre en el cual manifiesten su voluntad de optar por el esquema previsto en la regla citada.
II. Acompañen a dicho escrito la información establecida en el Apartado G del Anexo 17, mediante CD-disco compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles) conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, correspondiente al periodo comprendido del 1 de julio de 2010 (o a partir de la fecha en que iniciaron operaciones si es que fue posterior a la fecha anterior) y hasta al mes anterior a aquél en el cual presenten el escrito a que se refiere la presente regla.
Una vez que los contribuyentes hayan presentado el escrito de opción a que se refiere la presente regla, deberán estar a lo dispuesto en el Artículo Séptimo Transitorio de la RMF para 2013, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2012.
Cuando la autoridad compruebe que los contribuyentes que presentaron el citado escrito incumplen
con alguno de los requisitos antes señalados, se les tendrá por no presentado su escrito de opción y se considerará que continúan con la obligación de cumplir con lo dispuesto en la regla I.5.2.5. vigente.
LIEPS 2, 20, RMF 2010 I.6.2.6., RMF 2011 I.6.2.7., RMF 2012 I.6.2.7., RMF 2013 I.6.2.11., RMF 2014 I.5.2.5., I.5.2.6.
Título I.6. Contribuciones de mejoras
Actualización de contribuciones de mejoras
I.6.1. Cuando la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, establezca la actualización de valores o del monto de las contribuciones y no se haya publicado el INPC del mes más reciente del periodo, se estará a lo dispuesto por el artículo 17-A, segundo párrafo del CFF.
CFF 17-A
Título I.7. Derechos
Actualización de cuotas de derechos
I.7.1. Para los efectos del artículo 1o, cuarto párrafo de la LFD, las cuotas de los derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.
Por su parte el inciso a) del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la LFD contenidas en el artículo 6o del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, señala que las cuotas de los derechos que se establecen en la LFD, se actualizarán el primero de enero de 2014, considerando el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2012 y hasta el mes de diciembre de 2013. Para estos efectos, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo.
Cabe señalar que de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, los derechos que se adicionen o que sufran modificaciones en su cuota contenidos en el Decreto señalado en el párrafo anterior, no se actualizarán el primero de enero de 2014, conforme a lo antes señalado.
Considerando lo anterior, procede la actualización de las cuotas de los derechos correspondiente a partir del 1o. de enero de 2013, mediante la aplicación del factor de actualización de 1.0361, que es el resultado de dividir el INPC de 110.872 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2013, entre el INPC de 107.000 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2012, calculado hasta el diezmilésimo, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 17-A del CFF.
De conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se dan a conocer en el Anexo 19, las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2014.
Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1o. de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos citados.
LFD 1, DECRETO 11/12/2013 Segundo Transitorio, CFF 17-A
Exenciones en el pago por servicios migratorios
I.7.2. Para los efectos de los artículos 8, fracción I y 12 de la LFD, se otorgarán las mismas exenciones que se apliquen en el pago de la tarifa de uso de aeropuerto.
LFD 8, 12
Operaciones aduaneras de misiones diplomáticas
I.7.3. Para los efectos del artículo 49, fracción VI de la LFD, quedan comprendidas las operaciones aduaneras efectuadas por las misiones diplomáticas y consulares, y su personal extranjero.
LFD 49
Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos
I.7.4. Para los efectos del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría declara que todas las entidades federativas incluyendo al Distrito Federal, han quedado coordinadas en materia de derechos, por haber constatado la propia Secretaría, que cumplieron los requisitos establecidos en dicho precepto.
LCF 10-A
Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por inspección y vigilancia
I.7.5. Para los efectos del artículo 191 de la LFD, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, realizarán el pago de los derechos por el servicio de vigilancia, inspección y control a que se refiere dicho precepto, ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante las instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las citadas entidades, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y para el Distrito Federal el Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
LFD 191
Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de pesca deportivo-recreativa
I.7.6. Para los efectos del artículo 199-B de la LFD, el pago de los derechos por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.
LFD 199-B
Derechos por constancias de antecedentes registrales de CONAGUA
I.7.7. Para los efectos del artículo 192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los contribuyentes que utilicen la página electrónica de la Comisión Nacional del Agua en Internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, sólo estarán obligados al pago del derecho que establece dicho precepto, cuando la consulta dé lugar a la búsqueda por la propia Comisión o a la expedición de certificados o constancias, casos en los cuales se sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo 192-C de la citada Ley.
LFD 192-C
Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por el servicio de vida silvestre
I.7.8 Para los efectos de los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, el pago de los derechos por los servicios de vida silvestre, así como por los estudios de flora y fauna silvestre se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.
