DOF: 09/12/2014
ACUERDO mediante el cual se establecen los lineamientos para la transferencia de los recursos federales correspondientes al Sistema de Protección Social en Salud

ACUERDO mediante el cual se establecen los lineamientos para la transferencia de los recursos federales correspondientes al Sistema de Protección Social en Salud.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Secretaría de Salud.

LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, y MARÍA DE LAS MERCEDES MARTHA JUAN LÓPEZ, Secretaria de Salud, con fundamento en los artículos 31, fracción XXV y 39, fracción XXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 77 bis 15 de la Ley General de Salud; 1 y 4 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; 1, 6 y 7, fracción XXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y
CONSIDERANDO
Que para el financiamiento del Sistema de Protección Social en Salud, en términos del artículo 77 bis 15, de la Ley General de Salud, el Gobierno Federal transferirá a los gobiernos de las entidades federativas, los recursos que por concepto de cuota social y de aportación solidaria les correspondan, con base en las personas afiliadas, que no gocen de los beneficios de las instituciones de seguridad social, validados por la Secretaría de Salud;
Que así mismo, las entidades federativas deben contribuir al Sistema mediante las aportaciones a que se refiere el artículo 77 bis 13, fracción I, de la Ley General de Salud;
Que la Secretaría de Salud, en términos del segundo párrafo del artículo 97 y 109 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud, tomando como base el cálculo de las aportaciones solidarias y cuota social a que se refieren los párrafos anteriores, debe transferir o entregar a las entidades federativas la cuota social y la aportación solidaria federal, una vez descontados los porcentajes que corresponden a los fondos de Protección contra Gastos Catastróficos y de la Previsión Presupuestal;
Que la transferencia o entrega de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse en numerario directamente a las entidades federativas, en numerario mediante depósitos en las cuentas que constituyan los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud en la Tesorería de la Federación o en especie, conforme a los lineamientos que para tal efecto emitan la Secretaría de Salud y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
Que en virtud de lo anterior, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren las disposiciones jurídicas aplicables en el ámbito de nuestras respectivas competencias, hemos tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA TRANSFERENCIA
DE LOS RECURSOS FEDERALES CORRESPONDIENTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL EN
SALUD
Sección I
Objeto, Ámbito de Aplicación y Definiciones
Primero. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los lineamientos para la transferencia de recursos federales para el Sistema de Protección Social en Salud, que por concepto de cuota social y aportación solidaria federal le corresponden a las Entidades Federativas, con base en las personas afiliadas que no gocen de los beneficios de las instituciones de seguridad social.
Segundo. El presente Acuerdo será obligatorio para la Secretaría de Salud, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las Entidades Federativas en el ámbito de sus respectivas competencias.
Tercero. Para efectos de este Acuerdo, se entenderá en plural o singular, por:
I.     Comisión: La Comisión Nacional de Protección Social en Salud;
II.     Entidades Federativas: Los estados de la Federación y el Distrito Federal;
III.    Ley: La Ley General de Salud;
IV.   PEF: El Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda;
V.    Recursos Federales: Los recursos que el Gobierno Federal transfiere o entrega a las Entidades Federativas por concepto de cuota social y aportación solidaria federal a que se refieren los artículos 77 bis 12 y 77 bis 13, fracción II, de la Ley;
 
VI.   Reglamento: El Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Protección Social en Salud;
VII.   REPSS: El Régimen Estatal de Protección Social en Salud;
VIII.  Secretaría de Hacienda: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IX.   Sistema de Protección: El Sistema de Protección Social en Salud, y
X.    TESOFE: La Tesorería de la Federación.
Sección II
De las Transferencias en Numerario
Cuarto. Para efectos de lo previsto en el artículo 77 bis 15, fracción I de la Ley, cada una de las Entidades Federativas, por conducto de su tesorería o su equivalente, abrirá una cuenta bancaria productiva para la recepción y ministración de los Recursos Federales transferidos, que deberá mantenerse vigente por lo menos durante el plazo para el ejercicio y comprobación del Recurso Federal.
De igual forma, cada uno de los REPSS abrirá una cuenta productiva para la recepción y manejo de los Recursos Federales ministrados por la tesorería de la Entidad Federativa o su equivalente, que deberá mantenerse vigente por lo menos, durante el plazo para el ejercicio y comprobación del Recurso Federal.
Los recursos a que se refiere este lineamiento sólo podrán destinarse para los conceptos de gasto establecidos en el PEF y en el Acuerdo de Coordinación para la ejecución del Sistema de Protección.
