DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y la fracción I del artículo 44 de la Ley de Puertos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY DE PUERTOS.
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 8, fracción VI; 55, párrafos primero, segundo, cuarto y quinto; 56; 57, fracciones III y IV, y se adicionan las fracciones XIV y XV al artículo 2; un párrafo sexto al artículo 55 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:
Artículo 2.- ...
I. a XIII. ...
XIV. Pilotaje o practicaje: Es la actividad que realiza una persona física de nacionalidad mexicana por nacimiento, llamado práctico o piloto de puerto, consistente en realizar maniobras de entrada, salida, fondeo, enmienda, atraque o desatraque con las embarcaciones, a fin de preservar la vida humana, el medio ambiente marino, la seguridad de las embarcaciones y de las instalaciones portuarias en las zonas de pilotaje.
XV. Zona de Pilotaje: Los puertos, terminales, terminales costa afuera, marinas, instalaciones portuarias, canales de navegación, áreas de fondeo, áreas de seguridad y vías navegables, delimitadas y aquellas en que se determine como obligatorio el Pilotaje.
Artículo 8.- ...
I. a V. ...
VI. Otorgar permisos y autorizaciones de navegación para prestar servicios en vías generales de comunicación por agua, así como certificados de competencia, en los términos de esta Ley; vigilar su cumplimiento y revocarlos o suspenderlos en su caso;
VII. a XXII. ...
Artículo 55.- El servicio de pilotaje o practicaje es de interés público. La Secretaría determinará la asignación de pilotos de puerto, con base en el reglamento correspondiente, las reglas de pilotaje, las reglas de operación de cada puerto y de acuerdo con las necesidades del tráfico.
El servicio de practicaje o de pilotaje, se prestará a toda embarcación mayor que arribe o zarpe de un puerto o zona de pilotaje y que esté legalmente obligada a utilizarlo, así como a las demás que sin estar obligadas, lo soliciten.
...
La Secretaría determinará, con base en criterios de seguridad, economía y eficiencia, los puertos, zonas de pilotaje, áreas de fondeo, áreas de seguridad y vías navegables en las cuales sea obligatoria la utilización del servicio de pilotaje, mismos que será prestado en la forma que prevenga el Reglamento correspondiente y las reglas de pilotaje de cada puerto. Asimismo, la Secretaría estará facultada de acuerdo a dichos criterios, a establecer las reglas de pilotaje de cada puerto, los supuestos mediante los cuales se exima de la obligatoriedad del servicio de pilotaje.
En el ámbito de sus atribuciones y responsabilidad, corresponderá sólo a los pilotos de puerto tomar decisiones técnicas tendientes a la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar, así como la protección del ambiente marino.
El servicio público de pilotaje o practicaje se prestará en forma continua, permanente, uniforme, regular y por turnos durante todo el año, las veinticuatro horas del día, exceptuado los periodos en que el estado del tiempo, las marejadas o corrientes y la saturación del puerto impidan prestar ininterrumpidamente el servicio de pilotaje, y cuando el servicio sea alterado por causas de interés público o cuando así lo determine la autoridad competente.
Artículo 56.- En todo lo relativo al servicio de pilotaje, el Reglamento correspondiente y las reglas de pilotaje de cada puerto que expida la Secretaría, contendrán los elementos mínimos que establezcan el Reglamento de la presente Ley y la Ley de Puertos. El servicio público de pilotaje se considera como un servicio profesional. La Secretaría deberá valorar las consultas técnicas que le formulen a los pilotos o prácticos de puerto y a todas las partes interesadas en la operación de cada puerto.
Artículo 57.- ...
I. y II. ...
III. Contar con el certificado de competencia y la autorización para prestar el servicio de pilotaje para el puerto respectivo y zona de pilotaje, expedido por la Secretaría, y
IV. Realizar prácticas obligatorias en el puerto y zona de pilotaje donde se aspire a prestar el servicio.
...
...
Artículo Segundo.- Se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 44, de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 44.- ...
...
I. ...
El servicio de pilotaje se regirá por la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y Reglamentos aplicables.
II. y III. ...
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto, se llevarán a cabo con base en la disponibilidad presupuestaria de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.