DOF: 07/03/2014
ACUERDO número 716 por el que se establecen los lineamientos para la constitución, organización y funcionamiento de los Consejos de Participación Social en la Educación

ACUERDO número 716 por el que se establecen los lineamientos para la constitución, organización y funcionamiento de los Consejos de Participación Social en la Educación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Educación Pública.

EMILIO CHUAYFFET CHEMOR, Secretario de Educación Pública, con fundamento en los artículos 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 12, fracción XI, 32, 33, fracción XI, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 de la Ley General de Educación; 4 y 5, fracciones I y XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 26 de febrero de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman los artículos 3o. en sus fracciones III, VII y VIII; y 73, fracción XXV, y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el que se sientan las bases para que el Ejecutivo Federal, a través de una nueva mecánica de interlocución, considere la opinión de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia;
Que en el marco de lo anterior, el 11 de septiembre de 2013 se publicó en el referido órgano informativo el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a fin de fomentar, entre otros aspectos la participación en la educación de los diferentes actores involucrados en el proceso educativo;
Que el referido ordenamiento legal, en su artículo 12, fracción XI, faculta de manera exclusiva a la autoridad educativa federal para fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el funcionamiento de los Consejos de Participación Social en la Educación;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 en su Meta Nacional "México con Educación de Calidad" establece en su respectivo Enfoque Transversal, Estrategia II "Gobierno Cercano y Moderno", entre sus líneas de acción las relativas a "Actualizar el marco normativo general que rige la vida de las escuelas de educación básica, con el fin de que las autoridades educativas estatales dispongan de los parámetros necesarios para regular el quehacer de los planteles, y se establezcan con claridad deberes y derechos de los maestros, los padres de familia y los alumnos", y "Definir estándares de gestión escolar para mejorar el desempeño de los planteles educativos";
Que para coadyuvar en el cumplimiento de dichas acciones resulta necesario establecer un nuevo marco normativo que contribuya a la simplificación de la actuación de los Consejos de Participación Social en la Educación, y
Que en razón de lo anterior he tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO NÚMERO 716 POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA
CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN
SOCIAL EN LA EDUCACIÓN
TÍTULO I
DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1o.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los lineamientos generales a que deberá sujetarse la constitución, organización y el funcionamiento de:
a) El Consejo Nacional de Participación Social en la Educación;
b) Los Consejos Estatales de Participación Social en la Educación;
c) Los Consejos Municipales de Participación Social en la Educación, y
d) Los Consejos Escolares de Participación Social en la Educación.
Artículo 2o.- Los Consejos son instancias de participación social en la educación, de consulta, orientación, colaboración, apoyo e información, según corresponda, con el propósito de participar en actividades tendientes a fortalecer, ampliar la cobertura y elevar la calidad y la equidad en la educación básica.
 
Artículo 3o.- A nivel federal se constituirá y operará un Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, de conformidad con el artículo 72 de la Ley General de la Educación.
Artículo 4o.- En cada entidad federativa se constituirá y operará un Consejo Estatal de Participación Social en la Educación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley General de la Educación.
Artículo 5o.- En cada municipio se constituirá y operará un Consejo Municipal de Participación Social en la Educación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley General de la Educación.
Artículo 6o.- En cada escuela pública de educación básica, la autoridad escolar hará lo conducente para que se constituya y opere un Consejo Escolar de Participación Social en la Educación, de conformidad con el artículo 69 de la Ley General de la Educación.
Consejos análogos deberán operar en las escuelas particulares de educación básica.
Artículo 7o.- Con el propósito de fomentar la participación organizada de la sociedad, cada consejo elaborará un proyecto de participación social en la educación, en el que se fijarán las estrategias, acciones y metas acordes a las necesidades y competencias de cada uno de ellos.
De manera enunciativa, mas no limitativa, entre otras líneas de participación social, se considerarán las siguientes:
I.     De fomento y motivación a la participación social;
II.    De opiniones y propuestas pedagógicas;
III.    De atención a necesidades de infraestructura;
IV.   De reconocimiento social a alumnos, maestros, directivos, empleados escolares y padres de familia;
V.    De desarrollo social, cultural y deportivo;
VI.   De autonomía de gestión escolar;
VII.  De seguimiento a la normalidad mínima y otras condiciones favorables al funcionamiento educativo, y
VIII.  De desarrollo de la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas.
Artículo 8o.- Los Consejos Estatales harán del conocimiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, su proyecto de participación social. De igual manera los Consejos Municipales harán lo conducente al Consejo Estatal, y los Consejos Escolares harán lo propio al municipal, estatal y nacional.
Los proyectos de participación social en la educación serán difundidos a la sociedad, de acuerdo a las competencias y posibilidades de cada Consejo.
Artículo 9o.- La Secretaría de Educación Pública proporcionará los elementos necesarios al Consejo Nacional de Participación Social en la Educación para el desarrollo adecuado de sus sesiones.
Artículo 10.- Los cargos que desempeñen los consejeros serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución o emolumento alguno.
Artículo 11.- La sede permanente del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación será la Ciudad de México.
Artículo 12.- Los Consejos de Participación Social en la Educación a los que se refieren los presentes lineamientos se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas.
TULO II
DEL CONSEJO NACIONAL
Capítulo I
De la integración del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación
Artículo 13.- El Consejo Nacional de Participación Social en la Educación se integrará por:
I.     Un Consejero Presidente, electo en los términos de los presentes lineamientos, quien tendrá voto de calidad;
II.     Un representante de la Secretaría de Educación Pública;
III.    Cuatro titulares de las autoridades educativas locales, uno por cada una de las zonas geográficas a que alude el artículo 14 de los presentes lineamientos;
 
