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DOF: 19/05/2014 |
Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. (Continúa en la Tercera Sección) Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 46 Bis 1, 50, 52, 76, 96, 96 Bis, 97, 99 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito; así como 4, fracciones I, II, III, IV, V y XXXVI, 6, 12, fracción XV, 16, fracciones I, VII y XVI y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como por las reglas DÉCIMA a DECIMAQUINTA de las "Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Instituciones de Banca Múltiple, a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito" y DÉCIMA a DECIMAQUINTA de las "Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito" ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 1991 y el 24 de octubre de 2000, respectivamente, actualmente vigentes en términos de lo dispuesto por el Artículo Sexto Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos" publicado el 1 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, y con el acuerdo de su Junta de Gobierno, respecto del contenido de los Artículos 46 Bis 1 y 50 de la citada Ley de Instituciones de Crédito, al amparo de lo dispuesto por el Artículo 12, fracción XV, de la mencionada Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y previa opinión favorable del Banco de México, en términos de lo dispuesto por el Artículo 76 de la propia Ley de Instituciones de Crédito, y CONSIDERANDO Que en atención al constante desarrollo de las nuevas tecnologías y al avance de las existentes, resulta conveniente flexibilizar el marco regulatorio aplicable a los servicios de banca electrónica, tanto en lo relativo a su contratación por parte de las instituciones de crédito con sus clientes como en relación a los requisitos que se deben observar en su prestación, a fin de promover un mayor uso de dichos servicios; Que con la finalidad de fortalecer las medidas básicas de seguridad con que deberán contar las citadas instituciones de crédito en sus sucursales y cajeros automáticos en beneficio de sus usuarios, se incorpora la obligación para dichas instituciones de conservar las grabaciones obtenidas de sus sistemas de grabación local de imágenes por un plazo de dos meses; Que derivado del importante incremento de las redes de atención a los usuarios de los servicios bancarios a través de la figura de comisionistas bancarios y, a fin de coadyuvar al fortalecimiento de las finanzas públicas, se estima conveniente incorporar la recepción de pagos de contribuciones federales, estatales, municipales y aquellas correspondientes al Distrito Federal, como una de las operaciones que las instituciones de crédito pueden realizar a través de dichos comisionistas; Que resulta necesario incluir en la regulación vigente una serie de medidas que las instituciones de crédito deben implementar, a fin de garantizar la continuidad de sus operaciones críticas en situaciones de contingencia que dificulten o inhabiliten la realización de sus operaciones y prestación de sus servicios; Que para lograr lo anterior, resulta indispensable identificar las posibles fuentes de riesgo de las citadas contingencias, establecer las estrategias viables para responder a ellas, así como considerar las lecciones aprendidas con motivo de situaciones de emergencia presentadas en México y en otros países; Que en la crisis financiera de 2008 se evidenciaron problemas de liquidez por los que cursaron instituciones de crédito en diversas partes del mundo, resulta necesario establecer normas que obliguen a mejorar las actividades en materia de administración de riesgos en tales entidades, así como establecer lineamientos mínimos que habrán de ser implementados para llevar a cabo la identificación, medición, vigilancia, limitación, control y divulgación de los distintos tipos de riesgos que enfrentan en su actividad diaria; Que al mismo tiempo, se debe actualizar la normatividad en materia de administración integral de riesgos aplicable a las instituciones de crédito, a fin de incorporar los principios para la adecuada gestión y supervisión del riesgo de liquidez, publicados por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en dicha materia; Que resulta necesario que las instituciones de crédito cuenten con una metodología específica para la calificación y cálculo de las estimaciones preventivas correspondientes a la cartera destinada a la remodelación o mejoramiento de vivienda originada por las propias instituciones y garantizada con los recursos de la subcuenta de vivienda; Que resulta necesario modificar la definición relativa a los instrumentos de capital con el objeto de ampliar el universo de los instrumentos que podrán computar como parte del capital neto de las instituciones de crédito de conformidad con lo previsto por las propias disposiciones, al tiempo que resulta necesario efectuar las modificaciones correspondientes a las características que deberán cumplir dichos títulos contenidas en los Anexos 1-S y 1-R de las propias disposiciones; Que en atención a la continua actualización de criterios de contabilidad aplicables a las instituciones de crédito y con el propósito de lograr una consistencia con la normatividad contable internacional, se efectúan modificaciones a dichos criterios contables a efecto de que las instituciones de crédito cuenten con información financiera transparente y comparable con la generada en otros países, y Que resulta necesario sustituir el anexo relativo a los reportes regulatorios, así como modificar el correspondiente al catálogo mínimo a que deberán dar cumplimiento las instituciones de crédito, con el objeto de que la información financiera que proporcionen dichas entidades sea consistente, ha resuelto expedir la siguiente: RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO ÚNICO.- Se REFORMAN los Artículos 1, fracciones IV, LIX y LXXX; el primer párrafo del Artículo 65; el numeral 2 del inciso a) de la fracción I del Artículo 66; la fracción III del Artículo 67; el Artículo 68; las fracciones I a VI del Artículo 69; el primer párrafo del Artículo 70; las fracciones I, incisos b) y c), II, los incisos a), c) y e), IV, V y VI y el último párrafo del Artículo 71; las fracciones II, III primer párrafo, incisos a), primer párrafo, b), segundo a cuarto párrafos de la fracción IV, las fracciones V a IX del Artículo 74; las fracciones I a VI del Artículo 75; la fracción VII del Artículo 76; el segundo párrafo del Artículo 77; el primer párrafo, las fracciones I, VI a X y el penúltimo párrafo del Artículo 78; el Artículo 81; el componente "VECESi M" de la fórmula contenida en el inciso b) de la fracción III del Artículo 91 Bis 1; el primer párrafo del Artículo 99 Bis; el Artículo 99 Bis 1; el Artículo 99 Bis 2; el Artículo 100; la fracción IV del Artículo 154; la fracción I del Artículo 164; el Artículo 174 para derogar del listado de criterios contables de la "Serie C. Criterios aplicables a conceptos específicos" el criterio "C-5 Consolidación de entidades de propósito específico; el primer párrafo del Artículo 207 y el listado de reportes regulatorios para agregar los subreportes A-1223 "Consolidación del balance general de la institución de crédito con sus SOFOM, ER" y A-1224 "Consolidación del estado de resultados de la institución de crédito con sus SOFOM, ER", y se modifica el número de subreporte A-1312 para ser A-1316 "Estado de flujos de efectivo"; el segundo párrafo del inciso c) de la fracción I y segundo párrafo del inciso a) de la fracción II del Artículo 208; el Artículo 211; el Artículo 287; las fracciones I, primer párrafo, II y V, primer párrafo del artículo 307; el segundo párrafo de la fracción I y la fracción II del Artículo 313; párrafos segundo y quinto del Artículo 314; el tercer párrafo del Artículo 315; el primer párrafo, las fracciones II y IV del Artículo 316 Bis 1; primer párrafo del Artículo 316 Bis 8; segundo y último párrafos del Artículo 319; el primer y último párrafo del Artículo 320; el inciso a), primer párrafo de la fracción VIII del Artículo 324; el primer párrafo del Artículo 333; la fracción I del Artículo 341; la fracción II del Artículo 342 y el inciso b) de la fracción I del Artículo 346; se ADICIONAN los Artículos 1, con las fracciones II, XXXVII, XLVII, LXIV, LXXXIX, CXI, CXVII, CXVIII, CXXII y CXXIII, recorriéndose las demás fracciones en su orden según corresponda, un segundo párrafo con las fracciones I a V y un penúltimo párrafo al Artículo 65, recorriéndose el actual segundo párrafo para ser último párrafo, los subincisos i, ii y iii del numeral 2 del inciso a) de la fracción I del Artículo 66; las fracciones VII, VIII y IX al Artículo 69; las fracciones VII y VIII al Artículo 71; las fracciones X y XI al Artículo 74; una fracción VII al Artículo 75; una fracción VII al Artículo 142, un inciso g) a la fracción VI del Artículo 156; el Artículo 164 Bis; un inciso e) a la fracción I del Artículo 307; el Artículo 314 Bis; una fracción XII al Artículo 319, y los Anexos 12-B, 12-C y 67 y los subreportes A-1223 "Consolidación del balance general de la institución de crédito con sus SOFOM, ER" y A-1224 "Consolidación del estado de resultados de la institución de crédito con sus SOFOM, ER" del Anexo 36; se DEROGA el inciso c) y quinto párrafo de la fracción IV del Artículo 74, y el segundo párrafo del Artículo 99 Bis; se SUSTITUYEN los Anexos 1-R, 1-S, 33, 36 y 63 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre y 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre y 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre y 24 de diciembre de 2013, 7 y 31 de enero y 26 de marzo de 2014 y 12 de mayo de 2014, para quedar como sigue: "Listado de Anexos Anexos 1 a 12-A ... Anexo 12-B Requisitos de las pruebas de estrés Anexo 12-C Requisitos del plan de financiamiento de contingencia Anexos 13 a 62 ... Anexo 63 Guía para el uso del servicio de Banca Electrónica. Anexos 64 a 66 ... Anexo 67 Requerimientos mínimos del Plan de Continuidad de Negocio. "Artículo 1.- ... I. ... II. Activos Líquidos: a aquellos disponibles, en todo momento, para la Institución de manera inmediata y sin restricción alguna, que sean de fácil realización, es decir, que se puedan convertir en efectivo sin incurrir en una pérdida significativa de valor, aún en situaciones donde haya poca liquidez en el mercado. III. ... IV. Administración Integral de Riesgos: al proceso aplicado sistemáticamente por las Instituciones para identificar, analizar, medir, vigilar, limitar, controlar, revelar y dar tratamiento a los distintos riesgos a los que se encuentran expuestas tanto ellas como sus Subsidiarias Financieras. V. a XXXVI. ... XXXVII. Contingencia Operativa: a cualquier evento fortuito que dificulte o inhabilite a una Institución a prestar sus servicios o realizar sus procesos, cuya actualización derive en daño o pérdida para sus clientes, para el público en general, para sus contrapartes o para la Institución misma. XXXVIII. a XLVI. .... XLVII. Cuentas Destino Recurrentes: a las Cuentas Destino que cumplan con los requisitos previstos por el Artículo 314 Bis de las presentes disposiciones. XLVIII. a LVIII. ... LIX. Factor de Riesgo: a la variable económica u operativa cuyo movimiento por sí sola o en combinación con otras variables, tiene el potencial de generar cambios sobre el rendimiento, valor o estabilidad de los activos, pasivos o patrimonio de la Institución, así como sobre la solvencia, liquidez, estrategia o incidir en el cumplimiento de sus objetivos de negocio. LX. a LXIII. ... LXIV. Firma Electrónica Avanzada o Fiable: a la firma electrónica avanzada o fiable a que se refiere el Código de Comercio. LXV. a LXXIX. ... LXXX. Instrumentos de Capital: a los títulos emitidos tanto en México como en mercados extranjeros, que cumplan con lo establecido en el Anexo 1-R o en el Anexo 1-S de las presentes disposiciones. LXXXI. a LXXXVIII. ... LXXXIX. Marco para la Administración Integral de Riesgos: al conjunto de objetivos, políticas, lineamientos y procedimientos que norman la actividad de la Administración Integral de Riesgos en la Institución. XC a CX ... CXI. Organismo de Fomento para la Vivienda: al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. CXII a CXVI. ... CXVII. Perfil de Riesgo: a la descripción cuantitativa y cualitativa de los diferentes riesgos a los que está expuesta la Institución en un momento dado. CXVIII. Perfil de Riesgo Deseado: al Perfil de Riesgo que la Institución está dispuesta a asumir de acuerdo a su modelo de negocio y estrategias, para alcanzar sus objetivos. CXIX a CXXI. ... CXXII. Plan de Continuidad de Negocio: al conjunto de estrategias, procedimientos y acciones a que hace referencia el Artículo 164 Bis de estas disposiciones que permitan, ante la verificación de Contingencias Operativas, la continuidad en la prestación de los servicios o en la realización de los procesos críticos de las Instituciones, o bien su restablecimiento oportuno, así como la mitigación de las afectaciones producto de dichas Contingencias. CXXIII. Plan de Financiamiento de Contingencia: al conjunto de estrategias, políticas y procedimientos que se llevarán a cabo en caso de presentarse requerimientos inesperados de liquidez, de acuerdo con lo establecido en la fracción VII del Artículo 81 de las presentes disposiciones. CXXIV. a CLXVII. ..." "Artículo 65.- Las Instituciones deberán observar los lineamientos mínimos sobre el Marco de Administración Integral de Riesgos señalados en el presente capítulo, y establecer mecanismos que les permitan realizar sus actividades con niveles de riesgo acordes con su respectivo Capital Neto, Activos Líquidos y capacidad operativa, en condiciones normales, adversas y extremas. Dichos mecanismos deberán ser acordes con la naturaleza y complejidad de sus operaciones y deberán permitir a las Instituciones identificar vulnerabilidades. Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las Instituciones deberán contar con procesos de administración de riesgos que contribuyan, entre otros, a los propósitos siguientes: I. Alcanzar los objetivos de negocio acordados por la Institución dentro de su plan estratégico. II. Mejorar el conocimiento sobre los riesgos a los que se expone la Institución por el desarrollo de su actividad de negocio. III. Preparar a la Institución para atender los riesgos en los que incurre y para prevenirla de las consecuencias negativas que se observen ante condiciones desfavorables y adversas. IV. Reducir el daño de los eventos señalados en la fracción III anterior y disminuir la probabilidad de que estos puedan afectar a la Institución. V. Mejorar la capacidad de respuesta de la Institución ante eventos extremos o de crisis y optimizar la asignación de capital. Los procesos de administración de riesgos deberán mantener, sistemática y prospectivamente, el nivel de riesgo para las distintas actividades significativas de la entidad dentro de límites que mantengan su solvencia, liquidez y viabilidad financiera, y que sean acordes con su Perfil de Riesgo Deseado, igualmente deberán asegurar el cumplimiento de los requerimientos regulatorios y normativos que correspondan. Asimismo, deberán restablecer el nivel de riesgo cuando se observen desviaciones a estos límites o faltas a las normas y políticas internas. ... Artículo 66.- ... I. ... a) ... 1. ... 2. Riesgo de liquidez, que se define como: i. La incapacidad para cumplir con las necesidades presentes y futuras de flujos de efectivo afectando la operación diaria o las condiciones financieras de la Institución; ii. La pérdida potencial por la imposibilidad o dificultad de renovar pasivos o de contratar otros en condiciones normales para la Institución, por la venta anticipada o forzosa de activos a descuentos inusuales para hacer frente a sus obligaciones o bien, por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente, o iii. La pérdida potencial por el cambio en la estructura del balance general de la Institución debido a la diferencia de plazos entre activos y pasivos. 3. ... b) ... 1 y 2 ... II. ... Artículo 67.-... I. ... II. ... III. Identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos cuantificables a los que están expuestas y la relación que estos guardan entre sí, considerando, en lo conducente, los riesgos no cuantificables. IV. ... ..." Artículo 68.- El Consejo de cada Institución será responsable de aprobar el Perfil de Riesgo Deseado para la Institución, el Marco para la Administración Integral de Riesgos, los Límites de Exposición al Riesgo, los Niveles de Tolerancia al Riesgo y los mecanismos para la realización de acciones de corrección, así como el Plan de Financiamiento de Contingencia. El Consejo podrá delegar al comité de riesgos la facultad de aprobar los Límites Específicos de Exposición al Riesgo y los Niveles de Tolerancia al Riesgo por cada unidad de negocio y tipo de riesgo al que se encuentra sujeta la Institución. Adicionalmente, el Consejo tendrá la responsabilidad de vigilar la implementación de la estrategia de la Administración Integral de Riesgos. El Consejo deberá revisar cuando menos una vez al año la adecuación de los Límites de Exposición al Riesgo para cada tipo de riesgo y el Marco para la Administración Integral de Riesgos de la Institución, así como los niveles de liquidez y capitalización, respecto a sus objetivos y planes estratégicos. Artículo 69.- ... I. Definir y proponer al menos anualmente, para la aprobación del Consejo, el Perfil de Riesgo Deseado de la Institución. II. Establecer como mínimo programas semestrales de revisión por parte de la unidad para la Administración Integral de Riesgos y de las Unidades de Negocio, respecto al cumplimiento de: a) El Perfil de Riesgo Deseado. b) Los objetivos, procedimientos y controles en la celebración de operaciones. c) Los Límites de Exposición al Riesgo. d) Los Niveles de Tolerancia al Riesgo. III. Asegurarse de la existencia y correcto funcionamiento de sistemas adecuados para el almacenamiento, procesamiento y manejo de información. IV. Difundir y, en su caso, implementar planes de corrección para casos de contingencia en los que por caso fortuito o fuerza mayor, se observe una desviación a los Límites de Exposición al Riesgo, a los Niveles de Tolerancia al Riesgo aplicables, al Perfil de Riesgo Deseado, o se activen los indicadores sobre el riesgo de liquidez a los que se refiere la fracción VIII del Artículo 81 de las presentes disposiciones. Los citados planes deberán ser presentados para aprobación del comité de riesgos, y en su diseño se deberán privilegiar soluciones que promuevan la gestión integral de riesgos con un enfoque de portafolio. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el director general considere que la desviación detectada requiere atención inmediata por poner en riesgo la operación de la Institución, podrá llevar a cabo las acciones de corrección que estime pertinentes de forma inmediata y al mismo tiempo, deberá convocar a una reunión extraordinaria del comité de riesgos para informar sobre lo anterior. V. Establecer programas de capacitación y actualización para el personal de la unidad para la Administración Integral de Riesgos y para todo aquel involucrado en las operaciones que impliquen riesgo para la Institución. VI. Establecer procedimientos que aseguren un adecuado flujo, calidad y oportunidad de la información, entre las Unidades de Negocio y la unidad para la Administración Integral de Riesgos, a fin de que esta última cuente con los elementos necesarios para llevar a cabo su función. VII. Una vez aprobada por el comité de riesgos, suscribir la evaluación a que se refiere el Artículo 77 de las presentes disposiciones para su presentación al Consejo y a la Comisión. VIII. Asegurarse de que los escenarios y supuestos utilizados en las pruebas de estrés contenidas en el Anexo 12-B de las presentes disposiciones, sean de una severidad tal que pongan de manifiesto las vulnerabilidades de la Institución. En todo caso, para el cumplimiento de lo anterior, el director general podrá auxiliarse del personal que determine, en cuyo caso deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión. IX. Proponer para aprobación del Consejo, el Plan de Financiamiento de Contingencia y sus modificaciones posteriores. Artículo 70.- El Consejo de cada Institución deberá constituir un comité cuyo objeto sea la administración de los riesgos a que se encuentra expuesta la Institución, y vigilar que la realización de las operaciones se ajuste al Perfil de Riesgo Deseado, al Marco para la Administración Integral de Riesgos, así como a los Límites de Exposición al Riesgo, que hayan sido previamente aprobados por el citado Consejo. ... ... Artículo 71.- ... I. ... a) ... b) Los Límites Globales de Exposición al Riesgo y, en su caso, los Límites Específicos de Exposición al Riesgo, considerando el Riesgo Consolidado, desglosados por Unidad de Negocio o Factor de Riesgo, causa u origen de éstos, tomando en cuenta, según corresponda, lo establecido en los Artículos 79 a 85 de estas disposiciones, así como, en su caso, los Niveles de Tolerancia al Riesgo. c) Los mecanismos para la implementación de acciones de corrección. d) ... II. ... a) Los Límites Específicos de Exposición al Riesgo y los Niveles de Tolerancia al Riesgo, cuando tuviere facultades delegadas del Consejo para ello, así como los indicadores sobre el riesgo de liquidez a los que se refiere la fracción VIII del Artículo 81 de las presentes disposiciones. b) ... c) Los modelos, parámetros, escenarios, supuestos, incluyendo los relativos a las pruebas de estrés establecidas para el riesgo de liquidez en el Anexo 12-B de las presentes disposiciones, que habrán de utilizarse para llevar a cabo la valuación, medición y el control de los riesgos que proponga la unidad para la Administración Integral de Riesgos, los cuales deberán ser acordes con la tecnología de la Institución. d) ... e) Los planes de corrección propuestos por el director general en términos de lo señalado en el artículo 69 de las presentes disposiciones. f) a h) ... III. ... IV. Informar al Consejo, cuando menos trimestralmente, sobre el Perfil de Riesgo de la Institución, así como sobre los efectos negativos que se podrían producir en el funcionamiento de dicha Institución. Asimismo, deberá informar al Consejo en la sesión inmediata siguiente, o en una sesión extraordinaria, si fuera necesario, sobre la inobservancia del Perfil de Riesgo Deseado, de los Límites de Exposición al Riesgo y de los Niveles de Tolerancia al Riesgo establecidos. V. Informar al Consejo sobre las acciones de corrección implementadas, conforme a lo previsto en el artículo 69. VI. Asegurarse en todo momento de que el personal involucrado en la toma de riesgos tenga conocimiento del Perfil de Riesgo Deseado, de los Límites de Exposición al Riesgo, así como de los Niveles de Tolerancia al Riesgo, vigentes. VII. Informar al Consejo, cuando menos una vez al año, sobre el resultado de las pruebas de efectividad del Plan de Continuidad de Negocio. VIII. Aprobar las metodologías para la estimación de los impactos cuantitativos y cualitativos de las Contingencias Operativas a que hace referencia la fracción XI del Artículo 74 de estas disposiciones. El comité de riesgos revisará cuando menos una vez al año, lo señalado en el inciso c) de la fracción I y en los incisos a), b) y c) de la fracción II del presente artículo." "Artículo 74.- ... I. ... II. Proponer al comité de riesgos para su aprobación las metodologías, modelos, parámetros, escenarios y supuestos, incluyendo los relativos a las pruebas de estrés e indicadores sobre el riesgo de liquidez a los que se refiere la fracción VIII del artículo 81 de las presentes disposiciones, para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de riesgos a que se encuentra expuesta la Institución, así como sus modificaciones. III. Verificar la observancia del Perfil de Riesgo Deseado y de los Límites de Exposición al Riesgo, así como de los Niveles de Tolerancia al Riesgo aceptables por tipo de riesgo cuantificable considerando el Riesgo Consolidado, desglosados por Unidad de Negocio o Factor de Riesgo, causa u origen de estos, utilizando, para tal efecto, los modelos, parámetros, escenarios, supuestos, incluyendo los referentes a las pruebas de estrés e indicadores sobre el riesgo de liquidez, a los que se refiere la fracción VIII del Artículo 81 de las presentes disposiciones, para la medición y control del riesgo aprobados por el citado comité. ... IV. ... a) El Perfil de Riesgo, que comprenda la exposición de riesgos discrecionales, así como la incidencia e impacto en el caso de los riesgos no discrecionales, considerando el Riesgo Consolidado de la Institución desglosado por Unidad de Negocio o Factor de Riesgo, causa u origen de estos. Los informes sobre la exposición de riesgo deberán incluir análisis de sensibilidad y pruebas bajo diferentes escenarios, incluyendo los extremos. ... b) Las desviaciones que, en su caso, se presenten con respecto al Perfil de Riesgo Deseado, a los Límites de Exposición al Riesgo y a los Niveles de Tolerancia al Riesgo establecidos. c) Se deroga. d) ... La información a que hace referencia el inciso a) relativa a los riesgos discrecionales deberá proporcionarse cuando menos mensualmente al comité de riesgos, al director general de la Institución y a los responsables de las Unidades de Negocio, y por lo menos cada tres meses al Consejo. Por su parte, la información correspondiente a los riesgos no discrecionales y al Perfil de Riesgo deberá proporcionarse a las instancias citadas cuando menos trimestralmente. La información que se genere con motivo de la medición del riesgo de mercado y liquidez deberá proporcionarse diariamente al director general de la Institución, al responsable de la función de auditoría interna y a los responsables de las Unidades de Negocio respectivas y, cuando las Instituciones estén expuestas a situaciones de alta volatilidad financiera derivada de sus circunstancias internas o de las condiciones generales del mercado, esta información deberá proporcionarse incluso durante el transcurso del día, conforme sea requerido por los funcionarios referidos. La información sobre las desviaciones a que hace referencia el inciso b) de esta fracción deberá entregarse al director general de la Institución, a los responsables de las Unidades de Negocio involucradas y al área de auditoría interna de forma oportuna, así como al comité de riesgos y al Consejo en su sesión inmediata siguiente. Se deroga. ... V. Investigar y documentar las causas que originan desviaciones al Perfil de Riesgo Deseado, a los Límites de Exposición al Riesgo, y a los Niveles de Tolerancia al Riesgo, así como identificar si dichas desviaciones se presentan en forma reiterada e informar de manera oportuna sus resultados al comité de riesgos, al director general y al responsable de las funciones de auditoría interna de la Institución. VI. Recomendar, en su caso, al director general y al comité de riesgos, disminuciones a las exposiciones observadas o modificaciones a los Límites de Exposición al Riesgo y a los Niveles de Tolerancia al Riesgo, según sea al caso. VII. Verificar que el nivel de liquidez determinado por las áreas responsables de su gestión sea adecuado, de tal forma que permita a la Institución enfrentar su riesgo de liquidez en diferentes escenarios y momentos, incluso durante el transcurso de un mismo día, sujetándose a los términos del Artículo 81 de las presentes disposiciones. VIII. Calcular, con base en la información que habrán de proporcionarle las unidades administrativas correspondientes de la Institución, los requerimientos de capitalización por riesgo de crédito o crediticio, de mercado y operacional con que deberá cumplir esta última, con el objeto de verificar que la misma se ajuste a las disposiciones aplicables. IX. Analizar mensualmente el efecto que la toma de riesgos asumida por la Institución tiene sobre el grado o nivel de suficiencia de liquidez y capital. X. Elaborar y presentar al comité de riesgos las metodologías para la valuación, medición y control de los riesgos de nuevas operaciones, productos y servicios, así como la identificación de los riesgos implícitos que representan. XI. Definir y presentar para aprobación del comité de riesgos las metodologías para estimar los impactos cuantitativos y cualitativos de las Contingencias Operativas, para su utilización en el análisis de impacto a que hace referencia el inciso d) de la fracción I del Anexo 67, así como en la evaluación a que hace referencia el numeral 3, inciso a), fracción III, del Artículo 86, de las presentes disposiciones. Para tales efectos, la unidad para la Administración Integral de Riesgos podrá auxiliarse de otras áreas de la propia Institución que sean especialistas en la materia. La efectividad de las metodologías se deberá verificar anualmente comparando sus estimaciones contra las Contingencias Operativas efectivamente observadas y, en su caso, se llevarán a cabo las correcciones necesarias; en todo caso, deberá presentar el resultado de tal comparación al Comité de Riesgos. Artículo 75.