DOF: 31/10/2014
REGLAMENTO de la Ley de la Industria Eléctrica

REGLAMENTO de la Ley de la Industria Eléctrica.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 33, 34, 37, 41 y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 3, 9, 11, 12, 35, 77, 120, 131, 158, 165, 167 y demás relativos de la Ley de la Industria Eléctrica, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto y Definiciones
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan la planeación y control operativo del Sistema Eléctrico Nacional, así como las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la industria eléctrica; procurar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y de servicio universal que propicien la operación continua, eficiente y segura de la Industria Eléctrica.
La Secretaría y la CRE deberán propiciar, en el ámbito de sus atribuciones, el Desarrollo y Operación Eficiente de la Industria Eléctrica.
Los Integrantes de la Industria Eléctrica deberán observar las disposiciones que, en el ámbito de sus atribuciones, emita la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de Energía.
Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, se entenderá, en singular o plural, por:
I.     Alta Tensión: La tensión de Suministro Eléctrico a niveles mayores a 35 kilovolts;
II.    Aportaciones: Los recursos, en efectivo o en especie, que el Solicitante entrega al Transportista o Distribuidor, según sea el caso, por la conexión o interconexión solicitada y beneficiarse de las obras específicas o ampliaciones o modificaciones cuando los costos por su construcción no se recuperen a través del cobro de las Tarifas Reguladas;
III.    Baja Tensión: La tensión de Suministro Eléctrico a niveles iguales o menores a un kilovolt;
IV.   Desarrollo y Operación Eficiente de la Industria Eléctrica: Aquél que permite un menor costo total para el Sistema Eléctrico Nacional, sujeto a las restricciones normativas, operativas y ambientales que impongan las autoridades competentes;
V.    Fondo: El Fondo de Servicio Universal Eléctrico;
VI.   Instituto: El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;
VII.  Integrantes de la Industria Eléctrica: El CENACE, los Transportistas, Distribuidores, Generadores, Comercializadores, Suministradores y Usuarios Calificados Participantes del Mercado, así como los Importadores y Exportadores;
VIII.  Ley: Ley de la Industria Eléctrica;
IX.   Media Tensión: La tensión de Suministro Eléctrico a niveles mayores a un kilovolt y menores o iguales a 35 kilovolts, y
X.    Solicitante: El Generador, Generador Exento, Usuario Final o el representante de éstos que presenta una solicitud al Transportista o Distribuidor para que ejecute una obra específica o la ampliación o modificación en las instalaciones existentes de la Red Nacional de Transmisión o las Redes Generales de Distribución para la interconexión o conexión.
La interpretación y aplicación del presente Reglamento para efectos administrativos corresponde a la Secretaría y a la CRE, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Artículo 3.- Para efectos de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley, las instalaciones de abasto aislado podrán
o no estar interconectadas o conectadas de forma permanente o temporal a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución.
Cualquier persona física o moral que adquiera o produzca energía eléctrica mediante el abasto aislado, para su propio consumo o para el consumo dentro de sus instalaciones, tendrá el carácter de Usuario Final que se suministra por el abasto aislado.
Artículo 4.- Los Transportistas y Distribuidores podrán celebrar convenios y contratos con los gobiernos de las entidades federativas, los municipios, las entidades paraestatales, o con particulares, para realizar actos relacionados con la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica con el fin de mejorar el aprovechamiento de sus recursos, así como de simplificar y facilitar las labores técnicas y administrativas relativas a dichas actividades.
Capítulo II
De la Planeación y el Control del Sistema Eléctrico Nacional
Artículo 5.- Para la elaboración del Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional se deberá considerar al menos:
I.     Los pronósticos de la demanda eléctrica y los precios de los insumos primarios de la Industria Eléctrica;
II.    La coordinación de los programas indicativos para la instalación y retiro de Centrales Eléctricas con el desarrollo de los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución;
III.    La política de Confiabilidad establecida por la Secretaría;
IV.   Los programas indicativos para la instalación y retiro de Centrales Eléctricas que prevea la infraestructura necesaria para asegurar la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional;
V.    La coordinación con la planeación del programa de expansión de la red nacional de gasoductos y los mecanismos de promoción de las Energías Limpias, y
VI.   El análisis costo beneficio integral de las distintas alternativas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución.
Artículo 6.- Para llevar a cabo la actividad a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría podrá apoyarse en instituciones públicas o privadas, siempre y cuando no sean Participantes del Mercado, Transportistas o Distribuidores.
Artículo 7.- Los programas indicativos para la instalación y retiro de Centrales Eléctricas no serán requisito para la instalación o retiro de Centrales Eléctricas, y no generarán el derecho a obtener una autorización, permiso, derecho o garantía de resultados económicos o financieros esperados para las Centrales Eléctricas que se instalen o pretendan instalarse en congruencia con dichos programas.
Artículo 8.- Sin perjuicio de la información que la Secretaría, la CRE o el CENACE les requieran en cualquier tiempo, los Transportistas y Distribuidores están obligados a entregar a la Secretaría, a la CRE y al CENACE, durante el primer trimestre de cada año, un informe pormenorizado de los avances en las obras de ampliación o modernización de la Red Eléctrica, incluyendo los imponderables que pudieran ocasionar un atraso.
Artículo 9.- En la elaboración de los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución se incorporarán mecanismos para conocer la opinión de los Participantes del Mercado y de los interesados en desarrollar proyectos de infraestructura eléctrica en los términos que determine la Secretaría. En la elaboración de los programas se buscará la minimización de los costos de prestación del servicio, reduciendo los costos de congestión, incentivando una expansión eficiente de la generación, y considerando los criterios de Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad de la red. Asimismo, durante este proceso se deberá tomar en cuenta los programas previos, las obras e inversiones que se encuentren en ejecución y observar lo siguiente:
I.     Los programas serán elaborados anualmente y tendrán una proyección de quince años;
II.    El CENACE o los Distribuidores, según corresponda en términos del artículo 14 de la Ley, propondrán a la Secretaría y a la CRE los programas dentro del mes de febrero de cada año, sin perjuicio de que podrá presentar programas especiales en otros meses a fin de adelantar el inicio de proyectos prioritarios;
III.    La CRE emitirá su opinión a la Secretaría dentro del plazo de treinta días hábiles contado a partir de la recepción de los programas;
 
IV.   La Secretaría, en su caso, autorizará los programas dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la opinión de la CRE, y
V.    Los programas a que se refiere este artículo deberán publicarse en el portal electrónico de la Secretaría, a más tardar diez días hábiles después de su autorización.
Una vez autorizados los programas a que se refiere este artículo, la Secretaría publicará el Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional en mayo de cada año.
Artículo 10.- La CRE establecerá en las Bases del Mercado Eléctrico, los criterios que deberá observar el CENACE en las subastas que llevará a cabo para adquirir potencia a que se refiere el artículo 135 de la Ley, incluyendo la coordinación con los procesos de planeación para asegurar la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
En dichas subastas no se podrá limitar la tecnología que aporte la solución técnica requerida por el CENACE.
Artículo 11.- Las subastas de potencia referidas en el artículo anterior se sujetarán a lo siguiente:
I.     El CENACE deberá elaborar las bases preliminares de la subasta que contendrán como mínimo lo siguiente:
a)    La potencia a subastar;
b)    Los requerimientos técnicos para asegurar la Confiabilidad;
c)    Las especificaciones para la presentación de la propuesta económica;
d)    La metodología de evaluación de los participantes en el procedimiento de subasta;
e)    El modelo de contrato, y
f)     Los plazos y etapas del procedimiento de subasta;
II.    El CENACE deberá publicar las bases preliminares en su página electrónica durante un plazo mínimo de diez días hábiles previos a la fecha de realización de la subasta, a efectos de recibir comentarios;
III.    El CENACE tomará en cuenta los comentarios recibidos e incorporará aquellos que estime pertinentes;
IV.   La CRE evaluará y, en su caso, aprobará las bases de la subasta dentro de un plazo de treinta días hábiles, y
V.    Entre la fecha de publicación de la convocatoria y el acto de recepción de propuestas y apertura de ofertas técnicas, deberá mediar un plazo determinado por el CENACE, el cual no será mayor a noventa días para que los interesados realicen los estudios técnicos, financieros y económicos necesarios para integrar sus propuestas y se lleven a cabo las juntas de aclaraciones.
Artículo 12.- El CENACE podrá incorporar, en las Disposiciones Operativas del Mercado, aspectos técnicos de los Servicios Conexos para asegurar la Calidad, Continuidad, Confiabilidad y seguridad en el Sistema Eléctrico Nacional.
Artículo 13.- La CRE podrá expedir disposiciones administrativas de carácter general en materia de Redes Eléctricas Inteligentes, considerando aspectos de gradualidad en su implementación y el impacto en las tarifas a los Usuarios Finales, conforme a la política en materia eléctrica establecida por la Secretaría.
Artículo 14.- La Secretaría determinará para cada proyecto de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión, dentro de los treinta días posteriores a la publicación del Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional:
I.     El Transportista que llevará a cabo el proyecto;
II.    La formación, en su caso, de una asociación o la celebración de un contrato para llevar a cabo el proyecto de que se trate, en términos del artículo 31 de la Ley, y
III.    Los lineamientos generales a que se sujetará la convocatoria para la formación de una asociación o contrato, a que se refiere el artículo 32 de la Ley.
En la determinación a que se refiere el presente artículo, la Secretaría procurará que los proyectos se desarrollen bajo el principio de menor costo total para el Sistema Eléctrico Nacional, sujeto a las disposiciones aplicables en materia de Calidad, Confiabilidad, Continuidad, y seguridad. Asimismo, podrá considerar la capacidad técnica y financiera de los Integrantes de la Industria Eléctrica, así como los resultados históricos de proyectos similares.
Por regla general, las obras requeridas para la expansión de la capacidad de transmisión se realizarán a través de procesos competitivos, los cuales deberán llevarse a cabo bajo los principios de honradez, transparencia, máxima publicidad, igualdad, competitividad, sencillez y que sean expeditos.
 
En cualquier caso, estos procesos incorporarán al menos los siguientes elementos:
I.     La aplicación de condiciones de igualdad y transparencia entre todos los participantes;
II.    El establecimiento de los requisitos generales de las bases del concurso abierto;
III.    Los criterios de evaluación objetivos y medibles, y
IV.   Establecer los casos en que el convocante se abstendrá de considerar propuestas o celebrar contratos.
Cuando la Secretaría haya instruido al Transportista a realizar el proyecto, éste deberá presentar, en un plazo de treinta días, una propuesta de las bases del proceso competitivo, para su autorización.
Artículo 15.- En los contratos y asociaciones para el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica no se podrá estipular que los pagos obtenidos en dichos contratos se determinen en función de los Precios Marginales Locales, o sus componentes de energía, pérdidas o congestionamiento. No obstante, las penalizaciones y bonificaciones aplicables por las pérdidas e indisponibilidad de la infraestructura incluida en el contrato o asociación que sean imputables al Transportista o Distribuidor, sí podrán considerar los Precios Marginales Locales, incluyendo sus componentes de energía, pérdidas o congestionamiento.
Capítulo III
De los Permisos y Autorizaciones
Artículo 16.- Requieren de permiso otorgado por la CRE, las Centrales Eléctricas con capacidad igual o mayor a 0.5 MW, así como las representadas por un Generador en el Mercado Eléctrico Mayorista, con independencia de su capacidad, salvo las destinadas exclusivamente al uso propio en emergencias o interrupciones en el Suministro Eléctrico. Para efectos de lo anterior, se considerará la capacidad neta que una Central Eléctrica haga disponible al Sistema Eléctrico Nacional.
Para que los Generadores Exentos puedan vender energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista sin la intermediación de un Suministrador deberán solicitar permiso a la CRE. La consecuencia inmediata del otorgamiento del permiso es el cambio de naturaleza del Generador Exento en Generador.
Los Participantes del Mercado en modalidad de Suministrador deben contar con el permiso correspondiente de la CRE. Los Participantes de Mercado en modalidad de Comercializador no Suministrador deben incluirse en el registro correspondiente de la CRE. En los contratos de Participante de Mercado en modalidad Comercializador, se designará concurrentemente la modalidad de Suministrador o la modalidad de Comercializador no Suministrador.
Artículo 17.- El permisionario de generación adoptará las medidas conducentes para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y demás especificaciones obligatorias y asumirá los riesgos derivados de cualquier circunstancia que pueda impedir o modificar las condiciones de funcionamiento de la Central Eléctrica y la disponibilidad de energía de la misma.
Artículo 18.- Se requiere permiso otorgado por la CRE para prestar el servicio de Suministro Eléctrico a los Usuarios Finales, o representar a los Generadores Exentos en el Mercado Eléctrico Mayorista.
La CRE establecerá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las condiciones generales mediante las cuales se desarrollarán las actividades de Suministro Eléctrico bajo las modalidades de Suministro Básico, Suministro Calificado y Suministro de Último Recurso, en términos del artículo 50 de la Ley y el Capítulo II del Título Segundo de este Reglamento, así como los requisitos para el otorgamiento de los permisos respectivos.
Artículo 19.- La importación y exportación de los productos a que se refiere el artículo 96, fracción IV de la Ley, podrán llevarse a cabo en los términos de dicha Ley, y demás disposiciones jurídicas aplicables, por los Generadores y Suministradores que cuentan con permiso de Generación o Suministro otorgado por la CRE y por los Comercializadores no Suministradores y los Usuarios Calificados incluidos en el registro correspondiente de la CRE.
La CRE establecerá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las condiciones generales de las actividades a que se refiere el párrafo anterior bajo las siguientes modalidades:
I.     Para el abasto aislado en territorio nacional;
II.    Mediante una Central Eléctrica ubicada en el extranjero conectada exclusivamente al Sistema Eléctrico Nacional por un periodo determinado por la CRE, y
III.    Las demás actividades de importación y exportación no requerirán autorización y se sujetarán a lo establecido en las Reglas del Mercado.
Artículo 20.- Los permisos de generación y Suministro Eléctrico y las autorizaciones de importación y exportación tendrán una vigencia de hasta treinta años. Los permisos y autorizaciones se otorgarán a todas aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento y en las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto expida la CRE.
 