Para efectos de control del ejercicio y destino de los Recursos Federales transferidos a los REPSS, los contratos de apertura de las cuentas a que se refiere este lineamiento deberán prever, entre otros aspectos, que los órganos fiscalizadores competentes podrán consultar los estados de cuenta que emita la institución bancaria correspondiente.
Quinto. Para efectos de lo previsto en el artículo 77 bis 15, fracción II de la Ley, los REPSS constituirán un depósito por cada ejercicio fiscal ante la TESOFE, y celebrarán el convenio respectivo para que la Comisión transfiera a los REPSS los Recursos Federales a que se refiere la disposición citada.
Dichos convenios deberán prever, entre otros aspectos, que la disposición de los recursos sólo se podrá realizar por los REPSS, así como que la Comisión y los órganos fiscalizadores competentes podrán consultar los estados de cuenta que emita la TESOFE.
Para efectos de lo dispuesto en el presente lineamiento, se formalizará el convenio de depósito conforme al convenio marco que emita la TESOFE.
Sexto. La aplicación de los Recursos Federales transferidos en términos del artículo 77 bis 15, fracción II de la Ley, se realizará conforme a lo siguiente:
I.     Los depósitos constituidos por los REPSS en TESOFE no podrán ser inferiores al 50% del total de los recursos del ejercicio fiscal correspondiente;
II.     La compra de medicamentos, material de curación y otros insumos necesarios para la prestación de servicios a los afiliados del Sistema de Protección, con independencia de lo establecido en el lineamiento Décimo, sólo podrá pagarse con los recursos a que se refiere este lineamiento, sin perjuicio de que puedan cubrirse otros gastos del Sistema de Protección, en los términos que se convengan en los Acuerdos de Coordinación;
III.    Para efectos de control del ejercicio de los Recursos Federales a que se refiere este lineamiento, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, los REPSS deberán enviar a la Comisión un informe pormenorizado del ejercicio de los recursos, así como los comprobantes, con requisitos fiscales, que amparen el gasto.
       El contenido de la citada información es responsabilidad de quien la emita, sin que su recepción implique convalidación de la misma por parte de la Comisión, y
IV.   Las Entidades Federativas, con el objeto de promover el aseguramiento del abasto de medicamentos a los afiliados del Sistema de Protección, procurarán incorporarse a las estrategias de compras consolidadas y contratos marcos promovidos por la Secretaría de Salud u otras entidades de la
Administración Pública Federal, y deberán realizar el pago correspondiente con cargo a los recursos a que se refiere este lineamiento.
       El mecanismo de pago para compras consolidadas se regulará en los convenios a que se refiere el lineamiento Quinto.
Séptimo. Las Entidades Federativas podrán pagar con recursos estatales distintos del Sistema de Protección, medicamentos, material de curación y otros insumos necesarios para la prestación de servicios a los afiliados del Sistema de Protección, sólo cuando no se tenga temporalmente disponibilidad de recursos en el depósito constituido por el REPSS en la TESOFE en términos del artículo 77 bis 15, fracción II de la Ley. En este caso, la Entidad Federativa deberá informar y justificar dicha circunstancia ante la Comisión, para efectos de que el REPSS pueda realizar el reembolso correspondiente con cargo a los recursos del depósito constituido por el REPSS en la TESOFE hasta por el monto máximo del total de recursos disponibles y permitidos durante el ejercicio fiscal que corresponda.
Octavo. Una vez concluido el ejercicio fiscal de que se trate y conociendo el monto definitivo de Recursos Federales correspondientes a cada Entidad Federativa, la Comisión realizará los ajustes correspondientes para efectos de cumplir con el porcentaje a que se refiere la fracción I del lineamiento Sexto del presente Acuerdo.
Concluido el plazo para el ejercicio y comprobación de los Recursos Federales, si hubiere remanentes en los depósitos constituidos en la TESOFE o en las cuentas productivas abiertas por los REPSS en una institución bancaria para las transferencias a que se refiere el artículo 77 bis 15, fracción I de la Ley, o se tengan recursos pendientes de comprobar, dichos recursos serán reintegrados por el REPSS a la TESOFE mediante el aviso de reintegro correspondiente, calculando rendimientos y cargas financieras, además de presentar la declaración respectiva en el Sistema de Pago Electrónico de Contribuciones Federales.
Noveno. La TESOFE únicamente será responsable de ejecutar las órdenes de pago que realicen los REPSS.