- ... I. Mantener actualizado el marco conceptual de análisis y las herramientas teóricas con base en las que se definen los modelos y sistemas de medición de riesgos, reflejando en dicho marco y herramientas los cambios en los mercados financieros. II. Contar con modelos y sistemas de medición de riesgos que reflejen en forma precisa el valor de las posiciones y su sensibilidad a diversos Factores de Riesgo, asegurando que dichos modelos y sistemas estén adecuadamente elaborados y calibrados, e incorporando información proveniente de fuentes confiables para tales efectos. Dichos sistemas deberán: a) Facilitar la medición, vigilancia y control de los riesgos a que se encuentra expuesta la Institución, así como generar informes al respecto. b) Considerar para efectos de análisis: 1. La exposición por todo tipo de riesgo considerando el Riesgo Consolidado de la Institución, desglosado por Unidad de Negocio o Factor de Riesgo, causa u origen de estos. 2. El impacto que, en el valor del capital y en el estado de resultados de la Institución, provocan las alteraciones de los diferentes Factores de Riesgo, para lo cual las áreas encargadas del registro contable deberán proporcionar a la unidad para la Administración Integral de Riesgos la información necesaria para estos fines. 3. Las concentraciones de riesgo que puedan afectar el Riesgo Consolidado de la Institución. c) Evaluar el riesgo asociado con posiciones fuera de balance de la Institución. d) Contar con adecuados mecanismos de respaldo y control que permitan la recuperación de datos, de los sistemas de procesamiento de información empleados en la administración de riesgos y de modelos de valuación. e) Analizar y evaluar permanentemente las técnicas de medición, los supuestos y parámetros utilizados en los análisis requeridos. III. Llevar a cabo estimaciones de la exposición por tipo de riesgo, considerando el Riesgo Consolidado de la Institución. IV. Asegurarse de que las áreas responsables generen la información sobre las posiciones de la Institución utilizada en los modelos y sistemas de medición de riesgos, así como que dicha información sea veraz, íntegra y de calidad y que se encuentre disponible en todo momento. V. Evaluar, al menos una vez al año, que los modelos y sistemas referidos en la fracción II de este artículo continúan siendo adecuados. Los resultados de dichas revisiones deberán presentarse al comité de riesgos. VI. Comparar, al menos una vez al mes, las estimaciones de la exposición por tipo de riesgo considerando el Riesgo Consolidado de la Institución, contra los resultados efectivamente observados para el mismo periodo de medición y, en su caso, llevar a cabo las correcciones necesarias modificando el modelo cuando se presenten desviaciones. VII. Asegurar que toda deficiencia detectada respecto a la calidad, oportunidad e integridad de la información empleada por la unidad para la Administración Integral de Riesgos sea reportada a las áreas responsables de su elaboración y control, así como al área encargada de las funciones de auditoría interna. Artículo 76.- ... I. a VI. ... VII. La modificación a los Límites de Exposición al Riesgo, a los Niveles de Tolerancia al Riesgo y a los controles internos, de acuerdo con el Marco para la Administración Integral de Riesgos aprobado por el Consejo. VIII. ... ... ... ... Artículo 77.- ... El informe contendrá las conclusiones generales sobre el estado que guarda la Administración Integral de Riesgos de la Institución, incluyendo las opiniones y observaciones respecto de cada uno de los aspectos que se contienen en el Anexo 12 citado anteriormente, así como las medidas de corrección que se estimen convenientes a fin de resolver las deficiencias que, en su caso, se hayan identificado. ... Artículo 78.- Las Instituciones deberán contemplar en el Marco para la Administración Integral de Riesgos, cuando menos, los aspectos siguientes: I. La descripción detallada de todos los riesgos que la Institución está dispuesta a asumir o rechazar dentro de su Perfil de Riesgo Deseado, incluyendo al menos los riesgos a los que hace referencia el artículo 66 de estas disposiciones, así como el establecimiento de niveles de riesgo para cada uno de ellos. II. a V. ... VI. La forma y periodicidad con la que se deberá informar al Consejo, al comité de riesgos, al director general y a las Unidades de Negocio y a cualquier otra área cuyas funciones así lo ameriten, sobre la exposición al riesgo de la Institución y de cada Unidad de Negocio. VII. Las medidas de control interno, así como las correspondientes para corregir las desviaciones que se observen sobre el Perfil de Riesgo Deseado, los Límites de Exposición al Riesgo y Niveles de Tolerancia al Riesgo. Dichas medidas de control interno deberán incluir, entre otros, lo relacionado a los controles sobre las modificaciones a los supuestos utilizados en los modelos que se utilizan para la medición del riesgo, mencionados en la fracción II del Artículo 75 de estas disposiciones, y la documentación de cada una de dichas modificaciones. VIII. El proceso para aprobar, desde una perspectiva de Administración Integral de Riesgos, fusiones, adquisiciones y operaciones, servicios, productos y líneas de negocio que sean nuevos para la Institución, así como estrategias de Administración Integral de Riesgos y, en su caso, de coberturas. Las propuestas correspondientes deberán contar, entre otros aspectos, con una descripción general de la nueva operación, servicio o línea de que se trate, el análisis de sus riesgos, costos y beneficios implícitos, y el procedimiento a utilizar para identificar, medir, vigilar, controlar, informar y revelar tales riesgos, así como una opinión sobre la viabilidad jurídica de la propuesta. IX. Los planes de acción y de contingencia para restablecer la operación de la Institución en los procesos de negocio clasificados como críticos de acuerdo con el Análisis de Impacto al Negocio al que hace referencia la fracción I del Anexo 67 de estas disposiciones, en caso de presentarse eventos fortuitos o de fuerza mayor, quedando incluidos el Plan de Continuidad de Negocio así como el Plan de Financiamiento de Contingencia. X. El proceso para modificar el Perfil de Riesgo Deseado, o en su caso, obtener la autorización para exceder de manera excepcional los Límites de Exposición al Riesgo y los Niveles de Tolerancia al Riesgo. Las modificaciones que, en su caso, pretendan efectuarse al Marco para la Administración Integral de Riesgos deberán ser propuestas por el comité de riesgos de la Institución y aprobadas por el Consejo. ..." "Artículo 81.- Las Instituciones en la administración del riesgo de liquidez, deberán considerar la liquidez que contractualmente les puedan requerir sus Subsidiarias Financieras, las entidades pertenecientes al mismo Grupo Financiero o las Personas Relacionadas Relevantes; de igual forma deberán considerar la liquidez que contractualmente las Instituciones puedan requerir de las entidades o personas mencionadas. Para efectos de lo anterior, deberán efectuar el respectivo análisis por tipo de moneda, unidades de cuenta y de referencia, en lo individual y de manera consolidada. Adicionalmente, como mínimo deberán: I. Asegurarse que se cumpla con los objetivos siguientes: a) Promover que en todo momento la Institución pueda dar cumplimiento a sus obligaciones, considerando la posibilidad de enfrentar condiciones adversas. b) Mantener un nivel adecuado de Activos Líquidos que sea suficiente para cubrir las salidas de recursos, aun en situaciones de estrés, que corresponda con el Perfil de Riesgo Deseado de la Institución, así como con los supuestos de duración y severidad del estrés financiero y el valor de realización de los activos, tomando en cuenta posibles minusvalías. II. Contar con un proceso de identificación, medición, vigilancia y control del riesgo de liquidez que al menos considere lo siguiente: a) La definición e identificación de las restricciones legales y limitaciones operacionales para transferir y recibir recursos. b) El acceso a los mercados, identificando los Factores de Riesgo que puedan afectar su capacidad para obtener financiamiento, así como para reestructurar y novar pasivos a vencimiento. c) La relación que puedan guardar el riesgo de liquidez y los demás riesgos a los que la Institución se encuentra sujeta. d) Las proyecciones de flujos de entrada y de salida en distintos supuestos y plazos, incluyendo cuando menos los que acontecerían de manera diaria, semanal, mensual, trimestral, semestral y anual, tanto en condiciones normales como en condiciones de estrés, considerando al menos lo previsto en el Anexo 12-B de las presentes disposiciones, así como las exposiciones en operaciones financieras derivadas. Dichas proyecciones tendrán como objetivo permitir a las Instituciones identificar potenciales diferencias entre las proyecciones de los flujos de entrada y salida en todos los plazos contemplados, y deberán considerar al menos factores como cambios en las necesidades de financiamiento y en la capacidad de obtenerlo en distintos plazos, así como restricciones en la capacidad interna de la Institución en la obtención de recursos en efectivo. Asimismo, en las proyecciones deberán incorporar la posibilidad de no realizar los activos por variaciones en la calidad crediticia de las contrapartes. e) Cuando las Instituciones cuenten con comisionistas para realizar sus actividades, incluyendo las de custodia y liquidación de operaciones, deberán asegurarse de que los contratos de comisión mercantil que celebren con los respectivos comisionistas les permitan cumplir sus obligaciones de manera oportuna en la administración del riesgo de liquidez. f) La concentración en las fuentes de financiamiento para analizar su diversificación y estabilidad, entre otros por contraparte, por mercado y por tipo de instrumento. III. Administrar de manera proactiva sus posiciones de liquidez durante el transcurso de un mismo día y sus riesgos, para cumplir con las obligaciones de pago y liquidación de manera oportuna para lo cual deberán considerar como mínimo los elementos operacionales siguientes: a) Pronosticar las potenciales diferencias entre los flujos de entrada y salida en todos los plazos contemplados en sus posiciones de liquidez en diferentes momentos durante el día; b) Identificar las principales contrapartes de las entradas y salidas de recursos que afecten su liquidez; c) Determinar las horas, días y circunstancias en que las necesidades de financiamiento pudieran ser particularmente altas, y d) Asegurar fuentes de financiamiento suficientes, durante el transcurso de un mismo día, para cumplir con las necesidades de liquidez; así como mantener recursos líquidos suficientes para enfrentar interrupciones inesperadas de sus flujos de liquidez en el transcurso de un mismo día. IV. Administrar de manera proactiva sus operaciones cubiertas con garantías reales, diferenciando entre activos restringidos y no restringidos, observando lo siguiente: a) Calcular todas las posiciones de garantías reales, incluyendo los activos que se encuentren restringidos, y los activos no restringidos disponibles para ser comprometidos. El nivel de garantías reales disponibles debe ser vigilado para cada exposición de divisas en la que estén denominadas. b) Identificar garantías reales para satisfacer las necesidades en diferentes plazos, incluyendo las que puedan otorgarse en el transcurso de un mismo día. c) Tomar en cuenta los requerimientos adicionales establecidos en los contratos, en el uso de derivados financieros como consecuencia de cambios en las posiciones de mercado, en las calificaciones o en la posición financiera de la Institución. d) Considerar los requerimientos adicionales derivados de los Esquemas de Bursatilización en los que la Institución participe. e) Contemplar el impacto que los términos contractuales del financiamiento pueden tener en la ejecución de las garantías, incluyendo los activos disponibles para ser entregados como garantía al Banco de México. f) Evaluar constantemente la aceptación de sus activos para sus contrapartes más importantes y para sus proveedores de financiamiento garantizado en los mercados. Asimismo, la Institución deberá asegurarse en todo momento de que las garantías reales puedan ejecutarse de manera oportuna. V. Realizar, al menos una vez al año, pruebas de estrés que deberán satisfacer los lineamientos descritos en el Anexo 12-B de las presentes disposiciones. Previamente a la realización de estas pruebas, las Instituciones deberán presentar el diseño de dichas pruebas a la Comisión, durante el mes de enero de cada año. La Comisión podrá ordenar modificaciones al diseño de estas pruebas, así como que se realicen con mayor periodicidad y con supuestos distintos a los mínimos establecidos en el Anexo 12-B de las presentes disposiciones o a los establecidos por la propia Institución, siempre que se presente una modificación al Perfil de Riesgo Deseado o, que dichas pruebas no adviertan a la Institución sobre los posibles resultados adversos, causados por los riesgos a los que está expuesta. VI. Contar con metodologías que permitan asignar los costos de la liquidez a las distintas Unidades de Negocio usuarias de esta, que permitan concentrar la medición del riesgo de liquidez de la Institución de manera integral. Asimismo, dichas metodologías deberán servir para determinar el costo por mantener una reserva de liquidez, especialmente para compromisos contingentes, tales como líneas de crédito, basados en la mejor estimación predictiva del uso de la liquidez. VII. Contar con un Plan de Financiamiento de Contingencia documentado en el manual para la Administración Integral de Riesgos, que establezca claramente las estrategias, políticas y procedimientos a seguir en caso de presentarse requerimientos inesperados de liquidez o problemas para liquidar activos. Dicho plan deberá satisfacer los lineamientos descritos en el Anexo 12-C de las presentes disposiciones. El Plan de Financiamiento de Contingencia deberá presentarse anualmente a la Comisión durante el mes de enero de cada año. Asimismo, la Comisión podrá ordenar, según lo consideren conveniente, modificaciones al Plan de Financiamiento de Contingencia, siempre que se presente una modificación al Perfil de Riesgo Deseado. VIII. Definir indicadores que permitan proveer de información que sirva para anticiparse a situaciones en las que el riesgo de liquidez aumente, y que consideren cuando menos lo siguiente: a) Las situaciones macroeconómicas, y de mercado, de la misma Institución, de las entidades financieras del grupo financiero al que pertenezca dicha Institución, o de cualquier otra entidad financiera, que pudieran afectar negativamente en su liquidez. b) Las fuentes de financiamiento a las que tiene acceso la Institución respecto a sus necesidades, la disponibilidad y dependencia de dichas fuentes, así como los diferenciales de tasa accesibles para la Institución respecto a los de instituciones similares. c) Deterioros en la calidad crediticia de las contrapartes a las que se les otorga financiamiento y de las que se obtiene financiamiento. d) Las situaciones observables en el sistema financiero o en algún participante del mercado que pudieran afectar negativamente a la Institución, para lo cual deberán considerar indicadores que prevengan altas necesidades de financiamiento en el futuro, bajos niveles de disponibilidad de activos líquidos, así como indicadores que indiquen posibles recesiones económicas y posibles alzas en el precio del financiamiento. e) La descripción del perfil de liquidez de la Institución, considerando al menos las características señaladas en el inciso b) anterior. f) Parámetros individuales y agregados a las fuentes de financiamiento minorista, mayorista, garantizado, no-garantizado, contingente, con base en su volatilidad, plazo remanente al vencimiento y tamaño que representan del pasivo total, así como a las diferencias entre los flujos de efectivo de entrada y salida para diferentes escenarios y momentos. IX. Contar con un mecanismo de reporte que permita informar a la Comisión cuando se utilice el Plan de Financiamiento de Contingencia de la Institución, incluyendo las razones por las cuales se actualizaron los supuestos para su utilización y los niveles de estrés detectados, así como los resultados provenientes de las pruebas de estrés establecidas para el riesgo de liquidez en el Anexo 12-B de las presentes disposiciones respecto a situaciones similares." "Artículo 91 Bis 1.- ... I. y II. ... III. ... a) y b) ... Fórmula ... ... ... VECES i M= Número de veces que el acreditado paga el Valor Original del Bien o, en caso de no existir un bien financiado, número de veces que el acreditado paga el Importe Original del Crédito. Este número será el cociente que resulte de dividir la suma de todos los pagos programados al momento de la originación entre el Valor Original del Bien. En caso de que los pagos del crédito consideren algún componente variable se utilizará la mejor estimación de la Institución para determinar el valor de la suma de todos los pagos programados que deberá realizar el acreditado. El valor de dicha suma no podrá ser menor o igual al Importe Original del Crédito. ... ... ... ... ... ... ... ... ... IV. ..." "Artículo 99 Bis.- Las Instituciones deberán constituir reservas preventivas para cada uno de los créditos de la cartera, cuyo monto será igual al producto de la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento correspondientes. Segundo párrafo.- Se deroga. Fórmula ... ... Artículo 99 Bis 1.- La Probabilidad de Incumplimiento de cada crédito de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda se obtendrá conforme a lo siguiente: I. Para todos los créditos, cuando ATRi > 4, entonces: PIi = 100% VECES i M = Número de veces que el acreditado paga el Importe Original del Crédito. Este número será el cociente que resulte de dividir la suma de todos los pagos programados al momento de su originación, entre el Importe Original del Crédito, definido este concepto como se establece en el Artículo 91 de las presentes disposiciones. En caso de que los pagos del crédito consideren algún componente variable se utilizará la mejor estimación de la Institución para determinar el valor de la suma de todos los pagos programados que deberá realizar el acreditado. El valor de dicha suma no podrá ser menor o igual al Importe Original del Crédito. %PAGO i M = Promedio del Porcentaje que representa el Pago Realizado respecto al Monto Exigible en los últimos 4 Periodos de Facturación mensual a la fecha de cálculo. En donde el Pago Realizado y el Monto Exigible deberán calcularse en los términos establecidos en el Artículo 91 de las presentes disposiciones. El promedio se debe obtener después de haber calculado el porcentaje que representa el Pago Realizado del Monto Exigible para cada uno de los 4 Periodos de Facturación mensual a la fecha de cálculo de reservas. En caso de que a la fecha de cálculo de las reservas hubieran transcurrido menos de 4 Periodos de Facturación mensual, el porcentaje de aquellos Periodos de Facturación mensual faltantes para completar cuatro será de 100 por ciento para fines de cálculo de este promedio, de tal forma que la variable %PAGOM siempre se obtendrá con el promedio de 4 porcentajes mensuales. Tratándose de los créditos a que se refiere la fracción III del presente artículo, cuando no exista información para realizar el cálculo de las reservas preventivas del periodo de calificación de que se trate, debido a la frecuencia contractualmente pactada con la que el Organismo de Fomento para la Vivienda lleve a cabo la recaudación de los pagos del acreditado final y los entere a las Instituciones, estas podrán utilizar las cifras más recientes con que cuenten, siempre y cuando dicha información no exceda 4 meses de antigedad. En todo caso, las variables deberán volver a calcularse cuando la información faltante sea generada. Asimismo, para el cálculo de las reservas preventivas correspondientes a los créditos mencionados en el párrafo anterior, las Instituciones podrán asignar a las variables ATRi M , %VPAGOi M valores de 0 y 100 por ciento, respectivamente hasta por 4 meses, cuando se trate de créditos de nueva originación o bien, si el acreditado inició una nueva relación laboral por la que tenga un nuevo patrón. Una vez transcurrido el citado plazo las Instituciones deberán utilizar los valores efectivamente observados para el cálculo de las variables de acuerdo a lo señalado en la fracción III anterior. Artículo 99 Bis 2.- La Severidad de la Pérdida de los créditos de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda se obtendrá en función de la Tasa de Recuperación del crédito (TR), aplicando lo siguiente: I. Para todos los créditos con excepción de lo señalado en la fracción III siguiente, si ATRi > 48, entonces: SPi =100% En donde: RAi= Recuperación Adicional SUBCVi = Es el monto de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, al momento de la calificación del crédito, cuando funja como garantía otorgada por un Organismo de Fomento para la Vivienda, el cual corresponderá al último valor conocido por la Institución a la fecha de cálculo de las reservas. SDESi = Es el monto de mensualidades consecutivas cubiertas por un Seguro de Desempleo. Por su parte, los factores a y b de TR, tomarán diferentes valores en función de si los créditos cuentan o no con un Fideicomiso de Garantía, o bien, si tiene celebrado o no, un Convenio Judicial respecto del crédito; considerando asimismo, la entidad federativa a la que pertenezcan los tribunales a los que se hayan sometido las partes para efectos de la interpretación y cumplimiento del contrato de crédito. De manera adicional, en caso de que las Instituciones sean beneficiarias de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para créditos pertenecientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, tomarán en consideración el factor c, en términos de lo señalado en el inciso b) de la fracción II del Artículo 102 de las presentes disposiciones. Las entidades federativas se clasificarán en las regiones A, B y C de conformidad con el Anexo 16 de las presentes disposiciones. De acuerdo con los criterios señalados, los valores de a, b y c se determinarán de conformidad con la tabla siguiente: | Con Convenio judicial o Fideicomiso de garantía | Sin Convenio judicial o Fideicomiso de garantía | | Región A | Región B | Región C | Región A | Región B | Región C | a = | 0.5697 | 0.4524 | 0.3593 | 0.4667 | 0.3706 | 0.2943 | b = | 0.7746 | 0.6533 | 0.5510 | 0.7114 | 0.6000 | 0.5060 | c = | 0.9304 | 0.8868 | 0.8451 | 0.9083 | 0.8657 | 0.8251 | III. Tratándose de créditos destinados a la remodelación o mejoramiento de la vivienda que cuenten con la garantía de la subcuenta de vivienda se estará a lo siguiente: Si ATRi ⥠10, la SPi = 100%. Si ATRi < 10 se le asignará una SPi = 10%. Lo dispuesto en esta fracción será aplicable, siempre que se actualice todos los supuestos siguientes: a) Los recursos depositados en la subcuenta de vivienda deben estar disponibles sin restricción legal alguna para la Institución, en caso de incumplimiento del acreditado; b) Ninguna persona podrá disponer de los recursos de la subcuenta mientras subsista la obligación crediticia; y c) El monto en la subcuenta de vivienda deberá cubrir el 100% del crédito." "Artículo 100.- Las Instituciones, tratándose de créditos reestructurados, deberán realizar el cómputo de las variables MAXATRi, MAXATR_7Mi, %PAGOi M y %VPAGOi incluyendo el historial de pagos del acreditado anterior a la reestructuración." "Artículo 142.- ... I. a VI. ... VII. Aprobar el Plan de Continuidad de Negocio, así como sus modificaciones, que le presente el Comité de Auditoría. ..." "Artículo 154.- ... ... I. a III. ... IV. El Plan de Continuidad de Negocio, el cual deberá ser sometido regularmente a pruebas de funcionamiento y hacerse del conocimiento del personal. V. ..." "Artículo 156.- ... I. a V. ... VI. ... a) a f) ... g) Una evaluación del alcance y efectividad del Plan de Continuidad de Negocio, su divulgación entre las áreas pertinentes y la identificación, en su caso, de los ajustes necesarios para su actualización y fortalecimiento. VII. a X. ... ..." "Artículo 164.- ... ... ... I. Elaborar, revisar y, en su caso, actualizar o proponer la actualización, para someter a la consideración del Comité de Auditoría y posterior presentación al Consejo, por lo menos una vez al año o con frecuencia mayor de acuerdo a lo determinado al efecto por el propio Consejo, los objetivos y lineamientos del Sistema de Control Interno, el código de conducta de la Institución, así como el Plan de Continuidad de Negocio. II. a VIII. ... ... ... Artículo 164 Bis.- La Dirección General deberá elaborar el Plan de Continuidad de Negocio observando al efecto lo establecido en el Anexo 67 de las presentes disposiciones; dicho plan será presentado para aprobación del Consejo de Administración a través del Comité de Auditoría. El Director General será responsable de: I. La implementación, continua actualización y difusión del plan al interior de la Institución. Al efecto, deberá establecer un programa de capacitación que responda a la participación del personal tanto en los procesos que al efecto se identifiquen como críticos, como en el desarrollo del propio plan. II. Diseñar y llevar a cabo una política de comunicación respecto de la verificación de Contingencias Operativas, la cual deberá ser parte del Plan de Continuidad de Negocio. Dicha política deberá prever la comunicación oportuna con sus clientes y público en general, con sus contrapartes y con las diferentes unidades administrativas y de Negocios al interior de la propia Institución, así como con la Comisión y demás autoridades competentes en atención de la naturaleza de la contingencia de que se trate. III. Prever lo necesario para hacer del conocimiento de la Comisión, las Contingencias Operativas que se presenten en cualquiera de sus canales de atención al público tales como sus Oficinas Bancarias, Medios Electrónicos o Comisionistas a que hace referencia el Artículo 319 de las presentes disposiciones; lo anterior, siempre que estas interrupciones registren una duración de al menos sesenta minutos y generen una afectación en al menos treinta por ciento de cualquiera de los canales de atención disponibles en una región, de acuerdo con la división geográfica que para efectos operativos o de negocio mantengan las propias Instituciones. En todo caso, la notificación señalada deberá efectuarse dentro de los 60 minutos siguientes a la verificación de los criterios antes mencionados. En la notificación a que se refiere la presente fracción, se deberá señalar la fecha y hora de inicio de la Contingencia Operativa, la indicación de si continúa o ha concluido y su duración, los procesos, sistemas y canales afectados, así como una descripción del evento que se haya registrado. Asimismo, el director general deberá enviar a esta Comisión, en un plazo no mayor a quince días naturales posteriores a la conclusión de la Contingencia Operativa, un análisis de las causas que la motivaron, la afectación causada en términos cualitativos y cuantitativos que incluya el impacto monetario, temporal y en los canales de atención al público, así como la indicación de las acciones que se implementarán para minimizar el daño en situaciones similares subsecuentes. En todo caso, para el desempeño de las responsabilidades a que se refiere el presente artículo, el director general podrá auxiliarse del personal que determine, en cuyo caso deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión". "Artículo 174.- Los criterios de contabilidad para las instituciones de crédito que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 33, se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican: Serie A Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para instituciones de crédito. A-1 Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a instituciones de crédito. A-2 Aplicación de normas particulares. A-3 Aplicación de normas generales. A-4 Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad. Serie B. Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros. B-1 Disponibilidades. B-2 Inversiones en valores. B-3 Reportos. B-4 Préstamo de valores. B-5 Derivados y operaciones de cobertura. B-6 Cartera de crédito. B-7 Bienes adjudicados. B-8 Avales. B-9 Custodia y administración de bienes. B-10 Fideicomisos. B-11 Derechos de cobro. Serie C. Criterios aplicables a conceptos específicos. C-1 Reconocimiento y baja de activos financieros. C-2 Operaciones de bursatilización. C-3 Partes relacionadas. C-4 Información por segmentos. Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos. D-1 Balance general. D-2 Estado de resultados. D-3 Estado de variaciones en el capital contable. D-4 Estado de flujos de efectivo." "Artículo 207.