DOF: 17/06/2014
REGLAMENTO General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones

REGLAMENTO General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 31 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 550, 992, 1008 y 1009 de la Ley Federal del Trabajo, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y APLICACIÓN DE SANCIONES
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1. El presente ordenamiento rige en todo el territorio nacional y tiene por objeto reglamentar la Ley Federal del Trabajo, en relación con el procedimiento para promover y vigilar el cumplimiento de la legislación laboral y la aplicación de sanciones por violaciones a la misma en los centros de trabajo. Su aplicación corresponde tanto a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como a las autoridades de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias.
Las disposiciones conducentes de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y las leyes que regulen el procedimiento administrativo de las entidades federativas, se aplicarán a los procedimientos previstos en este Reglamento.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I. Autoridad del Trabajo: Las dependencias o unidades administrativas, federales, estatales o del Distrito Federal, que cuentan con facultades para vigilar el cumplimiento de la legislación laboral y aplicar las sanciones en los casos que procedan;
II. Centro de Trabajo: Todo aquel lugar, cualquiera que sea su denominación, en el que se realicen actividades de producción, distribución de bienes o prestación de servicios, o en el que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo, en términos del Apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la Ley;
III. Inspección: Acto de la Autoridad del Trabajo competente mediante el cual se realiza la promoción y la vigilancia del cumplimiento a la legislación laboral, o bien se asiste y asesora a los trabajadores y patrones en el cumplimiento de la misma. Su desahogo se realiza de manera presencial en el Centro de Trabajo, a través de los servidores públicos facultados y autorizados para ello, o bien, mediante el uso de las tecnologías de la información, requerimientos documentales y análogos;
IV. Inspector del Trabajo: El servidor público designado por la Autoridad del Trabajo para practicar visitas en los Centros de Trabajo;
V. Ley: La Ley Federal del Trabajo;
VI. Mecanismos Alternos a la Inspección: Los esquemas que las Autoridades del Trabajo ponen a disposición de los patrones para que informen o acrediten el cumplimiento de la normatividad laboral, incluidos los utilizados por los organismos privados para la evaluación de la conformidad, debidamente acreditados y aprobados, así como las acciones de concertación y colaboración a través de convenios;
VII. Normas Oficiales Mexicanas: Las relacionadas con la materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, expedidas por la Secretaría u otras dependencias de la Administración Pública Federal, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento;
VIII. Peligro o Riesgo Inminente: Aquél que tiene una alta probabilidad de materializarse en un futuro inmediato y supone un daño para la seguridad y salud o la pérdida de la vida de los trabajadores, o provocar daños graves al Centro de Trabajo, que se genera por la correlación directa de alta peligrosidad de un agente físico, químico, biológico o condición física, por exposición con los trabajadores;
IX. Programas de Inspección: Documentos que describen las acciones encaminadas a planear, organizar y controlar la promoción, aplicación y vigilancia del cumplimiento de la legislación laboral con base al capital humano, recursos presupuestarios y materiales con los que cuenta la Autoridad del Trabajo. Incluye, entre otros elementos, el protocolo o lineamiento de Inspección, los criterios rectores, así como los plazos y metas;
X. Secretaría: La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y
 
XI. Seguridad y Salud en el Trabajo: Todos aquellos aspectos relacionados con la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo, y que están referidos en otros ordenamientos a materias tales como: seguridad e higiene; seguridad e higiene industrial; seguridad y salud; seguridad, salud y medio ambiente de trabajo; seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo.
ARTÍCULO 3. La Secretaría, los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, podrán celebrar convenios para establecer la coordinación, auxilio y unificación de criterios, programas, sistemas y procedimientos de Inspección y aplicación de sanciones que permitan la adecuada vigilancia y cumplimiento de los preceptos jurídicos en materia de trabajo.
Las Autoridades del Trabajo de las entidades federativas, remitirán a la Secretaría la documentación y las actas en las que se hagan constar presuntas violaciones a la legislación laboral, cuando corresponda a las autoridades federales conocer de dichos asuntos, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Las Autoridades del Trabajo de las entidades federativas deberán sustanciar, en su caso, los procedimientos administrativos sancionadores que deriven de las acciones de auxilio a las Autoridades del Trabajo federales para promover, aplicar y vigilar el cumplimiento de la normatividad laboral.
Para que medie el auxilio antes referido, se deberá contar previamente con la solicitud respectiva por parte de la Autoridad del Trabajo federal.
ARTÍCULO 4. Las Autoridades del Trabajo en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, promoverán la integración de padrones de Centros de Trabajo y realizarán entre sí el intercambio de información con el objeto de planear, ejecutar y supervisar de manera coordinada los Programas de Inspección a los Centros de Trabajo que les correspondan.
ARTÍCULO 5. Las notificaciones de las actuaciones que se realicen para la práctica de Inspecciones y la aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral, se realizarán en la forma y términos que al efecto señale el presente Reglamento y la ley que regule el procedimiento administrativo que resulte aplicable.
ARTÍCULO 6. Serán objeto de notificación personal o mediante oficio entregado por mensajero, o correo certificado con acuse de recibo o a través de medios electrónicos, en términos de las disposiciones de este Reglamento o de la ley que regule el procedimiento administrativo que resulte aplicable, lo siguiente:
I. Las comunicaciones por virtud de las cuales se concedan plazos a los patrones, para que adopten las medidas procedentes respecto de violaciones a la legislación laboral en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y capacitación y adiestramiento de los trabajadores;
II. Los requerimientos que tengan por objeto comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley y demás disposiciones aplicables en la materia;
III. Los emplazamientos a los presuntos infractores, a efecto de que concurran a la audiencia o, en su caso, comparezcan al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones;
IV. Los acuerdos dictados dentro del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones;
V. Las resoluciones en las que se imponga la sanción correspondiente;
VI. Las resoluciones absolutorias;
VII. Las resoluciones que se emitan con motivo de la sustanciación de los recursos administrativos, y
VIII. Cualquier otra orden o requerimiento que se relacione con la aplicación de los ordenamientos jurídicos en materia laboral.
Los patrones, los trabajadores o sus representantes podrán autorizar mediante escrito libre dirigido a la Autoridad del Trabajo competente, que los actos enunciados en el presente artículo le sean notificados por medios electrónicos, siempre y cuando pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos y el documento digitalizado obre en original y esté a disposición del particular en el expediente que al efecto se integre.
Los plazos de las notificaciones realizadas a través de medios electrónicos empezarán a correr en la misma forma como si se hubieran hecho de manera personal.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA INSPECCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS INSPECTORES DEL TRABAJO
ARTÍCULO 7. Para ser Inspector del Trabajo se requiere satisfacer los requisitos que señala la Ley y aprobar los exámenes correspondientes de aptitud que apliquen las Autoridades del Trabajo, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 8. Los Inspectores del Trabajo tendrán las siguientes obligaciones:
 
