DISPOSICIONES de carácter general para la obtención del dictamen técnico de los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas DISPOSICIONES de carácter general para la obtención del dictamen técnico de los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 Bis y 87-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 4, fracción XXXVI, 16, fracción I, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito señala que los centros cambiarios, los transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas deberán establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 Quater y 400 Bis del Código Penal Federal, relativos al financiamiento al terrorismo y operaciones con recursos de procedencia ilícita;
Que con motivo de la publicación del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras" en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, se realizaron reformas a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que, entre otros, establecen la obligación para los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, de obtener un dictamen técnico por parte de esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo a su inscripción en el registro que esta autoridad o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, llevan conforme a las disposiciones legales aplicables;
Que lo anterior adquiere relevancia porque, a diferencia de otros entes supervisados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, respecto de los cuales esta emite una autorización previa al inicio de operaciones, en el caso de los centros cambiarios, los transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas no sucede así, por lo que el referido dictamen constituirá un elemento de esta Comisión que coadyuvará a generar confianza respecto de dichos entes en el sistema financiero y para el usuario de los servicios en general, toda vez que se acreditará que aquellos cuentan con los elementos mínimos requeridos en las materias referidas;
Que la emisión del dictamen técnico será sin perjuicio o con independencia de las funciones de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, toda vez que, en tanto el primero tiene por objeto otorgar certeza en cuanto a la existencia de los elementos mínimos antes referidos y se agota en un solo acto, las segundas implican un servicio de supervisión en cuanto a la efectividad y buena aplicación de los elementos de control;
Que el dictamen técnico tendrá una vigencia trianual, por lo que será necesaria su renovación a efecto de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores constate la persistencia de los elementos mínimos requeridos en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, valorando su adecuada aplicación;
Que adicionalmente, con la entrada en vigor de las reformas indicadas en el segundo párrafo, las funciones de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de los centros cambiarios, los transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, tiene un alcance mayor, y
Que las reformas antes descritas facultan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a regular lo relativo al procedimiento para la obtención del señalado dictamen técnico, ha resuelto expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL PARA LA OBTENCIÓN DEL DICTAMEN TÉCNICO DE LOS
CENTROS CAMBIARIOS, TRANSMISORES DE DINERO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO
MULTIPLE NO REGULADAS
Capítulo I
Objeto y definiciones
Artículo 1.- Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer el procedimiento, plazos y medios para que los Sujetos Obligados, soliciten a la Comisión la emisión o renovación, según corresponda, del Dictamen Técnico referido en los artículos 81-B, 86 Bis, 87-B, 87-K y 87-P de la Ley.
Artículo 2.- Para los efectos de las presentes disposiciones, se entenderá, por:
I. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
II. Comité de Comunicación y Control, al órgano colegiado con que cuentan los Sujetos Obligados, en términos de las Disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría.
III. CURP, a la Clave Única de Registro de Población.
IV. Dictamen Técnico, al dictamen a que se refieren los artículos 86 Bis y 87-P de la Ley.
V. Disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría, a las "Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con el 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 95-Bis de este último ordenamiento, aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 2011; a las "Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los centros cambiarios a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento" y a las "Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento", ambas publicadas en el citado medio de difusión el 10 de abril de 2012, las cuales fueron emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
VI. Instructivo, al documento que detalla el procedimiento para la obtención del Dictamen Técnico por medio del SITI, así como las especificaciones técnicas requeridas, para llevar a cabo su tramitación.
VII. Ley, a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
VIII. Notificación, en singular o plural a las comunicaciones relacionadas con la tramitación y resolución del Dictamen Técnico.
IX. Oficial de Cumplimiento, al funcionario designado en términos de las Disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría.
X. PLD/FT, Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y Financiamiento al Terrorismo.
XI. Registro, al registro a que se refieren los artículos 81-B y 87-K de la Ley.
XII. RFC, al Registro Federal de Contribuyentes.
XIII. SITI, al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información.
XIV. Sujeto Obligado, en singular o plural, al centro cambiario, al transmisor de dinero, y a la sociedad financiera de objeto múltiple no regulada, que en términos de los artículos 81-B y 86-Bis para el caso de los dos primeros y, 87-B, 87-K y 87-P de la Ley tratándose de las sociedades, presenten la solicitud de renovación de Dictamen Técnico a que se refieren dichos artículos, así como a aquellas sociedades que presenten su solicitud de obtención de tal dictamen para su registro como centro cambiario, transmisor de dinero o sociedad financiera de objeto múltiple no regulada, ante la Comisión o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, en términos de la Ley.
