SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 18/2010, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Luis María Aguilar Morales y Arturo Zal SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 18/2010, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Luis María Aguilar Morales y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Voto Aclaratorio formulado por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo en dicha resolución.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2010.
PROMOVENTE: COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL.
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
SECRETARIOS: RODRIGO DE LA PEZA LÓPEZ FIGUEROA, HORACIO NICOLÁS RUIZ PALMA, ROSA MARÍA ROJAS VERTIZ CONTRERAS, ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ, JAIME SANTANA TURRAL, MIREYA MELÉNDEZ ALMARÁZ Y EVERARDO MAYA ARIAS.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de febrero de dos mil catorce.
VISTOS; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil diez, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Armando González Placencia, en su carácter de Presidente y representante de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del Decreto que reformaba los artículos 25, párrafo segundo; 26 y 34, fracción I, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial capitalina el diecinueve de julio de dos mil diez(1).
Señaló como órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas, respectivamente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hizo valer el promovente, refieren:
"V. CONCEPTOS DE INVALIDEZ
V.I ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PREVIAS
Previo a la exposición de los conceptos de invalidez y para un mejor entendimiento de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, se estima pertinente establecer los hechos que dan origen a la presente acción de inconstitucionalidad:
â El 18 de junio de 2008, se reformó el artículo 22 constitucional para incorporar el Procedimiento de Extinción de Dominio, estableciendo lo siguiente: (Se transcribe).
â La reforma constitucional institucionaliza el carácter autónomo del procedimiento de extinción de dominio y lo dota, principalmente, de autonomía procedimental respecto de la materia penal, además de garantizar el derecho de interponer los recursos respectivos cuando cause una afectación incompatible con los demás preceptos constitucionales.
â De forma posterior, el 8 de diciembre de 2008, se expidió en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, en ella se estableció su naturaleza reglamentaria del artículo 22 constitucional, lo cual se señala en el artículo 1 de citada la Ley (sic); asimismo, establece en su artículo 27, quienes son las partes en el procedimiento de extinción de dominio, a saber:
i. El afectado;
ii. La víctima;
iii. El ofendido;
iv. El tercero; y
v. El Agente del Ministerio Público.
· El texto de la Ley de Extinción de Dominio anterior a las reformas que se impugnan, establecía una serie de obligaciones para los juzgadores las cuales generaban derechos propios de toda parte en un procedimiento y en consecuencia generaban certeza jurídica para éstas:
A. En el artículo 34 de la ley antes de la reforma, se establecía el deber de
garantía por parte de los juzgadores para notificar personalmente a las partes del procedimiento.
B. En el artículo 37 de la actual ley, aún se establece la aplicación supletoria de las normas civiles procedimentales para el Distrito Federal para respetar la formalidad de las notificaciones. El artículo 25 de la ley, establecía el deber de garantía del juzgador de que las partes comparecieran y ofrecieran pruebas en el procedimiento;
C. Además, en el artículo 26 del ordenamiento jurídico de referencia antes de la reforma, consagraba el deber del juez de garantizar el derecho a la defensa adecuada de las víctimas y los terceros.
· De manera posterior, se plantea la primera reforma a la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, ocurrida el 18 de agosto de 2009. El Decreto también reformó el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Ambos ordenamientos fueron modificados para armonizar el procedimiento civil para el recurso de apelación con efecto devolutivo de tramitación inmediata a lo regulado en los artículos 39 y 59 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal. Estas reformas hacen evidente la estrecha relación que existe entre la ley instrumental en materia civil y el procedimiento de extinción de dominio.
· Fue hasta el 11 de marzo de 2010, cuando se turnó el proyecto de reformas a la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, Código Penal para el Distrito Federal y Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Distrito Federal, para su análisis y dictamen, a las Comisiones de Administración y Procuración de Justicia y Seguridad Pública de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el dictamen aprobó las siguientes reformas:
A. Adecuar el concepto previsto en el artículo 254 del Código Penal para el Distrito Federal, a efecto de cumplir las garantías de exacta aplicación de la ley en materia penal y de seguridad jurídica. Lo que significa incorporar en el catálogo de ese artículo los delitos de encubrimiento por favorecimiento, contemplado en el artículo 320, y Encubrimiento por Receptación, establecido en el artículo 243 del mismo ordenamiento.
B. Modificar la fracción V (sic) de la Ley de Extinción de Dominio para precisar la carga de la prueba hacia el ministerio público, cuando el supuesto pretende extinguir los derechos de propiedad de aquellos bienes que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, cuando el dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
C. Derogar el párrafo segundo del artículo 59, relativo al recurso de apelación, admitido en efecto devolutivo, contra el acuerdo que rehace medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma.
D. Reforma del artículo 25 que adiciona âcuando comparezca para tales efectos' que tiene relación con las víctimas u ofendidos y que afecta el deber del juez de garantizar y proteger que dichas partes del procedimiento puedan comparecer a deducir sus derechos mediante el ofrecimiento de pruebas.
E. Reforma al artículo 26 cuyo contenido establece que se precise que el juez no tendrá la obligación de designar al afectado un defensor de oficio cuando no comparezca.
F. El contenido del actual artículo 34 de la ley no contempla la notificación personal a los terceros, las víctimas u ofendidos. Es necesario señalar, que el artículo 37 de la ley establece que las notificaciones deberán seguir las formalidades establecidas en el Capítulo V del Título Segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
G. Se reformó el concepto de víctima y ofendido, en el artículo 2, fracción XIX de la Ley de Extinción de Dominio.
El proceso legislativo concluyó el 19 de julio de 2010 con la publicación de las reformas a la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, hecho que
motiva la presente acción de inconstitucionalidad.
V.5. (sic) CONCEPTOS DE INVALIDEZ:
Esta Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal considera que los artículos 25, segundo párrafo, 26 y 34 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, son violatorios de derechos humanos y contravienen lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: (Se transcribe).
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que âel derecho de audiencia consagrado en el artículo constitucional referido, exige que ningún acto privativo pueda surtir efectos legales sin que previamente se dé oportunidad de defensa a la parte afectada y se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que consisten en que se realice la notificación del inicio del procedimiento; que se otorgue la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas para la defensa; que se conceda la oportunidad de alegar y se dicte una resolución que dirima las cuestiones debatidas.'
En ese orden de ideas, el Tribunal Pleno, al interpretar el artículo 14 de la Constitución Federal, ha señalado que âes necesario ubicar a la norma jurídica analizada en su contexto legal y emprender un análisis de forma sistemática y armónica con el resto de los artículos que regulan la materia'.
En el presente caso, tras la reforma a la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal del 19 de julio de 2010, los artículos 25, segundo párrafo (sic), 26 y 34, en una interpretación conexa, vulneran los derechos procesales de las víctimas, ofendidos y terceros, en relación con su intervención como partes en el procedimiento, así también se vulnera su derecho a la defensa adecuada, el derecho a la garantía de audiencia, en consecuencia las garantías de debido proceso y lógicamente el artículo 14 constitucional ya señalado.
Para una comprensión gráfica, se exponen los siguientes cuadros comparativos, con el texto anterior a la reforma y el vigente:
Ley de Extinción de Dominio para el DF. Redacción anterior a la reforma | Ley de Extinción de Dominio para el DF. Vigente |
Artículo 34... Deberán notificarse personalmente: I. La admisión del ejercicio de la acción al afectado, terceros, víctimas u ofendidos; II a III. ... | Artículo 34 Deberán notificarse personalmente: I. La admisión del ejercicio de la acción al afectado; II a III ... |
De la modificación de este artículo, se colige que la reforma de julio de 2010 de la ley que se analiza, contraviene el equilibrio procesal entre las partes y vulnera el derecho a la defensa adecuada, el derecho a ser oído y vencido en juicio, pues la ausencia de notificación personal en el caso de la admisión del ejercicio de la acción a tercero, víctimas y ofendidos, les impide enterarse del inicio de un procedimiento que puede afectar su esfera jurídica e incorporarse en igualdad de condiciones con las otras partes al procedimiento de extinción de dominio lo que lógicamente vulnera los derechos al debido proceso consagrados en el artículo 14 constitucional.
La consecuencia de reformar los derechos procesales de las partes al cancelar la obligación del juez de notificar personalmente a la víctima, al ofendido y al tercero es violatorio del derecho a la defensa adecuada pues genera una falta de cumplimiento de las formalidades esenciales en el procedimiento, lo que también afecta los derechos adquiridos por las partes en el procedimiento de extinción de dominio y, como consecuencia, afecta la garantía de audiencia y su capacidad de defensa, vulnerando el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y contrario a las disposiciones de distintos instrumentos internacionales.
En igual sentido, el artículo 25 reformado vulnera también el artículo 14 constitucional al disponer lo siguiente:
Ley de Extinción de Dominio para el DF. Redacción anterior a la reforma | Ley de Extinción de Dominio para el DF. Vigente |
Artículo 25... I a III... También garantizará que los terceros ofrecerán pruebas conducentes para que se reconozcan sus derechos sobre los bienes materia de la acción; y las víctimas o ofendidos únicamente en lo relativo a la reparación del daño. | Artículo 25... I a III... También garantizará que los terceros ofrezcan pruebas conducentes para que se reconozcan sus derechos sobre los bienes materia de la acción; y las víctimas u ofendidos únicamente en lo relativo a la reparación del daño, cuando comparezcan para tales efectos. |
Como puede observarse el artículo 25 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal antes de la reforma, garantizaba el derecho de las víctimas y ofendidos para ofrecer pruebas en lo relativo a la reparación del daño, ya que su intervención estaba asegurada por lo dispuesto en el artículo 34, que establecía la obligación de la autoridad de notificar personalmente a víctimas u ofendidos respecto de la admisión del ejercicio de la acción en el procedimiento, situación que ya no acontece, como ya quedó acotado en la argumentación referente al artículo 34 reformado, situación que evidentemente impide que víctimas y ofendidos tengan noticia de que existe un procedimiento cuya determinación puede afectar sus derechos.
Aunado a lo anterior, el artículo 25 reformado, indica que las víctimas u ofendidos sólo ofrecerán pruebas en lo relativo a la reparación del daño siempre y cuando comparezcan al proceso, como lo dispone la última parte de dicho artículo, que indica que ese derecho [ofrecimiento de pruebas] lo tendrán víctimas u ofendidos cuando comparezcan para tales efectos, lo cual deviene imposible dado que no existe siquiera una obligación de notificación que les haga saber del inicio de la admisión del ejercicio de la acción en el procedimiento por tanto, no estarán en posibilidad material y jurídica de acudir a deducir sus derechos en cuanto a la reparación del daño, dejándolos en estado de indefensión.
Lo que contraviene de forma por demás evidente los derechos consagrados en el artículo 14 constitucional.
Por cuanto hace al artículo 26 de la ley que se analiza, se tiene que:
Ley de Extinción de Dominio para el DF. Redacción anterior a la reforma | Ley de Extinción de Dominio para el DF. Vigente |
Artículo 26... Cuando no comparezca el afectado o su representante legal, el Juez le designará un defensor de oficio quien realizará todas las diligencias para garantizar la audiencia y el debido proceso. Cuando comparezcan los terceros y la víctima, en caso de requerirlo, tendrán derecho a que se les garantice defensa adecuada. | Artículo 26... Cuando el afectado lo solicite por cualquier medio, el Juez le designará un defensor de oficio, quien realizará todas las diligencias para garantizar la audiencia y el debido proceso. Cuando comparezcan los terceros y la víctima, en caso de requerirlo, tendrán derecho a que se les garantice defensa adecuada. |
Antes de la reforma objeto de esta acción de inconstitucionalidad, el artículo 26 garantizaba el derecho del afectado a un defensor de oficio, aun cuando no compareciera al juicio; sin embargo, tras la reforma de julio de 2010, el defensor de oficio se designa a solicitud expresa del agraviado, lo que implica que sólo en caso de comparecer al procedimiento se le designará un defensor de oficio, en consecuencia, el afectado que no comparezca al procedimiento no tendrá oportunidad de que se respeten sus garantías de audiencia y debido proceso, lo que quebranta el alcance del derecho a una defensa adecuada contenido en el artículo 14 constitucional.
El artículo 26 reformado, implica un retroceso en el respeto de los derechos fundamentales y al cumplimiento de lo dispuesto por nuestro máximo ordenamiento jurídico, lo que implica una vulneración evidente a los derechos humanos de los afectados.
Es necesario realizar un análisis íntegro de las demás normas relativas a las formalidades esenciales del procedimiento, para establecer que con la primera Ley de Extinción de Dominio de 2008, se generaba un marco normativo formal para la actuación de las partes en el procedimiento de extinción de dominio y se establecía una serie de derechos procesales y de responsabilidades correlativas para garantizar esos derechos; sin embargo, a raíz de la reforma a dicha ley publicada el 19 de julio de 2010, esta situación ya no subsiste, debido a las disposiciones jurídicas modificadas que se impugnan, puesto que se limitan los derechos adquiridos por las partes en dicho procedimiento.
Si bien el dictamen del proyecto de reforma de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal establece que la modificación al artículo 34 atiende a dos razones, la primera porque sería imposible para el Juez conocer la identidad de todas las personas que tienen la calidad de tercero, ya que esa circunstancia depende de que una persona considere tener una pretensión ajustada a la norma para reclamar un derecho respecto a un bien relacionado con la extinción de dominio, la norma actual obliga al Juez a tener un dato que nadie conoce, y la segunda porque al igual que con la víctima constriñe a una persona a comparecer a un procedimiento cuando lo apegado a la legislación es que ésta pueda tener la libertad de elegir en qué vía hace valer sus derechos.
Esta comisión considera que es indispensable que prime el criterio para la salvaguarda de la garantía contenida en el artículo 14 constitucional, como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que âcuando en el procedimiento el sujeto activo ofrece pruebas cuyo desahogo está pendiente, se imposibilita el dictado de la sentencia en el plazo que señalan aquellos dispositivos, por lo que no es dable dictarla en aras de privilegiar la celeridad del procedimiento, pues la garantía de defensa adecuada prevalece sobre la de justicia pronta, por ser más favorable a los intereses del oferente, siendo menester desahogar las probanzas ofrecidas y admitidas, aun cuando se rebasen los plazos legales señalados en la norma adjetiva.'
Asimismo, existe una afectación a los derechos humanos, concretamente al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento y al equilibrio procesal en razón de que las reformas implican la pérdida del derecho procesal probatorio de las víctimas, ofendidos y terceros como partes en el procedimiento de extinción de dominio, como a continuación se describe.
A.Violación del principio de equilibrio procesal.
