REGLAS de oficinas de representación de entidades financieras del exterior REGLAS de oficinas de representación de entidades financieras del exterior.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
REGLAS DE OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR
LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31 fracciones VII, VIII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 7o. de la Ley de Instituciones de Crédito y 159 de la Ley del Mercado de Valores; en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 4o. en su primer párrafo y 6o. en su fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 1o. de febrero de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y otras leyes en materia financiera, mediante el cual se reformó el artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Crédito, que regula el establecimiento y operación en territorio nacional de oficinas de representación de entidades financieras del exterior bancarias, para trasferir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores las facultades de autorización y revocación de este tipo de representaciones;
Que con fecha 10 de enero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, a través del cual se realizaron diversas reformas, entre otras, a la Ley de Instituciones de Crédito y a la Ley del Mercado de Valores;
Que derivado de dichas reformas, resulta necesario adecuar y modernizar la regulación secundaria aplicable a Oficinas de Representación conforme a la legislación vigente, a fin de implementar las diversas medidas regulatorias establecidas tanto en la Ley de Instituciones de Crédito como en la Ley del Mercado de Valores;
Que los artículos 7o. de la Ley de Instituciones de Crédito y 159 de la Ley del Mercado de Valores facultan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para expedir reglas y disposiciones de carácter general, a través de las cuales se regulen las actividades que pueden realizar las Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior a que se refieren dichas leyes;
Que toda vez que las actividades que pueden realizar las Oficinas de Representación reguladas por las leyes financieras mencionadas tienen gran similitud, resulta conveniente compilar en un solo ordenamiento de carácter administrativo, la regulación aplicable a ambos sectores, con la finalidad de facilitar su cumplimiento, así como de armonizar y homologar su contenido;
Que con la emisión de las presentes Reglas de carácter general, se simplifican los procedimientos administrativos que una Entidad Financiera del Exterior debe generar para obtener autorización para el establecimiento de una o más Oficinas de Representación en territorio nacional, al tiempo que se flexibilizan las cargas informativas y se dota de un marco regulatorio más claro, con lo cual se busca promover mayor competencia en los mercados financieros, generar mayor flujo de crédito, más barato, y eficientar el desarrollo de más negocio en el país;
Que atendiendo a los fines, naturaleza y marco jurídico al que se encuentran sujetas las Entidades Financieras del Exterior constituidas para la cooperación internacional en materia de combate a la pobreza en el mundo, mejora de los niveles de vida de la gente y fomento al desarrollo, resulta oportuno considerar expresamente a este tipo de Entidades dentro del régimen particular aplicable a las Oficinas de Representación reguladas por el artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Crédito, con lo cual se contribuye a
la clarificación y modernización del marco regulatorio; y
Que tras haber escuchado las opiniones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ha resuelto expedir las siguientes:
REGLAS DE OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR
Capítulo I
De las Reglas Preliminares
PRIMERA.- Las presentes Reglas son aplicables a las Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior que se establezcan en el territorio nacional, de conformidad con lo previsto por los artículos 7o. de la Ley de Instituciones de Crédito y 159 de la Ley del Mercado de Valores, y tienen por objeto regular los términos y condiciones para su establecimiento, así como las actividades que aquéllas pueden realizar en los Estados Unidos Mexicanos.
La Secretaría será el órgano competente para interpretar para efectos administrativos lo dispuesto en las presentes Reglas.
SEGUNDA.- Para los efectos de las presentes Reglas se entenderá, en singular o plural, por:
I. Abogado Independiente, a aquélla persona que sea ajena a la Entidad Financiera del Exterior, que no ejerza un cargo en su administración, ni sea socio o persona que ocupe un empleo, cargo o comisión en dicha Entidad;
II. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
III. Entidad Financiera del Exterior o Entidad, a la institución financiera extranjera, que realice en su país de origen:
a. Operaciones de banca y crédito que, por su naturaleza jurídica, pueden equipararse a aquellas que las instituciones de banca múltiple pueden realizar en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito.
También se considerarán como tales, a las instituciones financieras extranjeras constituidas con fines de cooperación internacional en materia de combate a la pobreza en el mundo, mejora de los niveles de vida de la gente y fomento al desarrollo, que realicen operaciones de banca y crédito, que por su naturaleza jurídica, pueden equipararse a aquellas que las instituciones de banca múltiple pueden realizar en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito.
b. Actividades de intermediación con valores u otras que son propias de las casas de bolsa conforme a la Ley del Mercado de Valores.
IV. Ley, a la Ley de Instituciones de Crédito o a la Ley del Mercado de Valores, según corresponda conforme al tipo de institución financiera cuya representación pretenda establecerse;
V. Oficina, a cualquiera de las representaciones de una o varias Entidades Financieras del Exterior que hayan obtenido en términos de la Ley y las presentes Reglas, autorización para establecer y operar Oficinas de Representación en territorio nacional;
VI. Reglas, a las presentes Reglas;
VII. Representante, a la persona física designada por las Entidades Financieras del Exterior para fungir como responsable a cargo de una o más Oficinas, en términos de las presentes Reglas; y
VIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
TERCERA.- Las Entidades Financieras del Exterior podrán establecer Oficinas en territorio nacional, las cuales solo podrán realizar las actividades previstas en las Reglas Novena o Décima, según su naturaleza, y quedarán sujetas a las disposiciones de la Ley, las presentes Reglas y las demás normas que, por su propia naturaleza le resulten aplicables.
Capítulo II
Del Establecimiento
CUARTA.- Para el establecimiento en territorio nacional de Oficinas, se requiere autorización de la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. La referida autorización es, por su propia naturaleza jurídica, intransmisible.
La Comisión notificará al o los promoventes y mandará publicar en el Diario Oficial de la Federación, a costa de la o las Entidades Financieras del Exterior, la resolución por la cual se otorgue autorización para el
establecimiento en territorio nacional de Oficinas, así como cualquier modificación a la misma. Por su parte, las Entidades Financieras del Exterior que obtengan dicha autorización o su modificación, deberán dar aviso de ello al Banco de México y a la Secretaría dentro de los 10 días naturales siguientes a la fecha en que les haya sido notificada, acompañando copia de la resolución que la contenga.
