DOF: 11/08/2014
DECRETO por el que se expiden la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servic

DECRETO por el que se expiden la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDEN LA LEY DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y LA LEY DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, Y SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES; LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO Y LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Petróleos Mexicanos.
LEY DE PETRÓLEOS MEXICANOS
TÍTULO PRIMERO
DE PETRÓLEOS MEXICANOS COMO EMPRESA PRODUCTIVA DEL ESTADO
Artículo 1.- La presente Ley es Reglamentaria del artículo 25, párrafo cuarto de la Constitución y del Transitorio Vigésimo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, es de interés público y tiene por objeto regular la organización, administración, funcionamiento, operación, control, evaluación y rendición de cuentas de la empresa productiva del Estado Petróleos Mexicanos, así como establecer su régimen especial en materia de:
I.          Empresas productivas subsidiarias y empresas filiales;
II.         Remuneraciones;
III.        Adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras;
IV.        Bienes;
V.         Responsabilidades;
VI.        Dividendo Estatal;
VII.       Presupuesto, y
VIII.      Deuda.
Artículo 2.- Petróleos Mexicanos es una empresa productiva del Estado, de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y gozará de autonomía técnica, operativa y de gestión, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
Petróleos Mexicanos tendrá su domicilio en el Distrito Federal, sin perjuicio de que para el desarrollo de sus actividades pueda establecer domicilios convencionales, tanto en territorio nacional como en el extranjero.
Artículo 3.- Petróleos Mexicanos se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones que deriven de los mismos. El derecho mercantil y civil serán supletorios.
Las disposiciones contenidas en las demás leyes que por materia correspondan aplicarán siempre que no se opongan al régimen especial previsto en esta Ley.
En caso de duda, se deberá favorecer la interpretación que privilegie la mejor realización de los fines y objeto de Petróleos Mexicanos conforme a su naturaleza jurídica de empresa productiva del Estado con régimen especial, así como el régimen de gobierno corporativo del que goza conforme al presente ordenamiento, de forma que pueda competir con eficacia en la industria energética.
 
Artículo 4.- Petróleos Mexicanos tiene como fin el desarrollo de actividades empresariales, económicas, industriales y comerciales en términos de su objeto, generando valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano como su propietario, así como actuar de manera transparente, honesta, eficiente, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental, y procurar el mejoramiento de la productividad para maximizar la renta petrolera del Estado y contribuir con ello al desarrollo nacional.
Artículo 5.- Petróleos Mexicanos tiene por objeto llevar a cabo, en términos de la legislación aplicable, la exploración y extracción del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, así como su recolección, venta y comercialización.
Asimismo, Petróleos Mexicanos podrá llevar a cabo las actividades siguientes:
I.          La refinación, transformación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, exportación e importación de petróleo e hidrocarburos y los productos que se obtengan de su refinación o procesamiento y sus residuos, y la prestación de servicios relacionados con dichas actividades;
II.         El procesamiento de gas y las actividades industriales y comerciales de la petroquímica;
III.        El desarrollo y ejecución de proyectos de ingeniería, investigación, actividades geológicas, geofísicas, supervisión, prestación de servicios a terceros y todas aquellas relacionadas con la exploración, extracción y demás actividades que forman parte de su objeto, a precios de mercado;
IV.        La investigación, desarrollo e implementación de fuentes de energía distintas a las derivadas de los hidrocarburos que le permitan cumplir con su objeto, así como la generación y comercialización de energía eléctrica conforme a las disposiciones aplicables;
V.         La investigación y desarrollo tecnológicos requeridos para las actividades que realice en las industrias petrolera, petroquímica y química, la comercialización de productos y servicios tecnológicos resultantes de la investigación, así como la formación de recursos humanos altamente especializados; estas actividades las podrá realizar directamente, a través del Instituto Mexicano del Petróleo, o a través de cualquier tercero especializado;
VI.        El aprovechamiento y administración de inmuebles, de la propiedad industrial y la tecnología de que disponga;
VII.       La comercialización de productos de fabricación propia a través de redes de comercialización, así como la prestación de servicios vinculados a su consumo o utilización;
VIII.      La adquisición, tenencia o participación en la composición accionaria de sociedades con objeto similar, análogo o compatible con su propio objeto, y
IX.        Las demás actividades necesarias para el cabal cumplimiento de su objeto.
Petróleos Mexicanos podrá llevar a cabo las actividades a que se refiere este artículo en el país, en su zona económica exclusiva o en el extranjero.
Artículo 6.- Petróleos Mexicanos podrá realizar las actividades, operaciones o servicios necesarios para el cumplimiento de su objeto por sí mismo; con apoyo de sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, o mediante la celebración de contratos, convenios, alianzas o asociaciones o cualquier acto jurídico, con personas físicas o morales de los sectores público, privado o social, nacional o internacional, todo ello en términos de lo señalado en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 7.- Para cumplir con su objeto, Petróleos Mexicanos podrá celebrar con el Gobierno Federal y con personas físicas o morales toda clase de actos, convenios, contratos, suscribir títulos de crédito y otorgar todo tipo de garantías, manteniendo el Estado Mexicano en exclusiva la propiedad sobre los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo, con sujeción a las disposiciones legales aplicables. Petróleos Mexicanos estará facultado para realizar las operaciones relacionadas directa o indirectamente con su objeto.
Los contratos y, en general, todos los actos jurídicos que celebre Petróleos Mexicanos para el cumplimiento de su objeto podrán incluir cualquiera de los términos permitidos por la legislación mercantil y común y deberán cumplir con la regulación aplicable en las materias que corresponda.
Artículo 8.- Petróleos Mexicanos no podrá celebrar con terceros Contratos para la Exploración y Extracción a que se refieren la Ley de Hidrocarburos y la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, salvo con la Comisión Nacional de Hidrocarburos, ya sea individualmente o mediante asociación o con participación de particulares. En consecuencia, en dichas actividades Petróleos Mexicanos deberá sujetarse a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Hidrocarburos.
 
Las personas con las que Petróleos Mexicanos celebre actos o contratos en ningún caso tendrán derecho a registrar como activos propios las reservas petroleras que pertenecen en exclusiva a la Nación; sin que ello sea impedimento para que dichas personas puedan reportar el interés económico que, en su caso, les represente el acto o contrato.
Artículo 9.- Petróleos Mexicanos podrá reportar para efectos contables y financieros las asignaciones y contratos que le otorgue el Gobierno Federal, así como sus beneficios esperados, siempre y cuando se afirme en la propia asignación o contrato que los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo son propiedad de la Nación.
Artículo 10.- El patrimonio de Petróleos Mexicanos estará constituido por los bienes, derechos y obligaciones que haya adquirido o se le hayan asignado, transferido o adjudicado; por los que adquiera por cualquier título jurídico, ministraciones presupuestarias o donaciones, así como por los rendimientos de sus operaciones y los ingresos que reciba por cualquier otro concepto.
TÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO CORPORATIVO
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN
Artículo 11.- Petróleos Mexicanos contará con la organización y estructura corporativa que mejor convenga para la realización de su objeto, conforme lo determine su Consejo de Administración en términos de esta Ley.
La organización y estructura referidas deberán atender a la optimización de los recursos humanos, financieros y materiales; la simplificación de procesos; la eficiencia y la transparencia y la adopción de las mejores prácticas corporativas y empresariales a nivel nacional e internacional, asegurando su autonomía técnica y de gestión.
Artículo 12.- Petróleos Mexicanos será dirigida y administrada por:
I.          Un Consejo de Administración, y
II.         Un Director General.
CAPÍTULO II
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Sección Primera
Funciones
Artículo 13.- El Consejo de Administración, órgano supremo de administración de Petróleos Mexicanos, será responsable de definir las políticas, lineamientos y visión estratégica de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y sus empresas filiales. Al efecto, tendrá las funciones siguientes:
I.          La conducción central y la dirección estratégica de las actividades empresariales, económicas e industriales de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales;
II.         Establecer las directrices, prioridades y políticas generales relativas a la producción, productividad, comercialización, desarrollo tecnológico, investigación, administración general, seguridad, salud y protección ambiental, finanzas, presupuesto y otras que se relacionen con las actividades de Petróleos Mexicanos;
III.        Aprobar, revisar y, en su caso, actualizar anualmente el Plan de Negocios de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, con base en una proyección a cinco años, y, conforme a éste, el programa operativo y financiero anual;
IV.        Aprobar las directrices, prioridades y políticas generales relacionadas con las inversiones de Petróleos Mexicanos, de sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, y con la celebración de alianzas estratégicas y asociaciones con personas físicas o morales, debiendo señalar, en ambos casos, aquellas que por su importancia o trascendencia deban ser autorizadas por el propio Consejo;
V.         Aprobar, a propuesta del Director General, las directrices, disposiciones y políticas generales para las contrataciones que realicen Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, debiendo señalar aquellas que por su importancia o trascendencia deban ser autorizadas por el propio Consejo;
 
VI.        Aprobar anualmente, previa opinión favorable del Comité de Auditoría sobre el dictamen de los auditores externos, los estados financieros de Petróleos Mexicanos;
VII.       Fijar y ajustar los precios de los bienes y servicios que produzcan o presten Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, o bien, las reglas para tal efecto, salvo aquellos que deban determinarse en términos de las leyes de la materia;
VIII.      Dictar las reglas para la consolidación anual contable y financiera de las empresas productivas subsidiarias y empresas filiales de Petróleos Mexicanos;
IX.        Aprobar las previsiones económicas máximas para las negociaciones del contrato colectivo de trabajo aplicable en Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias;
X.         Aprobar las políticas de recursos humanos y de remuneraciones de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, sujeto a lo dispuesto en el Capítulo VII del Título Cuarto y demás disposiciones aplicables de esta Ley;
XI.        Aprobar políticas generales para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de Petróleos Mexicanos y de sus empresas productivas subsidiarias, cuando exista inviabilidad económica o imposibilidad práctica de su cobro, así como las políticas para el otorgamiento de mutuos, garantías, préstamos o cualquier tipo de créditos y para la exención de dichas garantías;
XII.       Aprobar, en su caso, la constitución de reservas contables de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y, en su caso, empresas filiales, así como los requerimientos de inversión de las mismas;
XIII.      Aprobar los criterios y lineamientos para el otorgamiento de pagos extraordinarios, donativos y donaciones, en efectivo o en especie, que realicen Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales;
XIV.      Aprobar y expedir, a propuesta del Director General, las políticas para el pago de indemnizaciones y de contraprestaciones que podrán pagar Petróleos Mexicanos o sus empresas productivas subsidiarias a terceros, para cumplir su objeto;
XV.       Establecer las políticas, bases, lineamientos y procedimientos para el desmantelamiento, la enajenación, la afectación en garantía o el gravamen de las instalaciones industriales de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o, en su caso, empresas filiales;
XVI.      Aprobar y expedir, a propuesta del Director General, el Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos, que contendrá la estructura y organización básicas y las funciones que correspondan a las distintas áreas y líneas de negocio que integran la empresa, así como los directivos o empleados que tendrán la representación de la misma y aquellos que podrán otorgar poderes en nombre de la empresa y las reglas de funcionamiento del Consejo de Administración y sus comités;
XVII.     Aprobar los informes que presente el Director General, así como evaluar anualmente su actuación tomando en consideración, entre otros elementos, las estrategias contenidas en el Plan de Negocios de Petróleos Mexicanos;
XVIII.     Vigilar y evaluar el desempeño de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales y sus directivos;
XIX.      Emitir, a propuesta del Comité de Auditoría, los lineamientos en materia de auditoría y evaluación del desempeño, aplicables a Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales;
XX.       Emitir, a propuesta del Comité de Auditoría, los lineamientos que regulen el sistema de control interno aplicable a Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, mismo que incluirá la administración de riesgos, y vigilar su implementación, con base en la información presentada por el propio Comité, el Director General, la Auditoría Interna o el auditor externo, dando especial atención a los principales riesgos estratégicos;
XXI.      Evaluar y dar seguimiento a los sistemas de contabilidad, control, seguridad y auditoría, registro, archivo e información y su divulgación al público;
XXII.     Fijar las políticas y bases generales para determinar el factor de rentabilidad con base en el cual Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias participarán en los concursos para la adjudicación de Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos;
 
XXIII.     Aprobar los proyectos y decisiones cuyas características revistan una importancia estratégica para el desarrollo del objeto de la empresa, conforme a las políticas y lineamientos que al efecto emita el Consejo de Administración;
XXIV.    Aprobar, a propuesta del Director General, la celebración de asociaciones y alianzas en términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Hidrocarburos;
XXV.     Nombrar y remover, a propuesta del Director General, a los directivos de Petróleos Mexicanos que ocupen cargos en las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de aquél, y concederles licencias;
XXVI.    Conocer y, en su caso, autorizar los asuntos que por su importancia o trascendencia sometan a su consideración su Presidente, cuando menos dos consejeros por conducto de éste o el Director General;
XXVII.   Aprobar las políticas y procedimientos para la celebración de operaciones entre Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias, empresas filiales u otras personas sobre las que ejerzan control o influencia significativa, debiendo señalar aquellas que deberán ser autorizadas por el propio Consejo;
XXVIII.   Establecer mecanismos de coordinación entre la Unidad de Responsabilidades y la Auditoría Interna, y
XXIX.    Las demás previstas en esta Ley, en el Estatuto Orgánico y las que establezca el propio Consejo de Administración, así como otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 14.- El Plan de Negocios de Petróleos Mexicanos se elaborará y actualizará con un horizonte de cinco años, y contendrá al menos:
I.          Los objetivos, líneas y oportunidades de negocio de la empresa;
II.         Las principales estrategias comerciales, financieras y de inversiones, los proyectos de gran magnitud y de mejora tecnológica, así como las adquisiciones prioritarias;
III.        Un diagnóstico de su situación operativa y financiera, así como los resultados e indicadores de desempeño, y
IV.        Los principales escenarios de riesgos estratégicos y comerciales de la empresa, considerando, entre otros aspectos, el comportamiento de la economía a largo plazo, innovaciones tecnológicas, tendencias en la oferta y demanda y cambios geopolíticos.
Petróleos Mexicanos difundirá en su portal de Internet una versión pública de su Plan de Negocios, misma que no deberá contener cualquier información que pudiera comprometer o poner en riesgo sus estrategias comerciales.
Sección Segunda
Integración y Funcionamiento
Artículo 15.- El Consejo de Administración estará integrado por diez consejeros, conforme a lo siguiente:
I.          El titular de la Secretaría de Energía, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad y el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II.         Tres consejeros del Gobierno Federal designados por el Ejecutivo Federal, y
III.        Cinco consejeros independientes, designados por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República, quienes ejercerán sus funciones de tiempo parcial y no tendrán el carácter de servidores públicos.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción III anterior, el Ejecutivo Federal enviará la designación acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo. La Cámara de Senadores ratificará, en su caso, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros presentes, la designación respectiva, sin la comparecencia de la persona designada, dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales siguientes a la recepción del nombramiento.
Si no se alcanzaren los votos mencionados o la Cámara de Senadores no resolviere dentro del plazo señalado, se entenderá rechazado el nombramiento respectivo, en cuyo caso el Ejecutivo Federal enviará una nueva designación a ratificación de la Cámara de Senadores, en términos del párrafo anterior. Si esta segunda designación fuere también rechazada conforme a este párrafo, el Ejecutivo Federal hará la designación del consejero independiente directamente.
 
El plazo previsto en los dos párrafos anteriores correrá siempre que el Senado de la República se encuentre en sesiones.
En la designación de los consejeros señalados en las fracciones II y III se velará por que la composición del Consejo de Administración sea diversificada, de acuerdo a la preparación, experiencia y capacidad de sus integrantes.
Los miembros del Consejo de Administración contarán con los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, conforme a las reglas que emita el propio Consejo.
Artículo 16.- Los consejeros a que se refiere la fracción II del artículo 15 podrán ser servidores públicos federales.
Los consejeros señalados en las fracciones II y III del artículo 15 podrán desempeñar otros empleos, cargos o comisiones públicos o privados, salvo aquellos que impliquen un conflicto de interés en términos del Reglamento.
Los consejeros a que se refiere la fracción III del artículo 15 no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, locales o municipales.
Artículo 17.- Los consejeros señalados en la fracción I del artículo 15 podrán ser suplidos por el servidor público que al efecto designen, con nivel mínimo de subsecretario. Tratándose del Presidente del Consejo, su suplente asumirá todas las funciones de aquél, salvo el voto de calidad en caso de empate en las votaciones.
Los consejeros señalados en las fracciones II y III del artículo 15 no tendrán suplentes y ejercerán su cargo de manera personal.
Únicamente en los casos en que algún consejero del Gobierno Federal sea Secretario de Estado, éste podrá designar a su suplente para las sesiones del Consejo de Administración, con nivel mínimo de subsecretario. Tratándose de las reuniones de comités, el Secretario de Estado podrá designar a distintos suplentes con nivel mínimo de las dos jerarquías inferiores a la de aquél. Lo anterior también será aplicable tratándose de los secretarios de Energía y de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 18.- Los servidores públicos que sean miembros del Consejo de Administración actuarán con imparcialidad y en beneficio y el mejor interés de Petróleos Mexicanos, separando en todo momento los intereses de la Secretaría de Estado, dependencia o entidad a la que pertenezcan, por lo que no se entenderá que realizan sus funciones o votan en su representación.
Artículo 19.- La información y documentos relacionados con la designación de consejeros serán de carácter público y deberán estar disponibles para consulta de cualquier interesado, conforme a lo señalado en el Reglamento y atendiendo a la regulación aplicable sobre datos personales.
Artículo 20.- Los consejeros, con excepción de los señalados en la fracción I del artículo 15, deberán ser designados en razón de su experiencia, capacidad y prestigio profesional y reunir los requisitos siguientes:
I.          Contar con título profesional en las áreas de derecho, administración, economía, ingeniería, contaduría o materias afines a la industria de los hidrocarburos, con una antigedad no menor a cinco años al día de la designación;
II.         Haberse desempeñado, durante al menos diez años, en actividades que proporcionen la experiencia necesaria para cumplir con las funciones de consejero de Petróleos Mexicanos, ya sea en los ámbitos profesional, docente, o de investigación;
III.        No haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena;
IV.        No encontrarse, al momento de la designación, inhabilitado o suspendido administrativamente o, en su caso, penalmente, para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
V.         No tener litigio pendiente con Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o alguna de sus empresas filiales, y
VI.        No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves, o penal, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad, o bien, sentencia condenatoria firme.
Las personas que con anterioridad a su designación hayan sido consejeros en empresas competidoras de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, o que les hayan prestado servicios de asesoría o representación, deberán revelar tal circunstancia al Ejecutivo Federal. El incumplimiento de esta obligación tendrá como consecuencia la remoción inmediata, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
En los casos en que un consejero del Gobierno Federal sea un Secretario de Estado, no será necesario que reúna los requisitos señalados en este artículo.
 
Artículo 21.- Los consejeros independientes señalados en la fracción III del artículo 15 de la presente Ley, deberán nombrarse considerando que puedan desempeñar sus funciones sin conflicto de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos. Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, deberán reunir los siguientes:
I.          No haber sido empleado de Petróleos Mexicanos o de alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales en los dos años anteriores a la designación, ni removido con anterioridad del cargo de consejero, salvo que esto último hubiere sido resultado de incapacidad física ya superada;
II.         No haber desempeñado el cargo de auditor externo de Petróleos Mexicanos o de alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento;
III.        No haber sido servidor público de cualquier nivel de gobierno ni haber ocupado cargos de elección popular o directivos en partido político alguno, en los dos años inmediatos anteriores al día de la designación;
IV.        No ser cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor importante de Petróleos Mexicanos o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, así como accionista, consejero, asesor o empleado de una persona moral que sea cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor importante de Petróleos Mexicanos o de alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales.
            Se considera que un cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor es importante, cuando sus ingresos derivados de las relaciones comerciales con Petróleos Mexicanos, alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, representen más del diez por ciento de las ventas totales o activos de esta última, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento;
V.         No tener parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, así como no ser cónyuge, concubina o concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en las fracciones I, II y IV de este artículo, y
VI.        No pertenecer simultáneamente a más de cuatro juntas directivas u órganos de administración de distintas personas morales, públicas o privadas, incluida la de Petróleos Mexicanos; o ejercer un empleo, cargo o comisión simultáneo que le impida el adecuado ejercicio de su función de consejero independiente.
Los consejeros independientes que durante su encargo dejen de cumplir con alguno de los requisitos señalados en esta Ley o les sobrevenga algún impedimento, deberán hacerlo del conocimiento del Ejecutivo Federal, para que éste resuelva lo conducente.
Artículo 22.- El periodo de los consejeros independientes será de cinco años, escalonados y de sucesión anual y podrán ser nombrados nuevamente para un periodo adicional.
Los consejeros que cubran las vacantes que se produzcan antes de la terminación del periodo respectivo durarán sólo el tiempo que le faltare al sustituido, pudiendo ser nombrados nuevamente para un periodo adicional.
Los consejeros independientes únicamente podrán ser removidos por las causas y conforme al procedimiento previstos en esta Ley.
Artículo 23.- Los consejeros señalados en la fracción II del artículo 15 podrán ser removidos discrecionalmente por el Ejecutivo Federal en cualquier momento.
Artículo 24.- Los consejeros no tendrán relación laboral alguna por virtud de su cargo con Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, o con el Gobierno Federal.
Los consejeros del Gobierno Federal que no sean servidores públicos, así como los consejeros independientes, recibirán la remuneración que al efecto determine un comité especial que estará integrado por dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y un representante de la Secretaría de Energía, todos con nivel mínimo de subsecretario, mismos que no tendrán suplentes.
 
El comité especial sesionará por lo menos una vez al año y tomará sus resoluciones por unanimidad. Para adoptar sus resoluciones, el comité deberá considerar las remuneraciones existentes en Petróleos Mexicanos y la evolución de las remuneraciones en el sector energético nacional e internacional, teniendo como criterio rector que, dadas las condiciones del referido mercado laboral, el Consejo de Administración cuente con miembros idóneos para cumplir con sus funciones.
Los servidores públicos que sean designados como consejeros del Gobierno Federal no recibirán remuneración alguna por el desempeño de esta función. Sin embargo, tendrán los mismos deberes, responsabilidades y derechos que los demás consejeros.
Artículo 25.- El Consejo de Administración designará, a propuesta de su Presidente, al Secretario del mismo.
Artículo 26.- El Consejo de Administración, con el voto favorable de siete de sus miembros, emitirá y actualizará las reglas para su operación y funcionamiento, debiendo prever, en todo caso, que:
I.          Sesionará de manera ordinaria en forma trimestral, conforme al calendario que se acuerde, previa convocatoria que formule el Secretario del Consejo, a indicación de su Presidente;
II.         Las sesiones se celebrarán en el domicilio legal de Petróleos Mexicanos, sin perjuicio de que, a juicio del Presidente del Consejo, puedan celebrarse en otro domicilio;
III.        Las sesiones serán válidas con la presencia de al menos seis consejeros, siempre que asistan al menos dos consejeros independientes;
IV.        El quórum de asistencia para las sesiones del Consejo de Administración se determinará al inicio de las mismas y será necesario que se mantenga para el desarrollo de la sesión;
V.         Deliberará en forma colegiada y sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, a menos que la ley o las reglas a que se refiere este artículo exijan una mayoría calificada. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
            En caso de que la mayoría de votos no se alcance con el voto favorable de al menos dos consejeros independientes, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, los consejeros que se opongan podrán emitir su voto razonado. El asunto será decidido por mayoría simple de votos de los consejeros presentes en la siguiente sesión que se celebre al término del plazo señalado;
VI.        Todos los miembros deberán votar en sentido positivo o negativo, sin que haya posibilidad de abstenerse de votar, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. En caso de que el voto sea en sentido negativo, el consejero deberá expresar las razones de su emisión en la misma sesión, que serán asentadas en el acta respectiva.
            En caso de que algún consejero se encuentre en una situación que genere o pueda generar conflicto de interés, tendrá la obligación de comunicarlo al Presidente del Consejo y a los demás consejeros asistentes a la sesión y deberá abandonar temporalmente la sesión correspondiente para abstenerse de conocer del asunto de que se trate y de participar en la deliberación y resolución del mismo;
VII.       Sin perjuicio del calendario acordado para las sesiones ordinarias, el Presidente del Consejo o al menos dos consejeros, podrán instruir al Secretario del Consejo para que se convoque a sesión extraordinaria.
            El Presidente del Consejo de Administración resolverá sobre las solicitudes que el Director General de Petróleos Mexicanos le presente para la celebración de una sesión extraordinaria;
VIII.      Plazos y términos para las convocatorias a sesión ordinaria y extraordinaria;
IX.        La regulación sobre la participación de invitados en las sesiones, que tendrán voz pero no voto. El Director General de Petróleos Mexicanos y el Comisario a que se refiere el artículo 117 de esta Ley asistirán como invitados permanentes;
X.         El uso de tecnologías de la información para la convocatoria a sesiones y de medios remotos de comunicación audiovisual para su celebración en caso necesario, y
XI.        Las funciones del Presidente y Secretario del Consejo de Administración.
Artículo 27.- Los miembros del Consejo de Administración, conforme a las reglas que éste emita, podrán solicitar, a través del Director General, la información necesaria para la toma de decisiones en el ejercicio de sus funciones, misma que deberá ser entregada o puesta a disposición en los plazos que al efecto determine el propio Consejo.
 
Artículo 28.- Los consejeros, Secretario y los invitados del Consejo de Administración están obligados a guardar la confidencialidad, así como no revelar, custodiar y cuidar la documentación e información de la que, por razón de su participación en el Consejo de Administración, tengan conocimiento o que esté bajo su responsabilidad, así como impedir y evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.
La obligación de confidencialidad referida permanecerá en vigor cinco años después de que los obligados a ella dejen de prestar sus servicios o de laborar para Petróleos Mexicanos, excepto en el caso en que presten sus servicios, laboren o tengan cualquier vínculo comercial, corporativo o de asesoría con personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que lleven a cabo actividades relacionadas con el objeto de Petróleos Mexicanos, en cuyo caso la obligación de confidencialidad permanecerá vigente durante todo el tiempo que dure dicha relación comercial, laboral o de cualquier naturaleza.
Artículo 29.- Las decisiones y actas del Consejo de Administración y de sus comités serán públicas por regla general, pero podrán reservarse de manera total o parcial, conforme a las políticas que al respecto determine el propio Consejo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
Petróleos Mexicanos difundirá en su página de Internet las actas y acuerdos respectivos, en términos del párrafo anterior.
Sección Tercera
Régimen de Responsabilidad de los Consejeros
Artículo 30.- Los consejeros, con relación al ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo de Administración, serán responsables exclusivamente en términos de lo dispuesto en esta Ley, por lo que no estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos o en cualquier otro ordenamiento o disposición aplicable en general a los servidores públicos de carácter federal.
Artículo 31.- Los consejeros serán responsables por:
I.          Los daños y perjuicios que llegaren a causar a Petróleos Mexicanos o a alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, derivados de los actos, hechos u omisiones en que incurran, y
II.         Los daños y perjuicios que llegaren a causar derivados de la contravención a sus obligaciones y a los deberes de diligencia y lealtad previstos en la presente Ley.
La responsabilidad a que se refieren las fracciones anteriores será solidaria entre las personas que hayan adoptado la decisión.
La indemnización que corresponda deberá cubrir los daños y perjuicios causados a Petróleos Mexicanos, a sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales y, en todo caso, se procederá a la remoción del consejero involucrado.
La acción para exigir la responsabilidad a que se refiere este artículo prescribirá en cinco años contados a partir del día en que hubiere tenido lugar el acto, hecho u omisión que haya causado el daño y perjuicio, salvo cuando se trate de actos, hechos u omisiones de tracto sucesivo o con efectos continuos, en cuyo caso el plazo para la prescripción comenzará a contar cuando termine el último acto, hecho u omisión o cesen los efectos continuos, según corresponda.
Con independencia de las responsabilidades penales a que haya lugar, los daños y perjuicios causados por los consejeros en perjuicio de Petróleos Mexicanos o de cualquiera de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, por los actos, hechos u omisiones en que incurran, podrán reclamarse por la vía civil.
Artículo 32.- Los consejeros deberán cumplir en el desempeño de sus cargos con las siguientes obligaciones:
I.          Abstenerse de realizar, por sí o por interpósita persona, transacciones profesionales o comerciales con Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, o de utilizar sus activos, recursos o personal para actividades privadas;
II.         Participar en los comités que constituya el Consejo de Administración y desempeñar con oportunidad y profesionalismo los asuntos que le encomiende o delegue para su atención;
III.        Apoyar al Consejo de Administración a través de opiniones, recomendaciones y orientaciones que se deriven del análisis del desempeño de Petróleos Mexicanos, y
IV.        Cumplir los deberes de diligencia y lealtad previstos, respectivamente, en los dos artículos siguientes, así como las demás obligaciones señaladas en la presente Ley.
 
