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DOF: 15/04/2014 |
LINEAMIENTOS por los que se dan a conocer los criterios nutrimentales y de publicidad que deberán observar los anunciantes de alimentos y bebidas no alcohólicas para publicitar sus productos en televisión abierta y restringida, así como en salas de exhib LINEAMIENTOS por los que se dan a conocer los criterios nutrimentales y de publicidad que deberán observar los anunciantes de alimentos y bebidas no alcohólicas para publicitar sus productos en televisión abierta y restringida, así como en salas de exhibición cinematográfica, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 Bis, 79, fracción X y 86, fracción VI, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud. MIKEL ANDONI ARRIOLA PEÑALOSA, Comisionado Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 39, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o., fracción XXV, 17 bis, fracciones IV y VII, 215, 300, 301, 305, 306, 307 y 312, de la Ley General de Salud; 3o., 7, 20, 22, 22 Bis, 79, fracción X y 86, fracción VI, del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad, y 3, fracción I, literal q y 10, fracciones VIII y X, del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y CONSIDERANDO Que el artículo 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. De igual manera, dispone que en todas las decisiones y actuaciones del Estado, éste velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez; Que de lo establecido en el considerando anterior, se desprende que el principio del interés superior de la niñez, implica que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con dichos menores deben orientarse al beneficio directo del infante a quien van dirigido, y que, por lo tanto, las autoridades administrativas, al actuar en sus respectivos ámbitos de competencia, otorguen prioridad a los temas relacionados con los mismos; Que de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, el sobrepeso, la obesidad, la diabetes y la hipertensión, han llegado a niveles muy elevados en todos los grupos de la población; Que la población escolar (5-11 años) la prevalencia de sobrepeso y obesidad fue de 19.8 y de 14.6%, respectivamente. Con base en la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012, la diabetes mellitus afecta actualmente al 9.2% de la población del país, lo que representa un incremento de 2.2 puntos porcentuales respecto de 2006. Dado su papel como causa de enfermedad, la obesidad aumenta la demanda por servicios de salud y afecta el desarrollo económico y social de la población. De acuerdo con estimaciones de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), el costo de la obesidad fue de 67,000 millones de pesos en 2008. De no actuar, el costo que pagaremos en el futuro será mayor a la inversión requerida hoy para implementar políticas que hagan frente a esta problemática; Que de conformidad con datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), México ocupa el octavo lugar de obesidad infantil en niños, con una prevalencia de 28.1%, y el cuarto en niñas, con una prevalencia de 29.0% y que de conformidad con el Instituto Nacional de Pediatría la obesidad disminuye el desempeño escolar de los niños; Que ante la urgencia de proteger a los niños mexicanos en riesgo de desarrollar enfermedades crónicas no transmisibles relacionadas con el sobrepeso y la obesidad y tomando en consideración el principio del interés superior de la niñez, se tiene como objetivo reducir la exposición que los niños tienen frente a la publicidad de productos con un alto contenido calórico; Que con la emisión del presente ordenamiento, se busca contribuir al seguimiento de una dieta correcta de los niños mexicanos, modificando la información que reciben a través de la televisión abierta y restringida, así como en las salas de exhibición cinematográfica, tomando en cuenta los estándares internacionales en esta materia; Que se recurrió a especialistas y autores citados por la Secretaría de la Educación Pública, para la definición de niñez, considerando esta etapa como la comprendida entre los 6 hasta los 12 años de edad donde los niños no son capaces de lograr un pensamiento abstracto, por lo que pueden asumir a la publicidad como mensajes absolutos; y en este sentido no cuentan con conocimiento, experiencia y madurez para evaluar objetivamente, la información publicitaria relacionada con las características, propiedades y modo de uso de los alimentos y bebidas no alcohólicas en el contexto de una dieta correcta; Que con fecha 14 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad; Que para efectos de la publicidad que se realice en televisión abierta, televisión restringida y salas de exhibición cinematográfica, sobre la existencia, calidad y características de los alimentos y bebidas no alcohólicas, así como para promover su uso, venta o consumo en forma directa o indirecta, se establecen los criterios nutrimentales y de publicidad a que se sujetarán dichos productos, y Que con el propósito de que la publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas no propicie hábitos que distorsionen la buena nutrición, en especial la de los menores de edad, he tenido a bien ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los siguientes: LINEAMIENTOS POR LOS QUE SE DAN A CONOCER LOS CRITERIOS NUTRIMENTALES Y DE PUBLICIDAD QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS ANUNCIANTES DE ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PARA PUBLICITAR SUS PRODUCTOS EN TELEVISIÓN ABIERTA Y RESTRINGIDA, ASÍ COMO EN SALAS DE EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 22 BIS, 79, FRACCIÓN X Y 86, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PUBLICIDAD PRIMERO.