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DOF: 18/07/2014 |
SENTENCIA pronunciada en el expediente 126/2011, relativo al reconocimiento de comunidad del núcleo de población Tetzilacatlan, Municipio de Teloloapan, Gro SENTENCIA pronunciada en el expediente 126/2011, relativo al reconocimiento de comunidad del núcleo de población Tetzilacatlan, Municipio de Teloloapan, Gro. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Unitario Agrario.- Secretaría de Acuerdos.- Distrito 51 Iguala, Guerrero. Vistos para resolver en definitiva los autos del expediente al rubro indicado, mediante el cual el Comité Gestor del núcleo de población "Tetzilacatlan", Municipio de Teloloapan, Estado de Guerrero, solicitó en la vía de jurisdicción voluntaria, el reconocimiento de comunidad; y RESULTANDO I.- Que por escrito de demanda presentado el veintiuno de mayo de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito XII, en Chilpancingo, Estado de Guerrero, el Comité Gestor del núcleo de población "Tetzilacatlan", Municipio de Teloloapan, Estado de Guerrero, en la vía de jurisdicción voluntaria, solicitó lo siguiente: a) Que con fundamento en el artículo 27, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales I y 18 fracción III de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, 356 a 360 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se otorgue el reconocimiento de comunidad, al núcleo de población "Tetzilacatlan", Municipio de Teloloapan, Estado de Guerrero, sobre una superficie de 2,893-37-14.60 hectáreas de terrenos de diversas calidades, que poseen desde tiempos ancestrales, de acuerdo a sus usos y costumbres, ordenándose al Registro Agrario Nacional la inscripción de la sentencia que se emita. Basaron sus pretensiones, en las siguientes consideraciones de hechos y preceptos de derecho: 1.- Que son una comunidad establecida, dentro de una superficie de 2,893-17-14.60 hectáreas de terrenos de diversas calidades, que poseen de tiempos ancestrales, y que les fueron reconocidas mediante actos posesorios de quince de mayo de mil setecientos noventa y ocho, confirmada mediante diligencia posesoria de uno de junio de mil ochocientos ochenta y tres, realizada por el Juez Segundo Menor del Municipio de Teloloapan, Distrito de Aldama, que cultivan de acuerdo a sus usos y costumbres, sin afectar terrenos de otros ejidos, comunidades o pequeñas propiedades, así como tampoco de terrenos baldíos o nacionales, dado que esas tierras han sido cultivadas por sus ancestros de generación en generación, teniendo su poligonal las siguientes colindancias: Al Norte con terrenos de pobladores de "Vista Alegre", pequeños propietarios y pobladores de "Cerro Alto"; Al Sur con terrenos del señor Rafael Ortiz, Gerónimo Mójica Cuevas y Francisco Villalobos Bravo, terrenos de pequeños propietarios de "Tehuixtlala"; Al Este con terrenos del pueblo "El Capire"; Al Poniente con el poblado "Nomuxtle", terrenos de René Salgado Uriostegui, Rufino Flores y Leonardo Salgado Uriostegui. 2.- Que las tradiciones, historias y leyendas de su pueblo, se han transmitido de generación en generación oralmente, teniendo claro que sus antepasados venían poseyendo las tierras desde mil setecientos noventa y ocho, manteniéndolas hasta la fecha en calidad de comunidad, guardando su conservación de manera colectiva, junto con su idiosincrasia y tradiciones, entre las que se encuentra la festividad religiosa de veinte de enero de "San Sebastián", realizándose el cultivo de las tierras mediante rifas entre los comuneros de las parcelas cultivables, teniendo el Comisario voz y voto en la celebración de las asambleas. 3.- Que en virtud de no contar con documentos expedidos por la Autoridad Agraria competente que los acredite como comuneros, es por lo que ocurren en la presente vía y forma para que se les reconozca dicha calidad. II.- Mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil nueve, se admitió a trámite la demanda, en términos de lo dispuesto por los artículos 18 fracciones III y X, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se formó el expediente 316/2009, requiriéndose a los promoventes proporcionaran el nombre del municipio al cual pertenecen los poblados colindantes, los nombres y domicilios de los pequeños propietarios colindantes, las actas de nacimiento de los campesinos beneficiados, así como las copias de demanda y anexos para traslado, las que fueron presentadas en la audiencia de nueve de julio de dos mil nueve, con las que se ordenó emplazar a los poblados y pequeños propietarios colindantes, para que manifestaran su conformidad en las colindancias de los terrenos materia del reconocimiento. Derivado de lo anterior, se ordenó notificar a los colindantes de los terrenos materia del interés, así como llevar a cabo los trabajos del censo de los pobladores del núcleo, actividades que corrieron a cargo de la actuaria adscrita al Unitario, quien realizó las diligencias los días veinte, veintiuno, veintidós, veintisiete y veintiocho de septiembre de dos mil nueve, notificándose a los poblados de "Vista Hermosa", "Tehuixtla", "El Capire", "Cerro Alto" y "Buena Vista", todos del Municipio de Teloloapan, levantando el censo el veintidós de septiembre de dos mil nueve, arrojando un total de 250 capacitados; sin embargo, a los autos obran las actas de nacimiento y credenciales de elector de 257 campesinos capacitados, mayores de edad, para ser reconocidos como comuneros; realizándose de igual forma el recorrido de los linderos de la poligonal del poblado "Tetzilacatlan", Municipio de Teloloapan, Estado de Guerrero, en términos del acta levantada el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, fojas 470 a 489 del expediente que se resuelve. El dictamen topográfico de los terrenos que encierra la poligonal del poblado "Tetzilacatlan", Municipio de Teloloapan, Estado de Guerrero, corrió a cargo del perito de la adscripción, quien presentó su dictamen el diez de septiembre de dos mil nueve, reportando que de la poligonal que solicita el núcleo, encontró un conflicto por los linderos con el pequeño propietario Froylan Rafael Ortiz Ramírez, quien se apersonó en representación de su hijo Camerino Ortiz Trujillo, por lo que de las 2,804-17-99.73 hectáreas que solicita el Grupo Gestor, se reducía a 2,802-65-12.89 hectáreas, reportándose un área de conflicto por los límites a razón de 1-52-86.83 hectáreas, que se localizaban entre los vértices del 62 al 65, existiendo una variante en los vértices 63, 63 Bis, 64 y 64 Bis, en los que las partes señalaban que los vértices de la poligonal se localizaban en diferentes partes, en términos del plano que dicho especialista elaboró y que es consultable a foja 835; no obstante este disenso, el Grupo Gestor mediante escrito ingresado en la Oficialía de Partes el veinte de noviembre de dos mil nueve, foja 839, determinó que la poligonal de los terrenos a reconocer quedara en los términos señalados por el particular, y en razón de 2,802-65-12.89 hectáreas (dos mil ochocientas dos hectáreas, sesenta y cinco áreas, doce