REGLAMENTO de la Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja REGLAMENTO de la Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 27, 28, 29, 30 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 12 de la Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY PARA EL USO Y PROTECCIÓN DE LA DENOMINACIÓN Y DEL EMBLEMA
DE LA CRUZ ROJA
CAPÍTULO I
DEL OBJETO
Artículo 1.- El presente ordenamiento es de orden público y tiene por objeto reglamentar el procedimiento para el uso protector del emblema y denominación de la Cruz Roja, así como las medidas de control, vigilancia y los procedimientos para la aplicación de sanciones administrativas por el uso indebido de éstos.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja, se entenderá por:
I. Ley: Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja;
II. Señales Distintivas: Los medios de señalización destinados exclusivamente a la identificación de las Unidades Sanitarias y de los Medios de Transporte Sanitarios en el marco de un conflicto armado, incluyendo la señal luminosa, señal de radio o identificación por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el capítulo III del Anexo al Primer Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, del 8 de junio de 1977;
III. Uso Indebido: El empleo, sin autorización, del emblema o denominación de la Cruz Roja, así como de cualquier imitación que pueda prestarse a confusión con los mismos, de forma que contravenga lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, y
IV. Tareas Sanitarias: La búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento, incluidos los primeros auxilios, de los heridos, enfermos y náufragos y la prevención de las enfermedades en el marco de un conflicto armado.
Artículo 3.- Corresponderá a las secretarías de la Defensa Nacional, de Gobernación y de Salud, en sus respectivos ámbitos de competencia, llevar a cabo las medidas necesarias para el cumplimiento de la Ley y de este Reglamento.
Artículo 4.- Los trámites derivados de la aplicación de la Ley y de este Reglamento, son de carácter gratuito, excepto aquéllos regulados por la Ley Federal de Derechos.
En todo lo no previsto en el presente ordenamiento, se aplicará de manera supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO III
USO PROTECTOR DEL EMBLEMA O DENOMINACIÓN DE LA CRUZ ROJA
Artículo 5.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley, se entiende por:
I. Heridos y Enfermos: Aquellas personas, sean militares o civiles, que debido a una lesión, enfermedad u otros trastornos o incapacidades de orden físico o mental, tengan necesidad de asistencia o cuidados médicos, así como las mujeres embarazadas, los recién nacidos, las personas con discapacidad y otras personas necesitadas de asistencia o cuidados médicos inmediatos, y que no participen o hayan dejado de participar en las hostilidades;
II. Medios de Transporte Sanitario: Al medio de transporte terrestre, aéreo o marítimo, sea militar o civil, permanente o temporal, destinado exclusivamente a transportar heridos, enfermos, náufragos, Personal Sanitario, Religioso, equipo y material sanitario protegido por el Derecho Internacional Humanitario;
III. Náufragos: Aquellas personas, sean militares o civiles, que se encuentren en situación de peligro en el mar o en otras aguas a consecuencia de un infortunio que las afecte o que afecte a la nave o aeronave que las transportaba, y que no participen o hayan dejado de participar en las hostilidades. Estas personas, siempre que sigan absteniéndose de todo acto de hostilidad, continuarán considerándose náufragos durante su salvamento, hasta que adquieran otra calidad de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario;
IV. Personal Religioso: Aquellas personas, sean militares o civiles, dedicadas exclusivamente al ejercicio de su ministerio, tales como los ministros de culto, adscritas de manera permanente o temporal a las fuerzas armadas, Unidades Sanitarias, Medios de Transporte Sanitarios u organismos de protección civil de una de las partes en el conflicto armado;
V. Personal Sanitario: Aquellas personas que, de manera permanente o temporal, están asignadas a Tareas Sanitarias en el marco de un conflicto armado, así como las que están asignadas a la administración y funcionamiento de las Unidades Sanitarias o de los Medios de Transporte Sanitario. Comprende al personal sanitario militar o civil, así como el de las Sociedades Nacionales y el de los organismos de protección civil;
VI. Sociedades de Socorro Voluntarias: Aquellas asociaciones debidamente reconocidas y autorizadas por el gobierno de su país, que desempeñen las Tareas Sanitarias, incluyendo las de las Sociedades Nacionales;
VII. Unidades Sanitarias: Los bienes inmuebles o establecimientos militares o civiles, organizados para la realización de Tareas Sanitarias. La expresión comprende, entre otros, los hospitales y otras unidades similares, los centros de transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina preventiva y los depósitos de material sanitario, así como los almacenes de material sanitario y de productos farmacéuticos de esas unidades. Las unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o temporales, y
VIII. Zonas y Localidades Sanitarias: Aquellos espacios geográficos organizados a fin de proteger de los efectos del conflicto armado a los Heridos y Enfermos, así como al personal encargado de su organización y administración y de la asistencia a las personas que en dichos espacios se encuentren.