Artículo 33.- Los miembros del Consejo de Administración incumplirán su deber de diligencia por cualquiera de los siguientes supuestos:
I.          Faltar o abandonar, sin causa justificada a juicio del Consejo de Administración, las sesiones de éste, o a las de los comités de los que formen parte;
II.         No revelar, hacerlo de manera parcial o falsear, al Consejo de Administración o, en su caso, a los comités de los que formen parte, información relevante que conozcan y que sea necesaria para la adecuada toma de decisiones en dichos órganos, salvo que se encuentren obligados legal o contractualmente a guardar confidencialidad o reserva de la misma y que dicha reserva no constituya un conflicto de interés con Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, y
III.        Incumplir los deberes que les impone esta Ley o las demás disposiciones aplicables.
Artículo 34.- Los miembros del Consejo de Administración incumplirán su deber de lealtad en cualquiera de los siguientes supuestos:
I.          Cuando, sin causa legítima, por virtud de sus funciones como consejeros, obtengan beneficios económicos para sí o los procuren en favor de terceros;
II.         Asistan a las sesiones del Consejo de Administración o de sus comités cuando deban excusarse, o voten en las mismas o tomen determinaciones relacionadas con el patrimonio de Petróleos Mexicanos o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, a pesar de la existencia de un conflicto de interés;
III.        Aprovechen para sí o aprueben en favor de terceros, el uso o goce de los bienes de Petróleos Mexicanos, de sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, en contravención de las políticas aprobadas por el Consejo de Administración;
IV.        Utilicen, en beneficio propio o de cualquier tercero, la información de que dispongan con motivo del ejercicio de sus funciones o la divulguen en contravención a las disposiciones aplicables;
V.         Generen, difundan, publiquen o proporcionen información de Petróleos Mexicanos o de alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, a sabiendas de que es falsa o induce a error; o bien ordenen que se lleve a cabo alguna de dichas conductas;
VI.        Ordenen que se omita el registro de operaciones efectuadas por Petróleos Mexicanos o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, o alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones celebradas, afectando cualquier concepto de los estados financieros; o bien ordenen o acepten que se inscriban datos falsos en la contabilidad correspondiente o realicen intencionalmente cualquier acto u operación ilícita o prohibida que genere un quebranto, daño o perjuicio en el patrimonio de Petróleos Mexicanos o de alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales;
VII.       Oculten u omitan revelar información relevante que, en términos de este ordenamiento y demás disposiciones aplicables, deba ser divulgada, entregada al Ejecutivo Federal, al Congreso de la Unión o a cualquier órgano competente, salvo que en términos de las disposiciones aplicables se encuentren obligados a guardar confidencialidad o reserva de la misma;
VIII.      Destruyan o modifiquen, por sí o a través de terceros, total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación que dé origen a los asientos contables de Petróleos Mexicanos o de alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación y con el propósito de ocultar su registro o evidencia;
IX.        Destruyan, total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, ya sea con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión, o bien de manipular u ocultar datos o información relevante de Petróleos Mexicanos o de alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, a quienes tengan interés jurídico en conocerlos;
X.         Presenten a las autoridades documentos o información falsa o alterada, y
XI.        Hagan uso indebido de información relativa a Petróleos Mexicanos o a alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales.
Artículo 35.- Los consejeros serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido en el cargo, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido si, conociéndolas, no las comunicaren al Comité de Auditoría.
Los consejeros estarán obligados a informar al Comité de Auditoría las irregularidades de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
 
Artículo 36.- Los miembros del Consejo de Administración no incurrirán, individualmente o en su conjunto, en responsabilidad por los daños o perjuicios que llegaren a sufrir Petróleos Mexicanos o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, derivados de los actos u omisiones que ejecuten o las decisiones que adopten, cuando actuando de buena fe se actualice cualquiera de los supuestos siguientes:
I.          Cumplan con los requisitos para la aprobación de los asuntos que competa conocer al Consejo de Administración o, en su caso, a los comités de los que formen parte;
II.         Tomen decisiones o voten en las sesiones del Consejo de Administración o, en su caso, comités a que pertenezcan, con base en información proporcionada por directivos de Petróleos Mexicanos o de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, el auditor externo o los expertos independientes, o
III.        Hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o los efectos patrimoniales negativos no hayan sido previsibles; en ambos casos, con base en la información disponible al momento de la decisión.
Sección Cuarta
Remoción de Consejeros
Artículo 37.- Los miembros del Consejo de Administración a que se refiere la fracción III del artículo 15 serán removidos de sus cargos en los siguientes casos:
I.          Por incapacidad mental o física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses continuos;
II.         Incumplir, sin mediar causa justificada, los acuerdos y decisiones del Consejo de Administración;
III.        Incumplir deliberadamente o sin causa justificada con las obligaciones, deberes de diligencia o lealtad o responsabilidades que establece esta Ley;
IV.        Incumplir con algún requisito de los que la Ley señala para ser miembro del Consejo de Administración o que les sobrevenga algún impedimento;
V.         No excusarse de conocer y votar los asuntos en que tengan conflicto de interés, y
VI.        Faltar consecutivamente a tres sesiones o no asistir al menos al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas en un año.
Artículo 38.- El Ejecutivo Federal determinará, con base en los elementos que se le presenten o recabe para tal efecto, la remoción de los consejeros independientes en los casos a que se refiere el artículo anterior.
La determinación referida será enviada al Senado de la República para su aprobación por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales. El plazo referido correrá siempre que la Cámara de Senadores se encuentre en sesiones.
Artículo 39.- En el supuesto de que la causa que haya motivado la remoción del consejero de que se trate, implique la posible comisión de un delito o conlleve un daño o perjuicio patrimonial para Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, se presentarán las denuncias de hechos y querellas o se ejercerán las acciones legales que correspondan.
Sección Quinta
Comités
Artículo 40.- El Consejo de Administración contará con los comités que al efecto establezca. En todo caso, contará con los comités de:
I.          Auditoría;
II.         Recursos Humanos y Remuneraciones;
III.        Estrategia e Inversiones, y
IV.        Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios.
Artículo 41.- Los comités del Consejo de Administración estarán conformados por un mínimo de tres y un máximo de cinco consejeros, de los cuales al menos dos serán independientes, salvo aquellos cuya integración esté prevista expresamente en esta Ley. Serán presididos y tendrán la integración y funciones que determine el Consejo de Administración, por resolución adoptada por mayoría de siete de sus miembros, sin perjuicio de las señaladas en esta Ley, y funcionarán conforme a las reglas que emita el propio Consejo.
 
Los Comités podrán solicitar al Director General toda la información que requieran para el adecuado ejercicio de sus funciones, misma que deberá ser entregada o puesta a disposición en el plazo que al efecto determine el Consejo de Administración en las reglas señaladas en el párrafo anterior.
Los Comités podrán autorizar la asistencia de un representante del Director General a sus sesiones, como invitado con voz pero sin voto, cuando lo estimen conveniente para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 42.- El Comité de Auditoría estará integrado por tres consejeros independientes y será presidido, de manera rotatoria cada año, por uno de ellos, según lo determine el Consejo de Administración. El Comité tendrá las funciones señaladas en el artículo 51 de esta Ley.
Podrán asistir a sus sesiones como invitados, con derecho a voz pero sin voto, un representante del Director General; el titular de la Auditoría Interna, el titular del área jurídica, o cualquier otra persona, cuando se considere conveniente y apropiado en razón del tema a discutirse.
Artículo 43.- El Comité de Recursos Humanos y Remuneraciones será presidido por un consejero independiente y lo integrará al menos el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I.          Proponer al Consejo de Administración el mecanismo de remuneración del Director General y de los directivos de los tres niveles jerárquicos inferiores a éste;
II.         Proponer al Consejo de Administración la política de contratación, de evaluación del desempeño y de remuneraciones del resto del personal de Petróleos Mexicanos, de sus empresas productivas subsidiarias y de sus empresas filiales, debiendo cumplir con lo dispuesto en la legislación y el contrato colectivo de trabajo vigentes aplicables;
III.        Auxiliar al Consejo de Administración, en los términos que éste le ordene, en el seguimiento de las políticas de recursos humanos que haya aprobado;
IV.        Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos, compromisos y autorizaciones que, en materia de recursos humanos, le especifique el Consejo de Administración;
V.         Proponer los convenios de capacitación, certificación y actualización que Petróleos Mexicanos pueda suscribir con instituciones públicas y privadas, nacionales o internacionales, y
VI.        Las demás que determine el Consejo de Administración.
Artículo 44.- El Comité de Estrategia e Inversiones será presidido por un consejero independiente de manera rotatoria anual, y tendrá las siguientes funciones:
I.          Auxiliar al Consejo de Administración en la aprobación de las directrices, prioridades y políticas generales relacionadas con las inversiones de Petróleos Mexicanos;
II.         Analizar el Plan de Negocios;
III.        Formular al Consejo de Administración recomendaciones relacionadas con el Plan de Negocios y sobre las políticas generales en la materia;
IV.        Dar seguimiento a las inversiones que, en términos de la fracción IV del artículo 13 de esta Ley, hayan sido autorizadas por el Consejo de Administración, y
V.         Las demás que determine el Consejo de Administración.
Artículo 45.- El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios será presidido por un consejero independiente de manera rotatoria anual, y tendrá las siguientes funciones:
I.          Formular al Director General recomendaciones sobre aspectos concretos que puedan incluirse en las políticas y disposiciones que, en materia de contrataciones, proponga al Consejo de Administración;
II.         Opinar sobre las propuestas que el Director General presente respecto a las políticas y disposiciones en materia de contrataciones;
III.        Formular opiniones, a solicitud del Consejo de Administración, sobre las contrataciones que se sometan a consideración de éste, en términos de las disposiciones aplicables;
IV.        Dar seguimiento a las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras que, en términos de la fracción V del artículo 13 de esta Ley, hayan sido autorizadas por el Consejo de Administración;
 
V.         Aprobar los casos en que proceda la excepción a la licitación pública para que Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias contraten con empresas filiales de Petróleos Mexicanos;
VI.        Revisar los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras y formular las recomendaciones que estime pertinentes al Consejo de Administración, y
VII.       Las demás que determine el Consejo de Administración.
CAPÍTULO III
DIRECTOR GENERAL
Artículo 46.- Corresponden al Director General la gestión, operación, funcionamiento y ejecución de los objetivos de Petróleos Mexicanos, sujetándose a las estrategias, políticas y lineamientos aprobados por el Consejo de Administración. Al efecto, tendrá las funciones siguientes:
I.          Administrar y representar legalmente a la empresa, en términos de la presente Ley, con las más amplias facultades para actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, incluso los que requieran autorización, poder o cláusula especial en términos de las disposiciones aplicables, incluyendo la representación patronal y facultades necesarias en materia laboral; para formular querellas en casos de delitos que sólo se pueden perseguir a petición de parte afectada; para otorgar perdón; para ejercitar y desistirse de acciones judiciales y administrativas, inclusive en el juicio de amparo; para comprometerse en árbitros y transigir; para emitir, avalar y negociar títulos de crédito, así como para otorgar y revocar toda clase de poderes generales o especiales;
II.         Ejecutar los acuerdos y decisiones del Consejo de Administración;
III.        Formular y presentar para autorización del Consejo de Administración el Plan de Negocios y el programa operativo y financiero anual de trabajo;
IV.        Enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de lo dispuesto en el Capítulo VII del Título Cuarto y demás disposiciones aplicables de esta Ley, la información presupuestaria y financiera que corresponda a Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias;
V.         Autorizar los pagos extraordinarios, donativos y donaciones en efectivo o en especie que Petróleos Mexicanos o sus empresas productivas subsidiarias otorguen, en términos de los lineamientos que expida el Consejo de Administración;
VI.        Administrar el patrimonio de la empresa y disponer de sus bienes conforme a lo establecido en la presente Ley y en las políticas y autorizaciones que al efecto emita el Consejo de Administración;
VII.       Conducir la política y establecer las directrices para la programación, instrumentación y evaluación de las acciones de apoyo de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales para el desarrollo comunitario sustentable, que hagan viable las actividades productivas;
VIII.      Convenir y suscribir los contratos colectivos y convenios administrativos sindicales que regulen las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias con sus trabajadores, conforme a las previsiones máximas previamente aprobadas por el Consejo de Administración, así como expedir el reglamento de trabajo del personal de confianza, en términos del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo;
IX.        Instrumentar y administrar los sistemas de seguridad de los bienes e instalaciones de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y, en su caso, empresas filiales, en coordinación con las dependencias competentes de los tres órdenes de gobierno;
X.         Instrumentar y administrar los mecanismos de seguridad, salud y protección y seguridad industrial de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y, en su caso, empresas filiales, así como los mecanismos y procedimientos para controlar la calidad y continuidad de las operaciones industriales y comerciales;
XI.        Dirigir el diseño y la implementación de los programas de prevención de derrames de hidrocarburos, contingencia ambiental, remediación de suelos y aguas y los demás que en materia de seguridad operativa, equilibrio ecológico y preservación del medio ambiente sean aplicables;
 
XII.       Constituir, disolver y determinar las funciones de grupos de trabajo o comisiones asesoras que se requieran para el cumplimiento del objeto de la empresa, así como dictar las bases para su funcionamiento;
XIII.      Presentar al Consejo de Administración un informe anual sobre el desempeño de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes. El informe y los documentos de apoyo contendrán un análisis comparativo sobre las metas y compromisos establecidos en el Plan de Negocios con los resultados alcanzados;
XIV.      Dar a conocer al público en general, en los términos que establezca el Consejo de Administración, los estados financieros bajo Normas Internacionales de Información Financiera;
XV.       Establecer medidas para el desarrollo tecnológico y para asegurar la calidad de sus productos;
XVI.      Proponer al Consejo de Administración las adecuaciones que estime necesarias a las políticas generales de operación;
XVII.     Difundir la información relevante y eventos que deban ser públicos en términos de las disposiciones aplicables, y
XVIII.     Las demás previstas en esta Ley, y las que le asigne el Consejo de Administración, el Estatuto Orgánico o se prevean en otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 47.- El Director General será nombrado por el Ejecutivo Federal. Tal nombramiento deberá recaer en persona que reúna los requisitos señalados para los consejeros en el artículo 20 de esta Ley, así como no ser cónyuge, concubina o concubinario o tener parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, hasta el cuarto grado, con cualquiera de los miembros del Consejo de Administración.
Artículo 48.- El Director General podrá ser removido discrecionalmente por el Ejecutivo Federal o por el Consejo de Administración, por decisión adoptada por al menos siete de sus miembros.
El Consejo de Administración resolverá sobre las solicitudes de licencia que le presente el Director General.
Artículo 49.- El Director General deberá informar al Ejecutivo Federal y al Consejo de Administración sobre el incumplimiento de alguno de los requisitos que debe cubrir para su designación, así como sobre cualquier impedimento que le sobrevenga.
TÍTULO TERCERO
VIGILANCIA Y AUDITORÍA
Artículo 50.- La vigilancia y auditoría de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y, en su caso, empresas filiales se realizará por:
I.          El Comité de Auditoría;
II.         La Auditoría Interna, y
III.        El Auditor Externo.
Artículo 51.- El Comité de Auditoría tendrá a su cargo las funciones siguientes:
I.          Proponer al Consejo de Administración la designación del titular de la Auditoría Interna, emitir las políticas para el desarrollo de sus actividades y evaluar su desempeño;
II.         Dar seguimiento a la gestión de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, revisar la documentación concerniente a la evaluación del desempeño financiero y operativo -general y por funciones- de la empresa, así como presentar al Consejo de Administración los informes relacionados con estos temas;
III.        Verificar el cumplimiento de las metas, objetivos, planes, programas y proyectos prioritarios, incluyendo los plazos, términos y condiciones de los compromisos que se asuman, así como establecer indicadores objetivos y cuantificables para la evaluación del desempeño;
IV.        Verificar y certificar la racionabilidad y suficiencia de la información contable y financiera;
V.         Supervisar los procesos para formular, integrar y difundir la información contable y financiera, así como la ejecución de las auditorías que se realicen a los estados financieros, de conformidad con los principios contables y las normas de auditoría que le son aplicables;
 
VI.        Proponer para aprobación del Consejo de Administración, previa opinión o solicitud del Director General, las modificaciones a las políticas contables;
VII.       Emitir opinión sobre la suficiencia y racionabilidad del dictamen de auditoría externa de los estados financieros;
VIII.      Autorizar la contratación del auditor externo en actividades distintas a los servicios de auditoría externa, a fin de evitar conflictos de interés que puedan afectar la independencia de su acción;
IX.        Presentar para aprobación del Consejo de Administración, previa propuesta del Director General y opinión de la Auditoría Interna, el sistema de control interno, así como los lineamientos que lo regulen;
X.         Dar seguimiento e informar al Consejo de Administración del estado que guarda el sistema de control interno, y proponer las adecuaciones pertinentes, así como las demás medidas y acciones para corregir las deficiencias que identifique;
XI.        Presentar para aprobación del Consejo de Administración, previa propuesta de la Auditoría Interna, los lineamientos en materia de auditoría y evaluación del desempeño;
XII.       Emitir opinión sobre el informe anual del Director General;
XIII.      Aprobar el programa anual de auditoría interna a propuesta del titular de la Auditoría Interna;
XIV.      Apoyar al Consejo de Administración en la elaboración de los informes que el órgano colegiado deba elaborar o presentar;
XV.       Programar y requerir, en cualquier momento, las investigaciones y auditorías que estime necesarias, salvo por lo que hace a la actuación del Consejo de Administración;
XVI.      Presentar al Consejo de Administración, con la periodicidad que éste le indique, informes sobre los resultados de su gestión, así como las deficiencias e irregularidades detectadas con motivo del ejercicio de sus funciones y, en su caso, proponer las acciones para ser subsanadas con oportunidad;
XVII.     Proponer al Consejo de Administración criterios para la organización, clasificación y manejo de los informes a que se refiere esta Ley;
XVIII.     Supervisar la confiabilidad, eficacia y oportunidad de los mecanismos que se implementen para atender las solicitudes de información que reciba la empresa, en términos de las disposiciones aplicables, y elaborar un dictamen anual sobre la transparencia en Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias y la revelación de información conforme al artículo 110 de esta Ley;
XIX.      Comunicar al Consejo las diferencias de opinión o criterio que existieren entre la administración de la empresa y el propio Comité, y
XX.       Las demás que le asigne el Consejo de Administración o se establezcan en otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 52.- La Auditoría Interna dependerá del Consejo de Administración, por conducto de su Comité de Auditoría y será la instancia ejecutora de éste. Actuará conforme a las políticas que determine el Comité de Auditoría y estará encargada de revisar periódicamente, mediante los procedimientos de auditoría que se determinen, que las políticas, normas y controles establecidos por el Consejo de Administración para el correcto funcionamiento de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y, en su caso, empresas filiales, se apliquen de manera adecuada, así como de verificar el correcto funcionamiento del sistema de control interno.
El Consejo de Administración garantizará la independencia de la Auditoría Interna respecto de las áreas, divisiones o líneas de negocio.
Artículo 53.- La Auditoría Interna será dirigida por un titular designado por el Consejo de Administración, a propuesta del Comité de Auditoría.
El titular de la Auditoría Interna será removido libremente por el Comité de Auditoría.
Artículo 54.- La Auditoría Interna tendrá las funciones siguientes:
I.          Evaluar con base en el programa anual de auditoría interna que apruebe el Comité de Auditoría, mediante auditorías y pruebas sustantivas, procedimentales y de cumplimiento, el funcionamiento operativo de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y, en su caso, empresas filiales, la aplicación adecuada de las políticas establecidas por el Consejo de Administración, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, así como verificar, en la misma forma, el correcto funcionamiento del sistema de control interno;
 
II.         Revisar que los mecanismos de control implementados conlleven la adecuada protección de los activos de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales;
III.        Verificar que los sistemas informáticos, incluyendo los contables, operacionales y de cualquier tipo, cuenten con mecanismos para preservar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información, que eviten su alteración y cumplan con los objetivos para los cuales fueron implementados o diseñados. Asimismo, vigilar dichos sistemas a fin de identificar fallas potenciales y verificar que éstos generen información suficiente y consistente y que aseguren su disponibilidad adecuadamente;
IV.        Revisar que se cuente con planes de contingencia y medidas necesarias para evitar pérdidas de información, así como para, en su caso, su recuperación o rescate;
V.         Cerciorarse de la calidad, suficiencia y oportunidad de la información, así como que sea confiable para la adecuada toma de decisiones, y que tal información se proporcione en forma correcta y oportuna a las instancias competentes;
VI.        Revisar la eficacia de los procedimientos de control interno para prevenir y detectar actos u operaciones que afecten o puedan afectar a Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, y comunicar los resultados a las instancias competentes;
VII.       Facilitar a las autoridades competentes, así como a los auditores externos, la información necesaria de que disponga con motivo de sus funciones;
VIII.      Verificar que la estructura corporativa de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, cumpla con los principios de independencia en las distintas funciones que lo requieran, así como con la efectiva segregación de funciones y ejercicio de facultades atribuidas a cada área, división o línea de negocio, pudiendo, en todo caso, formular al Comité de Auditoría las recomendaciones que estime necesarias;
IX.        Proporcionar al Comité de Auditoría los elementos que le permitan cumplir con sus funciones, e informarle de las irregularidades encontradas en el ejercicio de sus funciones, así como de las deficiencias o desviaciones relevantes detectadas en la operación, con el fin de que sean subsanadas oportunamente, dando el seguimiento correspondiente;
X.         Informar al Comité de Auditoría y al Director General de las deficiencias e irregularidades detectadas en el ejercicio de sus funciones y que pudieran constituir responsabilidad en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, a fin de que se inicien los procedimientos correspondientes;
XI.        Turnar a la Unidad de Responsabilidades los asuntos en los que, derivado del ejercicio de sus funciones, detecte posibles responsabilidades administrativas;
XII.       Informar al menos de manera semestral al Comité de Auditoría, o con la periodicidad que éste determine, sobre los resultados de su gestión;
XIII.      Presentar para aprobación del Comité de Auditoría, previa opinión del Director General, su programa anual de trabajo, y
XIV.      Las demás previstas en esta Ley o que determine el Consejo de Administración.
Artículo 55.- La Auditoría Interna podrá designar, previa aprobación del Consejo de Administración en cada caso, delegados en cada una de las empresas productivas subsidiarias de Petróleos Mexicanos, mismos que tendrán las funciones establecidas en el artículo 54 de esta Ley con respecto a las empresas productivas subsidiarias correspondientes, y actuarán con base en las políticas y lineamientos que establezca la Auditoría Interna, previa aprobación del Comité de Auditoría.
Artículo 56.- El Director General implementará, con base en los lineamientos que apruebe el Consejo de Administración, el sistema de control interno en Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y, en su caso, empresas filiales, el cual tendrá como objetivos los siguientes:
I.          Establecer mecanismos que permitan prever, identificar, administrar, dar seguimiento y evaluar los riesgos que puedan derivarse del desarrollo de las actividades de las empresas;
II.         Prevenir, detectar y canalizar con las instancias y autoridades competentes, los actos y omisiones que puedan constituir prácticas de corrupción;
III.        Delimitar las funciones y operaciones entre las áreas, divisiones o líneas de negocio, a fin de procurar eficiencia y eficacia en la realización de sus actividades y evitar conflictos de interés;
 
IV.        Coadyuvar a la observancia de las disposiciones jurídicas, contables y financieras aplicables;
V.         Contar con información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa confiable y oportuna por línea de negocios, que contribuya a la adecuada toma de decisiones;
VI.        Propiciar el correcto funcionamiento de los sistemas de procesamiento de información, y
VII.       Los demás que determine el Consejo de Administración.
El sistema de control interno y los lineamientos que lo regulen deberán observarse en la operación y actividades financieras y sustantivas.
Las funciones de coordinación del sistema de control interno en ningún caso podrán realizarse por personal del área de Auditoría Interna, o por personas o unidades que pudieran tener un conflicto de interés para su adecuado desempeño.
A más tardar el 30 de abril de cada año, el Director General presentará al Comité de Auditoría, previa opinión del titular de la Auditoría Interna, un reporte sobre el estado que guarda el sistema de control interno en Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, para efectos de verificar el cumplimiento del mismo.
Artículo 57.- El auditor externo de Petróleos Mexicanos será designado por el Consejo de Administración, a propuesta del Comité de Auditoría.
Artículo 58.- La Auditoría Superior de la Federación será competente para fiscalizar a Petróleos Mexicanos y a sus empresas productivas subsidiarias, en términos de las disposiciones constitucionales y legales respectivas.
En el desarrollo de sus auditorías y en la formulación de sus observaciones y recomendaciones, la Auditoría Superior de la Federación deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 25, párrafo cuarto, de la Constitución, las disposiciones transitorias del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, los principios y normas establecidos en la presente Ley y en las disposiciones que de ella emanen, el marco legal de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, su naturaleza jurídica y la de sus actos y operaciones, así como los resultados de las revisiones que en el ejercicio de sus funciones realicen los órganos de auditoría y vigilancia en términos de esta Ley.
TÍTULO CUARTO
DEL RÉGIMEN ESPECIAL
CAPÍTULO I
EMPRESAS PRODUCTIVAS SUBSIDIARIAS Y EMPRESAS FILIALES
Artículo 59.- Petróleos Mexicanos podrá contar con empresas productivas subsidiarias y empresas filiales en términos de la presente Ley.
Petróleos Mexicanos actuará a través de empresas productivas subsidiarias para realizar las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley.
Las demás actividades de Petróleos Mexicanos podrá realizarlas directamente, a través de empresas filiales, empresas en las que participe de manera minoritaria, directa o indirectamente, o mediante cualquier figura de asociación o alianza que no sea contraria a la ley.
Artículo 60.- Las empresas productivas subsidiarias son empresas productivas del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Se organizarán y funcionarán conforme a lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que deriven de la misma y se sujetarán a la conducción, dirección y coordinación de Petróleos Mexicanos.
Las empresas productivas subsidiarias se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8 y 9 de esta Ley, tendrán por objeto las actividades que determine el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, en términos del artículo 59, y operarán conforme al régimen especial previsto en esta Ley para Petróleos Mexicanos en materia de presupuesto; deuda; adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras; responsabilidades administrativas; remuneraciones; bienes y dividendo estatal.
Artículo 61.- Son empresas filiales de Petróleos Mexicanos aquellas en las que participe, directa o indirectamente, en más del cincuenta por ciento de su capital social, con independencia de que se constituyan conforme a la legislación mexicana o a la extranjera.
Las empresas filiales no serán entidades paraestatales y tendrán la naturaleza jurídica y se organizarán conforme al derecho privado del lugar de su constitución o creación.
Las empresas filiales nacionales que tengan por objeto la compraventa o comercialización de hidrocarburos se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Banco de México.
 
Artículo 62.- La creación, fusión o escisión de empresas productivas subsidiarias, así como de empresas filiales en las que Petróleos Mexicanos participe de manera directa, será autorizada por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, a propuesta de su Director General, misma que deberá presentarse conforme a las normas que dicte el propio Consejo.
En caso de que el Consejo de Administración apruebe la propuesta con las modificaciones que estime pertinentes, se procederá conforme a lo siguiente:
I.          Tratándose de empresas productivas subsidiarias, el Consejo de Administración emitirá el Acuerdo respectivo que será su instrumento de creación, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y que establecerá, al menos, lo siguiente:
a)    El objeto o actividades que podrá realizar;
b)    La integración de su patrimonio;
c)    Las previsiones sobre la integración y designación de los órganos de administración, considerando lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de esta Ley;
d)    Las facultades de los órganos de administración, y
e)    Los órganos o mecanismos de vigilancia y de control interno.
            Los instrumentos de creación de las empresas productivas subsidiarias podrán ser adecuados por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.
II.         Tratándose de empresas filiales de participación directa, se procederá a la celebración de los actos corporativos correspondientes, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
            El Consejo de Administración podrá dictar las bases conforme a las cuales deban llevarse a cabo los actos corporativos para la constitución, escisión o fusión de empresas filiales de participación directa, sin perjuicio de que pueda dictar reglas específicas cuando autorice cada uno de dichos actos.
            Al aprobar la creación o participación en empresas filiales de participación directa de Petróleos Mexicanos, el Consejo de Administración determinará si, como parte del objeto social de dichas empresas filiales, se preverá la posibilidad de que éstas, a su vez, constituyan o participen en otras sociedades mercantiles.
Artículo 63.- Con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Hidrocarburos, la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, las disposiciones que emanen de ambos ordenamientos, y demás aplicables, Petróleos Mexicanos podrá realizar las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, conforme a lo siguiente:
I.          Si las actividades se realizan al amparo de una asignación, deberá actuar a través de una o más empresas productivas subsidiarias, sin perjuicio de los contratos de servicios que puedan celebrar para la mejor ejecución y operación en las áreas objeto de la asignación, en términos de esta Ley y de la Ley de Hidrocarburos, y
II.         Si las actividades se realizan por virtud de un Contrato para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos:
a)    En los casos en que Petróleos Mexicanos realice la actividad de manera exclusiva, sin que para tales efectos celebre una asociación o alianza con terceros, deberá hacerlo a través de una o más empresas productivas subsidiarias, y
b)    En los casos que pretenda realizar las actividades en asociación o alianza con terceros, podrá hacerlo mediante la creación o participación en empresas filiales, la participación minoritaria en otras sociedades o las demás formas de asociación permitidas conforme a la Ley de Hidrocarburos, la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y demás disposiciones aplicables.
       En los casos en que Petróleos Mexicanos forme parte de una asociación en participación o consorcio, podrá hacerlo a través de empresas productivas subsidiarias o empresas filiales.
            Lo dispuesto en esta fracción será aplicable cuando Petróleos Mexicanos resulte ganador en un proceso de licitación para la adjudicación del Contrato para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos o cuando la celebración del mismo sea resultado de un proceso de migración de asignación a contrato.
 