Las Entidades Financieras del Exterior contarán con el plazo de 6 meses contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la autorización, para iniciar actividades con al menos una Oficina.
Todas las notificaciones que conforme a las presentes Reglas deban realizarse a las Entidades Financieras del Exterior, a sus representantes y apoderados, así como a las propias Oficinas, surtirán efectos a partir del día hábil siguiente a aquél en que se efectúen.
QUINTA.- Las Entidades Financieras del Exterior que pretendan obtener autorización para establecer en territorio nacional una o más Oficinas, deberán presentar ante la Comisión, por duplicado, solicitud por escrito acompañada de la información precisada en esta Regla.
El escrito de solicitud y sus anexos deberán quedar incluidos en medios magnéticos o electrónicos no regrabables que se anexarán en un tanto a la solicitud. Al efecto, los documentos que se incluyan en dichos medios, deberán proporcionarse en formatos susceptibles de ser leídos con programas de cómputo para visualización de imágenes digitales. En el supuesto de que dos o más Entidades Financieras del Exterior deseen establecer conjuntamente una o más Oficinas, deberán presentar una sola solicitud, ajustándose a los requisitos expresados en esta Regla.
Las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán incluir lo siguiente:
I. La denominación de la o las Entidades Financieras del Exterior solicitantes;
II. El compromiso de someterse incondicionalmente a las leyes, disposiciones y autoridades de los Estados Unidos Mexicanos, en todo lo que se refiere a los actos y actividades realizados en el territorio nacional;
III. El número de Oficinas que inicialmente se pretendan establecer, con indicación de la entidad federativa donde se ubicarán. Las Oficinas que no inicien actividades dentro del plazo previsto por la Regla Cuarta, solo podrán hacerlo observando el procedimiento establecido en la Regla Sexta, siempre que al menos una Oficina haya iniciado actividades dentro del plazo previsto por la Regla Cuarta;
IV. La documentación siguiente:
1. Aquélla que acredite (i) que la o las Entidades Financieras del Exterior han sido autorizadas por las autoridades competentes de su país de origen para actuar y constituirse con tal carácter, y (ii) el tipo de operaciones que pueden llevar a cabo.
2. Los estatutos sociales vigentes de la o las Entidades Financieras del Exterior o, en su caso, la compulsa respectiva.
3. La autorización o conformidad expedida por la autoridad competente del lugar de constitución de la o las Entidades Financieras del Exterior, para establecer Oficinas.
En el supuesto de que la legislación a la que esté sujeta la Entidad Financiera del Exterior no prevea la posibilidad de obtener dicha autorización o conformidad, se deberá presentar (i) una constancia expedida por la autoridad supervisora o reguladora del país de origen de la o las Entidades Financieras del Exterior en la que se confirme que ésta se encuentra sujeta a su supervisión y vigilancia y que no requiere la citada autorización, o bien, en caso de imposibilidad para obtener dicha constancia, (ii) la opinión de un Abogado Independiente, que dictamine que la legislación del lugar de constitución de la Entidad Financiera del Exterior, no prevé la posibilidad de obtener de la autoridad competente la citada constancia y que no se requiere la autorización o conformidad para el establecimiento de Oficinas en territorio nacional.
4. La resolución o acuerdo del órgano competente de la o las Entidades Financieras del Exterior que apruebe el establecimiento de la o las Oficinas.
Cuando dos o más Entidades Financieras del Exterior opten por establecer conjuntamente una o más Oficinas, la resolución o acuerdo del órgano competente de cada una de éstas, deberá señalar su consentimiento para que la o las Oficinas sean establecidas en forma conjunta.
5. El Plan General de Funcionamiento, el cual deberá contener el programa de actividades a desarrollar por las Oficinas a establecer, que exprese las actividades principales que éstas llevarían a cabo en territorio nacional, incluyendo los tipos de productos que pretendan informar y negociar, la estructura de
personal con que contará cada una de las Oficinas, la clase de propaganda o publicidad que en su caso pretendan emitir observando lo establecido por la fracción VI de la Regla Décima Segunda y que se relacione con las actividades que puede realizar y, tratándose de Entidades Financieras del Exterior bancarias, el tipo de sector o mercado al que la Entidad pretende dirigir sus financiamientos y los esquemas de cobranza de créditos que se instrumentarían, o bien, el tipo de sector o mercado al que se dirigirán las actividades de asesoría para la colocación de valores en el extranjero, cuando se trate de Oficinas de casas de bolsa del exterior; así como la demás que la Entidad considere relevante;
6. La documentación que acredite la personalidad y facultades otorgadas al representante legal de la o las Entidades Financieras del Exterior que promuevan la solicitud para el establecimiento de la o las Oficinas, señalando un domicilio en el territorio nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, así como el nombre de las personas autorizadas para tales efectos.
7. La resolución o acuerdo del órgano competente de la o las Entidades Financieras del Exterior, relativo a la designación de la o las personas físicas que fungirán como sus representantes a cargo de las Oficinas a establecerse, su currículum vitae que incluya información suficiente acerca de su solvencia moral y su capacidad técnica y administrativa, así como aquélla relacionada con la manifestación a que se refiere la Regla Octava.
8. Los estados financieros consolidados y auditados de cada una de las Entidades Financieras del Exterior o el informe anual que los contenga, formulados conforme a los principios contables generalmente aceptados en su país de origen, correspondientes a los dos ejercicios sociales previos a la solicitud de autorización.
En caso de no contar con los estados financieros auditados del año inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud, deberán exhibir los correspondientes a los últimos dos ejercicios auditados y los estados financieros no auditados correspondientes al año inmediato anterior a la solicitud debidamente firmados por aquel o aquellas personas que de conformidad con los Estatutos de la o las Entidades Financieras del Exterior estén facultadas para hacerlo, en el entendido que en cuanto se disponga de los estados financieros auditados, éstos deberán ser exhibidos.
