DOF: 03/06/2015
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se ordena la difusión pública de las condiciones y restricciones electorales vigentes durante el periodo comprendido del 4 al 7 de junio de 2015, correspondiente al Proceso Electoral

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se ordena la difusión pública de las condiciones y restricciones electorales vigentes durante el periodo comprendido del 4 al 7 de junio de 2015, correspondiente al Proceso Electoral Federal 2014-2015.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG265/2015.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ORDENA LA DIFUSIÓN PÚBLICA DE LAS CONDICIONES Y RESTRICCIONES ELECTORALES VIGENTES DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 4 AL 7 DE JUNIO DE 2015, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015
ANTECEDENTES
I.     El veintidós de junio de dos mil nueve, en sesión extraordinaria del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, se aprobó el Acuerdo por el que se ordena la difusión pública de las condiciones y restricciones electorales vigentes durante el periodo comprendido entre el 2 y el 5 de julio, identificado con la clave CG310/2009.
II.     El veintiuno de junio de dos mil doce, en sesión extraordinaria del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral se aprobó el "Acuerdo por el que se ordena la difusión pública de las condiciones y restricciones electorales vigentes durante el periodo comprendido entre el 28 de junio y el 1 de julio de 2012", identificado con clave CG457/2012.
III.    El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral".
IV.   El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos", misma que abrogó al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONSIDERANDOS
1.     Que de conformidad con lo previsto por el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Nacional Electoral.
2.     Que de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, Base III, apartado A, inciso g) párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que los partidos políticos y candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por si, o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión; asimismo que ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, lo que implica que dicha prohibición se reproduce durante el periodo de reflexión correspondiente al Proceso Electoral, es decir los días cuatro, cinco y seis de junio de dos mil quince, así como el día de la Jornada Electoral.
3.     Que los artículos 41, párrafo segundo, Base III, apartado C, segundo párrafo; 134 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 209, párrafo 1 de la ley comicial nacional, establecen que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias
para la protección civil en casos de emergencia.
4.     Que para tal efecto este Consejo General aprobó los Acuerdos INE/CG61/2015, INE/CG120/2015 e INE/CG133/2015 mediante los cuales se emitieron normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, los Procesos Locales coincidentes con el Federal, así como para los Procesos Locales Ordinarios y Extraordinarios que se celebren en 2015, en los cuales se determinó entre otras cosas que las normas de propaganda gubernamental aprobadas entrarían en vigor a partir del inicio de cada una de las campañas respectivas y concluirá su vigencia al día siguiente de la Jornada Electoral de cada una de dichas campañas tanto a nivel federal como aquellas a nivel local concurrentes y no concurrentes con la Jornada Electoral del Proceso Electoral Federal.
       Asimismo, que en el estado de Chiapas se deberá suspender toda propaganda gubernamental del cinco de abril al siete de junio de dos mil quince, por lo que hace al Proceso Electoral Federal, y del dieciséis de junio al diecinueve de julio de dos mil quince, por lo que hace al Proceso Electoral local.
5.     Que el artículo 1, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las disposiciones de esta ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.
6.     Que el artículo 5, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que la aplicación de las normas en él contenidas corresponde al Instituto Nacional Electoral, entre otras instancias, dentro de su ámbito de competencia.
7.     Que el artículo 25 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que las elecciones locales ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de las legislaturas locales, integrantes de los Ayuntamientos en los estados de la República, así como Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda.
8.     Que dentro de los fines del Instituto, según señala el artículo 30, párrafo 1, incisos a), d), e), g) y h) de la Ley de la materia, se encuentran los de contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a las y los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los Procesos Electorales Locales; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática; y fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.
9.     Que el artículo 30, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que todas las actividades del Instituto Nacional Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
10.   Que el artículo 31, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Instituto Nacional Electoral es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño.
11.   Que el artículo 35, de la Ley electoral, dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
12.   Que el artículo 43, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone, entre otras cosas, que el Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la
Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie, y de aquellos que así lo determine.
       Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es facultad del Consejo General dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
13.   De conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo; 50; 51 y 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 y 14, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las elecciones federales de 2015 se elegirán Diputados por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional.
14.   Que en Baja California Sur, Campeche, Colima, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco y Yucatán, se celebrarán elecciones concurrentes con la federal en 2015; y en el estado de Chiapas elección local no concurrente durante el 2015.