- Los presentes Lineamientos tienen por objeto dar a conocer los criterios nutrimentales y de publicidad que deberán observar los anunciantes de alimentos y bebidas no alcohólicas para publicitar sus productos en televisión abierta y restringida, así como en salas de exhibición cinematográfica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 Bis, 79, fracción X y 86, fracción VI, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, así como con el interés superior de la niñez establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo anterior, el objeto de los presentes Lineamientos es de cumplimiento obligatorio para los productores, comercializadores y anunciantes de alimentos y bebidas no alcohólicas en términos de lo dispuesto por el artículo 2, fracción II, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, sin menoscabo de las facultades que en materia de contenidos correspondan a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, en términos de la legislación aplicable. SEGUNDO.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 Bis, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, se entenderán como criterios nutrimentales los siguientes: Categorías | Categorías y subcategorías | Energía | Sodio | Grasas saturadas | Azúcares totales | Categoría 1. | Aceites de origen animal, vegetales y grasas | Subcategoría A | Aceites, grasas de origen vegetal (margarinas, aceites vegetales) y animal (mantequillas). | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 10 g | â¤85 | â¤500 | 33% de grasas totales | â¤5 | Subcategoría B | Emulsiones (mayonesa, aderezo de mayonesa y aderezos para ensalada). | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 15 g | â¤85 | â¤750 | 33% de grasas totales | â¤5 | Categoría 2. | Verduras, frutas, leguminosas, nueces, semillas y tubérculos (excepto los procesados para botanas) | Subcategoría A | Verduras, frutas, leguminosas, tubérculos, alimentos sólidos de soya, congeladas, enlatadas, ensalada y deshidratadas. | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 110 g | â¤170 | â¤300 | â¤1.5 | â¤15 | Subcategoría B | Alimentos líquidos de soya con o sin jugo | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 200 ml | â¤140 | â¤110 | â¤0.5 | â¤9 | Subcategoría C | Jugos | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 250 ml | â¤130 | â¤10 | N/A | â¤13 | Subcategoría D | Néctares | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 200 ml | â¤104 | â¤28 | N/A | â¤13 | Subcategoría E | Salsas para comidas con base de frutas/verduras/legumbres | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 100 g | â¤100 | â¤500 | â¤1.5 | â¤10 | Subcategoría F | Condimentos con base de frutas/verduras. | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 20 g | â¤85 | â¤750 | â¤1.5 | â¤25 | Subcategoría G | Nueces y semillas | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 30 g | â¤200 | â¤670 | â¤10 | â¤15 | Subcategoría H | Untables de nueces y semillas | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 30 g | â¤200 | â¤670 | â¤10 | â¤15 | Categoría 3. | Productos con base de carne | Subcategoría A | Carnes, aves, embutidos (jamón, salchichas, etc.) | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 45 g | â¤170 | â¤800 | â¤6 | â¤5 | Categoría 4. | Productos de la pesca. | Subcategoría A | Pescado y mariscos | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 50g pescado 100g mariscos | â¤170 ó > 170 siempre y cuando ⥠25% de la grasa total sean ácidos grasos poliinsaturados | â¤450 | â¤33% del total de la grasa incluyendo grasas trans | â¤5 | Categoría 5. | Productos lácteos | Subcategoría A | Leches, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal, yogurt, producto o alimento lácteo fermentado, producto a base de leche fermentada, queso fresco dulce (petit suisse), leches fermentadas, dulces y gelatina a base de leche, polvo para preparar una bebida de leche con sabor a (polvo más leche). | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 240 ml para líquido 200 ml/g. para yogurth para beber 100 g para sólidos | â¤170 | â¤300 | â¤2.6 | â¤13.5 | Subcategoría B | Quesos frescos (panela, oaxaca, etc.). | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 10 0 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 30 g | â¤70 | â¤800 | â¤10 | â¤8 | Subcategoría C | Quesos madurados. | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 10 0 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 30g | â¤85 | â¤900 | â¤15 | â¤5 | Subcategoría D | Quesos procesados, queso crema y otros quesos. | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 10 0 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 30g | â¤170 | â¤800 | â¤10 | â¤8 | Categoría 6. | Productos a base de cereales y tubérculos. | Subcategoría A | Pasteles | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 45 g | â¤190 | â¤450 | â¤10 | â¤30 | Subcategoría B | Pan de dulce | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 