IV.   Dieciséis representantes de los Consejos de Participación Social constituidos, cuatro por cada una de las zonas geográficas a que alude el artículo 14 de los presentes lineamientos;
V.    Dos representantes de asociaciones de padres de familia;
VI.   Tres representantes de organizaciones de la sociedad civil y del sector empresarial, vinculados con el tema educativo;
VII.   Dos investigadores en materia educativa o académicos reconocidos;
VIII.  Dos maestros distinguidos con experiencia frente a grupo, y
IX.   Dos representantes de la organización sindical de los maestros, quienes lo serán de los intereses laborales de los trabajadores.
Por cada consejero propietario, habrá un suplente.
Artículo 14.- Para efectos de lo previsto en el presente Acuerdo, la República Mexicana se divide en cuatro zonas geográficas integradas por las entidades federativas, en el siguiente orden:
Zona geográfica I: Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Chihuahua, Durango, Nayarit, Sinaloa y Sonora;
Zona geográfica II: Aguascalientes, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Nuevo León, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas;
Zona geográfica III: Distrito Federal, Hidalgo, Estado de México, Michoacán, Morelos, Puebla, Querétaro y Tlaxcala;
Zona geográfica IV: Campeche, Colima, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán.
Artículo 15.- Los consejeros integrantes del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación durarán en su encargo dos años, excepto el representante de la Secretaría de Educación Pública, quien será designado y removido libremente por el Titular de dicha dependencia.
El consejero presidente será electo, por votación mayoritaria de los integrantes propuestos del propio consejo, de una terna que someta a su consideración el representante de la Secretaría de Educación Pública.
Los consejeros que se enuncian en la fracción III del artículo 13 se renovarán anualmente, pasando los suplentes a ser propietarios, y éstos a suplentes. Para tal efecto la autoridad educativa acreditará a su respectivo titular. Sólo podrá ser designado un consejero por cada entidad. La designación de estos consejeros en los periodos subsecuentes, se efectuará de manera que ninguna entidad federativa podrá acreditar consejero en tanto las restantes de su zona geográfica no hayan ocupado el cargo.
Los consejeros que se enuncian en la fracción IV del artículo 13 deberán ser padres de familia y serán acreditados y sustituidos por la autoridad educativa local, de entre los miembros del Consejo Estatal de Participación Social en la Educación. En la renovación anual los suplentes pasarán a ser propietarios, y éstos a suplentes. Sólo podrá ser designado un consejero por cada entidad.
Los consejeros que se enuncian en la fracción V del artículo 13 serán invitados por la Unidad de Coordinación Ejecutiva de la Secretaría de Educación Pública.
Los consejeros que se enuncian en la fracción VI del artículo 13 serán invitados a participar por la Unidad de Coordinación Ejecutiva de la Secretaría de Educación Pública, de entre las organizaciones de la sociedad civil y del sector empresarial, vinculados con el tema educativo.
Los consejeros que se enuncian en la fracción VII del artículo 13 serán acreditados por la Secretaría de Educación Pública de ternas que, de sus investigadores en materia educativa, propongan instituciones de educación superior.
Los consejeros que se enuncian en la fracción VIII del artículo 13 serán invitados por la Secretaría de Educación Pública.
Los consejeros que se enuncian en la fracción IX del artículo 13 serán acreditados y removidos libremente por su organización sindical.
Para la organización y operación del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación además de lo dispuesto en el presente instrumento, se estará a lo que establezca su estatuto interno.
 