La Suprema Corte de Justicia ha establecido que el principio de igualdad entre las partes es un principio que rige en el procedimiento civil, además de señalar que âun adecuado equilibrio procesal, debe estar basado en el respeto a la garantía de administración de justicia expedita y a los principios procesales de economía y celeridad' y que el hecho de que âse niegue al actor el derecho de ser oído con toda amplitud, puede romper con el equilibrio procesal entre las partes'.
En el presente caso, la reforma conlleva la pérdida del derecho procesal probatorio de las víctimas, ofendidos y terceros en tanto partes del procedimiento, sin que a éstas se les pueda adjudicar la omisión en la preparación y el desahogo de las pruebas, toda vez que ni siquiera se les brinda la oportunidad de comparecer al procedimiento, lo que ocasiona la afectación de su derecho procesal probatorio y genera violaciones al equilibrio procesal entre las partes, al derecho de audiencia y a la defensa adecuada, por tanto vulnera el artículo 17 constitucional que consagra la garantía de acceso a la justicia, dicha violación obedece a que las reformas a los artículos multicitados anulan la posibilidad de las víctimas, ofendidos y terceros a acceder a la justicia.
En conclusión, se viola el principio de equilibrio procesal al afectarse el derecho de audiencia y de defensa adecuada de las partes del procedimiento de extinción de dominio y, como consecuencia, la vulneración del artículo 14 en relación al 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
B.Violación de los derechos adquiridos por las partes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en diversas oportunidades que âla garantía de irretroactividad de la ley tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (...) en materia de facultades legales (...) contempla la teoría de los derechos adquiridos o iura quaesita'.
Esta teoría de los derechos adquiridos tiene referentes internacionales de cumplimiento
obligatorio para el Estado Mexicano, como lo es el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prohíbe la regresividad de los derechos adquiridos.
En el presente caso, los derechos adquiridos por las partes, relativos al derecho que tienen para el que Juez garantice su comparecencia y desahogo de pruebas en el procedimiento de extinción de dominio, se ven afectados con la actual redacción de los artículos 25, párrafo segundo (sic), 26 y 34 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, porque antes de las reformas impugnadas existía la obligación de notificar personalmente a las partes, en condiciones de igualdad procesal, en tanto que, con las reformas, las víctimas, los ofendidos y los terceros en el procedimiento se ven vulnerados en cuanto a sus derechos procesales ya adquiridos y su capacidad de intervenir en el mismo en tanto su derecho al acceso a la justicia.
En consecuencia, la reforma a los artículos 25, segundo párrafo, 26 y 34 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal violan las garantías del artículo 14 y 17 constitucional debido a que:
A. Existen violaciones al derecho a un debido proceso legal porque no se garantizan las formalidades esenciales del procedimiento, al afectar el equilibrio procesal y por suspender las garantías de acceso a la justicia, audiencia y defensa adecuada para las víctimas, ofendidos y terceros en tanto partes del procedimiento de extinción de dominio.
B. Se vulneran el principio de progresividad de los derechos y de los derechos adquiridos que implica violaciones a la prohibición de retroactividad, garantía consagrada por el artículo 14 constitucional."
TERCERO. La parte promovente señaló como violados los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Mediante proveído de diecinueve de agosto de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 18/2010; lo turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas quien en su carácter de instructor, por auto del día siguiente mandó dar vista a la Asamblea Legislativa y al Jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal para que rindieran sus informes respectivos y tuvo por ofrecidas las pruebas de la parte actora(2).
QUINTO. Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil diez, el Ministro Instructor tuvo a la Presidenta de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa, y al Jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal, respectivamente, rindiendo los informes que les fueron solicitados; tuvo por ofrecidas las pruebas documentales exhibidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; en el mismo proveído puso los autos a la vista de las partes para que formularan por escrito sus alegatos(3).
Los informes respectivos dicen:
De la Presidente de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:
"En efecto, de conformidad con la interpretación sistemática o armónica de la Ley, la cual "consiste en determinar cuál es el sentido y el alcance de un precepto cuando éste es relacionado con los otros preceptos de la ley a la que pertenecen", se desprende que los derechos de las víctimas, ofendidos y terceros no se han eliminado en el proceso para la extinción de dominio, toda vez que de acuerdo con el artículo 24 en relación con los artículos 25, 32 fracción II y 40 fracción III de dicha ley, se garantiza la notificación personal a todas y cada una de las partes contenidas en el artículo 27, así como también el derecho a ofrecer pruebas en el momento procesal oportuno, a efecto de defender sus intereses, y a tener una defensa adecuada dentro del proceso.
...
De lo anterior se concluye que si bien se eliminó la obligación del Juez de buscar a las víctimas y terceros a fin de no retrasar o entorpecer el proceso de extinción de dominio, por su propia y especial naturaleza, y así cumplir con los principios contenidos en el artículo 17 constitucional, los cuales obligan a suministrar justicia de manera pronta y expedita, no se eliminó la obligación del Juez de garantizar sus derechos, en caso de que éstos aparezcan por sí o por denuncia de alguna de las partes.
Más aun: El artículo 35 de la Ley en cuestión, no deja lugar a duda respecto de las garantías de los afectados, terceros, víctimas u ofendidos, al establecer categóricamente
que: (Se transcribe).
En el artículo transcrito el legislador adicionó un fin específico para estas publicaciones en beneficio directo de la protección de los derechos de afectados, terceros, víctimas u ofendidos. La reforma impugnada viene a zanjar así un aspecto que hacía retardatario el procedimiento de extinción de dominio al colocar al juzgador en una posición de adivinador, al imponerle la obligación de llamar a juicio a los afectados, víctimas y terceros lo que daría como resultado la obstrucción de la justicia y la falta de celeridad en el proceso.
Pero además, es importante señalar que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es la norma supletoria en todo lo relativo al procedimiento de extinción de dominio, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de la materia. En este sentido, de acuerdo con dicho ordenamiento adjetivo el tercero sólo será llamado a juicio a petición o denuncia del demandado, pudiendo incorporarse al juicio para que pueda defender sus derechos si éste aparece, pero en ningún artículo del Código de Procedimientos Civiles se contempla que el Juez deba o tenga la obligación de llamar "motu proprio" a los terceros a juicio.
Lo dicho en el párrafo anterior se fundamenta en los artículos del Código de Procedimientos Civiles que en seguida se transcriben: (Se transcriben).
Más aún. El artículo 22 del mismo ordenamiento, corrobora el hecho de que el demandado sea el que denuncie la existencia de un tercero, precepto que se transcribe: (Se transcribe).
Cabe mencionar que en el artículo 122 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se encuentran regulados los casos en los que procede la notificación por edictos.
...
Por lo que se concluye que no deberían ser llamados oficiosamente la víctima, el ofendido, y mucho menos el tercero, pues como ya se demostró las partes formalmente son el actor y el demandado; no obstante el Legislador en un afán de defensa de los derechos de todos los posibles involucrados incluyó dentro de la Ley de Extinción de Dominio, la notificación personal al afectado, al ofendido, a la víctima y a los terceros, si bien no se encuentran comprendidos en un mismo artículo. Incluso impone obligaciones al respecto tanto al Ministerio Público como al Juez.
..
A este respecto, tampoco debemos olvidar que dentro del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tenemos el recurso de apelación contra la resolución definitiva del Juez y en su caso el tercero llamado a juicio tiene expedita la acción de amparo, como tercero extraño a juicio o tercero extraño por equiparación, sin embargo la Ley de Extinción de Dominio, sí prevé la obligación de notificar personalmente a las partes, también existen otros instrumentos jurídicos con los cuales en caso de omisión a la Ley por parte del Juzgador, se podría combatir la falta o indebida notificación personal.
...
De acuerdo con la letra del precepto transcrito, se considera inatendible el argumento del promovente en el sentido de que ello implica que cuando no comparezca el afectado se violan sus garantías porque el Juez no le designe defensor de oficio; y digo que es inatendible por la sencilla razón que de conformidad con la reforma no significa que el Juez no tiene la obligación de asignar un defensor de oficio, en el caso de que alguna de las partes lo requiera y así lo haga valer ante el Juez que conoce del proceso, sino que se condiciona la asignación de un defensor de oficio a la comparecencia del afectado al proceso, y esto es lógico pues de lo contrario el Juez asignaría defensor de oficio a una persona incierta.
...
Por otra parte, es importante resaltar que si alguna persona ve afectada su esfera jurídica y por alguna circunstancia no comparece a juicio, y por tanto en el mismo no puede hacer valer sus derechos, puede solicitar el amparo y protección de la justicia federal a través del juicio de amparo, como tercero extraño o como tercero extraño por equiparación, lo anterior de conformidad con la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo, que a la
letra dice: (Se transcribe).
Asimismo de conformidad con el artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, normatividad supletoria en el proceso, de acuerdo con la Ley de Extinción de Dominio, las personas que tengan interés jurídico y que sean perjudicados por la resolución judicial, podrán recurrir a la apelación, artículo que se transcribe en seguida: (Se transcribe).
...
Los incisos A y B contenidos dentro de la demanda promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, contienen una serie de afirmaciones subjetivas y son reiterativos de los argumentos antes expresados, por lo que se niega su contenido, en particular en lo referente a que los preceptos impugnados violan el artículo 17 constitucional o el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que la interpretación extrema de este último llevaría a hacer nugatoria toda reforma a una norma procesal, lo cierto, es que la reforma de los artículos 25, 26 y 34 de la Ley de Extinción de Dominio del Distrito Federal, no trastocan derechos procesales de las partes, ni sus garantías de defensa y audiencia, ya que estos derechos de las víctimas, ofendido y terceros se encuentran garantizados por los artículos 24, 32 fracciones II y VIII, 35 y 40 del mismo ordenamiento y por lo que hace al afectado, sus derechos de defensa son reconocidos expresamente desde el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, luego entonces, la reforma aplicada tiende a aclarar los preceptos para ubicar con mayor idoneidad aspectos de temporalidad y ejercicio de derechos, acordes a la realidad y a las situaciones procesales, básicamente relacionados con los momentos de comparecencia de cada una de estas partes al juicio.
...
Y si de la lectura de los artículos 25, 32 fracciones II y VIII y 40 fracción III de la Ley de la materia, se desprende la obligación en todo momento de notificar personalmente a las partes en el proceso, considerando como tales las enlistadas en el artículo 27 de la misma Ley, y en su caso comparecer. Sin perder de vista que de conformidad con la norma supletoria en el proceso, que es el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no contempla la notificación a los terceros, aunque si su incorporación en caso de aparecer por sí o por denuncia de alguna de las partes.
...
En lo respectivo al principio de igualdad entre las partes, efectivamente como el mismo actor lo menciona en su escrito de demanda, es un principio que rige en el procedimiento, y no fuera de este, así todas las partes serán notificadas personalmente por el Juez, pero sin obligarlo a ser una especie de adivinador, y una vez que todas las partes conocidas o que comparezcan por si, se encuentren debidamente notificadas del inicio del proceso, tienen asegurados sus derechos respecto del ofrecimiento de pruebas con el fin de comprobar sus pretensiones, así mismo tendrán derecho a nombrar un defensor particular y en su caso a falta de este, a que se les asigne un defensor público, y como resultado de lo mencionado a que se suministre justicia de manera equitativa, pronta y expedita.
...
La afirmación contenida como inciso B de la demanda de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, respecto de que con la reforma realizada a los artículos 25 segundo párrafo, 26 y 34, se ven afectados los derechos que tienen las partes para que el Juez garantice su comparecencia y desahogo de pruebas en el procedimiento de extinción de dominio, pues con esto se llega a una regresión de los derechos adquiridos, no pasa de ser un sofisma; ya que pretende demostrar la regresividad de un derecho adquirido, sin demostrar la existencia efectiva y real de ese supuesto derecho. Me explico: un derecho adquirido nace cuando un determinado sujeto (destinatario de la norma) se coloca en el supuesto de hecho (hipótesis de la norma) de una determinada relación jurídica sustantiva o procesal. En el caso, no se puede invocar la violación a un derecho adquirido, puesto que se trata de sujetos indeterminados, toda vez que el promovente no indica con precisión cuáles son los sujetos que habían adquirido un supuesto derecho a comparecer; tomando en cuenta que cualquier derecho, más aún los de naturaleza procesal, se adquieren precisamente una vez que el sujeto interviene en juicio y no antes...
...
De lo transcrito, se puede inferir que el legislador local, del Distrito Federal tomando como modelo la Ley Colombiana, emitió la Ley de Extinción de Dominio, y que de acuerdo a los
estándares mundiales, interpuestos por los tratados internacionales en ningún caso se ha argumentado que dichas leyes sean violatorias de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sino de la misma manera lo que se buscó fue una mayor eficiencia, reduciendo los tiempos gastados, por lo que a su vez se reduce la publicidad y se encarga a cada individuo para que esté pendiente de su propio caso. De hecho podemos decir que los artículos tal y como estaban redactados antes de la reforma, entorpecían el desarrollo de los procesos por las carencias de claridad en el desarrollo de los procesos y de la ley misma.
..."
Del Jefe de Gobierno del Distrito Federal:
"De forma previa al análisis específico de la constitucionalidad de los preceptos impugnados, cabe destacar que en la inconstitucionalidad planteada por el promovente, si bien es cierto que alude a diversos preceptos constitucionales, lo cierto es que la hace depender directamente de un contenido anterior de los propios preceptos cuestionados, texto que fue estimado por el legislador del Distrito Federal como inadecuado para regular situaciones concretas según las condiciones actuales en materia de extinción de dominio.
Entonces, al sustentarse la acción del promovente en el contenido normativo del mismo ordenamiento legal vigente en un momento temporal distinto, ello es suficiente para declarar infundada la acción de inconstitucionalidad.
...
De todo lo anterior se arriba a la conclusión de que los artículos 25, segundo párrafo, 26 y 34 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, se ajustan a los artículos 14 y 17 constitucionales, en razón de que:
i. Salvaguardan la garantía del debido proceso a favor del afectado.
ii. Permiten la comparecencia en el procedimiento, en igualdad de condiciones, a los terceros, víctimas y ofendidos, para el caso que los hubiere, así como a una defensa adecuada.
iii. Atienden el derecho a la reparación del daño de la víctima u ofendido, así como los derechos de los terceros.
iv. Atienden la garantía de no retroactividad a favor de las partes en el procedimiento."
SEXTO. En auto de treinta de septiembre de dos mil diez, el Ministro instructor tuvo por formulado el pedimento del Procurador General de la República(4).
En su opinión solicitó:
"PRIMERO. Tenerme por presentado, en tiempo y forma, con la personalidad que tengo reconocida en autos.
