DOF: 31/10/2014
DECRETO por el que se reforma el diverso por el que se crea el Instituto Mexicano del Petróleo como Organismo Descentralizado, publicado el 26 de agosto de 1965

DECRETO por el que se reforma el diverso por el que se crea el Instituto Mexicano del Petróleo como Organismo Descentralizado, publicado el 26 de agosto de 1965.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31, 32 bis, 33 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3, 14 y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y 47, 48 y 53 de la Ley de Ciencia y Tecnología, y
CONSIDERANDO
Que el 26 de agosto de 1965 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que crea el Instituto Mexicano del Petróleo como Organismo Descentralizado, reformado mediante los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 5 de noviembre de 1968, 21 de febrero de 1974, 29 de octubre de 1986 y 30 de octubre de 2001;
Que el 18 de agosto del año 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo por el que se reconoce al Instituto Mexicano del Petróleo como Centro Público de Investigación;
Que el Instituto Mexicano del Petróleo tiene por objeto la investigación y el desarrollo tecnológico requeridos por las industrias petrolera, petroquímica y química, la prestación de servicios técnicos a las mismas, la comercialización de productos y servicios tecnológicos resultantes de la investigación, así como la formación de recursos humanos altamente especializados en las áreas de su actividad;
Que el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado el 20 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, prevé, entre otros aspectos, la transformación de Petróleos Mexicanos en una empresa productiva del Estado;
Que el 11 de agosto de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley de Petróleos Mexicanos, la cual establece que Petróleos Mexicanos podrá llevar a cabo, entre otras actividades, la investigación y desarrollo tecnológicos requeridos para las actividades que realice en las industrias petrolera, petroquímica y química, la comercialización de productos y servicios tecnológicos resultantes de la investigación, así como la formación de recursos humanos altamente especializados, cuyas actividades las podrá realizar directamente, a través del Instituto Mexicano del Petróleo o a través de cualquier tercero especializado;
Que en la misma fecha señalada en el considerando anterior, se publicó la Ley de Hidrocarburos la cual establece en su Trigésimo Transitorio, que a más tardar dentro de los doce meses posteriores a la entrada en vigor de dicha ley, el Ejecutivo Federal realizará las adecuaciones que correspondan a la organización y funcionamiento del Instituto Mexicano del Petróleo, con el fin de que pueda participar de manera competitiva y eficaz en la atención de las necesidades de investigación, desarrollo tecnológico y capacitación que tengan los distintos participantes de la industria nacional de hidrocarburos, y
Que derivado de lo anterior, la investigación y el desarrollo tecnológico son la base para generar valor económico, ambiental y social, por lo que resulta necesario reestructurar al Instituto Mexicano del Petróleo para fortalecerlo, convertirlo en soporte técnico y tecnológico fundamental para Petróleos Mexicanos y el resto de la industria petrolera, que proporcione servicios tecnológicos orientados a optimizar los procesos de producción y transformación, tanto en exploración y extracción como en transformación industrial para aprovechar al máximo los recursos; he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el Decreto que crea el Instituto Mexicano del Petróleo como Organismo Descentralizado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de agosto de 1965, para quedar como sigue:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Se crea el Instituto Mexicano del Petróleo, en lo sucesivo el Instituto, como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal con personalidad jurídica y patrimonio propios,
autonomía de decisión técnica, operativa y administrativa, sectorizado a la Secretaría de Energía.