I. Actuar con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia;
II. Vigilar y promover, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, el cumplimiento de la legislación laboral;
III. Cumplir puntualmente las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos en relación con el ejercicio de sus funciones, así como ceñir su actuación a las disposiciones normativas, lineamientos, protocolos, criterios o alcances de los Programas de Inspección;
IV. Levantar las actas en las que se asiente el resultado de las Inspecciones efectuadas o aquéllas en las que se hagan constar los hechos que las impidieron, cuando la causa sea la negativa del patrón o de su representante, así como rendir los informes en los que se hagan constar las circunstancias que impidieron la práctica de una Inspección por causas ajenas a la voluntad del patrón o de su representante u otras causas. En las actas se harán constar los requisitos que señala el presente Reglamento y aquéllos que señale la ley que regule el procedimiento administrativo que resulte aplicable;
V. Turnar a sus superiores inmediatos, dentro de un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se concluyó la Inspección, las actas que hubieren levantado y la documentación correspondiente, salvo los casos de excepción previstos en el presente Reglamento;
VI. Realizar las diligencias de notificación relacionadas con la práctica de Inspecciones y la aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral;
VII. Verificar los estallamientos y subsistencias de huelga en los Centros de Trabajo;
VIII. Vigilar que las agencias de colocación de trabajadores cuenten con la autorización y el registro correspondientes, otorgados en los términos del Reglamento aplicable;
IX. Verificar que el servicio para la colocación de los trabajadores sea gratuito para éstos;
X. Denunciar ante el Ministerio Público competente, en un plazo de setenta y dos horas a partir de que tengan conocimiento de los hechos que se susciten en las diligencias de Inspección, cuando los mismos puedan configurar algún delito. En su caso, las denuncias correspondientes podrán ser presentadas por las Autoridades del Trabajo;
XI. Sugerir la adopción de medidas de Seguridad y Salud en el Trabajo cuando derivado de las visitas correspondientes a los Centros de Trabajo, identifique actos o condiciones inseguras;
XII. Decretar, previa consulta y autorización a la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, las medidas de restricción de acceso en áreas de riesgo o limitar la operación de actividades, cuando ello implique un peligro o riesgo inminente, y
XIII. Las demás que establezcan otros ordenamientos jurídicos.
ARTÍCULO 9. Los Inspectores del Trabajo están obligados a vigilar que:
I. Los Centros de Trabajo cuenten con las autorizaciones, permisos o certificados a que se refieren la Ley, sus reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas;
II. Los trabajadores que así lo requieran, conforme a la Ley, sus reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas, cuenten con las constancias de habilidades laborales correspondientes, expedidas conforme a las disposiciones legales aplicables;
III. En cada Centro de Trabajo se encuentren integradas las comisiones a que se refiere la Ley, sus reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas, así como su correcto funcionamiento;
IV. Los patrones cumplan con las disposiciones jurídicas laborales vigentes;
V. Los patrones realicen las modificaciones que ordenen las Autoridades del Trabajo, a fin de adecuar sus establecimientos, instalaciones, maquinaria y equipo a lo dispuesto en la Ley, sus reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas;
VI. Los patrones cumplan con las disposiciones correspondientes al trabajo de menores, mujeres en estado de gestación y en periodo de lactancia;
VII. Los patrones cumplan con la obligación de afiliar el Centro de Trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, y
VIII. Las demás que establezca la Ley, sus reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO 10. Los Inspectores del Trabajo, en el ámbito de sus respectivas competencias y sin perjuicio
de las facultades que la Ley otorga a otras Autoridades del Trabajo, brindarán asesoría y orientación a los trabajadores y patrones respecto a los lineamientos y disposiciones relativas a:
I. Condiciones generales de trabajo;
II. Seguridad y Salud en el Trabajo;
III. Capacitación y adiestramiento de los trabajadores, y
IV. Otras materias reguladas por la legislación laboral que por su importancia así lo requieran.
La información técnica que los Inspectores del Trabajo proporcionen a los trabajadores, patrones o a sus respectivas organizaciones, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia incluirá la revelación de secretos industriales o comerciales, ni de procedimientos de fabricación o explotación de que tenga conocimiento la autoridad por el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 11. Los Inspectores del Trabajo practicarán las Inspecciones ordinarias y extraordinarias que se les ordenen en el lugar de su adscripción y serán seleccionados de acuerdo a un sistema aleatorio, salvo en los casos en que se trate de Inspecciones que requieran un cierto grado de especialización. En este último caso, el titular de la Inspección del Trabajo podrá asignar libremente a los Inspectores del Trabajo que deban realizarlas, siempre y cuando se refieran a:
I. Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas;
II. Enteros de los descuentos al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores;
III. Generadores de vapor o calderas y recipientes sujetos a presión;
IV. Accidentes de trabajo;
V. Trabajos en las minas;
VI. Agencias de colocación de trabajadores, en términos de los ordenamientos aplicables, y
VII. Materias y trabajos especiales que por su especificidad así lo requieran.
Las Autoridades del Trabajo, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán comisionar a los Inspectores del Trabajo a otras regiones, de acuerdo a las necesidades del servicio.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS INSPECCIONES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 12. Serán objeto de vigilancia y promoción del cumplimiento de la legislación laboral todos los Centros de Trabajo, de acuerdo a la competencia de cada una de las Autoridades del Trabajo, y las agencias de colocación de trabajadores, conforme a los Programas de Inspección.
La vigilancia y promoción del cumplimiento de la normatividad laboral en los Centros de Trabajo, se realizará mediante Inspecciones, o bien, a través de los Mecanismos Alternos a la Inspección.
ARTÍCULO 13. Las Autoridades del Trabajo, elaborarán sus propios Programas de Inspección, los cuales contendrán al menos:
I. La autoridad encargada de su ejecución;
II. El periodo o periodos en que será aplicable;
III. Los objetivos;
IV. Las metas;
V. Los protocolos, lineamientos y criterios rectores, y
VI. Las acciones de vigilancia o de promoción del cumplimiento de la legislación laboral, así como de la difusión de la normatividad laboral y de las actividades inspectivas, incluyendo aquéllas que sean acordadas en el seno de las diversas instancias de diálogo con los sectores productivos.
Para la elaboración de los Programas de Inspección, se deberá convocar a las principales organizaciones de patrones y trabajadores, a efecto de tomar en cuenta las opiniones, sugerencias y prioridades que, en su caso, formulen y las Autoridades del Trabajo consideren pertinentes.
 