Artículo 21.- Las solicitudes de permisos y autorizaciones, así como sus modificaciones se presentarán ante la CRE de acuerdo con los formatos que ésta establezca y deberán contener, además de los requisitos establecidos en el artículo 130 de la Ley, los siguientes datos:
I.     Nombre o denominación o razón social y domicilio fiscal del interesado;
II.    Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III.    Nombre del representante legal, en su caso;
IV.   Tipo de permiso o autorización que solicita;
V.    Para los permisos de generación:
a)    Ubicación de la Central Eléctrica;
b)    Capacidad y generación anual estimada de la Central Eléctrica, y
c)    Tipo de tecnología y, en su caso, el combustible primario;
VI.   Para las autorizaciones de importación y exportación:
a)    Modalidad de importación, en términos del segundo párrafo del artículo 19 de este Reglamento;
b)    Cantidad estimada de potencia o energía a importar o exportar, y
c)    Punto de interconexión en el cual pretende importar o exportar, y
VII.  Para los permisos de Suministro Eléctrico:
a)    Modalidad de suministro;
b)    Demanda, usuarios y ventas de energía máximas estimadas, y
c)    Zonas en que se ofrecerá el suministro.
Artículo 22.- Con la solicitud de permiso o autorización a que se refiere el artículo anterior, se entregará como mínimo, la siguiente información:
I.     La personalidad y existencia legal, en su caso, del interesado;
II.    La personalidad y facultades del representante legal;
III.    El objeto social del interesado, en caso de ser persona moral;
IV.   La relativa a la capacidad técnica y financiera de los interesados, en los términos que establezca la CRE en las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto expida;
V.    El comprobante de pago de derechos o aprovechamientos, según sea el caso, y
VI.   Tratándose de los permisos de generación, las fechas estimadas de inicio y terminación de las obras respectivas, incluyendo la fecha estimada de puesta en servicio considerando, en su caso, las etapas sucesivas, y el monto estimado del costo de las obras.
Artículo 23.- El procedimiento de evaluación de la solicitud presentada ante la CRE y, en su caso, del otorgamiento del permiso o autorización y sus modificaciones se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
I.     La admisión a trámite de la solicitud se determinará dentro de los quince días siguientes a la recepción de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que medie notificación o requerimiento, la solicitud se tendrá por admitida. Si dentro del plazo se determina la omisión de algún requisito, se requerirá al promovente que subsane los faltantes dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación. En caso de que el solicitante no desahogue el requerimiento en el plazo referido se tendrá por no admitida la solicitud;
II.    Una vez admitida la solicitud, la CRE llevará a cabo el análisis y evaluación de la misma, teniendo un plazo de sesenta días para resolver lo conducente. Las solicitudes recibidas se publicarán en la página electrónica de la CRE, observando lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
III.    Durante los primeros veinte días hábiles del plazo referido en la fracción anterior, se podrá prevenir al interesado para que, dentro del plazo de treinta días hábiles contado a partir de que surta efectos la notificación, subsane cualquier omisión o deficiencia en la información presentada en su solicitud; transcurrido dicho plazo sin desahogar la prevención, se desechará la misma;
       En el supuesto de que la prevención se haga en tiempo, el plazo para que la CRE resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado desahogue la prevención;
 
IV.   En cualquier momento del procedimiento de evaluación se podrá:
a)    Requerir al interesado la información complementaria que se considere necesaria para resolver sobre el otorgamiento del permiso conforme al artículo 130 de la Ley;
b)    Realizar investigaciones;
c)    Recabar información de otras fuentes;
d)    Efectuar consultas con autoridades federales, estatales, municipales, del Distrito Federal y de los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales;
e)    Celebrar audiencias y,
f)     Realizar, en general, cualquier acción que se considere necesaria para resolver sobre el otorgamiento del permiso o autorización;
V.    La información presentada voluntariamente por el interesado, distinta a la señalada en las fracciones III y IV de este artículo, podrá ser considerada por la CRE al resolver sobre la solicitud, siempre y cuando dicha información se presente hasta veinte días antes de que concluya el plazo de la evaluación;
VI.   Una vez efectuada la evaluación la CRE podrá otorgar o negar el permiso o autorización, y
VII.  Cuando el permiso ampare actividades comprendidas en el artículo 118 de la Ley, si el interesado no acredita la presentación de la evaluación de impacto social a que se refiere el artículo 120 de la Ley, antes de que concluya el plazo señalado en la fracción V del presente artículo, la CRE no otorgará el permiso o autorización correspondiente.
En caso de desechamiento de la solicitud o negativa del permiso o autorización, quedarán a salvo los derechos del interesado para presentar una nueva solicitud.
Artículo 24.- Cuando el interesado presente información adicional que tenga por objeto modificar la solicitud de permiso o autorización y que implique un nuevo proceso de evaluación por parte de la CRE, se requerirá el desistimiento de la solicitud original y el inicio de una nueva solicitud, previo pago de los derechos o aprovechamientos que correspondan. En caso de que el interesado no se desista, se continuará la evaluación de la solicitud en los términos propuestos originalmente.
Artículo 25.- El otorgamiento de un permiso o autorización no implica aprobación alguna para la interconexión o conexión al Sistema Eléctrico Nacional de Centrales Eléctricas, Centros de Carga o ampliaciones de los anteriores, las cuales deberán ser tramitadas ante el CENACE.
Artículo 26.- Los permisos de generación contendrán, cuando menos, los siguientes datos:
I.     Nombre o denominación o razón social y domicilio del permisionario;
II.    Ubicación de las instalaciones;
III.    Programa de obra, en su caso;
IV.   Fechas de inicio y terminación de las obras respectivas, incluyendo la fecha de puesta en servicio y considerando, en su caso, las etapas sucesivas;
V.    Vigencia del permiso;
VI.   Descripción de las instalaciones;
VII.  Derecho a recibir Certificados de Energías Limpias, en su caso;
VIII.  Capacidad de generación y generación estimada anual de energía eléctrica;
IX.   Actividades permisionadas, y
X.    Obligaciones del titular del permiso, causas y plazos de terminación del mismo.
Artículo 27.- Las autorizaciones para la importación y exportación de energía eléctrica contendrán, cuando menos, los siguientes datos:
I.     Nombre o denominación o razón social y domicilio del importador y exportador;
II.    Modalidad de importación y exportación;
III.    Punto de entrega o recepción;
IV.   Vigencia de la autorización;
V.    Plazo en el cual el importador autorizado se compromete a permanecer conectado al Sistema Eléctrico Nacional, para el caso de la modalidad de importación a que se refiere la fracción II del segundo párrafo del artículo 19 de este Reglamento, y
VI.   Obligaciones del titular de la autorización, causas y plazos de terminación del mismo.
 
Artículo 28.- Los permisos de Suministro Eléctrico contendrán, cuando menos, los siguientes datos:
I.     Nombre o denominación o razón social y domicilio del permisionario;
II.    Modalidad del suministro;
III.    Zonas en las que se prestará el suministro;
IV.   Vigencia del permiso;
V.    Condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, y
VI.   Obligaciones del titular del permiso, causas y plazos de terminación del mismo.
Artículo 29.- Los permisos de generación y Suministro Eléctrico otorgados por la CRE podrán modificarse previo pago de los derechos o aprovechamientos correspondientes.
Artículo 30.- El cambio de modalidad en los permisos de Suministro Eléctrico constituye una actividad distinta por lo que requiere del otorgamiento de un nuevo permiso por parte de la CRE.
Artículo 31.- El otorgamiento de permisos y autorizaciones otorgados por la CRE no estará condicionado al cumplimiento de las obligaciones o la obtención de las autorizaciones o permisos establecidos por otras autoridades. Lo anterior, sin perjuicio de que el cumplimiento con tales obligaciones, autorizaciones o permisos sea un requisito para el inicio de operaciones del permisionario respectivo.
Los permisos y autorizaciones otorgados por la CRE no serán requisito para el otorgamiento de estudios de interconexión o la emisión de permisos y autorizaciones por parte de otras autoridades.
Artículo 32.- Para determinar la gravedad a que se refiere el artículo 131 de la Ley, la CRE al emitir la resolución respectiva a la revocación de los permisos deberá tomar en cuenta
I.     La duración;
II.    La afectación económica;
III.    Número de afectados;
IV.   La existencia de dolo o mala fe;
V.    Negligencia;
VI.   El grado de riesgo creado para la operación confiable y segura del Sistema Eléctrico Nacional como consecuencia de alguna acción u omisión;
VII.  La reincidencia, y
VIII.  Las demás en términos de la Ley.
Artículo 33.- Para resolver la revocación de los permisos se estará a lo siguiente:
I.     La CRE notificará al permisionario la causa o causas que se invocan para la revocación del permiso;
II.    Una vez notificada la causal, el permisionario tendrá un plazo de veinte días hábiles, a partir de la fecha de la notificación, para exponer lo que a su derecho convenga y presentar, en su caso, las pruebas y defensas correspondientes, y
III.    Presentadas las pruebas y defensas y alegatos o vencido el plazo señalado en la fracción anterior sin que se hubieren presentado, la CRE dictará la resolución que corresponda en un plazo no mayor a treinta días.
La resolución de la revocación deberá estar debidamente fundada, motivada y será notificada dentro los siguientes diez días hábiles posteriores a dicha resolución.
Artículo 34.- En caso de encontrarse, por primera vez en alguno de los supuestos de los incisos a), e) y f) de la fracción III del artículo 131 de la Ley y solventarse la causal de revocación en que haya incurrido antes de que la CRE emita la resolución respectiva, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, previa aceptación y verificación de la CRE y aplicando, en su caso, las penas a que haya lugar conforme a la Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 35.- La revocación de un permiso no exime al permisionario de las responsabilidades contraídas durante su vigencia, o de la obligación de resarcir aquellos daños o perjuicios que correspondan en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 36.- El titular de un permiso que hubiere sido revocado, así como las personas que ejerzan control sobre dicho titular, estará imposibilitado para obtener otro permiso para la misma actividad durante un plazo de tres años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
 
TÍTULO SEGUNDO
De la Industria Eléctrica
Capítulo I
De la Transmisión y Distribución
Artículo 37.- El Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica se sujetará a las disposiciones administrativas de carácter general que emita la CRE en materia de Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad. La prestación de dicho servicio público se realizará observando el correcto funcionamiento e integridad de los equipos y dispositivos de sus redes.
El Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica deberá prestarse bajo parámetros aceptables de:
I.     Tensión;
II.    Disponibilidad de los elementos de las redes;
III.    Interrupciones del Suministro Eléctrico;
IV.   Componentes armónicos;
V.    Pérdidas de energía eléctrica, y
VI.   Cualquier otro aspecto técnico que la CRE considere necesario.
Para efectos de lo anterior, al definir los parámetros que se determinen como aceptables, la CRE deberá tomar en cuenta los aspectos económicos asociados.
Capítulo II
Condiciones para la Prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía
Eléctrica y del Suministro Eléctrico
Artículo 38.- La regulación de las condiciones generales a las que deberá sujetarse la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como del Suministro Eléctrico se establecerá mediante las disposiciones administrativas de carácter general que emita la CRE.
Las disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo anterior podrán establecer las condiciones generales para cada actividad regulada, cuando sea aplicable, las cuales deberán reflejar la práctica común de la industria bajo principios que permitan el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados, así como que la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y del Suministro Eléctrico sea en condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad.
Asimismo, mediante la instrumentación de un régimen de regulación predecible, estable y transparente, que establezca condiciones bajo principios de proporcionalidad y equidad en la contratación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y del Suministro Eléctrico, buscará evitar que los Transportistas, Distribuidores, y Suministradores ejerzan indebidamente poder de mercado en perjuicio de los usuarios.
Artículo 39.- La regulación tomará en cuenta el grado de apertura, la concentración de participantes y demás aspectos relacionados con las condiciones de competencia en cada segmento de la industria eléctrica.
Artículo 40.- Los Transportistas, Distribuidores y Suministradores no podrán pactar condiciones distintas a las establecidas en las condiciones generales aprobadas por la CRE. Lo anterior salvo aquéllas que expresamente se identifiquen como negociables en dichas condiciones generales.
En su caso, las condiciones a que se refiere el párrafo anterior se sujetarán a que las circunstancias del usuario respectivo lo justifiquen; a que los Transportistas, Distribuidores, y Suministradores extienda dichas condiciones a cualquier otro usuario que se encuentre en circunstancias similares, y dichas condiciones no impongan limitaciones o discriminación indebida respecto de los compromisos de prestación de los servicios adquiridos previamente.
Artículo 41.- Los Transportistas, Distribuidores y Suministradores deberán hacer del conocimiento general a través de medios de acceso vía remota que ponga a disposición de los interesados, una versión pública de las condiciones negociables que hayan pactado, en términos del artículo anterior.
Cuando dichas condiciones negociables constituyan una nueva modalidad de prestación de servicio, ésta se deberá incorporar a las condiciones generales aprobados por la CRE para dicha modalidad.
Artículo 42.- Las condiciones generales a que se refiere este Capítulo deberán contener además de lo previsto en el artículo 27 de la Ley, como mínimo, lo siguiente:
I.     La forma en que se deberá garantizar el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, así como las obligaciones y las condiciones bajo las cuales se deberá permitir la interconexión de los usuarios para recibir la prestación de los servicios;
 
