DOF: 31/12/2014
RESOLUCIÓN que reforma, adiciona y deroga las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores

RESOLUCIÓN que reforma, adiciona y deroga las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 212 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES
LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 212 de la Ley del Mercado de Valores, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6 º., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número 213/EGCR-179378/2014 de fecha 10 de diciembre de 2014; y
CONSIDERANDO
Que uno de los mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los clientes y usuarios por parte de las casas de bolsa, ya que constituyen elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que tales entidades sean utilizadas para la realización de dichos ilícitos;
Que el Programa Nacional de Financiamiento al Desarrollo 2013-2018, prevé la Estrategia 5.7 relativa a la detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo mediante el análisis y diseminación de la información recibida, dentro de la cual se prevé la línea de acción 5.7.1, consistente en fortalecer el marco jurídico del régimen preventivo de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;
Que siendo México un Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas, se encuentra obligado a cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad, al ser vinculantes en el marco de la legislación mexicana;
Que en virtud de las Resoluciones 1267 (1999), 1373 (2001), 1456 (2003) y demás relacionadas, emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, México reconoce la estrecha relación que existe entre el terrorismo internacional y la delincuencia organizada, comprometiéndose a elaborar mecanismos de inmovilización de activos de manera expedita, pudiendo estas medidas tener el carácter judicial o administrativo;
Que, desde el año 2000, México es miembro de pleno derecho del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate al lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;
Que México, ha participado activamente en el diseño e implementación de las 40 recomendaciones del GAFI, por medio de las cuales se prevé la adopción de medidas necesarias para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos de terrorismo o su financiamiento, así como el producto obtenido de dichas conductas delictivas;
Que el GAFI establece en su recomendación 4 que los países miembros deberán implementar los procedimientos para dar cumplimiento a medidas similares a las establecidas en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 (Convención de Viena), la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus tres Protocolos Suplementarios (Convención de Palermo) y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999; instrumentos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano con el objeto de promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y otras amenazas que atentan contra la seguridad y estabilidad de las naciones y del sistema financiero internacional;
Que con la finalidad de atender los compromisos internacionales anteriormente citados, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del día 10 de enero de 2014, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras, el cual contempla modificaciones, entre otras leyes, a la Ley del Mercado de Valores en cuyo artículo 212, se establece la obligación de las entidades de suspender de forma inmediata la realización de todos los actos, operaciones o servicios que celebren con los clientes o usuarios que señale la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la denominada "lista de personas bloqueadas";
Que a fin de fortalecer el seguimiento de las operaciones realizadas a través de fidecomisos, la presente Resolución realiza ajustes para acotar y robustecer diversas previsiones respecto de las operaciones que se realicen a través de fideicomisos, lo que proveerá a las autoridades de mayores elementos para prevenir y combatir las conductas delictivas previstas en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal;
Que con las presentes modificaciones se adecua el marco jurídico de prevención de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a las reformas y objetivos anteriormente citados, y
Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 212 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el primer párrafo de la 1 ª; las fracciones III en sus párrafos primero y tercero, VI en su primer párrafo, VIII, XIV, XV, XVIII, XX, XXII y XXIII de la 2 ª; las fracciones I, primer párrafo, incisos a) y b) numerales (ii), (iii) y (iv) en su segundo párrafo, la fracción II, incisos a) y b) numeral (ii), la fracción III, inciso a) y b) primer párrafo, numeral (i) y su último párrafo, la fracción IV, primer y segundo párrafos, así como quinto incisos a) y b), d) y sexto párrafos, para quedar como sexto y séptimo, la fracción V, incisos a) y b), las fracciones VIII y IX, así como el penúltimo párrafo de la 4 ª; primer párrafo de la 11 ª; la fracción II, inciso a), numeral ii) e inciso c) de la 14 ª; fracción II, tercer párrafo de la 15 ª; segundo y octavo párrafos de la 16 ª; primer párrafo de la 17 ª; la fracción I de la 18 ª; las fracciones I, incisos a) y b), y III de la 30 ª; la 31 ª; el segundo párrafo y las fracciones II y III de la 32 ª; último párrafo de la 33 ª; último párrafo de la 35 ª; las fracciones I y II de la 37 ª; las fracciones IX, XII y XIII de la 39 ª; primer y segundo párrafos de la 42 ª; la fracción III de la 43 ª; las fracciones V y VII de la 44 ª; la fracción IX de la 48 ª; la fracción II de la 50 ª; la fracción X de la 52 ª; las fracciones II y III de la 53 ª; la 56 ª; el primer y segundo párrafos, este último para quedar como quinto, de la 63 ª y el Anexo 1, se ADICIONAN el párrafo segundo a la fracción VI y las fracciones VIII Bis, VIII Ter y XI Bis a la 2 ª; un párrafo segundo a la fracción II, un tercer párrafo, recorriéndose los demás en su orden, en la fracción IV, la fracción X y un segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden, a la 4 ª; la 4 ª Bis; una fracción III a la 15 ª; una fracción IV a la 32 ª; la fracción XIV a la 39 ª; un último párrafo a la 50 ª; una fracción IV a la 53 ª; un segundo, tercer y cuarto párrafos, recorriéndose los demás en su orden, en la 63 ª y un Capítulo XVI denominado "LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS" con las disposiciones 69 ª a 74 ª; y se DEROGAN el segundo párrafo de la fracción III en la 2 ª; la fracción VI en la 4 ª; los párrafos segundo y tercero de la 11 ª y el tercer párrafo de la 67 ª, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
1 ª.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto por el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que las casas de bolsa están obligadas a observar para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código y, por la otra parte, los términos y modalidades conforme a los cuales dichas casas de bolsa deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios relativos a los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis citados, así como aquellos que realicen los miembros de sus respectivos consejos de administración o sus directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en dichos supuestos o contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de estas Disposiciones.
...
2 ª.- ...
I. y II. ...
 
