DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 8, 16, 17, 19, 21, 21 Bis, 31, 75, 87, 88, 93, 96 y 97 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 8 C, párrafo primero; 8 D, párrafos primero y segundo; 8 E; 8 F; 8 G; 11, párrafo primero y fracción V; 11 A, párrafo segundo; 12; 12 A, párrafos segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno; 15, fracción I; 48 A, párrafo primero; 58, fracción IV, incisos h) e i); se ADICIONAN los artículos 8 H; 12 B; 16, con un párrafo segundo; 58, fracción IV, con un inciso j); 59 Bis; 175 Bis, y 175 Ter, y se DEROGAN los artículos 11, párrafo segundo; 11 A, párrafos tercero y cuarto; 17, párrafo segundo, y 51, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 8 C. Para la obtención de la autorización a que se refiere el artículo anterior, respecto a la creación de empresas de participación estatal mayoritaria, las dependencias y entidades presentarán a la Secretaría un informe respecto del régimen jurídico para la constitución de la empresa de que se trate; la viabilidad económica o financiera de la participación estatal y la procedencia jurídica de dicha participación; asimismo, indicarán en su solicitud el monto y fuente de recursos con cargo a los cuales se realizará la participación estatal.
...
Artículo 8 D. Las dependencias o entidades que tramiten la autorización a que se refiere el artículo 8 B de este Reglamento, para la participación estatal en el aumento del capital de empresas mercantiles, o en la adquisición de todo o parte de dicho capital, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, excepto por lo que se refiere al régimen jurídico de la constitución de la empresa de que se trate.
Asimismo se deberá indicar, de ser el caso, si la participación estatal en el aumento del capital o en la adquisición de todo o parte de éste tendrá como consecuencia la actualización de la hipótesis correspondiente para que las sociedades mercantiles, sean consideradas entidades, supuesto en el cual será obligación de la unidad responsable con cargo a cuyo presupuesto se realice la participación estatal o que realizará las funciones de coordinadora de sector, llevar a cabo los trámites o actos conducentes, con la intervención que corresponda a dichas sociedades, a fin de que se ajusten al marco normativo aplicable a las entidades.
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Artículo 8 E. Para la constitución de sociedades o asociaciones civiles como entidades, o en el caso de que la participación de alguna dependencia o entidad en las mismas actualice los supuestos para que se considere entidad en términos del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las dependencias coordinadoras de sector deberán observar lo dispuesto en los artículos 8 C y 8 D, y en la operación de las mismas deberán sujetarse a la Ley, a este Reglamento y a las demás disposiciones aplicables en materia de gasto público federal.
No se considerarán aportaciones económicas preponderantes a sociedades o asociaciones civiles, en términos del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los subsidios que se otorguen a éstas para apoyar su operación, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I. Exista la obligación prevista expresamente en un tratado internacional, en una disposición legal o en un ordenamiento emitido por el Titular del Ejecutivo Federal, de otorgar apoyos para la operación de la sociedad o asociación civil correspondiente;
II. La sociedad o asociación civil tenga exclusivamente por objeto actividades de carácter educativo, académico o cultural y no tenga fines de lucro;
III. Las dependencias y entidades que pretendan otorgar los subsidios cuenten con la autorización de la Secretaría, previa opinión de la Comisión, y
IV. El apoyo se otorgue a través de un programa de subsidios, en términos de los artículos 175 Bis y 175 Ter de este Reglamento.
Artículo 8 F. Las dependencias o entidades que pretendan participar en una sociedad mercantil, sociedad o asociación civil deberán informar a la Secretaría si en ella participa alguna otra dependencia o entidad, así como la forma y términos de dicha participación, con el objeto de llevar el registro de la participación de las dependencias y entidades en las sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones civiles.
Artículo 8 G. Cualquier recurso público que las dependencias y entidades otorguen a particulares con cargo al Presupuesto de Egresos, no deberá ser afectado por éstos a la constitución o aportación de fideicomisos, mandatos o contratos análogos, salvo que se cuente con la previa autorización de la propia dependencia o entidad y siempre que en el instrumento jurídico que al efecto suscriban, el particular convenga que instruirá al fiduciario, mandatario o análogo a éstos, para que proporcione a las instancias fiscalizadoras federales la información que permita la vigilancia y fiscalización de los recursos públicos, así como las facilidades para realizar las auditorías y visitas de inspección respecto del ejercicio de dichos recursos, o asuma el compromiso de responsabilizarse de la comprobación de los recursos públicos que aporte a un fideicomiso, mandato o análogo, cuando éstos no hayan sido constituidos por el particular.
