DECRETO Promulgatorio del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba sobre Extradición, firmado en la Ciudad de México, el primero de noviembre de dos mil trece DECRETO Promulgatorio del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba sobre Extradición, firmado en la Ciudad de México, el primero de noviembre de dos mil trece.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El primero de noviembre de dos mil trece, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referendum el Tratado sobre Extradición con la República de Cuba, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.
El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el once de diciembre de dos mil catorce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de enero de dos mil quince.
Las notificaciones a que se refiere el Artículo 23, numeral 1 del Tratado, fueron recibidas en la ciudad de La Habana, el quince de mayo de dos mil catorce y el treinta de marzo de dos mil quince.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintiocho de abril de dos mil quince.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintinueve de abril de dos mil quince.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
MAX ALBERTO DIENER SALA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba sobre Extradición, firmado en la Ciudad de México, el primero de noviembre de dos mil trece, cuyo texto es el siguiente:
TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE
EXTRADICIÓN
Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba, en adelante denominados "las Partes";
RECONOCIENDO su profundo interés en combatir la delincuencia y la impunidad de sus actores;
ANIMADAS por el deseo de mejorar la eficacia de la cooperación entre ambos países en la prevención y represión del delito;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR
Las Partes se comprometen a entregarse recíprocamente en extradición, conforme a las disposiciones del presente Tratado, a aquellas personas respecto de las cuales se haya iniciado un proceso penal o sean requeridas para la imposición o ejecución de una sentencia o condena.
ARTÍCULO 2
DELITOS QUE DARÁN LUGAR A LA EXTRADICIÓN
1.- La extradición será procedente cuando la solicitud se refiera a conductas delictivas dolosas o culposas que se encuentren previstas en la legislación nacional de ambas Partes y constituyan un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo término mínimo no sea menor de un (1) año.
2.- Cuando la solicitud de extradición se realice para el cumplimiento de una sentencia firme, el período de la pena privativa de la libertad que le reste por cumplir al reclamado deberá ser de seis (6) meses cuando menos.
3.- Para los efectos del presente Artículo, no importará si la legislación nacional de las Partes denominan a la conducta delictuosa con diferente terminología, siempre que no varíen los hechos que integran los elementos del tipo delictivo.
4.- Si la solicitud de extradición se refiere a dos o más conductas, de las cuales cada una constituya un delito de conformidad con la legislación nacional de ambas Partes, siempre y cuando una de ellas satisfaga las condiciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo, la Parte Requerida podrá conceder la extradición por todas esas conductas.
ARTÍCULO 3
DELITOS FISCALES
La solicitud de extradición será procedente aun cuando se trate de un delito que se refiera a impuestos, aduanas u otra clase de contribuciones de carácter fiscal.
ARTÍCULO 4
CAUSAS PARA DENEGAR UNA EXTRADICIÓN
No se concederá la extradición:
a) si el delito por el cual se solicita es considerado por la Parte Requerida como un delito de carácter/naturaleza política. Para los efectos de este Tratado, no serán considerados delitos de carácter/naturaleza política y, por tanto, serán extraditables:
1. cualquier delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o Gobierno extranjero, o contra miembros de su familia;
2. el genocidio, los crímenes de guerra cometidos contra la paz y la seguridad de la humanidad;
3. los actos de terrorismo, tales como:
i. El atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de individuos que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos.
ii. La toma de rehenes o el secuestro de personas.
iii. El atentado contra personas o bienes cometidos mediante el empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego, explosivos o dispositivos similares.
iv. Los actos de captura ilícita de barcos o aeronaves.
v. Cualquier acto de violencia no incluido entre los anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad física, o la libertad de las personas, o que viniesen a afectar instituciones.
4. la tentativa en la comisión de delitos previstos en este Artículo o la participación como actor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos.
b) si hay motivos fundados para creer que una solicitud de extradición ha sido formulada con el propósito de perseguir o castigar a una persona por su raza, religión, nacionalidad, o creencias políticas;
c) si la conducta por la cual se solicita la extradición es un delito puramente militar;
d) si la persona reclamada ya ha sido juzgada en la Parte Requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud de extradición o se le haya otorgado amnistía o indulto por la misma conducta punible en la Parte Requirente o Requerida;
e) si la acción penal o la pena por la cual se pide la extradición ha prescrito conforme a la legislación nacional de la Parte Requirente;
f) si el delito por el cual se solicita es castigado por la Parte Requirente con una pena prohibida por la legislación nacional de la Parte Requerida. Sin embargo, se podrá conceder la extradición con la condición de que la Parte Requirente otorgue a la Parte Requerida las seguridades que estime suficientes de que no se impondrá esa pena o de que, si es impuesta, no será ejecutada;
g) si la persona reclamada hubiera sido condenada o debe ser juzgada en la Parte Requirente por un Tribunal de excepción; y
h) cuando la solicitud de extradición carezca de alguno de los documentos señalados en el Artículo 9 del presente Tratado y no haya sido subsanada dicha omisión.