III. Cliente, a cualquier persona física, moral o Fideicomiso que a nombre propio o a través de mandatos o comisiones utilice al amparo de un contrato, los servicios prestados por la Casa de Bolsa o realice Operaciones con esta.
Segundo párrafo. Derogado.
Las personas físicas que se encuentren sujetas al régimen fiscal aplicable a personas físicas con actividad empresarial serán consideradas como personas morales para efectos de lo establecido en las presentes Disposiciones, salvo por lo que se refiere a la integración del expediente de estas, misma que deberá realizarse en términos de lo establecido en la fracción I de la 4 ª de estas Disposiciones, y en la cual, las Casas de Bolsa deberán requerir de forma adicional la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, de las citadas personas físicas, así como el país o países que los asignaron.
IV. y V. ...
VI. Control, a la capacidad de una persona o grupo de personas, a través de la propiedad de valores, por la celebración de un contrato o por cualquier otro acto jurídico, para (i) imponer, directa o indirectamente, decisiones en la asamblea general de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno equivalente de una persona moral; (ii) nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o equivalentes de una persona moral; (iii) mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, o (iv) dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral.
Adicionalmente, se entenderá que ejerce Control aquella persona física, moral o Fideicomiso que adquiera el 25% o más de la composición accionaria o del capital social de una persona moral;
VII. ...
VIII. Destinatario, a la persona física o moral, incluyendo Fideicomisos, que reciba en territorio nacional, por conducto de la Casa de Bolsa de que se trate, recursos en moneda nacional o en cualquier divisa, enviados desde el extranjero, en virtud de haber sido designada para tal efecto por una persona física o moral, ya sea que actúe a nombre y por cuenta propia o a través de Fideicomisos, mandatos o comisiones;
VIII Bis. Entidad Financiera Extranjera, a la entidad o institución constituida fuera del territorio nacional que preste servicios financieros y que se encuentre regulada y supervisada en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo por las autoridades del país en que se haya constituido;
VIII Ter. Fideicomiso, se entenderá como tal tanto a los Fideicomisos celebrados o constituidos conforme a la legislación nacional dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como cualquier instrumento jurídico o entidad análoga a este, celebrado o constituido conforme a las leyes extranjeras y fuera del territorio nacional;
IX. a XI. ...
XI. Bis. Lista de Personas Bloqueadas, a la lista a que se refiere el artículo 212, párrafo tercero, de la Ley;
XII. y XIII. ...
XIV. Operación Inusual, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de un Cliente que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida por la Casa de Bolsa o declarada a esta, o con el perfil transaccional inicial o habitual de dicho Cliente, en función al origen o destino de los recursos, así como al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la Operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicha Operación, actividad, conducta o comportamiento, o bien, aquella Operación, actividad, conducta o comportamiento que un Cliente o Usuario realice o pretenda realizar con la Casa de Bolsa de que se trate en la que, por cualquier causa, esta considere que los recursos correspondientes pudieran ubicarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
XV. Operación Interna Preocupante, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de cualquiera de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de la Casa de Bolsa de que se trate que, por sus
características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto por la Ley o las presentes Disposiciones, o aquella que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para las Casas de Bolsa por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la actualización de los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
XVI. y XVII. ...
XVIII. Propietario Real, a aquella persona que, por medio de otra o de cualquier acto o mecanismo, obtiene los beneficios derivados de un contrato u Operación y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, disfrute, aprovechamiento o disposición de los recursos, esto es, como el verdadero dueño de los recursos. El término Propietario Real también comprende a aquella persona o grupo de personas que ejerzan el Control sobre una persona moral, así como, en su caso, a las personas que puedan instruir o determinar, para beneficio económico propio, los actos susceptibles de realizarse a través de Fideicomisos, mandatos o comisiones;
XIX. ...
XX. Riesgo, a la probabilidad de que las Casas de Bolsa puedan ser utilizadas por sus Clientes o Usuarios para realizar actos u Operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
XXI. ...
XXII. Sujetos Obligados, a las entidades o sociedades sujetas a las obligaciones a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y
XXIII. Usuario, a cualquier persona física, moral o Fideicomiso que actuando a nombre propio o a través de mandatos o comisiones, realice Operaciones con la Casa de Bolsa de que se trate, o utilice los servicios que le ofrezca dicha Casa de Bolsa, sin tener una relación comercial permanente con esta.
Para efectos de lo anterior, se entenderá que no existe relación comercial permanente cuando la referida persona no hubiere celebrado un contrato de intermediación bursátil con la Casa de Bolsa o bien, cuando un Fideicomiso no se encuentre constituido en la propia Casa de Bolsa y los servicios prestados por la misma, así como las Operaciones que se realicen con esta, sean actos de ejecución instantánea, en los cuales la relación comercial entre la Casa de Bolsa y el Usuario inicie y concluya con la simple ejecución del acto.
4 ª.- ...
I. Respecto del Cliente que sea persona física y que declare a la Casa de Bolsa de que se trate ser de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera en condiciones de estancia de residente temporal o residente permanente, en términos de la Ley de Migración, el expediente de identificación respectivo deberá quedar integrado de la siguiente forma:
a) Deberá contener asentados los siguientes datos:
- apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;
- género;
- fecha de nacimiento;
- entidad federativa de nacimiento;
- país de nacimiento;
- nacionalidad;
- ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Cliente;
- domicilio particular en su lugar de residencia (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país);
- números de teléfono en que se pueda localizar;
 