- Las Instituciones deberán proporcionar a la Comisión, con la periodicidad establecida en los artículos siguientes, la información financiera que se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 36, la cual se identifica con las series y subreportes que a continuación se relacionan: Serie R01 Catálogo mínimo A-0111 Catálogo mínimo Serie R03 Inversiones en valores, operaciones de reporto y de préstamo e instrumentos financieros derivados C-0333 Resultados por operaciones de préstamo de valores Serie R04 Cartera de crédito A-0411 Cartera por tipo de crédito A-0415 Saldos promedio, intereses y comisiones por cartera de crédito A-0417 Calificación de la cartera de crédito y estimación preventiva para riesgos crediticios A-0419 Movimientos en la estimación preventiva para riesgos crediticios A-0420 Movimientos en la cartera vencida A-0424 Movimientos en la cartera vigente C-0442 Alta de créditos comerciales C-0443 Seguimiento y baja de créditos comerciales C-0444 Alta de operaciones de primer piso C-0445 Seguimiento de operaciones de primer piso C-0446 Operaciones de segundo piso con intermediarios financieros C-0447 Seguimiento de garantías C-0450 Garantes y garantías de créditos comerciales C-0453 Alta de créditos a cargo de entidades federativas y municipios C-0454 Seguimiento de créditos a cargo de entidades federativas y municipios C-0455 Probabilidad de incumplimiento de créditos a cargo de entidades federativas y municipios C-0456 Severidad de la pérdida de créditos a cargo de entidades federativas y municipios C-0457 Baja de créditos a cargo de entidades federativas y municipios C-0458 Alta de créditos a cargo de entidades financieras C-0459 Seguimiento de créditos a cargo de entidades financieras C-0460 Probabilidad de incumplimiento de créditos a cargo de entidades financieras C-0461 Severidad de la pérdida de créditos a cargo de entidades financieras C-0462 Baja de créditos a cargo de entidades financieras C. Personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS C-0463 Alta de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras C-0464 Seguimiento de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras C-0465 Probabilidad de Incumplimiento de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras C-0466 Severidad de la Pérdida de Créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras C-0467 Baja de Créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras D. Personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS C-0468 Alta de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras C-0469 Seguimiento y baja de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras C-0470 Probabilidad de Incumplimiento para créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras C-0471 Severidad de la Pérdida de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras C-0472 Baja de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras C-0473 Alta de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS C-0474 Seguimiento de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS C-0475 Probabilidad de incumplimiento para créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS C-0476 Severidad de la pérdida de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS C-0477 Baja de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS C-0478 Alta de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS C-0479 Seguimiento de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS C-0480 Probabilidad de incumplimiento para créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS C-0481 Severidad de la pérdida de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS C-0482 Baja de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS D-0451 Riesgo crediticio y reservas de la cartera comercial H-0491 Altas y reestructuras de créditos a la vivienda H-0492 Seguimiento de créditos a la vivienda H-0493 Baja de créditos a la vivienda Serie R06 Bienes adjudicados A-0611 Bienes adjudicados Serie R07 Impuestos a la utilidad y PTU diferidos A-0711 Impuestos a la utilidad y PTU diferidos Serie R08 Captación A-0811 Captación tradicional y préstamos interbancarios y de otros organismos A-0815 Préstamos interbancarios y de otros organismos, estratificados por plazos al vencimiento A-0816 Depósitos de exigibilidad inmediata y préstamos interbancarios y de otros organismos, estratificados por montos A-0819 Captación integral estratificada por montos Serie R10 Reclasificaciones A-1011 Reclasificaciones en el balance general A-1012 Reclasificaciones en el estado de resultados Serie R12 Consolidación A-1219 Consolidación del balance general de la institución de crédito con sus subsidiarias A-1220 Consolidación del estado de resultados de la institución de crédito con sus subsidiarias A-1221 Balance general de sus subsidiarias A-1222 Estado de resultados de sus subsidiarias A-1223 Consolidación del balance general de la institución de crédito con sus SOFOM, ER A-1224 Consolidación del estado de resultados de la institución de crédito con sus SOFOM, ER B-1230 Desagregado de inversiones permanentes en acciones Serie R13 Estados financieros A-1311 Estado de variaciones en el capital contable A-1316 Estado de flujos de efectivo B-1321 Balance general B-1322 Estado de resultados Serie R14 Información cualitativa A-1411 Integración accionaria A-1412 Funcionarios, empleados, jubilados, personal por honorarios y sucursales Serie R15 Operaciones por servicios de banca electrónica B-1521 Operaciones y usuarios clientes de servicios de banca electrónica B-1522 Usuarios no clientes de los medios electrónicos de la institución D-1516 Desagregado de transferencias de reclamaciones de operaciones por Internet Serie R16 Riesgos A-1611 Brechas de repreciación A-1612 Brechas de vencimiento B-1621 Portafolio global de juicios Serie R17 Designaciones y baja de personal A-1711 Reporte de designación A-1712 Reporte de baja de personal Serie R24 Información operativa B-2421 Información de operaciones referentes a productos de captación B-2422 Información de operaciones referentes a sucursales, tarjetas de crédito y otras variables operativas B-2423 Titulares garantizados por el IPAB C- 2431 Información de operaciones con partes relacionadas D-2441 Información general sobre el uso de servicios financieros D-2442 Información de frecuencia de uso de servicios financieros E-2450 Número de clientes de cada producto o servicio por tipo de persona E-2451 Número de operaciones de cada producto o servicio por tipo de moneda E-2452 Número de operaciones de cada producto o servicio por zona geográfica Serie R26 Información por comisionistas A 2610 Altas y bajas de administradores de comisionistas A 2611 Desagregado de altas y bajas de comisionistas B 2612 Desagregado de altas y bajas de módulos o establecimientos de comisionistas C 2613 Desagregado de seguimiento de operaciones de comisionistas Serie R27 Reclamaciones A-2701 Reclamaciones Serie R28 Información de riesgo operacional A-2811 Eventos de pérdida por riesgo operacional A-2812 Estimación de niveles de riesgo operacional A-2813 Actualización de eventos de pérdida por riesgo operacional ... ... Artículo 208.- ... I. ... a) y b)... c) ... Asimismo, la serie R04 exclusivamente los reportes A-0411, A-0415, A-0417, A-0419, A-0420 y A-0424, la serie R12 en lo que se refiere a los reportes A-1219, A-1220, A-1221, A-1222, A-1223 y A-1224, y la serie R13 los reportes B-1321 y B-1322. ... d) a f) ... II. ... a) ... De igual forma en el plazo mencionado en el párrafo anterior, la relativa a las series R04, R12, R13, R14, R16, R24 y R28 exclusivamente por lo que se refiere a los reportes D-0451, B-1230, A-1311, A-1316, A-1412, B-1621, E-2450, E-2451, E-2452, A-2811 y A-2813, de dichas series. III. y IV. ..." "Artículo 211.- Las instituciones de banca de desarrollo no estarán obligadas a proporcionar la información que se señala en las series R04, reportes C-0442, C-0443 y D-0451; R12, reportes A-1221, A-1222, A-1223 y A-1224; R14, reporte A-1411 y R24, reportes B-2423 y C-2431, de las presentes disposiciones." "Artículo 287.- Las Instituciones, en la tramitación de depósitos y pago de contribuciones o servicios que reciban de su clientela o del público en general en ventanillas, deberán imprimir en las correspondientes fichas de depósito y comprobantes la cantidad recibida, debiéndose identificar la Institución, oficina y, en su caso, la ventanilla en que la operación haya sido tramitada, con la rúbrica del empleado responsable, de tal forma que los usuarios cuenten con la adecuada comprobación." "Artículo 307.- ... I. Deberán obtener el consentimiento expreso mediante firma autógrafa de sus clientes, previa identificación de estos o bien, mediante firma electrónica avanzada o fiable de sus clientes, siempre y cuando estas se sujeten a lo establecido en el Código de Comercio para estos efectos. En todo caso, podría utilizarse alguna otra forma de contratación, tratándose de los servicios siguientes: a) a d) ... e) Los contratados a través de Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta, siempre y cuando estos servicios sean utilizados para realizar operaciones monetarias de Mediana Cuantía. Para dicha contratación, las Instituciones deberán solicitar a los Usuarios un segundo Factor de Autenticación de las Categorías 3 ó 4 a que se refiere el Artículo 310 de estas disposiciones. Asimismo, las Instituciones deberán prever que las propias Instituciones asumirán los riesgos y por lo tanto los costos de las operaciones realizadas a través de los servicios antes mencionados que no sean reconocidas por los Usuarios. Las reclamaciones derivadas de estas operaciones deberán ser abonadas a los Usuarios a más tardar cuarenta y ocho horas posteriores a la reclamación. II. Podrán permitir a sus Usuarios la contratación de servicios y operaciones adicionales a los originalmente convenidos o modificar las condiciones previamente pactadas con el Usuario, desde el servicio de Banca Electrónica de que se trate, o bien, contratar el uso de otro servicio de Banca Electrónica, siempre y cuando las Instituciones requieran un segundo Factor de Autenticación de las Categorías 3 ó 4 a que se refiere el Artículo 310 de las presentes disposiciones, adicional al utilizado, en su caso, para iniciar la Sesión. En estos casos, las Instituciones deberán enviar una notificación en términos de lo previsto por la fracción VI del Artículo 316 Bis 1 de estas disposiciones y el servicio correspondiente quedará habilitado para su uso en el periodo determinado por cada Institución, sin que pueda ser menor a treinta minutos contados a partir de que se haya efectuado la contratación. III. y IV. ... V. En la contratación de Banca por Internet a fin de que los clientes realicen operaciones entre la cuenta registrada a su nombre por la Institución como cuenta originadora, y otra cuenta en otra Institución cuyo titular sea el propio cliente como Cuenta Destino, será responsabilidad de la Institución contratante verificar que la Cuenta Destino en la otra Institución se encuentre registrada a nombre del propio cliente, salvo tratándose de Cuentas bancarias de Niveles 2 y 3, así como de cuentas de administración de valores con los mismos niveles transaccionales, caso en el cual no será necesaria dicha verificación. ... a) a c) ... ... VI. ..." "Artículo 313.- ... I. ... Cuando las Cuentas Destino hayan sido registradas en Oficinas Bancarias utilizando la firma autógrafa del Usuario, previa identificación de este o bien, el Usuario haya solicitado que dichas cuentas se consideren como Cuentas Destino Recurrentes, las Instituciones podrán permitir a los Usuarios realizar dichas operaciones utilizando un solo Factor de Autenticación de las Categorías 2, 3 ó 4 a que se refiere el artículo 310 de estas disposiciones. Asimismo, las Instituciones deberán proveer lo necesario para que los Usuarios puedan desactivar o dar de baja las Cuentas Destino registradas en el servicio de Banca Electrónica de que se trate. .... II. Pago de contribuciones. III. a IX. ... .... .... .... .... .... Artículo 314.- ... Para el caso de pago de servicios y contribuciones se considerará como registro de Cuentas Destino, al registro de los convenios, referencias para depósitos, contratos o nombres de beneficiarios, mediante los cuales las Instituciones hacen referencia a un número de cuenta. ... ... Las Cuentas Destino deberán quedar habilitadas después de un periodo determinado por la propia Institución, sin que este sea menor a treinta minutos contados a partir de que se efectúe el registro. Las Instituciones deberán informar al Usuario el plazo en que quedarán habilitadas dichas cuentas. Se exceptúa de este periodo a las Cuentas Destino que hayan sido registradas a través de Banca Móvil, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, las registradas en Oficinas Bancarias utilizando la firma autógrafa del Usuario, así como aquellas para efectuar pago de contribuciones. ... ... ... Artículo 314 Bis.- Las Instituciones podrán permitir a sus Usuarios registrar Cuentas Destino Recurrentes, siempre y cuando se cumpla con lo siguiente: I. Hayan transcurrido 90 días desde su registro como Cuenta Destino. II. Que en dicho periodo, el Usuario haya utilizado la Cuenta Destino al menos en 3 ocasiones. III. Que no se hayan presentado reclamaciones sobre dichas operaciones en el período citado. Al momento de la solicitud de registro de la Cuenta Destino Recurrente, deberá utilizarse un segundo Factor de Autenticación Categorías 3 ó 4 a que se refiere el Artículo 310 de las presentes disposiciones. Para realizar Operaciones Monetarias hacia la Cuenta Destino Recurrente, la Institución podrá solicitar al Usuario un solo Factor de Autenticación Categorías 2, 3 ó 4. Artículo 315.- ... ... Las Instituciones podrán permitir a sus Usuarios reducir los límites establecidos previamente en dichos servicios de Banca Electrónica, utilizando un Factor de Autenticación Categoría 2 a que se refiere el Artículo 310 de las presentes disposiciones. Para el caso del servicio de Banca Telefónica Voz a Voz, las Instituciones podrán emplear un Factor de Autenticación Categoría 1 a que se refiere el Artículo 310 de las presentes disposiciones. ... ... ... ..." "Artículo 316 Bis 1.- Las Instituciones, estarán obligadas a notificar, a la brevedad posible, a sus Usuarios a través de los medios de comunicación que pongan a su disposición y que éstos hayan elegido para tal fin, cualquiera de los siguientes eventos realizados a través de los servicios de Banca Electrónica: I. ... II. Pago de contribuciones; III. ... IV. Registro de Cuentas Destino de terceros u otras Instituciones, así como el registro de estas como Cuentas Destino Recurrentes; V. a IX. ... ... ... ... ..." "Artículo 316 Bis 8.- Las Instituciones que ofrezcan servicios de Banca Electrónica a través de Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta, ya sean propios o de terceros que contraten dichas Instituciones, deberán asegurarse que estos cuenten con lectores que permitan obtener la información de las Tarjetas Bancarias con Circuito Integrado, en el entendido de que la información deberá ser leída directamente del propio circuito o chip. ... I y II. ... ..." "Artículo 319.- ... I. a XI. ... XII. Recepción de pagos de contribuciones federales, estatales, municipales y las correspondientes al Distrito Federal, en efectivo o con cargo a tarjetas de crédito o débito, o bien, con cheques librados para tales fines a cargo de la Institución comitente. Las Instituciones, previo a realizar a través de comisionistas las operaciones a que se refieren las fracciones I, III, IV, VII y XII mediante cheques, deberán someter a autorización de la Comisión, el procedimiento que emplearían para la validación de los citados títulos de crédito. ... ... ... ... Las operaciones referidas en las fracciones I, III, IV, X y XII, únicamente podrán efectuarse en moneda nacional. Artículo 320.- Las Instituciones requerirán de la autorización de la Comisión para celebrar comisiones mercantiles que tengan por objeto llevar a cabo las operaciones a que se refieren las fracciones I y III a XII del Artículo 319 anterior. Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, la referida autorización se solicitará una vez obtenida la excepción a que se refiere el Artículo 47 de la Ley. ... ... I. a XI. ... ... Las Instituciones deberán elaborar un informe anual respecto de la evolución que guarda su plan estratégico de negocios, el cual contendrá información cualitativa y cuantitativa respecto de los resultados obtenidos en dicho periodo. Asimismo, deberá incluirse una comparación con las estimaciones presentadas en el plan estratégico remitido originalmente a la Comisión para su autorización, respecto de las operaciones señaladas en las fracciones I a X y XII del presente artículo, así como un reporte detallado sobre las contingencias que, en su caso, se hubieren presentado respecto de la prestación de servicios de los comisionistas a que hace referencia la presente sección. El referido informe deberá ser entregado a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión en el transcurso del primer trimestre de cada año." "Artículo 324.- ... I. a VII. ... VIII. ... a) Condicionar la realización de la operación bancaria a la adquisición de un producto o servicio, tratándose de las operaciones a que se refieren las fracciones I a X y XII del Artículo 319 de estas disposiciones. ... b) a g) ... IX. a XIII. ... ..." "Artículo 333.- Las Instituciones deberán contar con un padrón que contenga el tipo y características de cada uno de los servicios y operaciones que tenga contratadas, así como los datos generales de los prestadores de servicios o comisionistas, distinguiendo aquellos que cuentan con residencia en el territorio nacional o en el extranjero. Tratándose de las operaciones a que se refiere la Sección Segunda del presente capítulo, las Instituciones deberán señalar en el padrón a que se refiere el presente artículo, los módulos o establecimientos de los prestadores de servicios o comisionistas que tengan habilitados para representar a las propias Instituciones con sus clientes y con el público en general. Dicho padrón deberá estar a disposición de la Comisión para su consulta. ... ..." "Artículo 341.- ... I. Sistema de grabación local de imágenes, las cuales deberán conservarse durante un plazo de dos meses, que incluya cámaras al menos en el Patio de la Sucursal y en el área específica en la que se realizan las operaciones con el Público Usuario, así como, en su caso, en el acceso principal a la Sucursal, y que contemple además, el envío de dichas imágenes a la Central de Alarmas. II. a VII. ... Artículo 342.- ... I. ... II. Sistema de grabación local de imágenes, las cuales deberán conservarse durante un plazo de dos meses, que incluya cámaras al menos en el exterior del acceso principal de la Sucursal, en el propio acceso principal, en el área específica en la que se realizan las operaciones con el Público Usuario, en el Patio de la Sucursal y en el área de resguardo de efectivo y valores, así como su envío a la Central de Alarmas." "Artículo 346.- ... I. ... a) ... b) Contar con sistemas de grabación de imágenes, las cuales deberán conservarse durante un plazo de dos meses. c) y d) ... II. ..." TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo establecido en los artículos siguientes. SEGUNDO.- Los criterios de contabilidad contenidos en el Anexo 33 que se sustituye mediante la presente Resolución, entrarán en vigor el 1 de julio de 2014. TERCERO.- Los formularios de reportes regulatorios contenidos en el Anexo 36, que se listan a continuación, entrarán en vigor en las fechas siguientes: I. Las modificaciones a la serie R04 C, en específico los subreportes C-0453 "Alta de créditos a cargo de entidades federativas y municipios",C-0454 "Seguimiento de créditos a cargo de entidades federativas y municipios", C-0458 "Alta de créditos a cargo de entidades financieras", C-0459 "Seguimiento de créditos a cargo de entidades financieras", C-0463 "Alta de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras", C-0464 "Seguimiento de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras", C-0468 "Alta de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras", C-0469 "Seguimiento y baja de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras", C-0473 "Alta de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS", C-0474 "Seguimiento de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS", C-0478 "Alta de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS" y C-0479 "Seguimiento de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS", entrarán en vigor el primer día natural del mes posterior a la publicación de la presente resolución modificatoria. II. Las modificaciones a las series R01, R04A, R07, R10A, R12A, R13A, R13B, entrarán en vigor a partir del 1 ° de julio de 2014, por lo que deberán enviarse a esta Comisión durante el mes de agosto de 2014. III. Las modificaciones a los subreportes de las Series R24 B-2423 "Titulares garantizados por el IPAB" y R28 A-2812 "Estimación de nivel de riesgo operacional" entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente Resolución. CUARTO.- La Comisión dará a conocer a las instituciones de crédito a través del SITI, la fecha en la que pondrá a su disposición a través de dicho sistema, los formularios que mediante la presente Resolución se modifican y adicionan, así como sus correspondientes instructivos de llenado. QUINTO.- Las reformas a los artículos: I. 1, fracciones XXXVII y CXXII; 71, fracciones VII y VIII; 74 fracción XI; 78 fracción IX por lo que se refiere al Plan de Continuidad del Negocio; 142 fracción VII; 154 fracción IV; 156 fracción VI, inciso g); 164, fracción I así como el artículo 164 Bis y el Anexo 67, entrarán en vigor a los nueve meses de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación; II. 1, fracciones II, IV, LIX, LXXXIX, CXVII, CXVIII y CXXIII; 65; 66; 67; 68; 69, fracciones I a VII, IX y X; 70; 71, fracciones I, II con excepción del inciso c), IV, V, VI y último párrafo; 74, fracciones II y III, excepto lo referente a las pruebas de estrés, y las fracciones IV, V, VII, VIII y IX; 75; 76, fracción VII; 78, fracciones I, VI, VII, VIII, X y penúltimo párrafo; y 81, salvo por lo que se refiere a las fracciones V y VII, entrarán en vigor a los 90 días naturales de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación; Las instituciones podrán presentar a la Comisión, durante los treinta días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente resolución, un programa de las acciones que realizarán para implementar lo previsto por los artículos señalados en el párrafo anterior. Dichas instituciones contarán con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente resolución para ajustarse a lo dispuesto en los mencionados artículos. III. 69, fracción VIII, 71 fracción II, inciso c); 74, fracciones II y III, en lo referente a pruebas de estrés; 78, fracción IX por lo que se refiere al Plan de Financiamiento de Contingencia y 81, fracciones V y VII, entrarán en vigora los 150 días naturales de la entrada en vigor de la presente resolución; a partir de esta fecha, las Instituciones, por única ocasión, podrán presentar las pruebas de estrés y el Plan de Financiamiento de Contingencia, durante los 30 días naturales siguientes. A partir de 2015 las pruebas de estrés y el Plan de Financiamiento de Contingencia a que se hace referencia en las fracciones V y VII del citado artículo 81, deberán presentarse los meses de enero de cada año, conforme señalan las mencionadas fracciones. IV. 341, fracción I, 342, fracción II y 346, fracción I, inciso b), entrarán en vigor el 1 de enero de 2015. Atentamente México, D.F., a 22 de abril de 2014.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica. Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones y a los Instrumentos de Capital como parte del capital básico 2 Las Instituciones podrán considerar en el capital básico 2 a los títulos representativos de su capital social Serie "L" y a los Instrumentos de Capital cuando, respecto de estos últimos se cuente con la autorización que en el ámbito de su competencia corresponda otorgar al Banco de México, y se cumpla con las condiciones contenidas en el presente anexo. I. Tratándose de Instrumentos de Capital, deberán estar emitidos por la Institución y su importe cubierto por el tenedor, mientras que los títulos representativos deberán estar totalmente pagados. II. Su pago debe estar subordinado al pago previo de los depósitos y deudas, incluida la deuda subordinada preferente de la Institución. III. No podrán estar cubiertos por alguna garantía específica del emisor ni respaldados por alguna de las personas relacionadas a que se refiere el Artículo 73 de la Ley, ni deberán contener cualquier otro acuerdo que jurídica o económicamente mejore la prelación de pago en relación con los acreedores de la Institución. IV. Tratándose de Instrumentos de Capital, no tendrán fecha de vencimiento o podrán ser de conversión forzosa en acciones ordinarias. Asimismo, no tendrán características que incrementen su tasa de rendimiento ni tendrán otros incentivos para que sean pagados anticipadamente. No obstante lo anterior, tratándose de Instrumentos de Capital, podrá preverse una opción de pago anticipado solamente a iniciativa del emisor, después de haber transcurrido cinco años, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) Para ejercer la opción de pago anticipado, la Institución previamente debe contar con la autorización de Banco de México; b) La Institución no deberá haber otorgado, reconocido o generado previamente una expectativa de derecho de pago anticipado, o bien, ofrecido su posible ejercicio, y c) La Institución no podrá ejercer la opción de pago anticipado a menos que: 1. Demuestre que una vez realizado el pago, contará con un Indice de Capitalización igual o superior a 10.5 por ciento, o bien, 2. Remplace el instrumento con Instrumentos de Capital que al menos cumplan con las condiciones previstas en el presente Anexo, sin que con dicho remplazo se cause un perjuicio a la situación financiera de la Institución. Sin perjuicio de lo anterior, los Instrumentos de Capital podrán prever la opción de pago anticipado en cualquier momento por cambios en el tratamiento fiscal, o bien regulatorio, por cuanto hace al cómputo de estos en el Capital Neto de las Instituciones, siempre que estas al momento de la emisión del instrumento, no tengan conocimiento de que el citado cambio se efectuará. En todo caso, las Instituciones se deberán sujetar a lo establecido en los incisos a), b) y c) del presente apartado. V. La Institución no debe crear expectativas en los mercados de que la autorización para ejercer el pago anticipado será obtenida. VI. Respecto del pago: a) Tratándose de títulos representativos de su capital social: 1. Las instituciones de banca múltiple deben tener la posibilidad de cancelar el pago de dividendos, extinguiéndose la obligación a su cargo por dicho concepto, cuando se ubiquen en alguna de las categorías II a V conforme a la clasificación del Artículo 220 de las presentes disposiciones o cuando como consecuencia de la realización de dichos pagos, la institución llegare a ubicarse en alguna de las categorías mencionadas. Tal cancelación no se considerará un evento de incumplimiento. 2. El accionista no deberá tener derecho para exigir el pago de dividendos anticipadamente. 3. Deberá haberse estipulado previamente en los estatutos sociales y en los títulos correspondientes, que se verificará la conversión de los títulos representativos del capital social que otorguen derechos preferentes, prevista por el apartado XI de este anexo, de conformidad con lo siguiente: i) Se convertirán en acciones ordinarias de la propia institución. Solamente en el caso de que la institución de banca múltiple no mantenga inscritas en el Registro sus acciones, los títulos a que se refiere el inciso a) del presente apartado, deberán adquirirse en su totalidad por la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca la institución emisora que mantenga inscritas en el Registro sus acciones, y dicha sociedad controladora deberá llevar a cabo una emisión en los mismos términos que la institución de banca múltiple. Para tal efecto, la sociedad controladora deberá prever en sus estatutos sociales y en los títulos correspondientes que procederá a la conversión de estos títulos en acciones ordinarias representativas de su capital social y a la cancelación de las acciones preferentes respectivas, cuando opere la conversión de los títulos representativos del capital social de la institución de banca múltiple adquiridos por dicha sociedad controladora, en los términos de este párrafo. ii) En caso de que se actualicen las causales de conversión previstas por el apartado IX del Anexo 1-S de las presentes disposiciones, dicha conversión se realizará en primer lugar, respecto de los títulos que formen parte del capital básico 2 y, de ser necesario, posteriormente respecto de aquellos que formen parte del capital complementario. b) Tratándose de Instrumentos de Capital: 1. Las instituciones de banca múltiple deben tener la posibilidad de cancelar el pago de rendimientos, extinguiéndose la obligación a su cargo por dicho concepto, cuando se ubiquen en alguna de las categorías II a V conforme a la clasificación del Artículo 220 de las presentes disposiciones o cuando como consecuencia de la realización de dichos pagos, la institución llegare a ubicarse en alguna de las categorías mencionadas. Tal cancelación no se considerará un evento de incumplimiento. 2. El inversionista no deberá tener derecho para exigir pagos futuros anticipadamente. 