Artículo 8 H. En caso de que las dependencias reciban recursos por concepto de donativos del exterior o de particulares, para que por su conducto se canalicen directamente a los terceros beneficiarios de los mismos, la unidad administrativa encargada de la política y del control presupuestario de la Secretaría emitirá el mecanismo presupuestario respectivo, para registrar las erogaciones en las partidas específicas del Clasificador por objeto del gasto.
Artículo 11. El déficit presupuestario, sin considerar el gasto de inversión de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, deberá ser igual a cero. Excepcionalmente se podrá prever un déficit presupuestario distinto de cero, por las siguientes razones:
I. a IV. ...
V. La previsión de una caída de los ingresos tributarios no petroleros que exceda el 2.5 por ciento real del monto aprobado en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal inmediato anterior que resulte de una previsión de un débil desempeño de la economía que se refleje en una estimación del Producto Interno Bruto que lo sitúe por debajo del Producto Interno Bruto potencial estimado, así como las previsiones de una caída en el precio del petróleo mayor a 10 por ciento respecto al precio previsto en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal inmediato anterior, o de una caída transitoria de la plataforma de producción de petróleo en el país.
Derogado
...
Artículo 11 A. ...
Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, la Secretaría incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos y la iniciativa de Ley de Ingresos, la estimación del balance presupuestario desagregado en Gobierno Federal, entidades de control directo y empresas productivas del Estado, consistente con la meta de los requerimientos financieros del sector público.
Derogado
Derogado
Artículo 12. A cuenta del monto anual de los ingresos excedentes correspondientes a las aportaciones a los fondos de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas y de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, a que se refiere el artículo 19, fracción IV, incisos a) y c), de la Ley, se realizará un anticipo el primer semestre del año, con base en una proyección de las finanzas públicas para el año que elabore la Secretaría, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la entrega de los informes trimestrales correspondientes al segundo trimestre y un anticipo a más tardar el último día hábil del año, una vez que la Secretaría con base en las cifras preliminares al mes de noviembre y la estimación del cierre anual de las finanzas públicas, calcule los recursos excedentes anuales.
En caso de que el anticipo correspondiente al primer semestre genere un saldo a favor de la Federación, el fiduciario de cada uno de los fondos señalados en el párrafo anterior, por instrucciones del Comité Técnico, enterará al Gobierno Federal los recursos determinados bajo el concepto de reintegro al Presupuesto de Egresos. Para la determinación de este reintegro no se considerarán actualizaciones ni rendimientos
financieros. Dicho reintegro se realizará a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la determinación del saldo a favor.
Una vez presentado el informe correspondiente al cuarto trimestre, la Secretaría realizará el cálculo anual definitivo de las aportaciones mencionadas en el primer párrafo de este artículo y determinará la diferencia que, en su caso, resulte entre el monto anual definitivo y los anticipos cubiertos.
En caso de determinarse un saldo a favor de los fondos, la Secretaría realizará los depósitos correspondientes con cargo al ramo de adeudos de ejercicios fiscales anteriores dentro de los siguientes 10 días hábiles a la presentación del cuarto informe trimestral.
En caso de determinarse un saldo a favor de la Federación en algunos de los fondos, éstos deberán enterar los recursos a la Tesorería y afectar la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente como un aprovechamiento, cuyo destino específico de las erogaciones adicionales será determinado por la Secretaría, en términos del artículo 19, fracción II de la Ley. El fiduciario de cada fondo, por instrucciones del Comité Técnico, deberá realizar el entero a más tardar 10 días hábiles posteriores a la determinación del saldo a favor de la Federación.