Sección III
De la Entrega de Recursos en Especie
Décimo. El monto de los recursos que se entregarán en especie se acordarán en el anexo correspondiente de los Acuerdos de Coordinación para la ejecución del Sistema de Protección, suscritos por las Entidades Federativas y la Secretaría de Salud.
Décimo Primero. Una vez determinados los montos de los recursos que se entregarán en especie, la Secretaría de Salud, a través de sus unidades administrativas y órganos desconcentrados competentes, realizará los procedimientos de contratación para la adquisición de los bienes, a efecto de poder realizar la entrega en especie.
Para tal efecto, la Secretaría de Salud realizará las asignaciones programáticas y presupuestarias correspondientes a las unidades administrativas y órganos desconcentrados competentes, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Décimo Segundo. Los Recursos Federales en especie se entregarán a los Servicios Estatales de Salud, quienes están obligados a dar aviso de dicha entrega a la tesorería de su Entidad Federativa o equivalente para los efectos contables y administrativos establecidos en la Sección IV del presente Acuerdo y al REPSS.
Sección IV
De la Comprobación de la Recepción de los Recursos Federales
Décimo Tercero. La comprobación de la recepción de los Recursos Federales transferidos, se realizará ante la Comisión dentro de los 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la fecha de recepción de los mismos. La constancia de ello deberá ser emitida por:
I.     La tesorería de la Entidad Federativa o su equivalente en el caso de los Recursos Federales en numerario que se transfieran en términos artículo 77 bis 15, fracción I de la Ley.
       El REPSS deberá informar a la Comisión la transferencia de los Recursos Federales señalados en
esta fracción que le haga la tesorería de la Entidad Federativa o su equivalente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la misma, debiendo indicar el monto, la fecha y el importe de los rendimientos generados;
II.     La Secretaría de Finanzas o su equivalente en el caso de los depósitos constituidos en TESOFE de los Recursos Federales que se transfieran en términos del artículo 77 bis 15, fracción II de la Ley, previa notificación del REPSS, y
III.    La Secretaría de Finanzas o su equivalente en el caso de los recursos que se entreguen en especie conforme a la fracción III, del artículo 77 bis 15, previa notificación de los Servicios Estatales de Salud.
El REPSS en todo momento gestionará la obtención de las constancias referidas en el presente lineamiento, así como su remisión a la Comisión.
Décimo Cuarto. La constancia de recepción de los Recursos Federales deberá incluir, además de la instancia que lo emite, lo siguiente:
I.     Concepto e importe: Se debe señalar el concepto indicado en el comunicado recibido de la Comisión e importe correspondiente;
II.     Ser expedido a nombre de: Secretaría de Salud;
III.    Señalar el Registro Federal de Contribuyentes: SSA630502CU1;
IV.   Lugar y fecha de expedición, y
V.    Señalar la fecha de recepción de los recursos.
Sección V
Disposiciones Finales
Décimo Quinto. Vencidos los plazos establecidos en el presente Acuerdo, sin que los REPSS remitan los recibos de comprobación de transferencia y entrega de Recursos Federales o de reintegro en términos del lineamiento Octavo, la Secretaría de Salud, a través de la Comisión lo hará del conocimiento de los órganos fiscalizadores para los efectos establecidos en términos del artículo 77 bis 19 de la Ley.
Décimo Sexto. El ejercicio y la comprobación de los Recursos Federales transferidos a las Entidades Federativas por cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 77 bis 15 de la Ley, se realizará con base en las disposiciones aplicables y las que con base en éstas emita la Comisión.
Décimo Séptimo. Corresponde a la Secretaría de Hacienda y a la Secretaría de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, interpretar para efectos administrativos el presente Acuerdo, así como resolver los casos no previstos en el mismo.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2015, salvo por lo previsto en los siguientes transitorios.
Segundo. Los REPSS y la TESOFE, a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de este Acuerdo, deberán realizar todos los actos necesarios para que los depósitos en la TESOFE a que se refiere el mismo, estén constituidos a partir del inicio del ejercicio fiscal 2015.
Tercero. Para efectos de lo dispuesto en el lineamiento Sexto, fracción I, de este Acuerdo, los depósitos que constituyan los REPSS en TESOFE no podrán ser inferiores al 30% del total de los recursos en el ejercicio fiscal 2015, y se incrementará hasta llegar en el ejercicio fiscal 2018, al 50% del total de los recursos de dicho ejercicio. Para los años 2016 y 2017, los porcentajes correspondientes se establecerán por la Secretaría de Salud y la Secretaría de Hacienda.
Dado en la Ciudad de México, a 2 de diciembre de 2014.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- La Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.
 

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