centiáreas y ochenta y nueve miliáreas). En cuanto al informe que corrió a cargo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, emitida mediante oficio número DGRO/0397/2011 de nueve de febrero de dos mil once, ingresada en la Oficialía de Partes el diez de febrero del mismo año, manifestó que sus funciones administrativas, creadas mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil tres, como órgano desconcentrado de la Administración Pública Federal, tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar, los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con el artículo 2o., apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es una instancia de consulta para la formulación, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos, que las dependencias de la Administración Pública Federal desarrollen en la materia, consultándole en las políticas y acciones vinculadas con el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, para la introducción y concertación con los sectores sociales y privados encaminados al desarrollo integral de dichos pueblos, por lo que únicamente cuenta con atribuciones para emitir opiniones jurídicas en materia indígena para el desarrollo integral y sustentable de esos conglomerados, por lo que de acuerdo al catálogo de comunidades que maneja dicha institución, la de "Tetzilacatlan", Municipio de Teloloapan, Estado de Guerrero no se encuentra considerada como tal, tampoco dentro de un Municipio de población indígena, foja 860 a 888. III.- Por acuerdo del Pleno del Tribunal Superior Agrario, en sesión de veinte de octubre de dos mil once, se modificó el ámbito territorial de los Tribunales Unitarios Agrarios de los Distritos 12 y 41, con residencia en Chilpancingo de los Bravo y Acapulco, constituyéndose los Tribunales Unitarios Agrarios Distritos 51 y 52, con jurisdicción en las Ciudades de Iguala de la Independencia y Zihuatanejo, todos del Estado de Guerrero, lo que motivó que el Tribunal Unitario Agrario Distrito 12, el dieciocho de noviembre de dos mil once, declinara su competencia y remitiera las actuaciones procesales del expediente número 316/2009, al Tribunal Unitario Agrario Distrito 51; en consecuencia, este Tribunal mediante proveído de doce de diciembre de dos mil once, se declaró competente para conocer y resolver el asunto, radicándolo bajo el expediente agrario número 126/2011; ordenándose continuar con los trabajos de integración del expediente de reconocimiento de comunidad. IV.- En razón de lo anterior, con la carpeta de los documentos ancestrales de la comunidad, se ordenó realizar los trabajos paleográficos, que corrieron a cargo del Archivo General de la Nación, dependiente de la Secretaría de Gobernación, que presentó el dictamen mediante oficio número DAJA/063/2013 de cinco de abril de dos mil trece, ingresado en la Oficialía de Partes el nueve de abril del mismo año, concluyendo que la carpeta que constituye los documentos del Grupo Gestor de "Tetzilacatlan", Municipio de Teloloapan, Estado de Guerrero, son auténticos, por contener escritura con rasgos itálicos utilizados en los siglos XVII y XVIII, los sellos segundos de seis reales, terceros de un real, cuartos de cuartillo, quinto de medio real y los solemnes de Reales Provisiones, contienen elementos que revelan la características de temporalidad del documento; que las filigranas o marcas de agua contenidas en los documentos, son similares a las empleadas durante los siglos XVII, XVIII y XIX, y avalados por autoridades con derecho al desempeño del cargo ocupado respecto de las firmas y rúbricas de Juan María de Cervantes, Fernando Fernández de San Salvador, Cosme de Mier y Tres Palacios, Joseph María Jáuregui Villanueva Zapata, Joseph Matías Hernández, José María Franco, Juan Joseph Ramírez, Juan José de Sevilla, Joaquín Antonio de Medina, Francisco Javier de la Barrera, Rafael Talavera, Manuel Domingo Chavero, Juan José Martínez de la Quadra y Placido Ferriz, los que al confrontar sus firmas con los documentos de apoyo con los que se cuenta al interior del Archivo General de la Nación, sus rúbricas eran idénticas a las que obran estampadas en los documentos del Grupo Gestor, anexando a su dictamen, las transcripciones de dichos documentos; fojas 914 a 1055. De igual forma, los interesados exhibieron las publicaciones de los edictos para dar publicidad al acto de su intención, en el periódico oficial del Estado de Guerrero de seis de septiembre y treinta de agosto de dos mil trece, así como en el periódico Acontecer de Teloloapan, Guerrero, de catorce y veintitrés de agosto de dos mil trece, foja 692 a 761, por lo que al no existir acto procesal pendiente de diligenciar, se cerró la instrucción y se ordenó turnar el expediente a la Secretaría de Estudio y Cuenta, para que elaborara el proyecto de sentencia que en derecho procediera, y CONSIDERANDO PRIMERO.- Que este Tribunal Unitario Agrario Distrito 51, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo previsto por los artículos 1, 27 fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en concordancia con los diversos numerales 1, 2, fracción II; 5, 18, fracciones III y X de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y con base en el acuerdo del Tribunal Superior Agrario de fecha veinte de octubre de dos mil once, por el que se constituye y determina la competencia territorial del Distrito 51 para la impartición de Justicia Agraria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de noviembre del mismo año. SEGUNDO.- Que la materia en las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por el Comité Gestor del núcleo de población "Tetzilacatlan", Municipio de Teloloapan, Estado de Guerrero, consiste en determinar si procede reconocerles la calidad de comunidad, sobre una superficie de 2,802-65-12.89 hectáreas (dos mil ochocientas dos hectáreas, sesenta y cinco áreas, doce centiáreas y ochenta y nueve miliáreas) que han venido poseyendo ancestralmente y que les han sido reconocidas como legítimos poseedores de dichos terrenos, mediante declaraciones de quince de mayo de mil setecientos noventa y ocho, y confirmada mediante diligencia de uno de junio de mil ochocientos ochenta y tres, ejecutada por el Juez Segundo Menor del Municipio de Teloloapan, Distrito de Aldama, con las medidas y colindancias que quedaron descritas en el cuadro de construcción y el plano elaborado por el personal en topografía, adscrito al Tribunal Agrario. TERCERO.