DISPOSICIONES de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular DISPOSICIONES de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR.
LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracción XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 46 Bis primer párrafo y 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número 213/MFDVS-179481/2014 de fecha 18 de diciembre de 2014; y
CONSIDERANDO
Que uno de los mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los clientes y usuarios por parte de las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y los organismos de integración financiera rural, ya que constituyen elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que tales sociedades sean utilizadas para la realización de dichos ilícitos;
Que el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo 2013-2018, prevé la Estrategia 5.7 relativa a la detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo mediante el análisis y diseminación de la información recibida, dentro de la cual se prevé la línea de acción 5.7.1, consistente en fortalecer el marco jurídico del régimen preventivo de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;
Que siendo México un Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas, se encuentra obligado a cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad, al ser vinculantes en el marco de la legislación mexicana;
Que en virtud de las Resoluciones 1267(1999), 1373(2001), 1456(2003) y demás relacionadas, emitidas por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, México reconoce la estrecha relación que existe entre el terrorismo internacional y la delincuencia organizada, comprometiéndose a elaborar mecanismos de inmovilización de activos de manera expedita, pudiendo estas medidas tener el carácter judicial o administrativo;
Que desde el año 2000, México es miembro de pleno derecho del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate al lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;
Que México ha participado activamente en el diseño e implementación de las 40 recomendaciones del GAFI, por medio de las cuales se prevé la adopción de medidas necesarias para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos de terrorismo o su financiamiento, así como el producto obtenido de dichas conductas delictivas;
Que el GAFI establece en su recomendación 4 que los países miembros deberán implementar los procedimientos para dar cumplimiento a medidas similares a las establecidas en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 (Convención de Viena), la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus tres Protocolos Suplementarios (Convención de Palermo) y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999; instrumentos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano con el objeto de promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y otras amenazas que atentan contra la seguridad y estabilidad de las naciones y del sistema financiero internacional;
Que a efecto de adecuar el marco de prevención de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y los organismos de integración financiera rural,
resulta conveniente expedir las presentes "Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular", dejando sin efecto para las entidades a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la "Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2006;
Que el día 10 de enero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras", el cual contempla modificaciones, entre otras leyes, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, en cuyo artículo 124 y en relación con el primer párrafo del artículo 46 Bis, se establece la obligación de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y los organismos de integración financiera rural de suspender de forma inmediata la realización de todos los actos, operaciones o servicios que celebren con los clientes o usuarios que señale la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la denominada "lista de personas bloqueadas", y
Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE
AHORRO Y CRÉDITO POPULAR
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
1 ª.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto por el artículo 124 de la Ley, por una parte las medidas y procedimientos mínimos que las Entidades están obligadas a observar para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código; y por otra parte, los términos y modalidades conforme a los cuales las Entidades deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que realicen con sus Clientes y Usuarios relativos a los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis citados, así como aquellos que realicen los miembros de sus respectivos consejos de administración o sus directivos, funcionarios, empleados, comisionistas y apoderados, que pudiesen ubicarse en dichos supuestos o contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de estas Disposiciones.
Las Entidades estarán obligadas a cumplir con las presentes Disposiciones únicamente respecto de aquellos productos o servicios que ofrezcan a sus Clientes o Usuarios, salvo que se establezca lo contrario.
Los requisitos previstos en estas Disposiciones serán aplicables a las cuentas abiertas por las Entidades y contratos celebrados por ellas para la realización de las Operaciones, independientemente de que abran dichas cuentas o celebren dichos contratos directamente o a través de comisionistas, en su caso, facultados para celebrar Operaciones a nombre y por cuenta de las propias Entidades, incluyendo los numerados y cifrados.
2 ª.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá, en forma singular o plural, por:
I. Beneficiario, a la persona designada por el titular de una cuenta abierta por la Entidad o contrato celebrado con esta, para que, en caso de fallecimiento de dicho titular, tal persona ejerza ante la Entidad los derechos derivados de la cuenta o contrato respectivo;
II. Cliente, a cualquier persona física, moral o Fideicomiso que, directamente o por conducto de algún comisionista contratado por la Entidad respectiva con base en los artículos 36 Bis 3 y 46 Bis de la Ley y demás disposiciones aplicables:
a) Actúe a nombre propio o a través de mandatos o comisiones, que sea cuentahabiente de una Entidad, o
b) Utilice, al amparo de un contrato, los servicios prestados por la Entidad o realicen Operaciones con esta.
Las personas físicas que acrediten a las Entidades que se encuentran sujetas al régimen fiscal
aplicable a personas físicas con actividad empresarial en los términos de las secciones I y II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, serán consideradas como personas morales para efectos de lo establecido en las presentes Disposiciones, salvo por lo que se refiere a la integración del expediente de estas. Dicho expediente deberá integrarse en términos de lo establecido en la fracción I de la 4 ª y, cuando resulte aplicable, de la 14 ª, 15 ª y 16 ª de estas Disposiciones y, en el cual las Entidades deberán requerir de forma adicional la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente de las citadas personas físicas, así como el país o países que los asignaron;
III. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV. Comité, al Comité de Comunicación y Control a que se refiere la 46 ª de las presentes Disposiciones;
V. Comité de Supervisión, al órgano de las Federaciones encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las Entidades en términos de la Ley;
VI. Control, a la capacidad de una persona o grupo de personas, a través de la propiedad de valores, por la celebración de un contrato o por cualquier otro acto jurídico, para (i) imponer, directa o indirectamente, decisiones en la asamblea general de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno equivalente de una persona moral; (ii) nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o equivalentes de una persona moral; (iii) mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, o (iv) dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral.
Adicionalmente, se entenderá que ejerce Control aquella persona física, moral o Fideicomiso que adquiera el 25% o más de la composición accionaria o del capital social de una persona moral;
VII. Cuenta Concentradora, a la cuenta bancaria o de depósito de dinero que una Entidad aperture a su favor en alguna Entidad u otra entidad financiera autorizada para tales efectos, con el fin de recibir a través de dicha cuenta recursos de sus Clientes, Usuarios, deudores o pagadores, o bien, a la cuenta de depósito que una Entidad aperture en favor de algún Sujeto Obligado, a efecto que estos reciban a través de dicha cuenta recursos de sus clientes, usuarios, deudores o pagadores;
VIII. Destinatario, a la persona física, moral o Fideicomiso, que reciba en territorio nacional, por conducto de la Entidad de que se trate o a través de comisionistas contratados por esta, recursos en moneda nacional o en cualquier divisa, enviados desde el extranjero, en virtud de haber sido designada para tal efecto por una persona física o moral, ya sea que actúe a nombre y por cuenta propia o a través de Fideicomisos, mandatos o comisiones;
IX. Entidades, a las Sociedades Financieras Populares, las Sociedades Financieras Comunitarias con niveles de operación I a IV y los Organismos de Integración Financiera Rural, a que se refiere la Ley;
X. Entidad Financiera Extranjera, a la entidad o institución constituida fuera del territorio nacional que preste servicios financieros y que se encuentre regulada y supervisada en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo por las autoridades del país en que se haya constituido;
XI. Fideicomiso, se entenderá como tal tanto a los Fideicomisos celebrados o constituidos conforme a la legislación nacional dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como cualquier instrumento jurídico o entidad análoga a este, celebrado o constituido conforme a las leyes extranjeras y fuera del territorio nacional;
XII. Federación, a la agrupación de Entidades autorizada por la Comisión, para ejercer de manera auxiliar la supervisión de las Entidades en términos de la Ley;
XIII. Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital con el que deben contar las personas físicas y morales, conforme a lo dispuesto por el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación;
XIV. Instrumento Monetario, a los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, los cheques, las monedas acuñadas en platino, oro y plata, las obligaciones de pago asumidas mediante el uso de una tarjeta de crédito o de débito, las tarjetas emitidas por una Entidad no vinculadas a una cuenta en las que se almacenen recursos susceptibles de utilizarse
como medio de pago o de retirarse mediante disposiciones en efectivo en cajeros automatizados o establecimientos bancarios o mercantiles, así como los valores o los recursos que se transfieran por cualquier medio electrónico o de otra naturaleza análoga, y cualquier otro tipo de recursos, derechos, bienes o mercancías;
XV. Ley, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
XVI. Lista de Personas Bloqueadas, a la lista a que se refiere el artículo 124, sexto párrafo, de la Ley;
XVII.Oficial de Cumplimiento, a la persona a que se refiere la 50 ª de las presentes Disposiciones;
XVIII. Operaciones, a las que realicen las Entidades conforme a lo dispuesto en los artículos 36 o 46 Bis 20 de la Ley, según sea el caso, cuando sean celebradas con Clientes o Usuarios e independientemente del nivel de operación de la Entidad, así como las operaciones activas, pasivas y de servicios que las Entidades puedan realizar conforme a las reglas de carácter general que expida la Comisión conforme a los artículos 36, 46 Bis y 46 Bis 20 de la Ley;
XIX. Operación Inusual, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de un Cliente que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida por la Entidad o declarada a esta, o con el perfil transaccional inicial o habitual de dicho Cliente, en función al origen o destino de los recursos, así como al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la Operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicha Operación, actividad, conducta o comportamiento, o bien, aquella Operación, actividad, conducta o comportamiento que un Cliente o Usuario realice o pretenda realizar con la Entidad de que se trate en la que, por cualquier causa, esta considere que los recursos correspondientes pudieran ubicarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
XX. Operación Interna Preocupante, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de cualquiera de los directivos, funcionarios, empleados, comisionistas y apoderados de la Entidad de que se trate que, por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto por la Ley o las presentes Disposiciones, o aquella que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para las Entidades por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la actualización de los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
XXI. Operación Relevante, a la Operación que se realice con los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.
Para efectos del cálculo del importe de las Operaciones a su equivalente en moneda nacional, se considerará el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación;
XXII.Persona Políticamente Expuesta, a aquel individuo que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional, considerando entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros importantes de partidos políticos.
Se asimilan a las Personas Políticamente Expuestas, el cónyuge, la concubina, el concubinario y las personas con las que mantengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como las personas morales con las que la Persona Políticamente Expuesta mantenga vínculos patrimoniales.
Al respecto, se continuará considerando Personas Políticamente Expuestas nacionales a aquellas personas que hubiesen sido catalogadas con tal carácter, durante el año siguiente a aquel en que hubiesen dejado su encargo.
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que una persona deje de reunir las características requeridas para ser considerada como Persona Políticamente Expuesta nacional, dentro del año inmediato anterior a la fecha en que pretenda iniciar una nueva relación comercial con alguna Entidad, esta última deberá catalogarla como tal, durante el año siguiente a aquel en que haya realizado su aportación de capital, aperturado una cuenta o celebrado el contrato correspondiente;
XXIII. Propietario Real, a aquella persona que, por medio de otra o de cualquier acto o mecanismo, obtiene los beneficios derivados de una cuenta, contrato u Operación y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, disfrute, aprovechamiento o disposición de los recursos, esto es, como el verdadero dueño de los recursos. El término Propietario Real también comprende a aquella persona o grupo de personas que ejerzan el Control sobre una persona moral, así como, en su caso, a las personas que puedan instruir o determinar, para beneficio económico propio, los actos susceptibles de realizarse a través de Fideicomisos, mandatos o comisiones;
XXIV. Proveedor de Recursos, a aquella persona que, sin ser el titular de una cuenta abierta en una Entidad, aporta recursos a esta de manera regular sin obtener los beneficios económicos derivados de esa cuenta u Operación;
XXV.Riesgo, a la probabilidad de que las Entidades puedan ser utilizadas por sus Clientes o Usuarios para realizar actos u Operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
XXVI. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXVII. Sujetos Obligados, a las Entidades, así como a las personas, instituciones, entidades o sociedades sujetas a las obligaciones a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, 91 de la Ley de Fondos de Inversión, 212 y 226 Bis de la Ley del Mercado de Valores, 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 129 de la Ley de Uniones de Crédito, 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y 60 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y
XXVIII. Usuario, a cualquier persona física, moral o Fideicomiso que, directamente o a través de algún comisionista contratado por la Entidad respectiva al amparo de los artículos 36 Bis 3 y 46 Bis de la Ley y demás disposiciones aplicables, realice una Operación con la Entidad de que se trate o utilice los servicios que le ofrezca la misma, sin tener una relación patrimonial, ni comercial permanente con esta;
Para efectos de lo anterior, se entenderá que no existe relación comercial permanente cuando la referida persona no sea cuentahabiente de la Entidad o bien, cuando un Fideicomiso no se encuentre constituido en la propia Entidad y los servicios prestados por la Entidad, así como las Operaciones que se realicen con esta, sean actos de ejecución instantánea, en los cuales la relación comercial entre la Entidad y el Usuario inicie y concluya con la simple ejecución del acto.
CAPÍTULO II
POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN DEL CLIENTE Y DEL USUARIO
3 ª.- Las Entidades deberán elaborar y observar una política de identificación del Cliente, la cual comprenderá, cuando menos, los lineamientos establecidos para tal efecto en las presentes Disposiciones, así como los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para su debido cumplimiento, incluyendo los relativos a la verificación y actualización de los datos proporcionados por los Clientes.
En la elaboración de la política de identificación del Cliente, las Entidades deberán incluir y observar lineamientos para la identificación de los Usuarios a que se refieren la 19 ª, 20 ª, 21 ª y 22 ª de las presentes Disposiciones.
La política y lineamientos antes señalados deberán formar parte integrante del documento a que se refiere la 67 ª de estas Disposiciones.
4 ª.- Las Entidades deberán integrar y conservar un expediente de identificación de cada uno de sus Clientes, previamente a la realización de aportaciones al capital social de las mismas, o a la apertura de una cuenta o celebración de un contrato para realizar Operaciones de cualquier tipo. Al efecto, las Entidades deberán observar que el expediente de identificación de cada Cliente cumpla, cuando menos, con los requisitos siguientes:
I. Respecto del Cliente que sea persona física y que declare a la Entidad de que se trate ser de
nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera en condiciones de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración, el expediente de identificación respectivo deberá quedar integrado de la siguiente forma:
a) Deberá contener asentados los siguientes datos:
i. Apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;
ii. Género;
iii. Fecha de nacimiento;
iv. Entidad federativa de nacimiento;
v. País de nacimiento;
vi. Nacionalidad;
vii. Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Cliente;
viii. Domicilio particular en su lugar de residencia (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país);
ix. Número(s) de teléfono en que se pueda localizar;
x. Dirección de correo electrónico, en su caso;
xi. Clave Única de Registro de Población, clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron, cuando disponga de ellos, y
xii. Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada cuando cuente con ella.
Aunado a lo anterior, tratándose de personas que tengan su lugar de residencia en el extranjero y, a la vez cuenten con domicilio en territorio nacional en donde puedan recibir correspondencia dirigida a ellas, la Entidad deberá asentar en el expediente los datos relativos a dicho domicilio, con los mismos elementos que los contemplados en esta fracción, y
b) Asimismo, cada Entidad deberá recabar, incluir y conservar en el expediente de identificación respectivo copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a la persona física de que se trate:
i. Identificación personal, que deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del propio Cliente.