15.   Que el artículo 210, párrafos 1 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, y que su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la Jornada Electoral. Señala, también, que la omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a la citada Ley.
16.   Que de acuerdo con el artículo 242, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se entiende por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las y los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
17.   Que conforme a lo preceptuado en el artículo 251, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las campañas electorales para Diputados, en el año que en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrán una duración de sesenta días.
18.   Que en términos de lo previsto por el artículo 251, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el año de 2015, la campaña electoral inició, a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, celebrada el 4 de abril de 2015, y debe concluir tres días antes de celebrarse la Jornada Electoral. Por tanto, el periodo de campañas corre del 5 de abril al 3 de junio de 2015.
19.   Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 251, párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el día de la Jornada Electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración, ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
20.   Que de acuerdo con el artículo 242, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas."
21.   Que en virtud de la obligación de los Consejos Distritales prevista en el 255, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la ubicación de las mesas directivas de casilla, en la que deberán observar que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña de los candidatos, este Consejo General considera que en ese perímetro alrededor de las mesas directivas de casilla no debe existir propaganda de partidos políticos o candidatos.
22.   Que de conformidad con los artículos 213, numeral 2 y 251, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, esto es, a partir de las veinte horas del centro, del siete de junio de dos mil quince, queda prohibido publicar o difundir, por cualquier medio, los resultados de encuestas o
sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.
23.   Que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída en el expediente SUP-REC-042/2003, estableció:
       "Es importante destacar que esta prohibición que el legislador establece es categórica y en la descripción de la conducta proscrita no exige calificación especial alguna por lo que respecta al sujeto que queda obligado a ese deber de abstención o de no hacer. Ciertamente, atendiendo a los elementos normativos del artículo  190, párrafos 1 y 2, del código federal de la materia, fundamentalmente el ámbito material y el temporal (actos de campaña, propaganda y proselitismo electoral, todos sujetos a ciertos plazos), se llega a la conclusión de que el objeto de dichas normas jurídicas es facilitar el establecimiento de condiciones suficientes para que, en ausencia de las campañas electorales de los partidos políticos, en forma invariable: a) Se garantice al ciudadano un periodo mínimo para reflexionar o madurar en forma objetiva cuál será el sentido de su voto, haciendo una ponderación y confrontación objetiva de la oferta política de los partidos políticos, mediante la ausencia del asedio de las reuniones públicas, asambleas, marchas, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones de los partidos políticos, y b) Se propicien condiciones óptimas para el desarrollo de la Jornada Electoral, ante el hecho de que finalice la presentación ante la ciudadanía de las candidaturas registradas; concluya la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos, a través de sus documentos básicos y, particularmente, en la Plataforma Electoral que para la elección se hubiere registrado, y termine cualquier debate público entre los candidatos contrincantes que tienda a influir indebidamente en el ejercicio del sufragio de los electores y romper con condiciones necesarias para garantizar la igualdad durante la contienda electoral, preservar la autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los electores, la cual se alcanza cuando se respeta el tiempo para que reflexionen sobre las distintas propuestas de los partidos políticos.
[...]
Este "periodo de reflexión" inmediato a la Jornada Electoral viene exigido ... por los principios de libertad de votación y de igualdad de oportunidades entre los partidos, pues se pretende evitar el conjunto de ventajas que la potencia económica u organizativa pudiera dar a alguna candidatura en relación con las demás; por último, es conveniente que los electores tengan este día el sosiego necesario, sin verse asediados por las consignas y propaganda de los partidos, para meditar el sentido de su opción política." (1)
24.   Que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-4/2010, estableció que:
"El código sustantivo electoral dispone que el día de la Jornada Electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
Ahora bien, el objeto de esta restricción radica en garantizar que tanto el día de la Jornada Electoral y durante los tres días anteriores:
-     Los ciudadanos puedan reflexionar o madurar el sentido de su voto, esto es, que tengan la posibilidad de ponderar y confrontar la oferta política de quienes intervienen como candidatos a un cargo público.
-     Se encuentren ajenos al acoso de las reuniones públicas, asambleas, marchas, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones de los partidos políticos o de sus candidatos.
-     Se liberen del influjo de factores que pudieran alterar la autenticidad del sufragio.
-     Se garantice la conclusión a todo debate público, para impedir una influencia indebida en la toma de decisión que precede al ejercicio del sufragio de los electores.