3. Deberá haberse estipulado previamente en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión que: i) Dichos títulos se convertirán en acciones ordinarias de la propia institución. Solamente en el caso de que la institución de banca múltiple no mantenga inscritas en el Registro sus acciones los títulos a que se refiere el inciso b) del presente apartado, deberán adquirirse en su totalidad por la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca la institución emisora, y dicha sociedad controladora deberá llevar a cabo una emisión de obligaciones subordinadas en los mismos términos que la institución de banca múltiple contando para ello con la respectiva autorización que para tales efectos corresponda otorgar al Banco de México. Para tal efecto, la sociedad controladora deberá prever en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente su emisión, que procederá a la conversión de dichas obligaciones en acciones ordinarias representativas de su capital social y a la cancelación de los títulos respectivos, cuando opere la conversión de los títulos emitidos por la institución de banca múltiple adquiridos por dicha sociedad controladora, en los términos de este párrafo. ii) Respecto de dichos títulos, operará la remisión o condonación de la deuda y de sus accesorios en favor de la institución de banca múltiple a fin de extinguir su obligación y el correlativo derecho del tenedor del título a obtener su importe. iii) En caso de que se actualicen las causales de conversión y de remisión o condonación previstas por el apartado IX del Anexo 1-S de las presentes disposiciones las medidas correspondientes se aplicarán, en primer lugar, a los instrumentos que formen parte del capital básico 2 y, de ser necesario, posteriormente a aquellos que formen parte del capital complementario. La conversión y remisión o condonación descritas operarán según se actualicen las causales de conversión o de extinción o de baja de valor de los instrumentos, conforme a lo previsto por el apartado XI siguiente. En todo caso, la cancelación de dividendos o rendimientos respecto de los títulos referidos en el presente anexo, supone a su vez, la restricción en el pago de dividendos para los tenedores de acciones comunes, por lo que las instituciones de banca múltiple no se encontrarán sujetas a restricciones adicionales por realizar la cancelación a que se refiere el presente apartado. La conversión así como la remisión o condonación señaladas en este apartado, deberán realizarse a prorrata respecto de todos los títulos de la misma naturaleza que computen en el capital básico 2, debiendo la institución de banca múltiple al momento de hacer la emisión respectiva, prever en los documentos referidos en el numeral 3 del inciso a) y en el numeral 3 del inciso b) del presente apartado el orden en que se aplicarán las citadas medidas por cada tipo de título. VII. Además de lo dispuesto por el apartado VI anterior, el pago de dividendos o rendimientos, según sea el caso, se sujetará a lo siguiente: a) Se deberá realizar exclusivamente de las utilidades netas acumuladas. b) No deberá determinarse en función de la calidad crediticia de la Institución. VIII. Tratándose de Instrumentos de Capital el monto de la emisión no debe ser pagado con financiamiento directo o indirecto por parte de la Institución. IX. No podrán adquirirse por la propia Institución, aun cuando la ley así lo permita, o bien, por alguna persona en la que la Institución ejerza el control o tenga influencia significativa. X. No tendrán cláusulas que requieran al emisor compensar a los inversionistas, en caso de que la asamblea general de accionistas apruebe la emisión de un nuevo instrumento con mejores condiciones para el inversionista. XI. Las instituciones de banca múltiple deberán incluir en sus estatutos sociales, en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión, una cláusula que establezca, alguna de las opciones contenidas en los incisos a) y b) siguientes, para cada uno de los títulos según su naturaleza: a) La conversión de dichos títulos o instrumentos en acciones ordinarias de la propia institución, sin que este hecho se considere como un evento de incumplimiento, cuando se presente alguna de las condiciones que a continuación se listan: 1. El resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple, se ubique en 5.125% o menos. Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la conversión el día hábil siguiente a la publicación del Indice de Capitalización a que se refiere el Artículo 221 de las presentes disposiciones. 2. Cuando la Comisión notifique a la institución de banca múltiple, conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 Bis de la Ley, que ha incurrido en alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV o V del Artículo 28 de la Ley y en el plazo previsto por el citado Artículo 29 Bis, dicha institución no subsane los hechos o tratándose de la causal de revocación referida en la fracción V no solicite acogerse al régimen de operación condicionada o no reintegre el capital. Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la conversión, el día hábil siguiente a que hubiere concluido el plazo referido en el antes mencionado Artículo 29 Bis de la Ley. En todo caso, la conversión en acciones referida en este inciso será definitiva, por lo que no podrán incluirse cláusulas que prevean la restitución u otorguen algún premio a los tenedores de dichos títulos o instrumentos. Asimismo, los estatutos sociales, el acta de emisión, y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el mecanismo de conversión. Lo anterior, en el entendido de que la conversión se realizará al menos por el monto que resulte menor de: i) la totalidad de los títulos o Instrumentos de Capital, y ii) el importe necesario para que el resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple sea de 7.0%. Cada vez que se actualicen los supuestos descritos en el presente inciso a), operará nuevamente la conversión en acciones ordinarias, en los términos descritos en este mismo inciso. La conversión prevista en el presente inciso deberá realizarse observando en todo momento los límites de tenencia accionaria por persona o grupo de personas, previstos en las leyes aplicables. Para efectos de lo anterior, la institución de banca múltiple desde el momento de la emisión deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurarse de que se dé cumplimiento a dichos límites. b) Tratándose de Instrumentos de Capital, la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, o bien, parcial en una proporción determinada o determinable en términos del último párrafo del presente inciso, sin que este hecho se considere como un evento de incumplimiento, cuando se presente alguna de las condiciones siguientes: 1. El resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple se ubique en 5.125% o menos. Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la ejecución de la cláusula de remisión o condonación de los Instrumentos de Capital, el día hábil siguiente a la publicación del Indice de Capitalización a que se refiere el Artículo 221 de las presentes disposiciones. 2. Cuando la Comisión notifique a la institución de banca múltiple, conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 Bis de la Ley, que ha incurrido en alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV o V del Artículo 28 de la Ley y en el plazo previsto por el citado Artículo 29 Bis, dicha institución no subsane los hechos o tratándose de la causal de revocación referida en la fracción V no solicite acogerse al régimen de operación condicionada o no reintegre el capital. Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la ejecución de la cláusula de remisión o condonación, el día hábil siguiente a que hubiere concluido el plazo referido en el antes mencionado Artículo 29 Bis de la Ley. Al respecto, se podrá pactar que dicha remisión o condonación tendrá efectos sobre la suerte principal y los intereses, total o parcialmente, desde el momento en que se actualicen los supuestos previstos por los numerales 1 o 2 anteriores, o bien, desde algún momento previo. Lo anterior, con la finalidad de que tal remisión o condonación se aplique en las cantidades aun no líquidas ni exigibles o bien, sobre aquellas que ya lo fueron y no han sido pagadas por la institución. En caso de que la institución de banca múltiple estipule mecanismos para otorgar algún premio a los tenedores cuyos títulos se hubieren extinguido total o parcialmente, con posterioridad a la remisión o condonación respectiva, deberán precisar que tales mecanismos únicamente podrán implementarse cuando la institución de banca múltiple emisora se encuentre clasificada al menos, en la categoría II a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones y el resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple se ubique en más de 5.125%. En este supuesto, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el mecanismo para otorgar el premio y el plazo para ello. Lo anterior, en el entendido de que el premio únicamente podrá consistir en la entrega de acciones ordinarias de la propia institución de banca múltiple. En ningún caso podrá entregarse el premio que al efecto hubiere pactado la institución de banca múltiple emisora conforme al párrafo anterior, si dicha institución hubiere recibido recursos públicos en términos de lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo II del Título Sexto de la Ley. Asimismo, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el que el tenedor procederá a la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, o bien, parcial, en este último caso, en una proporción determinada o determinable, por el monto que resulte menor de: i) la totalidad de los Instrumentos de Capital y ii) el importe necesario para que el resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple sea de 7.0%. Cada vez que se actualicen los supuestos descritos en el presente inciso b), operará nuevamente la remisión o condonación parcial de la deuda y sus accesorios, en los términos descritos en este mismo inciso. En caso de que se determine que procede otorgar los apoyos o créditos, en términos de lo previsto por los incisos a) y b) de la fracción II del Artículo 122 Bis de la Ley, deberá realizarse la conversión en acciones ordinarias, o bien, la remisión o condonación de la deuda a que se refiere el presente apartado XI, previamente a dicho otorgamiento. Adicionalmente, en los estatutos sociales, en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión, las instituciones de banca múltiple deberán incluir la siguiente leyenda: "En todo caso, la conversión en acciones ordinarias de la institución o la remisión o condonación de la deuda y sus accesorios, se realizará antes de cualquier aportación de recursos públicos o respaldo que se lleve a cabo en términos de lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo II del Título Sexto de la Ley de Instituciones de Crédito." XII. Tratándose de Instrumentos de Capital, las instituciones de banca múltiple deberán consignar de forma notoria en el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, y en cualquier clase de publicidad, así como en los propios títulos que se expidan, lo previsto en los Artículos 134 Bis y 134 Bis 1 de la Ley, como excepción a un evento de incumplimiento. ANEXO 1-S Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones y a los Instrumentos de Capital como parte complementaria Las Instituciones podrán considerar en la parte complementaria a los títulos representativos del capital social "Serie L" y a los Instrumentos de Capital, cuando, respecto de estos últimos se cuente con la autorización que en el ámbito de su competencia corresponda otorgar al Banco de México, y se cumpla con las condiciones contenidas en el presente anexo. I. Tratándose de Instrumentos de Capital, deberán ser emitidos por la Institución y su importe cubierto por el tenedor, mientras que los títulos representativos deberán estar totalmente pagados. II. Su pago debe estar subordinado al pago previo de los depósitos y deudas en general. III. No podrán estar cubiertos por alguna garantía específica del emisor ni respaldados por alguna de las personas relacionadas a que se refiere el Artículo 73 de la Ley, ni deberán contener cualquier otro acuerdo que jurídica o económicamente mejore la prelación de pago en relación con los depositantes y acreedores en general de la Institución. IV. Su plazo original deberá ser de cuando menos 5 años y no deberán otorgar un incremento en su tasa de rendimiento ni tener otros incentivos para que sean pagados anticipadamente. No obstante lo anterior, tratándose de Instrumentos de Capital, podrá preverse una opción de pago anticipado solamente a iniciativa del emisor, después de haber transcurrido cinco años, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) Para ejercer la opción de pago anticipado la Institución previamente debe contar con la autorización de Banco de México; b) La Institución no deberá haber otorgado, reconocido o generado previamente una expectativa de derecho de pago anticipado, o bien, ofrecido su posible ejercicio, y c) La Institución no podrá ejercer la opción de pago anticipado a menos que: 1. Demuestre que una vez realizado el pago, contará con un Índice de Capitalización igual o superior a 10.5 por ciento, o bien 2. Remplace el instrumento con Instrumentos de Capital que al menos cumplan con las condiciones previstas en el presente Anexo, sin que con dicho remplazo se cause un perjuicio a la situación financiera de la Institución. Sin perjuicio de lo anterior, los Instrumentos de Capital podrán prever la opción de pago anticipado en cualquier momento por cambios en el tratamiento fiscal, o bien regulatorio, por cuanto hace al cómputo de estos en el Capital Neto de las Instituciones, siempre que estas al momento de la emisión del instrumento, no tengan conocimiento de que el citado cambio se efectuará. En todo caso, las Instituciones se deberán sujetar a lo establecido en los incisos a), b) y c) del presente apartado. V. Respecto del pago, a) Tratándose de títulos representativos de su capital social: 1. El accionista no deberá tener derecho para exigir el pago de dividendos anticipadamente. 2. Deberá haberse estipulado previamente en los estatutos sociales y en los títulos correspondientes, que se verificará la conversión de los títulos representativos del capital social que otorguen derechos preferentes, prevista por el apartado IX de este anexo, de conformidad con lo siguiente: i) Se convertirán en acciones ordinarias de la propia institución. Solamente en el caso de que la institución de banca múltiple no mantenga inscritas en el Registro sus acciones, los títulos a que se refiere el inciso a) del presente apartado, deberán adquirirse en su totalidad por la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca la institución emisora que mantenga inscritas sus acciones en el Registro, y dicha sociedad controladora deberá llevar a cabo una emisión en los mismos términos que la institución de banca múltiple. Para tal efecto, la sociedad controladora deberá prever en sus estatutos sociales y en los títulos correspondientes que procederá a la conversión de estos títulos en acciones ordinarias representativas de su capital social y a la cancelación de las acciones preferentes respectivas, cuando opere la conversión de los títulos emitidos por la institución de banca múltiple adquiridos por dicha sociedad controladora, en los términos de este párrafo. ii) En caso de que se actualicen las causales de conversión previstas por el apartado IX del presente anexo, dicha conversión se realizará de ser necesario, después de haber realizado la conversión prevista en el apartado XI del Anexo I-R respecto de los títulos que formen parte del capital básico 2. b) Tratándose de Instrumentos de Capital: 1. El inversionista no deberá tener derecho para exigir pagos futuros anticipadamente. 2. Deberá haberse estipulado previamente en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión que: i) Dichos títulos se convertirán en acciones ordinarias de la propia institución. Solamente en el caso de que la institución de banca múltiple no mantenga inscritas en el Registro sus acciones, los títulos a que se refiere el inciso b) del presente apartado, deberán adquirirse en su totalidad por la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca la institución emisora, y dicha sociedad controladora deberá llevar a cabo una emisión de obligaciones subordinadas en los mismos términos que la institución de banca múltiple contando para ello con la respectiva autorización que para tales efectos corresponda otorgar al Banco de México. Para tal efecto, la sociedad controladora deberá prever en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente su emisión, que procederá a la conversión de dichas obligaciones en acciones ordinarias representativas de su capital social y a la cancelación de los títulos respectivos, cuando opere la conversión de los títulos emitidos por la institución de banca múltiple adquiridos por dicha sociedad controladora, en los términos de este párrafo. ii) Respecto de dichos títulos, que operará la remisión o condonación de la deuda y de sus accesorios en favor de la institución de banca múltiple a fin de extinguir su obligación y el correlativo derecho del tenedor del título a obtener su importe. iii) En caso de que se actualicen las causales de conversión y de remisión o condonación previstas por el apartado IX del presente Anexo las medidas correspondientes se aplicarán, de ser necesario, después de haber realizado la conversión y condonación prevista en el apartado XI del Anexo I-R respecto de los instrumentos que formen parte del capital básico 2. La conversión así como la remisión o condonación señaladas en este apartado, deberán realizarse a prorrata respecto de todos los títulos de la misma naturaleza que computen en el capital complementario, debiendo la institución de banca múltiple al momento de hacer la emisión respectiva, prever en los documentos referidos en el numeral 2 del inciso a) y en el numeral 2 del inciso b) del presente apartado el orden en que se aplicarán las citadas medidas por cada tipo de título. VI. El pago de dividendos e intereses no debe determinarse en función de la calidad crediticia de la Institución. VII. Tratándose de Instrumentos de Capital el monto de la emisión no debe ser pagado con financiamiento directo o indirecto por parte de la Institución. VIII. No podrán adquirirse por la propia Institución, aun cuando la ley así lo permita, o bien, por alguna persona en la que la Institución ejerza el control o tenga influencia significativa. IX. Las instituciones de banca múltiple deberán incluir en sus estatutos sociales, en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión, una cláusula que establezca, alguna de las opciones contenidas en los incisos a) y b) siguientes, para cada uno de los títulos según su naturaleza: a) La conversión de dichos títulos o instrumentos en acciones ordinarias de la propia institución sin que este hecho se considere como un evento de incumplimiento, cuando se presente alguna de las condiciones que a continuación se listan: 1. El resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple se ubique en 4.5% o menos. Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la conversión, el día hábil siguiente a la publicación del Indice de Capitalización a que se refiere el Artículo 221 de las presentes disposiciones. 2. Cuando la Comisión notifique a la institución de banca múltiple, conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 Bis de la Ley, que ha incurrido en alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV o V del Artículo 28 de la Ley y en el plazo previsto por el citado Artículo 29 Bis, dicha institución no subsane los hechos o tratándose de la causal de revocación referida en la fracción V no solicite acogerse al régimen de operación condicionada o no reintegre el capital. Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la conversión, el día hábil siguiente a que hubiere concluido el plazo referido en el antes mencionado Artículo 29 Bis de la Ley. En todo caso, la conversión en acciones referida en este inciso será definitiva, por lo que no podrán incluirse cláusulas que prevean la restitución u otorguen alguna compensación a los tenedores de dichos títulos o instrumentos. Asimismo, los estatutos sociales, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el mecanismo de conversión. Lo anterior, en el entendido de que la conversión se realizará al menos por el monto que resulte menor de: i) la totalidad de los títulos o Instrumentos de Capital, y ii) el importe necesario para que el resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple sea de 7.0%. Cada vez que se actualicen los supuestos descritos en el presente inciso a), operará nuevamente la conversión en acciones ordinarias, en los términos descritos en este mismo inciso. La conversión prevista en el presente inciso deberá realizarse observando en todo momento los límites de tenencia accionaria por persona o grupo de personas, previstos en las leyes aplicables. Para efectos de lo anterior, la institución de banca múltiple desde el momento de la emisión deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurarse de que se dé cumplimiento a dichos límites. b) Tratándose de Instrumentos de Capital, la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, o bien, parcial en una proporción determinada o determinable, en términos del último párrafo del presente inciso, sin que este hecho se considere como un evento de incumplimiento, cuando se presente alguna de las condiciones siguientes: 1. El resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple se ubique en 4.5% o menos. Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la ejecución de la cláusula de remisión o condonación de los Instrumentos de Capital, el día hábil siguiente a la publicación del Indice de Capitalización a que se refiere el Artículo 221 de las presentes disposiciones. 2. Cuando la Comisión notifique a la institución de banca múltiple, conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 Bis de la Ley, que ha incurrido en alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV o V del Artículo 28 de la Ley y en el plazo previsto por el citado Artículo 29 Bis, dicha institución no subsane los hechos o tratándose de la causal de revocación referida en la fracción V no solicite acogerse al régimen de operación condicionada o no reintegre el capital. Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la ejecución de la cláusula de remisión o condonación, el día hábil siguiente a que hubiere concluido el plazo referido en el antes mencionado Artículo 29 Bis de la Ley. Al respecto, se podrá pactar que dicha remisión o condonación tendrá efectos sobre la suerte principal y los intereses, total o parcialmente, desde el momento en que se actualicen los supuestos previstos por los numerales 1 o 2 anteriores, o bien, desde algún momento previo. Lo anterior, con la finalidad de que tal remisión o condonación se aplique en las cantidades aun no liquidas ni exigibles o bien, sobre aquellas que ya lo fueron y no han sido pagadas por la institución. En caso de que la institución de banca múltiple estipule mecanismos para otorgar algún premio a los tenedores cuyos títulos se hubieren extinguido total o parcialmente con posterioridad a la remisión o condonación respectiva, deberán precisar que tales mecanismos únicamente podrán implementarse cuando la institución de banca múltiple emisora se encuentre clasificada al menos, en la categoría II a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones y el resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple se ubique en más de 4.5%. En este supuesto, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión deberán prever el mecanismo para otorgar el premio y el plazo para ello. Lo anterior, en el entendido de que el premio únicamente podrá consistir en la entrega de acciones ordinarias de la propia institución de banca múltiple. En ningún caso podrá entregarse el premio que al efecto hubiere pactado la institución de banca múltiple emisora conforme al párrafo anterior, si dicha institución hubiere recibido recursos públicos en términos de lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo II del Título Sexto de la Ley. Asimismo, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el que el tenedor procederá a la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, o bien, parcial, en este último caso, en una proporción determinada o determinable, por el monto que resulte menor de: i) la totalidad de los Instrumentos de Capital, y ii) el importe necesario para que el resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple sea de 7.0%. Cada vez que se actualicen los supuestos descritos en el presente inciso b), operará nuevamente la remisión o condonación parcial de la deuda y sus accesorios, en los términos descritos en este mismo inciso. En caso de que se determine que procede otorgar los apoyos o créditos en términos de lo previsto por los incisos a) y b) de la fracción II del Artículo 122 Bis de la Ley, deberá realizarse la conversión en acciones ordinarias, o bien, la remisión o condonación de la deuda a que se refiere el presente apartado IX, previamente a dicho otorgamiento. Adicionalmente, en los estatutos sociales, en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión, las instituciones de banca múltiple deberán incluir la siguiente leyenda: "En todo caso, la conversión en acciones ordinarias de la institución o la remisión o condonación de la deuda y sus accesorios, se realizará antes de cualquier aportación de recursos públicos o respaldo que se lleve a cabo en términos de lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo II del Título Sexto de la Ley de Instituciones de Crédito." X. Tratándose de Instrumentos de Capital, las instituciones de banca múltiple deberán consignar de forma notoria en el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, y en cualquier clase de publicidad, así como en los propios títulos que se expidan, lo previsto en los Artículos 134 Bis y 134 Bis 1 de la Ley, como excepción a un evento de incumplimiento. ANEXO 12-B REQUISITOS DE LAS PRUEBAS DE ESTRÉS PARA EL RIESGO DE LIQUIDEZ Las pruebas de estrés son una herramienta de la Administración Integral de Riesgos diseñadas para advertir a los distintos órganos sociales y al personal responsable de la toma de decisiones en materia de liquidez de la Institución, sobre los posibles impactos adversos considerando los riesgos a los que está expuesta la Institución. Las pruebas de estrés deberán complementar los modelos basados en datos históricos al incorporar escenarios extremos que permitan a la Institución identificar los impactos de forma prospectiva, con la finalidad de mejorar los procesos de planificación y ayudar a las Instituciones a definir su Perfil de Riesgo Deseado y establecer sus Límites de Exposición al Riesgo, así como sus Niveles de Tolerancia al Riesgo. La definición, alcance y supuestos de las pruebas de estrés deberán ser aprobadas por el comité de riesgo conforme a los términos del Artículo 71 de las presentes disposiciones y estar claramente documentados en los manuales para la Administración Integral de Riesgos. Por lo menos una vez al año, las instituciones deberán encargarse de verificar la adecuación de las pruebas y su correcta aplicación en los sistemas de medición y análisis de riesgos. Para definir estas pruebas las Instituciones como mínimo deberán: I. Establecer los riesgos y vulnerabilidades que esperan identificar con la realización de las pruebas de estrés. II. Contemplar escenarios específicos de la Institución, sistémicos y combinados, que consideren perspectivas de corto y largo plazo, así como sus efectos en la estructura y resultados financieros de la Institución, evitando descartar aquellos escenarios de baja ocurrencia esperada y alto impacto estimado para la Institución. El diseño de los escenarios deberá observar el tipo de operaciones y exposiciones a los que está sujeta la Institución, de tal forma que refleje su grado de complejidad y sea conforme a los lineamientos definidos por su Consejo, en los cuales se deberán de considerar los eventos de estrés más recientes y los de mayor volatilidad a los que se puede enfrentar la Institución. III. Considerar al menos los siguientes supuestos en los escenarios señalados en la fracción II anterior: 1. Reducciones significativas en el precio de mercado y en la liquidez de los activos debido a condiciones adversas exógenas. 2. Movimientos adversos en los precios de las divisas con las que opera la Institución, cuyo impacto afecte su posición financiera. 3. Inestabilidad del financiamiento y su retiro masivo, distinguiendo al menos: i. La salida de una proporción de los depósitos minoristas (clientes de ventanilla y pequeñas empresas). ii. La salida de una proporción del financiamiento no garantizado, proveniente de personas morales (depósitos mayoristas). iii. La pérdida parcial del financiamiento obtenido por deterioro de las garantías otorgadas, de corto plazo, dependiendo del tipo de activo y contraparte. 4. Pérdidas de valor por la liquidación forzosa de activos necesaria para hacer frente a pasivos o posiciones no cubiertas en el corto plazo. 5. Correlación y dependencia entre todas las fuentes de financiamiento de mercado. 6. Requerimientos adicionales por una disminución en la calificación de la Institución considerando salidas de efectivo y requerimientos adicionales de garantía. 7. Reducción de la disponibilidad de líneas de crédito contingentes otorgadas a la Institución. 8. Restricciones legales y operacionales para transferir y recibir fondos. 