Capítulo II
De la elección de Consejeros
Artículo 16.- La designación de los consejeros se efectuará con base en los presentes lineamientos y en su estatuto interno.
Artículo 17.- El Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, contará con una Secretaría Técnica, cuyo titular será designado y removido libremente por el Secretario de Educación Pública.
Capítulo III
De la organización y funcionamiento del Consejo Nacional
Artículo 18.- El Consejo Nacional de Participación Social en la Educación tendrá las siguientes funciones:
I.     Tomar nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas y el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
II.     Conocer el desarrollo y evolución del sistema educativo nacional;
III.    Opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio relacionados con el sistema educativo nacional;
IV.   Proponer políticas para elevar la calidad, la equidad y la cobertura de la educación;
V.    Conocer opiniones y sugerencias de la sociedad para elevar la calidad de la educación, y su equidad;
VI.   Formular propuestas que fortalezcan y alienten el logro educativo;
VII.   Proponer actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores;
VIII.  Sugerir estrategias que favorezcan la autonomía de gestión escolar;
IX.   Aprobar, elaborar, actualizar o modificar su estatuto interno, y
X.    Las demás que establezcan los ordenamientos jurídicos.
Artículo 19.- El Consejo Nacional de Participación Social en la Educación celebrará por lo menos dos sesiones ordinarias al año y las extraordinarias que se acuerden de conformidad con su estatuto interno.
Artículo 20.- El Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, por conducto de la Unidad de Coordinación Ejecutiva, entregará por escrito anualmente al Secretario de Educación Pública un resumen de las actividades realizadas, el cual se dará a conocer a la sociedad.
Artículo 21.- La Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:
I.     Proponer al Presidente del Consejo la emisión de las convocatorias para las sesiones del Consejo;
II.     Convocar y coordinar las sesiones del Consejo;
III.    Registrar los acuerdos del Consejo;
IV.   Auxiliar al consejero presidente en las actividades que le sean propias para el buen funcionamiento del Consejo;
V.    Ejecutar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos del Consejo;
VI.   Promover el establecimiento de los Consejos estatales, municipales y escolares y apoyar su funcionamiento y dar seguimiento a sus actividades;
VII.   Apoyar a la Unidad de Coordinación Ejecutiva de la Secretaría de Educación Pública en la integración y operación del Registro Público de Consejos de Participación Social;
VIII.  Recabar información a través de los Consejos Escolares de Participación Social, respecto del funcionamiento de las escuelas;
IX.   Solicitar, previo acuerdo con el Presidente del Consejo y con el representante de la Secretaría, información a las autoridades o instituciones educativas, para conocer logros, avances, retos y perspectivas de la educación básica;
X.    Establecer un sistema de información y registro público de los Consejos de Participación Social en la Educación, y
XI.   Las demás que se determinen en el estatuto interno, le encomiende el Consejo o el Secretario de Educación Pública, directamente o por conducto de la Unidad de Coordinación Ejecutiva.
 