A cuenta del monto anual de los ingresos excedentes a que se refiere el artículo 19, fracción IV, inciso d) de la Ley, la Secretaría transferirá a las entidades federativas para gastos en programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento, conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente, anticipos cada trimestre dentro de los 10 días hábiles siguientes a la entrega de los informes trimestrales, conforme a lo siguiente:
I. El anticipo correspondiente al primer trimestre será por el equivalente al 75 por ciento de la cantidad que corresponda del monto total determinado para dicho periodo;
II. El anticipo correspondiente al segundo trimestre será por el equivalente al 75 por ciento de la cantidad que corresponda del monto total determinado para dicho periodo, descontando el anticipo correspondiente al primer trimestre;
III. El anticipo correspondiente al tercer trimestre será por el equivalente al 75 por ciento de la cantidad que corresponda del monto total determinado para dicho periodo, descontando los anticipos correspondientes en las fracciones I y II anteriores, y
IV. El pago correspondiente al cierre anual será por el equivalente al 100 por ciento de la cantidad que corresponda del monto total determinado para dicho periodo, descontando los anticipos correspondientes a las fracciones I, II y III anteriores y observando lo dispuesto en los siguientes párrafos.
A más tardar el 26 de diciembre, la Secretaría, con base en las cifras preliminares al mes de noviembre y la estimación del cierre anual de las finanzas públicas, calculará los recursos excedentes anuales, los cuales se transferirán a los citados fondos a más tardar el último día hábil del año. La estimación del cierre anual de las finanzas públicas se calculará sobre la base de flujo de efectivo.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, establecerá convenios con las entidades federativas para definir los mecanismos que permitan ajustar las diferencias que, en su caso, resulten entre los anticipos trimestrales y las cantidades correspondientes al monto anual definitivo presentado en el informe correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio fiscal de que se trate.
Se realizarán las transferencias de recursos que correspondan a los fondos a que se refieren los artículos 87 y 88 de la Ley a más tardar el último día hábil de enero.
Las respectivas reservas de los fondos de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas y de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, a que se refiere el artículo 19, fracción IV, de la Ley estarán constituidas con los recursos provenientes de las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo, así como de las aportaciones que realice el Gobierno Federal por los conceptos y contribuciones que, en su caso, señalen la Ley o disposiciones generales distintas a ésta y aquéllos que se determinen expresamente en las reglas de operación de cada fondo para integrar la reserva.
No se considerarán dentro de las reservas citadas en el párrafo anterior, los rendimientos financieros que generen los recursos depositados en el fondo correspondiente, ni aquéllos provenientes de la operación propia del fondo.
En cada ejercicio fiscal se realizarán, en primer lugar, las aportaciones a los fondos a que se refiere este artículo provenientes de las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo que correspondan y, en segundo lugar, se realizarán las aportaciones a que se refiere el artículo 19, fracción IV, de la Ley hasta llegar al límite de la reserva de cada fondo.
Cuando alguno de los fondos a que se refiere el artículo 19, fracción IV de la Ley alcance el monto máximo de su reserva, los ingresos excedentes que le correspondan se destinarán a los fines establecidos en la fracción V del mismo artículo, para ello se realizará un anticipo el primer semestre del año, con base en una proyección de las finanzas públicas para el año que elabore la Secretaría, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la entrega de los informes trimestrales correspondientes al segundo trimestre y un pago anual a más tardar el último día hábil del año, una vez que la Secretaría con base en las cifras preliminares al mes de noviembre y la estimación del cierre anual de las finanzas públicas, calcule los recursos excedentes anuales. El pago anual tendrá el carácter de definitivo. Los montos que durante el ejercicio se determinen para dichos destinos se depositarán en la Tesorería hasta que se determine su aplicación definitiva a los destinos mencionados.
Cuando el cálculo del límite de la reserva señalada en el artículo 19, fracción IV de la Ley indique un nivel inferior al correspondiente en el ejercicio fiscal inmediato anterior, prevalecerá el de este último.
Para los cálculos de la distribución de los ingresos excedentes se podrá utilizar la información preliminar observada en la misma unidad de valor expresada en las cifras estimadas que se presenten en la Ley de Ingresos.
La Secretaría publicará las reglas de operación de dichos fondos y sus modificaciones en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 12 A. ...
Asimismo, la compensación de la recaudación de los ingresos a que se refiere el mismo artículo, con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios y del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, respectivamente, deberá ser también en términos anuales. Para ello, dichos fondos deberán contar con el mecanismo que permita garantizar reintegros en caso de que al final del ejercicio se determine saldo a favor de los mismos.