En el ámbito de su competencia, la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y las Comisiones Estatales de Seguridad y Salud en el Trabajo, podrán opinar sobre los criterios rectores y prioridades de los Programas de Inspección.
ARTÍCULO 14. El cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en los Centros de Trabajo podrá acreditarse en los términos que establezca la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el presente Reglamento, el Reglamento en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como otras leyes o reglamentos aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de las Autoridades del Trabajo para realizar las Inspecciones correspondientes.
ARTÍCULO 15. Para el desahogo de las Inspecciones a que se refieren las secciones Segunda, Tercera y Cuarta de este Capítulo, las Autoridades del Trabajo deberán asegurarse que el diseño de los formatos, órdenes de Inspección, actas y demás actuaciones inherentes, permitan distinguirlas con toda claridad de los modelos y formatos que se utilicen para las Inspecciones ordinarias y extraordinarias.
ARTÍCULO 16. El Inspector del Trabajo, al realizar cualquiera de las Inspecciones a que se refiere este Reglamento, mantendrá informado al patrón, a sus representantes y a los trabajadores, de los alcances y efectos de las mismas.
Las Autoridades del Trabajo utilizarán sistemas de información, vía telefónica e internet, que podrán contar con métodos de registro de llamadas e incluso asignarles clave de identificación.
El patrón podrá utilizar estos sistemas para corroborar la autenticidad del Inspector del Trabajo, así como los datos contenidos en la orden de Inspección. En caso de que la información no coincida, la Inspección correspondiente no podrá realizarse y el patrón podrá formular su queja por esa misma vía o por cualquier otro medio para que se realice la investigación conducente. En el supuesto de que el patrón faltare a la verdad respecto de los datos que le sean proporcionados por los sistemas de información, se hará acreedor a las sanciones que procedan de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
La negativa del patrón o la imposibilidad para corroborar la autenticidad de la orden en los términos de este párrafo, no impiden la celebración de la Inspección, lo cual se asentará por el Inspector del Trabajo en el acta correspondiente.
ARTÍCULO 17. Los hechos certificados por los Inspectores del Trabajo en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones, se tendrán por ciertos mientras no se demuestre lo contrario, siempre que dichas actas se hubiesen levantado con apego a las disposiciones de este Reglamento y de la ley que regule el procedimiento administrativo que resulte aplicable en forma supletoria.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ASESORÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA
ARTÍCULO 18. Las Autoridades del Trabajo podrán, a solicitud de parte o en ejecución de los Programas de Inspección, realizar Inspecciones de asesoría y asistencia técnica con la finalidad de fomentar entre trabajadores y patrones, entre otros aspectos, el cumplimiento de la normatividad laboral, el trabajo digno o decente, la inclusión laboral, el impulso a la creación de empleos formales, elevar la capacitación y la productividad y promover una cultura de la prevención de riesgos de trabajo, salvaguardando en todo momento los derechos humanos laborales.
ARTÍCULO 19. Como resultado de estas Inspecciones, la Autoridad del Trabajo determinará, en su caso, las acciones preventivas o correctivas que deberán instrumentar los patrones, así como los plazos para su ejecución. Durante estos plazos, las Autoridades del Trabajo y los patrones, tomando en cuenta la naturaleza de las acciones por instrumentar, podrán programar visitas de seguimiento.
Si de las visitas de seguimiento resultaren incumplimientos a la legislación laboral, no se instaurará el procedimiento administrativo sancionador, sino que se programará una Inspección extraordinaria. Lo mismo aplicará en aquellos casos en que durante las Inspecciones de asesoría y asistencia técnica el patrón se niegue a recibir la visita o a realizar o adoptar las medidas necesarias tendientes a regularizar su situación jurídica o a prevenir o disminuir los Peligros o Riesgos Inminentes detectados.
SECCIÓN TERCERA
DE LA CONSTATACIÓN DE DATOS Y DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 20. Las Autoridades del Trabajo podrán llevar a cabo Inspecciones de constatación de datos, con el propósito de obtener información que permita mantener actualizados los padrones de Centros de Trabajo.
 
La información que obtengan los Inspectores del Trabajo se hará llegar a las Autoridades del Trabajo, con el propósito de que se integre en los padrones de Centros de Trabajo, y con base en ella, se puedan programar las Inspecciones que correspondan. Dicha información será clasificada conforme a los términos establecidos en las leyes locales o federales que regulan el manejo de datos de los particulares.
ARTÍCULO 21. Las Autoridades del Trabajo, a solicitud de parte, mediante escrito libre, podrán llevar a cabo Inspecciones de determinación de competencia administrativa, a fin de establecer si un Centro de Trabajo debe estar sujeto a la vigilancia de la Autoridad del Trabajo federal o local, sin perjuicio de lo que puedan resolver los órganos jurisdiccionales competentes.
La determinación de competencia administrativa deberá emitirse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud del interesado.
En el caso de que se determine que la empresa debe estar sujeta a la competencia de una Autoridad del Trabajo distinta a la que practicó la Inspección, se deberá hacer el desglose de la información correspondiente y turnar dentro de las siguientes setenta y dos horas, las constancias respectivas a la autoridad que deba conocer, a efecto de que haga las anotaciones conducentes en los padrones de Centros de Trabajo, y en su momento, practique las Inspecciones procedentes.
SECCIÓN CUARTA
DE LA SUPERVISIÓN
ARTÍCULO 22. La Autoridad del Trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento, podrá realizar Inspecciones de supervisión con la finalidad de:
I. Constatar la información proporcionada por los patrones o sus representantes en los Mecanismos Alternos a la Inspección, y
II. Corroborar la veracidad de los hechos asentados por los Inspectores del Trabajo en los documentos, informes o actas generadas con motivo de las Inspecciones.
ARTÍCULO 23. En las Inspecciones de supervisión a empresas incorporadas a los Mecanismos Alternos a la Inspección en las que se detecte que la información proporcionada es falsa o que se condujeron con dolo, mala fe o violencia, se dará de baja al Centro de Trabajo del mecanismo correspondiente y se ordenará la práctica de inspecciones extraordinarias en el Centro de Trabajo.
De comprobarse la falsedad de la información proporcionada por el patrón, se presumirá como una conducta intencional, y de no acreditar lo contrario, será considerada al determinar el monto de la sanción aplicable, sin perjuicio de la vista que se deba dar al Ministerio Público competente.
ARTÍCULO 24. La selección de las empresas a supervisar, se realizará preferentemente a través de un sistema aleatorio, cuyo correcto funcionamiento será verificado por la autoridad competente, en ejecución de un programa de supervisión o derivado de la presentación de una queja o denuncia.
ARTÍCULO 25. Las Autoridades del Trabajo podrán constatar directamente en los Centros de Trabajo, los hechos asentados en las actas de Inspección, para lo cual los patrones deberán otorgar todo tipo de facilidades, apoyos y auxilios, incluyendo los de carácter administrativo, tales como acceso a un equipo de cómputo, internet, papelería, impresora y espacio físico para el desahogo de la Inspección, entre otros.
Durante las Inspecciones de supervisión, la Autoridad del Trabajo revisará únicamente aquella documentación o instalaciones respecto de las cuales tuviere indicios de presuntas actividades irregulares en las que pudo haber incurrido el Inspector del Trabajo.
La supervisión de las actividades de los Inspectores del Trabajo, podrá realizarse con el apoyo de las tecnologías de la información.
ARTÍCULO 26. Si derivado de la supervisión se detectan hechos, actos u omisiones que pudieran contravenir la normatividad, se dará vista a la autoridad competente con las constancias que motiven la denuncia, para que determine lo que en derecho corresponda.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS INSPECCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
ARTÍCULO 27. Las Autoridades del Trabajo deberán practicar en los Centros de Trabajo Inspecciones ordinarias, mismas que deberán efectuarse en días y horas hábiles y serán las siguientes:
I. Iniciales: Las que se realizan por primera vez a los Centros de Trabajo, o por ampliación o modificación de éstos;
 