Las Secretarías Técnicas de los Consejos Estatales, Municipales y Escolares, de acuerdo a sus propias necesidades, tendrán funciones similares a las señaladas para la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación.
Artículo 22.- La Unidad de Coordinación Ejecutiva de la Secretaría de Educación Pública, fungirá como enlace entre el Consejo Nacional de Participación Social en la Educación y las autoridades educativas federal, estatales, municipales y escolares, así como con los Consejos Estatales, Municipales y Escolares.
TULO III
DE LOS CONSEJOS ESTATALES
Capítulo Único
Del Consejo Estatal de Participación Social en la Educación
Artículo 23.- En los términos del artículo 71 de la Ley General de Educación, en cada entidad federativa funcionará un Consejo Estatal de Participación Social en la Educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo.
En dicho Consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo de la entidad federativa especialmente interesados en la educación.
Un órgano análogo se establecerá en el Distrito Federal y se denominará Consejo de Participación Social en la Educación del Distrito Federal.
Artículo 24.- La organización, operación y seguimiento de los Consejos Estatales de Participación Social en la Educación, será acorde a lo previsto en los presentes lineamientos y a las disposiciones emitidas por la autoridad educativa local.
Artículo 25.- Los Consejos Estatales y del Distrito Federal de Participación Social en la Educación, acreditarán a sus representantes ante el Consejo Nacional, de conformidad con los presentes lineamientos, la normatividad que emita la autoridad educativa local competente; de manera supletoria se aplicará lo dispuesto por el estatuto interno del Consejo Nacional, o las disposiciones que emita la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 26.- Los Consejos Estatales de Participación Social en la Educación se constituirán, en cuanto al número de sus integrantes, tomando en consideración las características de la entidad y procurando que todas las regiones estén representadas, en términos de lo que disponga la autoridad local competente; en todo caso, el número mínimo de miembros será de quince consejeros y el máximo de treinta y uno, quienes durarán en su encargo dos años, pudiendo reelegirse por un solo período más.
Artículo 27.- El Consejo Estatal elegirá de entre una terna que proponga el Secretario de Educación o su equivalente, a quien fungirá como consejero presidente, que deberá ser padre de familia y contar por lo menos con un hijo inscrito en una escuela pública de educación básica de la entidad en el ciclo escolar de que se trate, lo que acreditará con la certificación que expida el director correspondiente o, en su defecto, con la constancia de inscripción de su hijo; en caso de que quien presida deje de reunir este requisito, los Consejeros designarán a un nuevo presidente.
Dentro de su estructura incluirá una secretaría técnica, cuyo titular será designado y removido libremente por la autoridad educativa local.
La Secretaría Técnica, fungirá como instancia de coordinación y enlaces con las autoridades educativas, estatales y municipales y con los Consejos Nacional y Escolares de Participación Social en la Educación.
Artículo 28.- El Consejo Estatal de Participación Social en la Educación tendrá en el ámbito de su competencia las siguientes funciones:
I.     Promover y apoyar actividades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social;
II.     Coadyuvar a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar;
III.    Opinar en asuntos pedagógicos;
IV.   Conocer las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los Consejos Escolares y Municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo;
 
V.    Colaborar con la autoridad educativa en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación;
VI.   Tomar nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas para, en su caso, proponer las acciones que permitan mejorar la educación;
VII.   Colaborar con las autoridades educativas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación;
VIII.  Conocer el desarrollo y evolución del sistema educativo nacional y estatal para, en su caso, realizar propuestas al Consejo Nacional y a la autoridad educativa local, en su caso, así como difundirlas socialmente;
IX.   Proponer políticas para elevar la calidad, su equidad y la cobertura de la educación en la entidad federativa;
X.    Establecer coordinación con los Consejos Nacional, Municipales y Escolares de su entidad, para el mejor logro de sus objetivos, e intercambiar información relativa a sus actividades y difundirla a la sociedad;
XI.   Formular propuestas que tiendan a fortalecer y alentar el debido funcionamiento y operación de los centros educativos, considerando para ello la participación de la sociedad y de los sectores interesados en la educación;
XII.   Conocer y difundir de manera periódica, en un marco de respeto a la pluralidad, las diversas opiniones y sugerencias de la sociedad, sobre la participación social en la educación tendientes a elevar la calidad de la educación y su equidad;
XIII.  Solicitar información a la autoridad educativa federal, estatal y municipal para conocer logros, avances, retos y perspectivas de la educación básica;
XIV. Inscribir en el Registro Público de Consejos de Participación Social en la Educación, su constitución, modificación y actividades;
XV.  Colaborar y apoyar a las autoridades municipales y autoridades de las escuelas, en la constitución, registro y operación de los Consejos Municipales y Escolares;
XVI. Participar, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, como observador en los diferentes procesos de evaluación en términos de las disposiciones aplicables;
XVII. Hacer del conocimiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, su proyecto de participación social en la educación;
XVIII.           Promover actividades y estrategias para fomentar la autonomía de gestión escolar;
XIX. Promover y difundir prácticas exitosas de participación social en la educación que se lleven a cabo en la educación básica, y
XX.  Las demás que señalan los presentes lineamientos o le confiera la normatividad emitida por la autoridad educativa local competente.
TÍTULO IV
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES
Capítulo I
Del Consejo Municipal de Participación Social en la Educación
Artículo 29.- En términos del artículo 70 de la Ley General de Educación, en cada municipio operará un Consejo Municipal de Participación Social en la Educación integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, así como representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación y demás interesados en el mejoramiento de la educación.
En el Distrito Federal se constituirán Consejos análogos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida.
Artículo 30.- Los Consejos Municipales de Participación Social en la Educación se constituirán conforme a los presentes lineamientos, y lo que disponga la autoridad local competente, tomando en consideración las características del municipio, con un mínimo de cinco consejeros y un máximo de veinticinco, quienes durarán en su encargo dos años, pudiendo ser reelectos por un periodo igual.
 