II.    Los criterios de Calidad, medición y facturación, la información que los Suministradores pondrán a disposición de los Usuarios Finales, las condiciones no indebidamente discriminatorias a que se sujetarán los servicios, la propiedad de las instalaciones para la conexión e interconexión de usuarios, entre otras, y
III.    Los procedimientos para la solución de controversias derivadas de la prestación de los servicios.
Capítulo III
Del Acceso Abierto
Artículo 43.- Los Transportistas y Distribuidores prestarán el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica para el aprovechamiento de la capacidad de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución para lo cual se sujetarán a las disposiciones administrativas de carácter general que expida la CRE , las cuales contendrán, cuando menos:
I.     Los criterios para permitir la interconexión y la conexión de usuarios a la infraestructura de la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, tomando cuenta la definición de las especificaciones técnicas generales, la características específicas de la infraestructura requerida y las demás determinaciones que corresponda al CENACE de acuerdo con la Ley y las Reglas del Mercado, y
II.    La información que los Transportistas y Distribuidores deberán hacer pública, mediante boletines electrónicos u otros medios de acceso electrónico, respecto de la capacidad de sus redes y las condiciones de operación en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución.
Artículo 44.- Los Transportistas y los Distribuidores se sujetarán a la regulación que establezca la CRE en relación con el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, de manera que se garanticen condiciones efectivas de acceso abierto, se propicie el Desarrollo y Operación Eficiente de la Industria Eléctrica y se evite la discriminación indebida.
Cuando los Transportistas y Distribuidores nieguen el acceso al servicio a un usuario teniendo capacidad disponible y existiendo viabilidad técnica bajo los criterios aprobados y expedidos por la CRE y por el CENACE, u ofrezca el servicio en condiciones indebidamente discriminatorias, la parte afectada podrá solicitar la intervención de la Secretaría y de la CRE en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Artículo 45.- Los Transportistas y Distribuidores estarán obligados a permitir la interconexión de Centrales Eléctricas y la conexión de Centros de Carga a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución de conformidad con las condiciones generales que apruebe y expida la CRE y en términos de las Reglas del Mercado.
Artículo 46.- Los Transportistas o Distribuidores podrán suspender temporalmente los trabajos de conexión o interconexión a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución para el acceso abierto, en los siguientes casos:
I.     Fenómenos naturales que hayan impedido la ejecución de los trabajos de conexión o interconexión exclusivamente por el tiempo que dure el fenómeno y sus efectos;
II.    Movimientos sociales que impidan la realización de los trabajos, únicamente durante el tiempo en que estos movimientos restrinjan dicha realización, y
III.    Otras causas de fuerza mayor que impidan la ejecución de los trabajos de conexión o interconexión a juicio de la CRE.
Para efectos de lo anterior, la CRE notificará al Transportista o Distribuidor, el inicio del procedimiento de investigación sobre las causas que originaron el incumplimiento de las obligaciones de acceso abierto a sus redes, solicitando a éstos la información necesaria que permitan realizar el análisis correspondiente.
El Transportista o Distribuidor deberá aportar la información solicitada en un plazo de diez días naturales, contado a partir del día en que se le haya notificado el requerimiento de información.
Capítulo IV
De las Tarifas Reguladas, los Precios y Contraprestaciones
Artículo 47.- La CRE expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, la regulación de las contraprestaciones, precios, Tarifas Reguladas y contabilidad regulatoria para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución, así como del Suministro Eléctrico en las modalidades de Suministro Básico y Suministro de Último Recurso, operación del CENACE y Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista.
Para cada actividad, la CRE establecerá la regulación de contraprestaciones, precios o Tarifas Reguladas, bajo principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria y de mercados competitivos, que reflejen las
mejores prácticas en las decisiones de inversión y operación y que protejan los intereses de los usuarios. La CRE no reconocerá las contraprestaciones, precios o tarifas que se aparten de dichos principios.
Las disposiciones que la CRE emita en materia de contabilidad regulatoria deberá especificar el catálogo de cuentas y las reglas para el registro contable que, de manera independiente de la contabilidad fiscal o corporativa de las empresas, resulten necesarias para la evaluación y verificación en materia de precios, Tarifas Reguladas y contraprestaciones, así como la evaluación del desempeño de los sujetos regulados.
Adicionalmente, las contraprestaciones, precios o Tarifas Reguladas que autorice la CRE deberán constituir mecanismos que promuevan una demanda y uso racional de los bienes y servicios.
La CRE establecerá la regulación a que se refiere el presente artículo, a fin de que el grado de intervención corresponda con el poder monopólico en cada segmento regulado de la industria pudiendo, de ser el caso, aplicarse contraprestaciones, precios y Tarifas Reguladas basadas en condiciones de mercado, de acuerdo con las mejores prácticas regulatorias, si ello contribuye con el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el párrafo anterior.
En la determinación de contraprestaciones, precios o Tarifas Reguladas, la CRE empleará las herramientas de evaluación que estime necesarias para lograr sus objetivos regulatorios, para lo cual podrá realizar ejercicios comparativos y aplicar los ajustes que estime oportunos, así como emplear indicadores de desempeño.
La determinación de contraprestaciones, precios o Tarifas Reguladas que apruebe la CRE deberá permitir que los usuarios tengan acceso a los servicios en condiciones de eficiencia, Confiabilidad, seguridad, Calidad y sustentabilidad.
La CRE podrá requerir, en los términos y formatos que al efecto determine, la información de costos, condiciones de operación y demás elementos que permitan valorar el riesgo de las actividades y el desempeño y la calidad de la prestación del servicio, para efectos de la estructura tarifaria y sus ajustes.
Artículo 48.- Las contraprestaciones, precios o Tarifas Reguladas que determine o apruebe la CRE serán máximas, pudiendo los Generadores que provean Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista, Transportistas, Distribuidores, Suministradores de Servicios Básicos y Suministradores de Último Recurso pactar acuerdos convencionales o descuentos en términos de los criterios que al efecto determine la CRE mediante disposiciones administrativas de carácter general. En cualquier caso, la negociación de dichos acuerdos convencionales o el otorgamiento de descuentos deberán sujetarse a principios de generalidad y no indebida discriminación. Los permisionarios a que se refiere este artículo deberán registrar ante la CRE los contratos en los que se hayan pactado acuerdos convencionales o descuentos.
Las contraprestaciones, precios o Tarifas Reguladas incluirán todos los conceptos y cargos aplicables en función de las modalidades de prestación del servicio que se determinen.
La CRE, en las disposiciones administrativas de carácter general en materia de contraprestaciones, precios y Tarifas Reguladas, establecerá las metodologías para evaluar el desempeño de los entes regulados con la finalidad de determinar ajustes, en su caso, de las contraprestaciones, precios y Tarifas Reguladas.
Artículo 49.- La CRE publicará en su página electrónica la información relevante del proceso de determinación de las contraprestaciones, precios y Tarifas Reguladas aprobadas, así como la información relevante respecto de las condiciones de las contraprestaciones, precios o tarifas convencionales pactadas o descuentos otorgados. Dicha información incluirá las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas y precios.
Artículo 50.- Para el otorgamiento de los permisos de Suministro de Servicios Básicos o de Suministro de Último Recurso no se requerirá contar con la aprobación de las contraprestaciones, precios o Tarifas Reguladas. Sin perjuicio de lo anterior, la aprobación de dichas contraprestaciones, precios o tarifas será un requisito previo al inicio de las operaciones.
Artículo 51.- La CRE expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, los formatos y especificaciones para la determinación de las Tarifas Reguladas.
Artículo 52.- La solicitud para la aprobación y expedición de las contraprestaciones, precios y Tarifas Reguladas de las actividades reguladas, así como de la modificación de las mismas, se sujetará al siguiente procedimiento:
I.     Una vez integrada la solicitud, la CRE llevará a cabo el análisis y evaluación de la misma, teniendo un plazo de noventa días para resolver lo conducente;
II.    La CRE, durante los primeros cuarenta y cinco días del plazo referido en la fracción anterior, podrá prevenir al interesado para que dentro del plazo de diez días contados a partir de que surta efectos la notificación, subsane cualquier omisión o deficiencia en la información presentada en su solicitud. Transcurrido dicho plazo sin desahogar la prevención, la CRE desechará la solicitud, y en su caso, se determinará la contraprestación, precio o Tarifa Regulada de conformidad con lo establecido en las disposiciones administrativas de carácter general que para tal efecto expida;
III.    En cualquier momento del procedimiento de evaluación se podrá:
 
a)    Requerir al interesado la información complementaria que se considere necesaria para resolver sobre la aprobación y expedición de las contraprestaciones, precios y Tarifas Reguladas;
b)    Realizar investigaciones;
c)    Recabar información de otras fuentes;
d)    Efectuar consultas con autoridades federales, estatales, municipales, del Distrito Federal y de los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales;
e)    Celebrar audiencias, y
f)     Realizar, en general, cualquier acción que se considere necesaria para resolver sobre la aprobación y expedición de las contraprestaciones, precios y Tarifas Reguladas, y
IV.   Una vez efectuado el análisis correspondiente, la CRE resolverá la solicitud.
El procedimiento a que se refiere este artículo, y en su caso la expedición de las contraprestaciones, precios y Tarifas Reguladas, se realizará previo pago de derechos o aprovechamientos, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Para establecer las contraprestaciones, precios y Tarifas Reguladas aplicadas a las actividades relacionadas con el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica el plazo establecido en la fracción primera de este artículo podrá ser de hasta ciento veinte días.
Capítulo V
De las Aportaciones para la Ejecución de Obras para la Interconexión o Conexión a la Red de
Transmisión Nacional y las Redes de Distribución Generales
Artículo 53.- Corresponderá a la CRE, en el ámbito de sus atribuciones, emitir las disposiciones administrativas de carácter general para regular, conforme a las bases generales previstas en la Ley, los casos y las condiciones para que los Solicitantes efectúen Aportaciones, así como los casos, términos y las condiciones en los que los Solicitantes podrán convenir con el Suministrador el reembolso de las aportaciones.
Las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior se basarán en el principio de viabilidad económica.
Cuando el valor presente neto del cobro esperado de tarifa sea superior al costo marginal de interconectar a un usuario, el Transportista o el Distribuidor estará obligado a realizar las obras necesarias para la conexión.
El régimen de Aportaciones será aplicable cuando la tarifa no sea suficiente para cubrir los costos de la conexión correspondiente, salvo el supuesto establecido en la fracción III del artículo 35 de la Ley.
La CRE emitirá los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las Aportaciones, la metodología de cálculo de las Aportaciones y los modelos de convenios correspondiente, asimismo, autorizará los cobros para la realización de estudios de las características específicas de la infraestructura requerida y para los otros componentes del proceso de interconexión y conexión que proponga el CENACE.
Artículo 54.- El Transportista o Distribuidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley, estará obligado a realizar las obras específicas, ampliaciones o modificaciones para la interconexión o conexión requerida; si el solicitante efectúa la aportación correspondiente a la solución técnica más económica o al costo en que incurra el Transportista o Distribuidor cuando no exista otra solución. El Solicitante podrá optar, en su caso, por realizar a su cargo la obra específica, ampliación o modificación.
Artículo 55.- El Solicitante de la interconexión o conexión no podrá modificar las instalaciones propiedad del Transportista o Distribuidor que se destinen a la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución. En estos casos y de ser necesario, quedará a cargo del Transportista o Distribuidor la realización de dichas modificaciones.
Artículo 56.- El Transportista o Distribuidor podrá construir la obra específica, ampliación o modificación a que se refiere este Capítulo excediéndose en los requerimientos del Solicitante, pero éste únicamente estará obligado a cubrir como Aportación la parte proporcional del costo de las obras, ampliaciones o modificaciones que se requerirían para que se le proporcione el servicio de interconexión o conexión, la cual en ningún caso podrá ser mayor que la Aportación que hubiera correspondido de haberse aplicado la solución técnica más económica o el costo en que incurra el Transportista o Distribuidor cuando no exista otra solución.
Artículo 57.- El Solicitante de una conexión podrá construir directamente o, a través del Transportista o Distribuidor de conformidad con el convenio, la red de distribución para la electrificación de sus:
I.     Fraccionamientos residenciales;
II.    Conjuntos, unidades y condominios habitacionales;
III.    Centros comerciales, edificios comerciales, de oficinas o mixtos con más de un servicio;
IV.   Parques industriales;
 