Artículo 64.- Los consejos de administración de las empresas productivas subsidiarias deberán integrarse por no menos de cinco ni más de siete miembros, cuidando que exista mayoría de miembros que representen a Petróleos Mexicanos nombrados por su Consejo de Administración.
Los miembros de los consejos de administración de las empresas productivas subsidiarias estarán sujetos al mismo régimen de responsabilidades que esta Ley prevé para los integrantes del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.
Artículo 65.- Las secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público podrán contar con consejeros designados por las mismas en los consejos de administración de las empresas productivas subsidiarias de Petróleos Mexicanos, previa aprobación del Consejo de Administración de esta última.
En las empresas filiales de participación directa, la Secretaría de Energía podrá designar a uno de los consejeros del consejo de administración.
La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo deberá considerar el número máximo de integrantes señalado en el artículo anterior.
Artículo 66.- La liquidación de empresas productivas subsidiarias será acordada por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, a propuesta de su Director General, y el proceso respectivo se desarrollará conforme a los lineamientos que aquél determine.
Artículo 67.- Las empresas productivas subsidiarias funcionarán de manera coordinada, consolidando operaciones en la utilización de recursos financieros, contabilidad general e información y rendición de cuentas, según lo acuerde el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.
Artículo 68.- El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos será responsable de supervisar, dar seguimiento y verificar que las empresas productivas subsidiarias realicen sus actividades y operen conforme al régimen especial que les sea aplicable. Al efecto, podrá establecer los mecanismos de información y control, medidas disciplinarias y demás medidas que estime convenientes.
Artículo 69.- El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, a propuesta de su Director General, aprobará la forma y términos en que se ejercerán los derechos que correspondan a Petróleos Mexicanos, a sus empresas productivas subsidiarias o a sus empresas filiales, respecto de la constitución, escisión, liquidación o fusión de otras sociedades o de la participación en las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior deberá sujetarse en todo momento a lo señalado en los artículos 59, párrafo segundo, y 63 de esta Ley.
En todo caso y sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, el Consejo de Administración deberá autorizar la participación de terceros en el capital de las empresas filiales, así como cualquier aumento en dicha participación, instruyendo a los representantes y mandatarios respectivos que actúen en consecuencia en los órganos o ante las instancias que correspondan.
Artículo 70.- Las empresas productivas subsidiarias y empresas filiales deberán alinear sus actividades al Plan de Negocios de Petróleos Mexicanos, conducirán sus operaciones con base en la planeación y visión estratégica y mejores prácticas de gobierno corporativo que al efecto apruebe el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, mismo que también emitirá los lineamientos relativos a su alineación corporativa, evaluación y las políticas para que Petróleos Mexicanos otorgue garantías a su favor, o para que aquéllas otorguen garantías a favor de Petróleos Mexicanos o entre ellas mismas, así como demás aspectos necesarios para su adecuado funcionamiento.
Para efectos de transparencia y rendición de cuentas de las inversiones de Petróleos Mexicanos en sus empresas productivas subsidiarias, empresas filiales y en las empresas en las que mantenga alguna otra participación accionaria, directa o indirecta, el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, a propuesta de su Director General, emitirá lineamientos que regulen lo concerniente al ejercicio de los derechos que como propietario o accionista correspondan a Petróleos Mexicanos, la actuación de los empleados o mandatarios que ejerzan los derechos correspondientes, la información que deberán presentar al Consejo de Administración y los demás aspectos que el propio Consejo determine.
Artículo 71.- El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos emitirá las políticas generales conforme a las cuales Petróleos Mexicanos o sus empresas productivas subsidiarias, así como sus respectivas empresas filiales, podrán participar en forma minoritaria en el capital social de otras sociedades mercantiles, nacionales o extranjeras, determinando aquellas inversiones relevantes que deban ser previamente aprobadas por el propio Consejo.
 
CAPÍTULO II
REMUNERACIONES
Artículo 72.- En términos de lo dispuesto en los artículos 25, párrafo cuarto, de la Constitución y Vigésimo Transitorio, fracción II, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias cuentan con un régimen de remuneraciones especial, distinto del previsto en el artículo 127 constitucional.
Artículo 73.- Al ejercer sus funciones en materia de remuneraciones del personal de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos y su Comité de Recursos Humanos y Remuneraciones, de acuerdo al presupuesto de servicios personales aprobado, observarán lo siguiente:
I.          Las remuneraciones para el personal se calcularán de manera equivalente a las existentes en la industria o actividad de que se trate, teniendo como criterio rector que, dadas las condiciones en el mercado laboral nacional e internacional, las empresas cuenten y conserven los trabajadores idóneos para cumplir eficazmente con su objeto, conforme a los tabuladores aprobados;
II.         La política de recursos humanos podrá prever el otorgamiento de incentivos o de percepciones extraordinarias por el cumplimiento de metas sujetas a la evaluación del desempeño, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral a nivel nacional e internacional;
III.        La política de remuneraciones tendrá como objetivo reconocer el esfuerzo laboral y la contribución de los trabajadores al logro de los objetivos de la empresa, conforme a los tabuladores aprobados, y
IV.        En el ejercicio del presupuesto de servicios personales, Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo VII del Título Cuarto y demás disposiciones aplicables de esta Ley.
Artículo 74.- La política de contratación de personal no sindicalizado deberá requerir la publicación y recepción de solicitudes, en la página de Internet de Petróleos Mexicanos, de cualquier vacante que dicha empresa o sus empresas productivas subsidiarias pretendan contratar.
La creación de puestos, modificaciones a la estructura organizacional y las plantillas de personal, transferencia de plazas y contratación o nombramiento del personal de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias sólo atenderá a la mejor eficiencia operativa de las empresas.
CAPÍTULO III
ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, SERVICIOS Y OBRAS
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 75.- Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias realizarán las adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y obras que requieran en términos de lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con sujeción a los principios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez, a efecto de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes de acuerdo con la naturaleza de la contratación.
A las adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y obras de cualquier naturaleza que realicen Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias les serán aplicables las disposiciones que al efecto establece esta Ley y las demás que deriven de la misma. No les serán aplicables la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público ni la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Artículo 76.- El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos emitirá las disposiciones a las que deberán sujetarse Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias para los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y ejecución de obras, observando en todo momento los principios establecidos en la presente Ley, conforme a las bases siguientes:
I.          Se podrán establecer disposiciones generales que permitan desarrollar procedimientos de contratación acorde a la naturaleza de la contratación;
 
II.         Se considerarán, entre otros aspectos:
a)    La aplicación de condiciones de igualdad y transparencia entre todos los participantes;
b)    El establecimiento de los requisitos generales de las bases del concurso abierto;
c)    Los términos y requisitos bajo los cuales se llevarán a cabo los procedimientos distintos al concurso abierto, y
d)    Los criterios de evaluación objetivos y medibles;
III.        Considerar disposiciones para que los procedimientos de contratación se lleven a cabo bajo los principios de honradez, transparencia, máxima publicidad, igualdad, competitividad, sencillez y que sean expeditos, pudiendo considerar, entre otros esquemas, etapas de precalificación, ofertas subsecuentes de descuento y negociación de precios.
            El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos establecerá los casos en que, atendiendo al impacto o relevancia de las contrataciones, podrán participar testigos sociales durante los procedimientos respectivos que realicen Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, así como los mecanismos y requisitos para su designación. Corresponderá a los testigos sociales:
a)    Participar en calidad de observador en las distintas etapas de los procedimientos de contratación;
b)    Emitir un testimonio final que incluya sus observaciones y, en su caso, recomendaciones respecto a la contratación de que se trate, y
c)    En su caso, dar aviso de las irregularidades que detecte a la Auditoría Interna y a la Unidad de Responsabilidades;
IV.        Publicar la información sobre las contrataciones que realicen las empresas en su página electrónica, conforme a lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
V.         Definir la instancia responsable de dictaminar la procedencia de llevar a cabo procedimientos distintos al concurso abierto, así como la justificación mínima que deberá incluir su decisión;
VI.        Establecer políticas que regulen los casos en que la empresa se abstendrá de considerar propuestas o celebrar contratos, entre otros, con personas que:
a)    Tengan conflicto de intereses con Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o sus empresas filiales;
b)    Estén inhabilitadas para ejercer el comercio o su profesión;
c)    Se encuentren inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
d)    Se encuentren inhabilitadas por la autoridad competente, conforme a las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;
e)    Tengan incumplimientos pendientes de solventar con la empresa o que éste haya procedido a rescindir un contrato;
f)     Hayan obtenido, de manera indebida, información privilegiada, y
g)    Utilicen a terceros para evadir lo dispuesto en esta fracción;
VII.       Establecer la forma en que se llevarán a cabo la planeación, programación y presupuestación de las contrataciones, así como la evaluación de sus resultados con base en indicadores objetivos;
VIII.      Establecer el contenido mínimo de los contratos, así como las reglas generales que procuren su mejor y oportuna ejecución;
IX.        Requerir porcentajes mínimos de contenido nacional, de acuerdo con la naturaleza de la contratación, y conforme a los tratados internacionales de los que México sea parte;
X.         Para el caso de contratos de servicios integrales de exploración y extracción de hidrocarburos, prever que los ingresos provenientes de dichos contratos deberán destinarse, en primer término, a cubrir las erogaciones derivadas de los mismos, con independencia de los demás ingresos obtenidos; así como determinar la forma y términos en que deberá llevarse la contabilidad por separado de cada uno de estos contratos, y
XI.        Prever las facilidades necesarias para que los procedimientos se realicen preferentemente por medios electrónicos.
 
Artículo 77.- Las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios y obras se efectuarán, por regla general, por concurso abierto, previa convocatoria pública. Las propuestas podrán ser presentadas y analizadas a través de medios electrónicos, en los términos que establezca el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.
El Consejo de Administración podrá prever distintos mecanismos de adjudicación, como subastas ascendentes, subastas descendentes, o subastas al primer precio en sobre cerrado en cuyo caso los sobres deberán ser presentados y abiertos en una misma sesión pública, entre otros. En los procesos de licitación se deberán contemplar criterios de desempate, los cuales se incluirán en las bases de licitación correspondientes.
En cualquier caso, los procesos de licitación se deberán llevar a cabo bajo los principios de transparencia, máxima publicidad, igualdad, competitividad y sencillez.
Cuando, por excepción, el concurso abierto no sea idóneo para asegurar las mejores condiciones, se podrán emplear los demás procedimientos que determine el Consejo de Administración.
Artículo 78.- En los casos en que el procedimiento de concurso abierto no resulte el idóneo para asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes de acuerdo con la naturaleza de la contratación, previa determinación de la instancia responsable de dictaminar la excepción al concurso abierto, la empresa podrá optar por emplear otros procedimientos que podrán ser, entre otros, de invitación restringida o de adjudicación directa, siempre y cuando se actualice alguno de los supuestos que se indican a continuación:
I.          No existan bienes o servicios alternativos o sustitutos técnicamente razonables, o bien, que en el mercado sólo exista un posible oferente. Asimismo, cuando se trate de una persona que posee la titularidad o el licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos, o por tratarse de obras de arte;
II.         Cuando se ponga en riesgo la seguridad nacional, la seguridad pública, o la seguridad de la empresa, sus instalaciones industriales y ductos, en los términos de las leyes de la materia;
III.        Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible obtener bienes o servicios mediante el procedimiento de concurso abierto en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate. En este supuesto las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;
IV.        Se haya rescindido un contrato celebrado a través de concurso abierto, conforme a las disposiciones que dicte el Consejo de Administración;
V.         Se haya declarado desierto un concurso abierto, siempre que se mantengan los requisitos establecidos en la convocatoria al concurso o en la invitación, cuyo incumplimiento haya sido considerado como causa de desechamiento porque afecta directamente la solvencia de las proposiciones;
VI.        Existan razones justificadas para la adquisición o arrendamiento de bienes de marca determinada, o circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales y justificados;
VII.       Se trate de bienes usados o reconstruidos en los que el precio no podrá ser mayor al que se determine mediante avalúo que practicarán las instituciones de crédito o terceros habilitados para ello conforme a las disposiciones aplicables, expedido dentro de los seis meses previos y vigente al momento de la adjudicación del contrato respectivo;
VIII.      Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios de ingeniería o de otra naturaleza, investigaciones o capacitación;
IX.        Se trate de la adquisición de bienes para su comercialización directa o para someterlos a procesos productivos que realice en cumplimiento de su objeto o fines propios expresamente establecidos en las disposiciones aplicables;
X.         Se trate de adquisiciones de bienes provenientes de personas que, sin ser proveedores habituales, ofrezcan bienes en condiciones favorables, en razón de encontrarse en estado de liquidación o disolución, o bien, bajo intervención judicial;
XI.        Se trate de los servicios prestados por una persona física, siempre que éstos sean realizados por ella misma sin requerir de la utilización de más de un especialista o técnico;
XII.       Se trate de servicios de mantenimiento de bienes en los que no sea posible precisar su alcance, establecer las cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes;
 
XIII.      El objeto del contrato sea el diseño y fabricación de un bien que sirva como prototipo para efectuar las pruebas que demuestren su funcionamiento. En estos casos se deberá pactar que los derechos sobre el diseño, uso o cualquier otro derecho exclusivo, se constituyan a favor de la contratante;
XIV.      Se trate de equipos especializados, sustancias y materiales de origen químico, físico químico o bioquímico para ser utilizadas en actividades experimentales requeridas en proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, siempre que dichos proyectos se encuentren autorizados por quien determine el Consejo de Administración;
XV.       Se acepte la adquisición de bienes, la ejecución de trabajos o la prestación de servicios a título de dación en pago;
XVI.      Los vinculados directamente con la remediación de derrames, emisión de gases tóxicos o peligrosos, vertimiento irregular de hidrocarburos o cualquier otro incidente que ponga en riesgo a los trabajadores, a la población, al medio ambiente o a las instalaciones utilizadas por la empresa, que sean consecuencia de accidentes, sabotajes, robo, otros actos dolosos u otros eventos que requieran de atención inmediata;
XVII.     Se trate de trabajos que requieran fundamentalmente de mano de obra campesina o urbana marginada, y que se contraten directamente con los habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar donde deban realizarse los trabajos, ya sea como personas físicas o morales;
XVIII.     Los servicios de fedatarios públicos, peritos, servicios jurídicos y de representación en procesos judiciales, arbitrales o administrativos;
XIX.      En el caso de refacciones o servicios relacionados con la instalación, mantenimiento o conservación de equipos industriales del fabricante original del equipo o maquinaria, a fin de mantener la garantía técnica del mismo;
XX.       Cuando se trate de la celebración de una asociación o alianza estratégica, o que se lleve a cabo con personas físicas o morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones tecnológicas en la infraestructura nacional.
            Lo dispuesto en la presente fracción no será aplicable tratándose de las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos que Petróleos Mexicanos o sus empresas productivas subsidiarias realicen en virtud de un contrato que se le haya otorgado como resultado de la migración de una asignación, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la Ley de Hidrocarburos;
XXI.      Se trate de contratación de servicios bancarios, de intermediación bursátil, custodia de valores, o para la constitución de fideicomisos;
XXII.     Las contrataciones con el propósito de desarrollar innovaciones tecnológicas relacionadas con el objeto de Petróleos Mexicanos, y
XXIII.     Las contrataciones que lleve a cabo con dependencias y entidades de la administración pública, federal o estatal, así como con sus empresas filiales.
Artículo 79.- En los procedimientos distintos al de concurso abierto se invitará a personas con posibilidad de respuesta adecuada; que cuenten con la capacidad financiera, técnica, operativa y demás necesarias para dar cumplimiento a los contratos, y que cuenten con experiencia en las actividades o trabajos a realizar.
Cuando la contratación se realice mediante invitación restringida, se difundirá en la página de Internet de la empresa contratante, a fin de que cualquier persona pueda enviar información sobre las personas consideradas en la invitación.
Artículo 80.- Todos los actos que se desarrollen dentro del procedimiento de contratación que se regula en el presente Capítulo, hasta el momento del fallo, inclusive, serán de naturaleza administrativa.
Una vez firmado el contrato, éste y todos los actos o aspectos que deriven del mismo serán de naturaleza privada y se regirán por la legislación mercantil o común aplicable.
Artículo 81.- En contra del fallo que adjudique el contrato procederá:
I.          El recurso de reconsideración ante la instancia colegiada que se determine en el Estatuto Orgánico, y conforme al procedimiento que establezca el Reglamento de esta Ley, o
II.         La acción jurisdiccional que corresponda ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
 
Contra las demás resoluciones emitidas durante el concurso no procederá instancia ni medio ordinario de defensa alguno y, en caso de alguna irregularidad en tales resoluciones, éstas podrán ser combatidas con motivo del fallo.
Una vez adjudicado y firmado un contrato, todas las controversias que surjan relativas a su interpretación o cumplimiento serán competencia de los tribunales competentes del Poder Judicial de la Federación, salvo que se haya pactado un medio alternativo de solución de controversias.
Sección Segunda
De las Medidas para Garantizar la Integridad en las Contrataciones
Artículo 82.- Para la celebración y ejecución de los contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras, el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, a propuesta de su Director General, emitirá las disposiciones y políticas necesarias para que Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias cuenten con mecanismos que les permitan prevenir, identificar, subsanar y sancionar actos u omisiones irregulares, ilícitos, negligentes o cualesquiera otros que en el marco de los procedimientos de contratación y de la implementación y ejecución de los contratos pudieran afectar o repercutir en la operación de las empresas.
Artículo 83.- Las disposiciones y políticas a que se refiere el artículo anterior deberán prever, cuando menos:
I.          Los mecanismos y procedimientos para identificar, sistematizar y administrar los factores o puntos de riesgo que puedan presentarse o actualizarse durante los procesos de contratación o en la ejecución de los contratos, así como los procedimientos y acciones que deban seguirse ante la detección de irregularidades en ambos casos, incluyendo su suspensión;
II.         Las bases generales para determinar los requisitos mínimos que deberán cumplir los interesados en contratar con Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, así como los mecanismos para su evaluación, mismos que deberán considerar, entre otros:
a)    Capacidad técnica y financiera para la ejecución del proyecto;
b)    La experiencia previa que acredite la capacidad para la ejecución de las obligaciones contractuales, y
c)    El estado de sus obligaciones fiscales y laborales, y
III.        Los mecanismos para instrumentar un sistema de recepción de denuncias y quejas anónimas, mediante el cual cualquier interesado pueda denunciar actos u omisiones durante las distintas etapas del procedimiento de contratación o durante la ejecución del contrato.
Los aspectos a que se refiere el presente artículo deberán regularse atendiendo, entre otros factores, a la importancia o monto de las distintas contrataciones que realizan las empresas, así como la relevancia de los contratistas para sus operaciones.
Artículo 84.- El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos proveerá lo necesario para que la normatividad y disposiciones de ésta y de sus empresas productivas subsidiarias, permitan determinar de manera clara los niveles de decisión y responsabilidad de los funcionarios de las empresas en la toma de decisiones durante los procedimientos de contratación y en la ejecución de los contratos.
Artículo 85.- Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias contarán con un sistema de información pública sobre sus proveedores y contratistas que deberá actualizarse periódicamente y contener la información de los últimos cinco años de los contratos celebrados, así como el historial de cumplimiento de los mismos, incluyendo, en su caso, la ampliación, incremento o ajuste en dichos contratos.
El sistema de información señalado deberá contar, al menos, con lo siguiente:
I.          Datos de los proveedores y contratistas, incluyendo nacionalidad, ubicación, giro, constitución legal y actividad económica, quienes estarán obligados a reportar cualquier modificación en términos de las disposiciones aplicables;
II.         Información de los contratos celebrados con las empresas y el desempeño de los mismos, incluyendo entre otros aspectos, cumplimiento en tiempo, aplicación de penalizaciones, calidad de los bienes o trabajos;
III.        Cumplimiento de normas ambientales, de seguridad industrial y operativa y responsabilidad laboral;
IV.        Certificaciones de cumplimiento de normas técnicas así como de aseguramiento de calidad, y
V.         Resultados de las evaluaciones que en su caso se practiquen a los proveedores y contratistas realizadas por empresas especializadas.
 
El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, a propuesta de su Director General, determinará las reglas para la operación del sistema y la información que deberá incluir, considerando el tamaño de los proveedores y contratistas y su relevancia para las operaciones de las empresas contratantes.
La información contenida en el sistema podrá utilizarse para determinar la participación y precalificación en los procedimientos de contratación, pero la inscripción en el mismo no podrá exigirse como un requisito de participación.
Artículo 86.- Las contrataciones que realicen Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, entre otros ordenamientos. Al efecto, la Secretaría de la Función Pública será autoridad competente.
CAPÍTULO IV
BIENES
Artículo 87.- Todos los actos relativos a la disposición, uso y disfrute de los bienes de Petróleos Mexicanos y de sus empresas productivas subsidiarias se regirán por la legislación común aplicable, observando lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 88.- Los bienes inmuebles de Petróleos Mexicanos y de sus empresas productivas subsidiarias estarán sujetos al régimen de dominio público de la Federación conforme a las disposiciones que para tal figura jurídica establecen la Ley General de Bienes Nacionales y esta Ley.
El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos podrá, a propuesta de su Director General, desincorporar del régimen de dominio público y autorizar la enajenación, bajo cualquier título, de los bienes inmuebles de Petróleos Mexicanos y de sus empresas productivas subsidiarias, así como su afectación en garantía, hipoteca o cualquier otro gravamen.
En todos los casos, Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias deberán tramitar la inscripción de los títulos a que se refiere la fracción I del artículo 42 de la Ley General de Bienes Nacionales, en el Registro Público de la Propiedad Federal.
Artículo 89.- El Consejo de Administración emitirá las políticas que regulen los actos de disposición y gravamen a que se refiere el artículo anterior, así como las relativas a la adquisición, arrendamiento, enajenación y administración de los bienes de Petróleos Mexicanos, de sus empresas productivas subsidiarias y, en su caso, empresas filiales, considerando lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución y sin que sean aplicables al efecto las disposiciones relativas de la Ley General de Bienes Nacionales.
El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos podrá determinar que la administración, control y disposición de los bienes de las empresas productivas subsidiarias corresponderá a Petróleos Mexicanos.
CAPÍTULO V
RESPONSABILIDADES
Artículo 90.- La aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos al personal de Petróleos Mexicanos y de sus empresas productivas subsidiarias corresponderá a la Unidad de Responsabilidades, que será competente exclusivamente para:
I.          Recibir y dar atención a quejas y denuncias y realizar investigaciones con motivo de las mismas, y
II.         Tramitar los procedimientos de responsabilidad administrativa e imponer las sanciones respectivas, en términos de las leyes aplicables.
La Unidad de Responsabilidades no tendrá competencia alguna en materia de control interno y auditoría y se garantizará su independencia orgánica de la Auditoría Interna y de las áreas que en su caso se establezcan para coordinar el sistema de control interno.
Artículo 91.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el personal de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, será responsable por los daños y perjuicios que llegare a causar a éstas o a empresas en las que tengan alguna participación, derivados de actos, hechos u omisiones contrarios a lo establecido en esta Ley. Dicha responsabilidad será solidaria entre las personas que hayan adoptado la decisión, así como entre aquéllas que hayan participado en el acto, hecho u omisión de que se trate.
La indemnización que corresponda deberá cubrir los daños y perjuicios causados a Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, sin perjuicio de proceder, en su caso, a la remoción de las personas involucradas.
 
La acción para exigir la responsabilidad a que se refiere este artículo prescribirá en cinco años, contados a partir del día en que hubiere tenido lugar el acto, hecho u omisión que haya causado el daño y perjuicio, salvo cuando se trate de actos, hechos u omisiones con efectos continuos, en cuyo caso el plazo para la prescripción comenzará a contar cuando terminen los efectos de dicho acto, hecho u omisión.
Con independencia de las responsabilidades penales o administrativas a que haya lugar, los daños y perjuicios ocasionados a Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, podrán reclamarse a través de la vía civil.
Artículo 92.- El personal de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias no incurrirá, individual o conjuntamente, en responsabilidad por los daños o perjuicios que llegare a ocasionar a las mismas, derivados de los actos u omisiones, así como por decisiones que adopte, cuando actuando de buena fe se actualice cualquiera de los supuestos siguientes:
I.          Cumplan con los requisitos para la aprobación de los asuntos respectivos;
II.         Tomen decisiones o voten con base en información proporcionada por las áreas responsables en razón de la materia, o
III.        Hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o los efectos patrimoniales negativos no hayan sido previsibles; en ambos casos, con base en la información disponible al momento de la decisión.
Artículo 93.- La Unidad de Responsabilidades podrá abstenerse de iniciar un procedimiento o de imponer sanciones administrativas al personal, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas advierta que se actualiza cualquiera de los siguientes supuestos:
I.          Que por una sola vez, por un mismo hecho y en un periodo de un año, la actuación del empleado, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, está referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el empleado en la decisión que adoptó, o
II.         Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto.
En cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, deberán haber desaparecido o haberse resarcido.
Artículo 94.- El personal de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, que deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión en las mismas, deberá observar, hasta dos años después de haber concluido sus funciones, lo siguiente:
I.          En ningún caso aprovechará su influencia u obtendrá alguna ventaja derivada de la función que desempeñaba, ya sea para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que él o las personas antes referidas formen o hayan formado parte, y
II.         No usar, en provecho propio o de terceros, la información o documentación a la que haya tenido acceso en su empleo, cargo o comisión y que no sean del dominio público.
El personal de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, deberá observar la obligación de confidencialidad respecto de la información y documentación a la que tenga acceso con motivo de sus funciones, en los mismos términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 28 de esta Ley.
Artículo 95.- El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos emitirá un Código de Ética aplicable al personal de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, en el que se establecerán los principios y directrices de ética corporativa que les sean aplicables. El propio Consejo determinará las instancias responsables de supervisar su cumplimiento y de imponer las medidas disciplinarias que al efecto determine.
Artículo 96.- El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos aprobará las políticas para la contratación en favor de los miembros del Consejo de Administración, Director General, directores y aquéllos empleados que determine el propio Consejo, tanto de Petróleos Mexicanos como de sus empresas productivas subsidiarias, seguros, fianzas o cauciones que cubran el monto de la indemnización por los daños que cause su actuación, o bien, seguros para asumir los servicios de defensa y asistencia legal de dichos empleados.
 
CAPÍTULO VI
DIVIDENDO ESTATAL
Artículo 97.- Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias entregarán anualmente al Gobierno Federal un dividendo estatal, conforme a lo siguiente:
I.          En el mes de julio de cada año, el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos enviará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un reporte sobre:
a)    La situación financiera de la empresa y de sus empresas productivas subsidiarias, y
b)    Los planes, opciones y perspectivas de inversión y financiamiento en el ejercicio inmediato siguiente y los cinco años posteriores, acompañado de un análisis sobre la rentabilidad de dichas inversiones, y la proyección de los estados financieros correspondientes;
II.         La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerando la información a que se refiere la fracción anterior y previa opinión favorable del Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, determinará la propuesta de monto que Petróleos Mexicanos, así como cada una de sus empresas productivas subsidiarias, deberán entregar al Gobierno Federal como dividendo estatal;
III.        Los montos señalados en la fracción anterior se incluirán en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, para su aprobación por parte del Congreso de la Unión, mismos que sólo podrán revisarse a la baja, y
IV.        Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias enterarán el dividendo estatal aprobado en la Ley de Ingresos de la Federación a la Tesorería de la Federación, en la forma y términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 98.- El remanente del monto que no se entregue como dividendo estatal en términos del artículo anterior, será reinvertido conforme a las decisiones que adopte el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.
Artículo 99.- Petróleos Mexicanos, deberá hacer público a través de medios electrónicos, en términos de las disposiciones aplicables en la materia:
I.          El reporte a que se refiere el artículo 97, fracción I, de esta Ley, y
II.         Los acuerdos de su Consejo de Administración en los que se determine el destino de los recursos que mantenga en términos del artículo 98 de esta Ley.
CAPÍTULO VII
PRESUPUESTO
Artículo 100.- Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias cuentan con autonomía presupuestaria, y se sujetarán sólo al balance financiero y al techo de gasto de servicios personales que, a propuesta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe el Congreso de la Unión, así como al régimen especial en materia presupuestaria previsto en el presente Capítulo.
En todo lo no previsto en el presente Capítulo, resultará aplicable la regulación que conforme a la presente Ley emita el Consejo de Administración, observando los principios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas en la administración de sus bienes y recursos.
Artículo 101.- En la elaboración de su presupuesto anual, Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias observarán lo siguiente:
I.          La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará a Petróleos Mexicanos, a más tardar el 15 de junio, la estimación preliminar de las variables macroeconómicas para el siguiente ejercicio fiscal, la cual será tomada en consideración por el Director General de Petróleos Mexicanos para elaborar, con la participación de sus empresas productivas subsidiarias, el proyecto de presupuesto consolidado para el año que se presupuesta;
II.         El Director General de Petróleos Mexicanos enviará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 15 de julio, el proyecto de presupuesto consolidado aprobado por el Consejo de Administración, incluyendo un escenario indicativo consolidado de la meta de balance financiero de la propia empresa y de sus empresas productivas subsidiarias para los siguientes cinco años y para el año que se presupuesta, así como el techo global de erogaciones para servicios personales;
 
III.        En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considere que debe ajustarse la meta de balance financiero con y sin inversión física o el techo global de erogaciones para servicios personales, integrará su propuesta y los ajustes correspondientes en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, comunicándolo a Petróleos Mexicanos. En la exposición de motivos del citado Proyecto deberá motivarse la propuesta y los ajustes y acompañar la propuesta original de Petróleos Mexicanos, y
IV.        La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, autorizará la meta de balance financiero y el techo de servicios personales de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias.
Artículo 102.- Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias ejercerán sus respectivos presupuestos conforme a lo siguiente, sin requerir autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:
I.          El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos autorizará los calendarios de presupuesto y las modificaciones a los mismos;
II.         El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos autorizará el presupuesto correspondiente a los programas y proyectos de inversión de la empresa y sus empresas productivas subsidiarias, observando lo siguiente:
a)    Petróleos Mexicanos contará, conforme a los lineamientos que apruebe su Consejo de Administración, con un mecanismo de planeación de los programas y proyectos de inversión en el cual se establezcan al menos las necesidades de inversión a corto, mediano y largo plazos, mediante criterios de evaluación que permitan establecer prioridades entre los proyectos;
b)    Los proyectos en que se ejerza el gasto de inversión deberán incrementar el valor patrimonial de la empresa;
c)    Los proyectos cuya ejecución comprenda más de un ejercicio fiscal serán incluidos, según corresponda, en los capítulos específicos del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación relativos a los compromisos y a las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión, a que se refieren, respectivamente, los incisos g) y ñ) de la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y su evolución se incluirá en los informes trimestrales señalados en la fracción VI de este artículo, y
d)    Petróleos Mexicanos deberá contar, conforme a los lineamientos que apruebe su Consejo de Administración, con un mecanismo permanente de evaluación de sus programas y proyectos de inversión, durante su ejecución y una vez que ésta concluya. Dicho mecanismo deberá ser independiente al señalado en el inciso a) anterior;
III.        No les serán aplicables las disposiciones de austeridad contenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación ni aquéllas que, en su caso, se emitan para la Administración Pública Federal. Sin embargo, deberán implementar programas propios de austeridad en el gasto y uso de recursos, sin menoscabo de la eficiencia en su operación, conforme a las disposiciones que apruebe el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, que les permitan generar economías y mejorar su balance financiero;
IV.        El Director General de Petróleos Mexicanos o el director general de la empresa productiva subsidiaria que corresponda autorizará, en los términos que establezca el Consejo de Administración de la primera:
a)    En materia de las contrataciones a que se refiere el Capítulo III del Título Cuarto de esta Ley:
1.     La celebración de contratos plurianuales, y
2.     La convocatoria, adjudicación y, en su caso, formalización de contratos cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente, con base en los anteproyectos de presupuesto, y
b)    La constitución de fideicomisos y la celebración de mandatos o contratos análogos en los que se aporten recursos públicos. Será responsabilidad del Director General de Petróleos Mexicanos o del director general de la empresa productiva subsidiaria correspondiente, que en los informes trimestrales a que se refiere la fracción VI siguiente y en la Cuenta Pública se incluya un reporte del cumplimiento de la misión y fines de dichos instrumentos, así como de los recursos ejercidos para tal efecto. Este reporte deberá estar a disposición del público en general en su página de Internet.
            El Director General de Petróleos Mexicanos o de la empresa productiva subsidiaria que corresponda, podrá delegar las facultades señaladas en esta fracción, en un funcionario del nivel jerárquico inmediato inferior;
 
