DOF: 10/07/2015
ACUERDO de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por el que se delegan en el Presidente y otros servidores públicos de dicha Comisión, facultades en materia de sanciones y recursos

ACUERDO de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por el que se delegan en el Presidente y otros servidores públicos de dicha Comisión, facultades en materia de sanciones y recursos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Acuerdo 4/2015
ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, POR EL QUE SE DELEGAN EN EL PRESIDENTE Y OTROS SERVIDORES PÚBLICOS DE DICHA COMISIÓN, FACULTADES EN MATERIA DE SANCIONES Y RECURSOS
La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con fundamento en los artículos 93, 106, 111, fracciones II y III, 276, fracción IX, 278, fracción III, octavo párrafo, 282, fracción III, octavo párrafo, 283, fracción X, 313, 366, fracciones XIX, XXI y XXVII, 367, fracciones I a VII, 369, fracciones VII y IX, 372, fracción XV, 472, párrafos antepenúltimo, penúltimo y último, 477, 478, 479, 483, 485, 486, 487, 488, 489 y 492, penúltimo párrafo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; en los artículos 64 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia; en los artículos 144, 155 y 164, fracciones I a III, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; y, en los artículos 1, 2, 4, fracción I, 10, fracciones V y VII, 11, fracciones II, III y IX, y 45, fracciones IV, X y XI, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y
CONSIDERANDO
Que conforme a los artículos 366, fracción XIX, y 369, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, compete a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la imposición de sanciones administrativas por infracciones a esa ley y a las demás leyes y reglamentos que regulan las actividades, instituciones, entidades y personas sujetas a su inspección y vigilancia, así como a las disposiciones que emanen de esos ordenamientos legales.
Que conforme al artículo 366, fracción XXI, de la Ley de Instituciones de Seguro y de Fianzas las sanciones pueden constar de amonestación, suspensión, remoción e inhabilitación de aquellos funcionarios que pueden obligar con su firma a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, cuya imposición corresponde indelegablemente a la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin perjuicio de que se requiere que los actos tendientes a iniciar y substanciar dichos procedimientos sean realizados por las instancias competentes de dicha Comisión.
Que los supuestos sancionables están previstos, entre otros, en los artículos 93, 106, 111, fracciones II y III, 276, fracción IX, 283, fracción X, 313, 485, 486, 487, 488, 489 y 492, penúltimo párrafo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y 64 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Que en los términos de los artículos 366, fracción XIX, y 369, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, compete a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas imponer sanciones administrativas por infracciones a las demás leyes que regulan las actividades, instituciones, entidades y personas sujetas a su inspección y vigilancia, con la circunstancia de que el artículo 64 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, preceptúa que las Comisiones encargadas de la inspección y vigilancia de las Entidades Financieras a que se refiere esa Ley, entre las cuales figuran las instituciones de seguros y de fianzas conforme lo establece el artículo 2o., fracción V, del propio ordenamiento, podrán sancionar a éstas cuando se contravenga lo establecido por los artículos 28, 30, 43, 44 y 45 de dicha Ley con las multas señaladas en el citado artículo 64 cuyo importe máximo se incrementó conforme al Artículo Cuadragésimo Segundo del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras" publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 2014.