9. El índice de capitalización o el indicador de solvencia y liquidez que le corresponda cumplir conforme a la legislación del país de constitución de la o las Entidades Financieras del Exterior, y los elementos que los componen, señalando el mínimo regulatorio previsto en su país de origen y, en su caso, calificación crediticia otorgada por agencia de reconocido prestigio internacional.
La Comisión podrá solicitar información adicional a la señalada en esta Regla, relacionada con el cumplimiento de cualquiera de los requisitos que las solicitudes deban contener.
Toda la documentación que se incluya en las solicitudes a que se refiere la presente Regla, deberá estar debidamente certificada ante notario público. Adicionalmente, deberá estar legalizada por el cónsul mexicano del lugar de origen de las Entidades Financieras del Exterior promoventes o, bien, estar apostillada. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo, el Plan General de Funcionamiento, el currículum vitae y los estados financieros indicados en los numerales 5, 7 y 8, respectivamente, de la fracción IV de la presente Regla, así como la información requerida en el numeral 9 de esa misma fracción.
Cuando la documentación a que se refieren estas Reglas se presente en un idioma distinto al español, deberá acompañarse de una traducción a este último.
Tratándose de Oficinas de Entidades Financieras del Exterior constituidas con fines de cooperación internacional en materia de combate a la pobreza en el mundo, mejora de los niveles de vida de la gente y de fomento al desarrollo a que se refiere la Regla Segunda, fracción III inciso a), podrán presentar en sustitución de la documentación señalada en la fracción IV, numerales 1, 2, 4, 5 y 7 de la presente Regla, el estatuto u ordenamiento jurídico que rija su organización y funcionamiento, así como cualquier otro documento emitido por la autoridad competente de su país de origen que contenga el acuerdo o resolución relativo al establecimiento de la o las Oficinas en territorio nacional y la designación de su Representante, sin que estén obligadas a presentar la información prevista en los numerales 8 y 9 de la fracción IV de la presente Regla, quedando igualmente exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto en la fracción II inciso b) de la Regla Décima Tercera.
SEXTA.- Las Entidades Financieras del Exterior que cuenten con autorización en términos de las Reglas que anteceden, y pretendan establecer en territorio nacional nuevas Oficinas, deberán dar aviso de ello en forma independiente a la Comisión y al Banco de México, con una anticipación de al menos 30 días naturales a la fecha en que se tenga previsto su establecimiento, cumpliendo con los requisitos previstos por la Regla Quinta, fracciones II, III y IV en sus numerales 4 cuando proceda y 5 en caso que el Plan General de Funcionamiento exhibido sufra algún cambio con motivo del establecimiento de nuevas Oficinas, así como en los numerales 6 y 7 de la fracción IV de la Regla citada.
La Comisión, dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, podrá oponerse al establecimiento de nuevas Oficinas, precisando las causas que la motiven. Esta facultad será discrecional. Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión manifieste alguna objeción al respecto, podrá procederse con el establecimiento e inicio de actividades de las Oficinas.
Cuando las Entidades Financieras del Exterior presenten el aviso previsto en esta Regla en forma extemporánea, el plazo previsto para que la Comisión ejerza su facultad de oposición, empezará a correr el día siguiente a aquél en que se haya presentado el aviso.
La Comisión podrá requerir a las Entidades Financieras del Exterior, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de esta Regla, la presentación de información adicional o complementaria, en cuyo caso, el plazo para oponerse al establecimiento de nuevas Oficinas iniciará el día siguiente a aquél en que la Entidad haya presentado la última promoción de respuesta al requerimiento de información formulado por la Comisión.
Las Entidades Financieras del Exterior no podrán iniciar actividades a través de nuevas Oficinas, hasta que haya transcurrido el plazo referido en esta Regla sin que la Comisión manifieste oposición al respecto.
SÉPTIMA.- Las Entidades Financieras del Exterior que se ubiquen en los siguientes supuestos y pretendan mantener las Oficinas establecidas con base en una autorización previamente otorgada a otra Entidad Financiera del Exterior, deberán solicitar nueva autorización de la Comisión, quien podrá resolver sobre su otorgamiento considerando además los antecedentes de operación y funcionamiento de dichas Oficinas:
I. Cuando la Entidad Financiera del Exterior se fusione con otra que ya cuente con autorización para establecer Oficinas, subsistiendo la primera, siempre y cuando la entidad fusionante así lo solicite;
II. Cuando a consecuencia de la fusión de dos o más Entidades Financieras del Exterior, se constituya una nueva Entidad Financiera del Exterior, con personalidad jurídica distinta a la de las fusionadas, siempre que (i) al menos una de ellas, en el momento de la fusión, cuente con una Oficina, y (ii) la nueva Entidad solicite la autorización correspondiente; y
III. Cuando una Entidad Financiera del Exterior que ya cuente con autorización para establecer Oficinas, pretenda obtener autorización para operar alguna como Oficina conjunta, siempre que cada una de las Entidades Financieras del Exterior interesadas lo soliciten.
En los supuestos previstos en las fracciones I y II de la presente Regla, es necesario que las Entidades Financieras del Exterior presenten la documentación a que se refiere la Regla Quinta.
Asimismo, cuando las Entidades Financieras del Exterior determinen válidamente conforme a la regulación aplicable en su país de origen, mantener las Oficinas establecidas por la Entidad Financiera del Exterior fusionada, deberán presentar la resolución respectiva del órgano social de la fusionante o de la nueva Entidad, según corresponda, o bien, acreditar que ésta no se requiere exhibiendo la opinión de un Abogado Independiente, que dictamine de conformidad con la legislación del lugar de constitución de la Entidad Financiera del Exterior, dicha situación jurídica.