II. Periódicas: Las que se efectúan con intervalos de doce meses, plazo que podrá ampliarse o disminuirse de acuerdo con la evaluación de los resultados que se obtengan derivados de Inspecciones anteriores, tomando en consideración la rama industrial, la naturaleza de las actividades que realicen, su grado de riesgo, número de trabajadores y ubicación geográfica.
La programación de estas Inspecciones se hará por actividad empresarial y rama industrial en forma periódica, estableciendo un sistema aleatorio para determinar anualmente el turno en que deban ser inspeccionados los Centros de Trabajo. La autoridad competente en materia de responsabilidades de los servidores públicos verificará el correcto funcionamiento de dicho sistema, y
III. De comprobación: Las que se realizan cuando se requiere constatar el cumplimiento de las medidas emplazadas u ordenadas previamente por las Autoridades del Trabajo en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. La Autoridad del Trabajo podrá habilitar el desahogo de este tipo de visitas en días y horas inhábiles.
ARTÍCULO 28. Las autoridades del trabajo podrán ordenar la práctica de Inspecciones extraordinarias en cualquier tiempo, incluso en días y horas inhábiles y procederán en los siguientes casos:
I. Tengan conocimiento de que existe un Peligro o Riesgo Inminente o bien, cuando reciban quejas o denuncias por cualquier medio o forma de posibles violaciones a la legislación laboral;
II. Se enteren por cualquier conducto de probables incumplimientos a las normas de trabajo;
III. Al revisar la documentación presentada para cualquier efecto, se percaten de posibles irregularidades imputables al patrón o de que éste se condujo con falsedad;
IV. Tengan conocimiento de accidentes o siniestros ocurridos en los Centros de Trabajo;
V. En el desahogo de una Inspección previa o en la presentación de documentos ante la Autoridad del Trabajo, el patrón o sus representantes proporcionen información falsa o se conduzcan con dolo, mala fe o violencia;
VI. Se detecten actas de Inspección o documentos que carezcan de los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables, o en aquéllas de las que se desprendan elementos para presumir que el Inspector del Trabajo incurrió en conductas irregulares;
VII. Se realice la supervisión a que se refiere la Sección Cuarta de este Capítulo;
VIII. Se verifique que los Centros de Trabajo hayan suspendido sus labores, con motivo de una declaratoria de contingencia sanitaria emitida por la autoridad correspondiente, y
IX. Se requiera constatar que el escrito de objeciones a la declaración de los patrones previsto en el artículo 121 de la Ley, para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, fue presentado por la mayoría de los trabajadores de la empresa.
ARTÍCULO 29. Los Inspectores del Trabajo, para practicar las Inspecciones ordinarias, lo harán previo citatorio que entreguen en los Centros de Trabajo por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la fecha en que se realizarán, en el que se especificará el nombre del patrón, domicilio del Centro de Trabajo, día y hora en que se practicará la diligencia, el tipo de Inspección, el número y fecha de la orden de Inspección correspondiente, acompañando un listado de documentos que deberá exhibir el patrón, los aspectos a revisar y las disposiciones legales en que se fundamenten.
En caso de que la Autoridad del Trabajo, por alguna circunstancia, no le fuera posible llevar a cabo la visita, se deberá notificar al Centro de Trabajo un nuevo citatorio, dejando sin efectos el anterior.
Las Inspecciones extraordinarias serán practicadas por los Inspectores del Trabajo sin que medie citatorio previo, a fin de satisfacer su objetivo primordial de detectar en forma inmediata la situación que prevalece en el Centro de Trabajo inspeccionado.
Al inicio de las Inspecciones ordinarias o extraordinarias, el Inspector del Trabajo deberá entregar al patrón o a su representante o a la persona con quien se entienda la diligencia, el original de la orden escrita respectiva, con firma autógrafa del servidor público facultado para ello, así como una guía que contenga los principales derechos y obligaciones del inspeccionado. Dichas órdenes de Inspección deberán precisar el Centro de Trabajo a inspeccionar, su ubicación, el objeto y alcance de la diligencia, su fundamento legal, así como los números telefónicos a los que el patrón podrá comunicarse para constatar los datos de la orden correspondiente.
El Inspector del Trabajo deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función. Las credenciales de los Inspectores del Trabajo deberán contener, de manera clara y visible, la siguiente leyenda: "Esta credencial no autoriza a su portador a realizar Inspección alguna, sin la orden correspondiente".
 