Que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tiene carácter de Comisión Supervisora para los efectos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en los términos del artículo 5o., fracción I, de dicha ley, expedida mediante "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras" publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 2014; que la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en sus artículos 141, 142, 143, 144, 146, 147, 148, 149, 155 y 156, establece un régimen de sanciones administrativas para las infracciones a dicha ley así como a las disposiciones de carácter general que emanen de ésta; que la Ley
para Regular las Agrupaciones Financieras, en los términos de su artículo 144, expresamente dispone que las sanciones administrativas que prevé serán impuestas por la Junta de Gobierno de la Comisión Supervisora, con la circunstancia de que esa función es delegable en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, en el Presidente o en los demás servidores públicos de la Comisión Supervisora; que los artículos 146, 155 y 156 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras prevén que las infracciones a dicha Ley o a las disposiciones de carácter general que emanen de ella serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la Comisión Supervisora; y, el artículo 147 del mismo ordenamiento legal dispone que en adición a la imposición de la sanción que corresponda la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá amonestar al infractor, o bien solamente amonestarlo; y, que la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en su artículo 154, establece que los afectados con motivo de los actos emitidos por la Comisión que pongan fin a los procedimientos de autorización, suspensión e imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses, interponiendo recurso de revisión ante la Junta de Gobierno de la propia Comisión, cuando el acto haya sido emitido por ésta o por el Presidente de la misma, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos, en los términos previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Que conforme a los artículos 142, tercer párrafo, y 164, segundo párrafo, fracciones I a III, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con el carácter de Comisión Supervisora, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá emplear, a discreción, entre otros medios de apremio: amonestación con apercibimiento; multa de dos mil a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y multa adicional de cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por cada día que persista la infracción.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 369, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y conforme al artículo 144 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, corresponde a la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con el carácter de Comisión Supervisora, la imposición de sanciones administrativas a esas leyes y a otras disposiciones jurídicas, con la circunstancia de que dicha facultad podrá delegarse en el Presidente, así como en otros servidores públicos de la Comisión, considerando la naturaleza de la infracción o el monto de las multas; y que en atención a la naturaleza de las infracciones, éstas pueden consistir en contravenciones directas a las disposiciones jurídicas aplicables o, en términos de lo preceptuado por el artículo 164 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pueden consistir en desacatos o resistencias a las órdenes o mandatos que con fundamento en las citadas disposiciones jurídicas emitan los servidores públicos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para el desempeño de las funciones que les atribuyen esas leyes y las demás disposiciones reglamentarias y administrativas.
Que mediante sesión de fecha 23 de junio de 2015, la cual consta en el Acta número 180, punto XIII, y contándose con la presencia de doce de sus integrantes y por unanimidad de votos, necesarios para la toma de resoluciones por parte de la Junta de Gobierno, de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 370 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas aprobó el presente.
ACUERDO
Capítulo Primero
De la delegación de facultades para imponer sanciones por infracciones directas a disposiciones
jurídicas y para tramitar procedimientos sancionadores
Sección I. De la imposición de sanciones
PRIMERO.- Se delega en el Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la facultad de imponer sanciones administrativas, en todo el territorio nacional, por infracciones a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, así como a los reglamentos y demás disposiciones que emanen de esas leyes, cuya imposición no esté reservada a la Junta de Gobierno.
La facultad sancionadora que se delega en este punto, tratándose de multa, se ejercerá hasta por un importe equivalente a 150,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
 
Lo anterior, sin perjuicio de que la Junta de Gobierno pueda solicitar al Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas conocer de cualquier procedimiento e imponer la sanción correspondiente cuando lo estime conveniente.
SEGUNDO.- Se delega en el Vicepresidente de Operación Institucional, en el Vicepresidente Jurídico, en el Vicepresidente de Análisis y Estudios Sectoriales y en el Vicepresidente de Tecnologías de la Información y Planeación, de la Comisión, en las materias de la competencia de las Direcciones Generales que respectivamente tienen adscritas conforme al "Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas por el que se adscriben orgánicamente las unidades administrativas de la misma" a que se refiere el artículo 10, primer párrafo, del Reglamento Interior de la propia Comisión, publicado en Diario Oficial de la Federación de 3 de junio de 2015; la facultad de imponer multas, en todo el territorio nacional, hasta por un importe equivalente a 150,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
TERCERO.- Se delega en los directores generales, excepto en el Director General de Planeación y Administración, la facultad de imponer las sanciones que enseguida se señalan, en todo el territorio nacional, relacionadas con las materias de su respectiva competencia conforme al Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas:
a)    Multa hasta por un importe equivalente a 100,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
b)    Amonestación a las instituciones de seguros, a las instituciones de fianzas, a las sociedades mutualistas de seguros, entidades, personas físicas y morales, de conformidad con los ordenamientos mencionados en el punto Primero de este Acuerdo, excepto las personas señaladas en el artículo 369, fracción IX, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
El Director General Jurídico Contencioso y de Sanciones, tratándose de infracciones de agentes o apoderados de seguros o de fianzas, así como de ajustadores de seguros, ejercerá las facultades previstas en este punto Tercero, respecto de aquéllos cuyo último domicilio dado a conocer a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se ubique en la circunscripción territorial de los Estados de México, Morelos, Hidalgo, Tlaxcala, Querétaro, Guerrero o del Distrito Federal, sin perjuicio de que en las demás materias que le competa ejerza esas facultades en todo el territorio nacional.