SEGUNDO. Declarar que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad, la cual fue promovida por persona legitimada para ello y de forma oportuna.
TERCERO. Por los razonamientos vertidos en el presente oficio, declarar infundado el concepto de invalidez hecho valer y, en consecuencia, la constitucionalidad de las normas impugnadas."
SÉPTIMO. El Ministro instructor mediante proveído de cuatro de octubre posterior, tuvo por formulados los alegatos y ordenó el cierre de la instrucción para la elaboración del proyecto de resolución respectivo(5).
OCTAVO. En la sesión pública del Tribunal Pleno de siete de junio de dos mil doce, se retiró el proyecto de resolución para que el asunto fuera analizado por la comisión número 60, a cargo del señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
NOVENO. Ante el retiro con motivo de la terminación de su cargo del señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, la comisión número 60, quedó a cargo del señor Ministro José Fernando Franco González Salas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver
la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversas normas de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. La acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cómputo del plazo de treinta días naturales para hacer valer la acción de inconstitucionalidad inicia a partir del día siguiente al en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada.
En la presente acción, el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal impugnó normas generales de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, precisamente los artículos 25, párrafo segundo, 26 y 34, fracción I, mismos que fueron reformados por Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número ochocientos ochenta y cinco el diecinueve de julio de dos mil diez, por lo que el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(6), transcurrió del veinte de julio, esto es un día después de la publicación de los preceptos impugnados y venció el dieciocho de agosto de dos mil diez.
Como la acción de inconstitucionalidad se presentó el último día mencionado(7), se concluye que fue presentada de forma oportuna.
TERCERO. La acción de inconstitucionalidad la promovió Luis Armando González Placencia, en su carácter de Presidente y representante de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8).
El carácter de Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, quedó acreditado con la exhibición de la copia certificada de la designación de Luis Armando González Plascencia en ese cargo, por parte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. (9)
CUARTO. Por parte de la autoridad emisora de las normas impugnadas, acude la Diputada María Alejandra Barrales Magdaleno, en su carácter de Presidente de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, lo que acredita con copia certificada de los Diarios de Debates correspondientes a las versiones estenográficas de la sesión de toma de protesta e instalación de la V Legislatura, celebrada el quince de septiembre de dos mil nueve, y de la sesión ordinaria de diecinueve de septiembre del mismo año, relativas a la integración de la Comisión de Gobierno y a la designación de la Presidente y Secretaria de la misma (fojas 273 a 276 del expediente).
En cuanto a la promulgadora, acude Marcelo Luis Ebrard Casaubon, en su calidad de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, lo cual acredita con copia certificada de la Gaceta Oficial respectiva, de diez de noviembre de dos mil seis, donde se hace la declaración del mencionado funcionario electo (foja 206 del expediente).
Atento a lo anterior, en razón de la materia del presente asunto, se encuentra justificada la legitimación pasiva de los entes demandados, con la consecuente personalidad.
QUINTO. Al no existir causas de improcedencia ni motivo de sobreseimiento, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan, se procede a analizar el fondo del asunto.
SEXTO. Como una cuestión previa al análisis del fondo del asunto, cabe destacar que este Tribunal Pleno sostiene que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sí tiene competencia constitucional para legislar en relación con la figura de extinción de dominio, prevista en el artículo 22 constitucional.
Para dar sustento al anterior aserto, debe señalarse que en la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, se creó una figura novedosa en México, que permite declarar la pérdida de los derechos sobre bienes de personas físicas o morales a favor del Estado, vinculados con la comisión de un hecho ilícito asociado a casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas.
Derivado de ello, se modificó el artículo 22 de la Ley Suprema, que quedó redactado en los términos
siguientes:
"Artículo. 22.- "[...] No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes."
Puntualizado lo anterior, conviene tener presente el contenido de los artículos 73, fracción XXI de la Constitución Federal, así como los artículos 1 º y 4 º de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, los cuales establecen:
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada"
"Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en el Distrito Federal y tiene por objeto reglamentar la instauración del procedimiento de Extinción de Dominio previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
"Artículo 4. La Extinción de Dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en el artículo 5 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada, Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita."
Del contenido del artículo 4o. de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal se advierte un catálogo que contiene distintos tipos de delitos, a saber, delincuencia organizada que es eminentemente federal tal y como se advierte de la parte final de la fracción XXI del artículo 73 constitucional antes transcrito; asimismo están algunos delitos en la modalidad de delegación operativa local por la ley general, donde el tipo y penas se encuentran federalmente legisladas, pero la persecución, proceso y condena pueden ser tanto
federales como locales, como son los de narcomenudeo, trata de personas y secuestro y finalmente un delito eminentemente local como es el de robo de vehículos.
En relación con lo anterior, debe señalarse que el catalogo constitucional de delitos contenidos en la fracción II del artículo 22 de la Ley Suprema, respecto de los cuales procede la extinción de dominio (delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas), no necesariamente deben estar relacionados con delincuencia organizada.
En ese sentido, se puede concluir que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tiene competencia para emitir la Ley de Extinción de Dominio, siempre y cuando los procesos a los que se refiere se encuentren relacionados con el delito de robo de vehículos, o bien, aquéllos que si bien su regulación corresponde al Congreso de la Unión, su aplicación u operatividad puede ser llevada a cabo por autoridades locales de manera concurrente, tal como en el caso del narcomenudeo, trata de personas y secuestro.
Para robustecer la conclusión antes apuntada, cabe subrayar que todo aquello para lo cual el Distrito Federal no tiene asignada competencia expresa lo tiene prohibido conforme al principio de división funcional de competencias contenido en el artículo 122 de la Constitución Federal(10), que en su sexto párrafo dispone:
"...La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones: ...".
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sólo puede realizar los actos respecto de los cuales tiene facultades expresas, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en lo conducente lo siguiente:
"Artículo 122. [...] C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:
BASE PRIMERA.- Respecto a la Asamblea Legislativa:
[...] V.- La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:
[...]
h).- Legislar en las materias civil y penal [...]".
Por otra parte, este Tribunal Pleno, al resolver la Controversia constitucional 31/2006(11), estableció un test para determinar si al Distrito Federal le corresponde el ejercicio de determinada competencia.
En la ejecutoria se estableció lo siguiente:
"[...] el Distrito Federal al ser la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos es una entidad singular ya que las funciones legislativas, ejecutiva y judicial en esa localidad corresponden a los Poderes Federales, con la concurrencia de las autoridades locales.
Así, consideramos que el artículo 122 de la Constitución Federal, al disponer expresamente en su sexto párrafo: "... La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones: ...", establece un principio de división funcional de competencias entre los Poderes de la Unión y los órganos de gobierno del Distrito Federal, a la vez que remite al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
Así, en el Distrito Federal este principio de división funcional de competencias se desarrolla tanto constitucional como estatutariamente mediante la atribución de competencias expresas conferidas tanto a los Poderes de la Unión como a todos y cada uno de los órganos de gobierno del Distrito Federal.
En este sentido, dicho principio limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido y que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé y, en particular, sobre las bases que al respecto establecen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
Ahora bien, este principio de división funcional de competencias establecido en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a su vez remite al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, puede verse transgredido si se afecta el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas a su favor cualquiera de los órganos o poderes a los que les competan.
Sin embargo, para llegar a determinar ello, se debe establecer un estándar que dará pauta para determinar a quién corresponde el ejercicio de la competencia, y si este ejercicio transgrede o no el principio de división funcional de competencias. Para ello, debemos realizar los siguientes pasos:
1. Encuadramiento. Realizar un análisis y estudio para determinar en qué materia competencial se encuentra el acto desplegado por el órgano o poder, es decir, debemos encuadrar la competencia ejercida y cuestionada, para lo cual se tiene que analizar la materia propia, es decir, si se trata por ejemplo de cuestiones de seguridad pública, presupuestarias, electorales, educación, etcétera.
2. Ubicación. Dado que en el Distrito Federal existe, como ya dijimos, una concurrencia entre los Poderes Federales y las autoridades locales en las funciones legislativas, ejecutiva y judicial de esta entidad, debemos analizar si esa materia ya identificada es facultad de los Poderes Federales o de las autoridades locales, ello de conformidad con las disposiciones establecidas tanto en el artículo 122 constitucional como en los preceptos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
En este sentido, debemos constatar que la actuación del órgano o poder emisor del acto descanse en una norma, ya sea constitucional o estatutaria, que otorgue a dicha autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y estatutaria de la esfera competencial de las autoridades.
Finalmente, determinar si la competencia ejercida efectivamente le correspondía al Poder Federal que haya actuado o al órgano o autoridad del Distrito Federal que la haya desplegado.
3. Regularidad. Una vez que se determine lo anterior, se deberá analizar si el órgano o poder que ejerció la competencia que le correspondía, lo hizo sin violentar la esfera de competencias que otros órganos o poderes del mismo ámbito tienen previsto para el ejercicio de sus funciones...".
En términos del artículo 122 constitucional, apartado "C", Base Primera, fracción V, inciso h), la Asamblea Legislativa del Distrito Federal puede legislar en las materias civil y penal, sin embargo, del análisis de la figura de extinción de dominio se advierte que no pertenece de manera específica a sólo una de esas materias.
El artículo 22 constitucional que la crea establece, puntualmente, que su procedimiento debe ser jurisdiccional y autónomo del de materia penal. Pero eso no la convierte en una acción de naturaleza civil, dado que no puede desvincularse de su origen, pues está íntimamente relacionada con la comisión de hechos ilícitos tipificados como secuestro, robo de vehículos, trata de personas, delitos contra la salud y delincuencia organizada.
Por otra parte, su finalidad consiste en declarar la extinción de un bien por estar vinculado con el hecho ilícito de que se trata, lo que tampoco es propio del derecho civil, pues éste tiene como base regular relaciones y dirimir conflictos de derecho privado, y en la especie dicha acción la ejerce el Estado como herramienta con fines sancionatorios, lo cual también permite advertir cierta coincidencia con la materia administrativa.
De esta manera, con independencia de que se considere a la figura de extinción de dominio como propia de la materia civil o penal o una combinación de éstas, lo cierto es que en todas estas materias la Asamblea Legislativa tiene competencia legislativa.
Una vez delimitado lo anterior, cabe tener presente que el accionante aduce, sustancialmente, que las normas generales impugnadas contravienen lo dispuesto en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al violentar los derechos de defensa adecuada, de audiencia, de debido proceso y de acceso a la justicia; así como a los principios de equilibrio procesal y de irretroactividad de la ley, conforme a los siguientes argumentos:
1) La reforma al artículo 34 de la Ley de Extinción de Dominio, al cancelar la obligación del juez de notificar personalmente a la víctima, al ofendido o al tercero, es violatoria del derecho de defensa adecuada, pues genera una falta de cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, lo
que también afecta los derechos adquiridos por las partes en el procedimiento.
2) Antes de la reforma al artículo 25 de la Ley de Extinción de Dominio, se garantizaba el derecho de las víctimas y ofendidos para ofrecer pruebas en lo relativo a la reparación del daño, pues su intervención estaba asegurada por lo dispuesto en el precepto 34 de la propia ley que establecía la obligación de la autoridad de notificarlos personalmente respecto de la admisión del ejercicio de la acción en el procedimiento; sin embargo, con la modificación combatida, al omitirse la notificación personal, se impide que las víctimas y ofendidos tengan noticia de que existe un procedimiento cuya determinación puede afectar sus derechos, dejándolos en imposibilidad material y jurídica de acudir a deducir sus derechos.
3) Con anterioridad, el artículo 26 de la Ley de Extinción de Dominio, garantizaba el derecho del afectado a un defensor de oficio, aun cuando no compareciera a juicio, sin embargo, tras la reforma de julio del año citado, dicho defensor se designa sólo por solicitud expresa del agraviado, lo que implica que cuando no comparezca, no tendrá oportunidad de que se le respeten sus derechos de audiencia, de debido proceso y de defensa adecuada.
4) La reforma conlleva la pérdida del derecho procesal probatorio de las víctimas, ofendidos y terceros en tanto son partes del procedimiento, sin que a éstas se les pueda adjudicar la omisión en la preparación y el desahogo de las pruebas, puesto que ni siquiera se les brinda la oportunidad de comparecer al procedimiento, lo que ocasiona la afectación a su derecho procesal probatorio y genera violaciones al equilibrio procesal entre las partes, al derecho de audiencia y a la defensa adecuada, con lo que se vulnera también el derecho de acceso a la justicia.
5) Los derechos adquiridos por las partes, relativos a la prerrogativa que tienen para que el juez garantice su comparecencia y desahogo de pruebas en el procedimiento de extinción de dominio, se ven afectados con la actual redacción de los artículos 25, párrafo segundo, 26 y 34 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, porque antes de las reformas impugnadas existía la obligación de notificar personalmente a las partes en condiciones de igualdad procesal, en tanto que, con la modificación, las víctimas, los ofendidos y los terceros en el procedimiento se ven vulnerados en cuanto a sus derechos procesales ya adquiridos y su capacidad de intervenir en el mismo.
Para dar respuesta a los anteriores planteamientos, de manera inicial, debe destacarse que en gran medida el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos combatidos, se hace en relación con el contenido de los preceptos originales, es decir, se confronta la ley vigente con la primeramente aprobada.
Por otro lado, el promovente del presente medio de control constitucional, sostiene que los preceptos combatidos, contravienen lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales, en lo conducente, disponen:
"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
..."
"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
..."
Sin embargo, debe indicarse, que al proceso de extinción de dominio al tratarse de un juicio real en el que se ventilan no sólo los derechos del afecto, sino la suerte de los derechos de propiedad de los terceros y el derecho a la reparación del daño âaunque también existan otras vías para hacerla valer- le son aplicables, además de los preceptos constitucionales señalados por la accionante, los artículos 20 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Los referidos artículos 20 y 22 constitucionales, son de contenido siguiente:
"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño."
"Articulo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
Hechas esas precisiones, se procede al análisis de cada uno de los conceptos de invalidez planteados.
En primer término, el accionante sostiene que la modificación al artículo 34, fracción I, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, violenta el derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Carta Magna, pues afirma que al omitirse la notificación personal a los terceros, víctimas u ofendidos respecto del inicio del procedimiento, se les está negando la oportunidad de comparecer a juicio a manifestar lo que a su derecho convenga y a ofrecer las probanzas que estimen adecuadas a sus intereses.