Entre los consejeros que lo integren, por mayoría de votos se elegirá a quien fungirá como consejero presidente, de una terna que proponga el regidor o Jefe Delegacional de la demarcación territorial correspondiente, quien deberá ser padre de familia y deberá contar por lo menos con un hijo inscrito en una escuela pública de educación básica de la misma jurisdicción en el ciclo escolar de que se trate, lo que acreditará con la certificación que expida el director correspondiente o, en su defecto, con la constancia de inscripción de su hijo. En caso de que quien presida deje de reunir este requisito, los consejeros designarán a un nuevo Presidente.
El Consejo Municipal o de demarcación territorial tendrá una secretaría técnica, nombrada y removida libremente por el Presidente Municipal, o Jefe Delegacional de la demarcación territorial respectiva.
Artículo 31.- Para la organización, operación y seguimiento de los Consejos Municipales de Participación Social en la Educación, se considerarán las disposiciones establecidas en los presentes lineamientos y en la normatividad emitida por la autoridad educativa local.
Artículo 32.- El Consejo Municipal de Participación Social en la Educación, en el ámbito de su competencia, tendrá las siguientes funciones:
I.     Gestionar, ante el ayuntamiento y la autoridad educativa local, el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;
II.     Conocer de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;
III.    Llevar a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio;
IV.   Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;
V.    Establecer la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos consagrados en la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
VI.   Hacer aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio;
VII.   Opinar en asuntos pedagógicos;
VIII.  Coadyuvar a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar;
IX.   Promover la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares;
X.    Promover actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;
XI.   Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares;
XII.   Procurar la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública;
XIII.  Conocer el desarrollo y evolución del sistema educativo en su localidad para, en su caso, realizar propuestas al consejo estatal y darlos a conocer a la sociedad;
XIV. Proponer políticas para elevar la calidad y la equidad de la educación en su localidad;
XV.  En general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en su localidad;
XVI. Difundir programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo;
XVII. Proponer mecanismos de reconocimiento social, para maestros que más se distingan, los que deberán otorgarse anualmente, a un docente por escuela;
XVIII.           Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que en materia de alimentos emita la autoridad competente, y
XIX. Las demás que le confiera la normatividad emitida por la autoridad estatal competente.
TULO V
 
DEL CONSEJO ESCOLAR
Capítulo I
Del Consejo Escolar de Participación Social
Artículo 33.- La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica se constituya y opere un Consejo Escolar de Participación Social.
El Consejo Escolar de Participación Social estará integrado por padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.
Este consejo:
a)    Conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización;
b)    Conocerá y dará seguimiento de las acciones que realicen las y los educadores y autoridades educativas señaladas en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley General de Educación;
c)    Conocerá de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que puedan perjudicarlos;
d)    Sensibilizará a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de las y los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos;
e)    Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;
f)     Propiciará la colaboración de maestros y padres de familia en los programas relativos a salvaguardar la integridad y educación plena de las y los educandos;
g)    Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, para ser considerados por los programas de reconocimiento que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás programas que al efecto determine la Secretaría y las autoridades competentes;
h)    Estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos;
i)     Llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar;
j)     Alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando;
k)    Opinará en asuntos pedagógicos y en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de las y los educandos;
l)     Contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para lograr la participación voluntaria en trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares;
m)   Respaldará las labores cotidianas de la escuela;
n)    Apoyará el funcionamiento del Consejo Técnico Escolar;
o)    Vigilará el cumplimiento de la normalidad mínima en el funcionamiento del centro escolar;
p)    Vigilará el cumplimiento de la normatividad que en materia de alimentos expida la autoridad competente;
q)    Elaborará y presentará a la comunidad educativa un informe anual de sus actividades, destacando los ingresos que por cualquier medio hubiera obtenido y su aplicación, incluyendo el reporte que le rinda la cooperativa escolar o equivalente;
r)     Registrará y apoyará el funcionamiento de los Comités que se establezcan para la promoción de programas específicos;
s)    Fomentará el respeto entre los miembros de la comunidad educativa con especial énfasis en evitar conductas y agresión entre los alumnos y desalentará entre ellos prácticas que generen violencia, y
t)     En general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela.
Consejos análogos deberán operar en las escuelas particulares de educación básica.
 