CUARTO.- Se delega en el Director General de Supervisión de Reaseguro, la facultad de sancionar con la suspensión de la autorización, en todo el territorio nacional, a los intermediarios de reaseguro, por las conductas irregulares que tienen previstas dichas sanciones y que sean detectadas a través de la inspección y vigilancia que ejerce esa Dirección General.
QUINTO.- Se delega en el Director General Jurídico Consultivo y de Intermediarios, la facultad de imponer las sanciones que enseguida se indican, en todo el territorio nacional:
a)    Amonestación y/o multa hasta por un importe equivalente a 5,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a las instituciones de seguros o sociedades mutualistas de seguros que no publiquen en la página principal de su portal en Internet, la documentación contractual de los productos de seguros registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas como contratos de adhesión, dentro de los veinte días hábiles posteriores a la fecha en que den inicio a la venta del producto de seguro de que se trate, de acuerdo a su operación y ramo, indicando el nombre con el que se identifique el producto y su número de registro.
b)    Amonestación y/o multa hasta por un importe equivalente a 5,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a las instituciones de fianzas que no publiquen en la página principal de su portal en Internet, la documentación contractual de fianzas registrada ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de los veinte días hábiles posteriores a la fecha en que den inicio a la venta de la fianza de que se trate, de acuerdo a su ramo, indicando el nombre con el que se identifique la fianza y su número de registro.
c)    Amonestación y/o multa hasta por un importe equivalente a 5,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a las instituciones de seguros que omitan difundir en la página principal de su portal electrónico de Internet la información de la prima de tarifa total que cobren respecto de los productos básicos estandarizados a que se refiere el artículo 208 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
d)    Cancelación o suspensión de registro, a los dictaminadores jurídicos de documentación contractual
de productos de seguros y de fianzas, salvo que obliguen con su firma a la institución o sociedad mutualista de seguros, o institución de fianzas.
e)    Cancelación o suspensión de registro, a los actuarios que elaboren notas técnicas, salvo que obliguen con su firma a la institución o sociedad mutualista de seguros, o institución de fianzas.
f)     Cancelación de la inscripción en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras.
SEXTO.- Se delega en el Director General Jurídico Contencioso y de Sanciones, la facultad de imponer las sanciones que enseguida se señalan:
a)    Amonestación o suspensión de la autorización, a los agentes y apoderados de seguros y de fianzas, por quejas presentadas. Esta facultad se ejercerá respecto de los agentes y apoderados cuyo último domicilio dado a conocer por el agente a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se ubique en la circunscripción territorial de los Estados de México, Morelos, Hidalgo, Tlaxcala, Querétaro, Guerrero o del Distrito Federal.
b)    Amonestación y/o multa hasta por un importe equivalente a 2,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, conforme a lo previsto por el artículo 485, fracción I, inciso k), de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por quejas presentadas. Esta facultad se ejercerá respecto de personas cuyo domicilio se ubique en la circunscripción territorial de los Estados de México, Morelos, Hidalgo, Tlaxcala, Querétaro, Guerrero o del Distrito Federal.
c)    Suspensión de la autorización, a los intermediarios de reaseguro con motivo de quejas presentadas. Esta facultad se ejercerá en todo el territorio nacional.
d)    Amonestación y/o multa hasta por un importe equivalente a 15,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, conforme a lo previsto por el artículo 276, fracción IX, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. Esta facultad se ejercerá en todo el territorio nacional.
e)    Amonestación y/o multa hasta por un importe equivalente a 15,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, conforme a lo previsto por el artículo 283, fracción X, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. Esta facultad se ejercerá en todo el territorio nacional.
f)     Remoción o suspensión, destitución o veto de los consejeros o directivos de los intermediarios de reaseguro, cuando así lo dispongan las Leyes y disposiciones respectivas. Esta facultad se ejercerá en todo el territorio nacional.
g)    Cancelación o suspensión de registro, a los ajustadores de seguros por quejas presentadas. Esta facultad se ejercerá respecto de los ajustadores cuyo último domicilio dado a conocer a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas por el ajustador, se ubique en la circunscripción territorial de los Estados de México, Morelos, Hidalgo, Tlaxcala, Querétaro, Guerrero o del Distrito Federal.
