DOF: 08/07/2015
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 5o., 5o. BIS, 5o. TER y 55 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, así como 27, 28, 31, 34 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS,
ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 9, 19, fracciones II y III, 37 bis, fracción I, y 49; se adicionan los artículos 9 bis y 9 ter, así como la fracción IV al artículo 19, y se derogan los artículos 50, 51 y 52 del Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 9.- Las declaratorias de monumentos artísticos e históricos pertenecientes a la Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios, así como las declaratorias de zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos serán expedidas o revocadas por el Presidente de la República. En los demás casos la expedición o revocación se hará por el Secretario de Educación Pública.
Las declaratorias de zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos determinarán las características de éstas, el área que abarque la poligonal de la zona, precisando sus límites, la identificación de los inmuebles incluidos dentro del área que se pretende declarar y, en su caso, las condiciones a que deberán sujetarse las construcciones que se hagan en dichas zonas.
Las declaratorias de monumentos artísticos e históricos deberán mencionar sus características, dimensiones y ubicación.
Las declaratorias que expida el Presidente de la República en términos de este artículo podrán impugnarse de conformidad con la legislación federal aplicable.
ARTÍCULO 9 bis.- Los institutos competentes, previo a la emisión del acuerdo de inicio de procedimiento de declaratoria, deberán integrar un expediente que contenga:
I.- Antecedentes documentales que servirán para justificar el valor arqueológico, artístico o histórico y que se argumentarán en la declaratoria correspondiente;
II.- Información técnica del bien o bienes a declarar como monumentos históricos o artísticos, o de los bienes que conformen la zona de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos a declarar, y
III.- En su caso, el plano que contenga la poligonal de la zona a declarar.
ARTÍCULO 9 ter.- La opinión de procedencia del Instituto competente, a que se refiere la fracción IV del artículo 5o. TER de la Ley, deberá contener, cuando menos, lo siguiente:
I.- La fundamentación que sustente la procedencia de la declaratoria, y
II.- Los argumentos técnicos, científicos e históricos que respondan a cada uno de los alegatos presentados por los interesados.
ARTÍCULO 19.- ...
I.- ...
II.- El área que abarque la poligonal de la zona;
III.- La relación de los monumentos y, en su caso, el nombre con que se les conozca, y
IV.- La identificación de los inmuebles que, sin ser considerados monumentos, se encuentren, en su caso, dentro de la poligonal de la zona.
ARTÍCULO 37 bis.- ...
...
I.- Se requerirá permiso previo del titular del Instituto Nacional de Antropología e Historia quien, para otorgarlo, tomará en consideración la opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores y de las áreas técnicas competentes del propio Instituto;
II.- ...
 
III.- ...
ARTÍCULO 49.- Las multas impuestas, conforme lo previene el artículo anterior, podrán ser recurridas por el afectado, observando el procedimiento previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 50.- Derogado.
ARTÍCULO 51.- Derogado.
ARTÍCULO 52.- Derogado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto autorizado a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para el ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a seis de julio de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
 

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