Para efectos de lo dispuesto por este inciso, se considerarán como documentos válidos de identificación personal los siguientes expedidos por autoridades mexicanas: la credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del servicio militar nacional, el certificado de matrícula consular, la tarjeta única de identidad militar, la tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la licencia para conducir, las credenciales emitidas por autoridades federales, estatales y municipales, las constancias de identidad emitidas por autoridades municipales y las demás identificaciones que, en su caso, apruebe la Comisión. Asimismo, respecto de las personas físicas de nacionalidad extranjera a que se refiere esta fracción, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, además de los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su calidad migratoria;
ii. Constancia de la Clave Única de Registro de Población expedida por la Secretaría de Gobernación; documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente, expedidos por autoridad competente, así como de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ellos. No será
necesario presentar la constancia de la Clave Única de Registro de Población si ésta aparece en otro documento o identificación oficial;
iii. Comprobante de domicilio, cuando el domicilio manifestado en el contrato celebrado por el Cliente con la Entidad no coincida con el de la identificación o ésta no lo contenga. En este supuesto, será necesario que la Entidad recabe e integre al expediente respectivo copia simple de un documento que acredite el domicilio del Cliente, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliarios como, entre otros, suministro de energía eléctrica, telefonía, gas natural, de impuesto predial o de derechos por suministro de agua o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Cliente, constancia de residencia emitida por autoridad municipal, el comprobante de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe la Comisión;
iv. Además de lo anterior, la Entidad de que se trate deberá recabar de la persona física una declaración firmada por ella, que podrá quedar incluida en la documentación de solicitud de apertura de cuenta o de celebración de Operación o en el contrato respectivo y que, en todo caso, la Entidad deberá conservar como parte del expediente de identificación del Cliente, en la que conste que dicha persona actúa para esos efectos a nombre y por cuenta propia o por cuenta de un tercero, según sea el caso.
En el supuesto en que la persona física declare a la Entidad que actúa por cuenta de un tercero, dicha Entidad deberá observar lo dispuesto en la fracción VI de la presente Disposición respecto del Propietario Real de los recursos involucrados en la cuenta o contrato correspondiente, y
v. En caso de que la persona física actúe como apoderado de otra persona, la Entidad respectiva deberá recabar e integrar al expediente de identificación del Cliente de que se trate, copia simple de la carta poder o de la copia certificada del documento expedido por fedatario público, según corresponda, en los términos establecidos en la legislación común, que acredite las facultades conferidas al apoderado, así como una identificación oficial y comprobante de domicilio de este, que cumplan con los requisitos señalados en esta fracción I respecto de dichos documentos, con independencia de los datos y documentos relativos al poderdante;
II. Respecto del Cliente que sea persona moral de nacionalidad mexicana, el expediente de identificación correspondiente deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deberá contener asentados los siguientes datos:
i. Denominación o razón social;
ii. Giro mercantil, actividad u objeto social;
iii. Nacionalidad;
iv. Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron;
v. El número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella;
vi. Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, delegación o municipio, ciudad o población, entidad federativa y código postal);
vii. Número(s) de teléfono de dicho domicilio;
viii. Correo electrónico, en su caso;
ix. Fecha de constitución, y
x. Nombre(s) y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a la persona moral para efectos de la apertura de una cuenta, celebración de un contrato o realización de la Operación de que se trate.
b) Asimismo, cada Entidad deberá recabar e incluir en el expediente de identificación del Cliente respectivo copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a la persona moral:
i. Testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite su legal existencia, inscrito en el registro público que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de la persona moral, o de cualquier instrumento en el que consten los datos de su constitución y los de su inscripción en dicho registro, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la persona moral de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
En caso de que la persona moral sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrita en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, la Entidad de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público que acredite su legal existencia a que se refiere el inciso b) numeral iv de esta fracción, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes a la propia Entidad;
ii. Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría y, en su caso, documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente, expedido por autoridad competente, y constancia de la Firma Electrónica Avanzada;
iii. Comprobante del domicilio, en términos de lo señalado en el inciso b) numeral iii de la fracción I anterior, y
iv. Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, conforme al inciso b), numeral i de la fracción I anterior.
Tratándose de dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, para acreditar su legal existencia así como comprobar las facultades de sus representantes legales y/o apoderados deberá estarse a lo que dispongan las leyes, reglamentos, decretos o estatutos orgánicos que las creen y regulen su constitución y operación, y en su caso, copia de su nombramiento o por instrumento público expedido por fedatario, según corresponda.
III. Respecto del Cliente que sea persona de nacionalidad extranjera, la Entidad de que se trate deberá observar lo siguiente:
a) Para el caso de la persona física que declare a la Entidad que no tiene la condición de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración, el expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los mismos datos que los señalados en el inciso a) de la fracción I anterior y, además de esto, la Entidad deberá recabar e incluir en dicho expediente copia simple de los siguientes documentos: pasaporte y documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país, así como del documento que acredite el domicilio del Cliente en su lugar de residencia, en términos del inciso b) numeral iii de la fracción I de la presente Disposición. Asimismo, la Entidad de que se trate deberá recabar de la persona física a que se refiere este inciso, una declaración en los términos del inciso b), numeral iv de la fracción I de esta Disposición, y
b) Para el caso de personas morales extranjeras, el expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los siguientes datos:
i. Denominación o razón social;
ii. Giro mercantil, actividad u objeto social;
iii. Nacionalidad;
iv. Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron y, en su caso, el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada;
v. Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado,
provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país);
vi. Número(s) de teléfono de dicho domicilio;
vii. Dirección de correo electrónico, en su caso, y
viii. Fecha de constitución.
Asimismo, cada Entidad deberá recabar e incluir en el respectivo expediente de identificación de la persona moral extranjera, copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a esa persona moral:
i. Documento que compruebe fehacientemente su legal existencia, documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente, expedidos por autoridad competente, así como información que permita conocer su estructura accionaria o partes sociales, según corresponda y, en el caso de que dicha persona moral sea clasificada como Cliente de alto Riesgo en términos de la 27 ª de las presentes Disposiciones, además se deberá recabar e incluir la documentación que identifique a los accionistas o socios respectivos;
ii. Comprobante de domicilio a que se refiere el inciso b) anterior, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral iii de la fracción I de esta Disposición, y
iii. Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el documento que compruebe fehacientemente la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de dichos representantes, conforme al inciso b), numeral i de la fracción I o inciso a) de esta fracción, según corresponda. En el caso de aquellos representantes legales que se encuentren fuera del territorio nacional y que no cuenten con pasaporte, la identificación personal deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente del país de origen, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del citado representante. Para efectos de lo anterior, se considerarán como documentos válidos de identificación personal la licencia de conducir y las credenciales emitidas por autoridades federales del país de que se trate. La verificación de la autenticidad de los citados documentos será responsabilidad de las Entidades.
Respecto del documento a que se refiere el numeral i anterior, la Entidad de que se trate deberá requerir que este se encuentre debidamente legalizado o, en el caso en que el país en donde se expidió dicho documento sea parte del "Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros", adoptado en La Haya, Países Bajos, el 5 de octubre de 1961, bastará que dicho documento lleve fijada la apostilla a que dicho Convenio se refiere. En el evento en que el Cliente respectivo no presente la documentación a que se refiere el numeral i del párrafo anterior debidamente legalizada o apostillada, será responsabilidad de la Entidad cerciorarse de la autenticidad de dicha documentación.
IV. Tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, las Entidades podrán aplicar medidas simplificadas de identificación del Cliente y, en todo caso, deberán integrar el expediente de identificación respectivo con, cuando menos, los siguientes datos:
i. Denominación o razón social;
ii. Actividad u objeto social;
iii. Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron;
iv. El número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella;
v. Domicilio (compuesto por nombre de la calle, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal);
vi. Número(s) de teléfono de dicho domicilio;
vii. Dirección de correo electrónico, en su caso, y
viii. Nombre completo sin abreviaturas del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, pueda obligar a la sociedad, dependencia o entidad para efectos de celebrar la Operación de que se trate.
Asimismo, se requerirá la presentación de, al menos, según sea el caso, el testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público o bien, respecto del representante de una institución de crédito o casa de bolsa, la constancia de nombramiento expedida por funcionario competente, en términos de los artículos 90 de la Ley de Instituciones de Crédito y 129 de la Ley del Mercado de Valores, así como la identificación personal de tales representantes, conforme al inciso b), numeral i de la fracción I anterior.
Tratándose de dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, para los efectos de acreditar las facultades de las personas que las representen, se estará a lo previsto en el último párrafo de la fracción II, de esta Disposición.
Las Entidades podrán aplicar las medidas simplificadas a que se refiere esta fracción, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Clientes de bajo Riesgo en términos de la 27 ª de las presentes Disposiciones;
V. Tratándose de Proveedores de Recursos, las Entidades deberán asentar los siguientes datos en el respectivo expediente de identificación del Cliente:
a) En caso de personas físicas:
i. Apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;
ii. Fecha de nacimiento;
iii. Nacionalidad;
iv. Domicilio particular (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal), y
v. Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, Clave Única del Registro de Población, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ellos.
b) En caso de personas morales:
i. Denominación o razón social;
ii. Nacionalidad;
iii. Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave)y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron;
iv. El número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella, y
v. Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal).
Las Entidades no estarán obligadas a recabar los datos a que se refiere esta fracción respecto de aquellos Proveedores de Recursos de una cuenta, cuando esta se trate de una Cuenta Concentradora o, si es de otro tipo en los siguientes casos:
a) Cuando la cuenta de que se trate se utilice para el pago de nóminas u otras prestaciones que resulten de una relación laboral, o para el pago del suministro de bienes o servicios derivados de una relación comercial;
b) Cuando los Proveedores de Recursos sean dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal o de cualquier entidad federativa o municipio, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, que aporten recursos a la cuenta respectiva al amparo de programas de apoyo en beneficio de determinados sectores de la población, y
c) Tratándose de las cuentas de bajo Riesgo a que se refiere la 15 ª de estas Disposiciones.
VI. Tratándose de Propietarios Reales que sean personas físicas y que las Entidades estén obligadas a identificar de acuerdo con las presentes Disposiciones, éstas deberán asentar y recabar en el respectivo expediente de identificación del Cliente los mismos datos y documentos que los establecidos en las fracciones I o III de esta Disposición, según corresponda;
VII. Tratándose de las personas que figuren como cotitulares o terceros autorizados en la cuenta abierta por el Cliente, así como en las Operaciones realizadas por este, las Entidades deberán observar los mismos requisitos que los contemplados en la presente Disposición para los Clientes titulares;
VIII. Respecto de los Beneficiarios, las Entidades recabarán y harán constar en el respectivo expediente de identificación del Cliente, cuando menos, los siguientes datos: apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas; domicilio particular (compuesto por los mismos elementos que los señalados en el inciso a) de la fracción I de esta Disposición), cuando este sea diferente al del titular de la cuenta o contrato, así como fecha de nacimiento de cada uno de ellos.
Tratándose de las cuentas de bajo Riesgo previstas en la 15 ª de las presentes Disposiciones, las Entidades podrán recabar los datos de los Beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, con posterioridad a que se abran las citadas cuentas, a través de los medios que determinen las propias Entidades; dichos medios deberán contemplarse en el documento de políticas a que se refiere la 67 ª de estas Disposiciones, y
IX. Tratándose de Fideicomisos, el expediente de identificación correspondiente deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deberá contener asentados los siguientes datos:
i. Número o referencia del Fideicomiso y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada;
ii. Finalidad del Fideicomiso y, en su caso, indicar la(s) actividad(es) vulnerables que realice en términos del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita;
iii. Lugar y fecha de constitución o celebración del Fideicomiso;
iv. Denominación o razón social de la institución fiduciaria;
v. Patrimonio fideicomitido (bienes y derechos);
vi. Aportaciones de los fideicomitentes, y
vii. Respecto de los fideicomitentes, fideicomisarios, delegados fiduciarios y, en su caso, de los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, representantes legales y apoderados legales se deberán recabar los datos de identificación en los términos referidos en las fracciones I, II, III o IV de esta Disposición, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, las Entidades podrán dar cumplimiento a la obligación de recabar los datos relativos a los miembros del Comité Técnico u órgano de gobierno equivalente, indicando únicamente los nombres y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, de estos.
b) Asimismo, cada Entidad deberá recabar e incluir en el expediente de identificación respectivo copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos al Fideicomiso:
i. Contrato, testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite la celebración o constitución del Fideicomiso, inscrito, en su caso, en el registro público que corresponda, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable al Fideicomiso de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
En caso de que el Fideicomiso sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrito en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, la Entidad de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público a que se refiere el inciso b) numeral iii de esta fracción, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos
correspondientes a la propia Entidad;
ii. Comprobante de domicilio, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral iii de la fracción I;
iii. Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes de los representantes legales, apoderados legal(es) o de los delegados fiduciarios, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia del Fideicomiso de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, apoderados o delegados fiduciarios, conforme al inciso b), numeral i de la fracción I, y
iv. Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría y, en su caso, el documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente, expedidos por autoridad competente, así como constancia de la Firma Electrónica Avanzada.
Las Entidades no estarán obligadas a integrar el expediente de identificación de fideicomisarios que no sean identificados en lo individual en el contrato de Fideicomiso, o cuando se trate de Fideicomisos en los cuales las aportaciones destinadas a prestaciones laborales o a la previsión social de los trabajadores provengan de los propios trabajadores o de los patrones, y que el fideicomitente sea siempre una entidad pública que destine los fondos de que se trate para los fines antes mencionados.
En lo relativo a la integración y conservación de los expedientes de identificación de fideicomisarios en Fideicomisos que sean constituidos para cumplir prestaciones laborales o de previsión social de carácter general, en los que se reciban aportaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal o de alguna entidad federativa o municipio, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público o bien, de empresas, sus sindicatos o personas integrantes de ambos, las Entidades se sujetarán a lo siguiente:
i. El expediente de identificación de cada uno de los fideicomisarios podrá ser integrado y conservado por el Cliente en lugar de la Entidad. En este caso, la Entidad deberá convenir contractualmente con el Cliente la obligación de mantener dicho expediente a disposición de aquella para su consulta y proporcionarlo a la propia Entidad, para que pueda presentarlo a la Comisión, en el momento en que esta última así se lo requiera a la Entidad.
ii. En el supuesto a que se refiere el inciso anterior, las Entidades deberán convenir contractualmente con el Cliente que en substitución de ellas integre y conserve los expedientes de identificación de los fideicomisarios, mecanismos para que las propias Entidades puedan: (i) verificar, de manera aleatoria, que dichos expedientes se encuentren integrados de conformidad con lo señalado en las presentes Disposiciones, y (ii) conservar el expediente de identificación de aquellos trabajadores o personal, una vez que dejen de prestar sus servicios al Cliente. En todo caso, las Entidades serán responsables en todo momento del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación del Cliente, establecen las presentes Disposiciones, a cuyo efecto, deberán establecer en el documento a que se refiere la 67 ª de las citadas Disposiciones, los mecanismos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta fracción.
Los Fideicomisos que sean constituidos para cumplir prestaciones laborales o de previsión social de carácter general a que se refiere el párrafo anterior podrán ser, entre otros, los siguientes: Fideicomisos con base en fondos de pensiones con planes de primas de antigedad; para establecer beneficios o prestaciones múltiples; para préstamos hipotecarios a los empleados; para fondos y cajas de ahorro y prestaciones de ayuda mutua.
Las Entidades que realicen Operaciones con Fideicomisos respecto de los cuales no actúen como fiduciarias, podrán dar cumplimiento a la obligación de recabar el documento a que se refiere el numeral i del inciso b) de esta fracción, mediante una constancia firmada por el delegado fiduciario y el Oficial de Cumplimiento de la institución o sociedad que actúe como fiduciaria, misma que deberá contener la información indicada en el inciso a) anterior, así como la obligación de mantener dicha documentación a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
Cuando la apertura de una cuenta o la celebración de un contrato se lleve a cabo a través de comisionistas facultados para celebrar Operaciones a nombre y por cuenta de las propias Entidades, el
expediente de identificación podrá ser integrado y conservado por dichos comisionistas. Para tales efectos, la Entidad deberá convenir contractualmente con el comisionista de que se trate la obligación de este de mantener dicho expediente a disposición de aquellas para su consulta, así como proporcionarlo a la propia Entidad, para que pueda presentarlo a la Secretaría o a la Comisión, en el momento en que esta última así se lo requiera a la Entidad.
Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, las Entidades deberán convenir contractualmente con los comisionistas, mecanismos para que las mismas puedan verificar, de manera aleatoria, que los expedientes se encuentren integrados de conformidad con lo señalado en las presentes Disposiciones. En todo caso, las Entidades serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación del Cliente, establecen las presentes Disposiciones, a cuyo efecto, deberán establecer en el documento a que se refiere la 67 ª de las citadas Disposiciones, los mecanismos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior.
En los casos que los Clientes realicen operaciones a través de representantes legales, apoderados, delegados fiduciarios o titulares de firma, cuyo domicilio se encuentre fuera del territorio nacional, la Entidad estará obligada a solicitarles a dichos Clientes la información respecto de los domicilios fuera del territorio nacional y recabar el número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que generaron dichos números, en su caso.
Cuando los documentos de identificación proporcionados presenten tachaduras o enmendaduras, las Entidades deberán recabar otro medio de identificación o, en su defecto, solicitar dos referencias bancarias o comerciales y dos referencias personales, que incluyan el nombre y apellidos paterno y materno sin abreviaturas, domicilio compuesto por los mismos datos que los señalados en la fracción I de esta Disposición y teléfono de quien las emita, cuya autenticidad será verificada por las Entidades con las personas que suscriban tales referencias, antes de que se abra la cuenta o se celebre el contrato respectivo.
El expediente de identificación del Cliente que las Entidades deben integrar en términos de las presentes Disposiciones podrá ser utilizado para todas las cuentas o contratos que un mismo Cliente tenga en la Entidad que lo integró.
Al recabar las copias simples de los documentos que deban integrarse a los expedientes de identificación del Cliente conforme a lo señalado por esta Disposición, el personal de la Entidad de que se trate deberá asegurarse de que estas sean legibles y cotejarlas contra los documentos originales correspondientes.
Las Entidades podrán conservar en forma separada los datos y documentos que deban formar parte de los expedientes de identificación de sus Clientes, sin necesidad de integrarlos a un archivo físico único, siempre y cuando cuenten con sistemas automatizados que les permitan conjuntar dichos datos y documentos para su consulta oportuna por las propias Entidades o por la Secretaría o la Comisión, a requerimiento de esta última, en términos de estas Disposiciones y las demás que sean aplicables.
5 ª.- Tratándose de Operaciones donde los Fideicomisos actúen como Usuarios, las Entidades deberán recabar los siguientes datos al momento de realizar una Operación:
i. Número o referencia del Fideicomiso y en su caso, Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada;
ii. Denominación de la institución o sociedad que actúe como fiduciaria, y
iii. Apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas del representante legal, apoderado o delegado fiduciario.
6 ª.- En el caso en que una Entidad sea titular de una Cuenta Concentradora deberá:
I. Aplicar respecto de sus Clientes que efectúen operaciones en tal cuenta, las políticas y medidas de identificación y conocimiento previstas en estas Disposiciones;
II. Dar seguimiento a todas las Operaciones realizadas en dicha Cuenta Concentradora, y
III. Reportar a la Secretaría, en los términos de las presentes Disposiciones, las Operaciones
Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que correspondan en relación con dicha Cuenta Concentradora.
Las Entidades que abran Cuentas Concentradoras a otras Entidades o Sujetos Obligados deberán, en los estados de cuenta correspondientes, precisar el monto, la fecha y el Instrumento Monetario empleado en cada una de las Operaciones realizadas en dichas Cuentas Concentradoras, así como reportar las Operaciones Inusuales que, en su caso, efectúen las Entidades o Sujetos Obligados titulares de dichas Cuentas Concentradoras. Las Entidades en las que se abran Cuentas Concentradoras conforme a lo anteriormente señalado en esta Disposición no estarán obligadas a reportar las Operaciones Relevantes que se realicen en dichas Cuentas Concentradoras, siempre y cuando observen lo dispuesto en este párrafo.
En el evento en que una misma Operación se haga en una Cuenta Concentradora con dos o más Instrumentos Monetarios o a través de transferencias electrónicas de fondos o de cualquier medio en que se realice, la Entidad en la que se haya abierto dicha Cuenta Concentradora deberá especificar en el estado de cuenta respectivo, cada uno de los instrumentos de pago y/o el medio a través del cual se hubiere realizado dicha Operación, así como el monto que corresponda a cada uno de ellos.
7 ª.- Antes de que una Entidad establezca o inicie una relación comercial con un Cliente, aquella deberá celebrar una entrevista personal con este o sus apoderados a fin de que recabe los datos y documentos de identificación respectivos y asentará de forma escrita o electrónica los resultados de dicha entrevista.
Tratándose del otorgamiento de créditos o préstamos, así como de las cuentas de bajo Riesgo a que se refiere la 15 ª de las presentes Disposiciones, las Entidades podrán suscribir convenios con terceros para la realización de la entrevista a que se refiere el párrafo anterior, los cuales deberán hacerse en los términos establecidos en el artículo 36 Bis 3 y 46 Bis segundo párrafo, de la Ley y las disposiciones de carácter general que expida la Comisión con fundamento en dichos artículos. En todo caso, las Entidades que se encuentren en el supuesto previsto en este párrafo serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Cliente, establecen las presentes Disposiciones.
En lo relativo a las cuentas de bajo Riesgo referidas en la 15 ª de estas Disposiciones, las Entidades podrán llevar a cabo la recepción o captura de los datos de forma remota, en sustitución de la entrevista antes mencionada, siempre y cuando la Entidades de que se trate, verifique la autenticidad de los datos del Cliente, para lo cual deberán sujetarse al siguiente procedimiento:
I. Las Entidades, ya sea directamente o a través de un tercero, deberán realizar una consulta al Registro Nacional de Población a fin de integrar la Clave Única del Registro de Población del Cliente y validar que los datos proporcionados de manera remota por el mismo, con excepción del domicilio, coincidan con los registros existentes en las bases de datos de dicho Registro.
II. Adicionalmente, en el caso de cuentas que se encuentren ligadas a un teléfono móvil u otro dispositivo de comunicación equivalente, las Entidades deberán validar la Clave Única del Registro de Población obtenida y el número de teléfono móvil proporcionados, conforme a los procedimientos que autorice la Comisión, con opinión de la Secretaría.
La validación de los datos de identificación a que se refiere la presente Disposición podrá llevarse a cabo a través de procedimientos distintos a los antes señalados, previa autorización de la Comisión, con opinión de la Secretaría.
Sin perjuicio de lo anterior, la recepción o captura de los datos de forma remota deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión aplicables a las Entidades.
8 ª.- Las Entidades deberán conservar, como parte del expediente de identificación de cada uno de sus Clientes, los datos y documentos mencionados en las disposiciones del presente Capítulo, el documento que contenga los resultados de la entrevista a que se refiere la 7 ª, el de las visitas a que se refiere la 23 ª, en su caso, y el cuestionario previsto en la 27 ª de las presentes Disposiciones.
9 ª.- Tratándose de Entidades que formen parte de grupos financieros, el expediente de identificación del Cliente podrá ser integrado y conservado por cualquiera de las otras entidades que formen parte del mismo grupo, siempre que:
I. La entidad que integre y conserve dicho expediente cuente con la autorización expresa del Cliente para que dicha entidad proporcione los datos y documentos relativos a su identificación a cualquiera de las entidades que conforman el grupo financiero con la que pretenda establecer una relación comercial, y
II. Las entidades que conforman el grupo financiero celebren entre ellas un convenio, en el que estipulen expresamente que:
a) Podrán intercambiar los datos y documentos relativos a la identificación del Cliente, con el objeto de establecer una nueva relación comercial con el mismo;
b) La entidad que integre el expediente se obligue, por una parte, a hacerlo en los mismos términos en que las otras entidades deban integrarlo conforme a las disposiciones que, en esa materia, les resulten aplicables y, por la otra, a mantenerlo a disposición de las otras entidades para su consulta y/o para que lo proporcionen a la autoridad encargada de su inspección y vigilancia, cuando esta lo requiera, y
c) En caso de que alguna de las entidades obligadas a integrar expedientes de identificación de sus clientes en términos similares a los previstos en estas Disposiciones se separe del grupo financiero, esta deberá integrar el expediente de identificación de sus Clientes en esos términos.
10 ª.- Las Entidades no podrán establecer o mantener cuentas anónimas o bajo nombres ficticios, por lo que sólo podrán abrir cuentas o suscribir contratos hasta que hayan cumplido satisfactoriamente con los requisitos de identificación de sus Clientes, establecidos en el presente Capítulo.
11 ª.- Las Entidades deberán requerir a los Beneficiarios los mismos documentos que aquellos señalados para Clientes en la 4 ª de las presentes Disposiciones, al momento en que tales Beneficiarios se presenten a ejercer sus derechos.
Para el caso de las cuentas de bajo Riesgo de la 15 ª de estas Disposiciones, las Entidades deberán verificar los datos del Beneficiario al momento en que se presente a ejercer sus derechos, en los términos en que se hubiere abierto la cuenta de que se trate.
12 ª.- Tratándose de mandatos o comisiones que las Entidades se encuentren facultadas a realizar, estas invariablemente deberán integrar el expediente de identificación de todas las partes que intervengan en la suscripción de los instrumentos respectivos (mandante, mandatario, comisionista, comitente), en los términos establecidos en la 4 ª de las presentes Disposiciones, excepto cuando se trate de terceros referidos en estipulaciones a su favor que no sean identificados en lo individual en el contrato de mandato o comisión respectivo.
13 ª.- En el caso de cuentas abiertas en las Entidades a solicitud de dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, en nombre de sus trabajadores, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, los expedientes de identificación de cada uno de esos trabajadores podrán ser integrados y conservados por la correspondiente dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, o persona moral mexicana de derecho público, durante la vigencia de la relación laboral con el empleado de que se trate. Como excepción, los expedientes de los trabajadores podrán ser integrados únicamente con los datos y la copia de las identificaciones de estos.
Las Entidades podrán aplicar lo establecido en esta Disposición en los casos de cuentas de depósito a la vista, aperturadas para la dispersión de fondos derivados de la aplicación de programas gubernamentales de apoyo, en beneficio de determinados sectores de la población, así como en las cuentas de bajo Riesgo a que se refiere la 15 ª de estas Disposiciones.
14 ª.- Para el caso de productos y servicios distintos a las cuentas de depósito a la vista en moneda nacional señaladas en la 15 ª de estas Disposiciones, que sean considerados por las Entidades como de bajo Riesgo, estas podrán integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes, sujeto a lo establecido en la presente Disposición, únicamente con los datos señalados en las fracciones I, II, III o IX de la 4 ª de las presentes Disposiciones, según corresponda de acuerdo con el tipo de Cliente de que se trate, así como con los datos de la identificación personal del Cliente y, en su caso, la de su representante, que deberá ser alguna de las contempladas en el inciso b), numeral i de la fracción I de la 4 ª de estas Disposiciones y que las Entidades estarán obligadas a solicitar que le sean presentadas como requisito previo para abrir la cuenta respectiva.
Lo previsto en el párrafo anterior procederá siempre y cuando la Entidad de que se trate haya establecido
en el documento a que se refiere la 67 ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, los criterios y elementos de análisis con base en los cuales considere a tales productos y servicios como de bajo Riesgo, incluyendo, entre otros, el monto máximo de los niveles transaccionales permitidos para efectos de seguir considerando a dichos productos dentro de la categoría de Riesgo señalada.
En el supuesto de que el nivel transaccional de cualquiera de los productos o servicios a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición sobrepase el monto máximo establecido por la Entidad para que sean considerados como de bajo Riesgo, dicha Entidad deberá proceder a integrar el expediente de identificación del Cliente respectivo con la totalidad de la información y documentación que corresponda, en términos de lo previsto en la 4 ª de las presentes Disposiciones, así como cumplir con las diversas obligaciones establecidas en las mismas.
La Comisión podrá revisar y, en su caso, ordenar a las Entidades la modificación de los niveles transaccionales a que se refiere el segundo párrafo de la presente Disposición, a fin de lograr el adecuado cumplimiento de la misma.
15 ª.- Las cuentas de depósito a la vista en moneda nacional que ofrezcan las Entidades serán consideradas de bajo Riesgo y, por lo tanto, podrán contar con requisitos de identificación simplificados, siempre y cuando se trate de Clientes que sean personas físicas cuya operación se encuentre limitada a abonos iguales al equivalente en moneda nacional a mil Unidades de Inversión por Cliente, en el transcurso de un mes calendario. Las Entidades podrán integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes únicamente con los datos relativos al nombre completo, sin abreviaturas, fecha de nacimiento y domicilio de estos, el cual deberá estar compuesto por los elementos a que se refiere la 4 ª de las presentes Disposiciones. En este caso, los datos relativos al nombre y fecha de nacimiento del Cliente deberán ser obtenidos de una identificación oficial de las señaladas en la citada 4 ª de estas Disposiciones.
Respecto de las cuentas que sean contratadas de forma remota en términos de lo establecido en la 7 ª de estas Disposiciones, las Entidades deberán integrar los expedientes de identificación de sus Clientes con los datos relativos al nombre completo sin abreviaturas, género, entidad federativa de nacimiento, fecha de nacimiento, así como domicilio de estos, compuesto por los elementos a que se refiere la 4 ª de las presentes Disposiciones.
Asimismo, en el caso de fondos derivados de la aplicación de programas gubernamentales de apoyo en beneficio de determinados sectores de la población, las Entidades podrán recibir depósitos hasta por un monto máximo al equivalente en moneda nacional a seis mil Unidades de Inversión, por Cliente, en el transcurso de un mes calendario, adicional al nivel transaccional máximo antes señalado, siempre que el origen de los recursos provengan de dichos fondos.
Las Entidades deberán tomar como valor de referencia de las Unidades de Inversión a que se refiere la presente Disposición, aquel aplicable para el último día del mes calendario anterior a aquel en que se lleve a cabo el cómputo del nivel de cuenta de que se trate.
16 ª.- Los límites, condiciones y características establecidas en estas Disposiciones para las cuentas de bajo Riesgo a que se refiere la 15 ª de las mismas podrán ser aplicables a microcréditos. En estos casos, los límites máximos aplicarán sobre la línea de crédito o monto otorgado a los Clientes.
17 ª.- Para la realización de Operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, las Entidades deberán integrar previamente el expediente de identificación del Cliente de conformidad con lo establecido en estas Disposiciones, establecer mecanismos para identificar al mismo, así como desarrollar procedimientos para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnología, los cuales deberán estar contenidos en el documento a que se refiere la 67 ª de las presentes Disposiciones.
18 ª.- Tratándose de transferencias de fondos, las Entidades se sujetarán a lo siguiente:
I. Las Entidades que, a solicitud de sus Clientes o Usuarios, funjan como ordenantes de transferencias de fondos nacionales o internacionales que realicen a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, deberán conservar, y además acompañar, cuando menos, los siguientes datos a aquellos que transmitan a la entidad receptora correspondiente para realizar dichas transferencias, mismos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la 4 ª de las presentes Disposiciones:
a) La denominación o razón social completa del Cliente o Usuario que haya ordenado la transferencia
de que se trate, o bien, su apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas, según corresponda;
b) El domicilio de dicho Cliente o Usuario;
c) El número de referencia que la propia Entidad ordenante haya asignado a la transferencia para identificarla en lo individual, y
d) El número de la cuenta en la Entidad de donde provienen los fondos de la transferencia correspondiente, en su caso.