- correo electrónico, en su caso;
- Clave Única de Registro de Población, clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron, cuando disponga de ellos, y
- número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
...
b) ...
(i) ...
...
(ii) Constancia de la Clave Única de Registro de Población, expedida por la Secretaría de Gobernación, documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedidos por autoridad competente, así como de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ellos. No será necesario presentar la constancia de la Clave Única de Registro de Población si ésta aparece en otro documento o identificación oficial;
(iii) Comprobante de domicilio, cuando el domicilio manifestado en el contrato celebrado por el Cliente con la Casa de Bolsa no coincida con el de la identificación o esta no lo contenga. En este supuesto, será necesario que la Casa de Bolsa recabe e integre al expediente respectivo copia simple de un documento que acredite el domicilio del Cliente, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliarios como, entre otros, suministro de energía eléctrica, telefonía, gas natural, de impuesto predial o de derechos por suministro de agua o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o el contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Cliente, el comprobante de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe la Comisión;
(iv) ...
En el supuesto en que la persona física declare a la Casa de Bolsa que actúa por cuenta de un tercero, dicha Casa de Bolsa deberá observar lo dispuesto en la fracción VII de la presente Disposición respecto del Propietario Real de los recursos involucrados en el contrato correspondiente, y
(v) ...
II. ...
a) Deberá contener asentados los siguientes datos:
- denominación o razón social;
- giro mercantil, actividad u objeto social;
- nacionalidad;
- clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron;
- el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella;
- domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, delegación o municipio, ciudad o población, entidad federativa y código postal);
- número(s) de teléfono de dicho domicilio;
- correo electrónico, en su caso;
- fecha de constitución, y
- nombre(s) y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a la persona moral para efectos de la celebración de un contrato o realización de la Operación de que se trate.
b) ...
 
(i) ...
...
(ii) Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría y, en su caso, del documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedido por autoridad competente, y constancia de la Firma Electrónica Avanzada;
(iii) ...
(iv) ...
Tratándose de dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, para acreditar su legal existencia así como comprobar las facultades de sus representantes legales y/o apoderados deberá estarse a lo que dispongan las leyes, reglamentos, decretos o estatutos orgánicos que las creen y regulen su constitución y operación, y en su caso, copia de su nombramiento o por instrumento público expedido por fedatario, según corresponda.
III. ...
a) Para el caso de la persona física que declare a la Casa de Bolsa que no tiene la condición de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración, el expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los mismos datos que los señalados en el inciso a) de la fracción I anterior y, además de esto, la Casa de Bolsa deberá recabar e incluir en dicho expediente copia simple de los siguientes documentos: pasaporte y documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país, así como del documento que acredite el domicilio del Cliente en su lugar de residencia, en términos del inciso b) numeral (iii) de la fracción I de la presente Disposición. Asimismo, la Casa de Bolsa de que se trate deberá recabar de la persona física a que se refiere este inciso, una declaración en los términos del inciso b), numeral (iv) de la fracción I de esta Disposición, y
b) Para el caso de personas morales extranjeras, el expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los siguientes datos:
- denominación o razón social;
- giro mercantil, actividad u objeto social;
- nacionalidad;
- clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o, número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron y, en su caso, número de serie de la Firma Electrónica Avanzada;
- domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país);
- número(s) de teléfono de dicho domicilio;
- correo electrónico, en su caso, y
- fecha de constitución.
...
(i) Documento que compruebe fehacientemente su legal existencia, documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedido por autoridad competente, así como información que permita conocer su estructura accionaria o partes sociales, según corresponda y, en el caso de que dicha persona moral sea clasificada como Cliente de alto Riesgo en términos de la 23 ª de las presentes Disposiciones, además se deberá recabar e incluir la documentación que identifique a los accionistas o socios respectivos;
(ii) ...
(iii) ...
 
Respecto del documento a que se refiere el numeral (i) anterior, la Casa de Bolsa de que se trate deberá requerir que este se encuentre debidamente legalizado o, en el caso en que el país en donde se expidió dicho documento sea parte del "Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros", adoptado en La Haya, Países Bajos, el 5 de octubre de 1961, bastará que dicho documento lleve fijada la apostilla a que dicho Convenio se refiere. En el evento en que el Cliente respectivo no presente la documentación a que se refiere el numeral (i) del párrafo anterior debidamente legalizada o apostillada, será responsabilidad de la Casa de Bolsa cerciorarse de la autenticidad de dicha documentación.
IV. Tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, las Casas de Bolsa podrán aplicar medidas simplificadas de identificación del Cliente y, en todo caso, deberán integrar el expediente de identificación respectivo con, cuando menos, los siguientes datos:
- denominación o razón social;
- actividad u objeto social;
- Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron;
- el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella;
- domicilio (compuesto por nombre de la calle, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal);
- número(s) de teléfono de dicho domicilio;
- correo electrónico, en su caso, y
- nombre completo sin abreviaturas del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, pueda obligar a la sociedad, dependencia o entidad para efectos de celebrar la Operación de que se trate.
Asimismo, se requerirá la presentación de, al menos, según sea el caso, el testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público o bien, respecto del representante de una institución de crédito o Casa de Bolsa, la certificación de su nombramiento expedida por funcionario competente en términos del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito o 129 de la Ley, así como la identificación personal de tales representantes, conforme al inciso b), numeral (i) de la fracción I anterior.
Tratándose de dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, para los efectos de acreditar las facultades de las personas que las representen, se estará a lo previsto en el último párrafo de la fracción II, de esta Disposición.
....
....
....
Por su parte, tratándose de operaciones de compra-venta de títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales en el mercado de capitales, que se sujeten a lo dispuesto por la norma de autorregulación II.3 por la que se determinan los "Lineamientos mínimos para la ejecución de órdenes en el mercado de capitales, giradas por intermediarios extranjeros por su cuenta o en representación de su clientela", emitida por la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A.C., el 7 de agosto del 2008, en su carácter de organismo autorregulatorio reconocido por la Comisión, el expediente de identificación de las Entidades Financieras Extranjeras a que se refiere el Anexo 1 de estas Disposiciones, que participen en las citadas operaciones, deberá contener, al menos lo siguiente:
a) Documento en el que conste la información obtenida a través de páginas de la red mundial denominada internet de la autoridad regulatoria u organismo autorregulatorio del país en el que se hubiere constituido la Entidad Financiera Extranjera, de la cual se debe desprender la existencia del intermediario de que se trate y el registro de su autorización para operar con tal carácter. Al efecto, en dicho documento deberá constar la fecha en que se hubiere realizado la consulta;
b) Documento en el que conste la información relativa a las personas físicas autorizadas para girar
órdenes en representación de la Entidad Financiera Extranjera, la cual deberá contener datos que permitan a la Casa de Bolsa conocer que dichas personas cuentan con los registros y autorizaciones necesarios para actuar como representantes de la Entidad Financiera Extranjera de que se trate, los cuales deberán ser otorgados por la autoridad regulatoria u organismo autorregulatorio del país en que esta opera. En todos los casos en dicho documento deberá constar la fecha de consulta de la misma;
c) ...
d) ...
Lo anterior será aplicable únicamente en el caso de aquellas operaciones que se celebren con Entidades Financieras Extranjeras que hubieren sido constituidas en países integrantes del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores o IOSCO por sus siglas en inglés, de la Unión Europea o con cualquier otro país con el que México hubiere celebrado acuerdos comerciales en la materia, que operen en mercados de valores reconocidos por las autoridades financieras mexicanas, y que utilicen sistemas de negociación y liquidación aceptados internacionalmente y reconocidos y/o autorizados en los países en los que opere la Entidad Financiera Extranjera de que se trate, a través de los cuales se identifique plenamente a los intermediarios autorizados para utilizar dichos sistemas. Las Casas de Bolsa deberán actualizar el expediente a que se refiere el párrafo anterior al menos una vez al año.
...
V. ...
a) En caso de personas físicas:
- apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;
- fecha de nacimiento;
- nacionalidad;
- domicilio particular (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal), y
- clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, Clave Única del Registro de Población, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ellos.
b) En caso de personas morales:
- denominación o razón social;
- nacionalidad;
- clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron;
- el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella, y
- domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal).
VI. Derogado.
VII. ...
VIII. Tratándose de las personas que figuren como cotitulares o terceros autorizados en el contrato celebrado por el Cliente u Operación realizada por este, las Casas de Bolsa deberán observar los mismos requisitos que los contemplados en la presente Disposición para los Clientes titulares;
IX. Respecto de los Beneficiarios, las Casas de Bolsa recabarán y harán constar en el respectivo expediente de identificación del Cliente, cuando menos, los siguientes datos: apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas; domicilio particular (compuesto por los mismos elementos que los señalados en el inciso a) de la fracción I de esta Disposición), cuando este sea diferente al del titular del contrato, así como fecha de nacimiento de cada uno de ellos, y
 