- Con fundamento en el artículo 189 de la Ley Agraria, se analiza el material documental exhibido por el Comité Gestor para determinar si en términos del artículo 98 fracción II de la Ley Agraria, procede declarar que la superficie de 2,802-65-12.89 hectáreas (dos mil ochocientas dos hectáreas, sesenta y cinco áreas, doce centiáreas y ochenta y nueve miliáreas) de tierras de diversas calidades, guarda el estado comunal. Bajo este contexto, a fojas 435 a 448, 470 a 480 obran las cédulas de emplazamiento de los núcleos de población de "El Capire", "Tehuixtla", "Cerro Alto", "Vista Hermosa", "Buena Vista del Aire" y "Telolapan", todos del Municipio de Teloloapan, Guerrero; así como de los particulares Froylan Rafael Ortiz Ramírez, Fidencio González Jaimes, Gerónimo Mójica Cuevas, Urbano Fernández Álvarez, Gabriel Fernández Guzmán, Bruno Salgado Salgado, Juan René Salgado Uriostegui, todos colindantes de los terrenos que el Grupo Gestor solicita en la vía de jurisdicción voluntaria; actuaciones, con las que se acredita que fueron llamados al procedimiento de reconocimiento de comunidad, tanto a los poblados, como a los pequeños propietarios colindantes de la superficie de 2,802-65-12.89 hectáreas (dos mil ochocientas dos hectáreas, sesenta y cinco áreas, doce centiáreas y ochenta y nueve miliáreas), que el núcleo de población "Tetzilacatlan", Municipio de Teloloapan, Estado de Guerrero solicita se reconozca como comunales, sin que al procedimiento se haya presentado ninguna de las representaciones ejidales, comunales o particulares, a oponerse al procedimiento de reconocimiento de comunidad, de lo que se obtiene, que en el caso se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 98, fracción II de la Ley Agraria, que prevé que el reconocimiento de comunidad puede devenir del trámite de las diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por el núcleo de población que guarde el estado comunal, cuando no exista litigio en la posesión y propiedad de los terrenos, de lo que se concluye que respecto de dicha solicitud, el núcleo de población no tiene ningún conflicto por la posesión de los terrenos que en esta vía solicita se declaren jurisdiccionalmente como comunales. Haciéndose la aclaración que cuando se ordenaron los trabajos topográficos de localización y delimitación de los terrenos, se presentó el particular Froylan Rafael Ortiz Ramírez, en representación de su hijo Camerino Ortiz Trujillo a oponerse en el lindero del caminamiento en los vértices que se identificaron del 62 al 65, sobre una superficie de 1-52-86.83 hectáreas, por lo que la superficie de 2,804-17-99.73 hectáreas que originalmente solicitaba el Grupo Gestor, con la delimitación de los linderos con el terreno particular del mencionado, se reducía a 2,802-65-12.89 hectáreas (dos mil ochocientas dos hectáreas, sesenta y cinco áreas, doce centiáreas y ochenta y nueve miliáreas); por lo que con posterioridad a dicho dictamen, mediante escrito ingresado a la Oficialía de Partes el veinte de noviembre de dos mil nueve, foja 839, el Grupo Gestor determinó estar conforme con dicha delimitación en esos vértices, para que la superficie a reconocer como comunal, quedara en términos de la segunda en cita, derivado de lo cual no fue necesario excluir superficie alguna de las diligencias, al haber existido plena conformidad de los accionantes, respecto de la poligonal que reclama, sin confrontar conflicto por los linderos de sus terrenos, con ejidos, comunidades, así como con los particulares colindantes, insistiéndose que al proceso, no se presentó ninguna persona física o moral a oponerse a las presentes diligencias. De igual forma, con el censo que realizó la actuaria de la adscripción, en términos del acta, credenciales de elector y actas de nacimiento de los capacitados, mayores de edad, cuyas constancias son consultables a fojas 260 a 433, 482 a 807 del expediente que se resuelve, valoradas en términos del artículo 189 de la Ley Agraria, se determina que los campesinos capacitados para ser reconocidos como comuneros, son 257, quedando relacionados de la siguiente manera: 1 Abacuc Uriostegui Mota 2 Abel Román Uriostegui 3 Abigail Martínez Nájera 4 Adelina Abarca Salgado 5 Adelina Uriostegui Gómez 6 Agustín Román Salgado 7 Agustín Uriostegui Román 8 Agustina Cambray Uriostegui 9 Agustina Mójica Mora 10 Alberto Uriostegui Uriostegui 11 Albino Sánchez Delgado 12 Alfredo Salgado Uriostegui 13 Amalia Uriostegui Brito 14 Ana Uriostegui Salgado 15 Andrea Guzmán Cuevas 16 Andrés Cuevas Uriostegui 17 Andrés Mójica Cuevas 18 Andrés Mójica Uriostegui 19 Ángel Salgado Rodríguez 20 Ángela Olivares Calderón 21 Antonia Mójica Flores 22 Apolinar Álvarez Antúnez 23 Apolonia Mora Cantor 24 Arminda Flores Uriostegui 25 Arturo Mójica Uriostegui 26 Bartolo Mójica Martínez 27 Beda Soto Salgado 28 Beda Urioste Rodríguez 29 Benita Uriostegui Juárez 30 Bertha Mota Trujillo 31 Bianey Román Salgado 32 Bulmaro Uriostegui Salgado 33 Carlota Salgado Brito 34 Carmela Uriostegui Román 35 Carolina Uriostegui Espinosa 36 Casimiro Cuevas Delgado 37 Celerina Román Cuevas 38 Celsa Román Rodríguez 39 Cilvestre Mójica Uriostegui 40 Cresenciano Flores Uriostegui 41 Cristina Trujillo Mójica 42 David Cuevas Delgado 43 Demetrio Mójica Cuevas 44 Domingo Román Cuevas 45 Eduarda Flores Lagunas 46 Efraín Cuevas Calderón 47 Efrén Mójica González 48 Eliazar Román Soto 49 Elidia Sánchez Martínez 50 Eliseo Carrillo Cuevas 51 Elvia Mójica Álvarez 52 Elvia Uriostegui Román 53 Emilia Salgado Román 54 Enrique Mójica Álvarez 55 Enrrique Salgado Mójica 56 Erlinda Uriostegui Uriostegui 57 Ernesta Uriostegui Cuevas 58 Esperanza Abarca Salgado 59 Estevan Martínez Rodríguez 60 Fabián Osorio Duque 61 Fausto Sánchez Martínez 62 Febronia Carrillo Sánchez 63 Felicitas Sánchez Salgado 64 Félix Salgado Álvarez 65 Félix Uriostegui Rodríguez 66 Félix Uriostegui Salgado 67 Ferminia Rodríguez Uriostegui 68 Florencio Martínez Lagunas 69 Florentina Ocampo Rodríguez 70 Francisca Flores Lagunas 71 Francisco González Marcial 72 Francisco Uriostegui Román (F. Nac. 21-08-1952) 73 Francisco Uriostegui Román (F. Nac. 10-10-1972) 74 Froylan Rafael Ortiz Ramírez 75 Genoveva Beneros Armenta 76 Giselle Kayla Real Román 77 Gloria Florez Martínez 78 Gloria Mójica Uriostegui 79 Gregorio Antúnez Castañeda 80 Gregorio Mójica Uriostegui 81 Griselda Uriostegui Uriostegui 82 Heladio Mota Trujillo 83 Heleodora Rodríguez Trujillo 84 Heriberto Salgado Rodríguez 85 Hugo González Flores 86 Humberto Cuevas Salgado 87 Humberto Mójica Uriostegui 88 Humberto Trujillo Urioste 89 Ignacio Román Cuevas 90 Irene Mójica Uriostegui 91 Irma Mójica Abarca 92 Irma Uriostegui Uriostegui 93 Isabel Rodríguez Salgado 94 Isabel Trujillo Hernández 95 Isidro Salgado Guzmán 96 J. Jesús Landa Mójica 97 J. Reynaldo Mójica Uriostegui 98 Jaqueline Salgado Mójica 99 Javier Uriostegui Salgado 100 Jesús Cuevas Mójica 101 Jesús Rodríguez Cuevas 102 Jesús Rodríguez Uriostegui 103 Jesús Salgado Salgado 104 Jesús Uriostegui Salgado 105 Joaquín Santana Uriostegui Mota 106 Jorge Lloovani Vargas Cuevas 107 José Landa Palomares 108 José Luis Carrera Salgado 109 José Luis Mójica Rodríguez 110 José Luis Uriostegui Flores 111 José Martínez Flores 112 José Mójica Avarca 113 José Mójica Román 114 José Salgado Uriostegui 115 José Uriostegui Mota 116 José Uriostegui Uriostegui 117 José Vargas Gómez 118 Josefina Mójica Cambray 119 Josefina Mójica Uriostegui 120 Juan Gabriel Estrada Espinoza 121 Juan Martínez Flores 122 Juan Uriostegui Mota 123 Juana Cuevas Castañeda 124 Juana Martínez Martínez 125 Juana Ortiz Trujillo 126 Juana Rodríguez Martínez 127 Juana Salgado Uriostegui 128 Juana Uriostegui Brito 129 Julia Salgado Martínez 