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DOF: 31/10/2014 |
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 27, 28, 31, 32, 32 Bis, 33, 34, 36, 40 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 71 y 77 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y 1o., 5o., 7o., 8o., 15, 16, 16-A, 23, 26, 31, 33 y 35 de la Ley de Inversión Extranjera, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA Y DEL REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2, 34, párrafos segundo y tercero, 35, párrafo segundo, 38, 43 y 45, fracción II, incisos a) y b), así como la denominación del Capítulo I del Título Séptimo; se ADICIONAN el artículo 29 Bis, un párrafo tercero al artículo 41 y los artículos 50 y 51, y se DEROGAN los artículos 13, 15, 16, 17, 18, 19, 35, fracciones I y II, 36, 39 y 45, fracción II, inciso c) del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, para quedar como sigue: ARTÍCULO 2.- Para efectos del inciso r) de la fracción III del artículo 7o. de la Ley, las acciones serie "T" a que se refiere dicho inciso representan exclusivamente el capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales, o el destinado a la adquisición de las mismas, en términos de la Ley Agraria. ARTÍCULO 13.- Derogado. ARTÍCULO 15.- Derogado. ARTÍCULO 16.- Derogado. ARTÍCULO 17.- Derogado. ARTÍCULO 18.- Derogado. ARTÍCULO 19.- Derogado. ARTÍCULO 29 Bis.- Para que la Comisión resuelva la solicitud de opinión a que se refiere el artículo 77 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la sociedad de que se trate deberá presentar ante el Secretario Ejecutivo de la Comisión, lo siguiente: I. Solicitud por escrito, en original y copia simple, en la cual se describan los datos de identificación de la sociedad solicitante, así como su estructura actual o propuesta de capital, incluyendo a todos los socios, asociados, accionistas, fondos, fideicomisos o cualquier entidad que participe o participaría en el capital de dicha sociedad, de forma directa o indirecta; II. Escritura, acta, certificado o cualquier otro instrumento de constitución, así como los estatutos sociales o instrumento por el cual se rige la sociedad solicitante. Dichos documentos deberán ser presentados también de cualquier persona o entidad que participe o pretenda participar de manera directa en el capital de la sociedad solicitante o de manera indirecta, en este último caso de conformidad con la fracción V de este artículo; III. Los datos y documentos que acrediten fehacientemente el detalle de la estructura actual o propuesta de capital de la sociedad solicitante a que se refiere la fracción I de este artículo, así como los necesarios para determinar, según corresponda, la nacionalidad, valor y características de cada participación, incluyendo a cualquier persona o entidad que participe o pretenda participar de manera directa en el capital de ésta o de manera indirecta, en este último caso de conformidad con la fracción V de este artículo; IV. En su caso, cualquier fideicomiso, convenio, pacto social o estatutario, esquema o cualquier otro mecanismo que otorgue control, una participación mayor o derechos especiales en favor de cualquiera de las personas o entidades referidas en la fracción I de este artículo, tanto para el caso de los que participen de forma directa como indirecta, en este último caso de conformidad con la fracción V del presente artículo; V. Los datos y documentos señalados en las fracciones II, III y IV de este artículo, deberán presentarse cuando una persona o entidad participe indirectamente en la sociedad solicitante cuando: a) Tenga un porcentaje superior al 49% en, o que por cualquier medio controle a, los que participen directa o indirectamente en el capital de la sociedad solicitante, y/o b) Participe, en cualquier proporción, en el capital de una sociedad que participe directa o indirectamente en la sociedad solicitante, cuando no exista persona o entidad que tenga un porcentaje superior al 49% o ejerza el control de la persona o entidad de que se trate, y VI. Comprobante de pago de derechos previstos en la Ley Federal de Derechos. En el caso de personas morales o entidades extranjeras, el acta constitutiva o equivalente deberá estar legalizada ante cónsul mexicano o, cuando resulte aplicable, apostillada de conformidad con la Convención por la que se suprime el requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. Los documentos que se presenten en un idioma distinto al español deberán acompañarse con su traducción hecha por perito traductor. TÍTULO SÉPTIMO ... Capítulo I De la Organización y Funcionamiento, y de los Trámites en General ARTÍCULO 34.