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DOF: 10/12/2014 |
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Partido Acción Nacional, así como el Voto Parti SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Partido Acción Nacional, así como el Voto Particular y Concurrente formulado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2014 Y SUS ACUMULADAS 74/2014, 76/2014 Y 83/2014 PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIAS: FABIANA ESTRADA TENA MAKAWI STAINES DÍAZ COLABORARON: GERALDINA GONZÁLEZ DE LA VEGA MARIANA MERINO COLLADO ROBERTO NIEMBRO ORTEGA México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de octubre de dos mil catorce. VISTOS; y, RESULTANDO: PRIMERO. Presentación de escrito inicial, normas impugnadas y autoridades. Por escritos presentados en las fechas y por los partidos políticos precisados a continuación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en contra del Decreto número 514 por el que se establece la Decimoctava Reforma a la Constitución del Estado de Chiapas, publicado el veinticinco de junio del año en curso; y, del Decreto número 521, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, publicado el treinta de junio de dos mil catorce, ambos en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, señalando como autoridades emisora y promulgadora de las normas al Congreso y al Gobernador, ambos del Estado de Chiapas: Acción de inconstitucionalidad | Fecha y lugar de presentación | Promovente | Normas impugnadas | 35/2014 | Veinte de julio de dos mil catorce en el domicilio autorizado para recibir promociones de términos fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. | Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Jesús Zambrano Grijalva, en su carácter de Presidente. | Artículo 17, primer párrafo y 19, primer párrafo de la Constitución Local. Omisión de establecer reglas de género para ayuntamientos. Artículo quinto transitorio del Decreto número 513. | 74/2014 | Treinta de julio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. | Partido del Trabajo, por conducto de Alberto Anaya Gutiérrez, María Guadalupe Rodríguez Martínez, Ricardo Cantú Garza, Alejandro González Yáñez, Pedro Vázquez Gonzalez, Reginaldo Sandoval Flores, Oscar González Yáñez y Francisco Amadeo Espinosa Ramos, en su carácter de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional. | Artículos 69, fracción XXIII; 24, fracción II; 40, fracción IV, último párrafo; 63, tercer párrafo; 69, fracción VI; 69, fracción XI; 108 Bis, inciso a); 109, último párrafo; 82, último párrafo; 134; 196; 35 Bis; 42; 108, fracción II, incisos b) y c); 530, fracción III, tercer párrafo; 534; 535; 536 y 587 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. | 76/2014 | Treinta de julio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. | Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Jesús Zambrano Grijalva, en su carácter de Presidente. | Artículos 41; 42; 40; 234; 469, fracción X; 208 al 218; 508, segundo párrafo; 24; 30; 32; 33; 34; 35; 52; 62; 118 y 38 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. | 83/2014 | Treinta de julio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. | Partido Acción Nacional, por conducto de Gustavo Enrique Madero Muñoz, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. | Artículo 108, fracción I, párrafo once del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. | SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. Los artículos 1; 4; 6; 7; 8; 9; 14; 16; 17; 35, fracciones I, II, y III; 36, fracción IV; 39; 40; 41; 54; 105, fracción II, párrafo cuarto; 115; 116; 124 y 133 de la Constitución General. TERCERO. Conceptos de invalidez. Los promoventes hicieron valer los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan: I. En la acción de inconstitucionalidad 35/2014 el Partido de la Revolución Democrática señaló que: 1) Los artículos 17, primer párrafo y 19, primer párrafo de la Constitución Local âque establecen una norma implícita en el sentido de que en el Estado de Chiapas únicamente estará homologada la fecha de la elección de gobernador con la de la elección presidencial y no las elecciones de diputados e integrantes de los Ayuntamientosâ son inconstitucionales porque trasgreden el artículo 116, fracción IV, incisos a) y n), de la Constitución, en relación con la fracción II, inciso a) del artículo segundo transitorio del Decreto de reformas constitucionales de diez de febrero de dos mil catorce, pues existía una regla general a la que debía atender la legislación local en relación con la fecha de las jornada electoral, consistente en que la jornada comicial debía verificarse el primer domingo de junio para la celebración de las elecciones federales y locales que se celebraran a partir del año dos mil quince, a fin de que progresivamente se homologaran las fechas de las jornadas comiciales. 2) Existe una omisión parcial en la Constitución Local respecto de la obligación de establecer reglas de género, pues únicamente se establecen respecto de los diputados y no para los integrantes de los ayuntamientos, cuando constitucional y convencionalmente la Constitución pretende que exista equidad de género en todos los cargos pluripersonales. 3) El artículo quinto transitorio de la reforma constitucional que se combate viola los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad; los principios constitucionales y convencionales de la función administrativa electoral; el funcionamiento imparcial e independiente del Consejo del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Chiapas y las atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al disponer que el Presidente de la Comisión de Fiscalización Electoral sea el titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto, ya que se impone una autoridad mediante decreto cuando debería ser nombrada por el Consejo local. Asimismo, dicho precepto viola los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución al designar una autoridad que no debe nombrar el Congreso del Estado. II. En la acción de inconstitucionalidad 74/2014 el Partido del Trabajo señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El artículo 69, fracción XXIII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas es violatorio de los artículos 1, 6, 7 y 41, Base III, Apartado C de la Constitución General y 19, párrafo 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al prohibir tajantemente cualquier expresión que denigre a las instituciones. La Constitución establece expresamente las restricciones permitidas a la libertad de expresión, sin que de ellas se advierta que se encuentran prohibidas o sancionadas las expresiones que denigren a las instituciones. 2) El artículo 24, fracción II y 40, fracción IV, último párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas viola los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 41 y 116 constitucionales; 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al privilegiar el género femenino en la asignación de diputados y regidurías por el principio de representación proporcional, generando un trato diferenciado respecto del género masculino. En dicha norma el legislador determina que tratándose de listas de representación proporcional, éstas se integran por segmentos de dos candidaturas, en los cuales, se da preferencia al género femenino al señalar que cada segmento debe ser encabezado por una mujer de la fórmula y enseguida debe ir una fórmula de candidatos de género masculino. Tratándose de regidores por el principio de representación proporcional, en los supuestos en que el número de regidurías sea impar, la mayoría debe corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una mujer. 3) El artículo 63, tercer párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas es violatorio de los artículos 1, 14, 16, 41, Base I, párrafo Tercero de la Constitución General, al establecer que ningún partido puede efectuar cambios a sus documentos básicos sin estar debidamente autorizado por el Instituto Electoral de Chiapas, pues ello contraviene el derecho de autodeterminación de los partidos políticos. Además, los artículos 4, numeral 1, inciso j); 23, numeral 1, inciso c); 34, numeral 2, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos también protegen el derecho de los partidos políticos a regular su vida interna y determinar su organización interior y procedimientos, siendo uno de los asuntos internos, la elaboración y modificación de sus documentos básicos, sin que en ningún momento se les exija una autorización previa por parte del Instituto Electoral. 4) Los artículos 67, fracción VI, 69, fracción XI, 108 Bis, inciso a) y 109, último párrafo del código electoral de Chiapas son violatorios de los artículos 1, 14, 16, 41, Base I, párrafo tercero de la Constitución General, porque vulneran el derecho de los partidos políticos a regular su vida interna y determinar su organización interior y procedimientos, y en esa medida contravienen los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica. Lo anterior, porque exigen que el presidente de un partido político sea el representante legal del ente jurídico así como su identidad pública y privada; que las coaliciones sean aprobadas por los órganos de dirección nacional y estatal; que tales aprobaciones sean acreditadas; y, en el caso de candidaturas comunes, que acrediten la aprobación respectiva de las dirigencias nacional y estatal. 5) El artículo 82, último párrafo del código electoral de Chiapas que establece la facultad del Instituto Nacional Electoral de aplicar las sanciones en cuanto a las prerrogativas de radio y televisión viola los artículos 1, 14, 16, 73, fracción XIX-U y 41, Base III, Apartado D, de la Constitución General, porque el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es quien conoce y resuelve tales procedimientos, y en consecuencia, es el que debe imponer las sanciones. 6) El artículo 134 del código electoral local, que establece como principios rectores los principios de veracidad y seguridad, es contrario al artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General, que establece como principios rectores de la función electoral, los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, e incluso se contradice con el artículo 139 del propio código electoral local que omite los principios de veracidad y seguridad. 7) El artículo 196 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas es contrario a los artículos 1, 14, 16, 41, Base V, apartado B, último párrafo de la Constitución General, pues el legislador local determina que en caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue facultades de fiscalización al organismo público local, no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, para lo que contará con una unidad técnica de fiscalización local que será quien solicite al Instituto, el conducto para superar la limitación referida. Lo anterior, porque la Constitución General establece que la única y legal facultad para superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal le es atribuida al Instituto Nacional Electoral a través de su órgano técnico de fiscalización y tal facultad no es delegable a organismos públicos locales, por lo que debe declararse su invalidez. 8) El artículo 35 Bis del código electoral local es contrario a los artículos 1 º y 35, fracción I, de la Constitución General, toda vez que dicha norma limita y restringe indebidamente el derecho de los chiapanecos en el extranjero para votar en las elecciones de ayuntamientos, pues sólo se les autoriza a votar en las elecciones de Gobernador y de fórmula de Diputados migrantes. 9) El artículo 42 del código electoral local contraviene el segundo artículo transitorio de la reforma constitucional publicada el diez de febrero de dos mil catorce, porque el precepto impugnado señala que las elecciones ordinarias de Diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos se efectuarán cada tres años, el tercer domingo de julio del año que corresponda, mientras que el precepto transitorio mencionado señala que la celebración de elecciones federales y locales se debe celebrar el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de la Constitución, a partir del dos mil quince, salvo aquellas que se verifiquen en dos mil dieciocho, las cuales se deben llevar a cabo el primer domingo de julio. Lo anterior, vulnera el principio de legalidad electoral y el principio de supremacía constitucional. 10) El artículo 108, fracción II, incisos b) y c) del código electoral local contraviene los principios de autonomía partidista, la libertad de las partes en un convenio de coalición, de libertad y participación política, de asociación política y certeza establecidos en los artículos 1, 5, 9, 40 y 41 constitucionales, ya que imponen límites, restricciones y prohibiciones irracionales que menoscaban y van en contra del derecho fundamental de participar y asociarse libremente. 11) Los artículos 530, fracción III, tercer párrafo; 534; 535 y 536 del código electoral de Chiapas son contrarios a los artículos 1 º, 35, fracción II constitucionales, 23, párrafo 1, inciso b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dado que al establecer que el aspirante a candidato independiente deberá constituir una asociación civil, excede y desnaturaliza dicha figura jurídica, pues le impone mayores requisitos que van más allá de los establecidos en la Constitución y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que tal requisito es desproporcionado, excesivo y no garantiza el derecho de participación política establecido en la Constitución y en la Convención Americana. 12) El artículo 587 del código electoral de Chiapas que establece que el conjunto de candidatos independientes accederán a radio y televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuya en forma igualitaria a los partidos políticos y que tales candidatos sólo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral, trasgreden los artículos 1, 5, 35, fracción II, de la Constitución General; 13 y 23, párrafo I, inciso b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues no permite al ciudadano competir en una contienda electoral en condiciones que garanticen la equidad en el acceso a una cantidad de spots de manera proporcional y justa en tiempos oficiales de radio y televisión, en comparación con la que van a contar los candidatos de partidos políticos. III. En la acción de inconstitucionalidad 76/2014 el Partido de la Revolución Democrática manifestó, en síntesis, que: 1) Los artículos 41 y 42 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas en las porciones normativas que establecen que las elecciones de diputados y miembros de los Ayuntamientos se efectuarán el tercer domingo de julio del año que corresponda son inconstitucionales porque vulneran los principios de certeza, legalidad, supremacía y pacto federal previstos en los artículos, 41, primer párrafo, 116, fracción IV, incisos a) y b), 124, 133, y segundo transitorio, fracción a) del Decreto de reformas y adiciones a la Constitución federal publicado el diez de febrero de dos mil catorce, así como el artículo 25 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior, porque tales normas no garantizan que las elecciones locales de ayuntamientos y diputados se verifiquen en la misma fecha que las elecciones de diputados federales, en contravención a la intención del Constituyente de homologar las fechas de las jornadas comiciales. Además, existe una omisión legislativa parcial al no existir precepto transitorio que contemple que las elecciones locales de dos mil dieciocho se celebrarán el primero domingo de julio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a) del Decreto de reformas y adiciones a la Constitución General publicado el diez de febrero de dos mil catorce, y artículo décimo primero transitorio del Decreto mediante el cual el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado el veintitrés de mayo de dos mil catorce. 2) El artículo 40, fracción IV del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas vulnera los artículos 1 º, 4 º, 16, primer párrafo, 41, fracción I de la Constitución General y el artículo segundo transitorio, fracción II, inciso h) del Decreto de reformas y adiciones de la Constitución General publicado el diez de febrero de dos mil catorce, pues al asignar "preferentemente" regidores de representación proporcional conforme al orden de planilla, pero supeditando tal procedimiento a la ausencia de disposiciones específicas en los estatutos de un partido político, o bien, en el convenio respectivo tratándose de candidaturas comunes, genera incertidumbre y falta de certeza y objetividad, dado que serían tales normas las que regirían dicha asignación y no el Código de Elecciones y Participación Ciudadana de la entidad. Asimismo, se vulnera el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), numeral 1) del decreto de reformas constitucionales que establece que la ley general que regule los partidos políticos establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales; y dicha ley no contiene disposición alguna que de manera uniforme autorice a los partidos políticos a establecer un orden de prelación distinto al del registro de sus candidatos a puestos de elección popular. Además si se variara el orden de prelación a voluntad de un partido o coalición, podría privarse de efecto útil a la norma del último párrafo del artículo 40 y a diversas porciones normativas del sexto párrafo del artículo 234 del propio código electoral local, en materia de paridad de género, pues se deja a los partidos, coaliciones o candidaturas comunes que en sus disposiciones definan un orden diferente al de los candidatos registrados. Por otra parte, el artículo 234, sexto párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas contraviene los principios de igualdad y no discriminación, en tanto que dicha porción normativa exceptúa a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes de la obligación de integrar la totalidad de solicitudes de registro de manera paritaria entre los dos géneros para candidatos propietarios a diputados de mayoría relativa al Congreso Local y de integrantes de los ayuntamientos; así como de la previsión que señala que cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino. 3) El artículo 469, fracción X del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas trasgrede los artículos 41, base VI, tercer párrafo, inciso b), y 116, fracción IV, incisos b), l) y m) de la Constitución General, toda vez que el artículo 41 añadió como causal de nulidad de elecciones federales o locales la "adquisición" de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley, mientras que el artículo 469, fracción X del código local sólo refiere a la "compra". De esta manera, se trata de una inconstitucionalidad sobrevenida y el legislador local debe adecuar la legislación a la reforma constitucional. El artículo 469 del código electoral local incurre en una omisión inconstitucional al no prever lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que indica que: "4. Se entenderá por violaciones graves aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados; 5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevado a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultado del proceso electoral; 6. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencia electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico. A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite." 4) Los artículos 208 al 218 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas violan los artículos 16, primer párrafo, 41, fracción V, apartado D de la Constitución General, el artículo sexto transitorio del Decreto de reformas constitucionales de diez de febrero de dos mil catorce, en relación con lo previsto por los diversos 30, párrafo tercero, 47, párrafo primero, 48, párrafo primero, inciso e), 51, párrafo primer, inciso k), 57, 201 y demás disposiciones relativas de las Bases para la Organización del Servicio Profesional Electoral Nacional; y, décimo cuarto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque el servicio profesional electoral está a cargo del Instituto Nacional Electoral y no de las entidades federativas. 5) El artículo 508, segundo párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas viola la facultad del Senado de la República prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo quinto de la Constitución General, el décimo transitorio del Decreto de reformas y adiciones publicado el diez de febrero de dos mil catorce y lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues establece que los magistrados se nombren por el Gobernador y el Congreso Local, cuando se trata de una facultad exclusiva del Senado de la República. 6) El artículo décimo primero transitorio del Decreto impugnado que dispone que los gastos realizados por los Partidos Políticos en la entidad, hasta antes de la entrada en vigor de las Leyes Generales, serán fiscalizados por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas es inconstitucional al quitar al Instituto Nacional de Elecciones la facultad de fiscalización para el ejercicio dos mil catorce, lo que viola el artículo transitorio segundo inciso g) del Decreto de reformas a la Constitución General, la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 7) Los artículos 24, 30, 32, 33, 34 y 35 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas que establecen las reglas relativas a la asignación de diputados por representación proporcional, violan los derechos de votar y ser votados, así como el derecho de acceso al poder público previstos en los artículos 1, 9, 35, fracciones I y II, 39, 40, 41, párrafo segundo, base primera, párrafo segundo, 116, párrafo segundo, fracción segunda de la Constitución federal, así como los artículos 1, 3, párrafo primero, fracciones I, II, XX, XXI, XXVIII, 11, fracción II, 12, fracciones I, III, IV, y IV de la Constitución del Estado de Chiapas. Lo anterior, porque tales normas impiden asignar diputaciones proporcionalmente a las fuerzas políticas y generan sub y sobre representación en distintas circunscripciones al asignar diputaciones uninominales y posteriormente plurinominales. 8) Los artículos 52, 62 y 118 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas resultan inconstitucionales porque la regla establecida en el artículo 116, fracción IV, inciso f) para conservar el registro como partido político local del tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo y Legislativo locales, no incluye a los ayuntamientos; además, se trata de una regla prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso f) que no es aplicable a los partidos políticos nacionales. 9) El artículo 38 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas que establece que para tener derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tratándose de coaliciones formadas para la elección de Ayuntamientos, éstas deberán obtener a su favor en el municipio correspondiente, al menos el 3% de la votación válida emitida, viola los artículos 41, 116, fracción IV (consideradas aun no vigentes al no haberse emitidos las normas secundarias), 133 de la Constitución federal y artículo transitorio segundo, inciso f), numeral tres del Decreto de reforma y adiciones a la Constitución General publicado el diez de febrero de dos mil catorce, ya que condiciona la posibilidad de partidos políticos nacionales y estatales a participar en coalición a un resultado en nivel municipal. Además, la disposición impugnada es inconstitucional, pues el artículo transitorio segundo atribuye la facultad para legislar sobre coaliciones al congreso federal, y no así a la legislatura estatal. IV. En la acción de inconstitucionalidad 83/2014 el Partido Acción Nacional señaló, en resumen, que: 1) El 108, fracción I, párrafo once, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas contraviene la normatividad federal ante la prohibición a la transferencia o distribución de votos. La permisión de este sistema atenta contra las características del sufragio libre, secreto, directo e intransferible, y por tanto, del interés público. 2) Debe inaplicarse el artículo 108, fracción I, párrafo once impugnado por representar un fraude a la ley que distorsiona el sistema de partidos políticos, pues deriva en una ficción al fraccionar el sufragio entre los partidos políticos coaligados. La finalidad de las coaliciones es la de postular a un candidato de unidad, no la de conformar una unidad de gobierno después de los resultados de la elección, pues cabe la posibilidad de que se integre con partidos que obedezcan a principios y postulados ideológicos diferentes, sin existir una garantía de que conformaran un gobierno homogéneo. Los partidos políticos pueden distorsionarse al buscar su permanencia por encima del posicionamiento de sus principios y postulados ideológicos, mismos que en el caso de obtener un porcentaje de ciudadanos que comulguen con sus principios e ideas, siempre será indispensable y sano para nuestra democracia. 3) El artículo impugnado viola el principio de certeza en cuanto a lo que se refiere a la voluntad del elector, pues la emisión del voto en favor de dos o más partidos colegiados se manifiesta claramente su elección por el candidato motivo de la coalición partidista, no así para la asignación de representación proporcional y otras prerrogativas y mucho menos que su voto se distribuya igualitariamente entre tales partidos. De acuerdo con la norma impugnada, no existen elementos suficientes para determinar con precisión el sentido del voto del ciudadano en cuanto a su intención clara e indubitable de querer dividir o distribuir su voto, sino únicamente de emitir el sufragio por el candidato en cuestión. El artículo 311, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene un vicio de constitucionalidad, ya que es contradictorio presumir por ministerio de ley que la intención del ciudadano que emita su voto en favor de dos o más partidos coaligados sea la de distribuirlo igualitariamente para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, siendo mayor congruente considerarlo como nulo para efectos de la representación proporcional y válido para efectos de atribuirlo al candidato de la coalición. 4) El precepto impugnado es inconstitucional por tratarse de un abuso de derecho, pues existe plenamente el ejercicio de un derecho, el cual consiste en la posibilidad que otorga la legislación electoral a los partidos políticos para conformar coaliciones electorales y candidaturas comunes; el ejercicio de ese derecho carece de un interés serio, puesto que la única utilidad de la coalición conformada resulta ser la indebida transferencia de votación; la intención nociva en sentido psicológico consiste en la trasgresión del orden público y de los principios democráticos más esenciales, lo que sin duda no necesita materializarse, pues la sola idea de que exista dicha posibilidad contraría cualquier principio democrático. La figura de la partición o distribución de votos avala una forma artificiosa de participar en la postulación de candidatos de los partidos políticos que integran la coalición cuestionada, pues esas mismas fuerzas electorales no actualizan el enriquecimiento de la vida democrática en cuanto a la pluralidad de opciones, sino únicamente una sobrerrepresentación en cuanto a la conformación del Congreso Local. CUARTO. Admisiones y trámite. Mediante proveído de veintidós de julio de dos mil catorce, el Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 35/2014, promovida por el Partido de la Revolución Democrática; admitió a trámite la demanda respectiva; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas; solicitó al Consejero Presidente del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana que informara sobre la fecha de inicio del proceso electoral respectivo; y, solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al Procurador General de la República sus opiniones. Mediante diversos acuerdos de treinta y uno de julio del año en curso, el Ministro integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a la acciones de inconstitucionalidad 74/2014 promovida por el Partido del Trabajo, 76/2014 promovida por el Partido de la Revolución Democrática y 83/2014 promovida por el Partido Acción Nacional; y, decretó que fueran acumuladas al mismo expediente de la acción de inconstitucionalidad 35/2014. En todos los acuerdos señalados, el Ministro integrante de la Comisión de Receso también admitió a trámite la demanda correspondiente; ordenó dar vista al Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas; solicitó al Consejero Presidente del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas que informara sobre la fecha de inicio del próximo proceso electoral en la entidad; y, solicitó sus opiniones al Procurador General de la República y a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por último, mediante acuerdo de cuatro de agosto del año en curso, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar el expediente de asuntos acumulados al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. QUINTO. Informe sobre el inicio del proceso electoral. El Consejero Presidente del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas informó que el Consejo General no había señalado aún el día exacto en que daría inicio el proceso electoral ordinario correspondiente a los años 2014-2015, pero que de conformidad con el artículo 219 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, éste podía dar inicio entre los días primero a cinco de octubre del año en curso. SEXTO. Informes de las autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas. I. El Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, por conducto del Consejero Jurídico del Gobernador de la entidad, manifestó lo siguiente: 1) Los artículos 17, primer párrafo y 19, primer párrafo de la Constitución Local, cuyo contenido fue publicado en el Decreto número 514, por el cual se establece la Decimoctava Reforma a la Constitución del Estado de Chiapas, el veinticinco de junio de dos mil catorce en el periódico oficial de la entidad, fueron emitidos observando lo previsto en la Constitución General y con fundamento en las facultades que ésta concede al Congreso del Estado de Chiapas en los artículos 73, fracción XXIX-U, 116, párrafos primero y segundo, fracción IV, inciso a) y 124. Además, la impugnación de los citados preceptos resulta ineficaz porque no existe una confrontación entre los artículos controvertidos y un específico derecho tutelado por la norma constitucional. De acuerdo con los preceptos constitucionales mencionados, los Congresos estatales pueden legislar en materias no reservadas a la Federación, siendo que en materia electoral, las legislaturas locales deben estar a las pautas que garanticen entre otras cuestiones, que las elecciones de los gobernadores, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos se realicen el primer domingo de junio del año que corresponda, con la excepción expresa de que los estados, cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no se encuentran obligados por esta última disposición, por lo que podrán legislar en sentido diverso. Además, las entidades federativas pueden legislar en materia electoral, siempre y cuando no invadan la esfera de competencia de la autoridad federal ni contraríen las disposiciones del ordenamiento supremo que las habilita. Si se establece el significado del artículo 116, fracción IV, incisos a) y n) y segundo transitorio, fracción II, inciso a) del Decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución General, publicado el diez de febrero de dos mil catorce, se advierte que: - Las constituciones locales en materia electoral deben garantizar que la jornada comicial sea el primer domingo de junio del año que corresponda. - La única obligación existente es generar certeza en cuanto al día de la semana y el mes en que han de celebrarse los comicios locales. - Una segunda disposición normativa establece que las entidades federativas, cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, "no estarán obligados por esta última disposición." Esta disposición lleva a concluir que, contrario a lo establecido en el primer enunciado, hay un caso de excepción en la celebración de las jornadas comiciales locales. - El enunciado que establece: "no estarán obligados por esta última disposición" se refiere a que las entidades federativas que celebren comicios en el mismo año en que se celebran elecciones federales no están obligadas a celebrarlas el primer domingo de junio, por lo que pueden celebrarlas en día y mes distinto al de la jornada electoral federal. - Dicha disposición normativa está vinculada al enunciando contenido en el inciso n) de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución General, que también es una excepción de las disposiciones normativas contenidas en el inciso a) del precepto constitucional citado. Lo anterior porque el constituyente obliga a que una elección local se celebre en la misma fecha en que tendrá lugar alguna de las elecciones federales. - De una interpretación gramatical y sistemática se advierte que las entidades federativas celebran tres tipos de elección: de gobernadores, de miembros del poder legislativo y de integrantes de los ayuntamientos, por lo que, al menos, una de éstas debe celebrarse en la misma fecha que una elección federal, es decir, el primer domingo de junio de los años dos mil quince, dos mil dieciocho, dos mi veintiuno, etcétera. - La hipótesis contenida en el artículo segundo transitorio mencionado no modifica o altera el contenido de los incisos a) y n) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, pues dicha disposición lo único que hace es establecer una fecha perentoria para que el Congreso de la Unión expidiera la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como para que en concordancia con las disposiciones normativas del artículo 116 constitucional antes citado se regulara la celebración de las elecciones locales en el primer domingo de junio, si se celebran en año distinto al de la elección federal y que las elecciones de dos mil dieciocho se efectuarían el primer domingo de julio. Así, los preceptos impugnados de la Constitución Local son acordes a la Constitución General, pues de aquellas se deprende que en el Estado de Chiapas se celebrarán elecciones para renovar al titular del Poder Ejecutivo, a los miembros del Poder Legislativo y a los integrantes de los ayuntamientos, el tercer domingo de julio del año de la elección; que la elección de Gobernador se celebrará en la misma fecha en que se celebre la de Presidente de la República; que la elección de diputados e integrantes de los ayuntamientos se celebrarán el tercer domingo de julio del año de la elección. Al ser coincidente la elección de dos mil quince, en la que se renovarán a los integrantes del Poder Legislativo y los ayuntamientos, el Estado de Chiapas se ubicó en el caso de excepción previsto en el inciso a) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, por lo que no existe obligación de celebrar dichas elecciones en la misma fecha que la elección federal y mucho menos a celebrarla el primer domingo de junio. Por lo cual, el Congreso Local estableció como fecha para la celebración de la jornada comicial en comento el tercer domingo de julio del año de la elección. Así, para dar cumplimiento al inciso n) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, el Congreso Local homologó la fecha de celebración de la elección de Gobernador con la elección de Presidente de la República. Por otra parte, aunque el artículo 25 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales exponga que las elecciones locales ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de las legislaturas locales e integrantes de los ayuntamientos, se celebrarán el primer domingo de junio del año que correspondan, lo cierto es que ningún precepto de la ley general puede estar por encima de lo que dispone el texto constitucional, en particular, el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución General. Además, con las disposiciones impugnadas, el Congreso Local pretende salvaguardar el interés público, al emitir una norma que resulta adecuada y justa, entre el objetivo planteado por el legislador, la medida que impone para realizarlo y lo constitucionalmente y legalmente válido de la adopción de dichas reformas. En ese sentido, las reformas a los artículos 17 y 19 de la Constitución Local pretenden que las elecciones de diputados locales e integrantes de los ayuntamientos se realicen el tercer domingo de julio del año de la elección con la finalidad de brindar mayor certeza y seguridad a los electores que asistan a la jornada electoral, aunado a que la adecuación de esas disposiciones resultan constitucionalmente válidas. Asimismo, tales reformas son idóneas para alcanzar la finalidad que se busca ya que permitirá que el órgano electoral tenga un mejor control de los comicios que se realicen en esa fecha, aunado a que permitirá a la población electora conocer de mejor forma a quienes habrán de fungir en esos cargos. De la misma manera, las modificaciones hechas al marco constitucional local por parte del Congreso del Estado son suficientes para alcanzar la finalidad planteada, pues de ninguna forma restringe derecho alguno. Por tanto, el contenido de los preceptos impugnados es razonable porque está justificado en razones constitucionales. Si bien una de las obligaciones de las entidades federativas, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución General, es celebrar la jornada electoral el primer domingo de junio del año que corresponda, el propio artículo exime de la obligación de cumplir con tal disposición a los Estados cuyas jornadas electorales coincidan con las federales en cuanto al año pero no en cuanto al día de su realización, pues en esos supuestos no están obligados a que el ejercicio del sufragio se realice el primer domingo de junio de ese año. De tal manera, el precepto constitucional prevé una regla y una excepción que, en el caso, se actualiza, pues con motivo de las reformas constitucionales de diez de febrero de dos mil catorce, se modificó la fecha en que se tienen que llevar a cabo los comicios electorales, toda vez que previo a la misma se estipulaba que estos se celebrarían el primer domingo de julio, situación que era coincidente con el contenido de la Constitución Local, ya que ésta establecía que sus elecciones se realizarían también el primer domingo de julio y a raíz de las reformas constitucionales recientes, el ordenamiento local quedó desfasado en cuanto a las fechas a celebrarse de dichos comicios. Así, a partir de las reformas constitucionales de diez de febrero de dos mil catorce, no existió coincidencia entre lo dispuesto por la Constitución General y la Local, por lo que el Congreso Local no estaba obligado a cumplir con esa disposición constitucional, ni con lo establecido en el segundo transitorio mencionado, lo previsto en el artículo 25 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo décimo primero del decreto que expidió dicha Ley General. Por las mismas razones, es infundado el argumento en el que se aduce que el decreto impugnado no está debidamente fundado y motivado. 2) En lo relativo a la omisión parcial de establecer reglas de género para los ayuntamientos se aduce que se actualiza una causal de improcedencia y sobreseimiento, dado que no se presenta el supuesto previsto en el párrafo inicial de la fracción II del artículo 105 constitucional, pues la acción de inconstitucionalidad no es procedente en contra de supuestas omisiones por parte del órgano legislativo. En todo caso, tal argumento resultaría infundado e inoperante, porque el artículo 17 de la Constitución Local establece expresamente que la ley debe garantizar que en la postulación y registro de candidatos a diputados del Congreso Local y a integrantes del ayuntamiento los partidos políticos garanticen la paridad de género. 3) Respecto del artículo quinto transitorio, el concepto de invalidez es infundado, porque dicha disposición extingue la actual Comisión de Fiscalización Electoral y transfiere los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas atendiendo a la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce que crea un nuevo modelo electoral nacional. Dicho precepto pretende salvaguardar la autonomía constitucional del Instituto Nacional Electoral; los principios de certeza, imparcialidad, independencia, objetividad y legalidad de la función electoral; los derechos de todos aquellos entes, personas, partidos o autoridades que actualmente tengan un trámite o procedimiento ante la extinta Comisión, y los derechos laborales de los funcionarios de la antes Comisión de Fiscalización Electoral. 4) El artículo 69, fracción XXIII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas se apega a las normas, principios y reglas previstos en la Constitución General tendentes a regular la libertad de expresión de los partidos políticos y sus precandidatos en las contiendas internas para la obtención de una postulación a un cargo popular. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que es válido el desarrollo normativo, tanto federal como local, de la reforma constitucional en materia electoral, en la parte relativa a la racionalización de la propaganda electoral, indicando un balance entre la libertad de expresión y los principios de equidad y certeza en dicha materia, por lo que es inexacto que una nueva regulación y desarrollo de la propaganda electoral sea inconstitucional por el mero hecho de ser diversa respecto al contenido de la Constitución General. En ese sentido, la prohibición de utilizar expresiones que denigren a las instituciones, no atenta contra la libertad de expresión, ya que se trata de una medida adecuada para garantizar la libertad de expresión y el principio de equidad que rige en materia electoral. El legislador local puede establecer requisitos más puntuales sobre la propaganda electoral para regular de una manera más completa dicha cuestión, y puede adoptar estas medidas para proteger los derechos de terceros y la paz pública, lo que significa que la regulación será constitucional en la medida en que incluya restricciones que persigan tales fines, como sucede en el caso concreto. 5) El artículo 24, fracción II y 40, fracción IV, último párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas no son violatorios de la Constitución General, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ni de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues lo que buscan tales disposiciones es aumentar el número de mujeres en los escaños, atendiendo a los compromisos internacionales adquiridos por nuestro país en materia de participación política de la mujer, es decir, pretenden la igualdad de género, por lo que el acto realizado por el Congreso Local corresponde a una acción afirmativa. 6) El artículo 63, tercer párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas es constitucional, ya que lo dispuesto en tal precepto es acorde con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución General, toda vez que se respeta la autodeterminación de los partidos políticos. Además, el propio artículo 41 constitucional establece que las autoridades electorales podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y las leyes, regla que aplica tanto a partidos políticos nacionales como a locales. Asimismo, dicha disposición encuentra fundamento en el principio de equidad en materia electoral que tiene por objeto garantizar condiciones que propicien la participación de los partidos políticos en los procesos electorales en igualdad de condiciones, lo que supone que se les otorgue un mismo trato a fin de evitar desventajas que rompan esa igualdad. La finalidad de dicha norma es velar porque dichas entidades de interés público observen lo dispuesto en los ordenamientos constitucionales y legales al momento de modificar sus documentos básicos. Además, debe considerarse que el artículo 80 del código local establece que para la declaratoria de procedencia legal de los documentos básicos de los partidos políticos, el Consejo General atenderá al derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, con lo cual se advierte el respeto a la libre autodeterminación de los partidos políticos. Tampoco debe pasarse por alto que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone en su artículo 25 que es obligación de los partidos políticos comunicar al Instituto Nacional Electoral o a los organismos públicos locales, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político y que la modificación no surtirá efectos hasta que el Consejo General declare la procedencia constitucional y legal de los mismos. En ese sentido, no se da una intromisión en los asuntos internos de los partidos políticos ya que estos cuentan con la libertad y autodeterminación que les otorga la Constitución para emitir y modificar sus documentos internos, pero no debe pasarse por alto que es deber del Instituto Electoral determinar si lo que establecen tales documentos resulta apegado a la Constitución. 