DECRETO por el que se adiciona la Sección Séptima Bis al Capítulo I del Título Quinto del Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 27, 32, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 35, 36 y 46 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA SECCIÓN SÉPTIMA BIS AL CAPÍTULO I DEL TÍTULO
QUINTO DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona la Sección Séptima Bis "De la Secretaría del Trabajo y Previsión Social" al Capítulo I del Título Quinto, que comprende el artículo 59 Bis, del Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
SECCIÓN SÉPTIMA BIS
DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Artículo 59 Bis.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su calidad de integrante del Sistema, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Informar a la autoridad competente sobre el conocimiento de algún hecho a través del cual se practiquen o se hayan realizado conductas de violencia contra las mujeres en los centros de trabajo;
II. Informar periódicamente a la Secretaría Ejecutiva los casos que tenga conocimiento de violencia laboral contra las mujeres, a fin de diseñar programas que permitan prevenir, atender, sancionar y erradicar dicha violencia en los centros de trabajo;
III. Realizar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, campañas de difusión en medios de comunicación para informar a la población sobre los supuestos que se consideran violencia laboral, así como para su prevención, atención y erradicación;
IV. Diseñar y difundir materiales que generen una cultura de respeto a los Derechos Humanos de las Mujeres en el ámbito laboral;
V. Propiciar que las Víctimas de violencia laboral reciban asesoría jurídica, a través de las áreas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a fin de canalizarlas con las autoridades competentes;
VI. Capacitar y actualizar al personal que labore en el sector de trabajo y previsión social y que participe en la atención de las Víctimas de violencia laboral;
VII. Poner a disposición los medios, preferentemente electrónicos, a las Víctimas de violencia laboral para denunciar su caso ante las autoridades competentes, y
VIII. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables para el cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las dependencias encargadas de la implementación del presente Decreto realizarán las acciones necesarias para ello con los recursos aprobados a las mismas, por lo que no requerirán recursos adicionales para tales efectos y no incrementarán su presupuesto regularizable en el presente ejercicio fiscal.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de marzo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.- La Secretaria de Desarrollo Social, María del Rosario Robles Berlanga.- Rúbrica.- La Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso