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DOF: 04/03/2015
REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 30, 32 Bis, 36, 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; así como la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, he tenido a bien expedir el siguiente
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Ámbito de aplicación
Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto regular las funciones de la Autoridad Marítima Mercante y la actuación de las personas de derecho público o privado que intervengan en los asuntos marítimos y portuarios normados por la Ley.
Artículo 2.- Sin perjuicio de las atribuciones que conciernen a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría la interpretación del presente Reglamento para efectos administrativos.
Artículo 3.- A los actos, hechos, bienes y personas regulados por la Ley y este Reglamento, les serán aplicables los convenios, protocolos, códigos y recomendaciones de carácter obligatorio emitidas por la OMI y adoptadas por México, y en su caso ratificadas por el Senado de la República.
Artículo 4.- Las circulares y resoluciones desarrolladas por la OMI, se aplicarán para efectos de este Reglamento, cuando así lo refiera expresamente el mismo, o bien, cuando así lo determine la Secretaría mediante acuerdo expreso. En dicho acuerdo, la Secretaría deberá fundar y motivar la necesidad de la aplicación obligatoria del instrumento en cuestión.
Artículo 5.- En la interpretación que tanto la Secretaría como las demás autoridades competentes formulen respecto a la Ley y a este Reglamento, habrán de considerarse los siguientes criterios específicos:
I. A los Artefactos Navales les será aplicable una regulación idéntica a la prevista para las Embarcaciones, cuando así se establezca en forma expresa en este Reglamento;
II. Para determinar la clasificación de un Artefacto Naval extranjero, que de acuerdo a sus características pudiera ser considerado Embarcación, la Dirección General, para determinar la diferenciación en el tratamiento jurídico entre ambas categorías, deberá estarse a lo establecido en los Tratados Internacionales aplicables, o bien, en las reglas internacionales incorporadas por referencia en la Ley, y
III. Los principios jurídicos que deriven directamente de la Ley, así como de las normas legales, tratados y reglas internacionales existentes en la materia.
Artículo 6.- En caso de que no se señale un plazo específico para resolver las solicitudes que se presenten ante la Secretaría para realizar cualquier trámite de los establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, aquél no podrá exceder de veinte días hábiles. Transcurrido el plazo citado sin que la Secretaría resuelva lo que corresponda, se entenderá denegada la petición salvo disposición en contrario.
Artículo 7.- Los trámites que se deriven de la Ley, así como de este Reglamento y que estén inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios a que se refiere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se atenderán en los formatos que establezca la Secretaría.
Artículo 8.- Cuando el titular del Ejecutivo Federal haya celebrado Tratados Internacionales en términos del artículo 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dichos tratados tengan relación con la Ley y el presente Reglamento, la Secretaría deberá instrumentar las medidas administrativas que tenga a su alcance, a efecto de que, ante la eventual aprobación que realizare el Senado y la entrada en vigor de tales instrumentos, el Estado Mexicano cuente con las condiciones necesarias para su debida observancia.
Artículo 9.- La Secretaría procederá a instrumentar las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Capítulo II
Definiciones
Artículo 10.- Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley, para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
 
I. AIS. Por sus siglas en inglés, Sistema de Identificación Automática;
II. API. Administración Portuaria Integral;
III. Arqueo Bruto. La expresión del tamaño total de la Embarcación o Artefacto Naval, de acuerdo al valor obtenido después de aplicar la fórmula correspondiente a su eslora;
IV. Arqueo Neto. Para Embarcaciones y Artefactos Navales de eslora menor a veinticuatro metros, representa un porcentaje sobre el Arqueo Bruto;
V. Autoridad Marítima Mercante. La Secretaría por sí, o a través de la Dirección General o de las Capitanías de Puerto;
VI. Barcaza. Embarcación destinada al transporte de carga u otro servicio especializado, que sin estar diseñada para la Navegación, dispone de propulsión propia;
VII. Bote Auxiliar Pesquero. Embarcación pequeña, que se transporta en Embarcaciones Pesqueras, que se pone en el agua y se tripula para asistir las labores de pesca en los diferentes puntos seleccionados para pescar;
VIII. Bote de Rescate. El proyectado para salvar a personas en peligro y concentrar Embarcaciones de Supervivencia;
IX. Capitanía de Puerto. La unidad administrativa dependiente de la Dirección General, a la que corresponde ejercer la Autoridad Marítima Mercante y portuaria en cada puerto, conforme a la legislación aplicable;
X. CCTM. Conjunto de equipos y sistemas adaptados a las características del puerto y cuyo esquema operativo establece medidas preventivas, destinadas a evitar cualquier tipo de riesgo a toda Embarcación que transite dentro de su área de influencia;
XI. Certificado de Competencia. Es el documento expedido por la Dirección General que constituye prueba sobre el nivel y capacidad técnica del Personal de la Marina Mercante, y le acredita para desempeñar un cargo a bordo de Embarcaciones Menores en aguas interiores;
XII. Certificado de Competencia Especial. Es el documento por el que se acredita el nivel de profesionalización alcanzado por el Personal de la Marina Mercante, conforme a la capacitación y alcance de competencia, exigida por el Convenio STCW;
XIII. Certificado de Seguridad. El documento aprobado por la Secretaría, y firmado por el OSSM, que avala que las inspecciones efectuadas a la Embarcación o Artefacto Naval, demuestran que cumplen con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y, en su caso, con la normativa internacional aplicable;
XIV. Código IGS (ISM). Código Internacional de Gestión de la Seguridad;
XV. Código IMDG. Por sus siglas en inglés, Código Internacional de Mercancías Peligrosas;
XVI. Código IMDS. Por sus siglas en inglés, Código Internacional de Dispositivos de Salvamento;
XVII. Código MODU. Código para la Construcción y el Equipo de Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro;
XVIII. Comité Técnico. El Comité Técnico del Servicio Profesional de Pilotaje;
XIX. Constancia de Aptitud Psicofísica. Documento oficial que expide la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte de la Secretaría, con la finalidad de certificar la aptitud física y mental para ocupar o prestar un servicio o puesto determinado en la Marina Mercante;
XX. Control de Tráfico Marítimo. El conjunto de medidas destinadas a facilitar la fluidez del tráfico marítimo y evitar cualquier riesgo a toda Embarcación que transite dentro de un área donde las condiciones de Navegación sean desfavorables;
XXI. Convenio SOLAS. Por sus siglas en inglés, Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar;
XXII. Convenio STCW. Por sus siglas en inglés, Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar;
XXIII. Cubierta Principal. La cubierta completa más baja de las que quedan por encima de la máxima flotación de servicio;
XXIV. Derrota. Línea trazada sobre el plano y que debe seguir el buque para trasladarse de un lugar a otro;
 
XXV. Desechos. Aquéllos residuos y mezclas oleosas, Sustancias Nocivas Líquidas, aguas sucias, aguas residuales, aguas de lastre y basuras, generadas por las Embarcaciones y Artefactos Navales;
XXVI. DGPMPT. Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte dependiente de la Secretaría;
XXVII. Dirección General. Dirección General de Marina Mercante dependiente de la Secretaría;
XXVIII. Dispositivo de Separación del Tráfico. Medida de organización del tráfico destinada a separar corrientes de tráfico opuestas por medios adecuados o mediante el establecimiento de vías de circulación;
XXIX. Ejes de Circulación Recomendados. Derrota que ha sido especialmente inspeccionada para garantizar, en la medida de lo posible, que está libre de peligros y por la cual se aconseja a las Embarcaciones y Artefactos Navales navegar;
XXX. Embarcaciones de Pasaje. Aquéllas que transportan a más de doce Pasajeros;
XXXI. Embarcaciones de Supervivencia. Aquéllas con las que se puede preservar la vida de personas que están en peligro desde el momento en que abandonan el buque, y que cumplen con las prescripciones que establecen los Tratados Internacionales y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;
XXXII. Embarcaciones en Servicio Activo. Aquéllas en operaciones, navegando en puerto, o reparación a flote o en dique seco, siempre que mantenga los servicios y todas las guardias en actividad;
XXXIII. Embarcaciones Mayores. Aquéllas que tienen un tonelaje igual o superior a quinientas UAB;
XXXIV. Embarcaciones Menores. Aquéllas que tienen un tonelaje inferior a las quinientas UAB;
XXXV. Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas. Aquéllas que por su diseño, construcción y equipamiento, están destinadas a proporcionar durante la Navegación condiciones de comodidad, con fines recreativos o deportivos, de descanso o para la práctica de alguna actividad acuática recreativa;
XXXVI. Embarcaciones Pesqueras. Aquéllas utilizadas para la pesca, en términos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables;
XXXVII. Eslora Total. La distancia medida paralelamente entre dos planos perpendiculares a la línea de crujía; uno de ellos que pase por la parte más saliente a popa y el otro por la parte más saliente a proa de la Embarcación o Artefacto Naval;
XXXVIII. Espacios Cerrados. Los limitados por el casco de la Embarcación por mamparos fijos o móviles y por cubiertas o techos que no sean toldos permanentes o móviles. Ninguna interrupción en una cubierta, ni abertura alguna en el casco, en una cubierta o en el techo de un espacio, ni tampoco la ausencia de mamparos impedirá la consideración de un espacio como espacio cerrado;
XXXIX. Espacios de Carga. Los que deben incluirse en el cálculo del Arqueo Neto son los Espacios Cerrados adecuados para el transporte de la carga que ha de descargarse de la Embarcación a condición de que esos espacios hayan sido incluidos en el cálculo del Arqueo Bruto. Estos Espacios de Carga serán certificados mediante marcas permanentes;
XL. FIDENA. Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante Nacional;
XLI. Hidrocarburos. A los recursos establecidos en el artículo 4, fracción XX de la Ley de Hidrocarburos, así como a los productos señalados en las fracciones XXVIII y XXIX de dicho artículo;
XLII. IACS. Por sus siglas en inglés, Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación;
XLIII. IALA. Por sus siglas en inglés, Asociación Internacional de Autoridades en Faros y Ayudas a la Navegación;
XLIV. INP. Inspector Naval Privado. La persona física mexicana, que cuenta con la aprobación de la Secretaría para efectuar inspecciones a Embarcaciones y Artefactos Navales de Bandera Mexicana, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento;
XLV. Inspección. La visita que se practica a Embarcaciones o Artefactos Navales mexicanos o extranjeros, con el fin de verificar en la medida necesaria, mediante un examen acompañado de las pruebas del casco, estructura, equipamiento y sistemas, que la Embarcación o el Artefacto Naval funcionen satisfactoriamente para el servicio a que estén destinados y que cuenten a bordo con los certificados y otros documentos vigentes que les corresponda tener en virtud de las disposiciones jurídicas y de los Tratados Internacionales aplicables;
XLVI. Inspección Submarina. Aquélla que se realiza para conocer las condiciones de la obra viva del casco, llevada a cabo mediante un robot submarino o buzos y hombres rana capacitados, homologados por la Dirección General; utilizando medios audiovisuales de circuito cerrado, videos o fotografías;
XLVII. Inspecciones en Seco. Aquéllas que comprenden una comprobación de las planchas del forro
exterior, tales como fondo, costados y cubierta de cierre estructurales y mamparos, incluyendo las construcciones que formen parte integral del mismo, los timones y sus apoyos, los imbornales y desages con sus válvulas, las tomas de mar y las válvulas de descarga con sus uniones al forro, las hélices y los cierres de los ejes;
XLVIII. Institución Educativa del FIDENA. Centros educativos de formación y capacitación, administrados por el FIDENA;
XLIX. Institución Educativa Particular. Persona moral autorizada por la Dirección General para dar capacitación en materia de seguridad al Personal Subalterno de la Marina Mercante, de acuerdo con la Ley;
L. Jurisdicción Marítima. La que en vías navegables comprenda hasta el límite del mar territorial, donde se ejercerán las atribuciones de las Capitanías de Puerto;
LI. Jurisdicción Territorial. La que corresponde al puerto en que se ubique la Capitanía, así como el espacio terrestre y de costa o ribera, precisados en este Reglamento, donde se ejercerán las atribuciones de las Capitanías de Puerto;
LII. Ley. Ley de Navegación y Comercio Marítimos;
LIII. Libreta de Mar. Documento que otorga la Dirección General a través de las Capitanías de Puerto al Personal Subalterno de la Marina Mercante, para acreditar su capacidad para desempeñar un cargo determinado a bordo de una Embarcación;
LIV. Manga. Anchura máxima de un buque;
LV. MARPOL. Por sus siglas en inglés, Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación del Mar por Buques;
LVI. Medios y Dispositivos de Salvamento. Aquéllos necesarios para salvaguardar la vida de las personas en caso de accidentes o siniestros en el cual está en riesgo su integridad física, y que son entre otros: señales visuales, Embarcaciones de Supervivencia, Botes de Rescate, dispositivos de puesta a flote y de embarco;
LVII. Nave de Gran Velocidad. Aquélla capaz de desarrollar una velocidad máxima en metros por segundo (m/s) igual o superior a 3,7 Ñ0.1667 con la salvedad de las naves cuyo casco está completamente sustentado por encima de la superficie del agua en la modalidad sin desplazamiento, estando sustentado por las fuerzas aerodinámicas generadas por las aletas de soporte;
LVIII. OCPM. La persona designada como Oficial de la Compañía para la Protección Marítima;
LIX. OMI. Organización Marítima Internacional;
LX. OPB. Oficial de Protección del Buque, Embarcación o Artefacto Naval;
LXI. Operador de Posicionamiento Dinámico. Persona que desempeña la función de operar los equipos de posicionamiento dinámico a bordo de los buques o Artefactos Navales;
LXII. Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima. Persona que desempeña la función de operar el equipo del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima en la zona limitada del alcance de las ondas métricas y efectos de la altura de antena, subsistemas y equipos en Viajes Próximos a la Costa;
LXIII. OPIP. Oficial de Protección de la Instalación Portuaria;
LXIV. OSSM. Oficial de Supervisión de Seguridad Marítima adscrito a la Secretaría, que realiza reconocimientos, Inspecciones, verificaciones y certificaciones a Embarcaciones y Artefactos Navales de Bandera Mexicana o extranjera, e instalaciones de servicios, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y de los Tratados Internacionales aplicables;
LXV. Pasajeros. Personas que viajen a bordo de un buque, que no sean el capitán, miembros de la tripulación u otra persona empleada u ocupada en cualquier cometido relacionado con las actividades de la Embarcación;
LXVI. Personal de la Marina Mercante. La tripulación de cualquier Embarcación o Artefacto Naval mercante mexicano, y demás personal, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento;
LXVII. Personal Subalterno. Los tripulantes de una Embarcación, distintos del capitán y los oficiales, que desempeñan funciones en el nivel de apoyo;
LXVIII. Piloto de Puerto. Profesional de la Marina Mercante autorizado y certificado por la Secretaría para
realizar el servicio de pilotaje en el puerto, consistente en maniobras de entrada, atraque, desatraque, salida, enmienda y fondeo en el puerto y sus proximidades;
LXIX. Prestación de Servicios de Turismo Náutico. La actividad que realiza el naviero, con el permiso que otorga la Secretaría, para que opere y explote comercialmente una Embarcación Menor de Recreo y Deportiva al proporcionar a terceros servicios de Turismo Náutico;
LXX. Protección Marítima. Conjunto de medidas y acciones destinadas a salvaguardar de toda amenaza que pueda afectar a las instalaciones portuarias y a las Embarcaciones, así como a las personas, carga, unidades de transporte y provisiones, a bordo de las Embarcaciones o en la instalación portuaria;
LXXI. Puente de Mando. La superestructura más elevada de la Embarcación, donde están instalados los principales aparatos náuticos y el control del timón;
LXXII. Reglas de Operación de los CCTM. Documento oficial autorizado por la Secretaría, que tiene por objeto regular el funcionamiento y operación de un Centro de Control de Tráfico Marítimo;
LXXIII. REMAFE. Resguardo Marítimo Federal;
LXXIV. SEMAR. Secretaría de Marina;
LXXV. SEMARNAT. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
LXXVI. Señalamiento Marítimo. Conjunto de dispositivos ópticos, acústicos y electromagnéticos, situados en puntos estratégicos en la costa, puertos y vías navegables, que sirven de apoyo para que las Embarcaciones puedan situarse, orientarse o dirigirse a un lugar determinado, así como también para señalar peligros naturales en las vías de Navegación, y que constituyan un sistema de ayudas a la Navegación marítima;
LXXVII. Sistema de Organización del Tráfico Marítimo o VTS. Por sus siglas en inglés, aquél constituido por una o más Derrotas y/o medidas de organización del tráfico, destinadas a reducir el riesgo de accidentes. Comprende dispositivos de separación del tráfico, Derrotas de dos direcciones, Ejes de Circulación Recomendados, Zonas a Evitar, Zonas de Navegación Costera, confluencias de giro, Zonas de Precaución, Derrotas en aguas profundas o cualquier otro dispositivo destinado a incrementar la seguridad de la Navegación en áreas que así lo requieran;
LXXVIII. Situaciones de Emergencia. La existencia de un riesgo para la seguridad de la vida humana en el mar, la contaminación del medio marino y la protección de Embarcaciones, Artefactos Navales e instalaciones portuarias, así como las personas y bienes vinculados a éstos;
LXXIX. SMSSM. Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima;
LXXX. STM. Sistema de Tráfico Marítimo;
LXXXI. Superestructuras. Toda construcción situada en la Cubierta Principal y provista de techo, que se extiende a ambas bandas de la Embarcación o cuya chapa de cierre lateral situada más al interior que la chapa del casco, no diste de ésta más de cuatro por ciento del valor de la Manga;
LXXXII. Sustancias Nocivas Líquidas. Las indicadas en el Apéndice II del Anexo II del MARPOL;
LXXXIII. Tiempo de Embarque. Periodo durante el cual el Personal de la Marina Mercante Mexicana presta los servicios de su categoría a bordo de una Embarcación en Servicio Activo;
LXXXIV. Turismo Náutico. La Navegación que con fines recreativos o deportivos se realiza en las vías navegables con Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas, sea para uso particular o con fines comerciales para brindar servicios a terceros;
LXXXV. UAB. Unidades de Arqueo Bruto;
LXXXVI. Unidad Adicional Recreativa. Es el aparato remolcado por la Embarcación del Prestador de servicios, que se utiliza para llevar a los usuarios en un recorrido por la ruta o zona de operación autorizada;
LXXXVII. Unidad de Apoyo Mar Adentro. Toda Embarcación o Artefacto Naval, instalación o estructura mar adentro, que coadyuve a la operación de las Unidades Fijas Mar Adentro o Móviles de Perforación Mar Adentro;
LXXXVIII. Unidad Fija Mar Adentro. Todo Artefacto Naval, instalación o estructura mar adentro emplazada de forma fija en el lecho marino para realizar operaciones de enlace, medición, compresión, rebombeo, habitación, inyección, perforación, producción, recuperación, almacenamiento, telecomunicaciones
y servicios de apoyo para la explotación de recursos naturales del subsuelo de los fondos marinos tales como Hidrocarburos, azufre o sal;
LXXXIX Unidad Mar Adentro. Toda instalación o estructura mar adentro, fija o flotante, dedicada a actividades de exploración o extracción de Hidrocarburos, en términos de la Ley de Hidrocarburos, o a la carga o descarga de éstos;
XC. Unidad Móvil de Perforación Mar Adentro. Toda Embarcación o Artefacto Naval apto para realizar operaciones de perforación, terminación y mantenimiento de pozos, destinadas a la exploración o explotación de recursos naturales del subsuelo de los fondos marinos, incluyendo Hidrocarburos, azufre y sal;
XCI. VHF. Por sus siglas en inglés, Radio de Alta Frecuencia;
XCII. Vía de Circulación. Zona claramente delimitada, dentro de la cual se establece el tráfico en dirección única. Los obstáculos naturales, incluidos los que formen zonas de separación, pueden constituir un límite;
XCIII. Viajes Próximos a la Costa. Son aquéllos en que la Embarcación realiza su Navegación sin alejarse a más de veinte millas náuticas de la tierra más próxima;
XCIV. Zona de Cobertura. Área delimitada por la Dirección General, oficialmente declarada zona de acción del CCTM;
XCV. Zona de Separación. La que separa las vías de circulación de buques que navegan en direcciones opuestas; o que separan una Vía de Circulación de la zona marítima adyacente; o unas vías de circulación designadas para determinadas clases de buques que navegan en la misma dirección;
XCVI. Zonas a Evitar. Medida de organización del tráfico que comprende una zona claramente delimitada en la que la Navegación es particularmente peligrosa o en la que es excepcionalmente importante impedir que se produzcan siniestros, y que deben evitar todas las Embarcaciones y Artefactos Navales o ciertas clases de éstos;
XCVII. Zonas de Navegación Costera. Medida de organización del tráfico que comprende una zona especificada entre la costa y el límite más próximo de un Dispositivo de Separación del Tráfico, y
XCVIII. Zonas de Precaución. Medida de organización del tráfico que comprende una zona claramente delimitada en la que los buques han de navegar con especial precaución y dentro de la cual se puede recomendar la dirección del tráfico.
Capítulo III
Régimen Administrativo de las Garantías y de los Seguros en el Comercio Marítimo
Sección I
Cartas de Garantía
Artículo 11.- En los casos que deba establecerse garantía ante la Autoridad Marítima Mercante, serán aceptadas por la Dirección General o por las Capitanías de Puerto cartas de garantía, exclusivamente cuando el club de protección e indemnización o la entidad extranjera que las otorgue estén reconocidos por la Dirección General.
Artículo 12.- Para obtener el reconocimiento señalado en el artículo anterior, la entidad extranjera deberá acreditar ante la Dirección General:
I. Que el régimen legal aplicable en su respectiva jurisdicción la hace efectivamente responsable de las obligaciones de terceros que haya de garantizar en los Estados Unidos Mexicanos conforme a la Ley;
II. Que el régimen legal aplicable en su respectiva jurisdicción es consistente con un sistema efectivo de regulación y supervisión gubernamental, que a su vez convalide lo señalado en la fracción anterior, y
III. La manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad, que a partir de su reconocimiento y para el cumplimiento de las responsabilidades que garanticen, se sujetan a lo establecido en la legislación mexicana.
Artículo 13.- Además de los clubes de protección e indemnización que cumplan con lo establecido en esta sección, podrán ser reconocidas de modo similar, las instituciones de seguros nacionales y entidades del exterior equivalentes, siempre y cuando cumplan con los requisitos del artículo anterior de esta sección.
La Dirección General podrá solicitar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la información que estime necesaria sobre las instituciones o entidades a que se refiere el párrafo anterior.
 
Las cartas de garantía aplicarán solamente para casos relacionados con Embarcaciones y Artefactos Navales. En aquellos casos en que, por la magnitud del suceso, se estime que exceda el monto de la responsabilidad que puede garantizar la entidad reconocida, la Dirección General requerirá que la misma acredite la contratación de garantías adicionales.
Artículo 14.- Además de lo señalado en los artículos precedentes de esta sección, la carta de garantía deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser otorgada en papel membretado de la entidad respectiva y dirigida al posible acreedor;
II. Indicar el número de reconocimiento obtenido ante la Dirección General;
III. Indicar el nombre del Propietario, naviero o empresa a quien la entidad representa; así como la descripción del nombre, número de matrícula, tonelaje, señal distintiva, y puerto de registro o matrícula de la Embarcación o Artefacto Naval;
IV. Describir de manera clara y precisa, los hechos que dieron lugar a la expedición de la carta de garantía, incluyendo fecha, lugar y partes involucradas en el accidente o incidente, así como la declaración de emisión de la misma con el objeto de prevenir acciones legales contra la Embarcación, capitán, tripulación o cualquier otra persona involucrada con la Embarcación o Artefacto Naval, y en su caso, para levantar el embargo o cualquier medida legal tomada en contra de la Embarcación, capitán, tripulación o cualquier otra persona involucrada;
V. Indicar la declaración de pagar hasta el monto que se establezca, pagadero ya sea por acuerdo extrajudicial o mediante sentencia ejecutoriada. El monto de la carta de garantía podrá establecerse en moneda del curso legal de los Estados Unidos de América;
VI. Señalar la Ley aplicable, jurisdicción y competencia de los tribunales mexicanos o método alternativo de resolución de controversia a los que se someten las partes, y
VII. La vigencia de la misma, que comprenderá hasta que la reclamación que dio origen a su emisión sea resuelta de manera extrajudicial o mediante sentencia ejecutoriada.
Sección II
Seguro Marítimo
Artículo 15.- En los seguros marítimos el régimen será consensual conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley.
Artículo 16.- Además de las pólizas tipo de seguros marítimos señaladas en la Ley, se considerarán internacionalmente conocidas y aceptadas, todas aquéllas que reúnan las características de las pólizas tipo, según convengan las partes.
Artículo 17.- Se considerarán seguros marítimos obligatorios:
I. Todas las especies de seguros de responsabilidad civil que exija específicamente la Ley, y
II. Los seguros que se consideren obligatorios por los Tratados Internacionales aplicables.
Artículo 18.- Los seguros marítimos se rigen por la Ley, por la Ley sobre el Contrato de Seguro y los Tratados Internacionales del ámbito marítimo, en los que el Estado Mexicano sea parte.
Título Segundo
De la Marina Mercante
Capítulo I
Caracterización Tecnológica de Embarcaciones y Artefactos Navales
Sección l
Aspectos Generales
Artículo 19.- Para efectos de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 40 de la Ley, respecto de los permisos temporales de Navegación de cabotaje, la clasificación de Embarcaciones y Artefactos Navales extranjeros como de extraordinaria especialización por sus características técnicas, las cuales se señalan en el artículo 10, fracción I, inciso e), de la propia Ley, se aplicarán únicamente para aquéllas de quinientas UAB o mayores, que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
I. Las que participen en la industria petrolera mexicana en las actividades tales como:
 
a) Reconocimiento y exploración superficial, en términos del artículo 4, fracción XXXII de la Ley de Hidrocarburos;
b) Exploración, en términos del artículo 4, fracción XIV de la Ley de Hidrocarburos;
c) Extracción, en términos del artículo 4, fracción XV de la Ley de Hidrocarburos, y
d) Construcción o mantenimiento de instalaciones marinas, que requieran de equipos, técnicas o procesos especializados en materia de exploración y extracción de Hidrocarburos, definidos en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos;
II. Alimentación y hospedaje, únicamente cuando sean flotantes y por su diseño garanticen la estabilidad necesaria para reducir el mareo del personal;
III. Protección ambiental, cuando operen para atender casos de derrames de Hidrocarburos;
IV. Salvamento, sólo cuando participen para el desalojo del personal de las Unidades Mar Adentro por razones meteorológicas o de riesgo;
V. Seguridad pública;
VI. Atención de emergencias, y
VII. Cualquier otro caso semejante a los anteriores, que sea calificado previamente por la Dirección General, en cuanto a sus características técnicas.
Artículo 20.- Para los efectos de lo señalado en el artículo anterior:
A. Se consideran características técnicas de las Embarcaciones y Artefactos Navales:
I. Para su Navegación comercial: todos los elementos estructurales y de operación, como el casco, maquinaria, equipos y accesorios fijos o móviles, destinados de manera permanente a la Navegación, y
II. Para su operación industrial: todos aquellos instrumentos, maquinaria, equipos y procedimientos necesarios para realizar los procesos industriales a los que estén destinados, integrados en la Embarcación o Artefacto Naval, cuya finalidad no sea la Navegación.
B. Para dictaminar que las características técnicas efectivamente son de extraordinaria especialización, se estará a la aplicación de los siguientes criterios:
I. El estado de la tecnología en el mercado internacional;
II. La disponibilidad efectiva de acceso a la tecnología en el mercado internacional, y
III. Los reportes de construcción y equipamiento de Embarcaciones y Artefactos Navales que sean susceptibles de ser considerados como de extraordinaria especialización.
Artículo 21.- No se consideran como de extraordinaria especialización, los siguientes tipos de Embarcaciones y Artefactos Navales:
I. Remolcadores;
II. Abastecedores, y
III. Embarcaciones de transporte de Pasajeros, carga o mixtos, incluidas las naves de gran velocidad.
Artículo 22.- Las Unidades Fijas Mar Adentro no serán objeto de la regulación de este Capítulo.
Artículo 23.- Para resolver los casos de controversia, en que los interesados afirman que la Embarcación o Artefacto Naval son de extraordinaria especialización por sus características técnicas, la Dirección General para resolver solicitará un dictamen técnico, no vinculante, al Grupo Tecnológico Consultivo previsto en este Capítulo.
Artículo 24.- En la contratación de su personal operativo, los interesados procurarán favorecer la inclusión de trabajadores mexicanos, por lo que notificarán a la Dirección General los perfiles del personal requerido, a fin de que ésta instrumente los cursos de capacitación necesarios para la formación de dicho personal.
Sección II
Temporalidad de la Caracterización Tecnológica
Artículo 25.- Para los efectos de este Capítulo, el tiempo durante el cual se mantendrá la caracterización técnica como de extraordinaria especialización reconocida por la Dirección General, será:
I. Para las Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro, hasta por quince años, contados a partir de su ingreso a prestar servicios en las zonas marinas mexicanas, para el apoyo de las actividades de la industria petrolera nacional al cual se encuentren destinadas, y
II. Para las Embarcaciones y Unidades de Apoyo Mar Adentro hasta por diez años, contados a partir de su
ingreso a prestar servicios en las zonas marinas mexicanas, para el apoyo de las actividades de la industria petrolera nacional a las que se encuentren destinadas.
Artículo 26.- Lo regulado en este Capítulo no exime a los interesados del cumplimiento de las demás normas que les sean aplicables, de conformidad con la Ley, Tratados Internacionales y con este Reglamento.
Sección III
Grupo Tecnológico Consultivo
Artículo 27.- El Grupo Tecnológico Consultivo estará integrado por especialistas técnicos navales, de acuerdo con el perfil y experiencia profesional que establezcan las Reglas de Operación, que expida la Dirección General.
Artículo 28.- El Grupo Tecnológico Consultivo estará integrado por un representante y un vocal suplente de:
I. La Dirección General;
II. La Institución o empresa que requiera la Embarcación o Artefacto Naval de extraordinaria especialización, y
III. Las cámaras de la industria del transporte marítimo debidamente autorizadas ante la Secretaría de Economía.
Artículo 29.- El Grupo Tecnológico Consultivo será presidido por el representante de la Dirección General, quien será responsable de su buen funcionamiento, de conformidad con las Reglas de Operación respectivas.
Artículo 30.- Cada Institución representada tendrá derecho a emitir su opinión y a un voto respectivamente. Los dictámenes que le sean solicitados al Grupo Tecnológico Consultivo serán formulados de conformidad con sus Reglas de Operación y resueltos por mayoría de votos. La Institución disidente podrá incluir su voto razonado en el dictamen.
En todo caso el dictamen del Grupo deberá ser emitido en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de que se ponga a su consideración el asunto a dictaminar. En caso de que no emita el dictamen en dicho plazo, éste se tendrá en sentido positivo.
Capítulo II
Abanderamiento y Matrícula
Sección l
Del Régimen de Abanderamiento y Matrícula
Artículo 31.- El abanderamiento es el acto mediante el cual se impone la Bandera Mexicana a una Embarcación o Artefacto Naval. Las Embarcaciones y Artefactos Navales Mayores deberán portar izada permanentemente la Bandera Nacional.
Artículo 32.- Para ser considerados mexicanos y poder portar la Bandera Nacional, las Embarcaciones y Artefactos Navales deberán matricularse, previa solicitud del Propietario, naviero o sus representantes, ante la Autoridad Marítima Mercante competente que el peticionario seleccione. Los extranjeros únicamente podrán abanderar, matricular y registrar Embarcaciones de recreo y deportivas, destinadas a uso particular, en términos de la Ley.
Artículo 33.- En los casos de las fracciones II a V del artículo 13 de la Ley, las Embarcaciones y Artefactos Navales serán matriculados de oficio.
Artículo 34.- Los certificados de matrícula deberán contener:
I. El nombre, número de matrícula, puerto de matrícula, nacionalidad, señal distintiva y características de la Embarcación o Artefacto Naval, así como en su caso el número de servicio móvil de identificación marítima, y
II. El nombre del Propietario o, en su caso, del poseedor mediante contrato de arrendamiento financiero, según corresponda.
Son características de las Embarcaciones o Artefactos Navales: eslora, Manga, puntal, Unidades de Arqueo Bruto y Neto, peso muerto, potencia de la máquina propulsora, uso al que se destinará, año de construcción y tipo de Navegación que realizará.
A las Unidades Fijas Mar Adentro sólo le aplicarán aquellas características que por su naturaleza correspondan.
La clasificación del tipo de Navegación de altura, únicamente se asignará en la matrícula para aquellas
Embarcaciones que estarán destinadas a realizar regularmente viajes internacionales, lo que deberá manifestar bajo protesta su Propietario o legítimo poseedor al momento de solicitar la matrícula y, en todo caso, el interesado deberá tramitar o demostrar que cuenta con el número OMI de la Embarcación.
Se entiende por número OMI, el código de identificación numérico asignado por la OMI, para las Embarcaciones y Artefactos Navales que realicen viajes internacionales.
Artículo 35.- El original del Certificado de Matrícula deberá permanecer a bordo de la Embarcación o Artefacto Naval y se deberá mostrar cuando la autoridad competente lo requiera.
Artículo 36.- Las Embarcaciones de quinientas o más UAB, para las que se pretenda obtener la matrícula y Bandera Mexicanas, no deberán exceder de los veinte años de antigedad en su construcción al momento de la solicitud, salvo justificación técnica aprobada por la Dirección General mediante una Inspección a la Embarcación; por lo cual sus Propietarios o legítimos poseedores tendrán que obtener previamente dicha aprobación, para confirmar la procedencia del inicio de su trámite.
Las Embarcaciones antes señaladas deberán estar clasificadas por una Sociedad de Clasificación miembro de la IACS, o en su defecto obtener la clasificación antes de iniciar su trámite de matrícula y abanderamiento.
Sección II
De los Requisitos y Trámites para Matricular
Artículo 37.- Los interesados en obtener la matrícula mexicana para Embarcaciones o Artefactos Navales, deberán presentar solicitud ante la Autoridad Marítima Mercante en la que se precise lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social;
II. Domicilio;
III. Clave del Registro Federal de Contribuyentes y tratándose de personas físicas, la Clave Única de Registro de Población;
IV. Número de folio de inscripción en el Registro, en caso de que el interesado sea naviero o empresa naviera;
V. En caso de representante legal, señalar su nombre, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes y la Clave Única de Registro de Población;
VI. Nombre de la Embarcación o Artefacto Naval y sus características, y
VII. Puerto en que se desea obtener la matrícula y abanderar en el Estado Mexicano o puerto del país extranjero, en caso de abanderamiento vía consular.
En todo caso, el solicitante manifestará si la Embarcación o Artefacto Naval será destinado a uso particular o a su operación y explotación en el Comercio Marítimo.
Artículo 38.- Al ser abanderados y matriculados como mexicanos, las Embarcaciones y Artefactos Navales se clasificarán de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la Ley e igualmente se identificará en su Certificado de Matrícula si son destinados a uso particular o para operar en el Comercio Marítimo.
Las Embarcaciones y Artefactos Navales que sean abanderados y matriculados para uso particular, no serán considerados mercantes y únicamente estarán sujetos a contar con los Certificados de Seguridad correspondientes.
A las Unidades Fijas Mar Adentro únicamente les serán aplicables las disposiciones en materia de Inspección, relativas a seguridad marítima y prevención de la contaminación, establecidas en el Capítulo respectivo de este Reglamento, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal.
Artículo 39.- La solicitud a que se refiere el artículo 37 del presente Reglamento, deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
I. Mandato o poder del representante legal, si éste es quien promueve o se autoriza a alguien con tal carácter;
II. Testimonio de la escritura pública de constitución y, en su caso, de reformas a la misma, cuando se trate de persona moral;
 
III. Contrato, factura o documento con que se acredite la propiedad de la Embarcación o Artefacto Naval, o contrato de arrendamiento financiero, en los términos de este Capítulo, otorgado ante fedatario público, que demuestre su legítima posesión;
IV. En caso de persona física, copia del acta de nacimiento o de cualquier otro documento con el que el interesado acredite su nacionalidad mexicana, en términos de lo dispuesto por el artículo 3o. de la Ley de Nacionalidad;
V. Documento que acredite, en su caso, la dimisión de la bandera del país de procedencia y, en su caso, la baja permanente de su registro, y
VI. Copia de los certificados vigentes que garanticen la seguridad para la Navegación.
En caso de que el interesado presente copias de certificados extranjeros, éstos deberán sustituirse por los certificados mexicanos una vez realizada la Inspección correspondiente, previo a su matrícula como mexicana.
Artículo 40.- Cuando los documentos indicados en las fracciones II y III del artículo anterior sean de los que deben estar inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional, bastará con que los interesados indiquen el número de folio de inscripción. La autoridad, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, devolverá al solicitante los documentos que éste deba conservar.
Artículo 41.- Al solicitar la matrícula de la Embarcación, se podrá pedir la señal distintiva de llamada para la misma y si se trata de Embarcaciones ya matriculadas mexicanas, bastará que en su solicitud el interesado proporcione copia de su Certificado de Matrícula, para que le sea asignada la señal distintiva de llamada.
Artículo 42.- Al recibir las solicitudes de matrícula, la autoridad dispondrá lo necesario para que se efectúen las Inspecciones de cubierta y máquinas y, en caso de que, a su juicio, el certificado de arqueo de la Embarcación no sea satisfactorio, ordenará su verificación. Mientras se realizan las Inspecciones y verificaciones mencionadas, la Capitanía de Puerto otorgará el pasavante referido en el presente Capítulo.
Artículo 43.- Las Inspecciones de cubierta y máquinas y, en su caso, la verificación del arqueo de la Embarcación, se harán dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que el interesado cubra su costo y, dentro del mismo plazo, deberán expedirse los certificados respectivos. El interesado efectuará el correspondiente pago de derechos dentro de cinco días hábiles, a partir de que se le requiera y, en caso de no hacerlo se cancelará su trámite de matrícula.
Las Inspecciones y, en su caso, la verificación del arqueo, se harán por la Autoridad Marítima Mercante, pero también podrán ser realizadas por personas físicas o morales mexicanas o sociedades de clasificación de Embarcaciones debidamente autorizadas para ello conforme a este Capítulo, las cuales serán responsables de los certificados que expidan.
Artículo 44.- La Autoridad Marítima Mercante deberá emitir el Certificado de Matrícula dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud y de que cuente con los certificados mexicanos de seguridad aplicables a la Embarcación o Artefacto Naval.
Artículo 45.- El original del acta de abanderamiento se enviará a la Dirección General y una copia se agregará al expediente que debe integrarse en la Capitanía de Puerto de que se trate. La anterior formalidad se aplicará igualmente a las Embarcaciones a las que se expida pasavante de Navegación y la declaración respectiva la realizará el Capitán de Puerto o el cónsul mexicano correspondiente.
Artículo 46.- Cuando sea autorizado el abanderamiento y matrícula de la Embarcación o Artefacto Naval, dentro de los cinco días hábiles siguientes la Dirección General o la Capitanía de Puerto, según corresponda, harán del conocimiento de la autoridad fiscal competente, el negocio jurídico que tenga como consecuencia la propiedad o posesión de la Embarcación o Artefacto Naval.
Artículo 47.- Las solicitudes de matrícula para Embarcaciones Menores o las de recreo o deportivas para uso particular, deberán cubrir los requisitos mencionados en este Capítulo.
Artículo 48.- En los supuestos señalados por el artículo anterior, la Capitanía de Puerto efectuará, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo respectivo de este Capítulo, una visita a tales Embarcaciones para comprobar su buen estado de navegabilidad; y, si procede, las matriculará y expedirá los certificados respectivos dentro de los cinco días hábiles siguientes a la realización de la visita. En tanto se efectúa la visita señalada, la Capitanía de Puerto otorgará el pasavante a que se refiere el presente Capítulo.
Artículo 49.- De no haberse efectuado oportunamente la aludida visita, la Dirección General, a solicitud del interesado, ordenará al Capitán de Puerto que la realice de inmediato y resuelva dentro de los cinco días hábiles siguientes a la orden dada, lo que conforme a la Ley y este Reglamento proceda.
 
