DOF: 27/06/2014
DECRETO por el que se reforman los artículos 7, fracciones VII y XIV; 9, fracción VII; 10, primer párrafo y fracciones I y II; 11, fracción I y 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales

DECRETO por el que se reforman los artículos 7, fracciones VII y XIV; 9, fracción VII; 10, primer párrafo y fracciones I y II; 11, fracción I y 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7, FRACCIONES VII Y XIV; 9, FRACCIÓN VII; 10, PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIONES I Y II; 11, FRACCIÓN I Y 16 DE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 7, fracciones VII, primer párrafo y XIV; 9, fracción VII; 10, primer párrafo y fracciones I y II; 11, fracción I y 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 7. ...
I. a VI. ...
VII. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación, o bien mediante violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos a la misma.
...
...
VIII. a XIII. ...
XIV. Impida, sin causa legalmente justificada, la instalación o clausura de una casilla. Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos;
XV. a XXI. ...
Artículo 9. ...
I. a VI. ...
VII. Se abstenga de rendir cuentas o de realizar la comprobación o justificación de los gastos ordinarios o gastos de eventos proselitistas de campaña de algún partido político, coalición, agrupación política nacional o candidato, una vez que hubiese sido legalmente requerido dentro del ámbito de sus facultades;
VIII. a X. ...
Artículo 10. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, a quien:
I. Dentro del ámbito de sus facultades, se abstenga de informar o rinda información falsa de los recursos y bienes públicos remanentes de los partidos políticos o agrupaciones políticas que hayan perdido su registro, habiendo sido requerido por la autoridad;
II. Dentro del ámbito de sus facultades, se abstenga de transmitir la propiedad o posesión de los bienes adquiridos con financiamiento público o los remanentes de dicho financiamiento, una vez que haya perdido el registro el partido político o la agrupación política del cual forme o haya formado parte, previo requerimiento de la autoridad electoral competente;
III. ...
Artículo 11. ...
I. Coaccione o amenace a sus subordinados para que participen en eventos proselitistas de precampaña o
campaña, para que voten o se abstengan de votar por un candidato, partido político o coalición;
II. a VI. ...
Artículo 16. Se impondrán de cien hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 19 de junio de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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