SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, así como los Votos Concurrentes y Particulares y Concurrentes formulados, respectivamente, por los Ministros Luis María Agui SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, así como los Votos Concurrentes y Particulares y Concurrentes formulados, respectivamente, por los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. (Continúa en la Tercera Sección)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD ACUMULADAS 22/2014, 26/2014, 28/2014 Y 30/2014
PROMOTORES: MOVIMIENTO CIUDADANO, PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO CIUDADANO, RESPECTIVAMENTE
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
SECRETARIOS ENCARGADOS DEL CONSIDERANDO VIGÉSIMO SEXTO, MARÍA VIANNEY AMEZCUA SALAZAR Y ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de septiembre de dos mil catorce.
RESULTANDO:
PRIMERO. Partidos políticos. Mediante sendos escritos dirigidos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en las fechas, por las personas y en nombre de las organizaciones que a continuación se indican:
20 de junio de 2014 | Dante Alfonso Delgado Rannauro y otros, en su carácter de integrantes la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano. |
21 de junio de 2014 | Alberto Anaya Gutiérrez y otros, en su carácter de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo. |
22 de junio de 2014 | José de Jesús Zambrano Grijalva, en su carácter de Presidente del Partido de la Revolución Democrática. |
22 de junio de 2014 | Dante Alfonso Delgado Rannauro y otros, en su carácter de integrantes la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano. |
SEGUNDO. Lugar de presentación. La primera de las acciones de inconstitucionalidad fue presentada directamente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, y las restantes en el domicilio particular del servidor público autorizado para recibir promociones fuera del horario cotidiano de labores.
TERCERO. Actos reclamados. De la lectura integral de los escritos iniciales se advierte que los partidos políticos promotores reclamaron los siguientes ordenamientos legales (a lo largo de la ejecutoria se pormenorizarán los preceptos impugnados en concreto por cada uno):
22/2014 Movimiento Ciudadano | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
26/2014 Partido del Trabajo | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General de Partidos Políticos. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
28/2014 Partido de la Revolución Democrática | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General de Partidos Políticos; y Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
30/2014 Movimiento Ciudadano | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
CUARTO. Órganos legislativo y ejecutivo responsables. En los cuatro asuntos fueron señaladas como autoridades emisora y promulgadora de los ordenamientos legales impugnados, respectivamente, el Congreso de la Unión integrado por sus Cámaras de Diputados y de Senadores, así como el Presidente de la República, mencionando que su publicación se llevó a cabo en el Diario Oficial de la Federación, en todos los casos, el veintitrés de mayo de dos mil catorce.
QUINTO. Violaciones constitucionales. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se consideraron violados fueron los siguientes:
22/2014 Movimiento Ciudadano | 1 °, 9 °, 14, 16, párrafo primero; 17, 35, fracciones I, II y III; 36, fracciones IV y V; 39, 40, 41, párrafos primero y segundo, Bases I, II, III, IV y V; 115, párrafo primero, Base I; 116, fracciones II y IV, inciso a); y 133 de la Constitución Federal. |
26/2014 Partido del Trabajo | Artículos 1 °; 35, fracciones I, II y III; 39; 40; 41, fracciones II y III, Apartados A y B; 54, fracción V; 116, fracción IV, incisos b), g), h), i) y j); 122, Base primera, fracción III, segundo párrafo, 133 y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los que se especifican en cada uno de los conceptos de invalidez. |
28/2014 Partido de la Revolución Democrática | Artículos 1 °; 35, fracciones I, II y III; 39; 40; 41, fracciones II y III, Apartados A y B; 54, fracción V; 116, fracción IV, incisos b), g), h), i) y j); 122, Base primera, fracción III, segundo párrafo, 133 y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los que se especifican en cada uno de los conceptos de invalidez. |
30/2014 Movimiento Ciudadano | 1 °, 9 °, 14, 16, párrafo primero; 17, 35, fracciones I, II y III; 36, fracciones IV y V; 39, 40, 41, párrafos primero y segundo, Bases I, II, III, IV y V; 116, fracciones II y IV, inciso a); 133 y 135 de la Constitución Federal. |
SEXTO. Conceptos de invalidez. Los partidos políticos promotores de las cuatro acciones de inconstitucionalidad expusieron los conceptos de invalidez que estimaron pertinentes, los cuales se tienen a la vista, se acompañan en los siguientes anexos de esta ejecutoria, y cuyos originales obran agregados a los autos en las siguientes fojas:
Partido | Anexo | Tomo I |
22/2014 Movimiento Ciudadano | I | Fojas 1 a 75 |
26/2014 Partido del Trabajo | II | Fojas 336 a 811 |
28/2014 Partido de la Revolución Democrática | III | 867 a 1057 |
30/2014 Movimiento Ciudadano | IV | 1069 a 1097 |
SÉPTIMO. Admisión y acumulación. Mediante proveído de veinte de junio de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la primera acción de inconstitucionalidad promovida por Movimiento Ciudadano, con el número 22/2014 y, por razón de turno, el Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que atendiendo al registro de turno de los asuntos, en términos del artículo 81 del Reglamento Interior de este Alto Tribunal, le correspondía a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos fungir como Instructora en el procedimiento (fojas 333 y 334 del tomo I).