ARTÍCULO 5
EXTRADICIÓN DE NACIONALES
1.- Ninguna de las Partes está en la obligación de entregar, en virtud del presente Tratado, a sus propios nacionales.
2.- Si la solicitud de extradición es rehusada exclusivamente porque la persona reclamada es un nacional de la Parte Requerida, ésta última deberá someter el caso a sus autoridades competentes para el enjuiciamiento del delito. Para este propósito, la Parte Requerida solicitará a su contraparte las pruebas que acrediten la participación del reclamado en los hechos que se le imputan, pruebas que deberán ser proporcionadas por la Parte Requirente. La Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente sobre la acción tomada con respecto a su solicitud.
ARTÍCULO 6
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
1.- Una persona extraditada conforme al presente Tratado no será detenida, enjuiciada o sancionada en el territorio de la Parte Requirente por un delito distinto de aquél por el cual se concedió la extradición ni será extraditada por dicha Parte a un tercer Estado a menos que:
a) haya abandonado el territorio de la Parte Requirente después de su extradición y haya regresado voluntariamente a él;
b) no haya abandonado voluntariamente el territorio de la Parte Requirente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que haya estado en libertad de hacerlo; o
c) la Parte Requerida haya dado su consentimiento para que el reclamado sea detenido, enjuiciado o sancionado en el territorio de la Parte Requirente o extraditado a un tercer Estado por un delito distinto de aquél por el cual se concedió la extradición, después de que la Parte Requirente haya presentado por la vía diplomática la solicitud en este sentido, acompañando para tal efecto la orden de aprehensión por el nuevo delito y las disposiciones legales correspondientes, así como los documentos señalados en el Artículo 9 del presente Tratado.
El consentimiento podrá ser otorgado cuando el delito por el que se solicita la extradición origine la obligación de conceder la extradición de conformidad con el presente Tratado.
2.- Estas disposiciones no se aplicarán a delitos cometidos después de la extradición.
3.- Si en el curso del proceso, se cambia la calificación del delito por el cual el reclamado fue extraditado,
éste será enjuiciado y sentenciado a condición de que el delito, en su nueva configuración legal:
a) esté fundado en el mismo conjunto de hechos establecidos en la solicitud de extradición y en los documentos presentados en su apoyo; y
b) sea punible con la misma pena máxima que el delito por el cual fue extraditado o con una pena cuyo máximo sea menor.
ARTÍCULO 7
INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS
Si la información proporcionada por la Parte Requirente para la tramitación de una solicitud de extradición o los documentos presentados en apoyo de ésta no fueran suficientes para permitir a la Parte Requerida decidir de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, esta última Parte podrá solicitar que se le proporcione información complementaria o se le presenten los documentos que se omitieron o que fueron deficientes.
ARTÍCULO 8
EXTRADICIÓN SUMARIA
1.- Si el reclamado manifiesta a las autoridades competentes de la Parte Requerida su consentimiento para ser extraditado, dicha Parte deberá conceder su extradición sin mayores trámites y tomará todas las medidas permitidas por sus leyes para expeditar la extradición.
2.- El consentimiento deberá ser libre, expreso y voluntario, debiendo notificarse al requerido acerca de sus derechos y de las consecuencias de su decisión. Una vez resuelta la extradición, el consentimiento es irrevocable.
ARTÍCULO 9
DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN
1.- La solicitud de extradición se deberá presentar por la vía diplomática.
2.- La solicitud de extradición deberá contener la expresión del delito por el cual se pide la extradición y será acompañada de:
a) una relación de los hechos imputados;
b) certificación de las disposiciones legales vigentes que fijen los elementos constitutivos del delito;
c) certificación de las disposiciones legales vigentes que determinen la pena correspondiente al delito;
d) certificación de las disposiciones legales vigentes relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena;
e) datos y antecedentes personales del reclamado que permitan su identificación y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización;
f) copia certificada de la orden de aprehensión o reaprehensión, expedida por las autoridades competentes de la Parte Requirente; y
g) copia certificada de la sentencia firme dictada por las autoridades competentes de la Parte Requirente, en caso que el reclamado haya sido sancionado.
3.- Cuando la solicitud de extradición se refiere a una persona sentenciada, se anexará una certificación de la constancia que indique la parte de la pena que le faltare por cumplir.
4.- Todos los documentos que deban ser presentados por la Parte Requirente, conforme a las disposiciones del presente Tratado, estarán dispensados de todas las formalidades de legalización cuando sean cursados por la vía diplomática.