Artículo 2.- El Instituto tiene por objeto predominante realizar investigaciones, el desarrollo tecnológico, la innovación, el escalamiento de procesos y productos, la prestación de servicios tecnológicos orientados a optimizar los procesos de producción y transformación, tanto en exploración y extracción como en la transformación industrial y comercialización nacional e internacional de sus resultados en el sector hidrocarburos, así como la capacitación especializada en las áreas de su actividad, mediante:
a)    La investigación científica básica y aplicada;
b)    El desarrollo de disciplinas de investigación básica aplicada;
c)    El desarrollo de nuevas tecnologías y procesos;
d)    La realización de estudios técnicos y económicos;
e)    La ejecución de proyectos de nuevas instalaciones industriales;
f)     La prestación de servicios de carácter técnico y tecnológico;
g)    Las actividades necesarias para llevar los desarrollos tecnológicos propios hasta un nivel de industrialización, incluyendo el escalamiento de procesos y productos;
h)    El otorgamiento de asistencia técnica a los usuarios de los procesos, equipos o productos que hayan resultado del desarrollo de su tecnología;
i)     El establecimiento de relaciones de información y colaboración científica y tecnológica con entidades nacionales y extranjeras;
j)     La difusión de desarrollos científicos y su aplicación en la técnica petrolera;
k)    La elevación de los conocimientos teóricos y el mejoramiento de las habilidades prácticas, logrados con la capacitación del personal obrero, administrativo y técnico;
l)     La realización de programas de prácticas estudiantiles y profesionales en la industria petrolera nacional;
m)   La realización de planes de perfeccionamiento y de capacitación superior de los profesionales;
n)    La formación de especialistas e investigadores;
o)    La contratación y ejecución de obras y la prestación de servicios inherentes a su objeto dentro del territorio nacional como en el extranjero;
p)    La comercialización de los productos y servicios resultantes de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico y de soluciones tecnológicas, y
q)    Cualquier otro medio conducente al objeto señalado.
Artículo 3.- El Instituto se sujetará a lo establecido en la Ley de Ciencia y Tecnología; este Decreto; su Estatuto Orgánico; su Manual de Organización General y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En lo no previsto en los ordenamientos anteriores se aplicará supletoriamente la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, siempre y cuando sea para fortalecer su autonomía técnica, operativa y administrativa.
Artículo 4.- El domicilio del Instituto está ubicado en la Ciudad de México, Distrito Federal.
Artículo 5.- El patrimonio del Instituto se integrará por:
I.     Los bienes, derechos y obligaciones que haya adquirido o se le hayan asignado o adjudicado;
II.    Los recursos que, en su caso, se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, y
III.    Los demás ingresos, bienes, derechos y obligaciones que reciba, adquiera, o se le transfieran, asignen, donen o adjudiquen por cualquier título, así como los rendimientos que obtenga por sus operaciones.
 
El Instituto administrará su patrimonio con arreglo a su presupuesto y programas aprobados, conforme a las disposiciones aplicables.
Capítulo II
Organización y Funcionamiento
Artículo 6.- El Instituto será dirigido y administrado por un órgano de gobierno que se le denominará Consejo de Administración y un Director General.
Artículo 7.- El Consejo de Administración del Instituto se integrará por diez consejeros, de la manera siguiente:
I.     El Secretario de Energía, quien lo presidirá;
II.    Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III.    Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
IV.   Un representante de Petróleos Mexicanos;
V.    Un representante de la Universidad Nacional Autónoma de México;
VI.   Un representante del Instituto Politécnico Nacional;
VII.  Un representante de la Universidad Autónoma Metropolitana;
VIII.  Un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, y
IX.   Dos consejeros independientes.
El Presidente del Consejo de Administración podrá ser suplido en las sesiones por el servidor público que designe con nivel de subsecretario o equivalente. Los demás integrantes del Consejo de Administración, salvo los consejeros independientes, podrán designar a sus respectivos suplentes.
Los miembros del Consejo de Administración previstos en las fracciones I a VIII del presente artículo ejercerán sus cargos a título honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación por su participación.
Artículo 8.- Los consejeros independientes a que se refiere la fracción IX del artículo anterior, serán designados por el Titular del Ejecutivo Federal, en razón de su experiencia, capacidad y prestigio profesional, considerando que puedan desempeñar sus funciones sin conflicto de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos, debiendo reunir, además de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, los requisitos siguientes:
I.     Contar con título profesional en las áreas de derecho, administración, economía, ingeniería, contaduría o materias afines a las actividades que forman parte del objeto del Instituto, con una antigedad no menor a cinco años al día de la designación;
II.    Haberse desempeñado, durante al menos diez años, en actividades que proporcionen la experiencia necesaria para cumplir con las funciones de consejero independiente, ya sea en los ámbitos profesional, docente o de investigación;
III.    No haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena;
IV.   No tener litigio pendiente con el Instituto;
V.    No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves, o penal, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad, o bien, sentencia condenatoria firme;
VI.   No haber sido removido con anterioridad como consejero, salvo que esto último hubiere sido resultado de incapacidad física ya superada;
 
VII.  No haber sido servidor público de cualquier nivel de gobierno ni haber ocupado cargos de elección popular o directivos en partido político alguno, en los dos años inmediatos anteriores al día de la designación;
VIII.  No tener nexo o vínculo laboral con el Instituto; nexo patrimonial importante o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor del Instituto; conflicto de intereses con el Instituto, por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores importantes o por cualquier otro motivo de cualquier otra naturaleza, ni la representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones, o sectores de atención que se relacionen con el objeto del Instituto o sean miembros de sus órganos directivos, y
IX.   No tener parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, así como no ser cónyuge, concubina o concubinario de cualquiera de las personas físicas referidas en la fracción VIII.