LFD 194-F, 194-F-1, 194-G
Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de turismo
I.7.9. Para los efectos de los artículos 195-P y 195-Q de la LFD, el pago de los derechos por los servicios que se presten en el Registro Nacional de Turismo, así como por la expedición de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las
entidades federativas o ante las instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
LFD 195-P, 195-Q
Formato para pago de derechos por prestadores de servicios náuticos recreativos
I.7.10. Para los efectos del artículo 198 de la LFD, los prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos al pago del derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas naturales protegidas de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en donde presten el servicio, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas II.2.6.7.1. y II.2.6.7.2., que deberá ser canjeado por las formas valoradas expedidas por dicha Secretaría, previo al uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación.
LFD 198, RMF 2014 II.2.6.7.1., II.2.6.7.2.
Cobro del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de elementos naturales marinos
I.7.11. Para los efectos del artículo 198, fracciones I y II de la LFD se entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, será por persona, por día y por cada área natural protegida o zona de área natural protegida, según corresponda; dicho pago comprenderá todas las entradas y salidas que el usuario realice en el día que ampara el pago. En ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en que se lleve a cabo el uso, goce o aprovechamiento de dichos elementos.
LFD 198
Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de concesión de zona federal marítimo terrestre
I.7.12. Para los efectos de los artículos 211-B y 232-C de la LFD el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, así como por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles cuando se usen o gocen o aprovechen las playas, las zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal.
Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios cuando éstos tengan firmado con la entidad federativa de que se trate y con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativas en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas y municipios se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
LFD 211-B, 232-C
Conservación del comprobante para la disminución del pago de agua
I.7.13. Para los efectos de los artículos 224-A, fracción I, último párrafo y 281-A, segundo párrafo de la LFD, el contribuyente deberá conservar el comprobante fiscal de la compra del aparato de medición y su instalación, de conformidad con los plazos establecidos en el CFF.
El descuento podrá efectuarse en la declaración trimestral definitiva que corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es) trimestral(es) definitiva(s).
LFD 224-A, 281-A
Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por uso, goce o aprovechamiento de inmuebles
I.7.14. Para los efectos del artículo 232 fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD, el pago de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas, cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 4 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades
federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio en cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado.
LFD 232, 232-E
Cálculo del derecho a sistemas satelitales extranjeros
I.7.15. Para los efectos del artículo 241 de la LFD, el monto semestral del derecho a pagar, se podrá calcular conforme a lo siguiente:
a) Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.
b) Para determinar el monto neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero por concepto de la concesión de la posición orbital, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF al día en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya pagado. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá de multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.
c) El importe obtenido conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.
d) La cantidad obtenida por cada posición orbital conforme al inciso c), se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital, de conformidad con la tabla siguiente:
Años que comprend e el pago realizado | Factor | Años que comprende el pago realizado | Factor | Años que comprende el pago realizado | Factor | Años que comprende el pago realizado | Factor |
1 | 1.02500 | 11 | 0.10511 | 21 | 0.06179 | 31 | 0.04674 |
2 | 0.51883 | 12 | 0.09749 | 22 | 0.05965 | 32 | 0.04577 |
3 | 0.35014 | 13 | 0.09105 | 23 | 0.05770 | 33 | 0.04486 |
4 | 0.26582 | 14 | 0.08554 | 24 | 0.05591 | 34 | 0.04401 |
5 | 0.21525 | 15 | 0.08077 | 25 | 0.05428 | 35 | 0.04321 |
6 | 0.18155 | 16 | 0.07660 | 26 | 0.05277 | 36 | 0.04245 |
7 | 0.15750 | 17 | 0.07293 | 27 | 0.05138 | 37 | 0.04174 |
8 | 0.13947 | 18 | 0.06967 | 28 | 0.05009 | 38 | 0.04107 |
9 | 0.12546 | 19 | 0.06676 | 29 | 0.04889 | 39 | 0.04044 |
10 | 0.11426 | 20 | 0.06415 | 30 | 0.04778 | 40 | 0.03984 |
e) El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso d), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
f) El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad
obtenida en el inciso e) por 1.53.
g) El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.
h) El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso f) anterior.
i) En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
LFD 241, CFF 17-A
Cálculo del derecho por posiciones orbitales asignadas al país
I.7.16. Para los efectos del artículo 242 de la LFD, se podrá calcular el monto semestral del derecho a pagar, de acuerdo a lo siguiente:
a) Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.
b) El monto neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de la posición orbital, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.
En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.
c) La cantidad obtenida por cada posición orbital conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital, de conformidad con la tabla siguiente:
Años que comprende el pago realizado | Factor | Años que comprende el pago realizado | Factor | Años que comprende el pago realizado | Factor | Años que comprende el pago realizado | Factor |
1 | 1.02500 | 11 | 0.10511 | 21 | 0.06179 | 31 | 0.04674 |
2 | 0.51883 | 12 | 0.09749 | 22 | 0.05965 | 32 | 0.04577 |
3 | 0.35014 | 13 | 0.09105 | 23 | 0.05770 | 33 | 0.04486 |
4 | 0.26582 | 14 | 0.08554 | 24 | 0.05591 | 34 | 0.04401 |
5 | 0.21525 | 15 | 0.08077 | 25 | 0.05428 | 35 | 0.04321 |
6 | 0.18155 | 16 | 0.07660 | 26 | 0.05277 | 36 | 0.04245 |
7 | 0.15750 | 17 | 0.07293 | 27 | 0.05138 | 37 | 0.04174 |
8 | 0.13947 | 18 | 0.06967 | 28 | 0.05009 | 38 | 0.04107 |
9 | 0.12546 | 19 | 0.06676 | 29 | 0.04889 | 39 | 0.04044 |
10 | 0.11426 | 20 | 0.06415 | 30 | 0.04778 | 40 | 0.03984 |
d) El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso c), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la
capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
e) El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso d) por 1.53.