V.         Determinarán los ajustes que correspondan en sus presupuestos en caso de disminución de ingresos, para cumplir con la meta de balance financiero aprobada;
VI.        Deberán enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la integración de los informes mensuales y trimestrales a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como para la integración de la Cuenta Pública y otros informes de rendición de cuentas, la información presupuestaria, de endeudamiento y financiera, en los formatos y términos que dicha Secretaría establezca, exclusivamente para efectos de la presentación homogénea de dicha información, y
VII.       Con la aprobación del Consejo de Administración, Petróleos Mexicanos utilizará sus ingresos propios excedentes para incrementar su gasto de inversión física o para cubrir sus pasivos laborales de corto y largo plazo en materia de pensiones y salud.
Artículo 103.- El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos autorizará las adecuaciones a su presupuesto y al de sus empresas productivas subsidiarias que determine en los lineamientos que al efecto emita. Las demás adecuaciones serán autorizadas por el Director General de Petróleos Mexicanos o por los funcionarios que corresponda, en términos de dichos lineamientos y lo establecido en el Estatuto Orgánico.
Sólo con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán realizarse adecuaciones que impliquen deterioro a la meta anual de balance financiero o incrementos al presupuesto regularizable de servicios personales de Petróleos Mexicanos. Dicha Secretaría deberá informar al Congreso de la Unión sobre las adecuaciones realizadas en términos de este párrafo, en los informes trimestrales a que se refiere el artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 104.- Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias se sujetarán a las siguientes disposiciones en materia de servicios personales:
I.          Sus respectivos presupuestos deberán incluir en una sección específica, la totalidad de las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el cual comprende:
a)    Las remuneraciones que correspondan a sus trabajadores por concepto de percepciones ordinarias y extraordinarias;
b)    Las aportaciones de seguridad social;
c)    Las obligaciones fiscales inherentes a dichas remuneraciones, y
d)    Las previsiones salariales y económicas para cubrir, en caso de ser aprobados, los incrementos salariales, la creación de plazas y las demás medidas de índole laboral;
II.         El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos autorizará, con base en la propuesta que realice su Comité de Recursos Humanos y Remuneraciones, los tabuladores de remuneraciones y las políticas de recursos humanos de la empresa y de sus empresas productivas subsidiarias;
III.        Las contribuciones que se causen por concepto de remuneraciones a cargo de los trabajadores de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias deberán retenerse y enterarse a las autoridades fiscales respectivas de conformidad con la legislación aplicable y no podrán ser pagadas por las empresas en calidad de prestación, percepción extraordinaria o cualquier otro concepto;
IV.        El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos autorizará, con sujeción al presupuesto de servicios personales aprobado, su estructura orgánica y la de sus empresas productivas subsidiarias.
            Los movimientos que realicen a sus estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, deberán realizarse mediante adecuaciones presupuestarias compensadas, las que en ningún caso incrementarán el presupuesto regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal en curso ni de los subsecuentes;
V.         La creación, sustitución de plazas y las nuevas contrataciones sólo procederán cuando se cuente con los recursos aprobados para cubrir todos los gastos inherentes, incluyendo las obligaciones por concepto de impuestos, aportaciones de seguridad social y demás pagos y prestaciones que por ley deban cubrirse. Los recursos para cubrir obligaciones inherentes a las contrataciones que tengan un impacto futuro en el gasto deberán constituirse en reservas que garanticen que dichas obligaciones estén en todo momento plenamente financiadas;
 
VI.        Las percepciones extraordinarias que, en su caso, se cubran por concepto de estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos y cualquier pago equivalente a los mismos, se podrán otorgar de manera excepcional a los trabajadores de Petróleos Mexicanos, siempre y cuando cuenten con recursos aprobados específicamente para dicho fin y condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación.
            Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social;
VII.       Las personas contratadas bajo el régimen de prestación de servicios profesionales por honorarios, en ningún caso recibirán las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de Petróleos Mexicanos o sus empresas productivas subsidiarias. Dichas contrataciones se realizarán en términos de la legislación civil y los montos totales que se eroguen por los servicios contratados, se reportarán en los informes trimestrales a que se refiere el artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
VIII.      Difundirán de manera permanente en su página de Internet y actualizarán trimestralmente la siguiente información:
a)    El contrato colectivo de trabajo y el reglamento del personal de confianza;
b)    Los tabuladores aprobados, desglosando todos los conceptos y montos de las percepciones ordinarias y extraordinarias;
c)    Las erogaciones que realicen por concepto de jubilaciones y pensiones; así como las actualizaciones del costo actuarial de su pasivo laboral;
d)    Los préstamos o créditos, así como las tasas aplicables, que en su caso otorguen a sus trabajadores, jubilados y pensionados;
e)    Los apoyos para el desempeño de la función y las demás erogaciones que, en su caso, se otorguen a los trabajadores, que no forman parte de su remuneración;
f)     Los montos mensuales erogados por contrataciones temporales o eventuales;
g)    Los lineamientos aprobados por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, con base en los cuales se otorgan y cubren los conceptos descritos en los incisos anteriores, y
h)    Los montos erogados en el trimestre que corresponda por cada uno de los conceptos descritos en los incisos b) a f) anteriores.
            Lo anterior, sin perjuicio de la información que, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables en la materia, estén obligados a publicar en dicha página de Internet.
            Asimismo, Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias informarán sobre las donaciones o cualquier aportación que realicen a personas físicas o morales, cualesquiera que sea su naturaleza jurídica o su objeto, y
IX.        Remitirán exclusivamente para conocimiento a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, la información relativa a la estructura orgánica y la plantilla laboral.
Artículo 105.- Petróleos Mexicanos deberá remitir al Congreso de la Unión la información que éste le solicite en relación con su presupuesto. Dicha solicitud se realizará por los órganos de gobierno de las Cámaras o por las Comisiones competentes, así como el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.
CAPÍTULO VIII
DEUDA
Artículo 106.- En el manejo de sus obligaciones constitutivas de deuda pública, Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias se sujetarán a lo siguiente:
I.          Petróleos Mexicanos enviará anualmente, previa aprobación de su Consejo de Administración, su propuesta global de financiamiento, incluyendo la que corresponda a sus empresas productivas subsidiarias, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que se incorpore en un apartado específico de la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación que el Ejecutivo Federal someta al Congreso de la Unión, conforme al artículo 10 de la Ley General de Deuda Pública;
 
II.         Petróleos Mexicanos podrá realizar, sin requerir autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, negociaciones oficiales, gestiones informales o exploratorias sobre la posibilidad de acudir al mercado interno y externo de dinero y capitales y contratar los financiamientos internos y externos que requiera para sí y sus empresas productivas subsidiarias;
III.        Petróleos Mexicanos será responsable de que:
a)    Las obligaciones que contrate no excedan su capacidad de pago;
b)    Los recursos que obtenga sean destinados correctamente conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
c)    Se hagan los pagos oportunamente, y
d)    Se supervise el desarrollo de su programa financiero particular;
IV.        Las obligaciones constitutivas de deuda pública por ningún motivo y en ningún caso otorgarán o concederán a sus tenedores derechos sobre la propiedad, control o patrimonio de Petróleos Mexicanos o sus empresas productivas subsidiarias o bien sobre el dominio de los hidrocarburos en el subsuelo;
V.         Las obligaciones constitutivas de deuda pública de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias no constituyen obligaciones garantizadas por el Estado Mexicano, y
VI.        Petróleos Mexicanos se coordinará con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en sus operaciones de financiamiento, conforme a lo siguiente:
a)    Una vez aprobados los montos a que se refiere la fracción I anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Petróleos Mexicanos acordarán la calendarización de las operaciones de financiamiento de ésta y de sus empresas productivas subsidiarias, cuidando que no se incremente el costo de financiamiento del resto del sector público, o se reduzcan las fuentes de financiamiento del mismo, y
b)    Para realizar operaciones de financiamiento adicionales o que modifiquen las acordadas conforme al inciso anterior, Petróleos Mexicanos dará aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con al menos quince días hábiles de anticipación, respecto de cada operación que pretenda realizar la propia empresa o sus empresas productivas subsidiarias.
       La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar que se posponga la operación de que se trate, cuando se verifique cualquiera de los supuestos señalados en el inciso a) anterior, hasta en tanto queden superadas todas las condiciones que motivaron la decisión de postergar.
       En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no manifieste su decisión dentro de los diez días hábiles contados a partir del aviso a que se refiere el primer párrafo de este inciso, se entenderá que la operación respectiva se podrá llevar a cabo.
Artículo 107.- Corresponde al Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos aprobar, a propuesta de su Director General, las características generales y políticas para la contratación de obligaciones constitutivas de deuda pública, directas y contingentes, a cargo de la empresa y sus empresas productivas subsidiarias.
Artículo 108.- El Director General de Petróleos Mexicanos remitirá un informe semestral, aprobado por el Consejo de Administración, al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal sobre el uso del endeudamiento de la empresa y sus empresas productivas subsidiarias, fundamentalmente respecto de la rentabilidad de los proyectos; sus condiciones financieras; el manejo de disponibilidades asociadas al endeudamiento; calendarios de ejecución y desembolsos y perfil de riesgos.
TÍTULO QUINTO
TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 109.- Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias se sujetarán a las leyes aplicables en materia de transparencia y acceso a la información, de fiscalización y rendición de cuentas y combate a la corrupción, para prevenir, identificar, investigar y sancionar los actos u omisiones que las contravengan.
Artículo 110.- Sin perjuicio de las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información previstas en la ley de la materia, el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, a propuesta de su Comité de Auditoría y previa opinión del Director General, proveerá lo necesario para que se ponga a disposición del público en general, en forma periódica y a través de su página de Internet, información actualizada que permita conocer la situación de la empresa, de sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, en materia financiera, administrativa, operacional, económica y jurídica, así como sus riesgos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores, y con el contenido, periodicidad y alcances que determinen las disposiciones administrativas aplicables a las emisoras de valores referidos en el precepto señalado.
Los eventos relevantes señalados en el artículo 104, fracción V de la Ley del Mercado de Valores, deberán comunicarse de inmediato al Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.
 
Artículo 111.- En cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables en la materia, el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos adoptará las medidas necesarias para el resguardo y protección de la información relacionada con las actividades empresariales, económicas e industriales que desarrollen Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias para la consecución de sus objetos, y que signifique el poder obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de tales actividades. Dicha información se considerará comercial reservada en términos de la citada ley.
Artículo 112.- En el cumplimiento de las obligaciones de difusión de información previstas en la presente Ley, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables, Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias procurarán que los informes o reportes se presenten de forma clara, sencilla, precisa, confiable y actualizada.
Artículo 113.- El Director General de Petróleos Mexicanos deberá presentar, a más tardar en abril de cada año, para aprobación del Consejo de Administración y, por conducto del Presidente de éste, al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión, un informe que contenga como mínimo lo siguiente:
I.          Un reporte del Director General sobre la marcha de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales y, en su caso, sobre los principales proyectos existentes. Dicho reporte deberá realizarse por línea o rama de negocios, además de emplear indicadores o parámetros usuales a nivel internacional para la correcta y puntual medición de los resultados y estar vinculado a los objetivos y metas que se hayan fijado en el Plan de Negocios;
II.         La explicación y declaración de las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera;
III.        Los estados que muestren la situación financiera de Petróleos Mexicanos durante y a la fecha de cierre del ejercicio, sus cambios y resultados, así como la demás información que sea necesaria para completar o aclarar los datos suministrados con dichos estados;
IV.        Un reporte sobre el ejercicio de su presupuesto, en el que se incluyan las desviaciones en montos, tiempo y alcance de ejecución de los contratos que se lleven a cabo, y
V.         La evaluación del Consejo de Administración sobre la ejecución de los programas anuales de Petróleos Mexicanos.
El informe deberá suscribirse por el Director General y por el Presidente del Consejo de Administración y deberá difundirse en la página de Internet de Petróleos Mexicanos.
Artículo 114.- Los miembros del Consejo de Administración, el Director General y todo el personal de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias deberán, en términos de las disposiciones aplicables, reportar a las instancias y autoridades competentes, a las personas físicas o morales que realicen actos u omisiones contrarios a la ley, entre otros, los que tengan por objeto o consecuencia directa o indirecta influir en la toma de decisión de algún funcionario de las empresas o de los miembros del Consejo de Administración, para obtener un beneficio económico personal, directo o indirecto.
TÍTULO SEXTO
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 115.- Las controversias nacionales en que sean parte Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, quedando exceptuados de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales.
Sin perjuicio de lo anterior, Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias podrán pactar medios alternativos de solución de controversias, cláusulas o compromisos arbitrales, en términos de la legislación mercantil aplicable y los tratados internacionales de los que México sea parte.
Tratándose de actos jurídicos o contratos que surtan sus efectos o se ejecuten fuera del territorio nacional, Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias podrán convenir la aplicación del derecho extranjero, la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto.
Artículo 116.- Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias entregarán a la Secretaría de Energía la información que les solicite, dentro de los plazos que al efecto establezca. Dicha información deberá referirse a, o estar relacionada con, aquellos aspectos que le permitan a la Secretaría de Energía realizar las funciones de programación sectorial, diseñar, formular y dar seguimiento a políticas públicas, planear y conducir debidamente la realización de actividades estratégicas y prioritarias a cargo del Estado, y ejercer las funciones en materia de rectoría económica del Estado, conforme a las leyes aplicables.
 
Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias deberán entregar a los órganos reguladores coordinados en materia energética, la información que les requieran, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 117.- La evaluación anual que como propietario de Petróleos Mexicanos se realice sobre el desempeño de la empresa y el de su Consejo de Administración, incluyendo sus comités, estará a cargo de un Comisario que será un experto independiente que tendrá las funciones siguientes:
I.          Formular anualmente una evaluación global de la marcha y desempeño de Petróleos Mexicanos, que incluya un análisis sobre la situación operativa, programática y financiera de la empresa, así como de la estructura organizacional, la unidad de procesos y la estructura contable.
            El informe señalado deberá presentarse a la Cámara de Diputados y al Ejecutivo Federal a más tardar el 30 de junio de cada año;
II.         Formular recomendaciones puntuales al Consejo de Administración y al Director General de Petróleos Mexicanos, y
III.        Solicitar al Director General de Petróleos Mexicanos toda la información necesaria para rendir el informe a que se refiere la fracción I anterior.
Para la designación del Comisario, el Ejecutivo Federal solicitará al Instituto Mexicano de Ejecutivos de Finanzas le proponga una terna de personas o firmas de reconocido prestigio que enviará a la Cámara de Diputados. Su Junta de Coordinación Política seleccionará a uno de los integrantes de la terna y someterá la designación del Comisario a la aprobación del Pleno, misma que deberá realizarse por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
La contratación del Comisario no podrá hacerse por periodos mayores de cinco años y será cubierta con cargo a la empresa.
Para ser Comisario se deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para ser consejero independiente, así como no haber sido miembro del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos en los cinco años previos a su designación.
Artículo 118.- Las utilidades que obtengan Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias tienen como fin incrementar los ingresos de la Nación para destinarlos al financiamiento del gasto público, por lo que dichas utilidades no se repartirán entre sus trabajadores. Lo anterior, sin perjuicio de que conforme a la legislación laboral, puedan otorgar a sus trabajadores cualquier incentivo, compensación, bono, gratificación o comisión por el desempeño de sus labores.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a que quede designado el nuevo Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos en términos de la misma y conforme al Transitorio Quinto siguiente, salvo por lo que se señala en los Transitorios Décimo y Décimo Cuarto siguientes.
Segundo. Con las salvedades a que se refiere el Transitorio Décimo siguiente, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley se abroga la Ley de Petróleos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2008, y se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente Ley.
Tercero. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, Petróleos Mexicanos se transforma por ministerio de ley en una empresa productiva del Estado, por lo que conserva su personalidad jurídica, así como la titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones que le corresponden, excepto los explícitamente señalados en la Ley de Hidrocarburos.
Cuarto. Todas las disposiciones, normas, lineamientos, políticas, criterios y demás normatividad emitida por cualquier órgano o unidad administrativa de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios continuarán en vigor en lo que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto los órganos o unidades administrativas competentes determinen su reforma o abrogación.
Los poderes, mandatos y, en general, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.
Quinto. El Ejecutivo Federal deberá designar a los nuevos miembros del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, conforme a lo dispuesto en esta Ley, dentro de los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Por única ocasión y para respetar el escalonamiento previsto en esta Ley, los cinco primeros consejeros independientes del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos designados en términos de esta Ley durarán en su cargo, respectivamente, dos, tres, cuatro, cinco y seis años, según lo determine el Ejecutivo Federal en la designación correspondiente.
 
En términos de lo dispuesto en el párrafo tercero del Vigésimo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, en tanto se realizan las designaciones a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, los actuales consejeros del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos permanecerán en sus cargos, y cesarán en sus funciones el día en que se realicen las designaciones referidas.
Las personas que ocupen el cargo de consejero profesional a la entrada en vigor de la presente Ley podrán ser nombradas como consejeros independientes en términos de la misma, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto se señalan, no obstante que, conforme a la Ley que se abroga, hayan sido considerados servidores públicos, para los efectos de lo establecido en el artículo 21, fracciones I y III, de esta Ley.
Sexto. El Director General de Petróleos Mexicanos en funciones a la entrada en vigor de la presente Ley permanecerá en su cargo, sin perjuicio de las facultades previstas en la misma para el Consejo de Administración y el Ejecutivo Federal en la materia.
Séptimo. El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos deberá designar al titular de la Auditoría Interna de la empresa dentro de los treinta días naturales siguientes a que dicho Consejo se encuentre integrado en términos de la presente Ley.
Octavo. En materia de empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, se observará lo siguiente:
A.         Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a que quede instalado el nuevo Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos en términos del Transitorio Quinto anterior, el Director General de la empresa deberá presentar a consideración del Consejo su propuesta de esquema para la reorganización corporativa de Petróleos Mexicanos.
            Una vez recibida la propuesta señalada, el Consejo de Administración contará con un plazo de hasta tres meses para adecuarla y/o aprobarla, en los términos previstos en esta Ley.
            La reorganización corporativa que apruebe el Consejo de Administración se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley y a lo siguiente:
I.    Deberá prever, al menos, que las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos que desarrolle la empresa, sin asociación con particulares, se realicen por una o más empresas productivas subsidiarias cuyo objeto sea exclusivamente el desarrollo de dichas actividades y las demás conexas, de manera separada a las demás actividades que forman parte del objeto de Petróleos Mexicanos. Para tales efectos, los organismos subsidiarios existentes a la entrada en vigor de la presente Ley podrán mantenerse y adoptar la naturaleza de empresas productivas subsidiarias, o reorganizarse para formar una o más nuevas empresas productivas subsidiarias, según lo determine el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos;
II.    Los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley que realicen actividades distintas a la exploración y extracción de hidrocarburos pasarán a ser empresas filiales, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el apartado B, fracciones I y II, de esta disposición transitoria.
      En tanto no se cumpla con lo dispuesto en el apartado B, fracciones I y II, siguiente, los organismos subsidiarios señalados en el párrafo anterior podrán mantenerse y adoptar la naturaleza de empresas productivas subsidiarias, o reorganizarse para formar una o más nuevas empresas productivas subsidiarias, según lo determine el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos;
III.   El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos deberá emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación, los Acuerdos de Creación de las nuevas empresas productivas subsidiarias, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
IV.   Cualquier fusión o escisión que se determine en términos de las fracciones I y II, párrafo segundo anteriores, surtirá efectos a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Creación que al efecto emita el Consejo de Administración;
V.   No se considerará enajenación la transmisión de bienes, derechos y obligaciones por virtud de la reorganización corporativa a que se refiere el presente apartado A. Asimismo, dicha transmisión y las demás operaciones que deriven directamente de la reorganización corporativa no quedarán gravadas por impuesto federal alguno;
VI.   La transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que se realicen por virtud de la reorganización corporativa a que se refiere el presente artículo transitorio no requerirá formalizarse en escritura pública, por lo que los Acuerdos de Creación harán las veces de título de propiedad o traslativo de dominio, para todos los efectos jurídicos a que haya lugar, incluida la inscripción en los registros públicos que corresponda;
 
VII.  Las nuevas empresas productivas subsidiarias se subrogarán en todos los derechos y obligaciones de los organismos subsidiarios, según corresponda, anteriores y posteriores a la fecha de entrada en vigor de los Acuerdos de Creación que al efecto se expidan;
VIII. En tanto entren en vigor los Acuerdos de Creación señalados en la fracción III anterior, los organismos subsidiarios Pemex-Exploración y Producción, Pemex-Refinación, Pemex-Gas y Petroquímica Básica y Pemex-Petroquímica, continuarán su operación y funcionamiento conforme al Decreto que tiene por objeto establecer la estructura, el funcionamiento y el control de los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de marzo de 2012, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley. Dicho Decreto quedará sin efectos en la fecha en que entren en vigor los Acuerdos de Creación, y
IX.   A partir de la entrada en vigor de los Acuerdos de Creación señalados en la fracción III anterior, las menciones contenidas en las leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza respecto de los organismos subsidiarios Pemex-Exploración y Producción, Pemex-Gas y Petroquímica Básica, Pemex-Petroquímica y Pemex-Refinación, se entenderán referidas a las nuevas empresas productivas subsidiarias que resulten de la reorganización corporativa a que se refiere este artículo transitorio.
      Lo dispuesto en las fracciones V y VI anteriores será aplicable exclusivamente para la primera reorganización corporativa que se realice en Petróleos Mexicanos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
      La reorganización corporativa a que se refiere el presente apartado A podrá surtir efectos cuando haya entrado en vigor el régimen especial conforme al Transitorio Décimo siguiente.
B.         En relación con el artículo 59, párrafo tercero, de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I.    Petróleos Mexicanos podrá crear o participar en empresas filiales a las que se podrá aportar bienes, derechos u obligaciones de las empresas productivas subsidiarias, así como crear o participar en empresas filiales nuevas, conforme al artículo 59, párrafo tercero, de la presente Ley. En todo caso, la creación o participación en tales filiales sólo se aprobará cuando la operación de la empresa filial respectiva sea sustentable, no represente pérdidas que deban cubrirse por los ingresos generados por otras ramas de negocio o divisiones de la empresa, no requiera de trasferencias presupuestarias para su operación, que sus pasivos laborales estén respaldados bajo esquemas sostenibles y que se prevean las acciones necesarias para que Petróleos Mexicanos pueda controlar el manejo de su endeudamiento en consistencia con las disposiciones que le son aplicables a la empresa, y
II.    Lo dispuesto en la fracción I anterior deberá ser aprobado por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos. El Secretario de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar que, previo a la decisión que se adopte, se cuente con un dictamen de un auditor o consultor externo independiente sobre los aspectos señalados en el párrafo anterior.
Los miembros del Consejo de Administración serán responsables del cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición transitoria.
Noveno. La modificación de la naturaleza jurídica de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y filiales, a que se refiere el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, así como la presente Ley, no deberá afectar en forma alguna los derechos de sus trabajadores en activo ni los de sus jubilados y pensionados.
Décimo. El régimen especial previsto en la presente Ley para Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, en materia de presupuesto, deuda, adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras, responsabilidades administrativas, bienes, remuneraciones y empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, entrará en vigor hasta que se encuentre en funciones el nuevo Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos y estén en operación los mecanismos de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas que prevé esta Ley.
Para tales efectos, el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos notificará a la Secretaría de Energía la actualización de los supuestos señalados en el párrafo anterior, para que la dependencia emita la declaratoria respectiva, misma que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
En tanto se emite la declaratoria señalada en el párrafo anterior, las disposiciones legales y administrativas vigentes a la entrada en vigor de esta Ley en materia de presupuesto, deuda, adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras, responsabilidades administrativas, bienes, remuneraciones y empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, seguirán siendo aplicables.
 
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el nuevo régimen en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras será aplicable hasta que el nuevo Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos expida las disposiciones a que se refiere el artículo 76 de esta Ley.
Décimo Primero. En tanto cobre aplicación lo señalado en el párrafo primero del Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, la Unidad de Responsabilidades a que se refiere el artículo 90 de la Ley de Petróleos Mexicanos dependerá jerárquicamente de la Secretaría de la Función Pública, su titular será nombrado por dicha dependencia y se regirá para su organización, operación y funcionamiento conforme a las disposiciones aplicables a las áreas de responsabilidades de los órganos internos de control.
Al entrar en aplicación la disposición transitoria señalada en el párrafo anterior, la organización, funcionamiento y operación de la Unidad de Responsabilidades se regirá por las disposiciones jurídicas que al efecto se expidan.
Décimo Segundo. Los procedimientos de contratación de Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios que hubieren iniciado conforme a las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones de dichos ordenamientos, según corresponda, hasta su total conclusión.
Décimo Tercero. Los contratos, convenios y otros actos jurídicos celebrados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, se respetarán en los términos pactados. No obstante lo anterior, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o las empresas productivas subsidiarias que resulten de la reorganización corporativa que determine el Consejo de Administración conforme al Transitorio Octavo anterior, podrán pactar su modificación para ajustarlos a las disposiciones de esta Ley y las demás leyes que resulten aplicables, con base en los lineamientos que emita el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Hidrocarburos.
A los contratos integrales de exploración y producción de hidrocarburos que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, les será aplicable lo dispuesto en la fracción X del artículo 76 de la misma, a partir de la publicación de este ordenamiento.
Décimo Cuarto. Los artículos 97 a 99 de esta Ley entrarán en vigor el 1 de enero de 2015, por lo que el dividendo estatal comenzará a cobrarse en el ejercicio fiscal 2016.
Para asegurar un manejo responsable de las finanzas públicas, el dividendo estatal que el Estado determine para el ejercicio fiscal 2016 será, como mínimo, equivalente al 30% de los ingresos después de impuestos que generen Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias durante el año 2015 por las actividades sujetas a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. El nivel mínimo señalado se reducirá para los siguientes ejercicios hasta alcanzar un 15% en el año 2021 y 0% en el año 2026. A partir del año 2027, se estará a lo dispuesto en la presente Ley.
En tanto entran en vigor los artículos mencionados en el primer párrafo anterior, serán aplicables respecto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o las empresas productivas subsidiarias, durante los ejercicios fiscales 2014 y 2015, las facultades previstas en el artículo 26, párrafos cuarto y quinto, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el artículo 6o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014 y la que corresponda al ejercicio fiscal 2015.
Décimo Quinto. Las empresas de participación estatal mayoritaria Compañía Mexicana de Exploraciones, S.A. de C.V.; I.I.I. Servicios, S.A. de C.V.; Instalaciones Inmobiliarias para Industrias, S.A. de C.V., y P.M.I. Comercio Internacional, S.A. de C.V. mantendrán la naturaleza y régimen de operación a la entrada en vigor de la presente Ley, salvo por lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que podrá ejercer el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos respecto a dichas empresas, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Décimo Sexto. Los recursos humanos, financieros y materiales que se requieran para cumplir con lo dispuesto en esta Ley serán cubiertos con el presupuesto aprobado de Petróleos Mexicanos.
Décimo Séptimo. Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y filiales, con la participación de la representación sindical, establecerán los mecanismos que resulten necesarios para la debida capacitación de sus recursos humanos, con la finalidad de garantizar su eficacia, productividad y competitividad en la industria de los hidrocarburos y en la consecución de su objeto.
Décimo Octavo. Los trámites en materia de presupuesto y deuda iniciados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios con anterioridad a la entrada en vigor del régimen especial en dichas materias, conforme a lo señalado en el Transitorio Décimo anterior, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su inicio, hasta su total conclusión.
 