V.    Desarrollos turísticos, y
VI.   Desarrollos agrícolas.
Artículo 58.- Para efectos de la exención prevista en el artículo 35, fracción III de la Ley, los doscientos metros serán medidos sobre calles, avenidas, derechos de vía y servidumbres de paso desde el poste o registro más cercano a las instalaciones de Baja Tensión existentes del Transportista o Distribuidor al punto de conexión a las instalaciones del Usuario Final individual.
La CRE definirá criterios para determinar cuándo un Centro de Carga puede ser considerado como instalaciones de un Usuario Final individual en Baja Tensión.
Capítulo VI
De la Transmisión, Distribución y Suministro de Energía Eléctrica
Artículo 59.- Cuando la ejecución de los trabajos a que se refiere el artículo 39 de la Ley llegaren a impedir en forma transitoria el uso público de los bienes mencionados en dicho artículo y demás bienes de uso común de los diferentes órdenes de gobierno, el Transportista o Distribuidor solicitará la autorización de la autoridad correspondiente para la ejecución de las obras. Asimismo, el Transportista o Distribuidor podrá ejecutar obras sin los permisos correspondientes en casos de emergencia y deberá solicitar la ratificación de la medida posteriormente al inicio de las obras, señalando el plazo en que ejecutará los trabajos. En ningún caso estos trabajos generarán obligación de pago alguno con las autoridades correspondientes, salvo las relativas a las reparaciones correspondientes por los trabajos realizados en dichos lugares.
Artículo 60.- Para efectos del artículo 3, fracción XLIV de la Ley, las obras e instalaciones requeridas para la prestación del servicio de alumbrado público no se considerarán elementos del Sistema Eléctrico Nacional, por lo que el municipio como Usuario Final será responsable de su construcción, operación, mantenimiento y reparación. La ejecución de los proyectos y demás trabajos relacionados con dicho servicio municipal no será materia del Servicio Público de Transmisión de Distribución por lo que no estará a cargo de los Transportistas o Distribuidores, sin perjuicio de los contratos de servicios que éstos podrán celebrar.
Capítulo VII
De las Controversias Relacionadas con la Interconexión o la Conexión a la Red Nacional de
Transmisión y a las Redes Generales de Distribución
Artículo 61.- Cuando el Solicitante de una conexión o interconexión considere que los actos del Transportista o Distribuidor no se apegan a lo dispuesto en la Ley, este Reglamento o a las disposiciones jurídicas aplicables, podrá presentar por escrito su reclamación ante el Transportista o Distribuidor correspondiente.
Artículo 62.- El Transportista o Distribuidor, dentro de los diez días naturales siguientes a la presentación de la reclamación, dará respuesta a ésta, la cual deberá estar debidamente razonada y por escrito, apegada a los términos establecidos en este Reglamento y, en su caso, a la metodología, criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las Aportaciones.
Artículo 63.- Cuando el Solicitante no reciba respuesta a su reclamación dentro del término que establece el artículo anterior, o cuando habiéndola recibido persista su inconformidad, podrá solicitar la intervención de la CRE, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo VIII
De la Suspensión del Servicio de Energía Eléctrica
Artículo 64.- El CENACE y los Suministradores solo podrán ordenar la suspensión del servicio de energía eléctrica, y los Transportistas y Distribuidores solo ejecutarán dicha suspensión, en los términos del artículo 41 de la Ley y de las disposiciones administrativas de carácter general que emita la CRE.
Sin perjuicio de lo anterior, no se incurrirá en responsabilidad por suspensión del servicio cuando ésta se origine por caso fortuito o fuerza mayor, demostrada fehacientemente.
Artículo 65.- El CENACE, el Transportista, Distribuidor o Suministrador no incurre en responsabilidad por interrupciones del Servicio Público de Transmisión y Distribución o Suministro Eléctrico en los casos a que se refiere el artículo 41 de la Ley, sin importar la duración de la interrupción, ni la frecuencia de ésta.
Artículo 66.- Cuando la suspensión del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica se origine por la causa prevista en la fracción II del artículo 41 de la Ley, el Transportista o Distribuidor deberá notificar a los Usuarios Finales directamente o a través del respectivo Suministrador, mediante cualquier medio de comunicación masiva de la localidad que corresponda, y de manera personal a los Usuarios Finales con más de 1000 kW de demanda contratada, así como a los hospitales y prestadores de servicios públicos que requieran la energía eléctrica como insumo indispensable para llevar a cabo sus actividades.
La notificación a que hace referencia el párrafo anterior se dará con al menos cuarenta y ocho horas de
anticipación al inicio de los trabajos respectivos, señalándose el día, hora y duración de la suspensión del servicio, así como la hora de reanudación de éste, y los límites con la mayor precisión posible de la zona afectada. La falta de notificación a que se refiere este artículo dará lugar a que el Transportista, Distribuidor o Suministrador incurra en la sanción que determine la CRE, así como a las responsabilidades que correspondan en términos de las disposiciones jurídicas aplicables por la suspensión.
Artículo 67.- El Transportista o Distribuidor procurará que los trabajos que se originen por el mantenimiento a que se refiere la fracción II del artículo 41 de la Ley, se realicen en horas y días en que disminuye significativamente el consumo de energía eléctrica, para afectar lo menos posible a los Usuarios Finales, y que la duración de la suspensión en la misma zona no sea mayor de ocho horas en un día ni más de dos veces en un mes. Si el Transportista o Distribuidor efectúa la suspensión sin previa notificación a que se refiere el artículo anterior a los Usuarios Finales o al Suministrador respectivo, será responsable por los daños directos que les cause a éstos.
El importe de los daños a que se refiere el párrafo anterior, así como su forma de pago, se establecerán en los convenios que celebren el CENACE, los Transportistas, Distribuidores y Suministradores. Dichos convenios establecerán la manera en que los reembolsos por suspensiones indebidas del servicio o por los daños y perjuicios causados a los Usuarios Finales serán pagados a éstos con cargo al Transportista o Distribuidor responsable.
Artículo 68.- Cuando la suspensión del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica sea a consecuencia de lo previsto en el artículo 41, fracción I de la Ley, el Transportista o Distribuidor realizará los trabajos que correspondan sin necesidad de notificar a los Usuarios Finales la realización de dichos trabajos y sólo les informará, con posterioridad a la reanudación del servicio, las causas fortuitas o de fuerza mayor que motivaron la suspensión.
Artículo 69.- Si el Transportista o el Distribuidor suspenden el servicio a un Usuario Final por alguna de las causas previstas en las fracciones VI o VII del artículo 41 de la Ley, deberá informar al respectivo Suministrador, informando las circunstancias que dieron motivo a la suspensión del servicio.
Artículo 70.- En el caso de suspensiones del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica o del Suministro Eléctrico ocasionadas por causas distintas a las señaladas en el artículo 41 de la Ley que tengan una duración mayor que la establecida por la CRE en materia de Continuidad, el CENACE o el Suministrador deberán bonificar a los Usuarios Finales, al expedir la factura respectiva, una cantidad igual a dos veces el importe del suministro eléctrico que hubiere estado disponible de no ocurrir la suspensión y que el Usuario Final hubiere tenido que pagar. Para calcular dicho importe se tomará como base el consumo y el precio medio de la factura del período anterior a la suspensión.
Los importes por bonificaciones que el CENACE o el Suministrador hayan realizado a los Usuarios Finales en los supuestos del presente artículo, podrá requerirlos al Transportista o Distribuidor responsable, de conformidad con lo establecido en los respectivos contratos celebrados entre el CENACE, los Transportistas, Distribuidores y Suministradores.
Artículo 71.- Cuando por caso fortuito o fuerza mayor en el Sistema Eléctrico Nacional, el Transportista o Distribuidor interrumpa, restrinja o modifique las características del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, lo hará del conocimiento de los Suministradores y de los Usuarios Finales por los medios de comunicación masivos con mayor difusión en las localidades, o a través de su página de internet y demás medios de comunicación que determine dicho Transportista o Distribuidor, señalando la cuantía y duración de la suspensión o restricción, así como los días y horas en que ocurrieron y las zonas afectadas.
En caso de que la suspensión, restricción o modificación de las características del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica a que se refiere el párrafo anterior haya de prolongarse por más de tres días naturales, el Transportista o Distribuidor deberá informarlo al CENACE y presentar para su aprobación ante la CRE el programa que se aplicará para enfrentar la situación. Dicho programa deberá procurar que la suspensión, restricción o modificación de las características del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica provoque los menores inconvenientes posibles para los Suministradores y los Usuarios Finales y establecerá los criterios aplicables para la asignación de la energía disponible entre los diferentes destinos y tipos de usuarios.
 
Artículo 72.- Cuando por falta de capacidad o de energía eléctrica suficiente ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor en el Sistema Eléctrico Nacional el CENACE interrumpa, restrinja o modifique las características del Suministro Eléctrico, lo hará del conocimiento de los Suministradores y de los Usuarios Finales por los medios de comunicación masivos con mayor difusión en las localidades, o a través de su página de internet y demás medios de comunicación que determine éste, señalando la cuantía y duración de la suspensión o restricción, así como los días y horas en que ocurrieron y las zonas afectadas.
En caso de que la interrupción, restricción o modificación de las características del Suministro Eléctrico haya de prolongarse por más de tres días naturales, el CENACE deberá presentar para su aprobación ante la CRE, el programa que se aplicará para enfrentar la situación. Dicho programa deberá buscar que la alteración del suministro provoque los menores inconvenientes posibles para los Usuarios Finales y establecerá los criterios aplicables para la asignación de la energía disponible entre los diferentes destinos y tipos de usuarios.
Artículo 73.- Si dentro de las condiciones normales de operación, por acto u omisión imputable al Transportista o Distribuidor, se originan cambios súbitos en las características del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, excediéndose las tolerancias permisibles en tensión o frecuencia, y con ese motivo se causan desperfectos en instalaciones, equipos o aparatos eléctricos del Usuario Final, el Suministrador estará obligado, a solicitud del Usuario Final, a reparar dichas instalaciones, equipos o aparatos, o a indemnizar al Usuario Final por el importe del daño ocasionado.
Los importes por indemnizaciones que el CENACE o el Suministrador haya realizado a los Usuarios Finales en los supuestos del presente artículo, podrá requerirlos al Transportista o Distribuidor responsable, de conformidad con lo establecido en los respectivos convenios celebrados entre el CENACE, los Suministradores, los Transportistas y los Distribuidores.
Artículo 74.- Los eventos de caso fortuito o fuerza mayor que afecten al Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica serán atendidos por los Transportistas y los Distribuidores respectivos quienes deberán actuar de manera conjunta, ordenada y coordinada, en los términos que disponga el CENACE a efecto de restablecer el servicio en el menor tiempo posible.
Capítulo IX
De los Registros de Usuarios Calificados y Comercializadores no Suministradores
Artículo 75.- Los Suministradores y Usuarios Calificados Participantes del Mercado tendrán que informar mensualmente a la CRE sobre los Centros de Carga que rebasen los niveles de consumo o demanda necesarios para obtener el registro de Usuarios Calificados en términos del artículo 59 de la Ley, de manera que cuente con la información para determinar los Usuarios Finales que están obligados o tienen el derecho a registrarse en el registro de Usuarios Calificados.
Artículo 76.- Los Usuarios Calificados deberán observar las disposiciones para la operación y funcionamiento del registro de Usuarios Calificados que establezca la CRE, mismas que deberán contener los procedimientos y trámites a seguir a efecto de que el registro funcione de manera eficiente y segura.
Artículo 77.- La inscripción en el registro de Usuarios Calificados se realizará por medios electrónicos conforme lo determine la CRE. En todo momento la obligación a que se refiere el artículo 60 de la Ley corresponderá al Usuario Final que reciba el suministro eléctrico en cada Centro de Carga, sin perjuicio de que los Suministradores puedan realizar la inscripción por cuenta de los Usuarios Finales que les hayan solicitado representar sus Centros de Carga.
Artículo 78.- Los Comercializadores que no presten el Suministro Eléctrico y, por lo tanto, no requieran permiso, deberán registrarse ante la CRE. El registro se llevará a cabo mediante los medios electrónicos que al efecto emita la CRE.
Artículo 79.- La inscripción de los Usuarios Calificados, así como de los Comercializadores no Suministradores se realizará sin cobro.
Capítulo X
Del Mercado Eléctrico Mayorista
Artículo 80.- La operación del Mercado Eléctrico Mayorista se sujetará a las Reglas del Mercado, las cuales procurarán en todo momento la igualdad de condiciones para todos los Participantes del Mercado, y deberán prever, además de lo estipulado en la Ley, cuando menos lo siguiente:
I.     Los procedimientos que deberán cumplir los Participantes del Mercado para realizar las transacciones a que se refiere el artículo 96 de la Ley en el Mercado Eléctrico Mayorista que deberán ser de aplicación general en igualdad de circunstancias y que en ningún caso podrán ser discriminatorias ni otorgar ventajas indebidas a los participantes;
 