f) El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso d) anterior.
g) El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.
h) En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
LFD 242, CFF 17-A
Definición de megahertz, para el pago de derechos
I.7.17. Para los efectos del derecho establecido en los artículos 241 y 242 de la LFD, se entiende por megahertz usados o utilizados en territorio nacional, a la capacidad satelital que se proporcione para recibir o transmitir señales en territorio nacional.
LFD 241, 242
Información que se acompaña al pago del derecho sobre minería
I.7.18. Para los efectos del artículo 262 de la LFD, los contribuyentes acompañarán al pago del derecho sobre minería, copia del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas II.2.6.7.1. y II.2.6.7.2., del derecho de vigilancia a que se refiere el artículo 27 de la citada Ley.
LFD 27, 262, RMF 2014 II.2.6.7.1., II.2.6.7.2.
Pago del derecho sobre minería
I.7.19. Para los efectos del artículo 264 de la LFD, el plazo de treinta días para el pago de la parte proporcional del derecho por las concesiones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre, empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la concesión minera en el domicilio fiscal del contribuyente, considerando como tal, la asentada en el acuse de recibo expedido por el Servicio Postal Mexicano, mediante el sello correspondiente, en lugar de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería.
LFD 264
Deducción de inversiones del derecho especial sobre minería
I.7.20. Para los efectos del artículo 268, párrafo tercero, inciso a) de la LFD, se entenderá que las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera serán deducibles al 100%.
LFD 268
Información de operaciones en el espacio aéreo mexicano
I.7.21. Para los efectos del artículo 291, fracción I de la LFD, el archivo electrónico que contenga la información de las operaciones realizadas que se presentará conjuntamente con el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas II.2.6.7.1. y II.2.6.7.2. deberá contener: fecha, hora de salida o llegada; número de vuelo, ruta, modelo y envergadura de la aeronave; distancia ortodrómica recorrida o en su caso, la distancia ortodrómica de sobrevuelos internacionales; cuota e importe total a pagar. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general adicionalmente señalarán la matrícula, no siendo necesario el número de vuelo.
LFD 291, RMF 2014 II.2.6.7.1., II.2.6.7.2.
Presentación de los avisos de pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
I.7.22. Para los efectos de los artículos 289, fracción I, antepenúltimo y último párrafos y 291, fracción II, tercero y cuarto párrafos de la LFD, los contribuyentes deberán presentar los avisos ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, dentro de los plazos señalados en los propios numerales.
Asimismo, la relación de aeronaves que presenten los contribuyentes conjuntamente con el aviso de que se trate, deberá contener la siguiente información: modelo y envergadura de aeronaves, rutas nacionales e internacionales y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general, únicamente señalarán modelo, envergadura, matrícula de las aeronaves y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano, cuando sea el caso.
LFD 289, 291
Responsabilidad de los representantes legales para efectos del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo
I.7.23. Para los efectos del artículo 289, fracción I, penúltimo párrafo de la LFD, los representantes legales que a la entrada en vigor de esta regla cuenten con poder notarial legalmente expedido, no requerirán reconocer su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a cargo de sus representados, hasta la renovación de dicho poder.
Asimismo, se entenderá que la responsabilidad solidaria de los propios representantes legales, que se manifieste en los poderes notariales que se presenten ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, será de conformidad con lo que al efecto establezcan las disposiciones fiscales.
LFD 289
Distancias ortodrómicas y envergaduras de las aeronaves
I.7.24. Para los efectos de los artículos 289, fracción I y 290 de la LFD, y a fin de facilitar el cálculo del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, publicará en el DOF las distancias ortodrómicas y las envergaduras de las aeronaves en la forma siguiente:
I. Las distancias ortodrómicas para el cálculo de los kilómetros volados se darán a conocer de conformidad con la clasificación que al efecto establece el artículo 289, fracción I, segundo párrafo, incisos a), b) y c) de la LFD.
II. Tratándose de las envergaduras de las aeronaves, se darán a conocer clasificadas de conformidad con el artículo 290 de la LFD en: pequeñas tipos A y B, medianas y grandes.
