alerta Si el documento se presenta incompleto en el margen derecho, es que contiene tablas que rebasan el ancho predeterminado. Si es el caso, haga click aquí para visualizarlo correctamente.
 
DOF: 21/03/2014
ACUERDO por el que se determina el capital mínimo pagado con el que deberán contar las instituciones de seguros por cada operación o ramo que tengan autorizado

ACUERDO por el que se determina el capital mínimo pagado con el que deberán contar las instituciones de seguros por cada operación o ramo que tengan autorizado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA EL CAPITAL MÍNIMO PAGADO CON EL QUE DEBERÁN CONTAR LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS POR CADA OPERACIÓN O RAMO QUE TENGAN AUTORIZADO.
Oscar Ernesto Vela Treviño, Titular de la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 7o., 29, fracción I, 33-B, 74, 76, 76-A, 106 y 107 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; Séptima y Octava de las Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, derivados de las Leyes de Seguridad Social; Décima Primera a Décima Tercera de las Reglas para la Operación y Desarrollo del Ramo de Salud; Sexta y Séptima de las Reglas para los Seguros de Crédito a la Vivienda; Sexta y Séptima de las Reglas para los Seguros de Garantía Financiera, así como en el artículo 32, fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
CONSIDERANDO
Que la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros dispone que, durante el primer trimestre de cada año, esta Secretaría debe fijar el capital mínimo pagado con el que deberán contar las instituciones de seguros para cada operación o ramo para el ejercicio de su actividad, procurando el sano y equilibrado desarrollo del sistema asegurador y una adecuada competencia.
Que, mediante la determinación de los capitales mínimos pagados, se busca que las instituciones de seguros tengan una posición financiera sólida que les permita responder a las obligaciones y responsabilidades que asuman en el ejercicio de su actividad.
En virtud de lo expuesto esta Secretaría ha resuelto expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA EL CAPITAL MÍNIMO PAGADO CON EL QUE DEBERÁN
CONTAR LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS POR CADA OPERACIÓN O RAMO QUE TENGAN
AUTORIZADO
PRIMERO.- Las instituciones de seguros autorizadas a practicar operaciones de seguros, el reaseguro en forma exclusiva, así como el reafianzamiento, deberán en el ejercicio de su actividad, afectar el capital mínimo pagado para cada operación o ramo que tengan autorizado, conforme a lo que establece la presente resolución.
SEGUNDO.- El capital mínimo pagado con el que deberán contar las instituciones de seguros para cada operación o ramo, así como para los seguros que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia, derivados de las Leyes de Seguridad Social, que se les haya facultado a practicar, se fija de acuerdo con lo siguiente:
Operaciones y Ramos
Capital Mínimo Pagado Expresado en
Unidades de Inversión (UDIS)
Vida
6'816,974
(seis millones ochocientas dieciséis mil
novecientas setenta y cuatro UDIS)
Pensiones o de supervivencia, derivados de las Leyes de
Seguridad Social
28'000,000
(veintiocho millones de UDIS)
Accidentes y Enfermedades:
a) Ramos de Accidentes Personales y/o de Gastos Médicos
 
1'704,243
(un millón setecientas cuatro mil
doscientas cuarenta y tres UDIS)
b) Ramo de Salud, incluido el de Gastos Médicos
1'704,243
(un millón setecientas cuatro mil
doscientas cuarenta y tres UDIS)
El importe de los gastos de establecimiento y organización, mobiliario, equipo e inmuebles propiedad de las instituciones de seguros autorizadas a practicar exclusivamente el ramo de salud, podrá computarse en forma conjunta hasta el 60% del capital mínimo pagado, con excepción de lo establecido en el artículo 67 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
Daños:
a) Un ramo
 