SÉPTIMO.- Se delega en el Director General de Supervisión Financiera, la facultad de imponer las sanciones que enseguida se indican, en todo el territorio nacional:
a)    Multa hasta por un importe equivalente a 1,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
b)    Amonestación a las instituciones de seguros y a las instituciones de fianzas por infracciones, en materia de operaciones de fideicomiso, a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como a las disposiciones que emanen de ese ordenamiento legal, incluidas las infracciones a las reglas de carácter general que emita el Banco de México, con fundamento en dicha ley, sobre las características a que deberán sujetarse las operaciones de fideicomiso que realicen las instituciones de seguros y las instituciones de fianzas.
c)    Multa hasta por un importe equivalente a 100,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a las instituciones de seguros y a las instituciones de fianzas por infracciones, en materia de operaciones de fideicomiso, a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como a las disposiciones que emanen de ese ordenamiento legal, incluidas las infracciones a las reglas de carácter general que emita el Banco de México, con fundamento en dicha ley, sobre las características a que deberán sujetarse las operaciones de fideicomiso que realicen las instituciones
de seguros y las instituciones de fianzas.
d)    Amonestación y/o multa hasta por un importe equivalente a 100,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por infracciones a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras o a las disposiciones generales que emanen de dicha ley.
OCTAVO.- Excepto en lo concerniente a las instituciones autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social y a las instituciones de seguros especializadas para operar el ramo de salud, se delega en el Director General de Supervisión Actuarial la facultad de imponer las sanciones que enseguida se indican, en todo el territorio nacional:
a)    Amonestación y/o multa hasta por un importe equivalente a 15,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a las instituciones de seguros y sociedades mutualistas de seguros, que operen con documentación contractual o nota técnica distintas a las presentadas con sus productos de seguros registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los términos de los artículos 202 y 203, o 347 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
b)    Amonestación y/o multa hasta por un importe equivalente a 15,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a las instituciones de seguros y sociedades mutualistas de seguros, que operen con productos sin registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los términos de los artículos 202 y 203, o 347 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
c)    Amonestación y/o multa hasta por un importe equivalente a 5,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a las instituciones de seguros que no registren productos básicos estandarizados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas conforme a lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
d)    Amonestación y/o multa hasta por un importe equivalente a 5,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a las instituciones de seguros que en la página principal de su portal electrónico de Internet, difundan sin sujetarse a la nota técnica registrada, o no actualicen conforme a dicha nota técnica, la información de la prima de tarifa total que cobren respecto de los productos básicos estandarizados a que se refiere el artículo 208 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
e)    Amonestación y/o multa hasta por un importe equivalente a 15,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a las instituciones de fianzas y a las instituciones de seguros que operen con documentación contractual o nota técnica que no se apeguen a lo señalado en los artículos 209 y 210 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
f)     Amonestación y/o multa hasta por un importe equivalente a 15,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a las instituciones de fianzas y las instituciones de seguros que operen con notas técnicas o documentación contractual sin registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en términos de los artículos 209 y 210 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
g)    Amonestación y/o multa hasta por un importe equivalente a 15,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a las instituciones de seguros y a las sociedades mutualistas de seguros que operen con productos de seguros que no se apeguen a lo señalado en los artículos 201 o 347 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
NOVENO.- Se delega en el Director General de Supervisión del Seguro de Pensiones y Salud, la facultad de imponer las sanciones que enseguida se indican, en todo el territorio nacional:
a)     Amonestación y/o multa hasta por un importe equivalente a 15,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a las instituciones autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social así como a las instituciones de seguros especializadas para operar el ramo de salud, que operen con documentación contractual o nota técnica distintas a las presentadas con sus productos de seguros registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los términos de los artículos 202 y 203 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
b)    Amonestación y/o multa hasta por un importe equivalente a 15,000 días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal, a las instituciones autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social así como a las instituciones de seguros especializadas para operar el ramo de salud, que operen con productos de seguros sin registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los términos de los artículos 202 y 203 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
c)     Amonestación y/o multa hasta por un importe equivalente a 15,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a las instituciones autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social así como a las instituciones de seguros especializadas para operar el ramo de salud, que operen con productos de seguros que no se apeguen a lo señalado en el artículo 201 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
d)    Amonestación y/o multa hasta por un importe equivalente a 5,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a las instituciones de seguros especializadas para operar el ramo de salud que no registren productos básicos estandarizados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas conforme a lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
e)     Amonestación y/o multa hasta por un importe equivalente a 5,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a las instituciones de seguros especializadas para operar el ramo de salud que en la página principal de su portal electrónico de Internet, difundan sin sujetarse a la nota técnica registrada, o no actualicen conforme a dicha nota técnica, la información de la prima de tarifa total que cobren respecto de los productos básicos estandarizados a que se refiere el artículo 208 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
DÉCIMO.- Se delega en el Director General de Tecnologías de la Información, la facultad de imponer las sanciones administrativas de amonestación y/o multa hasta por un importe equivalente a 20,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en todo el territorio nacional, a las instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas y demás personas obligadas a entregar información o documentación que deba enviarse por medios electrónicos, por no proporcionar la misma a la Comisión, dentro de los plazos establecidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras o las disposiciones de carácter general emanadas de ésta.