7) Los artículos 69, fracciones VI y XI; 108 Bis, inciso a) y 109, último párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas resultan constitucionales. El primer precepto âque establece que el presidente del partido político será el representante de ésteâ debe interpretarse armónicamente con los demás ordenamientos legales que regulan la vida interna de los partidos políticos, como es la Ley General de Partidos Políticos (artículos 23, numeral 1, inciso c y 34, numeral 2, inciso a). Así, debe estimarse que dicha disposición debe leerse en el sentido de que el representante legal del partido podrá ser el órgano que este designe a través de su vida interna. En cuanto al resto de los preceptos impugnados, se debe considerar que si bien la Constitución General concede a los partidos políticos el derecho de autodeterminación, lo cierto es que tal derecho también debe observar lo dispuesto por las normas establecidas en el orden jurídico estatal, a efecto de que estas no sean ilegales o inconstitucionales. Las normas impugnadas pretenden salvaguardar los derechos de sus integrantes que a nivel estatal tengan los partidos políticos, a efecto de que no sufran imposiciones que pudieran llegar a ocurrir y a su vez cuenten con el apoyo de la dirigencia nacional de cada uno de los partidos. 8) Es improcedente el concepto de invalidez planteado respecto del artículo 82, último párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas al considerar inconstitucional que se establezca al Instituto Nacional Electoral como el encargado de aplicar las sanciones relativas a las violaciones de las normas aplicables al radio y televisión, cuando tal atribución corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial, porque en realidad se impugna una omisión parcial por parte del órgano legislativo ya que no reenvía al procedimiento especializado sancionador, supuesto no previsto en el párrafo inicial de la fracción II del artículo 105 constitucional, por lo que debe declararse la improcedencia y sobreseimiento de la acción. Con independencia de lo anterior, se destaca que el precepto impugnado al establecer la frase "en su caso, las sanciones", no hace nugatorio el mandato del artículo 41, base III, apartado d) de la Constitución General, por lo que no se invaden las facultades del Congreso General ni del Instituto Nacional Electoral, pues tal frase implica que dicho Instituto puede sancionar en algunas partes del procedimiento sancionador, como es el caso, de las medidas cautelares. Asimismo, tal frase debe interpretarse como libre determinación del régimen interno de las entidades federativas tutelada en el artículo 40 constitucional. Por otra parte, se estima que la norma impugnada es constitucionalmente válida en tanto fue emitida con base en las facultades que le son otorgadas al Congreso Local, por los artículos 30, fracción I de la Constitución Local, en relación con los diversos 73, fracción XXIX-U; 116, párrafos primero y segundo, fracción IV, inciso a) y 124 de la Constitución General, de los cuales se desprende que las entidades federativas están facultadas para legislar en materia electoral, siempre y cuando no invadan la esfera de competencia de la autoridad federal ni contraríen el ordenamiento supremo que las habilita. Al legislar en relación con el Instituto Nacional Electoral, el legislador local sigue las pautas establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su artículo 144, párrafo primero, inciso n) y en su libro octavo, establece la facultad del Instituto Nacional Electoral para sancionar en el procedimiento administrativo sancionador aquellas faltas en que incurran los que participen en los procesos electorales en relación a las normas que regulan el acceso al radio y televisión. 9) El artículo 134 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas que establece principios rectores de la materia electoral adicionales a los establecidos en la Constitución General no contraviene el artículo 116 constitucional ni los principios rectores de la materia electoral, pues estos son garantías mínimas que las constituciones y leyes locales deben consagrar. Los principios adicionados âveracidad y seguridadâ son complementarios de los establecidos en la Constitución General y de ninguna manera se confrontan con lo establecido en ella. Asimismo, contrario a lo señalado por el accionante, dicho precepto tampoco vulnera el principio de certeza ni es contrario a lo establecido en el artículo 139 del propio código electoral local, ya que tales principios se encuentran establecidos implícitamente en diversos preceptos del código, por lo que contrario a lo aducido por el actor, por la implementación de estos principios se pretende otorgar mayor certeza al ejercicio de la función mencionada. 10) El artículo 196 impugnado es constitucional, pues de la lectura del artículo 41, base V, apartado B, penúltimo párrafo se desprende que el Consejo General está facultado para ejercer las facultades relativas a superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal, y que para ello cuenta con el apoyo de las autoridades federales y locales. En ese sentido, el artículo 196 âal señalar que el Consejo General contará con la unidad técnica de fiscalización la cual será la que solicite al Instituto el conducto para superar la limitación a los secretos bancario, fiduciario y fiscalâ únicamente reglamenta la facultad que en términos del precepto constitucional mencionado le puede ser delegada al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. 11) El artículo 35 Bis del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas que regula el voto de los ciudadanos en el extranjero es constitucional, pues de la exposición de motivos relativa a dicha reforma se desprende que dicho precepto recoge la facultad prevista en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En ese sentido, no existe violación alguna a una norma constitucional porque la potestad para regular el voto en el extranjero deviene de una ley general y el Congreso del Estado únicamente adapta a fin de armonizar la legislación comicial estatal con la reforma constitucional del año en curso. Es decir, el artículo 35 Bis no puede ser inconstitucional porque sólo armoniza los lineamientos de la Ley General aludida respecto a que en el Estado de Chiapas sólo se autoriza a los extranjeros votar en las elecciones de Gobernador del Estado y de fórmula de diputados migrantes. 12) El artículo 42 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana es constitucional porque fue emitido con fundamento en los artículos 17, primer párrafo; 19, primer párrafo; 30, fracción I de la Constitución Local; en relación con las facultades otorgadas al Congreso Local en los artículos 73, fracción XXIX-U; 116, párrafos primero y segundo, fracción IV, inciso a) y 124 de la Constitución General. La reforma al artículo impugnado se hizo para que dicho precepto sea acorde a los preceptos de la Constitución Local. Además, de los artículos de la Constitución Local y de la Constitución General no se advierte ningún motivo legal o constitucional que le impida reformar preceptos del orden jurídico estatal en el sentido que se hizo, máxime que la parte final del inciso a) de la fracción IV del artículo 116 establece que los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de las elecciones federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados a establecer dentro de su legislación que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio que corresponda. Asimismo, en relación con este precepto impugnado se repiten los mismos argumentos que se hacen valer para defender la constitucionalidad de los artículos 17 y 19 de la Constitución Local. 14) El artículo 108, fracción II, inciso a) y c) del código electoral local es constitucional, ya que se trata de una norma en la cual se regulan las características que debe guardar una coalición, lo que no limita la libertad de asociación, sino que busca que mediante una libre determinación de asociación se establezcan parámetros que logren la equidad en la contienda electoral. Además, dicho precepto es coincidente con lo establecido en el punto 3) del inciso e) de la fracción I del artículo segundo transitorio del Decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución General de diez de febrero de dos mil catorce. 15) Los artículos 530, fracción III, tercer párrafo; 534; 535 y 536 del código electoral local son constitucionales dado que su reforma se llevó a cabo acorde con lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso k) de la Constitución General. Además, tales preceptos, al establecer que quienes busquen el registro como candidatos independientes requieren acreditar la creación de la persona jurídica colectiva constituida en asociación civil, así como un porcentaje determinado de firmas de apoyo ciudadano, no conlleva un detrimento del derecho a ser votado, pues el Congreso Local cuenta con la facultad de reglamentar en ese sentido en términos de lo dispuesto en el inciso k) del artículo 116 constitucional. Asimismo, se estima que los requisitos previstos en tales preceptos son adecuados, idóneos y proporcionales, pues la norma tiene como finalidad lograr un candidato competitivo y utilizar eficientemente los recursos públicos que estén asignados al candidato independiente para lo cual deberá contar con una estructura organizativa que le permita cumplir con dicho fin; es idónea, necesaria y proporcional porque respeta el derecho constitucional a ser votado, al permitir que cualquier persona pueda participar en un procedimiento previo para acceder a un determinado cargo público y, por otro lado, establece requisitos que intentan hacer eficaz el sistema electoral; se alienta la participación ciudadana porque el candidato independiente tiene una calificación previa, resultado de una preselección que lo ubica en el mismo estatus en el financiamiento; y, se trata de un proceso democrático, porque los ciudadanos deben buscar las adhesiones necesarias para contar con el número de apoyos y cuenten con una estructura que les permita competir de manera adecuada y equitativa contra los partidos políticos. Por otro lado, en cuanto a los porcentajes determinados en la cédula de respaldo para cada uno de los puestos de elección popular, estos resultan constitucionales porque corresponden racionalmente al ámbito de autonomía de las entidades federativas, pues el artículo 35, fracción II, así como el inciso k), fracción IV, del artículo 116 constitucional, al tutelar el derecho a ser votado en la modalidad de candidato independiente, ordena que la regulación se realice bajo los términos, condiciones y requisitos que determine la legislación. 16) En relación con el artículo 587 del código electoral local no se esgrime ningún argumento tendiente a sostener su constitucionalidad. 17) Los artículos 41 y 42 del código electoral local que establecen, respectivamente, que las elecciones de Gobernador en la entidad se celebraran en la misma fecha en que se celebre la de Presidente de la República y que las elecciones de diputados locales y de miembros de los ayuntamientos se celebrarán el tercer domingo de julio del año que corresponda, son constitucionales porque en el Estado de Chiapas las elecciones de diputados y de integrantes de los ayuntamientos se celebran el mismo año que los comicios federales por los que se renueva al Poder Ejecutivo, los integrantes del Poder Legislativo, así como cuando sólo se renueva la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Asimismo, en atención a la obligación establecida por el Constituyente Permanente la legislación local obliga a que la elección de Gobernador se celebre en la misma fecha que la elección de Presidente de la República. Ahora bien, la supuesta comisión legislativa consistente en no señalar en algún artículo transitorio la fecha del primer domingo de julio de dos mil dieciocho para la celebración de las tres elecciones locales en el Estado de Chiapas, es improcedente, dado que no se puede combatir mediante la acción de inconstitucionalidad. 18) El concepto de invalidez en el que se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 40 y 234 del código electoral local es infundado, porque la excepción establecida en la fracción IV del artículo 40 impugnado no implica una regla general que genere sustitución de alguno de los integrantes de la planilla pues se refiere sólo a las coaliciones y a las candidaturas comunes. Tampoco se vulnera el principio de certeza porque de conformidad con el artículo 1 º del código electoral local, las disposiciones de dicho ordenamiento son de orden público y observancia general y al haber sido publicado en el periódico oficial de la entidad, la ciudadanía debe acatarla, pues no puede alegar desconocimiento, de conformidad con el principio general del derecho de que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. En cuanto al artículo 234 del código electoral impugnado, se considera que se cumple con el mandato constitucional relativo a la paridad de género, pues incluso prevé que en caso de que las candidaturas de mayoría relativa sean impares, la mayoría debe corresponder al género femenino, lo cual implica una salvaguarda a la paridad que excede su límite en favor de las mujeres, por lo que lejos de contravenir la Constitución, la cumple en demasía sin que esto afecte al género masculino. Además, la paridad se refiere a la totalidad de las candidaturas, por lo que en caso de que un género se encuentre sobre representado en el principio de mayoría relativa, derivado de los triunfos obtenidos en los procesos internos de selección, será en el principio de representación proporcional en dónde deberá ajustarse dicha paridad, con el fin de cumplir con la Constitución General. 19) El concepto de invalidez en el que se impugna el artículo 469, fracción X del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas en realidad está dirigido a combatir una omisión legislativa, respecto de la cual no procede la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe declararse su improcedencia y sobreseimiento. Con independencia de lo anterior, es preciso señalar que la ausencia de un vocablo en una ley local no hace nugatorio que una norma constitucional sea aplicable al caso concreto, porque nos encontramos en un régimen federal en el cual la omisión del contenido no hace inaplicable lo establecido en la Constitución General. Además, el vocablo "comprar" no es limitativo sino extensivo, por lo que aun cuando este vocablo no se encuentra en la reforma al Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, no implica que no sea aplicable lo establecido en la Constitución, máxime con la regulación del nuevo sistema nacional electoral. 20) Los artículos 208 al 218 del código electoral local no vulneran ninguna disposición normativa de la Constitución General, sino que su contenido complementa al artículo 41 constitucional, en virtud de que ninguno de tales preceptos tiene como fin establecer un servicio profesional electoral local. El artículo 208 tiene como fin salvaguardar los derechos adquiridos del personal que labora en el instituto electoral local; y, de los artículos 209 al 218 remiten a lo que regule el Instituto Nacional Electoral en el Estatuto respectivo y a la fracción XIV del apartado b) del artículo 123 de la Constitución General. Asimismo, tales preceptos se encuentran en armonía con los transitorios sexto y séptimo del decreto de diez de febrero de dos mil catorce, cuyo último transitorio prevé que los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del Instituto Nacional Electoral pasarán a formar parte una vez que quede integrado el servicio profesional nacional electoral, sin menoscabo de los derechos laborales, los cuales el Congreso Local pretendió tutelar en los preceptos impugnados. 21) El artículo 508, segundo párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas es constitucional ya que dicho precepto cubre una laguna constitucional referente a las ausencias por más de siete días de uno o varios magistrados del Tribunal Electoral de Chiapas, pues dado que en materia electoral todos los días son hábiles, es diferente la figura de ausencia que la de vacante. El artículo 116 constitucional sólo establece las reglas para la designación, pero no para cubrir las ausencias por más de siete días que durante los procesos electorales puedan afectar el desarrollo de la contienda electoral. Tampoco se despoja a la Cámara de Senadores de designar a los Magistrados del Tribunal Electoral de Chiapas, sino que se prevé únicamente un caso de excepción por ausencia. 22) El concepto de invalidez relativo al artículo décimo primero transitorio del decreto impugnado es infundado, porque si bien es cierto que el tema de fiscalización de los recursos de partidos políticos es facultad exclusiva del Instituto Nacional Electoral, también lo es que el artículo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales de diez de febrero de dos mil catorce estableció que el Congreso de la Unión debía expedir las normas en las que se estableciera un sistema de fiscalización a más tardar el treinta de abril de dos mil catorce, es decir, no existía hasta el veintitrés de mayo del año en curso, que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, una normatividad que regulara tales aspectos. Además, en el artículo sexto transitorio del decreto que expidió dicha Ley General se estableció que el Instituto Nacional Electoral contaba con ciento ochenta días para dictar los acuerdos y reglamentos relativos a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, lo cual no ha acontecido. También el artículo décimo octavo estableció que los procedimientos de fiscalización relacionados con los partidos políticos de las entidades federativas que hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales seguirían bajo la competencia de los mismos; y, que los gastos realizados por dichos partidos políticos hasta antes de la entrada en vigor del decreto serían fiscalizados por los órganos electorales locales con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio. Por tanto, el precepto transitorio impugnado se encuentra en armonía con los transitorios del decreto de reformas constitucionales de diez de febrero de dos mil catorce y el decreto por el cual se expidió la Ley General en comento. 23) Los artículos 24, 30, 32, 33, 34 y 35 del código electoral local no vulneran el derecho de votar y ser votado, ni los límites sobre la subrepresentación previstos en el artículo 116 de la Constitución General. Lo anterior, porque en el sistema jurídico nacional no existe ningún mecanismo de representación proporcional puro, sino que se realiza mediante fórmulas. Los preceptos impugnados establecen una fórmula que es acorde con lo establecido en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General de Partidos Políticos, sobre todo, en lo previsto en la fracción II de dicho inciso, en el cual se establece que las diputaciones por el principio de representación proporcional se asignarán conforme a las fórmulas establecidas en las leyes locales. Contrario a lo que sostiene el promovente, el principio de representación proporcional no está ligado al número de electores que se comprendan en determinado territorio o circunscripción sino que va en función del porcentaje de votación emitido para la elección de diputados de mayoría relativa. No se contraviene el mandato del artículo 116 que establece que el número de representantes en las legislaturas debe ser proporcional al de habitantes y que en todo caso no puede ser menor, pues el Congreso Local se compone de cuarenta diputados, de los cuales dieciséis son electos mediante el principio de representación proporcional. Contrario a lo que señala el accionante, la existencia de cuatro circunscripciones plurinominales no reduce el número de diputados por el principio de representación proporcional, ya que siguen siendo dieciséis los diputados que son electos por dicho principio, con lo que se garantiza el acceso a las minorías en el Congreso Local. 24) Los artículos 52, 62 y 118 del código electoral local no son inconstitucionales sino que, por lo contrario, son acordes con los artículos 41 y 116 de la Constitución General y con los artículos 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos. Lo anterior, porque la cancelación del registro âpor mandato constitucionalâ opera si no se obtiene el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebran para la renovación del poder ejecutivo y legislativo locales, tal como lo dispone el artículo 116, fracción IV, inciso f), párrafo segundo de la Constitución General. Por su parte, el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General mencionada regula que los partidos políticos nacionales que pierdan su registro por no haber actualizado el porcentaje mínimo de votación, pueden optar por el registro como partido político local en la entidad federativa en cuya elección inmediata anterior hubiera obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida siempre que se hubieren postulado candidatos propios al menos en la mitad de los municipios y distrito. 25) El artículo 38 del código electoral local es constitucional porque el artículo 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución General establece que en la ley se deben determinar las formas específicas en que los partidos políticos participarán en el proceso electoral, lo cual implica una facultad del legislador local que le ha permitido establecer que para tener derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tratándose de coaliciones, estas deberán obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida, máxime que no existe alguna disposición que expresa o implícitamente limite las atribuciones del legislador local para determinar en la ley cuáles son las reglas, términos y condiciones en que deberá darse la participación de los partidos políticos. 26) La acción de inconstitucionalidad 83/2014 debe ser desechada por improcedente, porque el escrito del Partido Acción Nacional no satisface el requisito establecido en el artículo 61, fracción IV de la Ley Reglamentaria de la materia ya que no se manifestaron los preceptos constitucionales que se estimaron violados, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podrá realizar el análisis de constitucionalidad correspondiente. En caso de estimarse procedente, de cualquier manera los conceptos de invalidez planteados son infundados dado que el artículo 108, fracción I, párrafo once impugnado no contraviene los principios universales del sufragio. En el caso, existe una antinomia entre el artículo 87, numerales 10 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos y el artículo 12, numeral 2 y 311, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la propia norma local; sin embargo, el artículo 311, inciso c) indica que la suma distrital del sufragio se distribuirá igualitariamente entre los partidos coaligados y de existir fracción, los votos respectivos se otorgarán a los partidos de más alta votación, por lo que el dispositivo legal combatido se ajusta a lo mandatado dicho precepto, sin que de ninguna manera se trasgredan tratados y convenciones internacionales. El precepto impugnado no permite la transferencia de votos sino que más bien privilegia la intención del ciudadano que vota por los partidos coaligados y al mismo tiempo beneficia al candidato postulado volviéndose útil el sufragio del ciudadano. Se considera infundado el argumento que sostiene que dicho precepto implica un fraude a la ley que distorsiona el sistema de partidos políticos, pues el Congreso Local adaptó el sistema de coaliciones totales parciales y flexibles bajo el mismo andamiaje de reglas dispuesta en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, así como en la Ley General de Partidos Políticos. Se argumenta que los conceptos de invalidez en los que se aduce violación al principio de certeza y un abuso de derecho son infundados, porque el precepto legal establece con toda precisión la utilidad del voto cuando existan marcados en la boleta dos o más emblemas de partidos coaligados y también se incluye la hipótesis normativa de que cuando exista fracción en el escrutinio y cómputo del sufragio se asignará a los partidos de más alta votación, volviendo útil el voto de los electores. La reforma fortalece y da seguridad y certeza sobre la asignación y cómputo de los votos a los partidos coaligados, lo que sienta las bases para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas, en coincidencia con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que de ninguna manera viola el principio de certeza ni existe abuso de derecho. II. El Poder Legislativo del Estado de Chiapas, por conducto de la Diputada Presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local, al rendir su informe, manifestó lo siguiente: 1) En relación con los artículos 17 y 19 de la Constitución General, la omisión parcial de establecer reglas de paridad de género para los ayuntamientos y respecto del artículo quinto transitorio del Decreto número 514 por el cual se reforma la Constitución Local, se reproducen los argumentos que hizo valer el Poder Ejecutivo Local. Se agrega que respecto del artículo quinto transitorio impugnado debe sobreseerse la acción de inconstitucionalidad a la luz de las jurisprudencias de rubro: "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ DEBE SOBRESEERSE EN LA ACCIÓN Y NO DECLARARLOS INOPERANTES" y "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LÍMITES DE LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ"; y, que se actualiza en la especie, los supuestos de los artículos 19, fracciones II y VIII y 20, fracciones II y III, en relación con el diverso 59 de la Ley Reglamentaria de la materia, dado que no se trata de una norma propiamente dicha sino que es parte del proceso legislativo para decretar la reforma constitucional, además de que no se trasgreden las disposiciones constitucionales porque la reforma da certeza y seguridad jurídica a los gobernados. 2) Respecto del artículo 108, fracción I, párrafo once del código electoral local, se repiten en idénticos términos los argumentos que hizo valer el Poder Ejecutivo Local. 3) El concepto de invalidez en el que se combate el Decreto número 513 es improcedente porque se trata de un acto consentido por el accionante, pues lo combatieron como si fuera el acto definitivo en el que consta la reforma constitucional local; sin embargo, el Decreto número 514 en el que consta la reforma a la Constitución Local no fue impugnado dentro de los plazos establecidos en la Constitución General y en la Ley Reglamentaria. Además, se presentó por una persona distinta al Presidente del Partido de la Revolución Democrática. Suponiendo sin conceder que se estimara que no se trata de un acto consentido, se hacen valer en idénticos términos los argumentos del Poder Ejecutivo Local en cuanto a la constitucionalidad de los artículos 41 y 42 del Código de Elecciones de Participación Ciudadana de Chiapas y respecto de la omisión legislativa consistente en no señalar en algún transitorio la fecha del primer domingo de julio de dos mil dieciocho para la celebración de las tres elecciones locales. 4) Respecto de los conceptos de invalidez en los que se combaten los artículos 40; 234; 469, fracción X; 208 a 218; 508; 30; 32; 33; 34; 52; 68; 118; 38 y décimo primero transitorio del código electoral local, se repiten los argumentos hechos valer por el Poder Ejecutivo Local. 5) En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 69, fracción XXIII del código electoral local, se repiten los mismos argumentos que hizo valer el Poder Ejecutivo Local. Además, se aduce que el concepto de invalidez es infundado porque no demuestra la contradicción de una norma general con la Constitución General, pues el accionante parte de una premisa falsa al considerar que esta no prohíbe las expresiones que denigren a las instituciones, máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la libertad de expresión no es de carácter absoluto y que la propia Constitución puede establecer restricciones a tal derecho. Se cita como precedente aplicable la acción de inconstitucionalidad 2/2011. 6) En relación con los artículos 24, fracción II; 40, fracción IV; 63, tercer párrafo; 69, fracciones VI y XI; 108, Bis, inciso a) y 109, último párrafo; 82, último párrafo; 196; 35 Bis; 42; 108, fracción II, incisos b) y c); 530, fracción III, tercer párrafo; 534; 535 y 536, esencialmente, se reiteran los argumentos expuestos por el Poder Ejecutivo de la entidad. 7) El concepto de invalidez respecto del artículo 587 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas es improcedente, dado que parte de una interpretación errónea y hacen una interpretación indebida de dicho precepto, pues no se advierte que se vulnere el derecho de ser votado de los candidatos independientes. 8) Se estima que el Decreto número 521 impugnado cumple con el requisito de motivación de los actos legislativos porque está inmerso en los fines mismos de otorgar a la sociedad los estándares mínimos de convivencia que exige su realidad social, en un marco que garantice a la sociedad la protección de sus derechos de votar y ser votado, estableciendo los mecanismos y el momento en que deben celebrarse. Asimismo, se cumple con el requisito de fundamentación porque el Congreso de la entidad está facultado para ello, de conformidad con el artículo 30, fracción I de la Constitución Local. Por tanto, es infundado el argumento en el que se aduce violación a los artículos 14 y 16 constitucionales. 9) Se debe sobreseer con fundamento en los artículos 19, fracciones II y VIII en relación con el 20, fracciones II y III y el 59 de la Ley Reglamentaria de la materia porque la expedición del Decreto número 521 no trasgrede las disposiciones contenidas en la Constitución General, pues dicha reforma da certeza y seguridad jurídica a los gobernados en la forma en que serán defendidos sus votos y en la manera en que serán representados. SÉPTIMO. Opiniones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó, en síntesis, lo siguiente: 1) Los artículos 17, primer párrafo y 19, primer párrafo de la Constitución Local que establecen que las elecciones de Diputados al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos del Estado se celebrarán el tercer domingo de julio del año de la elección son inconstitucionales, pues disponen una regla distinta a la previsión constitucional establecida en la reforma constitucional y el transitorio respectivo que prevén que las elecciones locales se lleven a cabo el primer domingo de junio. El Congreso local deja de observar lo establecido en el artículo segundo transitorio, en dónde se determinan dos cuestiones fundamentales: (i) la jornada comicial, de las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda; y (ii) la regla de que la jornada electoral tenga lugar el primer domingo de junio tiene una sola excepción que consiste en que las jornadas comiciales que tengan lugar en el año dos mil dieciocho se llevarán a cabo el primer domingo de julio. Es decir, existe una norma constitucional que establece una homologación en la fecha para que se lleven a cabo las jornadas electorales de las elecciones locales y federales; y, las normas impugnadas establecen una fecha diferente a la establecida en la Constitución General, por lo que resultan inconstitucionales. 2) Es infundado el concepto de invalidez en el que se aduce que existe una omisión parcial de establecer reglas de género también para ayuntamientos, dado que tal omisión es inexistente, pues la reforma impugnada rescata lo dispuesto en el artículo 17, apartado B, tercer párrafo de la Constitución Local en el que se establece la paridad de géneros en la postulación y registro de candidatos a diputados e integrantes de los ayuntamientos. 3) El artículo quinto transitorio del Decreto que reforma la Constitución Local es inconstitucional, porque si la reforma a la Constitución General en materia electoral fortaleció a la autoridad electoral federal constituyendo el Instituto Nacional Electoral, transformó a los institutos electorales estatales en Organismos Públicos Locales, otorgó al Instituto Nacional Electoral la facultad para fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos respecto de los procesos locales, así como la organización, funcionamiento y rectoría del Servicio Profesional Nacional Electoral, en consecuencia; es evidente que el Congreso Local no tiene facultades para pronunciarse respecto de la integración y funcionamiento de los organismos públicos locales. Además, el pasado nueve de julio del año en curso, el Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG93/2014 por el cual se determinaron normas transitorias en materia de fiscalización. 4) El artículo 69, fracción XXIII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas es constitucional porque si bien incorpora un supuesto que no encuentra en la Constitución General, sin embargo, tal diferencia no contraviene la norma constitucional. El ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, no es absoluto, sino que encuentra límites de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. Así, no es dable señalar que una limitante dada por el legislador local violente la libertad de expresión, toda vez que no violenta la libre manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, sino únicamente establece un parámetro que considera a las expresiones denigrantes como una limitante a los partidos políticos dentro de su propaganda electoral. 5) Los artículos 24, fracción II y 40, fracción IV, último párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas son constitucionales. El artículo 41, fracción I de la Constitución General contempla por primera vez el principio de paridad de género en relación con la obligación de los partidos políticos de postular ciudadanas y ciudadanos a candidaturas a legisladores federales y locales, por lo que debe entenderse que su finalidad es proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, sin dejar de reconocer que se trata de una acción afirmativa establecida con el objetivo de garantizar el mismo número de candidaturas. Dicha regla es democrática en la medida en que da una participación equilibrada al género femenino y masculino en la obtención de candidaturas, pero también porque tiene como propósito que en las contiendas electorales se dé la paridad de género. Si bien no existe una obligación constitucional de establecer la paridad de género por cuanto hace a los ayuntamientos, la construcción jurisprudencial de la Sala Superior se ha encaminado a establecer la paridad de género en la designación de candidaturas, por lo que se estima que la medida que establece que si en el Estado de Chiapas el número de regidurías de representación proporcional es impar, la mayoría debería corresponder al género femenino y estar encabezada invariablemente por una persona de dicho género, no es desproporcional y sí suficiente con el fin de garantizar la efectiva participación política de las mujeres. Se destaca que el Comité para la Eliminación de la Discriminación en contra de la Mujer, en su Quincuagésimo segundo periodo de sesiones, celebrado del nueve al veintisiete de junio de dos mil doce, expresó su preocupación respecto de las lagunas que existen en la legislación tanto federal como local, así como también, expresó que existe poca participación de las mujeres indígenas en la vida pública del país. Por tanto, se estima que la medida implementada por el legislador local es constitucional atendiendo al fin que persigue consistente en otorgar materialmente un trato preferencial al género que históricamente se ha encontrado subrepresentado en la integración de candidaturas y en el acceso a cargos públicos. 6) El artículo 63, párrafo tercero del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas es acorde a la Constitución General, pues de una interpretación gramática y funcional de la norma cuestionada, puede concluirse que el legislador local señala que una vez que se han realizado las modificaciones a los documentos básicos de algún partido político con registro estatal, éstas deberán ser remitidas al Instituto Electoral de la entidad con el fin de que su contenido sea analizado para verificar que no sea contrario a lo previsto en el sistema jurídico nacional, a fin de ser autorizados y comunicados al partido político de que se trate, para que surtan efectos plenos dentro de su vida interna, lo que se estima que en nada contraviene la Constitución General y el sistema democrático electoral de Chiapas. Después de analizar el marco constitucional y legal aplicable derivado de los artículos 41, fracción I; 116, fracción IV y 25, párrafo 1, inciso l) de la Ley General de Partidos Políticos, se sostiene que ha sido criterio de la Sala Superior que el derecho de autodeterminación, en tanto libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos en varios aspectos no es omnímodo ni ilimitado, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria esa libertad. Tales delimitaciones derivan de la propia Constitución General y se precisan en la legislación secundaria, ya que el derecho político-electoral fundamental de asociación es de base constitucional y configuración legal, por lo que no tiene carácter absoluto, ilimitado o irrestricto sino que posee ciertos alcances jurídicos que son precisos, los cuales son configurados o delimitados legalmente en tanto se respete el núcleo esencial previsto en la Constitución a fin de no hacer nugatorio el respectivo derecho político-electoral fundamental de asociación o de otros derechos correlativos. Por tanto, se estima que el precepto impugnado desarrolla de manera integral la obligación que tienen los partidos políticos de comunicar a la autoridad electoral cualquier cambio realizado a sus documentos a fin de verificar su apego a los principios constitucionales y legales y así obtener la aprobación respectiva, facultad que se encuentra regulada en la ley general mencionada. 7) El artículo 67, fracción VI del código electoral local que establece que el presidente de un partido político será el representante legal del ente jurídico, así como de su identidad pública y privada, deviene constitucional porque de una interpretación conforme podría entenderse que no sólo se refiere al presidente sino a cualquier equivalente, dependiendo de la estructura partidista de que se trate. Por otra parte, los artículos 67, fracción VI, 108 Bis, inciso a) y 109 del código electoral local son inconstitucionales porque la imposición de la obligación de que las coaliciones y candidaturas comunes sean aprobadas por los órganos de dirección nacional y estatal restringe el derecho de auto-organización de los partidos políticos, toda vez que tal circunstancia debe ser acorde a los procedimientos que establezcan los partidos políticos, los cuales no pueden estar sujetos a obligaciones impuestas por el legislador local, sino que deben estar previamente definidas en su propia normativa. 8) El artículo 82, último párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas es constitucional, pues de la lectura de dicho precepto, la legislación local no establece más atribuciones de las que cuenta el Instituto Nacional Electoral, sino que únicamente realiza una descripción de las atribuciones de dicho Instituto. Además, el precepto constitucional sobre el cual se hace el contraste de presunta inconstitucionalidad se encuentra relacionado a los procedimientos expeditos que conoce y resuelve el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, situación que si bien es exclusiva de sanción del órgano jurisdiccional, no se establece que tal atribución se transfiera al Instituto Nacional Electoral. Refuerza lo anterior la tesis jurisprudencial de la Sala Superior de rubro: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON LA PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN", la cual indica que ese procedimiento es la vía prevista por el legislador para analizar las presuntas violaciones vinculadas con la legalidad de la propaganda electoral en radio y televisión, por la brevedad del trámite y resolución que distingue a este procedimiento. 9) El artículo 134 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana no trasgrede ningún precepto constitucional ni vulnera ningún derecho político-electoral, pues lo que en realidad hace es optimizar los derechos que deben regir en el proceso electoral en beneficio de los ciudadanos a fin de contar con elecciones libres y auténticas. Al respecto, se indica que el artículo 1 º constitucional establece que las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución General y con los tratados internacionales en la materia suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. En el caso, en aplicación del principio pro persona se considera que la interpretación de la normativa aplicable es que el instituto electoral de la entidad tendrá que velar por el respeto a los principios rectores que rigen la materia electoral ordenados en el artículo 116 constitucional, lo que no impide ampliar esos derechos en beneficio de los ciudadanos. En ese sentido, los derechos fundamentales sólo están protegidos respecto de las restricciones o de su suspensión, por lo que a contrario sensu, se permite su ampliación, máxime si se considera que la Constitución establece exclusivamente un catálogo mínimo de derechos fundamentales que sirven como limitante a la autoridad, por lo que cualquier maximización de derechos fundamentales contribuye a cumplir de mejor manera ese fin social. En materia electoral y en cualquier rama del derecho, los principios de seguridad y veracidad son garantías tuteladas intrínsecamente en la Constitución y, por tanto, aplicables en beneficio de los ciudadanos en los procesos democráticos emanados de la Constitución. Por tanto, tales principios son conceptos que maximizan los derechos fundamentales precisados en la Constitución y, en consecuencia, compatibles jurídicamente con las garantías que la autoridad electoral debe instrumentar en el marco de la Constitución, de los tratados y la ley, para garantizar condiciones de equidad y autenticidad en el proceso electoral, a fin de contar con elecciones libres y auténticas. 10) El artículo 196 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas es inconstitucional porque el legislador local crea una regla distinta para superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal en contravención al artículo 41, base V, apartado B, último párrafo de la Constitución General, el cual establece dos cuestiones fundamentales: (i) la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y que en cumplimiento de tales atribuciones, dicho Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales; y (ii) en el caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización su órgano técnico será el conducto para superar las limitaciones a los secretos bancario, fiduciario y fiscal. Así, la norma impugnada es inconstitucional en la medida que establece una vía alterna a la prevista en la Constitución General para superar las limitantes a los secretos bancario, fiduciario y fiscal durante los procesos de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos. Se destaca que en el concepto de invalidez respectivo no se cuestiona la existencia de una unidad técnica de fiscalización en materia local, respecto de la cual la Sala se pronunció en las opiniones identificadas con las claves SUP-OP-23/2014 y SUP-OP-44/2014. 11) El artículo 35 Bis del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas es inconstitucional. En las opiniones de claves SUP-OP-14/2014 y SUP-OP-25/2014, la mayoría de los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideraron que de conformidad con el artículo 329 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos que residen en el extranjero pueden ejercer su derecho al voto para elegir al Presidente de la República, Senadores y, cuando así lo dispongan las constituciones locales, de Gobernadores de los Estados. En ese sentido, el derecho de los ciudadanos de Chiapas para votar por Presidente y Senadores está garantizado en la Ley General. Son aplicables al precepto que se combate âparticularmente en lo relativo a las elecciones de miembros de los ayuntamientosâ las razones por las cuales, en la diversa opinión SUP-OP-3/2014, se consideró que el artículo 329 de la Ley General en comento era inconstitucional porque restringía indebidamente el derecho de los mexicanos en el extranjero para votar en las elecciones de diputados federales y locales, así como por los integrantes de los ayuntamientos. En ese sentido, el artículo 35 Bis impugnado es inconstitucional porque limita indebidamente el derecho al sufragio de los ciudadanos chiapanecos en el extranjero para votar en las elecciones de los ayuntamientos, máxime que de los artículos 1 º y 35, fracción I de la Constitución General no se advierte ninguna limitación al respecto. 12) El artículo 42 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas es inconstitucional en la porción normativa que establece que las elecciones de Diputados al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos del Estado se celebrarán el tercer domingo de julio del año de la elección en tanto dispone una regla distinta a la previsión establecida en el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución General, el segundo transitorio de la reforma de mérito y el numeral 1) del artículo 25 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que las elecciones locales se lleven a cabo el primer domingo de junio, salvo las que tengan lugar en el año de dos mil dieciocho que se deberán llevarse a cabo el primer domingo de julio. Es decir, existe una norma constitucional que establece una homologación en fecha para que se lleve a cabo la jornada electoral de las elecciones federales y locales y el precepto impugnado prevé una fecha distinta para los comicios locales. 