DOF: 09/05/2014
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I, del artículo 89, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 31, 32 bis y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1o., 9o., fracción II, 27, 41, 47 Bis, 47 Bis 1, 47 Bis 2, 47 Bis 3, 47 Bis 4, 78 y 78 Bis de la Ley General de Vida Silvestre, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 2 en su encabezado; 13, fracción IV; 26; 27; 33, párrafo segundo; 34, párrafo segundo; 35; 36; 40, párrafo primero; 42; 43, fracción III; 101, párrafo primero; 131 y se ADICIONAN las fracciones V Bis, XIII Bis y XV Bis al artículo 2; el párrafo segundo al artículo 13; una fracción V al artículo 30; el artículo 30 Bis; un párrafo cuarto al artículo 33; un nuevo párrafo tercero al artículo 34 en el que se incluyen las fracciones I, II y III, recorriéndose en su orden el actual párrafo tercero para quedar como párrafo cuarto; 34 Bis; 91 Bis; un párrafo tercero al artículo 94; un artículo 131 Bis; un Capítulo Noveno al Título Quinto y los artículos 135 Bis; 135 Bis 1 y 135 Bis 2 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 2. Además de las definiciones contenidas en el artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
I. a V. ...
V Bis. Colección privada. Especímenes o ejemplares vivos de especies de vida silvestre, bajo manejo, que pertenecen o se encuentran en posesión de personas físicas o morales para fines que no involucren actividades comerciales o lucrativas. En esta definición se incluyen aquellos ejemplares vivos que por sus características no se consideran como mascotas o animales de compañía, así como las partes o productos transformados de cualquier ejemplar de vida silvestre;
VI. a XIII. ...
XIII Bis. Mascota o animal de compañía. Ejemplares de especies de fauna silvestre que por su comportamiento o conducta natural, derivados o población microbiológica natural pueden convivir con el hombre en un ambiente doméstico bajo manejo y no representan riesgos físicos, sanitarios ni de seguridad para sus propietarios, poseedores o cualquier persona u otros animales. Se excluye de esta definición a las especies exóticas invasoras;
XIV. a XV. ...
XV Bis. Predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural (PIMVS). Los criaderos intensivos, viveros, jardines botánicos o similares que manejen vida silvestre de manera confinada con propósitos de reproducción controlada de especies o poblaciones para su aprovechamiento con fines comerciales;
XVI. a XXII. ...
Artículo 13. ...
I. a III. ...
IV. Transcurridos los plazos de resolución sin que la Secretaría haya emitido pronunciamiento alguno respecto a la solicitud, se entenderá resuelta en sentido afirmativo, excepto en los supuestos para los que este Reglamento señale expresamente que la respuesta debe entenderse en sentido negativo.
La Secretaría negará la autorización de aprovechamiento cuando se actualice cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 47 Bis 3 de la Ley.
Artículo 26. Para efectuar el registro señalado en el artículo 78, segundo párrafo de la Ley, los zoológicos,
espectáculos públicos fijos o itinerantes, circos y colecciones privadas se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 131 y 131 Bis de este Reglamento.
Artículo 27. Los predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural, distintos a los señalados en el artículo anterior, se inscribirán en el padrón a que se refiere el artículo 78, segundo párrafo de la Ley, para lo cual presentarán, para aprobación de la Secretaría, el plan de manejo correspondiente, que contendrá los elementos señalados en el artículo 78 Bis de la Ley y 42 del presente Reglamento.
En estos casos, la Secretaría resolverá lo conducente en términos de lo previsto en el artículo 131 Bis de este ordenamiento.
Artículo 30. ...
I. a IV. ...
V. Cuando se trata de manejo en vida libre de fauna silvestre se deberá presentar el estudio de población de las especies que se pretendan aprovechar, conforme a los términos de referencia a que se refiere el artículo 30 Bis de este Reglamento.
...
...
Artículo 30 Bis. La Secretaría formulará los términos de referencia a que se refiere el artículo 47 Bis de la Ley que servirán de base para la elaboración de los estudios de población considerando las especies o grupos de especies, sus características biológicas, ecológicas y los tipos de ecosistema en donde se desarrollan dichas características, así como sus rangos de distribución y cualquier otro aspecto indispensable que permita identificar su estatus poblacional.