Artículo 50.- Expedido el Certificado de Matrícula, el Propietario de la Embarcación o Artefacto Naval contará con cinco días hábiles para pintarle, en forma claramente visible, el nombre, el del puerto y el número de matrícula en las amuras y a popa, en color que contraste con el de la Embarcación o Artefacto Naval, y dentro de los diez días hábiles posteriores, remitirá a la Autoridad Marítima Mercante dos fotografías, una de frente y otra de costado, que tengan como fondo el agua.
Artículo 51.- En el caso de las Embarcaciones destinadas a uso particular, al pintar su número de matrícula deberán agregar al final una letra "P" mayúscula en color rojo.
Artículo 52.- En las Embarcaciones Mayores, la escala que indique el calado se grabará en cada lado de la roda y del codaste con números de ciento cincuenta y dos milímetros o seis pulgadas de altura, que serán romanos en una banda y arábigos en la otra, estarán separados entre sí por una distancia igual, se ubicarán de manera que sus extremos inferiores coincidan con la línea de agua, y serán pintados en color que contraste con el de la Embarcación.
Artículo 53.- Las Embarcaciones y Artefactos Navales que se adquieran en el extranjero y cumplan con los requisitos previstos en esta sección podrán abanderarse provisionalmente ante el cónsul mexicano del puerto de salida, el que proporcionará de inmediato un pasavante que tendrá validez hasta el arribo al puerto nacional en que se matriculará.
El cónsul que expida un pasavante de Navegación tiene la obligación de dar aviso a la Dirección General inmediatamente después de hacerlo.
Artículo 54.- Cuando previa aprobación de la Secretaría, se hagan modificaciones significativas a las Embarcaciones o Artefactos Navales, los Certificados de Matrícula y los de seguridad, serán remplazados; los documentos técnicos aplicables serán modificados y sometidos a la aprobación de la Dirección General.
Artículo 55.- En tanto se otorga la aprobación a que se refiere el artículo anterior, el Capitán de Puerto deberá extender un pasavante en la forma que establece el presente Capítulo del Reglamento.
Artículo 56.- Cuando una Embarcación o Artefacto Naval cambie de Propietario, el vendedor estará obligado a dar aviso a la Capitanía de Puerto de su matrícula, dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la operación. El nuevo Propietario deberá comprobar su capacidad legal para poseer Embarcaciones nacionales y presentar la solicitud de modificación de la matrícula con los datos y documentos relativos a que se refiere este Capítulo. La solicitud deberá contener los requisitos señalados en los artículos 37, fracción I y 39, fracciones I, II, III y IV, de este Reglamento.
Artículo 57.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Capitán de Puerto, de resultar procedente, expedirá el Certificado de Matrícula a nombre del nuevo Propietario. Si no hubiere dado respuesta a la solicitud del interesado, la copia sellada de ella sustituirá al certificado hasta que el mismo se expida.
Artículo 58.- Cuando el Propietario o legítimo poseedor de una Embarcación o Artefacto Naval desee cambiar la Capitanía de Puerto de su matrícula, lo solicitará a aquélla en que pretenda matricularlo, la que pedirá el expediente respectivo a la Capitanía de Puerto de origen.
Artículo 59.- Recibido el expediente a que se refiere el artículo anterior, de resultar procedente, se expedirá el nuevo Certificado de Matrícula dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Si no hubiere respuesta, la copia sellada sustituirá al certificado hasta que el mismo se expida.
Artículo 60.- Cuando el Propietario o legítimo poseedor desee cambiar el nombre de una Embarcación o Artefacto Naval, lo solicitará a la Capitanía de Puerto de su matrícula. La Capitanía de Puerto expedirá el Certificado de Matrícula correspondiente cinco días hábiles después de que se hubiera presentado dicho escrito y, de no haber respuesta, la copia sellada de la solicitud sustituirá al certificado hasta que el mismo se expida.
Artículo 61.- Cuando el Propietario o legítimo poseedor de una Embarcación o Artefacto Naval desee cambiar el tipo de Navegación o uso de una Embarcación deberá solicitarlo por escrito a la Capitanía de Puerto de su matrícula, señalando el nuevo tipo de Navegación o uso; indicando asimismo, las modificaciones que en su caso se hayan realizado a la Embarcación o Artefacto Naval.
Recibida la solicitud, el Capitán de Puerto resolverá lo correspondiente en un plazo que no excederá de cinco días hábiles. De no hacerlo, se entenderá negada la solicitud, a efecto de preservar la seguridad marítima, la Navegación y la vida humana.
Artículo 62.- El cambio de la Capitanía de Puerto, el de matrícula, así como el de nombre de una Embarcación o Artefacto Naval, no afectarán los derechos de terceros.
 
Artículo 63.- La Autoridad Marítima Mercante, al tener conocimiento de que una Embarcación se encuentra comprendida en alguno de los supuestos previstos en las fracciones I a VI del artículo 14 de la Ley, iniciará, por conducto de la Capitanía de Puerto de su matrícula, el procedimiento de cancelación de la misma. Asimismo, hará la notificación correspondiente a su titular para que, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de su recepción, manifieste lo que a su derecho convenga.
Recibida la respuesta del interesado, o transcurrido el mencionado plazo, el Capitán de Puerto resolverá lo conducente en un lapso no mayor a cinco días hábiles.
Artículo 64.- En los casos de las fracciones VII y VIII del artículo 14 de la Ley, el Capitán de Puerto cancelará de inmediato la matrícula, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del mismo artículo.
Sección III
De los Pasavantes
Artículo 65.- La Capitanía de Puerto que haya sido elegida para matricular una Embarcación o Artefacto Naval, para permitir que el interesado cumpla con los requisitos que señala este Reglamento, expedirá un pasavante de Navegación válido hasta por veinticinco días hábiles, dentro de los cuales, de cumplir con tales requisitos, se deberá emitir el Certificado de Matrícula correspondiente. Los pasavantes se expedirán, a más tardar, cinco días hábiles después de presentada la solicitud de matrícula.
En caso de que la Autoridad Marítima Mercante no expida el pasavante en el plazo indicado, se entenderá negado.
Artículo 66.- Si, por causas imputables directas o indirectamente al interesado, no se expide el Certificado de Matrícula dentro del plazo señalado en el artículo anterior, la Embarcación quedará imposibilitada para navegar.
Artículo 67.- El Capitán de Puerto que expida los pasavantes deberá enviar una copia de los mismos a la Dirección General.
Artículo 68.- Una vez que la Capitanía de Puerto reciba el aviso de venta de una Embarcación o Artefacto Naval matriculado y abanderado en los Estados Unidos Mexicanos, expedirá al nuevo Propietario, si es mexicano, un pasavante de Navegación en los términos de este Capítulo y remitirá a la Dirección General una copia de éste y del aviso de venta.
En caso de que el nuevo Propietario sea extranjero, sólo se le expedirá dicho pasavante de Navegación tratándose de Embarcaciones de recreo y deportivas de uso particular.
Sección IV
De la dimisión de bandera
Artículo 69.- La dimisión de bandera se autorizará si está garantizado el interés del fisco y el pago de salarios y prestaciones de la tripulación, incluidos los gastos de su repatriación hasta el puerto nacional en que haya sido contratada, y siempre que la Embarcación esté libre de gravámenes y de cualquier otra responsabilidad, salvo pacto en contrario entre las partes.
Artículo 70.- La Dirección General deberá emitir la resolución que corresponda en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la fecha de cumplimiento de los requisitos previstos en el precepto inmediato anterior, de no hacerlo, se entenderá que ha dado respuesta afirmativa.
Artículo 71.- La dimisión de bandera de la Embarcación llevará consigo la cancelación del Certificado de Matrícula.
Sección V
De la Formalidad del Abanderamiento
Artículo 72.- Para abanderar una Embarcación o Artefacto Naval por primera ocasión y siempre y cuando esto lo vaya a realizar un servidor público con rango de Subsecretario u homólogo o por el Director General de Marina Mercante, a bordo de la Embarcación o Artefacto Naval se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Contar con una Bandera Mexicana de las proporciones que marca el artículo 3o. de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales;
II. El día designado para el abanderamiento de la Embarcación mexicana, se deberá tener preparada la bandera en el asta a popa del buque; o en el palo mayor con su respectiva driza y con un oficial a resguardo para que el servidor público que se encuentre a cargo de izar la Bandera Nacional, no tenga obstáculo alguno cuando se indique que deberá hacerlo;
 
III. El capitán de la Embarcación esperará en el portalón de la escala real del mismo, quien dará la "bienvenida a bordo" al servidor público de más alto rango, acompañándolo al igual que a la comitiva de invitados, al pie del asta bandera, donde se encontrará el oficial que resguarda la Bandera Nacional, junto con los demás oficiales de la Embarcación, así como el Capitán de Puerto en su calidad de Autoridad Marítima Mercante;
IV. En el muelle, al pie y enfrente del asta donde se izará la bandera, el contingente naval incluida su banda de guerra y si hubiese de música, o bien cadetes de una Escuela Náutica Mercante, estarán formados en posición de firmes, habiéndose ordenado esta posición por el comandante a cargo, o por la corneta de órdenes;
V. Una vez instalado el servidor público que izará la bandera, así como los invitados especiales se procederá con la siguiente declaratoria:
"Vengo en nombre de la Nación, por suprema disposición del ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a declarar solemnemente que (la Embarcación o Artefacto Naval, con su nombre) es desde esta fecha, de la Matrícula de este puerto, y por tanto, de nacionalidad mexicana, gozando desde luego, de todos los privilegios que le otorguen las Leyes del país, quedando en todo, bajo el amparo y protección de la Bandera Nacional";
VI. Se ordenará a todo el personal posición de saludar, bandas de guerra y de música iniciarán con el Himno Nacional Mexicano. A este toque, todo el personal entonará dicho himno y se izará el lábaro patrio hasta la altura máxima que permita su driza;
VII. Una vez hecha firme la Bandera Nacional, se ordenará, posición de firmes al personal. Acto seguido, en un lugar previamente determinado, se firmará el acta de abanderamiento por el servidor público que abanderó la Embarcación, así como los testigos y por el Capitán de Puerto, y
VIII. El personal que se encuentra formado en el muelle al costado de la Embarcación, hará los honores de ordenanza al servidor público de más alto rango, conforme a lo contemplado en el artículo 12 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales. De acuerdo a ello, los honores a la Bandera Nacional se harán con antelación a los actos relacionados con las personas participantes en la ceremonia, quienes acompañadas de las autoridades competentes se trasladará al portalón de la escala real para su retiro.
Artículo 73.- En caso de que el abanderamiento sea realizado por el Capitán de Puerto o por el cónsul del lugar donde se encuentre la Embarcación o Artefacto Naval, se trasladará a bordo de la Embarcación y, en presencia de los Propietarios o de los navieros o armadores o sus legítimos representantes y de la tripulación, hará la declaración de que aquélla es mexicana en los siguientes términos:
"A nombre de la Nación declaro solemnemente que (la Embarcación o Artefacto Naval, con su nombre y puerto de matrícula) es de nacionalidad mexicana y goza desde esta fecha de todas las consideraciones y privilegios que le otorgan las Leyes de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que desde hoy queda bajo la protección y amparo de la bandera de la República."
Acto seguido, se izará la Bandera Nacional y se levantará un acta que suscribirán la Autoridad Marítima Mercante y el Propietario o su representante. El original de la misma se enviará a la Dirección General y una copia se agregará al expediente que se integre en la Capitanía de Puerto de que se trate.
Capítulo III
Registro Público Marítimo Nacional
Sección l
Del Objeto, Organización y Operación del Registro
Artículo 74.- El Registro tiene por objeto dar publicidad a los actos jurídicos del Comercio Marítimo, así como a aquéllos relativos a empresas navieras, Operadores, agentes navieros, Embarcaciones y Artefactos Navales mexicanos que lo requieran conforme al artículo 17 de la Ley, para surtir efectos contra terceros.
Artículo 75.- La Secretaría integrará el Registro con una oficina central en el Distrito Federal y con oficinas locales en los puertos que determine mediante acuerdo.
Artículo 76.- El Registro operará mediante un programa informático y con una base de datos central interconectada con las oficinas locales, a través del cual se realizará la captura, almacenamiento, custodia, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la información registral de cada inscripción o anotación. Las bases de datos contarán con un respaldo electrónico.
Los documentos que sirvan de base para las inscripciones, serán conservados en las versiones electrónicas que para tal efecto presenten los interesados y en los expedientes que integre cada oficina registral.
 
Artículo 77.- El Registro estará bajo la responsabilidad de un titular, designado por la Dirección General y contará con registradores en la oficina central y con otros que tendrán a su cargo las oficinas locales, así como con el personal que sea necesario para el adecuado desempeño de sus funciones. Las oficinas locales dependerán administrativamente de la Capitanía de Puerto del lugar donde se ubiquen.
Artículo 78.- Para ser titular del Registro o registrador deberá acreditarse lo siguiente:
I. Para ser titular del Registro:
a) Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, en términos de la legislación correspondiente;
b) Haber ejercido la profesión por lo menos durante cinco años, y
c) Acreditar que se tienen conocimientos en materia registral;
II. Para ser registrador:
a) Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, en términos de la legislación correspondiente, y
b) Acreditar que se tienen conocimientos en materia registral.
Artículo 79.- El personal del Registro tendrá las funciones que a continuación se indican:
I. Corresponde al titular del Registro:
a) Coordinar las actividades del Registro;
b) Fijar criterios obligatorios para los servicios del Registro en el caso de divergencia en los actos y resoluciones de sus oficinas locales;
c) Hacer las inscripciones que procedan y expedir las certificaciones, copias certificadas y constancias que le sean solicitadas;
d) Ejercer la fe pública registral;
e) Realizar el estudio integral de los documentos que les sean turnados para determinar la procedencia de su registro;
f) Informar el monto de los derechos por cubrir de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Derechos;
g) Ordenar, bajo su estricta vigilancia y supervisión, que se hagan los asientos en el folio correspondiente, y autorizarlos con su firma;
h) Permitir la consulta de los asientos registrales, así como expedir las certificaciones que de los mismos se soliciten, y
i) Las demás que le señalen el presente Reglamento y otros ordenamientos aplicables, y
II. Corresponde a los registradores, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones señaladas en los incisos c) a i) de la fracción anterior.
Sección II
De las Inscripciones
Artículo 80.- En el Registro se manejará un sistema de secciones y folios electrónicos para hacer las inscripciones a que se refiere este Reglamento y se almacenará la información en medios magnéticos.
Los documentos en que consten los actos objeto de registro se inscribirán en los folios siguientes:
I. En el folio marítimo, todos los relativos a Embarcaciones o Artefactos Navales.
Se inscribirán los documentos de las Embarcaciones o Artefactos Navales de quinientas UAB o más, Unidades Fijas Mar Adentro y las que se destinen a la prestación de servicios sujetos a permiso en los términos de la Ley y este Reglamento;
II. En el folio de empresas, los relativos a navieros, sean personas físicas o morales, a la constitución y reformas de empresas navieras, armadores, Operadores y agentes navieros, y
III. En el folio especial, cualquier otro contrato o documento relativo al Comercio Marítimo o actividad portuaria, distinto a los anteriores, cuando la Ley exija dicha formalidad.
 
Artículo 81.- Los folios a que se refiere el artículo anterior contendrán los datos siguientes:
I. Fecha y hora de presentación, así como el número progresivo que corresponda a cada documento recibido;
II. Naturaleza del documento que se presenta;
III. Nombre del registrador a quien se hubiere turnado el documento;
IV. Calificación del documento y el asiento de la síntesis general del mismo, y
V. Observaciones especiales.
Artículo 82.- Los folios constarán en dos ejemplares; uno de ellos quedará en la oficina local del Registro; y la oficina que reciba la solicitud deberá remitir el otro ejemplar a la oficina central para su custodia y conservación.
Artículo 83.- Toda anotación o inscripción hecha en un folio será comunicada al titular del Registro por la oficina local correspondiente, a fin de que siempre exista identidad plena entre ambos ejemplares.
Artículo 84.- Los documentos que requieran de inscripción deberán presentarse por los interesados en la oficina central del Registro o en sus oficinas locales, con una solicitud escrita y los anexos pertinentes, incluyendo versiones electrónicas de los documentos a inscribirse, a efecto de poder ser almacenados electrónicamente por el Registro Público.
Artículo 85.- La presentación podrá hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo o bien mediante servicio de mensajería. Los interesados deberán cubrir previamente los costos de envío de la respuesta.
Artículo 86.- Si la solicitud de inscripción corresponde a un folio abierto en otra oficina local, calificará el documento a inscribir y de ser procedente realizará la inscripción, debiendo remitir la documentación a la oficina correspondiente.
Artículo 87.- El registrador procederá a realizar la inscripción correspondiente dentro de los siguientes plazos:
I. Un día hábil, en caso de inscripción de empresas navieras en su modalidad de persona física, de inscripción y cancelación de matrícula;
II. Diez días hábiles, en caso de agentes navieros;
III. Quince días hábiles, tratándose de inscripción de empresa naviera en su modalidad de persona moral, y
IV. Dos días hábiles, en los demás casos.
Artículo 88.- Procederá la suspensión del trámite en los casos de omisiones o defectos subsanables y la denegación cuando éstos sean insubsanables. Si el registrador suspende o deniega la inscripción, lo notificará al interesado, quien contará con cinco días hábiles para subsanar la omisión o con el plazo que concede la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para interponer el recurso de revisión. Si en el plazo mencionado el interesado no cumple con los requisitos exigidos, ni interpone el recurso que proceda, el documento respectivo se le devolverá o se pondrá a su disposición.
Artículo 89.- En todos los casos, los documentos que no sean retirados dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación serán remitidos al archivo general del Registro, donde se conservarán por cinco años y concluido este período serán destruidos.
Artículo 90.- Cuando se trate de omisiones subsanables consistentes en la falta de certificados u otras constancias que, debiendo ser expedidas por alguna autoridad o Institución, no lo sean con la debida oportunidad, y siempre que se acredite de manera fehaciente que se presentó la solicitud y se cubrieron los derechos correspondientes, el registrador hará anotación preventiva del documento de que se trate, con expresión de las observaciones del caso. Subsanada la omisión, se inscribirá el documento en la parte correspondiente del folio, sin perjuicio de la prelación adquirida.
Artículo 91.- El registrador no calificará la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete la inscripción de un asiento, pero si a su juicio concurren circunstancias por las que legalmente no deba hacerse, dará cuenta a la autoridad ordenadora. Si a pesar de ello, ésta insiste, se procederá conforme a lo ordenado y se tomará razón del hecho en el asiento correspondiente.
Artículo 92.- Los actos ejecutados o contratos celebrados en el extranjero, sólo se inscribirán si se refieren a actos inscribibles conforme a la Ley y deberán ser previamente legalizados o apostillados; si estuvieren redactados en idioma distinto al español deberán ser traducidos por perito traductor que cuente con título en la materia debidamente registrado en términos de la legislación correspondiente.
Artículo 93.- Las notificaciones se harán en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
 
Sección III
De la Rectificación, Cancelación y Reposición de Inscripciones
Artículo 94.- La rectificación de los asientos hechos en los folios sólo procederá cuando exista discrepancia entre la inscripción y el documento inscrito.
Artículo 95.- Se entenderá que existe error material cuando, sin intención y sin que ello cambie el sentido general de la inscripción, se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia, se equivoquen los nombres o los números al copiarlos del título, o se practique un asiento distinto del que corresponda.
Artículo 96.- Se entenderá que existe error de concepto cuando en la inscripción se altere el contenido del documento de que se trate porque el registrador se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del documento o del acto en él consignado o por cualquier otra circunstancia de naturaleza análoga.
Artículo 97.- Tanto los errores materiales como los de concepto podrán ser rectificados a petición de las partes interesadas en el asiento.
Artículo 98.- La rectificación de oficio sólo procederá en el caso de errores manifiestos, y se notificará personalmente a los interesados.
Artículo 99.- La rectificación se realizará mediante un nuevo asiento, que deberá ser autorizado con la firma del registrador, y producirá efectos a partir de la fecha en que se efectúe.
Artículo 100.- En ningún caso la rectificación perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se rectifique.
Artículo 101.- La cancelación procede únicamente por petición de las personas interesadas o por orden de autoridad competente, y se hará constar en el folio correspondiente, con indicación de la causa que la motivó.
Artículo 102.- Las anotaciones preventivas se cancelarán:
I. Por caducidad o por inactividad del interesado durante el plazo que establece el Código Civil Federal;
II. A petición de parte interesada o por orden de autoridad competente, y
III. Por su conversión en inscripción cuando el derecho que proteja haya quedado registrado de manera definitiva.
Artículo 103.- Todos los acuerdos de cancelación deberán ser autorizados por el titular del Registro o por el registrador de la oficina local, según corresponda.
Artículo 104.- La reposición del folio procede, a petición de parte interesada o por orden de autoridad competente, cuando por destrucción o mutilación de los asientos registrales se haga imposible su consulta.
Artículo 105.- La reposición se hará únicamente con vista en los documentos que dieron origen a los asientos.
Sección IV
De las certificaciones
Artículo 106.- El titular del registro o los registradores, en su caso, expedirán, previa solicitud, certificaciones de los contenidos de los folios, así como de la existencia de asientos de cualquier clase.
Las certificaciones serán literales o podrán concretarse a determinados contenidos de los asientos existentes en los folios del registro, o en su caso del documento objeto de inscripción.
Artículo 107.- Las solicitudes deberán presentarse por escrito y, en su caso, contener los antecedentes registrales y demás datos que sean necesarios para la localización de los asientos sobre los que deba versar la certificación.
Artículo 108.- Los certificados se expedirán, a más tardar, cuatro días hábiles después de haberse presentado la solicitud y cubierto los derechos correspondientes.
 
Capítulo IV
Agentes Navieros
Sección I
De la Autorización
Artículo 109.- Para ser autorizado como agente naviero el interesado deberá acreditar los requisitos previstos en el artículo 23 de la Ley, cumpliendo ante la Dirección General con lo que enseguida se indica:
A. Presentar solicitud en la que precise lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social;
II. Domicilio;
III. Clave del Registro Federal de Contribuyentes, y tratándose de persona física, la Clave Única de Registro de Población;
IV. En caso de representante legal, señalar su nombre, domicilio, clave del Registro Federal de Contribuyentes y la Clave Única de Registro de Población, y
V. Puerto en el que pretenden prestar el servicio;
B. Para agente naviero general o agente naviero protector, presentará además la siguiente documentación:
I. Copia certificada del acta de nacimiento o carta de naturalización, si es persona física, o acta constitutiva de la sociedad en instrumento público otorgado ante notario o corredor público, si es persona moral;
II. Comprobante de domicilio, que pruebe su residencia mediante el pago de servicios correspondientes al mismo;
III. Contrato en donde se acredite que el naviero u Operador le otorga la representación y funciones como agente naviero general o agente naviero protector. Dicho instrumento deberá constar ante fedatario público. Cuando el contrato haya sido celebrado en el extranjero se exhibirá debidamente apostillado o legalizado y traducido al español, cuando esté redactado en idioma distinto a éste, y
IV. En el caso de agente naviero protector: garantía en cualquiera de los modos permitidos por la Ley, que acredite que el naviero, Operador o fletador pasará por lo que él haga y pagará lo juzgado y sentenciado, así como el compromiso de pagar los daños, perjuicios y gastos que se irroguen al dueño del negocio, y
C. Para agente naviero consignatario, además de lo señalado en el apartado A presentará la siguiente documentación:
I. Copia certificada del acta de nacimiento o carta de naturalización, si es persona física, o acta constitutiva de la sociedad en instrumento público otorgado ante notario o corredor público, si es persona moral;
II. Comprobante de domicilio, que pruebe su residencia mediante el pago de servicios correspondientes al mismo;
III. Contrato por escrito donde conste que el naviero u Operador le otorga la representación y funciones como agente naviero consignatario, con las funciones que prevé el artículo 24 de la Ley. Dicho instrumento deberá constar ante fedatario público. Cuando el contrato haya sido celebrado en el extranjero se exhibirá debidamente apostillado o legalizado y traducido al español, cuando esté redactado en idioma distinto a éste;
IV. Constancia que demuestre su experiencia en el Comercio Marítimo por cuando menos tres años, expedida por alguna empresa o agencia naviera autorizada, y
V. Aprobar el examen de conocimientos del representante de la agencia en cuestión, que para tal efecto le será practicado por la Dirección General.
Artículo 110.- Una vez satisfecho lo establecido en el artículo anterior, la Dirección General procederá a realizar su inscripción en el Registro y a emitir la autorización correspondiente, misma que deberá contener:
I. El fundamento legal y los motivos para su otorgamiento;
II. El servicio objeto de la autorización;
III. La vigencia;
IV. El puerto o puertos en que operará y prestará el servicio;
V. Los derechos y obligaciones del autorizado, y
VI. Las causas de terminación y revocación.
 
Artículo 111.- Las autorizaciones como agente naviero terminarán por las siguientes causas:
I. Expiración del plazo de vigencia establecido en la autorización;
II. Cuando la vigencia de la autorización esté sujeta a una condición o término suspensivo y éste no se realice dentro del plazo señalado en la propia autorización;
III. Acaecimiento de una condición resolutoria, prevista en la autorización;
IV. Desaparición del objeto o de la finalidad de la autorización;
V. Renuncia del titular de la autorización;
VI. Revocación, y
VII. Liquidación, extinción o quiebra si se trata de persona moral, o muerte del autorizado, si es persona física.
Artículo 112.- Las autorizaciones como agente naviero tendrán una vigencia de hasta cinco años. Una vez autorizado el agente naviero, deberá informar anualmente a la Dirección General de las modificaciones o adiciones que haya tenido o no la documentación requerida en el artículo 109, apartados B o C del presente Reglamento, según corresponda, acompañando la documentación respectiva.
Artículo 113.- Las autorizaciones como agente naviero se revocarán por cualquiera de las causas siguientes:
I. No cumplir con el objeto, obligaciones o condiciones de la autorización, en los términos y plazos establecidos;
II. No ejercer los derechos conferidos en la autorización, durante un lapso mayor a seis meses;
III. Interrumpir los servicios, total o parcialmente, sin causa justificada;
IV. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación del servicio;
V. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la operación de otros prestadores de servicios que tengan derecho a ello;
VI. Ceder o transferir la autorización o los derechos en ella conferidos, sin aprobación previa de la Dirección General;
VII. Operar en puertos distintos a los autorizados, y
VIII. Incumplir de manera reiterada, con cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley, en este Reglamento o en la autorización.
Artículo 114.- La terminación de la autorización como agente naviero, no exime al autorizado de las responsabilidades contraídas durante la vigencia del mismo.
Sección II
De la Operación
Artículo 115.- La autorización concedida al agente naviero consignatario, le permitirá actuar con tal carácter respecto de otros navieros u Operadores que para el mismo puerto le otorguen la respectiva comisión o mandato, en cuyo caso para llevar a cabo su gestión, deberá previamente acreditar ante la Capitanía de Puerto el contrato por escrito donde conste su encargo, con las funciones que prevé el artículo 24 de la Ley.
Artículo 116.- El agente naviero general autorizado, podrá actuar como agente naviero consignatario si previamente acredita ante la respectiva Capitanía de Puerto contar con oficinas y representantes en el puerto donde actuará y el contrato escrito donde conste su encargo, con las funciones que prevé el artículo 24 de la Ley.
Artículo 117.- Con relación al artículo 35 de la Ley, el agente naviero podrá garantizar su responsabilidad solidaria, una vez que quede debidamente acreditado ante la Capitanía de Puerto competente, lo siguiente:
I. Una declaración bajo protesta de decir verdad dirigida al Capitán de Puerto, por parte del Propietario, el naviero, el Operador o el asegurador de la Embarcación en donde expresamente se responsabilice de la tripulación en los términos del citado artículo de la Ley, la que deberá ser ratificada en un plazo de diez días hábiles. Si la declaración está realizada en el extranjero, deberá ser otorgada ante fedatario público y ser apostillada o legalizada, según sea el caso, y
II. Una póliza de garantía que ampare un monto suficiente, contratada con una institución de fianzas con autorización del Gobierno Federal; o bien una carta del respectivo club de protección e indemnización o la compañía de seguros respectiva en los términos de la Ley y este Reglamento.
 
Artículo 118.- En las actividades de los agentes navieros y sin perjuicio de los derechos y obligaciones entre las partes de un contrato de transporte marítimo de mercancías, se observará lo siguiente:
I. De conformidad con el artículo 129 de la Ley, el conocimiento de embarque podrá expedirse por el naviero; o bien, por el agente naviero general, si está autorizado para ello, y
II. De conformidad con el artículo 132 de la Ley, el cargador está obligado a manifestar al naviero o a su agente naviero general, de forma pormenorizada, los datos exactos de identificación de las mercancías y, en su caso, los detalles para su manipulación derivados de su naturaleza peligrosa, en los términos previstos en el Código IMDG. La omisión de esta norma obliga a la indemnización prevista en el referido artículo de la Ley.
Capítulo V
Educación marítima mercante
Sección I
Aspectos generales
Artículo 119.- El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la formación, capacitación y certificación del Personal de la Marina Mercante, así como la expedición de títulos profesionales, refrendos, Certificados de Competencia, Certificados de Competencia Especial, Libretas de Mar, que disponen la Ley y los Tratados Internacionales aplicables, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 120.- Son obligatorias las disposiciones del presente Capítulo para las Escuelas Náuticas Mercantes administradas por el FIDENA, las Instituciones Educativas del FIDENA, las Instituciones Educativas Particulares; así como para el personal formado y capacitado de conformidad con este Reglamento, navieros, armadores y Operadores de los buques mercantes mexicanos.
Artículo 121.- El personal formado y capacitado de acuerdo al Convenio STCW y/o cualquier otro convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, deberá actualizar en los términos de este Reglamento, su formación y capacitación, en la inteligencia que de no hacerlo, no podrán desempeñar los cargos para las categorías correspondientes.
Los navieros, armadores y Operadores de los buques mercantes mexicanos deberán proporcionar las facilidades necesarias para que los oficiales en prácticas (pilotines y aspirantes), egresados de las Escuelas Náuticas Mercantes administradas por el FIDENA, puedan embarcar en los mencionados buques nacionales, con objeto de realizar a bordo, las prácticas profesionales, durante el período que señale la Dirección General.
Artículo 122.- El personal formado y capacitado bajo los lineamientos del Convenio STCW y/o cualquier otro convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, que desee actualizar su refrendo del título profesional, deberá demostrar su competencia mediante la homologación al Convenio STCW y/o cualquier otro convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante en una Institución Educativa autorizada de las indicadas en el artículo 124 de este Reglamento, la cual se canjeará por el refrendo correspondiente o se realizará una evaluación que determine la Dirección General; en su caso, tomar los cursos de capacitación y actualización de conformidad con las enmiendas del Convenio STCW y/o cualquier otro convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante.
Artículo 123.- Las disposiciones de este Capítulo, deberán observarse para determinar la dotación mínima de seguridad de las Embarcaciones y Artefactos Navales, que así lo establezca su clase.
Sección II
De la Formación y Capacitación
Artículo 124.- La formación y capacitación será impartida de acuerdo con lo establecido en este Reglamento y las disposiciones que determine la Dirección General, a través de las siguientes Instituciones Educativas:
I. Las Escuelas Náuticas Mercantes administradas por el FIDENA;
II. Las Instituciones Educativas del FIDENA, y
III. Las Instituciones Educativas Particulares.
Artículo 125.- La Educación Marítima Mercante comprenderá los siguientes niveles:
I. La formación profesional, que corresponde a las licenciaturas de Piloto Naval/Ingeniero Geógrafo e Hidrógrafo, Maquinista Naval/Ingeniero Mecánico Naval, así como licenciaturas requeridas para desempeñar un cargo en la Marina Mercante que se requieran de acuerdo con el Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante;
 
II. El de actualización y postgrado, que se impartirá mediante cursos a los profesionales que desempeñen una actividad dentro de la Marina Mercante, para ascensos de categoría o para preparar personal competente en áreas o actividades específicas, y
III. El de capacitación, que se impartirá mediante cursos al Personal Subalterno de la Marina Mercante Mexicana, o al que desempeña una actividad dentro de la misma para ascensos o categorías, así como para preparar a la gente dedicada al sector pesquero, de apoyo en la industria costa afuera, transporte de Pasajeros, Turismo Náutico y/o Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas; o cualquier otra relacionada con Puertos o la Marina Mercante.
Sección III
Instituciones de Formación y Capacitación
Artículo 126.- Las instituciones educativas orientarán sus planes, programas de estudio y cursos de capacitación, al desarrollo de las aptitudes del personal del sector marítimo portuario, en el desempeño de cualquiera de las siguientes funciones:
I. Navegación, incluyendo la seguridad y prevención de la contaminación;
II. Manipulación de carga;
III. Control del funcionamiento del buque y cuidado de las personas a bordo;
IV. Maquinaria naval;
V. Instalaciones eléctricas, electrónicas y de control;
VI. Mantenimiento y reparaciones;
VII. Radiocomunicaciones, y
VIII. Las demás que determine la Dirección General.
Artículo 127.- El FIDENA, impartirá, entre otras, las licenciaturas de Piloto Naval y Maquinista Naval. La Dirección General otorgará previa notificación, el título profesional respectivo a las personas que hayan concluido satisfactoriamente los planes y programas correspondientes a dichas carreras y aprobado su examen profesional. Las personas que hayan obtenido el título de Piloto Naval y Maquinista Naval, tendrán derecho a recibir además, los títulos de Ingeniero Geógrafo e Hidrógrafo e Ingeniero Mecánico Naval, respectivamente.
Tales planes y programas de estudio contarán con el registro respectivo ante la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 128.- Además de las licenciaturas señaladas en el artículo anterior, el FIDENA podrá impartir diplomados, maestrías y doctorados; los cuales se someterán a la previa aprobación de la Dirección General, quien fijará los requisitos a cubrir, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 129.- El FIDENA, podrá proporcionar formación en el empleo y evaluación de la competencia laboral en niveles de titulación y capacitación para efectos de certificación de acuerdo a las normas y disposiciones existentes en el Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante. Para los egresados de las Escuelas Náuticas Mercantes administradas por el FIDENA que realizan sus prácticas a bordo, la copia de la constancia de terminación de estudios profesionales, servirá para tramitar su Reconocimiento de Terminación de Estudios, como oficial en prácticas siempre y cuando cuenten con su Constancia de Aptitud Psicofísica vigente.
Artículo 130.- El personal que ejerce el mando en Embarcaciones de recreo y deportivas, en yates particulares y botes de vela, deberá recibir previa capacitación en las Instituciones Educativas Particulares autorizadas por la Dirección General, donde se le instruirá en los temas inherentes a la Navegación, manejo de velas, así como los de seguridad, protección del medio ambiente y/o conocimientos o habilidades técnicas propias de su actividad. Los programas de estudio deberán someterse a la aprobación de la Dirección General, quien expedirá los Certificados de Competencia respectivos.
Artículo 131.- Las Escuelas Náuticas Mercantes e Instituciones Educativas del FIDENA, así como las Instituciones Educativas Particulares, deberán registrar a sus instructores ante la Dirección General, la cual les expedirá su Certificado de Competencia, previa comprobación de su capacidad una vez acreditado lo siguiente:
I. Solicitud por escrito ante la Dirección General, en la que señale el domicilio y nombre de la Institución Educativa en la que impartirá la actividad pedagógica para la formación, capacitación o actualización;
 
II. Presentar currículum vitae con el perfil profesional que demuestre que tiene los conocimientos y experiencia en la materia a impartir;
III. Haber aprobado el curso de formación de instructores autorizado por la Dirección General, y
IV. Nombre de la asignatura o curso que impartirá y lugar de impartición.
Artículo 132.- Los simuladores que utilicen las Escuelas Náuticas Mercantes e Instituciones Educativas del FIDENA, así como las Instituciones Educativas Particulares, en la capacitación del Personal Subalterno, para la formación o evaluación de la competencia, deberán estar registrados ante la Dirección General y cumplir con las normas de rendimiento establecidas en el Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante.
Artículo 133.- Las Instituciones Educativas deberán, a partir de su registro, implementar un Sistema de Gestión de la Calidad, y alcanzar su debida certificación en un plazo de dos años. Una vez certificados deberán ser auditados semestralmente por un organismo certificador en los términos que determine la Secretaría. La copia del certificado, así como de los resultados de las auditorías practicadas deberá ser remitida a la Dirección General, en un plazo máximo de quince días hábiles posteriores a su recepción.
Artículo 134.- Las actividades que deban llevarse a cabo por Personal de la Marina Mercante, vinculadas a la operación de Embarcaciones y Artefactos Navales, que no cuenten con regulación de cursos de capacitación de la OMI y que sean impartidos por instituciones educativas extranjeras o nacionales, podrán ser reconocidas por la Dirección General si de acuerdo a su análisis cumple con estándares internacionales del sector en que operen.
Sección IV
Instituciones Educativas Particulares
Artículo 135.- Las Instituciones Educativas Particulares reguladas por esta Sección, sólo podrán impartir cursos de capacitación al Personal Subalterno de la Marina Mercante. Ello sin perjuicio de las autorizaciones que para otros cursos le haya otorgado para dicho personal la Dirección General, de acuerdo a la legislación aplicable.
Artículo 136.- Las Instituciones Educativas Particulares, deberán contar con un reglamento interno, en el cual se establecerá su estructura orgánica y funcional, mismo que deberá ser autorizado por la Dirección General.
Artículo 137.- La Dirección General verificará y, en su caso, autorizará la utilización de los planes y programas de estudio del FIDENA para las Instituciones Educativas Particulares.
Artículo 138.- Las Instituciones Educativas Particulares deberán acreditar y, en su caso, presentar ante la Dirección General, para su registro y autorización, los siguientes requisitos, lo anterior sin perjuicio de los que deban cumplir ante la Secretaría de Educación Pública:
I. Solicitud por escrito, en la que señale su denominación o razón social, domicilio, nombre y acreditación de su representante legal;
II. Ser persona moral constituida conforme a las leyes mexicanas;
III. Contar con equipos e instalaciones adecuadas y acordes para impartir la capacitación en materia de seguridad, describiendo la ubicación exacta y las características del ambiente físico, planos arquitectónicos del plantel contemplando oficinas e instalaciones en donde será impartida la capacitación, conforme a lo establecido en el Manual que al efecto emita la Dirección General;
IV. Presentar copia certificada de la escritura constitutiva y, en su caso, con sus modificaciones, inscrita en el Registro Público correspondiente, en donde se encuentre como objeto social la impartición de capacitación al Personal de la Marina Mercante y en la que se señale que su domicilio se encuentra en territorio mexicano;
V. Copia certificada del poder del representante legal otorgado ante fedatario público;
VI. Los planes y programas de estudio para la capacitación en materia de seguridad, los cuales deberán incluir por materia, objetivos generales y específicos, así como el desarrollo del contenido temático, el mapa curricular, especificando las horas de práctica y de teoría, y demás lineamientos que marca la guía para la implementación de los cursos modelo que emanan de la OMI;
VII. Los mecanismos de evaluación antes y después de ser impartida la capacitación;
VIII. Relación de instructores certificados por la Dirección General;
IX. Contar con el equipo necesario para impartir los cursos de capacitación tanto teórico como práctico, incluyendo simuladores y programas informáticos, bibliografía y manuales para los participantes, y
X. Presentar el Programa de Implementación del Sistema de Gestión de la Calidad.
 