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Las compensaciones con cargo al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios se realizarán con base en la información preliminar que se presente en los informes trimestrales y a lo siguiente:
I. a IV. ...
A más tardar el 26 de diciembre, la Secretaría, con base en las cifras preliminares al mes de noviembre y la estimación del cierre anual de las finanzas públicas, calculará los ingresos faltantes anuales, y podrán compensarse hasta el monto que se determine con los recursos disponibles en el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios y, en su caso, con recursos de la Reserva del Fondo, en términos de lo previsto en los artículos 21 y 97 de la Ley, a más tardar el último día hábil del año.
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Las compensaciones que se determinen con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas se podrán realizar, en primera instancia, con los recursos distintos de su reserva y, en segunda instancia, con los recursos de la reserva hasta por el monto establecido en las reglas de operación del fondo.
La compensación que se determine con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios se podrá realizar, en primera instancia con los recursos de la reserva hasta por el monto establecido en las reglas de operación del mismo y, en segunda instancia, con los recursos distintos de la reserva. Una vez realizada la compensación en caso de que se determinen remanentes en los recursos del Fondo distintos de la reserva, éstos se podrán utilizar para compensar la disminución de ingresos presupuestarios respecto a la Ley de Ingresos.
La disminución de ingresos distintos a aquéllos que se cubren con recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, se podrá compensar directamente mediante el mecanismo previsto en el artículo 21, fracción III, de la Ley.
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Artículo 12 B. Los recursos del Fondo Mexicano del Petróleo a los que se refiere el artículo 93, párrafo tercero, de la Ley serán determinados por el Comité Técnico de dicho Fondo.
La orden del Comité Técnico a que se refiere el artículo 96 de la Ley deberá realizarse cuando el saldo acumulado de la Reserva del Fondo al 31 de diciembre del año previo supere el 10 por ciento del Producto Interno Bruto. Dicha orden deberá incluir un calendario que detalle la periodicidad con la que el Fondo Mexicano del Petróleo deba transferir los rendimientos financieros reales anuales a la Tesorería de la Federación, de conformidad con la instrucción que para tal efecto emita la Secretaría.
Artículo 15. ...
I. Para el cálculo del componente descrito en el artículo 31, fracción I, inciso a) de la Ley, se emplearán los precios promedio mensuales para la mezcla de petróleo mexicano;
II. a V. ...
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Artículo 16. ...
Las acciones que se propongan en los Criterios Generales de Política Económica para hacer frente a los riesgos de corto plazo, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley, deberán estar orientadas a alcanzar la meta de los requerimientos financieros del sector público propuesta para el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 17. ...
Derogado
Artículo 48 A. Una vez registrados en la Cartera los programas y proyectos de inversión a que se refiere el artículo 46 de este Reglamento, serán analizados por la Comisión para determinar la prelación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos, así como el orden de ejecución.
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...
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Artículo 51. ...
Derogado
...
Artículo 58. ...
I. a III. ...
IV. ...
a) a g) ...
h) Tomo VII. Empresas productivas del Estado;
i) Tomo VIII. Programas y Proyectos de Inversión;
j) Tomo IX. Analítico de Plazas y Remuneraciones;
V. y VI. ...
Artículo 59 Bis. La Secretaría incluirá en el proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos, la propuesta de meta de balance financiero y de techo de servicios personales de las empresas productivas del Estado, incluyendo sus respectivas empresas productivas subsidiarias, en los términos de lo dispuesto en las respectivas leyes de su creación.
Asimismo, en los términos de dichas disposiciones, la Secretaría incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos, el respectivo proyecto de presupuesto consolidado de dichas empresas productivas del Estado.
Artículo 175 Bis.- Las dependencias y entidades, previa autorización de la Secretaría, podrán otorgar subsidios con cargo a sus presupuestos, para apoyar la operación de sociedades y asociaciones civiles, siempre y cuando se sujeten a lo siguiente:
I. Exista la obligación de otorgar apoyos para su operación, prevista expresamente en un tratado internacional, en una disposición legal o en un ordenamiento emitido por el Titular del Ejecutivo Federal;
II. No tengan fines de lucro y su objeto o fines sean exclusivamente actividades educativas, académicas o culturales;
III. La dependencia o entidad que otorgue el subsidio deberá contar con el programa presupuestario respectivo y, en su caso, con reglas de operación;
IV. Los recursos podrán otorgarse únicamente para el cumplimiento del objeto o fines de los sujetos de apoyo y serán fiscalizados conforme a las disposiciones aplicables;
V. Los beneficiarios deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
VI. En caso de que los subsidios rebasen el 51 por ciento del gasto de operación de la sociedad o asociación civil para el ejercicio fiscal correspondiente, la dependencia o entidad que pretenda otorgar el subsidio deberá solicitar la autorización a que se refiere el artículo 8 E, fracción III, de este Reglamento, y
VII. Los subsidios quedarán sujetos a los recursos que para tal fin se aprueben en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente.