Capítulo II
De la obtención del Dictamen Técnico
Artículo 3.- Los Sujetos Obligados deberán presentar la solicitud para la emisión del Dictamen Técnico a que se refiere el presente capítulo mediante el procedimiento de tramitación vía electrónica a través del SITI, utilizando para ello los formatos que para tales efectos dé a conocer la Comisión en su página de internet y de conformidad con las especificaciones previstas en el Instructivo, el cual estará disponible en la sección de "Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo" dentro del apartado de "Avisos" del portal de internet de la Comisión, al que se podrá ingresar mediante la dirección electrónica http://www.cnbv.gob.mx
En aquellos casos en que se requiera adjuntar archivos, se hará de forma electrónica en términos de las especificaciones contenidas en el Instructivo a que se refiere el párrafo anterior y el contenido de dichos archivos no deberá presentar tachaduras, enmendaduras o alteraciones.
Artículo 4.- Los Sujetos Obligados deberán ingresar a la sección denominada "Solicitud de Dictamen Técnico" en el portal del SITI utilizando la clave de usuario y contraseña que obtenga, en términos de lo contenido en el Instructivo para la tramitación de la emisión del Dictamen Técnico por medio del SITI.
La solicitud a que se refiere el presente artículo deberá contener la información siguiente:
I. Respecto del representante o apoderado legal:
a) Nombre completo y sin abreviaturas.
b) CURP y RFC.
c) Número telefónico, compuesto por lada, número y, en su caso, extensión, así como su correo electrónico.
d) Número y fecha del instrumento público en el que conste su representación legal.
Número de fedatario y entidad federativa en la que se expidió el instrumento público donde conste su representación legal.
II. Denominación o razón social del Sujeto Obligado.
III. Respecto de la persona que fungirá como Oficial de Cumplimiento:
a) Nombre completo y sin abreviaturas.
b) CURP y RFC.
IV. Respecto de cada una de las personas que conformarán el Comité de Comunicación y Control:
a) Nombre completo y sin abreviaturas.
b) CURP y RFC.
En el supuesto de aquellos Sujetos Obligados que en términos de las Disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría, no se encuentren obligados a constituir y mantener el referido Comité, deberán informar dicha situación.
V. Cuestionario que permita verificar que tanto las políticas de identificación y conocimiento de sus usuarios o clientes, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que adopten los Sujetos Obligados se ajustan a lo previsto en las Disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría.
Recibida la solicitud para la emisión de Dictamen Técnico, la Comisión emitirá el acuse de recibo electrónico correspondiente, a que se hace referencia en el artículo 9 de las presentes disposiciones.
Artículo 5.- El Sujeto Obligado deberá enviar junto con la solicitud de emisión de Dictamen Técnico a través de los formatos que para tal efecto dé a conocer la Comisión en el apartado electrónico del SITI, lo siguiente:
I. Los documentos en los que el Sujeto Obligado desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del cliente o usuario, así como los criterios, medidas o procedimientos que deberá adoptar, para dar cumplimiento a lo previsto en las Disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría.
II. El comprobante que al efecto emita la institución bancaria en el que conste que el Sujeto Obligado realizó el pago por concepto de estudio, trámite y, en su caso, emisión o renovación del Dictamen Técnico.
III. El instrumento público a que se refiere el inciso d) de la fracción I del artículo 4 de las presentes disposiciones.
IV. Identificación oficial del representante o apoderado legal.
V. La manifestación bajo protesta de decir verdad relativa a que cuenta con el sistema automatizado a que se refieren las Disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría, tratándose de Sofomes E.N.R., o bien que cuentan con él o que se encuentran en proceso de su implementación en caso de centros cambiarios y transmisores de dinero, precisando el plazo en el que tal sistema quedará implementado; en ningún caso dicho plazo podrá ser posterior a la fecha de solicitud de su registro.
VI. El cuestionario, debidamente llenado por el Oficial de Cumplimiento, con relación a:
1) Que conoce las responsabilidades y obligaciones derivadas del cargo que ocupará.
2) Que no se desempeña como Oficial de Cumplimiento en otro Sujeto Obligado.
3) Que formará parte del Comité de Comunicación y Control, en caso de contar con este último.
4) Que cuenta con experiencia y conocimientos en materia de PLD/FT.
5) Que es funcionario del Sujeto Obligado y que no forma parte de las áreas comerciales u operativas de este.
6) Que no ha sido sentenciado por delito grave o patrimonial.
7) Que no está inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido concursado en los términos de los ordenamientos aplicables o declarado como quebrado sin que haya sido rehabilitado.
VII. En su caso, el consentimiento para que la Comisión publique para fines estadísticos en su portal de
internet, la información relacionada al cumplimiento normativo en materia de PLD/FT.
Artículo 6.- En caso de que la solicitud de emisión de Dictamen Técnico no cumpla con los requisitos establecidos en las presentes disposiciones, la Comisión vía electrónica a través del SITI, prevendrá por única ocasión al Sujeto Obligado a efecto de que subsane los errores u omisiones de que se trate.