X. Tratándose de Fideicomisos, el expediente de identificación correspondiente deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deberá contener asentados los siguientes datos:
- número o referencia del Fideicomiso y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada;
- finalidad del Fideicomiso y, en su caso, indicar las actividades vulnerables que realice en términos del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita;
- lugar y fecha de constitución o celebración del Fideicomiso;
- denominación o razón social de la institución fiduciaria;
- patrimonio fideicomitido (bienes y derechos);
- aportaciones de los fideicomitentes, y
- respecto de los fideicomitentes, fideicomisarios, delegados fiduciarios y, en su caso, de los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, representante(s) legal(es) y apoderado(s) legal(es) se deberán recabar los datos de identificación en los términos referidos en las fracciones I, II, III o IV de la presente Disposición, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, la Casa de Bolsa que no actúe como fiduciaria, podrá dar cumplimiento a la obligación de recabar los datos relativos a los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, indicando únicamente los nombre(s) y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, de estos.
b) Asimismo, cada Casa de Bolsa deberá recabar e incluir en el expediente de identificación respectivo copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos al Fideicomiso:
(i) Contrato, testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite la celebración o constitución del Fideicomiso, inscrito, en su caso, en el registro público que corresponda, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable al Fideicomiso de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
En caso de que el Fideicomiso sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrito en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, la Casa de Bolsa de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público a que se refiere el inciso b) numeral (iii) de esta fracción, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes a la propia Casa de Bolsa;
(ii) Comprobante de domicilio, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral (iii) de la fracción I;
(iii) Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes de los representantes legales, apoderados o de los delegados fiduciarios, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia del Fideicomiso de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, apoderados o delegados fiduciarios, conforme al inciso b), numeral (i) de la fracción I, y
(iv) Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría y, en su caso, el documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedido por autoridad competente, así como constancia de la Firma Electrónica Avanzada.
Las Casas de Bolsa no estarán obligadas a integrar el expediente de identificación de fideicomisarios que no sean identificados en lo individual en el contrato de Fideicomiso, o cuando se trate de Fideicomisos en los cuales las aportaciones destinadas a prestaciones laborales o a la previsión social de los trabajadores provengan de los propios trabajadores o de los patrones, y que el fideicomitente sea siempre una entidad pública que destine los fondos de que se trate para los fines antes mencionados.
En lo relativo a la integración y conservación de los expedientes de identificación de fideicomisarios en los Fideicomisos que sean constituidos para cumplir prestaciones laborales o de previsión social de carácter general, en los que se reciban aportaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, del Distrito Federal o de alguna entidad federativa o municipio, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público o bien, de empresas, sus sindicatos o personas integrantes de ambos, deberá observarse lo siguiente:
(a) El expediente de identificación de cada uno de los fideicomisarios podrá ser integrado y conservado por el Cliente en lugar de las Casas de Bolsa. En este caso, las Casas de Bolsa deberán convenir contractualmente con el Cliente la obligación de mantener dicho expediente a disposición de aquella para su consulta y proporcionarlo a las propias Casas de Bolsa, para que pueda presentarlo a la Comisión, en el momento en que esta última así se lo requiera a las Casas de Bolsa, y
(b) En el supuesto a que se refiere el numeral anterior, las Casas de Bolsa deberán convenir contractualmente con el Cliente que en substitución de ellas integre y conserve los expedientes de identificación de los fideicomisarios, mecanismos para que las propias Casas de Bolsa puedan: (i) verificar, de manera aleatoria, que dichos expedientes se encuentren integrados de conformidad con lo señalado en las presentes Disposiciones, y (ii) conservar el expediente de identificación de aquellos trabajadores o personal, una vez que dejen de prestar sus servicios al Cliente. En todo caso, las Casas de Bolsa serán responsables en todo momento del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación del Cliente, establecen las presentes Disposiciones, a cuyo efecto, deberán establecer en el documento a que se refiere la 63 ª de las citadas Disposiciones, los mecanismos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en este párrafo.
Los Fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser, entre otros, los siguientes: Fideicomisos con base en fondos de pensiones con planes de primas de antigedad; para establecer beneficios o prestaciones múltiples; para préstamos hipotecarios a los empleados; para fondos y cajas de ahorro y prestaciones de ayuda mutua.
Las Casas de Bolsa que realicen Operaciones con Fideicomisos respecto de los cuales no actúen como fiduciarias, podrán dar cumplimiento a la obligación de recabar el documento a que se refiere el numeral (i) del inciso b) de esta fracción, mediante una constancia firmada por el delegado fiduciario y el Oficial de Cumplimiento de la entidad, institución o sociedad que actúe como fiduciaria, misma que deberá contener la información indicada en el inciso a) anterior, así como la obligación de mantener dicha documentación a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
En los casos que los Clientes realicen operaciones a través de representantes legales, apoderados, delegados fiduciarios o titulares de firma, cuyo domicilio se encuentre fuera del territorio nacional, la Casa de Bolsa estará obligada a solicitarles a dichos Clientes la información respecto de los domicilios fuera del territorio nacional y recabar el número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que generaron dichos números, en su caso.
...
...
...
Los requisitos de identificación previstos en esta Disposición serán aplicables a todo tipo de contratos celebrados por las Casas de Bolsa, incluyendo los numerados y cifrados, con excepción de lo previsto en la 12 ª de las presentes Disposiciones en lo referente a la integración de expedientes simplificados.
...
4 ª Bis.- Tratándose de Operaciones donde los Fideicomisos actúen como Usuarios, las Casas de Bolsa deberán recabar los siguientes datos al momento de realizar una Operación:
- número o referencia del Fideicomiso y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como número de serie de la Firma Electrónica Avanzada;
- denominación de la Casa de Bolsa, institución o sociedad que actúe como fiduciaria;
- apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas del representante legal, apoderado o delegado fiduciario.
 