Los términos de referencia se difundirán en el portal electrónico de la Secretaría y contendrá los criterios específicos por especie o grupos de especies para facilitar al interesado la elaboración del estudio poblacional que corresponda.
En caso de que no se hayan difundido los términos de referencia que servirán de base para la elaboración del estudio de población de una especie en particular, el interesado elaborará el estudio de poblaciones respectivo, el cual debe contener por lo menos:
I. Especie de interés;
II. Un muestreo de población, en el que se especifique:
a) La superficie muestreada, los resultados del muestreo más reciente realizado sobre la abundancia relativa y estructura en el marco del estudio de poblaciones, con estimaciones estadísticas de natalidad y mortalidad, y el sistema, metodología o técnica de identificación, monitoreo y cuantificación empleado para determinar el número de individuos, especificando la época del año en la cual se llevó a cabo la cuantificación y el período de tiempo durante el cual se realizó, cuando se trate de especies de manejo en vida libre, o
b) El control de movimientos de inventario de ejemplares (ingresos, liberaciones, canalizaciones, nacimientos y defunciones) en el que se deberá indicar la cantidad, género y especie, así como señalar el sistema de marca utilizado y los datos de identificación individual, en el caso de especies de manejo intensivo, y
III. Sistema, metodología o técnica a emplear para la estimación de las tasas de natalidad y mortalidad de las especies de interés que el interesado aplicará con posterioridad a la obtención del registro de la UMA de que se trate.
Los resultados de las estimaciones se integrarán en el informe a que se refiere el artículo 50 del presente Reglamento.
Artículo 33. ...
I. a VI. ...
Los plazos señalados en las fracciones que anteceden se ampliarán hasta en diez días hábiles más, cuando se trate del registro de UMA de fauna silvestre. En todo caso, dentro de los plazos establecidos en el presente artículo, la Secretaría podrá constatar que la infraestructura y las actividades propuestas coincidan
con las descritas en el plan de manejo presentado, para lo cual podrá realizar las visitas que sean necesarias, prioritariamente a los predios en los que se pretendan manejar ejemplares o poblaciones exóticos y de especies o poblaciones en riesgo, en los términos del artículo 14 del presente Reglamento.
...
La Secretaría negará el registro de la UMA de fauna silvestre cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 47 Bis 3 de la Ley.
Artículo 34. ...
La designación de un tercero como responsable técnico será responsabilidad exclusiva del titular de la UMA.
Los responsables técnicos señalados en los artículos 47 Bis 1 y 87 de la Ley, acreditarán sus capacidades exhibiendo cualquiera de los documentos siguientes:
I. Título o cédula profesional en veterinaria, biología, ecología, oceanología, agronomía, o ciencias afines a éstas, el título respectivo podrá corresponder a cualquier grado académico reconocido por instituciones de educación media superior o superior, públicas o privadas, nacionales o internacionales;
II. Constancias expedidas por institución u organismo nacional o internacional que pueden consistir en certificados, diplomas o cualquier tipo de constancias de estudios con validez oficial en el territorio nacional; o las reconocidas como válidas por las autoridades educativas nacionales, o las que se consideren válidas en el país de conformidad con los tratados internacionales de los que México sea parte, o aquéllas que deriven de acuerdos celebrados por la Secretaría con organismos internacionales en materia de capacitación en el manejo de fauna silvestre, o
III. Tratándose de ejidos o comunidades rurales acta de asamblea en la que conste la experiencia mínima de dos años y que sea miembro del ejido o comunidad de que se trate.
...
Artículo 34 Bis. Los interesados en registrarse ante la Secretaría como responsables técnicos de UMA de fauna silvestre, presentarán una solicitud que contenga nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como teléfono, fax o correo electrónico, a la que se adjuntara la siguiente documentación:
I. Copia de identificación oficial, y
II. Copia de la documentación con la que acreditará su capacidad técnica, en los términos previstos en el artículo 34 del presente Reglamento.
La Secretaría emitirá la resolución que corresponda dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para lo cual aplicará en lo conducente el procedimiento previsto en el artículo 13 del presente ordenamiento. Transcurrido dicho plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, el registro se entenderá negado.
El registro de responsable técnico de fauna silvestre tendrá una vigencia permanente.