- ... En caso de que los formatos a que hace referencia el párrafo anterior se presenten por correo certificado con acuse de recibo o mensajería, se enviará por correo la copia simple mencionada en dicho párrafo. Si una vez recibido el formato original a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, y como resultado de un análisis detallado de dicho formato, se detecta que no contiene todos los datos y documentos correspondientes o se omitió alguna notificación al Registro, se requerirá al particular para que subsane las omisiones o incumplimientos dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento correspondiente. En el supuesto de que no se desahogue el requerimiento en el plazo mencionado, la autoridad desechará el formato original y el asunto de que se trate se entenderá como no presentado. En caso de que la Secretaría no realice el requerimiento a que se refiere este párrafo dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del formato original, se entenderá que éste fue debidamente requisitado. ARTÍCULO 35.- ... La copia simple mencionada en el párrafo anterior será válida como constancia del trámite de que se trate, siempre y cuando el formato original correspondiente no haya sido desechado como resultado de algún incumplimiento de conformidad con la Ley y este Reglamento, o se haya señalado en la solicitud, aviso o informe que se presentó con errores u omisiones obvias. I. Derogada. II. Derogada. ARTÍCULO 36.- Derogado. ARTÍCULO 38.- Para obtener su inscripción y mantener actualizada la información presentada ante el Registro, los sujetos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 32 de la Ley deben proporcionar: I. Fecha en que inician la realización habitual de actos de comercio o el establecimiento de la sucursal o fecha de constitución y fecha de ingreso de la inversión extranjera; datos para determinar la nacionalidad, origen, valor y características generales de la inversión realizada en el capital o haber social; datos del representante legal; nombre de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, y datos para determinar la identidad, actividad económica y ubicación de las personas sujetas a inscripción. La información a que se refiere el párrafo anterior deberá proporcionarse al momento de presentar la solicitud de inscripción. La actualización de la información a que se refiere esta fracción deberá realizarse de forma trimestral por los periodos comprendidos de enero a marzo; abril a junio; julio a septiembre, y octubre a diciembre y sólo cuando la inversión supere el monto que la Comisión establezca mediante resolución general publicada en el Diario Oficial de la Federación. La presentación de la actualización de la información a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre del trimestre en el que se haya realizado la modificación a dicha información; II. Datos para determinar el valor de los ingresos y egresos derivados de: a) Nuevas aportaciones y reservas o retiro de alguna de éstas, que no afecten el capital social; b) Retención de utilidades del último ejercicio fiscal y disposición de utilidades retenidas acumuladas, o c) Préstamos por pagar o por cobrar a: subsidiarias residentes en el exterior; a la matriz en el exterior; a inversionistas extranjeros residentes en el exterior que participen como socios o accionistas, y a inversionistas extranjeros residentes en el exterior que sean parte del grupo corporativo al que pertenece el sujeto obligado a presentar el reporte. La información a que se refiere esta fracción deberá presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre. Se entenderá que los trimestres a considerar son los siguientes: de enero a marzo; de abril a junio; de julio a septiembre, y de octubre a diciembre. En el caso de las personas físicas y personas morales extranjeras la información debe presentarse sólo por lo que se refiere a sus operaciones en territorio nacional. Sólo se tendrá la obligación de notificar al Registro las modificaciones a que hace referencia esta fracción, cuando los ingresos o egresos totales trimestrales por los conceptos mencionados sean mayores al monto que determine la Comisión, mediante resolución general publicada en el Diario Oficial de la Federación. Los préstamos a que se refiere el inciso c) de esta fracción incluye valores negociables como los bonos, las obligaciones, el papel comercial, los pagarés y otros valores negociables representativos de empréstitos, así como préstamos, depósitos, crédito comercial