Artículo 34.- Los Consejos Escolares de Participación Social se conformarán, indicativamente, por los actores referidos en el artículo anterior de la siguiente manera:
La mitad más uno de los consejeros serán padres de familia.
En las escuelas de integración incompleta, unitarios o bidocentes, se conformará por un padre de familia y el maestro.
En su conformación se promoverá la participación equitativa de género.
Artículo 35.- Los Consejos Escolares de Participación Social se conformarán hasta por quince consejeros, de entre los que se elegirá por mayoría de votos a un Presidente. Sólo una madre o padre de familia podrá ser electo para presidir el Consejo; para ello deberán contar por lo menos con un hijo inscrito en la escuela durante el ciclo escolar de que se trate, lo que acreditará con la certificación que expida el director correspondiente o, en su defecto, con la constancia de inscripción de su hijo. Los consejeros designarán a un nuevo Presidente en caso de que quien presida el consejo deje de reunir este último requisito.
Los Consejos Escolares de Participación Social, en escuelas con más de tres grupos, podrán designar a un Secretario Técnico, que será nombrado por mayoría de votos de entre los integrantes de cada consejo escolar.
Capítulo II
De la Integración y Organización de los Consejos Escolares de Participación Social
Artículo 36.- En la integración de cada Consejo Escolar de Participación Social se observará, lo dispuesto por los presentes lineamientos y la normatividad emitida por la autoridad local.
Artículo 37.- El Consejo Escolar de Participación Social deberá estar constituido y operando en la segunda semana del ciclo escolar.
Una vez integrado el referido consejo, su presidente o el Secretario Técnico, levantará el acta de constitución correspondiente, misma que inscribirá en el Registro Público de Consejos de Participación Social en la Educación.
Si el consejo maneja recursos económicos deberá de proceder a abrir una cuenta bancaria específica en aquellas comunidades en que esto sea posible.
Los miembros del Consejo Escolar de Participación Social durarán en su encargo dos años, con la posibilidad de reelegirse por un periodo adicional. En caso de que algún miembro se separe del Consejo Escolar, su ausencia será cubierta mediante el procedimiento original de elección.
Artículo 38.- El Presidente o el Secretario Técnico convocará a los integrantes del Consejo Escolar de Participación Social para realizar las sesiones del consejo y a toda la comunidad educativa para la realización de asambleas.
Para que sesione válidamente un Consejo Escolar se requerirá la presencia de la mitad más uno de los consejeros. Los acuerdos respectivos se tomarán por mayoría de los consejeros presentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Cualquier situación no prevista en la integración y operación del Consejo Escolar, será resuelta de conformidad con los presentes lineamientos y la normatividad emitida por la autoridad local.
Capítulo III
Del funcionamiento de los Consejos Escolares de Participación Social
Artículo 39.- Durante la primera quincena del segundo mes del ciclo escolar, se celebrará una sesión del Consejo Escolar de Participación Social, con el objeto de conocer la incorporación, en su caso, de la escuela a los programas federales, estatales, municipales y de Organizaciones de la Sociedad civil.
El director de la escuela o su equivalente, durante la misma sesión, dará a conocer al Consejo Escolar la planeación anual de su centro escolar para el ciclo escolar, el calendario escolar y, en su caso, las recomendaciones que el Consejo Técnico haya emitido para el cumplimiento del programa.
En dicha sesión también se abordarán cuando menos tres temas prioritarios, de entre los siguientes:
I.     Fomento de actividades relacionadas con la lectura y aprovechamiento de la infraestructura con que para ello se cuente;
II.     Mejoramiento de la infraestructura educativa;
III.    De protección civil y de seguridad en las escuelas;
 