En el supuesto previsto en la fracción III de la presente Regla, cada una de las Entidades Financieras del Exterior deberán presentar la documentación a que se refiere la Regla Quinta, con excepción de la Entidad Financiera del Exterior que cuente ya con la Oficina autorizada y establecida, la cual únicamente tendrá que exhibir la documentación señalada en el numeral 4, fracción IV de la Regla Quinta.
OCTAVA.- Las Entidades Financieras del Exterior podrán designar a una sola persona física para que funja como representante a cargo de todas sus Oficinas, en cuyo caso se deberá exhibir la resolución o acuerdo del órgano competente de las Entidades Financieras del Exterior que se adopte en dicho sentido, y señalar cuál de sus Oficinas será la principal para efectos de residencia del Representante.
La persona física designada como Representante a cargo de la o las Oficinas de una Entidad Financiera del Exterior, no podrá desempeñarse simultáneamente como Representante a cargo de Oficinas de otra Entidad Financiera del Exterior salvo que se trate de Representaciones Conjuntas. Tampoco podrá desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público; ni fungir como consejero del órgano de administración o como funcionario de primer o segundo nivel, de alguna institución de banca múltiple, casa de bolsa o de una sociedad controladora de un grupo financiero al que pertenezca una institución de banca múltiple o una casa de bolsa, según el tipo de que se trate la pretendida representación, salvo que la Entidad Financiera del Exterior representada participe directa o indirectamente en el capital social de dichas sociedades, o bien, que éstas sean controladas por personas morales o empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte la Entidad Financiera del Exterior de que se trate.
En todo caso, el Representante a cargo de una o más Oficinas que participe en el órgano de administración o como funcionario de primer o segundo nivel, de una entidad financiera o de una sociedad controladora de un grupo financiero distintas a las señaladas en el párrafo anterior, deberá revelar dicha circunstancia tanto a la Entidad Financiera del Exterior que pretenda representar como a la o las entidades financieras correspondientes.
El Representante a cargo de la o las Oficinas de una Entidad Financiera del Exterior, deberá:
I. Residir en la República Mexicana, en los términos que se mencionan en el Código Fiscal de la Federación, durante el tiempo que dure su encargo, y
II. Contar con solvencia moral y capacidad técnica y administrativa.
Para los efectos de estas Reglas, se considera que no satisfacen el requisito de solvencia moral y, por lo tanto, no podrán desempeñarse como Representante a cargo de una Oficina, las personas que, entre otras circunstancias, hayan sido (i) inhabilitadas para ejercer el comercio; (ii) sancionadas con suspensión o veto para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero, o (iii) condenadas por sentencia irrevocable por delito intencional que les imponga más de un año de prisión.
La responsabilidad de comprobar que la persona designada como Representante a cargo de la o las Oficinas reúne los requisitos de solvencia moral y capacidad técnica y administrativa, recae en la o las Entidades Financieras del Exterior. Asimismo, la persona que pretenda fungir como Representante de una o más Oficinas deberá manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad, que reúne las características establecidas en la presente Regla, que no se encuentra en los supuestos de impedimento para desempeñar dicho cargo a que se refieren los dos primeros párrafos de la presente Regla y que asume el compromiso de residir en términos de la fracción I anterior.
La pérdida, por parte de la persona que funja como Representante de una o más Oficinas, de cualquiera de las características establecidas en esta Regla, así como la declaración de datos falsos, serán causales de revocación de la autorización para actuar como Representante de la o las Oficinas, para lo cual la Comisión deberá escuchar previamente al interesado.
Cuando el Representante se ausente por más de 45 días naturales, la Entidad Financiera del Exterior representada de que se trate, deberá informarlo por escrito a la Comisión, señalando los motivos de dicha ausencia, el período que durará y la persona con quien se pueda tener contacto oficial durante ese período, con una anticipación de al menos 5 días naturales a la fecha en que se tenga prevista dicha ausencia. En caso que la ausencia del Representante exceda de dicho plazo sin haber presentado el aviso correspondiente, se considerará que el cargo se encuentra vacante quedando sin efectos la autorización otorgada a dicho Representante a partir del día siguiente a aquél en que se cumpla el referido plazo de ausencia, debiendo proceder la Oficina en términos de lo dispuesto en la fracción VI de la Décima Primera de las presentes Reglas.
Capítulo III
De las Actividades
NOVENA.- Las Oficinas a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito podrán llevar a cabo, únicamente, las actividades siguientes:
I. Informar y negociar las condiciones y demás características de las operaciones de crédito, así como de otras operaciones activas y de inversión que pretendan realizar en el territorio nacional las Entidades Financieras del Exterior que representen;
II. Realizar estudios, análisis o investigaciones del mercado financiero nacional, así como recabar la información necesaria para llevar a cabo las actividades referidas en la fracción anterior, de los acreditados y de los sujetos de inversión, entendiéndose por estos últimos a aquéllos que reciban aportaciones de capital o cuyos valores sean objeto de adquisición por parte de las Entidades Financieras del Exterior que representen;
III. Supervisar la ejecución y desarrollo de las operaciones efectuadas mediante su gestión;
IV. Efectuar gestiones de cobranza que estén relacionadas con actividades propias de su objeto y, en general, atender las gestiones y trámites que les sean encomendados; y
V. Proporcionar, a petición de sus clientes, información sobre las operaciones que la Entidad Financiera del Exterior que representa celebre en su país de origen. Esta información podrá contener datos de contacto de la Entidad Financiera del Exterior y de sus funcionarios siempre que se proporcione por escrito, se dirija expresamente al solicitante y se proporcione exclusivamente con la finalidad de que el cliente pueda obtener por sí mismo mayor información y, en su caso, negociar y celebrar operaciones directamente con la Entidad Financiera del Exterior. En este caso, la Oficina deberá informar expresamente a su cliente que dichos datos se proporcionan para fines informativos, así como que la Oficina se encuentra impedida para negociar, celebrar o participar en territorio nacional en actividades de captación de recursos.