DÉCIMO PRIMERO.- Se delega en los titulares de las delegaciones regionales, en las materias de su respectiva competencia conforme al Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la facultad de imponer las sanciones que enseguida se señalan:
a)    Amonestación y/o multa hasta por un importe equivalente a 15,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a los agentes y apoderados de seguros y de fianzas, por quejas presentadas.
b)    Suspensión de la autorización a los agentes y apoderados de seguros y de fianzas por quejas presentadas, y cancelar las cédulas respectivas derivado de la revocación de dichas autorizaciones.
c)    Cancelación o suspensión de registro, a los ajustadores de seguros, por quejas presentadas.
d)    Amonestación y/o multa hasta por un importe equivalente a 2,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, conforme a lo previsto por el artículo 485, fracción I, inciso k), de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por quejas presentadas.
DÉCIMO SEGUNDO.- Cada Delegado Regional será competente para el ejercicio de las atribuciones que se le delegan respecto de las infracciones en que incurran los agentes y apoderados de seguros y de fianzas o los ajustadores de seguros, cuyo último domicilio dado a conocer a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas por el agente, apoderado o ajustador, se encuentre en la circunscripción territorial de la Delegación de la que sea titular, así como respecto de las personas a que se refiere el artículo 485, fracción I, inciso k), de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuyo domicilio se ubique en esa circunscripción, en los términos del "Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas por el que se define el número, sede y circunscripción territorial de las Delegaciones Regionales de dicha Comisión" a que se refiere el artículo 44 del Reglamento Interior de la propia Comisión, publicado en Diario Oficial de la Federación de 3 de junio de 2015.
 
Sección II. Del trámite de procedimientos sancionadores
DÉCIMO TERCERO.- Los servidores públicos en los que se delega la función de imponer las sanciones a que se refiere este Capítulo Primero, de conformidad con las atribuciones de su competencia, estarán facultados, en todo el territorio nacional, para iniciar el trámite de los procedimientos sancionadores respectivos, emitiendo el emplazamiento a los probables infractores y realizando, en su caso, todos los actos de instrucción subsecuentes que sean necesarios para la sustanciación de esos procedimientos.
También, los servidores públicos de inferior jerarquía de la de aquellos en los que se delega la facultad de imponer sanciones a que se refiere este Capítulo Primero, hasta directores de área o subdelegados, con excepción de los Directores de Administración de Recursos Humanos, de Administración de Recursos Financieros y Materiales, de Asuntos Económicos, y de Sistemas, de conformidad con las atribuciones de su competencia, estarán facultados, en todo el territorio nacional, para iniciar el trámite de los procedimientos sancionadores respectivos, emitiendo el emplazamiento a los probables infractores y realizando, en su caso, todos los actos de instrucción subsecuentes que sean necesarios para la sustanciación de esos procedimientos.