Artículo 139.- La autorización para ejercer como Institución Educativa Particular, los cursos de capacitación en materia de seguridad a impartir, así como la autorización de los instructores principales y de apoyo, tendrá una vigencia de dos años. Dicha autorización podrá ser renovada previa Inspección efectuada por personal de la Dirección General, quien verificará que se cumpla con los requisitos correspondientes.
El listado de Instituciones Educativas Particulares autorizadas se encontrará disponible para su consulta en la página electrónica de la Secretaría.
Artículo 140.- Las Instituciones Educativas Particulares, deberán solicitar la Inspección a la Dirección General, para renovar su autorización con un mínimo de sesenta días hábiles de anticipación a la fecha de vencimiento de la misma.
Sección V
Educación de Tripulantes según los Niveles de Responsabilidad
Artículo 141.- Las personas egresadas de las Instituciones Educativas del FIDENA o de las Instituciones Educativas Particulares que hayan recibido la capacitación correspondiente, podrán desempeñar a bordo de las Embarcaciones o Artefactos Navales, los siguientes niveles de responsabilidad:
I. De gestión, que estará relacionado con el desempeño de los cargos de Capitán, Jefe de Máquinas, Primer Oficial de Puente o Primer Oficial de Máquinas, a bordo de la Embarcación, y garantizar el adecuado desempeño de todas las funciones dentro de una esfera de responsabilidad asignada;
II. De operación, que estará relacionado con el desempeño de los cargos de Oficial de las áreas de puente o de máquinas, oficial de servicio en espacios de máquinas sin dotación permanente o radio operador (oficial de radiocomunicaciones) a bordo de una Embarcación, y con mantener un control directo del desempeño de todas las funciones en una esfera de responsabilidad asignada, de conformidad con los procedimientos pertinentes y bajo la dirección de una persona que preste servicio a nivel de gestión en dicha esfera de responsabilidad, y
III. De apoyo, que corresponderá al desempeño de tareas, obligaciones o responsabilidades asignadas a bordo de una Embarcación, bajo la dirección de una persona que preste servicio a nivel de operación o de gestión.
Artículo 142.- Los cargos que puede desempeñar a bordo el personal de los niveles de responsabilidad precisados en el artículo anterior, tendrán limitaciones para desarrollar determinadas actividades, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento y con el Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante.
Artículo 143.- A petición del naviero o Propietario, cuando por caso fortuito o fuerza mayor no pueda contar temporalmente con personal competente para ocupar un puesto determinado, la Capitanía de Puerto correspondiente otorgará una dispensa a personas que posean título profesional o Libreta de Mar, para ocupar el puesto inmediato superior, de acuerdo a su categoría, en los niveles de apoyo y operativos, debiendo remitir copia de la misma a la Dirección General. Lo anterior, siempre que no entrañe peligro a la seguridad de la vida humana, la prevención de la contaminación o la Protección Marítima.
Esta dispensa será otorgada por una sola vez y con una vigencia de treinta días naturales, su expedición deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su solicitud.
La dispensa prevista en este artículo no es aplicable para ocupar puestos de Capitán ni Jefe de Máquinas.
Sección VI
De los Documentos para Acreditar la Capacidad Técnica del Personal de la Marina Mercante
Artículo 144.- En las Embarcaciones Menores de quinientas UAB destinadas a la Navegación de cabotaje, el personal de pesca queda obligado a portar consigo y mantener vigente, el Certificado de Competencia, Libreta de Mar clase "B" o Tarjeta de Control prevista en los artículos 218 y 220 del presente Reglamento, expedidos por las Capitanías de Puerto correspondientes, así como la Constancia de Aptitud Psicofísica siempre que se encuentre efectuando sus actividades en vías navegables.
Artículo 145.- Con el Certificado de Competencia, Libreta de Mar o Tarjeta de Control, el titular podrá ejercer sus labores a bordo en Embarcaciones destinadas a la pesca.
Artículo 146.- El personal de pesca deberá demostrar su Tiempo de Embarque para poder ascender a la categoría inmediata superior, cubriendo los requisitos establecidos en este Reglamento.
 
Artículo 147.- Las Capitanías de Puerto correspondientes expedirán las tarjetas de control al personal dedicado a la actividad de pesca ribereña en Embarcaciones Menores de quince metros de eslora, al que se desempeñe como descabezador de camarón en Embarcaciones de este giro, a aquéllos dedicados a la pesca lacustre y otras especies, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento, debiendo precisar que sólo participarán en actividades próximas a la costa.
Artículo 148.- El personal dedicado al transporte de Pasajeros está obligado a portar consigo y mantener vigente su Libreta de Mar clase "C" expedida por la Capitanía de Puerto correspondiente, así como su Constancia de Aptitud Psicofísica, siempre que se encuentre efectuando dicha actividad. Con la Libreta de Mar vigente, el titular podrá ejercer sus labores a bordo en Embarcaciones destinadas al transporte de Pasajeros de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
Artículo 149.- Las Libretas de Mar clase "C" que al efecto expida la Capitanía de Puerto correspondiente, deberán precisar que sólo participarán en Viajes Próximos a la Costa.
Artículo 150.- El personal que tripule una Embarcación menor, de hasta quince metros de eslora, dedicada al Turismo Náutico y servicio de paso, deberá tener una Libreta de Mar tipo "C", que lo acreditará para ejercer el mando de la misma, expedida por la Capitanía de Puerto correspondiente. En caso de ejercer el mando en una Embarcación de recreo y deportiva está obligado a portar consigo y mantener vigente su Certificado de Competencia como Patrón de Embarcaciones de recreo y deportivas nivel I, II o III, según corresponda a sus dimensiones.
Artículo 151.- Con el Certificado de Competencia como Patrón de Embarcaciones de recreo y deportivas nivel I, II o III, o Libreta de Mar vigente, según sea el caso, el titular podrá ejercer a bordo sus actividades en Embarcaciones de recreo y deportivas.
Artículo 152.- Los requisitos que debe cumplir el personal dedicado al Turismo Náutico son los establecidos por este Reglamento según corresponda. En caso de ascenso, además deberá demostrar su Tiempo de Embarque para la categoría inmediata superior.
Artículo 153.- En los Certificados de Competencia y en las Libretas de Mar, tratándose de personal dedicado al Turismo Náutico, deberá precisarse que sólo participarán en Viajes Próximos a la Costa que no excedan las diez millas náuticas a partir de la línea base.
Artículo 154.- El personal que realiza actividades de recreo en Embarcaciones de vela, está obligado a portar su Libreta de Mar clase "C" (Sector Turístico) como patrón marinero turístico en Embarcaciones con una eslora máxima de hasta quince metros. El que ejerza el mando en Embarcaciones Mayores de quince y hasta veinticuatro metros de eslora deberá portar el Certificado de Competencia Especial como patrón de Embarcación de recreo nivel III.
Artículo 155.- Los Propietarios de las Embarcaciones de vela o yates de recreo deberán tramitar ante la Dirección General, su Certificado de Competencia como patrón de Embarcación de recreo o patrón de yate, según el nivel que le corresponda previa comprobación de la capacitación adecuada, misma que deberá ser impartida por el FIDENA o una Institución Educativa autorizada competente.
Artículo 156.- El personal que, sin ser tripulante en los términos del presente Reglamento, esté dedicado a ejercer como apoyo en la industria petrolera costa afuera, está obligado a portar consigo y mantener vigente su Libreta de Mar clase "D", expedida por la Capitanía de Puerto correspondiente, y de la misma forma mantener vigente su Constancia de Aptitud Psicofísica.
Artículo 157.- En adición a lo mencionado en el artículo anterior, la Dirección General establecerá los requisitos especiales en materia de formación y capacitación, tanto para los tripulantes de Embarcaciones y Artefactos Navales de extraordinaria especialización en apoyo a la industria petrolera costa afuera, como los requisitos del personal no tripulante que labore en tales equipos.
Artículo 158.- El personal dedicado a ejercer como apoyo en los amarres de las Embarcaciones en los muelles y en las instalaciones costa afuera, deberá portar y mantener vigente la Libreta de Mar clase "D", previa comprobación de su capacitación básica en materia de seguridad y de la misma forma mantener vigente la Constancia de Aptitud Psicofísica.
Artículo 159.- La Libreta de Mar clase "D" será también aplicable al personal que tripula las Embarcaciones Menores que prestan servicio de remolque y lanchaje, dentro de las dársenas de los puertos.
 
Sección VII
Requisitos en Materia de Títulos Profesionales, Refrendo, Certificado de Competencia, Certificado de
Competencia Especial, Libreta de Mar y Revalidación
Artículo 160.- Para que la Dirección General expida los títulos profesionales de nivel licenciatura, los interesados deberán presentar al FIDENA para su revisión y posterior envío a la Dirección General, los siguientes documentos:
I. Certificado de calificaciones con la indicación de aprobación en las materias de todos los semestres;
II. Copia certificada del acta de nacimiento;
III. Acta del examen profesional con fallo aprobatorio del jurado;
IV. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente;
V. Para el Piloto Naval: constancia del Tiempo de Embarque, avaladas por el capitán del buque y certificadas por la Capitanía de Puerto correspondiente por un período de doce meses a bordo de un buque de más de quinientas UAB y haber efectuado durante ese período tareas de guardias de puente, bajo supervisión de un oficial titulado;
VI. Para el Maquinista Naval o Ingeniero Electrónico Naval: constancia de haber permanecido a bordo durante un periodo de doce meses, en un buque de más de 750 KW de potencia, bajo la supervisión de un oficial de máquinas, expedida por el Jefe de Máquinas y avalada por el capitán del mismo y certificada por el Capitán de Puerto correspondiente, y
VII. Dos fotografías en blanco y negro de frente, de 7 x 5 centímetros recortadas en óvalo. Las fotografías serán originales tomadas del negativo, en tono mate y el fondo gris claro, destacando el blanco y la figura de la gorra. El interesado deberá portar el uniforme correspondiente, conforme lo indica el Manual de Uniformes del Personal de la Marina Mercante.
En tanto se expide el título correspondiente, la Dirección General le otorgará una constancia oficial para navegar por única vez, por un periodo no mayor a seis meses, mediante el cual se indique la categoría a ejercer de acuerdo con el Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante.
Artículo 161.- Además de los estudios de licenciatura y postgrado, el FIDENA impartirá los cursos de capacitación para el ascenso del Personal de la Marina Mercante y practicarán sus exámenes para las categorías obligatorias referidas en este Capítulo. De la misma manera, se impartirán los cursos de capacitación para ascenso y exámenes para el Personal Subalterno:
I. Área de cubierta: Capitán y Capitán de Altura, y
II. Área de Máquinas: Primer Maquinista Naval y Jefe de Máquinas.
Artículo 162.- Para que la Dirección General expida los títulos profesionales de Piloto Naval, Capitán, Capitán de Altura, Maquinista Naval, Primer Maquinista Naval y Jefe de Máquinas, las Escuelas Náuticas y las Instituciones Educativas del FIDENA, deberán remitir en cada caso, original o copia certificada de los siguientes documentos:
I. Título profesional de la categoría inmediata anterior, excepto en el caso de que el título se solicite para Piloto Naval o Maquinista Naval;
II. Acta del examen profesional con fallo aprobatorio del jurado o dictamen de aprobación de la evaluación de la competencia acorde al Convenio STCW;
III. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente;
IV. Constancias del Tiempo de Embarque, avaladas por el capitán de la Embarcación y certificadas por la Capitanía de Puerto correspondiente, excepto en el caso de que el título se solicite para Piloto Naval o Maquinista Naval;
V. En su caso, constancia del curso de capacitación para homologación al Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante;
VI. Para Capitán y Capitán de Altura, Certificado de Competencia vigente como Operador General del SMSSM, y
VII. Dos fotografías en blanco y negro de frente, de 7 x 5 centímetros recortadas en óvalo.
Las fotografías serán originales tomadas del negativo en tono mate y el fondo gris claro, destacando el blanco y la figura de la gorra. El interesado deberá portar el uniforme de gala negro, conforme al Manual de Uniformes que expida la Dirección General.
 
Artículo 163.- Cualquier tripulante de una Embarcación que desembarque en un puerto extranjero, podrá solicitar al cónsul mexicano en el extranjero, acreditado en el puerto o lugar en el que se encuentre la Embarcación, que certifique su constancia de Tiempo de Embarque o singladuras.
De no realizar el interesado el trámite anterior ante el cónsul mexicano, deberá efectuarlo ante la Dirección General, dentro de un período no mayor a sesenta días hábiles de su regreso al país, y de no hacerlo no se reconocerá su Tiempo de Embarque.
Artículo 164.- Para obtener un refrendo, el interesado deberá presentar ante el FIDENA, para su revisión y posterior envío a la Dirección General, los siguientes documentos:
I. Copia del título profesional;
II. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente;
III. En caso de navegar en buques especializados, constancia de participación del curso acorde a la especialidad expedida por el FIDENA;
IV. Constancia de Tiempo de Embarque que compruebe haber navegado en los últimos cinco años en una Embarcación Mayor a las quinientas UAB, avalada y certificada por el Capitán de Puerto correspondiente;
V. En el caso de Capitán y Capitán de Altura, original o copia certificada del certificado vigente de Operador General del SMSSM, y
VI. Dos fotografías a color, de frente de 3 x 2.5 centímetros tamaño infantil. Las fotografías serán originales y el interesado deberá portar sin gorra el uniforme de gala negro, conforme al Manual de Uniformes que expida la Dirección General.
Artículo 165.- El titular del refrendo deberá portar y mantener vigente su Constancia de Aptitud Psicofísica, siempre que ejerza las actividades para la cual fue expedido el refrendo.
Artículo 166.- En el caso de que un mexicano por nacimiento haya sido formado en el extranjero y aspire a un título profesional o refrendo, deberá demostrar ante la Dirección General que cumple con los requisitos establecidos para la Educación Náutica Mexicana, mediante la evidencia documental para su evaluación, como son planes de estudio y aprobación de todos los semestres, de acuerdo al Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 167.- Los Certificados de Competencia se expedirán al Personal de la Marina Mercante que acredite haber alcanzado un nivel de competencia específica, para el desempeño de alguna de las siguientes categorías: Patrón de Draga; Patrón de Costa; Patrón de Pesca; Motorista; Motorista Pescador; Ingeniero Electricista; Ingeniero Electrónico; Operador Restringido del SMSSM; Patrón de Embarcaciones de recreo y deportivas nivel I y II.
Artículo 168.- La persona interesada en obtener un Certificado de Competencia de: A) Patrón de Draga, B) Patrón de Costa, C) Patrón de Pesca, D) Motorista, E) Motorista Pescador, F) Ingeniero Electricista o Ingeniero Electrónico, deberá presentar ante la Dirección General la siguiente documentación:
I. Copia certificada del acta de nacimiento;
II. Libreta de Mar. Sólo cuando la certificación que se pretenda obtener por ascenso en alguna de las categorías a que refiere este artículo;
III. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente;
IV. Constancia vigente del curso de capacitación para la categoría que aspira tomado en una Institución Educativa autorizada por la Dirección General;
V. Constancia vigente del curso básico en materia de seguridad de acuerdo al sector y tipo de Embarcación;
VI. Certificado de Tiempo de Embarque que corresponda a la categoría;
VII. Dos fotografías a color, de frente de 3 x 2.5 centímetros tamaño infantil, con el uniforme que se menciona en el Manual de Uniformes que expida la Dirección General, y
VIII. Para los Ingenieros Electrónicos y Electricistas que laboren por primera vez a bordo de una Embarcación: Título, cédula profesional y constancia de participación en el curso de iniciación técnica respectivo, expedida por el FIDENA.
 
Artículo 169.- Las personas interesadas en la renovación de las categorías señaladas en el artículo anterior, deberán presentar ante la Dirección General la siguiente documentación:
I. Original del certificado vencido o por vencerse;
II. Constancia de haber realizado un período de embarque aprobado, desempeñando funciones propias de su título, al menos un año calendario anterior a su solicitud;
III. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente;
IV. Constancia vigente de capacitación básica en materia de seguridad de acuerdo al sector, expedida por el FIDENA;
V. Constancia de participación en el curso actualizado de la categoría que pretende renovar, expedida por el FIDENA, y
VI. Dos fotografías con las mismas características que se señalan para la expedición.
Artículo 170.- La persona interesada en obtener un Certificado de Competencia como Operador Restringido del SMSSM, deberá presentar ante la Dirección General la siguiente documentación:
I. Copia certificada del acta de nacimiento;
II. Constancia vigente de participación del curso básico de seguridad Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, expedida por el FIDENA;
III. Constancia vigente del curso de capacitación como Operador Restringido del SMSSM, de acuerdo al Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, expedida por el FIDENA;
IV. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente, y
V. Dos fotografías a color, de frente de 3 x 2.5 centímetros tamaño infantil, con el uniforme que se menciona en el Manual de Uniformes que expida la Dirección General.
Artículo 171.- Para renovar el Certificado de Competencia referido en el artículo anterior, el interesado deberá presentar a la Dirección General:
I. Original del certificado vencido o por vencerse;
II. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente;
III. Constancia vigente del curso de capacitación como Operador Restringido del SMSSM, expedido por el FIDENA;
IV. Constancia vigente de participación del curso básico de seguridad Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, expedida por el FIDENA, y
V. Dos fotografías con las mismas características que se señalan para la expedición.
Artículo 172.- Un Certificado de Competencia puede llevar adicionalmente un refrendo, con la finalidad de validar la autenticidad de ese documento, mismo que será expedido por la Dirección General únicamente para las categorías que estén facultadas para realizar Navegación de altura, quedando exentos de este refrendo, aquéllos que estén certificados para realizar Viajes Próximos a la Costa.
Artículo 173.- La persona interesada en obtener un Certificado de Competencia como Patrón de Embarcaciones de recreo y deportivas niveles I y II, deberá presentar ante la Dirección General:
I. Copia certificada del acta de nacimiento;
II. Original del certificado vencido o por vencerse;
III. Libreta de Mar, sólo cuando la certificación se pretenda obtener por ascenso en la categoría de Marinero Turístico o Certificado de Competencia como Patrón de Embarcaciones de recreo y deportivas nivel II;
IV. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente;
V. Constancia vigente de participación del curso básico en materia de seguridad Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, expedida por el FIDENA;
 
VI. Constancia vigente del curso de capacitación para la categoría que aspira actualizado al Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, expedida por el FIDENA;
VII. Certificado de Tiempo de Embarque, avalado por el Propietario de la Embarcación y Certificado por el Capitán de Puerto correspondiente, con el que compruebe haber cumplido con un mínimo de dos años calendario en el desempeño de actividades en Embarcaciones de recreo y deportivas, y
VIII. Dos fotografías a color, de frente de 3 x 2.5 centímetros tamaño infantil, con el uniforme que se menciona en el Manual de Uniformes que expida la Dirección General.
Artículo 174.- Para renovar alguno de los Certificados de Competencia referidos en el artículo anterior, el interesado deberá presentar a la Dirección General:
I. Original del certificado vencido o por vencerse;
II. Constancia vigente de participación del curso básico de seguridad Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, expedida por el FIDENA;
III. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente, y
IV. Dos fotografías con las mismas características que se señalan para la expedición.
Artículo 175.- Los Certificados de Competencia de Patrón de Draga, Patrón de Costa, Patrón de Pesca, Motorista, y Motorista Pescador serán expedidos por las Capitanías de Puerto. Los mismos serán entregados a los interesados, en un plazo de diez días hábiles, una vez satisfechos los requisitos respectivos.
Artículo 176.- Los Certificados de Competencia Especial se expedirán por la Dirección General, al Personal de la Marina Mercante que acredite haber alcanzado un nivel de competencia específica, para el desempeño de alguna de las siguientes categorías: Piloto de Puerto; Radio Operador; Médico General a bordo; Operador General del SMSSM; OPB; OPIP; OCPM; Operador de la Torre de Control de Tráfico Marítimo; Operador de Posicionamiento Dinámico; así como Patrón de Embarcaciones de recreo y deportivas nivel III. Los Certificados de Competencia aquí señalados que tengan impuestos otros requisitos de conformidad con este Reglamento, estarán a lo dispuesto por la norma respectiva.
Artículo 177.- El titular de un Certificado de Competencia o de Competencia Especial deberá portar y mantener vigente la Constancia de Aptitud Psicofísica, siempre que ejerza las actividades para las que le fue expedido dicho certificado.
Artículo 178.- La persona interesada en obtener un Certificado de Competencia Especial como Piloto de Puerto o su renovación, deberá acreditar ante la Dirección General los requisitos señalados en este Reglamento.
Artículo 179.- La persona interesada en obtener un Certificado de Competencia Especial como Radio Operador, deberá presentar ante la Dirección General los siguientes documentos:
I. Copia certificada del acta de nacimiento;
II. Constancia vigente de capacitación básica en materia de seguridad acorde al Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, expedida por el FIDENA;
III. Constancia de participación en el curso de iniciación técnica respectivo, expedido por el FIDENA, sólo para los que laboren por primera vez a bordo de una Embarcación;
IV. Constancia vigente de capacitación acorde al tipo de Embarcación, expedida por el FIDENA. Éste se requiere sólo para quienes pretenden ejercer como oficial en un buque especializado conforme a las siguientes características: sistema de transbordo rodado, Buque-Tanque Petrolero, Buque-Tanque Quimiquero, transporte de gas natural licuado, transporte de gas licuado de petróleo, Embarcación de Posicionamiento Dinámico y atunero;
V. Licencia vigente como Radiotelegrafista o Radio Operador, expedido por la autoridad en telecomunicaciones respectiva;
VI. Dos fotografías a color, de frente de 3 x 2.5 centímetros tamaño infantil, con el uniforme que se menciona en el Manual de Uniformes que expida la Dirección General;
VII. Copia del certificado vigente de Operador General del SMSSM, expedido por la Dirección General, y
VIII. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente.
 
Artículo 180.- Para renovar el Certificado de Competencia Especial referido en el artículo anterior, el interesado deberá presentar a la Dirección General:
I. Original del certificado vencido o por vencerse;
II. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente;
III. Dos fotografías con las mismas características que se señalan para la expedición;
IV. Licencia vigente como Radiotelegrafista o Radio Operador, expedida por la autoridad en telecomunicaciones respectiva;
V. Constancia vigente de capacitación básica en materia de seguridad acorde al Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, expedida por el FIDENA;
VI. Copia del certificado vigente de Operador General del SMSSM, expedido por la Dirección General, y
VII. Para ejercer como Radio Operador en un buque especializado, de conformidad con los artículos anteriores, constancia de aprobación del curso, expedida por el FIDENA.
Artículo 181.- La persona interesada en obtener un Certificado de Competencia Especial como Médico General a bordo, deberá presentar ante la Dirección General los siguientes documentos:
I. Copia certificada del acta de nacimiento;
II. Copia del título y cédula profesional;
III. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente;
IV. Constancia vigente del curso básico de seguridad acorde al Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, expedida por el FIDENA;
V. Título, cédula profesional y constancia de participación en el curso de iniciación técnica, expedida por el FIDENA. Sólo para quienes laboren por primera vez a bordo de una Embarcación, y
VI. Dos fotografías a color, de frente de 3 x 2.5 centímetros tamaño infantil, con el uniforme que se menciona en el Manual de Uniformes que expida la Dirección General.
Para ejercer como Médico General a bordo de un buque especializado se requiere constancia vigente de capacitación acorde al tipo de Embarcación, cursado en una Institución Educativa autorizada por la Dirección General.
Artículo 182.- Para renovar el Certificado de Competencia Especial referido en el artículo anterior, el interesado deberá presentar a la Dirección General:
I. Original del certificado vencido o por vencerse;
II. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente;
III. Dos fotografías con las mismas características que se señalan para la expedición;
IV. Constancia vigente de participación del curso básico de seguridad acorde al Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, expedida por el FIDENA, y
V. Constancia vigente de capacitación acorde al tipo de Embarcación, expedida por el FIDENA. Sólo para quien pretende ejercer como Médico General a bordo de un buque especializado.
Artículo 183.- La persona interesada en obtener un Certificado de Competencia Especial como Operador General del SMSSM, deberá presentar ante la Dirección General la siguiente documentación:
I. Título profesional de Marino Mercante o patente para ejercer como Radio Operador, expedido por la autoridad en telecomunicaciones competente;
II. Para Capitán de Altura, Capitán y Piloto Naval, constancia vigente de actualización para homologación al Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, expedida por el FIDENA;
III. Constancia vigente del curso de capacitación como Operador General del SMSSM, expedida por el FIDENA;
IV. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente, y
V. Dos fotografías a color, de frente de 3 x 2.5 centímetros tamaño infantil, con el uniforme que se menciona en el Manual de Uniformes que expida la Dirección General.
 
Artículo 184.- Para renovar el Certificado de Competencia Especial referido en el artículo anterior, el interesado deberá presentar a la Dirección General:
I. Original del certificado vencido o por vencerse;
II. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente;
III. Constancia vigente del curso de capacitación como Operador General del SMSSM, expedida por el FIDENA;
IV. Dos fotografías con las mismas características que se señalan para la expedición, y
V. Constancia vigente de acreditación como Radio Operador, expedida por la autoridad en telecomunicaciones correspondiente.
Artículo 185.- La persona interesada en obtener un Certificado de Competencia Especial como OPB, deberá presentar la siguiente documentación:
I. Copia de la Clave Única de Registro de Población y Registro Federal de Contribuyentes;
II. Copia del título profesional de Marino Mercante, o Certificado de Competencia como Patrón de Costa, para Embarcaciones Menores de quinientas UAB, según corresponda;
III. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente;
IV. Constancia vigente del curso de capacitación como Oficial de Protección del Buque e Instalaciones Portuarias, expedida por el FIDENA;
V. Copia del refrendo homologado al Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, para Capitán y Oficiales que ejerzan en buques mayores de quinientas UAB, y
VI. Dos fotografías a color, de frente de 3 x 2.5 centímetros tamaño infantil, con el uniforme que se menciona en el Manual de Uniformes que expida la Dirección General.
Artículo 186.- Para renovar el Certificado de Competencia Especial referido en el artículo anterior, el interesado deberá presentar a la Dirección General:
I. Original del certificado vencido o por vencerse;
II. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente, y
III. Dos fotografías con las mismas características que se señalan para la expedición.
Artículo 187.- La persona interesada en obtener un Certificado de Competencia Especial como OPIP, deberá presentar la siguiente documentación:
I. Copia de la Clave Única de Registro de Población y del Registro Federal de Contribuyentes;
II. Copia del título profesional de Marino Mercante;
III. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente;
IV. Constancia vigente del curso de capacitación como OPIP expedido por el FIDENA;
V. Dos fotografías a color de frente de 3 x 2.5 centímetros tamaño infantil, con el uniforme que se menciona en el Manual de Uniformes que expida la Dirección General, y
VI. Copia del Oficio de designación emitido por la empresa propietaria o consignataria de la Instalación Portuaria.
Artículo 188.- Para renovar el Certificado de Competencia Especial referido en el artículo anterior, el interesado deberá presentar a la Dirección General:
I. Original del certificado vencido o por vencerse;
II. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente, y
III. Dos fotografías con las mismas características que se señalan para la expedición.
Artículo 189.- La persona interesada en obtener un Certificado de Competencia Especial como OCPM, deberá presentar la siguiente documentación:
I. Copia de la Clave Única de Registro de Población y del Registro Federal de Contribuyentes;
II. Copia del título profesional de Marino Mercante;
III. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente;
 
IV. Constancia vigente del curso de capacitación como OCPM, expedido por el FIDENA;
V. Dos fotografías a color, de frente de 3 x 2.5 centímetros tamaño infantil, con el uniforme que se menciona en el Manual de Uniformes que expida la Dirección General, y
VI. Copia del Oficio de designación emitido por la empresa propietaria o consignataria de la Compañía Marítima.
Artículo 190.- Para renovar el Certificado de Competencia Especial referido en el artículo anterior, el interesado deberá presentar a la Dirección General:
I. Original del certificado vencido o por vencerse;
II. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente, y
III. Dos fotografías con las mismas características que se señalan para la expedición.
Artículo 191.- La persona interesada en obtener un Certificado de Competencia Especial como Operador de Tráfico Marítimo deberá presentar ante la Dirección General:
I. Copia de la Clave Única de Registro de Población y del Registro Federal de Contribuyentes;
II. Copia del título profesional de Marino Mercante, como Piloto Naval, Capitán o Capitán de Altura;
III. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente;
IV. Constancia vigente del curso de capacitación como Operador Especializado en manejo de equipos en Torres de Control de Tráfico Marítimo expedido por el FIDENA;
V. Constancia vigente del curso de capacitación como Operador General del SMSSM expedida por el FIDENA, y
VI. Dos fotografías a color, de frente de 3 x 2.5 centímetros tamaño infantil, con el uniforme que se menciona en el Manual de Uniformes que expida la Dirección General.
Artículo 192.- Para renovar el Certificado de Competencia Especial referido en el artículo anterior, el interesado deberá presentar a la Dirección General:
I. Original del certificado vencido o por vencerse;
II. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente, y
III. Dos fotografías con las mismas características que se señalan para la expedición.
Artículo 193.- La persona interesada en obtener un Certificado de Competencia Especial como Operador de Posicionamiento Dinámico, deberá presentar ante la Dirección General:
I. Copia de la Clave Única de Registro de Población y del Registro Federal de Contribuyentes;
II. Copia del título profesional de Marino Mercante, como Piloto Naval, Capitán o Capitán de Altura;
III. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente;
IV. Constancia del curso de Operador Básico de Posicionamiento Dinámico, expedida por el FIDENA;
V. Embarque mínimo de treinta días para familiarización en la operación de un buque de posicionamiento dinámico, a comprobar mediante el llenado de la Bitácora del Operador expedida por FIDENA;
VI. Constancia del curso avanzado de Operador de Posicionamiento Dinámico, expedida por una Institución Educativa del FIDENA;
VII. Comprobar experiencia mínima de seis meses como guardiero en buques o Artefactos Navales que cuenten con sistemas de posicionamiento dinámico, de tipo 2 o 3, o en su defecto, comprobar experiencia mínima de seis meses como guardiero en buques o Artefactos Navales que cuenten con sistemas de posicionamiento dinámico, de tipo 2 o 3, o equivalente, correspondiendo dos meses en clase 1 y a un mes, en clase 2 o 3. Este tiempo debe incluir al menos dos meses en un buque de posicionamiento dinámico de clase 2 o 3;
VIII. Comprobar el aval del capitán de un buque de clase 2 o clase 3 sobre la capacidad del oficial para responsabilizarse de una guardia a bordo de una Embarcación de posicionamiento dinámico de clase 2 o 3. Este aval deberá registrarse en la Bitácora del Operador expedida por FIDENA, y
IX. Dos fotografías a color, de frente de 3 x 2.5 centímetros tamaño infantil, con el uniforme que se menciona en el Manual de Uniformes que expida la Dirección General.
 
Artículo 194.- Para renovar el Certificado de Competencia Especial referido en el artículo anterior, el interesado deberá presentar a la Dirección General:
I. Original del certificado vencido o por vencerse;
II. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente;
III. Constancia de curso de actualización como Operador de buques de posicionamiento dinámico expedida por FIDENA, y
IV. Dos fotografías con las mismas características que se señalan para su expedición.
Artículo 195.- La persona interesada en obtener un Certificado de Competencia Especial como patrón de yate o patrón de Embarcaciones de recreo y deportivas nivel III, deberá presentar ante la Dirección General:
I. Copia certificada del acta de nacimiento;
II. Constancia vigente del curso de capacitación como patrón de yate expedida en una Institución Educativa autorizada por la Secretaría;
III. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente;
IV. Constancia vigente de participación del curso básico de seguridad Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, expedida por el FIDENA;
V. Documento que acredite la propiedad o documento expedido por el Propietario, otorgando la posesión limitada para el mando de la Embarcación y comprobar experiencia en el manejo de yates o Embarcaciones de recreo y deportivas, mediante constancia expedida por el Propietario del tiempo de mando de la misma, la cual deberá estar certificada por el Capitán de Puerto respectivo, y
VI. Dos fotografías a color, de frente de 3 x 2.5 centímetros tamaño infantil, con el uniforme que se menciona en el Manual de Uniformes que expida la Dirección General.
Artículo 196.- Para renovar el Certificado de Competencia Especial referido en el artículo anterior, el interesado deberá presentar a la Dirección General:
I. Original del certificado vencido o por vencerse;
II. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente;
III. Constancia vigente de participación del curso básico de seguridad Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, expedida por el FIDENA, y
IV. Dos fotografías con las mismas características que se señalan para su expedición.
Artículo 197.- La persona interesada en obtener un Certificado de Competencia Especial como instructor de Institución Educativa, deberá presentar ante la Dirección General la siguiente documentación:
I. Copia certificada del acta de nacimiento;
II. Copia del título profesional como Marino Mercante;
III. Constancia vigente del curso de capacitación acorde a la especialidad en Institución Educativa autorizada por la Dirección General;
IV. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente;
V. Constancia de actualización para homologación al Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, expedida por el FIDENA, y
VI. Dos fotografías a color, de frente de 3 x 2.5 centímetros tamaño infantil, con el uniforme que se menciona en el Manual de Uniformes que expida la Dirección General.
Artículo 198.- Para renovar el Certificado de Competencia Especial referido en el artículo anterior, el interesado deberá presentar a la Dirección General:
I. Original del certificado vencido o por vencerse;
II. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente, y
III. Dos fotografías con las mismas características que se señalan para su expedición.
 
Artículo 199.- El interesado en obtener una Libreta de Mar clase "A" deberá presentar ante la Capitanía de Puerto que corresponda, lo siguiente:
I. Solicitud por escrito;
II. Copia certificada del acta de nacimiento;
III. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente;
IV. Constancia vigente original del curso técnico de iniciación, expedida por el FIDENA. Sólo se requiere para personal que labora por primera vez a bordo de Embarcaciones;
V. Constancia original vigente de capacitación básica en materia de seguridad, expedida por la escuela náutica correspondiente;
VI. Constancia original vigente del curso de capacitación, en el que se acredite su preparación para el cargo que solicita, expedida por el FIDENA;
VII. Constancia original vigente de participación en el curso acorde a la especialidad, expedida por el FIDENA. Sólo se requiere en caso de navegar en buques especializados, y
VIII. Dos fotografías a color, de frente de 3 x 2.5 centímetros tamaño infantil, con el uniforme que se menciona en el Manual de Uniformes que expida la Dirección General.
Artículo 200.- El titular de una Libreta de Mar Clase "A" podrá desempeñar indistintamente los cargos de marinero, camarero, ayudante de cocina y ayudante de motorista.
Artículo 201.- De acuerdo con el artículo anterior, en caso de ascenso para Timonel y Contramaestre, el interesado deberá presentar ante la Capitanía de Puerto correspondiente lo siguiente:
I. Certificado de Tiempo de Embarque que corresponda a su categoría, validada por el capitán de la Embarcación, en la cual prestó sus servicios y certificada por el Capitán de Puerto correspondiente, y
II. Constancia de participación en el curso de "Suficiencia en el Manejo de Embarcaciones de Supervivencia", expedida por las Instituciones Educativas autorizadas por la Dirección General.
Artículo 202.- El interesado en renovar su Libreta de Mar Clase "A", deberá presentar los siguientes documentos:
I. Solicitud por escrito;
II. Original de la Libreta de Mar Clase "A" vencida o por vencerse;
III. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente;
IV. Constancia vigente de capacitación en materia de seguridad, conforme al Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, expedida por el FIDENA;
V. Copia de la constancia del curso de capacitación, en el que se acredite su preparación para el cargo que solicita, o dictamen de aprobación de la evaluación de la competencia, conforme al Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, expedida por el FIDENA;
VI. Constancia de la evaluación de la competencia o participación en el curso acorde a la especialidad, conforme al Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, expedida por el FIDENA. Sólo se requiere en caso de navegar en buques especializados, y
VII. Dos fotografías a color, de frente de 3 x 2.5 centímetros tamaño infantil, con el uniforme que se menciona en el Manual de Uniformes que expida la Dirección General.
En caso de reposición por pérdida o deterioro, deberá presentar copia de la Libreta de Mar perdida o el original deteriorado, respectivamente, y las fotografías indicadas en la fracción VII de este artículo.
Artículo 203.- La Libreta de Mar Clase "A" puede llevar adicionalmente un refrendo, sólo para los tripulantes de Embarcaciones que realizan Navegación de altura en viajes internacionales. Este refrendo lo expide la Capitanía de Puerto correspondiente para certificar y actualizar su contenido con los cursos que su titular acredite para dar el debido cumplimiento al Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante.
 
Artículo 204.- Para obtener un refrendo de la Libreta de Mar Clase "A", el interesado deberá presentar ante la Dirección General en todos los casos:
I. Solicitud por escrito;
II. Copia de la Libreta de Mar Clase "A";
III. Copia de las constancias vigentes de los cursos y competencias que debe acreditar en el refrendo acorde a su categoría y su especialidad, expedidas por las Instituciones Educativas autorizadas por la Secretaría;
IV. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente;
V. Dos fotografías a color de frente tamaño infantil. Las fotografías serán originales tomadas del negativo. El interesado deberá portar, camisa blanca, además llevará el pelo corto, con las orejas descubiertas, sin gafas, deberán tener el nombre escrito al reverso, y
VI. En caso de Timonel y Contramaestre, además de lo anterior, constancia de participación en el curso de "Suficiencia en el manejo de Embarcaciones de Supervivencia", conforme al Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, expedida por el FIDENA.
Artículo 205.- Los interesados en obtener una Libreta de Mar Clase "B", "C" y "D", Pescadores, Turísticos, Transporte de Pasajeros y Modalidades Especiales, respectivamente, deben presentar ante la Capitanía de Puerto los documentos siguientes:
I. Solicitud por escrito;
II. Copia certificada del acta de nacimiento;
III. Certificado médico expedido por institución pública de salud;
IV. Dos fotografías a color, de frente de 3 x 2.5 centímetros tamaño infantil, con el uniforme que se menciona en el Manual de Uniformes que expida la Dirección General;
V. Constancia vigente del curso básico de seguridad que corresponda a la clase que solicita (sector pesquero, turístico o modalidades especiales), expedida por la Institución Educativa autorizada por la Dirección General, y
VI. En caso de Modalidades Especiales, además: constancia vigente del curso de la categoría a que aspira, expedidas por las Instituciones Educativas autorizadas por la Dirección General; y aprobación de los estudios correspondientes a la función a desempeñar, mediante constancia expedida por las Instituciones Educativas autorizadas por la Dirección General.
Artículo 206.- Para renovar la Libreta de Mar de las clases referidas en el artículo anterior, el interesado deberá presentar a la Dirección General:
I. Dos fotografías a color, de frente de 3 x 2.5 centímetros tamaño infantil, con el uniforme que se menciona en el Manual de Uniformes que expida la Dirección General, y
II. Libreta de Mar vencida o por vencerse.
En caso de reposición por pérdida o deterioro, deberá presentar copia de la Libreta de Mar perdida o el original deteriorado, respectivamente, y las fotografías indicadas en la fracción I de este artículo.
Artículo 207.- Para el caso del personal no tripulante que labora como apoyo en las instalaciones costa afuera, además de los requisitos previstos en el artículo 205 de este Reglamento, deberá exhibir constancia del Curso Básico de Seguridad para Plataformas y Barcazas, impartido por una Institución Educativa autorizada por la Dirección General.
Artículo 208.- Las Libretas de Mar se expedirán en las Capitanías de Puerto al Personal de la Marina Mercante. Además, se podrán expedir Libretas de Mar a las personas que deban ejercer su especialidad a bordo de las Embarcaciones en que requieran sus servicios, cumpliendo previamente con los requisitos señalados en los artículos respectivos de este Capítulo.
Artículo 209.- Las Libretas de Mar serán entregadas al interesado al día hábil siguiente de que éste cumpla con todos los requisitos exigidos para su expedición.
Los refrendos, los Certificados de Competencia, los de Competencia Especial y las Libretas de Mar, tendrán una vigencia de cinco años calendario, a partir de la fecha de su expedición.
 
Artículo 210.- Todo tripulante que posea un título, Certificado de Competencia o Libreta de Mar, en caso de no ejercer la función correspondiente a su categoría, podrá ejercer un cargo de una categoría menor de acuerdo a su área.
Artículo 211.- Dentro de los diez días hábiles previos a que concluya su vigencia y después de su vencimiento, el interesado podrá solicitar a la Capitanía de Puerto correspondiente, la renovación de su refrendo, Certificado de Competencia, Certificado de Competencia Especial o Libreta de Mar, cumpliendo con los requisitos que para su renovación establece este Reglamento. Dicha renovación se realizará en un plazo máximo de tres días hábiles a partir de la fecha de su solicitud.
Artículo 212.- Aun cuando el interesado cumpla con lo establecido en el artículo anterior, si los planes o programas de estudio son modificados en virtud de alguna disposición nacional o internacional vigente para nuestro país en la materia, los interesados deberán acreditar su competencia mediante una evaluación o curso correspondiente, a efecto de revalidar el documento de que se trate.
Artículo 213.- La constancia de Tiempo de Embarque, que expida el capitán de la Embarcación, deberá reunir los siguientes requisitos:
A. Datos del naviero:
I. Nombre de la empresa;
II. Dirección;
III. Número telefónico, y
IV. Número de fax.
B. Datos de la Embarcación:
I. Nombre;
II. Numeral;
III. Tipo de Embarcación;
IV. Puerto de registro;
V. UAB, y
VI. Potencia propulsora.
C. Datos del embarque:
I. Nombre y firma del capitán;
II. Nombre y firma del Jefe de Máquinas, únicamente para el personal de esa área;
III. Nombre del interesado;
IV. Período de embarque;
V. Cargo durante el embarque;
VI. Puertos y país de arribo, y
VII. Sello del buque.
D. Datos de la Autoridad Marítima Mercante:
I. Nombre, firma y sello del Capitán de Puerto para desembarque en puertos nacionales o cónsul mexicano en caso de existir la facilidad en el puerto extranjero de desembarque, y
II. Comprobantes de pago o recibo de nómina generados durante el período de embarque.
Artículo 214.- Los tiempos de embarque requeridos por el Personal de la Marina Mercante, para obtener los ascensos de categoría, serán los señalados en la "Tabla de Tiempos de Embarque" del Manual Técnico que emita la Dirección General.
Sección VIII
Requisitos del Documento de Identidad de la Gente de Mar y Revalidación
Artículo 215.- En las Embarcaciones que realicen viajes de Navegación marítima de altura, las tripulaciones mexicanas requerirán contar con el Documento de Identidad Marítima, el cual se expedirá por la Capitanía de Puerto correspondiente a los interesados que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Copia del título profesional, Certificado de Competencia, Certificado de Competencia Especial, Libreta de Mar vigentes que corresponden en su caso, y
II. Dos fotografías a color, de frente de 3 x 2.5 centímetros tamaño infantil, con el uniforme que se menciona en el Manual de Uniformes que expida la Dirección General.
 
Artículo 216.- En caso de reposición por robo, extravío, daño, deterioro o enmendaduras, del documento referido en el artículo anterior, el interesado deberá presentar:
I. Original de la Libreta de Identidad de la Gente de Mar, y
II. Dos fotografías tamaño infantil, con las mismas especificaciones del artículo anterior.
Artículo 217.- El Documento de Identidad de la Gente de Mar que expida la Capitanía de Puerto correspondiente, será la identificación oficial del tripulante como marino mexicano en el extranjero y tendrá una vigencia de cinco años a partir de la fecha de su expedición, renovable por igual período a solicitud del interesado previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. El Documento de Identidad de la Gente de Mar deberá cumplir con las disposiciones aplicables de naturaleza internacional.
Sección IX
Requisitos Documentales para Tripulantes de Embarcaciones de Pesca Ribereña, de Recreo y
Deportiva
Artículo 218.- Para obtener la tarjeta de control para el personal que tripula las Embarcaciones de pesca ribereña o lacustre, de apoyo en la captura de camarón y otras especies, de recreo y deportiva, los alumnos de las Instituciones Educativas Pesqueras que realizan prácticas a bordo, deberán presentar ante la Dirección General los siguientes requisitos:
I. Solicitud por escrito;
II. Original del certificado médico que acredite un buen estado de salud expedido por institución pública de salud;
III. Constancia vigente del Curso de Técnicas de Supervivencia de la Vida Humana en el Mar, expedido por una Institución Educativa autorizada por la Dirección General;
IV. Identificación oficial, y
V. Dos fotografías a color, de frente de 3 x 2.5 centímetros tamaño infantil, con el uniforme que se menciona en el Manual de Uniformes que expide la Dirección General.
Artículo 219.- Los alumnos de Instituciones Educativas Pesqueras que realicen prácticas a bordo, deberán de comprobar ante la Dirección General que han adquirido los conocimientos básicos de seguridad, para salvaguardar la seguridad de la vida humana en el mar y la preservación del medio marino, mediante la presentación de la constancia de aprobación del curso respectivo. La solicitud para la expedición de la tarjeta de control se hará por medio del Director de dicha institución educativa.
Artículo 220.- La tarjeta de control que expida la Capitanía de Puerto correspondiente, será la identificación del portador de la misma y las vigencias serán como se detallan:
I. Para el Pescador de pesca ribereña o lacustre: Por cinco años;
II. Para los alumnos que realizan prácticas a bordo: Por dos años, y
III. Para el Pescador de apoyo en la captura de camarón y otras especies: Por un año.
Artículo 221.- Para el personal supernumerario no considerado como tripulación del buque y que pretenda ejercer una actividad específica a bordo durante la Navegación con el carácter de: inspectores, instructores, talleres o auditores, es requisito indispensable la comprobación de que han adquirido los conocimientos básicos de seguridad, para salvaguardar la seguridad de la vida humana en el mar y la preservación del medio marino, mediante la presentación de constancia de terminación de estudios expedida por las Instituciones Educativas Pesqueras, para que mediante la solicitud del naviero, la Capitanía de Puerto expida la autorización correspondiente.
Sección X
Requisitos Documentales para Tripulantes de Embarcaciones de Recreo y Deportivas
Artículo 222.- En las Embarcaciones de recreo y deportivas con eslora superior a veinticuatro metros, será indispensable que quien esté al mando de la misma, cuente con formación que lo califique cuando menos, como Piloto Naval de la Marina Mercante Nacional.
Artículo 223.- Quien ejerza el mando en las Embarcaciones de recreo y deportivas deberá contar con el Certificado de Competencia, expedido por la Dirección General que lo acredite como patrón de Embarcaciones de recreo y deportivas nivel I, para Embarcaciones hasta seis metros de eslora, como patrón de Embarcaciones de recreo y deportivas nivel II, para Embarcaciones hasta quince metros de eslora y como patrón de Embarcaciones de recreo y deportivas nivel III para Embarcaciones hasta veinticuatro metros de eslora, respectivamente.
 
Título Tercero
De la Navegación
Capítulo I
Permisos Temporales de Navegación, Permisos para Servicios y Autorizaciones de Permanencia
Sección I
Régimen General de Permisos y Autorizaciones
Artículo 224.- El presente Capítulo tiene por objeto regular los permisos de Navegación, los permisos para prestar servicios en vías generales de comunicación por agua y las autorizaciones de permanencia, que otorgue la Dirección General conforme a la Ley y Tratados Internacionales en que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo 225.- Para los efectos de este Capítulo, la Dirección General otorgará:
I. Permisos temporales de Navegación de cabotaje, para Embarcaciones extranjeras, cuando no existan de Bandera Mexicana, en los términos previstos por el artículo 40 de la Ley;
II. Permisos para la prestación de servicios en vías navegables, para la utilización de Embarcaciones en Navegación interior o de cabotaje, de los establecidos por el artículo 42 de la Ley, y
III. Autorizaciones de permanencia para artefactos navales extranjeros que pretendan operar en las zonas marinas mexicanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Federal del Mar.
Los navieros nacionales en la explotación y operación de Embarcaciones o Artefactos Navales mexicanos, no requerirán permisos temporales de Navegación para realizar Navegación de cabotaje, ni autorizaciones de permanencia; sin perjuicio de los permisos para la prestación de servicios correspondientes.
Artículo 226.- Los navieros extranjeros para la explotación y operación de Embarcaciones extranjeras en Navegación de cabotaje requerirán permiso temporal de Navegación conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley, excepto cuando su operación y explotación estén destinadas a:
I. Servicios turísticos, deportivos y recreativos;
II. Construcción y mantenimiento portuario, y
III. Dragado.
Para calificar si la excepción es procedente, la Dirección General verificará que exista reciprocidad con el país de la bandera de la Embarcación.
Artículo 227.- Los navieros mexicanos y extranjeros en la explotación y operación de Embarcaciones mexicanas o extranjeras, requerirán del permiso respectivo para la prestación de servicios, en los siguientes casos:
I. Transporte de Pasajeros y Cruceros Turísticos;
II. Turismo Náutico, con Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas;
III. Seguridad, salvamento y auxilio a la Navegación;
IV. Remolque, maniobra y lanchaje en puerto, excepto cuando tengan celebrado contrato con la API, conforme lo establezca la Ley de Puertos;
V. Dragado cuando la Embarcación sea de bandera extranjera, y
VI. Embarcaciones extranjeras para prestar servicio de cabotaje, cuando no exista una mexicana que lo haga en igualdad de condiciones.
Artículo 228.- Cuando los permisos temporales de Navegación estén sujetos a dictamen previo del Grupo Tecnológico Consultivo, el término para resolver la solicitud se contará a partir de que se emita el dictamen correspondiente.
Sección II
Permisos Temporales de Navegación
Artículo 229.- Si los permisos temporales de Navegación a que se refiere el artículo 40 de la Ley, pretenden otorgarse por no existir Embarcaciones mexicanas disponibles y en igualdad de condiciones técnicas, la Dirección General, antes de concederlos, avisará a la Cámara Industrial del Transporte Marítimo registrada ante la Secretaría de Economía conforme a la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud del permiso, a efecto de que informe si existe Embarcación mexicana disponible y en igualdad de condiciones técnicas. Si la Cámara no emite respuesta dentro de los cinco días hábiles posteriores a la presentación del aviso, la Dirección General resolverá lo conducente.
 
De igual forma, al recibir la solicitud, la Dirección General procederá a notificar a los navieros mexicanos a través de los estrados de la Ventanilla Única y de la página electrónica de la Secretaría, en el sitio destinado a los asuntos de dicha unidad administrativa; la información se mantendrá disponible, para que los interesados ejerzan el derecho que les concede el artículo 40 de la Ley, por el mismo plazo de cinco días hábiles.
Cuando a juicio de la Secretaría impere una causa de interés público en el otorgamiento de permisos, para resolver sobre éste no será necesario esperar la respuesta al aviso referido por parte de la Cámara, ni será necesario realizar la notificación que se indica en el párrafo anterior.
Se consideran entre otras, como causas de interés público, aquéllas que creen las condiciones o circunstancias que contribuyan a evitar un riesgo para la seguridad de la Navegación y la salvaguarda de la vida humana en el mar, así como para la salud y bienestar de la población o el medio ambiente, o cuando se trate de la prestación de servicios que de forma inmediata sea indispensable atender para un área geográfica o sector de la población en general.
Artículo 230.- En caso de que el solicitante obtenga de la Cámara el informe a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarlo con su solicitud dentro de los cinco días hábiles a su emisión ante la Dirección General, de lo contrario la misma será desechada.
En todo caso la Dirección General, para resolver lo correspondiente deberá validar el informe presentado por el solicitante y agotar los términos de la publicación indicada en el segundo párrafo del artículo anterior.
Artículo 231.- El naviero que pretenda estar exento de la obligación de abanderar como mexicana la Embarcación o Artefacto Naval extranjeros que vaya a permanecer en aguas nacionales por más de dos años, por considerar que son de extraordinaria especialización, solicitará a la Dirección General dicho tratamiento.
Artículo 232.- Las obligaciones previstas en este Capítulo se aplicarán para los permisos temporales de Navegación y para las autorizaciones de permanencia, por lo cual aún y cuando se llegue a calificar a la Embarcación y Artefacto Naval como de extraordinaria especialización, se generará el pago de derechos cada vez que se otorgue dicho permiso o autorización, en términos de la Ley Federal de Derechos, cuya vigencia será de tres meses.
Artículo 233.- Cuando se requiera permiso para la explotación de Embarcaciones, el interesado deberá presentar una solicitud por escrito a la Dirección General, a la que deberá acompañarse copia certificada de los siguientes documentos e información:
A. Por lo que toca a los navieros:
I. Si son mexicanos acreditar estar inscritos en el Registro, y
II. Si son extranjeros, la certificación de su carácter de navieros en el lugar en que tengan su domicilio social o su sede real y efectiva de negocios;
B. En lo que respecta a las Embarcaciones:
I. Si son extranjeras, los instrumentos que acrediten la propiedad o legítima posesión, y la constancia de que están registradas en el país de origen;
II. Los Certificados de Seguridad aplicables al tipo de Embarcación y al servicio de que se trate; las pólizas de seguros de tripulantes o comprobante de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social, y de viajeros, en su caso, así como de daños a terceros;
III. La identificación del número de tripulantes y personal operativo de la Embarcación y Artefacto Naval, con su respectiva nacionalidad, y
IV. Si son mexicanas, el Certificado de Matrícula.
C. Con relación a los servicios mencionados en el artículo 42 de la Ley, en adición a los anteriores y según sea el caso:
I. Ruta indicando los puertos o puntos entre los cuales se prestarán dichos servicios;
II. La descripción del sistema de trabajo en las labores de rescate, con indicación de las medidas de protección del medio marino, cuando los servicios sean de seguridad, salvamento o auxilio a la Navegación;
III. El permiso de la autoridad federal competente en materia ambiental, cuando cualquiera de los servicios para los que se solicite el permiso, pretenda prestarse en un área natural protegida o en una zona de reserva ecológica, y
IV. El contrato de trabajo y su temporalidad, tratándose de dragado.
Lo dispuesto en la fracción III, no se aplicará para los servicios de Turismo Náutico y Crucero Turístico, que se regirán por el Capítulo específico de este Reglamento.
 
Artículo 234.- Cuando los documentos a que se refiere el artículo anterior se encuentren redactados en algún idioma que no sea el español, deberá acompañarse su traducción a éste, hecha por perito traductor que cuente con título en la materia debidamente registrado en términos de la legislación correspondiente. Si provienen del extranjero, se exhibirán debidamente apostillados o legalizados y protocolizados ante fedatario público, según proceda. El requisito de traducción no será exigible respecto de los certificados de la Embarcación si éstos fueron expedidos en inglés o francés.
Artículo 235.- En el caso de permisos temporales de Navegación de cabotaje a Embarcación extranjera, o de autorización de permanencia para el Artefacto Naval en las zonas marinas mexicanas, además de lo previsto en los Tratados Internacionales vigentes y lo requerido en los demás artículos del presente Capítulo, el interesado deberá presentar:
I. Contrato de servicio celebrado entre la naviera solicitante y la empresa que requiere el citado servicio;
II. Seguros para cubrir cualquier siniestro, daños a instalaciones marinas y contaminación del mar, y
III. En su caso, permiso de pesca expedido por la autoridad federal competente.
Artículo 236.- En los permisos que otorgue la Dirección General se consignará la obligación del permisionario de exhibir a la Capitanía de Puerto, antes de comenzar sus operaciones, los propios permisos y las pólizas que acrediten la contratación de los seguros obligatorios que la Ley o este Reglamento exijan.
Artículo 237.- En los permisos temporales de Navegación se incluirá expresamente que en caso de permanecer la Embarcación extranjera en zonas marinas mexicanas por más de dos años, el naviero tendrá la obligación de abanderarla como mexicana en el plazo máximo de dicho período, contado éste a partir de la fecha de expedición del primer permiso temporal de Navegación y, en caso, de no abanderarse como mexicana en el plazo señalado, la Dirección General no otorgará renovaciones o permisos adicionales para la misma Embarcación o para otra Embarcación similar que pretenda contratar el mismo naviero para prestar un servicio igual o similar al efectuado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no aplicará cuando la Embarcación extranjera para la cual se solicita el permiso temporal cuente a criterio de la Secretaría con características técnicas de extraordinaria especialización, conforme lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso e) de la Ley.
Artículo 238.- La duración de los permisos para prestar los servicios a que se refiere la fracción I del artículo 42 de la Ley será de hasta seis años, a petición del interesado; pero, para que se mantenga su vigencia durante dicho lapso, se requerirá:
I. Que el interesado acredite ante la Dirección General con una antelación mínima de veinte días naturales al vencimiento de cada período de dos años, que la Embarcación de que se trate sigue operando en el puerto; que está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones como permisionario y que se hallan en vigor las certificaciones y los seguros referidos en este Capítulo;
II. Que subsistan las condiciones de seguridad a que se aluden en este Capítulo, y
III. Que realice el pago anual de derechos correspondiente.
Artículo 239.- Los permisos mencionados en el artículo anterior podrán renovarse por plazos iguales al original siempre que se satisfagan los requisitos señalados en el artículo anterior. La Dirección General podrá revocar los permisos otorgados cuando, por cualquier circunstancia y en cualquier tiempo, dejen de darse las condiciones de seguridad referidas en este Capítulo.
Artículo 240.- Los permisos temporales de Navegación a que se refiere el artículo 40 de la Ley, que se otorguen a Embarcaciones extranjeras cuando no las haya de Bandera Mexicana disponible, tendrán una vigencia de tres meses. Los interesados podrán solicitar la prórroga de estos permisos, siempre y cuando persistan las mismas circunstancias que dieron origen a su otorgamiento, debiendo presentar únicamente los certificados, contratos y seguros que hayan perdido vigencia.
Artículo 241.- Para brindar los servicios de remolque maniobra y de lanchaje en los puertos concesionados a una API no se requerirá permiso de la Dirección General, pero los interesados deberán celebrar con la API, el contrato correspondiente para la prestación de los mismos y exhibirlo a la Capitanía de Puerto. Asimismo, los interesados deberán adjuntar el certificado que acredite que la Embarcación que haya de utilizarse, es apta para proporcionar el servicio de que se trate, sin perjuicio de que en caso de tratarse de navieros mexicanos o de navieros extranjeros, con Embarcaciones extranjeras, deban contar con el permiso temporal de Navegación correspondiente.
 
Capítulo II
Resguardo Marítimo Federal
Sección I
De su Organización
Artículo 242.- A las Capitanías de Puerto, dentro de su jurisdicción y bajo la coordinación de la Dirección General de Marina Mercante, les corresponde desarrollar las actividades de REMAFE, las cuales tienen como propósito brindar el auxilio para la Navegación interior, así como la vigilancia y seguridad en los recintos portuarios de administración federal y en las áreas de agua de los recintos que estén a cargo de las Administraciones Portuarias Integrales.
Artículo 243.- Las actividades de REMAFE consisten en:
I. Vigilar el cumplimiento de la Ley, de la Ley de Puertos y de las demás disposiciones reglamentarias que se deriven de aquéllas, en lo concerniente a la seguridad de las personas y los bienes en la Navegación interior;
II. Auxiliar a las autoridades federales que ejerzan atribuciones dentro de los puertos, cuando éstas lo soliciten;
III. Participar en la verificación del funcionamiento de las señales de ayuda a la Navegación marítima, fluvial y lacustre;
IV. Vigilar que el embarque o desembarque de personas y bienes se efectúe con seguridad, conforme a los ordenamientos en materia portuaria;
V. Vigilar que las operaciones, obras, dragado y sondeos que se realicen en la zona portuaria integrante de las vías generales de comunicación por agua, cuenten con las autorizaciones y permisos correspondientes;
VI. Apoyar en el control de las actividades de pesca y de Turismo Náutico que se realicen en las aguas interiores de los puertos, cuando las autoridades competentes lo soliciten;
VII. Acudir, dentro de la jurisdicción de las Capitanías de Puerto, al lugar donde se tenga conocimiento de un accidente marítimo o portuario, y auxiliar a la tripulación y Pasajeros de las Embarcaciones que se encuentren en peligro, así como apoyar a las autoridades competentes en las actuaciones correspondientes;
VIII. Auxiliar en la vigilancia del cumplimiento de las normas y disposiciones para prevenir la contaminación ambiental, cuando las autoridades competentes lo requieran;
IX. Apoyar al capitán o patrón, que lo solicite, para que la tripulación de las Embarcaciones y Artefactos Navales a cargo de éstos cumplan con las instrucciones de la Autoridad Marítima Mercante, lo anterior, sin menoscabo de la autoridad y responsabilidad directa del respectivo capitán o patrón de la Embarcación;
X. Vigilar que la tripulación de las Embarcaciones y Artefactos Navales realicen sus operaciones en los lugares que se les asignen;
XI. Intervenir, previa petición del capitán del buque con bandera extranjera, en los casos de comisión de faltas contra la disciplina interior en que incurrieren los tripulantes;
XII. Auxiliar a la Capitanía de Puerto en la formulación de citatorios y en la práctica de notificaciones cuando los particulares incurran en infracción o violación de las disposiciones legales o administrativas, y
XIII. Las demás que se requieran para cumplir con el propósito del REMAFE indicado en el artículo anterior.
Artículo 244.- Para desarrollar las actividades de REMAFE, señaladas en el artículo anterior, se constituye el cuerpo a que se refiere la fracción XI del artículo 8 de la Ley, con la organización y mando siguiente:
I. El Comandante General, función que corresponde ejercer al Director General de Marina Mercante;
II. Subcomandante General, función que corresponde ejercer al Director de Supervisión Operativa de las Capitanías;
III. Jefe Central, función que corresponde ejercer a un servidor público con nivel jerárquico de Jefe de Departamento y que esté adscrito a la Dirección General;
 
IV. Comandante local, función que corresponde ejercer al Capitán de Puerto respectivo;
V. Subcomandante local, función que corresponde ejercer a un servidor público con nivel jerárquico de Jefe de Departamento y que esté adscrito a la Capitanía de Puerto;
VI. Primer oficial, función que corresponde ejercer al servidor público adscrito a la Capitanía de Puerto con ese cargo, y
VII. Oficialidad, el demás personal adscrito a la Capitanía de Puerto que se requiera para la operación del REMAFE.
Artículo 245.- El Comandante General deberá designar de entre los servidores públicos que se encuentran adscritos a la Dirección General, a aquél que desempeñará la función de Jefe Central.
Artículo 246.- El Comandante local deberá designar de entre los servidores públicos que se encuentren adscritos a la Capitanía de Puerto de que se trate, a quienes desempeñarán la función de Subcomandante local y de Primer Oficial.
Artículo 247.- La función de la Oficialidad recaerá en los servidores públicos adscritos a la Capitanía de Puerto que tengan dicho puesto o plaza.
Artículo 248.- Las designaciones que efectúen el Comandante General y el Comandante local, para Jefe Central y Subcomandante local, deberán recaer en servidores públicos que reúnan las condiciones siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y que no tenga otra nacionalidad;
II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
III. Acreditar que ha concluido los estudios correspondientes a la enseñanza superior o equivalente;
IV. Tener Constancia de Aptitud Psicofísica vigente;
V. Aprobar el concurso de ingreso, los cursos de formación inicial o básica y los exámenes técnicos y psicométricos;
VI. Ser mayor de edad y menor de treinta y cinco años, al momento de su designación;
VII. No consumir de manera ilícita estupefacientes, substancias psicotrópicas u otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia, ni padecer alcoholismo, y
VIII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público.
Artículo 249.- Los servidores públicos designados en términos del artículo anterior, para permanecer al cuerpo que desarrolla las actividades de REMAFE, requiere mantener la vigencia de la Constancia de Aptitud Psicofísica.
Artículo 250.- Los servidores públicos que participan en el cuerpo a que se refiere el artículo 244 de este Reglamento, realizarán las actividades de REMAFE en los términos que se indiquen en el Manual que para tal efecto expida la Dirección General.
Artículo 251.- El Comandante General coordinará y supervisará por sí o a través del Subcomandante General, las actividades de REMAFE que desarrollen los Comandantes locales.
Artículo 252.- Las actividades de REMAFE que desarrollan los servidores públicos indicados en las fracciones I a VI del artículo 244 de este Reglamento, son inherentes a sus cargos públicos, por tanto, el desempeño de éstas no implicará una retribución adicional al sueldo que les corresponda.
Artículo 253.- El personal de las Capitanías de Puerto que participe en las actividades de REMAFE y que acrediten su capacidad técnica y práctica ante el Comandante local o ante el Subcomandante local, serán los asignados para la operación de las patrullas marítimas del cuerpo a que se refiere el artículo 244 de este Reglamento; para lo cual deben contar con la Libreta de Mar respectiva.
Artículo 254.- Los oficiales de las patrullas marítimas deberán cumplir con las obligaciones que se establezcan en el Manual que para tal efecto expida la Dirección General.
 
Sección II
Horarios
Artículo 255.- Los servidores públicos de las Capitanías de Puerto que participen en las labores de REMAFE quedarán sujetos a un régimen de guardias a fin de que dicha actividad se realice las veinticuatro horas del día de los trescientos sesenta y cinco días del año.
Artículo 256.- Cuando la Capitanía de Puerto no cuente con el personal necesario para mantener vigilancia las veinticuatro horas del día, dentro de la Jurisdicción Territorial, podrá disponer de los servidores públicos que participan en las actividades de REMAFE, fuera de sus horarios y días laborales para atender emergencias.
Artículo 257.- Cuando el Comandante local no cuente con el suficiente personal integrante del cuerpo a que se refiere el artículo 244 del presente Reglamento para desplegar operativos de seguridad, así como para atender Situaciones de Emergencia, podrá disponer para esos efectos del personal administrativo calificado de la Capitanía de Puerto.
Capítulo III
Inspección de la Seguridad Marítima
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 258.- El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la construcción, así como la reparación y modificación significativas de Embarcaciones y Artefactos Navales de Bandera Mexicana, al igual que el reconocimiento, Inspección, supervisión, verificación y certificación de sus condiciones de seguridad para la Navegación, prevención de la contaminación y operación, incluyendo a las Embarcaciones y Artefactos Navales de bandera extranjera, que operen en zonas marinas mexicanas en los términos previstos por la Ley y conforme a los Tratados y Convenios Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Aplica asimismo a las instalaciones que prestan servicios a la Marina Mercante.
En materia de Inspección, Seguridad Marítima y prevención de la contaminación, a las Unidades Fijas Mar Adentro únicamente les serán aplicables las disposiciones de la Subsección I de la Sección XVII de este Capítulo III.
Artículo 259.- Estarán excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento:
I. Las dedicadas a uso militar, y
II. Los buques extranjeros de Estado destinados a fines no comerciales.
Artículo 260.- Las Embarcaciones Menores de quince metros de eslora sin cubierta, cumplirán en lo relativo a dispositivos de salvamento, equipos de Navegación, contraincendio, radiocomunicación, luces de Navegación, amarre y fondeo con lo señalado en la Norma Oficial Mexicana aplicable y, en lo no previsto por ésta, con lo señalado por este Reglamento.
Artículo 261.- Las Embarcaciones de gran velocidad, cumplirán con las disposiciones del Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad, a excepción de aquéllas que el propio Código prevea.
Artículo 262.- Las Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro, tanto mexicanas como extranjeras que operen en zonas marinas mexicanas, estarán regidas para todos los efectos de Inspección señalados en este Reglamento, por el Código MODU, MARPOL y Convenio Internacional de Líneas de Carga.
Artículo 263.- En los casos que expresamente el Reglamento lo señale, la Dirección General podrá otorgar las exenciones siempre que con ellas no se ponga en peligro la vida humana, los bienes que se transporten, la propia Embarcación o Artefacto Naval, la Navegación, ni la preservación del medio marino.
Artículo 264.- La clasificación de una Embarcación para efectos de este Reglamento, se determinará de acuerdo con los servicios que pueda desempeñar, dadas sus condiciones de construcción, equipamiento, seguridad, velocidad, radio de acción y unidades de arqueo.
Los OSSM autorizarán la clasificación que se asignará en los Certificados de Seguridad aplicables, así como su tipo de acuerdo a la clasificación que expida la Dirección General.
La clasificación de Embarcaciones y Artefactos Navales como de extraordinaria especialización, será determinada por la Dirección General.
 
Artículo 265.- Las excepciones de Inspección a otorgar a Embarcaciones y Artefactos Navales extranjeros que operen en zonas marinas mexicanas se harán con apego a los Tratados Internacionales aplicables a éstos por razón de la bandera, y estarán condicionadas en la medida que no representen un riesgo a la vida humana en el mar, la prevención de la Contaminación Marina, ni la Protección Marítima.
Artículo 266.- Para efectos de la certificación técnica de operación y navegabilidad establecidas por la Ley, las Inspecciones y certificaciones no aplicarán a los Artefactos Navales que sean a su vez, transportados a bordo de una Embarcación. Una vez que aquéllos sean descargados en zonas marinas mexicanas, el presente Reglamento les será aplicable.
Sección II
Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales
Subsección I
Reconocimiento, Verificación e Inspección
Artículo 267.- Estarán sujetos al requisito de reconocimiento, Inspección y verificación de pruebas:
I. Las Embarcaciones y Artefactos Navales mexicanos;
II. Las Embarcaciones y Artefactos Navales extranjeros, cuando se sitúen en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Trate de matricularse y abanderarse como mexicanas y como requisito previo;
b) Ejecuten cualquier actividad dentro de la jurisdicción federal referida en el artículo 4 de la Ley;
c) Soliciten permiso a la Dirección General para realizar un servicio reservado a las Embarcaciones nacionales, o
d) Lo solicite el gobierno de la bandera que enarbole y que sean parte de algún convenio aplicable, y
III. Las instalaciones de servicio.
Para efectos de este artículo, se entenderá por pruebas y experimentos a Embarcaciones y Artefactos Navales entre otras: las pruebas de mar, amarras, tirón a punto fijo, sistemas de propulsión, hidráulicos, eléctricos, refrigeración, Medios y Dispositivos de Salvamento, equipos radioeléctricos, Navegación, de resistencia estructural, determinación de espesores, experimentos de estabilidad y las demás que determine la normatividad nacional o internacional.
Artículo 268.- El reconocimiento, Inspección o verificación se realizará a las Embarcaciones, Artefactos Navales e instalaciones que prestan servicio a éstas, conforme a lo dispuesto por la Ley, el Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, sin perjuicio de que para aquéllas a las cuales les sean aplicables Convenios, Códigos y otras disposiciones internacionales sobre seguridad marítima y prevención de la contaminación, se realice en los términos que establecen dichos ordenamientos.
Artículo 269.- Los servicios de reconocimiento, Inspección, verificación y prevención de la contaminación y seguridad marítima serán constantes y se llevarán a cabo en cualquier momento por conducto de los OSSM adscritos a la Dirección General o por terceros autorizados por la Dirección General para tal efecto.
Artículo 270.- Las Embarcaciones iguales o menores de quince metros de eslora sin cubierta, podrán ser inspeccionadas y certificadas por los Capitanes de Puerto.
Artículo 271.- Los gastos que se originen por el traslado y estadía de los OSSM al lugar donde se encuentre la Embarcación, Artefacto Naval, instalación de servicio o donde se efectúen las pruebas o experimentos, así como los demás gastos inherentes al mismo servicio, serán cubiertos por el armador, el Propietario o el naviero.
Artículo 272.- Las Inspecciones se clasifican en:
A. Para Embarcaciones y Artefactos Navales:
I. Iniciales. Las que se practican antes de que la Embarcación o Artefacto Naval entre en servicio, y dan lugar a la expedición de sus primeros certificados;
II. Periódicas. Las que corresponden a las fechas de aniversario marcadas en el Certificado de Seguridad vigente;
III. Intermedias. Las que se practican entre dos Inspecciones periódicas;
 
IV. De obra viva. Las que se practican estando el casco de la Embarcación o Artefacto Naval en seco, o que si permanece a flote, se practican con cualquier medio submarino audiovisual aprobado por la Dirección General, y
V. Extraordinarias. Las que se practican cuando ocurran cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Sufra modificaciones o reparaciones significativas;
b) Sufra accidentes o averías y que los haya reportado a la Autoridad Marítima Mercante correspondiente;
c) Que lo soliciten fundadamente los Pasajeros, tripulantes, embarcadores, o el cónsul de la nación a que pertenezca la Embarcación, en caso de ser extranjera;
d) Que lo solicite el capitán al tomar el mando o el jefe de máquinas al hacerse cargo del departamento de máquinas;
e) Por requerimiento judicial;
f) Si la Embarcación carece de algún Certificado de Seguridad, o
g) Cuando tenga conocimiento la Autoridad Marítima Mercante de alguna causa que ponga en peligro la Navegación y la seguridad de la vida humana en el mar o la protección y preservación del medio marino.
B. A instalaciones de servicio:
I. Iniciales. Las que se practican antes de que la instalación de servicio entre en operación, y dan lugar a su registro ante la Dirección General y la expedición del primer certificado de aprobación marítima.
El certificado de aprobación marítima a que se refiere el párrafo anterior, es el referido en el artículo 429 de este Reglamento;
II. Renovación. Las que corresponden a las fechas de vencimiento marcadas en el certificado de aprobación marítima, y
III. Extraordinarias. Las que se practican cuando ocurra cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Que la instalación de servicios sufra modificaciones significativas;
b) Que lo solicite fundadamente el usuario de los servicios prestados;
c) Por requerimiento judicial, o
d) Cuando tenga conocimiento la Autoridad Marítima Mercante de alguna causa que ponga en peligro la seguridad de la vida humana en el mar o el medio ambiente marino o la protección y preservación del medio marino.
Artículo 273.- Cuando se trate de Embarcaciones mixtas de carga y pasaje, éstas deberán cumplir con las regulaciones aplicables que establezcan las Mayores medidas de seguridad para su Navegación u operación, sus Pasajeros, la carga y de los demás bienes a bordo, así como la protección del medio ambiente marino.
Artículo 274.- Para efectos de este Capítulo, los Documentos Técnicos que deberán ser aprobados o autorizados por la Dirección General, son los siguientes:
I. Cuaderno de estabilidad;
II. Cuadro de obligaciones e instrucciones;
III. Libro de registro de aguas de lastre;
IV. Libro de registro de carga;
V. Libro de registro de basuras;
VI. Libro de registro de Hidrocarburos Parte 1 y Parte 2;
VII. Lista de límites máximos de llenado de Tanques, temperatura de operación y presiones de calibración de válvulas;
VIII. Manual de acceso a la estructura del buque;
IX. Manual de instrucciones Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro;
X. Manual de operación de vigilancia y control de descargas de Hidrocarburos;
XI. Manual de operaciones del dique flotante;
XII. Manual de procedimientos y medios;
 
XIII. Manual de sujeción de la carga;
XIV. Manual de operación de equipo de lavado con crudo;
XV. Manual del sistema de gestión de la seguridad;
XVI. Permiso de explotación de gran velocidad;
XVII. Permiso de explotación de nave de sustentación dinámica;
XVIII. Plan de emergencia de a bordo en caso de contaminación por Hidrocarburos;
XIX. Plan de emergencias de a bordo contra la contaminación por Sustancias Nocivas Líquidas;
XX. Plan de gestión de aguas de lastre;
XXI. Plan de gestión de basuras;
XXII. Planos de seguridad (ubicación de equipos y sistemas contraincendio, así como de Medios y Dispositivos de Salvamento);
XXIII. Protocolo de pruebas, y
XXIV. Otros que determine la normatividad nacional o internacional.
Los cálculos de Arqueo, francobordo y cuaderno de estabilidad deberán ser elaborados por un ingeniero naval o profesional con estudios equivalentes en materia naval, quienes deberán estar registrados ante la Dirección General.
Artículo 275.- El capitán, naviero, armador o Propietario deberá solicitar a la Dirección General, el reconocimiento o Inspección como mínimo treinta días naturales antes del vencimiento del plazo de vigencia o revalidación de los Certificados de Seguridad, de aprobación marítima o autorización, según se trate.
Artículo 276.- Si como resultado de la Inspección que se practique a una Embarcación o Artefacto Naval mexicano, se determina que las deficiencias ponen en riesgo tanto la seguridad marítima como la preservación del medio marino, se entregará al capitán o al armador, un pliego de observaciones indicando las deficiencias y no se expedirá certificado alguno o en su caso procederá a suspender la vigencia del certificado correspondiente hasta que se subsanen las mismas.
Artículo 277.- Si las deficiencias anotadas en el pliego de observaciones fueren de tal naturaleza que no sea de urgente o indispensable necesidad el subsanarla para garantizar la seguridad de la Embarcación, se podrá, conforme a lo dispuesto en este Reglamento y en los instrumentos internacionales aplicables, conceder un plazo para corregir las deficiencias, sin suspender la vigencia del certificado correspondiente.
Artículo 278.- En caso de que se repitan las deficiencias detectadas en una Embarcación o Artefacto Naval a los que se les haya otorgado un plazo para corregirlas, sin conceder otro plazo, se dará por terminada anticipadamente la vigencia del certificado correspondiente y en todo caso el interesado tendrá que tramitar uno nuevo.
Artículo 279.- Si en el puerto no existieren los elementos necesarios para subsanar las deficiencias que tenga una Embarcación o Artefacto Naval, se podrá autorizar su traslado al puerto que sea necesario, y se expedirá un certificado condicionado solamente a ese viaje.
Artículo 280.- Durante las visitas de Inspección y verificación a las Embarcaciones o Artefactos Navales, deberán estar presentes si así se requiere, el capitán, y el jefe de máquinas y en caso de no ser así, el naviero o su representante y en todo momento personal a bordo; en el caso de instalaciones de servicio, deberán estar presentes el técnico responsable o su representante, a fin de llevar a cabo todas las pruebas y operaciones necesarias, y contar con la documentación que se requiera.
Artículo 281.- Los OSSM, para el desempeño de sus funciones tendrán libre acceso a todas las Embarcaciones, Artefactos Navales e instalaciones de servicio, previa identificación vigente otorgada por la Dirección General.
Artículo 282.- En caso de que un reconocimiento o Inspección no se concluya en el puerto que se inicie, podrá finalizarse, durante la Navegación o en el siguiente puerto de arribo.
En ningún caso el servicio de Inspección debe causar retraso injustificado a la Embarcación o Artefacto Naval.
Artículo 283.- Las Embarcaciones y Artefactos Navales objeto de este Reglamento cuyo casco sea de acero o material equivalente, serán inspeccionadas en términos de la Norma Oficial Mexicana aplicable, como mínimo cada dos años y medio y aquéllas cuyo casco sea de fibra de vidrio deberán ser inspeccionadas en seco cada cinco años.
A solicitud del armador, toda entrada a dique podrá posponerse seis meses como máximo.
 