Las Entidades que realicen las Operaciones a que se refiere la presente fracción deberán conservar en los sistemas a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones, la información antes señalada sobre cada una de dichas Operaciones.
II. Tratándose de Usuarios, en el caso de que las Entidades funjan como ordenantes de transferencias de fondos, ya sea dentro del territorio nacional o hacia el extranjero, o cuando dichos Usuarios sean Destinatarios de transferencias que provengan directamente de una entidad localizada en territorio nacional o en el extranjero, o a través de un transmisor de dinero, de los referidos en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las citadas Entidades deberán sujetarse a lo siguiente:
a) Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional, a mil dólares e inferior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América, las Entidades deberán recabar y conservar del Usuario ordenante o Destinatario de los fondos, en los sistemas a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones, los siguientes datos al momento de realizar dicha Operación, mismos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la 4 ª de las presentes Disposiciones:
i) En caso de que el Usuario sea persona física:
1. Apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;
2. País de nacimiento;
3. Fecha de nacimiento;
4. Domicilio particular (compuesto por los elementos establecidos para estos efectos en la 4 ª de las presentes Disposiciones, según corresponda a personas de nacionalidad mexicana o extranjera), y
5. Número de su identificación oficial, que solo podrá ser alguna de las señaladas en la fracción I, inciso b), numeral i, de la 4 ª de las presentes Disposiciones.
ii) En caso de que el Usuario sea persona moral:
1. Denominación o razón social;
2. Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como número de serie de la Firma Electrónica Avanzada;
3. Domicilio (compuesto por los datos referidos en el inciso a) anterior);
4. Nacionalidad, y
5. Los datos de la persona que acuda a la Entidad en su representación, en los mismos términos que los señalados en el inciso a) anterior.
b) Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional, a tres mil dólares e inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, la Entidad, además de recabar y conservar, al momento de realizar dicha Operación, los datos a que se refiere el inciso a) anterior, deberá recabar copia de la identificación oficial del Usuario de que se trate.
c) Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional, a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, la Entidad deberá, al momento de realizar dicha Operación, recabar y conservar de dicho Usuario, en los sistemas a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones, los datos y documentos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y IX de la 4 ª de las presentes Disposiciones.
III. En el caso de que la Entidad funja como receptora de la transferencia de fondos, deberá recabar el apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas, la denominación, o razón social según corresponda, de la persona física, moral o Fideicomiso que hubiere ordenado la citada transferencia.
Para efectos de la presente Disposición, las Entidades, ya sea que funjan como ordenantes o como receptoras de transferencias de fondos, deberán mantener la información respectiva a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
19 ª.- Cuando un Usuario realice alguna Operación individual en moneda extranjera en efectivo por un monto igual o superior a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, la Entidad correspondiente, al momento de realizar dicha Operación, deberá recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones, los siguientes datos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la 4 ª de las presentes Disposiciones:
I. En caso de que el Usuario sea persona física:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas;
b) País de nacimiento;
c) Nacionalidad;
d) Fecha de nacimiento;
e) Domicilio particular (compuesto por los elementos establecidos para estos efectos en la 4 ª de las presentes Disposiciones, según corresponda a personas de nacionalidad mexicana o extranjera), y
f) Número de su identificación oficial, que sólo podrá ser alguna de las señaladas en la fracción I, inciso b), numeral i, de la 4 ª de las presentes Disposiciones;
II. En caso de que el Usuario sea persona moral:
a) Su denominación o razón social;
b) Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada;
c) Domicilio (compuesto por los datos referidos en la fracción I anterior);
d) Nacionalidad, y
e) Los datos de la persona que acuda a la Entidad en su representación, en los mismos términos que los señalados en la fracción I anterior.
III. En caso de que el Usuario sea un Fideicomiso se recabarán los datos señalados en la 5 ª de las presentes Disposiciones, así como los datos de la persona que acuda a la Entidad en su representación, en los mismos términos que los señalados en la fracción I anterior.
Asimismo, en el evento de que la Operación a que se refiere la presente Disposición sea por un monto igual o superior a tres mil dólares e inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, la Entidad, además de recabar y conservar los datos antes referidos, deberá recabar copia de la identificación oficial de las personas antes mencionadas.
En el evento de que la Operación a que se refiere la presente Disposición sea por un monto igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, la Entidad deberá recabar y conservar en los mencionados sistemas, los datos y documentos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, y IX de la 4 ª de las presentes Disposiciones.
Además de lo anterior, respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones Relevantes, las Entidades que las tramiten deberán recabar y conservar, en términos de estas Disposiciones, aquellos datos que sean necesarios para integrar el reporte a que se refiere la 36 ª de las presentes Disposiciones.
20 ª.- Las Entidades deberán establecer mecanismos para dar seguimiento y, en su caso, agrupar las Operaciones en moneda extranjera que, en lo individual, realicen sus Clientes o Usuarios en efectivo, por
montos iguales o superiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate.
Los mismos mecanismos deberán establecerse respecto de Operaciones en efectivo con pesos de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo individual, realicen los Clientes o Usuarios, por montos superiores a los trescientos mil pesos y cuando aquellos sean personas físicas o bien, por montos superiores a quinientos mil pesos cuando dichos Clientes o Usuarios sean personas morales o Fideicomisos.
Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente Disposición, los sistemas a que se refiere la 54 ª de estas Disposiciones deberán tener la capacidad de agrupar las Operaciones a que se refieren los párrafos anteriores, en periodos de un mes calendario con el fin de dar el seguimiento antes indicado.
Con el propósito de que las Entidades lleven un adecuado seguimiento de las Operaciones indicadas en la presente Disposición, deberán establecer un registro de sus Clientes y Usuarios que realicen dichas Operaciones, con el objeto de identificarlos, conocer su transaccionalidad y contar con mayores elementos para emitir los reportes que, en su caso, correspondan de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones.
Asimismo, tratándose de cheques de viajero que las Entidades comercialicen a favor o a solicitud de sus Clientes o Usuarios a que se refiere la presente Disposición, se deberá proporcionar, a petición de la Secretaría o de la Comisión, dentro de un plazo que no deberá exceder de dos meses a partir de la recepción de la citada petición, la información del destino o uso que se le hubiere dado a dichos cheques de viajero, que deberá incluir, cuando menos, datos sobre las localidades y fechas en que estos se hubieren presentado para su cobro. Para estos efectos, aquellas Entidades que comercialicen cheques de viajero expedidos por un tercero deberán convenir contractualmente con el tercero la obligación de que este último proporcione a las autoridades financieras la información a que se refiere este párrafo.
Las Entidades deberán conservar la información contemplada en esta Disposición para proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última.
Las Entidades deberán establecer mecanismos de escalamiento de aprobación interna cuando reciban en sucursales moneda extranjera en efectivo por montos superiores a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional, por montos superiores a los trescientos mil pesos, para la realización de operaciones individuales de compra, recepción de depósitos, recepción del pago de créditos o servicios, y transferencias o situación de fondos con sus Clientes o Usuarios personas físicas. Las Entidades deberán establecer los mismos mecanismos cuando reciban de sus Clientes o Usuarios personas morales o a través de Fideicomisos, moneda extranjera en efectivo por montos superiores a los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional, por montos superiores a quinientos mil pesos, para la realización de las operaciones referidas.
Los mecanismos de seguimiento y de agrupación de operaciones, de escalamiento de aprobación interna, así como los registros a que se refiere esta Disposición, deberán quedar expresamente documentados por las Entidades.
21 ª.- Las Entidades que emitan o comercialicen tarjetas recargables emitidas por ellas mismas o por otras Entidades, o que comercialicen tarjetas bancarias en divisas de conformidad con la normatividad del Banco de México, deberán establecer mecanismos para dar seguimiento a las operaciones de compra y recarga de fondos que, en lo individual, realicen sus Clientes o Usuarios con dichos medios de pago. En el caso de Usuarios que se ubiquen en el supuesto anterior, las Entidades deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones, los datos señalados en la 19 ª de las citadas Disposiciones, según se trate de personas físicas, morales o Fideicomisos, incluyendo la información correspondiente a terceros que a través del Usuario lleven a cabo la operación de que se trate.
Los mecanismos citados en el párrafo anterior deberán permitir la identificación de la fecha y la sucursal o comisionista de la Entidad en que se realizaron las operaciones de compra o recarga mencionadas en dicho párrafo, así como los montos de las mismas.
A petición de la Secretaría o de la Comisión, formulada por conducto de esta última, las Entidades deberán proporcionar, dentro de un plazo que no deberá exceder de dos meses a partir de la citada petición, la información relativa al destino o uso que se le hubiere dado al medio de pago de que se trate, que deberá incluir, cuando menos, datos sobre las localidades en las que dichos medios de pago se hubieren presentado para hacer pagos o disposiciones en efectivo.
Para efectos de poder comercializar los productos señalados en el primer párrafo de la presente Disposición, las Entidades deberán aprobar, a nivel directivo, la relación que permita iniciar dicha prestación y, para ello, documentarán las medidas y procedimientos que los emisores de medios de pago observen en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable en su jurisdicción correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, las Entidades deberán obtener de los emisores de dichos medios de pago lo siguiente:
I. Una certificación por parte de un auditor independiente o, a falta de este, una certificación de los emisores de dichos medios de pago, en el que conste que dicho emisor da cumplimiento a obligaciones similares a las establecidas para las Entidades en las presentes Disposiciones, respecto de la identificación y conocimiento del Cliente, y
II. Aquella información que, a satisfacción de las mismas Entidades, les permita:
a) Conocer el negocio al que se dedican dichos emisores de medios de pago;
b) Evaluar los controles con que cuenten, con la finalidad de determinar que cumplan con los estándares internacionales aplicables en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Los criterios conforme a los cuales las Entidades realizarán la evaluación señalada en este inciso deberán contemplarse en los documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 67 ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Entidad de que se trate, y
c) Identificar si cuentan con buena reputación, para lo cual las Entidades deberán considerar, al menos, la información que permita conocer si los emisores de medios de pago a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición han estado sujetos a sanciones derivadas del incumplimiento a la normativa aplicable en la materia referida en el inciso b) anterior.
Las Entidades deberán abstenerse de comercializar los productos señalados en el primer párrafo de la presente Disposición con emisores de medios de pago que no tengan presencia física en jurisdicción alguna.
22 ª.- Además de lo impuesto en la 20 ª de las presentes Disposiciones, las Entidades deberán establecer mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones más estrictos respecto de aquellos Clientes o Usuarios que realicen Operaciones durante un mes calendario, en efectivo en moneda nacional, por un monto acumulado igual o superior a un millón de pesos o bien, en efectivo en moneda extranjera, por un monto acumulado igual o superior al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América.
Aunado a lo anterior, cada una de las Entidades deberá llevar un registro de sus Clientes y Usuarios a que se refiere la presente Disposición, el cual contendrá lo siguiente:
I. Los datos a que se refieren las fracciones I, II y III de la 19 ª de las presentes Disposiciones, según se trate de personas físicas, morales o Fideicomisos, independientemente de que sean Clientes o Usuarios, así como la ocupación o profesión, actividad, objeto social, giro del negocio o finalidad del Fideicomiso;
II. Fecha y monto de cada una de las Operaciones contempladas en la presente Disposición que haya realizado el Cliente o Usuario de que se trate, y
III. Sucursal de la Entidad de que se trate en la que se haya llevado a cabo cada una de las Operaciones señaladas en la presente Disposición.
Las Entidades deberán conservar la información contemplada en esta Disposición para proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última.
Los mecanismos de monitoreo a que se refiere esta Disposición deberán quedar expresamente documentados por las Entidades.
23 ª.- Las Entidades verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de los Clientes clasificados como de alto Riesgo cuenten con todos los datos y documentos previstos en la 4 ª de las presentes Disposiciones, así como que dichos datos y documentos se encuentren actualizados.
Si durante el curso de una relación comercial con un Cliente, la Entidad de que se trate detecta cambios significativos en el comportamiento transaccional habitual de aquel, sin que exista causa justificada para ello, o bien, surgen dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos proporcionados por el propio Cliente, entre otros supuestos que la propia Entidad establezca en el documento a que se refiere la 67 ª
de las presentes Disposiciones, esta reclasificará a dicho Cliente en el grado de Riesgo superior que corresponda, de acuerdo con los resultados del análisis que, en su caso, la Entidad realice, y deberá verificar y solicitar la actualización tanto de los datos como de los documentos de identificación, entre otras medidas que la Entidad juzgue convenientes.
Las Entidades deberán establecer en el documento a que se refiere la 67 ª de las presentes Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta Disposición, incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los Clientes que sean clasificados como de alto Riesgo, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar los datos y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los resultados de tal visita en el expediente respectivo.
CAPÍTULO III
POLÍTICA DE CONOCIMIENTO DEL CLIENTE Y DEL USUARIO
24 ª.- Las Entidades deberán elaborar y observar una política de conocimiento del Cliente, así como del Usuario a que se refiere la 19 ª, 20 ª, 21 ª y 22 ª de las presentes Disposiciones, la cual comprenderá los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para dar debido cumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones.
Dicha política deberá formar parte integrante del documento a que se refiere la 67 ª de estas Disposiciones.
Con fines de uniformidad, las Entidades podrán elaborar la política de referencia a través del Comité de Supervisión.
25 ª.- La política de conocimiento del Cliente y de los Usuarios de cada Entidad, referida en la 19 ª, 20 ª, 21 ª y 22 ª de las presentes Disposiciones, deberá incluir por lo menos:
I. Procedimientos para que la Entidad dé seguimiento a las Operaciones realizadas por sus Usuarios y Clientes, así como a las aportaciones a capital de estos;
II. Procedimientos para el debido conocimiento del perfil transaccional de cada uno de sus Clientes y de agrupación de las Operaciones de los Usuarios a que se refiere la presente Disposición;
III. Los supuestos en que las Operaciones se aparten del perfil transaccional de cada uno de sus Clientes;
IV. Medidas para la identificación de posibles Operaciones Inusuales, y
V. Consideraciones para, en su caso, modificar el grado de Riesgo previamente determinado para un Cliente.
26 ª.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, el perfil transaccional de cada uno de los Clientes estará basado en la información que ellos proporcionen a la Entidad y, en su caso, en aquella con que cuente la misma, respecto del monto, número, tipo, naturaleza y frecuencia de las Operaciones que comúnmente realizan dichos Clientes; el origen y destino de los recursos involucrados; así como en el conocimiento que tenga el empleado o funcionario de la Entidad respecto de su cartera de Clientes, y en los demás elementos y criterios que determinen las propias Entidades en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 67 ª de las presentes Disposiciones.
27 ª.- La aplicación de la política de conocimiento del Cliente se deberá basar en el grado de Riesgo transaccional que represente un Cliente, de tal manera que, cuando el grado de Riesgo sea mayor, la Entidad deberá recabar mayor información sobre su actividad preponderante, así como realizar una supervisión más estricta a su comportamiento transaccional.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, cada una de las Entidades deberá contar con un sistema de alertas que le permita dar seguimiento y detectar oportunamente cambios en el comportamiento transaccional de sus Clientes y, en su caso, adoptar las medidas necesarias. El sistema de alertas antes señalado deberá tomar en cuenta los montos máximos estimados a que se refiere el párrafo siguiente, para evaluar la transaccionalidad conforme a lo establecido en el quinto párrafo de la presente Disposición.
Para efectos de lo anterior, las Entidades deberán considerar, al menos durante los seis primeros meses siguientes al inicio de la relación comercial, la información que proporcione cada uno de sus Clientes en ese
momento, relativa a los montos máximos mensuales de las Operaciones que los propios Clientes estimen realizar, para determinar su perfil transaccional inicial, que deberá estar incluido en el sistema de alertas a que se refiere el párrafo anterior, con objeto de detectar inconsistencias entre la información proporcionada por el Cliente y el monto de las Operaciones que realice.