9. Restricciones para interactuar con otros participantes del mercado, así como problemas de liquidez, en los que la disponibilidad de financiamiento con su matriz se viera reducida; 10. Afectación del flujo de efectivo derivado del incumplimiento de obligaciones pactadas por sus contrapartes, corresponsales o custodios; 11. Incremento en la volatilidad del mercado, lo que afectaría la calidad de las garantías otorgadas y la exposición en derivados debido a cambios en valuación, implicando un incremento en la posición de las garantías otorgadas u otras necesidades de liquidez. 12. Disposición de líneas de crédito irrevocables por parte de los clientes. 13. Necesidad de la Institución de recomprar deuda o hacer frente a obligaciones no contractuales con el objetivo de mitigar el riesgo reputacional. 14. Disponibilidad limitada de activos líquidos y de alta calidad sobre los cuales, en un escenario de estrés, pueda disponer sin restricción alguna, para hacer frente a sus necesidades de liquidez. Las pruebas de estrés deberán considerar que las operaciones normales de la Institución continúan en curso, para lo cual deberán incluir proyecciones sobre el otorgamiento de crédito y, en general, para el incremento de los activos de la Institución. En todo caso, las Instituciones, para cada escenario, deberán evaluar la situación de la Institución en distintos plazos, y como mínimo considerarán los siguientes: 1 día, 1 semana, 1, 3, 6 y 12 meses. IV. Identificar los supuestos, Factores de Riesgo, parámetros de riesgo y los motivos específicos que podrían desencadenar alguno de los escenarios a los que se refiere la fracción II; así como su efecto en los resultados de las pruebas de estrés, y en el plan estratégico de la Institución. V. Considerar los riesgos de la Institución, de cada una de sus Subsidiarias Financieras, las Subsidiarias No Financieras, el Riesgo Consolidado, así como el riesgo potencial de cualquier entidad financiera y no financiera que pertenezca al mismo Grupo Empresarial o Consorcio que pudiera afectar negativamente a la Institución, así como cualquier otra entidad fuera del Grupo o Consorcio cuya relación implique su consideración para efectos de medición de riesgos. De igual forma, deberán considerar todas las operaciones, incluyendo las registradas en cuentas de orden, por tipo de moneda, unidades de cuenta y de referencia, por línea de negocio y Unidad de Negocio, e incluir el efecto de la interrelación con otros riesgos. VI. Considerar y evaluar distintos grados de severidad por cada escenario, incluyendo un escenario con condiciones extremas que refleje tanto los eventos más recientes, como los de mayor volatilidad financiera. El número de grados de severidad para cada escenario deberá ser acorde con la complejidad, exposición y tipo de operaciones de cada Institución, pudiendo ser necesarios diferentes grados de severidad en algunos escenarios. VII. Realizar pruebas de sensibilidad a los supuestos considerados, cuando menos una vez al año y llevar un registro detallado de todas las modificaciones a las pruebas de estrés. VIII. Evaluar la congruencia de los resultados de cada escenario contra los indicadores de riesgo de liquidez a los que se refiere la fracción VIII del Artículo 81 de las presentes disposiciones, Límites Específicos de Exposición al Riesgo y Perfil de Riesgo de la Institución. ANEXO 12-C REQUISITOS DEL PLAN DE FINANCIAMIENTO DE CONTINGENCIA El Plan de Financiamiento de Contingencia deberá ser una guía clara para la Institución sobre las acciones necesarias para mantener su liquidez en momentos de volatilidad financiera, a efecto de dar cumplimiento a los términos señalados en la fracción I del Artículo 81 de las presentes disposiciones. Las Instituciones en su Plan de Financiamiento de Contingencia, como mínimo deberán: I. Normar las acciones y mecanismos de coordinación requeridos entre la Institución, las Subsidiarias Financieras, Grupo Empresarial o Consorcio para hacer frente a eventos adversos de liquidez. II. Identificar a la persona encargada de activar el Plan de Financiamiento de Contingencia y describir el proceso por medio del cual se dará conocimiento al personal involucrado sobre su activación. III. Identificar a los órganos sociales y personal responsable de la toma de decisiones en materia de liquidez mientras se restablece el nivel de riesgo en la Institución. IV. Definir al órgano social o personal responsable de coordinar todas las acciones al interior y exterior de la Institución una vez que se haya determinado la implementación del Plan de Financiamiento de Contingencia. El equipo conformado deberá contar con la jerarquía, autonomía y capacidad suficientes para gestionar adecuadamente el Plan de Financiamiento de Contingencia. V. Establecer y describir los eventos e indicadores de riesgo, cuantitativos y cualitativos que determinarán la activación de dicho plan, considerando los escenarios diseñados en las pruebas de estrés sobre el riesgo de liquidez a las que hace referencia el Artículo 81 de las presentes disposiciones. VI. Establecer criterios que permitan a la Institución valorar la severidad de la situación a la que se enfrenta. VII. Definir e incluir para cada evento establecido en la fracción V anterior: a) Las acciones de corrección, el tiempo estimado para su implementación y el efecto esperado en los flujos de efectivo que generará cada una de ellas. b) Las fuentes de financiamiento directas y contingentes, que permitan preservar la liquidez, cubrir descalces de flujo de efectivo y restaurar los niveles de liquidez; así como su orden de pago. c) El orden de pago y la estrategia para liquidar activos, así como la pérdida estimada de valor de los mismos. d) La liquidez que podría otorgar el Banco de México, así como sus posibles condiciones. e) Los criterios y procesos bajo los cuales se determinará el nivel de estrés que enfrenta la Institución, así como la respuesta para cada uno de dichos niveles. VIII. Incluir y considerar para su operatividad: a) La identificación de las personas responsables para cada tarea o procedimiento requerido en el plan y de sus suplentes. b) Un plan de comunicación que incluya los procedimientos y reportes con información relevante para informar a la dirección general, Consejo, autoridades, principales contrapartes, agencias calificadoras, clientes, empleados y público en general la situación de la liquidez de la Institución. c) La capacidad para obtener recursos, considerando las restricciones legales y operativas. d) La efectividad y factibilidad operativa obtenida como resultado de los simulacros practicados respecto de la implementación de este plan, incluyendo la efectividad de las comunicaciones, la coordinación y en el proceso de toma de decisiones. e) La revisión y actualización del Plan de Financiamiento de Contingencia al menos una vez por año. ANEXO 33 CONTENIDO Serie A. | Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para instituciones de crédito | A - 1 | Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a instituciones de crédito | A - 2 | Aplicación de normas particulares | A - 3 | Aplicación de normas generales | A - 4 | Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad | Serie B. | Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros | B - 1 | Disponibilidades | B - 2 | Inversiones en valores | B - 3 | Reportos | B - 4 | Préstamo de valores | B - 5 | Derivados y operaciones de cobertura | B - 6 | Cartera de crédito | B - 7 | Bienes adjudicados | B - 8 | Avales | B - 9 | Custodia y administración de bienes | B - 10 | Fideicomisos | B - 11 | Derechos de cobro | Serie C. | Criterios aplicables a conceptos específicos | C â 1 | Reconocimiento y baja de activos financieros | C â 2 | Operaciones de bursatilización | C â 3 | Partes relacionadas | C â 4 | Información por segmentos | Serie D. | Criterios relativos a los estados financieros básicos | D â 1 | Balance general | D â 2 | Estado de resultados | D â 3 | Estado de variaciones en el capital contable | D â 4 | Estado de flujos de efectivo | A-1 ESQUEMA BASICO DEL CONJUNTO DE CRITERIOS DE CONTABILIDAD APLICABLES A INSTITUCIONES DE CREDITO Objetivo | | El presente criterio tiene por objetivo definir el esquema básico del conjunto de lineamientos contables aplicables a instituciones de crédito (las entidades). Conceptos que componen la estructura básica de la contabilidad en las entidades | 1 | La contabilidad de las entidades se ajustará a la estructura básica que, para la aplicación de las Normas de Información Financiera (NIF), definió el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), en la NIF A-1 "Estructura de las normas de información financiera". | 2 | En tal virtud, las entidades considerarán en primera instancia las normas contenidas en la Serie NIF A "Marco conceptual", así como lo establecido en el criterio A-4 "Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad". | 3 | De tal forma, las entidades observarán los lineamientos contables de las NIF, excepto cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) sea necesario aplicar una normatividad o un criterio de contabilidad específico, tomando en consideración que las entidades realizan operaciones especializadas. | 4 | La normatividad de la CNBV a que se refiere el párrafo anterior, será a nivel de normas de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, aplicables a rubros específicos dentro de los estados financieros de las entidades, así como de las aplicables a su elaboración. | 5 | No procederá la aplicación de criterios de contabilidad, ni del concepto de supletoriedad, en el caso de operaciones que por legislación expresa no estén permitidas o estén prohibidas, o bien, no estén expresamente autorizadas a las entidades. | 6 | A-2 APLICACION DE NORMAS PARTICULARES Objetivo y alcance | | El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación sobre las normas particulares de las NIF, así como aclaraciones a las mismas. | 1 | Son materia del presente criterio: a) la aplicación de algunas de las normas particulares dadas a conocer en las NIF, y b) las aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF. Normas de Información Financiera | 2 | De conformidad con lo establecido en el criterio A-1 "Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a instituciones de crédito", las entidades observarán, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, las normas particulares contenidas en los boletines o NIF que a continuación se detallan, o en las NIF que los sustituyan o modifiquen: Serie NIF B "Normas aplicables a los estados financieros en su conjunto" Cambios contables y correcciones de errores................................................ B-1 Adquisiciones de negocios........................................................................ B-7 Estados financieros consolidados o combinados ............................................. B-8 Información financiera a fechas intermedias .................................................. B-9 Efectos de la inflación .............................................................................. B-10 Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros .................................. B-13 Utilidad por acción ................................................................................... B-14 Conversión de monedas extranjeras ............................................................ B-15 Serie NIF C "Normas aplicables a conceptos específicos de los estados financieros" Cuentas por cobrar .................................................................................. C-3 Pagos anticipados ................................................................................... C-5 Propiedades, planta y equipo ..................................................................... C-6 Inversiones en asociadas, negocios conjuntos y otras inversiones permanentes......................................................................... C-7 Activos intangibles ................................................................................... C-8 Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos....................................................................................... C-9 Capital contable ...................................................................................... C-11 Instrumentos financieros con características de pasivo, de capital o de ambos .............................................................................. C-12 Deterioro en el valor de los activos de larga duración y su disposición.................................................................................................. C-15 Obligaciones asociadas con el retiro de propiedades, planta y equipo.........................................................................................C-18 Acuerdos con control conjunto......................................................................... C-21 Serie NIF D "Normas aplicables a problemas de determinación de resultados" Beneficios a los empleados ....................................................................... D-3 Impuestos a la utilidad .............................................................................. D-4 Arrendamientos ...................................................................................... D-5 Capitalización del resultado integral de financiamiento ..................................... D-6 Pagos basados en acciones ...................................................................... D-8 | 3 | Adicionalmente, las entidades observarán las NIF que emita el CINIF sobre temas no previstos en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito, siempre y cuando: a) estén vigentes con carácter de definitivo; b) no sean aplicadas de manera anticipada; c) no contravengan la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito, y d) no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, entre otros, sobre aclaraciones a las normas particulares contenidas en la NIF que se emita, o bien, respecto a su no aplicabilidad. Aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF | 4 | Tomando en consideración que las entidades llevan a cabo operaciones especializadas, es necesario establecer aclaraciones que adecuen las normas particulares de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, establecidas por el CINIF. En tal virtud, las entidades al observar lo establecido en el párrafo anterior, deberán ajustarse a lo siguiente: B-8 Estados financieros consolidados o combinados | 5 | Respecto a los requisitos para consolidación de estados financieros a que hace referencia la NIF B-8, las sociedades de inversión estarán exentas del reconocimiento uniforme de criterios de contabilidad para instituciones de crédito, únicamente por lo que se refiere a la reexpresión de estados financieros, considerando que dicho criterio no es aplicable a las sociedades de inversión. | 6 | Tratándose de aquellas entidades de propósito específico (EPE) creadas con anterioridad al 1 de enero de 2009 en donde se haya mantenido control, no estarán obligadas a aplicar las disposiciones contenidas en la NIF B-8, respecto de la citada EPE. | 7 | Aquellas entidades que por legislación expresa puedan participar en el capital social pagado de las instituciones de seguros, en la presentación de sus estados financieros deberán apegarse a lo establecido por las Disposiciones de carácter general aplicables a las sociedades controladoras de grupos financieros sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. B-9 Información financiera a fechas intermedias | 8 | Las disposiciones de la NIF B-9 deben ser aplicables a la información financiera que se emita a fechas intermedias, incluyendo la trimestral que debe publicarse o difundirse a través de la página electrónica en la red mundial denominada Internet que corresponda a la propia entidad, en los términos de las disposiciones de carácter general aplicables a la información financiera de las instituciones de crédito que publique la CNBV. | 9 | Para efectos de la revelación de la información que se emita a fechas intermedias, las entidades deberán observar las disposiciones relativas a la revelación de información financiera contenidas en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales". B-10 Efectos de la inflación Determinación de la posición monetaria | 10 | Tratándose de un entorno inflacionario con base en lo señalado por la NIF B-10, se deberá atender a lo siguiente: | 11 | Las entidades deberán revelar el saldo inicial de los principales activos y pasivos monetarios que se utilizaron para la determinación de la posición monetaria del periodo, diferenciando en su caso, los que afectan de los que no afectan al margen financiero. Indice de precios | 12 | La entidad deberá utilizar el valor de la Unidad de Inversión (UDI) como índice de precios. Resultado por posición monetaria | 13 | El resultado por posición monetaria (REPOMO) que no haya sido presentado directamente en el capital contable ni capitalizado en términos de lo establecido en la NIF B-10, debe presentarse en el estado de resultados en un rubro específico dentro del margen financiero cuando provenga de partidas de margen financiero, de lo contrario se presentará dentro del rubro de otros ingresos (egresos) de la operación. | 14 | El REPOMO relacionado con partidas cuyos ajustes por valuación se reconozcan en el capital contable, deberá presentarse en la cuenta de capital contable que corresponda conforme a su naturaleza, por ejemplo, el REPOMO atribuible al efecto por valuación de títulos disponibles para la venta deberá presentarse en la partida que le sea similar. B-15 Conversión de monedas extranjeras | 15 | En la aplicación de la NIF B-15, el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, será el tipo de cambio FIX publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación el día hábil posterior a la fecha de transacción o de elaboración de los estados financieros, según corresponda. | 16 | En el caso de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, deberán convertir la moneda respectiva a dólares de los Estados Unidos de América. Para realizar dicha conversión considerarán la cotización que rija para la moneda correspondiente en relación al mencionado dólar en los mercados internacionales, conforme lo establece el Banco de México en la regulación aplicable. | 17 | Asimismo, deberá revelarse en notas a los estados financieros, el monto de las operaciones denominadas en moneda extranjera por las divisas más relevantes para la entidad, así como el tipo de cambio utilizado y su equivalente en moneda nacional, conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores. C-3 Cuentas por cobrar Alcance | 18 | Para efectos del Boletín C-3, no deberán incluirse las cuentas por cobrar derivadas de las operaciones a que se refieren los criterios B-3 "Reportos", B-4 "Préstamo de valores", B-5 "Derivados y operaciones de cobertura", B-6 "Cartera de crédito" y B-11 "Derechos de cobro", emitidos por la CNBV, así como las provenientes de operaciones de arrendamiento operativo señaladas en los párrafos 58 a 60 del presente criterio, ya que las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables se encuentran contempladas en los mismos. Préstamos a funcionarios y empleados | 19 | Los intereses derivados de préstamos a funcionarios y empleados se presentarán en el estado de resultados en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación. Préstamos a jubilados | 20 | Los préstamos a jubilados serán considerados como parte de la cartera de crédito, debiéndose apegar a los lineamientos establecidos en el criterio B-6, salvo cuando, al igual que a los empleados en activo, el cobro de dicho préstamo se lleve a cabo en forma directa, en cuyo caso se registrarán conforme a los lineamientos aplicables a los préstamos a funcionarios y empleados antes mencionados. Estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro | 21 | La estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro correspondiente a partidas directamente relacionadas con la cartera de crédito tales como gastos de juicio, se determinará aplicando el mismo porcentaje de riesgo asignado para el crédito asociado, conforme a lo establecido en el criterio B-6. | 22 | Por los préstamos que otorguen las entidades a sus funcionarios y empleados, por los derechos de cobro, así como por aquellas cuentas por cobrar distintas a las indicadas en el párrafo anterior y a las de los párrafos 25 y 26, relativas a deudores identificados cuyo vencimiento se pacte desde su origen a un plazo mayor a 90 días naturales, deberán crear, en su caso, una estimación que refleje su grado de irrecuperabilidad. | 23 | Dicha estimación deberá obtenerse efectuando un estudio que sirva de base para determinar los diferentes eventos futuros cuantificables que pudieran afectar el importe de esas cuentas por cobrar, mostrando de esa manera, el valor de recuperación estimado de los derechos exigibles. | 24 | Respecto de las operaciones con documentos de cobro inmediato no cobrados a que se refiere el criterio B-1 "Disponibilidades", a los 15 días naturales siguientes a partir de la fecha en que se hayan traspasado como deudores diversos, estas se clasificarán como adeudos vencidos y se deberá constituir simultáneamente su estimación por el importe total de las mismas. | 25 | Los sobregiros en las cuentas de cheques de los clientes de la entidad, que no cuenten con una línea de crédito para tales efectos, se clasificarán como adeudos vencidos y las instituciones deberán constituir simultáneamente a dicha clasificación una estimación por el importe total de dicho sobregiro, en el momento en que se presente tal evento. | 26 | La estimación de las cuentas por cobrar que no estén comprendidas en los párrafos 22, 23, 25 y 26 anteriores, deberá constituirse por el importe total del adeudo de acuerdo a los siguientes plazos: a) a los 60 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores no identificados, y b) a los 90 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores identificados. | 27 | No se constituirá estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro en los siguientes casos: a) saldos a favor de impuestos; b) impuesto al valor agregado acreditable, y c) cuentas liquidadoras. | 28 | Los conceptos resultantes de operaciones entre matriz y sucursales, se depurarán cuando menos al cierre de cada mes, por lo que no deberán presentar saldo a esa fecha. C-7 Inversiones en asociadas, negocios conjuntos y otras inversiones permanentes | 29 | Respecto a los requisitos para la aplicación del método de participación a que hace referencia la NIF C-7, las sociedades de inversión estarán exentas del reconocimiento uniforme de criterios de contabilidad para instituciones de crédito, únicamente por lo que se refiere a la reexpresión de estados financieros, considerando que dicho criterio no es aplicable a las sociedades de inversión. C-9 Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos Alcance | 30 | Para efectos del Boletín C-9, no se incluyen los pasivos relativos a las operaciones a que se refieren los criterios B-3, B-4 y B-5, ya que estos se encuentran contemplados en dichos criterios. | 31 | Asimismo, no será aplicable lo establecido en el Boletín C-9 para la determinación de los avales otorgados, en cuyo caso se estará a lo indicado en el criterio B-8 "Avales". Captación tradicional | 32 | Los pasivos provenientes de la captación tradicional se registrarán tomando como base el valor contractual de la obligación, reconociendo los intereses devengados directamente en los resultados del ejercicio como un gasto por intereses. | 33 | Los títulos incluidos en la captación tradicional, se distinguirán conforme a la siguiente clasificación: a) títulos que se coloquen a valor nominal, y b) títulos que se coloquen a un precio diferente al valor nominal (con premio o a descuento). | 34 | Los títulos colocados a valor nominal se apegarán a lo establecido en el párrafo 33. | 35 | Aquellos títulos colocados a un precio diferente al valor nominal, adicionalmente a lo establecido en el párrafo 33, deberán reconocer un cargo o crédito diferido por la diferencia entre el valor nominal del título y el monto de efectivo recibido por el mismo. Asimismo, cuando los títulos se coloquen a descuento y no devenguen intereses (cupón cero), se registrarán al momento de la emisión tomando como base el monto de efectivo recibido por ellos. | 36 | El importe de los gastos de emisión, así como el descuento o premio en la colocación se registrarán como un cargo o crédito diferido, según se trate, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio como gastos o ingresos por intereses, según corresponda conforme se devengue, tomando en consideración el plazo del título que le dio origen, en los términos a que se refiere el Boletín C-9. | 37 | Para efectos de su presentación, el premio o descuento por colocación, debe mostrarse dentro del pasivo que le dio origen y el cargo diferido por gastos de emisión se presentará dentro del rubro de otros activos. | 38 | En adición a la revelación requerida en el propio Boletín C-9, se deberá revelar en notas a los estados financieros las características de la emisión de los títulos de crédito emitidos: monto; número de títulos en circulación; valor nominal; descuento o premio; derechos y forma de redención; garantías; vencimiento; tasa de interés; tasa de interés efectiva; monto amortizado del descuento o premio en resultados; monto de gastos de emisión y otros gastos relacionados, y proporción que guarda el monto autorizado frente al monto emitido. | 39 | Por la captación de recursos cuyo destino sea la asistencia de comunidades, sectores o poblaciones derivada de catástrofes naturales, se deberán revelar los siguientes aspectos: 1) el monto de los recursos recibidos y en su caso el monto de los recursos donados por la propia entidad, en el periodo de que se trate, así como el monto acumulado hasta el cierre del ejercicio; 2) los destinatarios de los recursos, especificando su denominación o razón social, y 3) en su caso, el importe total de las comisiones o montos cobrados por la administración de los recursos recibidos. Préstamos interbancarios y de otros organismos | 40 | Para su reconocimiento se apegarán a lo establecido en el párrafo 33. | 41 | Deberán revelar en notas a los estados financieros el monto total de los préstamos interbancarios, así como el de otros organismos, señalando para ambos el tipo de moneda, así como los plazos de vencimiento, garantías y tasas promedio ponderadas a que, en su caso, estén sujetos, identificando el pagaré interbancario y los préstamos interbancarios pactados a un plazo menor o igual a 3 días hábiles. | 42 | En el caso de líneas de crédito recibidas por la entidad en las cuales no todo el monto autorizado está ejercido, la parte no utilizada de las mismas no se deberá presentar en el balance general. Sin embargo, las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros el importe no utilizado, atendiendo a lo establecido en el criterio A-3, en lo relativo a la revelación de información financiera. Obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital | 43 | Las obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital que emita la entidad y sean adquiridas directamente o a través de algún fideicomiso por aquellas entidades que mantengan participación directa o indirecta en el capital de la propia entidad, deberán registrarse como un pasivo. | 44 | La amortización del premio, del descuento, así como de los gastos de emisión tanto de aquellas obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital clasificadas como pasivo en los términos del Boletín C-9, como de las señaladas en el párrafo anterior, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio como un gasto o ingreso por intereses. | 45 | Las comisiones pagadas derivadas de los préstamos recibidos por la entidad o de la colocación de deuda bancaria, se registrarán en la fecha en que se generen en los resultados del ejercicio, en el rubro de comisiones y tarifas pagadas. Cartas de crédito | 46 | Tratándose de aquellas cartas de crédito que la entidad emita previa recepción de su importe son objeto del Boletín C-9. | 47 | El pasivo generado por la emisión de las cartas de crédito a que se refiere el párrafo anterior, se presentará en el balance general, dentro del rubro de otras cuentas por pagar. C-11 Capital contable | 48 | Al calce del balance general, deberán revelar el monto histórico del capital social. C-21 Acuerdos con control conjunto | 49 | Respecto al reconocimiento de la participación de las entidades en una operación conjunta, las sociedades de inversión estarán exentas del reconocimiento uniforme de criterios de contabilidad para instituciones de crédito, únicamente por lo que se refiere a la reexpresión de estados financieros, considerando que dicho criterio no es aplicable a las sociedades de inversión. D-3 Beneficios a los empleados | 50 | El pasivo generado por beneficios a los empleados se presentará en el balance general dentro del rubro otras cuentas por pagar. | 51 | Adicionalmente, mediante notas a los estados financieros se deberá revelar: a) la forma en que la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) fue determinada, explicando las bases utilizadas para su cálculo, y b) la identificación de las obligaciones por beneficios a los empleados en corto y largo plazo. | 52 | Los pagos anticipados que surjan de la aplicación de esta NIF, formarán parte del rubro de otros activos. D-4 Impuestos a la utilidad | 53 | Para el caso de los impuestos a la utilidad causados, se revelará mediante notas a los estados financieros la forma en la que estos fueron determinados, explicando