11 ª.- Tratándose de mandatos o comisiones que las Casas de Bolsa se encuentren facultadas a realizar, estas invariablemente deberán integrar el expediente de identificación de todas las partes que intervengan en la suscripción de los instrumentos respectivos (mandante, mandatario, comisionista, comitente), en los términos establecidos en la 4 ª de las presentes Disposiciones, excepto cuando se trate de terceros referidos en estipulaciones a su favor que no sean identificados en lo individual en el contrato de mandato o comisión respectivo.
Segundo párrafo. Derogado.
Tercer párrafo. Derogado.
14 ª.- ...
I. ...
II. ...
a) ...
i) ...
ii) En caso de que el Usuario sea persona moral:
- su denominación o razón social;
- clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, y número de serie de la Firma Electrónica Avanzada;
- domicilio (compuesto por los datos referidos en el inciso a) anterior);
- nacionalidad, y
- los datos de la persona que acuda a la Casa de Bolsa en su representación, en los mismos términos que los señalados en el inciso a) anterior.
b) ...
c) Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, la Casa de Bolsa deberá, al momento de realizar dicha Operación, recabar y conservar de dicho Usuario, en los sistemas a que se refiere la 52 ª de las presentes Disposiciones, los datos y documentos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VII y X de la 4 ª de las presentes Disposiciones.
III. ...
...
15 ª.- ...
I. ...
II. En caso de que el Usuario sea persona moral:
- su denominación o razón social;
- clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como número de serie de la Firma Electrónica Avanzada;
- domicilio (compuesto por los datos referidos en la fracción I anterior);
- nacionalidad, y
- los datos de la persona que acuda a la Casa de Bolsa en su representación, en los mismos términos que los señalados en la fracción I anterior.
III. En caso de que el Usuario sea un Fideicomiso se recabarán los datos señalados en la 4 ª Bis de estas Disposiciones, así como los datos de la persona que acuda a la Casa de Bolsa en su representación, en los mismos términos que los señalados en la fracción I anterior.
...
 
En el evento de que la Operación a que se refiere la presente Disposición sea por un monto igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, la Casa de Bolsa deberá recabar y conservar en los mencionados sistemas, los datos y documentos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VII y X de la 4 ª de las presentes Disposiciones.
...
...
16 ª.- ...
Los mismos mecanismos deberán establecerse respecto de Operaciones en efectivo con pesos de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo individual, realicen los Clientes o Usuarios, por montos superiores a los trescientos mil pesos, cuando aquellos sean personas físicas o bien, por montos superiores a quinientos mil pesos, cuando dichos Clientes o Usuarios sean personas morales o Fideicomisos.
...
...
...
...
...
Las Casas de Bolsa deberán establecer mecanismos de escalamiento de aprobación interna cuando reciban en sucursales moneda extranjera en efectivo por montos superiores al equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional por montos superiores a los trescientos mil pesos, para la realización de operaciones individuales de intermediación bursátil, compra, recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos con sus Clientes o Usuarios personas físicas. Las Casas de Bolsa deberán establecer los mismos mecanismos cuando reciban de sus Clientes o Usuarios personas morales o a través de Fideicomisos, moneda extranjera en efectivo por montos superiores al equivalente a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o moneda nacional, por montos superiores a quinientos mil pesos, para la realización de las operaciones referidas.
...
17 ª.- Las Casas de Bolsa que comercialicen cualquier tipo de medios de pago emitidos por entidades financieras supervisadas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, que permitan a sus tenedores, mediante abonos anticipados, realizar pagos o retirar efectivo en establecimientos mercantiles o cajeros automatizados tanto en territorio nacional como en el extranjero, deberán establecer mecanismos para dar seguimiento a las operaciones de compra y recarga de fondos que, en lo individual, realicen sus Clientes o Usuarios con dichos medios de pago por montos superiores al límite establecido por el Banco de México para la emisión de tarjetas prepagadas bancarias al portador. En el caso de Usuarios que se ubiquen en el supuesto anterior, las Casas de Bolsa deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 52 ª de las presentes Disposiciones, los datos señalados en la 4 ª de las citadas Disposiciones, según se trate de personas físicas, morales o Fideicomisos, incluyendo la información correspondiente a terceros que a través del Usuario lleven a cabo la operación de que se trate.
...
...
...
...
I. y II. ...
...
18 ª.- ...
...
 