Artículo 284.- La periodicidad de entrada a dique de un Artefacto Naval, quedará sujeta a sus características particulares y al resultado de las Inspecciones periódicas que se le practiquen a flote con algún medio submarino, de detección o audiovisual, aprobado por la Dirección General.
Artículo 285.- Para obtener los Certificados de Seguridad correspondientes se deberá acreditar la Inspección en seco de la Embarcación o Artefacto Naval, en los términos señalados en este Reglamento, anexando el plano que indique los puntos de calibración y mediciones obtenidas.
Artículo 286.- Las Embarcaciones o Artefactos Navales que se mantengan clasificadas de acuerdo a las normas de construcción de una casa clasificadora reconocida por la Dirección General, deben regirse por las prescripciones que de ellas emanen.
Artículo 287.- Para las Embarcaciones o Artefactos Navales que no están en el supuesto anterior y se desconozcan los espesores originales de las placas y elementos estructurales, el desgaste máximo permisible será el que determine la Dirección General.
Artículo 288.- Si el OSSM considera que las condiciones en alguna zona o zonas del casco o de la estructura de la Embarcación o Artefacto Naval no son satisfactorias, requerirá que se efectúen nuevas calibraciones u ordenar que la Embarcación o Artefacto Naval entre a dique o varadero para llevar a cabo la Inspección.
Artículo 289.- Toda Embarcación o Artefacto Naval, que se pretenda abanderar y matricular como mexicano, que se construya en el país o en el extranjero, así como las Embarcaciones o Artefactos Navales matriculados mexicanos que pretendan modificar su diseño original, deberán contar con el proyecto previamente aprobado por la Dirección General, el cual contendrá los planos y especificaciones de construcción o modificación.
Tratándose de Unidades Fijas Mar Adentro bastará con el aviso de construcción o modificación a la Dirección General.
Artículo 290.- Todos los planos que se presenten para aprobación ante la Dirección General, deben ser elaborados de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana correspondiente, por un ingeniero naval o profesionista con estudios equivalentes en materia naval, quienes deberán estar registrados ante la Dirección General.
La Dirección General si lo estimare conveniente, podrá solicitar planos y especificaciones con mayores detalles, así como eximir algunos de ellos o aceptar especificaciones o descripciones escritas en lugar de algunos de los planos requeridos, si a su juicio proporcionan la información suficiente.
Artículo 291.- Cuando el armador de una Embarcación solicite alternativas de diseño o de escantillones, deberá presentar un análisis sistemático basado en principios de ingeniería naval.
Artículo 292.- Los planos y especificaciones técnicas aprobados por la Dirección General, no deberán ser objeto de modificaciones a menos que se cuente con la respectiva autorización de ésta.
Artículo 293.- A fin de supervisar el proceso de construcción, reparación, modificación o mantenimiento en dique seco de una Embarcación o Artefacto Naval, el armador deberá solicitar a la Dirección General, la Inspección cuando menos con quince días naturales de anticipación del inicio de la misma cuando sea en territorio nacional y de treinta días naturales cuando sea en el extranjero.
Artículo 294.- Cuando la construcción, de una Embarcación o Artefacto Naval que se pretenda abanderar mexicana se realice en instalaciones extranjeras, todos los trámites pertinentes de aprobación, supervisión y pruebas se harán a través de la Dirección General.
Artículo 295.- Las visitas de Inspección y verificación durante el proceso de construcción, de una Embarcación o Artefacto Naval, serán las necesarias para cubrir los siguientes eventos:
I. Puesta de quilla: Para protocolizar el inicio de obra que establece la edad de la misma;
II. Pruebas de banco: Para testificar los comportamientos de motores y equipos de los diversos sistemas, tanto en taller del astillero como en instalación del fabricante;
III. Botadura: Para testificar el protocolo convenido entre las partes;
IV. Pruebas de sistemas y equipamiento: Para verificar el funcionamiento y cumplimiento de normas;
V. Experimento de inclinación: Para determinar sus principales características de estabilidad, y
VI. Pruebas de mar: Para verificar el comportamiento de la Embarcación y sus diversos sistemas y equipos en condiciones reales, evaluar los resultados de velocidad, evoluciones, parada súbita, cambio de marcha y demás requeridos, con el fin de autorizar los regímenes a que deben operarse todos los sistemas en cumplimiento de convenios, códigos y Reglamentos que les apliquen.
 
Artículo 296.- Las visitas practicadas durante la puesta en seco, Inspección Submarina, reparación, mantenimiento o modificación de una Embarcación o Artefacto Naval, serán las necesarias para verificar el avance y conclusión de cada concepto, supervisar y ordenar las pruebas pertinentes y aprobar todo trabajo ejecutado.
Artículo 297.- Las Embarcaciones o Artefactos Navales para ser sujetas de reconocimiento, Inspección y, en su caso, certificación, deberán estar disponibles para realizar cualquier prueba que se solicite, y además deberán contar con:
I. Todos sus sistemas y equipos instalados a bordo en operación;
II. Tanques de carga o bodegas limpios y desgasificados, y
III. Cuarto de máquinas y sentinas limpias.
Artículo 298.- Cuando la cubierta, pisos, mamparos o costados de las bodegas estén protegidos con madera, cemento, asfalto o cualquier otro material distinto al de la estructura original, se podrá exigir la remoción total o parcial de estas protecciones para verificar el estado del material.
Artículo 299.- Toda Embarcación o Artefacto Naval mexicano mayor de veinticuatro metros de eslora que pretenda llevar a cabo reparaciones en el extranjero, previo a su despacho quedará sujeto a un reconocimiento a fin de que la Dirección General, verifique que cuenta con los certificados aplicables o en su caso, expedir las exenciones que procedan.
Artículo 300.- Si como resultado de la Inspección a Embarcaciones o Artefactos Navales extranjeros, el OSSM determina que su estado o el de sus equipos presentan deficiencias que sean motivo para una segunda visita, en la que tendrá que verificar que las mismas han sido subsanadas, el armador, Propietario u Operador deberá realizar el pago de derechos correspondiente por reconocimiento de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal de Derechos.
Subsección II
Certificación
Artículo 301.- Toda Embarcación o Artefacto Naval que enarbole la Bandera Mexicana, deberá contar con los Certificados de Seguridad vigentes y sus revalidaciones anuales que le sean aplicables, así como los documentos técnicos exigibles, de conformidad con la Ley, el Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y los Tratados Internacionales aplicables.
Artículo 302.- Será responsabilidad del capitán, patrón o de la máxima autoridad de cada Embarcación o Artefacto Naval, mantener a bordo todos los Certificados de Seguridad originales, mismos que deberá exhibir a la Autoridad Marítima Mercante cada vez que le sean requeridos.
Artículo 303.- Para determinar los tipos de Certificados de Seguridad que apliquen a las Embarcaciones o Artefactos Navales, se deberá atender a su operación predominante en viajes nacionales o internacionales. Para este efecto, se entenderá por:
I. Viaje internacional: Cuando la Embarcación efectúa de manera regular su Navegación desde un puerto nacional hasta un puerto situado fuera del país, o viceversa; o cuando sea de un puerto nacional a otro puerto nacional, pero de distinto litoral, y
II. Viaje nacional: Cuando la Embarcación efectúa de manera regular su Navegación entre puertos nacionales o entre puntos situados en las zonas marinas mexicanas de un mismo litoral.
Artículo 304.- Los Certificados de Seguridad nacionales se expedirán conforme a los formatos establecidos por la Dirección General y los Certificados de Seguridad internacionales se ajustarán a los modelos establecidos en los Convenios Internacionales aplicables.
Artículo 305.- Los OSSM previa autorización del abanderamiento, matriculación y, en su caso, asignación de la señal distintiva de llamada, expedirán a las Embarcaciones y Artefactos Navales los certificados provisionales con vigencia limitada que le sean aplicables, cuando se trate de:
I. Embarcaciones existentes de bandera extranjera que sean abanderadas mexicanas, o
II. Embarcaciones mexicanas de nueva construcción en territorio nacional o en el extranjero.
La vigencia de los certificados provisionales será de ciento veinte días naturales, improrrogables.
 
De expedirse los certificados provisionales, los navieros, armadores o Propietarios quedan obligados a presentar a la Dirección General los cálculos de Arqueo, francobordo y documentos técnicos aplicables que se indican en este Capítulo, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles posteriores al inicio de la vigencia de dichos certificados; este plazo podrá ser prorrogado por única vez hasta por quince días hábiles más, siempre y cuando así se solicite por el interesado antes de concluido el plazo inicial.
La Dirección General tiene un plazo de treinta días hábiles, a partir de la fecha de recepción de los cálculos y documentos técnicos referidos en el párrafo anterior, para resolver si los aprueba o no.
Artículo 306.- Las Embarcaciones o Artefactos Navales que cuenten con un certificado provisional en términos del artículo anterior, deberán solicitar con un mínimo de treinta días hábiles de antelación al vencimiento de éste, la expedición del Certificado de Seguridad correspondiente, previo el cumplimiento de los trámites y requisitos previstos en este Reglamento.
Las Embarcaciones y Artefactos Navales iguales o mayores de trescientas UAB, deberán solicitar el Certificado de Seguridad correspondiente ante la Dirección General. Las Embarcaciones o Artefactos Navales menores a trescientas UAB lo harán ante la Capitanía de Puerto.
Artículo 307.- Los Certificados de Seguridad que se expidan a las Embarcaciones o Artefactos Navales mexicanos, en virtud de disposiciones nacionales son:
A. Certificado Nacional de Arqueo para:
I. Embarcaciones Menores de quince metros de eslora, sin cubierta;
II. Embarcaciones Menores de veinticuatro metros de eslora, y
III. Embarcaciones iguales o mayores de veinticuatro metros de eslora;
B. Certificado nacional de francobordo:
I. Embarcaciones iguales o mayores de veinticuatro metros de eslora o ciento cincuenta UAB;
C. Certificados nacionales de seguridad marítima para Embarcaciones de carga, pesca y mixtas:
I. Embarcaciones iguales o menores a quince metros de eslora sin cubierta;
II. Embarcaciones Menores a veinticuatro metros de eslora o ciento cincuenta UAB;
III. Embarcaciones iguales o mayores a veinticuatro metros de eslora pero menores de quinientas UAB, y
IV. Embarcaciones iguales o mayores a quinientas UAB;
D. Certificados nacionales de seguridad para Embarcaciones de Pasaje, entre las que se considera a las de recreo y deportivas:
I. Embarcaciones de Pasaje iguales o menores a quince metros de eslora sin cubierta;
II. Embarcaciones de Pasaje iguales o menores a veinticuatro metros de eslora o ciento cincuenta UAB;
III. Embarcaciones de Pasaje iguales o mayores a veinticuatro metros de eslora pero menores de quinientas UAB, y
IV. Embarcaciones de Pasaje iguales o mayores a quinientas UAB;
E. Certificado Nacional de Seguridad Radioeléctrica para Embarcaciones iguales o mayores a trescientas UAB;
F. Certificado Nacional de Dotación Mínima de Seguridad;
G. Certificado Nacional de Prevención de la Contaminación para Embarcaciones petroleras iguales o mayores de ciento cincuenta UAB y de carga iguales o mayores de cuatrocientos UAB;
H. Certificado Nacional de Seguridad para Embarcaciones de Gran Velocidad;
I. Certificado Nacional de Estanqueidad;
J. Certificado Nacional de Seguridad para Unidades de Perforación Mar Adentro;
K. Certificado Nacional de Seguridad para Unidades Fijas Mar Adentro;
L. Documento de cumplimiento conforme al Código IGS (ISM);
M. Certificado de gestión de la seguridad del buque, y
N. Certificado técnico de operación y navegabilidad.
 
Artículo 308.- Los Certificados de Seguridad nacionales, previstos en el artículo anterior, tendrán las siguientes vigencias:
I. Un año, para las Embarcaciones Menores de veinticuatro metros de eslora;
II. Cinco años, con revalidaciones anuales, para las Embarcaciones iguales o mayores de veinticuatro metros de eslora, las de gran velocidad, Unidades Fijas Mar Adentro, Unidades de Perforación Mar Adentro, documento de cumplimiento conforme al Código IGS (ISM) y de gestión de la seguridad;
III. Por viaje, para el caso de certificado nacional de estanqueidad para Embarcaciones y Artefactos Navales a ser remolcados y para el certificado técnico de operación y navegabilidad por el movimiento, y
IV. Permanente, tratándose de certificados de arqueo y de dotación mínima de seguridad, hasta en tanto no se modifiquen las condiciones de asignación original.
Artículo 309.- La vigencia de los certificados internacionales, se ajustará a lo establecido en los Convenios Internacionales aplicables.
Artículo 310.- La vigencia de los Certificados de Seguridad nacionales para Embarcaciones de Pasaje es improrrogable, los demás certificados nacionales previa solicitud del armador o naviero podrán prorrogarse por única vez por un período máximo de sesenta días naturales.
Artículo 311.- Las Embarcaciones y Artefactos Navales extranjeros que se encuentren en zonas marinas mexicanas, deberán contar para su operación en éstas, con los Certificados de Seguridad vigentes.
Artículo 312.- Solamente a petición expresa del gobierno de la bandera que enarbola la Embarcación extranjera se expedirán los certificados internacionales de seguridad, remitiendo a la brevedad copia de dichos certificados al gobierno que los solicitó.
Las Embarcaciones extranjeras que presten el servicio de Turismo Náutico, previa Inspección se les otorgará una constancia de cumplimiento en materia de seguridad, en los términos que establezca la Dirección General.
Artículo 313.- Cuando por cualquier causa un certificado vigente se inutilice, extravíe, cambie de nombre, matrícula o servicio, el capitán o el armador de la Embarcación o Artefacto Naval, deberán solicitar su reposición a la Dirección General, el cual será expedido con la misma vigencia del anterior, en un plazo de treinta días hábiles.
Artículo 314.- Los certificados de las Embarcaciones y Artefactos Navales, perderán su validez en los siguientes casos:
I. Si como resultado de un reconocimiento, Inspección o verificación, se determina que no se cumplen las condiciones necesarias de seguridad de la Embarcación o Artefacto Naval, de sus tripulantes o la prevención de la contaminación del medio marino;
II. Cuando cambie de Propietario, matrícula o bandera, o
III. Cuando no cuente con las revalidaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 315.- A las instalaciones de servicio se les expedirá:
I. Número de registro permanente y certificado de aprobación marítima, con una vigencia de doce meses a: astilleros, diques, diques flotantes, varaderos y talleres de reparación naval, sean mecánicos, eléctricos, electromecánicos o radioeléctricos, y
II. Número de registro permanente y certificado de aprobación marítima, con una vigencia de doce meses a: Instalaciones de servicios de reparación y mantenimiento de Dispositivos y Medios de Salvamento, equipos contraincendio, sistemas de contraincendio y receptores de Desechos.
Para efectos de las instalaciones de recepción de Desechos generados por los buques, éstas se clasifican en las siguientes categorías:
Tipo A: Residuos de carga de Hidrocarburos y mezclas oleosas;
Tipo B: Residuos de carga de Sustancias Nocivas Líquidas;
Tipo C: Aguas sucias de los buques;
Tipo D: Basuras sólidas de los buques;
Tipo E: Sustancias que agotan la capa de ozono;
Tipo F: Residuos de la limpieza de gases de escape, y
Tipo G: Sedimentos de aguas de lastre.
 
Sección III
Oficiales de Supervisión de Seguridad Marítima, Atribuciones e Impedimentos
Artículo 316.- Son atribuciones de los OSSM, las siguientes:
I. Realizar reconocimientos, Inspecciones, y verificaciones a las Embarcaciones, Artefactos Navales, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley, el Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y de los convenios y códigos internacionales aplicables;
II. Expedir a las Embarcaciones y Artefactos Navales los Certificados de Seguridad aplicables;
III. Clasificar la Embarcación de acuerdo a su uso y tipo de viaje;
IV. Realizar Inspecciones a Embarcaciones o Artefactos Navales extranjeros en cumplimiento del Acuerdo Latinoamericano sobre Control de Buques por el Estado Rector del Puerto "Acuerdo de Viña del Mar", de acuerdo con las disposiciones aplicables;
V. Determinar en Embarcaciones nacionales, como resultado de la Inspección o verificación, si fuere necesario no expedir o retirar el certificado correspondiente hasta subsanar las deficiencias encontradas, o conceder un plazo para realizar los trabajos correspondientes que permitan el despacho de la misma, previo aviso a la Autoridad Marítima Mercante competente en la localidad;
VI. Supervisar, revisar, verificar, evaluar y auditar los procedimientos de Inspección que aplican los Inspectores Navales Privados a Embarcaciones o Artefactos Navales mexicanos;
VII. Verificar y testificar los experimentos o pruebas que se realicen a Embarcaciones o Artefactos Navales mexicanos, para la seguridad de la vida humana en el mar y prevención de la contaminación;
VIII. Realizar Inspecciones y verificaciones a las instalaciones que prestan servicio a Embarcaciones, Artefactos Navales, equipos contraincendio para uso marino y a las de mantenimiento de Dispositivos y Medios de Salvamento así como estaciones receptoras de Desechos de las Embarcaciones;
IX. Testificar en fábricas, talleres o almacenes, las pruebas a las que deban ser sometidos, antes de ser instalados, los equipos destinados a Embarcaciones o Artefactos Navales mexicanos;
X. Requerir y supervisar la ejecución de simulacros y cualquier otra clase de ejercicio a bordo de Embarcaciones y Artefactos Navales para evaluar la organización y adiestramiento de todos y cada uno de los tripulantes;
XI. Determinar la dotación mínima y número de tripulantes, sus respectivas categorías y especialidades de acuerdo con lo que establezca el Reglamento respectivo y el número máximo de personas permisible en cada Embarcación;
XII. Llevar un registro detallado de los Certificados de Seguridad, expedidos a Embarcaciones nacionales, de las Inspecciones a buques extranjeros bajo el marco del Acuerdo de Viña del Mar y mantener actualizada la base de datos de registro de astilleros, Embarcaciones y estaciones de servicio en su jurisdicción, y
XIII. Elaborar los informes que determine la Dirección General.
Artículo 317.- En el desempeño de las funciones y actividades de los OSSM, les estará prohibido:
I. Tener alguna relación contractual o intereses comunes con armadores, navieros, agentes navieros, astilleros, varaderos, y talleres de reparación naval;
II. Tener alguna participación en sociedad o ser Propietario de navieras, agencias navieras, astilleros, varaderos y talleres de reparación naval, y
III. Tener algún parentesco con las personas señaladas en las fracciones I y II, anteriores, en el grado que señala la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 318.- Los OSSM estarán obligados a guardar secreto profesional respecto a los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Sección IV
Inspección Naval Privada
Artículo 319.- El profesional especializado que pretenda ser autorizado como INP, deberá presentar solicitud por escrito a la Dirección General, así como adjuntar la documentación que le acredite:
I. Estar facultado y contar con cédula profesional expedida por autoridad competente para ejercer alguna de las profesiones siguientes:
a) Jefe de máquinas de la marina mercante nacional;
b) Capitán de altura de la marina mercante nacional;
 
c) Ingeniero mecánico naval;
d) Ingeniero geógrafo e hidrógrafo naval;
e) Ingeniero naval;
f) Ingeniero mecánico;
g) Ingeniero electricista, y
h) Ingeniero en electrónica;
II. Tener experiencia en el área marítima, en los términos siguientes:
a) Si el origen profesional es de planteles Náuticos o Navales, un mínimo de cinco años de embarque y si es menos, complementado con el ejercicio en tierra de funciones tales como Superintendente de Flota, Operación o Mantenimiento, en Entidades Navieras reconocidas;
b) Si el origen es de Universidades, Institutos o Tecnológicos de la rama de Ingeniería Naval, Ingeniería Mecánica, Eléctrica o Electrónica, un mínimo de cinco años activo en astilleros, talleres de reparación naval, plantas de energía eléctrica o de otras industrias conexas al medio marítimo, de los cuales se deben acreditar cuando menos tres años, ejerciendo cargos de dirección, supervisión o de otra responsabilidad técnica;
III. Tener dominio del idioma inglés, hasta un ochenta por ciento, mediante el certificado o constancia que lo acredite;
IV. Tener una edad mínima de veinticinco años y máxima de sesenta y cinco años, y
V. Que cuenta con la aptitud psicofísica compatible con las actividades a desempeñar, comprobada con la respectiva Constancia de Aptitud Psicofísica vigente.
Artículo 320.- Las áreas y especialidades técnicas que podrán ser autorizadas, son las siguientes:
I. Inspector de Construcción Naval, para atender las funciones relativas a:
a) Arqueo;
b) Líneas de carga;
c) Estructura del casco;
d) Compartimentado y estabilidad, y
e) Construcción y reparación naval;
II. Inspector de Cubierta y Máquinas, para atender las funciones relativas a:
a) Sistemas de máquinas y eléctricos;
b) Protección contraincendios;
c) Equipo de Navegación y seguridad, incluyendo Medios y Dispositivos de Salvamento;
d) Prevención de la contaminación por Hidrocarburos y Sustancias Nocivas Líquidas, y
e) Procedimientos y disposiciones operativas para la Navegación y maquinaria, y
III. Inspector en Electrónica y Radiocomunicación, para atender las funciones relativas a:
a) Equipo de radiocomunicación;
b) Equipos radioeléctricos, y
c) Sistemas electrónicos.
Artículo 321.- Cada área y especialidad técnica cubrirá las actividades a desarrollar, cumpliendo en todo momento con la legislación nacional, Normas Oficiales Mexicanas, convenios y disposiciones internacionales emanadas de la OMI, aceptados como obligatorios para el país.
Artículo 322.- Los Inspectores Navales Privados serán autorizados de acuerdo a las áreas o especialidades técnicas que soliciten. En caso de ser aprobados, tendrán las mismas atribuciones del OSSM, con excepción de las señaladas en las fracciones II, IV, VI, VIII y XII del artículo 316 de este Reglamento.
Artículo 323.- La Dirección General podrá autorizar a Sociedades de Clasificación para realizar el reconocimiento, Inspección y verificación a Embarcaciones, Artefactos Navales y Unidades Mar Adentro y, en aquellos casos en que no se cuente con OSSM disponible y así lo solicite el interesado, podrán expedir certificados con carácter de provisional.
 
Artículo 324.- Las personas físicas y morales para ser autorizadas a realizar las actividades de reconocimientos, Inspecciones, y verificaciones, de Embarcaciones, Artefactos Navales y Unidades Mar Adentro, deberán cumplir con las disposiciones que establece la Resolución, A.739 (18) de la OMI o la que la sustituya y bajo los términos que la Dirección General establezca.
Artículo 325.- Una vez cumplidos los requisitos señalados en este Reglamento, la Dirección General podrá otorgar al profesional especializado, según sea el caso, el documento de aprobación que le permita ejercer las funciones de INP, por la especialidad que se le asigne, o para la elaboración de documentos técnicos por un período de un año. Concluida la vigencia del documento de aprobación o bien dentro de los sesenta días hábiles previos a su término, el profesional especializado podrá solicitar se le expida la renovación.
Artículo 326.- Será decisión del armador, Propietario o Naviero aceptar los servicios de Inspectores Navales Privados, de las personas morales mexicanas o de las sociedades de clasificación, debidamente aprobadas, pagando la tarifa que convengan entre ellos.
Subsección I
Impedimentos y Revocación
Artículo 327.- Son impedimentos para el desempeño de las funciones y actividades del INP, las siguientes:
I. Tener alguna relación contractual o intereses comunes con armadores, navieros, agentes navieros, astilleros, varaderos y talleres de reparación naval, y
II. Tener alguna participación en sociedad o ser Propietario de navieras, agencias navieras, astilleros, varaderos, talleres de reparación naval o instalaciones de servicio.
Artículo 328.- Los documentos de autorización serán revocados por cualquiera de las causas siguientes:
I. No cumplir con el objeto, obligaciones o condiciones de los permisos, en los términos y plazos establecidos en ellos;
II. Interrumpir el servicio total o parcialmente, sin causa justificada;
III. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;
IV. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios o permisionarios que tengan derecho a ello;
V. Ceder o transferir los permisos o los derechos en ellos conferidos, sin autorización previa y por escrito de la Dirección General;
VI. Ceder o transferir los permisos o los derechos en ellos conferidos a algún gobierno o estado extranjero;
VII. No conservar y mantener debidamente el equipo con el cual presta el servicio objeto del permiso;
VIII. No cubrir los pagos correspondientes previstos en la Ley Federal de Derechos;
IX. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de cumplimiento del servicio;
X. No cumplir con las obligaciones señaladas en los documentos de aprobación, en materia de seguridad de la vida humana en el mar, de las Embarcaciones, de los bienes o del medio ambiente marino;
XI. Si como resultado de una verificación hecha a Embarcaciones, Artefactos Navales y Unidades Mar Adentro por un OSSM, se encontraran evidencias de deficiencias en el reconocimiento, Inspección y verificación en materia de seguridad de la vida humana en el mar y prevención de la contaminación;
XII. No entregar mensualmente o por requerimiento de la Secretaría el reporte de las actividades e Inspecciones realizadas, o
XIII. No guardar secreto profesional respecto a los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Sección V
Arqueo
Artículo 329.- Todas las Embarcaciones y Artefactos Navales mexicanos nuevos o existentes, independientemente de su uso, deberán contar con certificado de arqueo.
Artículo 330.- Las Embarcaciones de madera de eslora menor a 2.50 metros de construcción artesanal y las Embarcaciones deportivas dedicadas a competencias, no requerirán del certificado de arqueo.
 
Artículo 331.- Para las Embarcaciones y Artefactos Navales que estén en el supuesto señalado en el artículo anterior, el pago de derechos por concepto de reconocimiento, se determinará con base en el Arqueo Bruto resultante de la tabla correspondiente del Manual de Inspección.
Artículo 332.- Las Embarcaciones o Artefactos Navales construidos con características que impidan conocer su Arqueo, aplicando las disposiciones del Manual de Inspección, la Dirección General le fijará los Arqueos que determine, utilizando los parámetros que estime pertinentes.
Artículo 333.- Para obtener el certificado de arqueo, el naviero o armador deberá presentar para su revisión y aprobación por la Dirección General, el cálculo correspondiente, donde se determine el Arqueo Bruto y Neto de:
I. Embarcaciones y Artefactos Navales de eslora igual o superior a veinticuatro metros, conforme a lo señalado en el anexo I del Convenio Internacional sobre el Arqueo de Buques, y
II. Embarcaciones y Artefactos Navales de eslora menor a veinticuatro metros, de acuerdo con lo señalado en el Manual de Inspección.
Sección VI
Construcción Naval, Compartimentado y Estanqueidad
Artículo 334.- Las Embarcaciones de Pasaje de eslora igual o superior a veinticuatro metros y las Embarcaciones de carga de quinientas o más UAB, cumplirán con las disposiciones establecidas en el Capítulo II-1, parte B, del Convenio SOLAS, con las exenciones que la Dirección General considere pertinentes, según el servicio a que se destine la misma.
Artículo 335.- Las Embarcaciones Menores de quinientas UAB, que cuenten con Cubierta Principal o parcial, cumplirán con las disposiciones señaladas en el Manual de Inspección.
Artículo 336.- A excepción de las Embarcaciones Pesqueras, las Embarcaciones y Artefactos Navales iguales o mayores de quinientas UAB, deberán estar y mantenerse clasificadas por una Sociedad de Clasificación miembro de la IACS y las menores de quinientas UAB, pero mayores de veinticuatro metros de eslora, por una Sociedad de Clasificación reconocida por la Dirección General.
Artículo 337.- El diseño, construcción y mantenimiento del casco, la maquinaria principal y auxiliar y las instalaciones eléctricas y automáticas de las Embarcaciones y Artefactos Navales, se ajustarán a las prescripciones técnicas que se indican en el Manual de Inspección.
En aquellos casos en que la Embarcación o Artefacto Naval haya sido construido de conformidad con las reglas que a tal efecto tenga establecidas una organización reconocida, serán consideradas procedentes.
Artículo 338.- El casco, las Superestructuras, casetas, guardacalores de máquinas, tambuchos, los equipos de amarre y fondeo y cualquier otra estructura, equipo o sistema de las Embarcaciones o Artefactos Navales, deberán ser construidos y diseñados de tal forma que les dé la resistencia necesaria para hacer frente a todas las condiciones previsibles del servicio a que se destinen éstas.
Artículo 339.- Durante la construcción, instalación y puesta en servicio de los equipos y de los sistemas instalados, de toda Embarcación o Artefacto Naval quedarán sujetas a las pruebas para su eficiente operación, mismas que deberán ser testificadas por un OSSM designado por la Dirección General.
Sección VII
Estabilidad y Francobordo
Artículo 340.- Al término de su construcción, todas las Embarcaciones y Artefactos Navales mayores de doce metros de eslora, deberán someterse a una prueba de estabilidad acorde con lo señalado en la Norma Oficial Mexicana NOM-032-SCT4-1996, Elaboración y presentación del cuaderno de estabilidad, o en los casos que ésta no prevea se aplicará supletoriamente la Resolución A-749 (18) de la OMI, o la que la sustituya.
Artículo 341.- Cuando la Embarcación o Artefacto Naval sufra reparaciones o modificaciones que afecten su condición en rosca o cambie el centro de gravedad, se someterán a una nueva prueba de estabilidad.
La Dirección General podrá eximir la prueba de estabilidad, si el interesado presenta datos básicos resultantes de la realizada con una Embarcación prototipo, que demuestren resultados satisfactorios.
Artículo 342.- Las Embarcaciones Menores de quince metros de eslora que no cuenten con cubierta, estarán exentas de las disposiciones enunciadas en los artículos 340 y 343 del presente Reglamento, quedando sujetas a las pruebas de estabilidad que establezca la Dirección General, de acuerdo con sus características de construcción y servicio a que estén destinadas.
 
Artículo 343.- Todas las Embarcaciones y Artefactos Navales mayores de doce metros de eslora deberán contar con el cuaderno de estabilidad, aprobado por la Dirección General y mantenerlo a bordo.
Artículo 344.- El cuaderno de estabilidad de las Embarcaciones o Artefactos Navales iguales o mayores de veinticuatro metros de eslora que se presente para su aprobación, deberá incluir la estabilidad estática y dinámica, así como los criterios mínimos de estabilidad para los análisis de cada una de las condiciones de carga que deberán estar basados según el tipo de Embarcación o Artefacto Naval, en la Resolución A-749 (18) de la OMI o la que le sustituya, incluyendo los cálculos correspondientes a su condición en rosca y de entrada a dique.
Las Embarcaciones de Pasaje, de suministro mar adentro que transporten carga y personas, las de sustentación dinámica, Naves de Gran Velocidad, las consideradas como de fines especiales, unidades de perforación mar adentro y buques tanque, deberán incluir en el cuaderno de estabilidad el análisis de la estabilidad con avería elaborado de acuerdo a la normatividad nacional y en caso de no existir ésta, de acuerdo con la normatividad internacional aplicable.
Las Embarcaciones y Artefactos Navales menores de veinticuatro metros, cumplirán en lo relativo a estabilidad con las prescripciones del Manual de Inspección.
Artículo 345.- Las Embarcaciones Menores de quinientas UAB de eslora igual o superior a veinticuatro metros, cumplirán con las disposiciones establecidas en el anexo I del Convenio Internacional sobre Líneas de Carga 66/88.
Artículo 346.- Para obtener el certificado de francobordo y la asignación de las líneas de carga el naviero o armador de las Embarcaciones y Artefactos Navales, deberá presentar para su revisión y aprobación por la Dirección General, el cálculo de francobordo elaborado de conformidad con lo señalado en el anexo I del Convenio Internacional sobre Líneas de Carga.
Cuando se trate de Embarcaciones o Artefactos Navales que no estén clasificados por una sociedad miembro de IACS, se deberá anexar el cálculo de resistencia estructural.
Artículo 347.- El naviero deberá facilitar al capitán de la Embarcación o Artefacto Naval, la información correspondiente sobre la estabilidad de los mismos en sus diversas condiciones operacionales.
En dicha información figurarán instrucciones concretas que prevengan al capitán respecto de toda condición de orden operacional que pueda influir adversamente en la estabilidad o en el asiento del buque.
Sección VIII
Instalaciones de Maquinaria y Eléctricas
Artículo 348.- En Embarcaciones de quinientas y más UAB, sus instalaciones de máquinas y eléctricas cumplirán con las disposiciones establecidas en el Capítulo II-1, Partes C y D del Convenio SOLAS, con las exenciones que la Dirección General considere pertinentes, de acuerdo con el servicio a que se destine la misma.
Artículo 349.- En Embarcaciones Menores de quinientas UAB, que cuenten con Cubierta Principal o parcial, cumplirán con las disposiciones señaladas en el Manual de Inspección en lo relativo a sus instalaciones de máquinas y eléctricas, con las exenciones que la Dirección General autorice en cada caso.
Artículo 350.- Los sistemas de propulsión, de control, de tuberías de vapor, de combustible de aire comprimido, de circuitos eléctricos y de refrigeración, las máquinas auxiliares, calderas y recipientes a presión, sistemas frigoríficos e hidráulicos, la disposición de las tuberías y circuitos de bombeo, el equipo y los aparatos de gobierno, ejes y acoplamientos para la transmisión de fuerza se proyectarán, instalarán y mantendrán de conformidad con lo establecido en el Manual de Inspección.
Artículo 351.- Las instalaciones eléctricas serán tales que garanticen:
I. Los servicios necesarios para mantener el buque en condiciones normales de funcionamiento y habitabilidad, sin necesidad de recurrir a una fuente de energía de emergencia, y
II. Los servicios esenciales para la seguridad, cuando falle la fuente principal de energía eléctrica.
Artículo 352.- Las Embarcaciones sin cubierta, quedan exentas de todas las disposiciones de la presente sección, pero cumplirán con los requerimientos de radiocomunicación y luces de Navegación que establezca el Manual de Inspección.
Artículo 353.- Si existen razones fundadas de que las máquinas propulsoras, generadores y maquinaria auxiliar e instalaciones eléctricas de la Embarcación o Artefacto Naval no cumple con lo dispuesto en este Título o en el Manual de Inspección, el OSSM o el INP podrán realizar las pruebas que consideren pertinentes.
 