Artículo 6.- Tratándose de personal militar y de establecimientos o bienes de naturaleza militar, la autorización para la utilización del emblema o denominación de la Cruz Roja a título protector a que se refiere el artículo 8 de la Ley, se entenderá conferida cuando dicha utilización esté bajo la supervisión de la Secretaría de la Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad.
Artículo 7.- Las personas civiles y los establecimientos o bienes de carácter civil podrán solicitar la autorización para la utilización del emblema o denominación de la Cruz Roja a título protector a que se refiere el artículo 8 de la Ley, mediante escrito de solicitud dirigido a la Dirección General de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional, que deberá cumplir con lo siguiente:
I. El escrito de solicitud debe contener la información siguiente:
a) Nombre del solicitante y firma.
Si el solicitante es persona física, se requiere la firma de éste, en caso de que el solicitante sea persona moral, se requiere la firma de su representante legal y el nombre de éste;
b) Clave del Registro Federal de Contribuyentes del solicitante y, en el caso de personas físicas, además la Clave Única de Registro de Población;
c) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
d) Zona geográfica en la que se pretende efectuar las Tareas Sanitarias;
e) Tiempo de vigencia de la autorización;
f) Nombres de las personas físicas que, en su caso, utilizarán el emblema de la Cruz Roja a título protector, al amparo de la autorización que se solicita;
g) Datos que permitan la identificación de los establecimientos, Unidades Sanitarias y Medios de Transporte Sanitarios en los que se pretende utilizar el emblema de la Cruz Roja a título protector, y
h) Lugar y fecha de la suscripción de la solicitud.
II. Al escrito de solicitud, si se trata de una persona física, se adjuntará la documentación siguiente:
a) Copia simple de una identificación oficial vigente con fotografía, tanto del solicitante como de las personas a que se refiere el inciso f) de la fracción anterior.
Para efectos de este inciso se reputa identificación oficial cualquiera de las citadas en la fracción IV, del artículo 12, del Reglamento de la Ley de Nacionalidad;
b) Constancia del tipo de actividad que desempeña;
c) Comprobante de su domicilio fiscal;
d) Copia simple de la Clave Única de Registro de Población;
e) Copia simple de la Clave del Registro Federal de Contribuyentes, y
f) Copia simple que acredite la propiedad o el derecho de posesión de los bienes señalados en el inciso g) de la fracción anterior, así como copia simple de la licencia sanitaria o aviso de funcionamiento, que exijan para su funcionamiento la normativa aplicable.
III. Al escrito de solicitud, si se trata de una persona moral, se adjuntará la documentación siguiente:
a) Copia simple del acta constitutiva o póliza que acredite su constitución de acuerdo con las leyes mexicanas, así como del documento modificatorio de la constitución, en caso de que existiere;
b) Copia simple del poder general para actos de administración otorgado al representante legal, debidamente protocolizado ante fedatario público;
c) Copia simple de una identificación oficial vigente con fotografía del representante legal y de las personas a que se refiere el inciso e) de la fracción I de este artículo.
Para efectos de este inciso se reputa identificación oficial cualquiera de las citadas en la fracción IV del artículo 12 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad, y
d) Las documentales descritas en los incisos b), c), e) y f) de la fracción anterior, que correspondan a la persona moral solicitante.
Al momento de su recepción, la Secretaría de la Defensa Nacional emitirá el acuse de recibo físico o electrónico de la solicitud.
Para efectos de este artículo, el Director General de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional emitirá las disposiciones técnicas de carácter general que especifiquen los medios y la forma en que se
presentará la solicitud señalada en el presente artículo.
Artículo 8.- De conformidad con el artículo 10 de la Ley, tratándose de solicitudes de uso protector del emblema para Unidades Sanitarias y Medios de Transporte Sanitarios de carácter civil, la Secretaría de la Defensa Nacional, por conducto de la Dirección General de Sanidad, solicitará por escrito a la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, dentro del día hábil siguiente contado a partir de la recepción de la solicitud de autorización, corroborar la información relativa al responsable sanitario, licencia sanitaria o aviso de funcionamiento, número económico y placas, de ser aplicable, de las Unidades Sanitarias o Medios de Transporte Sanitarios civiles.
La Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios emitirá la respuesta correspondiente en un plazo no mayor a cuatro días hábiles, contados a partir del día de recepción de la petición de información.
Artículo 9.- La Dirección General de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional, emitirá una resolución por escrito, fundada y motivada, en la que se otorgue o niegue la autorización solicitada.
La resolución deberá emitirse y notificarse al interesado en un plazo de seis días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 10.- La autorización para el uso protector del emblema deberá ir acompañada del brazal y de la credencial de identidad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley, mismos que serán elaborados por la Secretaría de la Defensa Nacional conforme a los lineamientos que emita para tales efectos.