5'112,730
(cinco millones ciento doce mil
setecientas treinta UDIS)
b) Dos ramos
6'816,974
(seis millones ochocientas dieciséis mil
novecientas setenta y cuatro UDIS)
c) Tres o más ramos
8'521,217
(ocho millones quinientas veintiún mil
doscientas diecisiete UDIS)
Con independencia de lo dispuesto en los incisos anteriores para la operación de daños, tratándose específicamente de los ramos de Crédito a la Vivienda y de Garantía Financiera, se estará a lo siguiente:
d) Crédito a la vivienda
12'200,000
(doce millones doscientas mil UDIS)
e) Garantía financiera
33'200,000
(treinta y tres millones doscientas mil
UDIS)
A las instituciones de seguros autorizadas exclusivamente a practicar el reaseguro se les fija para cada operación o ramo que se les haya facultado a practicar el 50% del capital mínimo pagado expresado en Unidades de Inversión señalado anteriormente, con excepción de la operación de reafianzamiento.
A las instituciones de seguros que cuenten con autorización para la práctica de operaciones de reafianzamiento se fija lo siguiente:
Operación y Ramos
Capital Mínimo Pagado Expresado en
Unidades de Inversión (UDIS)
Reafianzamiento:
Un Ramo.
En alguno o algunos de los subramos.
3'655,154
(tres millones seiscientas cincuenta y
cinco mil ciento cincuenta y cuatro UDIS)
 
Dos Ramos.
En alguno o algunos de los subramos.
4'873,538
(cuatro millones ochocientas setenta y
tres mil quinientas treinta y ocho UDIS)
 
Tres o más Ramos.
En alguno o algunos de los subramos.
6'091,923
(seis millones noventa y un mil
novecientas veintitrés UDIS)
TERCERO.- Las instituciones de seguros para cubrir el capital mínimo pagado a que se refiere el punto Segundo de esta resolución, deberán multiplicar el número de Unidades de Inversión determinado para cada operación o ramo que tengan autorizados, así como para los seguros de pensiones, derivados de las Leyes
de Seguridad Social, por el valor de la Unidad de Inversión correspondiente al 31 de diciembre de 2013 como lo dio a conocer el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del 24 del mismo mes y año.
CUARTO.- Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas advierta que una institución de seguros registra un capital contable inferior al monto del capital mínimo pagado que le corresponda mantener en los términos del presente acuerdo, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
Para efectos de verificar que las instituciones de seguros cuentan con el capital mínimo pagado que corresponda, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en la forma y términos que determine, tomará en cuenta el procedimiento de cálculo a que se refiere su Circular Única de Seguros, anexo 4.1.1 del 8 de noviembre de 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 2010, asimismo, considerará, en lo que sea aplicable, lo dispuesto en la misma Circular Única de Seguros, Capítulo 19.1.
Sin perjuicio de lo establecido en este punto, la infracción a lo previsto en el mismo se sancionará, cuando así proceda, en los términos de las disposiciones aplicables de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
QUINTO.- Cuando las instituciones de seguros en cumplimiento de la presente resolución, tengan que modificar su escritura constitutiva, deberán de obtener la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme lo dispone el artículo 29, fracción IX de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones administrativas que se opongan a esta resolución. Sin embargo, quedan en vigor, en lo conducente, los acuerdos por los que esta Secretaría fijó los capitales mínimos pagados que las instituciones de seguros deben afectar para cada operación o ramo que se les haya facultado a practicar, publicados en el Diario Oficial de la Federación del 3 de abril de 2000, 25 de abril de 2001, 17 de abril de 2002, 21 de mayo de 2003, 11 de mayo de 2004, 31 de marzo de 2005, 11 de mayo de 2006, 4 de mayo de 2007, 23 de mayo de 2008, 8 de mayo de 2009, 31 de marzo de 2010, 31 de marzo de 2011, 30 de marzo de 2012 y 29 de marzo de 2013, para el solo efecto de aplicar las sanciones previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a aquellas instituciones que no hubiesen dado debido cumplimiento a los mismos y para que los procedimientos administrativos derivados de su inobservancia se continúen hasta su conclusión.
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de marzo de dos mil catorce.- El Titular de la Unidad, Oscar Ernesto Vela Treviño.- Rúbrica.
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 27/09/2023

DOLAR
17.4758

UDIS
7.867761

TIIE 28 DIAS
11.4995%

TIIE 91 DIAS
11.5020%

TIIE DE FONDEO
11.23%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

113

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2023