El Sujeto Obligado contará con un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la Notificación del incumplimiento de los requisitos que deberá contener su solicitud de emisión de Dictamen Técnico, para subsanar los errores u omisiones por los que fue prevenido, quedando apercibido de que en caso de no desahogar dicha prevención en los términos y plazos señalados, su solicitud será desechada, sin perjuicio de que quedarán a salvo sus derechos para presentar una nueva solicitud para el mismo fin.
El plazo para la emisión del Dictamen Técnico establecido en el artículo 7 de las presentes Disposiciones, se suspenderá hasta en tanto el Sujeto Obligado no subsane el requerimiento señalado en el presente artículo y se reanudará al día hábil siguiente a aquel en que el Sujeto Obligado haya entregado la información, así como en su caso, la documentación requerida por la Comisión.
Artículo 7.- La Comisión contará con un plazo de sesenta días naturales contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que el Sujeto Obligado hubiere recibido el acuse a que se hace referencia en el artículo 9 de las presentes disposiciones, para notificar la resolución del Dictamen Técnico. En caso de que el Sujeto Obligado no sea notificado en el plazo citado, se entenderá que la solicitud del Dictamen Técnico fue resuelta en sentido positivo. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la Comisión.
Capítulo III
De la renovación del Dictamen Técnico
Artículo 8.- Los Sujetos Obligados deberán solicitar a la Comisión la renovación del Dictamen Técnico en un plazo no mayor a ciento cincuenta días naturales previos a su vencimiento. Para emitir la resolución correspondiente, la Comisión, tomará en consideración el cumplimiento que dichos Sujetos den a lo dispuesto en el artículo 95 Bis de la Ley, así como a las disposiciones que de este deriven.
Para efectos de la presentación de la solicitud de renovación del Dictamen Técnico, el Sujeto Obligado deberá observar los mismos requisitos que se prevén en los artículos 4 y 5 de las presentes disposiciones.
Adicionalmente, el Sujeto Obligado deberá anexar a la solicitud de renovación del Dictamen Técnico, los comprobantes digitalizados correspondientes a los tres ejercicios fiscales inmediatos anteriores, que al efecto emita la institución bancaria en los que conste se realizó el pago de las cuotas por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión. En caso de que el Sujeto Obligado tenga una antigedad en el registro menor a tres años deberá anexar los comprobantes correspondientes a partir de dicho registro.
Asimismo, la Comisión valorará dentro del plazo a que se refiere el artículo 7 anterior, los antecedentes de los Sujetos Obligados en aquellos casos en los que les hayan notificado actos administrativos relativos a observaciones y recomendaciones, acciones y medidas correctivas. Al efecto, los Sujetos Obligados deberán adjuntar un documento firmado por su representante o apoderado legal, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad la forma en que ha atendido las observaciones, recomendaciones, acciones y medidas correctivas que hayan sido impuestas por la Comisión durante los tres años previos.
La Comisión igualmente, podrá considerar para efectos de la renovación del Dictamen Técnico el informe de auditoría más reciente con que el Sujeto Obligado cuente.
Capítulo IV
De las notificaciones
Artículo 9.- Las notificaciones relacionadas con la tramitación y resolución del Dictamen Técnico serán realizadas por la Comisión en el apartado electrónico del SITI que corresponda al Sujeto Obligado de que se trate, para lo cual la Comisión enviará un aviso al correo electrónico que haya registrado en su solicitud de emisión de Dictamen Técnico en términos de lo previsto en el Instructivo.
Una vez que la Comisión cargue en el SITI los archivos electrónicos a que se refiere el párrafo anterior, las notificaciones correspondientes surtirán sus efectos al día hábil siguiente, por lo que se tendrá por notificado en esa fecha al Sujeto Obligado, y se generará un registro electrónico que contendrá el número de Notificación, así como la fecha y hora de la carga respectiva, considerándose dicho registro como un acuse de recibo, para todos los efectos legales que correspondan. Lo anterior, con independencia de que el Sujeto Obligado destinatario descargue o no los citados archivos electrónicos.
Capítulo V
De la Interpretación
Artículo 10.- La interpretación de las presentes disposiciones corresponde a la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión.
TRANSITORIO
Único.- Tratándose de centros cambiarios y transmisores de dinero la presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, deberán sujetarse a lo contenido en el presente instrumento, a partir de la entrada en vigor de las Disposiciones de carácter general en materia de registro a que se refiere el artículo 87-K de la Ley, en términos de lo previsto por la fracción VIII del artículo Trigésimo Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, antes mencionado.
Atentamente
México, D.F., a 31 de marzo de 2014.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.
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