II.    Las características que deberán satisfacer las Centrales Eléctricas y Recursos de Demanda Controlable en cuanto a la energía eléctrica, la potencia y los Servicios Conexos que pongan a disposición al Mercado Eléctrico Mayorista, así como los mecanismos de medición, comunicación y otras especificaciones técnicas requeridas;
III.    La metodología para evaluar la potencia acreditada de las Centrales Eléctricas y Recursos de Demanda Controlable y para evaluar el desempeño real de la potencia entregada;
IV.   La metodología para pronosticar y determinar el nivel de la demanda y la disponibilidad de la oferta de energía eléctrica, con el objeto de mantener un equilibrio constante entre dicha demanda y oferta;
V.    La metodología para establecer los límites de transferencia sobre diversos elementos de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución que correspondan a la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y entre distintos nodos;
VI.   La metodología para determinar la asignación y despacho de las Centrales Eléctricas y Recursos de Demanda Controlable que participen en el Mercado Eléctrico Mayorista en cada momento, incorporando el programa hidrológico anual, las restricciones al transporte de energía eléctrica que pudieran existir en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución los contratos de interconexión legados y los demás factores relevantes;
VII.  Los procedimientos de operación para mantener la Seguridad de Despacho, Confiabilidad, Calidad, Continuidad y eficiencia Mercado Mayorista Eléctrico incluyendo los que deberán aplicarse en caso de emergencia;
VIII.  Los criterios para determinar los niveles óptimos y requeridos, actuales y previsibles, de los servicios conexos y otros productos necesarios para el funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional;
IX.   Los diferentes tipos de nodos incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista;
X.    La metodología para determinar los precios de los productos incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista, así como los procedimientos para su facturación. Para tal efecto los Precios Marginales Locales se integrarán por un componente de energía, un componente de congestionamiento y un componente de pérdidas;
XI.   Los procedimientos para la elaboración de los programas para la ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de los elementos de las Redes Generales de Distribución que correspondan a la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, así como la coordinación de dichos programas con los programas indicativos para la instalación y retiro de Centrales Eléctricas;
XII.  La información que los Generadores, Comercializadores y Usuarios Calificados estarán obligados a reportar cuando celebren contratos de cobertura eléctrica directamente entre ellos, así como los procedimientos para que estas transacciones se contemplen en la facturación del Mercado Eléctrico Mayorista;
XIII.  Los modelos del Sistema Eléctrico Nacional utilizados en la operación del Mercado Eléctrico Mayorista y los procedimientos para actualizarlos;
XIV. Los procedimientos para el cálculo de las pérdidas técnicas de referencia y pérdidas reales de energía eléctrica en la Red Nacional de Transmisión y de los elementos de las Redes Generales de Distribución que correspondan a la operación del Mercado Eléctrico Mayorista;
XV.  Los procedimientos para incluir la importación y exportación de energía eléctrica, potencia y Servicios Conexos en el Mercado Eléctrico Mayorista;
XVI. Las garantías que los Participantes del Mercado deben presentar al CENACE;
XVII.Los límites que se impondrán al volumen de transacciones que podrán comprometer los Participantes del Mercado, tomando en cuenta su situación financiera y las garantías que presenten al CENACE;
XVIII.           Los procedimientos para la solución de controversias y para restringir o suspender la participación de quienes incumplan con las Reglas del Mercado;
XIX. Los procedimientos para la aplicación de los cargos que se deban aplicar por el incumplimiento a las Reglas del Mercado;
XX.  La información que el CENACE debe poner a la disposición de los Participantes del Mercado, y del público en general;
XXI. La información que se considerará reservada o confidencial, conforme a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables en la
materia;
XXII.Los procedimientos para el desarrollo de las Disposiciones Operativas del Mercado, y
XXIII.           Las demás necesarias para la mejor organización y buen funcionamiento del Mercado Eléctrico Mayorista.
Capítulo XI
De la Separación de los Integrantes de la Industria Eléctrica
Artículo 81.- La Secretaría podrá ordenar la separación legal de los Generadores, Transportistas, Distribuidores, Comercializadores, proveedores de insumos primarios para la industria eléctrica así como ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, cuando sea necesario para fomentar el acceso abierto o la operación eficiente del sector eléctrico.
Artículo 82.- Sin perjuicio de la facultad de la Secretaría a que se refiere el artículo anterior, la CRE establecerá mediante disposiciones administrativas, las condiciones bajo los cuales se llevará a cabo la separación contable, operativa o funcional de los integrantes de la industria eléctrica, así como las reglas bajo las cuales se permitirán las transacciones que realicen entre sí los Generadores y Comercializadores que pertenezcan a un mismo grupo económico siempre y cuando se cumplan los objetivos de la Ley. Dichas disposiciones y reglas tendrán por objeto fomentar el Desarrollo Eficiente de la Industria Eléctrica, fortalecer el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, impedir los subsidios cruzados entre actividades y evitar el abuso de poder de mercado y la utilización indebida de información privilegiada.
Capítulo XII
De las Energías Limpias
Artículo 83.- Los Certificados de Energías Limpias tienen como objetivo contribuir a lograr las metas de la política en materia de participación en la generación de energía eléctrica, de fuentes de Energías Limpias con el mínimo costo factible y con base en mecanismos de mercado.
Artículo 84.- Los Certificados de Energías Limpias serán emitidos en función de la unidad de energía eléctrica generada a partir de Energías Limpias con base en los criterios que para tal efecto emita la Secretaría.
Capítulo XIII
Del Fondo de Servicio Universal Eléctrico
Artículo 85.- El excedente de ingresos que resulte de la gestión de pérdidas técnicas en el Mercado Eléctrico Mayorista, destinado al Fondo, se calculará a partir de la diferencia entre:
I.     El valor neto que resulta del componente de pérdidas de los Precios Marginales Locales en cada nodo, al cobrar la cantidad de energía retirada en cada nodo y pagar la cantidad de energía inyectada en cada nodo en el Mercado Eléctrico Mayorista, y
II.    El valor neto que resulta del componente de energía de los precios marginales locales en cada nodo, al cobrar la cantidad de energía retirada en cada nodo y pagar la cantidad de energía inyectada en cada nodo en el Mercado Eléctrico Mayorista, así como los demás ajustes que determinen las Reglas del Mercado.
El comité técnico del Fondo informará al CENACE de los recursos requeridos para financiar los proyectos de electrificación en cada año. El excedente de ingresos que el CENACE transferirá al Fondo se entenderá como el menor de los recursos requeridos y los fondos generados por la diferencia entre las dos fracciones anteriores.
TÍTULO TERCERO
De la Evaluación de Impacto Social y la Consulta
Capítulo I
De la Consulta y Evaluación de Impacto Social
Artículo 86.- Los interesados en obtener permisos o autorizaciones para desarrollar proyectos en la industria eléctrica incluidos los relativos a la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica deberán presentar a la Secretaría la evaluación de impacto social a que se refiere el artículo 120 de la Ley, noventa días antes de su intención de iniciar las negociaciones con los propietarios o poseedores de los terrenos donde se pretenda ubicar el proyecto de que se trate. Se otorgarán los permisos para el desarrollo de proyectos de la industria eléctrica una vez que se presente la evaluación de impacto social.
Artículo 87.- La evaluación de impacto social deberá presentarse en un documento de acuerdo con la
guía y el formato que establezca la Secretaría. La responsabilidad respecto del contenido del documento corresponderá a los interesados para obtener permisos o autorizaciones.
La evaluación de impacto social contendrá la identificación de los pueblos y comunidades indígenas que se ubican en el área de influencia directa e indirecta del proyecto. La Secretaría emitirá las disposiciones administrativas que contendrán la metodología para la definición del área de influencia directa e indirecta en los proyectos de desarrollo de la industria eléctrica.
La evaluación de Impacto Social contendrá la identificación caracterización, predicción, y valoración de los impactos sociales positivos y negativos que podrían derivarse del proyecto. Deberán incluir las medidas de prevención y mitigación, así como los planes de gestión social, propuestos por los interesados en desarrollar el proyecto de la industria eléctrica.
La Secretaría emitirá la resolución y las recomendaciones que correspondan a la evaluación del impacto social en un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la presentación de dicha evaluación.
La Secretaría emitirá un resolutivo y recomendaciones que corresponda en los términos que se hace referencia en el párrafo anterior.
En el supuesto de que la evaluación de impacto social no satisfaga lo dispuesto en la guía a que se refiere este artículo, la Secretaría prevendrá al interesado para que en un plazo de veinte días hábiles, contado a partir del día siguiente al que reciba dicha prevención, subsane las omisiones. La prevención suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, hasta en tanto no se subsane las omisiones.
Artículo 88.- Para efectos de la resolución y las recomendaciones que la Secretaría emitirá sobre la evaluación de impacto social, ésta podrá apoyarse de terceros expertos y autoridades competentes en la materia, sin que dicha solicitud de apoyo modifique, suspenda o amplíe el plazo previsto en el artículo anterior para emitir la resolución y recomendaciones correspondientes.
Capítulo II
De la Consulta
Artículo 89.- La Secretaría será la responsable de los procedimientos de consulta relativos a los proyectos de la industria eléctrica que se desarrollen en comunidades y pueblos indígenas, a que se refiere el artículo 119 de la Ley y emitirá las disposiciones administrativas correspondientes para los procedimientos de consulta conforme a las fases que establece el artículo 92 del presente Reglamento.
En el caso de proyectos desarrollados por las empresas productivas del Estado, éstas llevarán a cabo los procedimientos de consulta en términos de las disposiciones administrativas referidas en el párrafo anterior, contando con el visto bueno de la Secretaría.
Los procedimientos de consulta se llevarán a cabo libres de coacción, proporcionando información, vasta, veraz y culturalmente pertinente a los pueblos y comunidades indígenas asociados al proyecto.
Artículo 90.- La Secretaría realizará la consulta a que se refiere el artículo 119 de la Ley, en coordinación con la Secretaría de Gobernación y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría determine que otras dependencias o entidades federales, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia y dada la naturaleza del proyecto a consultarse, deban participar.
Artículo 91.- La consulta a que se refiere el artículo 119 de la Ley se realizará a las comunidades y pueblos indígenas, a través de sus instituciones representativas y mediante procedimientos apropiados, con el fin de alcanzar un acuerdo u obtener el consentimiento libre e informado.
La consulta a que se refiere el artículo 119 de la Ley observará los principios rectores de buena fe, libertad, información, pertinencia cultural, transparencia, acomodo y razonabilidad. Asimismo, seguirá los estándares nacionales e internacionales en la materia.
Artículo 92.- La consulta a que se refiere el artículo 119 de la Ley comprenderá, al menos, las siguientes fases generales:
I.     Plan de Consulta: La planeación que lleve a cabo la Secretaría para la realización de la consulta, y el establecimiento de la coordinación con las dependencias y entidades señaladas en el artículo 90 de este Reglamento;
II.    Acuerdos previos: Las definiciones que la Secretaría y las autoridades tradicionales o representativas de las comunidades y pueblos indígenas convienen sobre la forma en la que se llevará a cabo la consulta;
III.    Informativa: La entrega de información suficiente y culturalmente pertinente a las comunidades y pueblos indígenas sobre el proyecto que se somete a consulta;
IV.   Consultiva: El periodo de diálogo que ocurre al interior de la comunidad o pueblo indígena para la
toma de decisiones sobre la aceptación del proyecto sometido a consulta;
V.    Deliberativa: La construcción de acuerdos o la obtención del consentimiento libre e informado, según sea el caso, sobre el desarrollo del proyecto sometido a consulta, y
VI.   Seguimiento de acuerdos: El monitoreo del cumplimiento de los acuerdos adoptados, utilizando el mecanismo que para tal efecto defina la comunidad o pueblo indígena consultado.
TÍTULO CUARTO
Otras Obligaciones de los Integrantes de la Industria Eléctrica
Capítulo I
Del Uso y la Ocupación Superficial
Artículo 93.- Con el fin de facilitar la negociación y acuerdo a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano elaborará, con la opinión de la Secretaría, los modelos de contratos a que se refiere la fracción VIII del artículo 74 de la Ley, los cuales deberán ajustarse a lo previsto en dicha disposición legal y el presente Reglamento.
Lo anterior, a fin de que los propietarios o titulares de los terrenos, bienes o derechos de que se trate, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, así como los interesados en prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, y en la construcción de plantas de generación de energía eléctrica en aquellos casos en que, por las características del proyecto, se requiera de una ubicación específica, conozcan los contenidos mínimos, así como los derechos y obligaciones de las partes que podrá establecerse en el contrato que suscriban para el uso, goce, afectación o, en su caso, adquisición de los terrenos, bienes o derechos, sin perjuicio de que, para los efectos de este artículo, las partes puedan solicitar los servicios profesionales que consideren pertinentes.
Artículo 94.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes en la materia, emitirá los lineamientos que regularán los casos y las condiciones de participación, así como los mecanismos para la designación de los testigos sociales en los procesos de negociación entre los interesados en prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, y en la construcción de plantas de generación de energía eléctrica en aquellos casos en que, por las características del proyecto, se requiera de una ubicación específica y los propietarios o titulares del terreno, bien o derecho de que se trate.
La Secretaría preverá la participación de los testigos sociales en los siguientes casos:
I.     Cuando alguna de las partes lo solicite expresamente a la Secretaría;
II.    Cuando el estudio de impacto social concluya que existen condiciones de riesgo y vulnerabilidad en el área donde se desarrollará el proyecto, y
III.    Las demás que se determine en los lineamientos que emita para tal efecto la Secretaría.
La participación de los testigos sociales deberá regirse por los principios de buena fe, eficiencia, eficacia, objetividad y transparencia.
Los testigos sociales deberán ser personas físicas o morales, incluidas asociaciones o sociedades civiles sin interés alguno en su beneficio o de sus familiares por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado, ni de empresas o sociedades en que ellos o sus familiares sean o hayan sido empleados, consejeros, socios o accionistas en el último año.
Artículo 95.- Los testigos sociales tendrán las siguientes funciones:
I.     Observar que los procesos de negociación en los que participen se lleven a cabo conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
II.    Informar trimestralmente a la Secretaría y a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano sobre el desarrollo del proceso de negociación en los que participen y de ser el caso, notificar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre las posibles violaciones a los derechos de las partes, con el fin de que se documente las irregularidades de la negociación, y
III.    Las demás que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 96.- Cuando alguna de las partes informe y acredite ante la Secretaría que la actuación de los testigos sociales no se ha desarrollado conforme a lo establecido en el artículo 94, tercer párrafo de este Reglamento, la Secretaría podrá declarar nula la participación de dichos testigos y restringirá su participación en futuras negociaciones.
Los testigos sociales tendrán derecho de audiencia a fin de que señalen lo que a su derecho convenga, previo a la declaración de la nulidad a que se refiere el párrafo anterior, por parte de la Secretaría.
 