Sección IX
Seguridad Contraincendios
Artículo 354.- Las Embarcaciones de quinientas o más UAB, cumplirán con las disposiciones de los Capítulos II-2 y III del Convenio SOLAS, con las exenciones que la Dirección General considere pertinentes, de acuerdo con el servicio a que se destine.
Artículo 355.- Las Embarcaciones Menores de quinientas UAB, que cuenten con Cubierta Principal o parcial, cumplirán con las disposiciones del Manual de Inspección en lo relativo a la seguridad contraincendios, con las exenciones que la Dirección General autorice en cada caso.
Artículo 356.- El casco, las Superestructuras, los mamparos estructurales, las cubiertas y las casetas, podrán ser de acero o de cualquier otro material incombustible que determinen las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, pero en todo caso, deberá ser aprobado por la Dirección General.
Artículo 357.- Los equipos, dispositivos y sistemas extintores de incendios serán del tipo aprobado por la normativa nacional e internacional. Contarán con un certificado vigente de mantenimiento anual, expedido por una estación de servicio autorizada por la Dirección General; en los casos en que ello no resulte viable, la Dirección General podrá ampliar, únicamente y hasta por cinco meses la vigencia de este certificado.
Sección X
Medios y Dispositivos de Salvamento
Artículo 358.- Las Embarcaciones y Artefactos Navales iguales o mayores de quinientas UAB, cumplirán con las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Convenio SOLAS.
Artículo 359.- Las Embarcaciones y Artefactos Navales iguales o mayores a trescientas UAB pero menores de quinientas UAB, cumplirán con el Capítulo III, parte B, párrafo 2, del Convenio SOLAS y con las disposiciones del Manual de Inspección.
Artículo 360.- Las Embarcaciones y Artefactos Navales menores de trescientas UAB deberán cumplir con las disposiciones del Manual de Inspección, con las exenciones que la Dirección General considere pertinentes, de acuerdo con el servicio a que se destinen.
Artículo 361.- Todos los Medios y Dispositivos de Salvamento que se utilicen a bordo de Embarcaciones y Artefactos Navales mexicanos, deben ser aprobados por la Dirección General y cumplir con lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y en lo no previsto en éstas, con las disposiciones internacionales aplicables.
Artículo 362.- Las Embarcaciones y Artefactos Navales deberán estar dotados con Embarcaciones de Supervivencia con capacidad suficiente para dar cabida a la totalidad de las personas autorizadas a bordo, de conformidad con lo establecido en el Manual de Inspección.
Artículo 363.- Los Botes Auxiliares Pesqueros no se considerarán como Embarcaciones de Supervivencia.
Sección XI
Radiocomunicación
Artículo 364.- Las Embarcaciones iguales o mayores de trescientas UAB cumplirán con lo establecido en el Capítulo IV del Convenio SOLAS y con las exenciones que considere pertinentes la Dirección General, de acuerdo con el servicio a que se destinen.
Artículo 365.- Las Embarcaciones con menos de trescientas UAB, cumplirán con las disposiciones señaladas en el Manual de Inspección y con las exenciones que la Dirección General autorice en cada caso.
Sección XII
Seguridad en la Navegación
Artículo 366.- Las Embarcaciones de trescientas o más UAB, cumplirán con lo establecido en el Capítulo V del Convenio SOLAS y con las exenciones que considere pertinentes la Dirección General, de acuerdo con el servicio a que se destinen.
Artículo 367.- Las Embarcaciones con menos de trescientas UAB, cumplirán con las disposiciones señaladas en el Manual de Inspección y con las exenciones que la Dirección General autorice en cada caso.
Artículo 368.- El capitán de toda Embarcación que se encuentre con derrelictos, condiciones meteorológicas adversas, o cualquier otro fenómeno que represente un peligro para la Navegación, del cual no haya recibido aviso previo, estará obligado a transmitir toda la información pertinente, por los medios más expeditos a su disposición, a las Embarcaciones cercanas y a la Autoridad Marítima Mercante del primer puerto con el que pueda establecer comunicación.
 
Artículo 369.- Las señales de radiocomunicaciones para el SMSSM, se utilizarán exclusivamente para indicar que una Embarcación o aeronave están en peligro.
Queda prohibido el empleo de cualquier otra señal que pudiera ser confundida con una señal internacional de socorro.
Artículo 370.- El capitán de toda Embarcación en la mar, que reciba una señal internacional de socorro, está obligado a prestar auxilio con la prontitud que el caso requiera. De no poder hacerlo, anotará las razones en su libro de bitácora, con la obligación de difundir la señal a otras Embarcaciones o personas que lo escuchen.
Artículo 371.- Se entiende por señal internacional de socorro, todo medio visual o audible emitido o recibido de manera directa o indirecta, que indica que una Embarcación o aeronave, están en peligro y que está definido en los Códigos Internacionales aplicables para nuestro país.
Artículo 372.- Los aparatos y dispositivos náuticos requeridos a bordo de las Embarcaciones y Artefactos Navales, serán los que se precisen en el Manual de Inspección.
Sección XIII
De la Dotación Mínima de Tripulantes
Artículo 373.- Para efectos del artículo 25 de la Ley, serán considerados como tripulantes, aquellas personas que presten un servicio directamente asociado al gobierno y operación náutica de la Embarcación o Artefacto Naval.
Artículo 374.- No se considerarán tripulantes:
I. Quienes realicen servicios u operen equipos de tecnología aplicada a cualquier tipo de explotación y que se encuentren instalados en la Embarcación o Artefacto Naval, y
II. El personal de las Unidades Fijas Mar Adentro.
Artículo 375.- Para el personal a bordo de una Embarcación o Artefacto Naval, que no sea tripulante, la Dirección General determinará la capacitación que garantice que dicho personal es apto para aplicar las medidas en materia de seguridad de la vida humana en el mar y prevención de la Contaminación Marina.
Artículo 376.- Se entiende como dotación de Embarcación o Artefacto Naval, el número total de tripulantes a bordo y como dotación mínima de seguridad de una Embarcación o Artefacto Naval, la constituida por oficiales y subalternos competentes en número suficiente para garantizar la seguridad del resto de la Tripulación, sus Pasajeros, funcionamiento de los equipos y sistemas a bordo durante la Navegación u operación, la carga y de los demás bienes a bordo, así como la protección del medio ambiente marino, incluyendo la atención de los diversos turnos de guardia.
Subsección I
De la Dotación de Embarcaciones
Artículo 377.- Los tripulantes de las Embarcaciones iguales o mayores de quinientas UAB, así como aquéllas que realicen viajes internacionales, deberán cumplir con las disposiciones del Convenio STCW y sus respectivas enmiendas.
Artículo 378.- Los tripulantes de las Embarcaciones que realicen viajes nacionales menores de quinientas UAB deberán cumplir con las disposiciones aplicables para la formación y capacitación de los tripulantes de la marina mercante establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 379.- En circunstancias excepcionales, la Capitanía de Puerto podrá autorizar el despacho de la Embarcación o Artefacto Naval, si a su juicio no se afecta substancialmente la seguridad, el ambiente marino o Protección Marítima, otorgando una dispensa a una persona para cubrir una plaza inmediatamente superior a la autorizada por su título, certificado o Libreta de Mar, a condición de que su competencia sea suficiente para ocupar sin riesgo el cargo a bordo, estableciendo las limitaciones y restricciones correspondientes.
Artículo 380.- La dispensa para ocupar un cargo a bordo que se otorgue de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se dará por un período específico que en ningún caso podrá exceder de seis meses calendario.
 
Subsección II
De la Dotación Mínima de Seguridad
Artículo 381.- La Dirección General fijará la dotación mínima de seguridad de las Embarcaciones o Artefactos Navales, según su clase y las disposiciones emanadas de la OMI, las cuales tomarán en cuenta los siguientes factores:
I. Tipo y características;
II. Unidades de arqueo;
III. Potencia propulsora;
IV. Tipo de viaje para la que esté autorizada;
V. Maniobras y operaciones de rutina, entendiéndose como tales, las actividades que ejecuta la Tripulación de acuerdo con sus categorías y especialidades, para garantizar las condiciones operativas normales de la Embarcación;
VI. Atención oportuna de contingencias, entendiéndose como tales, todo suceso imprevisto que pone en riesgo la seguridad de la Embarcación, tripulación, Pasajeros, carga, bienes y la protección del medio marino, y
VII. Jornadas máximas de trabajo y períodos de descanso mínimos para personal guardiero o diurno, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 382.- No requerirán contar con certificado de dotación mínima:
I. Los Artefactos Navales, atendiendo a la actividad que realizan, siempre que no represente un peligro significativo para la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la Contaminación Marina y la Protección Marítima, y
II. Las Embarcaciones y Artefactos Navales fuera de operación, que sean remolcadas.
Artículo 383.- Cuando una Embarcación o Artefacto Naval, tenga que realizar su Navegación u operaciones que impliquen una variación substancial de las condiciones que dieron lugar a la asignación de la dotación mínima, tales como duración de la Navegación, condiciones meteorológicas, el Propietario, naviero u Operador, deberá solicitar se ajuste la dotación mínima para las nuevas condiciones, en forma temporal o definitiva, según corresponda.
Artículo 384.- Las Embarcaciones y Artefactos Navales durante su permanencia en puerto, incluyendo las que se encuentren fuera de servicio por cualquier causa, deberán mantener a bordo una guardia de seguridad, la cual estará compuesta por un número suficiente de oficiales y subalternos de cubierta y de máquinas, que le permitan reaccionar en Situaciones de Emergencia.
Artículo 385.- La Capitanía de Puerto vigilará que la guardia de seguridad a la que se refiere el artículo anterior, se ajuste a las condiciones particulares del caso y podrá modificar o fijar el número y categoría de sus integrantes para garantizar la seguridad, prevención de la contaminación y la Protección Marítima.
Sección XIV
Seguridad en el Transporte de Mercancías
Artículo 386.- Las Embarcaciones de servicio de transporte de carga de quinientas o más UAB, deberán cumplir con las prescripciones establecidas en los Capítulos VI y VII del Convenio SOLAS, con las exenciones que la Dirección General considere pertinentes, de acuerdo con el servicio a que se destine cada una.
Artículo 387.- Las Embarcaciones de servicio de transporte de carga menores de quinientas UAB, que cuenten con Cubierta Principal y compartimentos destinados a carga, cumplirán con las disposiciones establecidas en el Manual de Inspección, con las exenciones que la Dirección General autorice en cada caso.
Artículo 388.- Las Embarcaciones que transporten productos químicos líquidos a granel, cumplirán con las disposiciones establecidas en el Código Internacional de Quimiqueros aprobado por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI.
Artículo 389.- Las Embarcaciones que transporten gases licuados a granel, cumplirán con las disposiciones establecidas en el Código Internacional de Gaseros, aprobado por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI.
 
Artículo 390.- Los armadores de Embarcaciones nacionales dedicadas al transporte de grano, deberán someter los siguientes documentos para aprobación:
I. Planos de la Embarcación;
II. Especificaciones y arreglo de los dispositivos para evitar el corrimiento del grano;
III. Cálculos de estabilidad en las condiciones típicas de carga, que se puedan presentar, y
IV. Un ejemplo calculado que sirva de modelo al capitán.
Artículo 391.- Todas las Embarcaciones o Artefactos Navales que transporten mercancías peligrosas, deberán contar con un plan de contingencias para el transporte de mercancías peligrosas, aprobado por la Dirección General, elaborado de conformidad con la Norma Oficial Mexicana respectiva y en lo no previsto por ésta, con la normativa internacional aplicable.
Artículo 392.- En Embarcaciones de Pasaje sólo podrán transportarse los siguientes explosivos:
I. Artículos explosivos para medios de salvamento, siempre que el total no exceda de cincuenta kilogramos por Embarcación;
II. Explosivos comprendidos en los grupos de compatibilidad C, D o E, si la masa total no excede de diez kilogramos por Embarcación;
III. Artículos explosivos comprendidos en el grupo de compatibilidad G, distintos de los que requieran estibas especiales, si la masa total no excede de diez kilogramos por Embarcación, y
IV. Artículos explosivos comprendidos en el grupo de compatibilidad B, si la masa total no excede de cinco kilogramos por Embarcación.
Para efectos de este artículo, se entiende por grupos de compatibilidad los que aparecen enlistados de la "A" a la "G" en el Código IMDG, aprobado por la OMI.
Sección XV
Gestión de la Seguridad
Artículo 393.- Las empresas navieras, armadores o fletadores, las Embarcaciones de Pasaje igual o superior a cien UAB, las Embarcaciones que sin ser petroleras transporten Hidrocarburos a granel y tengan una capacidad total, igual o superior a doscientos metros cúbicos, las Embarcaciones de carga de Arqueo Bruto igual o superior a cuatrocientas toneladas, Embarcaciones petroleras de Arqueo Bruto igual o superior a ciento cincuenta toneladas y Unidades Móviles Mar Adentro iguales o mayores de quinientas UAB, que realicen Navegación interior o de cabotaje cumplirán con las disposiciones establecidas en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, las que efectúan Navegación de altura cumplirán con lo que establece el Capítulo IX del Convenio SOLAS y el Código IGS (ISM), con las exenciones que la Dirección General considere pertinentes.
Artículo 394.- Las Embarcaciones y Artefactos Navales, a excepción de las Unidades Fijas Mar Adentro, deberán ser operados por una empresa naviera, armador o fletador a la que se haya expedido el documento de cumplimiento del Sistema de Gestión de la Seguridad, de conformidad con el Código IGS (ISM).
Artículo 395.- La Dirección General por sí o a través de terceros debidamente autorizados expedirá a:
I. Cada empresa naviera, armador o fletador, un documento de cumplimiento, debiendo conservarse a bordo una copia de modo que el capitán, pueda mostrarlo en la verificación correspondiente, y
II. Las Embarcaciones y Artefactos Navales un certificado de gestión de la seguridad.
Artículo 396.- Antes de expedir los certificados referidos en el artículo anterior, la Dirección General, por sí o a través de terceros debidamente autorizados, verificará que la compañía y su gestión a bordo se ajustan al sistema de gestión de la seguridad aprobado.
Artículo 397.- La Dirección General por sí o a través de terceros debidamente autorizados verificará periódicamente el funcionamiento correcto del sistema de gestión de la seguridad del buque.
Sección XVI
Prevención de la Contaminación Marina
Artículo 398.- Las Embarcaciones y Artefactos Navales petroleros de ciento cincuenta o más UAB y los buques no petroleros de cuatrocientos o más UAB, así como los buques que sin ser petroleros, estén equipados con Espacios de Carga que hayan sido construidos y se utilicen para transportar Hidrocarburos a granel y que tengan una capacidad total igual o superior a doscientos metros cúbicos, cumplirán con las disposiciones del MARPOL, que le sean aplicables, con las exenciones que la Dirección General autorice en cada caso.
 
Artículo 399.- Las Embarcaciones y Artefactos Navales petroleros menores de ciento cincuenta UAB y los no petroleros menores de cuatrocientas UAB, cumplirán con las disposiciones establecidas en el Manual de Inspección.
Artículo 400.- Las Embarcaciones independientemente de sus dimensiones, que transporten sustancias líquidas potencialmente peligrosas o nocivas, deberán cumplir también con lo señalado en la Resolución A 673 (16) de la OMI o la que en su caso la sustituya.
Artículo 401.- En los puertos mexicanos, los Desechos generados por las Embarcaciones y Artefactos Navales, deberán ser descargados en las instalaciones autorizadas por la Dirección General, y conservar a bordo los comprobantes de dichas descargas.
Artículo 402.- El capitán de la Embarcación en caso de cualquier derrame de Hidrocarburos o echazón de cualquier sustancia considerada como nociva, perjudicial o basura, estará obligado a reportar de inmediato a la Autoridad Marítima Mercante más próxima, los pormenores y razones del suceso y las medidas de corrección tomadas.
Subsección I
Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos
Artículo 403.- Las Embarcaciones o Artefactos Navales que transporten Sustancias Nocivas Líquidas a granel, cumplirán con las disposiciones del Anexo II del MARPOL.
Artículo 404.- Las Embarcaciones o Artefactos Navales menores de ciento cincuenta UAB que transporten Hidrocarburos, llevarán un libro de registro de Hidrocarburos parte I y parte II, aprobado por la Dirección General.
Artículo 405.- Las Embarcaciones o Artefactos Navales menores de cuatrocientas UAB, en materia de prevención de la contaminación cumplirán lo dispuesto en el Manual de Inspección.
Artículo 406.- Toda Embarcación o Artefacto Naval dedicado al transporte de Hidrocarburos pesados de peso muerto de seiscientas toneladas o más, deberán contar con tanques laterales y tanques de doble fondo, a fin de que cuenten con una protección contra el derrame de Hidrocarburos en caso de varada o abordaje, de acuerdo con las normas que al efecto emita la OMI y haya adoptado México.
Artículo 407.- Transcurridos quince años contados a partir de su fecha de entrega, todo buque tanque petrolero dedicado al transporte de Hidrocarburos, deberá someterse y cumplir satisfactoriamente con el Plan de Evaluación del Estado del Buque, establecido en la Resolución MEPC 94 (46) de la OMI, o la que la sustituya.
La Dirección General únicamente permitirá la operación de tales buques, cuando hayan cumplido satisfactoriamente con lo dispuesto en el párrafo que antecede.
Artículo 408.- Toda Embarcación o Artefacto Naval que preste el servicio de suministro de combustible en aguas mexicanas, deberá estar equipado con barreras de contención y disolventes químicos para prevenir los casos de derrame y lo que al respecto señale el MARPOL.
Subsección II
Prevención de la Contaminación por Aguas Sucias y Basuras
Artículo 409.- Las Embarcaciones y Artefactos Navales de Arqueo Bruto igual o superior a cuatrocientas y las menores de cuatrocientas UAB autorizadas para transportar más de quince personas, cumplirán con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 410.- Toda Embarcación o Artefacto Naval de eslora superior a doce metros, autorizada para transportar más de quince personas deberá cumplir con lo señalado en el Anexo V del MARPOL en lo relativo a gestión de basuras.
Sección XVII
Régimen de Inspección para Unidades Mar Adentro
Artículo 411.- Las inspecciones a las Unidades Mar Adentro se realizarán conforme a las disposiciones establecidas en el Manual de Inspección, y a las Unidades de Apoyo Mar Adentro, se les aplicará según corresponda su naturaleza de Unidad Fija Mar Adentro o Móvil de Perforación Mar Adentro.
Artículo 412.- Las Unidades Fijas Mar Adentro se clasificarán de acuerdo con el servicio a que estén destinadas, en:
I. Enlace;
II. Medición;
III. Compresión;
 
IV. Rebombeo;
V. Habitacional;
VI. Inyección;
VII. Mixta;
VIII. Perforación;
IX. Producción;
X. Recuperación;
XI. Telecomunicaciones, y
XII. Control y servicios.
Subsección I
Régimen de Inspección para Unidades Fijas Mar Adentro
Artículo 413.- Las inspecciones a las Unidades Fijas Mar Adentro se efectuarán con la periodicidad que se establece a continuación:
I. Iniciales: las que se practican antes de que las Unidades Fijas Mar Adentro entren en operación y dan lugar a la expedición de sus primeros Certificados de Seguridad;
II. Anuales: las que corresponden a las fechas de aniversario marcadas en el Certificado de Seguridad vigente y que podrán realizarse hasta 90 días antes o después, sin alterar la vigencia;
III. De renovación: las que se practican cada diez años contados a partir de la Inspección inicial, y
IV. Extraordinarias: las que se practican cuando ocurra alguna de las condiciones siguientes:
a) La Unidad Fija Mar Adentro sufra accidentes o daños que afecten la integridad de los equipos de seguridad o prevención de la Contaminación Marina y que se hayan reportado a la Secretaría, y
b) Si la Unidad Fija Mar Adentro carece del certificado nacional de seguridad marítima o del certificado de prevención contra la contaminación por Hidrocarburos.
Artículo 414.- Para la obtención del certificado nacional de seguridad marítima de las Unidades Fijas Mar Adentro se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Todos los equipos de seguridad contraincendio, deberán cumplir con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas y por las regulaciones internacionales que les sean aplicables;
II. Cada Unidad Fija Mar Adentro contará con su respectivo plan de respuesta a emergencias para los eventos de abandono de instalación, hombre al agua e incendio, incluido un programa de simulacros;
III. Todos los dispositivos, equipos o medios de salvamento deberán ser aprobados por la Secretaría conforme a las normas oficiales mexicanas y, en su ausencia, por la regulación internacional aplicable, y
IV. En las estaciones de abandono o su equivalente de los botes o balsas salvavidas y en los mandos de puesta a flote de los mismos se deberán colocar instrucciones, ilustraciones y advertencias que deberán indicar la forma de uso y modo de accionamiento del dispositivo de que se trate. Las áreas y los mandos de puesta a flote deberán ser lo suficientemente amplios, encontrarse libres de obstrucciones y contar con alumbrado de emergencia que facilite la lectura de las instrucciones y el destrincado de las balsas o botes salvavidas.
Artículo 415.- Adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, las Unidades Fijas Mar Adentro con personal permanente, deberán contar con lo siguiente:
I. Un sistema de alarma general de emergencia y, en su caso, con detectores de gases tóxicos;
II. Bombas, bocas y mangueras contraincendio, así como con un sistema de detección de humo y fuego que incluya alarma, además de una red de contraincendio, extintores y equipo de bombero, y se determinarán las áreas donde se instalarán tales equipos y sistemas; lo anterior conforme a las normas oficiales mexicanas y regulaciones internacionales aplicables;
III. Botes o balsas salvavidas o ambos, con capacidad conjunta suficiente para dar cabida a la totalidad del personal.
Los botes y/o balsas salvavidas deberán ubicarse en lados opuestos. En cada lado se asegurará una capacidad de salvamento de la totalidad del personal;
 
IV. Chaleco salvavidas por persona;
V. Una matriz de obligaciones e instrucciones para casos de emergencia, colocados en el área de acceso y pasillos en la zona de alojamiento y dormitorios, y
VI. Aros salvavidas en una cantidad que en ningún momento será menor de ocho.
Artículo 416.- Para obtener el certificado de prevención contra la contaminación por Hidrocarburos de las Unidades Fijas Mar Adentro, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Llevar un libro de registro de Hidrocarburos aprobado por la Dirección General en el cual se asienten los Desechos oleosos manejados, tales como Desechos derivados de limpiezas de tanques, maquinaria, recepción y transferencia de combustible, y cambios de aceite a los equipos, siguiendo el formato indicado en el MARPOL;
II. Contar con un plan de emergencia aprobado por la Dirección General, elaborado de conformidad con las resoluciones de la OMI, MEPC 85 (44) para el caso de Hidrocarburos, y MEPC 137 (53) cuando se trate del manejo de Sustancias Nocivas Líquidas, y
III. Las prescripciones especiales para plataformas de perforación y otras plataformas, que se indican en el Anexo I del MARPOL.
Artículo 417.- Las Unidades Fijas Mar Adentro que cuenten con instalaciones para helicópteros cumplirán en materia de seguridad contraincendio con lo señalado en el Capítulo II-2 parte G del Convenio SOLAS.
Artículo 418.- Las Unidades Fijas Mar Adentro cumplirán con el Anexo V del MARPOL.
Subsección II
Régimen de Inspección para Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro
Artículo 419.- Las Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro, tanto mexicanas como extranjeras que operen en zonas marinas mexicanas, estarán regidas para todos los efectos de Inspección señalados en este Reglamento por el Código MODU, el MARPOL y el Convenio Internacional de Líneas de Carga.
Artículo 420.- La Dirección General resolverá sobre la procedencia de cualquier certificado de exención de cumplimiento al Código MODU a Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro de Bandera Mexicana conforme a la normatividad internacional, siempre y cuando no se genere un riesgo a la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación o la Protección Marítima.
La Dirección General reconocerá los certificados de exención de cumplimiento al Código MODU, a las Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro extranjeras, excepto cuando con motivo de la actividad que realizarán en zonas marinas mexicanas considere que ponen en riesgo la seguridad operacional de las mismas y la vida humana en el mar. Para determinar lo anterior, la Dirección General ordenará se practiquen las inspecciones necesarias a las citadas unidades.
Artículo 421.- En las Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro habrá una autoridad máxima que recaerá en el capitán. No obstante, habrá un responsable técnico que se encargará exclusivamente de la parte operativa del equipo de perforación.
Artículo 422.- En el caso de contingencia derivada de las actividades del pozo, el responsable técnico encargado de la parte operativa del equipo de perforación informará al capitán de la situación, a fin de que éste tome las medidas necesarias para preservar la seguridad e integridad de la vida humana, la prevención de la Contaminación Marina y la Protección Marítima.
En dichos casos, el responsable técnico estará a cargo de las operaciones y maniobras para la solución de dicha contingencia.
Artículo 423.- La persona que ejerza el mando como capitán en las Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro de Bandera Mexicana, deberá ser un profesional egresado de una Institución Educativa Náutica Mercante Mexicana, lo que deberá acreditar mediante el título y refrendo correspondiente.
Sección XVIII
Instalaciones de Servicios
Artículo 424.- Las disposiciones de la presente Sección serán aplicables a todas las instalaciones que presten servicios a las Embarcaciones, Artefactos Navales y Unidades Mar Adentro que operen en el territorio nacional.
Artículo 425.- Las instalaciones de servicios cumplirán con las disposiciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y, en lo no previsto por éstas, conforme lo establecen los Convenios Internacionales aplicables, con las exenciones que la Dirección General considere pertinentes.
 
Artículo 426.- Todas las instalaciones de servicios y receptoras de Desechos, referidas en el artículo 315 de este Reglamento, deberán estar registradas ante la Dirección General.
Artículo 427.- El responsable de los astilleros, diques, varaderos y talleres de reparaciones navales, deberá reportar a la Capitanía de Puerto correspondiente, el inicio de cualquier evento relacionado con la construcción, reparación, modificación o mantenimiento en dique seco de Embarcaciones o Artefactos Navales, sin perjuicio de que el armador cumpla con lo establecido en el artículo 293 del presente Título.
Artículo 428.- Todas las instalaciones para prestar los servicios de reparación y mantenimiento a los Medios y Dispositivos de Salvamento, equipos y sistemas contraincendio, así como las estaciones receptoras de Desechos, deberán ser previamente aprobadas por la Dirección General.
Artículo 429.- A toda instalación de servicio que cumpla con las disposiciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas o los convenios internacionales aplicables, se le expedirá tras un reconocimiento, un certificado de aprobación marítima que tendrá vigencia de un año.
Artículo 430.- Serán motivos para la cancelación definitiva del registro y aprobación de la instalación de servicio y del técnico responsable de la misma, los siguientes:
I. Que la instalación sufra modificaciones que alteren significativamente las condiciones en que fue aprobada inicialmente y no hayan sido notificadas oportunamente para su aprobación por la Dirección General;
II. Que el técnico de la estación de servicio no tenga registro y autorización vigente de la Dirección General;
III. Que realice sus servicios en un local no autorizado por la Dirección General;
IV. Que se compruebe que los trabajos de reparación y mantenimiento se realizaron de manera ineficiente;
V. Que se detecte, de una Inspección extraordinaria, anomalías o modificaciones en las condiciones y funcionamiento de la instalación, que afecten el servicio de reparación y mantenimiento y pongan en riesgo la seguridad operacional del equipo, y
VI. Que se infrinja cualquier disposición contenida en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Sección XIX
Requisitos y Trámite
Subsección I
De la Solicitud en General
Artículo 431.- El plazo para resolver las solicitudes mencionadas en este Capítulo, que se presenten para realizar cualquiera de las actividades indicadas, no podrá exceder de treinta días hábiles, transcurrido el plazo citado sin que se resuelva lo que corresponda, se entenderá denegada la petición.
Artículo 432.- Si durante el trámite de la solicitud, como resultado del reconocimiento o revisión se acredita el incumplimiento de la normatividad nacional o internacional que sea motivo para la no expedición de los certificados, documentos de autorización o aprobación, se comunicarán al interesado las deficiencias y por lo tanto la conclusión del trámite.
Artículo 433.- El pago de derechos por reconocimiento, revisión, verificación, aprobación o autorización se hará al presentar la solicitud de trámite.
El pago de derechos señalado en el párrafo anterior, no compromete la resolución favorable de la Dirección General respecto a la solicitud presentada.
Subsección II
De los Certificados
Artículo 434.- Para obtener los certificados de arqueo y francobordo aplicables a las Embarcaciones y Artefactos Navales, el interesado deberá presentar su solicitud por escrito a la Dirección General, adjuntando lo siguiente:
A. Arqueo nacional o internacional:
I. Embarcaciones iguales o menores de quince metros de eslora sin cubierta:
 
a) Copia certificada de la factura de Embarcación;
II. Embarcaciones Menores de veinticuatro metros de eslora:
a) Cálculo de arqueo desarrollado conforme a lo señalado en este Título o el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969;
b) Copia del registro ante la Dirección General de la persona que elaboró el cálculo de arqueo presentado;
c) Plano de arreglo general del casco y cubiertas (perfil y planta), y
d) Plano de cuaderna maestra, y
III. Embarcaciones iguales o mayores a veinticuatro metros de eslora, además de lo indicado en la fracción I de este apartado, el Plano de líneas de forma.
B. Certificado de francobordo nacional e internacional:
I. Embarcaciones iguales o mayores de veinticuatro metros de eslora o ciento cincuenta UAB:
a) Cálculo de francobordo desarrollado conforme al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga;
b) Copia del oficio de aprobación del cuaderno de estabilidad;
c) Copia del registro ante la Dirección General de la persona que elaboró el cálculo de francobordo presentado;
d) Plano de arreglo general del casco y cubiertas (perfil y planta);
e) Plano de líneas de forma;
f) Plano distribución y capacidad de Tanques, y
g) Cuaderno de asignación de francobordo verificado por el OSSM.
Artículo 435.- Para renovar los certificados provisionales con vigencia limitada de las Embarcaciones y Artefactos Navales que están en el supuesto del artículo 323 de este Reglamento, se deberá presentar solicitud por escrito a la Dirección General, copia del certificado provisional y, de acuerdo al tipo de certificado, lo siguiente:
A. Certificados nacionales:
I. Seguridad Marítima (carga, pesca y mixtas):
a) Embarcaciones iguales o menores de quince metros de eslora sin cubierta, copia del Certificado de Matrícula;
b) Embarcaciones Menores de veinticuatro metros de eslora, copia del oficio de aprobación del cuaderno de estabilidad. Aplica a iguales o mayores de doce metros de eslora;
c) Embarcaciones iguales o mayores a veinticuatro metros de eslora pero menores de quinientas UAB, además de lo indicado en el inciso b) de esta fracción, copia del oficio de aprobación del cuadro de obligaciones e instrucciones, y
d) Embarcaciones iguales o mayores a quinientas UAB, además de lo indicado en el inciso c) de esta fracción, copia del oficio de aprobación del manual de sujeción de la carga;
II. Seguridad Marítima (pasaje y recreo y deportivas):
a) Embarcaciones iguales o menores de quince metros de eslora sin cubierta, los requisitos en la fracción I, inciso a) de este apartado;
b) Embarcaciones Menores de veinticuatro metros de eslora, copia del oficio de aprobación del cuaderno de estabilidad, aplica a iguales o mayores de doce metros de eslora y la copia del oficio de aprobación del cuadro de obligaciones e instrucciones;
c) Embarcaciones iguales o mayores a veinticuatro metros de eslora pero menores de quinientas UAB, además de lo indicado en el inciso b) de esta fracción, copia del oficio de aprobación del plano de seguridad (ubicación de dispositivos de salvamento y lucha contraincendio), y
d) Embarcaciones iguales o mayores a quinientas UAB, los requisitos previstos en los incisos b) y c) de esta fracción;
 
III. Seguridad radioeléctrica para Embarcaciones iguales o mayores a trescientas UAB, copia de licencia de estación de radio, y copia de oficio de asignación de señal distintiva;
IV. Prevención de la contaminación:
a) Embarcaciones iguales o mayores a cuatrocientas UAB y Unidades Mar Adentro, copia del oficio de aprobación del Plan de Emergencia, y copia del oficio de aprobación del Plan de Gestión de Basuras, y
b) Petroleros iguales o mayores a ciento cincuenta UAB, además de lo indicado en el inciso anterior, copia del oficio de aprobación del manual de operaciones de vigilancia y control de descargas de Hidrocarburos.
V. Dotación mínima de seguridad, propuesta de dotación mínima, por parte del interesado;
VI. Seguridad para Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro, además de lo indicado en las fracciones II, inciso b), y III de este apartado, copia del oficio de aprobación del Manual de instrucciones de Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro;
VII. Seguridad para Naves de Gran Velocidad, además de lo indicado en las fracciones II, inciso b), y III de este apartado, copia del permiso de explotación de gran velocidad;
VIII. Documento nacional de cumplimiento, copia del Manual de Administración de la Seguridad;
IX. Gestión de la seguridad, copia del Manual de Administración de la Seguridad o copia del documento de cumplimiento de la empresa;
X. Seguridad para unidades fijas, cumplir con lo indicado en el primer párrafo de este artículo;
XI. Estanqueidad para Navegación a remolque, cumplir con lo indicado en el primer párrafo de este artículo, y
XII. Técnico de operación y navegabilidad, cumplir con lo indicado en el primer párrafo de este artículo.
B. Certificados internacionales:
I. Internacional de seguridad de construcción para buque de carga, copia del oficio de aprobación del cuaderno de estabilidad y copia del oficio de aprobación del manual de sujeción de la carga (aplica a buques de carga iguales o mayores a quinientas UAB);
II. Internacional de seguridad del equipo para buque de carga, copia del oficio de asignación del Sistema de Localización Mundial Satelital MMSI;
III. Internacional de seguridad radioeléctrica para buque de carga, copia de licencia de estación de radio, y copia de asignación de letras distintivas;
IV. Seguridad para buque de carga, lo indicado en las fracciones I, II y III de este apartado;
V. Seguridad para buque de pasaje, además de lo indicado en las fracciones I, II y III de este apartado, copia del oficio de aprobación del cuadro de obligaciones e instrucciones;
VI. Internacional de prevención de la contaminación por Hidrocarburos:
a) Embarcaciones iguales o mayores a cuatrocientas UAB y Unidades Mar Adentro, copia del oficio de aprobación del Plan de Emergencia, y copia del oficio de aprobación del Plan de gestión de basuras, y
b) Petroleros iguales o mayores a ciento cincuenta UAB, lo indicado en el inciso anterior, copia del oficio de aprobación del manual de operaciones de vigilancia y control de descargas de Hidrocarburos, y copia del oficio de aprobación del Manual de operación de equipo de lavado con crudo.
VII. Dotación mínima de seguridad, propuesta de dotación mínima;
VIII. Documento de cumplimiento, Manual de Administración de la Seguridad de la Empresa;
IX. Gestión de la Seguridad, Manual de Administración de la Seguridad de la Empresa o copia del documento de cumplimiento de la empresa;
X. Internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias, lo indicado en el primer párrafo de este artículo;
XI. Gestión de aguas de lastre, copia del oficio de aprobación del Plan de Gestión de Aguas de Lastre;
XII. Internacional de prevención de la contaminación para el transporte de Sustancias Nocivas Líquidas a granel, copia del oficio de aprobación del Plan de emergencias en caso de contaminación por Sustancias Nocivas Líquidas y copia del oficio de aprobación del Manual de Procedimientos y Medios;
 