IV.   De impulso a la activación física;
V.    De actividades recreativas, artísticas o culturales;
VI.   De desaliento de las prácticas que generen violencia;
VII.   De establecimientos de consumo escolar;
VIII.  De cuidado al medioambiente y limpieza del entorno escolar;
IX.   De alimentación saludable;
X.    De integración educativa;
XI.   De nuevas tecnologías, y
XII.   De otras materias que el Consejo Escolar juzgue pertinentes.
En caso de que lo disponga el Consejo, podrán constituirse Comités para la atención y seguimiento de estos temas o de programas específicos.
Artículo 40.- En la primera quincena del tercer mes de cada ciclo escolar, el Consejo Escolar de Participación Social tendrá una sesión de seguimiento del programa de trabajo, conocerá de sus avances y formulará, de ser el caso, las recomendaciones para su cumplimiento.
Tomará nota de los comunicados e información que provenga de las autoridades educativas y las municipales y estatales.
Asimismo, el Consejo Escolar podrá proponer al Director los días y horas sobre la realización de eventos deportivos, recreativos, artísticos y culturales que promuevan la convivencia de las madres y padres de familia o tutores, con los alumnos de la escuela, así como la participación de estos últimos con alumnos de otras escuelas en la zona escolar o en el municipio que corresponda.
También podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a maestros, directivos y trabajadores de apoyo y asistencia a la educación adscritos al centro educativo.
Durante este periodo, el Consejo Escolar llevará a cabo el registro de las actividades establecidas en el párrafo anterior en el Registro Público de Consejos de Participación Social.
El Consejo Escolar de Participación Social podrá sesionar de manera extraordinaria para analizar y acordar otras acciones en beneficio de la escuela, así como para elaborar proyectos específicos de participación social.
Las sesiones de los consejos se llevarán a cabo fuera de días y horas escolares, salvo en las que se presente el informe sobre rendición de cuentas, las cuales se efectuarán en el cierre de actividades del ciclo lectivo.
Capítulo IV
De la Transparencia y Rendición de Cuentas
Artículo 41.- Durante la última quincena del ciclo lectivo, cada Consejo Escolar de Participación Social rendirá por escrito a la Asamblea de la comunidad educativa, un informe amplio y detallado sobre todos los recursos que haya recibido durante el ciclo escolar, especificando la fuente u origen de éstos, su naturaleza y monto, el destino que se les haya dado, de los resultados de las acciones desarrolladas durante el ciclo escolar, de las actividades de los Comités que en su caso se hayan constituido y la demás información exigida por las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
Para dar cumplimiento a la trasparencia en el manejo de los recursos públicos, federales, estatales o municipales, o aquellos provenientes de las aportaciones voluntarias de padres de familia y demás integrantes de la comunidad, los gastos serán autorizados por escrito de manera conjunta por el director de la escuela o su equivalente y el Presidente del Consejo.
Para el manejo de los recursos financieros, se deberá abrir una cuenta bancaria específica en una institución de crédito lo más próxima a la escuela, en la cual deberán firmar de forma mancomunada el Presidente del Consejo Escolar de Participación Social y el director de la escuela o su equivalente.
En los casos en que no se cuente con institución bancaria en la comunidad, los recursos serán administrados por el director de la escuela o su equivalente y por el Presidente del Consejo Escolar con la aprobación y firma de por lo menos dos integrantes del mismo y deberán rendir cuentas a la comunidad cada tres meses sobre el origen y destino de todos los recursos de que disponga el Consejo.
Artículo 42.- El director del plantel educativo, después de cada ciclo escolar, rendirá ante toda la
comunidad un informe de sus actividades y rendición de cuentas, apegado a la normatividad en la materia, sobre las gestiones realizadas y los recursos obtenidos de cualquier fuente, su destino y los resultados de la aplicación de los recursos allegados conforme a derecho.
Adicionalmente el Consejo Escolar de Participación Social y el director de la escuela requerirán a la Asociación de Padres de Familia, en su caso, o agrupación equivalente, que informe a la comunidad escolar el uso que dio al conjunto de los recursos que hubiera recabado conforme a derecho. Dicha información será integrada al Informe referido en el párrafo anterior.
Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo a los alumnos.
En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestación alguna.
Los informes se harán públicos en la escuela mediante la exhibición de un cartel que contendrá un resumen del origen y destino de los gastos, y se pondrán a disposición de la autoridad educativa y el Consejo Municipal, de la autoridad educativa de la entidad y el Consejo Estatal de Participación Social en la Educación y se inscribirán en el Registro Público de Consejos de Participación Social.
En caso de presentarse alguna irregularidad, se podrá presentar una queja ante la autoridad educativa de la entidad y el Consejo Estatal de Participación Social en la Educación.
TÍTULO VI
DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL
Capítulo Único
Artículo 43.- La Secretaría de Educación Pública, establecerá el Registro Público de los Consejos de Participación Social en la Educación.
Tendrán acceso para inscribir información, los Consejos de Participación Social a que se refieren estos lineamientos y las autoridades educativas locales, cuando su normatividad así lo prevea.
Para acceder al Registro, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional recibirá las solicitudes correspondientes de los presidentes de los consejos escolares, municipales y estatales y de los directores de las escuelas, a quienes les asignará una clave de usuario y una contraseña.
Artículo 44.- La información que se encuentra en el Registro Público de los Consejos de Participación Social en la Educación será de naturaleza pública; se actualizará en un plazo no mayor a un mes después de finalizada cada sesión o Asamblea y deberá ser registrada preferentemente por los presidentes de los Consejos Escolares, de los Consejos Municipales y Estatales y, en su caso, por la Secretaría Técnica del Consejo Nacional.
Artículo 45.- La información que contiene el Registro Público de los Consejos de Participación Social en la Educación estará sujeta a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares o cualquier otra análoga en la materia, así como a las disposiciones que de dichas leyes emanen y a las correlativas a la legislación vigente en el ámbito local.
Artículo 46.- La Secretaría de Educación Pública, a través de la Unidad de Coordinación Ejecutiva, emitirá las reglas para el acceso y uso del Registro Público de Consejos de Participación Social y las hará del conocimiento de los Consejos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se Abrogan los Acuerdos 260 por el que se establecen los Lineamientos para la constitución y el funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, 280 por el que se establecen los Lineamientos Generales a los que se ajustarán la constitución y el funcionamiento de los Consejos de Participación Social en la Educación, y 535 por el que se emiten Lineamientos Generales para la operación de los Consejos Escolares de Participación Social, publicados respectivamente en el Diario Oficial de la Federación los días 17 agosto de 1999, 4 agosto de 2000 y 8 junio de 2010.
 