Asimismo, las Entidades deberán clasificar a sus Clientes por su grado de Riesgo y establecer, como mínimo, dos clasificaciones: alto Riesgo y bajo Riesgo. Las Entidades podrán establecer niveles intermedios de Riesgo adicionales a las clasificaciones antes señaladas.
Con la finalidad de determinar el grado de Riesgo en que deba ubicarse a los Clientes al inicio de la relación comercial, las Entidades deberán considerar la información que les sea proporcionada por estos al momento de la apertura de la cuenta o celebración del contrato respectivo. Adicionalmente, las Entidades deberán llevar a cabo, al menos, dos evaluaciones por año calendario, a fin de determinar si resulta o no necesario modificar el perfil transaccional inicial de sus Clientes, así como clasificar a estos en un grado de Riesgo diferente al inicialmente considerado. Las evaluaciones se realizarán sobre aquellos Clientes cuya apertura de cuenta o celebración de contrato se hubiere realizado al menos con seis meses de anticipación a la evaluación correspondiente.
Las Entidades, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 67 ª de las presentes Disposiciones, aplicarán a sus Clientes que hayan sido catalogados como de alto Riesgo, así como a los Clientes nuevos que reúnan tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo.
Para determinar el grado de Riesgo en el que deban ubicarse los Clientes, así como si deben considerarse Personas Políticamente Expuestas, cada una de las Entidades establecerá en los documentos señalados en el párrafo anterior los criterios conducentes a ese fin, que tomen en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes del Cliente, su profesión, actividad o giro del negocio, el origen y destino de sus recursos, el lugar de su residencia y las demás circunstancias que determine la propia Entidad.
28 ª.- Para los casos en que, previamente o con posterioridad al inicio de la relación comercial, una Entidad detecte que la persona que pretenda ser Cliente o que ya lo sea, según corresponda, reúne los requisitos para ser considerado Persona Políticamente Expuesta y, además, como de alto Riesgo, dicha Entidad deberá, de acuerdo con lo que al efecto establezca en su documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 67 ª de las presentes Disposiciones, obtener la aprobación de una de las personas a que se refiere la 29 ª de las mismas, a efecto de llevar a cabo la Operación de que se trate.
29 ª.- Previamente a la apertura de cuentas o celebración de contratos de Clientes que, por sus características, pudiesen generar un alto Riesgo para la Entidad, al menos un directivo que cuente con facultades específicas para aprobar la apertura o celebración de dichas cuentas o contratos, según corresponda, deberá otorgar, por escrito o en forma electrónica, la aprobación respectiva. Asimismo, para los efectos a que se refieren las fracciones IV y V de la 50 ª de las presentes Disposiciones, las Entidades deberán prever en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 67 ª de las mismas, los mecanismos para que sus respectivos Oficiales de Cumplimiento tengan conocimiento de aquellas cuentas o contratos que puedan generar un alto Riesgo para las propias Entidades, así como los procedimientos que se deberán llevar a cabo para tramitar la aprobación señalada en este párrafo.
30 ª.- Las Entidades deberán clasificar a sus Clientes en función al grado de Riesgo de estos.
Se considerarán como Clientes de alto Riesgo, al menos a las Personas Políticamente Expuestas extranjeras. Respecto de estos últimos, las Entidades deberán recabar la información que les permita conocer y asentar las razones por las que estos han elegido abrir una cuenta en territorio nacional.
En las Operaciones que realicen los Clientes que hayan sido clasificados de alto Riesgo, las Entidades adoptarán medidas razonables para conocer el origen de los recursos y procurarán obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas Disposiciones, respecto del cónyuge y dependientes económicos del Cliente, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales para el caso de personas físicas y, tratándose de personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas. Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras, las Entidades, deberán obtener, además de los datos de referencia, la documentación señalada en el Capítulo II de las presentes
Disposiciones, respecto de las personas físicas y morales antes señaladas en este párrafo.
Las Entidades, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 67 ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, deberán desarrollar mecanismos para establecer el grado de Riesgo de las Operaciones que realicen con Personas Políticamente Expuestas de nacionalidad mexicana y, al efecto, las Entidades determinarán si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con las funciones, nivel y responsabilidad de dichas personas, de acuerdo con el conocimiento e información de que dispongan las citadas Entidades.
31 ª.- Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones aplicables, para la prestación de servicios de corresponsalía a contrapartes del extranjero relacionadas con su objeto, las Entidades deberán aprobar, a nivel directivo, la relación que permita iniciar dicha prestación y, para ello, documentarán las medidas y procedimientos que sus contrapartes observen en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable en su jurisdicción correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, las Entidades deberán obtener de las contrapartes del exterior lo siguiente:
I. Una certificación por parte de un auditor independiente o, a falta de este, una certificación de la contraparte respectiva, en el que conste que dicha contraparte da cumplimiento a obligaciones similares a las establecidas para las Entidades en las presentes Disposiciones, respecto de la identificación y conocimiento del Cliente, y
II. Aquella información que, a satisfacción de las mismas Entidades, les permita:
a) Conocer el negocio al que se dedican dichas contrapartes;
b) Evaluar los controles con que cuenten, con la finalidad de determinar que cumplan con los estándares internacionales aplicables en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Los criterios conforme a los cuales las Entidades realizarán la evaluación señalada en este inciso deberán contemplarse en los documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 67 ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Entidad de que se trate;
c) Conocer si dichas contrapartes son supervisadas por alguna autoridad competente en la materia referida en el inciso b) anterior, e
d) Identificar si cuentan con buena reputación, para lo cual las Entidades deberán considerar, al menos, la información que permita conocer si las contrapartes han estado sujetas a sanciones derivadas del incumplimiento a la normativa aplicable en la materia referida en el inciso b) anterior.
32 ª.- Las Entidades deberán aplicar estrictamente su política de conocimiento del Cliente, en los casos de cuentas corresponsales abiertas en las propias Entidades por parte de entidades financieras domiciliadas en el extranjero y constituidas en países o territorios que dé a conocer la Secretaría como aquellos en los que no existan o se apliquen de forma insuficiente medidas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Para efectos de lo anterior, la Secretaría pondrá a disposición de las Entidades, a través de los medios que mantenga al efecto en la red mundial denominada Internet, la lista de países y territorios anteriormente señalados, de acuerdo con la información proporcionada por autoridades mexicanas, organismos internacionales y agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo.
Las Entidades deberán abstenerse de realizar Operaciones de corresponsalía con instituciones o intermediarios financieros que no tengan presencia física en jurisdicción alguna.
33 ª.- Cuando una Entidad cuente con información basada en indicios o hechos ciertos acerca de que alguno de sus Clientes actúa por cuenta de otra persona, sin que lo haya declarado de acuerdo con lo señalado en la 4 ª de las presentes Disposiciones, dicha Entidad deberá solicitar al Cliente de que se trate, información que le permita identificar al Propietario Real de los recursos involucrados en la cuenta, contrato u Operación respectiva, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad frente a terceras personas que dicho Cliente haya asumido por vía convencional.
Las Entidades también deberán observar lo dispuesto en el párrafo anterior respecto de aquellos Clientes o Usuarios que ordenen transferencias de fondos y que dichas Entidades presuman que actúan por cuenta de otra u otras personas. Tratándose de Sujetos Obligados que ordenen transferencias de fondos, se presumirá que dichas transferencias son efectuadas por cuenta de sus clientes o usuarios, salvo que se acredite lo contrario, para lo cual deberán conservar constancia.
Tanto en los supuestos previstos en los párrafos precedentes de esta Disposición, como en aquel en que surjan dudas en la Entidad acerca de la veracidad o autenticidad de los datos o documentos proporcionados por el Cliente o Usuario para efectos de su identificación, o bien, del comportamiento transaccional del Cliente de que se trate, la referida Entidad deberá llevar a cabo un seguimiento puntual e integral de las Operaciones que dicho Cliente o Usuario realice, de conformidad con lo que, al efecto, establezca en su documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 67 ª de las presentes Disposiciones y, en su caso, someterlas a consideración del Oficial de Cumplimiento o del Comité, según corresponda, quienes deberán dictaminar y en caso de que proceda, emitir el reporte de Operación Inusual correspondiente.
34 ª.- Sin perjuicio de lo señalado en la 4 ª de las presentes Disposiciones, las Entidades deberán establecer en el documento a que se refiere la 67 ª de las presentes Disposiciones, procedimientos para identificar a los Propietarios Reales de los recursos empleados por los Clientes en sus cuentas o contratos, por lo que deberán:
I. En el caso de Clientes personas morales mercantiles que sean clasificadas como de alto Riesgo, conocer su estructura corporativa y los accionistas o socios que ejerzan el Control sobre ellas.
Para tal fin, la Entidad de que se trate deberá requerir información relativa a la denominación, nacionalidad, domicilio, objeto social y capital social de las personas morales que conforman el grupo empresarial o, en su caso, los grupos empresariales que integran al consorcio del que forme parte el Cliente.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por:
a) Grupo empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el Control de dichas personas morales. Asimismo, se considerará como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y
b) Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el Control de las primeras;
II. Tratándose de personas morales con carácter de sociedades o asociaciones civiles que sean clasificadas como de alto Riesgo, identificar a la persona o personas que tengan Control sobre tales sociedades o asociaciones, y
III. Tratándose de Fideicomisos, mandatos o comisiones, o cualquier otro tipo de instrumento jurídico similar, cuando por la naturaleza de los mismos, la identidad de los fideicomitentes, fideicomisarios, mandantes, comitentes o participantes sea indeterminada, las Entidades deberán recabar los mismos datos y documentos que se señalan en la 4 ª de las presentes Disposiciones, al momento en que se presenten a ejercer sus derechos ante la Entidad.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de Clientes personas morales cuyas acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que representen dichas acciones coticen en bolsa, las Entidades no estarán obligadas a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre identificación de clientes.
35 ª.- Además de las obligaciones establecidas en la 20 ª y 22 ª de las presentes Disposiciones, la Entidad que tenga como Cliente a cualquiera de los Sujetos Obligados a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito deberá identificar el número, monto y frecuencia de las Operaciones que dicho Cliente realice, así como obtener la constancia de registro ante la Comisión o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, en términos de lo establecido por los artículos 81-B u 87-B del mismo ordenamiento legal.
CAPÍTULO IV
REPORTES DE OPERACIONES RELEVANTES
36 ª.- Las Entidades deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última, un reporte por todas las Operaciones Relevantes que sus Clientes o Usuarios hayan realizado en los tres meses anteriores a aquel en que deban presentarlo.
Las Entidades cuyos Clientes o Usuarios no hayan realizado Operaciones Relevantes durante el trimestre que corresponda deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalado en el párrafo anterior, un reporte en el que sólo deberán llenar los campos relativos a la identificación de las propias Entidades, al tipo de reporte y al período del mismo, dejando vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato.
Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se refiere la presente Disposición, la Comisión, previa solicitud de las Entidades, podrá determinar la secuencia que estas habrán de seguir, dentro del plazo señalado en esta Disposición.
CAPÍTULO V
REPORTES DE OPERACIONES EN EFECTIVO CON DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA
37 ª.- Las Entidades deberán remitir dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año a la Secretaría, por conducto de la Comisión, un reporte por cada operación de compra, recepción de depósitos, recepción del pago de créditos o servicios y transferencias o situación de fondos, en efectivo que se realicen con dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de Clientes, por un monto igual o superior a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, y
II. Tratándose de Usuarios, por un monto superior a doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América.
Las Entidades deberán proporcionar la información a que se refiere la presente Disposición a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría.
Las Entidades que no hayan realizado operaciones a que se refiere la presente Disposición durante el trimestre que corresponda, deberán así reportarlo en los términos de la misma, incluyendo únicamente los datos de identificación de la propia Entidad, así como el periodo que corresponda.
Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se refiere la presente Disposición, la Comisión, previa solicitud de las Entidades, podrá determinar la secuencia que éstas habrán de seguir, dentro del plazo señalado en esta Disposición.
Respecto de toda aquella operación a que se refiere la presente Disposición, realizada por un monto igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, la Entidad de que se trate no estará obligada a presentar el reporte señalado en la 36 ª de las presentes Disposiciones.
CAPÍTULO VI
REPORTES DE TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE FONDOS
38 ª.- Las Entidades deberán remitir mensualmente a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes al último día hábil del mes inmediato anterior, un reporte por cada transferencia internacional de fondos que, en lo individual, haya recibido o enviado cualquiera de sus Clientes o Usuarios durante dicho mes, por un monto igual o superior a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera en que se realice.
Las Entidades deberán proporcionar la información a que se refiere el párrafo anterior, a través de medios electrónicos y en el formato de reporte de transferencias de fondos que, para tal efecto, expida la Secretaría.
En el caso de aquellas Entidades cuyos Clientes o Usuarios no hayan realizado transferencias de fondos durante el mes que corresponda, estas deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalados en el párrafo anterior, un reporte en el que sólo deberán llenar los campos relativos a la identificación de las propias Entidades y al mes correspondiente, y dejar vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato.
39 ª.- Además de lo señalado en la 38 ª de las presentes Disposiciones, tratándose de transferencias internacionales de fondos para el pago de remesas, que las Entidades reciban directamente del extranjero o a
través de los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que procesen como pagadores directos de los Destinatarios correspondientes por montos iguales o superiores al equivalente en moneda nacional, a mil dólares de los Estados Unidos de América, dichas Entidades deberán especificar la siguiente información en los reportes que remitan en términos de lo previsto en la presente Disposición:
I. En caso de que el Destinatario sea persona física:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;
b) Fecha de nacimiento, y
c) Conforme a lo establecido en la 18 ª de las presentes Disposiciones, la Clave Única de Registro de Población, clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
II. En caso de que el Destinatario sea persona moral:
a) Denominación o razón social;
b) Giro mercantil, actividad u objeto social, de conformidad con establecido en la 18 ª de las presentes Disposiciones, y
c) Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
En ambos casos, la Entidad deberá proporcionar la demás información requerida en el formato referido en la 38 ª de las presentes Disposiciones, incluso si se trata de una transferencia recibida directamente del extranjero o a través de un transmisor de dinero de los señalados anteriormente.
CAPÍTULO VII
REPORTES DE OPERACIONES INUSUALES
40 ª.- Por cada Operación Inusual que detecte una Entidad, ésta deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de un periodo que no exceda los sesenta días naturales contados a partir de que se genere la alerta por medio de su sistema, modelo, proceso o por el empleado de la Entidad, lo que ocurra primero.
Al efecto, las Entidades deberán remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal fin expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última. En el evento de que la Entidad de que se trate detecte una serie de Operaciones realizadas por el mismo Cliente o Usuario que guarden relación entre ellas como Operaciones Inusuales, o que estén relacionadas con alguna o algunas Operaciones Inusuales, o que complementen a cualquiera de ellas, la Entidad describirá lo relativo a todas ellas en un solo reporte.