Las facultades para iniciar y sustanciar procedimientos sancionadores a que se refiere este punto Décimo Tercero, en lo concerniente a agentes o apoderados de seguros y de fianzas, a ajustadores de seguros, así como respecto de la persona que actúe como agente de seguros o agente de fianzas sin la autorización correspondiente, los directores, gerentes, miembros del consejo de administración, representantes y apoderados de agentes de seguros persona moral y de agentes de fianza persona moral, que operen como tales sin la autorización que exige la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, comprenden la formulación de requerimientos de información, la emisión de comunicaciones así como, en su caso, la determinación de suspensión o sobreseimiento del procedimiento, y se ejercerán por el Director General Jurídico Contencioso y de Sanciones, por el Director de Sanciones y Recursos, por los Delegados Regionales o por los Subdelegados Regionales, a propósito de quejas presentadas contra los agentes, apoderados, ajustadores y personas cuyos domicilios se encuentren, respectivamente, dentro de las circunscripciones territoriales a que se refieren el Punto Tercero, último párrafo, y el Punto Décimo Segundo del presente Acuerdo, sin perjuicio de que en las demás materias que les competan ejerzan las facultades de trámite y sustanciación de procedimientos sancionadores en todo el territorio nacional.
DÉCIMO CUARTO.- Con independencia de las facultades para iniciar y sustanciar procedimientos sancionadores conferidas en el punto Décimo Tercero de este Acuerdo, se faculta al Director General Jurídico Consultivo y de Intermediarios, para que, en todo el territorio nacional, inicie el trámite de procedimientos sancionadores, emitiendo el emplazamiento a los probables infractores y realizando, en su caso, todos los actos de instrucción subsecuentes que sean necesarios para la sustanciación de esos procedimientos, a efecto de que se proponga a la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas:
a)    La revocación de la autorización a oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras para establecerse en la República, en supuestos distintos a los previstos para la Dirección General de Supervisión de Reaseguro y para la Dirección General Jurídica Contenciosa y de Sanciones.
b)    La revocación del reconocimiento de organizaciones aseguradoras y de organizaciones afianzadoras.
c)    El veto de las normas de autorregulación de las organizaciones aseguradoras y de las organizaciones afianzadoras.
DÉCIMO QUINTO.- Con independencia de las facultades para iniciar y sustanciar procedimientos sancionadores conferidas en el punto Décimo Tercero de este Acuerdo, se faculta al Director General de Supervisión de Reaseguro, para que, en todo el territorio nacional, inicie los procedimientos sancionadores, emitiendo el emplazamiento a los probables infractores y realizando, en su caso, todos los actos de instrucción subsecuentes que sean necesarios para la sustanciación de esos procedimientos, a efecto de que se proponga a la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la revocación de la autorización a oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras para establecerse en la República, por irregularidades que sean detectadas a través de la inspección y vigilancia que ejerce esa Dirección General.
DÉCIMO SEXTO.- Con independencia de las facultades para iniciar y sustanciar procedimientos sancionadores conferidas en el punto Décimo Tercero de este Acuerdo, se faculta al Director General Jurídico
Contencioso y de Sanciones, para que, en todo el territorio nacional, inicie el trámite de procedimientos sancionadores, emitiendo el emplazamiento a los probables infractores y realizando, en su caso, todos los actos de instrucción subsecuentes que sean necesarios para la sustanciación de esos procedimientos, a efecto de que se proponga a la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por tratarse de facultades indelegables de dicho órgano de gobierno:
a)    La revocación de la autorización de instituciones de seguros, instituciones de fianzas o sociedades mutualistas de seguros.
b)    La revocación de la autorización a oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras para establecerse en la República, por quejas presentadas.
c)    La amonestación, remoción, suspensión, destitución e inhabilitación de los miembros del consejo de administración, comisarios, directores generales, directores y gerentes, delegados fiduciarios, de los funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución de seguros, institución de fianzas o sociedad mutualista de seguros, y de los auditores externos y actuarios independientes de las mismas, cuando así lo dispongan las Leyes respectivas.
d)    La suspensión, remoción o destitución de los consejeros y directivos de las organizaciones aseguradoras y organizaciones afianzadoras, así como el veto a las personas antes mencionadas cuando cometan infracciones graves o reiteradas a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y a las disposiciones administrativas que emanen de ella.
