DOF: 17/04/2014
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I, del artículo 89, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 31, 32 bis y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1o., 9o., 55 bis, 63, 64 y 67 de la Ley General de Vida Silvestre, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 5, en su fracción III, 62, párrafo primero, 65, párrafo primero, 70, 71 y 72, párrafo primero y en sus fracciones I, IV y V, y se adiciona un artículo 73 bis, del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 5. ...
I. a II. ...
III.     El establecimiento de hábitats críticos para la conservación de la vida silvestre;
IV. a IX. ...
Artículo 62. Los interesados en realizar importaciones de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, que requieran de permisos o certificados CITES, conforme al artículo 55 de la Ley o de autorización en los términos del artículo 55 bis del mismo ordenamiento, deberán solicitarlo a la Secretaría, cumpliendo con los siguientes requisitos:
I. a IV. ...
Artículo 65. Los interesados en realizar exportaciones o reexportaciones de ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, que requieran de permisos o certificados CITES, conforme al artículo 55 de la Ley o de autorización en los términos del artículo 55 bis del mismo ordenamiento, deberán solicitarlo a la Secretaría, cumpliendo con los siguientes requisitos:
I. a VI. ...
Artículo 70. Para los efectos del artículo 63 de la Ley, el Acuerdo Secretarial por el que se establezca el hábitat crítico para la conservación de la vida silvestre se publicará en el Diario Oficial de la Federación y prevendrá la coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para que éstas no autoricen proyectos o provean fondos que puedan destruir o amenazar las áreas designadas.
Cuando se establezca un hábitat crítico y se realicen actividades que puedan acelerar los procesos de degradación o destrucción del hábitat, respecto de los cuales se hayan expedido autorizaciones que se encuentren vigentes al momento de su establecimiento, las autoridades que hubiesen expedido dichas autorizaciones promoverán la incorporación de sus titulares a los planes de recuperación previstos en el Acuerdo Secretarial del hábitat crítico de que se trate. Las áreas establecidas como hábitat crítico se definirán por la superficie que ocupaba la distribución de la especie en el momento en que fue listada.
Para el cumplimiento de las metas establecidas en el Acuerdo Secretarial correspondiente, la Secretaría podrá solicitar al Ejecutivo Federal la expropiación de la zona establecida como hábitat crítico, o bien, la imposición de limitaciones o modalidades a la propiedad del sitio de que se trate, en los términos de los artículos 64 de la Ley, y 1, fracción X, y 2 de la Ley de Expropiación.
Artículo 71. El Consejo deberá dar respuesta dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en la cual la Secretaría solicite la opinión a que se refiere el artículo 16 de la Ley. En caso de no tener respuesta dentro del plazo señalado, la Secretaría podrá continuar con el procedimiento para expedir el Acuerdo por el que se establezca un hábitat crítico.
Artículo 72. El Acuerdo Secretarial por el que se establezca un hábitat crítico deberá contener:
I. El objeto del mismo;
II. a III. ...
IV. Los mecanismos de coordinación a implementarse para la consecución de su objeto;
V. Las medidas especiales de manejo, mitigación de impactos y conservación que deberán considerarse en los planes de manejo de las UMA que pudieran desarrollarse en el mismo, y
VI. ...
Artículo 73 bis. La Secretaría previo a la elaboración de los estudios justificativos a que se refiere el artículo 67 de la Ley, podrá solicitar la opinión técnica de alguna dependencia de la Administración Pública Federal, cuando por las características del área de refugio así se requiera.
Las dependencias deberán de emitir la opinión a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de 30 días naturales.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.- La Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.
 
 

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