41 ª.- Para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Inusuales, las Entidades deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
I. Las condiciones específicas de cada uno de sus Clientes, como son, entre otras, sus antecedentes, el grado de Riesgo en que lo haya clasificado la Entidad de que se trate, así como su ocupación, profesión, actividad, giro del negocio u objeto social correspondiente;
II. Los tipos, montos, frecuencia y naturaleza de las aportaciones al capital social de las Entidades, o de las Operaciones que comúnmente realicen sus Clientes o, en su caso, sus Usuarios que tengan registrados y, tratándose de Clientes, la relación que guarden con los antecedentes y la actividad económica conocida de ellos;
III. Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las Operaciones que realicen los Clientes o, en su caso, los Usuarios que tengan registrados;
IV. Las Operaciones realizadas en una misma cuenta, así como aquellas llevadas a cabo por un mismo
Usuario con moneda extranjera, cheques de viajero, cheques de caja y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos múltiples o fraccionados que, por cada Operación individual, sean iguales o superen el equivalente a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, realizadas en un mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de que se trate, siempre que las mismas no correspondan al perfil transaccional del Cliente o que, respecto de aquellas realizadas por Usuarios, se pueda inferir de su estructuración una posible intención de fraccionar las Operaciones para evitar ser detectadas por las Entidades para efectos de estas Disposiciones;
V. Los usos y prácticas crediticias y mercantiles que priven en la plaza en que operen;
VI. Cuando los Clientes o Usuarios se nieguen a proporcionar los datos o documentos de identificación correspondientes, señalados en los supuestos previstos al efecto en las presentes Disposiciones, o cuando se detecte que presentan información que pudiera ser apócrifa o datos que pudieran ser falsos;
VII. Cuando los Clientes o Usuarios intenten sobornar, persuadir o intimidar al personal de las Entidades, con el propósito de lograr su cooperación para realizar actividades u Operaciones Inusuales o se contravengan las presentes Disposiciones, otras normas legales o las políticas, criterios, medidas y procedimientos de la Entidad en la materia;
VIII. Cuando los Clientes o Usuarios pretenden evadir los parámetros con que cuentan las Entidades para reportar las operaciones a que se refieren las presentes Disposiciones;
IX. Cuando se presenten indicios o hechos extraordinarios respecto de los cuales la Entidad de que se trate no cuente con una explicación, que den lugar a cualquier tipo de suspicacia sobre el origen, manejo o destino de los recursos utilizados en las Operaciones respectivas, o cuando existan sospechas de que dichos indicios o hechos pudieran estar relacionados con actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal;
X. Cuando las Operaciones que los Clientes o Usuarios pretendan realizar, involucren países o jurisdicciones:
a) Que la legislación mexicana considera que aplican regímenes fiscales preferentes, o
b) Que, a juicio de las autoridades mexicanas, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita o financiamiento al terrorismo de los que México sea miembro, no cuenten con medidas para prevenir, detectar y combatir dichas operaciones, o bien, cuando la aplicación de dichas medidas sea deficiente.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Secretaría pondrá a disposición de las Entidades, a través de medios de consulta en la red mundial denominada Internet, la lista de países y jurisdicciones que se ubiquen en los supuestos señalados en dicho párrafo;
XI. Cuando una transferencia electrónica de fondos sea recibida sin la totalidad de la información que la debe acompañar, de acuerdo con lo previsto en la 18 ª de las presentes Disposiciones;
XII. Cuando se presuma o existan dudas de que un Cliente o Usuario opera en beneficio, por encargo o a cuenta de un tercero, sin que lo haya declarado a la Entidad de que se trate, de acuerdo con lo señalado en las presentes Disposiciones o bien, la Entidad no se convenza de lo contrario, a pesar de la información que le proporcione el Cliente o Usuario a que se refiere el segundo párrafo de la 33 ª de estas Disposiciones;
XIII. Las condiciones bajo las cuales operan otros Clientes que hayan señalado dedicarse a la misma actividad, profesión o giro mercantil, o tener el mismo objeto social, y
XIV. Cuando se pretendan realizar Operaciones por parte de Clientes o Usuarios que se encuentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas.
Cada Entidad deberá prever en el documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a
que se refiere la 67 ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Entidad, los mecanismos con base en los cuales deban examinarse los antecedentes y propósitos de aquellas Operaciones que, conforme a las presentes Disposiciones, deban ser presentadas al Comité para efectos de su dictamen como Operaciones Inusuales. En todo caso, los resultados de dicho examen deberán constar por escrito y quedarán a disposición de la Secretaría y la Comisión, por lo menos durante diez años contados a partir de la celebración de la reunión del Comité en que se hayan presentado tales resultados.
Para facilitar el proceso de identificación de Operaciones Inusuales, la Secretaría deberá asesorar regularmente a las Entidades y proporcionar guías, información y tipologías que permitan detectar Operaciones que deban reportarse conforme a las presentes Disposiciones.
Asimismo, en el proceso de determinación de las Operaciones Inusuales a que se refiere la presente Disposición, las Entidades deberán apoyarse en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 67 ª de las presentes Disposiciones y, además de esto, considerarán las guías elaboradas al efecto por la Secretaría y por organismos internacionales y agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de los que México sea miembro, que dicha Secretaría les proporcione.
42 ª.- En el supuesto de que una Operación Relevante sea considerada por la Entidad de que se trate como Operación Inusual, esta deberá formular, por separado, un reporte por cada uno de esos tipos de Operación.
43 ª.- Para la elaboración de reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, las Entidades tomarán en cuenta las propuestas de buenas prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría. Asimismo, para efectos de lo señalado anteriormente, las Entidades podrán observar lo previsto en la 58 ª de las presentes Disposiciones.
Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes antes mencionados, la Secretaría remitirá a las Entidades, con una periodicidad de al menos cada tres meses, de acuerdo con los lineamientos contenidos en las propuestas de buenas prácticas referidas en el párrafo anterior, informes sobre la calidad de los reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que estas le presenten.
44 ª.- En caso de que una Entidad cuente con información basada en indicios o hechos concretos de que, al pretenderse realizar una Operación, los recursos pudieren provenir de actividades ilícitas o pudieren estar destinados a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, esa misma Entidad, en el evento en que decida aceptar dicha Operación, deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en el que, en la columna de descripción de la Operación, se deberá insertar la leyenda "Reporte de 24 horas". De igual forma, en aquellos casos en que el Cliente o Usuario respectivo no lleve a cabo la Operación a que se refiere este párrafo, la Entidad deberá presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte de Operación Inusual en los términos antes señalados y, respecto de dichos Usuarios, proporcionará, en su caso, toda la información que sobre ellos haya conocido.
Asimismo, cada Entidad deberá reportar como Operación Inusual, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, cuando haya celebrado cualquier Operación con anterioridad a la fecha en que la Lista de Personas Bloqueadas le hubiese sido notificada; cuando tales personas pretendan realizar operaciones a partir de esa fecha, o cuando terceros pretendan efectuarlas en favor, a cuenta o en nombre de personas que se encuentren en la citada Lista.
Para efectos de lo previsto en esta Disposición, las Entidades deberán establecer en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 67 ª de las presentes Disposiciones, aquellos conforme a los cuales su personal, una vez que conozca la información de que se trata, deba hacerla del conocimiento inmediato del Oficial de Cumplimiento de la Entidad, para que este cumpla con la obligación de enviar el reporte que corresponda.
Lo dispuesto en la presente Disposición será procedente sin perjuicio de las acciones tomadas por las Entidades de acuerdo con lo convenido con sus Clientes conforme a lo estipulado entre ambas partes.
CAPÍTULO VIII
REPORTES DE OPERACIONES INTERNAS PREOCUPANTES
45 ª.- Por cada Operación Interna Preocupante que detecte una Entidad, esta deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de un periodo que no exceda los sesenta días naturales contados a partir de que dicha Entidad detecte esa Operación, por medio de su sistema, modelo, proceso o de cualquier empleado de la misma, lo que ocurra primero. Al efecto, las Entidades deberán remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última.
Las Entidades, para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Operaciones Internas Preocupantes, deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
I. Cuando se detecte que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Entidad, mantiene un nivel de vida notoriamente superior al que le correspondería, de acuerdo con los ingresos que percibe de ella;
II. Cuando, sin causa justificada, algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Entidad haya intervenido de manera reiterada en la realización de Operaciones que hayan sido reportadas como Operaciones Inusuales;
III. Cuando existan sospechas de que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Entidad pudiera haber incurrido en actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, y
IV. Cuando, sin causa justificada, exista una falta de correspondencia entre las funciones que se le encomendaron al directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Entidad y las actividades que de hecho lleva a cabo.
CAPÍTULO IX
ESTRUCTURAS INTERNAS
46 ª.- Cada Entidad deberá contar con un órgano colegiado que se denominará "Comité de Comunicación y Control" y que tendrá, cuando menos, las siguientes funciones y obligaciones:
I. Someter a la aprobación del comité de auditoría de la Entidad de que se trate, el documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 67 ª de las presentes Disposiciones, así como cualquier modificación al mismo.
II. Fungir como instancia competente para conocer los resultados obtenidos por el área de auditoría interna de la Entidad o, en su caso, por el auditor externo independiente a que se refiere la 62 ª de las presentes Disposiciones, respecto de la valoración de la eficacia de las políticas, criterios, medidas y procedimientos contenidos en los documentos señalados en la fracción anterior, a efecto de adoptar las acciones necesarias tendientes a corregir fallas, deficiencias u omisiones. En el ejercicio de valoración antes referido, no podrá participar miembro alguno del Comité de la Entidad, con excepción del Auditor Interno de la misma.
III. Conocer de la celebración de contratos o apertura de cuentas, cuyas características pudieran generar un alto Riesgo para la Entidad, de acuerdo con los informes que al efecto le presente el Oficial de Cumplimiento y formular las recomendaciones que estime procedentes;
IV. Establecer y difundir los criterios para la clasificación de los Clientes, en función de su grado de Riesgo, de conformidad con lo señalado en la 27 ª de las presentes Disposiciones;
V. Asegurarse de que los sistemas automatizados a que se refieren las presentes Disposiciones, contengan las listas a las que se refieren la fracción X de la 41 ª, la lista de Personas Políticamente Expuestas que, conforme a la 71 ª de las presentes Disposiciones, las Entidades deben elaborar, y la Lista de Personas Bloqueadas;
VI. Dictaminar las Operaciones que deban ser reportadas a la Secretaría, por conducto de la Comisión, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes, en los términos establecidos en las presentes Disposiciones;
VII. Aprobar los programas de capacitación para el personal de la Entidad, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
VIII. Informar al área competente de la Entidad, respecto de conductas realizadas por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la misma, que provoquen que ésta incurra en infracción a lo previsto en las presentes Disposiciones, o en los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados contravengan lo previsto en las políticas, criterios, medidas y procedimientos señalados en la fracción I de la presente Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes, y
IX. Resolver los demás asuntos que se sometan a su consideración, relacionados con la aplicación de las presentes Disposiciones.
Cada Entidad deberá establecer expresamente en el documento a que se refiere la 67 ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Entidad, los mecanismos, procesos, plazos y momentos, según sea el caso, que se deberán observar en el desempeño de las funciones indicadas en esta Disposición.
47 ª.- Cada Entidad determinará la forma en la que operará su Comité, el cual, excepto por lo señalado en el último párrafo de esta Disposición, estará integrado con al menos tres miembros que, en todo caso, deberán ocupar la titularidad de las áreas que al efecto designe el consejo de administración de dicha Entidad y, en cualquier caso, deberán participar miembros de ese consejo, el director general o funcionarios que ocupen cargos dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del director general de la Entidad de que se trate.
Además de lo anterior, podrán ser miembros del Comité los titulares de las áreas designadas por el consejo de administración, que ocupen cargos dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del director general de la Entidad.
El auditor interno o la persona del área de auditoría que él designe, no formará parte del Comité, sin perjuicio de lo cual deberá participar en las sesiones de dicho Comité con voz, pero sin voto.
Tratándose de Entidades que no cuenten con auditor interno, el consejo de administración designará al funcionario que desempeñe labores equivalentes a las de dicho auditor, el cual deberá participar en las sesiones del Comité, en los términos señalados en el párrafo anterior.
Los miembros propietarios del Comité podrán designar a sus respectivos suplentes, pero estos únicamente podrán representarlos en forma extraordinaria.
El Comité contará con un presidente y un secretario, que serán designados de entre sus miembros, y sesionará con una periodicidad que no será mayor a un mes calendario ni menor a 10 días. Para que las sesiones puedan celebrarse válidamente, se requerirá que se encuentre presente la mayoría de los miembros del propio Comité.
Las Entidades que cuenten con menos de veinticinco personas a su servicio, ya sea que realicen funciones para la misma de manera directa o indirecta a través de empresas de servicios complementarios, no se encontrarán obligadas a constituir y mantener el Comité a que se refiere esta Disposición. En el supuesto previsto en este párrafo, las funciones y obligaciones que deban corresponder al Comité conforme a lo señalado en estas Disposiciones, serán ejercidas por el Oficial de Cumplimiento, quien será designado por el consejo de administración de la Entidad.
48 ª.- Las decisiones del Comité se tomarán en virtud del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la sesión; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
De cada sesión se levantará un acta, en la que se asentarán las resoluciones que se adopten. Las actas deberán estar firmadas por el presidente y el secretario del Comité o, en su caso, por sus respectivos suplentes.
Asimismo, las Entidades deberán conservar debidamente resguardados los documentos o la información en la que se asienten las justificaciones por las que se haya determinado reportar o no cada una de las Operaciones susceptibles de ser consideradas como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes que hayan sido analizadas en la correspondiente sesión, así como las demás resoluciones que se adopten.
49 ª.- Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el consejo de administración haya designado las áreas correspondientes cuyos titulares formarán parte del Comité, la Entidad de que se trate deberá comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, la integración inicial de su Comité, incluyendo el nombre y apellidos, sin abreviaturas y cargo de los titulares de dichas áreas, así como de sus respectivos suplentes. Por su parte, las Entidades que se ubiquen en el supuesto previsto en el último párrafo de la 47 ª de las presentes Disposiciones deberán comunicar a la Secretaría dicha situación en los términos señalados en este párrafo.
Asimismo, cada Entidad deberá comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios referidos en el párrafo precedente, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de enero de cada año, la siguiente información relativa a la integración de su Comité:
I. La denominación de las áreas cuyos titulares hayan formado parte del Comité, al cierre del año inmediato anterior, así como el nombre y apellidos sin abreviaturas de dichos titulares y nombre y apellidos sin abreviaturas y cargo de sus suplentes;
II. Los cambios de las áreas designadas o las sustituciones de los miembros de dicho Comité que se hubieren realizado durante el año inmediato anterior, así como la fecha de la modificación correspondiente. En el supuesto de que no se hubiesen presentado variaciones en ese periodo, se precisará tal situación, y
III. La demás información que se requiera en el formato oficial previsto en esta Disposición.
50 ª.- El Comité de cada Entidad o cuando corresponda, su consejo de administración designará de entre sus miembros, a un funcionario que se denominará "Oficial de Cumplimiento" y que desempeñará, al menos, las funciones y obligaciones que a continuación se establecen:
I. Elaborar y someter a la consideración del Comité el documento a que se refiere la 67 ª de las presentes Disposiciones, que contenga las políticas de identificación y conocimiento del Cliente y del Usuario, y los criterios, medidas y procedimientos que deberán adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en estas Disposiciones;
II. Verificar la correcta ejecución de las medidas adoptadas por el Comité, en ejercicio de las facultades previstas en la 46 ª de las presentes Disposiciones;
III. Informar al Comité respecto de conductas, actividades o comportamientos realizados por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la Entidad, que provoquen que esta incurra en infracción a lo dispuesto en la Ley o las presentes Disposiciones, así como de los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados contravengan lo previsto en el documento señalado en la fracción I de esta Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes;
IV. Hacer del conocimiento del Comité la celebración de contratos o apertura de cuentas en la Entidad de que se trate, cuyas características pudieran generar un alto Riesgo para la propia Entidad;
V. Coordinar tanto las actividades de seguimiento de Operaciones, como las investigaciones que deban llevarse a cabo a nivel institucional, con la finalidad de que el Comité cuente con los elementos necesarios para dictaminarlas, en su caso, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.
Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el área a cargo del Oficial de Cumplimiento de cada Entidad o, en su caso, el personal que este designe, verificará que se hayan analizado las alertas correspondientes y documentado las investigaciones respectivas;
VI. Enviar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes de Operaciones a que se refiere la 44 ª de las presentes Disposiciones, así como aquellos que considere urgentes, e informar de ello al Comité, en su siguiente sesión;
VII. Fungir como instancia de consulta al interior de la Entidad respecto de la aplicación de las presentes Disposiciones, así como del documento a que se refiere la 67 ª de las mismas;
VIII. Definir las características, contenido y alcance de los programas de capacitación del personal de la Entidad, a que hace referencia la 52 ª de estas Disposiciones;
IX. Recibir y verificar que la Entidad dé respuesta, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a los requerimientos de información y documentación, así como a las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de cuentas que, por conducto de la Comisión, formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, asimismo, verificar que la Entidad cuente con los procedimientos apropiados para asegurar que la misma dé cumplimiento a lo previsto en la 75 ª de las presentes Disposiciones;
X. Fungir como enlace entre el Comité, la Secretaría y la Comisión, para los asuntos referentes a la aplicación de las presentes Disposiciones, y
XI. Cerciorarse que el área a su cargo reciba directamente y dé seguimiento a los avisos emitidos por los empleados y funcionarios de la Entidad, sobre hechos y actos que puedan ser susceptibles de considerarse como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.
La designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario que sea independiente de las unidades de la Entidad encargadas de promover o gestionar los productos financieros que esta ofrezca a sus Clientes o Usuarios, salvo que se cumpla con el criterio establecido en el último párrafo de la 47 ª de las presentes Disposiciones. En ningún caso, la designación del Oficial de Cumplimiento de una Entidad podrá recaer en persona que tenga funciones de auditoría interna en la Entidad.
El Oficial de Cumplimiento de una Entidad que forme parte de un grupo financiero, en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, podrá ser el mismo que el de las otras entidades que constituyan al grupo financiero que corresponda, siempre que la Entidad de que se trate cumpla con lo previsto en la presente Disposición.
Cada Entidad deberá establecer expresamente en el documento a que se refiere la 67 ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Entidad, los procedimientos conforme a los cuales el Oficial de Cumplimiento desempeñará las funciones y obligaciones establecidas en la presente Disposición.
51 ª.- La Entidad deberá informar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, el nombre y apellidos sin abreviaturas del funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado el nombramiento correspondiente.
CAPÍTULO X
CAPACITACIÓN Y DIFUSIÓN
52 ª.- Las Entidades desarrollarán programas de capacitación y difusión en los que deberán contemplar, cuando menos, lo siguiente:
I. La impartición de cursos, al menos una vez al año, que deberán estar dirigidos especialmente a los funcionarios y empleados que laboren en áreas de atención al público o de administración de recursos, y que contemplen, entre otros aspectos, los relativos al contenido de sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a los que se refiere la 67 ª de las presentes Disposiciones, que la Entidad haya
desarrollado para el debido cumplimiento de las mismas, y
II. La difusión de las presentes Disposiciones y de sus modificaciones, así como de la información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y reportar Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
Cada Entidad deberá presentar a la Comisión, por conducto del Oficial de Cumplimiento, dentro de los primeros quince días hábiles de enero de cada año, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la propia Comisión, el informe que contenga el programa anual de cursos de capacitación para ese año, los cursos impartidos en el año inmediato anterior, así como la demás información que se prevea en el formato señalado.
53 ª.- Las Entidades deberán expedir constancias que acrediten la participación de sus funcionarios y empleados en los cursos de capacitación, a quienes se les practicarán evaluaciones sobre los conocimientos adquiridos, estableciendo las medidas que se adoptarán respecto de aquellos que no obtengan resultados satisfactorios.
Los funcionarios y empleados de las Entidades que vayan a laborar en áreas de atención al público o de administración de recursos, deberán recibir capacitación en la materia, de manera previa o simultánea a su ingreso o al inicio de sus actividades en dichas áreas.
CAPÍTULO XI
SISTEMAS AUTOMATIZADOS
54 ª.- Cada Entidad deberá contar con sistemas automatizados que desarrollen, entre otras, las siguientes funciones:
I. Conservar y actualizar, así como permitir la consulta de los datos relativos a los registros de la información que obre en el respectivo expediente de identificación de cada Cliente;
II. Generar, codificar, encriptar y transmitir de forma segura a la Secretaría, por conducto de la Comisión, la información relativa a los reportes de Operaciones Relevantes, Operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América, Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y de transferencias internacionales de fondos a que se refieren las presentes Disposiciones, así como aquella que deba comunicar a la Secretaría o a la Comisión, en los términos y conforme a los plazos establecidos en las presentes Disposiciones;
III. Clasificar los tipos de Operaciones o productos financieros que ofrezcan las Entidades a sus Clientes o Usuarios, con base en los criterios que establezca la propia Entidad, a fin de detectar posibles Operaciones Inusuales;
IV. Detectar y monitorear las Operaciones realizadas en una misma cuenta o por un mismo Cliente o Usuario de los señalados en la 19 ª, 20 ª, 21 ª y 22 ª de las presentes Disposiciones, así como aquellas previstas en la fracción IV de la 41 ª de estas Disposiciones;
V. Ejecutar el sistema de alertas contemplado en la 27 ª de las presentes Disposiciones y contribuir a la detección, seguimiento y análisis de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, considerando al menos, la información que haya sido proporcionada por el Cliente al inicio de la relación comercial, los registros históricos de las Operaciones realizadas por este, el comportamiento transaccional, los saldos promedio y cualquier otro parámetro que pueda aportar mayores elementos para el análisis de este tipo de Operaciones;
VI. Agrupar en una base consolidada las diferentes cuentas y contratos de un mismo Cliente, a efecto de controlar y dar seguimiento integral a sus saldos y Operaciones;
VII. Conservar registros históricos de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes;
VIII. Servir de medio para que el personal de las Entidades reporte a las áreas internas que las mismas determinen, de forma segura, confidencial y auditable, las posibles Operaciones Inusuales u Operaciones
Internas Preocupantes;
IX. Mantener esquemas de seguridad de la información procesada, que garanticen la integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad de la misma, y
X. Ejecutar un sistema de alertas respecto de aquellas Operaciones que se pretendan llevar a cabo con personas referidas en la fracción X de la 41 ª de las presentes Disposiciones, con Personas Políticamente Expuestas, de conformidad con lo señalado en la 71 ª de estas Disposiciones, así como con quienes se encuentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas.
CAPÍTULO XII
RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD
55 ª.- Los miembros del consejo de administración, del Comité, el Oficial de Cumplimiento, así como los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de las Entidades, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre la información relativa a los reportes previstos en las presentes Disposiciones, salvo cuando la pidiere la Secretaría, por conducto de la Comisión, y demás autoridades expresamente facultadas para ello o en los casos previstos en la 64 ª de las presentes Disposiciones.
Además de lo anterior, las personas sujetas a la obligación de confidencialidad antes referida tendrán estrictamente prohibido:
I. Alertar o dar aviso a sus Clientes, Usuarios o a algún tercero respecto de cualquier referencia que sobre ellos se haga en dichos reportes;
II. Alertar o dar aviso a sus Clientes, Usuarios o a algún tercero respecto de cualquiera de los requerimientos de información o documentación previstos en la fracción IX de la 50 ª de las presentes Disposiciones;
III. Alertar o dar aviso a sus Clientes, Usuarios o a algún tercero sobre la existencia o presentación de órdenes de aseguramiento a que se refiere la fracción IX de la 50 ª de las presentes Disposiciones antes de que sean ejecutadas, y
IV. Alertar o dar aviso a sus Clientes, Usuarios o algún tercero sobre el contenido de la Lista de Personas Bloqueadas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo de la 75 ª de las presentes Disposiciones.
56 ª.- El cumplimiento de la obligación a cargo de las Entidades, de los miembros del consejo de administración, de los Comités, Oficiales de Cumplimiento, así como de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de las Entidades, de enviar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes e información a que se refieren las presentes Disposiciones, no constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal y no implicará ningún tipo de responsabilidad.
No se considerarán como indicios fundados de la comisión de delito los reportes y demás información que, respecto de ellos, generen las Entidades, a efecto de dar cumplimiento a las presentes Disposiciones.
CAPÍTULO XIII
OTRAS OBLIGACIONES
57 ª.- Las Entidades deberán proporcionar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, toda la información y documentación que les requiera, incluyendo la que contenga imágenes, relacionadas con los reportes previstos en las presentes Disposiciones. En el evento de que la Secretaría, por conducto de la Comisión, requiera a una Entidad copia del expediente de identificación de alguno de sus Clientes o Usuarios, esta última deberá remitirle todos los datos y copia de toda la documentación que, conforme a lo previsto en las presentes Disposiciones, deba formar parte del expediente respectivo. En el caso en que la Secretaría requiera otra información relacionada, la Entidad deberá presentarle toda la demás información y copia de toda la documentación que, sobre dicho Cliente o Usuario, obre en su poder.
La documentación que requiera la Secretaría conforme a lo señalado en el párrafo anterior deberá ser
entregada en copia simple, salvo que esta solicite que sea certificada por funcionario autorizado para ello por la Entidad de que se trate, así como también en archivos electrónicos susceptibles de mostrar su contenido mediante la aplicación de cómputo que señale la Secretaría, siempre y cuando la Entidad cuente con la aplicación que le permita generar el tipo de archivo respectivo.
Para efectos de lo señalado en la presente Disposición, la información y documentación requerida por la Comisión deberá ser presentada directamente en la unidad administrativa de la misma que para tales efectos se designe, y deberá ir contenida en sobre cerrado a fin de evitar que personas ajenas a dicha unidad tengan acceso a la referida información y documentación.
58 ª.- Las Entidades podrán establecer, de acuerdo con las guías y propuestas de mejores prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría, metodologías y modelos de Riesgo homogéneos y uniformes acordes a las características generales de diversos tipos de Operaciones, para detectar y reportar, en los términos de las presentes Disposiciones, los actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal. Para efectos de lo anteriormente dispuesto, las metodologías y modelos de Riesgo homogéneos y uniformes deberán reflejar las normas de autorregulación que, en su caso, establezca el organismo autorregulatorio a que se refiere el artículo 113 de la Ley.
59 ª.- Las Entidades, cuando tengan dudas de la veracidad de la Cédula de Identificación Fiscal y/o del número de serie de la Firma Electrónica Avanzada de sus Clientes, verificarán la autenticidad de los datos contenidos en las mismas, conforme a los procedimientos que, en su caso, establezca la Secretaría para tal efecto.
60 ª.- Las Entidades deberán adoptar procedimientos de selección para procurar que su personal cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad para llevar a cabo las actividades que le corresponden, los cuales deberán incluir la obtención de una declaración firmada por el funcionario o empleado de que se trate, en la que asentará la información relativa a cualquier otra Entidad o Sujeto Obligado en el que haya laborado previamente, en su caso, así como el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano. Al efecto, los procedimientos de selección antes referidos deberán quedar contemplados en el documento a que se refiere la 67 ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Entidad.
Cada Entidad deberá establecer mecanismos y sistemas que permitan a sus empleados y funcionarios enviar directamente al área a cargo del Oficial de Cumplimiento, avisos sobre hechos o actos susceptibles de ser considerados como constitutivos de Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Al efecto, los mecanismos y sistemas señalados en este párrafo deberán asegurar que el superior jerárquico del empleado o funcionario que emita el aviso correspondiente, así como las demás personas señaladas en dicho aviso, no tengan conocimiento de este.
61 ª.- Cada Entidad deberá conservar, por un periodo no menor a diez años contado a partir de su ejecución, copia de los reportes de Operaciones Relevantes, operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América, Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes, y de transferencias internacionales de fondos a que se refieren las presentes Disposiciones, así como el original o copia o registro contable o financiero de toda la documentación soporte, la cual deberá ser identificada y conservada como tal por la propia Entidad por el mismo periodo. Las constancias de los reportes presentados conforme a las presentes Disposiciones, así como de los registros de las Operaciones celebradas, deberán permitir conocer la forma y términos en que estas se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Los datos y documentos que integran los expedientes de identificación de Clientes deberán ser conservados durante toda la vigencia de la cuenta o contrato y, una vez que estos concluyan, por un periodo no menor a diez años contado a partir de dicha conclusión. Asimismo, aquellos datos y documentos que deben recabarse de los Usuarios deberán ser conservados por el periodo antes referido contado a partir de la fecha en que el Usuario lleve a cabo la Operación de que se trate.
Para tal efecto, las Entidades cumplirán con los criterios que conforme a la Ley, haya dictado o autorice la Comisión, en materia de microfilmación, grabación, conservación y destrucción de documentos.
62 ª.- Las Entidades deberán mantener medidas de control que incluyan la revisión por parte del área de auditoría interna, o bien, de un auditor externo independiente, para evaluar y dictaminar de forma anual el cumplimiento de las presentes Disposiciones. Los resultados de dichas revisiones deberán ser presentados a la dirección general y al Comité de la Entidad, a manera de informe, a fin de evaluar la eficacia operativa de las medidas implementadas y dar seguimiento a los programas de acción correctiva que en su caso resulten aplicables.
La información a que hace referencia el párrafo anterior, deberá ser conservada por la Entidad durante un plazo no menor a cinco años, y remitirse a la Comisión dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del ejercicio al que corresponda la revisión, en los medios electrónicos que esta última señale.
CAPÍTULO XIV
INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE ENTIDADES
63 ª.- A fin de llevar a cabo el intercambio de información a que se refiere el noveno párrafo del artículo 45 Bis de la Ley, las Entidades se sujetarán a lo dispuesto en el presente Capítulo.
64 ª.- Las Entidades podrán intercambiar información de Operaciones de Clientes y Usuarios, para lo cual deberán limitarse única y exclusivamente a los casos en que se tenga como finalidad fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
El intercambio de información a que se refiere este Capítulo se llevará a cabo de conformidad con lo siguiente:
I. Podrá realizarse entre dos o más Entidades;
II. Podrá ser solicitado únicamente por funcionarios de la Entidad de que se trate, autorizados para tales efectos, mediante escrito en el que deberá especificarse el motivo y la clase de información que se requiera;
III La respuesta a la solicitud de información que haga una Entidad deberá ser remitida por escrito firmado por funcionarios autorizados para tales efectos, en un plazo que no deberá exceder de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiere solicitado;
IV. La información que se proporcione en términos de lo señalado en el presente Capítulo solo podrá ser utilizada por la Entidad que la hubiere solicitado, salvo que en el escrito de respuesta se establezca que se trata de información que puede a su vez ser compartida a otras Entidades, y
V. Las Entidades podrán, sin necesidad de recibir la solicitud a que se refiere la fracción II de la presente Disposición, compartir con otras Entidades la información que consideren relevante para los fines antes mencionados, a través de los mecanismos que para tales efectos establezcan, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en el presente Capítulo.
De forma previa o simultánea a que una Entidad comparta con otra u otras Entidades la información a que se refiere esta Disposición, ya sea que se entregue previa solicitud o de manera espontánea, aquélla deberá dar aviso de tal circunstancia a la Secretaría, a través de la Comisión, en los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la propia Comisión, para lo cual proporcionará lo siguiente:
a) Si existe solicitud o si la información de que se trate se comparte de manera espontánea;
b) La Entidad o Entidades a las que se entregará la información;
c) La información que será compartida con la Entidad o Entidades que correspondan, y
d) Los fines que se persiguen con la entrega de tal información.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES GENERALES
65 ª.- Respecto de aquellas Operaciones que se realicen a través de comisionistas contratados por las Entidades de conformidad con el artículo 36 Bis 3 y 46 Bis segundo párrafo de la Ley y demás disposiciones aplicables, dichas Entidades serán responsables de recabar, registrar y conservar los datos y, en su caso,
documentos relativos a cada una de dichas Operaciones, que sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en las presentes Disposiciones, por lo que los detalles y características de dicha información y documentación deberán ser los mismos que aquellos correspondientes a las Operaciones que las Entidades ejecuten directamente sin la intervención de comisionistas.