130 Julián Flores Uriostegui 131 Juliana Urioste Rodríguez 132 Justino Mójica Uriostegui 133 Juvenal Mójica Salgado 134 Leonel Mendoza Uriostegui 135 Leonel Ortiz Trujillo 136 Leticia Román Mójica 137 Lionel Martínez Flores 138 Lorena Expinosa Cuevas 139 Lorena Zayuri Uriostegui Rodríguez 140 Lucia Gómez De Jesús 141 Lucila Aranda Salgado 142 Lucina Gómez Flores 143 Luis Mójica Uriostegui 144 Luisa Martínez Salgado 145 Ma. Ángela Antúnez Ríos 146 Ma. Cristina Flores Martínez 147 Ma. De Jesús Román Uriostegui 148 Ma. Del Carmen Mójica Abarca 149 Ma. Liliana Carrillo Sánchez 150 Ma. Violeta Cuevas Rodríguez 151 Manuel Mójica Uriostegui 152 Marcelina Martínez Salgado 153 Marcos Antonio Flores Martines 154 Marcos González Marcial 155 Margarita Mójica Román 156 Margarita Román Mójica 157 María Cuevas Cambray 158 María De Jesús Salgado Guzmán 159 María Félix Martínez Estrada 160 María Isabel Mójica Rodríguez 161 María Magdalena Uriostegui Mota 162 María Mójica Román 163 María Mójica Uriostegui 164 María Ofelia Rodríguez Salgado 165 María Peña Méndez 166 María Rodríguez Barrios 167 María Salgado Velázquez 168 María Uriostegui Mójica 169 María Uriostegui Mota 170 María Uriostegui Uriostegui 171 Maricela Álvarez Román 172 Maricela Martínez Flores 173 Marilud Salgado Mójica 174 Mario Mójica Cambray 175 Martha Fernández Uriostegui 176 Martha Yezenia Mójica Fernández 177 Maurilia Rodríguez Rodríguez 178 Maurilio Mójica Cuevas 179 Miguel Ángel Uriostegui Salgado 180 Miguel Cuevas Calderón 181 Miguel Mójica Olivares 182 Miguel Sánchez Salgado 183 Miguel Uriostegui Uriostegui 184 Miriam Cuevas Uriostegui 185 Moisés Román Rodríguez 186 Nain Salgado Cuevas 187 Nancy Yanet Uriostegui Uriostegui 188 Natividad Ortiz Trujillo 189 Nicolasa Martínez Rodríguez 190 Nolberta Martínez Rodríguez 191 Orlanda Salgado Guzmán 192 Oscar Miguel Cuevas Salgado 193 Oscar Román Salgado 194 Pablo Delgado Uriostegui 195 Pablo Gómez Flores 196 Paula Román Rodríguez 197 Paulino Ortega Martínez 198 Pedro Sánchez Martínez 199 Petra Cuevas Uriostegui 200 Ramiro Cuevas Delgado 201 Ramiro Cuevas Uriostegui 202 Raquel Cuevas Rodríguez 203 Raquel Uriostegui Cuevas 204 Raquel Uriostegui Gómez 205 Reyna Flores Uriostegui 206 Reyna Martínez Rodríguez 207 Reyna Mójica Olivares 208 Reyna Ortega Gómez 209 Reyna Rodríguez Cuevas 210 Reynaldo Moxica Uriostegui 211 Reynaldo Uriostegui Uriostegui 212 Roberto Albarez Román 213 Roberto Gómez De Jesús 214 Rodolfo Mójica Mójica 215 Rogelia Cuevas Delgado 216 Rosa María Rodríguez Brito 217 Rosalva Uriostegui Espinoza 218 Roselia Álvarez Román 219 Roselia Mójica Olivares 220 Rubén Lorenzo Mójica Cuevas 221 Rubén Mójica Uriostegui 222 Salomec Salgado Salgado 223 Salvador Rodríguez Salgado 224 Salvador Salgado Cuevas 225 Santana Lagunas Mora 226 Santos Espinoza Santamaría 227 Sara Mójica Cuevas 228 Saturnino Mójica Salgado 229 Sebastián Salgado Uriostegui 230 Sergio Uriostegui Mota 231 Sesar Mójica Uriostegui 232 Simón Flores Uriostegui 233 Simón Sánchez Delgado 234 Socorro Cuevas Rodríguez 235 Socorro Salgado Martínez 236 Teodora Nava Torres 237 Teodula Salgado Román 238 Teresa Mójica Cambray 239 Teresa Uriostegui Mota 240 Tomas Mójica Rodríguez 241 Tomas Salgado Rodríguez 242 Tomas Uriostegui Mota 243 Tomas Uriostegui Salgado 244 Tovias Uriostegui Brito 245 Uvaldo Mójica Uriostegui 246 Valdemar Rodríguez Urioste 247 Veda Salgado 248 Veda Salgado Cuevas 249 Víctor Gabriel Uriostegui Bahena 250 Víctor Hugo Uriostegui Cuevas 251 Víctor Mójica Uriostegui 252 Victor Pedro Uriostegui Gómez 253 Víctor Urioste Román 254 Yazmin Cuevas Guzmán 255 Yesenia Cuevas Mójica 256 Ynes Mójica Martínez 257 Ysrrael Mójica Salgado Derivado de lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 101 de la Ley Agraria, los 257 campesinos que quedaron relacionados en la lista precedente, reúnen la calidad legal para que este Tribunal les otorgue el reconocimiento de comuneros al interior del núcleo de población "Tetzilacatlan", Municipio de Teloloapan, Estado de Guerrero, al haberse confirmado estar arraigados al núcleo de población, y formar parte de la organización económica, social e ideológica que de conformidad a sus usos y costumbres han venido guardando y practicando de tiempos ancestrales a la fecha, por lo que bajo este contexto legal, no existe ningún obstáculo que les impida gozar de la calidad de comuneros, debiendo sujetarse a la normatividad prevista en la Ley Agraria. No es óbice a lo anterior, la información proporcionada por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas mediante escrito ingresado en la Oficialía de Partes del Tribunal Agrario el diez de febrero de dos mil once, cuyas constancias son consultables a fojas 860 a 862, en el sentido de que en su catálogo no está registrada la comunidad indígena de "Tetzilacatlan", Municipio de Teloloapan, Estado de Guerrero, toda vez que esta comunidad existe de hecho, lo que originó que el Grupo Gestor ocurriera en la vía de jurisdicción voluntaria para que en términos de lo previsto por el artículo 98 de la Ley Agraria se les otorgara el reconocimiento de comunidad y surtiera plenos efectos jurídicos, quedando inscrita como comunidad agraria tanto en el Registro Agrario Nacional como en el Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola, con la finalidad de que fuera registrada como tal en el catálogo de comunidades de las cuales se ocupa dicha institución pública, por lo que bajo este contexto, no existe ningún inconveniente legal o material que impida la procedencia de la solicitud planteada por el grupo gestor, encabezado por los ciudadanos Andrés Mójica Cuevas, Miguel Sánchez Salgado y Florencio Martínez Lagunas, electos como propietarios y suplentes del Comité Gestor en asamblea celebrada el ocho de abril de dos mil ocho, cuyas constancias son consultables a fojas 12 a 26 de este expediente, reconociendo la personalidad legal, para representar los intereses de los campesinos en adquirir la calidad de comuneros, previsto en los artículos 98 a 107 de la Ley Agraria. Con las publicaciones de los edictos que se llevaron a cabo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero los días seis de septiembre y treinta de agosto de dos mil trece, así como en el Periódico Acontecer de Teloloapan, Guerrero los días catorce y veintitrés de agosto de dos mil trece, cuyas constancias son consultables a fojas 692 a 761 del expediente que se resuelve, valorados en términos del artículo 189 de la Ley Agraria, se tiene por satisfecha la obligación procesal de dar publicidad a la solicitud de reconocimiento de comunidad del núcleo "Tetzilacatlan", Municipio de Teloloapan, Estado de Guerrero, sin que durante el procedimiento se hayan presentado a oponerse a las diligencias los poblados colindantes, o particulares vecinos de los terrenos materia de la solicitud o algún otro interesado con mejor derecho, a excepción del ciudadano Froylan Rafael Ortiz Ramírez quien en representación de su hijo Camerino Ortiz Trujillo, se presentó a las diligencias del deslinde, sin embargo, el Grupo Gestor estuvo conforme