DÉCIMA.- Las Oficinas a que se refiere la Ley del Mercado de Valores podrán llevar a cabo, únicamente, las actividades siguientes:
I. Realizar estudios, análisis o investigaciones del mercado financiero nacional, incluyendo el análisis relativo a emisores y valores que cotizan en las bolsas de valores que operan en territorio nacional, así como procesar y difundir información sobre aquel, siempre y cuando sea para uso exclusivo de su representada o para la clientela de esta última;
II. Celebrar contratos de intermediación bursátil con casas de bolsa autorizadas para operar en territorio nacional, por medio de los cuales estas últimas otorguen servicios directamente a su representada, cuando se les confiera poder suficiente para ello. En ningún caso, la Oficina deberá intervenir en la prestación de tales servicios;
III. Informar, negociar y formular las propuestas de términos y condiciones bajo los cuales su representada participe en colocaciones de valores de emisores nacionales, en el exterior; así como informar y negociar sobre otras operaciones activas y de inversión que pretendan realizar en el territorio nacional las Entidades Financieras del Exterior que representen;
IV. Informar y negociar las condiciones y demás características de los préstamos o créditos que las Entidades Financieras del Exterior que representen pretendan conceder en el territorio nacional para la adquisición de valores con garantía de éstos; y
V. En general, gestionar y realizar trámites administrativos vinculados con la colocación de valores de emisores nacionales, en el exterior, en los que pretenda intervenir su representada.
DÉCIMA PRIMERA.- Son obligaciones de las Oficinas:
I. Ostentar en todo momento la misma denominación de la o las Entidades Financieras del Exterior, seguida de la expresión "Oficina de Representación en México".
En el evento de que las Entidades Financieras del Exterior modifiquen su denominación, la o las Oficinas de que se trate, deberán dar aviso de ello en forma independiente a la Comisión y al Banco de México, dentro de los 30 días naturales posteriores a la fecha en que surta sus efectos el cambio, debiendo adoptar las medidas necesarias a fin de ostentar de inmediato la nueva denominación, así como hacer mención expresa de ésta en su papelería, correspondencia y propaganda, observando lo dispuesto por la fracción VI de la Regla Décima Segunda. Para tal efecto, la o las Oficinas deberán acompañar la documentación oficial en que conste la citada modificación, ajustándose a lo previsto en los párrafos antepenúltimo y penúltimo de la Quinta de las presentes Reglas, manifestando su consentimiento expreso e irrevocable, de que cualquier aviso, documento o notificación que se le haya efectuado con anterioridad al aviso a que se refiere el presente párrafo, así como aquellos que deban hacerse de su conocimiento con posterioridad a dicho aviso derivados de hechos o actos realizados bajo su denominación anterior, surtirán plenamente sus efectos respecto de la Entidad Financiera del Exterior y la Oficina de que se trate, independientemente del cambio de denominación.
La Comisión podrá solicitar a las Oficinas, dentro del plazo referido en el segundo párrafo de esta fracción, información adicional o complementaria, cuando la documentación exhibida no sea idónea para acreditar fehacientemente su cambio de denominación.
II. Informar en forma independiente, a la Comisión y al Banco de México, el domicilio donde establecerán sus oficinas, cuando menos con 15 días naturales de anticipación a la fecha prevista para el inicio de sus actividades, el cual deberá encontrarse dentro de la entidad federativa señalada para establecerse. Las Oficinas no podrán iniciar sus actividades sin haber dado este informe.
Las Oficinas podrán ubicarse en las instalaciones de alguna entidad financiera constituida en territorio nacional, cuando los locales donde aquéllas se ubiquen cuenten con una entrada independiente y permitan al público en general distinguir sin lugar a dudas que se trata de una Oficina. Para ello, las Oficinas deberán contar con un espacio claramente delimitado en el que mostrarán, en todo momento, un distintivo que sea notoriamente visible a toda persona que transite por el lugar y que exprese su denominación.
III. Informar en forma independiente a la Comisión y al Banco de México, en un plazo no mayor a 15 días naturales contados a partir de la fecha en que inicien sus actividades, los datos del domicilio, números de teléfono, correo electrónico y estructura de personal adscrito a ellas.
IV. Informar en forma independiente, a la Comisión y al Banco de México, durante los 30 días naturales posteriores a la fecha en que se produzca, la suspensión de pagos o la disolución de cualquiera de las Entidades Financieras del Exterior que representen, la escisión o la fusión, o asociación de éstas con una o más Entidades Financieras del Exterior, su incorporación a un grupo económico o financiero, así como cualquier otro hecho relevante que afecte sus actividades en general y las de la Oficina.
Dentro del plazo referido en el párrafo anterior, las Oficinas de la Entidad Financiera del Exterior que se ubiquen en los supuestos a que se refieren las fracciones I y II de la Regla Séptima, deberán notificar su cierre definitivo en los términos y para los efectos previstos en la fracción VI de la Décima Quinta de las presentes Reglas, o bien, en caso que se pretenda mantener la operación de dichas Oficinas por parte de la Entidad Financiera del Exterior subsistente o derivada de la fusión de que se trate, ésta deberá proceder en términos de la Regla Séptima y la autorización otorgada deberá revocarse en términos de la Regla Décima Quinta. En este caso, la Oficina estará obligada a revelar al público los términos del proceso de reestructura en que se encuentre la Entidad Financiera del Exterior que representa.
V. Informar en forma independiente, a la Comisión y al Banco de México, con una anticipación de al menos 30 días naturales a la fecha en que se tenga previsto, el cambio de domicilio de sus oficinas, debiendo acompañar, en su caso, el nuevo Plan General de Funcionamiento, o la documentación que acredite que las condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización original no sufren afectación por el cambio solicitado.