Capítulo Segundo
De la imposición de sanciones, con carácter de medios de apremio, por infracciones consistentes en
desacato o resistencia a órdenes o mandatos emitidos por servidores públicos de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas en el desempeño de sus funciones
DÉCIMO SEPTIMO.-. Se delega en el Vicepresidente de Operación Institucional, en el Director General de Supervisión Financiera, en el Director de Inspección Financiera y en el Director de Vigilancia Financiera, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la facultad de emplear separadamente y a discreción, en todo el territorio nacional, los medios de apremio consistentes en:
a)    Amonestación con apercibimiento, conforme a lo previsto en el artículo 164, segundo párrafo, fracción I, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
b)    Multa de 2,000 a 5,000 días de salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, conforme a lo previsto en el artículo 164, segundo párrafo, fracción II, en relación con el artículo 142, tercer párrafo, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
c)    Multa adicional de 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por cada día que persista la infracción, conforme a lo previsto en el artículo 164, segundo párrafo, fracción III, en relación con el artículo 142, tercer párrafo, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
DÉCIMO OCTAVO.- Si fuera insuficiente el apremio, el servidor público de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que hubiere aplicado el medio de apremio, o sus superiores jerárquicos, podrán solicitar a la autoridad competente que se proceda contra el rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
DÉCIMO NOVENO.- Cada servidor público de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en el que se delegan las facultades para aplicar medios de apremio consistentes en amonestaciones y multas, ejercerá esas facultades para hacer cumplir sus determinaciones en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, previo apercibimiento al destinatario de la orden o mandato respectivo, de que en caso de desacato o resistencia se le aplicará, en concepto de medio de apremio, la amonestación con apercibimiento, la multa o multas adicionales correspondientes.
Capítulo Tercero
De los recursos
VIGÉSIMO.- Se delega en el Director General Jurídico Contencioso y de Sanciones así como en el Director de Sanciones y Recursos de la Comisión, la facultad de iniciar el trámite de procedimientos sancionadores, emitiendo el emplazamiento a los probables infractores y realizando, en su caso, todos los actos de instrucción subsecuentes que sean necesarios para la sustanciación de esos procedimientos, a efecto de que se proponga a la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por tratarse
de facultades indelegables de dicho órgano de gobierno:
a)    El recurso a que se refiere el artículo 64, último párrafo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
b)    El recurso a que se refiere el artículo 117, último párrafo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
c)    Los recursos de revisión que se presenten conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, contra los actos emitidos por la Comisión que pongan fin a los procedimientos de autorización, suspensión e imposición de sanciones administrativas.
Estas funciones podrán ejercerse separadamente por cada uno de los indicados servidores públicos, en todo el territorio nacional.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Se delega en los titulares de las delegaciones regionales, la función de recibir los recursos de revocación que se presenten conforme al artículo 484 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, con motivo de las sanciones que impongan para remitirlos al Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Capítulo Cuarto
De las disposiciones comunes
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Las facultades que se delegan en el presente Acuerdo, en su caso, sólo tendrán los límites por materia, cuantitativos y territoriales expresamente establecidos en el mismo, y se entenderán conferidas sin perjuicio de su ejercicio directo por la Junta de Gobierno, o por los servidores públicos de superior jerarquía de la de aquellos en los que se delegan, de conformidad con las atribuciones de su competencia.
VIGÉSIMO TERCERO.- Las cuestiones de competencia que se presenten, serán resueltas por la Vicepresidencia Jurídica.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se deroga el inciso a) del punto Octavo del "ACUERDO de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por el que se delegan en el presidente y demás servidores públicos de dicha Comisión, facultades para tramitar procedimientos sancionadores e imponer sanciones, así como para recibir los recursos de revocación con motivo de las sanciones que se impongan", publicado en Diario Oficial de la Federación de 30 de enero de 2014.
TERCERO.- Este Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior, se comunica con fundamento en los artículos 2o, fracción X, 278, fracción III, octavo párrafo, 282, fracción III, octavo párrafo, 367, fracción I, 368, 369, fracciones VII y XLII, 370, 372, fracciones XLI y XLII, 381 y 472, párrafo primero, fracciones I y II, y párrafos segundo y tres últimos, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en relación con los artículos 64 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, 142, tercer párrafo, 144 y 164, segundo párrafo, fracciones I a III, y tercer párrafo, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y artículos 1, 2, 4, fracción I, 10, fracciones V y VII, 11, fracciones II, III y IX, y 45, fracciones IV, X y XI, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., 3 de julio de 2015.- El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Manuel S. Aguilera Verduzco.- Rúbrica.
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 02/06/2023

DOLAR
17.5673

UDIS
7.779229

TIIE 28 DIAS
11.5040%

TIIE 91 DIAS
11.5125%

TIIE DE FONDEO
11.44%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

1 Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

111

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2022