ARTÍCULO SEGUNDO. Se expide la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.
LEY DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD
TÍTULO PRIMERO
DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD COMO EMPRESA PRODUCTIVA DEL ESTADO
Artículo 1.- La presente Ley es Reglamentaria del artículo 25, párrafo cuarto, de la Constitución y del Transitorio Vigésimo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, es de interés público y tiene por objeto regular la organización, administración, funcionamiento, operación, control, evaluación y rendición de cuentas de la empresa productiva del Estado Comisión Federal de Electricidad, así como establecer su régimen especial en materia de:
I.          Empresas productivas subsidiarias y empresas filiales;
II.         Remuneraciones;
III.        Adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras;
IV.        Bienes;
V.         Responsabilidades;
VI.        Dividendo Estatal;
VII.       Presupuesto, y
VIII.      Deuda.
Artículo 2.- La Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva del Estado de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y gozará de autonomía técnica, operativa y de gestión, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
La Comisión Federal de Electricidad tendrá su domicilio en el Distrito Federal, sin perjuicio de que para el desarrollo de sus actividades pueda establecer domicilios convencionales tanto en territorio nacional como en el extranjero.
Artículo 3.- La Comisión Federal de Electricidad se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones que deriven de los mismos. El derecho mercantil y civil serán supletorios.
Las disposiciones contenidas en las demás leyes que por materia correspondan aplicarán siempre que no se opongan al régimen especial previsto en esta Ley.
En caso de duda, se deberá favorecer la interpretación que privilegie la mejor realización de los fines y objeto de la Comisión Federal de Electricidad conforme a su naturaleza jurídica de empresa productiva del Estado con régimen especial, así como el régimen de gobierno corporativo del que goza conforme al presente ordenamiento, de forma que pueda competir con eficacia en la industria energética.
Artículo 4.- La Comisión Federal de Electricidad tiene como fin el desarrollo de actividades empresariales, económicas, industriales y comerciales en términos de su objeto, generando valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano como su propietario.
En la ejecución de su objeto, la Comisión Federal de Electricidad deberá actuar de manera transparente, honesta, eficiente, con sentido de equidad, y responsabilidad social y ambiental, procurando el mejoramiento de la productividad con sustentabilidad para minimizar los costos de la industria eléctrica en beneficio de la población y contribuir con ello al desarrollo nacional. Asimismo, la Comisión Federal de Electricidad garantizará el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, la operación eficiente del sector eléctrico y la competencia.
Artículo 5.- La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto prestar, en términos de la legislación aplicable, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano.
Asimismo, dentro de su objeto público, la Comisión Federal de Electricidad podrá llevar a cabo las actividades siguientes:
I.          La generación dividida en unidades y comercialización de energía eléctrica y productos asociados, incluyendo la importación y exportación de éstos, de acuerdo con la Ley de la Industria Eléctrica, y en términos de la estricta separación legal que establezca la Secretaría de Energía;
 
II.         La importación, exportación, transporte, almacenamiento, compra y venta de gas natural, carbón y cualquier otro combustible;
III.        El desarrollo y ejecución de proyectos de ingeniería, investigación, actividades geológicas y geofísicas, supervisión, prestación de servicios a terceros, así como todas aquellas relacionadas con la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y demás actividades que forman parte de su objeto;
IV.        La investigación, desarrollo e implementación de fuentes de energía que le permitan cumplir con su objeto, conforme a las disposiciones aplicables;
V.         La investigación y desarrollo tecnológicos requeridos para las actividades que realice en la industria eléctrica, la comercialización de productos y servicios tecnológicos resultantes de la investigación, así como la formación de recursos humanos altamente especializados;
VI.        El aprovechamiento y administración de inmuebles, de la propiedad industrial y la tecnología de que disponga y que le permita la prestación o provisión de cualquier servicio adicional tales como, de manera enunciativa, construcción, arrendamiento, mantenimiento y telecomunicaciones. La Comisión Federal de Electricidad podrá avalar y otorgar garantías en favor de terceros;
VII.       La adquisición, tenencia o participación en la composición accionaria de sociedades con objeto similar, análogo o compatible con su propio objeto, y
VIII.      Las demás actividades necesarias para el cabal cumplimiento de su objeto.
La Comisión Federal de Electricidad podrá llevar a cabo las actividades a que se refiere este artículo en el país o en el extranjero.
Artículo 6.- La Comisión Federal de Electricidad podrá realizar las actividades, operaciones o servicios necesarios para el cumplimiento de su objeto por sí misma; con apoyo de sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, o mediante la celebración de contratos, convenios, alianzas o asociaciones o cualquier acto jurídico, con personas físicas o morales de los sectores público, privado o social, nacional o internacional, todo ello en términos de lo señalado en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 7.- Para cumplir con su objeto, la Comisión Federal de Electricidad podrá celebrar con el Gobierno Federal y con personas físicas o morales toda clase de actos, convenios, contratos, suscribir títulos de crédito y otorgar todo tipo de garantías reales y personales de obligaciones contraídas por sí o por sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, con sujeción a las disposiciones legales aplicables. La Comisión Federal de Electricidad estará facultada para realizar las operaciones relacionadas directa o indirectamente con su objeto.
Los contratos y, en general, todos los actos jurídicos que celebre la Comisión Federal de Electricidad para el cumplimiento de su objeto, podrán incluir cualquiera de los términos permitidos por la legislación mercantil y común y deberán cumplir con la regulación aplicable en las materias que corresponda.
Artículo 8.- Para cumplir con su objeto, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias podrán celebrar contratos con particulares bajo esquemas que les generen una mayor productividad y rentabilidad, incluyendo modalidades que les permitan asociarse y/o compartir costos, gastos, inversiones, riesgos y demás aspectos de las actividades de los que sea titular, conforme a las disposiciones que al efecto emitan sus Consejos de Administración.
Artículo 9.- El patrimonio de la Comisión Federal de Electricidad estará constituido por los bienes, derechos y obligaciones que haya adquirido o se le hayan asignado, transferido o adjudicado; por los que adquiera por cualquier título jurídico, ministraciones presupuestarias o donaciones, así como por los rendimientos de sus operaciones y los ingresos que reciba por cualquier otro concepto.
TÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO CORPORATIVO
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN
Artículo 10.- La Comisión Federal de Electricidad contará con la organización y estructura corporativa que mejor convenga para la realización de su objeto, conforme lo determine su Consejo de Administración en términos de esta Ley.
La organización y estructura referidas deberán atender a la optimización de los recursos humanos, financieros y materiales; la simplificación de procesos; el funcionamiento eficiente de la industria eléctrica; a la eficiencia y la transparencia y la adopción de las mejores prácticas corporativas y empresariales a nivel nacional e internacional según corresponda, asegurando su autonomía técnica y de gestión.
 
Para salvaguardar el acceso abierto, la operación eficiente y la competencia en la industria eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad realizará las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización, Suministro Básico, Suministro Calificado, Suministro de Último Recurso, la proveeduría de insumos primarios para la industria eléctrica, así como las actividades auxiliares y conexas de la misma, de manera estrictamente independiente entre ellas. Para lo anterior, establecerá la separación contable, funcional y estructural que se requiera entre sus divisiones, regiones, empresas productivas subsidiarias y empresas filiales de acuerdo con la Ley de la Industria Eléctrica y en términos de la estricta separación legal que establezca la Secretaría de Energía, la normatividad en materia de competencia económica y la regulación que para el efecto establezca la Comisión Reguladora de Energía. Todo lo anterior deberá atender lo dispuesto en el Capítulo I del Título Cuarto de esta Ley. Las centrales eléctricas a cargo de la Comisión Federal de Electricidad se agruparán en unidades que actuarán de manera independiente.
La Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales y las personas que en ellas laboren cumplirán con las restricciones para el uso indebido y la transmisión de información privilegiada que en su caso establezca la Comisión Reguladora de Energía.
Artículo 11.- La Comisión Federal de Electricidad será dirigida y administrada por:
I.          Un Consejo de Administración, y
II.         Un Director General.
CAPÍTULO II
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Sección Primera
Funciones
Artículo 12.- El Consejo de Administración, órgano supremo de administración de la Comisión Federal de Electricidad, será responsable de definir las políticas, lineamientos y visión estratégica de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales. Al efecto, tendrá las funciones siguientes:
I.          La conducción central y la dirección estratégica de las actividades empresariales, económicas e industriales de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales;
II.         Establecer las directrices, prioridades y políticas generales relativas a la producción, productividad, comercialización, desarrollo tecnológico, investigación, administración general, seguridad, salud y protección ambiental, finanzas, presupuesto y otras que se relacionen con las actividades de la Comisión Federal de Electricidad;
III.        Aprobar, revisar y, en su caso, actualizar anualmente el Plan de Negocios de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, con base en una proyección a cinco años, y, conforme a éste, el programa operativo y financiero anual;
IV.        Aprobar las directrices, prioridades y políticas generales relacionadas con las inversiones de la Comisión Federal de Electricidad, de sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, y con la celebración de alianzas estratégicas y asociaciones con personas físicas o morales, debiendo señalar, en ambos casos, aquellas que por su importancia o trascendencia deban ser autorizadas por el propio Consejo;
V.         Aprobar, a propuesta del Director General, las directrices, disposiciones y políticas generales para las contrataciones que realicen la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, debiendo señalar aquellas que por su importancia o trascendencia deban ser autorizadas por el propio Consejo;
VI.        Aprobar anualmente, previa opinión favorable del Comité de Auditoría sobre el dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la Comisión Federal de Electricidad;
VII.       Dictar las reglas para la consolidación anual contable y financiera de las empresas productivas subsidiarias y empresas filiales de la Comisión Federal de Electricidad;
VIII.      Aprobar las previsiones económicas máximas para las negociaciones del contrato colectivo de trabajo aplicable en la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias;
IX.        Aprobar las políticas de recursos humanos y de remuneraciones de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, sujeto a lo dispuesto en el Capítulo VII del Título Cuarto y demás disposiciones aplicables de esta Ley;
 
X.         Aprobar políticas generales para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la Comisión Federal de Electricidad cuando exista inviabilidad económica o imposibilidad práctica de su cobro, así como las políticas para el otorgamiento de mutuos, garantías, préstamos o cualquier tipo de créditos y para la exención de dichas garantías;
XI.        Aprobar, en su caso, la constitución de reservas contables de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y, en su caso, empresas filiales, así como los requerimientos de inversión de las mismas;
XII.       Aprobar los criterios y lineamientos para el otorgamiento de pagos extraordinarios, donativos y donaciones, en efectivo o en especie que realicen la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales;
XIII.      Aprobar y expedir, a propuesta del Director General, las políticas para el pago de indemnizaciones y de contraprestaciones que podrán pagar la Comisión Federal de Electricidad o sus empresas productivas subsidiarias a terceros, para cumplir su objeto;
XIV.      Establecer las políticas, bases, lineamientos y procedimientos para el desmantelamiento, la aportación, la enajenación, la afectación en garantía o el gravamen de las instalaciones industriales de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias o, en su caso, empresas filiales;
XV.       Aprobar y expedir, a propuesta del Director General, el Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, que contendrá la estructura y organización básicas y las funciones que correspondan a las distintas áreas y líneas de negocio que integran la empresa, así como los directivos o empleados que tendrán la representación de la misma y aquellos que podrán otorgar poderes en nombre de la empresa y las reglas de funcionamiento del Consejo de Administración y de sus comités;
XVI.      Aprobar los informes que presente el Director General, así como evaluar anualmente su actuación tomando en consideración, entre otros elementos, las estrategias contenidas en el Plan de Negocios de la Comisión Federal de Electricidad;
XVII.     Vigilar y evaluar el desempeño de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales y sus directivos;
XVIII.     Vigilar que los actos de la Comisión Federal de Electricidad no contraríen las condiciones de acceso abierto, la operación eficiente o la competencia en los sectores en que participe, o el mandato y objeto de la Comisión Federal de Electricidad;
XIX.      Emitir, a propuesta del Comité de Auditoría, los lineamientos en materia de auditoría y evaluación del desempeño, aplicables en la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales;
XX.       Emitir, a propuesta del Comité de Auditoría, los lineamientos que regulen el sistema de control interno aplicable en la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, mismo que incluirá la administración de riesgos, y vigilar su implementación, con base en la información presentada por el propio Comité, el Director General, la Auditoría Interna o el auditor externo, dando especial atención a los principales riesgos estratégicos;
XXI.      Evaluar y dar seguimiento a los sistemas de contabilidad, control, seguridad y auditoría, registro, archivo e información y su divulgación al público;
XXII.     Con excepción de las empresas productivas subsidiarias dedicadas a la generación, fijar las políticas y bases generales para determinar el factor de rentabilidad y la información de costos, con base en el cual la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, participarán en las subastas o concursos para la adjudicación de contratos;
XXIII.     Aprobar los proyectos y decisiones cuyas características revistan una importancia estratégica para el desarrollo del objeto de la empresa, conforme a las políticas y lineamientos que al efecto emita el Consejo de Administración;
XXIV.    Aprobar, a propuesta del Director General, la celebración de asociaciones y alianzas en términos del artículo 30 de la Ley de la Industria Eléctrica;
XXV.     Nombrar y remover, a propuesta del Director General, a los directivos de la Comisión Federal de Electricidad que ocupen cargos en las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de aquél, y concederles licencias;
 
XXVI.    Conocer y, en su caso, autorizar los asuntos que por su importancia o trascendencia sometan a su consideración su Presidente, cuando menos dos consejeros por conducto de éste o el Director General;
XXVII.   Aprobar las políticas y procedimientos para la celebración de operaciones entre la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias, empresas filiales u otras personas sobre las que ejerzan control o influencia significativa, debiendo señalar aquellas que deberán ser autorizadas por el propio Consejo;
XXVIII.   Establecer mecanismos de coordinación entre las Unidades de Responsabilidades y las Auditorías Internas;
XXIX.    Fijar y ajustar los precios de los bienes y servicios que produzca o preste la Comisión Federal de Electricidad, o bien, las reglas para tal efecto, salvo aquellos que deban determinarse en términos de las leyes de la materia, y
XXX.     Las demás previstas en esta Ley, en el Estatuto Orgánico y las que establezca el propio Consejo de Administración, así como otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 13.- El Plan de Negocios de la Comisión Federal de Electricidad se elaborará y actualizará con un horizonte de cinco años y contendrá al menos:
I.          Los objetivos, líneas y oportunidades de negocio de la empresa;
II.         Las principales estrategias comerciales, financieras y de inversiones, los proyectos de gran magnitud y de mejora tecnológica, así como las adquisiciones prioritarias;
III.        Un diagnóstico de su situación operativa y financiera, así como los resultados e indicadores de desempeño, y
IV.        Los principales escenarios de riesgos estratégicos y comerciales de la empresa, considerando, entre otros aspectos, el comportamiento de la economía a largo plazo, innovaciones tecnológicas, así como tendencias en la oferta y demanda.
La Comisión Federal de Electricidad difundirá en su portal de Internet una versión pública de su Plan de Negocios, misma que no deberá contener cualquier información que pudiera comprometer o poner en riesgo sus estrategias comerciales.
Sección Segunda
Integración y Funcionamiento
Artículo 14.- El Consejo de Administración estará integrado por diez consejeros, conforme a lo siguiente:
I.          El titular de la Secretaría de Energía, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad y el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II.         Tres consejeros del Gobierno Federal designados por el Ejecutivo Federal;
III.        Cuatro Consejeros Independientes designados por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República, quienes ejercerán sus funciones de tiempo parcial y no tendrán el carácter de servidores públicos, y
IV.        Un consejero designado por los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción III anterior, el Ejecutivo Federal enviará la designación acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo. La Cámara de Senadores ratificará, en su caso, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros presentes, la designación respectiva, sin la comparecencia de la persona designada, dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales siguientes a la recepción del nombramiento.
Si no se alcanzaren los votos mencionados o la Cámara de Senadores no resolviere dentro del plazo señalado, se entenderá rechazado el nombramiento respectivo, en cuyo caso el Ejecutivo Federal enviará una nueva designación a ratificación de la Cámara de Senadores, en términos del párrafo anterior. Si esta segunda designación fuere también rechazada conforme a este párrafo, el Ejecutivo Federal hará la designación del consejero independiente directamente.
El plazo previsto en los dos párrafos anteriores correrá siempre que el Senado de la República se encuentre en sesiones.
 
En la designación de los consejeros señalados en las fracciones II y III se velará por que la composición del Consejo de Administración sea diversificada, de acuerdo a la preparación, experiencia y capacidad de sus integrantes.
Los miembros del Consejo de Administración contarán con los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, conforme a las reglas que emita el propio Consejo.
Artículo 15.- Los consejeros a que se refieren las fracciones II y IV del artículo 14 podrán ser servidores públicos federales.
Los consejeros señalados en las fracciones II, III y IV del artículo 14 podrán desempeñar otros empleos, cargos o comisiones públicos o privados, salvo aquellos que impliquen un conflicto de interés en términos del Reglamento.
Los consejeros a que se refiere la fracción III del artículo 14 no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, locales o municipales.
Artículo 16.- Los consejeros señalados en la fracción I del artículo 14 podrán ser suplidos por el servidor público que al efecto designen, con nivel mínimo de subsecretario. Tratándose del Presidente del Consejo, su suplente asumirá todas las funciones de aquél, salvo el voto de calidad en caso de empate en las votaciones.
Los consejeros señalados en las fracciones II y III del artículo 14 no tendrán suplentes y ejercerán su cargo de manera personal.
Únicamente en los casos en que algún consejero del Gobierno Federal sea Secretario de Estado, éste podrá designar a su suplente para las sesiones del Consejo de Administración, con nivel mínimo de subsecretario. Tratándose de las reuniones de comités, el Secretario de Estado podrá designar a distintos suplentes con nivel mínimo de las dos jerarquías inferiores a la de aquél. Lo anterior también será aplicable tratándose de los secretarios de Energía y de Hacienda y Crédito Público.
El consejero señalado en la fracción IV del artículo 14 podrá ser suplido por la persona que para tal efecto designe.
Artículo 17.- Los servidores públicos que sean miembros del Consejo de Administración actuarán con imparcialidad y en beneficio y el mejor interés de la Comisión Federal de Electricidad, separando en todo momento los intereses de la Secretaría de Estado, dependencia o entidad a la que pertenezcan, por lo que no se entenderá que realizan sus funciones o votan en su representación.
Artículo 18.- La información y documentos relacionados con la designación de consejeros serán de carácter público y deberán estar disponibles para consulta de cualquier interesado, conforme a lo señalado en el Reglamento y atendiendo a la regulación aplicable sobre datos personales.
Artículo 19.- Los consejeros, con excepción de los señalados en las fracciones I y IV del artículo 14, deberán ser designados en razón de su experiencia, capacidad y prestigio profesional y reunir los requisitos siguientes:
I.          Contar con título profesional en las áreas de derecho, administración, economía, ingeniería, contaduría o materias afines a la industria eléctrica, con una antigedad no menor a cinco años al día de la designación;
II.         Haberse desempeñado, durante al menos diez años, en actividades que proporcionen la experiencia necesaria para cumplir con las funciones de consejero de la Comisión Federal de Electricidad, ya sea en los ámbitos profesional, docente o de investigación;
III.        No haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena;
IV.        No encontrarse, al momento de la designación, inhabilitado o suspendido administrativamente o, en su caso, penalmente, para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
V.         No tener litigio pendiente con la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias o alguna de sus empresas filiales, y
VI.        No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves, o penal, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad, o bien, sentencia condenatoria firme.
 
Las personas que con anterioridad a su designación hayan sido consejeros en empresas competidoras de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, o que les hayan prestado servicios de asesoría o representación, deberán revelar tal circunstancia al Ejecutivo Federal. El incumplimiento de esta obligación tendrá como consecuencia la remoción inmediata, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
En los casos en que un consejero del Gobierno Federal sea un Secretario de Estado, no será necesario que reúna los requisitos señalados en este artículo.
Artículo 20.- Los consejeros independientes señalados en la fracción III del artículo 14 de la presente Ley, deberán nombrarse considerando que puedan desempeñar sus funciones sin conflicto de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos. Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, deberán reunir los siguientes:
I.          No haber sido empleado de la Comisión Federal de Electricidad o de alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales en los dos años anteriores a la designación, ni removido con anterioridad del cargo de consejero, salvo que esto último hubiere sido resultado de incapacidad física ya superada;
II.         No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la Comisión Federal de Electricidad o de alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento;
III.        No haber sido servidor público de cualquier nivel de gobierno ni haber ocupado cargos de elección popular o directivos en partido político alguno, en los dos años inmediatos anteriores al día de la designación;
IV.        No ser cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor importante de la Comisión Federal de Electricidad, o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, así como accionista, consejero, asesor o empleado de una persona moral que sea cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor importante de la Comisión Federal de Electricidad o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales. Se considera que un cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor es importante, cuando sus ingresos derivados de las relaciones comerciales con la Comisión Federal de Electricidad, alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, representen más del diez por ciento de las ventas totales o activos de esta última, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento;
V.         No tener parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, así como no ser cónyuge, concubina o concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en las fracciones I, II y IV de este artículo, y
VI.        No pertenecer simultáneamente a más de cuatro juntas directivas u órganos de administración de distintas personas morales, públicas o privadas, incluida la de la Comisión Federal de Electricidad; o ejercer un empleo, cargo o comisión simultáneo que le impida el adecuado ejercicio de su función de consejero independiente.
Los consejeros independientes que durante su encargo dejen de cumplir con alguno de los requisitos señalados en esta Ley o les sobrevenga algún impedimento, deberán hacerlo del conocimiento del Ejecutivo Federal, para que éste resuelva lo conducente.
Artículo 21.- El periodo de los consejeros independientes será de cinco años, escalonados y podrán ser nombrados nuevamente para un periodo adicional.
Los consejeros que cubran las vacantes que se produzcan antes de la terminación del periodo respectivo durarán sólo el tiempo que le faltare al sustituido, pudiendo ser nombrados nuevamente para un periodo adicional.
Los consejeros independientes únicamente podrán ser removidos por las causas y conforme al procedimiento previstos en esta Ley.
Artículo 22.- Los consejeros señalados en la fracción II del artículo 14 podrán ser removidos discrecionalmente por el Ejecutivo Federal en cualquier momento.
 
Artículo 23.- Los consejeros no tendrán relación laboral alguna por virtud de su cargo con la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, o con el Gobierno Federal.
Los consejeros del Gobierno Federal, que no sean servidores públicos, así como los consejeros independientes, recibirán la remuneración que al efecto determine un comité especial que estará integrado por dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y un representante de la Secretaría de Energía, todos con nivel mínimo de subsecretario, mismos que no tendrán suplentes.
El comité especial sesionará por lo menos una vez al año y tomará sus resoluciones por unanimidad. Para adoptar sus resoluciones, el comité deberá considerar las remuneraciones existentes en la Comisión Federal de Electricidad y la evolución de las remuneraciones en el sector energético nacional e internacional, teniendo como criterio rector que, dadas las condiciones del referido mercado laboral, el Consejo de Administración cuente con miembros idóneos para cumplir con sus funciones.
Los servidores públicos que sean designados como consejeros del Gobierno Federal no recibirán remuneración alguna por el desempeño de esta función. Sin embargo, tendrán los mismos deberes, responsabilidades y derechos que los demás consejeros.
Artículo 24.- El Consejo de Administración designará, a propuesta de su Presidente, al Secretario del mismo.
Artículo 25.- El Consejo de Administración, con el voto favorable de siete de sus miembros, emitirá y actualizará las reglas para su operación y funcionamiento, debiendo prever, en todo caso, que:
I.          Sesionará de manera ordinaria en forma trimestral, conforme al calendario que se acuerde, previa convocatoria que formule el Secretario del Consejo, a indicación de su Presidente;
II.         Las sesiones se celebrarán en el domicilio legal de la Comisión Federal de Electricidad, sin perjuicio de que, a juicio del Presidente del Consejo, puedan celebrarse en otro domicilio;
III.        Las sesiones serán válidas con la presencia de al menos seis consejeros, siempre que asistan al menos dos consejeros independientes;
IV.        El quórum de asistencia para las sesiones del Consejo de Administración se determinará al inicio de las mismas y será necesario que se mantenga para el desahogo de la sesión;
V.         Deliberará en forma colegiada y sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, a menos que la ley o las reglas a que se refiere este artículo exijan una mayoría calificada. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
            En caso de que la mayoría de votos no se alcance con el voto favorable de al menos dos consejeros independientes, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, los consejeros que se opongan podrán emitir su voto razonado. El asunto será decidido por mayoría simple de votos de los consejeros presentes en la siguiente sesión que se celebre al término del plazo señalado;
VI.        Todos los miembros deberán votar en sentido positivo o negativo, sin que haya posibilidad de abstenerse de votar, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. En caso de que el voto sea en sentido negativo, el consejero deberá expresar las razones de su emisión en la misma sesión, que serán asentadas en el acta respectiva.
            En caso de que algún consejero se encuentre en una situación que genere o pueda generar conflicto de interés, tendrá la obligación de comunicarlo al Presidente del Consejo y a los demás consejeros asistentes a la sesión y deberá abandonar temporalmente la sesión correspondiente para abstenerse de conocer del asunto de que se trate y de participar en la deliberación y resolución del mismo;
VII.       Sin perjuicio del calendario acordado para las sesiones ordinarias, el Presidente del Consejo o al menos dos consejeros, podrán instruir al Secretario del Consejo para que se convoque a sesión extraordinaria.
            El Presidente del Consejo de Administración resolverá sobre las solicitudes que el Director General de la Comisión Federal de Electricidad le presente para la celebración de una sesión extraordinaria;
VIII.      Plazos y términos para las convocatorias a sesión ordinaria y extraordinaria;
 
IX.        La regulación sobre la participación de invitados en las sesiones, que tendrán voz pero no voto. El Director General de la Comisión Federal de Electricidad y el Comisario a que se refiere el artículo 120 de esta Ley asistirán como invitados permanentes;
X.         El uso de tecnologías de la información para la convocatoria a sesiones y de medios remotos de comunicación audiovisual para su celebración en caso necesario, y
XI.        Las funciones del Presidente y Secretario del Consejo de Administración.
Artículo 26.- Los miembros del Consejo de Administración, conforme a las reglas que éste emita, podrán solicitar, a través del Director General, la información necesaria para la toma de decisiones en el ejercicio de sus funciones, misma que deberá ser entregada o puesta a disposición en los plazos que al efecto determine el propio Consejo.
Artículo 27.- Los consejeros, Secretario y los invitados del Consejo de Administración están obligados a guardar la confidencialidad, así como no revelar, custodiar y cuidar la documentación e información de la que, por razón de su participación en el Consejo de Administración, tengan conocimiento o que esté bajo su responsabilidad, así como impedir y evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.
La obligación de confidencialidad referida permanecerá en vigor cinco años después de que los obligados a ella dejen de prestar sus servicios o de laborar para la Comisión Federal de Electricidad, excepto en el caso en que presten sus servicios, laboren o tengan cualquier vínculo comercial, corporativo o de asesoría con personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que lleven a cabo actividades relacionadas con el objeto de la Comisión Federal de Electricidad, en cuyo caso la obligación de confidencialidad permanecerá vigente durante todo el tiempo que dure dicha relación comercial, laboral o de cualquier naturaleza.
Artículo 28.- Las decisiones y actas del Consejo de Administración y de sus comités serán públicas por regla general, pero podrán reservarse de manera total o parcial, conforme a las políticas que al respecto determine el propio Consejo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
La Comisión Federal de Electricidad difundirá en su página de Internet las actas y acuerdos respectivos, en términos del párrafo anterior.
Sección Tercera
Régimen de Responsabilidad de los Consejeros
Artículo 29.- Los consejeros, con relación al ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo de Administración, serán responsables exclusivamente en términos de lo dispuesto en esta Ley, por lo que no estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos o en cualquier otro ordenamiento o disposición aplicable en general a los servidores públicos de carácter federal.
Artículo 30.- Los consejeros serán responsables por:
I.          Los daños y perjuicios que llegaren a causar a la Comisión Federal de Electricidad o a alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, derivados de los actos, hechos u omisiones en que incurran, y
II.         Los daños y perjuicios que llegaren a causar derivados de la contravención a sus obligaciones y a los deberes de diligencia y lealtad previstos en la presente Ley.
La responsabilidad a que se refieren las fracciones anteriores será solidaria entre las personas que hayan adoptado la decisión.
La indemnización que corresponda deberá cubrir los daños y perjuicios causados a la Comisión Federal de Electricidad, a sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales y, en todo caso, se procederá a la remoción del consejero involucrado.
La acción para exigir la responsabilidad a que se refiere este artículo prescribirá en cinco años contados a partir del día en que hubiere tenido lugar el acto, hecho u omisión que haya causado el daño y perjuicio, salvo cuando se trate de actos, hechos u omisiones de tracto sucesivo o con efectos continuos, en cuyo caso el plazo para la prescripción comenzará a contar cuando termine el último acto, hecho u omisión o cesen los efectos continuos, según corresponda.
Con independencia de las responsabilidades penales a que haya lugar, los daños y perjuicios causados por los consejeros en perjuicio de la Comisión Federal de Electricidad o de cualquiera de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, por los actos, hechos u omisiones en que incurran, podrán reclamarse por la vía civil.
 