Artículo 97.- Para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, y la construcción de plantas de generación de energía eléctrica en aquellos casos en que, por las características del proyecto, se requiera de una ubicación específica, la Secretaría solicitará anualmente al Instituto la realización y, en su caso, actualización de los tabuladores a que se refiere el artículo 76 de la Ley.
Artículo 98.- Las partes podrán solicitar al Instituto los avalúos a los que se refiere el artículo 77 de la Ley, a través de los medios que establezca el mismo, o en su caso, a instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, corredores públicos o profesionistas con postgrado en valuación, los cuales deberán estar inscritos en la sección específica del Padrón Nacional de Peritos Valuadores del Instituto, misma que será determinada en colaboración con la Secretaría.
La Secretaría solicitará anualmente al Instituto la realización y, en su caso, actualización de los tabuladores a que se refiere el artículo 76 de la Ley.
Artículo 99.- Los interesados en prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, y en la construcción de plantas de generación de energía eléctrica en aquellos casos en que, por las características del proyecto, se requiera de una ubicación específica, en un plazo de quince días hábiles, deberán notificar a la Secretaría y a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano del inicio de las negociaciones a las que se refiere el artículo 74 de la Ley.
A solicitud de cualquiera de las partes y a fin de facilitar el acuerdo a que se refiere el artículo 74 de la Ley, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano podrá impulsar la negociación para lo cual podrá llevar a cabo lo siguiente:
I.     Verificar que en las negociaciones que se realicen estén presentes los representantes o los titulares de los terrenos, bienes o derechos en los que se desarrollará el proyecto, los interesados en prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, y en la construcción de plantas de generación de energía eléctrica en aquellos casos en que, por las características del proyecto, se requiera de una ubicación específica o sus representantes y, en su caso, los testigos sociales nombrados por la Secretaria;
II.    Verificar que la negociación se desarrolle en condiciones de equidad y que los titulares de los terrenos, bienes o derechos de que se trate cuenten con la asesoría técnica y legal necesaria, para lo cual se podrá sugerir la realización de avalúos y demás información técnica soporte;
III.    Proponer la celebración de reuniones consecutivas, sugiriendo a las partes la periodicidad que debería existir entre cada una de ellas;
IV.   Verificar que las propuestas y contrapropuestas estén ajustadas a lo establecido en la Ley, y
V.    Asistir a las partes en la elaboración por escrito del acuerdo, de conformidad con los modelos de contratos a que se refiere la Ley y, en su caso, en la validación del mismo ante la autoridad jurisdiccional que corresponda.
Artículo 100.- Para efectos del artículo 78 de la Ley, los interesados en prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, y en la construcción de plantas de generación de energía eléctrica en aquellos casos en que, por las características del proyecto, se requiera de una ubicación específica presentarán por escrito ante el órgano jurisdiccional competente y la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el acuerdo alcanzado a que se refiere dicha disposición, dentro de los treinta días naturales siguientes a que se haya suscrito éste.
Artículo 101.- La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano emitirá los lineamientos que regularán los procesos de mediación a que se refiere la fracción II del artículo 79 de la Ley, los cuales deberán prever, además de lo establecido en el artículo 80 de la Ley, lo siguiente:
I.     Los mediadores de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano tendrán a su cago la substanciación del procedimiento de mediación y presentarán las propuestas correspondientes en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
II.    Los mediadores deben notificar a las partes la propuesta de acuerdo para efectos de su formalización o para que se proceda en términos de lo establecido en el artículo 81 de la Ley, y
III.    La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano notificará a la Secretaría el resultado de la mediación para los efectos procedentes dentro de los diez días hábiles siguientes al que haya concluido el proceso de mediación.
 