Artículo 11.- El personal autorizado para utilizar el emblema de la Cruz Roja en su uso protector deberá, durante el periodo autorizado, portar el brazal y la credencial de identidad.
Tratándose de Personal Sanitario y Religioso que desempeñe sus funciones en el campo de batalla, además de lo señalado en el párrafo anterior, también irá provisto, en la medida de lo posible, del emblema de la Cruz Roja en el tocado, vestimenta y casco.
Artículo 12.- Las Unidades Sanitarias, Medios de Transporte Sanitario y otros establecimientos y bienes autorizados al uso protector del emblema de la Cruz Roja, durante el periodo autorizado, ostentarán el mismo en la forma siguiente:
I. Los establecimientos colocarán el emblema en el techo y paredes en dimensiones grandes para que sea visible por tierra y aire, y
II. Las Unidades Sanitarias y Medios de Transporte Sanitarios ostentarán el emblema sobre una superficie plana o en banderas, de forma tal que resulte fácilmente visible desde todas las direcciones posibles y desde la mayor distancia posible, especialmente desde el aire.
Esta obligación no será exigible cuando las Unidades Sanitarias y Medios de Transporte Sanitarios tengan una superficie que haga imposible la colocación del emblema.
Cuando la visibilidad sea escasa, el emblema podrá estar alumbrado o iluminado y ser de materiales que lo hagan reconocible por medios técnicos de detección, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley y en el Anexo I del Primer Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949.
Las Unidades Sanitarias y Medios de Transporte Sanitarios podrán utilizar, además las Señales Distintivas.
Para efectos de la fracción II, las embarcaciones sanitarias se distinguirán de la siguiente manera:
a) Todas sus superficies serán blancas, y
b) Se pintarán, tan grande como sea posible, una o varias cruces rojas oscuras a cada lado del casco, así como en las superficies horizontales, de manera que sean visibles desde el aire y en el mar.
Para efectos de la fracción II, las aeronaves sanitarias conservarán los colores que tienen, pero pondrán el emblema de la Cruz Roja en el casco y en sus laterales tan grandes como sea posible.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE CONTROL Y SANCIONES
Artículo 13.- La Secretaría de Gobernación vigilará el estricto cumplimiento de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la misma, a través de la Coordinación Nacional de Protección Civil.
Artículo 14.- La Coordinación Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación, de oficio o a petición de parte, recibirá y tramitará las quejas sobre el Uso Indebido del emblema o denominación de la Cruz Roja, ya sea bajo su uso protector o bajo su uso indicativo.
Artículo 15.- Las quejas sobre el Uso Indebido del emblema o denominación de la Cruz Roja podrán formularse por escrito o de manera verbal y deberán ser dirigidas a la Coordinación Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación. Las quejas deberán especificar los hechos que dan motivo a la petición indicando la fecha y el lugar del acto que se considere contrario a la Ley.
Cuando la queja no contenga los datos suficientes, la Coordinación Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación podrá, en su caso, requerir mayor información al peticionario, quien tendrá un plazo de cinco días hábiles, para desahogar el requerimiento, contado a partir del día en que le fue notificado.
Artículo 16.- Tratándose de quejas relacionadas con el Uso Indebido del emblema o denominación de la Cruz Roja a título protector de conformidad con el Capítulo III del Título Segundo de la Ley, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la recepción de la queja, la Coordinación Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación formulará petición escrita a la Dirección General de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional, a fin de que corrobore si se trata de personal, establecimientos o bienes que han recibido autorización para el uso protector del emblema de la Cruz Roja de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.
La Dirección General de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional responderá a la petición de la Coordinación Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación a la brevedad, sin exceder en cualquier caso de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la respectiva petición. En caso de respuesta afirmativa, la Dirección General de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional, entregará a la Coordinación Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación copia de la autorización, brazal y credencial de identidad respectivos.
Artículo 17.- Cuando la Secretaría de Gobernación, previa audiencia de la persona señalada como infractora, determine que los hechos denunciados constituyen un Uso Indebido del emblema o denominación de la Cruz Roja, sancionará con multa equivalente de 5 a 50 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, a toda persona que use sin autorización el emblema de la Cruz Roja, las Señales Distintivas, la denominación "Cruz Roja" o cualquier imitación que pueda prestarse a confusión con el emblema protegido en los términos de la Ley, sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación penal aplicable.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las acciones tendientes a la observancia del presente Reglamento que lleven a cabo las Secretarías de la Defensa Nacional, de Gobernación y de Salud, así como la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, se sujetarán a los recursos presupuestarios aprobados para tales fines.
TERCERO.- La Secretaría de la Defensa Nacional contará con 120 días hábiles a partir de la publicación de este Reglamento para emitir las disposiciones a que se refieren los artículos 7 y 10 del presente Reglamento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Salvador Cienfuegos Zepeda.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Vidal Francisco Soberón Sanz.- Rúbrica.- La Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.
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