I. Los datos a que se refieren las fracciones I, II y III de la 15 ª de las presentes Disposiciones, según se trate de personas físicas, morales o Fideicomisos, independientemente de que sean Clientes o Usuarios, así como la ocupación o profesión, actividad, objeto social, giro del negocio o finalidad del Fideicomiso;
II. y III. ...
...
...
30 ª.- ...
I. ...
...
...
a) Grupo empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el Control de dichas personas morales. Asimismo, se considerará como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y
b) Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el Control de las primeras;
II. ...
III. Tratándose de Fideicomisos, mandatos o comisiones, o cualquier otro tipo de instrumento jurídico similar, cuando por la naturaleza de los mismos, la identidad de los fideicomitentes, fideicomisarios, mandantes, comitentes o participantes sea indeterminada, las Casas de Bolsa deberán recabar los mismos datos y documentos que se señalan en la 4 ª de las presentes Disposiciones, al momento en que se presenten a ejercer sus derechos ante la Casa de Bolsa.
...
31 ª.- Además de las obligaciones establecidas en la 16 ª y 18 ª de las presentes Disposiciones, la Casa de Bolsa que tenga como Cliente a cualquiera de los sujetos obligados a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito deberá identificar el número, monto y frecuencia de las Operaciones que dicho Cliente realice, así como obtener la constancia de registro ante la Comisión o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, en términos de lo establecido por los artículos 81-B u 87-B del mismo ordenamiento legal.
32 ª.- ...
Las Casas de Bolsa deberán abstenerse de recibir de sus Clientes personas morales o a través de Fideicomisos, dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones individuales de intermediación bursátil, compra, recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos, salvo cuando se trate de:
I. ...
...
...
II. Clientes que tengan el carácter de representaciones diplomáticas y consulares de gobiernos extranjeros, organismos internacionales e instituciones análogas a estos, así como instancias gubernamentales encargadas de administrar y disponer de bienes asegurados, decomisados o declarados en abandono o por extinción de dominio bajo los procedimientos legales aplicables;
III. Otras Casas de Bolsa, instituciones de crédito y casas de cambio, cuando actúen por cuenta propia, y
IV. Clientes que sean Fideicomisos constituidos por la Federación, por alguna entidad federativa o entidad paraestatal, así como por cualquier persona moral mexicana de derecho público, o respecto de los cuales los sujetos mencionados sean fideicomitentes, fideicomisarios o cedentes y que para el cumplimiento de sus fines o con motivo de su operación habitual, reciban dólares de los Estados Unidos de América en efectivo.
...
 
33 ª.- ...
...
...
...
I. y II. ...
...
Las Casas de Bolsa deberán abstenerse de recibir de Usuarios personas morales o a nombre de Fideicomisos, dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones individuales de intermediación bursátil, compra, recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos.
35 ª.- ...
I. y II. ...
...
...
...
Respecto de toda aquella operación a que se refiere la presente Disposición, realizada por un monto igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, la Casa de Bolsa de que se trate no estará obligada a presentar el reporte señalado en la 34 ª de las presentes Disposiciones.
37 ª.- ...
I. En caso de que el Destinatario sea persona física:
- apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;
- fecha de nacimiento, y
- conforme a lo establecido en la 14 ª de las presentes Disposiciones, la Clave Única de Registro de Población, clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ellos.
II. En caso de que el Destinatario sea persona moral:
- denominación o razón social;
- giro mercantil, actividad u objeto social, de conformidad con lo establecido en la 14 ª de las presentes Disposiciones, y
- clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
...
39 ª.- ...
I. a VIII. ...
IX. Cuando se presenten indicios o hechos extraordinarios respecto de los cuales la Casa de Bolsa de que se trate no cuente con una explicación, que den lugar a cualquier tipo de suspicacia sobre el origen, manejo o destino de los recursos utilizados en las Operaciones respectivas, o cuando existan sospechas de que dichos indicios o hechos pudieran estar relacionados con actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal;
 
X. y XI. ...
XII. Cuando se presuma o existan dudas de que un Cliente o Usuario opera en beneficio, por encargo o a cuenta de un tercero, sin que lo haya declarado a la Casa de Bolsa de que se trate, de acuerdo con lo señalado en las presentes Disposiciones, o bien, la Casa de Bolsa no se convenza de lo contrario, a pesar de la información que le proporcione el Cliente o Usuario a que se refiere el segundo párrafo de la 29 ª de estas Disposiciones;
XIII. Las condiciones bajo las cuales operan otros Clientes que hayan señalado dedicarse a la misma actividad, profesión o giro mercantil, o tener el mismo objeto social, y
XIV. Cuando se pretendan realizar Operaciones por parte de Clientes o Usuarios que se encuentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas.
...
...
...
42 ª.- En caso de que una Casa de Bolsa cuente con información basada en indicios o hechos concretos de que, al pretenderse realizar una Operación, los recursos pudieren provenir de actividades ilícitas o pudieren estar destinados a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, esa misma Casa de Bolsa, en el evento en que decida aceptar dicha Operación, deberá remitir a la Secretaria, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en el que, en la columna de descripción de la Operación, se deberá insertar la leyenda "Reporte de 24 horas". De igual forma, en aquellos casos en que el Cliente o Usuario respectivo no lleve a cabo la Operación a que se refiere este párrafo, la Casa de Bolsa deberá presentar a la Secretaria, por conducto de la Comisión, el reporte de Operación Inusual en los términos antes señalados y, respecto de dichos Usuarios, proporcionará, en su caso, toda la información que sobre ellos haya conocido.
Asimismo, cada Casa de Bolsa deberá reportar como Operación Inusual, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, cuando haya celebrado cualquier Operación con anterioridad a la fecha en que la Lista de Personas Bloqueadas le hubiese sido notificada; cuando tales personas pretendan realizar operaciones a partir de esa fecha, o cuando terceros pretendan efectuarlas en favor, a cuenta o en nombre de personas que se encuentren en la citada Lista.
...
...
43. ...
...
I. y II. ...
III. Cuando existan sospechas de que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Casa de Bolsa pudiera haber incurrido en actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, y
IV. ...
44 ª.- ...
I. a IV. ...
V. Asegurarse de que los sistemas automatizados a que se refieren las presentes Disposiciones, contengan las listas a las que se refieren la fracción X de la 39 ª, la lista de Personas Políticamente Expuestas que, conforme a la 67 ª de las presentes Disposiciones, las Casas de Bolsa deben elaborar y la Lista de Personas Bloqueadas;
 