ARTÍCULO 10
DETENCIÓN PROVISIONAL
1.- En caso de urgencia, la Parte Requirente podrá pedir por vía diplomática, la detención provisional de una persona acusada o sentenciada. El pedimento deberá contener la expresión del delito por el cual se pide la extradición, la descripción del reclamado y de ser posible su paradero, la promesa de formalizar la solicitud de extradición y la manifestación de la existencia de una orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente o de una sentencia condenatoria en contra del reclamado.
2.- Al momento de recibir una solicitud de esa naturaleza, la Parte Requerida tomará las medidas necesarias para obtener la aprehensión del reclamado.
3.- Se pondrá fin a la detención provisional, de acuerdo con la legislación de la Parte Requerida, si dentro de un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la detención del reclamado, la Parte Requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición con los documentos mencionados en el artículo 9 del presente Tratado.
4.- El hecho de que se ponga fin a la detención o prisión provisional en aplicación del numeral 3, no impedirá que se presente posteriormente la petición formal de extradición que cumpla con los requisitos exigidos en el presente Instrumento.
ARTÍCULO 11
SOLICITUDES CONCURRENTES
1.- Si la extradición de la misma persona es solicitada por dos o más Estados, la Parte Requerida deberá determinar a cuál de esos Estados será extraditada la persona, e informará a la Parte Requirente su decisión.
2.- Para determinar a cuál Estado será extraditada la persona, la Parte Requerida tomará en consideración todas las circunstancias relevantes, incluyendo:
a) la gravedad de los delitos, si las solicitudes se refieren a delitos diferentes;
b) el tiempo y lugar de la comisión de cada delito;
c) las fechas respectivas de las solicitudes;
d) la nacionalidad de la persona reclamada;
e) el lugar habitual de residencia del reclamado; y
f) la existencia de Tratados Internacionales en la materia con los otros Estados Requirentes.
ARTÍCULO 12
RESOLUCIÓN Y ENTREGA
1.- La Parte Requerida comunicará por vía diplomática a la Parte Requirente, su decisión respecto de la solicitud de extradición, una vez que ésta ha quedado firme.
2.- En caso de denegación total o parcial de una solicitud de extradición, la Parte Requerida expondrá las razones en que se haya fundado.
3.- Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para realizar la entrega del reclamado, que deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que la Parte Requirente haya recibido la comunicación a que se refiere el numeral 1 del presente Artículo.
4.- Si el reclamado no ha sido trasladado dentro del plazo señalado, será puesto en libertad y la Parte Requerida podrá posteriormente negarse a extraditarlo por el mismo delito.
5.- Si por caso fortuito o causas de fuerza mayor, la entrega no pudiera llevarse a cabo, ambas Partes establecerán de común acuerdo una nueva fecha de entrega, a la cual resultarán aplicables las disposiciones del numeral 4 del presente Artículo.
6.- Asimismo, podrá fijarse una nueva fecha de entrega cuando, por las condiciones de salud de la persona reclamada, el traslado pudiera poner en peligro su vida o agravar su estado. Para tales efectos, la Parte Requerida presentará a la Parte Requirente un informe médico detallado emitido por un perito en medicina.
ARTÍCULO 13
ENTREGA DIFERIDA
1.- La Parte Requerida podrá, después de acceder a la extradición, diferir la entrega del reclamado cuando existan procedimientos en curso en contra de él o cuando se encuentre cumpliendo una pena en el territorio de la Parte Requerida por un delito distinto de aquél por el que se concedió la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o la plena ejecución de la sanción que le haya sido impuesta.
2.- El aplazamiento de la entrega suspenderá el plazo de prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en la Parte Requirente, por los hechos objeto de la solicitud de extradición.
ARTÍCULO 14
ENTREGA TEMPORAL
1.- La Parte Requerida podrá, después de haber concedido la extradición y a petición de la Parte Requirente, entregar temporalmente al individuo reclamado que haya recibido una sentencia condenatoria en la Parte Requerida, con el fin de que pueda ser procesado en la Parte Requirente durante la ejecución de la sentencia en la Parte Requerida. La persona así entregada, deberá permanecer en custodia de la Parte Requirente y ser devuelta a la Parte Requerida al término del proceso correspondiente o del plazo a que se refiere el inciso c) del numeral siguiente.
2.- La solicitud de entrega temporal de la persona reclamada, deberá contener lo siguiente:
a) justificación de la necesidad de llevar a cabo la entrega;
b) manifestación de que la duración del proceso correspondiente no excederá de tres (3) años; y
c) el compromiso de la Parte Requirente, de devolver a la persona reclamada una vez concluido el proceso por el cual se solicite la entrega o transcurridos tres (3) años. En este último caso, la devolución se llevará a cabo aun cuando el proceso en la Parte Requirente no hubiere terminado.
3.- La entrega temporal será procedente cuando el término de la pena privativa de libertad que le falte por cumplir al reclamado en la Parte Requerida sea mayor de tres (3) años.
