DOF: 14/02/2014
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 3o., fracción XXV; 17 Bis, fracciones IV y VII; 215; 300; 301; 305; 306; 307 y 375, fracción VII de la Ley General de Salud, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PUBLICIDAD
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 79, fracciones VIII y IX, se ADICIONAN el artículo 22 Bis; la fracción X al artículo 79; el párrafo cuarto al artículo 80 y la fracción VI al artículo 86, y se DEROGA la fracción III del artículo 86 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 22 Bis. Será objeto de permiso por parte de la Secretaría, otorgado a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, la publicidad que se realice en televisión abierta, televisión restringida y salas de exhibición cinematográfica, sobre la existencia, calidad y características de los alimentos y bebidas no alcohólicas, así como para promover su uso, venta o consumo en forma directa o indirecta, cuando dichos productos no se ajusten a los criterios a que se refiere este artículo.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, mediante Lineamientos que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, establecerá los criterios nutrimentales y de publicidad que deberán cumplir los alimentos y bebidas no alcohólicas para publicitarse en televisión abierta, televisión restringida y salas de exhibición cinematográfica, así como las condiciones para otorgar el permiso previsto en el párrafo anterior, los cuales deberán apegarse al principio del interés superior de la niñez, contemplado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, incluyendo la de los productos que se ajusten a los criterios referidos en el párrafo anterior, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 22 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 79. ...
I. a VII. ...
VIII. Nutrientes vegetales cuando, de conformidad con las normas oficiales mexicanas, tengan características tóxicas;
IX. Sustancias tóxicas o peligrosas, cuando se trate de productos sujetos a control sanitario en términos del artículo 278 de la Ley, y
X. Alimentos y bebidas no alcohólicas que se difundan por televisión abierta, televisión restringida y salas de exhibición cinematográfica, cuando dichos productos no se ajusten a los criterios referidos en el segundo párrafo del artículo 22 Bis del presente Reglamento.
...
...
...
ARTÍCULO 80. ...
I. a VII. ...
...
...
Tratándose de las solicitudes de publicidad de los productos a que se refiere la fracción X del artículo 79 de este Reglamento, una vez transcurrido el plazo sin que la Secretaría emita una resolución, el permiso se
tendrá por negado.
ARTÍCULO 86. ...
I. a II. ...
III. Derogada.
IV. a V. ...
VI. Alimentos y bebidas no alcohólicas, que se difundan por televisión abierta, televisión restringida y salas de exhibición cinematográfica cuando dichos productos, además de cumplir con lo establecido en el artículo 22 del presente Reglamento, se ajusten a los criterios referidos en el segundo párrafo del artículo 22 Bis de este ordenamiento.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios contará con un plazo de hasta noventa días, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, para emitir los Lineamientos a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 22 Bis contenido en el presente Decreto.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- La Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.
 

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