VI. Someter a la autorización de la Comisión al nuevo Representante a cargo de la o las Oficinas, con una anticipación de al menos 30 días naturales a la fecha que se pretenda que entre en funciones, para lo cual deberá presentarse la documentación a que se refiere la fracción IV, numeral 7, de la Quinta de las presentes Reglas, indicando la fecha en que iniciaría funciones el Representante. En cualquier caso, cuando se presente la vacante del Representante, la Oficina deberá informar dicha situación a la Comisión, dentro de los 10 días naturales posteriores a que se presente la referida vacante, informando el nombre de la persona con quien se pueda tener contacto oficial. Asimismo, la Entidad Financiera del Exterior contará con un plazo de 30 días naturales contados a partir de aquél en que la vacante se produzca para designar al nuevo Representante que quede a cargo de la o las Oficinas en territorio nacional y someterlo a la autorización de la Comisión, la que contará con un plazo de 30 días naturales para resolver lo que corresponda.
VII. Someter a la autorización de la Comisión la suspensión temporal de todas sus actividades, con una anticipación de al menos 30 días naturales a la fecha en que se tenga prevista, la que en ningún caso podrá exceder de 2 años contados a partir de su otorgamiento ni será prorrogable, debiendo en este caso designar a un representante legal en territorio nacional con quien se pueda establecer contacto oficial, así como acreditar que la Oficina ha cumplido con la obligación de cubrir el pago de las cuotas de inspección y sanciones a que se haya hecho acreedora, en su caso.
Las Oficinas autorizadas en términos de esta fracción, deberán dar aviso de ello al Banco de México dentro de los 10 días naturales siguientes a la fecha en que les haya sido notificada la autorización correspondiente, acompañando copia de la misma. Las Oficinas que no reinicien sus actividades en la fecha en que venza la autorización otorgada en términos de esta fracción sólo podrán hacerlo nuevamente observando lo previsto por la Regla Sexta, salvo que se hayan suspendido las actividades de todas las Oficinas de una Entidad, en cuyo caso deberá procederse en términos de la fracción V de la Regla Décima Quinta.
VIII. Llevar los registros necesarios para identificar las operaciones en que intervengan. Tratándose de
Oficinas que representen a más de una Entidad Financiera del Exterior, deberán separarse los registros correspondientes a las operaciones de cada una de las Entidades Financieras del Exterior representadas.
IX. Llevar por separado la contabilidad, incluyendo nóminas, en los casos en que la o las Entidades Financieras del Exterior representadas cuenten además con una filial en el territorio nacional.
X. Dar aviso a la Comisión, por lo menos con diez días hábiles de anticipación a la contratación de la publicación de cualquier clase de propaganda o publicidad relacionada con las actividades a las que se refieren las fracciones I de la Novena y III de la Décima, de las presentes Reglas.
Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión manifieste alguna objeción al respecto, podrá procederse con la publicación correspondiente. Las Oficinas deberán proporcionar a la Comisión una impresión o ejemplar de la publicación de que se trate, dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquél en que se haya llevado a cabo la citada publicación.
La Comisión podrá ordenar la rectificación, suspensión o cancelación de la propaganda o publicidad a que se refiere esta fracción cuando no se ajuste a lo establecido en las presentes Reglas.
XI. Hacer mención expresa de su denominación en su papelería, correspondencia y propaganda, y
XII. Cubrir puntualmente las cuotas de inspección por cada una de las Entidades Financieras del Exterior representadas.
En caso que la fecha de vencimiento de cualquiera de los plazos contenidos en las presentes Reglas, para el cumplimiento de obligaciones a cargo de las Oficinas, coincida con un día inhábil para la autoridad ante quien deban observarse, las Oficinas podrán cumplir con dichas obligaciones el día hábil siguiente.
DÉCIMA SEGUNDA.- A las Oficinas les está prohibido:
I. Llevar a cabo cualquier actividad de intermediación financiera que requiera de autorización por parte del Gobierno Federal o realizar cualquier acto que tenga como propósito la ejecución de dicha actividad;
II. Actuar, directamente o a través de interpósita persona, en operaciones que impliquen captación de recursos del público, ya sea por cuenta propia o ajena, así como proporcionar información en términos distintos a los establecidos en la fracción V de la Regla Novena, y realizar gestión o trámite alguno para hacer posible ese tipo de operaciones;
III. Efectuar cualquier tipo de comercialización de bienes o servicios u otra actividad mercantil por la que puedan obtener ingresos, ya sea en efectivo o en especie, salvo aquéllas estrictamente indispensables para la realización de las actividades que están autorizadas a efectuar conforme a la Ley y a estas Reglas;
IV. Efectuar actividades distintas o contrarias a las señaladas en la Novena y Décima de las presentes Reglas, según les resulte aplicable;
V. Delegar en terceros, por cualquier medio, la realización de las actividades referidas en las fracciones I a III de la Novena y I a IV de la Décima de las presentes Reglas, según les resulte aplicable;
VI. Difundir publicidad o propaganda al público en general respecto de operaciones pasivas, inversiones o cualquier otra operación que implique la captación de recursos del público en territorio nacional por la Entidad Financiera del Exterior que represente;
VII. Ofrecer o prestar asesoría en materia de valores, excepto aquélla que las Oficinas de casas de bolsa otorguen a emisores nacionales que pretendan colocar valores en el exterior por conducto de su representada; y
VIII. Llevar a cabo la promoción de valores o activos financieros de cualquier clase.
Capítulo IV
De la Inspección, Vigilancia e Información
DÉCIMA TERCERA.- El funcionamiento de las Oficinas estará sujeto a la inspección y vigilancia de la
Comisión, por lo que aquéllas estarán obligadas a recibir las visitas de inspección que ésta ordene y a proporcionarle la información que les solicite con sujeción a sus facultades, en la forma y tiempos que les establezca. Lo anterior sin perjuicio de la información que les sea requerida en el ámbito de sus respectivas competencias, por el Banco de México, la Secretaría, o por cualquier otra autoridad a la que pudieran estar sujetas en razón de sus actividades realizadas en territorio nacional, con estricta observancia a los ordenamientos jurídicos que resulten aplicables y en los términos que dichas autoridades indiquen al efecto.