ARTÍCULO 30. Al momento de llevarse a cabo una Inspección, tanto el patrón como sus representantes, están obligados a permitir el acceso del Inspector del Trabajo y, en su caso, de los expertos en la materia habilitados para tal efecto, al Centro de Trabajo y a otorgar todo tipo de facilidades, apoyos y auxilios, incluyendo los de carácter administrativo, para que la Inspección se practique y para el levantamiento del acta respectiva, así como proporcionar la información y documentación que les sea requerida por el Inspector del Trabajo y a que obliga la Ley, sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables en la materia.
De toda Inspección se levantará acta circunstanciada, con la intervención del patrón o su representante, así como la de los trabajadores, en presencia de dos testigos propuestos por la parte patronal, o bien, designados por el propio Inspector del Trabajo si aquélla se hubiere negado a proponerlos.
En caso de que el patrón o su representante se opongan a la práctica de la Inspección ordenada, el Inspector del Trabajo lo hará constar en el acta correspondiente. La Autoridad del Trabajo, previo acuerdo de su titular, lo hará del conocimiento del Ministerio Público competente para los efectos legales procedentes, independientemente de la sanción administrativa que proceda.
Cuando por causas ajenas al patrón no se pueda llevar a cabo la diligencia de Inspección, el Inspector del Trabajo hará constar el hecho y su descripción en un acta de la cual deberá dejar una copia en el Centro de Trabajo y recabar la firma de la persona con quien se entienda la diligencia, con el objeto de reprogramar la visita, en los términos de los Programas de Inspección correspondientes.
ARTÍCULO 31. Si durante la práctica de una Inspección ordinaria se detecta que el Centro de Trabajo emplea quince o menos trabajadores y la empresa en su conjunto no tiene más establecimientos o sucursales que el lugar visitado, el Inspector del Trabajo deberá señalar dicha circunstancia en el acta y desahogar la visita en los términos que establece la Sección Segunda de este Capítulo.
ARTÍCULO 32. El Inspector del Trabajo, atento al objeto de la Inspección deberá, solicitar el auxilio de los integrantes de las comisiones existentes en el Centro de Trabajo y del personal de mayor experiencia del mismo. Cuando se requiera, podrá hacerse acompañar de expertos o peritos en la rama comercial, industrial o de servicios que se inspecciona o por servidores públicos federales, estatales o del Distrito Federal, designados previamente al efecto por las Autoridades del Trabajo. Dicha designación deberá estar contenida en la orden de Inspección respectiva.
ARTÍCULO 33. Durante la Inspección, el Inspector del Trabajo efectuará preguntas a los trabajadores y al patrón o sus representantes, siempre en sentido positivo, las cuales se referirán únicamente a la materia objeto de la Inspección, quedando facultado para separar a las partes, con objeto de evitar la posible influencia en las respuestas de los absolventes.
Las preguntas que se formulen y las respuestas que se obtengan de las entrevistas efectuadas, se harán constar en un apartado especial del acta. Para evitar represalias a los trabajadores por los dichos que pudieran emitir, el Inspector del Trabajo deberá preguntar a los mismos si autorizan que se asienten sus datos personales en el apartado respectivo el cual se mantendrá bajo reserva, hasta en tanto las Autoridades del Trabajo realicen la valoración y calificación del acta de Inspección.
ARTÍCULO 34. El Inspector del Trabajo una vez que le han sido mostrados los documentos requeridos en la orden de Inspección o en el listado anexo, deberá circunstanciar en el acta de manera clara, el contenido y características de los mismos, absteniéndose de incorporar apreciaciones subjetivas o que no tengan sustento conforme a la normatividad que se vigila.
Cuando de la Inspección se desprendan posibles violaciones a los derechos de los trabajadores, el Inspector del Trabajo requerirá a los inspeccionados para que en las actas de Inspección que levante, se acompañe, en su caso, una copia de los documentos que sirvan como evidencia.
De igual manera, el patrón durante la Inspección podrá subsanar algún hecho o situación detectada, quedando asentado en el acta de cierre los hechos y la solución realizada.
ARTÍCULO 35. Si durante la Inspección se identifica que la documentación con que cuenta el Centro de Trabajo desvirtúa las violaciones detectadas o acredita el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley, sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables, el Inspector del Trabajo deberá asentar que la tuvo a la vista, haciendo las transcripciones y anotaciones conducentes en el acta, y de resultar procedente, agregará a ésta copias de tal documentación, la cual será firmada por el patrón o su representante.
Antes de concluir el levantamiento del acta correspondiente, el Inspector del Trabajo permitirá que las personas que hayan intervenido en la diligencia revisen el acta, a efecto de que puedan formular las observaciones u ofrecer las pruebas que a su derecho correspondan.
 
Asimismo, deberá hacer del conocimiento del patrón o su representante el derecho que tiene para formular observaciones y ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en ella, o hacer uso de tal derecho por escrito, dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta respectiva. Igualmente, los representantes de los trabajadores y quienes hayan intervenido en la diligencia, podrán manifestar lo que a su derecho convenga, debiendo el Inspector del Trabajo asentar dichas manifestaciones en el cuerpo del acta de Inspección.
El Inspector del Trabajo invitará a las personas que hayan intervenido en la diligencia a que procedan a firmar y recibir el acta correspondiente; en caso de negativa, se harán constar tales hechos, sin que esto afecte la validez de la misma. El Inspector del Trabajo deberá entregar copia del acta al patrón o a su representante, así como al de los trabajadores y, en su caso, a la comisión de seguridad e higiene del Centro de Trabajo, haciendo constar en el propio documento tal circunstancia.
ARTÍCULO 36. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 40 de este Reglamento, el Inspector del Trabajo, en todas las visitas que realice, otorgará plazos a los patrones que podrán ir desde la aplicación inmediata y observancia permanente, hasta noventa días hábiles para corregir las deficiencias e incumplimientos que se identifiquen para que se realicen las modificaciones necesarias y, en su caso, se exhiba la documentación con que se acredite el cumplimiento de las obligaciones en cualquiera de las materias a que hace referencia el artículo 10 del presente Reglamento. Dichos plazos se fijarán tomando en consideración la rama industrial, tipo y escala económica, grado de riesgo, número de trabajadores, el riesgo que representan para los trabajadores y la dificultad para subsanarlas. En ninguna circunstancia el plazo será menor a treinta días hábiles, salvo en los casos de Peligro o Riesgo Inminente.
Los plazos otorgados podrán prorrogarse, en una sola ocasión, hasta por un plazo igual al originalmente concedido, siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida, seguridad y salud de los trabajadores, y medie petición mediante escrito libre de la parte interesada antes del vencimiento del plazo otorgado, en la cual se deberá acompañar la justificación en la que se señalen los motivos por los cuales no le es posible dar cumplimiento en el plazo señalado.
De resultar procedentes las medidas de Seguridad y Salud en el Trabajo sugeridas por el Inspector del Trabajo, se emitirá emplazamiento técnico, señalando los plazos en que deban cumplirse dichas medidas, asimismo en el caso de los incumplimientos en otras materias, deberá emitirse un emplazamiento documental, en el cual se señalará el plazo dentro del cual deberán exhibir la documentación que acredite el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo en ambos casos notificarse personalmente al patrón.
Las modificaciones ordenadas deberán realizarse en condiciones seguras sin poner en riesgo a los trabajadores o al Centro de Trabajo.
En caso de que se constate el incumplimiento de las medidas ordenadas, o bien, no se acredite documentalmente el cumplimiento de la normatividad laboral dentro de los plazos otorgados en términos del presente artículo, se solicitará al área competente de las Autoridades del Trabajo, se inicie el procedimiento administrativo sancionador.
ARTÍCULO 37. Cuando la Autoridad del Trabajo tenga conocimiento, por cualquier conducto, de la muerte de un trabajador derivado de un riesgo de trabajo, deberá programar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, una Inspección extraordinaria al Centro de Trabajo en donde adicionalmente a la verificación del cumplimiento de la normatividad laboral, el Inspector del Trabajo comisionado podrá requerir al patrón o a su representante, al momento de la Inspección, la información con la que cuente respecto de los dependientes económicos del trabajador fallecido.
Con la información proporcionada se integrará un expediente secundario en el que se agregará una copia del acta de Inspección, en la que conste que se fijó en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios el trabajador fallecido, la convocatoria para que sus beneficiarios comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de un término de treinta días a ejercitar sus derechos.
ARTÍCULO 38. La Autoridad del Trabajo podrá acordar el archivo definitivo de las actas de Inspección cuando:
I. No contengan los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables, ordenando se practique nuevamente la Inspección;
II. No se desprendan violaciones a la normatividad laboral, o
III. De las pruebas presentadas por el patrón o su representante dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento, acredite cumplir con la normatividad laboral.
El acuerdo que se dicte en cualquiera de los casos antes mencionados, deberá ser notificado al patrón.
 