       Para efectos de este artículo, se considera que un consejero independiente tiene nexos patrimoniales importantes cuando, por sí o por conducto de empresas en cuyo capital social participe, realice ventas al Instituto, por el equivalente a más del diez por ciento de las ventas totales anuales de él o de dichas empresas, en los dos últimos ejercicios fiscales.
Los consejeros independientes que durante el tiempo de su gestión dejen de cumplir con alguno de los requisitos señalados en este Decreto o les sobrevenga algún impedimento, deberán hacerlo del conocimiento del Titular del Ejecutivo Federal, para que éste resuelva lo conducente.
Artículo 9.- El periodo de los consejeros independientes será de tres años escalonados, quienes ejercerán sus funciones de tiempo parcial y podrán ser nombrados nuevamente para periodos adicionales.
La falta definitiva de un consejero independiente será suplida por un consejero sustituto que designe el Titular del Ejecutivo Federal para concluir el periodo correspondiente, pudiendo ser designado nuevamente para periodos adicionales conforme al párrafo anterior.
Los consejeros independientes no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos Federal, de las entidades federativas ni municipales, salvo los referentes a actividades docentes y de investigación.
Artículo 10.- Los consejeros independientes no tendrán relación laboral alguna con el Instituto o con el Gobierno Federal. No obstante lo anterior, recibirán los honorarios que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por el desempeño de esta función, con cargo al presupuesto del Instituto.
Artículo 11.- Los consejeros independientes sólo podrán ser removidos en los siguientes casos:
I.     Por incapacidad mental o física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses continuos;
II.    Por dejar de reunir o contravenir los requisitos que se establecen en términos de este Decreto para su designación;
III.    Por incumplir, sin mediar causa justificada, los acuerdos y decisiones del Consejo de Administración;
IV.   Por no excusarse de conocer y votar los asuntos en que tengan conflicto de interés;
V.    Por utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que dispongan en razón del desempeño de sus funciones, así como divulgar la misma sin la autorización del Consejo de Administración;
VI.   Por someter a la consideración del Consejo de Administración, a sabiendas, información falsa o engañosa, y
VII.  Por faltar consecutivamente a tres sesiones del Consejo de Administración, o no asistir al menos al setenta y cinco por ciento de las sesiones ordinarias o extraordinarias celebradas en un año.
El Titular del Ejecutivo Federal determinará, con base en el dictamen que le presente el Consejo de Administración, la remoción de los consejeros independientes en los casos a que se refiere el presente artículo.
 
Artículo 12.- El Consejo de Administración del Instituto sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría simple de sus integrantes.
Dicho órgano de gobierno deliberará en forma colegiada y decidirá sus asuntos por mayoría de votos de los miembros presentes en las sesiones, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.
Artículo 13.- El Consejo de Administración sesionará trimestralmente en forma ordinaria conforme al calendario de sesiones que se acuerde y de forma extraordinaria, cuando sea necesario, en ambos casos a convocatoria del Secretario del Consejo de Administración, por indicación de su Presidente.
El Consejo de Administración celebrará sus sesiones en el domicilio del Instituto, o en cualquier otro, a juicio de su Presidente. Para la convocatoria y celebración de las sesiones se podrán utilizar las tecnologías de la información y la comunicación, así como medios remotos de comunicación audiovisual. Asimismo, el Consejo de Administración podrá invitar, excepcionalmente, a participar en las sesiones con voz pero sin voto, al especialista que sea necesario para apoyar el análisis de los temas que se sometan a su consideración.