Artículo 102.- Para efectos del artículo 81 de la Ley, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, emitirá lineamientos, los cuales deberán observar además de lo previsto en el artículo 82 de la Ley, por lo menos lo siguiente:
I.     La emisión, por parte de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano emitirá un dictamen preliminar sobre la procedencia de decretar la servidumbre legal para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, y la construcción de plantas de generación de energía eléctrica en aquellos casos en que, por las características del proyecto, se requiera de una ubicación específica, debiendo notificarlo de inmediato a la Secretaría, a los interesados y al titular de la tierra, bien o derecho de que se trate, para que en el plazo de diez días hábiles contado a partir de la fecha de la notificación del dictamen preliminar manifiesten lo que a su derecho corresponda;
II.    Mientras se substancia el procedimiento de servidumbre legal y hasta en tanto se dicte la resolución definitiva, si las partes llegaren a un acuerdo definitivo en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, quedará sin efectos este procedimiento, y
III.    Transcurrido el plazo para que los interesados manifiesten lo que a su derecho convenga la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano contará con un plazo de quince días hábiles para emitir el dictamen definitivo sobre las condiciones en que deberá constituirse la servidumbre legal por vía administrativa.
Capítulo II
De la Información
Artículo 103.- Los Integrantes de la Industria Eléctrica deberán presentar a la Secretaría la CRE y el CENACE, toda la información que le soliciten para el cumplimiento de sus atribuciones, relativa a sus actividades, de conformidad con las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto expidan dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Dichas disposiciones contendrán, para cada actividad y modalidad sujeta a supervisión o regulación, los formatos y especificaciones para que los Integrantes de la Industria Eléctrica cumplan con las obligaciones de información que se determinen.
Artículo 104.- La Secretaría, la CRE y el CENACE, dentro del ámbito de sus competencias, podrán requerir la presentación de la información relacionada con las actividades supervisadas o reguladas a través de medios electrónicos y tecnologías de la información, siempre y cuando los Integrantes de la Industria Eléctrica hayan manifestado expresamente su negativa para la utilización de dichos medios conforme a la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento.
Artículo 105.- La Secretaría, la CRE y el CENACE, dentro del ámbito de sus competencias, podrán requerir a los Integrantes de la Industria Eléctrica la presentación de escritos en los que, bajo protesta de decir verdad, se responsabilicen de las obligaciones e información técnica y económica que proporcionen, para efecto de detectar incumplimientos y, en su caso, la aplicación de las sanciones respectivas.
Capítulo III
De la Supervisión, Verificación e Inspección
Artículo 106.- La Secretaría y la CRE para vigilar, verificar y supervisar el cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento, las Reglas del Mercado y demás disposiciones emanadas de éstas, podrán ordenar y realizar las inspecciones y visitas de verificación que estimen necesarias a los integrantes de la Industria Eléctrica, en los casos que se requieran y en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las que se deriven de la aplicación de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo 107.- Los verificadores e inspectores autorizados por la Secretaría y la CRE deberán contar con documento oficial de identificación y los elementos necesarios para realzar la práctica completa y eficaz de las visitas de verificación o inspección.
Los verificadores e inspectores deberán contar también con la orden de verificación o inspección correspondiente, la cual deberá ser dirigida a quien se le vaya a practicar la visita de verificación o inspección; la fecha en que se llevará a cabo la visita de verificación e inspección; el domicilio en el que se practicarán estas visitas; el período que abarcará la visita y demás circunstancias que deban ser tomadas en consideración por la Secretaría o la CRE. Asimismo, la orden de verificación o inspección deberá señalar el fundamento legal para la práctica de la visita y el objeto de la verificación o inspección.
Los verificadores e inspectores tendrán libre acceso a los inmuebles, locales e instalaciones de los permisionarios, usuarios, consumidores y demás Integrantes de la Industria Eléctrica a fin de dar cumplimiento con la orden de visita de verificación o inspección y será obligación de los usuarios, consumidores o propietarios correspondientes, así como de los Integrantes de la Industria Eléctrica, en su caso, prestar todas
las facilidades para que se practiquen dichas visitas de verificación o inspección, y dar las instrucciones a sus representantes o personal a su cargo, para que no opongan obstáculo alguno a dicha verificación o inspección.
El sujeto de la verificación o inspección deberá notificar con anticipación el retiro o sustitución de su personal.
Artículo 108.- La Secretaría podrá realizar u ordenar las visitas de verificación o inspección a las obras e instalaciones de los Usuarios Finales, para supervisar y vigilar lo siguiente:
I.     El cumplimiento de la Ley, de este Reglamento y demás disposiciones que de éstas emanen;
II.    Que las instalaciones de Centros de Carga o Usuarios Finales que no se conecten con las instalaciones de otro usuario, Transportista, Distribuidor o redes privadas, sin contar con el contrato correspondiente;
III.    Que las instalaciones de los Centros de Carga o de los Usuarios Finales no consuman energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los equipos, aparatos o instrumentos de control o medición del Suministro Eléctrico, y
IV.   Que los Centros de Carga o los Usuarios Finales no utilicen la energía eléctrica en forma distinta a la fijada en el contrato de Suministro Eléctrico.
Artículo 109.- La CRE podrá realizar u ordenar las siguientes visitas de verificación o inspección:
I.     A las obras e instalaciones de los Generadores, Transportistas, Distribuidores y del CENACE, para verificar el cumplimiento de la Ley, de este Reglamento y demás disposiciones que de éstas emanen, así como de las condiciones previstas en los permisos o autorizaciones respectivos;
II.    A las obras e instalaciones de los titulares de los Contratos de Interconexión Legados, para verificar el cumplimiento con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas;
III.    Aquellas necesarias para la vigilancia del mercado y para verificar que las ofertas de los Generadores y Demanda Controlable estén basadas en costos, conforme a lo establecido en las Reglas del Mercado, y
IV.   Aquellas que se requieran para verificar el cumplimiento de las Reglas del Mercado.
Artículo 110.- Para llevar a cabo las visitas de verificación o inspección, se seguirá el procedimiento general siguiente:
I.     El inspector deberá entregar la orden de visita de verificación o inspección a la persona con quien se entienda la diligencia;
II.    Se levantará un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia, o por el inspector, si aquél se hubiere negado a proponerlos. La persona con quien se entienda la diligencia podrá hacer constar en el acta lo que a su derecho convenga;
III.    Se dejará copia del acta a la persona con la que se entendió la diligencia, quien deberá firmarla. El acta será válida aun cuando se niegue a firmarla dicha persona;
IV.   Si se impide la realización de la visita de verificación o inspección, se hará constar tal circunstancia en el acta, con el apercibimiento de que se aplicarán las medidas de apremio y las sanciones correspondientes. Si el usuario impide la realización de la visita de verificación o inspección solicitada por el Suministrador para verificar la existencia de alguna de las infracciones previstas en la fracción VI del artículo 165 de la Ley, se presumirá su existencia y procederá la aplicación al usuario de las sanciones previstas en la misma, salvo prueba en contrario, y
V.    El usuario dispondrá de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya levantado el acta de verificación o inspección, para aportar por escrito las pruebas que considere pertinentes.
Artículo 111.- Tratándose de visitas de verificación o inspección a obras e instalaciones eléctricas para verificar el cumplimiento de los requisitos de las normas oficiales mexicanas, se aplicará el procedimiento señalado en el artículo anterior y además:
I.     Para conexiones en Alta Tensión se comunicará al Usuario Final el día y la hora en que se llevará a cabo la visita de verificación o inspección a su instalación, con no menos de veinticuatro horas de anticipación. No se requerirá esta formalidad en las demás tensiones;
II.    Si la instalación no cumple con las normas oficiales mexicanas en aspectos que no pongan en peligro la vida o bienes de las personas, se notificarán al Usuario Final las fallas encontradas, así como las correcciones que deberán hacerse y el plazo para realizarlas, apercibiéndolo de que en caso de incumplimiento se le impondrán las sanciones correspondientes;
III.    Si la instalación tiene partes que pudieran poner en peligro la vida o bienes de las personas, se notificarán estas no conformidades al Usuario Final, refiriéndolas a las normas oficiales mexicanas
correspondientes, precisando las correcciones que deberán hacerse y el plazo para llevarlas a cabo, mismo que se estimará según la complejidad de los trabajos, apercibiéndolo de que si no se cumple con lo requerido se ordenará la suspensión del Suministro Eléctrico, sin perjuicio de la facultad del Transportista o Distribuidor de efectuar el corte del servicio. Transcurrido el plazo se efectuará una segunda visita de verificación o inspección y si no se han corregido las fallas, se ordenará al Transportista o Distribuidor la suspensión del Suministro Eléctrico, haciendo llegar al Usuario Final una copia de dicha orden;
IV.   Si la instalación no cumple con las normas oficiales mexicanas y representa riesgos inminentes para la vida o bienes de las personas, se ordenará al Transportista o Distribuidor la suspensión del Suministro Eléctrico y se comunicarán al Usuario Final las deficiencias encontradas para que las corrija o se ordenará el retiro parcial o total de la instalación, si el caso lo amerita, y
V.    El aviso de la Secretaría o de la CRE, según corresponda, al Transportista o Distribuidor para que reanude el Suministro Eléctrico se dará una vez que la Secretaría o la CRE hayan verificado que la instalación no presenta riesgos.
Artículo 112.- Todas las instalaciones destinadas al uso de energía eléctrica deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas aplicables. La Secretaría podrá verificar el cumplimiento de dichas normas oficiales mexicanas.
Cuando se trate de conexiones de instalaciones destinadas al uso de energía eléctrica para servicios en Alta Tensión y de la prestación de servicios en lugares de concentración pública, se requerirá que una unidad de verificación aprobada por la Secretaría verifique en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación en cuestión cumpla con las normas oficiales mexicanas aplicables a dichas instalaciones.
Se consideran lugares de concentración pública para la verificación de las instalaciones eléctricas a que se refiere el párrafo anterior, los destinados a actividades de esparcimiento, deportivas, educativas, de trabajo, comerciales, de salud, además de cualquier otra área en donde se reúna público en general.
La Secretaría emitirá el acuerdo que determine los lugares de concentración pública para la verificación de las instalaciones destinadas al uso de energía eléctrica, conforme al párrafo anterior.
Artículo 113.- Los Transportistas y Distribuidores deberán usar e instalar únicamente instrumentos de medición que hayan obtenido una aprobación de modelo prototipo conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la norma oficial mexicana correspondiente y, en ausencia de ésta, conforme a la norma mexicana o norma internacional.
Los Transportistas y Distribuidores deberán verificar a través de unidades de verificación acreditadas y aprobadas, cuando menos una vez cada tres años, los instrumentos de medición instalados para asegurar que se ajusten a la exactitud establecida en la norma oficial mexicana y en ausencia de ésta conforme a la correspondiente de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior.
Los Transportistas y Distribuidores deberán retirar los instrumentos de medición que no puedan ser calibrados para asegurar la exactitud establecida en la norma correspondiente y sustituirlos por los que cumplan con la misma.
Las unidades de verificación deberán remitir a la Secretaría de Economía los dictámenes de verificación que emitan mediante el sistema electrónico que se establezca para tal efecto.
Si de la verificación a que se refiere este artículo, el Transportista o Distribuidor encuentra en el equipo o instrumento de medición instalado errores en el registro de consumo, fuera de la tolerancia permisible y siempre que no exista alteración o impedimento de la función normal de éstos, se procederá como sigue:
I.     Tratándose de equipos, aparatos o instrumentos de medición de energía, de demandas máximas o de determinación de factor de potencia, obtendrá las relaciones entre los valores erróneos y los correctos, mismas que servirán para determinar los nuevos valores de energía consumida, de demandas máximas y determinación del factor de potencia, según sea el caso;
II.    Si el equipo, aparato o instrumento de medición no registra la energía consumida activa, la energía consumida reactiva, o ambas, éstas se determinarán tomando como base los registros anteriores a la descompostura o los posteriores a la corrección;
       En el caso de aplicación de una constante de medición diferente a la real o de la aplicación errónea de una tarifa, el consumo de energía eléctrica se determinará aplicando la constante de medición real a las diferencias de mediciones o aplicando la tarifa correspondiente;
III.    Los ajustes mencionados en las fracciones anteriores se aplicarán al período que resulte menor entre: (i) el periodo comprendido desde la fecha de la última verificación correcta y la fecha de
determinación de la falla; y (ii) un año;
IV.   El importe del ajuste respectivo incluirá los impuestos y derechos aplicables y se calculará aplicando las cuotas de las tarifas correspondientes vigentes en el lapso que se haya determinado, a los valores correctos de energía consumida, demandas y factor de potencia, según sea el caso. La cantidad resultante se comparará con el importe total de las facturas liquidadas por el Usuario Final o de sus prepagos de energía eléctrica, cuando el Usuario Final haya seleccionado esta modalidad, de conformidad con los registros del Transportista o Distribuidor, y la diferencia será la base para el pago de energía eléctrica o la devolución, en términos del presente artículo;
V.    Si el importe del ajuste a la facturación es inferior a lo pagado por el Usuario Final, el Suministrador o el CENACE, según el caso, le realizará la devolución de la diferencia entre ambas cantidades en efectivo o mediante bonificación, en moneda nacional, en la cuenta del Usuario Final, a elección de éste. Si el importe del ajuste de la facturación es superior a lo pagado por el Usuario Final, el Suministrador o el CENACE, según el caso, le cobrará la diferencia entre ambas cantidades la cual será prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error;
VI.   El plazo para efectuar la devolución en efectivo o la bonificación en la cuenta del Usuario Final a que se refiere este artículo, se fijará por mutuo acuerdo entre éste y el Suministrador o el CENACE, según el caso, pero no será mayor al plazo que abarque el ajuste, y
VII.  En caso de desacuerdo en la devolución, bonificación, o el plazo a que se refiere la fracción anterior, el Usuario Final podrá presentar su queja, en términos de lo establecido en el artículo 119 de este Reglamento.
Cuando derivado de la verificación al equipo, aparato o instrumento de medición se realice la sustitución de éste y se ajuste la facturación, el Transportista o Distribuidor deberá elaborar una constancia en la que describa el desarrollo de la verificación, el estado del equipo, aparato o instrumento de medición con respecto a la norma oficial mexicana aplicable; cuando no exista ésta, con las especificaciones internacionales, las del país de origen o, a falta de éstas, las del fabricante y, en su caso, asentar los motivos que dieron origen al ajuste de la facturación. El Transportista o Distribuidor deberá dar copia de la constancia con firma autógrafa al Usuario Final.
Si el Transportista o Distribuidor no observa el procedimiento establecido en este artículo, el Usuario Final no tendrá obligación de realizar el pago del importe por el ajuste correspondiente hasta que el Transportista o Distribuidor lleve a cabo dicho procedimiento, en tal caso, el Transportista o Distribuidor será responsable ante el Suministrador o el CENACE por los cargos correspondientes.
Artículo 114.- Cuando el Transportista o Distribuidor efectúen una verificación en términos del artículo anterior, y consideren que el Usuario Final se encuentra en alguno de los supuestos previstos en la fracción VI del artículo 165 de la Ley, deberá elaborar una constancia en la que describa el desarrollo de la verificación respectiva. En este supuesto, el cálculo del ajuste correspondiente se determinará conforme a lo siguiente:
I.     El Transportista o Distribuidor podrá determinar los valores de energía consumida, de demandas máximas o de determinación del factor de potencia, con base en la información que recopile en el momento de la verificación;
II.    De la verificación de los equipos o instrumentos de medición de energía, de demandas máximas o de determinación del factor de potencia, según sea el caso, se obtendrán las relaciones entre los valores registrados por los medidores intervenidos y los correctos, mismas que servirán para determinar los nuevos valores de energía consumida, de demandas máximas o de determinación del factor de potencia, según sea el caso, y
III.    Con los valores determinados se calculará el importe de la energía eléctrica consumida y no facturada, así como de los demás conceptos que integran la tarifa, aplicando las cuotas de la tarifa que estuvieron vigentes a partir de la fecha en que se cometió la infracción, más los impuestos y derechos correspondientes. Para los efectos del cálculo, el período comprendido entre la fecha en que se cometió la infracción y la fecha de verificación no podrá ser mayor a diez años.
Artículo 115.- Cuando el Usuario Final considere que el aparato, equipo o instrumento de medición que le instaló el Transportista o Distribuidor por cuenta del Suministrador no mide adecuadamente, podrá solicitar al Suministrador que efectúe las verificaciones que procedan en su presencia o de la persona que para tal efecto designe dicho Usuario Final. En caso de comprobarse errores en los registros de consumo se estará a lo dispuesto en el artículo 121 de este Reglamento.
Si el aparato, equipo o instrumento de medición instalado por el Transportista o Distribuidor se ajusta a la exactitud establecida en la norma oficial mexicana aplicable; cuando no exista ésta, con las especificaciones internacionales, las del país de origen o, a falta de éstas, las del fabricante, el Usuario Final deberá cubrir al Suministrador el costo de la verificación realizada en términos del párrafo anterior. En caso contrario, el costo estará a cargo del Suministrador, el cual tendrá derecho a recuperarlo al Transportista o Distribuidor.
Artículo 116.- El Usuario Final permitirá el acceso a los lugares que posea al Transportista o Distribuidor
para la instalación, conservación, verificación o retiro de las líneas y equipos necesarios para darle la conexión, quedando obligado el Usuario Final a no alterar dichas líneas y equipos.
El Transportista o Distribuidor podrá efectuar los trabajos necesarios en las obras e instalaciones de su propiedad que se encuentren dentro del inmueble del Usuario Final, para lo cual informará a éste con anticipación, a fin de causarle las menos afectaciones posibles. Una vez terminados los trabajos, el Transportista o Distribuidor reparará el daño material que hubiere ocasionado con los mismos y retirará los materiales de desperdicio.
Artículo 117.- Los actos administrativos que se deban notificar conforme a este Reglamento, deberán tener por lo menos, los siguientes requisitos:
I.     Constar por escrito;
II.    Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente;
III.    Señalar la autoridad que lo emite;
IV.   Señalar lugar y fecha de emisión;
V.    Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;
VI.   La firma del servidor público competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación, y
VII.  Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.
Artículo 118.- A fin de comprobar que los Participantes del Mercado o quienes estén obligados a hacerlo han cumplido con las disposiciones contenidas en la Ley, este Reglamento, las Reglas del Mercado y demás ordenamientos jurídicos aplicables, o en su caso, para determinar o comprobar la comisión de actos u omisiones contrarios a la Ley y para proporcionar información a otras autoridades, la Secretaría, la CRE y el CENACE estarán facultadas para:
I.     Requerir a los Participantes del Mercado o quienes estén obligados a hacerlo, la presentación de datos, documentos, informes y demás información que se requiera a efecto de llevar a cabo la comprobación correspondiente;
II.    Practicar visitas de verificación o inspección a los Participantes del Mercado o quienes estén obligados a hacerlo, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, en los términos previstos en este Reglamento;
III.    Recabar de los servidores públicos o fedatarios públicos, los informes y datos que obren en su poder con motivo de sus funciones y se encuentren relacionados con las actividades que realizan los Participantes del Mercado en la industria eléctrica, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y
IV.   Solicitar la práctica de auditorías, peritajes u otros medios, por sí misma o a través de terceros, que permitan esclarecer las condiciones técnicas de un Participante de Mercado y su cumplimiento con las disposiciones jurídicas aplicables.
No se considerará que las autoridades competentes inician el ejercicio de sus facultades de supervisión o inspección, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Artículo 119.- Las quejas, a que se refiere la fracción la fracción VII, del artículo 27 de la Ley, relacionadas con el Servicio Público de Transmisión y Distribución, se sujetarán al siguiente procedimiento:
I.     Los Transportistas y Distribuidores deberán atender y responder las quejas de los Suministradores en un término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que la queja les fue presentada;
II.    Las quejas podrán presentarse por escrito, teléfono, correo electrónico o por conducto de las autoridades del sector eléctrico. Los Transportistas y Distribuidores también podrán habilitar en sus páginas electrónicas sitios para la presentación de quejas;
III.    Si transcurrido el plazo señalado en la fracción I de este artículo la queja no es atendida se presumirán ciertos los hechos contenidos en ella debiendo el Transportista o Distribuidor atenderla en sus términos;
III.    Si el Suministrador no está de acuerdo con la respuesta del Transportista o Distribuidor podrá solicitar la intervención de la CRE, y
 