50 g | â¤190 | â¤450 | â¤10 | â¤30 | Subcategoría C | Galletas dulces | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 30 g | â¤160 | â¤450 | â¤10 | â¤30 | Subcategoría D | Barras de cereal | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 30 g | â¤160 | â¤450 | â¤10 | â¤35 | Subcategoría E | Cereales para el desayuno / avena / atoles | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 30 g | â¤210 | â¤500 | â¤5 | â¤30 | Subcategoría F | Cereales que no son del desayuno: arroz, pasta, pan de caja, galletas no dulces | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 50 g | â¤340 | â¤500 | â¤5 | â¤5 | Subcategoría G | Tortillas de maíz y trigo, tostadas de maíz y trigo y panes planos | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 50g | â¤300 | â¤670 | â¤5 | â¤4 | Categoría 7. | Sopas, platos compuestos, plato principal, sándwiches rellenos, sazonadores y condimentos | Subcategoría A | Sopas, sazonadores y condimentos. | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | Sopas 200 ml | â¤170 | â¤350 | â¤1.5 | â¤7.5 | Subcategoría B | Platos compuestos, platos principales y sándwiches | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 200g | â¤425 | â¤400 | â¤5 | â¤7.5 | Categoría 8. | Postres | Subcategoría A | Helados, Nieves | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 76g/75ml | â¤110 | â¤120 | â¤5 | â¤20 | Subcategoría B | Gelatinas de agua y polvos para preparar gelatinas | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 130 g | â¤110 | â¤120 | â¤5 | â¤20 | Categoría 9 | Bebidas saborizadas | Subcategoría A | Bebidas saborizadas de bajo contenido energético | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 200 ml | â¤40 | â¤28 | N/A | â¤5 | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 30 g | â¤170 | â¤670 | â¤6.3 | â¤10 g | Categoría 11. | Productos de Confitería | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 15 g | ND | ND | ND | ND | Categoría 12. | Chocolates y productos similares de chocolate | | Energía (kcal/porción) | Sodio mg/ en 100 g o 100 ml | Grasas saturadas g/ en 100 g o 100 ml | Azúcares g/ en 100 g o 100 ml | 30 g | ND | ND | ND | ND | TERCERO.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 Bis del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad se entenderán por criterios de publicidad, los siguientes: I. Podrán publicitarse en cualquier horario por televisión abierta y restringida, así como durante la proyección de todo tipo de contenidos en salas de exhibición cinematográfica, los alimentos y bebidas no alcohólicas que se ajusten a los criterios nutrimentales a que hace referencia el artículo segundo de los presentes Lineamientos. De igual modo, podrán publicitarse en cualquier horario por televisión abierta y restringida, así como durante la proyección de todo tipo de contenidos en salas de exhibición cinematográfica, agua para consumo humano, alimentos para niños de corta edad, goma de mascar sin azúcar, pastillas para el aliento sin azúcar, y harinas con excepción de las preparadas. II. Podrán publicitarse los alimentos y bebidas no alcohólicas que no se ajusten a los criterios nutrimentales establecidos en el artículo anterior, así como los productos correspondientes a las categorías de confiterías, chocolates y productos similares a chocolate, en los siguientes supuestos: a) En televisión abierta y restringida: i. De lunes a viernes de las 00:00 horas a las 14:30 horas, y de las 19:30 horas a las 23:59 horas; ii. Sábado y domingo de las 00:00 horas a las 7:00 horas, y de las 19:30 horas a las 23:59 horas, o iii. Durante la transmisión de telenovelas, deportes, noticieros, series cuya clasificación oficial o de origen no se considere apta para menores de edad y películas cuya clasificación oficial o de origen sea B, B15, C o D, de conformidad con el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión. b) En salas de exhibición cinematográfica, durante la proyección de películas cuya clasificación oficial sea B, B15, C o D, de conformidad con el Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía, así como durante la transmisión en vivo o grabada de deportes. CUARTO.- A efecto de dar cumplimiento a la fracción VI, del Artículo 86, del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad, y con fundamento en el artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los responsables de la publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas que se encuentren en cualquiera de los supuestos a que hacen referencia el artículo tercero de los presentes Lineamientos, deberán presentar aviso por escrito en el formato oficial ante la Secretaría, por conducto de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, para publicitar sus productos. El aviso se deberá realizar por una sola ocasión y por marca de producto, presentando los siguientes requisitos: (i) Nombre y Registro Federal de Contribuyentes del responsable de la publicidad, y (ii) Marca y denominación del producto. QUINTO.- Los alimentos y bebidas no alcohólicas que no cumplan con los criterios nutrimentales a que hace referencia el artículo segundo de estos Lineamientos, y que pretendan publicitarse en horarios y categorías de programación distintos a los señalados en el artículo tercero, fracción II, inciso a), deberá solicitar el permiso a que hace referencia el artículo 79, fracción X, del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad. Para efectos del párrafo anterior, únicamente se autorizará la difusión de publicidad, durante aquellos programas en los que se acredite mediante estudios de audiencia, que la misma no está compuesta por más de un 35% de personas de entre 4 y 12 años de edad. SEXTO.