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DOF: 14/03/2014 |
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Aviación Civil DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Aviación Civil. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 y 36, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 6, fracciones I, II y V, 17 y 76, de la Ley de Aviación Civil; he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman la denominación de la Sección Tercera del Capítulo III del Título Segundo, los artículos 43, párrafo primero, 44, 46, párrafo primero, 47, párrafo segundo, y 109, en su fracción IX, y se adiciona el artículo 151 Bis, al Reglamento de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue: Título Segundo ... Capítulo III ... Sección tercera De las medidas de seguridad para proteger a la aviación contra actos de interferencia ilícita ARTÍCULO 43. Todo pasajero, equipaje de mano, equipaje por facturar y la carga se debe documentar con la anticipación que el concesionario o permisionario indique para ser objeto de revisión antes de su transportación o embarque, con el propósito de verificar que no se transporten de forma ilícita armas o materiales, sustancias y objetos peligrosos. ... ... ARTÍCULO 44. Todo concesionario o permisionario debe contar con un programa de seguridad para la prevención de actos de interferencia ilícita autorizado por la Secretaría, que cumpla con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas correspondientes y que además contenga las medidas pertinentes para que no se lleven a bordo de la aeronave artículos que dificulten su navegación o pongan en peligro la seguridad del personal técnico aeronáutico y de los pasajeros. ARTÍCULO 46. Si un pasajero pretende transportar armas de fuego o artículos, materiales, sustancias y objetos peligrosos debe presentar a la autoridad competente la licencia o permiso correspondiente y hacer entrega de aquéllos al concesionario o permisionario previo inicio del vuelo, quien debe transportarlo en el compartimento de carga de la aeronave, cuando proceda, de conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes. El bien se debe devolver al pasajero o usuario en el aeródromo civil de destino. ... ARTÍCULO 47. ... Si la emergencia involucra la comisión de un hecho ilícito, el comandante o piloto al mando de la aeronave debe actuar conforme al programa de seguridad para la prevención de actos de interferencia ilícita autorizado por la Secretaría y mantener comunicación con los servicios de tránsito aéreo y acatar, hasta donde las circunstancias se lo permitan, las indicaciones que le sean transmitidas. ARTÍCULO 109. ... I. a VIII. ... IX. Contar con un programa de seguridad para la prevención de actos de interferencia ilícita autorizado por la Secretaría, que se elaborará de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes. ... ARTÍCULO 151 Bis. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo deberá reportar a la autoridad aeronáutica, de manera anual y mediante escrito libre, de las emisiones de gases efecto invernadero y sus variables, producidas por las aeronaves que opere, así como de las medidas operativas, técnicas, y económicas requeridas por la legislación nacional y tratados internacionales suscritos por México en materia de protección al medio ambiente, de conformidad con el artículo 76 de la Ley. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con la excepción señalada en el artículo transitorio siguiente. SEGUNDO. Las reformas señaladas en los artículos 44, 47, párrafo segundo, y 109, en su fracción IX, entrarán en vigor a los veinte días hábiles posteriores a la vigencia de la Norma Oficial Mexicana correspondiente, la cual será expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en un plazo de doscientos sesenta días hábiles, contados a partir del día en que entre en vigor el presente Decreto. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a doce de marzo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.
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