LFD 289, 290
Comprobantes fiscales de pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
I.7.25. Para los efectos de los artículos 289, fracciones II y III y 291, fracción II, quinto párrafo de la LFD y con la finalidad de facilitar el pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a los contribuyentes que no tengan celebrado contrato de suministro de combustible, Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, en lugar de exigir la presentación del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas II.2.6.7.1. y II.2.6.7.2., cada vez que suministren combustible, podrán expedir un comprobante fiscal que reúna los requisitos que al efecto establecen las disposiciones fiscales para que su importe sea deducible del ISR. En dicho comprobante se señalará el derecho que se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán liberados de presentar el recibo bancario mencionado.
Cuando Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar el pago de derechos ante la TESOFE el mismo día en que concentren los recursos en dicha Dependencia de conformidad con la regla II.2.6.7.1., junto con el pago se deberá acompañar un desglose que contenga el número de folios de los comprobantes fiscales relacionados con el pago mensual de que se trate, para lo cual llevarán una serie por separado de estos comprobantes fiscales, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
LFD 289, 291 RMF 2014 II.2.6.7.1., II.2.6.7.2.
Tipo de cambio para pago de derechos por servicios migratorios en dólares de los Estados Unidos de América
I.7.26. Cuando el pago de los diversos derechos por servicios migratorios a que se refiere la LFD se realice en dólares de los Estados Unidos de América se tomará para dichos efectos el promedio aritmético del mes calendario inmediato anterior al que se pague, del tipo de cambio que para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en moneda mexicana, publica el Banco de México en el DOF.
CFF 20
Pago de derechos por servicios de telecomunicaciones
I.7.27. El pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones, verificaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se efectúe mediante declaración periódica.
LFD
Información sobre descargas de aguas residuales
I.7.28. Para los efectos del Capítulo XIV, del Título II de la LFD, sobre derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales, los usuarios podrán presentar los resultados correspondientes a sus análisis de descargas de aguas residuales, y se tomarán como válidos, los que hayan sido emitidos por laboratorios que se encuentren en proceso de trámite de acreditamiento ante la Secretaría de Economía o el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP), o en proceso de aprobación ante la Comisión Nacional del Agua. Esta disposición únicamente aplicará en aquellas entidades federativas en que no hubiere, por lo menos, un laboratorio acreditado y aprobado.
LFD
Opción para cumplir con la obligación de la presentación de declaraciones, cuando el pago de derechos se realice vía Internet
I.7.29. Para los efectos de los artículos 3, cuarto párrafo y 291 de la LFD, los contribuyentes no tendrán la obligación de presentar copia del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas II.2.6.7.1. y II.2.6.7.2., ante la Dependencia encargada de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Federación, cuando el pago de derechos sea realizado vía Internet, de conformidad con la regla II.2.6.7.1., salvo que la Dependencia solicite el recibo bancario correspondiente.
LFD 3, 291, RMF 2014 II.2.67.1., II.2.6.7.2.
Título I.8. Impuesto sobre automóviles nuevos
Factor de actualización aplicable a la tarifa del ISAN
I.8.1. Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2014 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro A del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
Las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el artículo 3, fracción I, primer párrafo de la Ley Federal del ISAN, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2013 y dadas a conocer en el rubro A del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, publicado en el DOF el 3 de enero de 2013.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de noviembre de 2012 al mes de noviembre de 2013.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el
citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2013 que fue de 109.848 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2012 que fue de 106.278 puntos. Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0335.
CFF 17-A, LFISAN 3
Factor de actualización para determinar el precio de automóviles exentos de ISAN
I.8.2. Para los efectos del artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2014 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en el artículo 8, fracción II de la Ley Federal del ISAN, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2013 y dadas a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, publicado en el DOF el 3 de enero de 2013.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de diciembre de 2012 al mes de diciembre de 2013.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2013 que fue de 110.872 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2012, que fue de 107.000 puntos.
Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0361.
CFF 17-A, LFISAN 8
Integración de la clave vehicular
I.8.3. Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los contribuyentes que realicen la enajenación correspondiente, deberán incluir en el comprobante fiscal, la clave vehicular integrada en los términos de la regla I.2.7.1.9.
LFISAN 13, RMF 2014 I.2.7.1.9
Título I.9. Ley de Ingresos de la Federación
Carreteras o caminos para acreditamiento del estímulo
I.9.1. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III y último párrafo de la LIF, quedan comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, las entidades federativas o los municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.
LIF 16
Devolución del IEPS acreditable por enajenación de diesel para actividades agropecuarias y silvícolas
I.9.2. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III de la LIF, los contribuyentes que tengan derecho a solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 16, Apartado A, fracción II del citado ordenamiento, podrán hacerlo a través del FED, disponible en "Mi portal" en la página de Internet del SAT, debiendo acompañar a la misma, el Anexo 4 de la forma fiscal 32 del Anexo 1, los comprobantes fiscales en los que conste el precio de adquisición del diesel, los cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF; CURP del contribuyente persona física, tratándose de personas morales CURP del representante legal; declaración anual del ejercicio inmediato anterior; así como el certificado de la FIEL y la Tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, vigente, que les expidió el Centro de Apoyo al Distrito de Desarrollo Rural (CADER) o la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con la
que se demuestre su inscripción al Padrón de Usuarios de Diesel Agropecuario una vez que demostró ante las citadas autoridades agrarias la propiedad o legítima posesión de la unidad de producción que explota y donde utiliza el bien que requiere el diesel.
