DOF: 31/03/2015
ACUERDO por el que se establecen modalidades en la prestación del servicio de autotransporte federal de pasajeros y turismo, así como para la operación del transporte privado de personas, para los efectos del ingreso y fecha límite de operación de unidad

ACUERDO por el que se establecen modalidades en la prestación del servicio de autotransporte federal de pasajeros y turismo, así como para la operación del transporte privado de personas, para los efectos del ingreso y fecha límite de operación de unidades vehiculares en dichos servicios.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

YURIRIA MASCOTT PÉREZ, Subsecretaria de Transporte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 5o., fracciones III y IV, 12, 33, 40 y 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 1o., 3o., 6o., 18, y 30 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares; 80 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal; 6o., fracciones X y XVII y, 22 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y
CONSIDERANDO
Que ante la existencia de vehículos equipados con nuevas tecnologías que garantizan mayor seguridad, menor emisión de contaminantes al medio ambiente y características de fácil accesibilidad para el usuario, resulta indispensable regular los vehículos integrales ligeros tipo van, con capacidad de 10 y hasta 23 personas, así como los vehículos integrales con capacidad de hasta 7 personas, para la prestación de los servicios de autotransporte federal de pasajeros y de turismo que en la actualidad no se encuentran considerados por la normatividad de la materia en alguna modalidad en específico.
Que para complementar lo dispuesto en el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1994 y en sus modificaciones subsecuentes en fechas 14 de agosto de 1998, 8 de agosto y 28 de noviembre del año 2000, resulta conveniente regular la expedición de permisos para los servicios nacionales de autotransporte federal de pasaje y turismo en vehículos con capacidad de 10 y hasta 23 personas en la modalidad de transportación terrestre de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos, así como en las modalidades de turístico de lujo y chofer guía; y en el caso de vehículos integrales con capacidad de hasta 7 personas, incluir el otorgamiento de permisos para las modalidades de transportación terrestre de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos, así como de chofer guía; en tanto entran en vigor las modificaciones que se harán al Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares.
Que tomando en consideración esas nuevas tecnologías en la producción de vehículos, en la actualidad existe la necesidad de regular el transporte privado de personas vinculadas con la actividad de personas físicas o morales que no tienen como actividad principal la prestación del servicio de autotransporte federal, que no generan cobro por esta actividad y utilizan vehículos de más de 9 pasajeros.
Que de conformidad con lo establecido por el artículo 12 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, esta Secretaría se encuentra facultada para establecer modalidades en la prestación del servicio de autotransporte federal y sus servicios auxiliares por el tiempo que resulte estrictamente necesario, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN MODALIDADES EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS Y TURISMO, ASÍ COMO PARA LA OPERACIÓN DEL
TRANSPORTE PRIVADO DE PERSONAS, PARA LOS EFECTOS DEL INGRESO Y FECHA LÍMITE DE
OPERACIÓN DE UNIDADES VEHICULARES EN DICHOS SERVICIOS
PRIMERO. Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
1. Autobús convencional: Vehículo automotor de seis o más llantas, conformado por un chasis que incluye el tren motriz, suspensión, sistema de frenos neumáticos, equipo y accesorios para su operación, al cual se le ensambla una carrocería, con capacidad de más de 30 personas;
2. Autobús integral: Vehículo automotor, de estructura integral que incluye el tren motriz, suspensión, sistema de frenos neumáticos, carrocería, así como equipo y accesorios para su operación, de seis o más llantas, con capacidad de más de 30 personas;
 