con los linderos señalados por dicho particular, existentes entre los vértices 62 a 65, para el efecto de que la superficie total a reconocer como comunidad, quedara a razón de 2,802-65-12.89 (dos mil ochocientas dos hectáreas, sesenta y cinco áreas, doce centiáreas y ochenta y nueve miliáreas), por lo que se reitera, que con el escrito consultable a foja 839 del expediente que se resuelve, el Grupo Gestor no presenta conflicto por la posesión de los terrenos materia de la solicitud en las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria. De igual forma, con el estudio paleográfico de la carpeta fundamental de la comunidad cuyas constancias son consultables a fojas 4 a 259, y 915 a 1055, valorado conforme al artículo 189 de la Ley Agraria, hacen prueba plena a favor de los intereses de los solicitantes, dado que el Director de Asuntos Jurídicos y Archivísticos del Archivo General de la Nación, dependiente de la Secretaría de Gobernación, remitió el dictamen rendido por la Doctora Aurora Gómez Galvarriato Freer, de quince de marzo de dos mil trece, en el que concluyó que los documentos históricos de la comunidad, son auténticos, por contener escritura con rasgos itálicos utilizados en los siglos XVII y XVIII, los sellos segundos de seis reales, terceros de un real, cuartos de cuartillo, quinto de medio real y los solemnes de Reales Provisiones, contienen elementos que revelan la características de temporalidad del documento; que las filigranas o marcas de agua contenidas en los documentos, son similares a las empleadas durante los siglos XVII, XVIII y XIX, y avalados por autoridades con derecho al desempeño del cargo ocupado respecto de las firmas y rúbricas de Juan María de Cervantes, Fernando Fernández de San Salvador, Cosme de Mier y Tres Palacios, Joseph María Jáuregui Villanueva Zapata, Joseph Matías Hernández, José María Franco, Juan Joseph Ramírez, Juan José de Sevilla, Joaquín Antonio de Medina, Francisco Javier de la Barrera, Rafael Talavera, Manuel Domingo Chavero, Juan José Martínez de la Quadra y Placido Ferriz, los que al confrontar sus firmas con los documentos de apoyo con los que se cuenta al interior del Archivo General de la Nación, sus rúbricas eran idénticas a las que obran estampadas en los documentos del Grupo Gestor, anexando a su dictamen, las transcripciones de dichos documentos. Derivado de lo anterior, se obtiene que con este dictamen paleográfico, el Grupo Gestor logra acreditar la autenticidad de los documentos que de manera ancestral ha venido poseyendo, transmitiéndose de generación en generación desde hace más de dos siglos a la fecha, con los cuales acredita la posesión que ha venido ejerciendo sobre la superficie que ahora solicita se declare comunal, toda vez que de hecho ha sido respetada a lo largo del tiempo a favor del grupo indígena representado a través de este juicio, sin confrontar conflicto en la ocupación de los terrenos con ningún otro grupo agrario, o particular, adquiriendo relevancia jurídica a este respecto la publicación de los edictos que se llevaron a cabo tanto en el Diario Oficial del Estado, como en el Periódico de mayor circulación en el Municipio de Teloloapan, cuya función legal, es precisamente la de dar publicidad al acto que la representación del grupo actor está gestionando en la vía de jurisdicción voluntaria ante este Unitario, para elevar su calidad de comunidad de hecho, a un reconocimiento para que legalmente puedan ser tratados como tal a partir de la declaración jurisdiccional que realice el Unitario, sin que por virtud de dichos edictos, se haya presentado ningún grupo agrario o particular a oponerse a estas diligencias, de lo que se colige que no existe ningún impedimento legal o material que obstaculice la declaración de comunidad legal del poblado en cuestión, más aún si tomamos en consideración que históricamente las comunidades indígenas han sido los grupos sociales más vulnerables en cuanto al reconocimiento y tenencia de la tierra, que ancestralmente se le ha venido reconociendo, incluso a partir de la época colonial en la que se les reintegró el derecho que naturalmente les correspondía, y derivado de ello, a través de cedulas reales se reconocía la titularidad de los derechos sobre la posesión de las tierras que por derecho natural venían ocupando ancestralmente. Aun cuando a lo largo de la historia también existió una deficiencia legislativa en cuanto a la protección y regulación de las comunidades de hecho, que provocó dejar desprotegidos a estos núcleos de hecho a ser considerados en la vida jurídica como una entidad social legalmente constituida, no por ello se debe permitir que dichas lagunas legales impidan que puedan gozar de ese derecho natural que a través de los siglos han venido ejerciendo comportándose como una comunidad indígena, dado que de los documentos que fueron motivo del estudio paleográfico por el personal adscrito al Archivo General de la Nación, de cuya lectura se obtienen datos a través de los cuales se reporta que la superficie que se pretendió despojar a este núcleo quedó respetada por virtud de que el particular que solicitó desalojarlos no logró acreditar la propiedad de la superficie que venían ocupando, y derivado de ello esa misma superficie, aun cuando no quedó delimitada, sí permite determinar que la venían ocupando a lo largo de la historia, bajo este contexto de derecho natural, esta última circunstancia adquiere relevancia jurídica para la determinación de este asunto, por virtud de que ante la ausencia legislativa por un lado, y la constitución de hecho como comunidad por el otro, no tiene por qué impedir que a través de estas diligencias quede subsanada dicha laguna, resultando a favor del grupo gestor, la declaración legal de comunidad. Sustenta esta determinación la jurisprudencia administrativa, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Con número de registro 238256. Segunda Sala. Volumen 91-96, Tercera Parte. Pág. 109, que es del epígrafe siguiente: "AGRARIO. COMUNIDADES DE HECHO Y DE DERECHO. PERSONALIDAD. En relación con la distinción entre comunidades de hecho y de derecho, y comunidades, verdaderas copropiedades sujetas al derecho civil, cabe efectuar las siguientes consideraciones: la propiedad de los indios sufrió muchos ataques a partir de la conquista española, pero, al decir de algunos historiadores, la propiedad más respetada fue la que pertenecía a los barrios (calpulli), propiedad comunal de los pueblos. Sin embargo, cuando se empezó a legislar sobre la propiedad, se ordenó respetar la de los indios, y, por medio de varias disposiciones, se procuró organizarla sobre las mismas bases generales que la sustentaban antes de la conquista, a saber, en la forma de propiedad comunal. La mayor parte de la propiedad de los pueblos indígenas quedó, por tanto, como en la época precolonial. Algunos de esos pueblos vieron confirmada su posesión inmemorial, anterior a la colonia, por los reyes de España, durante el virreinato; otros recibieron tierras por orden de dichos monarcas, durante el gran proceso de