Artículo 35. La vigencia de los registros de UMA otorgados, en los casos en que se acredite la propiedad de los predios, será de carácter indefinido.
En los casos en que se acredite sólo la legítima posesión de los predios, la vigencia del registro estará determinada por la vigencia de los derechos de posesión conferidos por los documentos presentados. Esta vigencia podrá renovarse, sin necesidad de presentar nuevamente más documentación que aquélla con la cual se acredite que se ha renovado, prorrogado o ampliado la vigencia de los derechos de posesión sobre predios sujetos a manejo.
La Secretaría resolverá las solicitudes de renovación de registro señaladas en el párrafo anterior en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que se presente la solicitud correspondiente.
Artículo 36. La Secretaría podrá iniciar de oficio el procedimiento para la revocación del registro en los casos a que se refiere el artículo 47 Bis 2, fracciones I, II y IV de la Ley, conforme a lo siguiente:
I. Notificará al responsable técnico los actos o hechos detectados, que puedan actualizar las hipótesis señaladas en el párrafo anterior, otorgándole un plazo de quince días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione las pruebas que estime convenientes.
 
Cuando se trate de la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 47 Bis 2 de la Ley bastará con que le notifique el inicio del procedimiento anexando la copia certificada de la resolución definitiva por la que se haya suspendido o revocado el aprovechamiento de fauna silvestre en la UMA correspondiente, de la que se desprenda que las causas que motivaron dicha resolución son imputables al responsable técnico;
II. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin respuesta del responsable técnico, la Secretaría dictará la resolución que corresponda dentro de un plazo de quince días hábiles;
III. Las pruebas que se admitan a trámite se desahogarán en única audiencia, que deberá verificarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de las manifestaciones a que se refiere la fracción I del presente artículo.
Concluida dicha audiencia, se otorgará un plazo de tres días hábiles para presentar alegatos de manera escrita, y
IV. Presentados los alegatos o transcurrido el plazo para ello sin que se presentaren, la Secretaría dictará la resolución que corresponda dentro de un plazo de quince días hábiles.
Tratándose de la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 47 Bis 2 de la Ley, la Secretaría, en ejecución de la resolución definitiva que en, su caso, haya expedido la PROFEPA, revocará el registro del responsable técnico.
Artículo 40. El plan de manejo deberá contener la propuesta del sistema de marca, el cual deberá ajustarse a lo prescrito en la regulación que expida la Secretaría, así como la información biológica de la o las especies sujetas a plan de manejo.
...
Artículo 42. Cuando se pretendan manejar ejemplares o poblaciones de especies exóticas, el plan de manejo, que conforme al artículo 27 de la Ley deberá ser previamente aprobado por la Secretaría, contendrá, en lo que resulte técnicamente aplicable, los elementos que se describen en el artículo 78 Bis de dicho ordenamiento, así como:
I. Una evaluación del posible impacto sobre la vida silvestre nativa y su hábitat y las medidas que se adoptarán para la prevención, atención y control de fugas de ejemplares que puedan causar la diseminación de enfermedades infecto contagiosas, afectación a poblaciones nativas por competencia y riesgo de hibridación, entre otros, cuando los ejemplares o poblaciones exóticos a manejar corresponden a especies de fauna silvestre, o
II. Las medidas que se adoptarán para prevenir, evitar o controlar la dispersión o diseminación de partes vegetativas, cuando los ejemplares o poblaciones exóticos a manejar corresponden a especies de flora silvestre y las medidas para atender cualquier tipo de contingencia relacionada con este tipo de especies.
Para la aprobación del plan de manejo a que se refiere este artículo aplicarán los requisitos y procedimiento previstos en los artículos 131 y 131 Bis del presente Reglamento.
Artículo 43. ...
...
I. a II. ...
III. Negar el registro de la UMA cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo 41 de la Ley.
...
Artículo 91 Bis. La Secretaría podrá autorizar el aprovechamiento extractivo de ejemplares de especies en riesgo cuando se dé prioridad a la colecta y captura para actividades de restauración, repoblamiento, reintroducción e investigación científica, para lo cual el interesado deberá indicar las especificaciones sobre los programas, proyectos o actividades de restauración, recuperación, repoblación, reintroducción y vigilancia para los cuales se solicitan.
Artículo 94. ...
...