Artículo 31.- Los consejeros deberán cumplir en el desempeño de sus cargos con las siguientes obligaciones:
I.          Abstenerse de realizar, por sí o por interpósita persona, transacciones profesionales o comerciales con la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, o de utilizar sus activos, recursos o personal para actividades privadas;
II.         Participar en los comités que constituya el Consejo de Administración y desempeñar con oportunidad y profesionalismo los asuntos que le encomiende o delegue para su atención;
III.        Apoyar al Consejo de Administración a través de opiniones, recomendaciones y orientaciones que se deriven del análisis del desempeño de la Comisión Federal de Electricidad, y
IV.        Cumplir los deberes de diligencia y lealtad previstos, respectivamente, en los dos artículos siguientes, así como las demás obligaciones señaladas en la presente Ley.
Artículo 32.- Los miembros del Consejo de Administración incumplirán su deber de diligencia por cualquiera de los siguientes supuestos:
I.          Faltar o abandonar, sin causa justificada a juicio del Consejo de Administración, las sesiones de éste, o a las de los comités de los que formen parte;
II.         No revelar, hacerlo de manera parcial o falsear, al Consejo de Administración o, en su caso, a los comités de los que formen parte, información relevante que conozcan y que sea necesaria para la adecuada toma de decisiones en dichos órganos, salvo que se encuentren obligados legal o contractualmente a guardar confidencialidad o reserva de la misma y que dicha reserva no constituya un conflicto de interés con la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, y
III.        Incumplir los deberes que les impone esta Ley o las demás disposiciones aplicables.
Artículo 33.- Los miembros del Consejo de Administración incumplirán su deber de lealtad en cualquiera de los siguientes supuestos:
I.          Cuando, sin causa legítima, por virtud de sus funciones como consejeros, obtengan beneficios económicos para sí o los procuren en favor de terceros;
II.         Asistan a las sesiones del Consejo de Administración o de sus comités cuando deban excusarse, o voten en las mismas o tomen determinaciones relacionadas con el patrimonio de la Comisión Federal de Electricidad o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, a pesar de la existencia de un conflicto de interés;
III.        Aprovechen para sí o aprueben en favor de terceros, el uso o goce de los bienes de la Comisión Federal de Electricidad, de sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, en contravención de las políticas aprobadas por el Consejo de Administración;
IV.        Utilicen, en beneficio propio o de cualquier tercero, la información de que dispongan con motivo del ejercicio de sus funciones o la divulguen en contravención a las disposiciones aplicables;
V.         Generen, difundan, publiquen o proporcionen información de la Comisión Federal de Electricidad o de alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, a sabiendas de que es falsa o induce a error; o bien ordenen que se lleve a cabo alguna de dichas conductas;
VI.        Ordenen que se omita el registro de operaciones efectuadas por la Comisión Federal de Electricidad o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, o alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones celebradas, afectando cualquier concepto de los estados financieros; o bien ordenen o acepten que se inscriban datos falsos en la contabilidad correspondiente o realicen intencionalmente cualquier acto u operación ilícita o prohibida que genere un quebranto, daño o perjuicio en el patrimonio de la Comisión Federal de Electricidad o de alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales;
VII.       Oculten u omitan revelar información relevante que, en términos de este ordenamiento y demás disposiciones aplicables, deba ser divulgada, entregada al Ejecutivo Federal, al Congreso de la Unión o a cualquier órgano competente, salvo que en términos de las disposiciones aplicables se encuentren obligados a guardar confidencialidad o reserva de la misma;
 
VIII.      Destruyan o modifiquen, por sí o a través de terceros, total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación que dé origen a los asientos contables de la Comisión Federal de Electricidad o de alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación y con el propósito de ocultar su registro o evidencia;
IX.        Destruyan, total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, ya sea con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión, o bien de manipular u ocultar datos o información relevante de la Comisión Federal de Electricidad o de alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, a quienes tengan interés jurídico en conocerlos;
X.         Presenten a las autoridades documentos o información falsa o alterada, y
XI.        Hagan uso indebido de información relativa a la Comisión Federal de Electricidad o a alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales.
Artículo 34.- Los consejeros serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido en el cargo, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido si, conociéndolas, no las comunicaren al Comité de Auditoría.
Los consejeros estarán obligados a informar al Comité de Auditoría las irregularidades de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 35.- Los miembros del Consejo de Administración no incurrirán, individualmente o en su conjunto, en responsabilidad por los daños o perjuicios que llegaren a sufrir la Comisión Federal de Electricidad o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, derivados de los actos u omisiones que ejecuten o las decisiones que adopten, cuando actuando de buena fe se actualice cualquiera de los supuestos siguientes:
I.          Cumplan con los requisitos para la aprobación de los asuntos que competa conocer al Consejo de Administración o, en su caso, a los comités de los que formen parte;
II.         Tomen decisiones o voten en las sesiones del Consejo de Administración o, en su caso, comités a que pertenezcan, con base en información proporcionada por directivos de la Comisión Federal de Electricidad o de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, el auditor externo o los expertos independientes, o
III.        Hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o los efectos patrimoniales negativos no hayan sido previsibles; en ambos casos, con base en la información disponible al momento de la decisión.
Sección Cuarta
Remoción de Consejeros
Artículo 36.- Los miembros del Consejo de Administración a que se refiere la fracción III del artículo 14 serán removidos de sus cargos en los siguientes casos:
I.          Por incapacidad mental o física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses continuos;
II.         Incumplir, sin mediar causa justificada, los acuerdos y decisiones del Consejo de Administración;
III.        Incumplir deliberadamente o sin causa justificada con las obligaciones, deberes de diligencia o lealtad o responsabilidades que establece esta Ley;
IV.        Incumplir con algún requisito de los que la Ley señala para ser miembro del Consejo de Administración o que les sobrevenga algún impedimento;
V.         No excusarse de conocer y votar los asuntos en que tengan conflicto de interés, y
VI.        Faltar consecutivamente a tres sesiones o no asistir al menos al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas en un año.
Artículo 37.- El Ejecutivo Federal determinará, con base en los elementos que se le presenten o recabe para tal efecto, la remoción de los consejeros independientes en los casos a que se refiere el artículo anterior.
La determinación referida será enviada al Senado de la República para su aprobación por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales. El plazo referido correrá siempre que la Cámara de Senadores se encuentre en sesiones.
Artículo 38.- En el supuesto de que la causa que haya motivado la remoción del consejero de que se trate, implique la posible comisión de un delito o conlleve un daño o perjuicio patrimonial para la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, se presentarán las denuncias de hechos y querellas o se ejercerán las acciones legales que correspondan.
 
Sección Quinta
Comités
Artículo 39.- El Consejo de Administración contará con los comités que al efecto establezca. En todo caso, contará con los comités de:
I.          Auditoría;
II.         Recursos Humanos y Remuneraciones;
III.        Estrategia e Inversiones, y
IV.        Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios.
Artículo 40.- Los comités del Consejo de Administración estarán conformados por un mínimo de tres y un máximo de cinco consejeros, de los cuales al menos dos serán independientes, salvo aquellos cuya integración esté prevista expresamente en esta Ley. Serán presididos y tendrán la integración y funciones que determine el Consejo de Administración, por resolución adoptada por mayoría de siete de sus miembros, sin perjuicio de las señaladas en esta Ley, y funcionarán conforme a las reglas que emita el propio Consejo.
Los Comités podrán solicitar al Director General toda la información que requieran para el adecuado ejercicio de sus funciones, misma que deberá ser entregada o puesta a disposición en el plazo que al efecto determine el Consejo de Administración en las reglas señaladas en el párrafo anterior.
Los Comités podrán autorizar la asistencia de un representante del Director General a sus sesiones, como invitado con voz pero sin voto, cuando lo estimen conveniente para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 41.- El Comité de Auditoría estará integrado por tres consejeros independientes y será presidido, de manera rotatoria cada año, por uno de ellos, según lo determine el Consejo de Administración. El Comité tendrá las funciones señaladas en el artículo 50 de esta Ley.
Podrán asistir a sus sesiones como invitados, con derecho a voz pero sin voto, un representante del Director General, el titular de la Auditoría Interna, el titular del área jurídica, o cualquier otra persona, cuando se considere conveniente y apropiado en razón del tema a discutirse.
Artículo 42.- El Comité de Recursos Humanos y Remuneraciones será presidido por un consejero independiente y lo integrará al menos el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I.          Proponer al Consejo de Administración el mecanismo de remuneración del Director General y de los directivos de los tres niveles jerárquicos inferiores a éste;
II.         Proponer al Consejo de Administración la política de contratación, de evaluación del desempeño y de remuneraciones del resto del personal de la Comisión Federal de Electricidad, de sus empresas productivas subsidiarias y de sus empresas filiales, debiendo cumplir con lo dispuesto en la legislación y el contrato colectivo de trabajo vigentes aplicables;
III.        Auxiliar al Consejo de Administración, en los términos que éste le ordene, en el seguimiento de las políticas de recursos humanos que haya aprobado;
IV.        Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos, compromisos y autorizaciones que en materia de recursos humanos, le especifique el Consejo de Administración;
V.         Proponer los convenios de capacitación, certificación y actualización que la Comisión Federal de Electricidad pueda suscribir con instituciones públicas y privadas, nacionales o internacionales, y
VI.        Las demás que determine el Consejo de Administración.
Artículo 43.- El Comité de Estrategia e Inversiones será presidido por un consejero independiente de manera rotatoria anual y tendrá las siguientes funciones:
I.          Auxiliar al Consejo de Administración en la aprobación de las directrices, prioridades y políticas generales relacionadas con las inversiones de la Comisión Federal de Electricidad;
II.         Analizar el Plan de Negocios;
III.        Formular al Consejo de Administración recomendaciones relacionadas con el Plan de Negocios y sobre las políticas generales en la materia;
IV.        Dar seguimiento a las inversiones que, en términos de la fracción IV del artículo 12 de esta Ley, hayan sido autorizadas por el Consejo de Administración, y
V.         Las demás que determine el Consejo de Administración.
 
Artículo 44.- El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios será presidido por un consejero independiente de manera rotatoria anual y tendrá las siguientes funciones:
I.          Formular al Director General recomendaciones sobre aspectos concretos que puedan incluirse en las políticas y disposiciones que, en materia de contrataciones, proponga al Consejo de Administración;
II.         Opinar sobre las propuestas que el Director General presente respecto a las políticas y disposiciones en materia de contrataciones;
III.        Formular opiniones, a solicitud del Consejo de Administración, sobre las contrataciones que se sometan a consideración de éste en términos de las disposiciones aplicables;
IV.        Dar seguimiento a las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras que, en términos de la fracción V del artículo 12 de esta Ley, hayan sido autorizadas por el Consejo de Administración;
V.         Aprobar los casos en que proceda la excepción a la licitación pública para que la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias contraten con empresas filiales de la Comisión Federal de Electricidad;
VI.        Revisar los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras y formular las recomendaciones que estime pertinentes al Consejo de Administración, y
VII.       Las demás que determine el Consejo de Administración.
CAPÍTULO III
DIRECTOR GENERAL
Artículo 45.- Corresponden al Director General la gestión, operación, funcionamiento y ejecución de los objetivos de la Comisión Federal de Electricidad, sujetándose a las estrategias, políticas y lineamientos aprobados por el Consejo de Administración. Al efecto, tendrá las funciones siguientes:
I.          Administrar y representar legalmente a la empresa, en términos de la presente Ley, con las más amplias facultades para actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, incluso los que requieran autorización, poder o cláusula especial en términos de las disposiciones aplicables, incluyendo la representación patronal y facultades necesarias en materia laboral; para formular querellas en casos de delitos que sólo se pueden perseguir a petición de parte afectada; para otorgar perdón; para ejercitar y desistirse de acciones judiciales y administrativas, inclusive en el juicio de amparo; para comprometerse en árbitros y transigir; para emitir, avalar y negociar títulos de crédito, así como para otorgar y revocar toda clase de poderes generales o especiales;
II.         Ejecutar los acuerdos y decisiones del Consejo de Administración;
III.        Formular y presentar para autorización del Consejo de Administración el Plan de Negocios y el programa operativo y financiero anual de trabajo;
IV.        Enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de lo dispuesto en el Capítulo VII del Título Cuarto y demás disposiciones aplicables de esta Ley, la información presupuestaria y financiera que corresponda a la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias;
V.         Autorizar los pagos extraordinarios, donativos y donaciones en efectivo o en especie que la Comisión Federal de Electricidad o sus empresas productivas subsidiarias otorguen, en términos de los lineamientos que expida el Consejo de Administración;
VI.        Administrar el patrimonio de la empresa y disponer de sus bienes conforme a lo establecido en la presente Ley y en las políticas y autorizaciones que al efecto emita el Consejo de Administración;
VII.       Conducir la política y establecer las directrices para la programación, instrumentación y evaluación de las acciones de apoyo de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales para el desarrollo comunitario sustentable, que hagan viable las actividades productivas;
VIII.      Convenir y suscribir los contratos colectivos y convenios administrativos sindicales que regulen las relaciones laborales de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias con sus trabajadores, conforme a las previsiones máximas previamente aprobadas por el Consejo de Administración, así como expedir el reglamento de trabajo del personal de confianza, en términos del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo;
 
IX.        Instrumentar y administrar los sistemas de seguridad de los bienes e instalaciones de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y, en su caso, empresas filiales, en coordinación con las dependencias competentes de los tres órdenes de gobierno;
X.         Instrumentar y administrar los mecanismos de seguridad, salud y protección y seguridad industrial de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y, en su caso, empresas filiales, así como los mecanismos y procedimientos para controlar la calidad y continuidad de las operaciones industriales y comerciales;
XI.        Dirigir el diseño y la implementación de los programas de prevención en materia eléctrica, y los demás que, en materia de seguridad operativa, equilibrio ecológico y preservación del medio ambiente sean aplicables;
XII.       Constituir, disolver y determinar las funciones de grupos de trabajo o comisiones asesoras que se requieran para el cumplimiento del objeto de la empresa, así como dictar las bases para su funcionamiento;
XIII.      Presentar al Consejo de Administración un informe anual sobre el desempeño de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes. El informe y los documentos de apoyo contendrán un análisis comparativo sobre las metas y compromisos establecidos en el Plan de Negocios con los resultados alcanzados;
XIV.      Dar a conocer al público en general, en los términos que establezca el Consejo de Administración, los estados financieros bajo Normas Internacionales de Información Financiera;
XV.       Establecer medidas para el desarrollo tecnológico y para asegurar la calidad de sus productos;
XVI.      Proponer al Consejo de Administración las adecuaciones que estime necesarias a las políticas generales de operación;
XVII.     Difundir la información relevante y eventos que deban ser públicos en términos de las disposiciones aplicables, y
XVIII.     Las demás previstas en esta Ley, y las que le asigne el Consejo de Administración, el Estatuto Orgánico o se prevean en otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 46.- El Director General será nombrado por el Ejecutivo Federal. Tal nombramiento deberá recaer en persona que reúna los requisitos señalados para los consejeros en el artículo 19 de esta Ley, así como no ser cónyuge, concubina o concubinario o tener parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, hasta el cuarto grado, con cualquiera de los miembros del Consejo de Administración.
Artículo 47.- El Director General podrá ser removido discrecionalmente por el Ejecutivo Federal o por el Consejo de Administración, por decisión adoptada por al menos siete de sus miembros.
El Consejo de Administración resolverá sobre las solicitudes de licencia que le presente el Director General.
Artículo 48.- El Director General deberá informar al Ejecutivo Federal y al Consejo de Administración sobre el incumplimiento de alguno de los requisitos que debe cubrir para su designación, así como sobre cualquier impedimento que le sobrevenga.
TÍTULO TERCERO
VIGILANCIA Y AUDITORÍA
Artículo 49.- La vigilancia y auditoría de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y, en su caso, empresas filiales se realizará por:
I.          El Comité de Auditoría;
II.         La Auditoría Interna, y
III.        El Auditor Externo.
Artículo 50.- El Comité de Auditoría tendrá a su cargo las funciones siguientes:
I.          Proponer al Consejo de Administración la designación del titular de la Auditoría Interna, emitir las políticas para el desarrollo de sus actividades y evaluar su desempeño;
II.         Dar seguimiento a la gestión de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, revisar la documentación concerniente a la evaluación del desempeño financiero y operativo -general y por funciones- de la empresa, así como presentar al Consejo de Administración los informes relacionados con estos temas;
 
III.        Verificar el cumplimiento de las metas, objetivos, planes, programas y proyectos prioritarios, incluyendo los plazos, términos y condiciones de los compromisos que se asuman, así como establecer indicadores objetivos y cuantificables para la evaluación del desempeño;
IV.        Verificar y certificar la racionabilidad y suficiencia de la información contable y financiera;
V.         Supervisar los procesos para formular, integrar y difundir la información contable y financiera, así como la ejecución de las auditorías que se realicen a los estados financieros de conformidad con los principios contables y las normas de auditoría que le son aplicables;
VI.        Proponer para aprobación del Consejo de Administración, previa opinión o solicitud del Director General, las modificaciones a las políticas contables;
VII.       Emitir opinión sobre la suficiencia y racionabilidad del dictamen de auditoría externa de los estados financieros;
VIII.      Autorizar la contratación del auditor externo en actividades distintas a los servicios de auditoría externa, a fin de evitar conflictos de interés que puedan afectar la independencia de su acción;
IX.        Presentar para aprobación del Consejo de Administración, previa propuesta del Director General y opinión de la Auditoría Interna, el sistema de control interno, así como los lineamientos que lo regulen;
X.         Dar seguimiento e informar al Consejo de Administración del estado que guarda el sistema de control interno, y proponer las adecuaciones pertinentes, así como las demás medidas y acciones para corregir las deficiencias que identifique;
XI.        Presentar para aprobación del Consejo de Administración, previa propuesta de la Auditoría Interna, los lineamientos en materia de auditoría y evaluación del desempeño;
XII.       Emitir opinión sobre el informe anual del Director General;
XIII.      Aprobar el programa anual de auditoría interna a propuesta del titular de la Auditoría Interna;
XIV.      Apoyar al Consejo de Administración en la elaboración de los informes que el órgano colegiado deba elaborar o presentar;
XV.       Programar y requerir, en cualquier momento, las investigaciones y auditorías que estime necesarias, salvo por lo que hace a la actuación del Consejo de Administración;
XVI.      Presentar al Consejo de Administración, con la periodicidad que éste le indique, informes sobre los resultados de su gestión, así como las deficiencias e irregularidades detectadas con motivo del ejercicio de sus funciones y, en su caso, proponer las acciones para ser subsanadas con oportunidad;
XVII.     Proponer al Consejo de Administración criterios para la organización, clasificación y manejo de los informes a que se refiere esta Ley;
XVIII.     Supervisar la confiabilidad, eficacia y oportunidad de los mecanismos que se implementen para atender las solicitudes de información que reciba la empresa, en términos de las disposiciones aplicables, y elaborar un dictamen anual sobre la transparencia en la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias y la revelación de información conforme al artículo 113 de esta Ley;
XIX.      Comunicar al Consejo las diferencias de opinión o criterio que existieren entre la administración de la empresa y el propio Comité, y
XX.       Las demás que le asigne el Consejo de Administración o se establezcan en otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 51.- La Auditoría Interna dependerá del Consejo de Administración, por conducto de su Comité de Auditoría y será la instancia ejecutora de éste. Actuará conforme a las políticas que determine el Comité de Auditoría y estará encargada de revisar periódicamente, mediante los procedimientos de auditoría que se determinen, que las políticas, normas y controles establecidos por el Consejo de Administración para el correcto funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y, en su caso, empresas filiales, se apliquen de manera adecuada, así como de verificar el correcto funcionamiento del sistema de control interno.
El Consejo de Administración garantizará la independencia de la Auditoría Interna respecto de las áreas, divisiones o líneas de negocio.
 
Artículo 52.- La Auditoría Interna será dirigida por un titular designado por el Consejo de Administración, a propuesta del Comité de Auditoría.
El titular de la Auditoría Interna será removido libremente por el Comité de Auditoría.
Artículo 53.- La Auditoría Interna tendrá las funciones siguientes:
I.          Evaluar con base en el programa anual de auditoría interna que apruebe el Comité de Auditoría, mediante auditorías y pruebas sustantivas, procedimentales y de cumplimiento, el funcionamiento operativo de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y, en su caso, empresas filiales, la aplicación adecuada de las políticas establecidas por el Consejo de Administración, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, así como verificar, en la misma forma, el correcto funcionamiento del sistema de control interno;
II.         Revisar que los mecanismos de control implementados conlleven la adecuada protección de los activos de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales;
III.        Verificar que los sistemas informáticos, incluyendo los contables, operacionales y de cualquier tipo, cuenten con mecanismos para preservar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información, que eviten su alteración y cumplan con los objetivos para los cuales fueron implementados o diseñados. Asimismo, vigilar dichos sistemas a fin de identificar fallas potenciales y verificar que éstos generen información suficiente y consistente y que aseguren su disponibilidad adecuadamente;
IV.        Revisar que se cuente con planes de contingencia y medidas necesarias para evitar pérdidas de información, así como para, en su caso, su recuperación o rescate;
V.         Cerciorarse de la calidad, suficiencia y oportunidad de la información, así como que sea confiable para la adecuada toma de decisiones, y que tal información se proporcione en forma correcta y oportuna a las instancias competentes;
VI.        Revisar la eficacia de los procedimientos de control interno para prevenir y detectar actos u operaciones que afecten o puedan afectar a la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, y comunicar los resultados a las instancias competentes;
VII.       Facilitar a las autoridades competentes, así como a los auditores externos, la información necesaria de que disponga con motivo de sus funciones;
VIII.      Verificar que la estructura corporativa de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, cumpla con los principios de independencia en las distintas funciones que lo requieran, así como con la efectiva segregación de funciones y ejercicio de facultades atribuidas a cada área, división o línea de negocio, pudiendo, en todo caso, formular al Comité de Auditoría las recomendaciones que estime necesarias;
IX.        Proporcionar al Comité de Auditoría los elementos que le permitan cumplir con sus funciones, e informarle de las irregularidades encontradas en el ejercicio de sus funciones, así como de las deficiencias o desviaciones relevantes detectadas en la operación, con el fin de que sean subsanadas oportunamente, dando el seguimiento correspondiente;
X.         Informar al Comité de Auditoría y al Director General de las deficiencias e irregularidades detectadas en el ejercicio de sus funciones y que pudieran constituir responsabilidad en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, a fin de que se inicien los procedimientos correspondientes;
XI.        Turnar a la Unidad de Responsabilidades los asuntos en los que, derivado del ejercicio de sus funciones, detecte posibles responsabilidades administrativas;
XII.       Informar al menos de manera semestral al Comité de Auditoría, o con la periodicidad que éste determine, sobre los resultados de su gestión;
XIII.      Presentar para aprobación del Comité de Auditoría, previa opinión del Director General, su programa anual de trabajo, y
XIV.      Las demás previstas en esta Ley o que determine el Consejo de Administración.
 
Artículo 54.- El Director General implementará, con base en los lineamientos que apruebe el Consejo de Administración, el sistema de control interno en la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y, en su caso, empresas filiales, el cual tendrá como objetivos los siguientes:
I.          Establecer mecanismos que permitan prever, identificar, administrar, dar seguimiento y evaluar los riesgos que puedan derivarse del desarrollo de las actividades de las empresas;
II.         Prevenir, detectar y canalizar con las instancias y autoridades competentes, los actos y omisiones que puedan constituir prácticas de corrupción;
III.        Delimitar las funciones y operaciones entre las áreas, divisiones o líneas de negocio, a fin de procurar eficiencia y eficacia en la realización de sus actividades y evitar conflictos de interés;
IV.        Coadyuvar a la observancia de las disposiciones jurídicas, contables y financieras aplicables;
V.         Contar con información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa confiable y oportuna por línea de negocios, que contribuya a la adecuada toma de decisiones;
VI.        Propiciar el correcto funcionamiento de los sistemas de procesamiento de información, y
VII.       Los demás que determine el Consejo de Administración.
El sistema de control interno y los lineamientos que lo regulen deberán observarse en la operación y actividades financieras y sustantivas.
Las funciones de coordinación del sistema de control interno en ningún caso podrán realizarse por personal del área de Auditoría Interna o por personas o unidades que pudieran tener un conflicto de interés para su adecuado desempeño.
A más tardar el 30 de abril de cada año, el Director General presentará al Comité de Auditoría, previa opinión del titular de la Auditoría Interna, un reporte sobre el estado que guarda el sistema de control interno en la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, para efectos de verificar el cumplimiento del mismo.
Artículo 55.- El auditor externo de la Comisión Federal de Electricidad será designado por el Consejo de Administración, a propuesta del Comité de Auditoría.
Artículo 56.- La Auditoría Superior de la Federación será competente para fiscalizar a la Comisión Federal de Electricidad y a sus empresas productivas subsidiarias, en términos de las disposiciones constitucionales y legales respectivas.
En el desarrollo de sus auditorías y en la formulación de sus observaciones y recomendaciones, la Auditoría Superior de la Federación deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 25, párrafo cuarto, de la Constitución, las disposiciones transitorias del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, los principios y normas establecidos en la presente Ley y en las disposiciones que de ella emanen, el marco legal de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, su naturaleza jurídica y la de sus actos y operaciones, así como los resultados de las revisiones que en el ejercicio de sus funciones realicen los órganos de auditoría y vigilancia en términos de esta Ley.
TÍTULO CUARTO
DEL RÉGIMEN ESPECIAL
CAPÍTULO I
EMPRESAS PRODUCTIVAS SUBSIDIARIAS Y EMPRESAS FILIALES
Artículo 57.- La Comisión Federal de Electricidad podrá contar con empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, en términos de la presente Ley.
La Comisión Federal de Electricidad actuará a través de empresas productivas subsidiarias para realizar las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley.
Las demás actividades de la Comisión Federal de Electricidad podrá realizarlas directamente, a través de empresas filiales, empresas en las que participe de manera minoritaria, directa o indirectamente, o mediante cualquier figura de asociación o alianza que no sea contraria a la ley.
Las empresas productivas subsidiarias y empresas filiales de la Comisión Federal de Electricidad operarán conforme a lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica, en términos de la estricta separación legal que establezca la Secretaría de Energía, por lo que su participación en los mercados será de manera independiente.
 
Artículo 58.- Las empresas productivas subsidiarias son empresas productivas del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Se organizarán y funcionarán conforme a lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que deriven de la misma.
Las empresas productivas subsidiarias se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 8 de esta Ley, tendrán por objeto las actividades que determine el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad, sujetándose a lo dispuesto por la Ley de la Industria Eléctrica, y operarán conforme al régimen especial previsto en esta Ley para la Comisión Federal de Electricidad en materia de presupuesto; deuda; adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras; responsabilidades administrativas; remuneraciones; bienes y dividendo estatal.
Artículo 59.- Son empresas filiales de la Comisión Federal de Electricidad aquellas en las que participe, directa o indirectamente, en más del cincuenta por ciento de su capital social, con independencia de que se constituyan conforme a la legislación mexicana o a la extranjera.
Las empresas filiales no serán entidades paraestatales y tendrán la naturaleza jurídica y se organizarán conforme al derecho privado del lugar de su constitución o creación.
Artículo 60.- La creación, fusión o escisión de empresas productivas subsidiarias, así como de empresas filiales en las que la Comisión Federal de Electricidad participe de manera directa, será autorizada por el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad, a propuesta de su Director General, misma que deberá presentarse conforme a las normas que dicte el propio Consejo.
En caso de que el Consejo de Administración apruebe la propuesta, con las modificaciones que estime pertinentes, se procederá conforme a lo siguiente:
I.          Tratándose de empresas productivas subsidiarias, el Consejo de Administración emitirá el Acuerdo respectivo que será su instrumento de creación, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y que establecerá, al menos, lo siguiente:
a)    El objeto o actividades que podrá realizar;
b)    La integración de su patrimonio;
c)    Las previsiones sobre la integración y designación de los órganos de administración, considerando lo dispuesto en los artículos 62 y 64 de esta Ley;
d)    Las facultades de los órganos de administración, y
e)    Los órganos o mecanismos de vigilancia y de control interno.
            Los instrumentos de creación de las empresas productivas subsidiarias podrán ser adecuados por el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad, y
II.         Tratándose de empresas filiales de participación directa, se procederá a la celebración de los actos corporativos correspondientes, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
            El Consejo de Administración podrá dictar las bases conforme a las cuales deban llevarse a cabo los actos corporativos para la constitución, escisión o fusión de empresas filiales de participación directa, sin perjuicio de que pueda dictar reglas específicas cuando autorice cada uno de dichos actos.
            Al aprobar la creación o participación en empresas filiales de participación directa de la Comisión Federal de Electricidad, el Consejo de Administración determinará si como parte del objeto social de dichas empresas filiales, se preverá la posibilidad de que éstas, a su vez, constituyan o participen en otras sociedades mercantiles.
La creación, fusión o escisión de empresas productivas subsidiarias, así como de empresas filiales en las que la Comisión Federal de Electricidad participe, se sujetará a los términos de la estricta separación legal que establezca la Secretaría de Energía.
Artículo 61.- La estructura corporativa, las políticas y acciones de la Comisión Federal de Electricidad deberán asegurar que sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales fomenten el acceso abierto, la operación eficiente y la competencia en los sectores en los que participe, para lo cual éstas, entre otras acciones, deberán:
I.          Ofrecer energía eléctrica y productos asociados de las centrales eléctricas que representen en el mercado eléctrico mayorista en condiciones de competencia y sin restricción;
II.         Otorgar el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución sin discriminar indebidamente;
 
III.        Operar con la máxima eficiencia posible;
IV.        Reportar sus resultados de forma fehaciente;
V.         Respetar el mandato y objeto de la Comisión Federal de Electricidad;
VI.        Sujetar sus operaciones a las restricciones societarias de participación de capital e intervención en las decisiones administrativas y operativas de dichas empresas que establecen la presente Ley, la Ley de Hidrocarburos y las demás disposiciones jurídicas aplicables, y
VII.       Privilegiar procesos competitivos para la adquisición de los insumos y servicios necesarios para su operación.
La fusión, creación, liquidación o escisión de empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, así como la transferencia de activos se hará teniendo como principal objetivo la creación de valor económico para la Nación.
Artículo 62.- Los consejos de administración de las empresas productivas subsidiarias deberán integrarse por no menos de cinco ni más de siete miembros, cuidando que exista mayoría de miembros que representen al Gobierno Federal y que se prevea la participación de consejeros independientes. Asimismo, deberá preverse, al menos, la existencia de un Comité de Auditoría y de una Auditoría Interna.
Los requisitos previstos en los artículos 19 y 20 de esta Ley, serán aplicables a los consejeros del Gobierno Federal y los consejeros independientes, respectivamente, que integren los consejos de administración de las empresas productivas subsidiarias.
Los miembros de los consejos de administración de las empresas productivas subsidiarias estarán sujetos al mismo régimen de responsabilidades que esta Ley prevé para los integrantes del Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad.
Las facultades de decisión que no se encuentren expresamente reservadas en esta Ley para el Consejo de Administración y el Director General de la Comisión Federal de Electricidad, serán ejercidas por los órganos de administración y dirección de las empresas productivas subsidiarias.
Artículo 63.- La Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias que realicen actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica en términos de la ley de la materia, podrán:
I.          Celebrar contratos con sus empresas filiales o con particulares para llevar a cabo, entre otros, el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura necesaria para prestar los servicios mencionados en dicho precepto, y
II.         En los casos que pretenda realizar las actividades en asociación o alianza con terceros, podrá hacerlo mediante la creación o participación en empresas filiales, la participación minoritaria en otras sociedades, o las demás formas de asociación que no sean contrarias a la Ley.
Lo anterior, también será aplicable en los supuestos referidos en los artículos 30 a 32 de la Ley de la Industria Eléctrica.
Artículo 64.- Las secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público podrán contar con consejeros designados por las mismas en los consejos de administración de las empresas productivas subsidiarias de la Comisión Federal de Electricidad, previa aprobación del Consejo de Administración de esta última.
En las empresas filiales de participación directa, la Secretaría de Energía podrá designar a uno de los consejeros del consejo de administración.
La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo deberá considerar el número máximo de integrantes señalado en el artículo 62 de esta Ley.
Artículo 65.- La liquidación de empresas productivas subsidiarias será acordada por el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad, a propuesta de su Director General, y el proceso respectivo se desarrollará conforme a los lineamientos que aquél determine.
Artículo 66.- Las empresas productivas subsidiarias funcionarán consolidando la utilización de recursos financieros, contabilidad general e información y rendición de cuentas, según lo acuerde el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad.
Artículo 67.- El Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad será responsable de supervisar, dar seguimiento y verificar que las empresas productivas subsidiarias realicen sus actividades y operen conforme al régimen especial que les sea aplicable. Al efecto, podrá establecer los mecanismos de información y control, medidas disciplinarias y demás medidas que estime convenientes.
 