De una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, se advierte que la pretensión de la Comisión de Derechos humanos del Distrito Federal es infundada, conforme a lo que a continuación se explica:
El artículo 14 de la Constitución Federal contiene cuatro derechos inherentes al de seguridad jurídica a saber: irretroactividad de la ley, audiencia, exacta aplicación de la ley y legalidad.
Esos derechos se traducen en una obligación que, con las salvedades establecidas por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades del Estado deben cumplir en el sentido de abstenerse de cometer actos de privación en contra de los gobernados(12), sin que se satisfaga la exacta aplicación de la ley y el derecho de audiencia.
En el juicio previo a que se tiene derecho, antes de que proceda cualquier acto de privación, deben observarse las llamadas formalidades esenciales del procedimiento.
Este Alto Tribunal ha definido a las formalidades esenciales del procedimiento, como aquéllas que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
a) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
c) La oportunidad de alegar, y
d) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Federal, la extinción de dominio puede definirse como la pérdida de los derechos sobre bienes relacionados con un hecho ilícito de la delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas, mediante un procedimiento jurisdiccional y autónomo del proceso penal, en el que la persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
Así, tenemos que la Norma Suprema establece la afectación al derecho de propiedad respecto de bienes que se encuentren relacionados con un hecho ilícito, mediante la instauración de un procedimiento jurisdiccional en el que se otorga al afectado el derecho de audiencia previa, infiriéndose del propio precepto constitucional 22, que el "afectado" es la persona a la que se le va a privar de un bien que es de su propiedad, al ser objeto, instrumento o producto de un ilícito; al haberse utilizado para ocultar o mezclar bienes producto del delito; al utilizarse para la comisión de un delito por un tercero, si se tiene conocimiento de ello y no se informa a la autoridad respectiva o hace algo para impedirlo, o si están registrados a nombre de un tercero y se acredite que son producto de la comisión de delitos y que quien haya participado en éstos se ostente o comporte como dueño.
En este sentido, la ley que reglamenta lo dispuesto en el precepto 22 de la Carta Magna, debe establecer un procedimiento que se tramite ante una autoridad jurisdiccional en la que, previo al acto privativo (declaración de extinción de dominio), se otorgue al afectado, en este caso al titular del derecho de propiedad del bien sujeto al procedimiento, la oportunidad de defensa, para acreditar que no es procedente la afectación a su derecho de propiedad al no existir el hecho ilícito de que se trate, o en su defecto probar la procedencia lícita de los bienes sobre los que se ejercitó la acción, su actuación de buena fe, que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de dichos bienes, o demostrar que los bienes no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos en el referido numeral.
En el caso concreto, dentro del procedimiento normado en la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, que reglamenta el precepto constitucional en comento, el Agente del Ministerio Público especializado, señalará, entre otros, el nombre y domicilio de las personas titulares de los derechos de propiedad y al admitirse la demanda se ordenará notificarlos personalmente para que dentro del plazo de diez días comparezcan a deducir sus derechos por escrito, por sí o a través de su representante legal, aportando las pruebas conducentes para su dicho; asimismo, se le otorga la oportunidad de expresar sus alegaciones y en la sentencia que emita el juez del conocimiento, éste se encargará de resolver sobre la procedencia o no de la afectación del derecho de propiedad, analizando si se actualizan los supuestos establecidos en la ley en cuanto a que el bien materia de la litis se encuentra relacionado con la comisión de un hecho ilícito.
Como se observa, en el procedimiento que se tramita ante el Juez respectivo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a fin de obtener la declaración de extinción de dominio solicitada por el Agente del Ministerio Público especializado en la materia, se otorga el derecho de audiencia al afectado, puesto que de manera previa a la declaración de afectación respectiva a favor del Estado, se debe observar un procedimiento en el que se le da oportunidad de acudir ante el órgano jurisdiccional en defensa de su derecho
de propiedad, aportando las pruebas que estime adecuadas para demostrar la improcedencia de la acción intentada, las cuales serán valoradas por el juzgador al emitir la resolución respectiva.
Al respecto, la Comisión de Derechos Humanos que promueve la acción, sostiene que el artículo 34, fracción I, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal no respeta el derecho de audiencia de los terceros, las víctimas u ofendidos dentro del procedimiento establecido en la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, puesto que no se ordena que se les haga saber, mediante notificación personal el inicio del procedimiento.
El referido precepto legal es de contenido siguiente:
"Artículo 34. Deberán notificarse personalmente:
I. La admisión del ejercicio de la acción al afectado;
II. Cuando se deje de actuar durante más de ciento ochenta días naturales, por cualquier motivo; y
III. Cuando el Juez estime que se trata de un caso urgente y así lo ordene expresamente;
Las demás notificaciones se realizarán a través del boletín Judicial."
La razones que motivaron la reforma al artículo 34, fracción I, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, consistieron en que la mayoría de los juicios de extinción de dominio tramitados ante el Tribunal Superior de Justicia local, se encontraban obstaculizados en su curso al existir imposibilidad de notificar de manera personal a los sujetos identificados en el escrito inicial como partes en el procedimiento, al desconocerse su domicilio, lo que originó una nueva reflexión sobre la necesidad de dicha notificación, concluyéndose en el debate realizado en la Asamblea Legislativa de la entidad que dicha medida debía observarse puntualmente tratándose de las personas afectadas en virtud de la disminución patrimonial que podrían sufrir, considerándose que la publicidad del inicio del procedimiento era suficiente para abrir la oportunidad de acudir a esta vía a deducir sus derechos o, en su caso, elegir la que mejor convenga a sus intereses(13).
No obstante que la intención del Legislador al modificar la fracción I del artículo 34 de la ley en comento, al eliminar de su texto la referencia a los terceros, victimas y ofendidos, era la de salvar el obstáculo que la experiencia había demostrado en cuanto a la imposibilidad de notificar de manera personal a los sujetos identificados en el escrito inicial como partes en el procedimiento, al desconocerse su domicilio, lo cierto es que de la interpretación sistemática de los artículos 2o., fracciones XVII y XIX, 3o., fracción II, 8o., 24, 25, fracción III, segundo párrafo, 27, 32, fracciones II y VIII 37, en relación con el 114 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 40, fracciones III y V y 50 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, se advierte que conservan un modelo general de notificaciones y de participación en el juicio para dichos terceros, victimas u ofendidos, del cual se desprende que tiene que seguir notificándoseles personalmente la admisión del ejercicio de la acción de extinción de dominio, siempre y cuando éstos se encuentren determinados y se conozcan sus domicilios.
Para corroborar ese aserto, cabe tener presente el contenido de los referidos artículos 2o., fracciones XVII y XIX, 3o., fracción II, 8o., 24, 25, fracción III, segundo párrafo, 27, 32, fracciones II y VIII, 37, en relación con el 114 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 40, fracciones III y V y 50 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, los cuales son de contenido siguiente:
Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal.
"Artículo 2 º. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
...
XVII. Tercero: Persona que, sin ser afectado en el procedimiento de Extinción de Dominio, comparece en él para deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción;
...
XIX. Víctima y Ofendido: Aquellos que en los términos del artículo 45 del Código Penal para el Distrito Federal, tienen la pretensión de que se les repare el daño quienes además tendrán sus derechos expeditos para hacerlos valer en la vía y forma que legalmente corresponda."
"Artículo 3. En los casos no previstos en esta ley, se estará a las siguientes reglas de
supletoriedad:
...
II. En el Procedimiento de Extinción de Dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal;"
"Artículo 8. Se restituirán a la víctima u ofendido del delito los bienes de su propiedad que sean materia de la acción, cuando acredite dicha circunstancia en el procedimiento previsto en esta Ley.
El derecho a la reparación de daño, para la víctima u ofendido del delito, será procedente de conformidad con la legislación vigente, cuando obren suficientes medios de prueba en el Procedimiento y no se haya dictado sentencia ejecutoriada al respecto.
Cuando la víctima u ofendido obtengan la reparación del daño en el procedimiento de Extinción de Dominio, no podrán solicitarlo por ninguna de las otras vías, que para tal efecto establecen las leyes aplicables."
"Artículo 24. En el procedimiento de Extinción de Dominio se respetarán las garantías de audiencia y debido proceso, permitiendo al afectado, terceros, victimas y ofendidos, comparecer en el procedimiento, oponer las excepciones y defensas, presentar pruebas e intervenir en su preparación y desahogo, así como los demás actos procedimentales que estimen convenientes."
"Artículo 25. Durante el procedimiento el Juez garantizará y protegerá que los afectados puedan probar:
...
III. Que respecto de los bienes sobre los que se ejercitó la acción se ha emitido una sentencia firme favorable dentro de un procedimiento de Extinción de Dominio, por identidad respecto a los sujetos.
También garantizará que los terceros ofrezcan pruebas conducentes para que se reconozcan sus derechos sobre los bienes materia de la acción; y las víctimas u ofendidos únicamente en lo relativo a la reparación del daño, cuando comparezca (sic) para tales efectos."
"Artículo 27. Son partes en el procedimiento de Extinción de Dominio:
I. El afectado;
II. La víctima;
III. El ofendido;
IV. El tercero; y
V. El Agente del Ministerio Público."
"Artículo 32. En caso de que el Agente del Ministerio Público acuerde ejercitar la acción, la presentará ante el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, que deberá contener cuando menos:
...
II. Los nombres y domicilios del afectado, tercero, víctimas o testigos, en caso de contar con esos datos;
...
VIII. La solicitud de notificar al afectado, tercero, víctima y ofendido, determinados e indeterminados;
"Artículo 37. Las notificaciones deberán seguir las formalidades establecidas en el Capítulo V del Título Segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal."
"Artículo 40. El Juez acordará, en el auto que admita la acción:
...
III. La orden de emplazar a las partes mediante notificación personal;
...
V. El término de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación, para comparecer por escrito, por sí o a través de representante legal, y manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que considere acrediten su dicho; apercibiéndoles que de no comparecer y no ofrecer pruebas en el término concedido, precluirá su derecho para hacerlo; y"
"Artículo 50. El juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la Extinción de Dominio de los bienes materia del procedimiento cuando:
I. Se haya acreditado la existencia del hecho ilícito, por el que el Agente del Ministerio Público ejercitó la acción, de los señalados en el artículo 4 de esta Ley;
II. Se haya probado que son de los señalados en el artículo 5 de la Ley; y
III. El afectado no haya probado la procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.
En caso contrario, ordenará la devolución de los bienes respecto de los cuales el afectado hubiere probado la procedencia legítima de dichos bienes y los derechos que sobre ellos detente.
La sentencia que determine la Extinción de Dominio también surte efectos para los acreedores prendarios o hipotecarios, o de cualquier otro tipo de garantía prevista en la ley, de los bienes materia del procedimiento, en atención a la ilicitud de su adquisición. Con excepción de las garantías constituidas ante una institución del sistema financiero legalmente reconocida y de acuerdo con la legislación vigente.
La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos preferentes, únicamente los alimenticios y laborales de los terceros, así como la reparación del daño para las víctimas u ofendidos, que hayan comparecido en el procedimiento.
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, y en los supuestos de los dos párrafos anteriores, el Juez fijará su importe en cantidad líquida o por valor equivalente en especie, y se ordenará el remate de los bienes para su cumplimiento, pero se permitirá que el Gobierno del Distrito Federal pueda optar por pagar a los terceros, víctimas u ofendidos para conservar la propiedad de los bienes."
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
"Artículo 114. Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de las mismas a la otra parte;
II.- El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;
III.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;
IV.- Cuando se estime que se trata de un caso urgente y así ordene;
V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
VI.- La sentencia dictada por el juez o la Sala del Tribunal que condene al arrendatario de
casa habitación a desocuparla, así como el auto de su ejecución;
(ADICIONADA, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)
VII.- Para el supuesto de que dicha diligencia se refiera a entrega de menor, la misma se practicará en el lugar en donde reside el requerido, y (sic)
(REFORMADA, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
VIII.- En los procedimientos de competencia de los jueces de lo familiar, hecho el emplazamiento y obrando contestación a la demanda o solicitud de divorcio, quedarán obligadas las partes, ya sea en forma personal o por conducto de sus representantes legales, a enterarse de todas las actuaciones que se dicten en el procedimiento a través del Boletín judicial, salvo que el Juez considere otra cosa, con excepción de lo señalado en las fracciones I, III y IV; asimismo, para el supuesto de que dicha diligencia se refiera a entrega de menor, la misma se practicará en el lugar en donde reside el requerido; y
(REFORMADA [N. DE .E. ADICIONADA], G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
IX.- En los demás casos que la Ley dispone."
Del primero de los artículos antes transcritos, se desprende que tercero es la persona que comparece en el procedimiento de Extinción de Dominio, para deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción.
Mientras que por víctima y ofendidos se entiende aquellos que en términos del artículo 45 del Código Penal para el Distrito Federal, tienen la pretensión de que se les repare el daño quienes además tendrán expeditos sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma que legalmente corresponda.
En el artículo 27 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, se establece que son partes en el procedimiento de Extinción de Dominio, además del afectado, la víctima, el ofendido, el tercero, así como el Agente del Ministerio Público.
Además, en el artículo 32 de la Ley en comento se establece que, en caso de que el Agente del Ministerio Público acuerde ejercitar la acción, la presentará ante el Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes, debiendo contener, entre otros requisitos, los nombres y domicilios del afectado, tercero, víctimas o testigos, en caso de contar con esos datos, así como la solicitud de notificar al afectado, tercero, víctima y ofendido, determinados e indeterminados; precepto legal que se debe adminicular con el 24 del ordenamiento legal en estudio, el cual señala que en el procedimiento de Extinción de Dominio se respetarán las garantías de audiencia y debido proceso, permitiendo al afectado, terceros, victimas y ofendidos, comparecer en el procedimiento, oponer excepciones y defensas, presentar pruebas e intervenir en su preparación y desahogo, así como los demás actos procedimentales que estimen convenientes.
Preceptos legales que a su vez no pueden desvincularse del artículo 40 de la ley en comento, que establece que el Juez acordará en el auto que admita la acción, entre otros aspectos, la orden de emplazar a las partes mediante notificación personal, lo cual es acorde con el contenido de los artículos 3o. y 37 de la ley en estudio, en relación este último con el 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación, para comparecer por escrito, por sí o a través de representante legal, y manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que considere acrediten su dicho; apercibiéndoles que de no comparecer y no ofrecer pruebas en el término concedido, precluirá su derecho para hacerlo.
Incluso el artículo 25 del ordenamiento legal en análisis, señala que el Juez garantizará que los terceros ofrezcan pruebas conducentes para que se reconozcan sus derechos sobre los bienes materia de la acción; y las víctimas u ofendidos únicamente en lo relativo a la reparación del daño, cuando comparezcan para tales efectos.