En aquellos casos en que los contribuyentes no cuenten con la tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, o ésta no se encuentre vigente, se deberá exhibir ante la autoridad en original y copia la siguiente documentación:
I. Para acreditar el Régimen de propiedad de la unidad de producción: copia del título de propiedad, escritura pública o póliza, certificado de derechos agrarios o parcelarios o acta de asamblea; o
II. Para acreditar el Régimen de posesión legal de la unidad de producción: contratos de arrendamiento, usufructo, aparcería, concesión, entre otros.
III. Si están sujetos a Régimen Hídrico: copia de las boletas de agua o de los títulos de concesión de derechos de agua.
IV. Respecto del bien en el que utiliza el diesel: original y copia de los comprobantes a nombre del contribuyente con los que acrediten la propiedad, copropiedad o, tratándose de la legítima posesión, las documentales que acrediten la misma, como pueden ser, de manera enunciativa, escritura pública o póliza, contratos de arrendamiento, de préstamo o de usufructo, entre otros.
Los contribuyentes personas morales, deberán exhibir además, copia del acta constitutiva, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad, que exprese que su objeto social es preponderantemente la actividad agropecuaria.
Los contribuyentes personas físicas podrán solicitar la devolución del IEPS a la que tengan derecho, aun y cuando la maquinaria en la cual se utiliza el diesel sea propiedad o se encuentre bajo la posesión de hasta un máximo de cinco personas físicas.
Considerando que las devoluciones del IEPS derivan de la aplicación del estímulo previsto en el artículo 16, Apartado A, fracción III de la LIF, la autoridad no estará en condiciones de tramitar dichas solicitudes de devolución del IEPS, cuando las tasas para la enajenación de diesel, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 2-A, fracción I de la Ley del IEPS, resulten negativas o igual a cero.
Lo anterior, tal como lo dispone el artículo 16, Apartado A, fracción III, penúltimo párrafo de la LIF.
Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III, segundo y cuarto párrafos de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5, el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas en las que se encuentra dividido el país.
CFF 29 y 29-A, RCFF 57, LIEPS 2-A, LIF 16
Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para maquinaria y vehículos marinos
I.9.3. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II, último párrafo de la LIF, el acreditamiento tendrá la vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel en el entendido de que quien no ejerza el acreditamiento de que se trata, contra el ISR a su cargo o en su caso, contra las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto en el mismo ejercicio en que se determinaron éstos, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.
LIF 16
Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para transporte público o privado
I.9.4. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción IV y último párrafo de la LIF, para que proceda el acreditamiento a que se refiere la fracción citada, el pago por la adquisición del diesel en agencias, distribuidores autorizados o estaciones de servicios, deberá efectuarse con: monedero electrónico autorizado por el SAT; tarjeta de crédito; débito o de servicios; expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento, con cheque nominativo para abono en cuenta del enajenante expedido por el adquirente, o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de bolsa.
Cuando los contribuyentes a que se refiere la citada fracción adquieran el diesel en estaciones de servicio del país, podrán optar por acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las citadas estaciones de servicio que conste en el comprobante fiscal correspondiente, incluido el IVA, por el factor que para el mes en que se adquiera el diesel dé a conocer el SAT en su página de Internet, siempre que, además de efectuarse el pago en los términos del párrafo anterior, el comprobante que se expida reúna los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del CFF. Para estos efectos, se deberá considerar que cuando la tasa del IEPS resulte igual o menor que cero, el
factor será cero.
El acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF.
Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF, será aplicable también al transporte turístico público o privado, efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 16, Apartado A, fracción V de la citada Ley.
CFF 29, 29-A, LIF 16, RMF 2014 I.3.3.1.8.
Acreditamiento de gastos por uso de la infraestructura carretera para transportistas de carga o pasaje
I.9.5. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción V de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:
I. Presentar durante el mes de marzo del siguiente año, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.
En el escrito a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera:
a) Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.
b) Modelo de la unidad.
c) Número de control de inventario o, en su defecto, el número de serie y los datos de la placa vehicular.
d) Fecha de incorporación o de baja del inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se informa.
II. Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga la información requerida.
III. Efectuar los pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema electrónico de pago con que cuente la autopista y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o sistema.
IV. Para la determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota.
LIF 16
Comprobantes e información requeridos por enajenación de diesel para agricultores
I.9.6. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de la LIF, las personas físicas o morales que enajenen el combustible deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la siguiente información:
I. La cantidad correspondiente al pago que realice el agricultor en efectivo y, en su caso, mediante el sistema de tarjeta inteligente.