Tratándose de las autorizaciones de aprovechamiento extractivo en UMA de fauna cuando la Secretaría no emita resolución en el plazo señalado en el párrafo primero del presente artículo el aprovechamiento se
entenderá negado.
Artículo 101. Los titulares de las UMA en vida libre interesados en llevar a cabo el aprovechamiento extractivo de ejemplares de especies silvestres en alguna categoría de riesgo, por sí o a través del responsable técnico de las UMA, deberán solicitarlo a la Secretaría en los términos establecidos en los artículos 85 y 87 de la Ley, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 91 y 91 Bis del presente Reglamento, incluyendo, además, lo siguiente:
I. a II. ...
...
Artículo 131. La Secretaría integrará un padrón en el cual registrará las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres, así como los predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural, como zoológicos, espectáculos públicos, fijos o itinerantes, circos y colecciones privadas que manejen vida silvestre fuera de su hábitat, para lo cual los interesados presentarán ante la Secretaría una solicitud en el formato que para tal efecto establezca la Secretaría, la cual contendrá los requisitos previstos en las fracciones I, III, IV y V del artículo 12 del presente Reglamento. A dicha solicitud se anexará:
I. La documentación que ampare la legal procedencia de los ejemplares. En el caso de colecciones científicas o museográficas dicha documentación incluirá las constancias foliadas en las que se integren los datos sobre el movimiento del material biológico y las copias simples de las fichas de depósito respectivas, y
II. El plan de manejo que contenga los elementos descritos en el artículo 78 Bis de la Ley y el inventario de ejemplares de especies silvestres que se manejen, en el cual se indicará el nombre común y científico de la especie, su descripción, el sexo, el tipo y número de marca, así como la siguiente:
a) La ubicación de predios o instalaciones, cuando se trate de zoológicos, espectáculos públicos fijos, circos establecidos de manera permanente y colecciones privadas;
b) La información prevista en el artículo 42 del presente Reglamento, cuando se trate de predios e instalaciones que manejen ejemplares y poblaciones de flora silvestre exóticos, o
c) Los objetivos generales y específicos del plan de manejo, así como las actividades de educación ambiental e investigación que, en su caso, se pretendan realizar, sólo cuando se trate de PIMVS.
En el caso de colecciones científicas o museográficas de ejemplares muertos o de partes o derivados de la vida silvestre, el requisito contenido en la fracción II del presente artículo se tendrá por cumplido únicamente con la presentación del inventario de las especies, partes o derivados que integran el acervo correspondiente, que contenga la información prevista en la propia fracción II.
Las personas físicas o morales que queden registradas en el padrón a que se refiere el presente artículo deberán presentar anualmente ante la Secretaría, la información actualizada a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, en el formato que para tal efecto expida la Secretaría. La actualización de la información se integrará en el padrón, una vez que la Secretaría la revise y apruebe y se tendrá por integrada al plan de manejo respectivo.
Cuando se trate de espectáculos itinerantes, incluidos los circos que no estén establecidos en algún lugar de manera permanente, a la actualización anual señalada en el párrafo anterior se integrará la información relativa al número de nacimientos: especificando las medidas adoptadas para la supervivencia del ejemplar; muertes: especificando su causa y la forma de disposición final del ejemplar; enfermedades; contingencias ocurridas: especificando las medidas adoptadas para su atención, así como el incremento derivado de la incorporación de nuevos ejemplares, caso en el cual se adjuntará la documentación con la que se acredite la legal procedencia de los mismos.
El procedimiento para el registro en el padrón a que se refiere el presente artículo se sujetará a lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 131 Bis. La Secretaría resolverá las solicitudes a que se refiere el artículo anterior en un plazo de treinta días hábiles, conforme al siguiente procedimiento:
I. Recibida la solicitud, y dentro del primer tercio del plazo establecido para la resolución del trámite
correspondiente, la Secretaría revisará el plan de manejo correspondiente o los inventarios en el caso de excepción previsto en el artículo 131, fracción II del presente Reglamento y demás documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado para que complete la información faltante, dentro de un término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación respectiva. El plazo de resolución se interrumpirá durante el término concedido al particular para desahogar la prevención;
II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite;
III. Desahogado el requerimiento señalado en la fracción I de este artículo, la Secretaría continuará con el análisis del plan de manejo y, en su caso, podrá requerir al interesado para que complemente, rectifique o aclare la información contenida en el mismo concediéndole para tal efecto un término de quince días hábiles, el cual interrumpirá el término de resolución, transcurrido el plazo sin respuesta del interesado, la Secretaría negará el registro solicitado;
IV. Cuando el interesado complemente, aclare o rectifique la información, la Secretaría continuará con el procedimiento, podrá llevar a cabo la constatación física de predios e instalaciones en los términos del artículo 78 Bis de la Ley y, en su caso, resolverá sobre la aprobación o no del plan de manejo respectivo, y
V. Aprobado el plan de manejo otorgará al interesado el número de registro con el que quede incorporado en el padrón a que se refiere el artículo anterior, indicándole, en su caso, las condicionantes y obligaciones de índole técnica que deberá cumplir para el manejo adecuado de las especies objeto del plan.