concentración de los indios dispersos, en pueblos, que se efectuó en cumplimiento, entre otras, de las cédulas de 21 de marzo de 1551 y 19 de febrero de 1560. En la Ley de 6 de enero de 1915, promulgada por Venustiano Carranza, uno de los considerandos decía: "Que según se desprende de los litigios existentes, siempre han quedado burlados los derechos de los pueblos y comunidades, debido a que, careciendo ellos, conforme al artículo 27 de la Constitución Federal, de capacidad para adquirir y poseer bienes raíces, se les hacía carecer también de personalidad jurídica para defender sus derechos". En la 61a. sesión ordinaria del Congreso Constituyente de Querétaro, celebrada la tarde del jueves 25 de enero de 1917, se presentó una iniciativa, suscrita por varios diputados, referente a la propiedad en la República. Entre los párrafos importantes de la exposición de motivos de la iniciativa, se encuentran los que a continuación se transcriben: "Los derechos de dominio concedidos a los indios, eran alguna vez individuales y semejantes a los de los españoles, pero generalmente eran dados a comunidades y revestían la forma de una propiedad privada restringida. Aparte de los derechos expresamente concedidos a los españoles y a los indígenas, los reyes, por el espíritu de una piadosa jurisprudencia, respetaban las diversas formas de posesión de hecho que mantenían muchos indios, incapaces, todavía, por falta de desarrollo evolutivo, de solicitar y de obtener concesiones expresas de derechos determinados. Por virtud de la Independencia se produjo en el país una reacción contra todo lo tradicional y por virtud de ella se adoptó una legislación civil incompleta, porque no se refería más que a la propiedad plena y perfecta, tal cual se encuentra en algunos pueblos de Europa. Esa legislación favorecía a las clases altas, descendientes de los españoles coloniales, pero dejaba sin amparo y sin protección a los indígenas. Aunque desconocidas por las leyes desde la Independencia, la propiedad reconocida y la posesión respetada de los indígenas, seguían, si no de derecho, sí de hecho, regidas por las leyes coloniales; pero los despojos sufridos eran tantos, que no pudiendo ser remediados por los medios de la justicia, daban lugar a depredaciones compensativas y represiones sangrientas. Ese mal se agravó de la Reforma en adelante, porque los fraccionamientos obligados de los terrenos comunales de los indígenas, sí favorecieron la formación de la escasa propiedad pequeña que tenemos, privó a los indígenas de nuevas tierras, puesto que a expensas de las que antes tenían, se formó la referida pequeña propiedad. Precisamente el conocimiento exacto de los hechos sucedidos, nos ha servido para comprender las necesidades indeclinables de reparar errores cometidos. Es absolutamente necesario que en lo sucesivo nuestras leyes no pasen por alto los hechos que palpitan en la realidad, como hasta ahora ha sucedido, y es más necesario aún que la ley constitucional, fuente y origen de todas las demás que habían de dictarse, no eluda, como lo hizo la de 1857, las cuestiones de propiedad, por miedo a las consecuencias. Así, pues, la nación ha vivido durante cien años con los trastornos producidos por el error de haber adoptado una legislación extraña e incompleta en materia de propiedad, preciso será reparar ese error para que aquellos trastornos tengan fin. Volviendo a la legislación civil, como ya dijimos, no conoce más que la propiedad privada perfecta; en los códigos civiles de la República apenas hay una que otra disposición para las corporaciones de plena propiedad privada permitidas por las leyes constitucionales: en ninguna hay una sola disposición que pueda regir ni la existencia, ni el funcionamiento, ni el desarrollo de todo ese mundo de comunidades que se agita en el fondo de nuestra Constitución social: las leyes ignoran que hay condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus, etcétera; y es verdaderamente vergonzoso que, cuando se trata de algún asunto referente a las comunidades mencionadas, se tienen que buscar las leyes aplicables en las compilaciones de la época colonial, que no hay cinco abogados en toda la República que conozcan bien. En lo sucesivo, las cosas cambiarán. El proyecto que nosotros formulamos reconoce tres clases de derechos territoriales que real y verdaderamente existen en el país; la de la propiedad privada plena, que puede tener sus dos ramas, o sea la individual y la colectiva; la de la propiedad privada restringida de las corporaciones o comunidades de población y dueñas de tierras y aguas poseídas en comunidad; y la de posesiones de hecho, cualquiera que sea el motivo y condición. A establecer la primera clase van dirigidas las disposiciones de las fracciones I, II, III, V, VI y VII de la proposición que presentamos; a restablecer la segunda van dirigidas las disposiciones de las fracciones IV y VIII; a incorporar la tercera con las otras dos van encaminadas las disposiciones de la fracción XIII. La iniciativa anteriormente citada, previo dictamen y discusión, se aprobó con modificaciones y pasó a ser el artículo 27 de la nueva Constitución. La fracción IV de la iniciativa pasó a ser la fracción VI del texto, que fue aprobado en los siguientes términos: "VI. Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población, que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren, conforme a la ley de 6 de enero de 1915, entre tanto la ley determina la manera de hacer el repartimiento únicamente de las tierras". Mediante reforma publicada en el Diario Oficial del 10 de enero de 1934, la fracción VI paso a ser fracción VII con la siguiente redacción: "VII. Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren". En el dictamen emitido por las Comisiones Unidas, 1a. Agraria, 2a. De Puntos Constitucionales y 1a. de Gobernación y presidente de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados, únicamente se dice que ya es tiempo de buscar una redacción definitiva del artículo 27 constitucional y que "el punto de categoría política, por ejemplo, ha quedado totalmente eliminado, y en el texto que hoy se propone se habla genéricamente de núcleos de población, en lugar de hacer la enumeración, posiblemente restrictiva, de pueblos, rancherías, etcétera". En la reforma publicada en el Diario Oficial del 6 de diciembre de 1937, la fracción VII del artículo 27 constitucional se adicionó y desde esa fecha ha tenido la misma redacción. Los breves datos históricos y jurídicos aquí expuestos, en punto a las comunidades indígenas, permite concluir que por comunidad de derecho el Constituyente quiso referirse a aquellos grupos de indígenas que vieron confirmada su posesión por los reyes de España durante la época colonial, o que recibieron tierras durante el proceso de concentración de los indios dispersos, en pueblos, durante dicha época, o que por cualquier otro título tuvieran reconocido su derecho a determinadas tierras, bosques y aguas; y atribuyó existencia jurídica a las comunidades de hecho, al reconocerles existencia jurídica