 
-     Se finalice la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos, a través de sus documentos básicos y, particularmente, en la Plataforma Electoral que para la elección se hubiere registrado.
-     Se evite el quebrantamiento de las condiciones elementales de igualdad durante la contienda electoral, en beneficio de la autenticidad y libertad de sufragio de los electores.
         En suma, la prohibición normativa en el periodo de tres días previa a la Jornada Electoral radica en permitir a los ciudadanos que reflexionen libremente sobre las propuestas electorales, justificándose que en este periodo se intensifique en el cuidado de no confundir al ciudadano en la definición del sentido de su voto.
         Lo anterior, tiende a impedir una influencia indebida en la toma de decisión que precede al ejercicio del sufragio de los electores; además, de esta forma se evita el quebrantamiento de las condiciones elementales de igualdad durante la contienda electoral en beneficio de la libertad y autenticidad de sufragio de los electores."
25.   Que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-124/2010 y acumulados, estableció que:
"la propaganda electoral está constituida por el conjunto de medios que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los ciudadanos y simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas, con la finalidad de influir en su preferencia electoral. También comprende cualquier mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
[...]
... para determinar la existencia de propaganda política o electoral se debe hacer un estudio de interpretación razonable y objetivo, en el cual, el análisis de los mensajes, imágenes o acciones, a los que se atribuya un componente de tal naturaleza, no se confronten únicamente con la literalidad de la norma, sino que se debe hacer una interpretación basada en la sana lógica y el justo juicio o raciocinio.
De lo anterior resulta incuestionable que puede constituir propaganda política electoral, antes de las precampañas, durante las precampañas o campañas electorales, la difusión de promocionales de radio, escritos, publicaciones, expresiones, imágenes y proyecciones de cuyo contenido explícito o implícito, se advierta objetivamente la finalidad de promocionar a un aspirante, precandidato, candidato, partido político o coalición, a partir de elementos que induzcan al ciudadano a pensar de determinada manera (positiva o negativa), con la intención de influir al momento de la emisión del voto ciudadano para cargos de elección popular, en cualquier medio de comunicación social, ya sea de forma directa o a manera de publicidad comercial para promocionar los medios de comunicación, entre los cuales están incluidas las páginas webs de Internet, dado que éstas constituyen al igual que la radio, prensa escrita y la televisión, un instrumento de comunicación social persuasiva, además que la publicidad en general contiene mensajes explícitos e implícitos o connotativos, orientados a plantear ideas, conceptos o incluso patrones de conducta al destinatario que se ve envuelto en esa comunicación, que normalmente va enlazada con imágenes, datos o conceptos con la finalidad de persuadirlo a asumir determinada conducta o actitud.
Así, la publicidad comercial, con menciones de nombres de candidatos o partidos políticos puede entonces inducir a los receptores del mensaje, emitiendo directrices para actuar o de pensar en determinada forma y de esa forma conducirlos a un fin o resultado concreto, o mantener una imagen o percepción a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos difundida antes de las precampañas, durante las precampañas o en las campañas electorales.
Conforme esto, para que la propaganda comercial difundida en un Proceso Electoral, constituya una infracción en la materia debe contener, o se debe desprender de aquélla, los elementos previstos en la norma, es decir, aquéllos que tengan por objeto generar una impresión, idea, concepto constante en el receptor, de un aspirante, precandidato, o de un partido político, su emblema, o de sus candidatos.
 
Por otra parte, cabe considerar que la naturaleza de la conducta calificada como propaganda electoral es independiente del efecto que pueda tener, o de que efectivamente el sujeto logre mediante la acción que ejercita, el fin que persigue con ella. Por tanto, la circunstancia de que en la descripción del concepto de propaganda electoral se incluya la mención a la finalidad de la conducta, no implica que la actualización de ese tipo de conductas, dependa de que los fines que con ellas se persigan sean efectivamente alcanzados, es decir, para que la conducta se adecue al concepto legal y jurisprudencial que de propaganda electoral se tiene, basta con que tenga lugar en el mundo fáctico, con independencia de los efectos que puedan ser realmente alcanzados con ella."
26.   Que la Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que se transcribe y la declaró formalmente obligatoria, bajo el rubro siguiente: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.- En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.
27.   Que dicho órgano jurisdiccional, en el tema que nos ocupa, particularmente, respecto de la publicación de artículos en medios impresos, en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-449/2012, se expresó:
"...