3. Limusina: Vehículo automotor de estructura integral o convencional, modificado en su carrocería original para incrementar su capacidad de pasajeros, equipadas con cinturón de seguridad para todas las plazas, triángulos de seguridad, extintor, aire acondicionado, sistema desempañante de parabrisas y calefacción;
4. Vagoneta: Vehículo automotor de cuatro llantas, de cuatro o cinco puertas, con tracción en el eje trasero y/o delantero, y capacidad mínima de 8 y máxima de 15 personas;
5. Vagoneta de lujo: Vehículo automotor de cuatro llantas, de cuatro o cinco puertas, con tracción en el eje trasero y/o delantero, y capacidad mínima de 8 y máxima de 15 personas, equipada con cinturón de seguridad para todas las plazas, triángulos de seguridad, extintor, aire acondicionado y sistema de sonido; y
6. Vagoneta integral tipo van: Vehículo automotor, de estructura integral que incluye el tren motriz, suspensión, sistema de frenos, carrocería, así como equipo y accesorios para su operación, de dos ejes y cuatro llantas, de cuatro o cinco puertas (dos puertas abatibles y una o dos puertas corredizas, además de otra posterior para el compartimiento de la carga), con tracción en el eje trasero o delantero y capacidad mínima de 10 y máxima de 23 personas;
7. Vehículo integral: Vehículo automotor de estructura integral que incluye el tren motriz, suspensión, sistema de frenos, carrocería, así como equipo y accesorios para su operación, con capacidad de hasta 7 personas, de cuatro puertas, equipado con cinturón de seguridad para todas las plazas, triángulos de seguridad, extintor, aire acondicionado, sistema desempañante de parabrisas, calefacción y sistema de sonido.
SEGUNDO. Se establecen las modalidades de servicio nacional de autotransporte federal de pasajeros y turismo que podrán prestarse con vehículos integrales ligeros tipo van, con capacidad de 10 y hasta 23 personas o con vehículos integrales con capacidad de hasta 7 personas.
Asimismo, la modalidad de transporte privado de personas que podrá prestarse con vehículos integrales ligeros tipo van, con capacidad de 10 y hasta 23 personas.
TERCERO. La prestación de los servicios nacionales de autotransporte federal de pasajeros y turismo, así como la operación del transporte privado de personas, se realizará de acuerdo con lo siguiente:
AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS
1) Servicio de lujo y ejecutivo:
Se deberá prestar en autobús integral de más de 30 personas, dotado de asientos reclinables, sanitario, aire acondicionado, sonido ambiental, cortinas, televisión, servicio de cafetería, sistemas de sonido y de reproducción de video.
Fecha límite de operación (tiempo máximo que se autoriza para prestar el servicio): 10 años contados a partir del año de su fabricación.
2) Servicio de primera:
Se deberá prestar en autobús integral de más de 30 personas, equipado con asientos reclinables, sanitario y aire acondicionado.
Fecha límite de operación (tiempo máximo que se autoriza para prestar el servicio): 15 años contados a partir del año de su fabricación.
3) Servicio económico:
Se deberá prestar en autobús integral o convencional de más de 30 personas.
Fecha límite de operación (tiempo máximo que se autoriza para prestar el servicio): 15 años contados a partir del año de su fabricación.
4) Servicio mixto:
Se deberá prestar en autobús integral o convencional de más de 30 personas.
Fecha límite de operación (tiempo máximo que se autoriza para prestar el servicio): 15 años contados a partir del año de su fabricación.
 
5) Transportación terrestre de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos:
Se deberá prestar en vehículo integral con capacidad de hasta 7 personas, de cuatro puertas, equipado con cinturón de seguridad para todas las plazas, triángulos de seguridad, extintor, aire acondicionado, sistema desempañante de parabrisas, calefacción y sistema de sonido.
Con vagoneta de lujo con capacidad mínima de 8 personas y máxima de 15 personas, de cuatro o cinco puertas, equipada con cinturón de seguridad para todas las plazas, triángulos de seguridad, extintor, aire acondicionado, sistema desempañante de parabrisas, calefacción y sistema de sonido.
Con vagoneta integral tipo van, con capacidad de 10 y hasta 23 personas, de tres a cinco puertas, equipada con limitador electrónico de velocidad, cinturón de seguridad para todas las plazas, triángulos de seguridad, extintor, aire acondicionado, sistema desempañante de parabrisas, calefacción y sistema de sonido.
Así como en autobús integral de más de 30 personas, con dos salidas de emergencia en el toldo, tres en los lados laterales, dos extintores y asientos reclinables.
En estos casos con fecha límite de operación (tiempo máximo que se autoriza para prestar el servicio): 10 años contados a partir del año de su fabricación.
AUTOTRANSPORTE DE TURISMO
1) Servicio turístico de lujo:
Se deberá prestar en autobús integral de más de 30 personas, dotado de asientos reclinables, sanitario, aire acondicionado, equipo de sonido, cortinas, televisión, sistemas de sonido y de reproducción de video.
Para el caso de personas morales, el servicio se podrá prestar:
a) Con limusinas, debiendo estar equipadas con cinturón de seguridad para todas las plazas, triángulos de seguridad, extintor, aire acondicionado, sistema desempañante de parabrisas y calefacción.
b) Con vagoneta de lujo con capacidad mínima para 8 personas y máxima de 15 personas, de cuatro o cinco puertas, equipada con cinturón de seguridad para todas las plazas, triángulos de seguridad, extintor, aire acondicionado, sistema desempañante de parabrisas, calefacción, sistemas de sonido y de reproducción de video.
c) Con vagoneta integral tipo van, con capacidad de 10 y hasta 23 personas, de tres a cinco puertas, equipada con limitador electrónico de velocidad, cinturón de seguridad para todas las plazas, triángulos de seguridad, extintor, aire acondicionado, sistema desempañante de parabrisas, calefacción, sistemas de sonido y de reproducción de video.
Fecha límite de operación (tiempo máximo que se autoriza para prestar el servicio): 10 años contados a partir del año de su fabricación.
2) Servicio turístico:
Se deberá prestar en autobús integral de más de 30 personas, equipado con sanitario y aire acondicionado.
Fecha límite de operación (tiempo máximo que se autoriza para prestar el servicio): 12 años contados a partir del año de su fabricación.
3) Servicio de excursión:
Se deberá prestar en autobús integral o convencional de más de 30 personas.
Fecha límite de operación (tiempo máximo que se autoriza para prestar el servicio): 15 años contados a partir del año de su fabricación.
4) Servicio de chofer-guía:
Se deberá prestar en vehículo integral, con capacidad de hasta 7 personas, de cuatro o cinco puertas, equipado con cinturón de seguridad para todas las plazas, triángulos de seguridad, extintor, aire acondicionado, sistema desempañante de parabrisas, calefacción y sistema de sonido.
Con vagoneta de lujo con capacidad de 8 a 15 personas, de cuatro o cinco puertas, equipada con cinturón de seguridad para todas las plazas, triángulos de seguridad, extintor, aire acondicionado y sistema de sonido.
 