Artículo 68.- El Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad, a propuesta de su Director General, aprobará la forma y términos en que se ejercerán los derechos que correspondan a la Comisión Federal de Electricidad, a sus empresas productivas subsidiarias o a sus empresas filiales, respecto de la constitución, escisión, liquidación o fusión de otras sociedades o de la participación en las mismas.
En todo caso y sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el Consejo de Administración deberá autorizar la participación de terceros en el capital de las empresas filiales, así como cualquier aumento en dicha participación, instruyendo a los representantes y mandatarios respectivos que actúen en consecuencia en los órganos o ante las instancias que correspondan.
Artículo 69.- Las empresas productivas subsidiarias y empresas filiales deberán alinear sus actividades al Plan de Negocios de la Comisión Federal de Electricidad, conducirán sus operaciones con base en la planeación y visión estratégica y mejores prácticas de gobierno corporativo que al efecto apruebe el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad, mismo que también emitirá los lineamientos relativos a su alineación corporativa, evaluación y las políticas para que la Comisión Federal de Electricidad otorgue garantías a su favor, o para que aquéllas otorguen garantías a favor de la Comisión Federal de Electricidad o entre ellas mismas, así como demás aspectos necesarios para su adecuado funcionamiento.
Para efectos de transparencia y rendición de cuentas de las inversiones de la Comisión Federal de Electricidad en sus empresas productivas subsidiarias, empresas filiales y en las empresas en las que mantenga alguna otra participación accionaria, directa o indirecta, el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad, a propuesta de su Director General, emitirá lineamientos que regulen lo concerniente al ejercicio de los derechos que como propietario o accionista correspondan a la Comisión Federal de Electricidad, la actuación de los empleados o mandatarios que ejerzan los derechos correspondientes, la información que deberán presentar al Consejo de Administración y los demás aspectos que el propio Consejo determine.
Artículo 70.- El Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad emitirá las políticas generales conforme a las cuales la Comisión Federal de Electricidad o sus empresas productivas subsidiarias, así como sus respectivas empresas filiales, podrán participar en forma minoritaria en el capital social de otras sociedades mercantiles, nacionales o extranjeras, determinando aquellas inversiones relevantes que deban ser previamente aprobadas por el propio Consejo.
Artículo 71.- Las operaciones que pretenda realizar la Comisión Federal de Electricidad con alguna de sus empresas filiales, deberán sujetarse en cuanto a su aprobación y ejecución a las disposiciones que al efecto dicte el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad.
Artículo 72.- Cualquier transferencia de activos financieros y no financieros, otorgamiento de garantías de las obligaciones de sus empresas filiales, actos que tengan el efecto de transmitir los derechos y obligaciones establecidos en los contratos vigentes de la Comisión Federal de Electricidad o cualquier otro acto que transfiera valor de la Comisión Federal de Electricidad a sus empresas filiales, requiere la autorización del Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad. Para estos efectos, su Consejo de Administración se cerciorará que la participación de la Comisión Federal de Electricidad se aumente en el monto correspondiente al valor transferido, cuando exista participación de terceros en el capital de la empresa receptora.
Artículo 73.- La transferencia de Centrales Eléctricas entre empresas filiales de la Comisión Federal de Electricidad, o la fusión entre empresas filiales que controlen Centrales Eléctricas, requiere la autorización de la Comisión Federal de Competencia Económica, que analizará cada caso como si se tratara de empresas que no pertenecen al mismo grupo de interés económico.
CAPÍTULO II
REMUNERACIONES
Artículo 74.- En términos de lo dispuesto por los artículos 25, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Vigésimo Transitorio, fracción II, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias cuentan con un régimen de remuneraciones especial, distinto del previsto en el artículo 127 constitucional.
 
Artículo 75.- Al ejercer sus funciones en materia de remuneraciones del personal de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad y su Comité de Recursos Humanos y Remuneraciones, de acuerdo al presupuesto de servicios personales aprobado, observarán lo siguiente:
I.          Las remuneraciones para el personal se calcularán de manera equivalente a las existentes en la industria o actividad de que se trate, teniendo como criterio rector que, dadas las condiciones en el mercado laboral nacional e internacional, las empresas cuenten y conserven los trabajadores idóneos para cumplir eficazmente con su objeto, conforme a los tabuladores aprobados;
II.         La política de recursos humanos podrá prever el otorgamiento de incentivos o de percepciones extraordinarias por el cumplimiento de metas sujetas a la evaluación del desempeño, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral a nivel nacional e internacional;
III.        La política de remuneraciones tendrá como objetivo reconocer el esfuerzo laboral y la contribución de los trabajadores al logro de los objetivos de la empresa, conforme a los tabuladores aprobados, y
IV.        En el ejercicio del presupuesto de servicios personales, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo VII del Título Cuarto y demás disposiciones aplicables de esta Ley.
Artículo 76.- La política de contratación de personal no sindicalizado deberá requerir la publicación y recepción de solicitudes, en la página de Internet de la Comisión Federal de Electricidad y de la empresa productiva subsidiaria correspondiente, de cualquier vacante que dicha empresa o sus empresas productivas subsidiarias pretendan contratar.
La creación de puestos, modificaciones a la estructura organizacional y las plantillas de personal, transferencia de plazas y contratación o nombramiento del personal de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias sólo atenderá a la mejor eficiencia operativa de las empresas.
CAPÍTULO III
ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, SERVICIOS Y OBRAS
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 77.- La Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias realizarán las adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y obras que requieran en términos de lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con sujeción a los principios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez, a efecto de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes de acuerdo con la naturaleza de la contratación.
A las adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y obras de cualquier naturaleza que realicen la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias les serán aplicables las disposiciones que al efecto establece esta Ley y las demás que deriven de la misma. No les serán aplicables la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público ni la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Artículo 78.- El Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad emitirá las disposiciones a las que deberán sujetarse la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias para los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y ejecución de obras, observando en todo momento los principios establecidos en la presente Ley, conforme a las bases siguientes:
I.          Se podrán establecer disposiciones generales que permitan desarrollar procedimientos de contratación acorde a la naturaleza de la contratación;
II.         Se considerarán, entre otros aspectos:
a)    La aplicación de condiciones de igualdad y transparencia entre todos los participantes;
b)    El establecimiento de los requisitos generales de las bases del concurso abierto;
c)    Los términos y requisitos bajo los cuales se llevarán a cabo los procedimientos distintos al concurso abierto, y
d)    Los criterios de evaluación objetivos y medibles;
 
III.        Considerar disposiciones para que los procedimientos de contratación se lleven a cabo bajo los principios de honradez, transparencia, máxima publicidad, igualdad, competitividad, sencillez y que sean expeditos, pudiendo considerar, entre otros esquemas, etapas de precalificación, ofertas subsecuentes de descuento y negociación de precios.
            El Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad establecerá los casos en que, atendiendo al impacto o relevancia de las contrataciones, podrán participar testigos sociales durante los procedimientos respectivos que realicen la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, así como los mecanismos y requisitos para su designación. Corresponderá a los testigos sociales:
a)    Participar en calidad de observador en las distintas etapas de los procedimientos de contratación;
b)    Emitir un testimonio final que incluya sus observaciones y, en su caso, recomendaciones respecto a la contratación de que se trate, y
c)    En su caso, dar aviso de las irregularidades que detecte a la Auditoría Interna y a la Unidad de Responsabilidades;
IV.        Publicar la información sobre las contrataciones que realicen las empresas en su página electrónica, conforme a lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
V.         Definir la instancia responsable de dictaminar la procedencia de llevar a cabo procedimientos distintos al concurso abierto, así como la justificación mínima que deberá incluir su decisión;
VI.        Establecer políticas que regulen los casos en que la empresa se abstendrá de considerar propuestas o celebrar contratos, entre otros, con personas que:
a)    Tengan conflicto de intereses con la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias o sus empresas filiales;
b)    Estén inhabilitadas para ejercer el comercio o su profesión;
c)    Se encuentren inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
d)    Se encuentren inhabilitadas por la autoridad competente, conforme a las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;
e)    Tengan incumplimientos pendientes de solventar con la empresa o que ésta haya procedido a rescindir un contrato;
f)     Hayan obtenido, de manera indebida, información privilegiada, y
g)    Utilicen a terceros para evadir lo dispuesto en esta fracción;
VII.       Establecer la forma en que se llevarán a cabo la planeación, programación y presupuestación de las contrataciones, así como la evaluación de sus resultados con base en indicadores objetivos;
VIII.      Establecer el contenido mínimo de los contratos, así como las reglas generales que procuren su mejor y oportuna ejecución;
IX.        Requerir porcentajes mínimos de contenido nacional de acuerdo con la naturaleza de la contratación, la regulación tarifaria, y conforme a los tratados internacionales de los que México sea parte, y
X.         Prever las facilidades necesarias para que los procedimientos se realicen preferentemente por medios electrónicos.
Artículo 79.- Las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios y obras se efectuarán, por regla general, por concurso abierto, previa convocatoria pública. Las propuestas podrán ser presentadas y analizadas a través de medios electrónicos, en los términos que establezca el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad.
El Consejo de Administración podrá prever distintos mecanismos de adjudicación, como subastas ascendentes, subastas descendentes, o subastas al primer precio en sobre cerrado en cuyo caso los sobres deberán ser presentados y abiertos en una misma sesión pública, entre otros. En los procesos de licitación se deberán contemplar criterios de desempate, los cuales se incluirán en las bases de licitación correspondientes.
 
En cualquier caso, los procesos de licitación se deberán llevar a cabo bajo los principios de transparencia, máxima publicidad, igualdad, competitividad y sencillez.
Cuando, por excepción, el concurso abierto no sea idóneo para asegurar las mejores condiciones, se podrán emplear los demás procedimientos que determine el Consejo de Administración.
Artículo 80.- En los casos en que el procedimiento de concurso abierto no resulte el idóneo para asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes de acuerdo con la naturaleza de la contratación, previa determinación de la instancia responsable de dictaminar la excepción al concurso abierto, la empresa podrá optar por emplear otros procedimientos que podrán ser, entre otros, de invitación restringida o de adjudicación directa, siempre y cuando se actualice alguno de los supuestos que se indican a continuación:
I.          No existan bienes o servicios alternativos o sustitutos técnicamente razonables, o bien, que en el mercado sólo exista un posible oferente. Asimismo, cuando se trate de una persona que posee la titularidad o el licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos, o por tratarse de obras de arte;
II.         Cuando se ponga en riesgo la seguridad nacional, la seguridad pública o la seguridad de la empresa y sus instalaciones industriales, en los términos de las leyes de la materia;
III.        Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible obtener bienes o servicios mediante el procedimiento de concurso abierto en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate. En este supuesto, las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;
IV.        Se haya rescindido un contrato celebrado a través de concurso abierto, conforme a las disposiciones que dicte el Consejo de Administración;
V.         Se haya declarado desierto un concurso abierto, siempre que se mantengan los requisitos establecidos en la convocatoria al concurso o en la invitación, cuyo incumplimiento haya sido considerado como causa de desechamiento porque afecta directamente la solvencia de las proposiciones;
VI.        Existan razones justificadas para la adquisición o arrendamiento de bienes de marca determinada, o circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales y justificados;
VII.       Se trate de bienes usados o reconstruidos en los que el precio no podrá ser mayor al que se determine mediante avalúo que practicarán las instituciones de crédito o terceros habilitados para ello conforme a las disposiciones aplicables, expedido dentro de los seis meses previos y vigente al momento de la adjudicación del contrato respectivo;
VIII.      Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios de ingeniería o de otra naturaleza, investigaciones o capacitación;
IX.        Se trate de la adquisición de bienes para su comercialización directa o para someterlos a procesos productivos que realice en cumplimiento de su objeto o fines propios expresamente establecidos en las disposiciones aplicables;
X.         Se trate de las adquisiciones y enajenaciones realizadas dentro del Mercado Eléctrico;
XI.        Se trate de las subastas a que se refiere la Ley de la Industria Eléctrica;
XII.       Se trate de adquisiciones de bienes provenientes de personas que, sin ser proveedores habituales, ofrezcan bienes en condiciones favorables, en razón de encontrarse en estado de liquidación o disolución, o bien, bajo intervención judicial;
XIII.      Se trate de los servicios prestados por una persona física, siempre que éstos sean realizados por ella misma sin requerir de la utilización de más de un especialista o técnico;
XIV.      Se trate de servicios de mantenimiento de bienes en los que no sea posible precisar su alcance, establecer las cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes;
XV.       El objeto del contrato sea el diseño y fabricación de un bien que sirva como prototipo para efectuar las pruebas que demuestren su funcionamiento. En estos casos se deberá pactar que los derechos sobre el diseño, uso o cualquier otro derecho exclusivo, se constituyan a favor de la contratante;
 
XVI.      Se trate de equipos especializados, sustancias y materiales de origen químico, físico químico o bioquímico para ser utilizadas en actividades experimentales requeridas en proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, siempre que dichos proyectos se encuentren autorizados por quien determine el Consejo de Administración;
XVII.     Se acepte la adquisición de bienes, la ejecución de trabajos o la prestación de servicios a título de dación en pago;
XVIII.     Los vinculados directamente con incidentes en materia eléctrica que pongan en riesgo a los trabajadores, a la población, al medio ambiente o a las instalaciones utilizadas por la empresa, que sean consecuencia de accidentes, sabotajes, robo, otros actos dolosos u otros eventos que requieran de atención inmediata;
XIX.      Se trate de trabajos que requieran fundamentalmente de mano de obra campesina o urbana marginada, y que se contraten directamente con los habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar donde deban realizarse los trabajos, ya sea como personas físicas o morales;
XX.       Los servicios de fedatarios públicos, peritos, servicios jurídicos y de representación en procesos judiciales, arbitrales o administrativos;
XXI.      En el caso de refacciones o servicios relacionados con la instalación, mantenimiento o conservación de equipos industriales del fabricante original del equipo o maquinaria, a fin de mantener la garantía técnica del mismo;
XXII.     Cuando se trate de la celebración de una asociación o alianza estratégica, o que se lleve a cabo con personas físicas o morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones tecnológicas en la infraestructura nacional;
XXIII.     Se trate de contratación de servicios bancarios, de intermediación bursátil, custodia de valores, o para la constitución de fideicomisos;
XXIV.    Las contrataciones con el propósito de desarrollar innovaciones tecnológicas relacionadas con el objeto de la Comisión Federal de Electricidad, y
XXV.     Las contrataciones que lleve a cabo con dependencias y entidades de la administración pública, federal o estatal, así como con sus empresas productivas subsidiarias.
Artículo 81.- En los procedimientos distintos al de concurso abierto se invitará a personas con posibilidad de respuesta adecuada; que cuenten con la capacidad financiera, técnica, y operativa para dar cumplimiento a los contratos, y que cuenten con experiencia en las actividades o trabajos a realizar.
Cuando la contratación se realice mediante invitación restringida, se difundirá en la página de Internet de la empresa contratante, a fin de que cualquier persona pueda enviar información sobre las personas consideradas en la invitación.
Artículo 82.- Todos los actos que se desarrollen dentro del procedimiento de contratación que se regula en el presente Capítulo, hasta el momento del fallo, inclusive, serán de naturaleza administrativa.
Una vez firmado el contrato, éste y todos los actos o aspectos que deriven del mismo serán de naturaleza privada y se regirán por la legislación mercantil o común aplicable.
Artículo 83.- En contra del fallo que adjudique el contrato procederá:
I.          El recurso de reconsideración ante la instancia colegiada que se determine en el Estatuto Orgánico, y conforme al procedimiento que establezca el Reglamento de esta Ley, o
II.         La acción jurisdiccional que corresponda ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Contra las demás resoluciones emitidas durante el concurso no procederá instancia ni medio ordinario de defensa alguno y, en caso de alguna irregularidad en tales resoluciones, éstas podrán ser combatidas con motivo del fallo.
Una vez adjudicado y firmado un contrato, todas las controversias que surjan relativas a su interpretación o cumplimiento serán competencia de los tribunales competentes del Poder Judicial de la Federación, salvo que se haya pactado un medio alternativo de solución de controversias.
 
Sección Segunda
De las Medidas para Garantizar la Integridad en las Contrataciones
Artículo 84.- Para la celebración y ejecución de los contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras, el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad, a propuesta de su Director General, emitirá las disposiciones y políticas necesarias para que la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias cuenten con mecanismos que les permitan prevenir, identificar, subsanar y sancionar actos u omisiones irregulares, ilícitos, negligentes o cualesquiera otros que en el marco de los procedimientos de contratación y de la implementación y ejecución de los contratos pudieran afectar o repercutir en la operación de las empresas.
Artículo 85.- Las disposiciones y políticas a que se refiere el artículo anterior deberán prever, cuando menos:
I.          Los mecanismos y procedimientos para identificar, sistematizar y administrar los factores o puntos de riesgo que puedan presentarse o actualizarse durante los procesos de contratación o en la ejecución de los contratos, así como los procedimientos y acciones que deban seguirse ante la detección de irregularidades en ambos casos, incluyendo su suspensión;
II.         Las bases generales para determinar los requisitos mínimos que deberán cumplir los interesados en contratar con la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, así como los mecanismos para su evaluación, mismos que deberán considerar, entre otros:
a)    Capacidad técnica y financiera para la ejecución del proyecto;
b)    La experiencia previa que acredite la capacidad para la ejecución de las obligaciones contractuales, y
c)    El estado de sus obligaciones fiscales y laborales, y
III.        Los mecanismos para instrumentar un sistema de recepción de denuncias y quejas anónimas, mediante el cual cualquier interesado pueda denunciar actos u omisiones durante las distintas etapas del procedimiento de contratación, o durante la ejecución del contrato, incluyendo los casos.
Los aspectos a que se refiere el presente artículo deberán regularse atendiendo, entre otros factores, a la importancia o monto de las distintas contrataciones que realizan las empresas, así como la relevancia de los contratistas para sus operaciones.
Artículo 86.- El Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad proveerá lo necesario para que la normatividad y disposiciones de ésta y de sus empresas productivas subsidiarias, permitan determinar de manera clara los niveles de decisión y responsabilidad de los funcionarios de las empresas en la toma de decisiones durante los procedimientos de contratación y en la ejecución de los contratos.
Artículo 87.- La Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias contarán con un sistema de información pública sobre sus proveedores y contratistas que deberá actualizarse periódicamente y contener la información de los últimos cinco años de los contratos celebrados, así como el historial de cumplimiento de los mismos, incluyendo, en su caso, la ampliación, incremento o ajuste en dichos contratos.
El sistema de información señalado deberá contar, al menos, con lo siguiente:
I.          Datos de los proveedores y contratistas, incluyendo nacionalidad, ubicación, giro, constitución legal y actividad económica, quienes estarán obligados a reportar cualquier modificación en términos de las disposiciones aplicables;
II.         Información de los contratos celebrados con las empresas y el desempeño de los mismos, incluyendo entre otros aspectos, cumplimiento en tiempo, aplicación de penalizaciones, calidad de los bienes o trabajos;
III.        Cumplimiento de normas ambientales, de seguridad industrial y operativa y responsabilidad laboral;
IV.        Certificaciones de cumplimiento de normas técnicas así como de aseguramiento de calidad, y
V.         Resultados de las evaluaciones que en su caso se practiquen a los proveedores y contratistas realizadas por empresas especializadas.
 
El Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad, a propuesta de su Director General, determinará las reglas para la operación del sistema y la información que deberá incluir, considerando el tamaño de los proveedores y contratistas y su relevancia para las operaciones de las empresas contratantes.
La información contenida en el sistema podrá utilizarse para determinar la participación y precalificación en los procedimientos de contratación, pero la inscripción en el mismo no podrá exigirse como un requisito de participación.
Artículo 88.- Las contrataciones que realicen la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, entre otros ordenamientos. Al efecto, la Secretaría de la Función Pública será autoridad competente.
CAPÍTULO IV
BIENES
Artículo 89.- Todos los actos relativos a la disposición, uso y disfrute de los bienes de la Comisión Federal de Electricidad y de sus empresas productivas subsidiarias se regirán por la legislación común aplicable, observando lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 90.- Los bienes inmuebles de la Comisión Federal de Electricidad y de sus empresas productivas subsidiarias estarán sujetos al régimen de dominio público de la Federación conforme a las disposiciones que para tal figura jurídica establecen la Ley General de Bienes Nacionales y esta Ley.
El Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad podrá, a propuesta de su Director General, desincorporar del régimen de dominio público y autorizar la enajenación, bajo cualquier título, de los bienes inmuebles de la Comisión Federal de Electricidad y de sus empresas productivas subsidiarias, así como su afectación en garantía, hipoteca o cualquier otro gravamen.
En todos los casos, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias deberán tramitar la inscripción de los títulos a que se refiere la fracción I del artículo 42 de la Ley General de Bienes Nacionales, en el Registro Público de la Propiedad Federal.
Artículo 91.- El Consejo de Administración emitirá las políticas que regulen los actos de disposición y gravamen a que se refiere el artículo anterior, así como las relativas a la adquisición, arrendamiento, enajenación y administración de los bienes de la Comisión Federal de Electricidad, de sus empresas productivas subsidiarias y, en su caso, empresas filiales, considerando lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución y sin que sean aplicables al efecto las disposiciones relativas de la Ley General de Bienes Nacionales.
El Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad podrá determinar que la administración, control y disposición de los bienes de las empresas productivas subsidiarias corresponderá a la Comisión Federal de Electricidad.
CAPÍTULO V
RESPONSABILIDADES
Artículo 92.- La aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos al personal de la Comisión Federal de Electricidad y de sus empresas productivas subsidiarias corresponderá a sus unidades de responsabilidades, que serán competentes exclusivamente para:
I.          Recibir y dar atención a quejas y denuncias y realizar investigaciones con motivo de las mismas, y
II.         Tramitar los procedimientos de responsabilidad administrativa e imponer las sanciones respectivas, en términos de las leyes aplicables.
Las unidades de responsabilidades no tendrán competencia alguna en materia de control interno y auditoría y se garantizará su independencia orgánica de la Auditoría Interna y de las áreas que en su caso se establezcan para coordinar el sistema de control interno.
Artículo 93.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el personal de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, será responsable por los daños y perjuicios que llegare a causar a éstas o a empresas en las que tengan alguna participación, derivados de actos, hechos u omisiones contrarios a lo establecido en esta Ley. Dicha responsabilidad será solidaria entre las personas que hayan adoptado la decisión, así como entre aquéllas que hayan participado en el acto, hecho u omisión de que se trate.
 
La indemnización que corresponda deberá cubrir los daños y perjuicios causados a la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, sin perjuicio de proceder, en su caso, a la remoción de las personas involucradas.
La acción para exigir la responsabilidad a que se refiere este artículo prescribirá en cinco años, contados a partir del día en que hubiere tenido lugar el acto, hecho u omisión que haya causado el daño y perjuicio, salvo cuando se trate de actos, hechos u omisiones con efectos continuos, en cuyo caso el plazo para la prescripción comenzará a contar cuando terminen los efectos de dicho acto, hecho u omisión.
Con independencia de las responsabilidades administrativas o penales a que haya lugar, los daños y perjuicios ocasionados a la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, podrán reclamarse a través de la vía civil.
Artículo 94.- El personal de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, no incurrirá, individual o conjuntamente, en responsabilidad por los daños o perjuicios que llegara a ocasionar a las mismas, derivados de los actos u omisiones, así como por decisiones que adopte, cuando actuando de buena fe se actualice cualquiera de los supuestos siguientes:
I.          Cumplan con los requisitos para la aprobación de los asuntos respectivos;
II.         Tomen decisiones o voten con base en información proporcionada por las áreas responsables en razón de la materia, o
III.        Hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o los efectos patrimoniales negativos no hayan sido previsibles; en ambos casos, con base en la información disponible al momento de la decisión.
Artículo 95.- La Unidad de Responsabilidades podrá abstenerse de iniciar un procedimiento o de imponer sanciones administrativas al personal, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas, advierta que se actualiza cualquiera de los siguientes supuestos:
I.          Que por una sola vez, por un mismo hecho y en un periodo de un año, la actuación del empleado, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, está referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el empleado en la decisión que adoptó, o
II.         Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto.
En cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, deberán haber desaparecido o haberse resarcido.
Artículo 96.- El personal de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, que deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión en las mismas, deberá observar, hasta dos años después de haber concluido sus funciones, lo siguiente:
I.          En ningún caso, aprovechará su influencia u obtendrá alguna ventaja derivada de la función que desempeñaba, ya sea para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que él o las personas antes referidas formen o hayan formado parte, y
II.         No usar, en provecho propio o de terceros, la información o documentación a la que haya tenido acceso en su empleo, cargo o comisión y que no sean del dominio público.
El personal de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, deberá observar la obligación de confidencialidad respecto de la información y documentación a la que tenga acceso con motivo de sus funciones, en los mismos términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 27 de esta Ley.
Artículo 97.- El Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad emitirá un Código de Ética aplicable al personal de esa Comisión, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, en el que se establecerán los principios y directrices de ética corporativa que les sean aplicables. El propio Consejo determinará las instancias responsables de supervisar su cumplimiento y de imponer las medidas disciplinarias que al efecto determine.
Artículo 98.- El Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad aprobará las políticas para la contratación en favor de los miembros del Consejo de Administración, Director General, directores y aquéllos empleados que determine el propio Consejo, tanto de la Comisión Federal de Electricidad como de sus empresas productivas subsidiarias, de seguros, fianzas o cauciones que cubran el monto de la indemnización por los daños que cause su actuación, o bien, seguros para asumir los servicios de defensa y asistencia legal de dichos empleados.
 