VI. ...
VII. Aprobar los programas de capacitación para el personal de la Casa de Bolsa, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
VIII. y IX. ...
...
48 ª.- ...
I. a VIII. ...
IX. Recibir y verificar que la Casa de Bolsa dé respuesta, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a los requerimientos de información y documentación, así como las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de fondos que, por conducto de la Comisión, formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal; asimismo, verificar que la Casa de Bolsa cuente con los procedimientos apropiados para asegurar que la misma dé cumplimiento a lo previsto en la 71 ª de las presentes Disposiciones;
X. y XI. ...
...
...
...
...
50 ª.-...
I. ...
II. La difusión de las presentes Disposiciones y de sus modificaciones, así como de la información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y reportar Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
Cada Casa de Bolsa deberá presentar a la Comisión, por conducto del Oficial de Cumplimiento, dentro de los primeros quince días hábiles de enero de cada año, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la propia Comisión, el informe que contenga el programa anual de cursos de capacitación para ese año, los cursos impartidos en el año inmediato anterior, así como la demás información que se prevea en el formato señalado.
52 ª.- ...
I. a IX. ...
X. Ejecutar un sistema de alertas respecto de aquellas Operaciones que se pretendan llevar a cabo con personas referidas en la fracción X de la 39 ª de las presentes Disposiciones, con Personas Políticamente Expuestas, de conformidad con lo señalado en la 67 ª de estas Disposiciones, así como con quienes se encuentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas.
53 ª.- ...
...
I. ...
II. Alertar o dar aviso a sus Clientes o Usuarios o a algún tercero respecto de cualquiera de los requerimientos de información o documentación previstos en la fracción IX de la 48 ª de las presentes Disposiciones;
 
III. Alertar o dar aviso a sus Clientes o a algún tercero sobre la existencia o presentación de órdenes de aseguramiento a que se refiere la fracción IX de la 48 ª de las presentes Disposiciones antes de que sean ejecutadas, y
IV.- Alertar o dar aviso a sus Clientes, Usuarios o algún tercero sobre el contenido de la Lista de Personas Bloqueadas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo de la 71 ª de las presentes Disposiciones.
56 ª.- Las Casas de Bolsa podrán establecer, de acuerdo con las guías y propuestas de mejores prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría, metodologías y modelos de Riesgo homogéneos y uniformes acordes a las características generales de diversos tipos de Operaciones, para detectar y reportar, en los términos de las presentes Disposiciones, los actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal. Para efectos de lo anteriormente dispuesto, las metodologías y modelos de Riesgo homogéneos y uniformes deberán reflejar las normas de autorregulación que, en su caso, establezca el organismo autorregulatorio a que se refiere el artículo 228 de la Ley del Mercado de Valores.
63 ª.- Cada Casa de Bolsa deberá elaborar y remitir a la Comisión, a través de los medios electrónicos que esta señale, un documento en el que dicha Casa de Bolsa desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del Cliente y del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, el cual deberá incluir una relación de los criterios, medidas, procedimientos y demás información que, por virtud de lo dispuesto en estas Disposiciones, pueda quedar plasmada en un documento distinto al antes mencionado. Las Casas de Bolsa deberán remitir a la Comisión las modificaciones que realicen al documento referido junto con un ejemplar completo del mismo, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que su respectivo comité de auditoría las apruebe, en los términos previstos en la fracción I de la 44 ª de las presentes Disposiciones.
Cuando las Casas de Bolsa no realicen alguna de las Operaciones señaladas en estas Disposiciones y que tengan autorizadas, no será necesario establecer las políticas, criterios, medidas y procedimientos previstos para esos casos.
En el supuesto indicado en el párrafo anterior, las Casas de Bolsa establecerán tal situación en el documento a que se refiere la presente Disposición.
Si la Casa de Bolsa de que se trate opta por realizar alguna de dichas Operaciones, deberá desarrollar y documentar en términos de lo establecido en estas Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que sean necesarios antes de realizar las Operaciones de que se trate.
Los criterios, medidas, procedimientos y demás información relacionada con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, que se encuentren contenidos en documentos distintos al referido en el primer párrafo anterior, deberán estar a disposición de la Comisión, para efectos de lo establecido en la 65 ª de las presentes Disposiciones.
...
...
67 ª.- ...
...
Tercer párrafo. Derogado.
CAPITULO XVI
LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS
69 ª.- La Secretaría pondrá a disposición de las Casas de Bolsa, a través de la Comisión, la Lista de Personas Bloqueadas y sus actualizaciones.
Las Casas de Bolsa deberán adoptar e implementar mecanismos que permitan identificar a los Clientes o Usuarios que se encuentren dentro de la Lista de las Personas Bloqueadas, así como cualquier tercero que actúe en nombre o por cuenta de los mismos, y aquellas Operaciones que hayan realizado, realicen o que pretendan realizar. Dichos mecanismos deberán estar previstos en el documento a que se refiere la 63 ª de estas Disposiciones.
 