En suma, esta Sala Superior arriba a la convicción de que la Constitución General de la República autoriza una restricción al ejercicio de las libertades de expresión e imprenta el día de la Jornada Electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito, la difusión de propaganda electoral en el referido periodo.
Tal restricción, como ya se adelantó, apunta al propósito último de que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue, que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.
28.   Que en términos de lo dispuesto por los artículos 394, párrafo 1, inciso b) en relación con los artículos 395, párrafo 1 y 423, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las y los candidatos independientes que participarán en el Proceso Electoral Federal, se encuentran obligados por las disposiciones constitucionales y legales, así como por lo establecido en este Acuerdo y que todo acto contrario a los mismos, será sancionado de acuerdo a la ley.
En razón de los Antecedentes y Considerandos expresados, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, bases III y V, 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 5, párrafo 1; 30, párrafo 1, incisos a), d), e), f), g) y h) y párrafo 2; 31, párrafo 1, 35, 43, párrafo 1; 44, párrafo 1, inciso jj); 209, 210, párrafos 1 y 3, 213, párrafo 2, 242, párrafos 2 y 3; 251, párrafos 2, 3, 4 y 6; 394, párrafo 1, inciso b); 395, párrafo 1 y 423, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General emite el siguiente:
 
ACUERDO
PRIMERO. En el periodo de reflexión que comprende los tres días previos a la Jornada Electoral, es decir, cuatro, cinco y seis de junio de dos mil quince, y durante la propia jornada comicial del siete de junio del mismo año, queda prohibida la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismos electorales; y queda prohibida su difusión por cualquier medio, incluyendo radio y televisión.
SEGUNDO. Los partidos políticos y sus candidatos, así como las y los candidatos independientes, durante los días cuatro, cinco y seis de junio de dos mil quince, y durante el día de la Jornada Electoral, deberán dar cumplimiento a lo siguiente:
·   Tomar las medidas necesarias para que no se difunda propaganda política o electoral que previamente hayan contratado, observando en todo momento las disposiciones constitucionales y legales aplicables, incluyendo la prohibición de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
·   Retirar su propaganda electoral que se encuentre en un radio de cincuenta metros de los lugares donde se instalarán las casillas electorales.
TERCERO. Durante el periodo de reflexión comprendido entre los tres días previos a la Jornada Electoral y el de la Jornada Electoral, es decir, cuatro, cinco, seis y siete de junio de dos mil quince, permanece vigente la suspensión total de la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
En el mismo periodo, continúa vigente la prohibición para la realización y difusión de los informes anuales de labores o gestión de los servidores públicos de cualquier nivel de gobierno en el país.
CUARTO. Durante el periodo de reflexión comprendido entre los tres días previos a la Jornada Electoral y el de la Jornada Electoral, queda prohibida la publicación y la difusión por cualquier medio de comunicación, ya sea impreso, electrónico, radio o televisión inclusive, de resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.
QUINTO. Los resultados de encuestas o sondeos de opinión que se realicen el día de la Jornada Electoral, podrán hacerse públicos a partir de la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentran en las zonas de husos horarios más occidentales del país, esto es, a partir de las veinte horas del centro, del siete de junio de dos mil quince.
SEXTO.- Notifíquese el presente Acuerdo a las dirigencias de los Partidos Políticos Nacionales, a las y los candidatos independientes y/o sus representantes, así como a los Organismos Públicos Locales y a los Vocales Ejecutivos y Consejeros Locales y Distritales, para su más amplia difusión y observancia.
SÉPTIMO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo para que por su conducto se notifique el presente Acuerdo a la Dirección de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, a la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, a la Red de Radiodifusoras y Televisoras Educativas y Culturales de México, al Sistema de Radiodifusoras Culturales Indigenistas, a la Cámara Nacional de la Industria de Telecomunicaciones por Cable y a la Asociación Mexicana de Agencias de Investigación de Mercado y Opinión Pública.
OCTAVO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo para que por su conducto se realicen las acciones necesarias para la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en la Gaceta del Instituto Nacional Electoral y en su página de Internet.
NOVENO.- El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento de su aprobación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 13 de mayo de dos mil quince, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 
 
1     Respecto a esta cita, el artículo correlativo en la ley electoral vigente es el 251, párrafos 3 y 4.

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