CAPÍTULO VI
DIVIDENDO ESTATAL
Artículo 99.- La Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias entregarán anualmente al Gobierno Federal un dividendo estatal, conforme a lo siguiente:
I.          En el mes de julio de cada año, el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad enviará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un reporte sobre:
a)    La situación financiera de la empresa y de sus empresas productivas subsidiarias, y
b)    Los planes, opciones y perspectivas de inversión y financiamiento en el ejercicio inmediato siguiente y los cinco años posteriores, acompañado de un análisis sobre la rentabilidad de dichas inversiones, y la proyección de los estados financieros correspondientes.
II.         La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerando la información a que se refiere la fracción anterior, determinará la propuesta de monto que la Comisión Federal de Electricidad, así como cada una de sus empresas productivas subsidiarias, deberán entregar al Gobierno Federal como dividendo estatal;
III.        Los montos señalados en la fracción anterior se incluirán en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, para su aprobación por parte del Congreso de la Unión, y
IV.        La Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias enterarán el dividendo estatal aprobado en la Ley de Ingresos de la Federación a la Tesorería de la Federación, en la forma y términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 100.- El remanente del monto que no se entregue como dividendo estatal en términos del artículo anterior, será reinvertido conforme a las decisiones que adopte el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad.
Artículo 101.- La Comisión Federal de Electricidad deberá hacer público, a través de medios electrónicos, en términos de las disposiciones aplicables en la materia el reporte a que se refiere el artículo 99, fracción I, de esta Ley.
CAPÍTULO VII
PRESUPUESTO
Artículo 102.- La Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias cuentan con autonomía presupuestaria, y se sujetarán sólo al balance financiero y al techo de gasto de servicios personales que, a propuesta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe el Congreso de la Unión, así como al régimen especial en materia presupuestaria previsto en el presente Capítulo.
En todo lo no previsto en el presente Capítulo, resultará aplicable la regulación que conforme a la presente Ley emita el Consejo de Administración, observando los principios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas en la administración de sus bienes y recursos.
Artículo 103.- En la elaboración de su presupuesto anual, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias observarán lo siguiente:
I.          La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará a la Comisión Federal de Electricidad, a más tardar el 15 de junio, la estimación preliminar de las variables macroeconómicas para el siguiente ejercicio fiscal, la cual será tomada en consideración por el Director General de la Comisión Federal de Electricidad para elaborar, con la participación de sus empresas productivas subsidiarias, el proyecto de presupuesto consolidado para el año que se presupuesta;
II.         El Director General de la Comisión Federal de Electricidad enviará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 15 de julio, el proyecto de presupuesto consolidado aprobado por el Consejo de Administración, incluyendo un escenario indicativo consolidado de la meta de balance financiero de la propia empresa y de sus empresas productivas subsidiarias para los siguientes cinco años y para el año que se presupuesta, así como el techo global de erogaciones para servicios personales;
 
III.        En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considere que debe ajustarse la meta de balance financiero con y sin inversión física o el techo global de erogaciones para servicios personales, integrará su propuesta y los ajustes correspondientes en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, comunicándolo a la Comisión Federal de Electricidad. En la exposición de motivos del citado Proyecto deberá motivarse la propuesta y los ajustes y acompañar la propuesta original de la Comisión Federal de Electricidad, y
IV.        La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, autorizará la meta de balance financiero y el techo de servicios personales de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias.
Artículo 104.- La Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias ejercerán sus respectivos presupuestos conforme a lo siguiente, sin requerir autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:
I.          El Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad autorizará los calendarios de presupuesto y las modificaciones a los mismos;
II.         El Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad autorizará el presupuesto correspondiente a los programas y proyectos de inversión de la empresa y sus empresas productivas subsidiarias, observando lo siguiente:
a)    La Comisión Federal de Electricidad contará, conforme a los lineamientos que apruebe su Consejo de Administración, con un mecanismo de planeación de los programas y proyectos de inversión en el cual se establezcan al menos las necesidades de inversión a corto, mediano y largo plazos, mediante criterios de evaluación que permitan establecer prioridades entre los proyectos;
b)    Los proyectos en que se ejerza el gasto de inversión deberán incrementar el valor patrimonial de la empresa;
c)    Los proyectos cuya ejecución comprenda más de un ejercicio fiscal serán incluidos, según corresponda, en los capítulos específicos del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación relativos a los compromisos y a las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión, a que se refieren, respectivamente, los incisos g) y ñ) de la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y su evolución se incluirá en los informes trimestrales señalados en la fracción VI de este artículo, y
d)    La Comisión Federal de Electricidad deberá contar, conforme a los lineamientos que apruebe su Consejo de Administración, con un mecanismo permanente de evaluación de sus programas y proyectos de inversión, durante su ejecución y una vez que ésta concluya. Dicho mecanismo deberá ser independiente al señalado en el inciso a) anterior;
III.        No les serán aplicables las disposiciones de austeridad contenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación ni aquéllas que, en su caso, se emitan para la Administración Pública Federal. Sin embargo, deberán implementar programas propios de austeridad en el gasto y uso de recursos, sin menoscabo de la eficiencia en su operación, conforme a las disposiciones que apruebe el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad, que les permitan generar economías y mejorar su balance financiero;
IV.        El Director General de la Comisión Federal de Electricidad o el director general de la empresa productiva subsidiaria que corresponda autorizará, en los términos que establezca el Consejo de Administración de la primera:
a)    En materia de las contrataciones a que se refiere el Capítulo III del Título Cuarto de esta Ley:
1.     La celebración de contratos plurianuales, y
2.     La convocatoria, adjudicación, en su caso, formalización de contratos cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente, con base en los anteproyectos de presupuesto, y
b)    La constitución de fideicomisos y la celebración de mandatos o contratos análogos en los que se aporten recursos públicos. Será responsabilidad del Director General de la Comisión Federal de Electricidad o del director general de la empresa productiva subsidiaria correspondiente, que en los informes trimestrales a que se refiere la fracción VI siguiente y en la Cuenta Pública se incluya un reporte del cumplimiento de la misión y fines de dichos instrumentos, así como de los recursos ejercidos para tal efecto. Este reporte deberá estar a disposición del público en general en su página de Internet.
 
            El Director General de la Comisión Federal de Electricidad o de la empresa productiva subsidiaria que corresponda, podrá delegar las facultades señaladas en esta fracción, en un funcionario del nivel jerárquico inmediato inferior;
V.         Determinarán los ajustes que correspondan en sus presupuestos en caso de disminución de ingresos, para cumplir con la meta de balance financiero aprobada;
VI.        Deberán enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la integración de los informes mensuales y trimestrales a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como para la integración de la Cuenta Pública y otros informes de rendición de cuentas, la información presupuestaria, de endeudamiento y financiera, en los formatos y términos que dicha Secretaría establezca, exclusivamente para efectos de la presentación homogénea de dicha información, y
VII.       Con la aprobación del Consejo de Administración, la Comisión Federal de Electricidad utilizará sus ingresos propios excedentes para incrementar su gasto de inversión física o para cubrir sus pasivos laborales de corto y largo plazo en materia de pensiones y salud.
Artículo 105.- El Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad autorizará las adecuaciones a su presupuesto y al de sus empresas productivas subsidiarias que determine en los lineamientos que al efecto emita. Las demás adecuaciones serán autorizadas por el Director General de la Comisión Federal de Electricidad o por los funcionarios que corresponda, en términos de dichos lineamientos y lo establecido en el Estatuto Orgánico.
Sólo con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán realizarse adecuaciones que impliquen deterioro a la meta anual de balance financiero o incrementos al presupuesto regularizable de servicios personales de la Comisión Federal de Electricidad. Dicha Secretaría deberá informar al Congreso de la Unión sobre las adecuaciones realizadas en términos de este párrafo, en los informes trimestrales a que se refiere el artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 106.- La Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias se sujetarán a las siguientes disposiciones en materia de servicios personales:
I.          Sus respectivos presupuestos deberán incluir en una sección específica, la totalidad de las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el cual comprende:
a)    Las remuneraciones que correspondan a sus trabajadores por concepto de percepciones ordinarias y extraordinarias;
b)    Las aportaciones de seguridad social;
c)    Las obligaciones fiscales inherentes a dichas remuneraciones, y
d)    Las previsiones salariales y económicas para cubrir, en caso de ser aprobados, los incrementos salariales, la creación de plazas y las demás medidas de índole laboral;
II.         El Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad autorizará, con base en la propuesta que realice su Comité de Recursos Humanos y Remuneraciones, los tabuladores de remuneraciones y las políticas de recursos humanos de la empresa y de sus empresas productivas subsidiarias;
III.        Las contribuciones que se causen por concepto de remuneraciones a cargo de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias deberán retenerse y enterarse a las autoridades fiscales respectivas de conformidad con la legislación aplicable y no podrán ser pagadas por las empresas en calidad de prestación, percepción extraordinaria o cualquier otro concepto;
IV.        El Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad autorizará, con sujeción al presupuesto de servicios personales aprobado, su estructura orgánica y la de sus empresas productivas subsidiarias.
            Los movimientos que realicen a sus estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, deberán realizarse mediante adecuaciones presupuestarias compensadas, las que en ningún caso incrementarán el presupuesto regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal en curso ni de los subsecuentes;
V.         La creación, sustitución de plazas y las nuevas contrataciones sólo procederán cuando se cuente con los recursos aprobados para cubrir todos los gastos inherentes, incluyendo las obligaciones por concepto de impuestos, aportaciones de seguridad social y demás pagos y prestaciones que por ley deban cubrirse. Los recursos para cubrir obligaciones inherentes a las contrataciones que tengan un impacto futuro en el gasto deberán constituirse en reservas que garanticen que dichas obligaciones estén en todo momento plenamente financiadas;
 
VI.        Las percepciones extraordinarias que, en su caso, se cubran por concepto de estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, y cualquier pago equivalente a los mismos, se podrán otorgar de manera excepcional a los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, siempre y cuando cuenten con recursos aprobados específicamente para dicho fin y condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación.
            Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social;
VII.       Las personas contratadas bajo el régimen de prestación de servicios profesionales por honorarios, en ningún caso recibirán las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad o sus empresas productivas subsidiarias. Dichas contrataciones se realizarán en términos de la legislación civil y los montos totales que se eroguen por los servicios contratados, se reportarán en los informes trimestrales a que se refiere el artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
VIII.      Difundirán de manera permanente en su página de Internet y actualizarán trimestralmente la siguiente información:
a)    El contrato colectivo de trabajo y el reglamento del personal de confianza;
b)    Los tabuladores aprobados, desglosando todos los conceptos y montos de las percepciones ordinarias y extraordinarias;
c)    Las erogaciones que realicen por concepto de jubilaciones y pensiones; así como las actualizaciones del costo actuarial de su pasivo laboral;
d)    Los préstamos o créditos, así como las tasas aplicables, que en su caso otorguen a sus trabajadores, jubilados y pensionados;
e)    Los apoyos para el desempeño de la función y las demás erogaciones que, en su caso, se otorguen a los trabajadores, que no forman parte de su remuneración;
f)     Los montos mensuales erogados por contrataciones temporales o eventuales;
g)    Los lineamientos aprobados por el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad, con base en los cuales se otorgan y cubren los conceptos descritos en los incisos anteriores, y
h)    Los montos erogados en el trimestre que corresponda por cada uno de los conceptos descritos en los incisos b) a f) anteriores.
Lo anterior, sin perjuicio de la información que, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables en la materia, estén obligados a publicar en dicha página de Internet.
Asimismo, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias informarán sobre las donaciones o cualquier aportación que realicen a personas físicas o morales, cualesquiera que sea su naturaleza jurídica o su objeto, y
IX.        Remitirán exclusivamente para conocimiento a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, la información relativa a la estructura orgánica y la plantilla laboral.
Artículo 107.- La Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, podrán realizar proyectos de infraestructura productiva de largo plazo en términos de los artículos 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 18, párrafo tercero, de la Ley General de Deuda Pública.
Artículo 108.- La Comisión Federal de Electricidad deberá remitir al Congreso de la Unión la información que éste le solicite en relación con su presupuesto. Dicha solicitud se realizará por los órganos de gobierno de las Cámaras o por las Comisiones competentes, así como el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.
 
CAPÍTULO VIII
DEUDA
ARTÍCULO 109.- En el manejo de sus obligaciones constitutivas de deuda pública, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias se sujetarán a lo siguiente:
I.          La Comisión Federal de Electricidad enviará anualmente, previa aprobación de su Consejo de Administración, su propuesta global de financiamiento, incluyendo la que corresponda a sus empresas productivas subsidiarias, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que se incorpore en un apartado específico de la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación que el Ejecutivo Federal someta al Congreso de la Unión, conforme al artículo 10 de la Ley General de Deuda Pública;
II.         La Comisión Federal de Electricidad podrá realizar, sin requerir autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, negociaciones oficiales, gestiones informales o exploratorias sobre la posibilidad de acudir al mercado interno y externo de dinero y capitales y contratar los financiamientos internos y externos que requiera para sí y sus empresas productivas subsidiarias;
III.        La Comisión Federal de Electricidad será responsable de que:
a)    Las obligaciones que contrate no excedan su capacidad de pago;
b)    Los recursos que obtenga sean destinados correctamente conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
c)    Se hagan los pagos oportunamente, y
d)    Se supervise el desarrollo de su programa financiero particular;
IV.        Las obligaciones constitutivas de deuda pública por ningún motivo y en ningún caso otorgarán o concederán a sus tenedores derechos sobre la propiedad, control o patrimonio de la Comisión Federal de Electricidad o sus empresas productivas subsidiarias;
V.         Las obligaciones constitutivas de deuda pública de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias no constituyen obligaciones garantizadas por el Estado Mexicano, y
VI.        La Comisión Federal de Electricidad se coordinará con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en sus operaciones de financiamiento, conforme a lo siguiente:
a)    Una vez aprobados los montos a que se refiere la fracción I anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Federal de Electricidad acordarán la calendarización de las operaciones de financiamiento de ésta y de sus empresas productivas subsidiarias, cuidando que no se incremente el costo de financiamiento del resto del sector público, o se reduzcan las fuentes de financiamiento del mismo, y
b)    Para realizar operaciones de financiamiento adicionales o que modifiquen las acordadas conforme al inciso anterior, la Comisión Federal de Electricidad dará aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con al menos quince días hábiles de anticipación, respecto de cada operación que pretenda realizar la propia empresa o sus empresas productivas subsidiarias.
       La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar que se posponga la operación de que se trate, cuando se verifique cualquiera de los supuestos señalados en el inciso a) anterior, hasta en tanto queden superadas todas las condiciones que motivaron la decisión de postergar.
       En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no manifieste su decisión dentro de los diez días hábiles contados a partir del aviso a que se refiere el primer párrafo de este inciso, se entenderá que la operación respectiva se podrá llevar a cabo.
Artículo 110.- Corresponde al Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad aprobar, a propuesta de su Director General, las características generales y políticas para la contratación de obligaciones constitutivas de deuda pública, directas y contingentes, a cargo de la empresa y sus empresas productivas subsidiarias.
Artículo 111.- El Director General de la Comisión Federal de Electricidad remitirá un informe semestral, aprobado por el Consejo de Administración, al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal sobre el uso del endeudamiento de la empresa y sus empresas productivas subsidiarias, fundamentalmente respecto de la rentabilidad de los proyectos; sus condiciones financieras; el manejo de disponibilidades asociadas al endeudamiento; calendarios de ejecución y desembolsos y perfil de riesgos.
 
TÍTULO QUINTO
TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 112.- La Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias se sujetarán a las leyes aplicables en materia de transparencia y acceso a la información, de fiscalización y rendición de cuentas y combate a la corrupción, para prevenir, identificar, investigar y sancionar los actos u omisiones que las contravengan.
Artículo 113.- Sin perjuicio de las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información previstas en la ley de la materia, el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad, a propuesta de su Comité de Auditoría y previa opinión del Director General, proveerá lo necesario para que se ponga a disposición del público en general, en forma periódica y a través de su página de Internet, información actualizada que permita conocer la situación de la empresa, de sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, en materia financiera, administrativa, operacional, económica y jurídica, así como sus riesgos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores, y con el contenido, periodicidad y alcances que determinen las disposiciones administrativas aplicables a las emisoras de valores referidos en el precepto señalado.
Los eventos relevantes señalados en el artículo 104, fracción V, de la Ley del Mercado de Valores, deberán comunicarse de inmediato al Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad.
Artículo 114.- En cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables en la materia, el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad adoptará las medidas necesarias para el resguardo y protección de la información relacionada con las actividades empresariales, económicas e industriales que desarrollen la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias para la consecución de sus objetos, y que signifique el poder obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de tales actividades. Dicha información se considerará comercial reservada en términos de la citada ley.
Artículo 115.- En el cumplimiento de las obligaciones de difusión de información previstas en la presente Ley, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias procurarán que los informes o reportes se presenten de forma clara, sencilla, precisa, confiable y actualizada.
Artículo 116.- El Director General de la Comisión Federal de Electricidad deberá presentar a más tardar en abril de cada año para aprobación del Consejo de Administración y, por conducto del Presidente de éste, al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión, un informe que contenga como mínimo lo siguiente:
I.          Un reporte del Director General sobre la marcha de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales y, en su caso, sobre los principales proyectos existentes. Dicho reporte deberá realizarse por línea o rama de negocios, además de emplear indicadores o parámetros usuales a nivel internacional para la correcta y puntual medición de los resultados y estar vinculado a los objetivos y metas que se hayan fijado en el Plan de Negocios;
II.         La explicación y declaración de las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera;
III.        Los estados que muestren la situación financiera de la Comisión Federal de Electricidad durante y a la fecha de cierre del ejercicio, sus cambios y resultados, así como la demás información que sea necesaria para completar o aclarar los datos suministrados con dichos estados;
IV.        Un reporte sobre el ejercicio de su presupuesto, en el que se incluyan las desviaciones en montos, tiempo y alcance de ejecución de los contratos que se lleven a cabo, y
V.         La evaluación del Consejo de Administración sobre la ejecución de los programas anuales de la Comisión Federal de Electricidad.
El informe deberá suscribirse por el Director General y por el Presidente del Consejo de Administración y deberá difundirse en la página de Internet de la Comisión Federal de Electricidad.
Artículo 117.- Los miembros del Consejo de Administración, el Director General y todo el personal de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias deberán, en términos de las disposiciones aplicables, reportar a las instancias y autoridades competentes, a las personas físicas o morales que realicen actos u omisiones contrarios a la ley, entre otros, los que tengan por objeto o consecuencia directa o indirecta influir en la toma de decisión de algún funcionario de las empresas o de los miembros del Consejo de Administración, para obtener un beneficio económico personal, directo o indirecto.
 
TÍTULO SEXTO
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 118.- Las controversias nacionales en que sean parte la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, quedando exceptuados de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias podrán pactar medios alternativos de solución de controversias, cláusulas o compromisos arbitrales, en términos de la legislación mercantil aplicable y los tratados internacionales de los que México sea parte.
Tratándose de actos jurídicos o contratos que surtan sus efectos o se ejecuten fuera del territorio nacional, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias podrán convenir la aplicación del derecho extranjero, la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto.
Artículo 119.- La Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias entregarán a la Secretaría de Energía la información que les solicite, dentro de los plazos que al efecto establezca. Dicha información deberá referirse a, o estar relacionada con, aquellos aspectos que le permitan a la Secretaría de Energía realizar las funciones de programación sectorial, diseñar, formular y dar seguimiento a políticas públicas, planear y conducir debidamente la realización de actividades estratégicas y prioritarias a cargo del Estado, y ejercer las funciones en materia de rectoría económica del Estado, conforme a las leyes aplicables.
La Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias deberán entregar a la Comisión Reguladora de Energía, la información que les requieran, en los términos, formatos y plazos que fijen las disposiciones aplicables.
Artículo 120.- La evaluación anual que como propietario de la Comisión Federal de Electricidad se realice sobre el desempeño de la empresa y el de su Consejo de Administración, incluyendo sus comités, estará a cargo de un Comisario que será un experto independiente que tendrá las funciones siguientes:
I.          Formular anualmente una evaluación global de la marcha y desempeño de la Comisión Federal de Electricidad, que incluya un análisis sobre la situación operativa, programática y financiera de la empresa, así como de la estructura organizacional, la unidad de procesos y la estructura contable.
            El informe señalado deberá presentarse a la Cámara de Diputados y al Ejecutivo Federal a más tardar el 30 de junio de cada año;
II.         Formular recomendaciones puntuales al Consejo de Administración y al Director General de la Comisión Federal de Electricidad, y
III.        Solicitar al Director General de la Comisión Federal de Electricidad toda la información necesaria para rendir el informe a que se refiere la fracción I anterior.
Para la designación del Comisario, el Ejecutivo Federal solicitará al Instituto Mexicano de Ejecutivos de Finanzas le proponga una terna de personas o firmas de reconocido prestigio que enviará a la Cámara de Diputados. Su Junta de Coordinación Política seleccionará a uno de los integrantes de la terna y someterá la designación del Comisario a la aprobación del Pleno, misma que deberá realizarse por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
La contratación del Comisario no podrá hacerse por periodos mayores de cinco años y será cubierta con cargo a la empresa.
Para ser Comisario se deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para ser consejero independiente, así como no haber sido miembro del Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad en los cinco años previos a su designación.
Artículo 121.- Las utilidades que obtengan la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias tienen como fin incrementar los ingresos de la Nación para destinarlos al financiamiento del gasto público, por lo que dichas utilidades no se repartirán entre sus trabajadores. Lo anterior, sin perjuicio de que, conforme a la legislación laboral, puedan otorgar a sus trabajadores cualquier incentivo, compensación, bono, gratificación o comisión por el desempeño de sus labores.
 
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a que quede designado el nuevo Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad en términos de la misma y conforme al Transitorio Quinto siguiente, salvo por lo que se señala en los Transitorios Décimo Tercero y Décimo Cuarto siguientes.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a la misma, excepto por lo dispuesto en los Transitorios Sexto y Décimo Cuarto siguientes.
TERCERO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Comisión Federal de Electricidad se transforma, por ministerio de ley, en una empresa productiva del Estado, por lo que conserva su personalidad jurídica, así como la titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones que le corresponden, excepto los explícitamente señalados en la Ley de la Industria Eléctrica.
CUARTO. Las disposiciones que emita la Secretaría de Energía para la separación a que se refiere el Transitorio Cuarto de la Ley de la Industria Eléctrica, deberán considerar, entre otras cuestiones, la composición, proceso de selección, facultades y demás atributos de los Consejos de Administración y de los Directores Generales de las empresas productivas subsidiarias y empresas filiales que se creen, así como la asignación de activos a ambas.
Durante un periodo de dos años contado a partir de la emisión de la declaratoria a que se refiere el Transitorio Décimo Cuarto siguiente, la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones necesarios para la separación a que se refiere el párrafo anterior, no requerirá formalizarse en escritura pública, por lo que los acuerdos del Consejo de Administración harán las veces de título de propiedad o traslativo de dominio, para todos los efectos jurídicos a que haya lugar, incluida la inscripción en los registros públicos que corresponda.
La separación a que se refiere el Transitorio Cuarto de la Ley de la Industria Eléctrica se realizará una vez que entre en vigor el régimen especial de la Comisión Federal de Electricidad en términos de lo dispuesto en el Transitorio Décimo Cuarto de esta Ley.
QUINTO. La designación de los integrantes del Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad será hecha en los términos previstos en la presente Ley, en un periodo que no exceda noventa días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Por única ocasión y para respetar el escalonamiento previsto en esta Ley, los cuatro primeros consejeros independientes del Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad designados en términos de esta Ley durarán en su cargo, respectivamente, dos, tres, cuatro y cinco años, según lo determine el Ejecutivo Federal en la designación correspondiente. En la designación de los mencionados primeros cuatro consejeros independientes no será aplicable lo dispuesto en el artículo 20, fracciones I y III, de esta Ley.
Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, para la adecuada integración de los consejos de administración de las empresas productivas subsidiarias de la Comisión Federal de Electricidad, por única ocasión, en la designación de sus primeros consejeros independientes, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 20, fracciones I y III, de esta Ley.
SEXTO. En tanto entra en vigor la presente Ley, la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad, su Consejo de Vigilancia y el Director General de la empresa continuarán su operación con la integración y funciones establecidas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, no obstante lo dispuesto en el Transitorio Segundo de la Ley de la Industria Eléctrica.
SÉPTIMO. El Director General de la Comisión Federal de Electricidad en funciones a la entrada en vigor de la presente Ley permanecerá en su cargo, sin perjuicio de las facultades en la materia previstas en la misma para el Ejecutivo Federal y el Consejo de Administración.
OCTAVO. Los contratos, convenios, poderes, mandatos, y en general los actos jurídicos, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por la Comisión Federal de Electricidad con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, y que se encuentren vigentes, subsistirán en los términos pactados. La Comisión Federal de Electricidad deberá tomar las medidas pertinentes para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en dichos instrumentos.
NOVENO. Durante un periodo de dos años contado a partir de la emisión de la declaratoria a que se refiere el Transitorio Décimo Cuarto siguiente, no se considerará enajenación la transferencia de bienes, derechos y obligaciones que la Comisión Federal de Electricidad realice para constituir empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, por lo que no quedarán gravadas por impuesto federal alguno.
 
DÉCIMO. La modificación de la naturaleza jurídica de la Comisión Federal de Electricidad, a que se refiere el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, así como la presente Ley, no deberá afectar en forma alguna los derechos de sus trabajadores en activo ni los de sus jubilados y pensionados.
DÉCIMO PRIMERO. En el primer año posterior a la emisión de la declaratoria a que se refiere el Transitorio Décimo Cuarto siguiente, se requerirá autorización de la Secretaría de Energía para la transmisión de activos físicos de la Comisión Federal de Electricidad a sus empresas subsidiarias o filiales que, en su caso, sean creadas, así como para la celebración de actos que tengan el efecto de transmitir a ellas los bienes, derechos y obligaciones establecidos en los contratos vigentes de la Comisión Federal de Electricidad.
DÉCIMO SEGUNDO. En tanto entra en vigor lo señalado en el párrafo segundo del Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, las unidades de responsabilidades a que se refiere el artículo 92 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, dependerán jerárquicamente de la Secretaría de la Función Pública, sus titulares serán nombrados por dicha dependencia y se regirán, para su organización, operación y funcionamiento conforme a las disposiciones aplicables a las áreas de responsabilidades de los Órganos Internos de Control.
Una vez que entre en vigor el Decreto a que se refiere el párrafo anterior, la organización, funcionamiento y operación de las Unidades de Responsabilidades se regirá conforme a las disposiciones que al efecto se expidan.
DÉCIMO TERCERO. Los artículos 99 a 101 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad entrarán en vigor el 1 de enero de 2015, por lo que el dividendo estatal comenzará a cobrarse en el ejercicio fiscal 2016.
En tanto entran en vigor los artículos mencionados en el párrafo anterior, serán aplicables respecto de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, durante los ejercicios fiscales 2014 y 2015, las facultades previstas en el artículo 26, párrafos cuarto y quinto, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el artículo 6o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014 y el que corresponda al ejercicio fiscal 2015.
DÉCIMO CUARTO. El régimen especial previsto en la presente Ley para la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, en materia de presupuesto, deuda, adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras, responsabilidades administrativas, bienes y remuneraciones, entrará en vigor hasta que se encuentre en funciones el nuevo Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad y estén en operación los mecanismos de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas que prevé esta Ley.
Para tales efectos, el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad notificará a la Secretaría de Energía la actualización de los supuestos señalados en el párrafo anterior, para que emita la declaratoria respectiva, misma que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
En tanto se emite la declaratoria señalada en el párrafo anterior, las disposiciones legales y administrativas vigentes a la entrada en vigor de esta Ley en materia de presupuesto, deuda, adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras, responsabilidades administrativas, bienes y remuneraciones seguirán siendo aplicables.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el nuevo régimen en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras será aplicable hasta que el nuevo Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad expida las disposiciones a que se refiere el artículo 78 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.
DÉCIMO QUINTO. En relación con el artículo 57, párrafo tercero, de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I.          La Comisión Federal de Electricidad podrá crear o participar en empresas filiales a las que se podrá aportar bienes, derechos u obligaciones de la Comisión Federal de Electricidad o de sus empresas productivas subsidiarias, así como crear o participar en empresas filiales nuevas, conforme al artículo 57, párrafo tercero, de la presente Ley. En todo caso, la creación o participación de tales filiales sólo se aprobará cuando la operación de la empresa filial respectiva sea sustentable, no represente pérdidas que deban cubrirse por los ingresos generados por otras ramas de negocio o divisiones de la empresa, no requiera de trasferencias presupuestarias para
su operación, que sus pasivos laborales estén respaldados bajo esquemas sostenibles y que se prevean las acciones necesarias para que la Comisión Federal de Electricidad pueda controlar el manejo de su endeudamiento en consistencia con las disposiciones que le son aplicables a la empresa.
            Lo dispuesto en el párrafo anterior deberá ser aprobado por el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad. El Secretario de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar que, previo a la decisión que se adopte, se cuente con un dictamen de un auditor o consultor externo independiente sobre los aspectos señalados en el párrafo anterior;
II.         En tanto no se cumpla con lo dispuesto en la fracción I anterior, la Comisión Federal de Electricidad podrá crear empresas productivas subsidiarias para realizar actividades distintas a la transmisión y distribución de energía eléctrica, y
III.        A partir de la publicación de esta Ley, la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad, sujetándose a lo dispuesto en la misma y conforme a lo señalado en las dos fracciones anteriores, podrá autorizar la creación de una empresa filial que tenga por objeto realizar las actividades previstas en el artículo 5, fracción II, de esta Ley.
Los miembros del Consejo de Administración serán responsables del cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición transitoria.
DÉCIMO SEXTO. Los procedimientos de contratación de la Comisión Federal de Electricidad que hubieren iniciado conforme a las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones de dichos ordenamientos, según corresponda, hasta su total conclusión.
DÉCIMO SÉPTIMO. Todas las disposiciones, normas, lineamientos, políticas, criterios y demás normatividad emitida por cualquier órgano o unidad administrativa de la Comisión Federal de Electricidad continuarán en vigor en lo que no se opongan a la Ley de la Comisión Federal de Electricidad o a las resoluciones emitidas por la Comisión Reguladora de Energía, o hasta en tanto los órganos o unidades administrativas competentes determinen su reforma o abrogación.
DÉCIMO OCTAVO. El Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad deberá designar al titular de la Auditoría Interna de la empresa dentro de los treinta días naturales siguientes a que dicho Consejo se encuentre integrado en términos de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.
DÉCIMO NOVENO. Los recursos humanos, financieros y materiales que se requieran para cumplir con lo dispuesto en esta Ley serán cubiertos con el presupuesto aprobado de la Comisión Federal de Electricidad.
VIGÉSIMO. La Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas y filiales, con la participación de la representación sindical, establecerán los mecanismos que resulten necesarios para la debida capacitación de sus recursos humanos, con la finalidad de garantizar su eficacia, productividad y competitividad en la industria eléctrica y en la consecución de su objeto.
VIGÉSIMO PRIMERO. Los trámites en materia de presupuesto y deuda iniciados por la Comisión Federal de Electricidad con anterioridad a la entrada en vigor del régimen especial en dichas materias, conforme a lo señalado en el Transitorio Décimo Cuarto anterior, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su inicio, hasta su total conclusión.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el párrafo tercero y se deroga el párrafo cuarto del artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:
ARTICULO 3o.- ...
...
Las empresas productivas del Estado y sus respectivas empresas productivas subsidiarias, la Procuraduría Agraria, la Procuraduría Federal del Consumidor, la Agencia de Noticias del Estado Mexicano y el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, quedan excluidas de la observancia del presente ordenamiento.
Cuarto Párrafo (Se deroga)
 
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
Artículo 1.- ...
I. a VI. ...
...
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que contraten las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias quedan excluidos de la aplicación de este ordenamiento.
...
...
...
...
ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:
Artículo 1.- ...
I. a VI. ...
...
Las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que contraten las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias quedan excluidos de la aplicación de este ordenamiento.
...
...
...
...
...
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las reformas a las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas a que se refieren los artículos cuarto y quinto del presente Decreto, entrarán en vigor para Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad y sus respectivas empresas productivas subsidiarias, conforme a la declaratoria que emita la Secretaría de Energía en términos del Décimo Transitorio de la Ley de Petróleos Mexicanos prevista en el artículo primero del presente Decreto y en el Décimo Cuarto Transitorio de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad prevista en el artículo Segundo del presente Decreto.
Tercero. La reforma al artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 5 de agosto de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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