Con vagoneta integral tipo van, con capacidad de 10 y hasta 23 personas, de tres a cinco puertas, equipada con limitador electrónico de velocidad, cinturón de seguridad para todas las plazas, triángulos de seguridad, extintor, aire acondicionado, sistema desempañante de parabrisas, calefacción, sistemas de sonido y de reproducción de video.
Fecha límite de operación (tiempo máximo que se autoriza para prestar el servicio): 10 años contados a partir del año de su fabricación.
TRANSPORTE PRIVADO DE PERSONAS.
En apego a lo establecido en el artículo 40, fracción I de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, el presente Acuerdo regula el transporte privado con vehículos de más de 9 pasajeros, como a continuación se señala:
1) Autobús integral o convencional de más de 30 personas.
Fecha límite de operación (tiempo máximo que se autoriza para la operación): 15 años contados a partir del año de su fabricación.
2) Con vagoneta integral tipo van, con capacidad de 10 y hasta 23 personas, de tres a cinco puertas, equipada con limitador electrónico de velocidad, cinturón de seguridad para todas las plazas, triángulos de seguridad, extintor, aire acondicionado, sistema desempañante de parabrisas, calefacción, sistemas de sonido y de reproducción de video.
Fecha límite de operación (tiempo máximo que se autoriza para prestar el servicio): 10 años contados a partir del año de su fabricación.
3) Con vagoneta con capacidad mínima de 9 y máxima de 15 pasajeros, diseñada y fabricada de origen para el transporte de personas, de cuatro a cinco puertas, equipada con cinturón de seguridad para todas las plazas, triángulos de seguridad, extintor y sistema desempañante.
Fecha límite de operación (tiempo máximo que se autoriza para la operación): 10 años contados a partir del año de su fabricación.
CUARTO. Los interesados en solicitar el ingreso de los vehículos a que se refiere el presente Acuerdo, para prestar los servicios nacionales de autotransporte federal u operar el transporte privado de personas, deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y sus Reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, Decretos, Acuerdos, Lineamientos o algún otro requisito de seguridad establecido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para su autorización.
QUINTO. En todas las modalidades que establece el presente Acuerdo, no se autorizará el alta vehicular y por ende no se otorgará el permiso correspondiente, a vehículos que por su año modelo de fabricación no aseguren que permanecerán en el servicio, por lo menos, dos años calendario completos en operación, de conformidad al tiempo máximo que se autoriza para prestar el servicio en cada una de las modalidades y tipos de servicio contenido en el numeral TERCERO del presente Acuerdo.
SEXTO. Las modalidades a que se refiere el presente Acuerdo, permanecerán única y exclusivamente, hasta en tanto, entren en vigor las modificaciones al Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, para lo cual la Secretaría de Comunicaciones y Transportes procederá a dejar sin efecto el presente Acuerdo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el Acuerdo por el que se establecen modalidades en la prestación del servicio de autotransporte federal de pasajeros y turismo para los efectos de ingreso y fecha límite de operación de unidades vehiculares en dichos servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 18 de mayo de 2006.
México, Distrito Federal, a los 25 días del mes de marzo de dos mil quince.- La Subsecretaria de
Transporte, Yuriria Mascott Pérez.- Rúbrica.
 

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