Las convocatorias, el orden del día y la información para las sesiones ordinarias se harán, por lo menos, con cinco días hábiles de anticipación. Tratándose de las sesiones extraordinarias bastará con una anticipación de dos días hábiles.
Los miembros y los invitados del Consejo de Administración estarán obligados a guardar la reserva o confidencialidad, según sea el caso, en términos de las disposiciones aplicables, así como cuidar y no revelar la documentación e información de la que, por razón de su participación en dicho Consejo, tengan conocimiento o que esté bajo su responsabilidad, así como impedir y evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento, o utilización indebidos.
Artículo 14.- Además de las atribuciones establecidas en la Ley de Ciencia y Tecnología, el Consejo de Administración tendrá las siguientes facultades indelegables:
I.     Nombrar y remover, a propuesta del Director General, a los servidores públicos del Instituto que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél;
II.    Establecer en congruencia con los programas sectoriales, las políticas y lineamientos generales, y definir las prioridades a las que se sujetará el Instituto relativas a producción, productividad, comercialización, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración general;
III.    Aprobar la propuesta de anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Instituto, así como sus modificaciones y evaluar los avances y resultados de sus objetivos;
IV.   Fijar y ajustar los precios de bienes y servicios que produzca o preste con excepción de los que se determinen de otra forma en las leyes o por acuerdo del Ejecutivo Federal;
V.    Aprobar la concertación de los préstamos para el financiamiento con créditos internos y externos, así como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras;
VI.   Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del Instituto, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Secretaría de Energía;
VII.  Aprobar que los excedentes económicos superiores al balance financiero, se apliquen conforme a lo dispuesto en la Ley de Ciencia y Tecnología y en términos de las disposiciones aplicables;
VIII.  Acordar, con sujeción a las disposiciones legales vigentes, lo referente a donativos y pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen a los fines del Instituto, conforme a las directrices señaladas por la Secretaría de Energía;
IX.   Aprobar la conformación de asociaciones estratégicas, alianzas tecnológicas, unidades de vinculación y transferencia del conocimiento, nuevas empresas privadas de base tecnológica y redes regionales de innovación en las que se procurará la incorporación de desarrollos tecnológicos e innovaciones realizadas en el Instituto, así como de los investigadores formados en el mismo, con los sectores público y privado en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
X.    Acordar y, en su caso, aprobar que el Director General, realice la cesión, venta, enajenación o
gravamen de los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio del Instituto, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Bienes Nacionales;
XI.   Aprobar los programas de investigación, de formación de recursos humanos y programas técnicos para las secciones de investigación y capacitación;
XII.  Autorizar la creación de comités de apoyo;
XIII.  Nombrar y remover a propuesta de su Presidente, entre personas ajenas al Instituto, al Secretario del Consejo de Administración quien podrá ser miembro o no del mismo, así como designar o remover a propuesta del Director General al Prosecretario del Consejo de Administración, quien podrá ser o no miembro del órgano de gobierno o del Instituto, y
XIV. Conocer y, en su caso, autorizar los asuntos que por su importancia o trascendencia sometan a su consideración el Presidente, los consejeros por conducto de éste o el Director General.
Artículo 15.- El Director General será designado y removido por el Titular del Ejecutivo Federal o, a indicación de éste, a través de la Secretaría de Energía, por el Consejo de Administración.
Además de reunir los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, deberá contar con título profesional en las áreas de derecho, administración, economía, ingeniería, contaduría o materias afines a las actividades que forman parte del objeto del Instituto, así como experiencia en puestos de alto nivel decisorio relacionados con la investigación y desarrollo tecnológico, servicios de ingeniería o servicios técnicos especializados, relacionados con la industria petrolera.
El Director General durará en su cargo cuatro años y podrá ser designado por un periodo adicional, siguiendo el mismo procedimiento que el de su designación, sin perjuicio de la facultad del titular del Ejecutivo Federal para su remoción.