4.- El tiempo que la persona entregada temporalmente haya permanecido en el territorio de la Parte Requirente, será tomado en cuenta para el cumplimiento de su sentencia en la Parte Requerida.
ARTÍCULO 15
PROCEDIMIENTO
Las solicitudes de extradición que sean presentadas a la Parte Requerida, serán tramitadas de acuerdo a los procedimientos establecidos en la materia y que se encuentran regulados por el derecho de dicha Parte.
ARTÍCULO 16
ENTREGA DE OBJETOS A PETICIÓN DE LA PARTE REQUIRENTE
1.- En la medida en que lo permita la legislación nacional de la Parte Requerida y sin perjuicio de los derechos de terceros, los cuales serán debidamente respetados, los bienes u objetos que sirvieron para la perpetración del delito y los provenientes directa o indirectamente del mismo, o de cualquier manera puedan servir de prueba en el proceso, y que sean encontrados en poder de la persona reclamada en el momento de su detención, serán entregados al concederse la extradición aun cuando la extradición no pueda consumarse por la muerte, desaparición o fuga del acusado.
2.- Cuando existan derechos de la Parte Requerida o de terceros sobre los objetos entregados, se verificará que hayan sido entregados a la Parte Requirente para los efectos de un proceso penal, conforme a las disposiciones de este Artículo, y serán devueltos a la Parte Requerida en los términos que ésta considere
y sin costo alguno.
3.- La Parte Requerida podrá retener temporalmente o entregar bajo condición de restitución o devolución los objetos a que se refiere el numeral 1 del presente Artículo y que no se encuentren en poder de la persona reclamada en el momento de su detención, cuando puedan quedar sujetos a una medida de aseguramiento en el territorio de dicha Parte dentro de un proceso penal en curso, previa solicitud de asistencia jurídica.
ARTÍCULO 17
TRÁNSITO
1.- El tránsito por el territorio de una de las Partes de una persona que sea entregada a la otra Parte por un tercer Estado, será permitido mediante la presentación por vía diplomática de una copia certificada de la resolución en la que se concedió la extradición.
2.- Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del extraditado mientras permanezca en su territorio.
3.- La Parte Requirente reembolsará al Estado de tránsito, a solicitud de éste, cualquier gasto en que se incurra con tal motivo.
ARTÍCULO 18
GASTOS
Todos los gastos y costos que resulten de una extradición deberán ser cubiertos por la Parte en cuyo territorio se eroguen. Los gastos y costos de traslado del extraditado y aquellos que resulten de un permiso de tránsito correrán a cargo de la Parte Requirente.
ARTÍCULO 19
CONSULTAS Y CONTROVERSIAS
1.- Las Partes celebrarán consultas, en las oportunidades que convengan mutuamente, con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Tratado.
2.- Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación, interpretación o cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado, serán resueltas de forma amigable mediante negociaciones diplomáticas directas.
ARTÍCULO 20
ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN
El presente Tratado se aplicará a los delitos especificados en su Artículo 2, que hayan sido cometidos antes o después de su entrada en vigor.
ARTÍCULO 21
PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
Las Partes se comprometen a garantizar la protección de la información intercambiada en virtud del presente Tratado, de conformidad con lo establecido en su legislación nacional aplicable.
ARTÍCULO 22
RELACIÓN CON OTROS TRATADOS
El presente Tratado no obstará para que las Partes cooperen en materia de extradición de conformidad con otros instrumentos internacionales de los que sean parte.
ARTÍCULO 23
ENTRADA EN VIGOR, ENMIENDAS Y TERMINACIÓN
1.- El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación en que las Partes se comuniquen por vía diplomática el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional, y tendrá vigencia indefinida.
2.- A la entrada en vigor del presente Tratado, quedará sin efectos el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba, suscrito en La Habana, Cuba, el 25 de mayo de 1925.
3.- El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes, formalizado a través de comunicaciones escritas, por la vía diplomática. Dichas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente Artículo.
4.- Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Tratado, en cualquier momento, mediante notificación escrita, dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática, en cuyo caso sus efectos cesarán ciento ochenta (180) días después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente.
5.- Los procedimientos de extradición pendientes al momento de la terminación del presente Tratado, serán concluidos de conformidad con el mismo.
Firmado en la Ciudad de México, el primero de noviembre de dos mil trece, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos: el Procurador General de la República, Jesús Murillo Karam.- Rúbrica.- Por la República de Cuba: el Ministro de Relaciones Exteriores, Bruno Rodríguez Parrilla.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba sobre Extradición, firmado en la Ciudad de México, el primero de noviembre de dos mil trece.
Extiendo la presente, en catorce páginas útiles, en la Ciudad de México, el quince de abril de dos mil quince, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
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