Asimismo, del contenido del artículo 50 de la ley en comento, se establece que el juez, al dictar la sentencia, determinará entre otros aspectos lo relativo a los derechos preferentes, únicamente los alimenticios y laborales de los terceros, así como la reparación del daño para las víctimas u ofendidos, que hayan comparecido en el procedimiento, además de que también señala que cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, y en los supuestos de los dos párrafos anteriores, el Juez fijará su importe en
cantidad líquida o por valor equivalente en especie, y se ordenará el remate de los bienes para su cumplimiento, pero se permitirá que el Gobierno del Distrito Federal pueda optar por pagar a los terceros, víctimas u ofendidos para conservar la propiedad de los bienes.
En relación con este último tema el artículo 8o. de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, señala que se restituirán a la víctima u ofendido del delito los bienes de su propiedad que sean materia de la acción, cuando acredite dicha circunstancia en el procedimiento previsto en esta Ley, así como que el derecho a la reparación de daño, para la víctima u ofendido del delito, será procedente de conformidad con la legislación vigente, cuando obren suficientes medios de prueba en el Procedimiento y no se haya dictado sentencia ejecutoriada al respecto e incluso que cuando la víctima u ofendido obtengan la reparación del daño en el procedimiento de Extinción de Dominio, no podrán solicitarlo por ninguna de las otras vías, que para tal efecto establecen las leyes aplicables.
De la interpretación sistemática y armónica de los anteriores preceptos legales, se desprende que la obligación para el Juez natural de notificar personalmente la admisión de la demanda en la cual se ejercite la acción de extinción de dominio, además del afectado, a los terceros, victimas u ofendidos, no se vio alterada o modificada con motivo de la reforma del artículo 34, fracción I, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, pues del contenido de los preceptos legales antes mencionados se desprende que la salvaguarda de los derechos de las víctimas, los ofendidos o terceros subsiste de manera clara y categórica, al quedar el juzgador compelido a atender el imperativo contenido en el artículo 40, fracción III, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, de emplazar a las partes mediante notificación personal, entre las cuales se encuentran, indudablemente precisamente las víctimas, los ofendidos o terceros, todo con la finalidad de que puedan acudir al juicio, ofrecer pruebas, alegar lo que a su derecho convenga y exigir en su caso la reparación del daño.
Cabe destacar como excepción a la regla general antes establecida en el sentido de que se debe notificar personalmente la admisión de la demanda en la cual se ejercite la acción de extinción de dominio a los terceros, victimas u ofendidos, el supuesto que se integra cuando el Ministerio Publico al presentar dicha demanda no cuente con los datos correspondientes a los nombres o domicilios de esas partes, o bien éstas sean indeterminadas situación en la cual el Juez del conocimiento deberá actuar en términos de lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual establece:
"Artículo 122. Procede la notificación por edictos:
I.- Cuando se trate de personas inciertas;
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 1 DE JUNIO DE 2000)
II.- Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de una institución que cuente con registro oficial de personas; en este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el título noveno de este código;
(REFORMADO, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2008)
En los casos de las dos fracciones que preceden, los edictos se publicarán por tres veces, de tres en tres días, en el boletín judicial y en el periódico local que indique el juez, debiendo mediar entre cada publicación dos días hábiles, haciéndose saber que debe de presentarse el citado, dentro de un término que no será inferior a quince días ni excederá de sesenta días; y
En mérito de lo expuesto, resultan infundados los argumentos vertidos por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en relación al numeral 34, fracción I, de la Ley de Extinción de Dominio para la citada entidad, siendo procedente declarar la validez constitucional de la citada norma general.
En segundo término, la Comisión de Derechos Humanos actora, afirma que la reforma al artículo 25 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, es violatoria del artículo 14 de la Carta Magna, toda vez que en el mismo se indica que las víctimas u ofendidos solo ofrecerán pruebas en lo relativo a la reparación del daño, siempre y cuando comparezcan al procedimiento, sin embargo, sostiene la accionante, esto es imposible dado que no existe siquiera obligación de notificar el inicio del procedimiento a las personas que tengan dicha calidad por lo que se encuentran imposibilitados material y jurídicamente de acudir a deducir sus derechos dejándolos en estado de indefensión.
Los argumentos anteriores resultan infundados pues se fundan en la interpretación conjunta del artículo 25
en relación con el antes analizado, artículo 34, fracción I, de la propia ley que ordena notificación personal únicamente al afectado, no así a la víctima u ofendido y al tercero, siendo que, como ya quedó precisado, al resolverse los planteamientos vertidos respecto del artículo 34, fracción I, de la propia ley, de la interpretación sistemática y armónica de la ley en estudio, se desprende que la obligación para el Juez natural de notificar personalmente la admisión de la demanda en la cual se ejercite la acción de extinción de dominio, además del afectado, a los terceros, victimas u ofendidos, no se afectó o modificó con motivo de la reforma de dicho precepto legal, pues la salvaguarda de los derechos de éstos subsiste de manera clara y categórica, al quedar el juzgador compelido a atender el imperativo contenido en el artículo 40, fracción III, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, de emplazar a las partes mediante notificación personal, entre las cuales se encuentran, indudablemente las víctimas, los ofendidos o terceros; razones todas éstas que son plenamente aplicables respecto de los argumentos en estudio.
Como consecuencia, en cuanto al artículo 25 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, también debe declararse su validez constitucional.
En tercer término, por lo que hace al artículo 26 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, la actora sostiene que dicha norma es contraria a los derechos de audiencia y debido proceso contenidas en el numeral 14 de la Carta Magna, al preverse que únicamente cuando el afectado lo solicite, se le designará un defensor de oficio, lo que quebranta el alcance del derecho a una defensa adecuada e impide el acceso a la justicia (violación al artículo 17 de la Constitución Federal); los argumentos anteriores son infundados en virtud de lo siguiente:
Los derechos de audiencia y acceso a la justicia previstas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumplen, respectivamente, por una parte, cuando se otorga al gobernado la oportunidad de defenderse previamente al acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades el seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes en la notificación del inicio y de sus consecuencias, el otorgamiento de la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar en su defensa y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y, por otra, cuando se garantiza el acceso a la administración de justicia a cargo de órganos jurisdiccionales competentes e independientes, que resuelvan la controversia respectiva de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes.
Ahora bien, como ya quedó establecido la acción de extinción de dominio, que regula el diverso artículo 22 constitucional, es una de carácter real, de contenido patrimonial y autónoma del procedimiento penal, que se tramita conforme a las reglas ahí establecidas, desarrolladas en la propia Ley de Extinción de Dominio, siendo aplicables de manera supletoria, en cuanto al procedimiento, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para la entidad(14).
En este sentido, conforme al procedimiento normado en la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, al afectado, mediante notificación personal se le hace de su conocimiento el inicio del procedimiento y se le emplaza para que en el término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, comparezca por escrito, por sí o a través de representante legal, a manifestar lo que a su derecho convenga y a ofrecer las pruebas que acrediten su dicho, con el apercibimiento que de no comparecer y no ofrecer pruebas en el término concedido precluirá su derecho para hacerlo (artículos 34, fracción I y 40, fracciones III y V, de la citada ley).
Así tenemos que en virtud de la notificación personal antes mencionada, se impone al afectado la "carga procesal" de contestar la demanda ante el juez que lo emplazó, es decir, la contestación de la demanda no es una obligación, pues no se trata de un vínculo jurídico entre dos sujetos en virtud del cual uno puede exigir a otro determinada conducta, sino de un "imperativo del interés propio", puesto que si el afectado comparece a juicio a contestar la demanda y ofrecer pruebas, realizará un acto en su propio beneficio, si no lo hace se colocará en una situación procesal desfavorable en relación con el probable resultado de la sentencia.
Ahora bien, una vez que se le ha concedido al afectado la oportunidad procesal de defenderse, éste puede omitir comparecer a juicio a oponer las excepciones que sean adecuadas para acreditar la licitud en la adquisición del bien que es materia de la litis, su actuación de buena fe, o que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de sus bienes, aportando las probanzas que estime servirán a sus intereses, supuesto en el cual, el juicio se seguirá en su rebeldía.
Por tanto, es optativo para el afectado comparecer por sí o por medio de quien lo represente legalmente a defender el derecho de propiedad que podría ser afectado mediante la declaración de extinción de dominio,
en este sentido, si el afectado no tiene interés en acudir en resguardo de sus bienes, no tendría sentido que se le asigne un defensor de oficio que lo defienda; es más, como ya se apuntó, muchas veces, aún teniendo conocimiento, por la materia y el tipo de delitos implicados, no acudirán a este procedimiento.
Caso contrario sería el supuesto en el que el afectado por encontrarse privado de la libertad no pueda ocurrir personalmente en defensa de sus bienes y/o no cuente con recursos para contratar los servicios de alguna persona que lo patrocine, puesto que la omisión de contestar la demanda y ofrecer pruebas encaminadas a demostrar los extremos de sus excepciones, no es por falta de interés en el bien que es materia de la litis, sino una imposibilidad jurídica y material para actuar en consecuencia; suceso en el que la propia ley de la materia brinda la oportunidad de que, previa solicitud del afectado, se le designe un defensor de oficio que realice todas las diligencias para garantizar la audiencia y el debido proceso.
Como se observa, el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona, lejos de ser violatorio de los derechos constitucionales previstos en los artículos 14 y 17 de la Carta Magna, es concordante con el imperativo constitucional de los preceptos citados pues se otorga al gobernado la oportunidad de defenderse previamente al acto privativo al atender la solicitud de que se le designe una persona que vele por sus intereses, resolviendo la controversia respectiva de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes.
Más, cuando la regulación constitucional específica, aduce, de manera genérica que:
"III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes."
Por lo cual se respetan plenamente los derechos de audiencia, debido proceso, defensa adecuada y acceso a la justicia, al hacer una interpretación sistemática y armónica de toda la Ley tildada de inconstitucional, como ya se ha hecho.
Así, resultan infundados los argumentos de la accionante en el sentido de que la reforma al artículo 26 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal signifique un retroceso en el respeto de los derechos fundamentales, puesto que lo que hizo el legislador local fue adecuar a la naturaleza de la acción de que se trata, la forma en que deberá acudir el afectado a deducir sus derechos, puesto que como ya se dijo, se trata de una acción real, de contenido patrimonial y autónoma del proceso penal.
En efecto, a través de la acción de extinción de dominio se afecta el derecho de propiedad respecto de bienes que se encuentran relacionados con la comisión de un hecho ilícito, por lo que se debe dar oportunidad al afectado de acudir en defensa del bien materia de la litis y que éste no salga de su patrimonio, esto es, no se investiga, ni prosigue la acción en contra de una persona por ser el autor o partícipe de la comisión de un delito, no se investiga ni persigue el delito.
En este sentido, la tutela del derecho de propiedad respecto del bien que es materia de la litis se rige por las normas procesales civiles y no a través de las leyes penales que establecen diversos derechos a favor del inculpado, al estar en juego su libertad(15).
Con base en lo anterior, puede concluirse que los argumentos vertidos por la parte actora son infundados, por lo que se debe declarar la constitucionalidad del numeral 26 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal.
Por otra parte, en la última parte del escrito de demanda se hacen valer diversos argumentos en los que la actora sostiene que los preceptos impugnados son violatorios del principio de equilibrio procesal y de los derechos adquiridos por las partes en el proceso.
En relación con lo anterior debe señalarse, en primer término, que el principio de igualdad procesal implica que las partes en el procedimiento tengan un mismo trato, es decir, que se otorguen las mismas oportunidades de hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas y excepciones; sin embargo atendiendo a la naturaleza propia de la acción de extinción de dominio, el equilibrio procesal se preserva en las normas impugnadas; la sustancia del procedimiento lo constituye el derecho de propiedad que, en caso de acreditarse su procedencia o utilización ilícita, saldrá de la esfera jurídica del particular (afectado); además de que a los terceros, víctimas u ofendidos se les debe notificar personalmente la admisión de la acción de extinción con lo cual se les da la oportunidad de apersonarse en el juicio para deducir sus derechos.
Por otro lado, y por lo que hace a la supuesta violación de los derechos adquiridos por las partes, es menester señalar lo siguiente:
El artículo 14 constitucional establece el derecho de irretroactividad de la ley, el cual prohíbe la aplicación de las leyes a hechos pasados, esto es, las leyes que se promulgan deben tener efecto para el futuro y nunca obrar hacia el pasado.
El problema de retroactividad se presenta, generalmente, como un conflicto de leyes emitidas sucesivamente y que tienden a regular un mismo hecho, un mismo acto o una misma situación.
La retroactividad de las leyes consiste en dar efectos reguladores a una norma jurídica sobre hechos, actos o situaciones producidas con antelación al momento en que entra en vigor, bien sea impidiendo la supervivencia reguladora de una ley anterior, o bien alterando o afectando un estado jurídico preexistente, por tanto, la irretroactividad a que se refiere el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, estriba en que una ley no debe normar a los actos, hechos o situaciones que hayan tenido lugar antes de que adquiera fuerza de regulación.
Así, en términos generales es dable afirmar que una ley es retroactiva cuando se aplique a un acto realizado antes de su entrada en vigor, para cuyo examen de justificación o injustificación tenga que recurrirse al acto que le dio origen, el cual supone tuvo verificativo bajo el imperio de la ley anterior; por el contrario, una ley no sería retroactiva cuando se aplique a un hecho realizado durante su vigencia, para cuya justificación o no, no se tenga que acudir al acto generador celebrado bajo el imperio de la ley anterior, sino que pueda ser analizado independientemente de su causa jurídica.
De esta manera se puede decir que la irretroactividad de las leyes es una prohibición hecha al Poder Legislativo, consistente en que no puede expedir leyes en consideración y para la decisión de hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, principio consignado en el artículo 14 de la Constitución Federal, dado que la intención del Constituyente Permanente fue que los hechos pasados no se sujeten a las leyes que se expidan con posterioridad a ellos.
Este Alto Tribunal ha tomado en consideración como parámetros para determinar si una ley es o no retroactiva, por una parte la teoría de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos, y por otra, los componentes de toda norma jurídica, como son el supuesto y su consecuencia(16).
En la primera de las teorías citadas se distingue entre dos conceptos, a saber: el de derecho adquirido que lo define como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico y, el de expectativa de derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado.
Por consiguiente, sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no se viola el derecho de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal (teoría de los derechos adquiridos).
En efecto, esta teoría que se apoya en la distinción fundamental entre derechos adquiridos y las meras expectativas de derecho, establece que no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado(17).