13) El artículo 108, fracción II, incisos b) y c) del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas es constitucional pues no existe prohibición constitucional que impida al legislador local legislar las formas participación de los partidos políticos. De los artículos segundo transitorio, fracción I, inciso f), numeral 1) del decreto de reformas constitucionales de diez de febrero de dos mil catorce 41, base I y 116, fracción IV, inciso e) de la Constitución General se advierte que el texto constitucional deja a cargo del legislador ordinario la facultad de determinar la manera en que participan los partidos políticos en los comicios, lo que hace evidente que, por mandato constitucional, las formas de participación se regulan en la legislación secundaria. Sin embargo, dicha facultad legislativa debe estar sujeta a criterios de razonabilidad a efecto de conocer si las disposiciones respectivas permiten el ejercicio de la facultad de los partidos políticos para intervenir en el proceso electoral. Por otro lado, se estima que la norma impugnada no vulnera el derecho de asociación, ni siquiera a la luz de la interpretación del artículo 1 º constitucional, pues dicha prerrogativa corresponde a los ciudadanos y no a los partidos políticos, de manera que ese derecho queda a salvo, pues los ciudadanos pueden asociarse o reunirse mediante el partido político sin que sea necesario que se haga a través de la postulación de un candidato común. Por ende, tampoco se vulneran los derechos de votar y ser votado. La Constitución General no contempla la posibilidad de los partidos políticos de participar a través de la postulación de candidatos comunes sino que solo contempla la libertad de asociarse de los ciudadanos en materia política, siendo al legislador ordinario al que le corresponde crear diversas modalidades de participación. Por tanto, la regla general es que los partidos políticos participen de manera individual y la excepción es que se permita la participación vía candidaturas comunes u otras formas de participación para efectos de conveniencia electoral y no de darle mayor al alcance al derecho de asociación, el cual ya se encuentra garantizado. Además, la norma impugnada es reflejo de lo previsto en el artículo 88, numerales 5 y 6 de la Ley General de Partidos Políticos. 14) El artículo 530, fracción III, tercer párrafo del código electoral local es inconstitucional al establecer como requisito para registrar las candidaturas independientes, el consistente en formar una asociación civil, ya que resulta desproporcional y afecta el núcleo esencial del derecho a ser votado y registrado como candidato independiente. Tal requisito es excesivo y desproporcional porque no existe alguna finalidad que no pueda alcanzarse sin la necesidad de contar con la creación de dicha persona jurídica: ni para la fiscalización y revisión de la licitud del financiamiento ni para contar con la cuenta bancaria o con certeza del registro ante el Servicio de Administración Tributaria se requiere que se constituya una persona jurídica. Además, entre las opciones de regulación con que cuenta el legislador local, el requisito en comento no es el más favorable para el individuo. Asimismo, resulta una carga innecesaria, ya que no basta con que el instituto local proporcione un modelo de estatutos para concluir que el ciudadano simplemente llena un requisito formal, sino que se deben llevar a cabo trámites y cumplir con requisitos que no son necesarios para el objetivo de la candidatura independiente. Por cuanto se refiere a los artículos 534, 535 y 536, se estima que estos resultan acordes con la Constitución General, dado que el establecimiento de un porcentaje de apoyo necesario para obtener el registro como candidato independiente puede ser fijado libremente por cada Estado siempre que atienda a medidas razonables. Lo anterior, porque el artículo 35, fracción II constitucional no establece condición o restricción alguna en relación con la prerrogativa de los ciudadanos a ser candidatos independientes, así como tampoco lo hace el artículo 116, fracción IV, de lo que se advierte que son los Congresos locales los que deben emitir la regulación respectiva sin que estén obligados a seguir un modelo específico ni que su facultad al respecto sea absoluta. 15) El artículo 587 del código electoral local no es contrario a las bases establecidas en el artículo 41 constitucional, pues con independencia de que dicha norma tenga por objeto fijar el porcentaje para la distribución de los tiempos de radio y televisión a los candidatos independientes en su conjunto, como si se tratara de un partido político, existe una norma constitucional que establece los parámetros a que debe sujetarse la distribución de tiempos entre los partidos políticos, sus candidatos y las candidaturas ciudadanas, con la particularidad de que a éstas últimas se concede acceso a tal prerrogativa para las campañas electorales. El artículo 412 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales âemitida en acatamiento al mandato constitucional establecido en el artículo segundo transitorio del decreto de diez de febrero de dos mil catorceâ establece que el conjunto de candidatos independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y televisión como si se trata de un partido político de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye de forma igualitaria a los partidos políticos en términos de la Constitución. La existencia de una previsión constitucional que impone al Congreso General la obligación de expedir normas generales con el objeto de adecuar el sistema electoral federal y local a las directrices fundamentales en materia de candidaturas independientes implicó la necesidad de establecer el marco jurídico conforme al cual los ciudadanos puedan tener acceso a los puestos de elección popular a través de esa figura, así como el acceso a medios de comunicación que guarde congruencia con el principio de equidad, entre otros aspectos. En ese sentido, el precepto impugnado es constitucional dado que la norma garantiza y respeta el derecho de acceso a los tiempos en radio y televisión siguiendo la directriz establecida por el Poder Constituyente. Además, no debe perderse de vista que la diferencia sustancial entre los partidos políticos y los candidatos independientes es que los últimos son actores políticos institucionalizados y como entidades de interés público conllevan mayores responsabilidades que los candidatos independientes que solo participan para un cargo específico en un periodo determinado. Así, se considera que las normas impugnadas que consideran el acceso a radio y televisión de los candidatos independientes con los partidos políticos de nuevo registro son proporcionales atendiendo a la construcción del sistema electoral mexicano. 16) En cuanto a la impugnación del artículo 41 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas que establece que las elecciones ordinarias de Gobernador se celebrarán cada seis años y se efectuarán en la misma fecha en que se celebre la elección de Presidente de la República âpor parte del Partido de la Revolución Democráticaâ se estima que el concepto de invalidez realmente está dirigido a combatir el artículo 42, respecto del cual se emitió opinión en el sentido de que era inconstitucional, tal como se indicó anteriormente. Por tal motivo, la Sala Superior considera que no puede emitir pronunciamiento alguno respecto del artículo 41 impugnado. 17) Los artículos 40, fracción IV y 234 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas son contrarios a la Constitución General. El artículo 41 constitucional consagra el principio de paridad de género, cuya finalidad es proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, con el fin de fomentar la participación del género femenino en las contiendas electorales y que ello se manifieste en la composición de los órganos representativos legislativos del Estado mexicano, reflejando en la mayor medida posible el porcentaje efectivo de población de mujeres y hombres que existen la sociedad, lo cual es acorde con el derecho que tienen los ciudadanos de participar en el ejercicio de la voluntad popular y en la toma de decisiones públicas. Además, dicha regla es democrática en la medida en que pretende una participación equilibrada del género femenino y masculino en la obtención de candidaturas, pero también porque tiene como propósito que en las contiendas electorales se privilegie la paridad de género. Los mecanismos establecidos en los artículos referidos contravienen el principio de equidad de género porque no buscan tal fin ni tampoco la eliminación o reducción de las desigualdades de tipo político. Los preceptos impugnados vulneran la igualdad de oportunidades y la paridad de género al exceptuar las candidaturas de mayoría relativa que fueran resultado de un proceso de elección democrática de los partidos políticos, infringe la efectiva participación de ambos géneros en los procedimientos de selección de candidaturas, lo que impide alcanzar la igualdad sustancial y no sólo la igualdad formal establecida en el artículo 1 º y 14 constitucional. Toda vez que en la reforma constitucional en materia político-electoral se estableció el principio de paridad de género en las candidaturas a legislaciones federales y locales, no existe ya la posibilidad de exceptuar dicha paridad en la designación de ninguna de las candidaturas señaladas, con independencia del método empleado para su designación. 18) Respecto del artículo 469, fracción X del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas que se impugna porque al establecer las causales de nulidad de la elección, omite incluir el concepto de "adquisición" de cobertura informativa o tiempos de radio y televisión y solo establece el de "compra", se estima que no es posible emitir una opinión porque rebasa el ámbito de la competencia especializada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral, pues en realidad la cuestión a dilucidar es si el legislador omitió incluir en la reforma impugnada un supuesto incluido en la Constitución mediante una reforma constitucional posterior (la reforma impugnada se publicó el treinta de junio y la reforma por la que se introdujo el concepto de "adquisición" se publicó el siete de julio, ambas de dos mil catorce). Es decir, el partido accionante trata de controvertir el procedimiento legislativo, lo cual no corresponde a la Sala Superior al no formar parte de su competencia. 19) Los artículos 208 a 218 del código electoral local que regulan el Servicio Profesional Electoral Nacional son inconstitucionales. Acorde con el nuevo modelo de autoridades electorales administrativas, a partir de la creación del Instituto Nacional Electoral, el artículo 41, base V, apartado D de la Constitución General establece claramente que es dicha autoridad la única encargada de regular la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional. Por ello, los preceptos impugnados son contrarios a la facultad exclusiva prevista en la Constitución General a cargo del Instituto Nacional Electoral, pues fija qué funcionarios del instituto local se encontrarán incluidos en el Servicio Profesional Electoral Nacional, las vías de acceso, de permanencia y otras cuestiones relacionadas con la regulación de la organización y funcionamiento del mismo. Además, el legislador local no solo remite al Estatuto del Servicio Profesional Electoral sino que define cuestiones que son de la competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, el cual tiene la facultad constitucional exclusiva para reglamentar en esa materia. El artículo 216 del código electoral local no es materia de opinión, ya que fue derogado en el mismo decreto en el que se realizan las reformas tildadas de inconstitucionales. 20) El artículo 508, segundo párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas es constitucional. Del artículo 116, fracción IV, inciso b) y c), párrafo quinto de la Constitución General se desprende que de conformidad con las bases establecidas en la Constitución y en las leyes generales de la materia, las Constituciones y leyes estatales en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral rijan ciertos principios; que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan controversias en la materia deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme lo que determinen las leyes; y, se otorga a la Cámara de Senadores la facultad para designar a los integrantes de las autoridades electorales jurisdiccionales, sin que se haga alguna mención en dichas disposiciones sobre la regulación en el caso de las vacantes que en su caso tengan lugar. Así, con excepción de las cuestiones que se regulan en la Constitución General y aquellas que han quedado reservadas para su regulación en las leyes generales a favor del Congreso de la Unión, el Poder Constituyente confiere a las entidades federativas la potestad de configuración legislativa, dentro de la cual se encuentra comprendida en la norma impugnada consistente en legislar respecto de las ausencias temporales de los integrantes de tribunales electorales locales. Esta facultad de libre configuración se refuerza con el artículo 109, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que dispone que en caso de presentarse alguna vacante temporal de los magistrados integrantes de los órganos jurisdiccionales locales, ésta debe cubrirse conforme con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales. De acuerdo con lo anterior, la norma impugnada contempla el procedimiento que debe realizarse ante la ausencia temporal de alguno de los magistrados miembros del Tribunal Electoral de la entidad federativa, remitiendo a su diverso artículo 503, en el cual su fracción a) regula lo ordenado por el legislador federal. 21) El artículo décimo primero transitorio del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas no es contrario a las disposiciones establecidas en el artículo 41 constitucional, pues contrario a lo que afirma el accionante, no se trata de una disposición que interfiera en las atribuciones exclusivas del Instituto Nacional Electoral sino que se trata de una norma transitoria que busca dar certeza sobre las reglas aplicables a los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización que se encuentran en curso al momento de entrar en vigor la reforma impugnada, lo cual es producto de la reforma constitucional de febrero de dos mil catorce. El artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 6) de la Constitución General faculta al Instituto Nacional Electoral para conocer de la materia de fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, tanto para procesos electorales federales como locales. Sin embargo, la instrumentación de esta facultad requiere de disposiciones transitorias que en su caso den certeza a todos los actores respecto de la vigencia y reglas de competencia, al tratarse de la implementación de un nuevo modelo de autoridades administrativas electorales, locales y nacionales. Así, el artículo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales de diez de febrero de dos mil catorce dispone que el Congreso de la Unión deberá expedir las normas generales relativas a la distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de partidos políticos, organismo electorales y procesos electorales, así como las disposiciones en materia de fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos conforme a las bases establecidas en la propia Constitución. De manera que, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales cuyo artículo décimo octavo transitorio es sustancialmente idéntico al contenido de la norma impugnada. La existencia de una previsión constitucional que impone al órgano legislativo de la Unión la obligación de expedir las normas generales con el objeto de adecuar el sistema jurídico electoral federal y local a las directrices fundamentales en materia de fiscalización de ingresos y egresos de partidos políticos y candidatos, implicó la necesidad de fijar un esquema de competencias transitorio respecto de los asuntos en trámite al momento de entrar en vigor la reforma, dotando de certeza a todas las partes. Por tanto, la norma impugnada es constitucional dado que se limita a fijar un régimen transitorio que no implica la invasión a una facultad exclusiva del Instituto Nacional Electoral. 22) Los artículos 24, 30, 32, 33, 34 y 35 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas no son contrarias a la Constitución General. En tales preceptos, el Congreso local determina una nueva conformación de las cuatro circunscripciones en que se divide el territorio estatal para efecto de la asignación de diputados de representación proporcional, lo cual no es inconstitucional porque la determinación del sistema de representación proporcional es una facultad que expresamente le fue atribuida en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero de la Constitución General, debido a que ese precepto constitucional establece que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos que señalen las leyes. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, señaló que no existe deber para que sigan reglas específicas para efectos de la reglamentación de dicho principio. En ese sentido, es facultad de las legislaturas estatales reglamentar dicho principio, las que de conformidad con el artículo 116 constitucional sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea disposición constitucional al respecto, salvo la de los límites a la sobre y sub representación. En el mismo asunto se estimó que si bien el aumento o disminución de diputados por cualquiera de ambos principios de representación, o del porcentaje requerido y fórmula para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma no significa contravención a los principios fundamentales porque todo partido tiene los mismos derechos para participar en la elecciones estatales y lo único que hace la legislación local es adoptar las bases generales impuestas a la Constitución General, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de su soberanía. Así, si la exigencia constitucional a las legislaturas estatales se limita a prever el principio de representación proporcional en su sistema electoral, es inconcuso que la determinación de cuatro circunscripciones plurinominales no es contraria a la Constitución General. Además, aunque los partidos políticos actores aducen que la distribución de distritos que hace la legislatura es desproporcionada por cuanto a la población, distritos y electores, de la lectura de sus demandas no se advierte tal circunstancia, máxime que si se compara con la integración que existía antes de la reforma se hace evidente que la intención fue hacer una distribución más equitativa, como se demuestra tomando en cuenta los datos contenidos en la exposición de motivos del decreto controvertido la información que presentan los propios actores. Asimismo, si se compara el cociente natural para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en términos de la normativa anterior a la reforma, se puede advertir que existe un mayor equilibrio en la conformación de las circunscripciones. En consecuencia, la nueva conformación de las cuatro circunscripciones plurinominales no vulnera el principio de representación proporcional, como alegan los partidos políticos actores, pues como se advierte esta integración resulta más equilibrada a la que estaba vigente antes de la reforma, lo que redunda en una mayor proporción en la asignación de cada diputado por ese principio. 23) Los artículos 52, 62 y 118 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas no son contrarios a la Constitución, pues de su lectura se advierte que no se condiciona la conservación del registro de los partidos políticos nacionales a la obtención de alguna votación mínima en elecciones estatales o municipales, ni limita su participación en las elecciones locales a la obtención de determinada votación. Conforme a los artículos 53, 64, 65 y 66 del código electoral local para que la asociaciones de ciudadanos adquieran la calidad de partidos políticos estatales deberán obtener su registro ante el instituto electoral local y, por su parte, los partidos políticos nacionales interesados en participar en las elecciones estatales deberán acreditar su registro ante el propio órgano electoral, siendo que los partidos políticos estatales y nacionales con registro y acreditación, respectivamente, gozan de los mismos derechos y obligaciones. En ese sentido, los preceptos impugnados no limitan la participación de los partidos políticos nacionales en los procedimientos locales: el artículo 52 otorga la posibilidad a los ciudadanos integrantes de los partidos políticos que pierdan su registro nacional, para constituir un partido político con registro estatal; los artículos 62 y 118 se refieren a la pérdida de registro como partido político, lo que no implica que en caso de perder su acreditación no pueda acreditarse nuevamente para participar en el próximo procedimiento electoral. Se destaca que el artículo 62 no fue materia de reforma en el decreto impugnado, sino sólo sus párrafos tercero y cuarto, sobre los cuales no se formula concepto de invalidez alguno. En cuanto al artículo 118 del código electoral local, los argumentos que contiene la demanda se relacionan con la redacción anterior a la reforma de treinta de junio de dos mil catorce y no respecto a la remisión que se hace a la ley de partidos en el texto actual. 24) El artículo 38 del código electoral local no es contrario a los artículos 41 y 116, fracción IV de la Constitución General, porque de su lectura no se advierte que se condicione a los partidos políticos su participación en las elecciones municipales. El partido político actor parte de una premisa equivocada al considerar que se impone como condición a los partidos políticos obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida para poder participar en las elecciones municipales, sin embargo, de la lectura del precepto combatido se desprende que tal circunstancia de obtener un mínimo de la votación válida emitida es un requisito para poder participar en la asignación de representación proporcional en la conformación del ayuntamiento municipal, máxime que está contenida en el capítulo III, denominado "De la representación proporcional para integrar los ayuntamientos" del Título Segundo, del Libro Primero del Código. Por otro lado, esa disposición tampoco resulta contraria a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio, inciso f), numeral 3 del decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, del cual no se desprende prevención alguna en cuanto al porcentaje mínimo de la votación válida emitida para que los partidos políticos puedan acceder a la representación proporcional en los ayuntamientos. En ese sentido, el artículo 38 no resulta contrario a ello, pues no hay impedimento constitucional para que las legislaturas estatales establezcan esos mínimos. 25) En cuanto al artículo 108, fracción I, párrafo once del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas se estima, en primer lugar, que el contraste planteado no se realiza con la Constitución General sino con la Constitución Local, situación que no es materia de la acción de inconstitucionalidad. Sin embargo, se estima que dicha disposición es inconstitucional. De los artículos 73, fracción XXIX-U de la Constitución General y segundo transitorio, fracción I, inciso f), numerales 1 y 4 del decreto de reformas constitucionales de diez de febrero de dos mil catorce, se desprende que fue mandato del Constituyente Permanente que el Congreso de la Unión en la Ley General de Partidos Políticos regulara, entre otros temas, un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales, federales y locales, lo cual debería incluir las modalidades del escrutinio y cómputo de votos. Asimismo, del artículo 87, numeral 13 de la Ley General de Partidos Políticos se observa que el mandato constitucional es en el sentido de que los votos en que se hubiere marcado más de uno de los partidos coaligados, serán válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto, pero no podrán ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas. De ello se obtiene que los poderes locales exceden lo previsto en la reforma constitucional apuntada, porque en materia de las modalidades de escrutinio y cómputo de los votos emitidos a favor de las coaliciones, establecieron adicionalmente a lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos que los votos emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición y que, de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. No pasa desapercibido que el artículo 311, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el cómputo distrital de la votación para diputados se realizará tomando en cuenta que, en su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla; y, que la suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición y que de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Tal situación en nada varía la opinión expresada porque se considera que el artículo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales de diez de febrero de dos mil catorce estableció los ámbitos de especialización de los temas materia de regulación tanto de la Ley General de Partidos Políticos así como de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, reservando a la primera lo relativo al sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, conforme a un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, en el que se establecen, entre otros aspectos, las reglas conforme a las cuales aparecerán en sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos. OCTAVO. Opinión de la Procuraduría General de la República. No formuló opinión en el presente asunto. NOVENO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de veintiocho de agosto de dos mil catorce, se cerró la instrucción de este asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(1), así como con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013(2), toda vez que diversos partidos políticos plantean la posible contradicción entre distintas normas de la Constitución Política y del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, ambos del Estado de Chiapas, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(3), dispone que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional impugnados, considerando que en materia electoral todos los días son hábiles. En las acciones de inconstitucionalidad se señalaron como normas impugnadas las siguientes: a) Los artículos 17, primer párrafo; 19, primer párrafo y quinto transitorio del Decreto número 513, por el que reforma la Constitución Política del Estado de Chiapas, publicado el veinte de junio de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas. Cabe precisar que el Decreto número 513 corresponde a la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución del Estado de Chiapas, publicado en el medio de difusión local de la entidad. Sin embargo, apreciada la demanda en su integridad es posible advertir que la cuestión efectivamente planteada es la inconstitucionalidad de diversas normas del Decreto número 514 por el que se establece la Decimoctava Reforma a la Constitución del Estado de Chiapas, publicado el veinticinco de junio del año en curso. b) Los artículos 24, fracción II; 30; 32; 33; 34; 35; 35 Bis; 38; 40, fracción IV y último párrafo; 41; 42; 52; 62; 63, tercer párrafo; 67, fracción VI; 69, fracciones XI y XXIII; 82, último párrafo; 108, fracción I, párrafo once y fracción II, incisos b) y c); 108 Bis, inciso a); 109; 118; 134; 196; 208 a 218; 234; 469, fracción X; 508, segundo párrafo; 530, fracción III, tercer párrafo; 534; 535; 536; 587; décimo primero transitorio del Decreto número 521, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, publicado el treinta de junio de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas; así como la omisión parcial de establecer reglas de equidad y género respecto de la integración de los ayuntamientos. c) El artículo 311, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por cuanto se refiere a la impugnación de los artículos 17 y 19 de la Constitución Local y quinto transitorio del Decreto número 514 por el que se establece la Decimoctava Reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas, estos fueron publicados en el periódico oficial de la entidad el veinticinco de junio de dos mil catorce, por lo que el plazo de treinta días naturales transcurrió del veintiséis de junio al veinticinco de julio del año en curso. Por tanto, si el escrito en el que se impugnaron dichas normas (acción de inconstitucionalidad 35/2014) fue presentado el veinte de julio de dos mil catorce en el domicilio autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(4), de conformidad con el artículo 7 º de la Ley Reglamentaria de la materia(5), se concluye que su presentación se realizó de manera oportuna. Por cuanto se refiere a las normas impugnadas contenidas en el Decreto número 521, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana publicado el treinta de junio de dos mil catorce en el periódico oficial de la entidad, el plazo respectivo transcurrió del primero al treinta de julio del año en curso, por lo que si las demandas respectivas fueron presentadas el treinta de julio del año en curso(6), se advierte que su presentación se realizó de manera oportuna. Por cuanto se refiere al artículo 311, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, éste fue expedido mediante el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce. Si la demanda en la que se impugnó dicha disposición (acción de inconstitucionalidad 83/2014) se presentó el treinta de julio de dos mil catorce, es evidente que el plazo para su impugnación ha transcurrido en exceso. En consecuencia, debe sobreseerse respecto de dicha norma de conformidad con el artículo 20, fracción II y 19, fracción VII de la Ley Reglamentaria de la materia(7). Por último, este Tribunal Pleno advierte que al impugnar el artículo 62 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, el partido accionante en realidad combate únicamente el primer párrafo de dicha norma, el cual no fue reformado mediante el Decreto impugnado sino mediante diverso decreto de once de abril de dos mil catorce. Por tanto, si la demanda respectiva se presentó el treinta de julio de dos mil catorce, es evidente que el plazo para promover la acción respecto de dicha porción normativa ha transcurrido en exceso. En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad debe sobreseerse respecto de dicha norma con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia(8). TERCERO. Legitimación. Los artículos 105, fracción II, inciso f) de la Constitución General y 62, último párrafo de su ley reglamentaria(9), disponen que los partidos políticos con registro pueden ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual es necesario: a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente. b) Que promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso). c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello. d) Que las normas sean de naturaleza electoral. Ahora procederemos al análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales los promoventes de las acciones acreditan su legitimación: 1. Partido de la Revolución Democrática. El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, cuyo Presidente Nacional es José de Jesús Zambrano Grijalva, según consta en las certificaciones expedidas por el Secretario Ejecutivo(10). El artículo 104, inciso e) del Estatuto vigente del partido accionante(11) establece que el titular de la Presidencia Nacional cuenta con facultades para representar legalmente al partido(12). De lo anterior se desprende que las acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Partido de la Revolución Democrática fueron hechas valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, la demanda presentada en su nombre fue suscrita por José de Jesús Zambrano Grijalva(13), en su carácter de Presidente Nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que lo rigen. 2. Partido del Trabajo. El Partido del Trabajo es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, según consta en la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo de dicho organismo(14); y, de conformidad con el artículo 44, inciso c) de sus estatutos(15), se desprende que la Comisión Coordinadora Nacional cuenta con facultades para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional(16). En términos del artículo 43 de los estatutos del partido(17), la Comisión Coordinadora Nacional se integra con nueve miembros y es la representación política y legal del partido y de su dirección nacional; y todos sus acuerdos, resoluciones y actos tendrán plena validez con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes. Según consta en la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral(18), la integración actual de la Comisión Coordinadora Nacional está conformada por los siguientes nueve miembros: Alberto Anaya Gutiérrez, María Guadalupe Rodríguez Martínez, Ricardo Cantú Garza, Alejandro González Yáñez, Reginaldo Sandoval Flores, Pedro Vázquez González, Oscar González Yánez, Rubén Aguilar Jiménez y Francisco Amadeo Espinosa Ramos; además del Secretario Técnico Silvano Garay Ulloa. De conformidad con lo anterior, para que los actos de la Comisión Coordinadora Nacional sean válidos se requiere la firma de la mayoría de los integrantes. En el presente caso, tal requerimiento se cumple, pues la demanda fue suscrita por ocho de sus miembros, a saber: Alberto Anaya Gutiérrez, María Guadalupe Rodríguez Martínez, Ricardo Cantú Garza, Alejandro González Yáñez, Reginaldo Sandoval Flores, Pedro Vázquez González, Oscar González Yánez y Francisco Amadeo Espinosa Ramos(19). En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad fue hecha valer por parte legitimada, pues fue suscrita por la mayoría de los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional de dicho partido político, la cual tiene facultades para promover el presente medio de control de constitucionalidad, de conformidad con los estatutos vigentes 3. Partido Acción Nacional. El Partido Acción Nacional es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral cuyo Presidente del Comité Ejecutivo Nacional es Gustavo Enrique Madero Muñoz, según consta en las certificaciones expedidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral(20). De conformidad con los artículos 43, numeral 1), inciso a) y 47, numeral 1), inciso a) de los respectivos Estatutos, la representación legal del partido se ejerce a través del Comité Ejecutivo Nacional por medio de su Presidente(21). De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, la demanda presentada en su nombre fue suscrita por Gustavo Enrique Madero Muñoz(22), en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político. Por último, se estima que los preceptos impugnados son de naturaleza electoral porque âconforme al criterio tradicional del Plenoâ se trata de normas que rigen los procesos electorales y aspectos vinculados con tales procesos o que influyen en ellos(23). CUARTO. Causas de improcedencia. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se procede al análisis de las casuales de improcedencia planteadas por las partes y/o las que se adviertan de oficio por este Alto Tribunal. 1. Omisiones legislativas. a) Reglas de paridad de género para los ayuntamientos: El Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas señala que la acción de inconstitucionalidad debe sobreseerse respecto de la omisión legislativa parcial de establecer reglas de género no sólo para diputados sino también para los ayuntamientos, planteada por el Partido de la Revolución Democrática en la acción de inconstitucionalidad 35/2014. Lo anterior, porque del artículo 105, fracción II de la Constitución General no se advierte que pueda impugnarse una omisión por parte del órgano legislativo. Al respecto, este Tribunal Pleno ha establecido que del artículo 105, fracción II de la Constitución General no se advierte que la acción de inconstitucionalidad proceda en contra de la omisión de ajustar los ordenamientos legales ordinarios a las prescripciones de la Constitución, sino que tal medio de control sólo procede contra normas generales que hayan sido promulgadas y publicadas en el correspondiente medio oficial. Sin embargo, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha señalado que si bien la acción de inconstitucionalidad es improcedente en contra de una omisión legislativa, tal criterio no es aplicable cuando se trata de una omisión legislativa parcial, resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas(24). Del concepto de invalidez relativo, se advierte que de lo que se duele el Partido de la Revolución Democrática es de una deficiente regulación respecto de las reglas tendientes a cumplir con el mandato constitucional de paridad de género, en concreto, por cuanto se refiere a los ayuntamientos, a pesar de que la Constitución General sólo establezca dicha obligación en lo relativo a los diputados, pues lo que en realidad se pretende constitucional y convencionalmente es que exista paridad en todos los cargos pluripersonales. En tal virtud, se considera que la causal de improcedencia es ineficaz y no es procedente el sobreseimiento. b) Ausencia de un precepto transitorio que establezca la fecha del primer domingo de julio de dos mil dieciocho para la celebración de las tres elecciones locales en el Estado de Chiapas. El Poder Ejecutivo Local manifestó que la acción de inconstitucionalidad era improcedente respecto de la omisión legislativa parcial planteada por el Partido de la Revolución Democrática en cuanto al establecimiento de un precepto transitorio que indicara la fecha del primer domingo de julio para celebrarse las tres elecciones locales en el Estado de Chiapas. Lo anterior, porque no es posible combatir omisiones legislativas mediante la acción de inconstitucionalidad. Tal como se indicó en el inciso que antecede, este Tribunal Pleno ha sustentado el criterio consistente en que la acción de inconstitucionalidad no resulta improcedente respecto de una omisión legislativa parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas. El Partido de la Revolución Democrática plantea que el órgano legislativo, inobservando el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a) del decreto de reformas a la Constitución General, de diez de febrero de dos mil catorce y del décimo primero transitorio del Decreto mediante el cual se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, omitió establecer una norma transitoria que estableciera que las elecciones locales de dos mil dieciocho se celebrarán el primer domingo de julio. Por tanto, debe desestimarse la causal de improcedencia planteada al respecto. c) Artículo 82, último párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas: El Poder Ejecutivo Local aduce que al impugnarse dicho precepto en realidad se hace valer una omisión legislativa, respecto de la cual resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad. La casual de improcedencia debe desestimarse porque de la lectura de la demanda respectiva se advierte que contrario a lo estimado por el Poder Ejecutivo Local, no se hace valer una omisión legislativa, pues lo que se impugna es el contenido de la norma mencionada por cuanto establece que el Instituto Nacional Electoral es la autoridad competente para aplicar las sanciones relacionadas con las infracciones relativas a las prerrogativas constitucionales en materia de acceso a radio y televisión. d) El artículo 469, fracción X del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas: El Poder Ejecutivo Local manifiesta que la impugnación de dicho precepto se refiere en realidad a una omisión legislativa, respecto de cual resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad. El partido accionante señaló que el texto de la norma impugnada no se apegaba ni al texto constitucional vigente ni a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Es decir, se aduce una omisión legislativa parcial resultado de una regulación deficiente, respecto de la cual âcomo ha quedado señalado previamenteâ no resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad. En ese sentido, debe desestimarse esta causal de improcedencia. 2. Falta de indicación de los preceptos constitucionales que se estimaron trasgredidos. El Poder Ejecutivo Local manifestó que la acción de inconstitucionalidad 83/2014 debía ser desechada por improcedente porque el escrito del Partido Acción Nacional no satisface uno de los requisitos establecidos en el artículo 61, fracción IV de la Ley Reglamentaria de la materia, pues no se habían indicado los preceptos constitucionales que se estimaron violados. La causal de improcedencia es infundada y debe desestimarse, pues tal como se advierte del escrito inicial respectivo, el Partido Acción Nacional cumplió cabalmente con los requisitos que exige la Ley Reglamentaria de la materia, ya que sí indicó los preceptos constitucionales que estimó vulnerados(25). 3. Extemporaneidad en la presentación de la demanda de la acción de inconstitucionalidad 35/2014 en la que se impugnó el Decreto número 513. El Poder Legislativo del Estado de Chiapas señaló que respecto del Decreto número 513 impugnado por el Partido de la Revolución Democrática, la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por tanto debía sobreseerse, dado que fue consentido por no haberse impugnado dentro de los plazos establecidos en la Constitución General y en la Ley Reglamentaria, pues dicho decreto fue publicado el veinte de junio de dos mil catorce y la demanda fue presentada el veintiuno de julio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha causal de improcedencia es infundada, pues como se señaló previamente, de la lectura de la demanda se advierte que el promovente de la acción de inconstitucionalidad quiso combatir en realidad los preceptos de la Constitución Local reformados mediante el Decreto número 514, respecto del cual ya se indicó en el considerando correspondiente de este fallo que la demanda fue promovida de manera oportuna. 3. Falta de definitividad respecto del Decreto número 513. El Poder Legislativo Local aduce que respecto del Decreto número 513, impugnado por el Partido de la Revolución Democrática, se debe sobreseer por actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de definitividad, de conformidad con los artículos 19, fracción VI de la Ley Reglamentaria de la materia y los diversos 135 y 95 de la Constitución Local. Lo anterior porque dicho Decreto corresponde a una minuta y, por tanto, no es un acto definitivo sino que se trata de un acto legislativo que forma parte del proceso reformador del Constituyente Permanente, los cuales sólo pueden impugnarse a partir de que son publicadas las normas generales correspondientes. Dicha causal de improcedencia debe desestimarse, porque como se ha señalado con anterioridad, de la demanda se advierte que el promovente no quiso impugnar ningún acto dentro del procedimiento legislativo que culminó con la reforma a la Constitución Local, sino que combate las normas impugnadas como actos definitivos, por lo que es evidente que se trató de un error en la cita del decreto impugnado y que en realidad quiso referirse al Decreto número 514 en el cual se contiene la reforma a la Constitución Local y respecto del cual se estimó que la acción de inconstitucionalidad resultaba oportuna. 5. Falta de legitimación del Partido de la Revolución Democrática. El Poder Legislativo Local manifestó que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 11, primer párrafo; 61, fracción I y II; 62, tercer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción II, inciso f) de la Constitución General, porque quien suscribe la demanda es Jesús Zambrano Grijalva, en su carácter de Presidente Nacional del partido, mientras que de la certificación del Instituto Nacional Electoral con la cual pretendió acreditar su personalidad, se desprende que dicho cargo lo ejerce otra persona: José de Jesús Zambrano Grijalva. Dicha causal de improcedencia debe desestimarse porque es un hecho notorio que José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se ostenta públicamente como Jesús Zambrano Grijalva; además, como se precisó en el apartado correspondiente, el Partido de la Revolución Democrática se encuentra debidamente legitimado en el presente asunto. 6. La expedición del Decreto número 521 no trasgrede las disposiciones constitucionales. El Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas argumentan que debe sobreseerse la acción de inconstitucionalidad con fundamento en los artículos 19, fracciones II y VIII en relación con el 20, fracciones II y III y el 56 de la Ley Reglamentaria de la materia porque la expedición del Decreto número 521 no trasgrede las disposiciones contenidas en la Constitución General. Dicha causal de improcedencia debe desestimarse dado que la determinación sobre si las normas contenidas en el Decreto número 521 trasgreden la Constitución General constituye precisamente el objeto de la acción de inconstitucionalidad; y, en consecuencia, tal pronunciamiento involucra necesariamente el análisis de fondo. 7. Inexistencia del artículo 216 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. El Partido de la Revolución Democrática impugnó el artículo 216 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Sin embargo, este Tribunal advierte, de oficio, que dicha norma no existe, dado que fue derogada precisamente con motivo del Decreto número 521, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, publicado en el periódico oficial de la entidad el día treinta de junio de dos mil catorce, tal como se aprecia en el siguiente esquema: NORMA ANTERIOR AL DECRETO IMPUGNADO | DECRETO IMPUGNADO | Artículo 216.