XIII. Aptitud para el transporte de productos químicos peligrosos a granel, lo indicado en la fracción XII de este apartado;
XIV. Internacional de aptitud para el transporte de productos químicos peligrosos a granel, lo indicado en la fracción XII de este apartado;
XV. Aptitud para el transporte de gases licuados a granel, lo indicado en la fracción XII de este apartado;
XVI. Internacional de aptitud para el transporte de gases licuados a granel, lo indicado en la fracción XII de este apartado;
XVII. Seguridad para Naves de Gran Velocidad, además de lo indicado en las fracciones I, II y III de este apartado, copia del permiso de explotación de gran velocidad;
XVIII. Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro, además de lo indicado en las fracciones I, II, III y VI de este apartado, copia del oficio de aprobación del Manual de instrucciones de Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro;
XIX. Construcción y equipo para naves de sustentación dinámica, además de lo indicado en las fracciones I, II, III y VI de este apartado, copia del permiso de explotación como nave de sustentación dinámica;
XX. Seguridad de buque para fines especiales, lo indicado en las fracciones I, II, III y VI de este apartado;
XXI. Aptitud para los buques de apoyo mar adentro, lo indicado en las fracciones I, II, III y VI de este apartado;
XXII. Seguridad para sistemas de buceo, lo indicado en el primer párrafo de este artículo;
XXIII. Exención francobordo, escrito libre indicando motivos de solicitud de exención, y
XXIV. Exención SOLAS, escrito libre indicando motivos de solicitud de exención y equipos para los que lo solicita.
Artículo 436.- Para la revalidación anual o la renovación por término de vigencia de los certificados de las Embarcaciones o Artefactos Navales, el interesado deberá presentar su solicitud por escrito a la Dirección General y copia del o los certificados de que se trate.
Artículo 437.- Cuando el certificado previsto en esta Subsección sea modificado por cambio de nombre, matrícula o puerto de matrícula, o bien, requiera una reposición de dicho certificado por daño, extravío o robo, el interesado deberá presentar la solicitud correspondiente por escrito a la Dirección General, adjuntando lo siguiente:
A. Modificación de certificados por cambio de nombre, matrícula, puerto de matrícula o asignación de dotación mínima:
I. Todos los certificados:
a) Copia del o los certificados de que se trate;
b) Escrito en el que indique bajo protesta de decir verdad que no ha sufrido modificaciones la Embarcación, y
c) Copia del oficio de autorización para cambio de nombre, matrícula o puerto de matrícula según sea el caso, y
II. Certificado de dotación mínima de seguridad:
a) Copia del certificado de dotación mínima, y
b) Escrito en el que bajo protesta de decir verdad se indiquen los pormenores, evidencias y argumentación correspondiente para modificar la asignación.
B. Reposición de certificados por daño o extravío:
I. Por daño:
a) Copia del o los certificados de que se trate, y
b) Escrito en el que indique bajo protesta de decir verdad que no ha sufrido modificaciones la Embarcación, y
II. Por extravío o robo:
a) Escrito en el que indique bajo protesta de decir verdad que no ha sufrido modificaciones la Embarcación, y
b) Copia certificada del acta levantada ante la Capitanía de Puerto, si el extravío se dio en un incidente o
accidente marítimos, o ante el Ministerio Público o autoridad administrativa competente en el lugar, según corresponda.
Artículo 438.- Los trámites para la revalidación anual de los certificados de francobordo y los de seguridad, se harán en las Capitanías de Puerto.
Para la renovación, modificación o reposición de los certificados de arqueo, francobordo y de dotación mínima de seguridad, el trámite se podrá iniciar en las Capitanías de Puerto y su resolución será en oficinas centrales de la Dirección General.
Artículo 439.- Para la expedición de certificados provisionales con vigencia limitada a las Embarcaciones y Artefactos Navales existentes y de nueva construcción, que pretendan abanderarse mexicanos, el interesado deberá presentar solicitud por escrito a la Dirección General, adjuntando lo siguiente:
I. Embarcaciones o Artefactos Navales extranjeros existentes:
a) Copia de los certificados de la bandera anterior;
b) Plano de arreglo general de casco y cubiertas (perfil y planta), y
c) Plano de arreglo general del cuarto de máquinas (perfil y planta);
II. Embarcaciones o Artefactos Navales mexicanos de nueva construcción:
a) Copia del oficio de autorización de construcción;
b) Documento preliminar indicando los valores de Arqueo Bruto y neto, elaborado por el astillero o sociedad de clasificación;
c) Documento preliminar indicando los valores de francobordo, elaborado por el astillero o sociedad de clasificación;
d) Plano de arreglo general de casco y cubiertas (perfil y planta), y
e) Plano de arreglo general del cuarto de máquinas (perfil y planta).
Subsección III
De los Documentos Técnicos
Artículo 440.- Para la aprobación o autorización por la Dirección General de los documentos técnicos que son requeridos por las Embarcaciones y Artefactos Navales, de conformidad con la normatividad nacional e internacional, el interesado deberá presentar solicitud por escrito a la Dirección General, en original y copia, en idioma español y sistema métrico decimal:
I. Cuaderno de estabilidad, elaborado de conformidad con la resolución 749 (18) Código de estabilidad sin avería para todos los tipos de buques regidos por los instrumentos de la OMI o la NOM-032-SCT4-1996 o la que la sustituya, incluyendo además:
a) Plano o tabla de Curvas Hidrostáticas;
b) Plano o tabla de Curvas Cruzadas;
c) Plano de capacidad de Tanques;
d) Escala de calados (aplica a petroleros y graneleros), y
e) Copia del registro ante la Dirección General de la persona que haya elaborado el documento técnico que presenta para su aprobación;
II. Cuadro de obligaciones e instrucciones, elaborado de conformidad con lo señalado en el Capítulo III, Regla 37 del Convenio SOLAS;
III. Lista de límites máximos de llenado de tanques, temperatura de operación y presiones de calibración de válvulas, elaborada de conformidad con lo señalado en el Capítulo XV, párrafo 15.2, del Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel (Código CIG);
IV. Manual de acceso a la estructura del buque, elaborado de conformidad con lo señalado en el Capítulo II-1, Regla 3-6 y 4 del Convenio SOLAS;
V. Manual de instrucciones de Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro, elaborado de conformidad con lo señalado con los puntos 14.1.2 al 14.1.5 del Código MODU;
VI. Manual de operación de vigilancia y control de descargas de Hidrocarburos, elaborado de conformidad
con lo señalado en el Anexo I, Regla 31, párrafo 4 del MARPOL;
VII. Manual de operaciones de dique flotante, el documento que indique los procedimientos de operación;
VIII. Manual de procedimientos y medios, elaborado de conformidad al formato normalizado Apéndice 4 del MARPOL;
IX. Manual de sujeción de la carga, elaborado de conformidad con la circular MSC/Circ.745 Directrices para la elaboración del Manual de sujeción de la carga;
X. Manual de operación de equipo de lavado con crudo, elaborado de conformidad con la resolución MEPC.81 (43) Enmiendas a la sección 9 del Modelo normalizado del Manual de lavado con crudos;
XI. Manual del sistema de gestión de la seguridad, además de lo indicado en la fracción I de este artículo, elaborado de conformidad con el Código IGS (ISM);
XII. Permiso de explotación de gran velocidad, además de lo indicado en la fracción I de este artículo, la descripción de las operaciones de conformidad con el punto 1.2 del Código Internacional de seguridad para naves de gran velocidad;
XIII. Permiso de explotación de nave de sustentación dinámica, además de lo indicado en la fracción I de este artículo, la descripción de las operaciones de conformidad con el punto 17.1.4 del Código de Sustentación Dinámica;
XIV. Plan de emergencia en caso de contaminación por Hidrocarburos, además de lo indicado en la fracción I de este artículo, elaborado de conformidad con la resolución MEPC.54 (32) Directrices para la elaboración de planes de emergencia de a bordo en caso de contaminación por Hidrocarburos enmendada por la resolución MEPC.86 (44) Enmiendas a las Directrices para la elaboración de planes de emergencia de a bordo en caso de contaminación por Hidrocarburos;
XV. Plan de emergencias de a bordo contra la contaminación por Sustancias Nocivas Líquidas, además de lo indicado en la fracción I de este artículo, elaborado de conformidad con la resolución MEPC.85 (44) Directrices para la elaboración de planes de emergencia de a bordo contra la contaminación del mar por Hidrocarburos o Sustancias Nocivas Líquidas, enmendada por la resolución MEPC.137 (53) Enmiendas a las Directrices para la elaboración de planes de emergencia de a bordo contra la contaminación del mar por Hidrocarburos o Sustancias Nocivas Líquidas;
XVI. Plan de gestión de aguas de lastre, además de lo indicado en la fracción I de este artículo, elaborado de conformidad con lo señalado en la resolución A.868 (20) Directrices para el control y la gestión del agua de lastre de los buques a fin de reducir al mínimo la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos;
XVII. Plan de gestión de basuras, además de lo indicado en la fracción I de este artículo, elaborado de conformidad con lo señalado en la resolución MEPC.71 (38) Directrices para la elaboración de planes de gestión de basuras, ver circular MEPC/Circ. 317 Directrices para el desarrollo de la gestión de las basuras;
XVIII. Libro de registro de aguas de lastre, además de lo indicado en la fracción I de este artículo, el libro foliado elaborado de conformidad al modelo del Apéndice II del Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques;
XIX. Libro de registro de carga, además de lo indicado en la fracción I de este artículo, el libro foliado elaborado de conformidad al modelo del Apéndice 2 del Anexo II del MARPOL;
XX. Libro de registro de basuras, además de lo indicado en la fracción I de este artículo, el libro foliado elaborado de conformidad al modelo del Apéndice del Anexo V del MARPOL;
XXI. Libro de registro de Hidrocarburos Parte 1 y Parte 2, además de lo indicado en la fracción I de este artículo, el libro foliado elaborado de conformidad al modelo del Apéndice 3 del Anexo I del MARPOL;
XXII. Planos de lucha contraincendio (ubicación de equipos y sistemas contraincendio), además de lo indicado en la fracción I de este artículo, elaborado de conformidad con las resoluciones A.756 (18) Directrices sobre la información que se ha de facilitar en los planos y folletos de lucha contraincendios prescritos en las reglas II-2/20 y 41-2 del Convenio SOLAS y A.952 (23) Signos gráficos para los planos de lucha contra incendios de a bordo;
XXIII. Planos de seguridad (ubicación de Medios y Dispositivos de Salvamento), además de lo indicado en la fracción I de este artículo, elaborado de conformidad con la resolución A.756 (18) Directrices sobre la información que se ha de facilitar en los planos y folletos de lucha contra incendios prescritos en las reglas II-2/20 y 41-2 del Convenio SOLAS, y
XXIV. Protocolo para verificación de pruebas y experimentos, además de lo indicado en la fracción I de este artículo, el documento o protocolo indicando los procedimientos bajo los cuales se desarrollará la prueba
o experimento, incluyendo formato de tabulación de resultados.
Cuando se indique alguna regla, resolución, circular o norma, nacional o internacional, se entenderá la aplicación de la misma o la que la sustituya o enmiende.
Subsección IV
De la Construcción y Modificación de Embarcaciones y Artefactos Navales
Artículo 441.- Para la aprobación de construcción de Embarcaciones y Artefactos Navales, los navieros o armadores deberán presentar solicitud por escrito a la Dirección General y adjuntar lo siguiente:
I. Todas las Embarcaciones o Artefactos Navales:
a) Nombre del astillero constructor;
b) Si la construcción es en territorio nacional, número de registro del astillero, ante la Dirección General;
c) Número de registro del responsable de la construcción o modificación, ante la Dirección General;
d) Original y copia de las especificaciones técnicas de construcción;
e) Cronograma de construcción, y
f) Original y copia, según sea el caso, de los planos que se señalan en las fracciones siguientes de este artículo;
II. De eslora menor de quince metros con cubierta, además de lo indicado en la fracción anterior:
a) Arreglo general (perfil y planta);
b) Cubiertas y acomodaciones;
c) Arreglo del departamento de máquinas;
d) Timón y su mecha;
e) Sistemas de Achique de sentina;
f) Sistemas de combustible, y
g) Esquema de luces de Navegación;
III. De eslora igual o mayor de quince metros pero menor de veinticuatro metros, además de lo indicado en las fracciones I y II de este artículo, los planos que a continuación se señalan:
a) Sección longitudinal;
b) Distribución y capacidad de tanques;
c) Líneas de forma;
d) Curvas hidrostáticas;
e) Curvas cruzadas de estabilidad;
f) Cuaderna maestra y secciones típicas;
g) Mamparos y estancos, incluyendo sus aberturas;
h) Plano de alojamientos de tripulación;
i) Escotillas y sus cierres;
j) Túnel y línea de ejes;
k) Sistemas de contraincendio, y
l) Instalación eléctrica (energía principal);
IV. Embarcaciones de eslora igual o mayor de veinticuatro metros pero menor de sesenta metros, además de lo indicado en las fracciones I, II y III de este artículo, los planos que a continuación se indican:
a) Expansión del casco;
b) Sistemas de sanitario;
c) Sistemas de trasiego de mezclas oleosas;
d) Sistemas de lastre;
 
e) Localización de marcas de calado;
f) Equipos de carga;
g) Tubos sonda y respiraderos de tanques;
h) Ductos de ventilación;
i) Circuitos eléctricos a la intemperie;
j) Plano de ubicación y capacidad de tanques, y
k) Cálculo de estabilidad preliminar;
V. Embarcaciones de eslora igual o mayor de sesenta metros, además de lo indicado en las fracciones I, II, III, y IV de este artículo, el plano con el balance eléctrico y distribución de potencias.
Las Embarcaciones o Artefactos Navales de pasaje, de recreo y deportivas en su modalidad de Turismo Náutico, además de lo señalado en las fracciones II a V de este artículo, según corresponda, plano indicando la ubicación de los asientos fijos, equipos y mobiliario para servicio.
Las Embarcaciones Menores de quince metros de eslora sin cubierta, únicamente presentarán los planos de arreglo general, perfil exterior, esquema de luces de Navegación y detalles de construcción que demuestren que la Embarcación cumplirá con los requisitos de seguridad para el servicio al que se destine;
VI. Las chalanes sin propulsión propia, además de lo indicado en la fracción I de este artículo, los planos que a continuación se señalan:
a) Arreglo general del casco;
b) Estructural;
c) De instalaciones eléctricas (si aplica), y
d) Esquema de luces de Navegación;
VII. Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro, además de lo indicado en la fracción I de este artículo, los planos que a continuación se señalan:
a) Arreglo general;
b) Cargas en cubiertas;
c) Escantillonado sección longitudinal;
d) Escantillonado sección transversal;
e) Cubiertas incluyendo cubierta de helicóptero;
f) Cuaderna maestra;
g) Forro exterior;
h) Mamparos estancos;
i) Mamparos estructurales;
j) Plano de líneas;
k) Plano de ubicación y capacidad de tanques;
l) Tanques estancos con venteos y reboses;
m) Puntales, baos y esloras;
n) Estructuras diagonales;
o) Patas / soporte;
p) Estructura de soportes u otro arreglo para elevación;
q) Columnas estabilizadoras y columnas intermedias;
r) Cascos, pontones o zapatas;
s) Superestructuras y casetas;
 
t) Arreglo y detalles de puertas estancas y escotillas;
u) Base para equipo de anclaje, industrial, y
v) Cálculo de estabilidad preliminar, y
VIII. Diques flotantes, además de lo indicado en la fracción I de este artículo, los planos que a continuación se señalan:
a) Arreglo general;
b) Sección longitudinal;
c) Cuaderna maestra y secciones típicas;
d) Mamparos estancos;
e) Escotillas y sus cierres;
f) Sistema de extinción de incendios;
g) Circuito de lastre y achique;
h) Instalación eléctrica, e
i) Distribución del departamento de máquinas.
Artículo 442.- Para la construcción de Embarcaciones de fibra de vidrio reforzado y ferro cemento, adicional a los planos indicados de acuerdo a su eslora en el artículo anterior, se deberá presentar una descripción de procesos, en los cuales deberán incluirse:
I. Descripción de las facilidades de construcción, incluido el control ambiental, almacenamiento y manipulación del material;
II. Especificaciones de la resina, productos de reforzamiento y materiales de núcleos, cuando corresponda;
III. Tiempo de curado de las resinas de fraguado, según sea el caso y métodos de control;
IV. Procedimientos incluidos, tipos de secuencias, métodos de mezcla de resinas o cemento y de reforzamiento, y límites de durabilidad de la resina o cemento en recipientes;
V. Procedimientos de almacenaje;
VI. Sistemas de control de calidad, y
VII. Propiedades del laminado derivado de pruebas de calidad destructivas.
Artículo 443.- Para la aprobación y autorización de modificación de Embarcaciones y Artefactos Navales, los navieros o armadores deberán presentar solicitud por escrito a la Dirección General y adjuntar lo siguiente:
I. Nombre del astillero que hará las modificaciones;
II. Si la modificación es en territorio nacional, número de registro del astillero, ante la Dirección General;
III. Número de registro del responsable de la elaboración, ante la Dirección General;
IV. Especificaciones técnicas de la modificación;
V. Cálculo de porcentaje de variación del GM, y
VI. Los planos que a continuación se indican:
a) Arreglo general antes y después de la modificación, y
b) Plano de la sección o secciones a modificar.
Artículo 444.- Todos los planos que se presenten para la aprobación ante la Dirección General, deben ser elaborados conforme a la NOM-017-SCT4-2011 o la que la sustituya, en idioma español y sistema métrico decimal, de acuerdo a su eslora en alguna de las siguientes escalas:
I. Hasta veinticuatro metros de Eslora Total: 1:25; 1:30; o 1:40, y
II. Mayores de veinticuatro metros de la Eslora Total: 1:50; 1:75; o 1:100.
 
Artículo 445.- Para cumplir con lo señalado en el artículo 293 del presente Reglamento, el armador, naviero o capitán de la Embarcación o Artefacto Naval, para solicitar la Inspección de construcción o modificación, deberá presentar solicitud por escrito a la Dirección General y copia del oficio de aprobación de construcción o modificación.
Subsección V
Registro y Aprobación de Instalaciones de Servicio y Técnicos
Artículo 446.- Las instalaciones de servicio, astilleros, diques, varaderos y talleres de reparaciones navales, estaciones de reparación y mantenimiento de Medios y Dispositivos de Salvamento, equipos y sistemas contraincendio, receptoras de Desechos, así como el personal técnico, para obtener el registro y aprobación inicial de la Dirección General, deberán presentar solicitud por escrito a la Dirección General y adjuntar lo siguiente:
A. Astilleros, varaderos y diques secos y flotantes:
I. Permiso o concesión para utilizar la zona donde se encuentre la instalación;
II. Plano de la instalación, indicando las áreas de servicio;
III. Relación de equipos y maquinaria, indicando sus capacidades;
IV. Currículum vitae del o de los responsables de los proyectos de construcción, modificación y reparación;
V. Copia certificada del título profesional del o de los responsables de los proyectos de construcción, modificación y reparación, y
VI. Copia certificada de la cédula profesional del o de los responsables de los proyectos de construcción, modificación y reparación.
B. Talleres de reparaciones navales:
I. Descripción de los trabajos que pretende realizar;
II. Plano de la instalación, indicando las áreas de servicio;
III. Relación de equipos y maquinaria, indicando sus capacidades;
IV. Currículum vitae del responsable de la instalación;
V. Copia certificada del título profesional del responsable de la instalación, y
VI. Copia certificada de la cédula profesional del responsable de la instalación.
C. Instalaciones de reparación y mantenimiento de Medios y Dispositivos de Salvamento, equipos y sistemas contraincendio:
I. Personas físicas:
a) Copia del Registro Federal de Contribuyentes y de la Clave Única de Registro de Población;
b) Comprobante de domicilio;
c) Plano de la instalación indicando las áreas de servicio;
d) Currículum vitae del responsable de la instalación, y
e) Copia de certificados de capacitación del personal técnico-operativo que realiza los trabajos, y
II. Para personas morales, además de lo indicado en el apartado C, fracción I de este artículo, copia certificada del acta constitutiva, y
D. Instalaciones receptoras de Desechos:
I. Todas las instalaciones receptoras:
a) Copia de identificación oficial vigente con fotografía, en caso de personas físicas o copia certificada del acta constitutiva en caso de personas morales;
b) Documento en el que se establezca el procedimiento desde la recepción, hasta el destino final de los Desechos incluyendo el traslado y almacenamiento hasta el destino final de éstos;
c) Copia certificada de los contratos vigentes con la empresa o empresas que participen en cualquiera de las fases del proceso hasta su destino final, y
d) Seguro de responsabilidad civil de cobertura amplia;
 
II. Instalaciones receptoras de Desechos y/o residuos peligrosos, además de lo indicado en la fracción I de este apartado, deberán presentar copia de las autorizaciones municipales, estatales y federal correspondientes de las autoridades competentes en materia de contaminación y protección del ambiente, y
III. Instalaciones receptoras de basuras, además de lo indicado en la fracción I de este apartado, deberán presentar copia de la autorización del municipio de la localidad donde se hará la disposición final de éstas.
Artículo 447.- Para el registro de nuevos técnicos de las instalaciones de servicio se deberá presentar solicitud por escrito a la Dirección General, adjuntando lo siguiente:
I. Técnico operario:
a) Copia de una identificación vigente con fotografía, y
b) Copia certificada del documento vigente que acredite la capacitación recibida para efectuar la reparación y mantenimiento de los equipos, según proceda, y
II. Técnico responsable, además de lo indicado en la fracción I del presente artículo, Currículum vitae que acredite su experiencia profesional.
Para el caso de instalaciones de servicio a Medios y Dispositivos de Salvamento el personal técnico deberá acreditar la capacitación dada por el fabricante de la marca del equipo que se pretenda inspeccionar y certificar.
Artículo 448.- Para la renovación anual del registro y aprobación de las instalaciones de servicio, el interesado deberá presentar solicitud por escrito a la Dirección General y adjuntar lo siguiente:
I. Copia de la autorización anterior, y
II. Escrito en el que indique bajo protesta de decir verdad que la instalación no ha sufrido modificaciones respecto a la aprobación original.
Subsección VI
Registro y Aprobación de Medios y Dispositivos de Salvamento
Artículo 449.- Para obtener el registro y aprobación de la Dirección General de los Medios y Dispositivos de Salvamento, el interesado deberá presentar solicitud por escrito ante la Dirección General, acompañada de la siguiente documentación:
I. Todos los dispositivos de salvamento por primera vez:
a) Descripción del dispositivo (tipo, marca y modelo);
b) Muestras del dispositivo sometido a prueba (según lo indicado en la NOM correspondiente), y
c) Escrito del laboratorio con los resultados de las pruebas a que fue sometido el dispositivo, y
II. Para la renovación anual de la aprobación de los dispositivos de salvamento:
a) Copia de la autorización anterior, y
b) Escrito en el que indique bajo protesta de decir verdad que no ha sufrido modificaciones.
Subsección VII
Registro y Aprobación para la Inspección Naval Privada
Artículo 450.- Para obtener registro y aprobación de la Dirección General para prestar los servicios en la inspección naval privada se deberá presentar solicitud por escrito a la Dirección General y adjuntar lo siguiente:
I. Para personas físicas mexicanas:
a) Copia certificada del acta de nacimiento;
b) Copia certificada del título profesional;
c) Copia certificada de la cédula profesional;
d) Copia del Registro Federal de Contribuyentes y de la Clave Única de Registro de Población;
e) Descripción del servicio o servicios que pretenda prestar, de acuerdo con las clasificaciones por especialidad que establece el artículo 320 de este Reglamento;
 
f) Original del certificado médico expedido por institución pública de salud;
g) Copia de la acreditación del idioma inglés;
h) Currículum vitae, acompañado de los documentos que respalden su experiencia en las áreas indicadas (singladuras, nombramientos, diplomas o constancias de cursos de capacitación), e
i) 2 fotografías a color tamaño infantil;
II. Para personas morales mexicanas:
a) Copia certificada de la escritura constitutiva, inscrita en el Registro Público de Comercio;
b) Copia del Registro Federal de Contribuyentes;
c) Los poderes y nombramientos que haya otorgado el solicitante, al que, en su caso, promueva en su nombre;
d) Descripción del servicio o servicios que pretenda prestar, de acuerdo con las clasificaciones por especialidad que establece el artículo 320 de este Reglamento;
e) Relación de inspectores debidamente acreditados indicando su Registro Federal de Contribuyentes y número de autorización o acuse de recibo de que se encuentra en trámite;
f) Constancia de que cuenta con los recursos materiales para realizar el servicio, y
g) Documento con información adicional que el solicitante considere pertinente;
III. Para Sociedades de Clasificación:
a) Copia certificada de la escritura constitutiva inscrita en el Registro Público de Comercio;
b) Constancia de estar reconocida como organización, por la IACS;
c) Constancia de tener representante domiciliado en los Estados Unidos Mexicanos;
d) Copia del Registro Federal de Contribuyentes;
e) Descripción del servicio o servicios que pretenda prestar, de acuerdo con las clasificaciones por especialidad que establece el artículo 320 de este Reglamento;
f) Relación de inspectores debidamente acreditados indicando su Registro Federal de Contribuyentes y número de autorización o acuse de recibo de que se encuentra en trámite;
g) Constancia de que cuenta con los recursos materiales para realizar el servicio, y
h) Documento con información adicional que el solicitante considere pertinente, y
IV. Para la renovación anual de la aprobación las personas físicas, morales y Sociedades de Clasificación, se deberá presentar:
a) Copia de los informes mensuales de actividades, y
b) Copia de la autorización anterior.
Subsección VIII
Registro y Autorización para Elaboración de Documentos Técnicos
Artículo 451.- Para obtener el registro de la Dirección General como personas físicas y morales para elaborar los documentos técnicos, los interesados deberán presentar la siguiente documentación:
I. Todos los interesados, solicitud por escrito a la Dirección General;
II. Para personas físicas mexicanas, además de lo indicado en la fracción anterior:
a) Copia certificada del acta de nacimiento;
b) Copia certificada del título profesional y cédula profesional;
c) Currículum vitae, y
d) La información adicional que el solicitante considere pertinente;
III. Para personas morales mexicanas, además de lo indicado en la fracción I de este artículo:
a) Copia certificada de la escritura constitutiva, inscrita en el Registro Público de Comercio;
 
b) Los poderes y nombramientos que haya otorgado el solicitante, al que, en su caso, promueva en su nombre;
c) Copia certificada del título profesional y cédula profesional del responsable de la elaboración de los documentos técnicos;
d) Currículum vitae, y
e) La información adicional que el solicitante considere pertinente;
IV. Para Sociedades de Clasificación, además de lo indicado en la fracción I de este artículo:
a) Copia certificada de la escritura constitutiva, inscrita en el Registro Público de Comercio;
b) Constancia de estar reconocida como Organización, por la IACS;
c) Constancia de tener representante domiciliado en los Estados Unidos Mexicanos;
d) Copia certificada del título profesional y cédula profesional del responsable de la elaboración de los documentos técnicos;
e) Currículum vitae, y
f) La información adicional que el solicitante considere pertinente, y
V. Para la renovación anual de la autorización para la elaboración de documentos técnicos, se deberá presentar, además de lo indicado en la fracción I de este artículo:
a) Copia de los informes mensuales de actividades, y
b) Copia de la autorización anterior.
Capítulo IV
Arribo y Despacho
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 452.- El objeto del presente Capítulo es desarrollar los requisitos en materia de arribos y despachos de Embarcaciones y Artefactos Navales en términos de seguridad de la vida humana en el mar, prevención de la contaminación y Protección Marítima de acuerdo a la Ley, teniendo en cuenta la eficiencia de la operación portuaria conforme a la Ley de Puertos.
Los despachos podrán ser ordinarios y extraordinarios, de acuerdo con lo siguiente:
I. Ordinarios, cuando la autorización de salida se otorgue únicamente con validez a un puerto distinto al que emite el despacho, y
II. Extraordinarios, cuando la autorización se emita con una vigencia determinada para una zona de operación específica o implique el regreso o múltiples entradas y salidas, al puerto que otorgó el despacho.
Sección II
De los Arribos y Despachos Ordinarios
Artículo 453.- Para autorizar el arribo de Embarcaciones Mayores a puerto, la Autoridad Marítima Mercante exigirá:
I. En Navegación de cabotaje:
a) Despacho de salida del puerto de origen;
b) Manifiesto de Carga y en su caso, declaración de mercancías peligrosas;
c) Lista de tripulantes y, en su caso, de Pasajeros, y
d) Manifiesto, en caso de carga de precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, en cuanto al tipo, cantidad, origen y destino, según lo establezca la legislación aplicable;
II. En Navegación de altura, además de los documentos señalados en la fracción anterior, se requerirá:
a) Autorización de la libre plática o declaración sanitaria marítima firmada por el capitán de la Embarcación;
b) Lista de Pasajeros, en su caso, que habrán de internarse en el país y de los que volverán a embarcar;
 
c) Certificados aplicables indicados en la lista revisada de los certificados y documentos que han de llevar las Embarcaciones, según las circulares de la OMI FAL.2/Circ. 87. Lista revisada de los Certificados y documentos que han de llevar los buques, MEPC/Circ. 426. Lista revisada de los Certificados y documentos que han de llevar los buques y C/Circ. 1151. Lista revisada de los Certificados y documentos que han de llevar los buques o bien, la normatividad OMI en vigor para el Estado Mexicano en la materia equivalente a dichos instrumentos al momento del arribo, y
d) Registro sinóptico continúo, y
III. En adición a las fracciones I y II anteriores, en caso de ser aplicable a la Embarcación en cuestión, se requerirá también la información establecida en el Convenio SOLAS, Capítulo XI-2, Regla 9 - 2.1; o bien, la normatividad OMI en vigor para el Estado Mexicano en la materia equivalente a dicho instrumento al momento del arribo.
Artículo 454.- La Capitanía de Puerto podrá, por razones de operatividad, autorizar el arribo de una Embarcación Mayor o Menor hasta con quince horas de anticipación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, en cuyo caso el agente naviero consignatario será responsable de proporcionar oportuna y correctamente la información y documentación requerida. En el caso de que la Embarcación no arribe a más tardar tres horas después de la hora prevista, se deberá tramitar una nueva autorización.
Artículo 455.- En el caso de Embarcaciones que arriban de manera regular a un determinado puerto, será necesario entregar copia simple de los certificados aplicables conforme a esta sección, la primera vez que arribe al puerto; o bien, cuando haya algún cambio. En los arribos sucesivos, sólo se entregará relación actualizada con vigencia firmada por el capitán de la Embarcación y se hará referencia a la primera entrega.
Artículo 456.- Para efectos del artículo anterior, cada Capitanía de Puerto deberá integrar un expediente de los buques que arriben de manera regular a un puerto determinado. La agencia consignataria, será responsable de mantener actualizado dicho expediente, sin necesidad de mediar requerimiento de la autoridad.
Artículo 457.- Para hacerse a la mar, las Embarcaciones requerirán de un despacho del puerto, que expedirá la Autoridad Marítima Mercante, para lo cual se exigirá:
I. Constancia de no adeudo, de servicios portuarios, y de uso de infraestructura o daños causados a ésta, expedida por la API;
II. Certificados aplicables. En caso de ser buques de línea regular, se aceptará la relación actualizada mencionada en esta sección;
III. Documentos que acrediten la capacidad técnica de los tripulantes de conformidad con las normas aplicables, en su caso, del Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante;
IV. Cálculo de estabilidad y plan de estiba de la carga en el caso de Embarcaciones de carga. Tratándose de buques de pasaje y/o de carga rodada, sólo se requerirá manifiesto bajo protesta de decir verdad firmada por el capitán de la Embarcación, de que el buque saldrá y mantendrá durante toda la travesía estabilidad positiva, conforme a las normas técnicas de este Reglamento, y
V. Lista de tripulantes y Pasajeros, si los hubiere.
Artículo 458.- Una vez cumplidos los requisitos, la Capitanía de Puerto expedirá el despacho correspondiente. Para efectos del pago establecido en la Ley Federal de Derechos, la Capitanía de Puerto considerará la hora en que se expide dicho despacho. Asimismo, el naviero, armador o agente consignatario deberá acreditar ante la Capitanía de Puerto, el pago dentro del término de un día hábil. En caso de no hacerlo, la Capitanía de Puerto negará todo servicio hasta en tanto se cubre el adeudo.
Artículo 459.- La Capitanía de Puerto podrá autorizar anticipadamente el despacho de una Embarcación Mayor o Menor, previo cumplimiento de los requisitos respectivos, siempre y cuando por cuestiones de operación marítimas portuarias se estime que la Embarcación estará en condiciones de zarpar en horario no hábil. En estos casos la solicitud de despacho deberá presentarse, cuando menos, con doce horas de anticipación.
Artículo 460.- Los despachos quedarán sin efecto si no se hiciere uso de los mismos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición.
Artículo 461.- Las solicitudes de despacho de Embarcaciones deberán presentarse ante la Capitanía de Puerto con cuando menos dos horas de anticipación al cierre del horario ordinario de labores de la misma,
cuando el usuario pretenda que la autorización de salida se le entregue ese mismo día.
Artículo 462.- Para el arribo de Embarcaciones o Artefactos Navales menores, la Autoridad Marítima Mercante exigirá los siguientes requisitos:
I. Para la Navegación de cabotaje:
a) Despacho de salida del puerto de origen;
b) Certificados aplicables. En caso de ser Embarcaciones de línea regular, es decir, que arriben de manera regular al puerto de que se trate, se estará conforme al artículo respectivo de este Capítulo;
c) Lista de tripulantes y de Pasajeros, si los hubiere;
d) Manifiesto de Carga y en su caso, declaración de mercancías peligrosas, y
e) Manifiesto, en caso de carga de precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, en cuanto al tipo, cantidad, origen y destino, según lo establezca la legislación aplicable, y
II. Para la Navegación de altura, adicionalmente a lo previsto en la fracción anterior, se requerirá la declaración sanitaria marítima firmada por el capitán de la Embarcación.
Artículo 463.- Una vez cumplidos los requisitos, la Capitanía de Puerto autorizará el arribo correspondiente. Para efectos del pago establecido en la Ley Federal de Derechos, la Capitanía de Puerto considerará el momento en que se emite la autorización del arribo. Asimismo, el naviero o agente consignatario deberá acreditar ante la Capitanía de Puerto el pago del servicio dentro del término de un día hábil. En caso de no hacerlo, la Capitanía de Puerto negará todo servicio hasta que se cubra el adeudo.
Artículo 464.- Cuando una Embarcación Mayor o Menor nacional, matriculada para tráfico de cabotaje, requiera salir al extranjero, deberá tramitar previamente los certificados de exención establecidos en los Convenios Internacionales aplicables. En caso de no contar con ellos, se desechará el trámite.
Artículo 465.- Cuando el despacho implicare peligro para las Embarcaciones Mayores según el informe meteorológico oficial, la Autoridad Marítima Mercante podrá permitir que se hagan a la mar, si los capitanes de aquéllas lo solicitan mediante carta responsiva redactada en español y ratificada ante la propia autoridad, en la cual manifiesten que tienen pleno conocimiento de los informes meteorológicos; que, dadas las características de seguridad y navegabilidad de sus Embarcaciones, las condiciones de la zona en que navegarán y sus planes de Navegación, garantizan que no existe peligro para las Embarcaciones y sus bienes, para sus tripulaciones y Pasajeros, ni para la prevención de la Contaminación Marina; y que asumen, bajo su exclusivo riesgo, la absoluta responsabilidad por cualquier daño que pudiere sobrevenir.
Artículo 466.- Si una Embarcación despachada para Navegación de cabotaje desde un puerto nacional, con destino a otro puerto también nacional pero de distinto litoral, lleva a cabo operaciones comerciales en un puerto o lugar del extranjero, al arribar a puerto o punto mexicano se le aplicará el régimen de Navegación de altura.
Artículo 467.- De igual manera que en lo señalado en el artículo anterior, para los efectos de este Capítulo, no se considerará de cabotaje la Navegación que se realice por una Embarcación que, procedente de puerto extranjero y con destino a puertos mexicanos, descargue mercancías durante sus escalas en éstos. Dicha Embarcación podrá cargar mercancías con destino al extranjero.
Artículo 468.- Para los efectos de este Capítulo, el transporte de contenedores vacíos entre puertos nacionales que se haga con el propósito de utilizar dicho equipo para la exportación de mercancías podrá ser efectuado por Embarcaciones extranjeras en Navegación de altura, siempre que la empresa que las opere sea su legítima propietaria o poseedora.
Artículo 469.- Las Embarcaciones despachadas para realizar Navegación de cabotaje tienen prohibido:
I. Arribar a puertos o puntos del extranjero, salvo el caso de arribada forzosa, conforme al derecho internacional;
II. Efectuar transbordos de personas o bienes a otra Embarcación que efectúe Navegación de altura, y
III. Establecer contacto físico, fuera de puerto, con otra Embarcación que efectúe Navegación de altura, salvo en el caso de inminente peligro. En este supuesto, al arribar a puerto se justificarán tales hechos ante la Capitanía de Puerto.
Artículo 470.- De conformidad con el Capítulo respectivo en materia de Turismo Náutico, las Embarcaciones particulares nacionales y extranjeras de recreo y deportivas procedentes del extranjero, obtendrán la autorización de arribo exclusivamente en la Capitanía de Puerto del primer puerto en que recalen. Al realizar Navegación de cabotaje, informarán por escrito cada entrada o salida a la Capitanía de Puerto o por medios electrónicos al delegado honorario de la marina autorizada correspondiente y, en su
caso, los cambios de tripulación. No obstante lo anterior y al igual que las de Bandera Mexicana, dichas Embarcaciones deberán obtener el despacho del puerto cuando vayan a realizar Navegación de altura.
Artículo 471.- Los delegados honorarios de las marinas turísticas, deportivas o de recreo deberán llevar una bitácora de arribo y de zarpe de las Embarcaciones que asistan con regularidad en la misma, así como de las que arriben sólo de visita.
Artículo 472.- Los patrones de las Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas no estarán obligados a emplear los servicios de una agencia consignataria, salvo que así convenga a sus intereses o que el trámite se realice en días u horas inhábiles, en cuyo caso, la agencia consignataria será el garante del pago de derechos correspondiente.
Artículo 473.- Para autorizar el arribo de Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas, en el primer puerto, la Capitanía de Puerto exigirá:
I. Despacho del puerto de origen. Para el caso de Embarcaciones provenientes de los Estados Unidos de América, en los términos que establezca la Dirección General, el documento antes mencionado podrá ser sustituido por un escrito en español, donde el patrón de la Embarcación manifieste bajo protesta de decir verdad, el puerto de origen y el motivo por el cual no presenta despacho de salida;
II. Documento vigente que acredite que la Embarcación se encuentra registrada en su país de origen;
III. Inspección sanitaria marítima;
IV. Lista de tripulantes y/o Pasajeros, y
V. En el caso de Embarcaciones extranjeras, itinerario estimado de los puertos y puntos nacionales a visitar, así como puerto de salida al extranjero.
Artículo 474.- En todos los casos, la autorización de arribo deberá ser tramitada ante la Capitanía de Puerto dentro de las doce horas posteriores al arribo a puerto.
Artículo 475.- Los delegados honorarios de las marinas turísticas, serán los responsables de reportar diariamente a la Capitanía de Puerto correspondiente, las entradas y salidas de Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas que se registren en su marina.
Artículo 476.- Las Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas tienen prohibido embarcar a Pasajeros o invitados durante su Navegación entre puertos y puntos situados en zonas marinas mexicanas, distintos a aquéllos consignados en la lista presentada en el último puerto de salida.
Artículo 477.- Para autorizar el zarpe o despacho en altura de Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas, la Capitanía de Puerto exigirá:
I. Constancia de no adeudo, por el uso de infraestructura o daños causados a ésta, expedido por el administrador de la marina o administrador portuario, según sea el caso;
II. Documento que acredite que la Embarcación se encuentra registrada en su país de origen;
III. Documento que acredite la capacidad técnica del patrón, y
IV. Lista de tripulantes y Pasajeros, si los hubiere.
En todo caso, cuando se hayan utilizado servicios portuarios o de marinas el interesado deberá declarar por escrito ante la Capitanía de Puerto, la no existencia de adeudo por concepto de dichos servicios.
Artículo 478.- Una vez cumplidos los requisitos, la Capitanía de Puerto expedirá el despacho correspondiente, previo pago de derechos. Los patrones de estas Embarcaciones no estarán obligados a emplear los servicios de una agencia consignataria, salvo que así convenga a sus intereses o que el trámite se realice en días u horas inhábiles, en cuyo caso, la agencia consignataria será el garante del pago de derechos correspondiente.
Sección III
De los Despachos Extraordinarios
Artículo 479.- Para efectos de despacho extraordinario, se considerarán las siguientes categorías:
I. Vía la pesca;
II. Fuera de costa;
III. Barcazas y Embarcaciones semifijos;
IV. Sismológicos, y
 
V. Transbordadores y lanchas de pasaje.
Artículo 480.- Las Embarcaciones Pesqueras que efectúen Navegación vía la pesca en zonas marinas mexicanas, para obtener el despacho correspondiente deberán exhibir ante la Autoridad Marítima Mercante:
I. Lista de tripulantes debidamente visada por la autoridad competente en materia de pesca, que demuestre que la Embarcación cuenta con el permiso o concesión correspondiente;
II. Certificados aplicables;
III. Documento que acredite la capacidad técnica de la tripulación. Una vez verificada la documentación por la Capitanía de Puerto, será regresada al interesado, y
IV. En caso de que la Embarcación se encuentre en muelle que no sea pesquero, deberá presentar constancia de no adeudo, por el uso de infraestructura o daños causados a ésta, y en caso de que hayan utilizado servicios portuarios el agente consignatario autorizado o el patrón de la Embarcación en su defecto, deberán declarar por escrito ante la Capitanía de Puerto, la no existencia de adeudo por concepto de dichos servicios.
Artículo 481.- Una vez cumplidos los requisitos, la Capitanía de Puerto expedirá el despacho correspondiente.
Artículo 482.- La vigencia de los despachos vía la pesca será en primera instancia por treinta días naturales. En el caso de que el armador o naviero de la Embarcación solicite una vigencia mayor, que podrá llegar hasta los ciento ochenta días naturales, deberá demostrar técnicamente ante la Capitanía de Puerto, que la Embarcación posee la autonomía suficiente en cuanto a combustible y provisiones para un mínimo de setenta y dos horas adicionales al plazo solicitado, así como la vigencia de la documentación que sustenta su solicitud.
Artículo 483.- El naviero o su agente naviero, estará obligado a dar el aviso de entrada y salida, cada vez que lo hagan al amparo del despacho vigente por escrito, debiendo informar a la Autoridad Marítima Mercante de su tripulación, personal pesquero, rumbo y áreas probables donde vaya a efectuar la pesca. Cuando la Embarcación arribe a un puerto distinto al que expidió el despacho, éste perderá vigencia automáticamente y deberá tramitar un nuevo despacho. Asimismo, cuando haya cambio del patrón o del motorista, se deberá tramitar un nuevo despacho.
Artículo 484.- En el caso de Embarcaciones Pesqueras que realicen pesca en aguas internacionales, deberán contar con los certificados correspondientes, conforme a la legislación nacional y los instrumentos internacionales aplicables.
Artículo 485.- Se entenderá por despacho en servicio fuera de costa, el otorgado a las Embarcaciones que proporcionen servicios logísticos y/o de transporte de personal a las unidades de perforación mar adentro y deberá cumplir los requisitos establecidos en el presente Capítulo. La vigencia del mismo será por quince días naturales, contados a partir de su expedición, con entradas y salidas múltiples entre el área de trabajo indicado y el puerto que lo autoriza. En el caso que la Embarcación entre a puerto distinto al emisor, el despacho perderá vigencia y deberá tramitar un nuevo despacho. De igual manera, al efectuar el cambio del capitán o jefe de máquinas de la Embarcación, se deberá tramitar un nuevo despacho.
Artículo 486.- Sin perjuicio con lo establecido en el Capítulo relativo a Normas Técnicas e Inspección respecto a las unidades de perforación mar adentro, se entenderá por despacho de salida para Barcazas y buques semifijos, el otorgado a Embarcaciones que no ingresan o retornan a puerto en un lapso mayor de quince días hábiles realizando operaciones de apoyo a la industria petrolera y deberá cumplir los requisitos establecidos en el presente Capítulo. La vigencia será por treinta días naturales, contados a partir de su expedición.
Artículo 487.- En el supuesto del artículo anterior y debido a la naturaleza operativa en cuestión, no será necesario que se encuentre en puerto para tramitar su despacho. En adición a lo anterior, no será requisito exhibir las constancias de no adeudo señaladas en este Capítulo.
Artículo 488.- Se entenderá por despacho de buques sismológicos o de estudios para el reconocimiento y exploración superficial o exploración de Hidrocarburos, el otorgado a Embarcaciones que realizan estudios sismológicos o prospectivos, en términos de la Ley de Hidrocarburos. La vigencia será por treinta días naturales a partir de su expedición y deberá cumplir los requisitos establecidos en el presente Capítulo. Para este caso en particular, debido a la naturaleza operativa, no será necesario que se encuentre en puerto para tramitar su despacho. En ese supuesto, no será requisito exhibir las constancias de no adeudo señaladas en este Capítulo.
 