Ahora bien, por lo que se refiere a la teoría de los componentes de la norma, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo(18).
Los anteriores conceptos adquieren matices propios y característicos, tratándose de las normas de procedimiento, puesto que las normas adjetivas se apoderan de la relación jurídica que nace en virtud de un procedimiento, en el estado en el que éste se encuentre, rigiendo inmediatamente para aquellos actos procesales que aún no se han realizado.
En este sentido, tratándose de disposiciones procesales constituidas por actos que no tienen desarrollo en un solo momento; que se rigen por normas vigentes en la época de su aplicación y las cuales otorgan la posibilidad jurídica y facultan al gobernado para participar en cada una de las etapas del procedimiento judicial, no puede existir retroactividad; ya que, si antes de que se realice una fase el legislador modifica la tramitación, ampliando un término, suprimiendo un recurso o modificando la valoración de las pruebas, tales facultades no se actualizan, no se ven afectadas, y por ello, no se priva a las partes de alguna facultad con la que ya contaban ni tampoco se les puede reconocer respecto de las que no tenían al momento de efectuarse los actos procesales.
En efecto, una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba; por tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de éste, no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en esa etapa, al no haberse actualizado ésta, no se ven afectadas.
En ese tenor, las reformas procesales introducidas en los preceptos impugnados sólo serán aplicables a los actos de trámite ulterior, respecto de los cuales aún no se hayan actualizado los supuestos normativos, esto es, aquellos actos del procedimiento que aún no se han realizado, por lo que no existe la retroactividad planteada por la accionante.
Lo que se corrobora, incluso, del contenido de los artículos transitorios de la reforma en estudio, pues dicen:
"G.O. 19 DE JULIO DE 2010.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguiente (sic) a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federa (sic).
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión."
Con lo que no se advierte violación al numeral 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también denominada "Pacto de San José de Costa Rica", pues éste sólo indica que "las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas", pues no se está en presencia de una "regresividad de los derechos adquiridos" o vulneración en "el principio de progresividad de los derechos", como lo aduce el promovente.
Por todo lo anterior, procede declarar la validez de los artículos 25, 26 y 34, fracción I, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, reformados conforme a la publicación de la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de diecinueve de julio de dos mil diez.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la validez de los artículos 25, último párrafo, 26 y 34, fracción I, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, reformados conforme a la publicación de la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de diecinueve de julio de dos mil diez, en los términos del considerando sexto de la presente resolución.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Respecto del punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las causas de improcedencia.
Los señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández no asistieron a la sesión de diez de febrero de dos mil catorce, la primera por estar disfrutando de vacaciones por haber integrado la Comisión de Receso relativa al Segundo Periodo de Sesiones de dos mil trece y el segundo previo aviso a la Presidencia.
Respecto del punto resolutivo segundo:
Se determinó que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene competencia para legislar en materia de extinción de dominio, por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, con precisiones en cuanto a la necesidad de analizar las particularidades de cada delito, Luna Ramos, Franco González Salas, con precisiones en cuanto a la necesidad de analizar los casos particulares, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas y Pérez Dayán. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Pardo Rebolledo y Presidente Silva Meza votaron en contra. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto particular.
El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no asistió a la sesión de once de febrero de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales apartándose de algunas consideraciones, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo del artículo 34, fracción I, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal. El señor Ministro Aguilar Morales anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo del artículo 25, párrafo último, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales apartándose de algunas consideraciones, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo del artículo 26 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal.
Los señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández no asistieron a la sesión de dieciocho de febrero de dos mil catorce, la primera por desempeñar una comisión de carácter oficial y el segundo previo aviso a la Presidencia.
Respecto del punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.
Los señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández no asistieron a la sesión de dieciocho de febrero de dos mil catorce, la primera por desempeñar una comisión de carácter oficial y el segundo previo aviso a la Presidencia.
El señor Ministro Presidente Juan N. Silva Meza declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo la libertad de los señores Ministros para formular los votos que estimen pertinentes.
En sesión privada del doce de mayo de dos mil catorce, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que al engrose de la acción de inconstitucionalidad 18/2010 se agregue el estudio sobre la competencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materia de extinción de dominio,
así como la votación respectiva, en los términos aceptados por el señor Ministro Franco González Salas.
Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos quien da fe.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.- El Ministro Ponente, José Fernando Franco González Salas.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de treinta y seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a la sentencia del dieciocho de febrero de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 18/2010, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Se certifica para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a siete de agosto de dos mil catorce.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2010, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, FALLADA EL DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE POR EL TRIBUNAL PLENO
Aun cuando comparto el sentido del proyecto por cuanto a desestimar el concepto de invalidez en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 34, fracción I, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, lo cierto es que considero que las razones en las que se apoya la sentencia debieron seguir una argumentación diversa.
El citado precepto legal en lo que interesa dispone:
"Artículo 34. Deberán notificarse personalmente:
I. La admisión del ejercicio de la acción al afectado."
La parte actora (Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal) considera que el citado precepto es inconstitucional porque se suprimió de su texto a las otras partes en el procedimiento de extinción de dominio, es decir, a la víctima, al ofendido y al tercero, lo que ocasiona que no se les deba notificar personalmente el inicio del procedimiento y, en consecuencia, se les prive del derecho de comparecer a ejercer los derechos que a sus intereses convenga.
En la sentencia respecto de la cual formulo el presente voto se declara infundado el concepto de invalidez porque de una interpretación "sistemática y armónica" de los artículos 2o., fracciones XVI y XIX, 3o., fracción II, 8o., 24 y 25, fracción III, segundo párrafo, 27, 32, fracciones II y VIII, 37, 40, fracciones III y V y 50 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, se desprende que se conserva "un modelo general de notificaciones y de participación en el juicio para dichos terceros, víctimas u ofendidos, del cual se desprende que tiene que seguir notificándoseles personalmente la admisión del ejercicio de la acción de extinción de dominio".
Sobre el particular, considero que para resolver el asunto y, en consecuencia, declarar infundado el concepto de invalidez de que se trata, resulta innecesario hacer una interpretación "sistemática y armónica" de los mencionados preceptos del citado ordenamiento legal dado que, tal y como lo manifesté en la sesión Plenaria de dieciocho de febrero de dos mil catorce, la supresión en el artículo 34, fracción I, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal de la víctima, ofendido y tercero en nada afecta la obligación de emplazarlos personalmente a juicio.
En efecto, el artículo 40 de la mencionada ley dispone:
"Artículo 40. El Juez acordará, en el auto que admita la acción:
I. La admisión de las pruebas ofrecidas;
II. Lo relativo a las medidas cautelares que le solicite;
III. La orden de emplazar a las partes mediante notificación personal;
IV. La orden de publicar el auto admisorio en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en términos de lo previsto en el artículo 35 de esta Ley;
V. El término de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación, para comparecer por escrito, por sí o a través de representante legal, y manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que considere acrediten su dicho; apercibiéndoles que de no comparecer y no ofrecer pruebas en el término concedido,
precluirá su derecho para hacerlo; y
VI. Las demás determinaciones que considere pertinentes.
El notificador tendrá un término improrrogable de tres días hábiles para practicar las notificaciones personales."
Como se ve, la fracción III del precepto legal transcrito dispone que en el auto que admita la acción de extinción de dominio el juez acordará la "orden de emplazar a las partes mediante notificación personal". Destaco el hecho de que este precepto emplea el vocablo "emplazar" lo que significa, sin lugar a dudas, que para el juzgador subsiste la obligación de que el llamamiento de las partes al juicio se haga de manera personal. Si este precepto se interpreta conjuntamente con el diverso artículo 27 de la Ley de Extinción de Dominio conforme al cual son partes en el procedimiento no únicamente el afectado, sino la víctima, el ofendido y el tercero, entonces se puede adoptar la conclusión de que a dichas partes se les debe emplazar al juicio de manera personal. Este último precepto dispone:
"Artículo 27. Son partes en el procedimiento de Extinción de Dominio:
I. El afectado;
II. La víctima;
III. El ofendido;
IV. El tercero; y
V. El Agente del Ministerio Público."
La situación jurídica prevista en dichos preceptos de ninguna manera se ve afectada o modificada por la reforma al artículo 34, fracción I, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, pues aun cuando tal reforma tuvo la finalidad de suprimir la obligación de notificar personalmente el inicio del procedimiento a las víctimas, ofendidos y terceros, lo cierto es que esa obligación subsiste de manera clara e indubitable por disposición expresa de los artículos 27 y 40 de dicho ordenamiento legal. Es por ello que, tal y como lo sostuve en la mencionada sesión Plenaria, la reforma combatida es inocua, pues en realidad no modificó la obligación legal de emplazar personalmente a las partes.
Por las razones expuestas, considero que en el caso resulta innecesario hacer una interpretación conforme o incluso una interpretación sistemática para salvar la constitucionalidad del artículo 34, fracción I, de la Ley de Extinción de Dominio, toda vez que la obligación de emplazar personalmente a las partes -entre las que se encuentran las víctimas, los ofendidos y los terceros- subsiste de manera clara y categórica. En otras palabras, tal obligación quedó incólume aun con la reforma al artículo 34 del mencionado ordenamiento legal, pues el juzgador está compelido a atender el imperativo que le impone el artículo 40, fracción III, de la Ley de Extinción de Domino consistente en emplazar a las partes mediante notificación personal.
Es importante tener en cuenta que la reforma al artículo 34, fracción I, de la Ley de Extinción de Domino para el Distrito Federal únicamente suprimió a los ofendidos, víctimas y terceros del derecho de ser notificados personalmente del inicio del procedimiento, sin embargo, no prohibió esa notificación personal. Luego, si ésta se encuentra regulada, de manera categórica, en el artículo 40, fracción III, de la propia ley, entonces es inconcuso que la obligación de emplazarlos personalmente a las partes quedó intocada.
Respetuosamente considero que son las razones anteriores las que deberían sustentar la determinación adoptada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de declarar infundado el concepto de invalidez aducido por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
El Ministro, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde al voto concurrente formulado por el señor Ministro Luis María Aguilar Morales, en la sentencia del dieciocho de febrero de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 18/2010, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Se certifica para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a siete de agosto de dos mil catorce.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2010, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL.
En sesión de dieciocho de febrero de dos mil catorce, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el presente asunto en el sentido de reconocer la validez de los artículos 25, último párrafo, 26 y 34, fracción I, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, reformados por Decreto publicado el diecinueve de julio de dos mil diez en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Como cuestión previa, el Pleno analizó la competencia de la Asamblea Legislativa para expedir la ley impugnada, y concluyó que la Constitución sí faculta a dicho órgano para legislar en materia de extinción de dominio en el ámbito local.
Habiendo votado a favor de ambos pronunciamientos, presento este voto concurrente únicamente para hacer algunas precisiones metodológicas en cuanto a la manera en la que considero que debió abordarse el estudio competencial respectivo.
El fallo de la Corte parte del análisis del artículo 4o. de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, el cual contiene un catálogo de los delitos a los que es aplicable esa figura, para luego contrastar ese catálogo con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI de la Constitución relativo a las competencias federales en el ámbito penal, y así concluir que salvo en materia de delincuencia organizada âque es eminentemente federalâ el Distrito Federal puede regular la extinción de domino respecto del delito de robo de vehículos, así como respecto de aquellos delitos cuya operatividad le corresponde de manera concurrente a dicha entidad, tal como en el caso de narcomenudeo, trata de personas y secuestro. Dicha afirmación âdice la sentenciaâ se robustece porque el artículo 122 constitucional le da a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal competencia para legislar en las materias civil y penal, por lo que con independencia de que se considere a la figura de extinción de dominio como propia de la materia civil o penal o una combinación de éstas, lo cierto es que en todas ellas la Asamblea Legislativa tiene competencia.
Aunque coincido con la conclusión a que arriba la Corte, considero que el análisis debió estructurarse en torno a las premisas de nuestro régimen constitucional de distribución de competencias.
En este sentido, lo primero que debió establecerse atendiendo a la regla genérica del artículo 124 constitucional, es si la materia de extinción de dominio está expresamente conferida a la Federación. En este punto cabe aclarar que dicho precepto es el punto de partida para el análisis competencial aún en el caso del Distrito Federal, en el entendido de que, una vez identificada la competencia local, el artículo 122 constitucional cobra aplicación para efectos de determinar a cuál de los órganos legislativos de dicha entidad corresponde ejercer la competencia respectiva.
Establecido lo anterior, se advierte que ningún precepto de la Constitución le otorga a la Federación competencia para legislar en materia de extinción de dominio, sino que, por el contrario, establece un catálogo de delitos en los que procede esa medida, siendo éstos: delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas.
Como lo señala la sentencia de la Corte, el delito de robo de vehículos es del orden local, el de delincuencia organizada es eminentemente federal, mientras que los delitos contra la salud, secuestro y trata de personas son concurrentes y están sujetos a un régimen en el que los tipos y penas se encuentran establecidos a nivel nacional en las leyes generales respectivas, las que prevén una modalidad de delegación operativa local, a fin de que en ciertos supuestos sean las autoridades locales las encargadas de su persecución, proceso y condena.
Por tanto, en la medida en que las entidades federativas tienen competencia para conocer de los delitos mencionados, debe entenderse que también están facultadas para legislar en lo relativo a la figura de extinción de dominio, que si bien es autónoma de los procesos penales respectivos, guarda relación con los mismos en tanto es su existencia la que justifica el inicio de los procedimientos de extinción.
Ahora bien, lo hasta aquí expuesto no es suficiente para concluir que la Asamblea Legislativa tiene competencia para legislar en materia de extinción de dominio, como lo hace el fallo
En este sentido, una vez precisado que la materia de extinción de dominio no está conferida expresamente a la Federación, sino que se trata de una figura ligada a la comisión de delitos cuya persecución puede corresponder en ciertos casos al orden local, debe concluirse que las entidades federativas pueden legislar al respecto, lo que hace necesario determinar, respecto del Distrito Federal, en
cual de sus órganos legislativos recae la competencia, pues en términos del artículo 122 constitucional, los órganos competentes para legislar respecto del Distrito Federal son el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa, conforme a un régimen en el que a esta última le corresponden las facultades expresas y a aquél las residuales.
Llegado a este punto de la argumentación, suscribo plenamente el fallo de la Corte, que sostiene que la competencia expresa de la Asamblea Legislativa para normar esta materia se encuentra en la Base Primera, fracción V, inciso h) del artículo 122 constitucional que la faculta para legislar en las materias civil y penal.
Con estos ajustes a la metodología utilizada en el fallo de la Corte, coincido con la decisión alcanzada en este tema.