constitucional a las posesiones respetadas por los monarcas españoles, aun cuando no tuvieran título, o a aquellas posesiones que a partir de la conquista adquirieron algunos pueblos. Y por último, el aceptar la tesis de una tercera categoría de comunidades, sin personalidad para comparecer ante una autoridad judicial, es regresar al estado que guardaban las comunidades en el periodo comprendido entre la consumación de la Independencia y la Constitución de 1917 y que se agravó por la ley de 25 de junio de 1856. Finalmente, el artículo 27, fracción VII, constitucional, reconoce personalidad jurídica a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, sin hacer distinción entre los que tengan títulos coloniales o de la época independiente y los que no tengan título, y si la norma fundamental no distingue, el intérprete tampoco puede hacer distinción." Cabe destacar que los documentos exhibidos corresponden a la época y a los sellos oficiales que desde el virreinato se tramitaban ante los funcionarios públicos que intervinieron en los actos judiciales y administrativos de aquel entonces , permitiendo a los paleógrafos determinar que las firmas que obran en la carpeta de la comunidad, son idénticas a las estampadas en los documentos que estos mismos funcionarios públicos utilizaron en los diferentes actos en los que intervinieron, cuyos documentos históricos obran en resguardo del Archivo General de la Nación, lo que les permitió realizar los estudios comparativos tanto en la calidad del papel, como de los sellos de agua impresos en los mismos, y de la tinta que fue utilizada para la redacción manuscrita de los actos procesales que se llevaron ante las diferentes instancias en las que se gestionaron los actos por la posesión de los terrenos de los cuales ahora el grupo gestor de "Tetzilacatlan", Municipio de Teloloapan, Estado de Guerrero, eleva su solicitud para obtener el rango de terrenos comunales, al habérseles respetado desde entonces como tales, y aun cuando de esta carpeta no se desprende la superficie que venían ocupando, ello tampoco implica un obstáculo para que procedan favorablemente las diligencias elevadas ante el unitario, dado que con el trabajo topográfico que corrió a cargo del personal especializado adscrito al Unitario Agrario, cuyo dictamen es consultable a foja 816 a 836 del expediente que se resuelve, mismo que al ser justipreciado en términos de lo previsto por el artículo 189 de la Ley Agraria, permite concluir que la superficie susceptible de ser reconocida como terrenos comunales, es de 2,802-65-12.89 hectáreas (dos mil ochocientas dos hectáreas, sesenta y cinco áreas, doce centiáreas y ochenta y nueve miliáreas), en términos del cuadro de construcción contenido a foja 825 y 826 del expediente, cuya poligonal quedó plasmada en el plano elaborado por dicho especialista, consultable a foja 836 de este mismo, el cual está constituido por 75 vértices, con los rumbos, distancias y coordenadas descritas en el mencionado cuadro de construcción, que adquiere relevancia jurídica plena para determinar la superficie del polígono que corresponde al núcleo "Tetzilacatlan", Municipio de Teloloapan, Estado de Guerrero, para que sea reconocida como terrenos comunales, insistiéndose que aun cuando se llevaron a cabo las notificaciones tanto a los poblados colindantes, como a los particulares vecinos de estos terrenos no se presentó ninguna objeción, escrito o solicitud para oponerse a la petición elevada por el grupo gestor; bajo este contexto si la prueba pericial en agrimensura es la idónea tanto para conocer la ubicación del polígono, como la superficie que contiene el mismo, este medio de convicción viene a fortalecer la petición elevada ante esta Magistratura Agraria para definir de manera contundente el área que los solicitantes buscan se constituyan legalmente como terrenos comunales. Tienen aplicación al caso, la jurisprudencia publicada bajo registro número 190377. 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 1606, que es del tenor siguiente: "PERICIAL EN AGRIMENSURA. ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DE INMUEBLES. Aun cuando la pericial en agrimensura no es la única prueba con la que se pueda acreditar la identidad de bienes inmuebles, sin embargo sí es la idónea para ello, pues con los datos que verifique el perito se podrá determinar si el bien que se reclama es o no el mismo que detenta el demandado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO" Por último, la testimonial que corrió a cargo de los ciudadanos Demetrio Mójica Cuevas y Saturnino Mójica Salgado, diligenciada en audiencia de seis de octubre de dos mil nueve, cuyas constancias son consultables a fojas 809 a 811, valorada en términos del artículo 189 de la Ley Agraria, son coincidentes y uniformes en señalar que los terrenos materia de la solicitud de reconocimiento de comunidad los han venido ocupando ancestralmente, destinándolos para el cultivo de productos agrícolas, sin confrontar conflicto por su posesión con los otros poblados colindantes ni con los particulares, señalando que el cultivo de las tierras se rifa entre los integrantes del núcleo. Dichas declaraciones hacen prueba plena a favor de los intereses del grupo actor, dado que los testigos por su edad, capacidad e instrucción, demostraron tener el criterio necesario para juzgar el acto del cual depusieron, además de que por su probidad e independencia de su posición y antecedentes personales, demostraron tener completa imparcialidad en el presente juicio, y al haber manifestado tener conocimiento directo de los hechos cuestionados, sin haber sido inducidos por otras personas, además de haber sido sus declaraciones claras, precisas, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho, habiendo declarado sin ser obligados por fuerza, miedo ni impulsados por engaño, error o soborno, además de haber dado fundada razón de su dicho y con base en que la prueba testimonial es la idónea para acreditar la posesión, queda claro para este Juzgador que con este medio de prueba, al ser concatenado con los restantes documentos exhibidos al procedimiento, ponen de manifiesto la existencia de hecho de la comunidad "Tetzilacatlan", Municipio de Teloloapan, Estado de Guerrero, en el sentido de que en todo momento se han venido comportando como tal a lo largo de la historia, por lo que al ser concatenadas sus declaraciones con los documentos que previamente han sido justipreciados, con los que quedó plenamente demostrado que el Grupo Gestor ha venido comportándose ancestralmente con esa calidad, la que se le ha respetado a lo largo de la historia así como la posesión de los terrenos que ahora solicita se eleven a la categoría de comunales; además de contar con documentos que fueron sujetos a estudios paleográficos para determinar la autenticidad de los mismos quedando demostrado que son auténticos, y provienen de la época virreinal con los sellos y firmas, así como con el material que en aquel entonces se utilizaba, por lo que no puede ponerse en tela de juicio la determinación de