En virtud de lo anterior, durante los plazos que a continuación se mencionan, las Oficinas, según les resulte aplicable, deberán presentar a la Comisión:
I. En el año, durante los 30 días siguientes a la terminación de cada trimestre, lo siguiente:
a) Resumen de las actividades realizadas en el territorio nacional a través de las Oficinas durante el trimestre inmediato anterior, por la o las Entidades Financieras del Exterior representadas.
b) Relación analítica de los créditos otorgados e inversiones efectuadas con residentes en territorio nacional por la o las Entidades Financieras del Exterior representadas, con saldos acumulados al último día del trimestre, conforme al formulario que determine el Banco de México, así como una relación de los clientes residentes en territorio nacional con quienes se realizaron dichas operaciones, detallando el saldo adeudado de los créditos otorgados a cada uno de ellos. En caso que la Entidad Financiera del Exterior de que se trate, conforme a la regulación de su país de origen y en su caso, los acuerdos o tratados internacionales celebrados entre México y dicho país, se encuentre impedida para proporcionar la relación de clientes residentes acreditados, deberá manifestar por única vez dicha situación bajo protesta de decir verdad, acompañando la documentación oficial con que se acredite tal impedimento o mediante opinión de un Abogado Independiente que dictamine de conformidad con la legislación del lugar de constitución de la Entidad Financiera del Exterior representada que no es posible proporcionar la información relativa a clientes residentes en territorio nacional con quienes se realizaron dichas operaciones y sus saldos deudores, ajustándose en los casos que resulte aplicable, a lo previsto en los párrafos antepenúltimo y penúltimo de la Quinta de las presentes Reglas.
La información a que se refiere el inciso b) anterior, deberá además, presentarse al Banco de México dentro del plazo señalado.
II. Durante los 120 días siguientes al término del ejercicio social de la o las Entidades Financieras del Exterior que representen, lo siguiente:
a) Informe sobre las operaciones efectuadas en México durante dicho ejercicio social anual, señalando además la fuente o liga en que pueda consultarse electrónicamente el informe anual de la Entidad.
b) Manifestación del Representante de la o las Oficinas, bajo protesta de decir verdad, en la que se contenga, de manera enunciativa, mas no limitativa, un análisis de la situación financiera, solvencia y estabilidad, que reflejen la marcha del negocio de la o las Entidades Financieras del Exterior, así como una descripción detallada de los últimos hechos corporativos que la o las afectaron. Dicho análisis deberá elaborarse ajustándose a lo establecido en el anexo 1 de las presentes Reglas.
III. Dentro de los 30 días naturales posteriores al cierre de cada ejercicio social, las Oficinas deberán presentar a la Comisión:
a) Un informe que contenga su estructura organizacional completa, en la que se incluya la descripción de las funciones que a cada unidad o área de negocio o administrativa les correspondan.
b) Un informe detallado de los segmentos de mercado o industria a los que están orientando sus actividades de crédito, inversión o asesoría bursátil, a que se refieren las presentes Reglas.
La información a que se refiere este inciso, tratándose de Entidades Financieras del Exterior que cuenten con autorización para establecer y operar Oficinas Conjuntas, deberá incluir la relativa a los gastos de cada establecimiento, precisando el porcentaje que de éstos, a cada una corresponda.
Capítulo V
De las Sanciones y Revocaciones
DÉCIMA CUARTA.- La Comisión o, en su caso, la autoridad competente podrá imponer, previa audiencia de los interesados, las sanciones administrativas establecidas en la Ley, cuando la Oficina no se sujete a lo previsto en las presentes Reglas y demás disposiciones aplicables.
La imposición de una sanción a una Oficina, será notificada por escrito a ésta y a la o las Entidades Financieras del Exterior.
DÉCIMA QUINTA.- La Comisión, previa audiencia del interesado, podrá revocar la autorización otorgada para el establecimiento de Oficinas, cuando:
I. La Entidad Financiera del Exterior representada deje de tener el carácter a que se refiere la fracción III de la Segunda de las presentes Reglas;
II. Ocurra alguno de los siguientes supuestos:
1. La Entidad Financiera del Exterior representada inicie algún proceso de insolvencia voluntario o bien, tome alguna acción corporativa para autorizar dicho proceso de insolvencia.
2. La autoridad gubernamental u organismo autorregulado que tengan jurisdicción, ya sea sobre la Entidad Financiera del Exterior representada o sus activos, en el país en el que ésta se haya constituido o tenga sus oficinas principales (i) inicie un proceso de insolvencia con respecto a la Entidad Financiera del Exterior representada o sus activos, o (ii) tome cualquier acción de conformidad con la ley de quiebras, insolvencia u otra similar que regule a las operaciones de la Entidad Financiera del Exterior representada.
3. Alguna otra persona distinta a las mencionadas en el numeral 2 anterior inicie un proceso de insolvencia con respecto a la Entidad Financiera del Exterior o sus activos, y dicho proceso de insolvencia (i) resulte en la designación de un síndico o interventor de quiebras, o (ii) no sea revocado a los 5 días hábiles posteriores a su inicio.
4. La Entidad Financiera del Exterior representada se encuentre en quiebra o insolvencia, de conformidad con las leyes de quiebras o insolvencia aplicables a ésta.
Para efectos de los numerales 1 a 3 anteriores, por proceso de insolvencia se entenderá cualquier proceso por el que se procure (i) llegar a un juicio o transacción para hacer efectiva la insolvencia, suspensión de pagos, quiebra, intervención, liquidación o cualquier otra resolución similar con respecto a las Entidades Financieras del Exterior representadas o sus deudas o activos, o (ii) llegar a la designación de un liquidador, síndico, interventor o cualquier otra persona u órgano similares de las Entidades Financieras del Exterior representadas o una parte substancial de sus activos, de conformidad con la ley de quiebras, insolvencia, bancaria u otra similar que regule las operaciones de las Entidades Financieras del Exterior representadas.
