DOF: 07/05/2014
DECRETO por el que se reforman los artículos 7, 11 y 19 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, en Materia de Bebederos Escolares

DECRETO por el que se reforman los artículos 7, 11 y 19 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, en Materia de Bebederos Escolares.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7, 11 Y 19 DE LA LEY GENERAL DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA, EN MATERIA DE BEBEDEROS ESCOLARES
Artículo Único. Se reforman los artículos 7, párrafo primero; 11 y 19, fracción XII de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, para quedar como sigue:
Artículo 7. La infraestructura física educativa del país deberá cumplir requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, pertinencia y oferta suficiente de agua potable para consumo humano, de acuerdo con la política educativa determinada por el Estado âFederación, estados, Distrito Federal y municipiosâ, con base en lo establecido en el artículo 3o. constitucional; la Ley General de Educación; las leyes estatales de educación y del Distrito Federal; el Plan Nacional de Desarrollo; el Programa Sectorial; los programas educativos estatales y del Distrito Federal, así como los programas de desarrollo regional.
...
Artículo 11. En la planeación de los programas y proyectos para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de la INFE deberán cumplirse las disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y las leyes en la materia de las entidades federativas. Asimismo, se garantizará la existencia de bebederos suficientes y con suministro continuo de agua potable en cada inmueble de uso escolar conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Educación Pública. Se asegurará la atención a las necesidades de las comunidades indígenas y las comunidades con escasa población o dispersa, se asegurará la aplicación de sistemas y tecnologías sustentables, y se tomarán en cuenta las condiciones climáticas y la probabilidad de contingencias ocasionadas por desastres naturales, tecnológicos o humanos, procurando la satisfacción de las necesidades individuales y sociales de la población.
Artículo 19. Son atribuciones del Instituto las siguientes:
I. a XI. ...
XII.  Construir, equipar, dar mantenimiento, rehabilitar, reforzar, reconstruir y habilitar en el Distrito Federal, en las entidades federativas en el caso de instituciones de carácter federal o cuando así se convenga
con las autoridades estatales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.
Queda prohibido destinar recursos públicos federales para construir, equipar, dar mantenimiento, rehabilitar, reforzar, reconstruir o habilitar instituciones educativas privadas;
XIII. a XX. ...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Con fundamento en el artículo 19, fracción I, de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente Decreto, emitirá lineamientos generales en materia de bebederos escolares y calidad de agua para consumo humano en las instalaciones del Sistema Educativo Nacional.
Tercero. Los planteles educativos particulares instalarán bebederos en cantidad suficiente a su matrícula inscrita en un plazo máximo de 18 meses a partir del día siguiente a la publicación del presente Decreto. El cumplimiento de lo anterior estará supervisado por la autoridad competente.
Cuarto. El Presupuesto de Egresos de la Federación contemplará, con sujeción a la disponibilidad presupuestaria, una asignación para proveer bebederos con suministro de agua potable en los inmuebles escolares, en términos de los artículos 7 y 11 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa.
Quinto. La Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, emitirán en un plazo de 90 días, los lineamientos previstos en el artículo 11.
Sexto. El Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa procurará que las instalaciones del Sistema Educativo Nacional cuenten con la infraestructura de bebederos de agua potable prevista en los artículos 7 y 11 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, en un plazo máximo de 3 años a partir de la publicación del presente Decreto
México, D. F., a 20 de marzo de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de mayo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
 

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