CAPÍTULO TERCERO
MEDIDAS PRECAUTORIAS
ARTÍCULO 39. Cuando la Autoridad del Trabajo tenga conocimiento, por cualquier medio o forma, de que en un Centro de Trabajo existe una situación de Peligro o Riesgo Inminente, programará una Inspección extraordinaria, para que a través de un Inspector del Trabajo constate la existencia de dicho Peligro o Riesgo Inminente, en cuyo caso, ordenará de manera inmediata las medidas correctivas o preventivas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo con el propósito de salvaguardar la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores.
Dichas medidas podrán consistir en la suspensión total o parcial de las actividades del Centro de Trabajo e, inclusive, en la restricción de acceso de los trabajadores a una parte o a la totalidad del Centro de Trabajo, hasta en tanto se adopten las medidas de seguridad necesarias para inhibir la ocurrencia de un siniestro.
En caso de que un patrón se niegue a recibir a la Autoridad del Trabajo, el Inspector del Trabajo levantará acta de negativa patronal y la enviará a su superior jerárquico, de forma inmediata a efecto de que se inicie el procedimiento administrativo sancionador correspondiente.
Tratándose de los Centros de Trabajo a los que se refiere el artículo 343-A de la Ley, el superior jerárquico deberá informar de la negativa patronal a la autoridad minera para que ésta proceda a la suspensión de obras y trabajos mineros, en los términos de la ley de la materia y solicitar en un plazo de setenta y dos horas siguientes de haber recibido el acta de negativa patronal, el auxilio de la fuerza pública federal, estatal o municipal, según sea el caso, con la finalidad de proceder al desahogo de una nueva Inspección, a fin de salvaguardar la integridad del Inspector del Trabajo. En caso de que la autoridad pública correspondiente no se presente al desahogo de la Inspección, se hará constar en el acta dicha circunstancia, remitiéndose copia de la misma al Ministerio Público, a fin de deslindar responsabilidades.
ARTÍCULO 40. Para decretar la restricción de acceso o limitación de operaciones en un Centro de Trabajo, el Inspector del Trabajo, previo al cierre del acta correspondiente, deberá:
I. Describir pormenorizadamente en el acta de Inspección las condiciones físicas o documentales que de no cumplirse u observarse se produce un Peligro o Riesgo Inminente; señalar la actividad o actividades a limitar o el área o áreas a restringir y dictar las medidas de seguridad necesarias para prevenir o corregir una situación de riesgo inminente;
II. Consultar, a través de sus superiores jerárquicos, a la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, sobre las circunstancias que motiven la restricción de acceso o la limitación de operaciones, mediante solicitud por escrito enviada por cualquier medio, la que deberá contener:
a)    La descripción de las condiciones de Peligro o Riesgo Inminente detectadas;
b)    La actividad o actividades a limitar, así como el área o áreas a restringir, y
c)    Las medidas de seguridad de aplicación inmediata necesarias para prevenir o corregir la situación de Peligro o Riesgo Inminente.
Los superiores jerárquicos de los Inspectores del Trabajo, deberán hacer del conocimiento del titular de la Autoridad del Trabajo local o de la Delegación Federal del Trabajo, según corresponda, las medidas adoptadas;
III. Ordenar en el acta las medidas de seguridad de aplicación inmediata, una vez autorizado por la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, asimismo decretar la restricción de acceso o limitación de la operación en las áreas de riesgo detectadas, y
IV. Entregar al patrón una copia del acta de inspección, en la que conste la determinación de restringir el acceso o limitación de operaciones en las áreas de riesgo detectadas.
El titular de la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo podrá allegarse de los elementos que estime convenientes para determinar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la consulta, la procedencia o no de autorizar la restricción de acceso, limitación de operaciones o de ambas, lo que deberá hacerse del conocimiento del Inspector del Trabajo, así como del titular de la Autoridad del Trabajo local o del Delegado Federal del Trabajo, que corresponda.
ARTÍCULO 41. Cuando se haya decretado la restricción de acceso o limitación de operaciones, el Inspector del Trabajo deberá realizar un informe detallado por escrito bajo su más estricta responsabilidad dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicha determinación, mismo que se entregará al patrón, así como a la unidad administrativa de la Secretaría que corresponda a la circunscripción territorial en donde se ubique el Centro de Trabajo. Los superiores jerárquicos de los Inspectores del Trabajo adscritos a los estados o al Distrito Federal enviarán dicho informe a la Secretaría.
 