- El Instituto y la Comisión, cada una en el ámbito de sus atribuciones, podrán determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan este Código y el respectivo Estatuto. Los miembros del Servicio Profesional Electoral, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado. | Artículo 216.- (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) | En consecuencia, debe sobreseerse la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 216 mencionado, con fundamento en el artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de la materia(26). QUINTO. Precisión de los temas abordados en este fallo. Los temas planteados por los partidos accionantes, cuyo estudio se abordará en los considerandos subsecuentes, son los que a continuación se enuncian: CONSIDERANDO, TEMA Y PARTIDO POLÍTICO PROMOVENTE | NORMAS IMPUGNADAS | 6 º Falta de razonabilidad del porcentaje de respaldo ciudadano que se debe recabar para el registro de las candidaturas independientes. Concepto de invalidez: décimo primero, PT. | Artículos 534; 535 y 536 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. | 7 º Requisito consistente en constituir una asociación civil para el registro de candidatos independientes. Concepto de invalidez: décimo primero, PT. | Artículo 530, párrafos penúltimo y último del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. | 8 º Inequidad de prerrogativas de acceso a la radio y televisión entre los partidos políticos y los candidatos independientes. Concepto de invalidez: décimo segundo, PT. | Artículo 587 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. | 9 º. Inconstitucionalidad del mecanismo de cómputo de votos entre los partidos que integran la coalición. Conceptos de invalidez: primero, segundo, tercero y cuarto, PAN. | Artículo 108, fracción I, párrafo once, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas | 10 º Violación a los principios de certeza, autonomía partidista, libertad, asociación y participación política respecto de las restricciones impuestas para competir en coalición parcial y flexible. Concepto de invalidez: décimo, PT. | Artículo 108, fracción II, incisos b) y c) del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas | 11 º Establecimiento de la fecha del tercer domingo de julio del año de la elección para la celebración de los comicios de diputados locales y ayuntamientos. Conceptos de invalidez: primero, PRD (A.I. 35/2014); noveno, PT; y, primero, PRD (A.I. 76/2014). | Artículos 17 y 19 de la Constitución local (A.I. 35/2014) y artículos 41 y 42 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas (A.I. 76/2014) *En la A.I. 74/2014 sólo se impugna el artículo 42. | 12 º Invasión a la facultad conferida a la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. Concepto de invalidez: sexto, PRD (A.I. 76/2014). | Artículo transitorio décimo primero del Decreto de reformas al Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. | 13 º Previsión legal que establece que la unidad técnica de fiscalización local no estará limitada por los secretos bancario, fiduciario y fiscal en sus facultades de investigación. Concepto de invalidez: séptimo, PT. | Artículo 196 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. | 14 º Regulación del Sistema del Servicio Profesional Electoral. Concepto de invalidez: cuarto, PRD (A.I. 76/2014). | Artículos 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 217 y 218 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. | 15 º Facultad de seleccionar al titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Concepto de invalidez: tercero, PRD (A.I. 35/2014). | Artículo Quinto Transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Local. | 16 º Otorgamiento de facultades al Instituto Nacional Electoral para conocer y resolver de las quejas y denuncias por violación a las normas de acceso a la radio y televisión. Concepto de invalidez: quinto, PT. | Artículo 82, último párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. | 17 º Establecimiento de los principios de veracidad y seguridad como rectores en el ejercicio de la función electoral. Concepto de invalidez: sexto, PT. | Artículo 134 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. | 18 º Mecanismo para cubrir las ausencias temporales de los magistrados de los órganos jurisdiccionales en materia electoral. Concepto de invalidez: quinto, PRD (A.I. 76/2014). | Artículo 508, segundo párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. | 19 º Omisión de señalar la adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos permitidos, como causal de nulidad de las elecciones locales. Concepto de invalidez: tercero, PRD (A.I. 76/2014). | Artículo 469, fracción X del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. | 20 º Principio de paridad de género. 1. Marco constitucional sobre paridad de género en materia electoral. | | 2. Preferencia del género femenino en la integración de las listas de candidatos a diputados y en las planillas para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional. Concepto de invalidez: segundo, PT. | Artículo 24, fracción II y 40, fracción IV, último párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. | 3. Excepción la obligación de observar requisitos de paridad, tratándose de candidaturas obtenidas mediante procesos de selección interna de los partidos. Concepto de invalidez: segundo, PRD (A.I. 76/2014) | Artículo 234 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. | 4. Asignación de regidores de representación proporcional supeditada a la ausencia de disposiciones específicas en los estatutos de un partido político o en el convenio de coalición o candidatura común. Concepto de invalidez: segundo, PRD (A.I. 76/2014) | Artículo 40 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. | 5. Omisión de establecer reglas de género para la integración de los ayuntamientos. Concepto de invalidez: segundo, PRD (A.I. 35/2014). | Omisión en la Constitución Local de establecer reglas de equidad de género en la integración de los ayuntamientos. | 21 º Obtención de registro local para partidos políticos que pierdan su registro nacional. Concepto de invalidez: octavo, PRD (A.I. 76/2014). | Artículos 52, 62 y 118 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. | 22 º Requisito para acceder a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tratándose de coaliciones a nivel municipal. Concepto de invalidez: noveno, PRD (A.I. 76/2014). | Artículo 38 Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. | 23 º Restricción a la libertad de expresión al deber abstenerse de denigrar a las instituciones, a otros partidos o a las personas. Concepto de invalidez: primero, PT. | Artículo 69, fracción XXIII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. | 24 º Violación al principio de autodeterminación debido a que se requieren autorizaciones del Instituto Electoral del Estado para efectuar cambios a los documentos básicos de los partidos políticos. Concepto de invalidez: tercero, PT. | Artículo 63, tercer párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas | 25 º Derecho de autodeterminación de los partidos políticos en cuanto a la regulación de su estructura interna, al establecer que el presidente del partido político será el representante legal del mismo. Concepto de invalidez: cuarto, PT. | Artículos 69, fracción XI del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. | 26 º Derecho de autodeterminación de los partidos políticos respecto de la conformación de coaliciones y candidaturas comunes, al exigir que sean aprobadas por los órganos de dirección nacional o local. Concepto de invalidez: cuarto, PT. | Artículos 67, fracción VI; 108 Bis, inciso a) y 109, penúltimo párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. | 27 º Violación de los derechos de votar y ser o votado así como del acceso al cargo público derivado de que el establecimiento de cuatro circunscripciones territoriales impide una asignación proporcional de las diputaciones. Concepto de invalidez: séptimo, PRD (A.I. 76/2014). | Artículos 24, 30, 32, 33, 34 y 35 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas | 28 º Voto en el extranjero. Limitación del derecho a votar en el extranjero en las elecciones relativas a los ayuntamientos. Concepto de invalidez: octavo, PT. | Artículo 35 Bis del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. | SEXTO. Falta de razonabilidad del porcentaje de respaldo ciudadano que se debe recabar para el registro de las candidaturas independientes. El Partido del Trabajo señala que los artículos 534; 535 y 536 del código electoral de Chiapas(27) son contrarios a los artículos 1 º, 35, fracción II constitucionales, 23, párrafo 1, inciso b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Señala que la Observación General 25, emitida por la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, relativa al derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas indica cómo deben ser las restricciones a tales derechos, señalando que la exigencia de que los ciudadanos cuenten con un mínimo de partidarios deberá ser razonable y no constituir obstáculo a esa candidatura. Los preceptos impugnados, continúa, son inconstitucionales porque exigen porcentajes excesivos de firmas de apoyo, además de establecer requisitos diferentes para cada uno de los puestos de elección popular, los cuales se consideran desproporcionados y constituyen un obstáculo a las candidaturas independientes. Asimismo, los porcentajes establecidos no garantizan la oportunidad efectiva del ciudadano para acceder en condiciones de igualdad a una candidatura, ni se justifica por qué son distintos porcentajes para quienes decidan solicitar el registro mediante un partido político que los establecidos para quienes lo hacen por la vía independiente. El concepto de invalidez es infundado. Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014(28), en las cuales se analizó la constitucionalidad de los distintos porcentajes de respaldo ciudadano exigidos para que las candidaturas independientes en elecciones federales obtengan su registro, establecidos en el artículo 371, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(29). El Tribunal Pleno consideró que dado que la Constitución General no establece valor porcentual alguno para que las candidaturas independientes demuestren el respaldo ciudadano para poder postularse, el legislador secundario cuenta con un amplio margen de libertad para configurar tanto la forma como se debe acreditar el apoyo ciudadano a los candidatos sin partido para que obtengan su registro, como las cifras suficientes con que se debe demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo. Dicha libertad de configuración encuentra fundamento en el hecho de que ni los artículos 35, fracción II; 41, 116, fracción IV, 122 de la Constitución General, ni el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución General en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, en el que se precisaron los lineamientos a los cuales debían sujetarse dichas candidaturas, profundizan en ningún sentido respecto de los valores porcentuales del número de electores que se deben reunir para demostrar que cuentan con una aceptable popularidad entre la ciudadanía, que les permita participar con una mínima eficiencia competitiva frente a los demás partidos políticos. En atención a lo anterior, el requisito consistente en reunir un determinado porcentaje de respaldo ciudadano de la lista nominal de la demarcación territorial de la elección correspondiente se encuentra dentro del ámbito de libertad de configuración del legislador ordinario dado que no existen límites constitucionales que lo vinculen a legislar de una manera determinada. Cabe mencionar que el porcentaje se relaciona con el número de apoyos o respaldos que debe reunir un candidato independiente para demostrar que cuenta con una popularidad aceptable entre la ciudadanía, a partir de la cual participa en la contienda con una mínima eficiencia competitiva frente a los demás partidos políticos, de forma que se justifique que, en su oportunidad, se le otorguen los recursos públicos necesarios para el desarrollo de la campaña respectiva. Esto significa que el porcentaje de respaldos exigido está encaminado a constatar, con algún grado razonable de certeza, que los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes tienen un grado de representatividad suficiente, que les permitirá participar en condiciones de equidad dentro de la contienda electoral, al contar con un respaldo ciudadano relevante que haga previsible su posibilidad de triunfar y, consecuentemente, justifique que se eroguen recursos estatales a su favor, pues resultaría absurdo hacerlo ante su sola intención de participar en un proceso electivo, sin que tuvieran el apoyo de un grupo determinado de personas que estimaron conveniente que lucharan dentro de él de manera individual. Adicionalmente, se estima que la medida legislativa en cuestión no es desproporcional ni carece de razonabilidad, en tanto satisface un test de proporcionalidad, pues (i) persigue un fin legítimo que consiste en asegurar que el ciudadano que pretende registrarse como candidato independiente cuenta con parámetros mínimos de apoyo ciudadano o respaldo social; (ii) es idónea y necesaria porque permite la operatividad de la convivencia del modelo de partidos políticos con el de candidaturas independientes y evita trastornos al acotar la posibilidad de que un número indeterminado de ciudadanos acuda a solicitar el registro respectivo; y, (iii) es proporcional en sentido estricto porque asegura que la ciudadanía tenga opciones de candidatos que sean realmente representativos, auténticos y competitivos sin afectar desmedidamente el derecho de ser votado de los ciudadanos en su calidad de candidatos independientes. Por lo tanto, se reconoce la validez de los artículos 534, 535 y 536 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. SÉPTIMO. Requisito consistente en constituir una asociación civil para el registro de candidatos independientes. El Partido del Trabajo señala que el artículo 530 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas(30) vulnera los artículos 1 º, 35, fracción II constitucionales, 23, párrafo 1, inciso b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al establecer que el aspirante a candidato independiente deberá constituir una asociación civil, el legislador local excede y desnaturaliza dicha figura jurídica, pues le impone requisitos que van más allá de los establecidos en la Constitución y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la medida es desproporcionada, excesiva y no garantiza el derecho de participación política establecido en la Constitución y en la Convención Americana. Dicho concepto de invalidez es infundado. Este Pleno ha sostenido que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, incisos k) y p) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(31) y 357, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(32), las entidades federativas tienen la obligación de proveer un marco normativo que garantice el acceso de los ciudadanos a las candidaturas independientes, para lo cual gozan de una amplia libertad de configuración, en el entendido de que la regulación que adopten no puede hacer nugatorio ni obstaculizar indebidamente dicha prerrogativa, sino que las bases y requisitos que rijan esta figura deben ser razonables, es decir, no deben resultar excesivos o desproporcionados. En este sentido, los requisitos que la Constitución General de la República y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevén para las candidaturas independientes no limitan en modo alguno el contenido de las legislaciones locales en materia de candidaturas independientes, ni constituyen un modelo al cual deban ceñirse. En el caso, el legislador de Chiapas, en los dos últimos párrafos del artículo 530 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, previó como requisito para ser registrado como candidato independiente la constitución de una asociación civil, integrada al menos por el propio aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente. Dicha medida es razonable y no constituye un requisito excesivo o desproporcionado pues únicamente pretende dar un cauce legal a las relaciones jurídicas que se entablen con la candidatura independiente. Por un lado, provee a la candidatura independiente de una estructura mínima que facilita su actuación a través de los distintos miembros de la asociación; por otro lado abona a la transparencia, al permitir distinguir claramente entre los actos jurídicos del candidato independiente en su esfera personal y los relacionados con su candidatura; sin que ello pueda llegar a constituir un obstáculo o carga excesiva, pues si bien implica un trámite y un costo para quien aspire a ser candidato independiente, ello guarda proporción con la finalidad de la candidatura, que es la de acceder a un cargo de elección popular. Por tanto, debe reconocerse la validez del artículo 530, párrafos penúltimo y último del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. OCTAVO. Inequidad de prerrogativas de acceso a la radio y televisión entre los partidos políticos y los candidatos independientes. El Partido del Trabajo aduce que el artículo 587 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas(33) que establece que el conjunto de candidatos independientes accederán a radio y televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuya en forma igualitaria a los partidos políticos y que tales candidatos sólo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral, trasgrede los artículos 1, 5, 35, fracción II, de la Constitución General; 13 y 23, párrafo I, inciso b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por las siguientes razones: -El derecho de participación política en su vertiente a poder ser votado es un derecho de los ciudadanos y no de los partidos políticos. Un partido político cuenta con una estructura administrativa y un patrimonio propio, por lo que no es posible equiparar a todo ese universo de candidatos independientes como si se tratara de uno de nueva creación porque no buscan ser un partido político, sino que buscan acceder y participar en condiciones de igualdad a un cargo de elección popular en su país. -La regulación impugnada no permite al ciudadano competir en una contienda electoral en condiciones que garanticen la equidad en el acceso a una cantidad de spots de manera proporcional y justa en tiempos oficiales de radio y televisión, en comparación con la que van a contar los candidatos de partidos políticos. Lo anterior viola el artículo 6 º constitucional y múltiples instrumentos de derechos humanos suscritos por nuestro país. -Tanto el ejercicio del derecho a la libertad de expresión como el de poder ser votado son derechos humanos de base constitucional y de configuración legal, por lo que la legislación que instrumente su ejercicio debe permitir que todos aquellos que decidan ejercerlos encuentren en la ley, los requisitos, condiciones y términos que maximicen y provean equidad en su contenido para garantizar la realización efectiva del mismo. En cuanto a las restricciones, habrá que analizarse si son idóneas, necesarias y razonables, de lo contrario, se hace nugatorio el derecho. -La libertad de expresión es un elemento indispensable en la vida democrática de un país. Sin la difusión de ideas a través de la utilización de tiempos oficiales en radio y televisión de un candidato independiente en condiciones de equidad frente a las que cuentan los candidatos postulados por un partido político, se les coloca en estado de indefensión, inequidad y desventaja electoral, ya que de no garantizarse lo anterior en las condiciones que deben ser en base al principio pro persona y al artículo 35 constitucional, fracción II, la generación de debate público electoral será limitada. -Un test de proporcionalidad respecto de tal medida arroja que el tratamiento otorgado a los candidatos independientes es contrario al principio pro homine, pues no se favorece a la persona su protección más amplia, sino que, sin justificación democrática equipara a todos los candidatos independientes como si se tratara de un partido político cuando resulta evidente que el motivo de esos ciudadanos es el de participar individualmente a cargos de elección popular, lo que limita la posibilidad de ser votado de acuerdo a lo que establecen los principios de certeza, equidad y proporcionalidad electorales. En sesión de dos de octubre de dos mil catorce, se sometió a consideración del Tribunal Pleno la propuesta de declarar la invalidez del artículo 587 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, debido a que la legislatura del Estado de Chiapas es incompetente para regular los aspectos relacionados con las prerrogativas de acceso a radio y televisión, al ser de competencia exclusivamente federal, tal como se sostuvo al discutirse la acción de inconstitucionalidad 36/2014 y sus acumuladas 87/2014 y 89/2014(34), en la cual se discutió sobre una disposición con contenido similar de la legislación electoral del Estado de Tabasco. Los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Sánchez Cordero se manifestaron a favor de la propuesta, mientras que los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza se manifestaron en contra, dando como resultado un empate de cinco votos. Por tanto, al no obtenerse una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno determinó desestimarla. NOVENO. Inconstitucionalidad del mecanismo de cómputo de votos entre los partidos políticos que integran la coalición. El Partido Acción Nacional realiza los siguientes argumentos en torno al mecanismo de cómputo de votos entre los partidos políticos integrantes de la coalición establecido en el artículo 108, fracción I, párrafo once del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas(35): 1) El precepto impugnado contraviene la normatividad federal en la que existe una constante en el sentido de prohibir la transferencia o distribución de votos, particularmente en los artículos 87, numeral 10 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos; y, 12, numeral 3 y 311, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. A la luz de los artículos 35, 36, 41 y 133 de la Constitución Federal, 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los principios universales del sufragio, el sistema de transferencia o distribución de votos entre partidos coaligados resulta contrario a tales principios, pues se distribuye o traspasa la votación de los electores a otros institutos políticos, vulnerando la voluntad expresa de los ciudadanos. Una de las características del voto es que es intransferible, ya que el efecto de éste debe ser tal que solo cuente para la opción que el elector de manera expresa consignó en la boleta respectiva. Asimismo, la emisión del sufragio debe garantizarse y regularse de manera precisa por las leyes y normas locales, siguiendo los principios constitucionales e internacionales. 2) El artículo 108, fracción I, párrafo décimo primero impugnado representa un fraude a la ley que distorsiona el sistema de partidos políticos, pues se trata de una ficción que fracciona el sufragio entre los partidos políticos coaligados, que no tienen entre sus objetivos conformar una unidad de gobierno después de los resultados de la elección y obedecen a principios y postulados ideológicos diferentes. Asimismo, dicho precepto genera falta de representatividad en contravención a la intención de la reforma electoral federal en el sentido de generar una auténtica integración de los congresos, pues la norma impugnada da una salida a los partidos pequeños para mantener su registro y, obtener una artificiosa representación en los Congresos, todo ello, a través de las figuras de coalición de partidos. 3) El artículo impugnado vulnera el principio de certeza, por cuanto se refiere a la voluntad del elector, pues la emisión del voto en favor de dos o más partidos coaligados se manifiesta claramente su elección por el candidato motivo de la coalición partidista, no así para la asignación de representación proporcional y otras prerrogativas y mucho menos que su voto se distribuya igualitariamente entre tales partidos. No existen elementos suficientes para determinar con precisión el sentido del voto del ciudadano en cuanto a su intención clara e indubitable de querer dividir o distribuir su voto, sino únicamente de emitir el sufragio por el candidato en cuestión. Por regla general, un ciudadano comulga con un solo partido, ya sea total o parcialmente, por lo que lo lógico es que al ciudadano que le atraiga la plataforma partidista propuesta por la coalición siga teniendo mayor grado de aceptación en favor de un solo partido político, lo que no se encuentra contemplado en el artículo impugnado. Igualmente no se previó el supuesto de que un ciudadano al momento de emitir su voto únicamente busque apoyar al candidato de la coalición, pues el principal objetivo de una coalición de partidos políticos es meramente electoral. El artículo 311, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene un vicio de constitucionalidad, ya que es contradictorio presumir por ministerio de ley que la intención del ciudadano que emita su voto en favor de dos o más partidos coaligados sea la de distribuirlo igualitariamente para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, siendo más congruente considerarlo como nulo para efectos de la representación proporcional y válido para efectos de atribuirlo al candidato de la coalición. 4) El precepto impugnado actualiza la figura jurídica de "abuso de derecho", porque: (i) existe plenamente el ejercicio de un derecho, el cual consiste en la posibilidad que otorga la legislación electoral a los partidos políticos para conformar coaliciones electorales y candidaturas comunes; (ii) el ejercicio de ese derecho carece de un interés serio, puesto que la única utilidad de la coalición conformada resulta ser la indebida transferencia de votación; (iii) la intención nociva en sentido psicológico consiste en la trasgresión del orden público y de los principios democráticos más esenciales, lo que sin duda no necesita materializarse, pues la sola idea de que exista dicha posibilidad contraría cualquier principio democrático. La figura de la partición o distribución de votos avala una forma artificiosa de participar en la postulación de candidatos de los partidos políticos que integran la coalición cuestionada, pues esas mismas fuerzas electorales no actualizan el enriquecimiento de la vida democrática en cuanto a la pluralidad de opciones, sino únicamente una sobrerrepresentación en cuanto a la conformación del Congreso Local. En primer lugar, se precisa que el artículo 311, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no será objeto de pronunciamiento, pues como ha quedado precisado en el considerando respectivo, la acción de inconstitucionalidad se ha sobreseído en relación con tal precepto. Por lo demás, en sesión de dos de octubre de dos mil catorce, se sometió a consideración del Tribunal Pleno la propuesta de declarar la invalidez del 108, fracción I, párrafo once del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas debido a que el Congreso de dicha entidad es incompetente para legislar en materia de coaliciones. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza se expresaron a favor de la propuesta, mientras que los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra, dando una mayoría de siete votos. Por ende, al no obtenerse una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno determinó desestimar la acción de inconstitucionalidad en relación con dicho precepto. DÉCIMO. Violación a los principios de certeza, autonomía partidista, libertad, asociación y participación política respecto de las restricciones impuestas para competir en coalición parcial y flexible. El Partido del Trabajo aduce que el artículo 108, fracción II, incisos b) y c) del código electoral local(36) contraviene los principios de autonomía partidista, la libertad de las partes en un convenio de coalición, de libertad y participación política, de asociación política y certeza establecidos en los artículos 1, 5, 9, 40 y 41 constitucionales, por lo siguiente: -Dichas normas coartan la libertad política de los partidos políticos de convenir, conforme a su libertad de participación política, una coalición electoral como parte de los fines constitucionales de los partidos como entidades de interés público, ya que imponen límites, restricciones y prohibiciones irracionales que menoscaban y van en contra del derecho fundamental de participar y asociarse libremente. -La ley no puede restringir o suspender la libertad de participación política de los partidos en las elecciones sino conforme a estos principios: 1) no puede establecerse en ley que un convenio de coalición tenga por objeto menoscabar una libertad que sea necesaria para lograr la finalidad de un partido: la libertad de participar en una coalición para contribuir en la representación nacional y, 2) la libertad de acordar una coalición para efectos electorales no puede tener más límite que el objeto lícito, el daño a terceros o la perturbación del orden público. -Por ende, es irracional, restrictiva y excesiva la imposición establecida por el legislador en las normas impugnadas, al establecer que la coalición parcial es aquella en la que los partidos políticos postulan al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral; y, la coalición flexible, aquella en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral, pues ello afecta la autonomía partidista y la libertad de los partidos políticos para coaligarse en los diferentes puestos de elección popular en las elecciones federales. -Se debe garantizar la libertad de los partidos políticos de definir libremente en qué porcentaje se coaliguen, porque no hay razón constitucionalmente válida para limitar esa libertad, pues tiene un objeto lícito, no daña a terceros, ni perturba el orden público. En ese sentido, las normas impugnadas son absurdas e ilógicas por imponer una restricción que afecta la libre asociación partidista para ejercer el derecho a participar en la conformación política del Estado y son desproporcionadas e innecesarias porque no se prueba la lesividad a tercero o al sistema de partidos para poder justificar una restricción a esos derechos fundamentales. -Las normas impugnadas también se estiman violatorias de los principios de certeza, autonomía partidista, libertad política y de asociación política, al restringir de manera arbitraria las posibilidades que tienen distintas fuerzas políticas de concurrir unidas en un número mayor o menor al cincuenta por ciento o veinticinco por ciento de candidatos en un proceso electoral bajo la forma que convengan teniendo un fin lícito. En sesión de dos de octubre de dos mil catorce, se sometió a consideración del Tribunal Pleno la propuesta de declarar la invalidez del 108, fracción II, incisos b) y c) del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas debido a que el Congreso del Estado de Chiapas es incompetente para legislar en materia de coaliciones. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza se expresaron a favor de la propuesta, mientras que los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra, dando una mayoría de siete votos. Por ende, al no obtenerse una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno determinó desestimar la acción de inconstitucionalidad respecto de dicho precepto. DÉCIMO PRIMERO. Establecimiento de la fecha del tercer domingo de julio del año de la elección para la celebración de los comicios de diputados locales y ayuntamientos. El Partido de la Revolución Democrática señala que la norma implícita que deriva de los artículos 17 y 19 de la Constitución Local(37) âen la porción normativa que establece que las elecciones de diputados e integrantes de los Ayuntamientos del Estado se celebrarán el tercer domingo de julioâ en el sentido de que en el Estado de Chiapas únicamente seguirá homologada la fecha de la elección de gobernador con la de la elección presidencial y no las elecciones de diputados e integrantes de los Ayuntamientos, cuando en Chiapas desde hace varios años se habían homologado, resulta inconstitucional pues desde la reforma electoral de noviembre de dos mil siete existe la obligación de unificar la fecha de la jornada local con la correspondiente a la jornada federal, a fin de evitar la proliferación de procesos. Los preceptos impugnados, dice el partido accionante, son contrarios a lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, incisos a) y n), 73, fracción XXIX-U de la Constitución General, en relación con lo ordenado por el artículo segundo transitorio, fracción II, inciso a) de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, así como a lo previsto en los artículos 25 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el transitorio décimo primero del Decreto por el que se expidió dicha Ley General. El artículo segundo transitorio, fracción II, inciso a) de la reforma a la Constitución General publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce establece un plazo perentorio para que el Congreso de la Unión expida la Ley General reguladora de los procedimientos electorales; y, una regla que prevé la celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio a partir del dos mil quince, con la excepción del año dos mil dieciocho que deberán celebrarse el primer domingo del mes de julio. Continúa argumentando que el artículo 116, fracción IV, inciso n) de la Constitución General que establece que al menos una elección local se verifique en la misma fecha que tenga lugar alguna de las elecciones federales es aplicable para aquellas entidades federativas que tienen proceso electoral en año distinto al de los procesos ordinarios federales. Esto no significa que aquellos estados como Chiapas que ya tenían homologadas sus jornadas con las federales deban deshomologar y hacer coincidir una sola elección local con las federales. Eso sería contrario a una interpretación histórico-progresiva del proceso de homologación. El mandato constitucional de homologar las jornadas electorales locales y federales se confirmó en los artículos 25, párrafo primero y décimo primero transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer que las elecciones ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de las legislaturas locales e integrantes de los Ayuntamientos se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, con la excepción de las que se celebren en dos mil dieciocho. El artículo noveno transitorio del Decreto por el cual se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales estableció que los procesos ordinarios federales y locales correspondientes a las elecciones que tendrán lugar el primero domingo de junio de dos mil quince, deben iniciar la primera semana de octubre del año dos mil catorce. La fecha fijada por la Constitución del Estado de Chiapas para la jornada comicial en las elecciones de diputados e integrantes de los Ayuntamientos del Estado es absurda, pues extiende el proceso electoral por un mes y medio más en relación con las elecciones federales y dos semanas más en relación con la jornada para la elección de gobernador. En este sentido, dice el accionante, es falsa la premisa de la cual parte la legislatura local -visible en el dictamen legislativo- al considerar que no estaba obligada a establecer más de una elección local coincidente con algunas de las elecciones federales, lo cual viola los principios electorales de certeza y objetividad y, por tanto, el principio de supremacía constitucional. Por su parte, el Partido del Trabajo señala que el artículo 42 del código electoral local(38) contraviene el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional publicada el diez de agosto de dos mil catorce, porque dicho precepto señala que las elecciones ordinarias de Diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos se efectuarán cada tres años, el tercer domingo de julio del año que corresponda, mientras que el precepto transitorio mencionado señala que la celebración de elecciones federales y locales se debe celebrar el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de la Constitución, a partir del dos mil quince, salvo aquellas que se verifiquen en dos mil dieciocho, las cuales se deben llevar a cabo el primer domingo de julio. Por último, el Partido de la Revolución Democrática señala que los artículos 41 y 42 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas(39) en las porciones normativas que establecen que las elecciones de diputados y miembros de los Ayuntamientos se efectuarán el tercer domingo de julio del año que corresponda son inconstitucionales porque vulneran los principios de certeza, legalidad, supremacía y pacto federal previstos en los artículos, 41, primer párrafo, 116, fracción IV, incisos a) y b), 124, 133, y segundo transitorio, fracción a) del Decreto de reformas y adiciones a la Constitución General publicado el diez de febrero de dos mil catorce, así como el artículo 25 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Adicionalmente, respecto de dichos preceptos impugnados, el partido accionante reproduce, en esencia, los argumentos hechos valer respecto de los artículos 17, primer párrafo y 19, primer párrafo de la Constitución Local. Finalmente, señala que existe una omisión legislativa parcial al no existir un precepto transitorio que contemple que las elecciones locales de dos mil dieciocho se celebrarán el primero domingo de julio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a) del Decreto de reformas y adiciones a la Constitución General publicado el diez de febrero de dos mil catorce, y artículo décimo primero transitorio del Decreto mediante el cual el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado el veintitrés de mayo de dos mil catorce. El concepto de invalidez relativo al señalamiento del tercer domingo de julio para la celebración de la jornada comicial para la elección de diputados al Congreso Local y miembros de los ayuntamientos es fundado. El marco constitucional relativo a las fechas de celebración de las jornadas electorales en las entidades federativas se rige por lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, incisos a) y n), así como segundo transitorio, fracción II, inciso a), de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce(40), conforme a los cuales: -La jornada comicial para la elección de gobernadores, miembros de las legislaturas locales, e integrantes de los ayuntamientos debe tener lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. -Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por dicha regla. -Al menos una elección local debe celebrarse en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales. -La ley general que regule los procedimientos electorales debe contemplar la celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de la propia Constitución, a partir del dos mil quince, salvo aquellas que se verifiquen en dos mil dieciocho, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio. En relación con lo anterior, los artículos 25 párrafo 1, noveno y décimo primero transitorios de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales(41) prevén: -Que Las elecciones locales ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de las legislaturas locales, integrantes de los Ayuntamientos en los estados de la República, así como Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda. -Los procesos electorales ordinarios federales y locales correspondientes a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año dos mil quince iniciarán en la primera semana del mes de octubre del año dos mil catorce. Para tal efecto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la presente Ley. -Las elecciones ordinarias federales y locales a verificarse en dos mil dieciocho se llevarán a cabo el primer domingo de julio. A la luz de este marco constitucional y legal, la problemática que este Pleno debe resolver consiste en determinar si la excepción que la Constitución General de la República prevé a la obligación de que las jornadas comiciales en las entidades federativas se celebren el primer domingo de junio del año que corresponda, implica que en las entidades federativas en las que las elecciones se celebren en el año de los comicios federales es disponible para el legislador local establecer una fecha distinta para la jornada electoral, siempre y cuando alguna de las elecciones se celebre en la misma fecha que las elecciones federales, o si, por el contrario, dicha excepción se traduce únicamente en que las entidades federativas cuyas elecciones se celebren en el año de los comicios federales están facultadas para conservar fechas distintas para la celebración de las jornadas comiciales, como lo plantean los partidos promoventes. Al respecto, debe tenerse presente que la obligación de que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio, así como su excepción, previstas en el artículo 116, fracción IV, inciso a), tiene como antecedente la reforma del trece de noviembre de dos mil siete en la que se estableció la misma obligación pero para el primer domingo de julio. La porción normativa correspondiente establecía: "y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición." En el dictamen de las comisiones unidas de la Cámara de Senadores del doce de septiembre de dos mil siete, que fue compartido en sus términos por la Cámara de Diputados el trece de septiembre de dos mil siete, se explicó la incorporación de esta regla: "Establecido lo anterior, respecto del mismo Artículo 116 es necesario resaltar un consenso surgido en el seno de estas Comisiones Unidas. Es conocido que el calendario de elecciones estatales representa uno de los problemas por resolver en el sistema nacional de elecciones. Aunque trece Estados y el Distrito Federal han establecido la realización de su jornada comicial local en forma concurrente con el día de la jornada electoral establecida para las elecciones federales -primer domingo de julio- y Michoacán lo hará en la elección local inmediata siguiente a la que está en curso, todavía el calendario de elecciones en el resto de los Estados significa un verdadero problema en cuanto a la heterogeneidad de las fechas de sus respectivas jornadas comiciales. Se presenta, por una parte, la situación de que prácticamente todos los años, incluidos los de elección federal, más de la mitad de los Estados tienen en sus Constituciones o leyes estatales fechas de inicio y cierre de sus respectivos procesos electorales que solamente se explican por inercias del pasado. En los dos años de cada trienio que no registran elección federal, el calendario de elecciones locales se distingue por la dispersión de plazos y fechas. Lo anterior resulta negativo no solamente para la ciudadanía de la mayoría de los Estados, que debe atender procesos locales en fechas diferentes, y hasta en varias fechas en el mismo Estado y en el mismo año; es también un factor que encarece el costo de las elecciones a nivel nacional y que gravita de manera permanente sobre las finanzas públicas de los Estados, y también de los partidos políticos nacionales. Uno de los avances significativos de la reforma electoral en comento es la nueva facultad que se propone otorgar al IFE para organizar y desarrollar, mediante convenio con las autoridades electorales estatales o del Distrito Federal, procesos de orden local; pero esa intención encontraría un obstáculo en la dispersión que hasta hoy prevalece en el calendario de elecciones en todavía más de la mitad de los Estados. Finalmente, cabe señalar otro efecto negativo de consideración, derivado de esa dispersión, que es el de someter a los partidos políticos nacionales a una tensión nunca acabada en la competencia electoral, restándoles o negando tiempo para la realización de otras actividades de índole política o de opinión pública, negociación y construcción de acuerdos, que serían de alto valor para consolidar el papel de los partidos como organizaciones de ciudadanos y también como legítimas expresiones vinculadas en forma directa a sus grupos parlamentarios en el Congreso de la Unión. Es por ello que estas Comisiones Unidas retoman la propuesta de varios partidos y de especialistas en la materia electoral y deciden incorporar en su Dictamen la propuesta de reforma al inciso a) de la fracción IV del artículo 116 para establecer que en las elecciones estatales de orden local que tengan lugar en los años en que no se realizan elecciones federales, las constituciones y leyes electorales de los Estados respectivos, deberán fijar como día para la jornada comicial el primer domingo de julio del año que corresponda. Para atender la realidad de los Estados que ya tienen establecida la concurrencia de su jornada comicial con la correspondiente a las elecciones federales, como es también el caso del Distrito Federal, se establece en el texto del citado inciso a) la previsión correspondiente, la que también resultará aplicable a los Estados que celebrando sus comicios locales en el mismo año de los federales, conservan una fecha de la jornada electoral respectiva diferente a la establecida para los procesos electorales federales. En un Artículo Transitorio el Proyecto de Decreto establece el plazo para que las legislaturas de los Estados realicen las adecuaciones correspondientes en las constituciones y leyes electorales respectivas, mismas que deberán estar completadas en un lapso