Artículo 16.- El Director General, además de las facultades y obligaciones previstas en los artículos 22 y 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y en los correspondientes de su Reglamento, tendrá las atribuciones siguientes:
I.     Acordar con el Consejo de Administración, los asuntos encomendados al Instituto que así lo requieran;
II.    Desempeñar las comisiones y funciones que le delegue o encomiende el Consejo de Administración y mantenerlo informado sobre el desarrollo de las mismas;
III.    Administrar y representar legalmente al Instituto, con las más amplias facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún aquellas que requieran poder o cláusula especial según las disposiciones aplicables;
IV.   Proponer al Consejo de Administración, para su aprobación, las políticas del Instituto relativas a su objeto;
V.    Promover conjuntamente con los sectores público y privado la conformación, previa aprobación del Consejo de Administración y en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, de asociaciones estratégicas, alianzas tecnológicas, unidades de vinculación y transferencia del conocimiento, nuevas empresas privadas de base tecnológica y redes regionales de innovación en las cuales se procurará la incorporación de desarrollos tecnológicos e innovaciones realizadas en el Instituto, así como de los investigadores formados en el mismo;
VI.   Designar y remover al demás personal que no sea designado por el Consejo de Administración;
VII.  Formular y presentar, para la aprobación del Consejo de Administración, el Manual de Organización General del Instituto y, en su caso, los demás manuales de procedimientos y de servicios al público, necesarios para el mejor funcionamiento del Instituto, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
VIII.  Formular y presentar, para aprobación del Consejo de Administración, el Estatuto Orgánico del Instituto;
IX.   Determinar la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Instituto;
X.    Designar a los representantes del Instituto ante las comisiones, congresos, organizaciones,
instituciones y foros nacionales e internacionales en los que participe;
XI.   Delegar facultades que le correspondan en servidores públicos del Instituto, sin menoscabo de su ejercicio directo, de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables, y
XII.  Las demás que se establezcan en el Estatuto Orgánico, le asigne el Consejo de Administración o se prevean en otras disposiciones legales.
Artículo 17.- Para el ejercicio de sus funciones, el Director General se auxiliará de las unidades administrativas y de los servidores públicos que determine su Estatuto Orgánico.
Capítulo III
Vigilancia
Artículo 18.- El Instituto contará con los órganos de vigilancia y de control interno a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, los que ejercerán las facultades que se establecen en los mismos ordenamientos y demás disposiciones aplicables. Los titulares de los órganos de vigilancia y de control interno serán designados en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Capítulo IV
Disposiciones Finales
Artículo 19.- Los ingresos y bienes del Instituto no estarán sujetos al pago de impuestos, derechos o cargas fiscales, cualquiera que sea el nombre con que se les designe.
Artículo 20. Las relaciones laborales del Instituto con sus trabajadores, se regirán por lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, así como por el Contrato Colectivo de Trabajo vigente.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan las disposiciones administrativas que se opongan al presente Decreto.
Tercero.- El Consejo de Administración del Instituto deberá quedar instalado a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Por única ocasión y para respetar el escalonamiento previsto en este Decreto, la duración del periodo de uno de los consejeros independientes será de dos años, conforme lo determine el titular del Ejecutivo Federal. En la designación de los dos primeros consejeros independientes no será aplicable lo dispuesto en el artículo 8, fracción VII de este Decreto.
El Director General del Instituto en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto permanecerá en su cargo.
Cuarto.- Dentro de los ciento veinte días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Director General, presentará al Consejo de Administración las propuestas de adecuaciones a la estructura orgánica que le permitan cumplir con su objeto.
Quinto.- La normatividad interna del Instituto continuará en vigor en lo que no se oponga a este Decreto, hasta en tanto los órganos o unidades administrativas competentes determinen su reforma o abrogación. Los poderes, mandatos y en general las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por el Instituto Mexicano con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.
Sexto.- Los contratos, convenios y en general, los actos jurídicos que el Instituto haya celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, y que se encuentren vigentes, subsistirán en los términos pactados.
Séptimo.- Los derechos laborales de los trabajadores del Instituto serán respetados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Octavo.- La aplicación del presente Decreto, no requerirá de recursos adicionales en el presupuesto del
Instituto, por lo que no se incrementará el presupuesto regularizable del mismo.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.- En ausencia del Secretario de la Función Pública, en términos de lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracción XII, y 86 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Rúbrica.
 

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