El informe deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
I. Lugar y fecha de elaboración;
II. Servidor público a quien se dirige;
III. Fundamento legal;
IV. Tipo, fecha y número de Inspección;
V. Nombre, razón o denominación social y domicilio del Centro de Trabajo;
VI. Causales de restricción de acceso o limitación de operaciones;
VII. Número de oficio y descripción de la solicitud realizada a la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo;
VIII. Número de oficio y descripción de la respuesta emitida por parte de la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo;
IX. Medidas de seguridad ordenadas por el Inspector del Trabajo, y
X. Nombre y firma del Inspector del Trabajo.
ARTÍCULO 42. Las Delegaciones Federales del Trabajo o la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, en ejercicio de la facultad de atracción, llevará a cabo el análisis del informe presentado por los Inspectores del Trabajo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción o, en su caso, de las pruebas o manifestaciones que ofrezcan los particulares.
ARTÍCULO 43. El Delegado Federal del Trabajo, previa consulta y opinión de la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, una vez concluido el análisis del informe y, en su caso, de las pruebas o manifestaciones presentadas dentro del término de setenta y dos horas computadas a partir del cierre del acta, determinará si se levanta la restricción de acceso o la limitación de operaciones en las áreas de riesgo detectadas o, decreta la ampliación de estas acciones, hasta en tanto se cumplan con las medidas de seguridad ordenadas por el Inspector del Trabajo para la correcta operación del Centro de Trabajo.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo decida ejercer la facultad de atracción, para efecto de emitir la resolución referida en el párrafo anterior, en los términos previstos en éste.
En contra de la resolución que determine mantener o levantar la restricción de acceso o limitación de operaciones emitida por el Delegado Federal del Trabajo, se podrá interponer el recurso de revisión previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que será resuelto por el titular de la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo. En caso de que la resolución hubiese sido emitida por este último, en ejercicio de su facultad de atracción, el recurso de revisión será resuelto por su superior jerárquico.
ARTÍCULO 44. Cuando se resuelva ampliar o mantener la restricción de acceso o limitación de operaciones, quedará bajo la más estricta responsabilidad del patrón o sus representantes, acreditar el cumplimiento de las medidas ordenadas por el Inspector del Trabajo, así como informar de dicho cumplimiento a la Autoridad del Trabajo competente mediante escrito libre, a efecto de que ésta, previo desahogo de las diligencias que considere necesarias y pertinentes, resuelva lo conducente, lo que le será notificado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución.
ARTÍCULO 45. La restricción de acceso o limitación de operaciones a que se refiere el presente Capítulo, será levantada por el Inspector del Trabajo, una vez que el patrón o su representante acredite haber cumplido con las medidas ordenadas, subsanando las deficiencias que la motivaron.
CAPÍTULO CUARTO
MECANISMOS ALTERNOS A LA INSPECCIÓN
ARTÍCULO 46. Las Autoridades del Trabajo podrán comprobar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia laboral, a través de Mecanismos Alternos a la Inspección del trabajo, que podrán ser entre otros, avisos de funcionamiento, cuestionarios, evaluaciones o requerimientos análogos para que los patrones o sus representantes, los trabajadores o sus representantes y los integrantes de las comisiones a que se refiere la Ley, proporcionen la información requerida.
Para la implementación y funcionamiento de Mecanismos Alternos a la Inspección, se podrá hacer uso de las tecnologías de la información.
ARTÍCULO 47. Las autoridades del trabajo deberán dar a conocer en el Diario Oficial de la Federación o en los órganos de difusión de las entidades federativas, según corresponda, los Mecanismos Alternos a la Inspección que implementen.
 
En el diseño de los Mecanismos Alternos a la Inspección, las Autoridades del Trabajo deberán tomar en consideración:
I. Las medidas que propicien mayor cobertura y racionalización de los recursos y servicios de la Autoridad del Trabajo;
II. El diseño de esquemas sencillos, transparentes, amigables y gratuitos que permitan a los patrones dar cumplimiento a las obligaciones que derivan de la Ley, y
III. Los incentivos adecuados para que las posibles omisiones se subsanen en el menor tiempo posible en beneficio del propio Centro de Trabajo y de los trabajadores.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS INSPECTORES DEL TRABAJO
Artículo 48. Cuando exista la presunción de que los Inspectores del Trabajo realizaron actos irregulares en el desahogo de las visitas o Inspecciones, o como consecuencia de las actas respectivas que hubieren levantado, o bien realicen actos que pudieran contravenir lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento, las Autoridades del Trabajo, de manera inmediata, deberán hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes en materia de responsabilidades de los servidores públicos.
De igual forma, cuando se presenten ante las Autoridades del Trabajo quejas o denuncias en contra de los Inspectores del Trabajo, deberán enviarlas inmediatamente a las autoridades competentes en materia de responsabilidades de los servidores públicos.
Artículo 49. Para efectos del artículo anterior, las Autoridades del Trabajo coadyuvarán en todo momento con las autoridades competentes en materia de responsabilidades de los servidores públicos, aportando a éstas, la información y documentación que tenga relación con los actos irregulares, así como en la sustanciación de los procedimientos que se lleven a cabo por actos irregulares presuntamente cometidos por los Inspectores del Trabajo.
Artículo 50. Las Autoridades del Trabajo levantarán actas circunstanciadas, con el propósito de coadyuvar en los procedimientos o procesos que se inicien derivados de los actos irregulares, presuntamente cometidos por los Inspectores del Trabajo.
Dichas actas deberán acompañarse de las copias certificadas del soporte documental relacionado con los presuntos actos irregulares u omisiones, de los que se pudieran derivar las responsabilidades.
TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 51. Si de la valoración de las actas, expedientes o documentación ofrecida por cualquier otra autoridad, o del acta de Inspección y de las pruebas presentadas por el patrón o su representante, no se desvirtúa el incumplimiento de la normatividad laboral, el área de Inspección, solicitará al área competente de las Autoridades del Trabajo, se inicie el procedimiento administrativo sancionador.
ARTÍCULO 52. Recibida la solicitud de inicio del procedimiento administrativo sancionador, el área competente de las Autoridades del Trabajo emplazará al patrón o a la persona que se le impute para que manifieste lo que a su derecho convenga, oponga defensas, excepciones y ofrezca pruebas, mediante escrito libre, en su caso. Dicho emplazamiento deberá emitirse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se haya notificado la solicitud de inicio del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones.
ARTÍCULO 53. El emplazamiento para comparecer al procedimiento deberá contener:
I. Lugar y fecha de su emisión;
II. Nombre, razón o denominación social del presunto infractor;
III. Domicilio del Centro de Trabajo;
IV. Fecha del acta de Inspección;
V. Fundamento legal de la competencia de la autoridad que emite el emplazamiento;
VI. Circunstancias o hechos que consten en el acta, que se estimen violatorios de la legislación laboral, así como las disposiciones jurídicas que se consideren transgredidas;
 