V.    Los Transportistas y Distribuidores elaborarán un informe público del número de quejas recibidas y la atención brindada a ellas agrupándoles en los siguientes rubros:
a)    En materia comercial;
b)    Medición y distribución, y
c)    Procedentes e improcedentes.
El informe a que se refiere esta fracción será tomado en cuenta por la CRE para la determinación del cumplimiento de las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, por lo que la CRE podrá emitir lineamientos respecto al contenido y elaboración de dicho informe.
Artículo 120.- La atención de las quejas a que se refiere la fracción LI del artículo 12 de la Ley, en las que la Procuraduría Federal del Consumidor no pueda actuar como árbitro o que sean improcedentes ante dicha autoridad, se sujetarán al siguiente procedimiento:
I.     El Suministrador deberá atender y responder las quejas de los Usuarios Finales en un término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que la queja les fue presentada;
II.    Las quejas podrán presentarse por escrito, teléfono, vía telefónica, correo electrónico. Los Suministradores tendrán habilitado una sección de quejas y atención a usuarios en sus páginas electrónicas;
III.    Si transcurrido el plazo señalado en la fracción I de este artículo, la queja no es atendida se presumirán ciertos los hechos contenidos en ella debiendo el Transportista o Distribuidor atenderla en sus términos;
IV.   Si el Usuario Final no está de acuerdo con la respuesta del Suministrador podrá solicitar la intervención de la CRE;
V.    Los Suministradores elaborarán un informe público del número de quejas recibidas y la atención brindada a ellas agrupándoles en los siguientes rubros:
a)    En materia comercial;
b)    Medición, y
c)    Procedentes e improcedentes.
VI.   El informe a que se refiere esta fracción será tomado en cuenta por la CRE para la determinación del cumplimiento de las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, por lo que la CRE podrá emitir lineamientos respecto al contenido y elaboración.
El informe a que se refiere esta fracción será tomado en cuenta por la CRE para la determinación del cumplimiento de las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, por lo que la CRE podrá emitir lineamientos respecto a su contenido.
Artículo 121.- Cuando existan quejas con respecto a la medición, las lecturas de los medidores que el Usuario Final hubiera instalado para verificar las mediciones del equipo del Suministrador o del que le instaló el Transportista o Distribuidor por cuenta del Suministrador podrán ser consideradas como elementos de juicio para la CRE o la Procuraduría Federal del Consumidor, según sea el caso, si así lo consideran adecuado, siempre y cuando las lecturas de los medidores no alteren el debido funcionamiento de los equipos instalados por el Suministrador.
Dichas autoridades podrán solicitar que una unidad de verificación debidamente acreditada realice una revisión de los medidores instalados por el Suministrador. Al emitir su resolución sobre la queja, la CRE o la Procuraduría Federal del Consumidor, según corresponda, determinarán que el que no tenga la razón deberá pagar el costo de la verificación.
TÍTULO QUINTO
Del Consejo Consultivo para el Fomento a la Industria Eléctrica Nacional
Capítulo I
Integración del Consejo Consultivo
Artículo 122.- El Consejo Consultivo es un órgano colegiado que tiene por objeto apoyar el fomento industrial de Cadenas Productivas locales, el cual estará integrado por:
I.     Un representante de la Secretaría de Economía, quien lo presidirá;
II.    Un representante de la Secretaría, y
III.    Un representante de la CRE.
Asistirán como miembros de la Comisión, con voz pero sin voto, representantes del sector académico,
representantes del sector privado o de la industria, que cuenten con presencia a nivel nacional, los cuales serán determinados por el Titular de la Secretaria de Economía.
Como invitados permanentes podrán asistir las empresas productivas del Estado que prestan el Servicio Público de Transmisión y Distribución de energía eléctrica, así como las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal y estatal y los representantes del sector privado que determine Presidente del Consejo Consultivo.
El Consejo Consultivo, a propuesta de su Presidente, emitirá los lineamientos que regulen su funcionamiento.
Artículo 123.- El Presidente del Consejo Consultivo tendrá nivel mínimo de Subsecretario o su equivalente, quien podrá ser suplido por servidores públicos con nivel mínimo de Director General o equivalente.
Los representantes de la Administración Pública Federal que integren el Consejo Consultivo deberán tener nivel mínimo de Subsecretario o equivalente y podrán ser suplidos por funcionarios del nivel inmediato inferior.
Los representantes de los sectores académico y empresarial que integran el Consejo Consultivo serán suplidos por las personas que ellos designen.
El Consejo Consultivo contará con un Secretario Técnico quien se encargará de emitir las convocatorias para las sesiones del Consejo Consultivo, levantar actas de las mismas, así como dar seguimiento a los acuerdos que se adopten en el Consejo Consultivo.
Capítulo II
Funcionamiento del Consejo Consultivo
Artículo 124.- El Consejo Consultivo sesionará válidamente con la presencia de la mayoría simple de sus miembros y sus decisiones serán adoptadas por mayoría de votos de los presentes, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de empate.
Las sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las primeras se llevarán a cabo al menos una vez cada cuatrimestre. Las extraordinarias se llevarán a cabo en cualquier tiempo a solicitud del Presidente del Consejo Consultivo.
Las convocatorias serán enviadas por lo menos con cinco días hábiles de anticipación para las sesiones ordinarias y con dos días hábiles de anticipación para las extraordinarias.
Artículo 125.- A las sesiones sólo podrán asistir los miembros e invitados que se encuentren formalmente acreditados ante el Consejo Consultivo.
Para efectos de lo anterior, los titulares de las dependencias de la Administración Pública Federal y representantes del sector académico o de la industria eléctrica que integran el Consejo Consultivo, deberán comunicar oficialmente al Presidente del Consejo Consultivo los nombres y cargos de sus representantes y suplentes.
Capítulo III
Funciones del Consejo Consultivo
Artículo 126.- El Consejo Consultivo llevará a cabo funciones de apoyo respecto:
I.     La definición de políticas, criterios y metodologías para el diagnóstico de la oferta de productos, bienes y servicios de la industria eléctrica;
II.    En la promoción de la industria eléctrica nacional;
III.    La formación de cadenas productivas regionales y nacionales, de la industria eléctrica, y
IV.   El desarrollo del talento de los recursos humanos, la innovación y la tecnología en la industria eléctrica.
Artículo 127.- El Presidente del Consejo Consultivo tendrá las siguientes funciones:
I.     Coordinar las sesiones del Consejo Consultivo;
II.    Solicitar al Secretario Técnico la elaboración de estudios sobre los asuntos que se presenten a la consideración del Consejo Consultivo, y
III.    Proponer los lineamientos que regulen el funcionamiento del Consejo Consultivo.
 
TÍTULO SEXTO
Del Contenido Nacional y de las Estrategias para el Fomento Industrial y de la Inversión de la Industria
Eléctrica
Artículo 128.- La Secretaría deberá incluir en cada contrato o asociación cuyo objeto sea la instalación o ampliación de la infraestructura necesaria para prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica el porcentaje mínimo de contenido nacional. La Secretaría de Economía, a solicitud de la Secretaría, emitirá su opinión sobre el porcentaje mínimo anterior, en un plazo de diez días hábiles. La Secretaría deberá observar que dicho porcentaje no genere ventajas indebidas.
Asimismo, las bases de licitación de los contratos o asociaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán prever el porcentaje mínimo de contenido nacional establecido conforme a la fracción IV del artículo 30 de la Ley.
Artículo 129.- La Secretaría de Economía, con la finalidad de poder requerir a las empresas de la Industria Eléctrica la información sobre el grado de contenido nacional en las actividades que realizan, en términos del segundo párrafo del artículo 91 de la Ley, solicitará a la Secretaría el listado de las mismas.
Artículo 130.- La Secretaría de Economía para realizar la verificación del contenido nacional a la que se refiere el artículo 91 de la Ley, podrá auxiliarse de la Secretaría o de las autoridades competentes a efecto de comprobar la veracidad de la información que le hayan proporcionado las empresas de la Industria Eléctrica.
Artículo 131.- La Secretaría de Economía informará a la Secretaría cuando alguna empresa de la Industria Eléctrica se abstenga de proporcionar oportunamente la información que le requiera a efecto de realizar la verificación del contenido nacional prevista en el artículo 91 de la Ley.
La Secretaría impondrá las sanciones correspondientes de conformidad con la Ley y la normativa aplicable.
Artículo 132.- La Secretaría de Economía informará a la Secretaría cuando un integrante de la Industria Eléctrica incumpla con dicho porcentaje de contenido nacional dentro de los cinco días hábiles posteriores a su determinación.
La Secretaría impondrá las sanciones de conformidad el contrato o asociación correspondientes.
Artículo 133.- La Secretaría emitirá la opinión a la que se refiere el primer párrafo del artículo 90 de la Ley, en un plazo de veinte días hábiles posteriores a la recepción de la propuesta de las estrategias para el fomento industrial de Cadenas Productivas locales y para el fomento de la inversión directa en la industria eléctrica que al efecto proponga la Secretaría de Economía.
Artículo 134.- A efecto de que la Secretaría cuente con los elementos necesarios para determinar el porcentaje mínimo de contenido nacional a que hace referencia la fracción IV del artículo 30 de la Ley, la Secretaria y la Secretaría de Economía celebrarán bases de colaboración con el objeto de establecer el mecanismo de intercambio de información necesario para que la Secretaría pueda realizar dicha determinación.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abrogan el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y las disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.
El Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en materia de Aportaciones permanecerá en vigor, en lo que no se oponga al presente Reglamento, en tanto la CRE emite las disposiciones administrativas de carácter general en la materia a que se refiere el artículo 53 de este Reglamento.
Tercero. En tanto la Secretaría establezca los términos para la separación legal a que se refiere el Transitorio Cuarto de la Ley, la Comisión Federal de Electricidad será responsable de completar los procesos de licitación, celebrar y administrar los contratos respectivos y supervisar la construcción de las Centrales Eléctricas que se hayan incluido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para su desarrollo en modalidad de inversión condicionada.
Cuarto. La exención de los requerimientos de obtener Certificados de Energías Limpias establecida en el Transitorio Décimo Sexto de la Ley aplicará a la porción del consumo de los Centros de Carga incluidos en cada Contrato de Interconexión Legado que se haya suministrado en su totalidad a partir de Energías Limpias por las Centrales Eléctricas contempladas en el mismo contrato.
 
Cuando una porción del consumo de dichos Centros de Carga se suministre en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica, las obligaciones de adquirir Certificados de Energías Limpias asociadas con dicho consumo corresponderán al representante de dichos Centros de Carga en el Mercado Eléctrico Mayorista.
Por lo anterior, la obligación que corresponda al titular de cada Contrato de Interconexión Legado se basará en la porción del consumo de los Centros de Carga incluidos en dicho contrato que se haya suministrado a partir de fuentes que no se consideran Energías Limpias por las Centrales Eléctricas contempladas en el mismo contrato.
Los titulares de Contratos de Interconexión Legados informarán a la CRE la manera en la que darán cumplimiento a las obligaciones de energías limpias derivadas de los Centros de Carga que se encuentren incluidos en dichos Contratos; para este efecto tomarán en cuenta la proporción del consumo de energía de cada uno de dichos Centros de Carga.
Quinto. Hasta que la Comisión Reguladora de Energía emite las disposiciones o criterios en materia de Calidad, Confiabilidad, Continuidad y Seguridad del Despacho del Sistema Eléctrico Nacional, seguirán vigentes aquéllas que se hayan emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica.
Sexto. Las disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica relativas a contratación, tarifas, medición facturación, cobranza y demás conceptos relacionados con el Suministro y venta de energía eléctrica seguirán vigentes hasta en tanto se expiden nuevas disposiciones sobre estas materias.
Séptimo. En tanto se emiten las Reglas del Mercado, el Centro Nacional de Control de Energía vigilará que las cargas del Usuario Final cumplan con los límites de distorsión armónica de la corriente que inyectan o trasmiten al Sistema Eléctrico Nacional, de tal forma que se asegure que los sistemas y los equipos que lo conforman operen correctamente
Octavo. La Secretaría, el Centro Nacional de Control de Energía, Transportistas y los Distribuidores, para la elaboración del primer programa de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución, así como el primer Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional, quedaran exentos de lo señalado en el artículo 9 del presente Reglamento. Las propuestas de los primeros programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución deberán someterse a la SENER en abril de 2015, la cual deberá emitir el primer Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional a más tardar el 30 de junio de 2015.
Noveno. Para la elaboración del Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional, la Secretaría tomará en cuenta las condiciones generales para la Prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución que establezca la CRE considerando además, la mejora gradual establecida en los programas sectoriales.
Décimo. Cuando un Contrato Legado para el Suministro Básico se basa en una Central Eléctrica Legada, el costo y la cantidad de la energía eléctrica y Productos Asociados se basarán en los resultados históricos de dicho central, de tal forma que el Generador podrá beneficiarse de las mejoras en capacidad o eficiencia que realice.
Décimo Primero. El Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en Materia de Aportaciones seguirá vigente en tanto la Comisión Reguladora de Energía no emita las Disposiciones a que se refiere el artículo 53 de este Reglamento.
Décimo Segundo. El CENACE realizará la gestión y llevará a cabo los estudios relacionados con la celebración y modificación de los Contratos de Interconexión Legados. La obligación de los Transportistas y los Distribuidores para celebrar los contratos de interconexión a que se refiere el artículo 33 de la Ley es aplicable a los Contratos de Interconexión Legados y los demás instrumentos relacionados con ellos. Dicha obligación corresponderá a la Comisión Federal de Electricidad hasta en tanto realice la separación legal a que se refiere el Transitorio Cuarto de la Ley.
Décimo Tercero. Hasta por un periodo máximo de dos años contados a partir del inicio de operaciones del Mercado Eléctrico Mayorista, el CENACE realizará, a nombre de los Suministradores y Usuarios Calificados Participantes del Mercado, la estimación de la demanda y consumo eléctrico de sus Centros de Carga, para fines de planeación del despacho y operación del Sistema Eléctrico Nacional.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo
Agrario, Territorial y Urbano, Jorge Carlos Ramírez Marín.- Rúbrica.- En ausencia del Secretario de la Función Pública, en términos de lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracción XII, y 86 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Rúbrica.
 

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