70 ª.- La Secretaría podrá introducir en la Lista de Personas Bloqueadas a las personas, bajo los siguientes parámetros:
I. Aquellas que se encuentren dentro de las listas derivadas de las resoluciones 1267 (1999) y sucesivas, y 1373 (2001) y las demás que sean emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o las organizaciones internacionales;
II. Aquellas que den a conocer autoridades extranjeras, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales y que sean determinadas por la Secretaría en términos de los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano con dichas autoridades, organismos o agrupaciones, o en términos de los convenios celebrados por la propia Secretaría;
III. Aquellas que den a conocer las autoridades nacionales competentes por tener indicios suficientes de que se encuentran relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o los relacionados con los delitos señalados, previstos en el Código Penal Federal;
IV. Aquellas que se encuentren en proceso o estén compurgando sentencia por los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal;
V. Aquellas que las autoridades nacionales competentes determinen que hayan realizado, realicen o pretendan realizar actividades que formen parte, auxilien, o estén relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal, y
VI. Aquellas que omitan proporcionar información o datos, la encubran o impidan conocer el origen, localización, destino o propiedad de recursos, derechos o bienes que provengan de delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal o los relacionados con éstos.
71 ª.- En caso de que la Casa de Bolsa identifique que dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, se encuentra el nombre de alguno de sus Clientes o Usuarios, deberá tomar las siguientes medidas:
I. Suspender de manera inmediata la realización de cualquier acto, Operación o servicio relacionado con el Cliente o Usuario identificado en la Lista de Personas Bloqueadas, y
II. Remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en términos de la 42 ª de las presentes Disposiciones en el que, en la columna de descripción de la Operación se deberá insertar la leyenda "Lista de Personas Bloqueadas".
Las Casas de Bolsa que en términos de la presente Disposición hayan suspendido los actos, Operaciones o servicios con sus Clientes o Usuarios, de manera inmediata deberán hacer de su conocimiento dicha situación por escrito, en el que se deberá informar a dichos Clientes y Usuarios que podrán acudir ante la autoridad competente para efectos de la 72 ª de las presentes Disposiciones.
72 ª.- Las personas que hayan sido incluidas en la Lista de Personas Bloqueadas podrán hacer valer sus derechos ante el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría conforme a lo siguiente:
I. Se otorgará audiencia al interesado para que dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir de que tenga conocimiento de la suspensión a que se refiere la Disposición 71 ª anterior, manifieste por escrito lo que a su interés convenga, aporte elementos de prueba y formule alegatos. El Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso.
II. El Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se presente el interesado en términos de la fracción I anterior, emitirá resolución por la cual funde y motive su inclusión en la Lista de Personas Bloqueadas y si procede o no su eliminación de la misma.
 
73 ª.- La Secretaría deberá eliminar de la Lista de Personas Bloqueadas, a las personas que:
I. Las autoridades extranjeras, organismos internacionales, agrupaciones intergubernamentales o autoridades mexicanas competentes eliminen de las listas a que se refieren las fracciones I, II y III o se considere que no se encuentra dentro de los supuestos a que se refieren las fracciones V y VI, de la disposición 70 ª;
II. El juez penal dicte sentencia absolutoria o que la persona haya compurgado su condena en el supuesto de la fracción IV de la disposición 70 ª;
III. Cuando así se resuelva de conformidad con el procedimiento a que se refiere la 72 ª de las presentes Disposiciones, y
IV. Cuando así lo determine la autoridad judicial o administrativa competente.
Para los casos, en que se elimine el nombre de alguna de las personas incluidas en la Lista de Personas Bloqueadas, las Casas de Bolsa deberán reanudar inmediatamente la realización de los actos, Operaciones o servicios con los Clientes o Usuarios de que se trate.
74 ª.- La Secretaría autorizará a la Casa de Bolsa, sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo, el acceso a determinados recursos, derechos o bienes, así como actos, Operaciones y servicios, para efectos del cumplimiento de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, en términos de la resolución 1452 (2002) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, así como para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con alguna Casa de Bolsa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segunda.- Las Casas de Bolsa contarán con trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para:
a. Complementar o actualizar los expedientes de los Clientes que tengan la calidad de Fideicomisos que hayan realizado Operaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución.
b. Actualizar los sistemas automatizados a que se refiere la 52 ª de las presentes Disposiciones, e introducir en los mismos la información procedente.
c. Cumplir con las demás obligaciones establecidas en la presente Resolución.
El plazo anteriormente señalado no será aplicable a las obligaciones derivadas de la Lista de Personas Bloqueadas a que se refiere el Capítulo XVI de las presentes Disposiciones. Las Casas de Bolsa tendrán un plazo de noventa días naturales contados a partir de que entre en vigor la presente Resolución, para dar cumplimiento a dichas obligaciones.
Tercera.- Las Casas de Bolsa deberán comenzar a remitir el informe que contenga el programa anual de cursos de capacitación del año de que se trate, a que se refiere la 50 ª de las presentes Disposiciones, hasta que la citada Comisión determine los medios electrónicos y expida el formato oficial correspondiente.
Cuarta.- Las Casas de Bolsa deberán actualizar los documentos en los que se contengan las políticas de identificación y conocimiento del Cliente y Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos internos para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Resolución y los presentarán ante la Comisión, a más tardar dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de que entre en vigor la presente Resolución.
 
Anexo 1
El régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la 4 ª de las presentes disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades:
Sociedades Controladoras de Grupos Financieros
Fondos de Inversión
Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro
Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión
Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión
Instituciones de Crédito
Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero
Casas de Bolsa
Casas de Cambio
Administradoras de Fondos para el Retiro
Instituciones de Seguros
Sociedades Mutualistas de Seguros
Instituciones de Fianzas
Almacenes Generales de Depósito
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Sociedades Financieras Populares
Sociedades Financieras Comunitarias
Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas
Uniones de Crédito
Sociedades Emisoras de Valores *
Entidades Financieras Extranjeras
Dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público
Bolsas de Valores
Instituciones para el Depósito de Valores
Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores
Contrapartes Centrales de Valores
* Cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores.
México, D.F., a 22 de diciembre de 2014.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
 
 

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