las bases utilizadas para su cálculo. | 54 | Respecto a la revelación requerida en la NIF D-4 sobre los conceptos de diferencias temporales, adicionalmente se deberá revelar las relacionadas con el margen financiero y con las principales operaciones de las entidades, por ejemplo se deberá mencionar a las originadas por la estimación preventiva para riesgos crediticios y por la valuación de acciones. D-5 Arrendamientos Arrendamientos capitalizables Alcance | 55 | No será aplicable lo establecido en este Boletín a los créditos que otorgue la entidad para operaciones de arrendamiento capitalizable, siendo tema del criterio B-6. Requisitos | 56 | Para efectos de los requisitos establecidos en el párrafo 33 del Boletín D-5, se entenderá que el periodo de arrendamiento es sustancialmente igual a la vida útil remanente del bien arrendado, si dicho contrato cubre al menos el 75% de la vida útil del mismo. Asimismo, el valor presente de los pagos mínimos será sustancialmente igual al valor de mercado del bien arrendado, si dicho valor presente constituye al menos un 90% de aquel valor. Arrendamientos operativos Contabilización para el arrendador | 57 | Por el importe de las amortizaciones que no hayan sido liquidadas en un plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha de vencimiento del pago, el arrendador deberá crear la estimación correspondiente, suspendiendo la acumulación de rentas, llevando su control en cuentas de orden en el rubro de otras cuentas de registro. | 58 | El arrendador deberá presentar en el balance general la cuenta por cobrar en el rubro de otras cuentas por cobrar, y el ingreso por arrendamiento en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación en el estado de resultados. | 59 | En adición a la revelación requerida en el párrafo 62 del Boletín D-5, el arrendador deberá revelar en notas a los estados financieros el importe de los ingresos por arrendamiento reconocido en los resultados del ejercicio. Contabilización para el arrendatario | 60 | Para efectos de presentación, el arrendatario deberá incluir en el balance general el pasivo por arrendamiento como parte del rubro de acreedores diversos y otras cuentas por pagar, y en el estado de resultados el gasto por arrendamiento en el rubro de gastos de administración y promoción. Subarrendamientos y transacciones similares Contabilización para el arrendatario original | 61 | Las afectaciones a resultados del ejercicio a que se refiere el párrafo 76 del Boletín D-5, relativas a la terminación del arrendamiento original, se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación en el estado de resultados. D-6 Capitalización del resultado integral de financiamiento | 62 | Para los efectos de esta NIF se entenderá como Resultado Integral de Financiamiento a los siguientes conceptos: a) intereses; b) resultado por posición monetaria, c) utilidad o pérdida en cambios y d) los otros costos asociados a que se refiere la NIF D-6. Dichos conceptos podrán ser capitalizados a los activos calificables, en lugar de ser reconocidos en el estado de resultados como ingresos o gastos por intereses u otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda, con base en lo establecido en la citada NIF D-6. | 63 | Lo anterior, no será aplicable para activos calificables en los que en algún criterio contable específico emitido por la CNBV se establezca un tratamiento diferente. | 64 | A-3 APLICACION DE NORMAS GENERALES Objetivo y alcance | | El presente criterio tiene por objetivo precisar el establecimiento de normas de aplicación general que las entidades deberán observar. | 1 | Son materia del presente criterio el establecimiento de normas generales que deben ser consideradas en el reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables para los criterios de contabilidad para instituciones de crédito. Activos restringidos | 2 | Se considera como tales a todos aquellos activos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiendo permanecer en el mismo rubro del cual se originan. Asimismo se considerará que forman parte de esta categoría, aquellos activos provenientes de operaciones que no se liquiden el mismo día, es decir se reciban con fecha valor distinta a la de concertación. En el caso de cuentas de margen que las entidades otorguen a la cámara de compensación por operaciones de derivados realizadas en mercados o bolsas reconocidos, deberán apegarse al criterio B-5 "Derivados y operaciones de cobertura". | 3 | Para este tipo de activos, se deberá revelar en una nota a los estados financieros este hecho y el saldo de los mismos por tipo de operación. Agente Financiero del Gobierno Federal | 4 | Para las operaciones que lleven a cabo las instituciones de banca de desarrollo en su calidad de Agente Financiero del Gobierno Federal, distintas a las realizadas bajo la figura de mandato a que se refiere el criterio B-10 "Fideicomisos", deberán apegarse a las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación contenidas en los criterios de contabilidad aplicables, de acuerdo al tipo de operación de que se trate. Bienes prometidos en venta o con reserva de dominio | 5 | En los casos en que se celebre un contrato de promesa de venta o de compraventa con reserva de dominio, el bien deberá reconocerse como restringido, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, al mismo valor en libros que tuviera a la fecha de la firma de dicho contrato, aún y cuando se haya pactado a un precio de venta superior al mismo. Dicho bien seguirá las mismas normas de valuación, presentación y revelación, de conformidad con los criterios de contabilidad aplicables que le correspondan. | 6 | Los cobros que se reciban a cuenta del bien se registrarán en el pasivo como un cobro anticipado. | 7 | En la fecha en que se enajene el bien prometido en venta o de compraventa con reserva de dominio, se deberá reconocer en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación la utilidad o pérdida generada. | 8 | En el evento de que el contrato se rescinda, el bien dejará de reconocerse como restringido y aquellos cobros anticipados sobre los que la entidad pueda disponer o deba liquidar de acuerdo con las condiciones del contrato, se reconocerán en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación, o bien como otras cuentas por pagar, según corresponda. Cuentas liquidadoras | 9 | Tratándose de las operaciones activas y pasivas que realicen las entidades, por ejemplo, en materia de inversiones en valores, reportos, préstamo de valores y derivados, una vez que estas lleguen a su vencimiento y mientras no se perciba o entregue la liquidación correspondiente, según se haya pactado en el contrato respectivo, el monto de las operaciones vencidas por cobrar o por pagar deberá registrarse en cuentas liquidadoras (deudores o acreedores por liquidación de operaciones). | 10 | Asimismo, por las operaciones en las que no se pacte la liquidación inmediata o fecha valor mismo día, incluyendo las de compraventa de divisas, en la fecha de concertación se deberá registrar en cuentas liquidadoras el monto por cobrar o por pagar, en tanto no se efectúe la liquidación de las mismas. En los casos en que el monto por cobrar no se realice a los 90 días naturales siguientes a partir de la fecha en que se haya registrado en cuentas liquidadoras se reclasificará como adeudo vencido y se deberá constituir simultáneamente la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro por el importe total del mismo conforme a lo establecido por el criterio A-2 "Aplicación de normas particulares". | 11 | Para efectos de presentación de los estados financieros, las cuentas liquidadoras se presentarán en el rubro de otras cuentas por cobrar (neto) u otras cuentas por pagar, según corresponda. El saldo de las cuentas liquidadoras deudoras y acreedoras podrá ser compensado en términos de lo establecido para las reglas de compensación previstas en el presente criterio. | 12 | Respecto a las operaciones a que se refiere el párrafo 11, se deberá revelar el saldo por cobrar o por pagar de la misma, por cada tipo de operación de la cual provengan (divisas, inversiones en valores, reportos, etc.), especificando que se trata de operaciones pactadas en las que queda pendiente su liquidación. Estimaciones y provisiones diversas | 13 | No se deberán crear, aumentar o disminuir contra los resultados del ejercicio estimaciones o provisiones con fines indeterminados y/o no cuantificables, así como aquellas en las cuales exista normatividad en cuanto a su valuación. Fideicomisos | 14 | Cuando las entidades adquieran documentos emitidos por un fideicomiso deberán evaluar si dichos documentos cumplen con la definición de "inversiones en valores" de acuerdo con lo establecido en el criterio B-2 "Inversiones en valores"; y en ese supuesto, seguir los lineamientos contenidos en tal criterio. En caso contrario, los mencionados documentos se deberán registrar como un derecho de cobro, aplicando las disposiciones indicadas en el criterio B-11 "Derechos de cobro". | 15 | Tratándose de constancias o certificados de aportación, constancias de derechos fiduciarios, intereses residuales o cualquier otro título, contrato, o documento que otorguen a su tenedor participación en el posible excedente o remanente que en su caso genere el fideicomiso o cesionario, se deberá evaluar si dicha participación le otorga el control, control conjunto o influencia significativa conforme a lo establecido en las NIF correspondientes. En todo caso, los activos financieros que representen la participación remanente de un vehículo de bursatilización, deberán presentarse en el concepto "Beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización" del rubro de "Beneficios por recibir en operaciones de bursatilización". Intereses devengados | 16 | Los intereses devengados por las diferentes partidas de activo o pasivo deberán presentarse en el balance general junto con su principal correspondiente. Reconocimiento o cancelación de activos y/o pasivos | 17 | El reconocimiento o cancelación en los estados financieros de los activos y/o pasivos, incluyendo aquellos provenientes de operaciones de compraventa de divisas, inversiones en valores, reportos, préstamo de valores, derivados y títulos emitidos, se realizará en la fecha en que se concierte la operación, independientemente de la fecha de liquidación o entrega del bien. Reglas de compensación | 18 | Los activos financieros y pasivos financieros serán objeto de compensación de manera que se presente en el balance general el saldo deudor o acreedor, según corresponda, si y solo si, la entidad: a) tiene el derecho contractual de compensar los importes reconocidos, y b) la intención de liquidar la cantidad neta, o de realizar el activo y cancelar el pasivo, simultáneamente. | 19 | Lo anterior, en adición a lo previsto en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito correspondientes a las operaciones en las que se establezca la forma de compensarlas, como es el caso de los criterios B-3 "Reportos" y B-5 "Derivados y operaciones de cobertura". | 20 | En el reconocimiento de una transferencia que no cumpla con los requisitos para dar de baja un activo financiero del balance general en términos de lo establecido por el criterio C-1, la entidad no compensará el activo transferido con el pasivo asociado. | 21 | Este criterio establece la presentación del saldo neto sobre los activos financieros y pasivos financieros compensados, cuando al hacerlo se reflejen los flujos futuros de efectivo esperados por la entidad al liquidar dos o más instrumentos financieros de forma separada. Cuando la entidad tiene el derecho de recibir o pagar un importe único sobre el saldo neto, y además tenga la intención de hacerlo así, posee efectivamente un único activo financiero o pasivo financiero, respectivamente. En otras circunstancias, los activos financieros y pasivos financieros se presentarán por separado, dentro de los rubros que resulten aplicables de acuerdo con el tipo de bien de que se trate conforme a lo establecido por los criterios de contabilidad aplicables. | 22 | La compensación de activos financieros y pasivos financieros reconocidos, y la presentación en el balance general del saldo deudor o acreedor, no equivale a la baja del balance general del activo financiero o pasivo financiero. La compensación no tiene efectos en resultados del ejercicio; en contraposición, la baja del balance general de un instrumento financiero no solo implica la desaparición de la partida reconocida en el balance general, sino que también puede dar lugar al reconocimiento de un efecto en resultados. | 23 | La compensación es un derecho legal del deudor, adquirido a través de un "contrato marco de compensación" u otro medio distinto, para cancelar o eliminar total o parcialmente una cuenta por pagar a un acreedor. En circunstancias excepcionales, un deudor puede tener un derecho legal para compensar una cantidad que le debe un tercero con el importe por pagar a un acreedor; por ejemplo, un acuerdo entre las tres partes que establezca claramente el derecho del deudor para realizar tal compensación. En este sentido, considerando que el derecho a compensar es de naturaleza legal, las condiciones legales en que se apoya este derecho pueden variar y por eso deben tomarse en cuenta las leyes aplicables a las operaciones entre las partes implicadas. | 24 | La existencia de un derecho a compensar un activo financiero y un pasivo financiero afectará los derechos y obligaciones asociados con los activos financieros y pasivos financieros correspondientes, y podrá afectar al nivel de exposición de la entidad a los riesgos de crédito y liquidez. No obstante, la existencia del derecho, por sí mismo, no es una razón suficiente para la compensación. Si no se tiene la intención de ejercer el derecho de compensar o de liquidar simultáneamente las dos posiciones, no resultarán afectados ni el importe ni la fecha de los flujos futuros de efectivo de la entidad derivados de ambos instrumentos. Cuando la entidad tenga intención de ejercer el derecho de compensar y liquidar simultáneamente las dos posiciones, la presentación del activo y del pasivo en términos netos reflejará de manera adecuada el importe y la fecha de los flujos futuros de efectivo, así como los riesgos a que dichos flujos están sometidos. La intención, ya sea de una o ambas partes, de liquidar en términos netos, sin el correspondiente derecho para hacerlo, no es suficiente para justificar la compensación, puesto que los derechos y las obligaciones asociados con el activo financiero o el pasivo financiero, individualmente considerados, permanecen sin alteración. | 25 | La intención de la entidad, respecto a la liquidación de activos financieros y pasivos financieros específicos, puede estar influida por sus prácticas de negocio habituales, por las exigencias de los mercados financieros o por otras circunstancias, que puedan limitar la posibilidad de liquidar por el neto o de liquidar simultáneamente los instrumentos. Cuando la entidad tenga el derecho de compensar, pero no la intención de liquidar en términos netos o de realizar el activo financiero y liquidar el pasivo financiero de forma simultánea, el efecto que tenga el mencionado derecho de compensación sobre la exposición al riesgo crediticio de la entidad se deberá revelar en notas a los estados financieros. | 26 | La liquidación simultánea de dos instrumentos financieros puede ocurrir, por ejemplo, a través de la actividad de una cámara de compensación en un mercado organizado, o bien mediante un intercambio con presencia de ambas partes. En tales circunstancias, los flujos de efectivo serán, efectivamente, equivalentes a una sola cantidad neta, y no existirá exposición al riesgo de crédito o liquidez. En otras circunstancias, la entidad podrá liquidar dos instrumentos mediante cobros y pagos independientes, resultando así expuesta al riesgo de crédito por el importe total del activo o al riesgo de liquidez por el importe total del pasivo. Dichas exposiciones al riesgo pueden ser significativas, aunque tengan una duración relativamente corta en el tiempo. De acuerdo con lo anterior, se considerará que la realización de un activo financiero es simultánea con la liquidación de un pasivo financiero solo cuando las dos transacciones ocurran simultáneamente. | 27 | Por lo general, será inadecuado realizar la compensación de activos financieros, si no se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo 19, cuando: a) se utilicen varios instrumentos financieros diferentes como si todos tuvieran las características de un único instrumento financiero (dando lugar a un "instrumento sintético"); b) los activos financieros y pasivos financieros surjan a partir de instrumentos financieros que tengan, básicamente, la misma exposición al riesgo, pero impliquen a diferentes contrapartes (por ejemplo, activos financieros y pasivos financieros dentro de un mismo portafolio de contratos adelantados u otros derivados); c) los activos, financieros o no, se hayan transferido para servir de garantía de pasivos financieros que sean obligaciones sin recurso, o d) los activos financieros hayan sido asignados por el deudor a un fondo separado, en régimen de fideicomiso, con la intención de liberarse de una obligación, pero que no hayan sido objeto de aceptación por el acreedor como forma de pago de la misma (por ejemplo un fondo constituido para reducir o amortizar obligaciones futuras). | 28 | Una entidad que haya suscrito varias transacciones de instrumentos financieros con una sola contraparte puede realizar con ella un "contrato marco de compensación". Tal acuerdo contempla una única liquidación, por compensación, de todos los instrumentos financieros acogidos al mismo, en caso de incumplimiento o de terminación de cualquiera de los contratos. Un "contrato marco de compensación", por lo general, crea un derecho a compensar que se convierte en exigible y, por tanto, afecta a la realización o cancelación de activos financieros y pasivos financieros individuales, solo cuando se presenten determinadas situaciones de insolvencia o en otras circunstancias anormales dentro del curso normal de las actividades de la entidad. Un "contrato marco de compensación" no cumple las condiciones para compensar instrumentos a menos que se satisfagan las dos condiciones del párrafo 19. Cuando los activos financieros y pasivos financieros sujetos a un "contrato marco de compensación" no hayan sido objeto de compensación, se revelará el efecto que el acuerdo tiene en la exposición de la entidad al riesgo de crédito. Revelación de información financiera | 29 | En relación a la revelación de información financiera se deberá tomar en cuenta lo establecido en la NIF A-7 "Presentación y revelación", respecto a que la responsabilidad de rendir información sobre la entidad económica descansa en su administración, debiendo reunir dicha información, determinadas características cualitativas tales como la confiabilidad, la relevancia, la comprensibilidad y la comparabilidad con base en lo previsto en la NIF A-1 "Estructura de las normas de información financiera". | 30 | Las entidades en el cumplimiento de las normas de revelación previstas en los presentes criterios de contabilidad deberán considerar a la importancia relativa en términos de la NIF A-4 "Características cualitativas de los estados financieros", es decir, deberán mostrar los aspectos más significativos de la entidad reconocidos contablemente tal y como lo señala dicha característica asociada a la relevancia. | 31 | Lo anterior implica, entre otros elementos, que la importancia relativa requiere del ejercicio del juicio profesional ante las circunstancias que determinan los hechos que refleja la información financiera. En el mismo sentido, debe obtenerse un equilibrio apropiado entre las características cualitativas de la información financiera con el fin de cumplir el objetivo de los estados financieros, para lo cual debe buscarse un punto óptimo más que la consecución de niveles máximos de todas las características cualitativas. | 32 | No obstante, por lo que se refiere a la importancia relativa, esta no será aplicable a la información: a) requerida por la CNBV a través de otras disposiciones de carácter general que al efecto emita, distintas a las contenidas en los presentes criterios; b) adicional específica requerida por la CNBV, relacionada con sus actividades de supervisión, y c) requerida mediante la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales. Valorización de la UDI | 33 | El valor a utilizar será aquel dado a conocer por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación (DOF), aplicable en la fecha de la valuación. Valorización de VSM (veces salario mínimo) | 34 | El valor a utilizar será el del salario mínimo que corresponda aprobado por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y dado a conocer en el DOF, aplicable en la fecha de la valuación. | 35 | A-4 APLICACION SUPLETORIA A LOS CRITERIOS DE CONTABILIDAD Objetivo y alcance | | El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas contenidas en la NIF A-8 "Supletoriedad" emitida por el CINIF, considerando que, al aplicarla, la información financiera se está preparando y presentando de acuerdo con criterios de contabilidad para instituciones de crédito. Definición | 1 | Para efectos de los criterios de contabilidad para instituciones de crédito, el proceso de supletoriedad aplica cuando en la ausencia de normas contables expresas emitidas por la CNBV en lo particular, y del CINIF en lo general, estas son cubiertas por un conjunto formal y reconocido de normas. Concepto de supletoriedad y norma básica | 2 | A falta de un criterio de contabilidad específico de la CNBV para las entidades, o en un contexto más amplio, de las NIF, se aplicarán las bases para supletoriedad previstas en la NIF A-8 antes mencionada, en conjunto con lo previsto en las disposiciones del presente criterio. Otra normatividad supletoria | 3 | Solo en caso de que las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a que se refiere la NIF A-8, no den solución al reconocimiento contable, se podrá optar por una norma supletoria que pertenezca a cualquier otro esquema normativo, siempre que cumpla con todos los requisitos señalados en la citada NIF A-8 para una norma supletoria, así como con los previstos en el párrafo 6 del presente criterio, debiéndose aplicar la supletoriedad en el orden siguiente: a) los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) definitivos, aplicables en los Estados Unidos de América, y b) cualquier norma de contabilidad que forme parte de un conjunto de normas formal y reconocido. | 4 | Para efectos del párrafo anterior, se considera que forman parte de los PCGA aplicables en los Estados Unidos de América tanto las fuentes oficiales (authoritative) como las fuentes no oficiales (nonauthoritative), conforme a lo establecido en el Tópico 105 de la Codificación (Codification) del Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (Financial Accounting Standards Board, FASB), en el orden siguiente: a) Fuentes oficiales: la Codificación, las reglas o interpretaciones de la Comisión de Valores (Securities and Exchange Commission, SEC), los boletines contables del equipo de trabajo de la SEC (Staff Accounting Bulletins), y posturas de la SEC acerca de los Consensos de la Junta sobre Aspectos Emergentes del FASB (FASB Emerging Issues Task Force, EITF), y b) Fuentes no oficiales: prácticas ampliamente reconocidas y preponderantes ya sea de manera generalizada o en una industria específica, las declaraciones de conceptos del FASB (FASB Concepts Statements), documentos del Instituto Americano de Contadores Públicos Certificados (American Institute of Certified Public Accountants, AICPA, Issues Papers), pronunciamientos de asociaciones profesionales o agencias regulatorias, y preguntas y respuestas del Servicio de Información Técnico incluidas en las ayudas prácticas-técnicas del AICPA (Technical Information Service Inquiries and Replies included in AICPA Technical Practice Aids). Requisitos de una norma supletoria y reglas de la supletoriedad | 5 | Adicionalmente a lo establecido en la referida NIF A-8, las normas que se apliquen supletoriamente deberán cumplir con lo siguiente: a) no podrán aplicarse de manera anticipada; b) no deben contravenir con la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito; c) no será aplicable el proceso de supletoriedad que, en su caso, se encuentre previsto dentro de cada una de las normas utilizadas supletoriamente, excepto cuando dicha supletoriedad cumpla con los incisos anteriores y se cuente con la autorización de esta CNBV, y d) serán sustituidas las normas que hayan sido aplicadas en el proceso de supletoriedad, al momento de que se emita un criterio de contabilidad específico por parte de la CNBV o una NIF, sobre el tema en el que se aplicó dicho proceso. Normas de revelación | 6 | Las entidades que sigan el proceso supletorio consignado en este criterio, deberán comunicar por escrito a la vicepresidencia de la CNBV encargada de su supervisión dentro de los 10 días naturales siguientes a su aplicación, la norma contable que se hubiere adoptado supletoriamente, así como su base de aplicación y la fuente utilizada. Adicionalmente, las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información solicitada en la citada NIF A-8 y la cuantificación de sus impactos en los estados financieros. | 7 | B-1 DISPONIBILIDADES Objetivo y alcance | | El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las partidas que integran el rubro de disponibilidades en el balance general de las entidades. | 1 | Para efectos del párrafo anterior, el rubro de disponibilidades estará integrado por caja, billetes y monedas, depósitos en Banco de México y depósitos en entidades financieras efectuados en el país o en el extranjero representados en efectivo. En este rubro también se incluyen a las operaciones de préstamos interbancarios pactadas a un plazo menor o igual a 3 días hábiles, la compra de divisas que no se consideren derivados conforme lo establece el Banco de México en la regulación aplicable, así como otras disponibilidades tales como corresponsales, documentos de cobro inmediato y metales preciosos amonedados. | 2 | Los depósitos en entidades financieras representados o invertidos en títulos serán objeto del criterio B-2 "Inversiones en valores". Normas de reconocimiento | 3 | Las disponibilidades se deberán reconocer a su valor nominal. | 4 | Los rendimientos que generen los depósitos y las operaciones de préstamos interbancarios pactadas a un plazo menor o igual a 3 días hábiles, se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen. | 5 | Los documentos de cobro inmediato "en firme" se reconocerán como otras disponibilidades de acuerdo a lo siguiente: a) En el caso de operaciones con entidades del país, no deberán contener partidas no cobradas después de 2 días hábiles de haberse efectuado la operación que les dio origen, ni los que habiéndose depositado en bancos hubiesen sido objeto de devolución. b) Cuando correspondan a operaciones con entidades del extranjero, deberán registrarse en disponibilidades solo si son cobrables dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles. | 6 | Cuando los documentos señalados en el párrafo anterior no hubiesen sido cobrados en los plazos antes mencionados (2 ó 5 días, según corresponda), el importe de estos se traspasará a la partida que le dio origen, es decir, si provienen de: a) deudores diversos deberá atenderse a lo dispuesto en el criterio A-2 "Aplicación de normas particulares", o b) cartera de crédito deberá atenderse a lo dispuesto en el criterio B-6 "Cartera de crédito". | 7 | Los documentos de cobro inmediato "salvo buen cobro", de operaciones celebradas con entidades del país o del extranjero, se registrarán en cuentas de orden en el rubro de otras cuentas de registro. | 8 | Las operaciones de préstamos interbancarios pactadas a un plazo menor o igual a 3 días hábiles, así como los depósitos en Banco de México sobre los cuales no pueda disponer la entidad, se reconocerán como una disponibilidad restringida. | 9 | Las divisas adquiridas que se pacte liquidar en una fecha posterior a la concertación de la operación de compraventa, se reconocerán a dicha fecha de concertación como una disponibilidad restringida (divisas a recibir), en tanto que, las divisas vendidas se registrarán como una salida de disponibilidades (divisas a entregar). La contraparte deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales". Normas de valuación | 10 | Las disponibilidades se deberán mantener valuadas a su valor nominal. | 11 | La valuación de las disponibilidades representadas por metales preciosos amonedados se realizará a su valor razonable, considerándose como tal a la cotización aplicable a la fecha de valuación. En el caso de monedas que por su naturaleza no tengan valor razonable, estas se registrarán a su costo de adquisición, entendiéndose por este, el monto de efectivo o su equivalente entregado a cambio de las mismas. Normas de presentación Balance general | 12 | El rubro de disponibilidades deberá mostrarse en el balance general de las entidades como la primera partida que integra el activo. | 13 | En caso de que exista sobregiro en cuentas de cheques reportado en el estado de cuenta emitido por la institución de crédito correspondiente, el monto del sobregiro debe presentarse en el rubro de otras cuentas por pagar, aun cuando se mantengan otras cuentas de cheques con la misma institución de crédito. De igual manera, el saldo compensado de divisas a recibir con las divisas a entregar, o si algún concepto que integra el rubro de disponibilidades, llegara a mostrar saldo negativo, dicho concepto deberá ser presentado en el rubro de otras cuentas por pagar. Estado de resultados | 14 | Los rendimientos que generan los depósitos en entidades financieras, las operaciones de préstamos interbancarios pactadas a un plazo menor o igual a 3 días hábiles, así como los efectos de valorización de aquellos constituidos en moneda extranjera, se presentarán en el estado de resultados, como un ingreso o gasto por intereses, en tanto que los resultados por valuación y compraventa de metales preciosos amonedados y divisas, se agruparán en el rubro de resultado por intermediación, a que hace referencia el criterio D-2 "Estado de resultados". Normas de revelación | 15 | El rubro de disponibilidades se desglosará mediante notas a los estados financieros incluyendo, según sea el caso, caja, billetes y monedas, depósitos en Banco de México, depósitos en entidades financieras efectuados en el país y en el extranjero y, por último, otras disponibilidades. Asimismo, deberán observarse en su caso, las siguientes reglas: 1. En el evento de que existan préstamos interbancarios en los términos del párrafo 2, se deberá indicar el monto, las tasas promedio de rendimiento y si dichos préstamos están documentados. 