III. La Entidad Financiera del Exterior representada haya declarado inexactamente cualquier dato relevante de los consignados en su solicitud de autorización o bien, haya presentado documentación alterada o falsificada;
IV. La Entidad Financiera del Exterior no inicie actividades con al menos una Oficina, durante los seis meses posteriores a la fecha en que se notifique a la o las Entidades Financieras del Exterior el oficio de autorización para establecerlas;
V. La Entidad Financiera del Exterior suspenda las actividades de cualquiera de sus Oficinas sin contar con la autorización a que se refiere la fracción VII de la Regla Décima Primera, o bien, no reinicie sus actividades en la fecha en que venza la autorización otorgada en términos de dicha fracción cuando se trate de la totalidad de las Oficinas establecidas en territorio nacional;
VI. La Entidad Financiera del Exterior notifique el cierre definitivo de todas sus Oficinas, debiendo presentar, con las formalidades establecidas en los párrafos antepenúltimo y penúltimo de la Regla Quinta, la resolución o acuerdo del órgano competente de la o las Entidades Financieras del Exterior que aprueba el cierre definitivo, o bien, otro documento procedente de la o las Entidades Financieras del Exterior que, a satisfacción de la Comisión, confirme la decisión del cierre definitivo y acreditar que la o las Oficinas han cumplido con la obligación de cubrir el pago de las cuotas de inspección y sanciones a que se haya hecho acreedora, en su caso. La notificación del cierre definitivo deberá hacerse del conocimiento de la Comisión con una anticipación de al menos 45 días naturales a la fecha en que se pretenda llevar a cabo el cierre;
VII. Cualquiera de las Oficinas de Entidad Financiera del Exterior lleve a cabo actividades distintas a las que tiene autorizadas conforme a las presentes Reglas;
VIII. La o las Entidades Financieras del Exterior representadas, directamente o a través de su Oficina, reincidan en una infracción grave a la Ley o a estas Reglas, a pesar de haber sido sancionada conforme a las disposiciones aplicables;
IX. Una Oficina incumpla grave o reiteradamente, con los plazos o con las obligaciones establecidas en las presentes Reglas. En caso que sea el Banco de México quien detecte el incumplimiento a que se refiere esta fracción, deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión, a fin de que ésta proceda conforme a lo establecido en esta Regla.
Se considerará que una Oficina incumple reiteradamente, cuando habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.
X. La Oficina omita dar los avisos a que se refieren la Regla Sexta, las fracciones I y IV de la Regla Décima Primera, o bien, no acredite fehacientemente el cambio de denominación conforme a la fracción I indicada; y
XI. Una Oficina no de contestación por escrito a los requerimientos o actos de autoridad emitidos por la Comisión, la Secretaría o Banco de México.
En los casos de aquellas Oficinas que, después de haber incurrido en los supuestos previstos por las fracciones I, II, III, IV, V, VII VIII, IX y X de esta Regla, no sea posible establecer contacto en el país con el Representante a cargo de la Oficina, o bien, con su representante legal, la Comisión notificará a la o las Entidades Financieras del Exterior, que procederá a revocar la autorización que les concedió para establecer una Oficina en territorio nacional y les concederá un plazo de 30 días para que aleguen lo que a su derecho convenga.
La notificación podrá realizarse:
a) En el extranjero, por mensajería con acuse de recibo, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto por los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México o por cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente su recepción y se enviará al último domicilio del que tenga conocimiento la Comisión.
b) En los casos en que se ignore el domicilio en el extranjero de la o las Entidades Financieras del Exterior, se hará mediante edicto por 3 días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación y por 1 día en uno de los periódicos de mayor circulación en el territorio nacional.
Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas.
La resolución de revocación se hará sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra la Oficina frente a cualquier persona, en razón de sus actividades.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación, sin costo para la Entidad Financiera del Exterior respectiva, el acuerdo de revocación a que se refiere la presente Regla. La revocación incapacitará a la Entidad Financiera del Exterior para continuar realizando actividades a través de cualquiera de las Oficinas que tenga establecidas en territorio nacional, no obstante que la causal que la hubiera generado se atribuya sólo a alguna de ellas.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Se abrogan las Reglas aplicables al establecimiento y operación de oficinas de representación de Entidades Financieras del Exterior a que se refiere el artículo 7 º de la Ley de Instituciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 30 de mayo del 2000 y las Disposiciones aplicables al establecimiento de oficinas de representación de casas de bolsa del exterior publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 15 de julio de 1994.
TERCERA.- Los trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Reglas, se resolverán hasta su conclusión, por las autoridades ante quien se hubiere promovido con base en las Reglas vigentes al momento de su presentación.
Anexo 1
INSTRUCTIVO DE LLENADO DEL MANIFIESTO ANUAL
Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior
1. Análisis Descriptivo de la Situación Financiera de la Casa Matriz al Cierre del Ejercicio Social. El análisis deberá tener un carácter eminentemente cualitativo, que incluya las causas que originaron las
variaciones en cada caso y los efectos sobre la evolución del negocio de la Institución.
a) Activos: Realizar un análisis breve sobre Inversiones, Cartera Vigente y Vencida, Reservas y otros aspectos de los activos que considere relevantes.
b) Pasivo: Realizar un análisis breve sobre Captación, Operaciones Interbancarias, Colocaciones y otros aspectos del pasivo que considere relevantes.
c) Capital: Realizar un análisis breve sobre Adecuación de Capital (Indice de Capitalización), y sobre todos los rubros que conforman el Capital Contable.
d) Estado de Resultados: Realizar un análisis breve sobre el resultado del ejercicio social (pérdida o ganancia), haciendo un comparativo con el ejercicio anterior, mencionando los motivos por los cuales se obtuvo dicho resultado.
2. Descripción de los Últimos Hechos Corporativos Relevantes y cómo afecta a la Oficina de Representación. Realizar un análisis breve sobre los últimos hechos corporativos relevantes (como podrían ser fusiones, escisiones, compras de cartera, sanciones impuestas por la autoridad del país de origen, etc.) mencionando las repercusiones de estos eventos sobre la Oficina de Representación.
México, D.F., a 22 de diciembre de 2014.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
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