II. En el caso de que el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la siguiente leyenda: "El monto total consignado en el presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se refieren el artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de la LIF, de conformidad con lo dispuesto en la regla I.9.6., de la Resolución Miscelánea Fiscal".
Cuando el agricultor no solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos fiscales, el documento en el que conste la operación realizada, también deberá contener la leyenda a que hace referencia esta fracción.
Las personas físicas o morales que enajenen el combustible a que hace referencia la presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la información del total de las operaciones realizadas conforme a esta regla, señalando lo siguiente:
1. Tratándose de personas físicas, el nombre y CURP del agricultor y en el caso de personas morales, la denominación o razón social y clave del RFC.
2. Número del comprobante de que se trate.
3. Monto total que ampara el comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere la fracción I de la presente regla.
4. Periodo al que corresponde la información.
5. Número de la tarjeta inteligente.
LIF 16
Diesel vehículos marinos
I.9.7. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I, segundo párrafo de la LIF, los contribuyentes que apliquen el estímulo por el diesel utilizado exclusivamente para el abastecimiento de sus vehículos marinos, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 32-D, quinto párrafo del CFF.
II. Presentar a más tardar el 31 marzo de 2014 ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que señale que aplicará el estímulo fiscal, debiendo anexar la información de las embarcaciones de su propiedad o que se encuentren bajo su legítima posesión, en las que haya utilizado el diesel por el que se solicita el estímulo fiscal, de conformidad con lo siguiente:
a) Nombre de cada una de las embarcaciones;
b) Matricula de cada una de las embarcaciones;
c) Eslora y tonelaje de cada una de las embarcaciones;
d) Capacidad de carga de combustible de cada una de las embarcaciones, y
e) Cálculo promedio del consumo de diesel en millas náuticas por litro de cada una de las embarcaciones.
Tratándose de vehículos marinos que hayan sido adquiridos durante 2014, deberá presentar esta información dentro de los treinta días posteriores a la fecha de su adquisición.
III. Presentar de manera trimestral ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, un informe en escrito libre por cada una de sus embarcaciones, que contenga lo siguiente:
a) Consumo mensual de diesel, expresado en litros de cada una de las embarcaciones;
b) Millas náuticas recorridas en el mes por cada una de las embarcaciones, y
c) Copia de los comprobantes que amparen la adquisición de diesel, mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.
CFF 29, 29-A, 32-D, LIF 16,
Título I.10. De los Decretos, Circulares, Convenios y otras disposiciones
Capítulo I.10.1. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que
se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados
en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008
Requisitos del estado del vehículo que se pretende destruir
I.10.1.1. Para estar en posibilidad de aplicar el Decreto a que se refiere este Capítulo, el contribuyente que reciba el o los vehículos a destruir, deberá cerciorarse que dichos vehículos que serán destruidos, se trasladen por su propio impulso y contengan todos sus componentes tanto visibles como ocultos, así como las placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.
RMF 2014 I.10.1.2.
Entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente
I.10.1.2. Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo Décimo Quinto, noveno párrafo, fracción III y Artículo Décimo Sexto B, primer párrafo, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla I.10.1.1., así como presentar copia de la constancia de la consulta de baja del vehículo a dichos centros, ya que de no hacerlo, no se podrá destruir
el vehículo de que se trate.
RMF 2014 I.10.1.1., DECRETO DOF 30/10/2003 Décimo Quinto, Décimo sexto B
Opción para transmitir el estímulo cuando no se tengan impuestos contra cuales aplicarlo
I.10.1.3. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los distribuidores autorizados residentes en el país que enajenen los vehículos de autotransporte y que no tengan impuestos contra los cuales aplicar el estímulo a que se refiere el precepto citado, podrán transmitir a cuenta del precio de adquisición de las unidades que compren a los fabricantes o ensambladores que les enajenaron dichas unidades, los vehículos que a su vez hayan recibido de los prestadores del servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros. Para tal efecto, el fabricante o ensamblador autorizará por escrito al distribuidor que le haya transmitido los vehículos, para que entregue a su nombre y representación los citados vehículos a los centros de destrucción autorizados por el SAT, debiendo el distribuidor obtener el certificado de destrucción respectivo y entregárselo al fabricante o ensamblador, quien deberá conservarlo en su poder. En este caso, el centro de destrucción autorizado deberá expedir el certificado de destrucción a nombre del fabricante o ensamblador.
En el caso de que se ejerza la opción a que se refiere esta regla y una vez que el fabricante o ensamblador haya recibido el certificado de destrucción, el estímulo fiscal previsto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, lo aplicará el fabricante o ensamblador, en lugar del distribuidor autorizado y el monto del mismo será el que hubiera correspondido como si la operación la hubiera realizado el distribuidor.