Las dependencias y entidades deberán reportar en los informes trimestrales correspondientes, el monto de los recursos públicos otorgados a los beneficiarios señalados en este artículo.
Artículo 175 Ter.- Para formalizar el otorgamiento de los recursos indicados en el artículo anterior, deberá celebrarse un convenio conforme al modelo que para tal efecto sea difundido en la página de Internet de la Secretaría, en el cual se establecerán al menos, las previsiones siguientes:
I. El programa de trabajo y los plazos que deberán observar los sujetos de apoyo indicados en el artículo anterior, para la aplicación de los recursos, así como para el cumplimiento del objeto que se establezca en dicho instrumento;
II. La obligación para los beneficiarios de sujetarse a los mecanismos de registro, transparencia y rendición de cuentas de los recursos otorgados, en términos de las disposiciones aplicables; así como de proporcionar a las instancias fiscalizadoras federales la información que permita la vigilancia y fiscalización de los recursos públicos, y permitir las facilidades necesarias para la realización de auditorías y visitas de inspección respecto del ejercicio de dichos recursos;
III. La obligación de que invariablemente los recursos públicos federales deberán mantenerse plenamente identificados en una cuenta bancaria específica para tal efecto, y
IV. La obligación de facilitar a las dependencias y entidades, la información que sea requerida para la integración de los informes trimestrales y la Cuenta Pública, respecto del ejercicio de los recursos otorgados.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
SEGUNDO.- Las reformas, adiciones y derogaciones del presente Decreto relativas a Petróleos Mexicanos y a la Comisión Federal de Electricidad, entrarán en vigor, para cada una de dichas empresas productivas del Estado, conforme a lo señalado en el Transitorio Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley General de Deuda Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo Segundo, fracción IV, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley General de Deuda Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, en tanto entra en vigor la reforma al párrafo segundo de la fracción I, del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para calcular el costo de los combustibles que no se repercuten en las tarifas eléctricas, se considerará la ponderación de las tarifas correspondientes dentro del total del volumen comercializado, conforme a lo que informe la Comisión Federal de Electricidad dentro de los 10 días hábiles siguientes a la entrega del segundo informe trimestral y a más tardar el 15 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente.
CUARTO.- Dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría realizará las acciones necesarias para que el fideicomiso público denominado Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros cambie su denominación a Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios y se modifique, a efecto de ajustarse a lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como para ajustar en consecuencia sus reglas de operación.
Las menciones y referencias al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros contenidos en las disposiciones administrativas, instrumentos jurídicos, y en los registros contables y presupuestarios, se entenderán hechas al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios.
QUINTO.- Las asociaciones civiles y el fideicomiso que a continuación se indican, seguirán recibiendo
apoyos económicos para su operación, en los términos del artículo 175 Bis del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de acuerdo con los recursos que para tal fin se aprueben en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente:
I. Academia Mexicana de la Lengua, Asociación Civil;
II. El Colegio Nacional, Asociación Civil, y
III. Fideicomiso Museo Dolores Olmedo Patiño.
Las dependencias y entidades con cargo a cuyos presupuestos se han otorgado los apoyos económicos a que se refiere este artículo, contarán con 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las acciones que sean necesarias y celebrar los convenios a que se refiere el artículo 175 Ter del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Las sociedades o asociaciones civiles y el fideicomiso a que se refiere este artículo, no requerirán la autorización a que se refiere el artículo 8 E, fracción III, del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para continuar recibiendo los apoyos económicos correspondientes.
SEXTO.- Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría de los recursos públicos otorgados en el último ejercicio fiscal, bajo cualquier figura, a cualquier empresa mercantil, sociedad o asociación civil.
Una vez completado el informe a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría ordenará, en su caso, las medidas que resulten conducentes.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- En ausencia del Secretario de la Función Pública, en términos de lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracción XII, y 86 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Rúbrica.
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