de seis años. De esta forma, el calendario electoral dejará de ser motivo de problemas para la sociedad, los ciudadanos, los electores, los partidos políticos y los tres órdenes de gobierno. Es una medida que a todos habrá de beneficiar. En consecuencia, el inciso a) de la Fracción IV del Artículo 116 quedaría como sigue: "a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;" De dicho dictamen se advierte que la problemática que el órgano revisor buscó atender era la relativa a la heterogeneidad de las fechas para la celebración de elecciones en las entidades federativas, lo que a su juicio era negativo para la ciudadanía, que se veía forzada a atender procesos locales en fechas diferentes, y hasta en varias fechas en el mismo Estado y en el mismo año, además de que era costoso, restaba tiempo a los partidos para la realización de otras actividades y podría dificultar el ejercicio de la facultad que se buscaba dar al entonces Instituto Federal Electoral para organizar y desarrollar procesos de orden local, mediante convenio, dada la dispersión prevaleciente en el calendario de elecciones en más de la mitad de los Estados. Para dar respuesta a tal situación, se determinó homologar las fechas para la celebración de las jornadas electorales en las entidades federativas que no tuvieran elecciones en el mismo año de las elecciones federales, disponiendo que se celebraran el primer domingo de julio; pero para atender la realidad de los Estados que ya tenían establecida la concurrencia con las elecciones federales, se previó que pudieran conservar una fecha de la jornada electoral diferente a la establecida para los procesos electorales federales. En este sentido, este Tribunal Pleno considera que la interpretación de la excepción no debe ser en el sentido de que con ello se dio libertad a las entidades federativas para fijar fechas de jornadas electorales distintas al primer domingo de junio del año que corresponda, sino que busca "reconocer la realidad" de que algunas entidades federativas con elecciones en el mismo año que las federales, tenían establecidas jornadas diversas y se estimó conveniente permitir que se mantuvieran. Ahora bien, con motivo de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce se modificó la fecha para la celebración de las jornadas electorales, trasladándola al primer domingo de junio, y se dio un paso adicional en el sentido de la homologación, al señalarse en la fracción n) de la fracción IV del artículo 116, que al menos una de las elecciones locales debe verificarse en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales, con lo que las legislaturas están obligadas a adecuar su normatividad electoral a fin de que al menos una de sus elecciones se celebre en el mismo año y fecha que alguna de las federales. De todo lo anterior debe concluirse que las entidades federativas que tengan elecciones en el mismo año que las federales no tienen una libertad para señalar libremente fechas distintas al primer domingo de junio para la celebración de la jornada comicial. Lo único que la Constitución permite es que dichas entidades federativas conserven una fecha distinta para alguna de sus elecciones cuando ello obedezca a la manera en que los calendarios electorales hayan sido regulados en el pasado. En el Estado de Chiapas, las elecciones locales se celebran en los mismos años que las federales; sin embargo, no opera la excepción del artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución, pues antes de las reformas impugnadas los artículos impugnados establecían como fecha para la celebración de las jornadas comiciales el primer domingo de julio del año respectivo; esto es, no existía una fecha distinta a la de las elecciones federales. Por tanto, al no estar en el supuesto de dicha excepción, los preceptos de la Constitución Local y del Código de Elecciones y Participación Ciudadana que prevén el tercer domingo de julio como fecha para la celebración de las elecciones de diputados al Congreso del Estado e integrantes de los ayuntamientos resultan inconstitucionales. Procede, por tanto, declarar la invalidez de los artículos 17, primer párrafo, y 19, primer párrafo, de la Constitución Política del, así como de los artículos 41 y 42 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, ambos del Estado de Chiapas. Ahora bien, este Tribunal Pleno advierte que el inicio del proceso electoral en el Estado de Chiapas es inminente y que una modificación a la fecha de celebración de la jornada electoral constituiría una modificación fundamental que no podría realizarse por estar dentro del plazo de veda constitucional del artículo 105, fracción II, párrafo cuarto constitucional(42). Si bien este Alto Tribunal ha establecido como una excepción(43) a dicha prohibición los casos en que las modificaciones se hagan indispensables por una declaración de invalidez de la propia Corte, en el caso se advierte que la determinación de la fecha de la jornada electoral tiene implicaciones respecto de distintos actos que se van programando en función de la fecha de celebración de los comicios, lo que implicaría una afectación para toda la concatenación de actos técnicos y operativos muy complejos que implica el proceso electoral, de modo que una declaratoria de invalidez con efectos inmediatos produciría un daño al principio de certeza que se estima inaceptable. Por tanto, a fin de salvaguardar el adecuado desarrollo del proceso electoral, la declaratoria de invalidez surtirá efectos una vez que culmine el proceso electoral de 2014-2015 en la entidad federativa, por lo que las jornadas comiciales deberán llevarse a cabo en las fechas previstas por las normas inválidas. Por cuanto hace a la omisión legislativa combatida por el Partido de la Revolución Democrática consistente en que no se expidió un precepto transitorio que contemple que las elecciones locales de dos mil dieciocho se celebrarán el primero domingo de julio, el concepto de invalidez es infundado. El artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a) de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce impuso al Congreso de la Unión el deber de expedir la legislación general en la que se previera que las elecciones federales y locales a celebrarse en dos mil dieciocho se verificarán el primer domingo de julio. En cumplimiento a ese mandato, el artículo décimo primero transitorio del Decreto mediante el cual el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado el veintitrés de mayo de dos mil catorce, prevé precisamente esa regla con aplicación a nivel nacional, sin necesidad de que las entidades federativas la reiteren en sus respectivas legislaciones. Por tanto, al no existir un mandato constitucional de legislar en tal sentido, la omisión legislativa parcial invocada es infundada. DECIMOSEGUNDO. Invasión a la facultad conferida a la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. El Partido de la Revolución Democrática aduce que el artículo décimo primero transitorio del Decreto impugnado(44), que dispone que los gastos realizados por los Partidos Políticos en la entidad, hasta antes de la entrada en vigor de las Leyes Generales, serán fiscalizados por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, es inconstitucional al quitar al Instituto Nacional de Elecciones la facultad de fiscalización para el ejercicio dos mil catorce, lo que viola el artículo transitorio segundo inciso g) del Decreto de reformas a la Constitución General, la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicho concepto de invalidez es infundado. De conformidad con el artículo 41, base V, apartado B, inciso a) numeral 6 constitucional, el cual establece que corresponderá al Instituto Nacional Electoral la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, para la implementación de dicha atribución, en el régimen transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce se prevé que el Congreso de la Unión deberá regular un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos (segundo transitorio, fracción I, inciso g). En desarrollo de lo anterior, al emitir la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 32, numeral 1, inciso a), fracción VI(45), se previó como atribución del citado Instituto la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos. A fin de hacer operativos los procedimientos de fiscalización, en las normas de tránsito, dicha Ley General estableció lo siguiente: "Décimo Octavo. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos en las entidades federativas, así como de sus militantes o simpatizantes, que los órganos electorales locales hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los gastos realizados por los partidos políticos en las entidades federativas hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán fiscalizados por los órganos electorales locales con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014." En estas condiciones, como se advierte, el transitorio impugnado reproduce la norma de la Ley General, por lo que, no implica una intromisión en las facultades del Instituto Nacional Electoral. De tal forma, al ser infundado el argumento hecho valer, lo procedente es reconocer la validez del artículo décimo primero transitorio. DECIMOTERCERO. Previsión legal que establece que la unidad técnica de fiscalización local no estará limitada por los secretos bancario, fiduciario y fiscal en sus facultades de investigación. El Partido del Trabajo señala que el artículo 196 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas(46) es contrario a los artículos 1, 14, 16, 41, Base V, apartado B, último párrafo de la Constitución General, pues el legislador local determina que en caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue facultades de fiscalización al organismo público local, éste no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, para lo que contará con una unidad técnica de fiscalización local que será quien solicite al Instituto, el conducto para superar la limitación referida. Lo anterior, porque a su juicio, el artículo 41, Base V, apartado B, último párrafo de la Constitución General establece que la única y legal facultad para superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal le es atribuida al Instituto Nacional Electoral a través de su órgano técnico de fiscalización y tal facultad no es delegable a organismos públicos locales, por lo que debe declararse su invalidez. El concepto de invalidez es fundado. El artículo 196 impugnado prevé que en el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General del organismo público local electoral denominado Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana(47) no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, para lo cual contará con una unidad técnica de fiscalización, que será quien solicite al referido instituto, el conducto para superar dicha limitación, incluso en el caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue dicha función. Este Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014(48), así como las diversas acciones de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014(49), resolvió que las entidades federativas tienen facultades para establecer y regular un órgano que se encargue de la fiscalización, para el caso de que se delegue a la autoridad local esta tarea, siempre que se adecue al modelo desarrollado en la normativa general. El precepto impugnado no solo no se adecua al modelo desarrollado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que contraviene frontalmente lo dispuesto por el artículo 41, base V, apartado B, penúltimo y último párrafos(50), así como 190, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(51), los cuales son tajantes en cuanto a que es el Consejo General del Instituto Nacional el único que no está limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal y que en caso de que delegue la función de fiscalización, el conducto para superar la limitación será su órgano técnico, es decir, la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización. En la medida en que el precepto impugnado prevé que será el Consejo General del organismo local el que por conducto de su unidad técnica de fiscalización supere los secretos bancario, fiduciario y fiscal en caso de delegación de la función de fiscalización resulta inconstitucional, pues conforme a la Constitución y la legislación general, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral es el único facultado para ello, por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización, aun en caso de que la función de fiscalización sea delegada a los organismos locales. En estas condiciones procede declarar la invalidez del artículo 196 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. DECIMOCUARTO. Regulación del Sistema del Servicio Profesional Electoral. El Partido de la Revolución Democrática aduce que los artículos 208 al 218 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas(52) que regulan lo relativo al Servicio Profesional Electoral Nacional violan los artículos 16, primer párrafo, 41, fracción V, apartado D de la Constitución General, el artículo sexto transitorio del Decreto de reformas y adiciones a la Constitución General publicado el diez de febrero de dos mil catorce, en relación con lo previsto por los artículos 30, párrafo tercero, 47, párrafo primero, 48, párrafo primero, inciso e), 51, párrafo primer, inciso k), 57, 201 y demás disposiciones relativas de las Bases para la Organización del Servicio Profesional Electoral Nacional, y artículo décimo cuarto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Precisa que conforme a los artículos 41, fracción V, apartados A y D de la Constitución General, sexto transitorio del Decreto de reformas y adiciones publicado el diez de febrero de dos mil catorce y el artículo décimo cuarto transitorio del Decreto por el cual se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el servicio profesional electoral está a cargo del Instituto Nacional Electoral y no de las entidades federativas; y, que la permanencia del personal, lo relativo a las facultades y forma de organización del servicio ordinario y del profesional electoral y el sometimiento de las diferencias o conflictos a los tribunales laborales es competencia de las autoridades federales y no del legislativo local, de modo que estas materias están reservadas al Instituto Nacional Electoral de manera exclusiva. Incluso, el Instituto Nacional Electoral ya emitió un acuerdo sobre lineamientos de transición y la emisión del estatuto del servicio profesional electoral nacional, cuyo número de identificación y nombre es: INE/CG68/ 2014 Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se ordena la elaboración de los Lineamientos para la incorporación de los servidores públicos del otrora Instituto Federal Electoral y de los Organismos Públicos Electorales Locales al Servicio Profesional Electoral Nacional, en términos del artículo Transitorio Sexto del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos" publicado el diez de febrero de dos mil catorce; y se aprueban los criterios generales para la operación y administración transitoria del Servicio Profesional Electoral, tanto en el Instituto Nacional Electoral como en los Organismos Públicos Locales Electorales, hasta la integración total del Servicio Profesional Electoral Nacional. El concepto de invalidez es fundado en una parte e infundado en otra. Previo al análisis de constitucionalidad de los preceptos impugnados debe mencionarse que éste no se hará respecto del artículo 216 del código electoral local, pues como quedó señalado en el considerando respectivo, la acción de inconstitucionalidad se sobreseyó respecto de dicha norma al haber sido derogada. Los preceptos impugnados regulan lo relativo a las personas que desempeñan profesionalmente sus actividades en el organismo público local en los órganos ejecutivos y técnicos, señalando qué servidores públicos formarán parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, bajo qué normas se regirán, cómo se estructurarán los cuerpos técnicos y ejecutivos, bajo qué condiciones se dará el ingreso y permanencia de sus miembros, de qué características son sus relaciones con el Estado y qué autoridad será la encargada de resolver sus controversias. El artículo 41, fracción V, apartado D, de la Constitución General reserva al Instituto Nacional Electoral la reglamentación de la totalidad del servicio profesional electoral nacional, pues expresamente menciona que el mismo se compondrá de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos de dicho instituto y de los órganos públicos electorales de las entidades federativas; y, que al referido organismo constitucional autónomo le corresponde la regulación de su organización y funcionamiento, sin darle alguna intervención a las entidades federativas ni a sus organismos públicos electorales en la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia o disciplina(53). Lo anterior se corrobora en el artículo sexto transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce en el que se manifiesta que "una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total"(54). Asimismo, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se incluye todo un apartado relativo al servicio profesional electoral nacional, en el que se menciona que éste corresponde regularlo en única instancia al Instituto Nacional Electoral, el cual emitirá las normas estatutarias correspondientes y que, a su vez, se conformará por dos sistemas: uno para el instituto nacional y otro para los organismos públicos electorales(55). A partir de lo anterior, los artículos 208 a 215 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas son inconstitucionales, porque reglamentan de manera autónoma el servicio profesional del personal de los órganos ejecutivos y técnicos del organismo público local, lo cual entra dentro del ámbito de aplicación de las normas constitucionales y de la ley general citadas y, en consecuencia, de las competencias para organizar y normativizar al personal electoral que le corresponde al Instituto Nacional Electoral. Lo anterior porque el artículo 208 establece que los servidores públicos del rango inferior inmediato al de director ejecutivo y titular de unidad que integren los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto, formarán parte del Servicio Profesional Electoral Nacional en base al Estatuto emitido por el Instituto Nacional Electoral; los artículos 209 y 210 disponen que los cuerpos de la función ejecutiva y técnica estarán a lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional. Por su parte, el artículo 211 âreproduciendo el artículo 202, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoralesâ señala que los cuerpos se estructurarán por niveles o rangos propios diferenciados de los puestos de la estructura orgánica del Instituto, que aquellos permitirán la promoción de los miembros titulares de los cuerpos, en los cuales se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del servicio, de manera que puedan colaborar con el Instituto en su conjunto. El artículo 212 âtambién reproduciendo el artículo 202, numeral 6 de la ley general mencionadaâ establece que el ingreso a los cuerpos y sistemas procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto; que serán vías de ingreso, el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias; y, que la vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal del Instituto que se desempeñe en cargos administrativos. El artículo 213 âreproduciendo el artículo 202, numeral 7 de la misma ley generalâ establece que la permanencia de los miembros del servicio profesional electoral está sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen en términos de lo dispuesto por el Estatuto. El artículo 214 âreproduciendo el artículo 202, numeral 8â establece que los cuerpos de la función ejecutiva proveerán de sus rangos o niveles a funcionarios que cubrirán los cargos establecidos en el Estatuto, a los cargos inmediatamente inferiores al del Director Ejecutivo, así como las plazas de otras áreas que determinen las normas estatutarias. Por último, el artículo 215 señala que para todo lo dispuesto al servicio profesional de los servidores públicos del Instituto se aplicarán las disposiciones legales previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Como se advierte, se trata de cuestiones que âen términos de la Constitución y de la ley generalâ son competencia del Instituto Nacional Electoral. Aun cuando algunas de ellas únicamente reproducen las normas establecidas en la Ley General, lo cierto es que éstas no necesitan ser reproducidas por las entidades federativas, pues la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional. En cambio, los artículos 217 y 218 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas son constitucionales, pues establecen el régimen laboral al que se sujeta el personal del organismo electoral local y cuál será el órgano encargado de dirimir sus controversias, aspectos que corresponden al ámbito normativo de las entidades federativas, tal como desprende del artículo 206, numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y su trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con el artículo 123 constitucional(56). En los mismos términos se pronunció el Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014(57). Por tanto, se declara la invalidez de los artículos 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214 y 215 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; y, se reconoce la validez de los artículos 217 y 218 de la misma normatividad. DECIMOQUINTO. Facultad de seleccionar al titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. El Partido de la Revolución Democrática señala que el artículo quinto transitorio del Decreto número 514, por el cual se reformó la Constitución Local(58), viola los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad; los principios constitucionales y convencionales de la función administrativa electoral; el funcionamiento imparcial e independiente del Consejo del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Chiapas y las atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Lo anterior, porque dicho precepto dispone que el Presidente de la Comisión de Fiscalización Electoral sea el titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto, es decir, impone una autoridad mediante decreto cuando debería ser nombrada por el Consejo del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Chiapas. Asimismo, dicho precepto viola los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución al designar una autoridad que no debe nombrar el Congreso del Estado. Para dar respuesta a dicho planteamiento, debe señalarse que a partir de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, entre otras cuestiones se modificó la configuración de las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral. De conformidad con este nuevo marco constitucional, en términos del artículo 41, fracción V, apartado C, corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, y, en términos del apartado D(59), emitir la regulación y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional que comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del propio Instituto Nacional y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso c) (60) numerales 1 º y 2 º establece que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y prevé la forma en que se integrarán los organismos públicos locales electorales (un órgano superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales), los cuales serán nombrados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en los términos previstos por la ley. Como se advierte, desde la Constitución claramente se centralizó la toma de decisiones sobre la integración y funcionamiento de los organismos locales electorales, iniciando con la facultad de designación y remoción de los integrantes del órgano superior de dirección y siguiendo con el establecimiento de las reglas bajo las cuales funcionará el servicio profesional de carrera. Éste, se encuentra regulado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículos 201 a 206), en donde se ordena la emisión de un Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional(61). Asimismo, es claro que se diseñó una autoridad nacional electoral, desvinculada de los poderes estatales, como una autoridad técnica especializada en esa materia, cuyos principios de actuación son: certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. Ahora, dentro de esta concepción constitucional sobre la integración y funcionamiento de las autoridades electorales, es claro que la intervención del Congreso estatal en la determinación sobre el titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto rompe con el espacio de independencia respecto de los poderes estatales en que se pretende insertar a aquéllas autoridades. En estas condiciones, el Congreso del Estado de Chiapas no puede, ni siquiera de manera transitoria, incidir en la designación de las autoridades del organismo local electoral, pues ello corresponderá al propio Instituto chiapaneco, una vez que se encuentre debidamente integrado(62). Por tanto, procede declarar la invalidez del artículo quinto transitorio del Decreto número 514 de reforma a la Constitución Chiapaneca, en la porción normativa que dice "cuyo Titular será el actual Presidente de la Comisión de Fiscalización Electoral". DECIMOSEXTO. Otorgamiento de facultades al Instituto Nacional Electoral para conocer y resolver de las quejas y denuncias por violación a las normas de acceso a la radio y televisión. El Partido del Trabajo señala que el artículo 82, último párrafo del código electoral de Chiapas(63) que establece la facultad del Instituto Nacional Electoral de aplicar las sanciones en cuanto a las prerrogativas de radio y televisión viola los artículos 1, 14, 16, 73, fracción XIX-U y 41, Base III, Apartado D, de la Constitución General. Lo anterior porque si bien dicho Instituto tiene facultades para investigar procedimientos especiales relacionados con radio y televisión e integrar el expediente, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación quien conoce y resuelve tales procedimientos, y en consecuencia quien debe imponer las sanciones. El concepto de invalidez es fundado. El artículo 41, base III, de la Constitución General, regula las prerrogativas de acceso a los tiempos de radio y televisión tanto para los partidos políticos nacionales como para los partidos políticos de registro local y establece al Instituto Nacional Electoral como autoridad única a nivel nacional para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus fines propios y al ejercicio del derecho de los partidos políticos. A su vez, el artículo 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución General le da a las legislaturas locales competencia únicamente para prever el acceso de los partidos políticos a los tiempos de radio y televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41. Dicha facultad se circunscribe al establecimiento del derecho de los partidos políticos a acceder a los tiempos de radio y televisión en la forma prevista por la Constitución y no comprende la posibilidad de regular cuestiones relativas a la administración de tales tiempos, cuestión que compete exclusivamente al Instituto Nacional Electoral. En consonancia con lo anterior, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulo I, establece el marco legal para el acceso de los partidos políticos y candidatos independientes a los tiempos de radio y televisión tanto en elecciones federales como locales. Asimismo, en desarrollo del artículo 41, base III, apartado D, de la Constitución General, su Libro Octavo, Título Primero, Capítulo 2 regula el procedimiento especial sancionador, a través del cual se sancionan las conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41, de manera que es dicho procedimiento el único aplicable para la sanción de las conductas relacionadas con los tiempos de radio y televisión. De la regulación de dicho procedimiento destaca que corresponde instruirlo a la Unidad Técnica del Contencioso Electoral, mientras que su resolución compete a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral(64). De lo anterior se advierte que las legislaturas locales no tienen competencia para regular las facultades del Instituto Nacional Electoral en su calidad de administrador único de los tiempos de radio y televisión que corresponden al Estado en materia electoral, pues es la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales la que regula en su totalidad y a nivel nacional las facultades del Instituto en su carácter de autoridad única en la materia, que la Constitución le reconoce. Ahora, el precepto impugnado no está redactado en términos de atribución de competencias sino descriptivamente, al señalar algunas de las facultades que la Constitución y la legislación general le otorgan al Instituto Nacional Electoral y se refiere a una supuesta facultad del Instituto para no solo atender las quejas y denuncias por violación a las normas aplicables en la materia sino, en su caso, determinar las sanciones. Este último señalamiento de la norma es inexacto, pues en términos del artículo 41, base III, apartado D, y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los procedimientos tendientes a sancionar las infracciones en materia de acceso a tiempos de radio y televisión en materia electoral se instruye por el Instituto Nacional Electoral y se resuelven por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Así, el precepto impugnado resulta inconstitucional pues las entidades federativas no tienen una facultad para legislar en relación con las facultades del Instituto Nacional Electoral y si bien podría argumentarse que se trata de una norma referencial que únicamente remite a lo que la Constitución y la legislación general establecen al respecto, lo hace imprecisamente, lo que en todo caso resulta violatorio del principio de certeza en materia electoral. En estas condiciones, procede declarar la invalidez del artículo 82, último párrafo, de la Ley de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. DECIMOSÉPTIMO. Establecimiento de los principios de veracidad y seguridad como rectores en el ejercicio de la función electoral. El Partido del Trabajo señala que el artículo 134 del código electoral local(65), que establece como principios rectores los principios de veracidad y seguridad, es contrario al artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General, que establece como principios rectores de la función electoral, los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, e incluso atenta contra el principio de certeza y se contradice con el artículo 139 del propio código electoral local que omite los principios de veracidad y seguridad. El concepto de invalidez es infundado. El artículo 116, fracción IV, inciso b) del artículo 116 constitucional(66), establece los principios esenciales que por mandato de la propia Constitución General deben establecerse en las Constituciones y en las leyes locales como rectores en el ejercicio de la función electoral, a saber: certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad y máxima publicidad. Al respecto, el Tribunal Pleno se ha pronunciado en diversas ocasiones en el sentido de que la supresión âen las legislaciones localesâ de principios adicionales a los establecidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General, no trasgrede dicho precepto constitucional, en tanto que basta con que las Constituciones y leyes locales garanticen los principios esenciales que establece la Constitución General para el ejercicio de la función electoral(67). De lo anterior se sigue que para considerar que las Legislaturas locales cumplen y se ajustan a los principios establecidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General es suficiente con que adopten dichos principios dentro de su sistema electoral local, pues ese precepto constitucional sólo establece las cuestiones mínimas que las Constituciones locales deben establecer en sus textos. En ese sentido, el precepto impugnado resulta acorde con dicho mandato constitucional porque establece como rectores de la función electoral en el ámbito local, los principios establecidos en la Constitución General, sin que la adición de otros principios implique una trasgresión al artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General, máxime que los principios adicionales que establece la norma combatida âseguridad y veracidadâ son complementarios de los establecidos en la Constitución General y se encuentran relacionados con estos. Asimismo, contrario a lo señalado por el partido accionante, el establecimiento de los principios de seguridad y veracidad como principios adicionales a los previstos en la Constitución General no trasgrede el principio de certeza en materia electoral porque tales principios no generan incertidumbre respecto de la vigencia de los principios constitucionales, ya que como se ha mencionado previamente, estos están expresamente contemplados en la norma impugnada. Por tanto, se reconoce la validez del artículo 134 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. DECIMOCTAVO. Mecanismo para cubrir las ausencias temporales de los magistrados de los órganos jurisdiccionales en materia electoral. El Partido de la Revolución Democrática señala que el artículo 508, segundo párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas(68) que prevé que en caso de ausencia de algún magistrado mayor a siete días y que no se trate de vacante definitiva, el Presidente del Tribunal Electoral deberá comunicarlo al Poder Ejecutivo del Estado para efecto de que proponga una terna y sea enviada a la Legislatura del Estado, de conformidad con artículo 503, inciso a) de este Código, viola la facultad del Senado de la República prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo quinto de la Constitución General, el décimo transitorio del Decreto de reformas y adiciones publicado el diez de febrero de dos mil catorce y lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues establece que los magistrados se nombren por el gobernador y el congreso cuando es una facultad exclusiva del Senado de la República, incluso en casos de sustitución. El concepto de invalidez es infundado. El artículo 116, fracción IV, inciso c) constitucional que el promovente aduce violado, en el numeral 5 º(69) establece que las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la Ley. Por su parte el artículo décimo transitorio del Decreto de reformas de diez de febrero de dos mil catorce, establece que el Senado de la República llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los magistrados electorales se verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de dicho decreto. Es claro que estos preceptos constitucionales únicamente regulan el supuesto de elección de magistrados, la cual efectivamente deberá realizarse por el Senado de la República y la norma de tránsito establece un plazo para realizar el primer nombramiento con posterioridad a la entrada en vigor de las reformas constitucionales, pero nada prevén en relación con vacantes temporales como la prevista en el artículo impugnado. Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que desarrolla dicha norma constitucional en su Título Tercero "De las Autoridades Electorales Jurisdiccionales Locales" establece las reglas atinentes a la integración de los órganos jurisdiccionales, elección de sus integrantes, atribuciones, impedimentos, requisitos para acceder al cargo, remuneración y causas de remoción (artículos 105 a 118). En relación con la elección de los magistrados locales, el capítulo III establece el proceso de elección, de conformidad con el cual la Cámara de Senadores emitirá, a propuesta de su Junta de Coordinación Política, la convocatoria pública que contendrá los plazos y la descripción del procedimiento respectivo (artículo 108(70)). Por lo que hace a las vacantes el artículo 109 de la citada Ley General establece lo siguiente: "Artículo 109. 1. En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los magistrados que componen los organismos jurisdiccionales locales, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales. 2. Tratándose de una vacante definitiva de magistrado, ésta será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas. 3. Las leyes locales establecerán el procedimiento de designación del magistrado presidente, así como las reglas para cubrir las vacantes temporales que se presenten. La presidencia deberá ser rotatoria." De acuerdo con lo anterior, contrario a lo que afirma el promovente, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente reserva como competencia del Senado la elección de los magistrados electorales locales, y mediante norma expresa delega a las legislaturas locales la regulación sobre la forma en que deberán cubrirse las vacantes temporales de dichas autoridades jurisdiccionales. En consecuencia, se reconoce la validez del artículo 508 impugnado. DECIMONOVENO. Omisión de señalar la adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos permitidos, como causal de nulidad de las elecciones locales. El Partido de la Revolución Democrática aduce que el artículo 469, fracción X del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas(71) trasgrede los artículos 41, base VI, tercer párrafo, inciso b), y 116, fracción IV, incisos b), l) y m) de la Constitución General, toda vez que el artículo 41 constitucional añadió como causal de nulidad de elecciones federales o locales la "adquisición" de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley, mientras que el artículo 469, fracción X del código local sólo refiere a la compra. De esta manera, se trata de una inconstitucionalidad sobrevenida y el legislador local debe adecuar la legislación a la reforma constitucional. Asimismo, se estima que el artículo 469 del código electoral local incurre en una omisión inconstitucional al no prever lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que indica que: "4. Se entenderá por violaciones graves aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados; 5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevado a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultado del proceso electoral; 6. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencia electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico. A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite." El concepto de invalidez en cuestión resulta en una parte fundado pero inconducente para declarar la invalidez de la norma impugnada. Como cuestión preliminar debe precisarse que si bien el artículo 469 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en su texto vigente, fue expedido mediante decreto de treinta de junio de dos mil catorce, el parámetro para determinar la existencia de la omisión parcial combatida es el artículo 41, base VI, inciso b), en vigor a partir de la reforma constitucional de siete de julio del mismo año, pues independientemente de que al momento de la emisión del precepto impugnado, la norma constitucional tuviera un texto diverso, en una acción abstracta como esta, lo que importa es garantizar el apego de las normas impugnadas a la Constitución. El referido precepto constitucional fue modificado para precisar que entre las causas para la nulidad de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, las leyes respectivas deberán señalar no sólo la compra, sino también la adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley. De la consulta al procedimiento de reforma respectivo, se advierte que la finalidad de órgano revisor fue precisamente incluir como causa de nulidad de las elecciones federales y locales, la acción de adquirir cobertura informativa o tiempos en radio y televisión en contravención a lo previsto por el régimen legal, con el fin de "evitar la simulación que se puede dar al obtener de forma indebida cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, pues es de dable colegir que la posibilidad fáctica de obtener espacios en los medios de comunicación, no necesariamente se da por medio de la contratación de los mismos, sino que puede haber otras formas susceptibles de ser utilizadas por partidos políticos y candidatos para tener mayor cobertura informativa e incidir de esa manera en la decisión de la población en plena desventaja de sus adversarios; estas formas pueden ser, por ejemplo, la donación o la dación en pago"(72). Ahora bien, el artículo 116, fracción IV, inciso m) constitucional(73) obliga a las entidades federativas a prever en sus constituciones y leyes las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, lo que debe hacerse atendiendo a las bases del ya citado artículo 41, base VI. En este sentido, el artículo 469, fracción X del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas resulta deficiente, toda vez que no contempla un supuesto de nulidad de las elecciones locales que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debería incluir. No obstante, lo anterior no lleva a declarar la invalidez del precepto, sino a interpretarlo de conformidad con el artículo 41, base VI, constitucional pues con ello se logra de mejor manera la observancia del orden dispuesto por el Constituyente y el órgano reformador de la Norma Suprema que con la declaratoria de inconstitucionalidad.(74) En este sentido, el artículo 469, fracción X del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas debe interpretarse en el sentido de que también procede la nulidad de las elecciones con motivo de la adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en las leyes generales y demás disposiciones legales aplicables, en términos del artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por cuanto hace a la diversa omisión impugnada, consistente en que el código electoral local omite establecer lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en cuanto a la determinación de lo que debe entenderse por "violaciones graves", "conductas dolosas" y "cobertura informativa" indebida el concepto de invalidez es infundado. Esto es así, pues el artículo 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral(75), el cual establece lo que debe entenderse por violaciones graves, conductas dolosas y cobertura informativa indebida, para efectos de las causales de nulidad, es aplicable tanto a las elecciones federales como a las locales, en términos de su párrafo primero y del artículo 1 ° de la Ley(76), lo que tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé la existencia de un sistema nacional de nulidades de las elecciones federales o locales, que se regula precisamente en la legislación general mencionada. Por lo anterior, no era necesario que la legislación local reprodujera lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque dicho ordenamiento es directamente aplicable a las entidades federativas y ni de su contenido ni de la Constitución General deriva un mandato en tal sentido. Por tanto, es infundada la omisión que se aduce. VIGÉSIMO. Principio de paridad de género. El Partido del Trabajo combate los artículos 24, fracción II(77) y 40, fracción IV(78) último párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, pues considera que discriminan por cuestión de género, al imponer que las mujeres deben encabezar las listas de candidatos a diputados por representación proporcional y las planillas de candidatos a regidores de representación proporcional; y que mediante dichas reglas se da un trato preferente y una protección desproporcionada al género femenino, protegiendo de forma excesiva su derecho al voto pasivo, en detrimento del género masculino, lo que contradice el principio de igualdad entre hombre y mujer y vulnera el derecho a la autodeterminación y a la vida interna de los partidos, al no permitirles decidir en qué orden presentar sus listas de candidatos. Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, considera que el sexto párrafo del artículo 234(79) se opone a los principios de igualdad y no discriminación, así como al derecho humano de igualdad entre hombres y mujeres ante la ley, al prever una excepción a la obligación de que las candidaturas a diputados de mayoría relativa e integrantes de los ayuntamientos sean paritarias, pues a pesar de que la aparente finalidad de la norma sea privilegiar los procesos democráticos dentro de los partidos, la misma puede derivar en un fraude a la ley y convertirse en un método para tratar de evadir la obligación de que exista paridad de género. Asimismo, respecto de la fracción IV del artículo 40, plantea que se vulneran los principios de certeza, objetividad y de autenticidad de las elecciones al permitir que la asignación para los regidores de representación proporcional se haga en un orden distinto si está así establecido en los estatutos o convenios; que con ello podría privarse de efecto útil al principio de paridad de género si a voluntad de un partido o coalición se definen un orden distinto al de los candidatos registrados; y que se vulnera el sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales. Por último, el partido accionante plantea que existe una omisión parcial en la Constitución del Estado respecto de la obligación de establecer reglas de género, pues únicamente se establecen respecto de los diputados y no para los integrantes de los ayuntamientos. Para dar contestación a dichos conceptos, en un primer apartado se sentará el marco constitucional relativo al principio de paridad en materia electoral; en el segundo, se analizarán los conceptos de invalidez planteados en contra de los artículos 24, fracción II y 40, fracción IV, último párrafo, relativos a la integración paritaria de las listas de candidatos a diputados de representación proporcional y de las planillas para la asignación de regidores de representación proporcional en los ayuntamientos; en el tercero, se estudiarán los argumentos que se proponen en contra del artículo 234, por cuanto hace a la excepción a las reglas de paridad en las candidaturas; en el cuarto, se dará respuesta a los argumentos dirigidos a combatir el artículo 40, fracción IV, en tanto prevé que el orden para la asignación de las regidurías de representación proporcional se hará preferentemente en el orden de la planilla, salvo que existan disposiciones en contrario en los estatutos o en los convenios de coalición o de candidatura común; y por último, en el quinto apartado, se determinará si existe la omisión que plantea el accionante. 