El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde al voto concurrente formulado por el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en la sentencia del dieciocho de febrero de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 18/2010, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Se certifica para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a siete de agosto de dos mil catorce.- Rúbrica.
VOTO ACLARATORIO
QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2010.
En la sesión ordinaria celebrada el día dieciocho de febrero de dos mil catorce, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió el asunto de referencia, declarando la validez de los artículos 25, último párrafo, 26 y 34, fracción I, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal.
Como una cuestión previa al análisis de fondo del asunto, el Tribunal Pleno resolvió que era necesario determinar si la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene competencia para legislar en relación con la figura de extinción de dominio prevista en el artículo 22 de la Constitución Federal.
En la votación correspondiente, siete ministros votaron a favor de la competencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materia de extinción de dominio, respecto de lo cual yo manifesté mi voto en contra.
El presente voto aclaratorio lo dividiré en dos partes. En la primera, expondré las razones de mi disenso en torno a la competencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materia de extinción de dominio. En la segunda parte, me apartaré de algunas de las consideraciones del estudio de fondo de la resolución que nos ocupa.
I. Incompetencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materia de extinción de dominio.
En mi opinión, la procedencia de la extinción de dominio requiere que el hecho ilícito del que el bien objeto de la acción, fue instrumento, objeto o producto, esté vinculado con la delincuencia organizada, atendiendo a la teleología de dicha institución, conforme lo que a continuación expongo:
De la lectura de los procesos legislativos de reforma al artículo veintidós constitucional, que introdujeron la extinción de dominio, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se desprende que el Constituyente Permanente implementó un paquete de reformas constitucionales dirigidas a combatir cierto fenómeno de delincuencia, al que denominó indistintamente, como "crimen organizado", "organizaciones delictivas", y "delincuencia organizada", y señaló que este fenómeno delincuencial ha rebasado la capacidad de respuesta de las autoridades, y ha alcanzado un alto grado de sofisticación, capacidad de operación, organización y equipamiento, haciendo más complejo su combate, y creando un alto impacto social por los delitos que comete y por su condición de amenaza en contra del Estado.
Asimismo, se manifestó en cuanto a que los procesos penales vigentes no son eficaces para afectar a la delincuencia organizada en su patrimonio. Lo cual es indispensable para debilitar su estructura, aumentar sus
costos, reducir sus ganancias, dificultar su operación, y afectarlo de manera frontal.
Señaló que, por regla general, los bienes que las bandas criminales utilizan para la comisión de los delitos no están a nombre de los procesados, y aun cuando sea evidente que se utilizan como instrumento para el delito o que son producto de las operaciones delictivas, debido a esa falta de relación directa con los procesados, el Estado no puede allegarse de ellos.
Por lo anterior, se consideró necesario introducir la "extinción de dominio", como una figura jurídica novedosa, menos complicada en su aplicación, la cual no tuviera por objeto sancionar al responsable, sino que estuviera dirigida al apoderamiento de los bienes que las bandas criminales utilizan en la comisión de los delitos, para combatir de manera eficaz a la delincuencia organizada.
En conclusión, la regulación de la figura de extinción de dominio tuvo por objeto adecuar las estructuras constitucionales y legales para combatir en forma eficaz al fenómeno delincuencial que se denominó como "delincuencia organizada", al considerar que las figuras que existían con anterioridad eran insuficientes, como es el caso del aseguramiento, para el cual era necesario esperar la declaratoria de responsabilidad penal de los inculpados.
El diseño de la estrategia para el combate del crimen organizado, es un eslabón en una cadena que el constituyente ha seguido tejiendo. En las reformas constitucionales de dos mil ocho, se partió entre otras cosas, de la necesidad de unificar la legislación respectiva, para que el Estado sea más eficaz en la definición de las conductas delictivas y en el diseño de herramientas para su combate.
Al aprobar las reformas correspondientes, el Constituyente Permanente fue claro al establecer que se requería uniformidad en la legislación, así como en las estrategias y procedimientos a seguir, para lograr un combate eficaz a los delitos de que se trata.
Con base en lo anterior, estimo necesario distinguir entre los conceptos "delincuencia organizada" lato sensu y strictu sensu. Bajo el primer aspecto (delincuencia organizada en sentido amplio), me refiero a la existencia de un fenómeno político criminógeno de carácter transnacional, el cual, al atacar no sólo a la sociedad, sino a la estructura misma del Estado, se ha hecho merecedor de un tratamiento especial e integral, conformado por los rubros de prevención, investigación, procesamiento y ejecución, así como el diseño de mecanismos y estrategias de política criminal encaminados hacia su erradicación. Muestra de ello, es la creación de la propia Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, como una suerte de cuerpo normativo pluricomprensivo. Así, esta perspectiva amplia (lato sensu) del concepto delincuencia organizada, conforma propiamente una "materia" de regulación estatal con respecto a un fenómeno delincuencial de gran trascendencia.
Frente a dicha postura, debe decirse que se erige igualmente una diversa postura restringida o limitada (strictu sensu) de la delincuencia organizada, la cual, hace referencia específica a su naturaleza de "tipo penal", esto es, a su configuración dogmática como una conducta típica, antijurídica, culpable y punible, prevista en el artículo 16 constitucional, párrafo noveno y en la propia ley federal especial de la materia, en donde se define normativamente de la siguiente manera:
"...Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia..."
Dicho en otras palabras, considero que debemos partir de una diferenciación de la DELINCUENCIA ORGANIZADA como fenómeno criminógeno en nuestro país, frente al diverso concepto normativo de tipificación de conductas y modalidades penalmente sancionables.
Partiendo de este sutil, pero importante punto de diferenciación, queda claro que las menciones hechas en los procesos legislativos de la figura de la "extinción de dominio", NO deben estimarse limitadas a las conductas previstas en una ley penal formal y materialmente hablando, sino que lato sensu hacen referencia al diseño e implementación del régimen político criminal especial tendente al combate de dicho fenómeno delincuencial, partiendo desde la prevención del mismo, hasta la ejecución de las penas impuestas por la comisión de este particular género delictivo.
Nuestra propia Constitución Federal reformada el dieciocho de junio de dos mil ocho, vigente para aquellas
entidades que hubieren hecho la "Declaratoria" de aprobación e incorporación del régimen procesal de corte acusatorio y oral, está llena de ejemplos en torno a esta diferenciación del concepto de delincuencia organizada (lato y strictu sensu o bien, como "materia o tratamiento especial" y como figura dogmática jurídico penal). Tal es el caso de las figuras de imprescriptibilidad del Ius Puniendi en esa materia -investigación del delito-; la constitucionalización de los testigos protegidos y colaboradores -procesamiento del delito- o bien, la imposibilidad de purgar las penas impuestas cerca del domicilio de los sentenciados (ejecución de penas).
En ese tenor, debe concluirse que el término "DELINCUENCIA ORGANIZADA" es pluriconceptual, puesto que, por una parte, se refiere al tipo penal establecido en la ley federal citada, y por otra parte, se refiere a la materia que tiene por objeto combatir al fenómeno delincuencial a que se ha referido el constituyente.
Por consiguiente, si se toma en cuenta que la reforma constitucional que introdujo a la figura de la "extinción de dominio" formó parte de un paquete que âademás de introducir el sistema penal acusatorio- incorporó un régimen especial para la regulación y tratamiento del fenómeno delictivo que el Constituyente Permanente denominó "delincuencia organizada", debe considerarse precisamente, que la delincuencia organizada se configura como una materia específica, que engloba a la extinción de dominio. Dicho en otras palabras, si el fenómeno criminológico de la "delincuencia organizada" se erige como un género/continente con respecto del cual, el legislador constituyente pretendió implementar una serie de medidas o estrategias para su combate eficiente e integral, la figura de la EXTINCIÓN DE DOMINIO in examine, necesariamente es una especie/contenido de dicho fenómeno criminológico.
De esta forma, respetuosamente me aparto de algunas afirmaciones realizadas por el Tribunal Pleno, las cuales, para efectos de determinar si la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es o no competente para legislar en materia de extinción de dominio, parten de un análisis dogmático o tipológico de los delitos taxativamente contenidos en el propio artículo 22 constitucional (delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas), afirmando que con exclusión de la "delincuencia organizada" reitero, vista como una simple descripción típica federalizada, dicho órgano legislativo local âo el de cualquier otra entidad- si estaría facultado para legislar en materia de extinción de dominio.
Afirmación que respetuosamente NO comparto, pues esa visión reduccionista es contraria al espíritu del legislador constituyente no sólo al incorporar al orden jurídico a la extinción de dominio, sino contraria a la teleología misma de la reforma constitucional del dieciocho de junio de dos mil ocho, en la cual, reitero, se pretendió implementar todo un sistema especial de tratamiento para dicho fenómeno criminológico, destacando entre esas medidas, la extinción de dominio. De ahí que bajo la división del concepto "delincuencia organizada" a que he hecho referencia, en su aspecto amplio o lato sensu, estimo que aparejada a la creación, implementación y operatividad de la extinción de dominio, necesariamente se encuentra aparejado el combate frontal y directo a la estructura económica de estas bandas criminales, con total y absoluta independencia de la específica tipología que se quiera adoptar (delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas), esto, al tratarse de un verdadero OBJETIVO CONSTITUCIONAL ESPECÍFICO y no así de una mera incorporación al texto constitucional de una definición dogmática, la cual, requiere para su consecución de varias herramientas legislativas integradas, cuya emisión encomendó el constituyente en forma expresa al Congreso de la Unión.
El Pleno de este Alto Tribunal ya se ha pronunciado en cuanto a que la Constitución Federal atribuye en forma exclusiva a la Federación la potestad para legislar en materia de delincuencia organizada, a partir de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, según se advierte del criterio de rubro: "DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN Y LOS CONGRESOS LOCALES CONTABAN CON FACULTADES CONCURRENTES PARA LEGISLAR EN ESTA MATERIA (CON ANTERIORIDAD A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 18 DE JUNIO DE 2008).1
Por otra parte, la regla de competencia aplicable al Distrito Federal, que conforme lo dispuesto en el artículo 43 de nuestra Carta Magna, es una entidad federativa, parte integrante del Estado Federal Mexicano, pero se distingue por ser la sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos, es que corresponde al Congreso de la Unión legislar en lo relativo al Distrito Federal, salvo en aquellas materias conferidas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por delegación expresa; es decir, el cuerpo legislativo a nivel local correspondiente al Distrito Federal, sólo está facultado para legislar en aquellas materias que le han sido delegadas expresamente.
Pues bien, el artículo 122 constitucional, apartado "C", Base Primera, fracción V, enumera las facultades que han sido delegadas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dentro de las cuales se puede observar que sólo la referida en el inciso h) puede tener cierta vinculación con la figura de extinción de dominio, al
establecer que dicha Asamblea puede legislar en las materias civil y penal.
Sin embargo, si la delincuencia organizada es una materia especializada, no puede encuadrarse en el ramo del derecho penal ni en el del derecho civil.
En efecto, la extinción de dominio es una figura jurídica híbrida, que conjuga elementos del derecho penal, del derecho civil y del derecho administrativo.
Al respecto, conviene resaltar que el propio artículo 22 Constitucional que la regula, establece claramente que es un proceso jurisdiccional y "autónomo del de materia penal", por lo cual no es dable pretender catalogarla como una figura de derecho penal.
Además, la finalidad de la extinción de dominio es distinta a la de los procesos penales. Éstos tienen por objeto sancionar al responsable en la comisión de un delito, mediante diversos tipos de penas, la principal, la pena privativa de libertad; mientras que la extinción de dominio no está interesada en determinar quién es el responsable en la comisión de los delitos, sino en privar a la delincuencia organizada (como fenómeno social delincuencial) de sus bienes, y aplicarlos en favor del Estado.
Por otra parte, si bien es cierto que la autonomía del proceso penal que le otorgó la Constitución a la acción de extinción de dominio, ha acercado su procedimiento a las reglas del proceso civil, no por ello puede afirmarse que se trata de una acción civil.
La acción de extinción de dominio está necesariamente vinculada con la comisión de cinco tipos penales: delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas.
Esto es, su origen está intrínsecamente vinculado con el derecho penal, y su naturaleza sancionadora no es propia del derecho civil, que como base del derecho privado, tiene por objeto regular intereses particulares.
En efecto, la acción de extinción de dominio sólo la puede ejercer el Estado, no es accesible a los particulares. Su objeto tampoco persigue intereses particulares, sino que por el contrario, persigue intereses de orden público.
El ejercicio de la acción de extinción de dominio, no se puede equiparar al ejercicio de una acción civil, en la que sólo estén involucrados intereses particulares, porque al ejercerla, el Estado no pretende hacer valer un derecho patrimonial propio, sino que ejerce una función pública, de naturaleza confiscatoria. Su pretensión consiste en extinguir el derecho de propiedad del titular afectado, para apropiarse de la titularidad del bien objeto de la acción, para cumplir con una finalidad de orden público: debilitar a la delincuencia organizada en sus recursos económicos, y en caso de que el titular del bien haya sido un tercero con conocimiento del uso que la delincuencia organizada le estaba dando, sancionarlo por su negligencia en el cuidado de sus bienes, así como, destinar el bien a usos de utilidad pública.
En este sentido, el hecho de que el procedimiento pueda seguirse conforme a las reglas de los procedimientos civiles, no significa que la extinción de dominio sea de naturaleza civil.
Por último, el derecho administrativo tiene por objeto esencial regular las relaciones entre el Estado, como entidad soberana, y los particulares. Por ello, es en el marco del derecho administrativo que el Estado puede expropiar con fines de utilidad pública, y puede sancionar a los particulares cuando incurran en el incumplimiento de sus deberes, ya sea mediante la imposición de multas, la clausura de establecimientos, la terminación de permisos o concesiones, o la destitución e inhabilitación de funcionarios públicos, por mencionar sólo algunos ejemplos.
En este sentido, podría afirmarse que la pretensión estatal al ejercer la acción de extinción de dominio, es muy similar a una de carácter administrativo; sin embargo, la extinción de dominio tampoco es puramente administrativa, porque no puede desvincularse de su relación con los tipos penales a los que se ha hecho referencia, ni tampoco puede desvincularse de su resultado, que consiste en la adquisición por parte del Estado, del derecho real de propiedad, como resultado de la sentencia que eventualmente le sea favorable.
Por ello, se afirma que la extinción de dominio es una figura especializada, que involucra elementos del derecho penal, del derecho civil y del derecho administrativo, cuya esencia está dirigida a ser una herramienta eficaz en el combate a la delincuencia organizada.