VII. Fecha, hora y lugar de celebración de la audiencia o, en su caso, el término concedido para contestar por escrito el emplazamiento. Dicho término en ningún momento podrá ser inferior a quince días hábiles;
VIII. En caso de que el presunto infractor hubiere formulado observaciones u ofrecido pruebas en relación con los hechos asentados en el acta de Inspección, se deberán señalar los razonamientos específicos para hacer constar que las mismas fueron analizadas y valoradas, y
IX. Apercibimiento de que si el presunto infractor no comparece a la audiencia o no ejercita sus derechos en el término concedido, según sea el caso, se seguirá el procedimiento en rebeldía, teniéndose por ciertos los hechos que se le imputan.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 54. El emplazado podrá comparecer a la audiencia o ejercitar sus derechos:
I. Personalmente o por conducto de apoderado, tratándose de personas físicas, y
II. A través de su representante legal o apoderado, tratándose de personas morales.
ARTÍCULO 55. La acreditación de personalidad se realizará conforme a las disposiciones del procedimiento administrativo que resulten aplicables; en todo caso, las Autoridades del Trabajo tendrán por acreditada la personalidad de los comparecientes, siempre que de los documentos exhibidos, de las actuaciones que obren en autos o de los registros para acreditar personalidad que al efecto se establezcan, se llegue al pleno convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.
ARTÍCULO 56. El emplazado podrá ofrecer cualquier medio de prueba para desvirtuar el contenido de las actas de Inspección. Para la admisión de las pruebas, las Autoridades del Trabajo se ajustarán a las siguientes reglas:
I. Deberán estar relacionadas con los hechos, actos u omisiones específicos que se imputan al emplazado;
II. La inspección ocular sólo se admitirá cuando se acredite fehacientemente la necesidad de practicarla. Esta prueba se desechará cuando su finalidad consista en acreditar hechos posteriores a los asentados en las visitas de comprobación;
III. Las consistentes en informes a cargo de otras autoridades, sólo se admitirán cuando el presunto infractor demuestre la imposibilidad de presentarlos por sí mismo, y
IV. La testimonial de los trabajadores o de sus representantes sindicales, deberá desecharse cuando el acto u omisión del presunto infractor haya causado afectación a los derechos de los trabajadores del Centro de Trabajo.
ARTÍCULO 57. Recibidas las pruebas que, en su caso, ofrezca el emplazado, se procederá a emitir el acuerdo de admisión, preparación o desechamiento de las mismas, citando en su caso, a la audiencia de desahogo correspondiente.
ARTÍCULO 58. Una vez oído al emplazado y desahogadas las pruebas admitidas, se dictará el acuerdo de cierre del procedimiento turnándose los autos para dictar resolución.
Del auto en que conste esta diligencia, se entregará copia al compareciente o, en su caso, se notificará al interesado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS RESOLUCIONES
ARTÍCULO 59. Las resoluciones que emitan las Autoridades del Trabajo en las que se impongan sanciones por violaciones a la legislación laboral, contendrán:
I. Lugar y fecha de su emisión;
II. Autoridad que la dicte;
III. Nombre, razón o denominación social del infractor;
IV. Domicilio del Centro de Trabajo;
V. Registro Federal de Contribuyentes del infractor, cuando conste en el expediente;
VI. Relación de las actuaciones que obren en autos, incluyendo las pruebas admitidas y desahogadas;
 
VII. Disposiciones legales en que se funde la competencia de la autoridad que la emite, así como la fundamentación legal y motivación de la resolución;
VIII. Puntos resolutivos;
IX. Apercibimiento para el cumplimiento de las normas violadas;
X. Mención del derecho que tiene el infractor para promover los medios de defensa correspondientes, y
XI. Nombre y firma del servidor público que la dicte.
Las resoluciones se deberán dictar dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se haya cerrado la instrucción del procedimiento.
ARTÍCULO 60. Para la cuantificación de las sanciones, las Autoridades del Trabajo, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, se sujetarán a las disposiciones aplicables de la ley que regule el procedimiento administrativo aplicable y, cuando resulte procedente, a las del reglamento en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, a las del Título Sexto de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, o bien, a las disposiciones de los Mecanismos Alternos a la Inspección, tomando en consideración:
I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II. La gravedad de la infracción;
III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
IV. La capacidad económica del infractor, y
V. La reincidencia del infractor.
ARTÍCULO 61. Para los efectos del artículo anterior, las Autoridades del Trabajo deberán tomar en cuenta lo siguiente:
I. Se presumirá que las conductas desplegadas por el patrón no son intencionales, salvo que del desahogo de las inspecciones y de las constancias que obren en el expediente, se detecten omisiones, hechos, circunstancias o evidencias que sustenten que el incumplimiento se ejecutó voluntariamente con el fin de evadir sus responsabilidades, previo conocimiento de sus obligaciones en la materia, ocasionando un menoscabo en los derechos de los trabajadores;
II. La gravedad de las infracciones será proporcional al daño que se haya o pueda producirse con la conducta del patrón;
III. El daño será la afectación que provoque directa o indirectamente la conducta del patrón, a los trabajadores que presten sus servicios en los Centros de Trabajo inspeccionados.
Procederá la imposición de sanciones por cada uno de los trabajadores afectados, cuando como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones patronales, se cause al trabajador un daño personal, real, cierto y evaluable en dinero;
IV. La capacidad económica de los infractores, podrá ser valorada, tomando en cuenta los elementos que reflejen de mejor manera la situación económica del patrón, entre los que se podrán incluir los siguientes: la información relacionada con las cantidades que el patrón haya otorgado a sus trabajadores por concepto de participación de utilidades; el capital contable de las empresas en el último balance; el importe de la nómina correspondiente, o bien, cualquier otra información a través de la cual se infiera el estado que guardan los negocios del patrón, y
V. Se considerará como reincidencia cada una de las subsecuentes infracciones al mismo precepto legal, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
Las sanciones se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que puedan incurrir los infractores.
ARTÍCULO 62. Cuando del contenido de las actuaciones se desprenda la posible comisión de un delito, las Autoridades del Trabajo formularán denuncia de hechos ante el Ministerio Público competente.
ARTÍCULO 63. La imposición de sanciones no libera a los infractores del cumplimiento de los actos u omisiones que las motivaron.
ARTÍCULO 64. Las Autoridades del Trabajo remitirán a la autoridad fiscal competente, las copias necesarias con firmas autógrafas de las resoluciones que se dicten, a fin de que ésta proceda a hacer efectivas las multas impuestas.
 
Las autoridades fiscales competentes deberán informar a las Autoridades del Trabajo de las multas que bimestralmente hagan efectivas, a través de los mecanismos conducentes que permitan identificarlas y darles seguimiento.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 65. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, podrán ser impugnadas en los términos que dispongan las leyes que regulen el procedimiento administrativo que resulten aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Al momento de la entrada en vigor del presente ordenamiento, se abroga el Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 1998.
TERCERO. Los procedimientos de Inspección y de aplicación de sanciones que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, serán resueltos conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
CUARTO. Continuarán en vigor las disposiciones administrativas vigentes, en lo que no se opongan al presente Reglamento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dos de junio de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
 

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