DECRETO 30/10/2003 Décimo Quinto
No adquisición ni comercialización para efectos aduaneros cuando se reciban vehículos usados de procedencia extranjera
I.10.1.4. Cuando los contribuyentes reciban vehículos de procedencia extranjera usados, a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo, y se lleve a cabo la destrucción de dichos vehículos usados en los centros de destrucción autorizados por el SAT, se considerará para los efectos aduaneros y de comercio exterior, que no existe adquisición de los vehículos usados ni comercialización de los mismos.
DECRETO 30/10/2003 Décimo Quinto, Décimo Sexto A
Momento de acumulación del estímulo fiscal para efectos del ISR
I.10.1.5. Para los efectos del ISR, se considera como ingreso acumulable el importe de los estímulos fiscales previstos en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo, en la fecha en la que se presente la declaración en la que se efectúe el acreditamiento.
DECRETO 30/10/2003 Décimo Quinto, Décimo Sexto A
Procedimiento para verificar que los vehículos usados fueron utilizados para el autotransporte de pasajeros urbano y suburbano
I.10.1.6. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B, fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas establecerán el procedimiento para que los contribuyentes cumplan con las obligaciones previstas en dicha fracción.
DECRETO 30/10/2003 Décimo Sexto B
Capítulo I.10.2. Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al
valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las
artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación
de obras artísticas y antigedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de
1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de
noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007
Decreto que otorga facilidades para el pago del ISR y del IVA a las personas dedicadas a las artes plásticas
I.10.2.1. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su
producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.
DECRETO 31/10/94 Cuarto, 28/11/06 Séptimo, 5/11/07 Décimo Primero
Leyenda de pago en especie en los recibos expedidos por los artistas
I.10.2.2. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los recibos de servicios profesionales expedidos por los artistas por la enajenación de sus obras deberán contener impresa la leyenda "pago en especie", con una letra no menor de 5 puntos.
El recibo a que se refiere el párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo.
CFF 29, 29-A
Artes plásticas y antigedades que se consideran bienes muebles usados
I.10.2.3. Para los efectos del Artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las obras de artes plásticas y las antigedades a que se refiere dicho precepto se consideran bienes muebles usados, en los términos del artículo 9, fracción IV de la Ley del IVA.
DECRETO 31/10/94 Décimo, LIVA 9
Comprobantes fiscales que emitan los comerciantes de artes plásticas y antigedades
I.10.2.4. Para los efectos del Artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes personas morales que se dediquen a la comercialización de las obras de artes plásticas y antigedades a que se refiere el citado precepto, podrán comprobar las adquisiciones de dichos bienes mediante la autofacturación, siempre que los comprobantes fiscales que expidan para amparar las adquisiciones de obras de arte o antigedades, cumplan con los siguientes requisitos:
I. Sean de los mismos que utiliza para comprobar sus ingresos y cumplan con lo establecido en el artículo 29-A del CFF, dichos comprobantes deberán elaborarse por duplicado y el adquirente proporcionará copia al enajenante.
II. Contengan el nombre del vendedor, el domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el pago, la descripción del bien adquirido y, en su caso, su precio unitario, así como el precio total, el lugar y la fecha de expedición.
III. Se empasten (los originales) y se registren en la contabilidad.
Los pagos de las adquisiciones que se efectúen en los términos de esta regla, deberán hacerse con cheque nominativo en favor del vendedor, el cual deberá contener la leyenda "para abono en cuenta".
CFF 29, 29-A, RCFF 39, DECRETO 31/10/94 Décimo
Opción para los artistas de no llevar contabilidad
I.10.2.5. Para los efectos del Artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los artistas que se acojan al mismo podrán optar por no llevar contabilidad, siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la enajenación de sus obras.
DECRETO 31/10/94 Séptimo
Capítulo I.10.3. De la enajenación de cartera vencida
Determinación del interés acumulable de créditos con descuentos
I.10.3.1. Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla I.10.3.2., fracciones I, II, III, IV y V, y adquieran créditos que se hayan beneficiado de los descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a deudores autorizados por la Secretaría, descritos en las Circulares 1428, 1429 ó 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en la Circular 1461 de fecha 2 de febrero de 2000, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán determinar el interés acumulable correspondiente a la diferencia entre el valor nominal de la cartera y el valor efectivamente erogado por ella, referido en el artículo 8 de la Ley del ISR, sin incorporar el valor correspondiente al descuento otorgado a los deudores bajo dichos programas.
LISR 8, CIRCULARES 1428, 1429 y 1430 DOF 16/03/1999 y 1461 DOF 02/02/2000 CNBV, RMF 2014 I.10.3.2.
Deducción de los gastos por la adquisición de cartera vencida
I.10.3.2. Las personas morales residentes en el país que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido de una institución de crédito o de una organización auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre que además de reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo siguiente:
I. Que el contrato de enajenación de cartera lo celebren con instituciones de crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por cuenta propia o por mandato del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de Recuperación de Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército, del Banco Nacional de Comercio Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.
II. Que se dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera.
III. Que lleven registros contables por cada contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto en esta regla lo apliquen de manera individual por cada contrato, sin consolidar los resultados con otros contratos para los efectos del ISR.