TERCERO.- Los primeros consejeros, titulares y suplentes, por zona geográfica a que se refiere la fracción IV del artículo 13 de los presentes lineamientos, serán seleccionados al azar de entre los acreditados por la Unidad de Coordinación Ejecutiva de la Secretaría de Educación Pública.
CUARTO.- La Secretaría de Educación Pública, a través de la Unidad de Coordinación Ejecutiva, proveerá lo conducente a fin de que el Consejo Nacional de Participación Social en la Educación quede instalado a más tardar el 11 de marzo del presente año, para lo que deberá efectuar las invitaciones y designaciones que se requieran. A efecto de asegurar la oportuna integración del Consejo, la Unidad deberá resolver las contingencias que pudieran presentarse, acreditando representantes provisionales.
QUINTO.- En la primera sesión del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación el Secretario de Educación Pública tomará protesta a los integrantes del mismo.
SEXTO.- En tanto no se concluya el proceso de transferencia de los servicios de educación básica al Gobierno del Distrito Federal, corresponderá a la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, instrumentar y coordinar las acciones de participación social, en términos de las disposiciones correspondientes.
SÉPTIMO.- Los Consejos Escolares que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren en operación, deberán ajustar su conformación a lo previsto en los presentes lineamientos en un plazo de 180 días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.
OCTAVO.- En la segunda sesión de 2014 se presentará para aprobación del Consejo, la propuesta de Estatuto Interno; en tanto se expida éste, las funciones de Presidente del Consejo se sujetarán a lo dispuesto en el Estatuto Interno vigente.
México, D.F., a 4 de marzo de 2014.- El Secretario de Educación Pública, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 08/11/2024

DOLAR
19.8277

UDIS
8.281457

TIIE 28 DIAS
10.6975%

TIIE 91 DIAS
10.8893%

TIIE 182 DIAS
11.0326%

TIIE DE FONDEO
10.51%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

113

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024