- A efecto de dar cumplimiento a la fracción X, del artículo 79, del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad, y con fundamento en el artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los responsables de la publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas que se encuentren en el supuesto del artículo quinto de los presentes Lineamientos, deberán solicitar el permiso a la Secretaría por escrito en el formato oficial ante la Secretaría, por conducto de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, acompañado de la información y documentación siguientes: (i) Marca y denominación del producto; (ii) Nombre y Registro Federal de Contribuyentes del responsable de la publicidad; (iii) Características de la difusión que considere: a. Medio publicitario que se utilizará, b. Medición de audiencia en la que se acredite que no existe una audiencia superior al 35% de personas entre 4 y 12 años de edad en el programa en el cual se publicitará el producto, realizada por una entidad que no esté sujeta a influencia directa o indirecta del anunciante o del medio de difusión en el que se anunciará el producto. Esta medición deberá realizarse a través de una encuesta con representatividad nacional. La autoridad tendrá hasta veinte días para resolver. SÉPTIMO.- Aquellos productos que de manera específica no se encuadren en cualquiera de las categorías y subcategorías, descritas en el artículo segundo de los presentes Lineamientos, deberán tomar como valores de referencia: I. Las de aquellos productos con los que tengan más parecido o se identifiquen mejor, o en su caso; II. Aquellos criterios nutrimentales que les hubieran sido otorgados por la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios, en términos del capítulo IV del Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios que deberán observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para efectos de la información que deberán ostentar en el área frontal de exhibición, así como los criterios y las características para la obtención y uso del distintivo nutrimental a que se refiere el artículo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios. En el caso de la fracción primera, se pedirá opinión por escrito a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, respecto a dicha clasificación. La opinión a que se refiere el párrafo anterior se presentará mediante escrito libre con los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como la descripción de las características nutrimentales del producto. La autoridad contará con un plazo de hasta veinte días naturales para emitir su opinión, contados a partir de la presentación de su solicitud. OCTAVO.- Para efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por: I. Telenovelas, género melodramático basado en novela, cuento, historia, historieta o personajes no animados y situaciones de la vida real con una narración dividida o no en capítulos y en los que cada episodio suele contar con un clímax y un final con algún elemento de suspenso; II. Deportes, que pueden ser transmisiones en vivo o grabadas de eventos nacionales o internacionales, o bien emisiones dedicadas a la cobertura noticiosa de esos eventos o de sus participantes; III. Noticieros, son emisiones periódicas destinadas a informar de los acontecimientos de México y/o del mundo, así como a transmitir investigaciones u opiniones sobre ellos; IV. Series, son emisiones con cierta continuidad temática, si bien cada transmisión mantiene su propia unidad argumental, y V. Películas, son obras nacionales o extranjeras con las características, géneros y estilos del arte cinematográfico. TRANSITORIOS PRIMERO.- Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los transitorios segundo y tercero de los mismos. SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en los presentes Lineamientos, respecto de los productos considerados como botanas, bebidas saborizadas, chocolates, productos similares a chocolates y productos de confitería, en términos del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, entrarán en vigor a los noventa días, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los presentes Lineamientos. TERCERO.- Las disposiciones contenidas en los presentes Lineamientos, respecto de categorías de productos distintas a las señaladas en el segundo transitorio de los presentes Lineamientos, surtirán efecto a partir del 1 de enero de 2015. CUARTO.- Los presentes Lineamientos podrán ser modificados hasta los cinco años posteriores a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a excepción de las actualizaciones derivadas de las solicitudes a que hace referencia el artículo séptimo de los presentes Lineamientos, las cuales deberán publicarse una vez al año en el citado medio de difusión. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 31 de marzo de 2014.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, Mikel Andoni Arriola Peñalosa.- Rúbrica.
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