IV. Que la enajenación por parte de la institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, cumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de México en la Circular Telefax 40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la Circular 1505 de fecha 24 de agosto de 2001.
V. Que no determine su resultado fiscal en los términos del Capítulo VI, del Título II la Ley del ISR.
VI. Que cuando se trate de cartera vencida, ésta se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la institución de crédito o de la organización auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de conformidad con las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490, de fecha 30 de octubre de 2000. En el caso de que la cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, se considerará vencida si al momento de la venta cumple con las disposiciones de las mismas circulares.
VII. Que realicen la deducción a que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:
a) Los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.
Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
b) La persona moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos adquiridos y acumulará en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, sin deducción alguna, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.
c) Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida, el cual se determinará conforme a lo
siguiente:
El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.
El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
d) Cuando los créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente, los intereses devengados generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin considerar los créditos reestructurados en el ajuste anual por inflación a que se refiere el artículo 44 de la Ley del ISR.
e) La cartera vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.
Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.
En caso de que el contrato de compraventa incluya créditos que no hayan sido registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490 de fecha 30 de octubre de 2000, dichos créditos no estarán a lo dispuesto por esta regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este caso, en el contrato de compraventa que se celebre con el enajenante de la cartera se deberá especificar de manera separada el monto de la contraprestación pactada por los créditos considerados como cartera vencida y por los que integran la cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los créditos considerados como cartera vencida y como cartera vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con las disposiciones fiscales.
f) Tratándose de cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos de la exención del IVA, en los términos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo y tercer párrafos de la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción establecida en el inciso a) de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio hasta un monto equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la adquisición de dicha cartera.
Las personas morales que obtengan, el derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera vencida transferida para su administración y cobranza, de las instituciones de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de acuerdo a las mismas disposiciones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán deducir el monto de los pagos efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que se cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales y los específicos establecidos en esta regla.
Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con la fracción VII, inciso a) de esta regla.
LISR 44, LIVA 15, RMF 2014 I.4.2.2., I.4.2.3., I.10.3.1., I.10.3.4., I.10.3.5., I.10.3.6., CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 Y 1505 DOF 23/11/2003, CNBV Y CIRCULAR TELEFAX 40/2000 DOF 23/11/2000 BANXICO
Determinación del interés acumulable de cartera hipotecaria
I.10.3.3. En los casos en que las personas morales residentes en el país adquieran cartera hipotecaria de vivienda de interés social que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México y los créditos hubiesen sido financiados con recursos del Fondo, y además la adquisición implique asumir un pasivo con el Fondo de referencia por la misma cartera, el interés acumulable se podrá determinar como la diferencia entre los pagos mensuales pactados por el deudor del crédito hipotecario y el pago a que se obligan con el Fondo al adquirir la cartera.
LISR 44
Requisitos para la enajenación o la adquisición de cartera vencida
I.10.3.4. Las personas morales que opten y cumplan con la regla I.10.3.2., podrán enajenar o adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma regla, la cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto de las Circulares 1488 y 1490 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en tanto se cumpla con lo siguiente:
I. Cuando la persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla.
II. Cuando la persona moral enajene parte de la cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la enajenación, calculada de la siguiente manera:
a) El valor nominal del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
b) El factor que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en primera instancia.
c) El resultado que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a la regla I.10.3.2.
d) Tratándose de la cartera vencida a que se refiere la regla I.10.3.2., fracción VII, inciso f), la fracción a que se refiere el inciso anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.
e) El monto así obtenido conforme a los incisos c) y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la cartera.
III. La parte pendiente de deducir a que se refieren las fracciones I y II de esta regla, deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
LISR 44, CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 CNBV, RMF 2014 I.10.3.2.
Deducción de la adquisición de cartera hipotecaria de vivienda de interés social
I.10.3.5. Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla I.10.3.2., fracciones I, II, III, IV y V, y que adquieran exclusivamente cartera hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada con recursos de una institución de crédito y que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México, siempre que dicha garantía no se mantenga después de la enajenación y que el deudor no la cubra, podrán deducir los pagos efectivamente erogados por su adquisición durante la vigencia del crédito. Esta deducción se hará en partes iguales, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente erogado por cada crédito se calculará como sigue:
I. Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.
II. El valor total efectivamente erogado por la cartera se dividirá entre el valor nominal del principal de la cartera valuado al momento en que se adquiera.
III. El valor nominal del principal de cada crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará por el valor del cociente obtenido en la fracción II anterior.
IV. En cada ejercicio se podrá deducir, por cada crédito, lo que resulte de multiplicar las fracciones I y III anteriores.
Quienes opten por lo establecido en el párrafo anterior, deberán:
I. Ajustar por inflación el monto de la deducción anual obtenido en la fracción IV anterior, de los ejercicios siguientes a aquel en el que se adquirió la cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares, la deduc