De manera que, no basta que la extinción de dominio contenga elementos del derecho civil y del derecho penal, y en consecuencia, se trate de una figura híbrida, para sostener la competencia de la Asamblea
Legislativa para el Distrito Federal, puesto que, lo que determina su esencia no es que comparta elementos de estas disciplinas jurídicas, sino que forma parte de la "materia de delincuencia organizada", respecto de la cual el Constituyente Permanente atribuyó facultades legislativas exclusivas expresas al Congreso de la Unión; lo que excluye la posibilidad de que se considere incluida dentro de las facultades de la Asamblea, ya que la Constitución no atribuye facultades concurrentes en la materia.
Por lo anterior, considero que la Asamblea Legislativa para el Distrito Federal no cuenta con facultades para expedir la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, la cual es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, en los términos de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal, que lo faculta para legislar en materia de delincuencia organizada.
Dicho criterio se refuerza si se toma en cuenta que la regulación de las figuras delictivas respecto las cuales resulta procedente la aplicación de la acción de "extinción de dominio" (específicamente delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro y trata de personas), se encuentran reservadas para las autoridades legislativas federales.
Por lo que respecta a las materias de secuestro y trata de personas, éstas a pesar de ser de "competencia concurrente" en su aplicación, tanto para la Federación, como para las entidades federativas, su regulación sustantiva se encuentra reservada para la autoridad legislativa federal ây no así local- al establecer que corresponde al Congreso de la Unión la expedición de las "Leyes Generales" para dicho efecto.
Lo mismo acontece con la materia de los delitos contra la salud, pues el señalado artículo 73, dispone que "...El Congreso tiene facultad: XVI.- [...] Para dictar leyes sobre [...] salubridad general de la República...", en ese sentido, derivado de la reforma a la Ley General de Salud, los delitos contra la salud desde el año dos mil ocho, son de "competencia concurrente" para su aplicación, empero, su regulación sustantiva no deja de ser federal, con base en lo establecido en la referida ley especial sanitaria.
Asimismo, la Constitución prevé en forma expresa que la facultad para legislar en materia de "delincuencia organizada" corresponde en forma exclusiva al Congreso de la Unión, lo cual debe entenderse aplicable, tanto al tipo penal respectivo, como al fenómeno delictivo que se pretende combatir a través de la acción de extinción de dominio.
Consecuentemente, podemos advertir que en cuatro de los cinco delitos, respecto los cuales, hoy en día resulta procedente la figura de la "extinción de dominio", su regulación se encuentra expresamente reservada para la Federación.
Ciertamente, la acción de extinción de dominio también procede en contra del delito de "robo de vehículos", el cual no es de competencia exclusiva de la Federación.
Sin embargo, dicha circunstancia no implica que las entidades federativas puedan legislar en materia de "extinción de dominio" respecto de los bienes involucrados en el robo de vehículos, puesto que, como lo anticipé, de la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 22 y 73, fracción XXI constitucionales, así como de los procesos legislativos de la reforma constitucional publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, se desprende que la intención del Constituyente al regular la materia de "extinción de dominio", fue atacar de manera frontal a la delincuencia organizada para su combate eficaz.
En este sentido, la extinción de dominio no es una sanción penal adicional a las penas que se contienen en la legislación penal respecto del delito de robo de vehículos, ni respecto de cualquier otro delito, porque no se trata de una sanción penal. Se trata de un mecanismo ajeno e independiente del procedimiento penal, que no persigue castigar un delito específico, sino abatir la criminalidad de manera genérica.
Por ello, no podría afirmarse válidamente, que por ser el robo de vehículos un delito del orden local, las legislaturas de las entidades federativas pueden legislar sobre extinción de dominio en relación con este delito en particular.
Lo anterior, porque la ley penal y la ley que regula la extinción de dominio son legislaciones con objetos muy distintos. Al legislar sobre extinción de dominio no se modifica la regulación de uno o varios delitos en particular, sino que cada uno de ellos tiene ya impresa su naturaleza, el diseño de su tipicidad, así como las consecuencias de derecho que corresponden a su comisión.
Lo anterior, en mi opinión, significa que la comisión del delito de robo de vehículos en el Distrito Federal,
puede detonar el que se ejerza la acción de extinción de dominio, siempre y cuando existan indicios suficientes de que el delito ha sido perpetrado por la "delincuencia organizada", pues el ejercicio de esta acción debe ser excepcional, y únicamente emplearse como herramienta en el combate del fenómeno de la delincuencia organizada, y no para el combate de un robo de vehículos aislado.
Por todo lo cual, si acorde a lo previsto en el artículo 73, fracción XXI, constitucional, corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión legislar en materia de delincuencia organizada, reitero bajo una perspectiva lato sensu, consecuentemente debe considerarse que el diseño e incorporación de cualquier estrategia tendente a su combate, se trata de una facultad exclusiva de éste, por lo cual, concluyo que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal NO es competente para legislar en dicha materia.
II. Consideraciones del estudio de fondo de las que me aparto.
Si bien comparto la validez de los artículos 25, último párrafo, 26 y 34, fracción I, de la Ley de Extinción de Dominio del Distrito Federal, por las razones que se exponen en la resolución que nos ocupa, considero necesario apartarme de algunas de las aseveraciones que se hacen reiteradamente en la resolución, en el sentido de que "basta que se acredite un uso o procedencia ilícita del bien objeto de la extinción de dominio, para que sea procedente la acción"2, que parte de reconocer, sin más, que la ley le impone al afectado una carga probatoria absolutamente negativa, simplemente porque así se desprende del texto literal de la fracción III del artículo 22 constitucional3 -sin hacer una interpretación conjunta con el resto de los incisos del artículo 22 constitucional-; prejuzga y desestima el derecho de garantía de audiencia del afectado, al considerar que "aun teniendo conocimiento, por la materia y el tipo de delitos implicados, no acudirán a este procedimiento", esto es, se asevera que el afectado no acudirá al procedimiento de extinción de dominio debido a que se da por sentado que el afectado debe estar involucrado en la comisión del delito4; y se asevera que "se respetan plenamente los derechos de audiencia, debido proceso, defensa adecuada y acceso a la justicia"5 ya que "atendiendo a la naturaleza propia de la acción de extinción de dominio, el equilibrio procesal se preserva en las normas impugnadas; la sustancia del procedimiento lo constituye el derecho de propiedad que, en caso de acreditarse su procedencia o utilización ilícita, saldrá de la esfera jurídica del particular (afectado)..."6
Dichas aseveraciones dan una clara muestra de que la resolución desestima por completo la posibilidad de que el afectado, propietario del bien objeto de la acción de extinción de dominio, sea un tercero ajeno al ilícito cometido. Ello explica que sin ningún tipo de análisis, se estime que la carga de prueba negativa es suficiente para satisfacer "plenamente" su garantía de audiencia -ya que lo más probable es que ni comparezca-, y esa misma falta de análisis en cuanto a la teleología de la figura, tiene como consecuencia que se concluya que "la naturaleza propia de la acción de extinción de dominio" se traduce en la igualdad procesal entre las partes, y por ello, según la propia resolución, sólo basta que se acredite la procedencia o utilización ilícita de bien, para que salga de la esfera jurídica del afectado. Esto es, se acepta de antemano que la garantía de audiencia que pueda darse al afectado, no tendrá ningún efecto en el procedimiento.
No comparto dichas aseveraciones.
En mi opinión, debe hacerse una interpretación de la extinción de dominio, a partir no sólo de las diversas fracciones que conforman su regulación en el artículo 22 constitucional, sino también de su interpretación conjunta con el resto de los derechos fundamentales que prevé nuestra constitución, así como, a partir de los procesos legislativos.
La lectura de los procesos legislativos permite observar que el Constituyente Permanente partió de dos premisas claramente identificables al crear la figura de la extinción de dominio.
Por un lado, manifestó que la extinción de dominio tiene por objeto introducir un régimen de excepción para combatir de manera eficaz a un fenómeno delictivo especial, que según se anticipó, el Constituyente denominó "delincuencia organizada".
Sin embargo, por otro lado, consideró que dicho régimen de excepción debía aplicarse en forma restrictiva, y por lo tanto, no debía ser utilizado en forma arbitraria para afectar a personas, propietarios o poseedores de buena fe.
No comparto que se descarte en forma definitiva, desde antes de que incluso inicie el juicio correspondiente, el que alguna de las personas afectadas por la acción pueda, en efecto, ser un tercero ajeno
al hecho ilícito, con desconocimiento de su realización. Por ello, estimo que lo menos que puede hacerse es proporcionarle al afectado una verdadera oportunidad de garantía de audiencia, lo que implica darle la posibilidad de desvirtuar hechos positivos.
No puede dejar de reconocerse que la carga de probar la buena fe "a secas", o "estar impedido" para conocer la ilicitud de la conducta, sin contar con una prueba que desvirtuar, resulta poco menos que imposible. Por ello, en mi opinión, debe destacarse que del inciso c) de la fracción II del propio artículo 22 constitucional se desprende claramente que corresponde al Ministerio Público aportar pruebas respecto del conocimiento de la ilicitud por parte del propietario, cuando éste resulta ser un tercero ajeno a la comisión del hecho ilícito, lo cual se puede hacer a través de indicios.
Por lo anterior, la carga probatoria en la acción de extinción de dominio, requiere de la interpretación conjunta y correcta de las fracciones II y III del artículo 22 Constitucional, de las cuales claramente se desprende que la parte actora, esto es, el Ministerio Público, debe aportar elementos de prueba dirigidos a demostrar la mala fe del afectado, o indicios suficientes de que tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de los hechos delictivos, ya que sólo dándole al afectado la posibilidad de desvirtuar dichos elementos de prueba, puede "demostrar" su actuación de buena fe, en los términos señalados por la fracción citada.
La buena fe se traduce en "ausencia de mala fe", "ausencia de dolo". El "estar impedido" para conocer un mal uso de un bien, se traduce también en hechos negativos: "no poder" conocer, en "un desconocimiento", otro hecho negativo, y es un principio del derecho que los hechos negativos no se prueban. Lo cual no puede desconocerse al estudiar la figura de extinción de dominio.
Lo anterior es importante porque la prueba respecto de la procedencia lícita de los bienes âque es la única carga probatoria positiva que tiene el afectado- no siempre es aplicable. Cuando se persigue el bien por el uso ilícito, la prueba de la procedencia lícita no resulta útil, entonces si se interpreta en forma aislada y literal la fracción III del artículo 22 constitucional, como lo hace la resolución que nos ocupa, al afectado sólo le queda probar su "buena fe" y que "estuvo impedido" para conocer, lo cual según se señaló, resulta poco menos que imposible a falta de pruebas de la parte actora que desvirtuar.
Estimo que el Constituyente Permanente buscó un equilibrio entre las garantías de audiencia, debido proceso y seguridad jurídica con la acción de extinción de dominio. Por lo tanto, la interpretación del artículo 22 Constitucional no debe hacerse en forma aislada de las garantías citadas, sino que por el contrario, debe complementarse con las mismas, en la medida en que no se impida su objetivo sobre todo, cuando pueden estar involucradas personas de buena fe.
En razón de lo anterior, disiento de algunas de las consideraciones plasmadas en la resolución que nos ocupa.
El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de once fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde al voto aclaratorio formulado por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en la sentencia del dieciocho de febrero de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 18/2010, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Se certifica para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a siete de agosto de dos mil catorce.- Rúbrica.
1 Fojas de la 1 a la 30.
2 Fojas 31 y 32.
3 Foja 207.
4 Foja 270.
5 Foja 292.
6 âARTÍCULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.â
7 Tal como se advierte del sello que obra en la foja 21 vuelta.
8 âArtículo. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(â¦)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(â¦)
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
g).- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.â
9 Visible a foja 22 del cuaderno de la acción de inconstitucionalidad.
10 âArtículo 122. [â¦] La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:
A. Corresponde al Congreso de la Unión:
I.- Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;
II.- Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
III.- Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;
IV.- Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y
V.- Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.
B. Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos [â¦]â
â[â¦] C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases [â¦]â
â[â¦] D. El Ministerio Público en el Distrito Federal será presidido por un Procurador General de Justicia, que será nombrado en los términos que señale el Estatuto de Gobierno; este ordenamiento y la ley orgánica respectiva determinarán su organización, competencia y normas de funcionamiento.
E. En el Distrito Federal será aplicable respecto del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo dispuesto en la fracción VII del artículo 115 de esta Constitución. La designación y remoción del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública se hará en los términos que señale el Estatuto de Gobierno.
F. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, o en sus recesos, la Comisión Permanente, podrá remover al Jefe de Gobierno del Distrito Federal por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal. La solicitud de remoción deberá ser presentada por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso.
G. Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre sí, y de éstas con la federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 115, fracción VI de esta Constitución, en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que concurran y participen con apego a sus leyes.
Las comisiones serán constituidas por acuerdo conjunto de los participantes. En el instrumento de creación se determinará la forma de integración, estructura y funciones [â¦]â.
â[â¦] H. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se aplicarán para las autoridades del Distrito Federal.â
11 Resuelto por mayoría de nueve votos, donde fue ponente el Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz.
12 Por acto privativo debe entenderse aquel que tiene como fin la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado.
13 Ver Diario de los Debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de 29 de junio de 2010.
14 Artículo 3o., fracción II, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal.
15 El artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que es necesario hacer saber al inculpado el derecho fundamental a la defensa adecuada para que esté en posibilidad de nombrar al defensor o persona de confianza que lo asista en el proceso, y sólo en el supuesto de que no lo haga, el Juez le designará uno de oficio, constituyendo un complemento de dicha garantía el hecho de que el defensor designado -sea particular o el de oficio- comparezca en todos los actos del proceso.
16 Ver tesis de Pleno de la Sexta Época consultable en la página 80 del Semanario Judicial de la Federación, volumen CXXXVI, Primera Parte, registro IUS: 257483, de rubro y texto: âRETROACTIVIDAD, TEORIAS DE LA. Sobre la materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del Apéndice al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: "Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial". "La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos". "Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye".â
17 Apoyan las anteriores consideraciones los criterios sustentados en la tesis 2a. LXXXVII/2001, consultable en la página 306 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta relativo al mes de junio de 2001, tomo XIII, cuyo rubro es âRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SOLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.â; así como la tesis de la Séptima Época consultable en la página 53 del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 145-150, Primera Parte, de rubro âDERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.â.
18 Sobre el particular es aplicable la jurisprudencia P./J. 123/2001, visible en la página 16 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativo al mes de octubre de 2001, tomo: XIV, que establece lo siguiente: âRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar
aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.â
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