Para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, por cada Operación que se realice a través de alguno de los comisionistas referidos, la Entidad de que se trate deberá identificar al comisionista que haya tramitado la Operación que corresponda.
66 ª.- Las Entidades deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, y a través del formato que para tal efecto dé a conocer la Secretaría, información sobre la identidad de la persona o grupo de personas que ejerzan el control en estas, así como de cualquier cambio de dichas personas, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que los socios respectivos comuniquen esa situación a la persona que se encuentre a cargo de la administración de la Entidad de que se trate.
67 ª.- Cada Entidad deberá elaborar y remitir a la Comisión, a través de los medios electrónicos que ésta señale, un documento en el que dicha Entidad desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del Cliente y del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, el cual deberá incluir una relación de los criterios, medidas, procedimientos y demás información que, por virtud de lo dispuesto en estas Disposiciones, pueda quedar plasmada en un documento distinto al antes mencionado. Las Entidades deberán remitir a la Comisión las modificaciones que realicen al documento referido junto con un ejemplar completo del mismo, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que su respectivo comité de auditoría las apruebe, en los términos previstos en la fracción I de la 46 ª de las presentes Disposiciones.
Cuando las Entidades no realicen alguna de las Operaciones señaladas en estas Disposiciones y que tengan autorizadas, no será necesario establecer las políticas, criterios, medidas y procedimientos previstos para esos casos.
En el supuesto indicado en el párrafo anterior, las Entidades establecerán tal situación en el documento a que se refiere la presente Disposición.
Si la Entidad de que se trate opta por realizar alguna de dichas Operaciones, deberá desarrollar y documentar en términos de lo establecido en estas Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que sean necesarios antes de realizar las Operaciones de que se trate.
Con fines de uniformidad, las Entidades podrán elaborar un documento de referencia, a través del Comité de Supervisión, el cual servirá como guía para la integración de sus respectivos documentos.
Los criterios, medidas, procedimientos y demás información relacionada con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, que se encuentren contenidos en documentos distintos al referido en el primer párrafo anterior, deberán estar a disposición de la Comisión, para efectos de lo establecido en la 69 ª de las presentes Disposiciones.
Las Entidades podrán reservarse la divulgación al interior de las mismas, del contenido de alguna o algunas de las secciones del documento a que se refiere la presente Disposición, así como de cualquier otro documento que contenga información relacionada con lo establecido en las presentes Disposiciones.
La Comisión deberá, a solicitud de la Secretaría, remitirle copia de los documentos a que se refiere esta Disposición.
El documento a que se refiere la presente Disposición, así como sus modificaciones, también deberá enviarse al Comité de Supervisión.
68 ª.- La Comisión estará facultada para requerir a las Entidades o a través del Comité de Supervisión, que efectúen modificaciones al documento a que se refiere la 67 ª de las presentes Disposiciones, así como a los demás documentos en ellas señalados, cuando a su juicio resulte necesario para la correcta aplicación de las mismas.
69 ª.- La Comisión, en ejercicio de las facultades de supervisión que le confieren la Ley y otros ordenamientos legales, vigilará que las Entidades, incluyendo en su caso, sus oficinas, sucursales, y agencias, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cumplan con las obligaciones que se establecen en las presentes Disposiciones, en el documento a que se refiere la 67 ª de las mismas, así como en cualquier otro documento en el que se establezcan criterios, medidas y procedimientos relacionados con el
cumplimiento de las presentes Disposiciones, e impondrá las sanciones que correspondan por la falta de cumplimiento a las mencionadas obligaciones, en los términos señalados en la Ley y, de igual forma, podrá solicitar en todo momento, la información o documentación necesarias para el desarrollo de sus facultades.
Lo anterior también podrá ser realizado por el Comité de Supervisión en el ejercicio de las facultades de supervisión auxiliar que les confiere la Ley y otros ordenamientos legales.
70 ª.- Para efectos de la imposición de sanciones por el incumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones, se considerarán como incumplimiento aquellos casos en los que las Entidades presenten información incompleta, ilegible o con errores, o bien, cuando el medio electrónico no cumpla con las especificaciones técnicas señaladas por la Secretaría o la Comisión, según corresponda.
71 ª.- La Secretaría, después de escuchar la opinión de la Comisión, dará a conocer a las Entidades, de manera enunciativa, la lista de cargos públicos que serán considerados como Personas Políticamente Expuestas nacionales y la pondrá a disposición de las propias Entidades, a través de su portal en la red mundial denominada Internet.
Las Entidades elaborarán sus propias listas de personas que pudiesen ser consideradas como Personas Políticamente Expuestas, tomando como base la lista a que hace referencia el párrafo anterior.
72 ª.- La Secretaría podrá interpretar, para efectos administrativos, el contenido de las presentes Disposiciones, así como determinar el alcance de su aplicación, para lo cual escuchará la opinión de la Comisión.
CAPÍTULO XVI
LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS
73 ª.- La Secretaría pondrá a disposición de las Entidades, a través de la Comisión, la Lista de Personas Bloqueadas y sus actualizaciones.
Las Entidades deberán adoptar e implementar mecanismos que permitan identificar a los Clientes o Usuarios que se encuentren dentro de la Lista de las Personas Bloqueadas, así como cualquier tercero que actúe en nombre o por cuenta de los mismos, y aquellas Operaciones que hayan realizado, realicen o que pretendan realizar. Dichos mecanismos deberán estar previstos en el documento a que se refiere la 67 ª de estas Disposiciones.
74 ª.- La Secretaría podrá introducir en la Lista de Personas Bloqueadas a las personas, bajo los siguientes parámetros:
I. Aquellas que se encuentren dentro de las listas derivadas de las resoluciones 1267 (1999) y sucesivas, y 1373 (2001) y las demás que sean emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o las organizaciones internacionales;
II. Aquellas que den a conocer autoridades extranjeras, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales y que sean determinadas por la Secretaría en términos de los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano con dichas autoridades, organismos o agrupaciones, o en términos de los convenios celebrados por la propia Secretaría;
III. Aquellas que den a conocer las autoridades nacionales competentes por tener indicios suficientes de que se encuentran relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o los relacionados con los delitos señalados, previstos en el Código Penal Federal;
IV. Aquellas que estén compurgando sentencia por los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal;
V. Aquellas que las autoridades nacionales competentes determinen que hayan realizado o realicen actividades que formen parte, auxilien, o estén relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal, y
VI. Aquellas que omitan proporcionar información o datos, la encubran o impidan conocer el origen, localización, destino o propiedad de recursos, derechos o bienes que provengan de delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal o los relacionados con éstos.
75 ª.- En caso de que la Entidad identifique que dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, se encuentra el nombre de alguno de sus Clientes o Usuarios, deberá tomar las siguientes medidas:
I. Suspender de manera inmediata la realización de cualquier acto, Operación o servicio relacionado con el Cliente o Usuario identificado en la Lista de Personas Bloqueadas, y
II. Remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en términos de la 44 ª de las presentes Disposiciones en el que, en la columna de descripción de la Operación se deberá insertar la leyenda "Lista de Personas Bloqueadas".
Las Entidades que en términos de la presente Disposición hayan suspendido los actos, Operaciones o servicios con sus Clientes o Usuarios, de manera inmediata deberán hacer de su conocimiento dicha situación por escrito, en el que se deberá informar a dichos Clientes y Usuarios los fundamentos y la causa o causas de dicha inclusión, así como que, dentro de los diez días hábiles siguientes al día de la recepción del citado escrito, podrán acudir ante la autoridad competente para efectos de la 76 ª de las presentes Disposiciones.
76 ª.- Las personas que hayan sido incluidas en la Lista de Personas Bloqueadas podrán hacer valer sus derechos ante el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría conforme a lo siguiente:
I. Se otorgará audiencia al interesado para que dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir de que tenga conocimiento de la suspensión a que se refiere la Disposición 75 ª anterior, manifieste por escrito lo que a su interés convenga, aporte elementos de prueba y formule alegatos. El Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso.
II. El Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se presente el interesado en términos de la fracción I anterior, emitirá resolución por la cual funde y motive su inclusión en la Lista de Personas Bloqueadas y si procede o no su eliminación de la misma, debiendo notificarla por oficio al interesado dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes al de su emisión.
77 ª.- La Secretaría deberá eliminar de la Lista de Personas Bloqueadas, a las personas que:
I. Las autoridades extranjeras, organismos internacionales, agrupaciones intergubernamentales o autoridades mexicanas competentes eliminen de las listas a que se refieren las fracciones I, II y III o se considere que no se encuentra dentro de los supuestos a que se refieren las fracciones V y VI, de la Disposición 74 ª;
II. El juez penal dicte sentencia absolutoria o que la persona haya compurgado su condena en el supuesto de la fracción IV de la Disposición 74 ª;
III. Cuando así se resuelva de conformidad con el procedimiento a que se refiere la 76 ª de las presentes Disposiciones, y
IV. Cuando así lo determine la autoridad judicial o administrativa competente.
Para los casos en que se elimine el nombre de alguna de las personas incluidas en la Lista de Personas Bloqueadas, las Entidades deberán reanudar inmediatamente la realización de los actos, Operaciones o servicios con los Clientes o Usuarios de que se trate.
78 ª.- La Secretaría autorizará a la Entidad, sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo, el acceso a determinados recursos, derechos o bienes, así como actos, Operaciones y servicios, para efectos del cumplimiento de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, en términos de la resolución 1452 (2002) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, así como para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con alguna Entidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La presente Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segunda.- Se abroga la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2006 (Resolución del 28 de noviembre de 2006).
Las infracciones que se hubiesen cometido durante la vigencia de la Resolución del 28 de noviembre de 2006, se sancionarán en los términos previstos en la misma y en las demás disposiciones que resulten aplicables.
Tercera.- Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por la Secretaría o por la Comisión, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución del 28 de noviembre de 2006, seguirán siendo aplicables en lo que no se opongan a lo establecido en la presente Resolución.
Cuarta.- Las Entidades contarán con trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para:
a) Complementar o actualizar los expedientes de los Clientes que tengan la calidad de Fideicomisos que hayan realizado Operaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución;
b) Actualizar los sistemas automatizados a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones, e introducir en los mismos la información procedente;
c) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en la presente Resolución.
A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución hasta el vencimiento del plazo antes señalado, las Entidades existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Resolución del 28 de noviembre de 2006.
El plazo señalado en el primer párrafo anterior no será aplicable a las obligaciones derivadas de la Lista de Personas Bloqueadas, respecto de las cuales, las Entidades tendrán un plazo de noventa días naturales contados a partir de que entre en vigor la presente Resolución, para dar cumplimiento a dichas obligaciones.
Quinta.- Las Entidades continuarán remitiendo a la Secretaría, por conducto de la Comisión, sus reportes de Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Preocupantes a que se refieren las disposiciones 36 ª, 40 ª y 45 ª, en los términos y conforme al formato establecido en la "Resolución por la que se expide el formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2004, y sus modificaciones publicadas los días 18 de mayo de 2005, 25 de octubre de 2010, 8 de junio de 2012 y 1 de agosto de 2013, hasta en tanto la Secretaría expida, en su caso, una nueva Resolución que sustituya a la anteriormente mencionada.
Sexta.- Las Entidades presentarán o, en su caso, continuarán presentado a la Secretaría, por conducto de la Comisión, la información relativa a las estructuras internas a que se refiere el Capítulo IX de las presentes Disposiciones, a través de la "Resolución por la que se expide la información y se dan a conocer los medios electrónicos para comunicar la integración y cambios del Comité de Comunicación y Control, se informe del funcionario designado como oficial de cumplimiento, se remita información de la identidad de la persona o grupo de personas que ejercen el control de la sociedad, así como por el que se informe de la transmisión de acciones por más del dos por ciento del capital social pagado, según corresponda, contemplados en las disposiciones de carácter general que se indican", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2013, hasta en tanto la mencionada Secretaría determine los medios electrónicos y expida el formato oficial conforme a los cuales deban proporcionar dicha información, en su caso.
Séptima.- Las Entidades presentarán los reportes de Operaciones con dólares de los Estados Unidos de América en efectivo, a que se refiere la 37 ª de las presentes Disposiciones dentro del trimestre posterior a la fecha en que la Secretaría determine los medios electrónicos y expida el formato oficial conforme a los cuales deberán proporcionar dicha información. En tanto no se emita el formato a que se refiere la Disposición 37 ª, las Entidades deberán presentar el reporte de Operaciones Inusuales a que se refiere la 40 ª de las
Disposiciones, respecto de operaciones de compra en efectivo por un monto igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.
Octava.- Las Entidades deberán presentar a la Comisión dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre de 2015, el informe anual a que se refiere la 62 ª de las presentes Disposiciones, por el período que corresponda al ejercicio de 2014, es decir, a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones hasta el 31 de diciembre de 2014 y respecto del ejercicio 2015.
Novena.- Las Entidades no podrán ofrecer y abrir las cuentas de bajo Riesgo a que se refiere la 15 ª de las presentes Disposiciones bajo la modalidad de apertura remota, hasta en tanto no incorporen en sus sistemas automatizados los datos de identificación establecidos en estas Disposiciones, y en su caso, en las disposiciones de carácter general que emita la Comisión aplicables a las Entidades.
Décima.- Las Entidades deberán actualizar los documentos en los que se contengan las políticas de identificación y conocimiento del Cliente, así como los criterios, medidas y procedimientos internos para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Resolución y los presentarán ante la Comisión, a más tardar dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de que entre en vigor la presente Resolución.
Décimo Primera.- Las Entidades que dentro de los cinco años siguientes a que entre en vigor la presente Resolución participen en la fusión o transmisión de activos y pasivos de alguna sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento del Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, contarán con un plazo que no excederá de nueve meses contados a partir de que surtan efectos dichos actos, para integrar los expedientes de identificación del Cliente en términos de las presentes Disposiciones, respecto de aquellos que fueron incorporados a la Entidad que subsiste a la fusión o la adquirente de activos y pasivos, según corresponda.
Una vez integrados los expedientes de identificación del Cliente a que se refiere el párrafo anterior, las Entidades comenzarán a remitir los reportes de operaciones a que se refieren las presentes Disposiciones, que debieron ser reportadas desde que surtió efectos la incorporación.
ANEXO 1
El régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la 4 ª de las presentes Disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades:
1. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros
2. Fondos de Inversión
3. Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro
4. Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión
5. Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión
6. Instituciones de Crédito
7. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero
8. Casas de Bolsa
9. Casas de Cambio
10. Administradoras de Fondos para el Retiro
11. Instituciones de Seguros
12. Sociedades Mutualistas de Seguros
13. Instituciones de Fianzas
14. Almacenes Generales de Depósito
15. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
16. Sociedades Financieras Comunitarias
17. Sociedades Financieras Populares
18. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas
19. Uniones de Crédito
20. Sociedades Emisoras de Valores *
21. Entidades Financieras Extranjeras
22. Dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público
23. Bolsas de Valores
24. Instituciones para el Depósito de Valores
25. Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores
26. Contrapartes Centrales de Valores
* Cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores.
México, D.F., a 22 de diciembre de 2014.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
|