2. Cuando alguna partida dentro del rubro tenga restricción en cuanto a disponibilidad o fin a que se destina, este hecho deberá revelarse. 3. En caso de que el saldo de disponibilidades se presente en el pasivo, en términos de lo señalado en el párrafo 14, se deberá revelar este hecho y las causas que le dieron origen. 4. Se deberá revelar la existencia de metales preciosos amonedados y las disponibilidades denominadas en moneda extranjera, indicando su monto, tipo de moneda de que se trata, plazo de liquidación, cotizaciones utilizadas para su conversión y su equivalente en moneda nacional. | 16 | B-2 INVERSIONES EN VALORES Objetivo y alcance | | El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las operaciones con inversiones en valores que realicen las entidades. | 1 | Son materia del presente criterio, los siguientes aspectos: a) reconocimiento y valuación inicial de las inversiones en valores; b) reconocimiento posterior de las ganancias o pérdidas derivadas de las inversiones en valores; c) reconocimiento del deterioro de las inversiones en valores, y d) baja de las inversiones en valores del balance general de las entidades. | 2 | No son objeto del presente criterio los siguientes temas: a) reportos y préstamos de valores; b) derivados y operaciones de cobertura; c) inversiones permanentes contempladas por las NIF B-8 "Estados financieros consolidados o combinados", NIF C-7 "Inversiones en asociadas negocios conjuntos y otras inversiones permanentes" y NIF C-21 "Acuerdos con control conjunto"; d) inversiones derivadas de planes de pensiones y jubilaciones; e) bienes adjudicados, y f) los activos que las entidades mantengan en posición propia, derivados de operaciones de bursatilización, que representen beneficios sobre el remanente del cesionario, a los cuales les serán aplicables las disposiciones del criterio C-2 "Operaciones de bursatilización". Definiciones | 3 | Costo amortizado.- Para los efectos de este criterio, es el monto al que se valúa un activo financiero que resulta de ajustar el valor al que se reconoce inicialmente por (i) los pagos del principal, (ii) más o menos la amortización acumulada, usando el método de interés efectivo, de cualquier diferencia entre el valor al que se reconoce inicialmente y el valor a su vencimiento y (iii) menos cualquier reducción en valor por deterioro. | 4 | Costos de transacción.- Para los efectos de este criterio, son aquellos costos incrementales directamente atribuibles a la adquisición o disposición de un activo financiero. Un costo es incremental si este no se hubiera incurrido de no haberse adquirido o dispuesto un instrumento financiero. Por ejemplo, comisiones pagadas a agentes, consultores, negociadores, así como cargos por parte de bolsas de valores, entre otros. Los costos de transacción no incluyen el descuento o sobreprecio recibido o pagado por títulos de deuda, costos de financiamiento o costos administrativos internos. | 5 | Deterioro.- Es la condición existente cuando el valor en libros de las inversiones en valores excede el monto recuperable de dichos valores. | 6 | Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros. | 7 | Inversiones en valores.- Aquellas que se realicen en activos constituidos por instrumentos de patrimonio neto, obligaciones, bonos, certificados y demás títulos de crédito y documentos que se emiten en serie o en masa y que la entidad mantiene en posición propia. | 8 | Método de interés efectivo.- Es aquel mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y el reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando existe la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o pasivo financiero. | 9 | Riesgo de crédito.- Es aquel riesgo de que una de las partes de un instrumento financiero cause una pérdida financiera a la otra parte por incumplir una obligación. | 10 | Riesgo de mercado.- Es aquel riesgo de que el valor razonable o los flujos futuros de un instrumento financiero puedan fluctuar como consecuencia de las variaciones en los precios de mercado. El riesgo de mercado comprende tres tipos de riesgos: riesgo de tipo de cambio (originado por variaciones en el tipo de cambio), riesgo de tasa de interés (proveniente de variaciones en las tasas de interés de mercado) y otros riesgos de precios (causados por factores particulares del instrumento financiero en concreto o de su emisor, o bien, por factores que afecten a todos los instrumentos financieros similares negociados en el mercado). | 11 | Tasa de interés efectiva.- Tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero. | 12 | Títulos conservados a vencimiento.- Son aquellos títulos de deuda, cuyos pagos son fijos o determinables y con vencimiento fijo (lo cual significa que un contrato define los montos y fechas de los pagos a la entidad tenedora), respecto a los cuales la entidad tiene tanto la intención como la capacidad de conservar hasta su vencimiento. No se podrá clasificar un título como conservado a vencimiento, si durante el ejercicio en curso o durante los dos ejercicios anteriores, la entidad vendió títulos clasificados en la categoría de conservados a vencimiento, o bien reclasificó títulos desde la categoría de conservados a vencimiento hacia la de disponibles para la venta, conforme a lo establecido en la sección de Reclasificaciones del presente criterio, independientemente de que los títulos por clasificar, los previamente vendidos o los reclasificados tengan características similares o no. A este respecto, se considerará que se ha mantenido tanto la intención como la capacidad de conservar los títulos hasta su vencimiento cuando se hayan efectuado previamente ventas o reclasificaciones que se encuentren en las siguientes circunstancias: a) se efectúen dentro de los 28 días naturales previos a su vencimiento o, en su caso, de la fecha de la opción de recompra del título por parte del emisor, u b) ocurran después de que la entidad haya devengado o, en su caso, cobrado más del 85% de su valor original en términos nominales. | 13 | Títulos de deuda.- Son aquellos instrumentos que, en adición a que constituyen para una parte un derecho y para la otra una obligación, poseen un plazo conocido y generan al poseedor de los títulos, flujos de efectivo durante o al vencimiento del plazo de los mismos. | 14 | Títulos disponibles para la venta.- Son aquellos títulos de deuda e instrumentos de patrimonio neto, cuya intención no está orientada a obtener ganancias derivadas de las diferencias en precios que resulten de operaciones de compraventa en el corto plazo y, en el caso de títulos de deuda, tampoco se tiene la intención ni la capacidad de conservarlos hasta su vencimiento, por lo tanto representa una categoría residual, es decir, se adquieren con una intención distinta a la de los títulos para negociar o conservados a vencimiento, respectivamente. | 15 | Títulos para negociar.- Son aquellos valores que las entidades adquieren con la intención de enajenarlos, obteniendo ganancias derivadas de las diferencias en precios que resulten de las operaciones de compraventa en el corto plazo, que con los mismos realicen como participantes del mercado. | 16 | Valor en libros.- Es el saldo de una inversión en un título, incluyendo las afectaciones por el resultado por valuación, intereses, dividendos devengados no cobrados, pérdida por deterioro o de alguna otra afectación que le corresponda, según sea el caso, que se determine conforme a este criterio. | 17 | Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia. Clasificación | 18 | Al momento de su adquisición, las inversiones en valores deberán clasificarse en títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, o bien, títulos conservados a vencimiento. Cada una de estas categorías posee normas específicas en lo referente a normas de reconocimiento, valuación y presentación en los estados financieros. | 19 | La clasificación entre las categorías de títulos para negociar y títulos disponibles para la venta, la hará la administración de la entidad, tomando como base la intención que al momento de adquirir determinado instrumento tenga referente al mismo. Para poder clasificar un instrumento en la categoría de títulos conservados a vencimiento, se deberá: i.tener la intención y capacidad de mantenerlos hasta su vencimiento, y ii. no estar imposibilitado para clasificarlos como conservados a vencimiento conforme a lo señalado en el párrafo 13. Normas de reconocimiento | 20 | Al momento de su adquisición, las inversiones en valores se reconocerán inicialmente a su valor razonable (el cual incluye, en su caso, el descuento o sobreprecio), de conformidad con lo establecido para tales efectos en el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros". | 21 | Los costos de transacción por la adquisición de los títulos se reconocerán, dependiendo de la categoría en que se clasifiquen, como sigue: a) Títulos para negociar.- En los resultados del ejercicio en la fecha de adquisición. b) Títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento.- Inicialmente como parte de la inversión. | 22 | Para la baja del balance general de las inversiones en valores deberá atenderse a los lineamientos previstos para tales efectos en el criterio C-1, así como a lo señalado en el párrafo 30. Normas de valuación Normas generales de valuación | 23 | Los títulos para negociar y los títulos disponibles para la venta se valuarán a su valor razonable. | 24 | Los títulos conservados a vencimiento se valuarán a su costo amortizado, lo cual implica que la amortización del premio o descuento (incluido, en su caso, en el valor razonable al que se reconocieron inicialmente), así como de los costos de transacción, formarán parte de los intereses devengados. Intereses devengados | 25 | Los intereses devengados de los títulos de deuda se determinarán conforme al método de interés efectivo y se reconocerán en la categoría que corresponda dentro del rubro de inversiones en valores contra los resultados del ejercicio (inclusive en el caso de títulos disponibles para la venta). En el momento en el que los intereses devengados se cobren, se deberá disminuir el rubro de inversiones en valores contra el rubro de disponibilidades. Dividendos | 26 | Los dividendos de los instrumentos de patrimonio neto se reconocerán en la categoría que corresponda dentro del rubro de inversiones en valores contra los resultados del ejercicio (inclusive en el caso de los títulos disponibles para la venta), en el momento en que se genere el derecho a recibir el pago de los mismos. Cuando los dividendos se cobren, se deberá disminuir el rubro de inversiones en valores contra el rubro de disponibilidades. Resultado por valuación de títulos para negociar y disponibles para la venta | 27 | El resultado por valuación de los títulos para negociar se reconocerá en los resultados del ejercicio. | 28 | El resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta se reconocerá en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable. En el caso de que un título clasificado como disponible para la venta constituya una partida cubierta en una cobertura de valor razonable, en términos de lo establecido en el criterio B-5 "Derivados y operaciones de cobertura", el resultado por la valuación de dicho título deberá reconocerse en los resultados del ejercicio. Tratándose de un entorno inflacionario, el resultado por posición monetaria correspondiente al resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta, deberá reconocerse en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable. | 29 | El resultado por valuación de los títulos para negociar que se enajenen, que haya sido previamente reconocido en los resultados del ejercicio, se deberá reclasificar como parte del resultado por compraventa en la fecha de la venta. Asimismo, el resultado por valuación acumulado de los títulos disponibles para la venta que se enajenen, que se haya reconocido en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable, se deberá reclasificar como parte del resultado por compraventa en la fecha de la venta. Utilidad o pérdida en cambios | 30 | La utilidad o pérdida en cambios proveniente de las inversiones en valores denominadas en moneda extranjera se reconocerá en los resultados del ejercicio. Reclasificaciones | 31 | Se podrán efectuar reclasificaciones de la categoría de títulos conservados a vencimiento hacia disponibles para la venta, siempre y cuando no se cuente con la intención o capacidad de mantenerlos hasta el vencimiento. Las reclasificaciones hacia la categoría de títulos conservados a vencimiento, o de títulos para negociar hacia disponibles para la venta, se podrán efectuar en circunstancias extraordinarias (por ejemplo, la falta de liquidez en el mercado, que no exista un mercado activo para el mismo, entre otras), las cuales serán evaluadas y en su caso validadas mediante autorización expresa de la CNBV. | 32 | El resultado por valuación correspondiente a la fecha de reclasificación, en caso de efectuar la reclasificación de la categoría de títulos conservados a vencimiento hacia disponibles para la venta, se deberá reconocer en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable. | 33 | Se entenderá como resultado por valuación, a la diferencia que resulte de comparar al valor en libros con el valor razonable a la fecha en que se lleve a cabo la mencionada reclasificación. | 34 | Aquellos títulos de deuda que hubieran sido autorizados para efectuar la reclasificación desde la categoría de títulos disponibles para la venta a la de conservados a vencimiento, el resultado por valuación correspondiente a la fecha de la transferencia se continuará reportando en el capital contable de la entidad, debiendo ser amortizado con base en la vida remanente de dicho título. | 35 | Tratándose de las reclasificaciones que en su caso se hubieran autorizado de la categoría de títulos para negociar hacia cualquier otra, el resultado por valuación a la fecha de la reclasificación debió haber sido reconocido en el estado de resultados previamente. Cuentas liquidadoras | 36 | Los títulos adquiridos que se pacte liquidar en fecha posterior a la concertación de la operación de compraventa y que hayan sido asignados, es decir, que hayan sido identificados, se reconocerán como títulos restringidos (a recibir) al momento de la concertación, en tanto que, los títulos vendidos se reconocerán como una salida de inversiones en valores (por entregar). La contrapartida deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales". Deterioro en el valor de un título | 37 | Las entidades deberán evaluar si a la fecha del balance general existe evidencia objetiva de que un título está deteriorado. | 38 | Se considera que un título está deteriorado y, por lo tanto, se incurre en una pérdida por deterioro, si y solo si, existe evidencia objetiva del deterioro como resultado de uno o más eventos que ocurrieron posteriormente al reconocimiento inicial del título, mismos que tuvieron un impacto sobre sus flujos de efectivo futuros estimados que puede ser determinado de manera confiable. Es poco probable identificar un evento único que individualmente sea la causa del deterioro, siendo más factible que el efecto combinado de diversos eventos pudiera haber causado el deterioro. | 39 | La evidencia objetiva de que un título está deteriorado, incluye información observable, entre otros, sobre los siguientes eventos: a) dificultades financieras significativas del emisor del título; b) es probable que el emisor del valor sea declarado en concurso mercantil u otra reorganización financiera; c) incumplimiento de las cláusulas contractuales, tales como incumplimiento de pago de intereses o principal; d) la desaparición de un mercado activo para el título en cuestión debido a dificultades financieras, o e) que exista una disminución medible en los flujos de efectivo futuros estimados de un grupo de valores desde el reconocimiento inicial de dichos activos, aunque la disminución no pueda ser identificada con los valores individuales del grupo, incluyendo: i. cambios adversos en el estatus de pago de los emisores en el grupo, o ii. condiciones económicas locales o nacionales que se correlacionan con incumplimientos en los valores del grupo. | 40 | Adicionalmente a los eventos mencionados anteriormente, la evidencia objetiva del deterioro para un instrumento de patrimonio neto incluye información sobre los cambios significativos con un efecto adverso que haya tenido lugar en el entorno tecnológico, de mercado, económico o legal, en el que opere el emisor, e indica que es probable que el costo de la inversión en el instrumento de patrimonio neto no sea recuperable. | 41 | La desaparición de un mercado activo debido a que un título ya no es negociado públicamente no necesariamente es evidencia de deterioro. Una disminución en la calificación crediticia de una entidad no es por sí misma evidencia de deterioro; sin embargo, podría serlo cuando se considere en combinación con información adicional. Un decremento en el valor razonable de un título por debajo de su costo amortizado no es necesariamente evidencia de deterioro (por ejemplo, un decremento en el valor razonable de un título de deuda que resulte de un incremento en la tasa de interés libre de riesgo, tal como la tasa de interés relativa a los certificados de tesorería emitidos por el Gobierno Federal). | 42 | En algunos casos, la información observable requerida para estimar el monto de la pérdida por deterioro de un título, puede ser limitada o dejar de ser relevante en ciertas circunstancias, por lo que la entidad usará su juicio con base en su experiencia para determinar dicha pérdida por deterioro. Títulos para negociar | 43 | Debido a que los títulos para negociar se valúan a valor razonable, reconociendo el resultado por valuación inmediatamente en los resultados del ejercicio, la pérdida por deterioro que, en su caso, se fuera generando respecto de dichos títulos, ya estaría implícita en el mencionado resultado por valuación, por lo que no se requiere realizar la evaluación de deterioro a que hace referencia esta sección. Títulos disponibles para la venta | 44 | Cuando un decremento en el valor razonable de un título disponible para la venta haya sido reconocido directamente en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable, y exista evidencia objetiva de que el título está deteriorado, el resultado por valuación ahí reconocido, se reclasificará a los resultados del ejercicio. El importe a reclasificar se determinará como sigue: a) la diferencia entre (i) el valor al que inicialmente se reconoció el título, neto de cualquier pago de principal y amortización y (ii) el valor razonable actual del título, menos b) cualquier pérdida por deterioro del mencionado título previamente reconocida en los resultados del ejercicio. | 45 | La pérdida por deterioro reconocida en los resultados del ejercicio de un instrumento de patrimonio neto clasificado como disponible para la venta, no deberá revertirse. | 46 | Si, en un periodo posterior, el valor razonable de un título de deuda clasificado como disponible para la venta se incrementó y dicho efecto por reversión del deterioro puede estar relacionado objetivamente con un evento que ocurra después de que el deterioro fue reconocido en los resultados del ejercicio, la pérdida por deterioro deberá revertirse en los resultados del ejercicio. Títulos conservados a vencimiento | 47 | Si existe evidencia objetiva de que se incurrió en una pérdida por deterioro respecto de un título conservado a vencimiento, el monto de la pérdida se determinará por la diferencia entre el valor en libros del título y el valor presente de los flujos de efectivo futuros estimados, descontados a la tasa de interés efectiva original del título (por ejemplo, la tasa de interés efectiva calculada en el reconocimiento inicial). El valor en libros del título se deberá reducir, reconociendo la pérdida por deterioro en los resultados del ejercicio. | 48 | Si, en un periodo posterior, el monto de la pérdida por deterioro disminuye y dicha disminución puede estar relacionada objetivamente con un evento que ocurra después de que el deterioro fue reconocido, la pérdida por deterioro previamente reconocida deberá revertirse. El efecto por reversión del deterioro no deberá exceder el costo amortizado que el título hubiera tenido a esa fecha, si no se hubiera reconocido el deterioro. Dicho efecto deberá reconocerse en los resultados del ejercicio. Normas de presentación Balance general | 49 | Las inversiones clasificadas como títulos para negociar, títulos disponibles para la venta y títulos conservados a vencimiento, se presentarán por separado en el rubro de inversiones en valores, manteniendo ese mismo orden. | 50 | El resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta, así como el resultado por posición monetaria correspondiente a dicha valuación, en caso de un entorno inflacionario, se presentarán en el rubro de resultado por valuación de títulos disponibles para la venta como parte de las otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable. Estado de resultados | 51 | Los intereses y rendimientos devengados y la utilidad o pérdida en cambios de las inversiones en valores, así como los dividendos de instrumentos de patrimonio neto, se presentarán en el rubro de ingresos por intereses o gastos por intereses, según corresponda. | 52 | El resultado por valuación a valor razonable de los títulos para negociar, el resultado por compraventa de las inversiones en valores, el importe de la pérdida por deterioro de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento, o bien, el efecto por reversión del deterioro de títulos de deuda clasificados como títulos disponibles para la venta o conservados a vencimiento cuyo valor fue previamente ajustado por deterioro, así como los costos de transacción de títulos para negociar, se incluirán dentro del rubro de resultado por intermediación. Normas de revelación | 53 | Las entidades deberán revelar en notas a los estados financieros la siguiente información relativa a las inversiones en valores: a) El valor en libros de las inversiones en valores por cada categoría de títulos. b) En caso de que la entidad haya efectuado ventas de títulos conservados a vencimiento, deberá revelar en sus estados financieros e informar a la CNBV, el monto y tipo de títulos vendidos, el tiempo remanente por el cual la categoría de conservados a vencimiento no podrá utilizarse en la clasificación de títulos, así como una explicación de los motivos de dicha situación. c) Si la entidad ha reclasificado un título de la categoría de conservados a vencimiento a la de disponibles para la venta, deberá revelar el monto y tipo de títulos reclasificados, la razón de dicha reclasificación, el tiempo remanente por el cual la categoría de títulos conservados a vencimiento no podrá utilizarse en la clasificación de títulos, así como una explicación de los motivos de dicha situación. d) En caso de que la entidad, de conformidad con lo establecido en la sección de Reclasificaciones del presente criterio, haya obtenido de la CNBV autorización para reclasificar títulos, se requiere la revelación de este hecho, indicando específicamente la categoría desde y hacia la cual se efectuó la reclasificación, así como las características de los títulos reclasificados en cuanto a: su número, tasa promedio ponderada y tipo de emisor. Asimismo, se deberá revelar el valor en libros y el valor razonable de los títulos a la fecha de los estados financieros, cuando estos hayan sido transferidos hacia la categoría de títulos conservados a vencimiento, o el efecto de la valuación a valor razonable a esa fecha si la transferencia ha sido de la categoría de títulos para negociar a la de disponibles para la venta. e) El valor razonable de las inversiones en valores que hayan sido otorgados como colateral, incluyendo aquellas que hubieran sido reclasificadas como restringidas de conformidad con lo establecido en el criterio C-1. f) Los términos y condiciones relacionados con el colateral. g) Si la entidad que recibe un colateral (consistente en activos financieros o no financieros) tiene el derecho de venderlo o darlo en garantía, sin que exista incumplimiento de la entidad otorgante del colateral, en términos de lo establecido en el criterio C-1, se deberá revelar: i. el valor razonable del colateral recibido; ii. el valor razonable de cualquier colateral vendido o dado en garantía, y iii. los términos y condiciones asociados con el uso del colateral. h) Las ganancias o pérdidas netas sobre: i. títulos para negociar; ii. títulos disponibles para la venta, mostrando de manera separada el resultado por valuación reconocido en las otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable durante el periodo y el monto reclasificado a resultados del ejercicio, y iii. títulos conservados a vencimiento. i)El total de ingresos por intereses y el total de gastos por intereses de títulos. j)Los ingresos y gastos por comisiones generadas por títulos. k) Los ingresos por intereses devengados por títulos deteriorados. l)El monto del deterioro por cada categoría de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento. m) El monto y origen del efecto por reversión del deterioro de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento. n) Las políticas contables relativas a las bases de valuación utilizadas en las inversiones en valores. o) Cualquier evento extraordinario que afecte la valuación de las inversiones en valores. p) Información que permita a los usuarios de los estados financieros de la entidad evaluar la naturaleza y grado de los riesgos que surgen de las inversiones en valores (por ejemplo, el tipo de riesgo y sus características, así como en qué medida afectan a la entidad), incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa al riesgo de crédito y de mercado, a los que dicha entidad está expuesta al final del periodo, así como la forma en que dichos riesgos son administrados (por ejemplo, el establecimiento de un grupo de monitoreo cuya función sea la supervisión y determinación de los riesgos, así como el grado de apego a las políticas establecidas para tales efectos). q) Revelación cualitativa. Para cada tipo de riesgo que surge de las inversiones en valores: i. las exposiciones al riesgo y cómo surgen; ii. sus objetivos, políticas y procesos para administrar el riesgo y los métodos usados para medirlo, y iii. cualquier cambio en (i) o (ii), respecto del periodo anterior. | 54 | r) Revelación cuantitativa. Para cada tipo de riesgo que surge de las inversiones en valores: i. un resumen de la información cuantitativa sobre sus exposiciones al riesgo al final del periodo, el cual se basará en la información internamente proporcionada al personal clave de la administración de la entidad; ii. la revelación cuantitativa para cada tipo de riesgo (de crédito y de mercado) que se detalla en los incisos t) y u), al grado en que no haya sido proporcionada de acuerdo con el inciso (i) anterior, a menos de que el riesgo no sea material, y iii. concentraciones de riesgo, si no es evidente de acuerdo con los incisos (i) y (ii) anteriores. s) Si la información cuantitativa revelada al final del periodo no es representativa de la exposición de la entidad al riesgo durante el periodo, se deberá proporcionar información adicional que sea representativa. t) Con respecto al riesgo de crédito: Para cada categoría de títulos: i. el monto que mejor representa la exposición máxima al riesgo de crédito al final del periodo, sin tomar en cuenta algún colateral recibido u otro tipo de mejora crediticia (por ejemplo garantías); ii. con respecto al monto revelado en el inciso (i) anterior, una descripción del colateral recibido o de otro tipo de mejoras crediticias; iii. información sobre la calidad crediticia de las inversiones en valores que no están deterioradas; iv. el valor en libros de las inversiones en valores, cuyos términos han sido