un especialista en la materia, como en el caso fueron los paleógrafos que intervinieron en el análisis de estos documentos, quienes a través de las diferentes pruebas que aplicaron para determinar tanto la constitución química de las tintas, como del material que se utilizaba para producir papel, así como la autenticidad de los sellos y firmas que utilizaban los funcionarios públicos, para determinar sin lugar a duda que los documentos básicos del grupo gestor son originales, y por consecuencia, junto con las declaraciones de los testigos del análisis, surten efectos plenos a favor de sus intereses. La anterior argumentación, encuentra sustento en la Tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, Noviembre de 1991, página 267, de la siguiente literalidad: "POSESIÓN ORIGINARIA Y POSESIÓN DERIVADA. DIFERENCIAS. La posesión originaria se obtiene a través de una transmisión de derechos que realiza el propietario en favor del poseedor, mediante compraventa, donación, herencia, dación en pago, etcétera. La posesión derivada es aquella que se transmite por arrendamiento, usufructo, depósito u otro título análogo." Siendo todos los medios de prueba que se desahogaron en el presente juicio, de cuya adminiculación y valoración integral, con inclusión de la presuncional en su doble aspecto, legal y humana, y la instrumental de actuaciones, permiten concluir de manera contundente que la acción ejercitada por el grupo gestor del núcleo de población "Tetzilacatlan", Municipio de Teloloapan, Estado de Guerrero, resulta procedente y fundada, en tal virtud, en términos de lo previsto por el artículo 98 de la Ley Agraria, se constituye legalmente la comunidad del mismo nombre, sobre una superficie de 2,802-65-12.89 hectáreas (dos mil ochocientas dos hectáreas, sesenta y cinco áreas, doce centiáreas y ochenta y nueve miliáreas), de terrenos de diversas calidades, que se destinarán para el beneficio de los 257 comuneros que resultaron del censo levantado, mismos que quedaron relacionados en el tercer considerando de esta resolución, a los que en términos de lo previsto por el artículo 102 del mismo dispositivo legal, la superficie de los terrenos que se reconocen comunales se entenderán repartidos en porcentajes iguales entre los beneficiados. De igual forma, se ordena entregar formalmente la superficie reconocida a favor de la representación del grupo gestor, levantándose el acta del deslinde, en la que se constituye la propiedad comunal que en esta vía se reconoce, elaborando el plano respectivo, lo anterior de conformidad al dictamen topográfico que obra de fojas 816 a 836 de los autos; en su oportunidad, mediante oficio se deberá remitir copia certificada de esta resolución, del acta de deslinde y de los trabajos topográficos al Tribunal Superior Agrario para que elabore el plano definitivo, debiéndose inscribir la presente resolución en el Registro Agrario Nacional para que expida los certificados correspondientes que amparen sus derechos, como en el Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola, para que surta los efectos legales correspondientes ante las diferentes instancias judiciales y administrativas, de conformidad a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Agraria; por otro lado, hágase del conocimiento a la Procuraduría Agraria, para que en términos del artículo 136, fracción IX de la Ley Agraria, asesore al núcleo gestor en sus trámites y gestiones para el nombramiento de los representantes legales de la comunidad, en la elaboración del estatuto comunal, regulación y titulación de derechos en su caso, así como en la organización económica y social. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 27 fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2 fracción II y 18 fracciones III y X de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, 99, 100 primera parte y 189 de la Ley Agraria, es de resolverse, y se RESUELVE PRIMERO.- La acción ejercitada por el grupo gestor del núcleo de población "Tetzilacatlan", Municipio de Teloloapan, Estado de Guerrero, resulta procedente y fundada, en tal virtud, en términos de los previsto por el artículo 98, fracción II de la Ley Agraria, se constituye legalmente la comunidad del mismo nombre, sobre una superficie de 2,802-65-12.89 hectáreas (dos mil ochocientas dos hectáreas, sesenta y cinco áreas, doce centiáreas y ochenta y nueve miliáreas), de terrenos de diversas calidades que se destinarán para el beneficio de los 257 comuneros que resultaron del censo levantado, mismos que quedaron relacionados en el tercer considerando de esta sentencia, a los que en términos de lo previsto por el artículo 102 del mismo dispositivo legal, la superficie de los terrenos que se reconocen comunales se entenderán repartidos en porcentajes iguales entre los comuneros. SEGUNDO.- Derivado de lo anterior, se ordena levantar el acta de deslinde de la superficie con la que se constituye la propiedad comunal que en esta vía se reconoce, elaborando el plano respectivo, lo anterior de conformidad al dictamen topográfico que obra de fojas 816 a 836 de los autos; en su oportunidad, mediante oficio se deberá remitir copia certificada de esta resolución, del acta de deslinde y de los trabajos topográficos al Tribunal Superior Agrario para que elabore el plano definitivo, debiéndose inscribir la presente resolución en el Registro Agrario Nacional para que expida los certificados correspondientes que amparen sus derechos, así como en el Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola, para que surta los efectos legales correspondientes ante las diferentes instancias judiciales y administrativas, de conformidad a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Agraria; por otro lado, hágase del conocimiento a la Procuraduría Agraria, para que en términos del artículo 136, fracción IX de la Ley Agraria, asesore al núcleo gestor en sus trámites y gestiones para el nombramiento de los representantes legales de la comunidad, en la elaboración del estatuto comunal, regulación y titulación de derechos en su caso, así como en la organización económica y social. TERCERO.- Se ordena publicar esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero y en el Boletín de los Tribunales Agrarios, para dar publicidad al reconocimiento de comunidad del núcleo "Tetzilacatlan", Municipio de Teloloapan, Estado de Guerrero. CUARTO.- Mediante copia certificada de esta resolución notifíquese personalmente a los promoventes de estas diligencias en su domicilio procesal señalado para tales fines; en su oportunidad, háganse las anotaciones de rigor en el Libro de Gobierno, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. CÚMPLASE. Iguala de la Independencia, Estado de Guerrero, a cinco de febrero de dos mil catorce.- Así lo resolvió y firma el Magistrado licenciado Delfino Ramos Morales, Titular del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 51, ante el Secretario de Acuerdos, licenciado Regino Villanueva Galindo, que autoriza y da fe.- Rúbricas.
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