y otras cuentas por pagar o por cobrar, con plazo de vencimiento superior a un mes. Además de presentar la información a que se refiere esta fracción, se deberá señalar el nombre, nacionalidad, país de origen y actividad de los socios o accionistas, acreedores y deudores que participen en la operación reportada, y III. Datos corporativos, contables, financieros, de empleo, de producción y relativos a la actividad económica de la persona sujeta a inscripción, así como datos de identificación y de la persona que puede ser consultada para aclaraciones. La información señalada en esta fracción deberá presentarse: a) Al entregar su solicitud de inscripción. En este caso, la información deberá corresponder a la fecha en que estuvieron obligados a inscribirse; b) Dentro de los cinco primeros meses siguientes al día de cierre de cada ejercicio fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de este Reglamento. En este caso, la información deberá corresponder al ejercicio fiscal del año inmediato anterior, y c) En caso de solicitar la inscripción de manera extemporánea, por cada ejercicio fiscal transcurrido desde la fecha a partir de la cual estuvieron obligadas a inscribirse, y hasta el último ejercicio fiscal concluido. La presentación de la información a que se refiere esta fracción sólo deberá considerar los últimos cinco ejercicios fiscales de los sujetos obligados y supere el monto que determine la Comisión mediante resolución general, publicada en el Diario Oficial de la Federación. ARTÍCULO 39.- Derogado. ARTÍCULO 41.- ... ... Sólo se tendrá la obligación de actualizar la información a que se refiere este artículo, cuando la inversión supere el monto que determine la Comisión mediante resolución general, publicada en el Diario Oficial de la Federación. ARTÍCULO 43.- Los sujetos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 32 de la Ley, deberán renovar anualmente su constancia de conformidad con la resolución general que al efecto emita la Comisión, durante los primeros cinco meses de cada año, para lo cual bastará presentar la información a que se refiere la fracción III del artículo 38 de este Reglamento, de acuerdo con el siguiente calendario que depende de la letra con la cual inicia el nombre, denominación o razón social del sujeto que presentará la información: I. De la A a la J, durante abril de cada año, y II. De la K a la Z, durante mayo de cada año. En caso de que la información a que se refiere este artículo se presente antes del mes en que le corresponde presentarla, se tendrá como fecha de presentación el primer día hábil de dicho mes. ARTÍCULO 45.- ... I. ... II. ... a) La denominación o razón social, o b) El capital social o estructura accionaria. c) Derogado. ARTÍCULO 50.- La Comisión al establecer en resoluciones generales los montos de inversión que determinarán la obligación de presentar al Registro la información a que se refiere el presente Reglamento, considerará las inversiones que estadísticamente sean significativas para la medición de los flujos de inversión extranjera. ARTÍCULO 51.- La Secretaría podrá en cualquier momento realizar encuestas a los sujetos inscritos en el Registro a fin de obtener información relevante para la elaboración de estadísticas o diagnósticos sobre el impacto de la inversión extranjera en la economía nacional. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos 2, 13, 15, 16, 17, 18, 19 y 29 Bis del presente ordenamiento, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO.- Los trámites presentados ante el Registro que se encuentren pendientes de ser resueltos a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, y aquéllos cuya obligación de presentación al Registro se hubieran generado antes de la entrada en vigor de este Decreto, se resolverán conforme a lo previsto en el presente ordenamiento en todo aquello que beneficie a los solicitantes. TERCERO.- A quienes tengan obligaciones pendientes en materia del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras y que cumplan con las disposiciones previstas en el Título Séptimo de la Ley de Inversión Extranjera dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Economía impondrá, en su caso, la sanción mínima establecida en la fracción IV del artículo 38 de la Ley. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- La Secretaria de Desarrollo Social, María del Rosario Robles Berlanga.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.- La Secretaria de Turismo, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.
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