1. Marco constitucional sobre paridad de género en materia electoral. El principio de paridad de género contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional establece un principio de igualdad sustantiva(80) en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales. Como un concepto previo a la paridad, se encuentra el de igualdad. La igualdad tiene dos aspectos, uno formal que implica la igualdad en la ley y ante la ley; y uno sustancial, que puede transformarse en una discriminación indirecta o de resultados. Mientras la primera se refiere a las normas generales que deben garantizar la igualdad y a la posibilidad de revisar aquéllas que se consideren discriminatorias; la segunda, trata acerca de los impactos de la norma en la realidad. La igualdad sustancial se trata de un principio que implica un mandato de optimización a los poderes públicos para ser realizado en la medida de sus posibilidades(81); es decir, se trata de una razón prima facie que puede ser desplazada por otras razones opuestas(82). Sobre este tema, la Primera Sala de esta Suprema Corte, en un criterio que se comparte por este Pleno ha sostenido que el derecho a la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos(83). De los datos oficiales del Instituto Nacional de Geografía y Estadística(84) se advierten condiciones de discriminación estructural que han afectado a la mujer en el ámbito político y público. Un primer problema fue la falta de candidaturas femeninas; sin embargo, a partir de la implementación legal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (ahora abrogado) de la obligación de garantizar la paridad en el registro de candidaturas(85), el aumento en la postulación de mujeres no se ha traducido en el acceso efectivo a los puestos de representación(86). De lo anterior se advierte que a pesar de que se ha cumplido con la premisa de paridad en la formulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas. Es decir, la norma ha sido interpretada por los partidos de tal forma que aunque postulan más mujeres, ello no se convierte en la elección de más mujeres, de modo que las candidaturas no son efectivas, lo cual implica que se requieren acciones afirmativas que favorezcan la integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que las candidaturas sean efectivas y no el cumplimiento de una mera formalidad. A esta demanda obedeció la incorporación de dicha obligación a nivel constitucional, lo que conlleva la necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que generen condiciones que permitan el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, con los que se hagan efectivos los principios de igualdad previstos en el artículo 1 º y 4 º constitucionales. De esta forma, el Estado está obligado a hacer efectiva la representación como una dimensión política de la justicia que hace posible la participación, en condiciones de igualdad, en la deliberación pública mediante la cual se define el marco de referencia de la justicia, y la forma en que los derechos serán garantizados y protegidos(87). Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, afirmó que el párrafo 1 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce a todos los ciudadanos el derecho de acceso en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país(88). Para el debido cumplimiento de dicho mandato, es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado, y que por su naturaleza deben ser de carácter temporal, hasta en tanto se repare la situación que se pretende corregir, pues una vez que se haya logrado el objetivo de igualdad, el trato diferenciado debe desaparecer. La Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, en el artículo 5, fracción I, las define como el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres. En este sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer(89) (CEDAW por sus siglas en inglés) en el artículo 7 obliga a la adopción de medidas tendentes a eliminar la discriminación de la mujer en la vida política y pública del país, y garantizar en igualdad de condiciones con los hombres, ser elegibles para todos los organismos integrados mediante elecciones públicas(90). En la Recomendación General 23 elaborada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, por lo que hace a la toma de acciones afirmativas para lograr la participación de la mujer en la vida pública, ha señalado que: "15. (...) La eliminación oficial de barreras y la introducción de medidas especiales de carácter temporal para alentar la participación, en pie de igualdad, tanto de hombres como de mujeres en la vida pública de sus sociedades son condiciones previas indispensables de la verdadera igualdad en la vida política. No obstante, para superar siglos de dominación masculina en la vida pública, la mujer necesita también del estímulo y el apoyo de todos los sectores de la sociedad si desea alcanzar una participación plena y efectiva, y esa tarea deben dirigirla los Estados Partes en la Convención, así como los partidos políticos y los funcionarios públicos. Los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que las medidas especiales de carácter temporal se orienten claramente a apoyar el principio de igualdad y, por consiguiente, cumplan los principios constitucionales que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos." De igual forma, dicho Comité al emitir la Recomendación General número 25 sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, en relación con la necesidad de la adopción de medidas temporales para lograr una igualdad sustantiva, señaló la exigencia de generar una estrategia que corrija la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer. Esta igualdad se alcanzará cuando las mujeres disfruten de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, en que tengan los mismos niveles de ingresos y que haya igualdad en la adopción de decisiones y en la influencia política(91). Este derecho constituye un mandato de optimización, por lo que en la medida en que no sea desplazado por una razón opuesta (otro principio rector en materia electoral, como lo serían el democrático o la efectividad del sufragio), el principio de paridad será la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación. Cabe señalar que la implementación de estas medidas no puede ser arbitraria y que también se encuentran sujetas a un análisis de razonabilidad por parte de esta Suprema Corte. Precisado el marco constitucional de referencia, procede analizar los distintos argumentos que sobre este tema se hacen valer. 2. Preferencia del género femenino en la integración de las listas de candidatos a diputados y en las planillas para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional. El Partido del Trabajo argumenta que los artículos 24, fracción II y 40, fracción IV, último párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas(92) trasgreden los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 41 y 116 constitucionales; 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al privilegiar el género femenino en la asignación de diputados y regidurías por el principio de representación proporcional, por lo siguiente: -Se da un trato diferenciado y preferente al género femenino, cuya representación y derechos se privilegian sobre los del género masculino, lo cual se traduce en una discriminación por cuestión de género, pues los derechos tanto de hombres como de mujeres deben estar protegidos de la misma manera. -El artículo 4 º constitucional establece que el hombre y la mujer son iguales ante la ley, por lo que ambos merecen la misma protección sin ningún tipo de distinción. Por tanto, deben tener un igual derecho al voto pasivo e igual derecho de acceso a cargos de elección popular, aspecto que resulta vulnerado con la norma impugnada. -El artículo 41, Base I, de la Constitución General establece la paridad entre géneros. Dicho precepto debe ser interpretado de forma sistemática con los artículos 1 y 4 constitucionales, lo que conduce a concluir que la paridad e igualdad sin discriminación son distintas al trato diferenciado y preferente establecido en las normas impugnadas, las cuales no observan la obligación de reconocer iguales derechos a hombres y mujeres ni tampoco la de garantizar la paridad entre géneros. -El artículo 41 constitucional también reconoce el derecho de los partidos a la autodeterminación y a la vida interna, sin que exista obligación de que en toda candidatura de representación proporcional deba privilegiarse o ponerse en primer lugar al género femenino, por lo que los preceptos impugnados también trasgreden el derecho de los partidos políticos a determinar en qué orden debe ir su lista de candidatos de representación proporcional. El artículo 24, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas establece que las listas de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional se integrarán por segmentos de dos candidaturas, una para cada género, en la que el orden de prelación será, para los nones, género femenino, y para los pares, género masculino. Por su parte, el artículo 40, fracción IV, último párrafo, establece que las planillas de candidatos que se presenten para la asignación de regidores de representación proporcional deberán garantizar la paridad entre los dos géneros, para lo cual, en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género. Como puede advertirse, los referidos preceptos establecen distinciones aplicables a iguales sujetos de la norma que se encuentran en iguales supuestos normativos: la integración de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, y de las planillas de candidatos a regidurías por el principio de representación proporcional, en las que la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género. Así, las normas en cuestión prevén una diferenciación entre los candidatos dependiendo de su género, respecto de la determinación del lugar en la lista de fórmulas de candidatos por el principio de mayoría relativa, así como de las candidaturas a regidurías de representación proporcional contenidas en las planillas. Cuando el Código de Elecciones y de Participación Ciudadana dice en su artículo 24 que "el orden de prelación [de las listas de fórmulas de candidatos] será para los nones de género femenino, y para los pares género masculino" o en el 40 fracción IV segundo párrafo que "en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género" está estableciendo una distinción basada en el género de los candidatos. En este sentido, el estándar para revisar la constitucionalidad de dichas normas, debería ser, en principio, la prohibición de hacer distinciones basadas en alguna de las categorías sospechosas(93) contenidas en la cláusula de no discriminación del último párrafo artículo primero constitucional(94). Sin embargo, existen ocasiones en que no sólo está permitido hacer distinciones con base en tales criterios, sino que ello es constitucionalmente exigido. La Primera Sala ha advertido que el análisis estricto de las clasificaciones legislativas basadas en los criterios expresamente enumerados en el artículo primero, debe aplicarse con plena conciencia de cuáles son los propósitos que el constituyente persigue mediante esa mención explícita, pues es evidente que su finalidad es proteger a personas o a grupos que cuentan con una historia de desventaja o victimización, de manera que de conformidad con el artículo 1 °, no deben someterse a escrutinio intenso las clasificaciones legislativas basadas en categorías sospechosas siempre y cuando estén encaminadas a luchar contra causas permanentes y estructurales de desventaja para ciertos grupos. En efecto, hay determinadas medidas pro-igualdad que difícilmente podrían ser instrumentalizadas o aplicadas sin recurrir al uso de criterios de identificación de los colectivos tradicionalmente discriminados, cuyas oportunidades el derecho trata de aumentar. Sería absurdo en esos casos que el juez constitucional contemplara dichas medidas con especial sospecha (95). De igual modo, el Pleno de este Tribunal Constitucional ha advertido que, en casos en que el legislador incluye a grupos históricamente discriminados en el ámbito de la norma, ya sea ampliando o igualando sus derechos (y no se trata de un caso de restricción de éstos), se está ante una distinción relevante cuyo análisis debe hacerse bajo el principio de razonabilidad. Este análisis de razonabilidad consistirá en la verificación sobre si la medida legislativa trastoca âo noâ bienes o valores constitucionalmente protegidos(96). Tal es el caso de los preceptos que aquí se analizan. En la exposición de motivos(97) para la reforma al artículo 24, el legislador chiapaneco razonó que era necesario introducir una cuota de género para propiciar y asegurar la mayor participación de las mujeres en los órganos de la representación popular y del gobierno municipal. Por su parte, al introducirse el texto combatido al artículo 40(98), se expuso que era indispensable corregir la omisión referida para otorgar a las mujeres la oportunidad de acceder a las regidurías de los ayuntamientos bajo el principio de representación proporcional. De lo anterior se desprende que la finalidad de la medida es cumplir con el principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia política, protegido por los artículos 1 °, último párrafo y cuarto primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con las obligaciones derivadas de las normas internacionales de derechos humanos referidas en el apartado anterior. Pero principalmente, con esta medida se atiende al principio de paridad de género de las candidaturas para legisladores federales y locales previsto en el artículo 41 constitucional. Fue en atención a un problema de discriminación estructural y generalizada(99) de la mujer en el ámbito político-electoral que el órgano revisor de la Constitución concretizó el principio de igualdad e introdujo en el artículo 41 constitucional el principio de paridad de género, con el fin de garantizar la igual participación política de la mujer en su participación mediante candidaturas efectivas para la integración de los órganos de representación popular. Si bien el legislador de Chiapas introdujo el principio de paridad a su normativa electoral antes que el órgano revisor de la Constitución, desde su origen la medida ha buscado cumplir con la finalidad constitucional de igualdad sustancial de la mujer en la competencia electoral y en la integración de órganos de representación política-, por lo que esta introducción del principio de paridad a nivel constitucional en dos mil catorce confirma la relevancia constitucional de la finalidad de las porciones normativas aquí impugnadas. Así, el legislador local persigue un fin no solamente constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido, como lo es el principio de paridad, y la justificación para la introducción de esta medida en concreto se encuentra en la discriminación estructural que en materia político electoral ha sufrido la mujer. Resulta significativo que en el Estado de Chiapas la integración del Congreso por parte de mujeres haya bajado del 17.5% en dos mil siete al 15% en el año de dos mil nueve(100). En atención a dicha situación, en ese mismo año se inician una serie de reformas(101) a la ley electoral de ese Estado para fomentar la mayor participación de las mujeres en los cargos de representación popular, logrando que para dos mil trece el Congreso del Estado esté representado por un 41.5% de mujeres. Este aumento es muy relevante si se toma en consideración que en dos mil diez Chiapas se ubicó, junto con Tlaxcala, Durango, Michoacán y Jalisco entre los cinco estados con menor número de diputadas(102), el que osciló entre las 4 y 6. Mientras que en el dos mil trece, el Congreso de la Legislatura LXV actual, de un total de 40 diputados(103), 16 son mujeres, de las cuales, 14 fueron electas por la vía de la representación proporcional. Actualmente, según el reporte del INEGI "Mujeres y Hombres en México, 2013", Chiapas se ubica en segundo lugar nacional en cuanto a paridad de género en la integración de los congresos locales, debajo de Tabasco que llega al 42.9% de mujeres. El actual porcentaje paritario de representantes del género femenino en el Congreso chiapaneco es el resultado de las acciones afirmativas introducidas por el legislador a la ley electoral de ese estado y como acción afirmativa que es, está justificada en tanto ha fomentado el pleno ejercicio de los derechos políticos de las mujeres en Chiapas. La medida elegida por el legislador chiapaneco para el artículo 24, si bien limita a los hombres en cuanto a que se establece una regla de mayoría para las mujeres en las situaciones en que haya un número impar de candidatos, no se ha traducido en una sobrerrepresentación de mujeres ni ha impedido a los hombres el acceso a candidaturas ni a cargos de representación popular en condiciones de equidad(104). Aun así, la participación de la mujer en las cuestiones políticas y en la toma de decisiones colectivas no ha sido corregida. Los datos aquí vertidos muestran que si bien la mujer ha alcanzado mayores porcentajes de representación, y que esta tendencia va en aumento, la realidad es que aún se encuentra lejos de que exista una participación en términos de paridad. En atención a los argumentos aquí esgrimidos, esta Suprema Corte de Justicia estima que las medidas impugnadas contenidas en los artículos 24, fracción II, y 40, fracción IV, segundo párrafo, son razonables pues cumplen con una finalidad no solamente constitucionalmente válida, sino constitucionalmente exigida y no implican una transgresión desmedida a los derechos del género masculino. Las acciones afirmativas consistentes en preferir a las mujeres en casos de integración impar, si bien implican un trato diferente a los candidatos del género masculino, no constituyen un trato arbitrario ya que se encuentra justificado constitucionalmente pues tiene una finalidad acorde con los principios de un Estado democrático de Derecho y es adecuado para alcanzar el fin. Por último, cabe mencionar que en sesión de dos de octubre de dos mil catorce, se sometió a consideración del Tribunal Pleno la propuesta de invalidez âmisma que fue advertida de oficioâ respecto de las porciones normativas que señalan "coaliciones" y "coaliciones o" contenidas en el artículo 40, fracción IV impugnado, debido a que el Congreso del Estado de Chiapas es incompetente para legislar en este aspecto. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza se expresaron a favor de la propuesta, mientras que los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra, dando una mayoría de siete votos. Por ende, al no obtenerse una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de al Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno determinó desestimarla. 3. Excepción la obligación de observar requisitos de paridad, tratándose de candidaturas obtenidas mediante procesos de selección interna de los partidos. El Partido de la Revolución Democrática señala que el artículo 234, sexto párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas(105) contraviene los principios de igualdad y no discriminación, así como el artículo 7, párrafo primero de la Ley General de Partidos Políticos, en tanto exceptúa a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes de la obligación de integrar la totalidad de solicitudes de registro de manera paritaria entre los dos géneros para candidatos propietarios a diputados de mayoría relativa al Congreso Local y de integrantes de los ayuntamientos; así como de la previsión que señala que cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino. Tales argumentos son fundados. La porción normativa impugnada establece que de la totalidad de solicitudes de registro para candidatos propietarios a diputados de mayoría relativa al Congreso del Estado, así como para integrantes de los Ayuntamientos, que presenten los partidos políticos, las coaliciones y candidaturas comunes ante el Instituto, deberán integrarse de manera paritaria entre los dos géneros y que cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino. Exeptuándose de lo anterior las candidaturas que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido. A juicio de este Tribunal Pleno, dicha excepción es contraria al mandato constitucional contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41. Al permitirse que las candidaturas que provengan de procesos de elección de carácter interno no observen el principio de paridad, se hace prácticamente nugatoria la exigencia de paridad, al supeditarla a procesos democráticos en los que pueden prevalecer las inercias que históricamente favorecen a los candidatos de género masculino. Lo anterior implica el riesgo de que el número de mujeres que obtengan las candidaturas sea muy bajo(106), o nulo, afectando la participación de este género en procesos democráticos y lastimando su posibilidad de participación en órganos de representación pública, lo que transgrede el mandato constitucional establecido en el artículo 41 de que los partidos políticos garanticen la paridad en las candidaturas para legisladores, así como obligaciones derivadas de normas de derechos humanos de carácter internacional obligatorias por la vía del artículo 1 ° constitucional. Por tanto, debe declararse la invalidez del sexto párrafo del artículo 234 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas en la porción normativa que dice: "Se exceptúan de lo anterior las candidaturas que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido." 4. Asignación de regidores de representación proporcional supeditada a la ausencia de disposiciones específicas en los estatutos de un partido político o en el convenio de coalición o candidatura común. El Partido de la Revolución Democrática señala que el artículo 40, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas(107), vulnera los artículos 1 º, 4 º, 16, primer párrafo, 41, fracción I de la Constitución General y el artículo segundo transitorio, fracción II, inciso h) del Decreto de reformas y adiciones de la Constitución General publicado el diez de febrero de dos mil catorce, pues al establecer que los regidores de representación proporcional se asignarán "preferentemente" conforme al orden de la planilla, pero supeditando tal procedimiento a la ausencia de disposiciones específicas en los estatutos de un partido político, o bien, en el convenio respectivo tratándose de coaliciones y candidaturas comunes, genera incertidumbre y falta de certeza y objetividad, pues si los candidatos están registrados y son electos en un orden de planilla que ya conocieron los electores, quienes expresaron libremente su voluntad a favor de candidatos votados en cierto orden, y dicha voluntad se cambia en función de un estatuto o un convenio entre partidos políticos, los ediles electos simplemente quedarían en estado de indefensión y se atentaría contra la voluntad de los ciudadanos. Asimismo, plantea que se vulnera el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), numeral 1) del decreto de reformas constitucionales que establece que la ley general que regule los partidos políticos establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales; sin que la Ley General de Partidos Políticos contenga disposición alguna que de manera uniforme autorice a los partidos políticos a establecer un orden de prelación distinto al del registro de sus candidatos a puestos de elección popular. Además, explica, si se variara el orden de prelación a voluntad de un partido o coalición, podría privarse de efecto útil a la norma del último párrafo del artículo 40 y a diversas porciones normativas del sexto párrafo del artículo 234 del propio código electoral local, en materia de paridad de género, pues se deja a los partidos, coaliciones o candidaturas comunes que en sus disposiciones definan un orden diferente al de los candidatos registrados. Este concepto de invalidez comprende tres aspectos diferenciados: a) Por un lado, se plantea una violación al artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de dos mil catorce, en la medida en que la Ley General de Partidos Políticos, al regular las coaliciones, no prevé que éstas puedan, en sus convenios, alterar el orden de prelación de sus candidatos registrados. En este aspecto, en sesión de dos de octubre de dos mil catorce, se sometió a consideración del Tribunal Pleno la propuesta de invalidez del artículo 40, fracción IV, de la Ley de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en las porciones normativas que se refieren a las coaliciones, dada la incompetencia del Congreso del Estado de Chiapas para regular en dicha materia. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza se expresaron a favor de la propuesta, mientras que los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra, dando una mayoría de siete votos. Al no obtenerse una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno determinó desestimarla. b) Por otro lado, se aduce que la fracción impugnada genera incertidumbre, ya que hace depender la asignación de los lugares en las listas de representación proporcional para regidores, de la voluntad interna de los partidos políticos o convenios de coaliciones o candidaturas comunes, lo que deja en estado de indefensión a los ediles electos y atenta contra la voluntad ciudadana. Dichos argumentos son infundados. Es verdad que la norma establece la prelación de lo planteado por los estatutos de los partidos políticos o en los convenios de coaliciones o candidaturas comunes frente al orden de la planilla registrada; sin embargo, de ello no se desprende que la asignación pueda hacerse de manera arbitraria, pues tanto los estatutos como los convenios son presentados ante la autoridad electoral de manera previa a su constitución y deben cumplir con los requisitos establecidos tanto en la Constitución(108) como en las leyes aplicables. Los partidos políticos tienen un estatus diferenciado respecto de otras asociaciones de ciudadanos y esto se debe a su constitucionalización. Son instituciones de una naturaleza dual: por un lado, son entidades de derecho privado en cuanto a su libertad de formación y de organización, y en cuanto a su independencia del Estado; y por otro, son entidades de derecho público en cuanto a su participación en la conformación de la voluntad popular, su reconocimiento como instituto constitucional y su participación directa en la conformación de los poderes legislativo y ejecutivo. Dada su función pública(109), las decisiones internas tendientes a regular y a formular su participación en la conformación de la voluntad popular mediante la representación en las instituciones del Estado deben estar siempre vinculadas a los principios fundamentales contenidos en la Constitución. Así, la excepción dispuesta en la fracción IV del artículo 40 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana que se impugna no puede entenderse en el sentido de que los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes puedan, después de la elección, designar de manera discrecional o arbitraria y en contravención a los principios constitucionales candidatos para ocupar lugares en las listas de representación proporcional. La disposición impugnada debe entenderse en el sentido de dar preferencia a los procesos democráticos de elección interna y a los acuerdos entre partidos políticos y candidatos, lo que es congruente con su naturaleza pública y de actores de la voluntad popular en una democracia representativa. Por otra parte, contrario a lo que argumenta la actora, esta prevención no deja en "estado de indefensión" a los ediles electos. En primer lugar, los ediles electos serán solamente aquellos que hubieren obtenido el voto por el principio de mayoría relativa; mientras que los demás candidatos de las planillas podrán acceder a las regidurías por representación proporcional, atendiendo a los votos que su partido obtuvo y a las reglas que para la asignación dispone la ley. En el caso que nos ocupa, el Código de Elecciones y Participación Ciudadana permite una excepción al orden de la planilla registrada para la asignación de las regidurías de representación proporcional, siempre y cuando, ésta se haga mediante reglas que se encuentren en las disposiciones contenidas en sus estatutos o convenios de coalición o candidaturas comunes. Es decir, los candidatos conocerán previo a la elección qué reglas les aplicarán en caso de triunfar bajo el sistema de mayoría relativa, y qué reglas les aplicarán en caso de no triunfar; y saben, previo a la jornada, cuáles son las reglas que ha determinado su partido político o la coalición bajo la que realizan su candidatura para la asignación de regidurías de representación proporcional. De tal forma que no se vulneran los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad(110), en tanto que las autoridades electorales tienen facultades expresas para la integración de las planillas y los participantes en el proceso electoral las conocen con claridad; y se trata de reglas claras que en principio no dan lugar a un supuesto de aplicación conflictivo. Tampoco se atenta contra la voluntad de los ciudadanos, ya que ésta queda plasmada en la elección directa de las autoridades municipales como lo son el Presidente Municipal, el Síndico y los regidores electos por mayoría relativa. Lo que la fracción IV establece es la posibilidad de que se prevea en los estatutos de los partidos políticos o en los convenios de coalición o candidaturas comunes un orden diverso para la asignación de regidores de representación proporcional la cual se hará de acuerdo con las reglas que establece el artículo 66 de la Constitución de Chiapas(111). Es decir, la voluntad popular para elegir a los representantes de mayoría relativa (en donde se vota de forma directa por los candidatos que integran la planilla) queda plasmada al determinarse la fórmula ganadora y la designación de las planillas para regidores por representación proporcional podrá hacerse mediante un orden diverso. Son dos sistemas distintos. En nuestro país se tiene un sistema mixto para la conformación de los órganos de representación, en los que deben coexistir el de mayoría relativa y el de representación proporcional. Según ha sostenido de manera reiterada este Tribunal Pleno, como se advierte de la tesis P./J. 67/2011, el principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado; mientras que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La finalidad que persigue el sistema de representación proporcional(112)es la de garantizar la pluralidad de los espacios deliberativos, permitiendo que en ellos también se encuentren representados los partidos minoritarios. Bajo el sistema de representación proporcional no se vota por personas en lo particular, sino por los partidos políticos en tanto que son éstos como entidades de interés público los que han obtenido un apoyo con base en los programas, principios e ideas que postulan. En razón de lo anterior, sigue siendo aplicable el criterio de este Tribunal Pleno, visible en la tesis de jurisprudencia P./J. 67/2011, de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL." (113), en el sentido de que se trata de un aspecto respecto de cuyo diseño las legislaturas de las entidades federativas(114) gozan de libertad de configuración, siempre y cuando respeten el resto del ordenamiento constitucional. En el caso particular, con el porcentaje total de votos obtenidos por cada partido, se procederá a la asignación de regidurías por representación proporcional regulada en los artículos 37(115) a 40, la cual podrá hacerse atendiendo o a la regla de la fracción IV del artículo 40 impugnado, o atendiendo a los estatutos o convenio de coalición o candidaturas comunes. Ello se registra ante el organismo electoral competente antes de la jornada, de manera que los candidatos conocen de manera cierta y previa las reglas que les aplicarían en caso de no obtener el triunfo por la mayoría relativa. En conclusión, este Tribunal considera que la norma impugnada determina la posibilidad de que se establezca un orden diverso al plasmado en la planilla registrada para la asignación de regidurías por representación proporcional, sin que ello pueda devenir en una designación arbitraria o discrecional que sería contraria al principio de inmediatez del sufragio. Y que no puede de manera alguna, contravenir principios constitucionales. Lo anterior debido a que tanto los estatutos como los convenios que contengan los procedimientos de asignación deberán haber sido entregados al organismo electoral previo a la jornada electoral, quien los calificará de acuerdo a su legalidad y apego a los principios fundamentales en materia electoral y política. c) Por último, se argumenta que lo dispuesto en la fracción IV del artículo 40 podría llevar a que se prive de efecto útil al principio de paridad, lo que a juicio de este Tribunal en Pleno resulta infundado. El precepto impugnado, al establecer una excepción para el orden en que se asignarán las regidurías a los candidatos que aparezcan en las planillas registradas, es decir, al prever que se invierta o cambie el orden de la planilla si en los estatutos o convenio se establece una prevención específica, no pone en riesgo el principio de paridad. Como se ha visto, los estatutos de los partidos, así como los convenios de coalición y candidatura común, están vinculados a los principios constitucionales, entre los cuales se encuentra el de paridad previsto en el artículo 41(116), desarrollado en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, que prevé la obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad de género en la determinación de sus candidaturas en los artículos 10(117), 40(118) y 527(119). En efecto, en este fallo ha quedado reconocida la validez del artículo 40, fracción IV, último párrafo, de la ley impugnada, que establece: "En todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas de candidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género." Por las anteriores consideraciones, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia reconoce la validez de la fracción IV del artículo 40 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana. 5. Omisión de establecer reglas de género para la integración de los ayuntamientos. El Partido de la Revolución Democrática señala que existe en la Constitución Local una omisión parcial respecto de la obligación de establecer reglas de género, pues únicamente se establecen respecto de los diputados y no para los integrantes de los ayuntamientos, cuando constitucional y convencionalmente debe existir equidad de género en todos los cargos pluripersonales. Este argumento resulta infundado. Si bien la Constitución Política del Estado de Chiapas no prevé las reglas de paridad para las candidaturas a los cargos en los ayuntamientos, a lo largo de este considerando ha quedado establecido que los artículos 40, fracción IV, último párrafo y 234, sexto párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas establecen reglas para la garantizar la paridad de género para los integrantes de dichos órganos. En efecto, el artículo 40, fracción IV, prevé que para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos deberán garantizar la paridad entre los dos géneros y que en el supuesto de que el número de regidurías asignadas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y estar encabezada por una persona de dicho género. En igual sentido, el artículo 234, párrafo sexto, impone a los partidos políticos la obligación de que la totalidad de solicitudes de registro para integrantes de los ayuntamientos se integren de manera paritaria entre los dos géneros y que cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría corresponda al género femenino, en el entendido de que la excepción contenida en la última parte de dicho párrafo ha sido declarada inválida. Por tanto, no existe la omisión parcial que se apunta, pues si bien la Constitución Local no establece las reglas de paridad en cuestión, la legislación secundaria sí lo hace, sin que exista un mandato constitucional en el sentido de que éstas deban estar contempladas en las constituciones locales; esto es, la Constitución General no prevé una reserva de fuente de constitución local en materia de paridad. VIGÉSIMO PRIMERO. Obtención de registro local para partidos políticos que pierdan su registro nacional. El Partido de la Revolución Democrática señala que los artículos 52, 62 y 118 âprecepto que remite a las causas de pérdida de registro establecidas en el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticosâ del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas(120) resultan contrarios a los artículos 1, 14, 16, 7, 35, 40, 41 y, en especial, al artículo 116, fracción IV, inciso f) (aún no vigente pero en proceso de emisión de leyes secundarias que lo harán aplicable) de la Constitución General. Lo anterior porque la regla que rige la pérdida de registro es la establecida en el artículo 116, fracción IV, inciso f) âque señala que el partido político local que no obtenga al menos el 3% del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del poder ejecutivo o legislativo locales, le será cancelado el registroâ, la cual condiciona al ejecutivo y legislativo locales, pero no a los ayuntamientos, como sí lo hace la norma impugnada. Además, la norma impugnada dirige la disposición sobre la pérdida del registro a los partidos políticos nacionales cuando la regla establecida en la Constitución General no se aplica a éstos sino a los partidos políticos locales. En primer lugar debe aclararse que el estudio se limitará a los artículos 52 y 118 impugnados, en tanto que respecto del 62, primer párrafo se sobreseyó en el considerando respectivo al no haber sido reformado. Ahora bien, el artículo 52 establece que para poder participar en las elecciones, los partidos políticos locales o nacionales deberán haber obtenido el registro o acreditación correspondiente. Asimismo, prevé que si un partido político nacional pierde su registro con ese carácter, pero en la última elección de diputados y ayuntamientos del Estado, hubiere obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, podrá optar por el registro como partido político local, cumpliendo con los requisitos ahí previstos y remite al artículo 13 de la Ley General de Partidos Políticos. Por su parte, el artículo 118 establece que los partidos políticos perderán su registro o acreditación ante el Instituto por las causas establecidas en el artículo 94 de la Ley de Partidos. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la impugnación parte de una premisa equivocada, pues ninguno de los preceptos impugnados establece como hipótesis de pérdida del registro para los partidos políticos nacionales, el no reunir el 3% de la votación válida emitida en las elecciones de Diputados y Ayuntamientos del Estado, ni condiciona su participación a una cantidad de municipios y distritos. Esto es, el artículo 52 impugnado regula un supuesto que se actualizará cuando el partido político nacional haya perdido su registro. No establece un supuesto de pérdida de registro, sino la posibilidad de que cuando esto haya ocurrido, el partido pueda optar por obtener su registro como partido político local, para lo cual deberá haber obtenido en la última elección de Diputados y Ayuntamientos, por lo menos el 3% de la votación válida emitida y haber postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos. Así, el supuesto previsto por el Código chiapaneco, no establece causas de pérdida de registro para los partidos políticos nacionales, sino que cuando esto ha ocurrido, lo que deberá ser declarado por la autoridad correspondiente, otorga una opción a esa agrupación, que ya no es partido, para que se constituya como partido político local. Si bien, como se explicó, la impugnación parte de una base errónea, de oficio se advierte un vicio diverso en dicho precepto, pues establece requisitos diferentes para la conformación de un partido político, a los que se encuentran previstos en los artículos 10, 11 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos. En efecto, los citados artículos prevén un supuesto de constitución para los partidos políticos locales, lo cual se encuentra reservado para la Federación, pues como se señaló en el segundo transitorio, fracción I, inciso a) del Decreto de reformas publicado el diez de febrero de dos mil catorce, la ley que regule los partidos políticos nacionales y locales debe contener al menos las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los procesos electorales federales y locales. Cabe señalar que no obstante que dicho artículo transitorio no fue señalado como impugnado, es factible el estudio de la aludida incompetencia del Congreso local para regular los requisitos de constitución de los partidos políticos reservados a la Federación, en virtud de que el partido promovente aduce como precepto constitucional violado el artículo 16, el cual establece la garantía de que todos los actosâlato sensuâ sean emitidos por autoridades competentes para ello. Como consecuencia de lo anterior, debe declararse la invalidez del artículo 52, en su integridad. Por lo que hace al artículo 118 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, toda vez que sólo remite a las causas de pérdida de registro a la Ley General de Partidos Políticos, procede reconocer su validez. VIGÉSIMO SEGUNDO. Requisito para acceder a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tratándose de coaliciones a nivel municipal. El Partido de la Revolución Democrática señala que el artículo 38 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas(121) que establece que para tener derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tratándose de coaliciones o candidaturas comunes, formadas para la elección de Ayuntamientos, éstas deberán obtener a su favor en el municipio correspondiente, al menos el 3% de la votación válida emitida, viola los artículos 41, 116, fracción IV, 133 de la Constitución General y artículo transitorio segundo, inciso f), numeral tres del Decreto de reforma y adiciones a la Constitución General publicado el diez de febrero de dos mil catorce, ya que condiciona la posibilidad de partidos políticos nacionales y estatales que participan en coalición, a un resultado en nivel municipal. La disposición impugnada es inconstitucional, señala el partido accionante, pues el artículo transitorio segundo de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce atribuye la facultad para legislar sobre coaliciones al congreso federal, y no así a la legislatura estatal. La legislación a nivel local no observa la configuración que estableció el segundo transitorio de modelo de coaliciones, pues condiciona las coaliciones a nivel municipal y no a nivel estatal y exige un porcentaje de votación previa del tres por ciento (3%) a una coalición que el nuevo sistema constitucional identifica como un elemento a nivel estatal. Este Pleno advierte que la cuestión efectivamente planteada por el partido accionante consiste en que la exigencia de que, para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, las coaliciones deban obtener a su favor al menos el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida en el municipio correspondiente, es violatoria del sistema uniforme de coaliciones previsto por la Constitución General. En sesión de dos de octubre dos mil catorce se sometió a consideración del Tribunal Pleno la propuesta de declarar la invalidez del artículo 38 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en la porción normativa que señala "coaliciones o", debido a que el Congreso del Estado de Chiapas es incompetente para legislar en materia de coaliciones. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza se expresaron a favor de la propuesta, mientras que los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra, dando una mayoría de siete votos. Por ende, al no obtenerse una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de al Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno determinó desestimarla. Por lo que hace a la porción normativa del artículo impugnado que establece las condiciones para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tratándose candidaturas comunes formadas para la elección de Ayuntamientos, debe reconocerse su validez, pues por un lado, es competencia de las entidades federativas prever formas asociativas distintas a las coaliciones en términos del artículo 85 párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos(122) y, por otra parte, el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(123) impone a los Estados la obligación de introducir el principio de representación proporcional en la elección de ayuntamientos. En este sentido, los Estados tienen libertad de configuración tanto para establecer formas asociativas como las candidaturas comunes, como para diseñar las reglas conforme a las cuales accederán a las regidurías de representación proporcional. Además, el requisito de que obtengan a su favor en el municipio correspondiente, al menos el 3% de la votación válida emitida es razonable, pues asegura un mínimo de representatividad de los partidos que presentan la candidatura común en el municipio en el que pretenden obtener regidurías por ese principio. VIGÉSIMO TERCERO. Restricción a la libertad de expresión al deber abstenerse de denigrar a las instituciones, a otros partidos o a las personas. El Partido del Trabajo señala que el artículo 69, fracción XXIII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas(124) es violatorio de los artículos 1, 6, 7 y 41, Base III, Apartado C de la Constitución General y 19, párrafo 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo siguiente: -Dicho precepto prohíbe tajantemente cualquier expresión que denigre a las instituciones, siendo que la Constitución establece expresamente las restricciones permitidas a la libertad de expresión, sin que de ellas se advierta que se encuentran prohibidas o sancionadas las expresiones que denigren a las instituciones. -Tomando en cuenta que la Constitución establece expresamente que todas las personas gozan de los derechos humanos, entre los cuales está la libertad de expresión, y que su ejercicio no puede restringirse ni suspenderse sino en los casos y bajo las condiciones que la misma establece, se advierte que el legislador se extralimitó en su facultades al prohibir y sancionar las expresiones mencionadas, lo que atenta directamente contra la libertad de expresión, la cual debe interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas. -Además, debe tenerse en cuenta que la libertad de expresión implica el derecho de exteriorizar el pensamiento y comprende el derecho de buscar, recibir, comunicar y difundir informaciones e ideas; es un elemento primordial de comunicación entre los partidos políticos y el electorado, por lo que su ejercicio en el contexto del debate público debe llevarse a cabo en el margen de la tolerancia; debe tomarse en cuenta que la denigración no está prohibida a nivel constitucional; juega un papel fundamental en las democracias modernas, por lo que sus limitaciones se encuentran específica y expresamente reguladas para evitar una limitación injustificada o arbitraria y, en todo, caso éstas deben interpretarse de manera estricta; conlleva una dimensión individual y una dimensión social; permite emitir ideas, juicios, opiniones y creencias sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos; ocupa un lugar preferente no en razón de su clasificación y protección jurídica, sino en razón del papel que desempeña respecto a otros derechos; constituye la piedra angular y uno de los fundamentos de los sistemas democráticos, dado que la participación ciudadana sólo puede ser efectiva y materializarse si se garantiza el derecho de los ciudadanos a expresar sus opiniones, es decir, es un requisito previo para contribuir a la creación de un debate público, de una opinión pública. -Asimismo, la libertad de expresión juega un rol en el cuestionamiento al desempeño de las autoridades, en la emisión de juicios críticos contra el gobierno, en la discusión de políticas públicas, en la protección de opiniones minoritarias y en la participación de las campañas electorales: permite la libre circulación de ideas o información acerca de candidatos, partidos, o de cualquier persona que desee expresar u ofrecer información, confrontar propuestas, ideas, opiniones e incentivar el debate político que precede a las elecciones; y, constituye un derecho y un requisito indispensable para la formación de la opinión pública en un sistema democrático. -En ese contexto, dado que ni el artículo 6 º ni el 41, Base III, apartado C, prohíben las expresiones que denigren a las instituciones, y tomando en cuenta el papel que juega la libertad de expresión en el debate público, el precepto impugnado es inconstitucional, ya que no sólo restringe y trasgrede dicho derecho sino que omite tomar en cuenta que en el contexto político, el ejercicio de la libertad de expresión debe interpretarse siempre favoreciendo la protección más amplia del derecho y tomando en cuenta que en el ámbito político o electoral, el margen de tolerancia debe ensancharse. -Además, muchos de los tratados internacionales suscritos por México protegen este derecho y son aplicables en virtud del artículo 133 constitucional. Entre ellos están el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El referido concepto de invalidez resulta fundado. El punto de partida para el análisis de la disposición impugnada es la modificación que el constituyente permanente hizo al artículo 41, base III, apartado C de la Constitución General mediante la reforma del diez de febrero de dos mil catorce. El texto antes de la reforma establecía que "en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas." Por su parte, el texto con posterioridad a la reforma es el siguiente: "En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas"(125). En otras palabras, a partir de la reforma constitucional del diez de febrero de dos mil catorce, el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución sólo protege a las personas frente a la propaganda política o electoral que las calumnie, más no así a las instituciones de expresiones que las puedan denigrar. La pregunta es, si bajo esta premisa, el poder legislativo del Estado de Chiapas podía mantener la obligación prevista en el art. 69, fracción XXIII, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana (antes prevista en el 69, fracción XXII), consistente en que los partidos políticos deben abstenerse en su propaganda política o electoral de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos, cuyo incumplimiento se sanciona en términos de los artículos 336, fracción IX(126) y 347(127) del mismo Código, con medidas que pueden ir desde la amonestación pública hasta la reducción de las ministraciones de financiamiento público, e incluso, la cancelación del registro del partido político. Si bien el artículo 347 no especifica cuál de las sanciones que prevé es aplicable a la difusión de expresiones que denigren a las instituciones, dichas sanciones representan consecuencias muy graves para un partido político.(128) La naturaleza y severidad de las sanciones deben ser tomadas en cuenta al analizar la proporcionalidad de la interferencia, teniendo presente los efectos disuasorios que pueden tener en la libertad de expresión. Como se sabe, los partidos políticos en nuestro país son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. De acuerdo con ese fin, la libertad de expresión de los partidos políticos cobra especial relevancia, pues a través de su ejercicio les brindan información a los ciudadanos para que puedan participar en el debate público, es decir, en la vida democrática. Más aún, a través de la información que proveen contribuyen a que el ejercicio del voto sea libre y a que los ciudadanos cuenten con la información necesaria para evaluar a sus representantes. La importancia de proteger la libertad de expresión de los partidos políticos ha sido ya reconocida en los precedentes de esta Suprema Corte. Así, en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 se dijo que "la expresión y difusión de ideas son parte de sus prerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma; sin embargo los derechos con que cuentan los partidos políticos en relación a la libertad de expresión no deben llevar a concluir que se trata de derechos ilimitados, ya que existen reglas sobre límites plasmados en el primer párrafo del artículo 7 constitucional y el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención Americana. (...) De lo cual se puede deducir que la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión dependerá, por tanto, de que las mismas estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, y de que cuando existan varias opciones para alcanzar ese objetivo, se escoja la que restrinja en menor escala el derecho protegido."(129) Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada se señaló que "en el caso de los partidos políticos, la expresión y difusión de ideas con el ánimo no ya de informar, sino de convencer, a los ciudadanos, con el objeto no sólo de cambiar sus ideas sino incluso sus acciones, es parte de sus prerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma. Los partidos políticos son actores que, como su nombre indica, operan como agentes permanentes de creación de opinión sobre los asuntos públicos; su relación con el tipo de discurso que, por su función, la libertad de expresión está destinada a privilegiar âel discurso políticoâ es estrecha y en alguna medida, funcionalmente presupuesta."(130) Precisándose también que "los partidos políticos tienen derecho a hacer campaña y en parte se justifican institucionalmente porque hacen campaña y proveen las personas que ejercerán los cargos públicos en normas de los ciudadanos. En esta medida, son naturalmente un foro de ejercicio de la libre expresión distintivamente intenso, y un foro donde el cariz de las opiniones y las informaciones es de carácter político âel tipo de discurso que es más delicado restringir a la luz de la justificación estructural o funcional de la libertad de expresión en una democraciaâ."(131) Estos precedentes ponen énfasis en el hecho de que el ejercicio de la libertad de expresión no solo tiene una dimensión individual sino social, pues implica también un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno(132) y apuntan a la necesidad de que las medidas restrictivas se sometan a un test estricto de proporcionalidad. Asimismo, es necesario tener presente que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión protege no sólo las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una "sociedad democrática"(133) (énfasis añadido). Así, la obligación impuesta por el artículo 69, fracción XXIII a los partidos políticos consistente en abstenerse de difundir en su propaganda política o electoral cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos, constituye una restricción a la libertad de expresión de los partidos políticos, que conforme a los precedentes, debe someterse a un escrutinio estricto, por lo que debe determinarse si persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; si la medida está estrechamente vinculada con esa finalidad imperiosa y si se trata de la medida que restringe en menor grado el derecho protegido(134). Este Tribunal Pleno considera que la obligación impuesta por el artículo 69, fracción XXIII a los partidos políticos no supera un test de escrutinio estricto y, por tanto, es inconstitucional. No existe en la Constitución una finalidad imperiosa que justifique excluir de la propaganda política y electoral de los partidos políticos las expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos. En primer lugar, porque como ya se dijo, dicha restricción fue suprimida mediante la reforma constitucional del diez de febrero de dos mil catorce al artículo 41, base I, apartado C. Dicha supresión del texto fundamental puede incluso interpretarse en el sentido de que la limitación del discurso político que denigre a las instituciones, ya no es una restricción válida a la libertad de expresión. Además, en todo caso la medida no tiene cabida dentro del artículo 6 º constitucional, que prevé como únicas limitaciones posibles a la libertad de expresión los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que se provoque algún delito, o se perturbe el orden público. En efecto, la propaganda política o electoral que denigre las instituciones o los partidos políticos no ataca per se la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoca algún delito, o perturba el orden público. Para poder determinar que ese sea el caso, es necesario analizar supuestos concretos de propaganda política o electoral. De lo contrario, es decir, justificar la obligación de abstenerse de propaganda política o electoral que denigre las instituciones o partidos políticos, porque en algún caso futuro puede llegar a incurrir en unos de los supuestos de restricción del artículo 6 º constitucional, sería tanto como censurar de manera previa la propaganda política o electoral. Esta conclusión es congruente con lo resuelto por la Primera Sala en el amparo directo 23/2013 en el que se interpretó que las restricciones a la libertad de expresión como los ataques a la moral debían quedar plenamente justificados.(135) De acuerdo con este precedente, una restricción a la libertad de expresión para estar justificada requiere del convencimiento pleno de que se presenta uno de los supuestos previstos en el artículo 6 º constitucional. En el caso que nos ocupa, esa conclusión no puede darse por adelantado, sin analizar un caso concreto de propaganda política o electoral.(136) En esta tesitura, la restricción a la propaganda relacionada con las expresiones que "denigren a las instituciones y a los partidos políticos", prevista artículo 69, fracción XXIII, no tiene cabida dentro de las restricciones previstas en el artículo 6 º constitucional. Esta conclusión se ve reforzada porque la obligación impuesta por el artículo 69, fracción XXIII protege a las instituciones y a los partidos políticos, los que por su carácter público deben tener un umbral de tolerancia mayor que de cualquier individuo privado.(137) Además, porque la restricción al contenido de la propagada política o electoral no tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática o el ejercicio del voto libre e informado, sino al contrario. Por un lado, la restricción prevista en el artículo 69, fracción XXIII en la porción normativa que estamos analizando, limita la información que los partidos políticos pueden proveer a los ciudadanos sobre temas de interés público. Información que es indispensable para el debate público y para que los ciudadanos ejerzan su voto de manera libre. Además, al restringir la expresión de los partidos políticos, limita el debate público, pues éste requiere que los partidos políticos elijan libremente la forma más efectiva para transmitir su mensaje y cuestionar el orden existente, para lo cual pueden estimar necesario utilizar expresiones que denigren a las instituciones. Por el otro, porque el incumplimiento de lo previsto en el artículo 69, fracción XXI tiene como consecuencia la imposición de una de las sanciones previstas en el artículo 347, lo que conlleva un efecto inhibitorio para la expresión de los partidos políticos.(138) La Corte Interamericana ha resaltado que "en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión."(139) Además, añadió que es "indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. La formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan. El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí." De esta forma, al tratarse de una medida restrictiva de la libertad de expresión de los partidos políticos que no supera la primera grada del escrutinio estricto, corresponde declarar su inconstitucionalidad, sin que sea necesario llevar a cabo los otros pasos del test de proporcionalidad. Como ya hemos dicho, la declaración de invalidez de la porción normativa que se ha analizado "expresiones que denigren a las instituciones o a los partidos políticos", no implica que en el futuro no puedan restringirse expresiones que se encuadren en algunos de los supuestos de restricción justificada previstos en el artículo 6 º constitucional. Finalmente, no es óbice a la conclusión de invalidez lo sostenido en el acción de inconstitucionalidad 2/2011, pues al resolver ese asunto, el artículo 41, base I, apartado c) incluía la prohibición de utilizar expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos.(140) Sin embargo, como ya se ha visto, el artículo 41, base I, apartado c) fue objeto de una modificación importante que suprimió lo relativo a las expresiones que "denigren a las instituciones y a los partidos políticos". En esa medida, el artículo 69, fracción XXIII en su porción normativa "expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos o", no es una regulación acorde con el artículo 41, pues contempla una restricción que fue suprimida de la Constitución y que no está justificada por una finalidad imperiosa a la luz del artículo 6 ° de la Norma Fundamental. Por tanto, se declara la invalidez del artículo 69, fracción XXIII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas en la porción normativa que indica: "que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o", por lo que el precepto deberá leerse de la siguiente forma: Artículo 69.- Los partidos políticos tendrán las siguientes obligaciones: (...) XXIII. Abstenerse en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que calumnie a las personas; VIGÉSIMO CUARTO. Violación al principio de autodeterminación debido a que se requieren autorizaciones del Instituto Electoral del Estado para efectuar cambios a los documentos básicos de los partidos políticos. El Partido del Trabajo argumenta que el artículo 63, tercer párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas(141) es violatorio de los artículos 1, 14, 16, 41, Base I, párrafo Tercero de la Constitución General, al establecer que ningún partido puede efectuar cambios a sus documentos básicos sin estar debidamente autorizado por el Instituto Electoral de Chiapas. Lo anterior porque el artículo 41 constitucional prevé la obligación para los estados de no contravenir el Pacto Federal y que las autoridades electorales sólo pueden intervenir en los asuntos internos en los términos que señalen la Constitución y las leyes, de lo que se deriva el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y, en consecuencia, el derecho a efectuar cambios a sus documentos básicos sin estar sujetos o supeditados a una autorización del instituto electoral. En ese sentido, es excesiva la determinación del legislador establecida en la norma impugnada. Además, de los artículos 4, numeral 1, inciso j); 23, numeral 1, inciso c); 34, numeral 2, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos se advierte que los partidos políticos tienen el derecho a regular su vida interna y determinar su organización interior y procedimientos, siendo uno de los asuntos internos, la elaboración y modificación de sus documentos básicos. Dicha ley en ningún momento señala la obligación de necesitar una autorización previa por parte del Instituto Electoral. El artículo 41, fracción I, constitucional que se aduce violado prevé el principio de autodeterminación de los partidos políticos, al señalar que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalan la Constitución y la ley. Esta previsión se encuentra prácticamente replicada en el artículo 116, fracción IV inciso f) del propio texto fundamental. Así, la Constitución General establece que la garantía institucional de que gozan los partidos políticos, con base en los principios de auto-conformación y auto-determinación, es indisponible, pero no ilimitada, pues las autoridades electorales podrán intervenir en la vida interna de los partidos políticos, previéndose como condición que esta institución esté contemplada en ley. Dichas disposiciones no deben hacer nugatoria la libertad de normar su régimen interior y deben ser razonables. Así, aun cuando los partidos políticos pueden operar bajo un amplio margen de libertad, no debe perderse de vista que dichos institutos son asociaciones al servicio de la sociedad, pues constituyen el instrumento para que los ciudadanos tengan una eficaz participación en el proceso de conformación política de los órganos democráticos(142). A partir de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, la ley marco que contiene las normas aplicables a dichos institutos es la Ley General de Partidos Políticos. Dicha ley en el artículo 25, numeral 1, inciso l), establece lo siguiente: "Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: (...) l) Comunicar al Instituto o a los Organismos Públicos Locales, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones aplicables; (...)" Como se advierte, esta ley prevé como obligación de los partidos políticos comunicar al Instituto o a los organismos públicos locales, según se trate de partidos nacionales o locales, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente. Por lo que hace a la autoridad federal, establece que las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas, sin regular la consecuencia para los partidos locales. En este sentido, el artículo 63, párrafo cuarto impugnado, establece una consecuencia semejante a la prevista para los partidos políticos a nivel federal, consistente en que las modificaciones no surtirán efectos sino hasta que el Consejo General(143) del Instituto de local declare la procedencia legal de las mismas, sin que esta disposición haga nugatoria la autodeterminación de los partidos, pues la aprobación necesariamente deberá estar vinculada con las obligaciones legales a que se encuentran sujetos dichos institutos y no puede ser arbitraria y, en caso de una indebida aplicación normativa los partidos podrán hacer uso de los medios legales procedentes. En consecuencia se reconoce la validez del artículo 63, tercer párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. VIGÉSIMO QUINTO. Derecho de autodeterminación de los partidos políticos en cuanto a la regulación de su estructura interna, al establecer que el presidente del partido político será el representante legal del mismo. El Partido del Trabajo señala que el artículos 69, fracción XI, del código electoral de Chiapas(144) es violatorio de los artículos 1, 14, 16, 41, Base I, párrafos tercero y último de la Constitución General, así como del artículo 23, párrafo 1, inciso c) y 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, al establecer que el presidente de un partido político será representante legal del ente jurídico así como su identidad pública y privada. El artículo 41 constitucional y los preceptos de la ley general mencionada establecen el derecho de autodeterminación de los partidos políticos. Si los partidos políticos tienen libertad para determinar su estructura interna y las facultades del órgano de dirección, el legislador no puede determinar quién tiene las facultades de representación de un partido político. En el caso concreto del Partido del Trabajo, no existe la figura de presidente, pues la estructura está diseñada para operar con órganos colegiados, sin que existan órganos unipersonales. El concepto de invalidez es fundado. El artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución General de la República faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia, entre otras, de partidos políticos. Por su parte, el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, en su fracción I, inciso c) prevé como uno de los contenidos mínimos de dicha ley general, el señalamiento de los lineamientos básicos para la integración de los órganos directivos de los partidos políticos. En acatamiento a lo anterior, el artículo 43, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos enumera los órganos internos mínimos con los que deberán contar los partidos políticos y en su inciso c) contempla la existencia de un comité nacional o local u órgano equivalente, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas. Este Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 23/2014 y sus acumuladas 24/2014, 25/2014, 27/2014 y 29/2014, reconoció la validez de dicho precepto, por considerar que no resultaba violatorio del principio de autodeterminación y vida interna de los partidos políticos, pues respondía al mandato constitucional de establecer los lineamientos para la integración de los órganos directivos y cumplía con un estándar de razonabilidad. Ahora bien, el precepto impugnado, en la medida en que establece que el presidente del partido político será su representante legal y su "identidad pública y privada", va más allá de lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos âla cual deja en manos de los partidos políticos la determinación del comité u órgano equivalente que deba fungir como representanteâ e invade el ámbito de autodeterminación y vida interna de los partidos políticos derivado de los artículos 41, Base I, párrafo tercero y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General, así como de los artículo 23, párrafo 1, inciso c) y 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, pues sin una razón que justifique la medida, constriñe a que sea el Presidente de cada partido el que funja como su representante, lo que conforme al marco constitucional y legal general aplicable, corresponde determinar a cada uno de ellos. En estas condiciones debe declararse la invalidez del artículo 69, fracción XI, de la Ley de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. VIGÉSIMO SEXTO. Derecho de autodeterminación de los partidos políticos respecto de la conformación de coaliciones y candidaturas comunes, al exigir que sean aprobadas por los órganos de dirección nacional o local. El Partido del Trabajo aduce que los artículos 67, fracción VI; 108 Bis, inciso a) y 109, último párrafo âaunque en realidad se refiere al penúltimoâ del código electoral de Chiapas(145) son violatorios de los artículos 1, 14, 16, 41, Base I, párrafo tercero de la Constitución General, por las siguientes razones: -El artículo 67, fracción VI impugnado establece que los partidos tienen derecho a formar coaliciones, las cuales deben ser aprobadas por los órganos de dirección nacional y estatal; el artículo 108 Bis, inciso a) combatido establece que para el registro de la coalición los partidos deberán acreditar que fue aprobada por el órgano de dirección nacional además de la aprobación del órgano de dirección estatal; y, el artículo 109, penúltimo párrafo impugnado señala que tratándose de la candidatura común, deberán acreditar que sus dirigencias nacional y estatales las aprobaron. -El legislador local determina que los partidos deben acreditar que tales figuras fueron aprobadas por los órganos de dirección nacional y estatal, es decir, establece una doble aprobación, lo cual implica una carga excesiva y desproporcionada, porque en atención al derecho de autodeterminación de los partidos políticos, el propio partido es el que cuenta con la facultad para determinar que órgano está facultado para aprobar coaliciones o candidaturas comunes y para suscribir los respectivos convenios, o cuál es el mecanismo para tener por válidas tales decisiones. -Dichos preceptos son contrarios a lo establecido por la Ley General de Partidos Políticos que reconoce el derecho de los partidos políticos a regular su vida interna, y en esa medida contravienen los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica. El concepto de invalidez es fundado en una parte, e infundado en otra. Por cuanto se refiere a los artículos 67, fracción VI y 108 Bis, inciso a) del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en esencia, éstos establecen la regla consistente en que las coaliciones deberán ser aprobadas por los órganos de dirección estatal y nacional de cada uno de los partidos coaligados. El artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución General establece que es facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en lo relativo a los partidos políticos, organismos y procesos electorales, conforme a las bases establecidas en la propia Constitución(146). Por su parte, el artículo segundo transitorio del Decreto de Reformas a la Constitución General de diez de febrero de dos mil catorce determina que en la ley general que regule a los partidos políticos nacionales y locales se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos federales y locales, en el que se incluirá una previsión relativa a que los partidos políticos no podrán coaligarse en el primer proceso electoral en el que participe(147). En relación con lo anterior, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014(148), el Tribunal Pleno determinó que con fundamento en los artículos 73, fracción XXIX-U de la Constitución General y segundo transitorio, fracción I, inciso f) del decreto de reformas mencionado, la regulación del régimen relativo a las coaliciones corresponde al Congreso de la Unión, por lo que las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones. En tal virtud, al establecer una regla relativa al régimen de coaliciones respecto del cual el Congreso de Chiapas carece de facultades para regular, se declara la invalidez del artículo 67, fracción VI, únicamente en la porción normativa que establece: "Formar coaliciones para las elecciones locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por los órganos de dirección estatal y nacional de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo,". En consecuencia, dicho precepto deberá leerse así: Artículo 67.- Los partidos políticos tendrán los siguientes derechos: (...) VI. Formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los términos de este Código; y; Por las mismas razones, se declara la invalidez del artículo 108 Bis, inciso a) del código electoral local, en su integridad. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que tales preceptos son contrarios a lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos(149), en tanto que exigen la autorización del órgano de dirección local de manera adicional a la del órgano de dirección nacional, pues dicha ley general únicamente exige la de éste último. Ahora bien, por lo que se refiere al artículo 109, penúltimo párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, éste establece la regla consistente en que los partidos políticos deben acreditar que sus dirigencias nacionales y locales aprobaron su participación bajo la modalidad de candidaturas comunes. Al respecto, resultan aplicables los argumentos que sostuvo el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 23/2014 y sus acumuladas 24/2014, 25/2014, 27/2014 y 29/2014, en las que se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 23, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos que establece una regla similar a la que establece la norma que se combate en el presente caso se combate, en el sentido de que las fusiones, frentes y coaliciones que decidan formar los partidos políticos deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de la propia ley general y las leyes federales o locales aplicable. El Tribunal Pleno estimó que debía reconocerse la validez de dicho precepto porque la previsión mencionada resultaba razonable(150). Lo anterior porque de los artículos 41, base I, penúltimo párrafo y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General, se desprende que el Constituyente reconoce la libertad auto-organizativa de los partidos políticos, al disponer que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución General, las leyes generales y las Constituciones y leyes locales, de lo que se desprende que en el sistema jurídico mexicano, los partidos cuentan con una protección institucional que salvaguarda su vida interna. Esta protección encuentra su base en los principios de auto-conformación y auto-organización, los cuales garantizan que los partidos políticos cuenten con un amplio margen de actuación en lo concerniente a su régimen interior, esto es, que cuenten con la posibilidad de decidir en todos y cada uno de los rubros internos que les correspondan. Tales principios derivan de la voluntad de los ciudadanos que conforman los partidos políticos, quienes, en ejercicio de una decisión política, definen las bases, la ideología, las líneas doctrinarias y de acción de los institutos políticos, aspectos que no pueden verse alterados, influidos o anulados por agentes externos a los propios partidos. Estos principios salvaguardan que los partidos políticos puedan conducirse con libertad de acción y de decisión, pero respetando el marco constitucional y legal que rige el ordenamiento jurídico. Por otro lado, la Constitución General establece que la garantía institucional de que gozan los partidos políticos, con base en los principios de auto-conformación y auto-determinación, es indisponible, pero no ilimitada, esto es, ningún órgano del Estado puede suprimirla o desconocerla, pero su ejercicio no puede llevarse a cabo sin un límite, pues la propia Constitución establece que las autoridades electorales podrán intervenir en la vida interna de los partidos políticos, previéndose como condición que esta institución esté contemplada en ley. De igual forma, la Constitución establece normas de reenvío que facultan al Congreso de la Unión y a los Congresos Estatales para que, mediante la expedición de leyes en materia electoral, en el ámbito de su competencia, prevean los supuestos en que las autoridades electorales pueden influir en el régimen interior de los partidos políticos Así, aun cuando los partidos políticos pueden operar bajo un amplio margen de libertad, no debe perderse de vista que dichos institutos son asociaciones al servicio de la sociedad, pues constituyen el instrumento para que los ciudadanos tengan una eficaz participación en el proceso de conformación política de los órganos democráticos(151). En este orden de ideas, los incisos b), c), d) y e) de la fracción I del artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Constitución General de febrero de dos mil catorce(152), establecen que la ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales debe establecer, entre otros aspectos, los derechos y obligaciones de sus militantes y la garantía de acceso a los órganos imparciales de justicia intrapartidaria; los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos; la postulación de sus candidatos y, en general, la conducción de sus actividades de forma democrática; así como la transparencia en el uso de los recursos; los contenidos mínimos de sus documentos básicos; y, los procedimientos y las sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, el Título Tercero, denominado "De la Organización Interna de los Partidos Políticos" de la Ley General de Partidos Políticos, desarrolla las disposiciones destacadas del transitorio en comento y establece las bases mínimas a las que deberán sujetarse los partidos. De acuerdo con tales argumentos, el precepto impugnado resulta razonable al exigir que la decisión de formar candidaturas comunes sea aprobada por los órganos de dirección nacional o local de los partidos políticos, en atención a la relevancia de que los partidos políticos participen en esa modalidad pues esto condiciona los derechos político-electorales de sus militantes; y, son los órganos de dirección nacional o local, como máximas autoridades dentro de los partidos políticos los que deben adoptar esa decisión, de acuerdo con los intereses y estrategias del propio instituto político. En consecuencia, debe reconocerse la validez del 109, penúltimo párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Violación de los derechos de votar y ser votado así como del acceso al cargo público derivado de que el establecimiento de cuatro circunscripciones territoriales impide una asignación proporcional de las diputaciones. El Partido de la Revolución Democrática señala que los artículos 24, 30, 32, 33, 34 y 35 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas(153) que establecen las reglas relativas a la asignación de diputados por representación proporcional, violan los derechos de votar y ser votado y el derecho de acceso al poder público previstos en los artículo 1, 9, 35, fracciones I y II, 39, 40, 41, párrafo segundo, base primera, párrafo segundo, 116, párrafo segundo, fracción segunda de la Constitución General, así como los artículos 1, 3, párrafo primero, fracciones I, II, XX, XXI, XXVIII, 11, fracción II, 12, fracciones I, III, IV, y IV de la Constitución del Estado de Chiapas. Lo anterior porque tales normas impiden asignar diputaciones proporcionalmente a las fuerzas políticas y generan sub y sobre representación en distintas circunscripciones al asignar en diputaciones uninominales y posteriormente, plurinominales, generando una desproporción en la representación proporcional e incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, de la Constitución General; y, de que se crean cuatro circunscripciones discordantes y con una distribución territorial y poblacional desproporcionada, lo que genera una desigual representatividad, impide una verdadera representación de las minorías y es contrario a la proporcionalidad que deben cumplir. Asimismo, el partido accionante señala que al existir cuatro circunscripciones plurinominales se imposibilita la asignación de escaños en proporción al número de votos obtenidos, ya que divide el voto en cuatro, lo que deja fuera a los partidos minoritarios y consolida a los partidos mayoritarios. Esto es contrario al espíritu de la representación proporcional. Aun cuando se pretende justificar la disparidad existente entre las cuatro circunscripciones plurinominales con el hecho de que se busca un mayor equilibrio entre el número de habitantes que cada una de ellas comprende, la demarcación geoelectoral de la entidad y, en consecuencia, el proceso de asignación impide una verdadera representación de los partidos políticos involucrados, sobre todo en el caso de las minorías. De lo anterior, se advierte que el partido considera que las normas impugnadas impiden asignar curules proporcionalmente a las fuerzas políticas, lo que produce sub y sobre representación en la asignación de diputaciones uninominales y plurinominales, lo cual hace derivar de la existencia de cuatro circunscripciones que considera "discordantes y con una distribución territorial y poblacional desproporcionada entre sí"(154). Esto es, los conceptos de invalidez básicamente combaten la creación de las cuatro circunscripciones electorales; sin embargo, dichas circunscripciones se encuentran previstas en el artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana chiapaneco, el cual no fue reformado en los decretos impugnados en estas acciones acumuladas, sino mediante diverso decreto el once de abril de dos mil catorce, el cual fue impugnado por el propio partido y analizado por esta Suprema Corte en la diversa acción de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014, en las cuales se sostuvo: - De conformidad con lo previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero y, con la exposición de motivos que dio origen a la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, las legislaturas de los estados tienen facultad para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, para determinar los porcentajes de votación, el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integren los Congresos locales, el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional; estando sólo obligadas a contemplar en las normas electorales locales los límites a la sobre y sub representación, que constituyen una de las bases fundamentales para la observancia del principio. - Corresponde a los estados la delimitación de las circunscripciones plurinominales, pues ello forma parte de la configuración del sistema de representación proporcional que constitucionalmente se le confiere a los estados (artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, en concordancia con lo que establecen los artículos 41, base V, apartado B, inciso a), constitucional y 32, punto 1, inciso a), fracción II, 44, punto 1, inciso l) y 214 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). - El establecimiento de cuatro circunscripciones plurinominales para la elección de dieciséis diputados por el principio de representación proporcional no resulta inconstitucional, puesto que las legislaturas locales no están obligadas a reproducir en el establecimiento del sistema de representación proporcional para la conformación de los Congresos locales, las normas que para el caso de la conformación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se establecen en los artículos 52 a 54 de la Norma Fundamental. - En términos del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, las legislaturas de los estados gozan de libertad de configuración para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, para determinar los porcentajes de votación, el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integren los Congresos locales, el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional; estando sólo obligadas a contemplar en las normas electorales locales los límites a la sobre y sub representación, que incuestionablemente constituye una de las bases fundamentales para la observancia del principio. Esta libertad, se encuentra limitada a que se trate de reglas razonables que no hagan nugatorio el establecimiento de dicho principio. - El establecimiento de cuatro circunscripciones plurinominales en las que se dividirá el territorio estatal, en lugar de una sola circunscripción plurinominal que se establecía previo a la reforma de diecisiete de noviembre de dos mil diez(155), no vulnera dicho precepto constitucional, en tanto no hace nugatorio ni se advierte que la sola división distorsione el sistema de representación proporcional(156). En estas condiciones, no puede ser materia de esta sentencia un pronunciamiento en relación con el establecimiento de las cuatro circunscripciones ni con la distribución geográfica y poblacional de cada una de ellas. De acuerdo con lo expuesto, únicamente serán analizados los argumentos consistentes en que con los preceptos impugnados se genera sub y sobrerrepresentación en la asignación de diputaciones. En relación con dicho argumento, las normas impugnadas establecen que el Poder Legislativo de Chiapas se conforma de la siguiente manera: - Veinticuatro diputados, electos en igual número de distrito electorales según el principio de mayoría relativa (artículo 24, fracción I). - Dieciséis diputados, electoras por el principio de representación proporcional, por el sistema de listas plurinominales integradas por hasta dieciséis candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por partido político votadas en cuatro circunscripciones (artículo 24, fracción II). - Para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el partido político deberá, entre otros requisitos, acreditar la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, la mitad de los distritos electorales y haber obtenido al menos el 3% de la votación válida emitida en el Estado (artículo 30, fracciones I y II). - No tendrán derecho a la asignación de diputados de representación proporcional los partidos políticos o coaliciones totales totales que hayan obtenido el triunfo en la elección de diputados de mayoría relativa en la totalidad de los distritos electorales (artículo 30, segundo párrafo, fracción I). - Al partido que cumpla con lo establecido en las fracciones I y II del párrafo primero del artículo 30, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa, le será atribuido un diputado por el principio de representación proporcional (artículo 31, primer párrafo). - Ningún partido político tendrá derecho a que le sean reconocidos más de veinticuatro diputados por ambiso principios (artículo 31, tercer párrafo). - La fórmula para la asignación de diputados de representación proporcional restantes se integrará con los elementos de cociente natural, resto mayor y cociente de distribución (artículo 32). - Para el desarrollo de la fórmula: a) se asignará a cada partido político, tantos diputados de representación restantes como cantidad de veces, en número enteros, contenga su votación el cociente natural; b) Si después de aplicar el cociente natural aún quedaren diputaciones por repartir, se asignarán siguiendo el orden decreciente de los restos mayores de votación de cada partido político (artículo 33). - Una vez aplicada la fórmula, se verificará que ningún partido tenga más de veinticuatro diputados por ambos principios, ni con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, quedando exceptuado aquél que por sus triunfos de mayoría relativa obtenga un porcentaje de curules superior a dicho porcentaje Si ningún partido se ubica en dichas hipótesis se da por concluida la asignación (artículo 34 en relación con el 28). - En caso contrario se procederá en los siguientes términos: a) si algún partido estuviere en la hipótesis de rebasar veinticuatro diputados por ambos principios que como máximo le pueden ser reconocidos, le será deducido el número de diputaciones de representación proporcional necesario hasta ajustarse a dicho límite; cuando algún partido se encontrara en el supuesto de quedar sobre representado (con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida), le será deducido el número de diputaciones de representación proporcional necesario hasta ajustarse al porcentaje permitido por la constitución General, las Leyes Generales, la Constitución chiapaneca y el Código local. La diputación excedente se asignará al partido político que habiendo obtenido cuando menos el 3% de la votación llegare a encontrarse mayormente sub representado en el Congreso, de existir más se asignarán siguiendo el orden decreciente de los partidos que tendrían mayor sub representación. (artículo 34). - Una vez distribuida a nivel estatal la totalidad de las diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a ello, se procederá a distribuirlas entre las cuatro circunscripciones en que se divide electoralmente el Estado. Para ello, se dividirá la votación obtenida por cada partido a nivel estatal entre el número de diputaciones de representación proporcional le corresponda, siendo el resultado el factor de distribución de cada uno de ellos. Enseguida se dividirá la votación obtenida por cada partido en cada circunscripción entre su factor de distribución, siendo el resultado en números enteros, la cantidad de diputaciones que le corresponderá en cada una de las cuatro demarcaciones. Si quedasen diputaciones por asignar a un partido, se asignarán siguiendo el orden decreciente de sus restos mayores de votación en cualquier de las circunscripciones. La asignación se hará conforme a las listas presentadas por los partidos para las cuatro circunscripciones, siguiente el orden decreciente (artículo 35). Como quedó expuesto al hacer referencia al precedente de la acción de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014, los estados tienen amplia libertad de configuración para el diseño de sus sistemas electorales, debiendo establecer un límite a la sobrerrepresentación y a la subrepresentación. De acuerdo con el primero el número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, exceptuando al partido político que haya obtenido un porcentaje superior por sus triunfos de mayoría relativa. En términos del segundo, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. De la revisión de la normativa electoral en el Estado de Chiapas, se advierte que el Congreso se conforma con un sesenta por ciento de diputados de mayoría relativa y cuarenta de representación proporcional, que se imponen límites a la sobre y a la sub representación (de acuerdo con los artículos 28(157)-no impugnado-, 31, y 34) en los términos ordenados por la Constitución General, y la previsión de una regla que resuelve la asignación de curules cuando se presente la hipótesis de sobrerrepresentación, en favor de los partidos que pudieran encontrarse sub representados. Por tanto, es infundado el argumento consistente en que los artículos impugnados no respetan las bases constitucionales, siendo procedente reconocer la validez de los artículos impugnados con la excepción a que se refiere el párrafo siguiente. Por último, en cuanto a la propuesta de invalidez âadvertida de oficioâ de la porción normativa que dice "o coaliciones totales" del artículo 30 penúltimo párrafo, en sesión de dos de octubre de dos mil catorce, se sometió a consideración del Tribunal Pleno la referida propuesta. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza se expresaron a favor de la propuesta, mientras que los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra, dando una mayoría de siete votos. Por tanto, al no obtenerse una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestimó la acción de inconstitucionalidad en lo relativo a este aspecto. VIGÉSIMO OCTAVO. Voto en el extranjero. Limitación del derecho a votar en el extranjero en las elecciones relativas a los ayuntamientos. El Partido del Trabajo señala que el artículo 35 Bis del código electoral local(158) es contrario a los artículos 1 º y 35, fracción I, de la Constitución General, toda vez que dicha norma limita y restringe indebidamente el derecho de los chiapanecos en el extranjero para votar en las elecciones de ayuntamientos, pues sólo se les autoriza a votar en las elecciones de Gobernador y de fórmula de Diputados migrantes. La norma que se impugna debe apegarse a parámetros racionales y al principio de proporcionalidad, pero sobre todo, al contenido esencial del derecho a votar, en el que se debe partir de la base de que no existe una distinción en cuanto al tipo de representantes populares a los que tiene derecho a votar el ciudadano chiapaneco. El concepto de invalidez es infundado. El artículo 1 de la Ley Fundamental establece que, en los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio sólo podrá restringirse o suspenderse en los casos, y bajo las condiciones previstas en la propia Constitución(159). Por su parte, el artículo 35 constitucional prevé que entre los derechos con los que cuenta todo ciudadano mexicano se encuentra el de votar en las elecciones populares, y ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley(160). Conforme a los criterios del Tribunal Pleno, los derechos a votar y ser votado son de naturaleza fundamental, y gozan de protección constitucional a través de los procesos de control establecidos en la Ley Suprema(161), pero que no son absolutos, sino que deben sujetarse a los límites y términos establecidos en las leyes electorales emitidas por la legislatura correspondiente, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución(162). El artículo 116, fracción IV, de la Constitución General prevé que, conforme a las reglas establecidas en ella, y en las leyes generales en la materia, la legislación electoral de las entidades federativas debe garantizar, entre otros aspectos, que las elecciones de los gobernadores, miembros de la legislaturas locales, e integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo(163). Así, el artículo 73 constitucional(164) faculta al Congreso para expedir las leyes generales que distribuyan las competencias entre la Federación y las entidades federativas en lo relativo a los partidos políticos: los organismos electorales, y los procesos comiciales, conforme a las bases que en ella se prevén. En relación con lo anterior, el artículo 1(165) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que dicha normativa es de orden público y observancia general en el territorio nacional, así como para los ciudadanos que ejerzan su derecho al voto en el extranjero, y que entre los fines que persigue está lo relativo a la distribución competencias entre la Federación y los estados. el artículo 329(166) de la normativa general en comento dispone que los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Presidente de la República y senadores, así como de gobernadores de las entidades federativas y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, siempre que así lo determinen las constituciones de los estados, o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Ahora bien, al analizar la constitucionalidad del precepto referido dentro de la diversa acción de inconstitucionalidad 22/2014, y sus acumuladas, 26/2014, 28/2014 y 30/2014, este Tribunal Pleno se pronunció en el sentido de que la legislación general citada dejó abierta la posibilidad de que los estados determinaran la forma en la que, en su caso, abrirían la posibilidad de permitir el acceso al voto en estos supuestos. Al respecto, se precisó que si el artículo 329 dejó a las autoridades de los estados en libertad de que las elecciones de gobernadores y Jefe de Gobierno del Distrito Federal pudieran contar con el voto de los mexicanos residentes en el extranjero, por mayoría de razón, nada les impide que, tratándose de los demás cargos de elección popular locales, estos también sean regulados por las leyes electorales locales como mejor consideren. En congruencia con lo anterior, el artículo 3 º, fracción XXI de la Constitución Local(167), en lo que interesa dispone que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; y, que tal voluntad se expresa mediante elecciones auténticas que deben celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto, de conformidad a lo dispuesto en la ley de la materia. En ese sentido, el precepto impugnado establece que debe garantizarse la representación de los chiapanecos residentes en el extranjero, quienes podrán votar por los candidatos que postulen los partidos políticos y coaliciones en las elecciones de Gobernador del Estado y de la fórmula de Diputados migrantes. Como se señaló previamente, conforme a lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014, y sus acumuladas, los estados tienen libertad para regular lo relativo al voto de sus ciudadanos en el extranjero, siempre que no contravengan lo establecido al respecto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que las entidades federativas pueden establecer el modelo de voto en el extranjero que más se adecue a sus necesidades e intereses, siempre que sea acorde con lo dispuesto en la legislación general invocada. Por esta razón, no resulta inconstitucional que la norma impugnada establezca la posibilidad de que quienes están en este supuesto no voten por los integrantes de los ayuntamientos. Además, se trata de una medida razonable en tanto que en el caso de la elección de ayuntamientos, un elemento determinante a tomar en consideración, es que sus miembros representen los intereses de la comunidad que los elige, al ser el primer nivel de gobierno con el que sus integrantes tienen contacto, lo que justifica que sean votados sólo por quienes, de manera inmediata, dentro de la comunidad específica, quieren que determinadas personas sean las que velen por sus intereses concretos y actuales. En esta lógica, es razonable que sólo quienes residen de manera ordinaria en el municipio sean quienes voten para la integración del ayuntamiento correspondiente y, en esta lógica, no existe algún vicio de inconstitucionalidad en el precepto combatido al impedir que los residentes en el exterior participen en los procesos comiciales respectivos. En el mismo sentido, se pronunció el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014(168), en las que se pronunció respecto de los artículos 274, 289 y 292 del Código Electoral de Michoacán que regulan el voto de los michoacanos en el extranjero en las elecciones de Gobernador de la entidad. Por cuanto se refiere a la elección de los miembros de los ayuntamientos, esta Corte estimó que dichos preceptos no restringían el derecho de los michoacanos en el extranjero, porque resulta razonable que sólo quienes residan en el municipio de manera ordinaria sean quienes voten, pues los integrantes del ayuntamiento deben representar los intereses de la comunidad que los elige, ya que es el primer nivel de gobierno que entra en contacto con la ciudadanía asentada en él. De conformidad con lo anterior, debe reconocerse la validez del artículo 35 Bis del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Por último, en cuanto a la propuesta de invalidez âadvertida de oficioâ de la porción normativa contenida en el artículo 35 Bis impugnado que dice "y coaliciones", en sesión de dos de octubre de dos mil catorce, esta fue sometida a consideración del Tribunal Pleno. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza se expresaron a favor de la propuesta, mientras que los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra, dando como resultado una mayoría de siete votos a favor de la propuesta. Por tanto, al no obtenerse una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno desestimó la acción de inconstitucionalidad en lo relativo a este aspecto. VIGÉSIMO NOVENO. Efectos. La invalidez de las porciones normativas declaradas inconstitucionales a lo largo de la presente ejecutoria surtirá sus efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, con excepción de la invalidez decretada respecto de los artículos 17, primer párrafo y 19, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Chiapas; y, 41 y 42 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, la cual surtirá efectos una vez que culmine el proceso electoral de 2014-2015 en la entidad federativa. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Es parcialmente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 83/2014, promovida por el Partido Acción Nacional. SEGUNDO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y 74/2014, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, respectivamente. TERCERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 76/2014, promovida por el Partido de la Revolución Democrática. CUARTO. Se sobresee la acción de inconstitucionalidad 76/2014 respecto de los artículos 62, primer párrafo y 216 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como de la acción de inconstitucionalidad 83/2014, respecto del artículo 311, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. QUINTO. Se desestiman las presentes acciones de inconstitucionalidad en relación con los artículos 30, párrafo penúltimo en la porción que señala "o coaliciones totales"; 35 Bis, en la porción normativa que señala "y coaliciones"; 38 en la porción que establece "coaliciones o"; 40, fracción IV, en las porciones normativas que señalan: "coaliciones" y "coaliciones o"; 108, fracción I, párrafo décimo primero y fracción II, incisos b) y c); y 587 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. SEXTO. Se reconoce la validez de los artículos 24; 30; 32; 33; 34; 35; 35 Bis; 38; 40, fracción IV; estos dos últimos con la salvedad indicada en el resolutivo quinto de este fallo; 63, tercer párrafo; 109, párrafo penúltimo; 118; 134; 217; 218; 469, fracción X, en términos de la interpretación conforme contenida en el considerando décimo noveno; 508, segundo párrafo; 530, párrafos penúltimo y último; 534; 535 y 536 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como del artículo décimo primero transitorio del Decreto número 521, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana. SÉPTIMO. Se declara la invalidez de los artículos 17, párrafo primero, primera parte y 19, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; así como de los artículos 41 y 42 de la ley electoral impugnada, todos estos con efectos a partir de la culminación del proceso electoral de 2014-2015, conforme al considerando vigésimo noveno de esta sentencia; asimismo de los diversos 52; 67, fracción VI, en la porción normativa que señala "Formar coaliciones para las elecciones locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por los órganos de dirección estatal y nacional de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo"; 69, fracciones XI y XXIII, en la porción normativa que señala "que denigre a las instituciones y a los partidos o"; 82, párrafo último; 108 Bis, inciso a); 196; 208; 209; 210; 211; 212; 213; 214 y 215; y 234, párrafo sexto, en la porción normativa que señala: "Se exceptúan de lo anterior las candidaturas que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.", y del artículo quinto transitorio del Decreto número 514 por el que se establece la Decimoctava Reforma a la Constitución del Estado de Chiapas en la porción normativa que indica "cuyo Titular será el actual Presidente de la Comisión de Fiscalización Electoral"; declaraciones de invalidez que, respecto de éstos últimos preceptos, surtirá sus efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas. OCTAVO. Es infundada la omisión parcial planteada consistente en la falta de un precepto transitorio que contemple que las elecciones locales de dos mil dieciocho se celebrarán el primer domingo de julio, la relativa a la falta de previsión sobre lo que debe entenderse por "violaciones graves", "conductas dolosas" y "cobertura informativa indebida" del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; así como la relativa al establecimiento de reglas de género en la Constitución Política del Estado de Chiapas. Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con los puntos resolutivos primero, segundo y tercero: Se aprobaron por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a la precisión de los temas abordados en este fallo. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia. La señora Ministra Luna Ramos votó en contra. En relación con el punto resolutivo quinto: Se expresó una mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de las propuestas de los considerandos noveno, vigésimo, tema 2, vigésimo segundo, vigésimo séptimo y vigésimo octavo consistentes correspondientemente, en declarar la invalidez de los artículos 30, párrafo penúltimo, en la porción normativa que indica "o coaliciones totales", 35 Bis, en la porción normativa que indica "y coaliciones", 38, en la porción que establece "coaliciones o", 40, fracción IV, en las porciones normativas que citan "coaliciones" y "coaliciones o", y 108, fracciones I, párrafo décimo primero, y II, incisos b) y c), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por lo que se refiere a la incompetencia del Congreso del Estado de Chiapas para regular en materia de coaliciones. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra. Se presentó un empate de cinco votos a favor de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Sánchez Cordero de García Villegas, y cinco votos en contra de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando octavo, consistente en declarar la invalidez del artículo 587 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar los planteamientos respectivos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el punto resolutivo sexto: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de las propuestas de los considerandos sexto, décimo segundo, décimo cuarto, décimo séptimo, décimo octavo, vigésimo primero, vigésimo cuarto, vigésimo séptimo y vigésimo octavo consistentes, correspondientemente, en reconocer la validez de los artículos 24, 30, 32, 33, 34, 35, 35, 35 Bis, 63, párrafo tercero, 118, 134, 217, 218, 508, párrafo segundo, 534, 535 y 536 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como del artículo décimo primero transitorio del Decreto número 521, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos en contra de algunas consideraciones, Franco González Salas en contra de consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con salvedades, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando vigésimo, tema 2, consistente en reconocer la validez del artículo 40, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, salvo las referencias a las coaliciones. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto concurrente. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando vigésimo sexto, consistente en reconocer la validez del artículo 109, párrafo penúltimo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra por violación a la respectiva reserva de fuente. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos en contra de la omisión legislativa, Franco González Salas en contra de la omisión legislativa, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando décimo noveno, consistente en reconocer la validez del artículo 469, fracción X, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, se aprobó la propuesta del considerando décimo noveno, consistente en la interpretación conforme del reconocimiento de validez del artículo 469, fracción X, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos y Pardo Rebolledo votaron en contra. Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos en contra de las consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas y Pérez Dayán, respecto de la propuesta, consistente en reconocer la validez del artículo 530, párrafos penúltimo y último, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Los señores Ministros Cossío Díaz, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y Presidente Silva Meza votaron en contra. El señor Ministro Pardo Rebolledo anunció voto particular. En relación con el punto resolutivo séptimo: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando décimo primero, consistente en declarar la invalidez de los artículos 17, párrafo primero, primera parte y 19, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como de los artículos 41 y 42 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, se aprobaron los efectos de la referida declaración de invalidez, respecto del considerando vigésimo noveno. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de las propuestas de los considerandos décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, vigésimo, tema 3, vigésimo primero y vigésimo quinto consistentes, correspondientemente, en declarar la invalidez de los artículos 52, 69, fracción XI, 82, párrafo último, 208 a 215, y 234, párrafo sexto, en la porción normativa que señala "Se exceptúan de lo anterior las candidaturas que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.", del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como del artículo quinto transitorio del Decreto número 514 de reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas, en la porción normativa que dice "cuyo Titular será el actual Presidente de la Comisión de Fiscalización Electoral". Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas por diversas razones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo por diversas razones, Aguilar Morales por diversas razones, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando vigésimo sexto, consistente en declarar la invalidez del artículo 67, fracción VI, en la porción normativa que establece "Formar coaliciones para las elecciones locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por los órganos de dirección estatal y nacional de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo," y 108 Bis, inciso a), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz y por extensión de la invalidez a las calumnias a las personas, Luna Ramos en contra de algunas consideraciones, Franco González Salas en contra de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas y por la extensión de la invalidez a las calumnias a las personas, y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando vigésimo tercero, consistente en declarar la invalidez del artículo 69, fracción XXIII, en la porción normativa que indica "que denigre a las instituciones y a los partidos o", del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Cossío Díaz anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Presidente Silva Meza reservó su derecho de formular voto concurrente. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza con salvedades, respecto de la propuesta del considerando décimo tercero, consistente en declarar la invalidez del artículo 196 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Los señores Ministros Cossío Díaz y Sánchez Cordero de García Villegas votaron en contra. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto particular. En relación con el punto resolutivo octavo: Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de las propuestas de los considerandos décimo primero, décimo noveno y vigésimo, tema 5, consistentes, correspondientemente, en declarar infundado el concepto de invalidez relativo a la omisión legislativa de expedir un precepto transitorio que contemple que las elecciones locales de dos mil dieciocho se celebrarán el primer domingo de julio, en declarar infundado el concepto de invalidez concerniente a la omisión en el código electoral local de establecer lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en cuanto a la determinación de lo que debe entenderse por "violaciones graves", "conductas dolosas" y "cobertura informativa indebida", y en declarar infundado el concepto de invalidez concerniente a la omisión de establecer reglas de género para la integración de los ayuntamientos. Los señores Ministros Luna Ramos y Franco González Salas votaron en contra. El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no asistió a la sesión de dos de octubre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia. El señor Ministro Presidente Silva Meza declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. El Presidente: Ministro Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.- El Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica. EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de ciento veintiséis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumulados 74/2014, 76/2014 y 83/2014. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.- Rúbrica. VOTO PARTICULAR Y CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2014 Y SUS ACUMULADAS 74/2014 76/2014 Y 83/2014. Antecedentes En la sesión del dos de octubre del dos mil catorce, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió las acciones de inconstitucionalidad en cita al rubro, interpuestas por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Acción Nacional, que controvierten diversos preceptos de los decretos número 514, por el que se establece la décimo octava reforma a la Constitución del Estado de Chiapas; y número 521, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del mismo estado. Para efectos de claridad, solamente describo las determinaciones de la mayoría con la cuales disiento, a saber, el considerando séptimo, el octavo, el noveno, el décimo, el décimo tercero, el décimo noveno, el vigésimo, el vigésimo segundo y el vigésimo octavo; en cada caso, las razones mayoritarias son seguidas de la explicación que sustenta dicho disenso. 1. VOTO PARTICULAR en relación con el requisito consistente en constituir una asociación civil para el registro de candidatos independientes (Considerando Séptimo) Los accionantes impugnaron el artículo 530, párrafos penúltimo y último del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas que establece el requisito de constituir una asociación civil para el registro de candidaturas independientes, ya que, consideraron, es un requisito excesivo y desproporcionado. Razones de la mayoría La sentencia reconoce la validez del precepto, pues se considera que la exigencia de constituir una asociación civil es una medida razonable y no constituye un requisito excesivo o desproporcionado, ya que a pesar de implicar un costo, provee de una estructura que facilita la actuación del candidato independiente y es proporcional para el fin de acceder a un cargo de elección popular. Asimismo, se argumenta que facilita la transparencia pues este requisito permite distinguir claramente entre los actos de la persona y de aquellos relacionados con la candidatura. Razones de disenso Si bien coincido con la afirmación de la sentencia en el sentido de que las entidades federativas gozan de una amplia libertad para proveer los requisitos de las candidaturas independientes y por tanto no están limitados por los requisitos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ni deben ceñirse a estos, no coincido en la conclusión de que constituye una medida razonable. Como bien dice la sentencia, la regulación que las entidades federativas "adopten no puede hacer nugatorio ni obstaculizar indebidamente dicha prerrogativa, sino que las bases y requisitos que rijan esta figura deben ser razonables, es decir, no deben resultar excesivos o desproporcionados". Considero que el requisito de constituir una asociación civil sí es un requisito excesivo para registrar una candidatura independiente, pues no se relaciona con el objetivo o naturaleza de la figura. Los requisitos que las entidades federativas han impuesto los he analizado conforme a la relación que guardan con el objeto de la figura de candidaturas independientes. Así, la libertad de establecer un porcentaje mínimo de apoyo ciudadano está relacionada con la necesidad de un baremo a partir del cual una persona puede recibir recursos públicos para contender en campaña. La naturaleza de la figura implica que la persona que va a registrarse cuenta con cierto grado de representatividad. Se puede concluir que este requisito está directamente relacionado con la naturaleza de las candidaturas independientes. Por otro lado, el requisito de no haber sido directivo de un partido político se relaciona justamente con la independencia de la candidatura y por tanto con la naturaleza misma de la figura. Sin embargo, el constituir una asociación civil como requisito necesario es una medida excesiva pues no está relacionada con ningún aspecto sustantivo de la figura; sino simplemente con aspectos prácticos que deben ser decididos libremente por cada candidato. El objeto de la figura no es constituir una estructura permanente para la participación política; por el contrario, las candidaturas independientes parten de la idea de un ciudadano contendiendo en solitario por un puesto político. En este sentido, la sentencia logra demostrar su utilidad pero no su necesidad ni su proporcionalidad para alcanzar un fin constitucionalmente válido y tampoco su relación con la naturaleza de la figura. 2. VOTO CONCURRENTE en relación con la desestimación del argumento de incompetencia de las legislaturas para regular los aspectos relacionados con las prerrogativas de acceso a la radio y televisión (Considerando Octavo) y en relación con la desestimación del argumento de incompetencia en materia de coaliciones (Considerandos Noveno, Décimo, Vigésimo y Vigésimo Segundo) Razones mayoritarias I. Por una parte, en el considerando octavo, se analizó la constitucionalidad del artículo 587 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, que establece que el conjunto de candidatos independientes accederán a radio y televisión como si se tratara de un solo partido de nuevo registro. Con fundamento en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 36/2014 y sus acumuladas 87/2014 y 89/2014, el proyecto proponía declarar la invalidez del precepto, pues de conformidad con el artículo 116 y el artículo 41 de la Constitución Federal, los aspectos relacionados con las prerrogativas de acceso a la radio y televisión son competencia exclusivamente federal. Sin embargo, hubo un empate de cinco votos por lo que se desestimó esta parte del proyecto por no alcanzar la mayoría calificada de ocho votos para la invalidez o seis para la validez. II. Por otra parte, en los considerandos noveno, décimo, vigésimo y vigésimo segundo se planteaba la invalidez de diversos preceptos del Código de Elecciones del estado debido a la incompetencia de la legislatura local para legislar en materia de coaliciones. En el considerando noveno, se analiza la constitucionalidad del artículo 108, fracción I, párrafo once, que establece el mecanismo de cómputo de votos entre partidos políticos que integran la coalición. El considerando décimo analiza el artículo 108, fracción II, incisos b) y c) que establecen restricciones impuestas para competir en coalición parcial y flexible. En el considerando vigésimo, en el tema dos y en el tema cuatro sobre paridad de género se analizaron diversos artículos del Código Electoral del Estado. Se propuso reconocer la validez excepto las referencias a coaliciones. Finalmente, el considerando vigésimo segundo analiza la constitucionalidad del artículo 38 que establece el requisito para acceder a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tratándose de coaliciones a nivel municipal. Sin embargo, en los cuatro considerandos se desestimó la propuesta del proyecto pues hubo siete votos a favor de la invalidez y tres a favor de la validez. Razones de disenso Discrepo con la declaración de desestimación de ambos planteamientos, con el resultado obtenido en las votaciones, estando ausente un ministro, sin licencia concedida por este Alto Tribunal, ni impedimentos jurídicos. Lo anterior ya que de acuerdo con la reglamentación de las acciones de inconstitucionalidad, previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 105, fracción II, y en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, las resoluciones de la Suprema Corte en este tipo de procedimiento, sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueran aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos. En caso de no alcanzarse dicha votación calificada por la invalidez, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto. Así mismo, deben considerarse los artículo 41 fracción V, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105, sobre los requisitos de las sentencias de controversias constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad. Las sentencias deberán contener: "Art. 41 (...) V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;" Con base en las normas aludidas, cuando la acción de inconstitucionalidad resulta procedente, hay tres escenarios posibles según las votaciones: que se declare la invalidez, que se declare la validez o que se desestime el planteamiento. La primera, ocurre cuando una mayoría de al menos ocho ministros votan por la inconstitucionalidad de la norma. La segunda posibilidad ocurre cuando una mayoría, que puede ser simple, vota por la validez de la norma impugnada, caso en el que el resolutivo de la sentencia declarará la validez de dicha norma. Finalmente, cuando una mayoría inferior a ocho vota por la inconstitucionalidad de la norma, el planteamiento se debe desestimar por no alcanzar la mayoría calificada, en cuyo caso se debe hacer la declaración plenaria de desestimación y ordenarse el archivo del asunto en un resolutivo. Al haber desestimación no existirá pronunciamiento sobre el tema de constitucionalidad, aunque podrán hacerse votos por los ministros, tanto de la mayoría como de la minoría. Lo anterior con fundamento en la siguiente tesis de jurisprudencia: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EN EL CASO DE UNA RESOLUCIÓN MAYORITARIA EN EL SENTIDO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA, QUE NO SEA APROBADA POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA DECLARATORIA DE QUE SE DESESTIMA LA ACCIÓN Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO DEBE HACERSE EN UN PUNTO RESOLUTIVO. Del análisis sistemático de los artículos 59 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 41, 43, 44, 45 y 72 de la propia ley, se desprende que al presentarse en una acción de inconstitucionalidad la hipótesis de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y que no haya sido aprobada por cuando menos ocho votos de los Ministros (mayoría exigida para invalidar la norma), debe hacerse la declaración plenaria de la desestimación de la acción y ordenar el archivo del asunto, en un punto resolutivo de la sentencia, y además en este supuesto, de acuerdo al sistema judicial, si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema de inconstitucionalidad, sí podrán redactarse votos por los Ministros de la mayoría no calificada y por los de la minoría, en los que den los argumentos que respaldaron su opinión." Para el caso de empate en la votación, lo cual puede suceder cuando el número de ministros presentes sea par, el artículo 7 º, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que el asunto se resolverá en la siguiente sesión en la que se convocará a los ministros faltantes que no estuvieren legalmente impedidos, y si en esta sesión tampoco se obtuviera mayoría, se debe desechar el proyecto y el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará a otro ministro para que, teniendo en cuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo proyecto, y si en esa sesión persistiere el empate, el presidente tendrá voto de calidad. Luego, si bien el artículo 4 º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que para los casos previstos en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional se requerirá la presencia de al menos ocho ministros para funcionar, considero que no es posible desestimar planteamientos de inconstitucionalidad, cuando faltan ministros en funciones y sin impedimentos, cuando el sentido del resolutivo pueda variar con su voto. La desestimación al equivaler a un no pronunciamiento debiera evitarse. Debiera procurarse que haya una decisión antes que desestimar, habiendo la posibilidad, pues considero que es nuestra obligación como órgano jurisdiccional resolver los planteamientos sujetos a nuestra jurisdicción, y aún más, en nuestra función de Tribunal Constitucional analizando la constitucionalidad de normas. En casos como estos, debieran llamarse a los ministros faltantes en funciones que no estén impedidos jurídicamente. Sólo en el supuesto de que, estando los once ministros presentes, no se alcance una mayoría de ocho votos en favor de la inconstitucionalidad, debería operar la desestimación, conforme al artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso presente, en los puntos en que me reservé derecho a formular voto concurrente, el resultados de una de las votaciones fue un empate con cinco votos por la inconstitucionalidad y cinco por la validez (I). En esta, el voto del ministro ausente, a quién se debió convocar conforme al artículo 7 º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pudo haber cambiado el sentido del resolutivo; existía la posibilidad de una declaratoria de validez. En la otra votación, el resultado fue de siete a favor de la inconstitucionalidad y tres en contra (II), con lo cual se desestimaron los planteamientos que con la votación del ministro faltante pudiesen haber sido considerados inconstitucionales. 3. VOTO CONCURRENTE en relación con los efectos de la sentencia: aplicación directa y no interpretación conforme (Considerando Décimo Noveno) Razones mayoritarias En el considerando décimo noveno, se analiza la omisión del artículo 469 de establecer como causal de nulidad de las elecciones locales, la adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos permitidos. La sentencia propone como efecto de la decisión una interpretación conforme del precepto impugnado para incluir el supuesto normativo contenido en el artículo 41, base VI, inciso b), de la Constitución General, que dice: "La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: b) se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos previstos en la ley." Así mismo, en la sesión del dos de octubre de dos mil catorce, se mencionaron las ventajas de hacer una interpretación conforme y no una interpretación sistémica que implicaría simple y llanamente la aplicación directa del precepto constitucional. En dicha sesión el ministro ponente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, expresó: "Sí, ésa es justamente la propuesta, la de aplicación directa, pero como hay un planteamiento de invalidez por omisión, entiendo la señora Ministra no comparte, podríamos llegar a esto, a través de aplicación directa de la Constitución, a través de interpretación sistemática o interpretación conforme, ¿qué ventaja tiene la interpretación conforme? Que una vez que tengamos la votación de seis votos, es obligatoria esta forma interpretativa, de otra manera aunque lo pongamos aquí o lo digamos en los considerandos, pudiera dársele la eventualidad de una aplicación distinta y me parece que el supuesto es particularmente grave; por eso, respetuosamente, someto esta propuesta, pero desde luego, que no tengo ningún empacho en ajustarla ni en que busquemos un consenso lo más rápido posible". Razones de disenso Considero que una interpretación sistémica, aplicando directamente el precepto constitucional por única ocasión es suficiente para lograr el efecto planteado. Entiendo de forma diferente lo que es la interpretación conforme, pues no creo que se pueda forzar un sentido que no existe en la norma. Es decir, no puede variar su base o punto de partida del precepto. Además, la no declaración directa de constitucionalidad genera incentivos perversos, permitiendo que el legislador siga manteniendo esta legislación haciéndola depender de su aplicación y trasladando de manera incorrecta su obligación legislativa a los jueces. 4. VOTO PARTICULAR en relación con la previsión legal que establece que la unidad técnica de fiscalización local no estará limitada por los secretos bancario, fiduciario y fiscal en sus facultades de investigación (Considerando Décimo Tercero) En el considerando décimo tercero, se analizó la constitucionalidad del artículo 196 del Código de Elecciones local que establece que la Unidad Técnica de Fiscalización local, no estará limitada por los secretos bancario, fiduciario y fiscal en sus facultades de investigación. Razones mayoritarias La sentencia declara la invalidez del precepto al invadir una competencia exclusiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que es la única autoridad facultada para superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal. Esta facultad está establecida en el artículo 41, Base V apartado B por lo que la mayoría considera que no es delegable a organismos públicos locales. Razones de disenso Estoy en contra de la declaración de invalidez. A pesar de que la Constitución prevé que el único que puede llevar a cabo la fiscalización es el INE; considero que el artículo 196 claramente remite al INE como conducto para superar esta limitación: "Artículo 196.- En el cumplimiento de sus cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y para ello contará con la unidad técnica de fiscalización que será quien solicite al Instituto, el conducto para superar la limitación referida, incluso en el caso de que el INE delegue esta función". Si bien no se tiene esa facultad de manera directa, cuando se haya delegado la fiscalización al órgano local, este órgano sí se la puede solicitar al Instituto Nacional Electoral. Por ello, no encuentro un motivo por el cuál habría que declarar la inconstitucionalidad del precepto. 5. VOTO PARTICULAR en relación con la limitación del derecho a votar en el extranjero en las elecciones relativas a los ayuntamientos (Considerando Vigésimo Octavo) Se impugnó el artículo 35 Bis del código electoral local que establece que los chiapanecos residentes en el extranjero podrán votar en la elección del Gobernador del Estado y de la fórmula de Diputados migrantes. Razones mayoritarias La sentencia reconoce la validez del artículo 35 bis del Código Electoral Local, con excepción de la porción normativa relativa a las coaliciones. El criterio mayoritario estima, con base en lo resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, que si el legislador federal dejó abierta la posibilidad de que el gobernador pueda ser votado por mexicanos en el extranjero, por mayoría de razón, las legislaturas estatales son libres de decidir esta opción con respecto a otros puestos de elección popular locales. Razones de disenso Estoy en contra del sentido de la resolución y de las consideraciones. Con base en lo que voté en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014, considero que los preceptos deben ser declarados inválidos por incompetencia. Desde mi perspectiva la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es el ordenamiento que debe habilitar la posibilidad de votar por los gobernadores y no debe dejarse esta opción a las entidades federativas. Además, debería extenderse este derecho al voto desde el extranjero no solo para la elección de gobernadores sino también para la de los presidentes municipales. En primer lugar, me parece que la competencia de regular y habilitar el voto desde el extranjero pertenece a la Federación por dos razones esenciales: 1) el sujeto con el que se trata (otro Estado); 2) la implementación misma de la posibilidad de voto. Efectivamente, la relación necesaria para la implementación del voto es entre la Nación Mexicana, a través de sus órganos federales, y otros países; asimismo, las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho son instrumentadas por el Estado Mexicano en el extranjero y no por cada una de las entidades federativas; lo que resulta extraño es que dependa de la voluntad de cada entidad federativa la posibilidad de votar por su gobernador cuando la ley general establece la posibilidad genérica de hacerlo. Ahora bien, como derecho político establecido en el artículo 35 constitucional debe tener el máximo alcance, por lo que, en principio, no debe restringirse solo a ciertos cargos políticos a menos de que haya una justificación para no brindar dicha posibilidad, dependiendo de las circunstancias de operatividad implementadas en México. En este sentido, los tres ámbitos de gobierno están establecidos en los artículos 40 (federación), 43 (entidades federativas) y 115 (municipio). Por tanto, en los tres ámbitos debería extenderse el derecho a votar en el extranjero. Sin embargo, hay ciertos cargos de elección que por la mecánica de cómo se lleva a cabo la elección no puede ser determinado fácilmente cómo han de contabilizarse los votos emitidos en el extranjero. En este sentido, las elecciones en México siguen dos criterios diferentes para determinar la adscripción del votante: el criterio territorial y el criterio poblacional. En las elecciones del Presidente de la República, los Senadores, (una sola circunscripción nacional) los Gobernadores y los Presidentes Municipales tienen un criterio de territorialidad; es decir, basta con identificar el origen territorial del votante. En cambio, en la elección de diputados locales y federales se contabilizan los votos por distritos electorales con criterios poblacionales más o menos arbitrarios; es decir, implica un criterio de residencia que no coincide exactamente con el de territorio. Así, resulta difícil encuadrar a un residente en el extranjero a un distrito electoral específico. Por lo tanto, considero debe ser contemplado únicamente en la Ley General y que además de los gobernadores deberían contemplarse la elección de los presidentes municipales. Las anteriores consideraciones son las que me llevaron a reservarme el derecho de formular el presente voto particular y concurrente. El Ministro José Ramón Cossío Díaz.- Rúbrica. EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de ocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la versión pública que corresponde al voto particular y concurrente formulado por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, en la sentencia de dos de octubre de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014. Se certifica con la finalidad de que publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.- Rúbrica. 1 âArtículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (â¦) II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: (â¦) f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra deleyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro; (â¦)â âArtículo 10.- La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (â¦)â 2 âSEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (â¦) II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; (â¦)â | | | |