Artículo 489.- Se entenderá por despacho de transbordadores y lanchas de pasaje, ya sean las Embarcaciones de Pasaje o de carga, aquéllos que se dediquen al trasbordo de carga y pasaje entre dos puntos de la costa o entre la costa e isla o islas nacionales, y que realicen más de dos viajes al día entre ambos puntos. En ese caso, se deberá tramitar un despacho en cada puerto, con entradas y salidas múltiples entre ambos puertos con vigencia de treinta días naturales y deberá cumplir los requisitos establecidos en el presente Capítulo. En el caso que la Embarcación entre a puerto distinto al emisor, el despacho perderá vigencia y deberá tramitar un nuevo despacho. De igual manera, al efectuar el cambio del capitán o jefe de máquinas de la Embarcación, se deberá tramitar un nuevo despacho.
Artículo 490.- Al término de vigencia de cada despacho extraordinario se deberá tramitar una autorización de arribo.
Sección IV
Embarcaciones de Navegación Interior y de Servicios Portuarios
Artículo 491.- Tratándose de Navegación interior, el capitán o patrón de la Embarcación rendirá a la Capitanía de Puerto, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, un informe sobre el número de viajes realizados y de los tripulantes y Pasajeros transportados durante el mes anterior.
Artículo 492.- Las Embarcaciones dedicadas a servicios portuarios, conforme a la Ley de Puertos, además de dar cumplimiento a las normas aplicables de este Capítulo, podrán tramitar un despacho con vigencia hasta por treinta días naturales. Este despacho no es válido para Embarcaciones que se dirijan a otro puerto. Para ello se requiere:
I. Certificados aplicables;
II. Lista de tripulantes;
III. Documentos que acrediten la capacidad técnica de los tripulantes de conformidad con las normas aplicables, en su caso, del Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, y
IV. Exhibir copia del permiso o contrato de cesión parcial de derechos para la prestación del servicio vigente.
Artículo 493.- En el caso de los remolcadores que de manera regular deban navegar a otro puerto para brindar asistencia en los atraques y zarpes de Embarcaciones, se podrá emitir un despacho con entradas y salidas múltiples por quince días naturales, el cual sólo será sellado en el puerto de arribo sin requerir el pago de derechos.
Capítulo V
Servicio de Pilotaje
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 494.- El presente Capítulo es de interés público y tiene por objeto reglamentar el servicio de pilotaje o practicaje que se realiza en los puertos, terminales, áreas de fondeo, áreas de seguridad y vías navegables, previsto por la Ley.
Artículo 495.- Además de las definiciones establecidas por el artículo 2 de la Ley y las desarrolladas en este Reglamento, para los efectos del presente Capítulo se entenderá por maniobras, la conducción de una Embarcación en la Zona de Pilotaje por parte del Piloto de Puerto, para que efectúe:
I. La entrada o salida;
II. El atraque o desatraque;
III. El fondeo o cambio de fondeo dentro de la dársena;
IV. Las enmiendas;
V. Su posicionamiento para el alijo, como amarre, desamarre, abarloamiento, y desabarloamiento;
VI. Las maniobras especiales necesarias que autorice el Capitán de Puerto y que convengan los usuarios
con los Pilotos de Puerto, y
VII. Las maniobras fortuitas que se determinen necesarias por el capitán de la Embarcación y el Piloto de Puerto en el momento de la prestación del servicio.
En las maniobras descritas en el presente artículo, los servicios de apoyo de remolcadores, lanchaje y amarradores de cabos, deberán atender las instrucciones del Piloto de Puerto.
Artículo 496.- Las Embarcaciones mexicanas o extranjeras que arriben o zarpen de los puertos, terminales, terminales costa afuera, áreas de fondeo, áreas de seguridad y vías navegables, en que se haya determinado como obligatorio el pilotaje, estarán sujetas al cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, mientras permanezcan en la Zona de Pilotaje.
Sección II
Del Pilotaje
Artículo 497.- Los actos en que la Secretaría declare como obligatorio el pilotaje en determinada zona, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando en una zona determinada deba ser declarado como obligatorio el pilotaje, antes de que se realice la publicación correspondiente, en la misma se podrán capacitar previamente los aspirantes a piloto, sin generar por ello pago alguno a favor del aspirante.
Para los fines señalados en el párrafo anterior, la Dirección General asignará un piloto ya autorizado considerando la experiencia, similitudes con la zona en proceso de ser declarada obligatoria y tipo de Embarcaciones, el cual instruirá a los aspirantes y cobrará los servicios de pilotaje que preste.
Artículo 498.- El pilotaje es un servicio portuario de interés público y de carácter profesional, por lo que únicamente se deberá prestar por quienes una vez cumplidos los requisitos señalados en este Capítulo obtengan la certificación correspondiente, y en la operación del pilotaje deberán aplicar los más altos estándares de calidad, profesionalismo y cumplimiento de las normas legales, en beneficio de la seguridad marítimo portuaria.
La Dirección General determinará los casos de excepción a esta disposición y la temporalidad de los mismos, sólo cuando se esté en presencia de situaciones de extremo peligro para la Zona de Pilotaje, caso fortuito o fuerza mayor.
Además de lo establecido en este Reglamento, la Secretaría determinará en el Reglamento o reglas de pilotaje de cada puerto la forma en que se realizará la prestación del servicio, para lo cual establecerá los criterios de permanencia o disponibilidad de los pilotos para preservar la regularidad del servicio.
Artículo 499.- El número mínimo de pilotos que asigne la Dirección General para operar en cada Zona de Pilotaje, deberá estar sustentado en cumplir con la finalidad del servicio en cuanto a garantizar y preservar la seguridad de las Embarcaciones e instalaciones portuarias, en cada una de las mencionadas zonas.
Para cumplir con lo anterior, en la asignación que la Dirección General realice, se sujetará a lo señalado en el artículo 507 de este Reglamento.
Artículo 500.- El pilotaje se prestará a toda Embarcación Mayor que arribe o zarpe cuando esté legalmente obligada a utilizar el servicio, así como a las demás que sin estar obligadas lo soliciten. En este último caso, desde que el servicio sea autorizado quedará sujeto el solicitante al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.
La Secretaría, por conducto de la unidad administrativa que determine su reglamento interior, establecerá las bases de regulación tarifaria y de precios aplicables al servicio portuario de pilotaje, en términos de la Ley de Puertos.
Artículo 501.- Las reglas de pilotaje de cada puerto o Zona de Pilotaje, deberán contener, entre otros, los siguientes elementos:
I. Identificación de coordenadas en el portulano que delimite la Zona de Pilotaje, que ubiquen el punto o los puntos de embarque y desembarque de los pilotos, las zonas de fondeo, el sistema de señalamiento y los canales de acceso;
II. El protocolo de seguridad a seguir en la Embarcación, para el embarque y desembarque de los pilotos;
III. Los procedimientos de comunicación y escucha con el Centro de Control de Tráfico Marítimo y la Capitanía de Puerto;
IV. La identificación de los dispositivos de separación del tráfico o sistemas de regulación del tráfico marítimo que operan en la zona;
 
V. Los casos de excepción para el pilotaje en esa zona, y
VI. Las reglas de pilotaje serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 502.- Sin perjuicio de los casos de excepción que prevean las reglas de pilotaje de cada puerto, la Autoridad Marítima Mercante podrá exceptuar de la obligación de utilizar el servicio de pilotaje, a las Embarcaciones bajo el mando de un mismo capitán, piloto o patrón que acredite su capacidad, y se dediquen a:
I. La realización de trabajos de construcción de infraestructura portuaria y dragado, en el mismo puerto, durante el período en que ejecuten los trabajos, y
II. La Navegación interior y de cabotaje, cuando se realice de manera regular en un mismo puerto, y no transporten Pasajeros o Hidrocarburos o mercancías peligrosas.
Artículo 503.- El proyecto de reglas de pilotaje de cada puerto o sus reformas deberá considerar las previsiones de las Reglas de Operación del Puerto. La Dirección General escuchará la opinión del Comité Técnico antes de proceder a su aprobación y publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Dirección General tendrá un plazo de treinta días naturales para resolver lo conducente. Transcurrido dicho término sin que emita la resolución, las reglas de pilotaje se considerarán aprobadas.
Concluido el trámite anterior, la Dirección General procederá a cumplir con lo establecido por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para que las reglas de pilotaje se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando el Comité Técnico no presente propuesta de reglas de pilotaje o reformas a las mismas, la Dirección General las elaborará y expedirá.
Artículo 504.- Cuando no existan reglas de pilotaje en un puerto o zona, la Dirección General concederá al Comité Técnico un plazo de treinta días hábiles para su presentación y si en ese término no es presentado, la citada Dirección General lo elaborará y expedirá conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior.
Sección III
Del Cuerpo de Pilotos
Artículo 505.- En cada puerto, se integrará un cuerpo de pilotos, con los Pilotos de Puerto autorizados para prestar el servicio en el ámbito geográfico correspondiente.
Para garantizar la continuidad en la prestación del servicio en condiciones de seguridad y eficiencia y bajo una administración técnica y colegiada, los integrantes del cuerpo de pilotos de cada puerto, designarán por mayoría un piloto coordinador quien desempeñará sus funciones por un período de tres años, con la posibilidad de ser reelecto por un segundo período, con el procedimiento que se establezca en las reglas de pilotaje.
Artículo 506.- El piloto coordinador, además de las obligaciones inherentes al servicio de pilotaje, tendrá las siguientes funciones:
I. Ser miembro del Comité Técnico;
II. Representar al cuerpo de pilotos ante las autoridades correspondientes en los aspectos técnicos del servicio;
III. Informar al Capitán de Puerto de los Pilotos de Puerto que están en servicio;
IV. Registrar en la Capitanía de Puerto el programa de turno previa autorización del Capitán de Puerto del servicio de pilotaje, con la frecuencia que determine el reglamento de operación de pilotaje de cada puerto;
V. Proponer a la autoridad que competa las medidas que tiendan a mejorar el servicio de pilotaje;
VI. Coordinar y vigilar el cumplimiento del reglamento de operación de pilotaje del puerto para garantizar la continuidad y seguridad del servicio;
VII. Verificar junto con el Capitán de Puerto que los remolcadores que auxilian las maniobras de pilotaje reúnan las condiciones de potencia y maniobrabilidad requeridas para el servicio e informar de las anomalías o deficiencia a la Dirección General;
VIII. Realizar la administración técnica del servicio de pilotaje, y
IX. Proponer a la Capitanía de Puerto los calados y dimensiones máximos que hagan seguras las
maniobras.
Para el ejercicio de sus funciones, el piloto coordinador podrá auxiliarse de los pilotos de puerto que se encuentren de servicio.
Sección IV
De la Admisión de los Pilotos de Puerto
Artículo 507.- La Dirección General determinará la asignación mínima de pilotos de puerto con base en un procedimiento en el que se considere el tráfico marítimo y la frecuencia del mismo, el promedio de tiempo de cada maniobra, de manera que el número mínimo de pilotos sea tal, que se pueda cubrir la demanda del servicio, sin que el tiempo real de trabajo en veinticuatro horas rebase el de la jornada que establece la legislación laboral.
Además, la Dirección General consultará, sin que sea vinculante para la autoridad, la opinión del Capitán de Puerto, del Comité de Operación del Puerto y de la representación de los pilotos del lugar, quienes también deberán fundamentar su opinión en base a los elementos antes precisados y expresarla en un plazo de diez días hábiles.
Si en base a lo anterior se determina la necesidad de incrementar el número de Pilotos de Puerto, la Dirección General girará instrucciones al Capitán de Puerto correspondiente para que emita la convocatoria, para la celebración de una junta ordinaria del Comité Técnico.
Artículo 508.- Para dar trámite y resolver sobre las solicitudes de quienes pretendan ser Pilotos de Puerto, la Dirección General conformará un Comité Técnico que estará integrado por el Capitán de Puerto de la jurisdicción que corresponda a la solicitud, un representante de la Dirección General, el piloto coordinador del cuerpo de pilotos del puerto correspondiente y un representante de la organización en que estén asociados los Pilotos de Puerto en activo. La opinión del Comité Técnico no será vinculante para la Dirección General, quien en todo caso deberá fundar y motivar su resolución.
En caso de que el puerto sea de nueva creación, las solicitudes se presentarán directamente ante la Dirección General, y ésta integrará el Comité Técnico respectivo.
Los solicitantes deberán cubrir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad, para lo cual deberá exhibir copia certificada del acta de nacimiento;
II. Tener menos de cuarenta y cinco años al momento de participar en la Convocatoria;
III. No haber sido sentenciado por delito doloso que merezca sanción privativa de la libertad;
IV. Tener título profesional de Capitán de Altura, expedido por autoridad competente;
V. Contar con certificados vigentes requeridos por el Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, para el título de Capitán de Altura, y
VI. Comprobar con documentación certificada haber tenido mando con posterioridad a su nombramiento como Capitán de Altura, en Embarcaciones y conforme a los años y los siguientes tonelajes de registro bruto:
a) Tres años en mayores a 5,000 UAB;
b) Cinco años de 3,000 a 4,999 UAB, y
c) Siete años de 500 a 2,999 UAB.
El presente requisito de mando se podrá computar combinando la experiencia adquirida en cualquiera de los incisos antes precisados, lo cual será aprobado por el Comité Técnico, y
VII. Fotografías de acuerdo al formato que se mencione en la Convocatoria.
En caso de que el número de aspirantes sea mayor al número de plazas disponibles señaladas en la convocatoria, el Comité Técnico aplicará un proceso de selección por oposición. Quienes no hayan sido admitidos, podrán participar en posteriores Convocatorias.
El o los aspirantes seleccionados por el Comité Técnico, deberán realizar un curso de formación inicial para Piloto de Puerto previo al período de prácticas, en cualquiera de las instituciones autorizadas para ello por el FIDENA, y una vez concluido entregará el comprobante de participación correspondiente al Comité Técnico.
 
El Comité Técnico deberá verificar la autenticidad de la documentación proporcionada por el aspirante y en caso de que éste haya faltado a la verdad se cancelará su solicitud y, en su caso, se procederá conforme a derecho.
El Comité Técnico al determinar que el solicitante ha cumplido con los requisitos a que se refiere este artículo turnará el expediente a la Dirección General, para que autorice las prácticas que aquél deberá llevar a cabo durante noventa días naturales ininterrumpidos in situ en el ámbito jurisdiccional del puerto de que se trate.
El aspirante deberá informar a la Capitanía de Puerto la fecha en que se presentará para iniciar las prácticas a que se refiere este artículo. Las prácticas deberán llevarse a cabo bajo la instrucción y estricta supervisión de los pilotos que designe el Comité Técnico o en su caso la Dirección General, quienes estarán obligados a dar la instrucción correspondiente al aspirante y en caso de negarse a ello sin causa justificada, podrá ser sancionado en términos de este Reglamento.
Al finalizar sus prácticas, el aspirante entregará a la Capitanía de Puerto, los comprobantes de las mismas, firmados por los capitanes de las Embarcaciones en que las realizó y el Piloto de Puerto instructor.
Cada comprobante deberá especificar el número consecutivo de maniobras, la fecha en que fueron realizadas y su tipo, así como el nombre de la Embarcación, su eslora, Manga y Arqueo Bruto. Dicho comprobante contendrá la leyenda de que su expedición no motiva ningún cobro.
Artículo 509.- La Dirección General verificará que el curso de formación inicial para Piloto de Puerto sea consistente con los tratados y recomendaciones internacionales en la materia, además de ser el idóneo para el puerto de que se trate.
Artículo 510.- Recibido en la Capitanía de Puerto, el comprobante de prácticas, ésta señalará dentro de los siguientes veinte días hábiles fecha y hora para que el aspirante presente un examen teórico-práctico ante un jurado designado por el Comité Técnico.
Artículo 511.- Una vez aprobado el examen teórico-práctico, el Comité Técnico solicitará a la Dirección General, que en un plazo de veinte días hábiles expida el Certificado de Competencia y la autorización señalados en la fracción III del artículo 57 de la Ley, concluido dicho plazo sin que se haya expedido el certificado y otorgado la autorización, el acta de examen hará las veces de éste.
Sección V
De los Certificados de Competencia para Piloto de Puerto
Artículo 512.- El Certificado de Competencia y autorización precisarán como mínimo:
I. El nombre del titular;
II. La Zona de Pilotaje para la que se certificó;
III. Las fechas de actualización;
IV. Los fundamentos legales y los motivos para su otorgamiento, y
V. El servicio objeto de la autorización.
Artículo 513.- Para renovar la vigencia de su Certificado de Competencia, los pilotos autorizados deberán mantener actualizados sus conocimientos, para lo cual tomarán los cursos que determine el Comité Técnico, de acuerdo con las necesidades del servicio en el puerto de que se trate.
Artículo 514.- Los Certificados de Competencia para Piloto de Puerto deberán actualizar su vigencia cada cinco años, siempre que la edad del Piloto de Puerto no exceda de sesenta y cinco años, y que los interesados presenten ante la Secretaría lo siguiente:
I. Solicitud por escrito ante la Dirección General;
II. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente, y
III. Constancia en la que acredite los cursos de actualización que acorde al servicio de pilotaje y puerto le resulten obligatorios, en términos de la normatividad nacional e internacional, que para tal efecto le indique la Secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 523 del presente Reglamento.
Las solicitudes de actualización deberán ser presentadas dentro de los tres meses antes de la fecha en que termine la vigencia del Certificado de Competencia; de no hacerlo así, el piloto no podrá seguir prestando servicios hasta en tanto no actualice su certificado.
Presentada la solicitud debidamente requisitada, la Dirección General deberá resolver lo procedente
dentro de un plazo de quince días hábiles y de no hacerlo así, se entenderá resuelta favorablemente.
A partir de los sesenta y cinco años de edad, el Piloto de Puerto podrá solicitar a la Dirección General un año de gracia para prestar el servicio de pilotaje, siempre y cuando acredite su aptitud psicofísica.
Artículo 515.- Son causas de revocación del Certificado de Competencia:
I. Que el Piloto de Puerto presente una incapacidad permanente que le impida prestar el servicio de pilotaje;
II. Que el Piloto de Puerto cometa infracciones graves a las disposiciones de la legislación marítima;
III. Presentar al momento de iniciar la prestación del servicio de pilotaje, intoxicación generada en forma voluntaria por bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia, y
IV. Desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión, directo o indirecto, en las empresas de navieros o agencias navieras usuarias del pilotaje, así como en sus empresas filiales o subsidiarias.
La revocación del Certificado de Competencia se tramitará con sujeción al procedimiento establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y el Piloto de Puerto sólo será separado de sus funciones cuando dicha revocación cause estado.
No obstante lo anterior, en el supuesto previsto en la fracción III de este artículo, la Dirección General podrá suspender la actividad del piloto como medida de seguridad para salvaguardar la seguridad pública de las Embarcaciones e instalaciones portuarias en tanto se trámite y resuelva el procedimiento.
Sección VI
De la Operación del Pilotaje
Artículo 516.- El servicio de pilotaje será obligatorio para las Embarcaciones de quinientas UAB o más y para toda Embarcación destinada al transporte de combustible, en la zona que determine la Dirección General y con las excepciones que establece el artículo 520 del presente Reglamento. Se prestará en forma continua durante todo el año, las veinticuatro horas del día, salvo lo que dispongan las Reglas de Operación del Puerto y las Reglas de Operación del Servicio Profesional de Pilotaje.
Artículo 517.- Las solicitudes de pilotaje serán presentadas por escrito ante la Capitanía de Puerto, por el naviero, su representante, el agente consignatario o el capitán de la Embarcación, en las que deberán precisar lugar y hora en que se requiere el servicio.
Autorizado el pilotaje por la Capitanía de Puerto, el interesado deberá solicitar el servicio en la oficina del cuerpo de pilotos, cuando menos, con dos horas de anticipación a la que se requiera, dentro de los horarios de oficina, a fin de que para su ejecución el piloto asignado confirme o modifique la hora de acuerdo a las condiciones de la Embarcación, marea, vientos u otras circunstancias.
Artículo 518.- Los Pilotos de Puerto se abstendrán de prestar el servicio en los siguientes casos:
I. Cuando a juicio del Capitán de Puerto las condiciones meteorológicas lo impidan;
II. Cuando sea obligatorio el uso de remolcadores y éstos no se proporcionen, o los disponibles no tengan la potencia y maniobrabilidad suficiente de acuerdo con las Reglas de Operación del Puerto, y
III. Cuando a juicio del Capitán de Puerto la Embarcación se encuentre en condiciones que afecten la seguridad.
En los casos en que la eslora, Manga o calado de las Embarcaciones sean superiores a los permitidos para arribar al puerto de que se trate, el Comité Técnico analizará y determinará la factibilidad de su ingreso al puerto, misma que se realizará mediante convenio de maniobra especial conforme lo establece la fracción VI del artículo 495 de este Reglamento.
Artículo 519.- Son obligaciones de los Pilotos de Puerto:
I. Desempeñar las funciones que les asigne la Capitanía de Puerto en casos de emergencia;
II. Informar por escrito a la Capitanía de Puerto de las infracciones a las disposiciones de la legislación marítima y de las irregularidades que afecten el servicio, en cuanto tengan conocimiento de ellas;
III. Informar por escrito a la Capitanía de Puerto de los servicios efectuados cuando ésta lo solicite; y en todo caso, de las causas que hubieren motivado la abstención de la prestación de los mismos;
IV. Ejercer el mando sobre los tripulantes de las lanchas destinadas al servicio del pilotaje y ser instructor en las prácticas de los aspirantes a piloto;
V. Proponer a la Capitanía de Puerto los calados y dimensiones máximos que hagan seguras las
maniobras;
VI. Practicar los sondeos para verificar la profundidad y condiciones que guardan los espacios marítimos de los recintos portuarios y de las áreas próximas al mismo, cuando lo soliciten el administrador portuario integral o el administrador federal, mediante la remuneración que se pacte;
VII. Verificar que el Señalamiento Marítimo que se utilice en las maniobras funcione correctamente y reportar al Capitán de Puerto las anomalías que se encuentren;
VIII. Portar el uniforme distintivo de su grado académico durante la prestación del servicio a bordo de las Embarcaciones, y
IX. Presentarse en el desempeño del servicio en condiciones óptimas de salud física y mental.
Artículo 520.- Las Embarcaciones que no estén obligadas a utilizar el servicio de pilotaje podrán solicitarlo cuando lo estimen conveniente y, en tal caso, les será prestado en los términos de este Reglamento y conforme a las reglas de pilotaje del puerto respectivo.
Artículo 521.- En el pilotaje, además de las estipulaciones de carácter contractual existentes entre los Pilotos de Puerto y sus usuarios, en materia de responsabilidad se atenderá a lo previsto en el artículo 58 de la Ley.
Artículo 522.- El cargo de Piloto de Puerto será incompatible con cualquier empleo, cargo o comisión, directo o indirecto, en las empresas de navieros o Agencias Navieras usuarias del pilotaje, así como en sus empresas filiales o subsidiarias.
Artículo 523.- La Dirección General estructurará con la participación del Comité Técnico los programas de formación, actualización y capacitación de los Pilotos de Puerto, teniendo como objetivo la mejora continua de los conocimientos para el mejor desempeño del servicio, los que serán impartidos por la misma o por las instituciones debidamente reconocidas y autorizadas por la autoridad competente.
Sección VII
De las Maniobras de Pilotaje
Artículo 524.- El pilotaje se inicia desde el momento en que el Piloto de Puerto recibe el control de la Embarcación y concluye cuando finaliza la maniobra.
Artículo 525.- Un oficial de cubierta debidamente calificado supervisará la operación de colocación de la escala para piloto, se asegurará de su debido amarre, limpieza y alumbrado, así como que el área de embarque esté perfectamente limpia, no resbalosa y sin obstrucciones. La escala de piloto reunirá las condiciones previstas por el Convenio SOLAS y no excederá de una altura de cinco metros para abordar o desembarcar, en caso de ser mayor la altura, deberá combinarse con una escala real o de tipo Wellin.
Artículo 526.- Los capitanes de las Embarcaciones deberán parar o moderar las máquinas y maniobrar convenientemente a fin de facilitar al Piloto de Puerto embarcar o desembarcar. En caso de mal tiempo o de mar gruesa, deberán ejecutar lo que la pericia marinera indique para proteger la lancha del Piloto de Puerto en el momento de abordar o dejar la Embarcación y serán responsables de las averías o accidentes que aquélla o el piloto sufran por su error o negligencia.
El capitán de la Embarcación que contravenga lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado conforme a lo establecido en la Ley, independientemente de las demás responsabilidades en que pudiera incurrir.
Serán solidarios del pago de las indemnizaciones de la responsabilidad administrativa, el naviero o armador y el agente consignatario.
Artículo 527.- Antes de que el Piloto de Puerto inicie cualquier maniobra, el capitán de la Embarcación deberá efectuar pruebas de timón y del sistema propulsor en ambos sentidos, así como verificar el buen funcionamiento de sus equipos de maniobras y comunicación, y deberá asentar los resultados en el diario de bitácora.
La Embarcación deberá contar con todos los equipos de ayuda a la Navegación e información, de acuerdo con las disposiciones aplicables.
Artículo 528.- El capitán de la Embarcación informará al piloto, en el momento de su llegada al Puente de Mando, de todo lo relativo al gobierno de la Embarcación, calados, velocidades de maniobra, tipo de propulsión y demás datos necesarios para la prestación de su servicio; tendrán a la vista en el Puente de
Mando gráficas de evolución del buque, tacómetro, indicador de ángulo del timón, velocidad a diferentes números y revoluciones, Eslora Total, distancias del puente a la proa y del puente a la popa.
El capitán que omita datos o los proporcione falsos, inexactos o imprecisos será responsable de las consecuencias en caso de accidente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 529.- Independientemente de lo establecido en los dos artículos anteriores, el piloto podrá efectuar las pruebas que estime convenientes en los sistemas de propulsión, gobierno y auxiliares que se usen en las maniobras. En caso de detectar fallas, suspenderá el servicio hasta que sean corregidas.
Artículo 530.- Una vez aceptado el plan de maniobras que indique el piloto, el capitán de la Embarcación tiene la obligación de atenerse a él, siempre que considere que no se expone la seguridad de la Embarcación. En caso contrario, no se efectuará la maniobra y ambos darán aviso de ello a la autoridad competente.
El capitán de la Embarcación podrá ordenar suspender las maniobras cuando, a su juicio, el piloto las estuviere realizando con riesgo de la seguridad de la Embarcación, caso en el cual dará aviso inmediato a la Capitanía de Puerto y presentará el acta de protesta relativa, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Artículo 531.- Cuando el piloto juzgue peligrosa una maniobra se podrá negar a realizarla, y dará cuenta de ello al capitán de la Embarcación, así como a la Capitanía de Puerto y a los consignatarios o, en su caso, a los armadores.
El piloto deberá justificar al Capitán de Puerto, las causas por las que consideró inviable realizar la maniobra, de otra manera el piloto será sancionado en términos de este Reglamento.
Artículo 532.- Siempre que el capitán de la Embarcación, el agente consignatario o el armador lo soliciten, el Piloto de Puerto permanecerá a bordo con derecho a alojamiento y alimentación y tendrá las mismas consideraciones que el capitán de la Embarcación.
Artículo 533.- Si debido a causas de fuerza mayor, el Piloto de Puerto no pueda desembarcar a la salida de una Embarcación, continuará en el mismo hasta su destino o cualquier otro puerto en el que sea factible efectuar su regreso, quedando obligados los capitanes, consignatarios y armadores a cubrir todos los gastos de hotel y avión, así como sus emolumentos hasta su regreso al puerto de partida.
Artículo 534.- Las Embarcaciones para el transporte de los Pilotos de Puerto se someterán a lo dispuesto en el Código Internacional de Señales y el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en el mar.
Sección VIII
De la Contratación del Servicio
Artículo 535.- El naviero o su representante, al dar el aviso de arribo o de salida, harán también del conocimiento de la Capitanía de Puerto la necesidad de que les sea prestado el servicio de pilotaje, otorgada la autorización, lo informarán a los prestadores del servicio, en las oficinas de éstos, por lo menos con dos horas de anticipación al momento en que el mismo deba brindarse.
Artículo 536.- El Piloto de Puerto se presentará a bordo del buque para realizar el servicio, a la hora fijada en la solicitud autorizada por el Capitán de Puerto.
El retraso del Piloto de Puerto o la demora del buque pueden ser hasta de sesenta minutos sin responsabilidades o recargo, según sea el caso.
El Piloto de Puerto que sin causa justificada se presente una hora después de la señalada para la ejecución del trabajo y cuando la Embarcación estuviera lista para la maniobra, será sancionado en los términos que correspondan.
En el caso del párrafo anterior, el capitán de la Embarcación o los agentes consignatarios, darán aviso al Capitán de Puerto para que se designe otro Piloto de Puerto para realizar el servicio.
Artículo 537.- En el supuesto del segundo párrafo del artículo 530 de este Reglamento, el capitán de la Embarcación solicitará los servicios de otro piloto.
Artículo 538.- Los servicios que presten los Pilotos de Puerto serán retribuidos por los armadores, navieros, agentes consignatarios o capitanes de las Embarcaciones usuarias del servicio de pilotaje, conforme a las tarifas aprobadas por la Secretaría.
De la cantidad recaudada, se cubrirán los gastos de administración del Cuerpo de Pilotos del Puerto correspondiente, y el saldo se distribuirá proporcionalmente entre los pilotos.
Artículo 539.- En caso de varadas, abordaje o cualquier otro accidente, el Piloto de Puerto que conduzca
la Embarcación no deberá separarse de ella sino hasta que, agotados todos los recursos de salvamento, se resuelva el abandono de la misma por el capitán.
Mientras no se resuelva el abandono de la Embarcación, el Piloto de Puerto podrá ser relevado a petición suya y con la anuencia del Capitán de Puerto, o por orden del mismo.
En los casos de accidentes o incidentes marítimos, se estará a lo dispuesto por la Ley, el Reglamento y los Convenios Internacionales aplicables.
Artículo 540.- En caso de incidente o accidente marítimo o de cualquier otro hecho de carácter extraordinario relacionado con la Navegación, ocurrido mientras el piloto dirige una Embarcación, éste deberá presentar a la Capitanía de Puerto un informe por escrito, el cual ratificará a la brevedad e intervendrá en las diligencias que se practiquen, cuando así lo ordene el Capitán de Puerto.
Artículo 541.- Una vez realizadas las actuaciones correspondientes, el expediente a que hace referencia el artículo 185 de la Ley será remitido a la Dirección General y si ésta estima que con motivo del accidente, se incurrió en una infracción administrativa imputable al piloto, le dará vista para que, dentro de un plazo de quince días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere necesarias.
La Dirección General emitirá su resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, a la conclusión del plazo para darla o al desahogo de las pruebas ofrecidas por el Piloto de Puerto, y en ella determinará si existe algún hecho imputable al Piloto de Puerto que amerite la imposición de las sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, y si procede turnar las actuaciones al Ministerio Público federal para los efectos a que hubiere lugar.
Sección IX
De las Licencias a los Pilotos
Artículo 542.- En la prestación del pilotaje se considerará como licencia temporal al piloto para abstenerse de prestar el servicio, sin que ello afecte la validez de su Certificado de Competencia y autorización, cuando el piloto la solicite a la Dirección General en virtud de las siguientes causas:
I. Si el tráfico marítimo del puerto o zona disminuye sensiblemente;
II. Si sufre de alguna enfermedad que lo imposibilite a prestar el pilotaje;
III. Por atender una comisión o cargo de elección popular, y
IV. Por causa de interés particular del piloto solicitante.
En todo caso, la licencia podrá ser hasta por el término de la vigencia del Certificado de Competencia; sin perjuicio de que en el caso de la fracción II de este artículo, se pueda presentar la declaración de incapacidad permanente y entonces la Dirección General procederá en los términos previstos en este Capítulo para la admisión de Pilotos de Puerto.
En cualquiera de los supuestos, el piloto deberá solicitar la licencia con una anticipación de ciento veinte días naturales a la fecha en que pretenda separarse del servicio, salvo situaciones imprevistas como una enfermedad.
Previo a la reincorporación del Piloto de Puerto, si éste estuvo separado del servicio por más de un año, deberá realizar treinta días de prácticas y tomar los cursos de actualización que determine el Comité Técnico correspondiente.
Capítulo VI
Organización del Tráfico Marítimo
Sección I
Régimen de Organización del Tráfico Marítimo
Artículo 543.- El objeto del presente Capítulo es el establecimiento del VTS, en los puertos nacionales y zonas adyacentes, así como en aquellas regiones donde sea necesario adoptar o esté operando un Sistema de Organización del Tráfico Marítimo o VTS.
Artículo 544.- El establecimiento de todo VTS dependerá de las circunstancias de peligro que se quiera evitar.
Artículo 545.- La Secretaría, por conducto de la Dirección General, será la autoridad competente para
autorizar el establecimiento de todo VTS en vías navegables.
Artículo 546.- Para establecer un VTS en un puerto o en una región donde se requiera adoptar, la Dirección General debe asegurarse que se proporcionan los pormenores completos con respecto a las ayudas de la Navegación, las zonas de fondeo o las zonas de embarco de pilotos que guarden una estrecha relación con el sistema.
Artículo 547.- Al solicitar a la Dirección General la implementación de un VTS o la modificación de uno existente, se le debe presentar en una carta náutica nacional actualizada, la información siguiente:
I. Zonas de Separación de Tráfico;
II. Zonas de Precaución;
III. Zonas de Fondeo conforme a los tipos y dimensiones de Embarcaciones;
IV. Zonas a Evitar;
V. Zonas de Cobertura de los CCTM, en su caso;
VI. Zonas de Embarque y Desembarque de Pilotos;
VII. Límites de Puerto;
VIII. Cartas de Navegación que afecten al CCTM, en su caso, y
IX. Zonas de Prevención y Exclusión definitivas y provisionales, tratándose de áreas con instalaciones estratégicas.
Artículo 548.- Para determinar si procede o no aprobar o modificar un VTS, que no sea un Dispositivo de Separación del Tráfico, la Dirección General tomará en consideración si las ayudas a la Navegación y el estado de los reconocimientos hidrográficos son adecuados para los fines del mismo.
Artículo 549.- Una vez que la Dirección General autorice un VTS o su modificación, notificará a la OMI, para su entrada en vigor en los plazos que señala dicho organismo internacional. Asimismo informará a la SEMAR para su publicación en la carta náutica correspondiente.
Artículo 550.- Una vez autorizado y entrado en vigor un VTS, no será modificado ni suspendido sin autorización de la Dirección General.
Artículo 551.- En Situaciones de Emergencia, como las que puedan resultar de una Vía de Circulación inesperadamente interceptada u obstruida por los restos de un naufragio o por algún otro obstáculo peligroso, la Dirección General estará facultada para autorizar inmediatamente los cambios temporales pertinentes a fin de alejar el tráfico del riesgo. Para dictar tal medida, la Dirección General consultará a la Capitanía de Puerto de su jurisdicción, así como a quien considere necesario.
Artículo 552.- Los factores que habrán de tomarse en cuenta para planificar, establecer, revisar o modificar un VTS, son los siguientes:
I. Las características del tráfico existente en la zona de que se trate, comprendidos el tráfico de cabotaje, el de cruce, las zonas de maniobras navales permanentes y las zonas de fondeo;
II. La presencia de bajos, y
III. La existencia de zonas de conservación del medio ambiente y los cambios previsibles en el establecimiento de tales zonas, determinadas por la autoridad ambiental competente.
Artículo 553.- Los VTS serán objeto de