En el caso de predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, como zoológicos, espectáculos públicos, fijos o itinerantes, circos y colecciones privadas, el registro que otorgue la Secretaría constituirá la autorización del plan de manejo que, conforme al artículo 78 de la Ley, requieren para su operación.
Transcurrido el plazo de resolución sin que la Secretaría haya otorgado el número de registro solicitado, dicho registro se entenderá negado y, consecuentemente no se considerarán aprobados o autorizados los planes de manejo correspondientes.
CAPÍTULO NOVENO
MASCOTAS O ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 135 Bis. Sin perjuicio de los padrones estatales de mascotas de especies silvestres y aves de presa que conforme al artículo 10, fracción IX de la Ley, corresponde crear y administrar a las entidades federativas, la Secretaría expedirá la autorización para la posesión de ejemplares exóticos de fauna silvestre como mascota o animal de compañía.
Los interesados presentarán una solicitud que contenga:
I. Datos de identificación: nombre, domicilio donde se encuentra el ejemplar y, en su caso, domicilio para oír y recibir notificaciones, teléfono, fax o correo electrónico, en su caso;
II. Datos del ejemplar: nombre común, edad aproximada y sexo;
III. Información relativa al lugar en donde se encuentra el ejemplar: superficie en donde se alberga, describiendo las características de iluminación, ventilación y espacio para su movilidad, e
IV. Información relativa a los cuidados que se brindan al ejemplar: alimentación, disponibilidad de agua y de sombra, limpieza, rutinas de ejercicio, vacunas, métodos de control de reproducción y calendario de supervisión médica, la que como mínimo será de una vez al año.
Artículo 135 Bis 1. A la solicitud señalada en el artículo anterior se anexará:
I. Copia de identificación oficial del interesado;
II. Copia del comprobante del domicilio donde se encuentre el ejemplar;
III. Copia de la documentación con la que se demuestre la legal procedencia, en su caso;
IV. Copia de las cartillas o demás documentación médica del ejemplar, y
V. Carta compromiso en la que el interesado asuma la responsabilidad en el cuidado del ejemplar, así como la obligación de informar a la Secretaría sobre la defunción del mismo y sus causas.
 
Artículo 135 Bis 2. La Secretaría emitirá la resolución que corresponda dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para lo cual aplicará en lo conducente el procedimiento previsto en el artículo 13 del presente ordenamiento. Transcurrido dicho plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, la autorización se entenderá negada.
La autorización que expida la Secretaría será indefinida, personal e intransferible y no eximirá al interesado del cumplimiento de las disposiciones jurídicas estatales o municipales aplicables a las mascotas o animales de compañía.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las personas morales que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren registradas como responsable técnico de UMA de fauna silvestre, deberán registrar de manera individual a las personas que brindan los servicios respectivos en un plazo de 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de este instrumento.
Tercero. Los titulares de predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural, que a la entrada en vigor del presente Decreto cuenten con su plan de manejo, deberán actualizarlo atendiendo a lo previsto en el artículo 78 Bis de la Ley y 42 del presente Reglamento y presentarlo para aprobación de la Secretaría dentro del plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Cuarto. La Secretaría difundirá en su sitio web información que oriente a los particulares sobre el cuidado y disposición final de ejemplares de fauna silvestre exótica invasora que a la entrada en vigor del presente Decreto se utilicen como mascotas o animales de compañía y cuya posesión no sea posible autorizar.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,  a seis de mayo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.- La Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.
 

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