renegociados, y que de otra forma estarían deterioradas; v. un análisis de las inversiones en valores que individualmente se hayan deteriorado al final del periodo, incluyendo los factores que la entidad consideró para tales efectos, y vi. con respecto a los montos revelados en el inciso (v) anterior, una descripción del colateral recibido por la entidad y de otras mejoras crediticias y, a menos que sea impráctico, una estimación de su valor razonable. Si una entidad obtiene activos financieros o no financieros durante el periodo, ejerciendo el colateral o solicitando otro tipo de mejoras crediticias, y los citados activos cumplen con las normas de reconocimiento contenidas en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito, se revelará lo siguiente: i. la naturaleza y el valor en libros de los activos obtenidos, y ii. cuando los activos no sean inmediatamente convertibles en efectivo, las políticas para vender dichos activos, o bien, utilizarlos en la operación. u) Con relación al riesgo de mercado, un análisis de sensibilidad por cada tipo de riesgo de mercado al que la entidad esté expuesta al final del periodo, mostrando: i. los métodos, principales parámetros y supuestos utilizados para la preparación del análisis; ii. una explicación del objetivo del método utilizado y de las limitaciones que pudieran resultar en la información al no reflejar completamente el valor razonable de las inversiones en valores, y iii. cambios en los métodos y supuestos utilizados en el periodo anterior, así como las razones de dichos cambios. v) Las inversiones en valores distintas a títulos gubernamentales, que estén integradas por títulos de deuda de un mismo emisor y que representen más del 5% del capital neto de la entidad, indicando las principales características de estas (emisión, plazo promedio ponderado para el vencimiento y tasa promedio ponderada). El capital neto se determinará conforme a los requerimientos de capital establecidos por la CNBV mediante disposiciones de carácter general. w) En caso de que la entidad adquiera derechos fiduciarios emitidos por un fideicomiso y dicha emisión haya sido en serie o en masa, deberá revelarse el bien subyacente de dichos derechos fiduciarios, así como el monto, el plazo y demás características de los mismos. | | El apéndice A es parte integral del criterio B-2. Su contenido ilustra la aplicación del presente criterio, con la finalidad de aclarar su significado. | APENDICE A GUIA DE APLICACION Clasificación en la categoría de títulos conservados a vencimiento Intención y capacidad | | Para efectos de la sección de Reclasificaciones, una entidad no tiene la intención de conservar títulos de deuda hasta el vencimiento, si se cumple al menos uno de los siguientes supuestos: a) la entidad tiene la intención de conservar el título por un periodo indefinido; b) la entidad está dispuesta a vender el título (por circunstancias distintas a sucesos aislados que no estén sujetos al control de la entidad, no sean recurrentes y que no pudieran haber sido razonablemente anticipados por la entidad) en respuesta a cambios de tasas de interés de mercado o en los riesgos, necesidades de liquidez, cambios en la disponibilidad y rentabilidad de las inversiones alternativas, cambios en plazos y fuentes de financiamiento, o cambios en el riesgo de moneda extranjera, o c) el emisor tiene derecho de liquidar un título por un importe significativamente inferior a su costo amortizado. | GA1 | Para efectos de la sección de Reclasificaciones, una entidad no tiene una capacidad demostrada de conservar hasta el vencimiento una inversión en un título con un vencimiento fijo si: a) no cuenta con recursos financieros disponibles para seguir financiando su inversión hasta el vencimiento, o b) está sujeta a una restricción de carácter legal o de otro tipo que puede frustrar su intención de conservar la inversión hasta el vencimiento. Casos específicos | GA2 | Los títulos de deuda con tasa de interés variable pueden cumplir con las condiciones para ser clasificados como títulos conservados a vencimiento. | GA3 | El riesgo de crédito no impide que un título sea clasificado como conservado a vencimiento, siempre y cuando los pagos contractuales sean fijos y determinables, y que las demás condiciones para dicha clasificación se cumplan. | GA4 | La intención y capacidad de una entidad de conservar títulos de deuda hasta su vencimiento no se ve necesariamente afectada si dichos títulos han sido otorgados en garantía como colateral en operaciones de reporto o préstamo de valores. No obstante lo anterior, la entidad no tiene la intención o la capacidad de conservar títulos de deuda hasta su vencimiento, si la misma no espera poder mantener o recuperar el acceso a los citados títulos. | GA5 | Si el emisor de un título tiene la opción de recompra, este cumple con las condiciones para clasificarse como conservado a vencimiento, si la entidad tiene la intención y capacidad de mantenerlo hasta la fecha en que el emisor lo pueda recomprar o hasta su vencimiento, y esta recupere substancialmente su valor en libros. La opción de recompra del emisor simplemente acelera el vencimiento del título. | GA6 | Un título con opción de venta no puede ser clasificado como conservado a vencimiento, debido a que el hecho de pagar una prima por dicha opción es inconsistente con la intención de conservarlo a vencimiento. | GA7 | Los instrumentos de patrimonio neto no pueden ser clasificados como conservados a vencimiento debido a que tienen un periodo de vida indefinido (tales como acciones), o bien, porque los montos que la entidad pudiera recibir variarían de manera no predeterminada. Asimismo, si los términos de un título de deuda perpetuo contemplan pagos de intereses por un tiempo indefinido, el título no puede ser clasificado como conservado a vencimiento. | GA8 | B-3 REPORTOS Objetivo y alcance | | El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones de reporto. | 1 | Las operaciones de reporto que en su caso, efectúen las entidades por cuenta de terceros, se encuentran contempladas en el criterio B-9 "Custodia y administración de bienes". | 2 | El tratamiento de las operaciones que, conforme a lo establecido en el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros", cumpla con los requisitos para dar de baja los activos financieros objeto de la misma, en virtud de que se transfieren los riesgos, beneficios y control de dichos activos financieros, no es objeto del presente criterio, por lo que deberá atenderse a lo establecido en el criterio B-2 "Inversiones en valores". Definiciones | 3 | Activos financieros.- Son todos aquellos activos en forma de efectivo, valores, instrumentos de patrimonio neto, cartera de crédito, títulos de crédito, el derecho contractual a recibir efectivo u otro activo de otra entidad, o a intercambiar activos en condiciones que pudieran ser favorables para la entidad, o bien, un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable. Para efectos de las operaciones de reporto, los activos financieros serán en todo momento aquellos permitidos conforme a la regulación vigente. | 4 | Activos financieros substancialmente similares.- Aquellos activos financieros que, entre otros, mantienen el mismo obligado primario, idéntica forma y tipo (por lo que genera substancialmente los mismos riesgos y beneficios), misma fecha de vencimiento, idéntica tasa de interés contractual, colateral similar, mismo saldo insoluto. | 5 | Baja de activos financieros.- Remoción de activos financieros previamente reconocidos en el balance general de la entidad, conforme a los lineamientos establecidos en el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros". | 6 | Colateral.- Garantía constituida para asegurar el pago de las contraprestaciones pactadas. Para efectos de las operaciones de reporto, los colaterales serán en todo momento aquellos permitidos conforme a la regulación vigente. | 7 | Contraprestaciones.- Efectivo, beneficios por intereses a que hace referencia el criterio C-1, instrumentos de patrimonio neto, instrumentos financieros derivados, o cualquier otro tipo de activo que es obtenido en una transferencia de activos financieros, incluyendo cualquier obligación incurrida. Para efectos de las operaciones de reporto, las contraprestaciones serán en todo momento aquellas permitidas conforme a la regulación vigente. | 8 | Costo amortizado.- Para los efectos de este criterio, es el monto al que se valúa un activo financiero o pasivo financiero que resulta de ajustar el valor al que se reconoce inicialmente por (i) los pagos del principal, (ii) más o menos la amortización acumulada, usando el método de interés efectivo, de cualquier diferencia entre el valor al que se reconoce inicialmente y el valor a su vencimiento y (iii) menos cualquier reducción en valor por deterioro. | 9 | Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros. | 10 | Método de interés efectivo.- Es aquel mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y el reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando existe la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o pasivo financiero. | 11 | Operaciones de reporto orientadas a efectivo.- Transacción motivada por la necesidad de la reportada de obtener un financiamiento en efectivo y la intención de la reportadora de invertir su exceso de efectivo. | 12 | Operaciones de reporto orientadas a valores.- Transacción motivada por la necesidad de la reportadora de acceder temporalmente a ciertos valores en específico y la intención de la reportada de aumentar los rendimientos de sus inversiones en valores. | 13 | Precio fijo al vencimiento.- Es aquel derecho u obligación, según sea el caso, representada por el precio pactado más el interés por reporto, acordados en la operación. | 14 | Precio pactado.- Representa el derecho u obligación a recibir o entregar recursos, acordados al inicio de la operación. | 15 | Reportada.- Aquella entidad que recibe efectivo, por medio de una operación de reporto en la que transfiere activos financieros como colateral, con la obligación de reintegrar a la reportadora al término de la operación el efectivo y los intereses por reporto convenidos. | 16 | Reportadora.- Aquella entidad que entrega efectivo, por medio de una operación de reporto, en la que recibe activos financieros como colateral, con la obligación de regresarlos a la reportada al término de la operación y recibiendo el efectivo más el interés por reporto convenidos. | 17 | Reporto.- Operación por medio de la cual el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario. | 18 | Tasa de interés efectiva.- Para efectos de este criterio, es la tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales de la operación de reporto (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero. | 19 | Tasa de reporto.- Es la tasa pactada con la que se determina el pago de intereses por el uso de efectivo en la operación de reporto. | 20 | Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia. Características Sustancia económica y legal de las operaciones de reporto | 21 | Las operaciones de reporto para efectos legales son consideradas como una venta en donde se establece un acuerdo de recompra de los activos financieros transferidos. No obstante, la sustancia económica de las operaciones de reporto es la de un financiamiento con colateral, en donde la reportadora entrega efectivo como financiamiento, a cambio de obtener activos financieros que sirvan como protección en caso de incumplimiento. | 22 | A este respecto, los activos financieros otorgados como colateral por la reportada, que no cumplan con los requisitos para ser dados de baja en términos de lo establecido por el criterio C-1, continúan siendo reconocidos en su balance general, toda vez que conserva los riesgos, beneficios y control de los mismos; es decir, que si existiera cualquier cambio en el valor razonable, devengamiento de intereses o se decretaran dividendos sobre los activos financieros otorgados como colateral, la reportada es quien se encuentra expuesta, y por tanto reconoce, a dichos efectos en sus estados financieros. | 23 | En contraste, aquellas operaciones en donde económicamente la reportadora adquiera los riesgos, beneficios y control de los activos financieros transferidos no pueden ser consideradas como operaciones de reporto, siendo objeto del criterio B-2. Diferencia respecto al préstamo de valores | 24 | Adicionalmente, aunque el esquema legal de las operaciones de reporto difiere del establecido para las de préstamo de valores a las que se refiere el criterio B-4 "Préstamo de valores", ya que las operaciones de reporto prevén el compromiso de readquirir el activo financiero objeto de la operación al precio fijo al vencimiento, mientras que las de préstamo de valores no consideran la readquisición del mismo, puesto que no se transfieren substancialmente los riesgos, beneficios ni control, sino la devolución del activo financiero al prestamista; el tratamiento contable es similar, en virtud de que ambas operaciones implican la transferencia temporal de activos financieros a cambio de efectivo u otro colateral. | 25 | Por lo anteriormente expuesto y en consistencia con los postulados básicos a que hace referencia la NIF A-2 "Postulados básicos", debe prevalecer la sustancia económica sobre la forma legal para el tratamiento contable de las operaciones de reporto o de préstamo de valores, el cual es similar en ambas operaciones. Intencionalidad de las operaciones de reporto | 26 | En las operaciones de reporto generalmente existen dos tipos de intenciones, ya sea de la reportada o de la reportadora: la "orientada a efectivo" o la "orientada a valores". | 27 | En un reporto "orientado a efectivo", la intención de la entidad reportada es obtener un financiamiento en efectivo, destinando para ello activos financieros como colateral; por su parte, la reportadora obtiene un rendimiento sobre su inversión a cierta tasa y al no buscar algún valor en específico, recibe activos financieros como colateral para mitigar la exposición al riesgo crediticio que enfrenta respecto a la reportada. | 28 | En este sentido, la reportada paga a la reportadora intereses por el efectivo que recibió como financiamiento, calculados con base en la tasa de reporto pactada (que usualmente es menor a la tasa existente en el mercado para un financiamiento sin colateral de por medio). Por su parte, la reportadora consigue rendimientos sobre su inversión cuyo pago se asegura a través del colateral. | 29 | En un reporto "orientado a valores", la intención de la reportadora es acceder temporalmente a ciertos valores específicos que posee la reportada (por ejemplo, si la reportadora mediante previa operación de reporto en la que actúa como reportada, contrajo un compromiso sobre un valor similar al objeto de la nueva operación), otorgando efectivo como colateral, el cual sirve para mitigar la exposición al riesgo que enfrenta la reportada respecto a la reportadora. | 30 | A este respecto, la reportada paga a la reportadora los intereses pactados a la tasa de reporto por el financiamiento implícito obtenido sobre el efectivo que recibió, donde dicha tasa de reporto es generalmente menor a la que se hubiera pactado en un reporto "orientado a efectivo". | 31 | En las operaciones de reporto de manera usual se acuerda un precio pactado cuyo valor se encuentra por arriba o por debajo del efectivo intercambiado, por lo que la diferencia existente entre el efectivo intercambiado y el precio pactado tiene por objeto proteger a la contraparte que se encuentre expuesta a los riesgos de la operación (por ejemplo ante el riesgo de mercado). Si la operación es "orientada a efectivo", la reportada generalmente otorga activos financieros en garantía a un precio pactado menor al valor de mercado, por lo que su valor razonable es superior respecto al efectivo recibido; en contraposición, si es "orientada a valores" la reportadora generalmente recibirá títulos en garantía a un precio pactado mayor al valor de mercado, por lo que su valor razonable se encuentra por debajo del efectivo otorgado. | 32 | La entrega del colateral puede darse al inicio de la operación o bien durante la vida del reporto respecto de las variaciones en el valor razonable del colateral otorgado. | 33 | Considerando todo lo anterior, no obstante la intención económica, el tratamiento contable de las operaciones de reporto "orientados a efectivo" u "orientados a valores" es el mismo. Normas de reconocimiento y valuación Reportada | 34 | En la fecha de contratación de la operación de reporto, actuando la entidad como reportada, deberá reconocer la entrada del efectivo o bien una cuenta liquidadora deudora, así como una cuenta por pagar medida inicialmente al precio pactado, la cual representa la obligación de restituir dicho efectivo a la reportadora. | 35 | A lo largo de la vida del reporto, la cuenta por pagar a que hace referencia el párrafo anterior se valuará a su costo amortizado mediante el reconocimiento del interés por reporto en los resultados del ejercicio conforme se devengue, de acuerdo al método de interés efectivo, afectando dicha cuenta por pagar. | 36 | Por lo que se refiere a los activos financieros transferidos a la reportadora, deberá atenderse a lo dispuesto en la sección de Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo del presente criterio. Reportadora | 37 | En la fecha de contratación de la operación de reporto, actuando la entidad como reportadora, deberá reconocer la salida de disponibilidades o bien una cuenta liquidadora acreedora, registrando una cuenta por cobrar medida inicialmente al precio pactado, la cual representa el derecho a recuperar el efectivo entregado. | 38 | Durante la vida del reporto, la cuenta por cobrar a que se refiere el párrafo anterior, se valuará a su costo amortizado, mediante el reconocimiento del interés por reporto en los resultados del ejercicio conforme se devengue, de acuerdo con el método de interés efectivo, afectando dicha cuenta por cobrar. | 39 | Los activos financieros que la reportadora hubiere recibido como colateral, deberán tratarse conforme a lo establecido en la sección de Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo del presente criterio. Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo | 40 | En relación al colateral otorgado por la reportada a la reportadora (distinto a efectivo), deberá reconocerse conforme a lo siguiente: a) La reportadora reconocerá el colateral recibido en cuentas de orden, siguiendo para su valuación las normas relativas a las operaciones de custodia del criterio B-9. La reportada deberá reclasificar el activo financiero en su balance general, presentándolo como restringido, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales", para lo cual seguirá las normas de valuación, presentación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad para instituciones de crédito que corresponda. b) La reportadora, al vender el colateral o darlo en garantía, deberá reconocer los recursos procedentes de la transacción, así como una cuenta por pagar por la obligación de restituir el colateral a la reportada (medida inicialmente al precio pactado) la cual se valuará, para el caso de venta a su valor razonable o, en caso de que sea dado en garantía en otra operación de reporto, a su costo amortizado (cualquier diferencial entre el precio recibido y el valor de la cuenta por pagar se reconocerá en los resultados del ejercicio). c) En caso de que la reportada incumpla con las condiciones establecidas en el contrato, y por tanto no pudiera reclamar el colateral, deberá darlo de baja de su balance general (toda vez que se transfieren substancialmente en ese momento los riesgos, beneficios y control, en términos de lo establecido en el criterio C-1) a su valor razonable contra la cuenta por pagar a que hace referencia el párrafo 35. Por su parte, la reportadora deberá reconocer en su balance general la entrada del colateral, conforme se establece en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, contra la cuenta por cobrar a que hace referencia el párrafo 38, o en su caso, si hubiera previamente vendido el colateral deberá dar de baja la cuenta por pagar a que hace referencia el inciso b), relativa a la obligación de restituir el colateral a la reportada. d) La reportada deberá mantener en su balance general el colateral y la reportadora no deberá reconocerlo en sus estados financieros sino únicamente en cuentas de orden, con excepción de lo establecido en el inciso c) anterior, es decir, cuando se han transferido los riesgos, beneficios y control del colateral por el incumplimiento de la reportada. e) Las cuentas de orden reconocidas por colaterales recibidos por la reportadora se deberán cancelar cuando la operación de reporto llegue a su vencimiento o exista incumplimiento por parte de la reportada. | 41 | Asimismo, en el caso en que la reportadora se convierta a su vez en reportada por la concertación de otra operación de reporto con el mismo colateral recibido en garantía de la operación inicial, el interés por reporto pactado en la segunda operación se deberá reconocer en los resultados del ejercicio conforme se devengue, de acuerdo al método de interés efectivo, afectando la cuenta por pagar valuada a costo amortizado a que hace referencia el inciso b) del párrafo 41. | 42 | Tratándose de operaciones en donde la reportadora venda, o bien, entregue a su vez en garantía el colateral recibido (por ejemplo, cuando se pacta otra operación de reporto o préstamo de valores) deberá llevar en cuentas de orden el control de dicho colateral vendido o dado en garantía, siguiendo para su valuación las normas relativas a las operaciones de custodia del criterio B-9. | 43 | Las cuentas de orden reconocidas por colaterales recibidos que a su vez hayan sido vendidos o dados en garantía por la reportadora se deberán cancelar cuando la entidad adquiera el colateral vendido para restituirlo a la reportada, o bien, la segunda operación en la que se dio en garantía el colateral llegue a su vencimiento, o exista incumplimiento de la contraparte. Normas de presentación Balance general | 44 | La cuenta por cobrar o por pagar, que representa el derecho o la obligación de recibir o restituir el efectivo, según corresponda, así como los intereses devengados deberán presentarse dentro del balance general, en el rubro de deudores por reporto o acreedores por reporto, según corresponda. | 45 | El colateral entregado por la reportada deberá presentarse como restringido de acuerdo con el tipo de activos financieros de que se trate; mientras que la reportadora lo presentará en cuentas de orden en el rubro de colaterales recibidos por la entidad. | 46 | La cuenta por pagar a que se refiere el inciso b) del párrafo 41, que representa la obligación de la reportadora de restituir a la reportada el colateral que hubiera vendido o dado en garantía deberá presentarse dentro del balance general, en el rubro de colaterales vendidos o dados en garantía. | 47 | Las cuentas de orden a que hace referencia el párrafo 43, respecto de aquellos colaterales recibidos por la reportadora que a su vez hayan sido vendidos o dados en garantía (por ejemplo, otras operaciones de reporto y préstamo de valores) se deberán presentar en el rubro de colaterales recibidos y vendidos o entregados en garantía por la entidad. Estado de resultados | 48 | El devengamiento del interés por reporto derivado de la operación, así como al que se refiere el párrafo 42, se presentará en el rubro de ingresos o gastos por intereses, según corresponda. | 49 | El diferencial a que hace referencia el inciso b) del párrafo 41 que, en su caso, se hubiere generado por la venta se presentará en el rubro de resultado por intermediación. | 50 | La valuación a valor razonable de la cuenta por pagar a que hace referencia el inciso b) del párrafo 41, que representa la obligación de la reportadora de restituir a la reportada el colateral que hubiere vendido se presentará en el rubro de resultado por intermediación. Compensación de activos y pasivos financieros | 51 | Dado que los activos financieros restringidos continúan siendo reconocidos en el balance general con base en los lineamientos del presente criterio, dichos activos y los pasivos asociados no deberán compensarse entre sí. Igualmente, la entidad no deberá compensar el ingreso proveniente del activo financiero restringido con los costos y/o gastos incurridos por el pasivo asociado. Cuando la reportadora venda o dé en garantía el colateral recibido, se compensará la cuenta por cobrar a que se refiere el párrafo 38, con la cuenta por pagar mencionada en el inciso b) del párrafo 41, presentándose el saldo deudor o acreedor en el rubro de deudores por reporto o colaterales vendidos o dados en garantía, según corresponda. Normas de revelación | 52 | Las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información correspondiente a las operaciones de reporto de la siguiente forma: a) información relativa al monto total de las operaciones celebradas; b) monto de los intereses por reporto reconocidos en los resultados del ejercicio, distinguido entre ingresos o gastos, según corresponda; c) plazos promedio en la contratación de las operaciones de reporto vigentes; d) tipo y monto total por tipo de bien de los colaterales tanto entregados como recibidos, y e) de los colaterales recibidos y a su vez vendidos o entregados en garantía, el monto total por tipo de bien. | 53 | El apéndice A es normativo. Su contenido ilustra la aplicación del criterio B-3, con la finalidad de ayudar a entender mejor su significado. | Apéndice A Ejemplos de aplicación de los principios de no baja del balance general | | Si un contrato establece que el activo financiero (colateral) se readquirirá a un precio fijo o al precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido la entidad que entrega el colateral, lo anterior constituye una operación de reporto, y por tanto, dicho activo financiero no debe darse de baja del balance general, ya que quien entrega el colateral retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero. | A1 | Si un contrato establece que se readquirirá el mismo activo financiero (colateral) u otro substancialmente similar, a un precio fijo o a un precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido quien entrega el colateral, lo cual constituye una operación de reporto, y por tanto, dicho activo no debe darse de baja del balance general ya que la entidad que entrega el colateral retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero. | A2 | Si un contrato a un precio de recompra fijo o igual al precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido quien entrega el colateral, otorga a quien recibe dicho colateral el derecho de substituir los activos financieros por otros substancialmente similares y de valor razonable equivalente al del activo reportado en la fecha de recompra, tal operación constituye un reporto, y por tanto, el activo objeto de reporto, no se debe dar de baja en el balance general, ya que la reportada retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero. | A3 | Si una entidad vende un activo financiero y retiene solo el derecho de prelación de readquirir el activo transferido a su valor razonable en caso de que el adquirente lo vendiera posteriormente, lo cual no constituye una operación de reporto y la entidad debe dar de baja el activo financiero del balance general, en virtud de que ha transferido substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad. | A4 | B-4 PRESTAMO DE VALORES Objetivo y alcance | | El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones de préstamo de valores que realicen las entidades actuando por cuenta propia. | 1 | Las operaciones de préstamo de valores que efectúen las entidades por cuenta de terceros, se encuentran contempladas en el criterio B-9 "Custodia y administración de bienes". | 2 | El tratamiento de las operaciones que, conforme a lo establecido en el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros", cumplan con los requisitos para dar de baja los activos financieros objeto de la misma, en virtud de que se transfieren los riesgos, beneficios y control de dichos activos financieros, no es objeto del presente criterio, por lo que deberá atenderse a lo establecido en el criterio B-2 "Inversiones en valores". Definiciones | 3 | Activos financieros.- Son todos aquellos activos en forma de efectivo, valores, instrumentos de patrimonio neto, cartera de crédito, títulos de crédito, el derecho contractual a recibir efectivo u otro activo de otra entidad, o a intercambiar activos en condiciones que pudieran ser favorables para la entidad, o bien, un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable. Para efectos de las operaciones de préstamo de valores, los activos financieros serán en todo momento aquellos permitidos conforme a la regulación vigente. | 4 | Activos financieros substancialmente similares.- Aquellos activos financieros que, entre otros, mantienen el mismo obligado primario, idéntica forma y tipo (por lo que genera substancialmente los mismos riesgos y beneficios), misma fecha de vencimiento, idéntica tasa de interés contractual, colateral similar, mismo saldo insoluto. | 5 | Baja de activos financieros.- Remoción de activos financieros previamente reconocidos en el balance general de la entidad, conforme a los lineamientos establecidos en el criterio C-1. | | | | | |