Mediante sendos acuerdos de Presidencia de veintitrés de junio de dos mil catorce, se ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las diversas acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Partido del Trabajo, por el Partido de la Revolución Democrática, y nuevamente por Movimiento Ciudadano, las cuales fueron identificadas con los números 26/2014, 28/2014 y 30/2014, respectivamente, y tomando en consideración que en estos tres asuntos se reclamó también la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, impugnada también en la mencionada acción de inconstitucionalidad 22/2014, se ordenó acumular aquéllas a ésta y remitir los autos a la citada señora Ministra Instructora (fojas 864, 1066 y 1225 del tomo I).
Por auto de veinticuatro de junio de dos mil catorce, la señora Ministra Instructora admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad acumuladas, y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al titular del Poder Ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes, requiriendo a su vez a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que expresara su opinión en relación con la acción intentada. Asimismo, ordenó se diera vista al Procurador General de la República para que rindiera el pedimento que le corresponde (fojas 1227 a 1229 del tomo I).
OCTAVO. Inicio del proceso electoral. El Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral informó lo siguiente (fojas 1247 del tomo II):
"Asimismo, respecto a la fecha de inicio del próximo proceso electoral en el país, me permito informar a usted que el Consejo General de este Instituto no ha determinado la fecha de inicio del próximo proceso electoral, no obstante de conformidad con lo que dispone el artículo noveno transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por única vez, los procesos electorales ordinarios federales y locales, iniciaran (sic) en la primera semana de octubre de 2014."
NOVENO. Informes. La autoridad que emitió y la que promulgó el código electoral impugnado rindieron sus respectivos informes; y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expusieron la opinión que les correspondió; documentos que se tienen a la vista, se reproducen en los siguientes anexos de esta ejecutoria, y que fueron tomados de sus originales que obran agregados a los autos en las fojas que a continuación se mencionan:
Autoridad | Anexos | Tomo II, fojas |
Cámara de Diputados | V | 1630 a 1838 |
Senado de la República | VI | 1554 a 1626 |
Presidente de la República | VII | 1338 a 1412 |
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. | VIII | 1414 a 1553 |
DÉCIMO. Cierre de instrucción. Una vez recibidos los alegatos de las partes, mediante proveído de catorce de julio de dos mil catorce, se decretó el cierre de la instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014, promovidas la primera y la cuarta por el Partido Movimiento Ciudadano, y la segunda y la tercera por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que dichas acciones fueron interpuestas por partidos políticos nacionales y en ellas se planteó la posible contradicción entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y normas de carácter general federal, contenidas en los siguientes ordenamientos:
1. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos:
3, párrafo 1, incisos a) y b);
15, párrafos 1 y 2;
28, párrafo 2, incisos a) y b);
44, párrafo 1, inciso u); y 320, párrafo 1, incisos d), e), j) y k);
167, párrafos 6 y 7;
178, párrafos 1 y 2;
180, párrafo 1;
181, párrafo 1;
182, párrafo 1, incisos a) y b);
190, numeral 2;
192, numeral 1, incisos f), g), j), k), m) y n);
199, párrafo 1, incisos f) y o);
209, párrafo 5;
218, numeral 6, inciso b);
223;
229, párrafo 2;
242, párrafo 5;
250, incisos a), b) y d);
329;
369;
371, párrafos 1, 2 y 3;
372, párrafos 1 y 2;
374;
375, párrafo 1;
378, párrafos 1 y 2;
383;
384;
385, párrafo 2, incisos b) y g);
386, párrafo 1;
391;
392;
393;
394;
400;
401, párrafo 1, inciso i);
403;
407 y 408;
412;
423;
425 al 431;
427, numeral 1, incisos b) y c);
437;
476, párrafo 2, incisos a) b) c) y d); y
Artículos que integran el Libro Tercero, Título Tercero, denominado "De las Autoridades Electorales Jurisdiccionales Locales", así como el artículo Vigésimo Primero Transitorio;
2. Ley General de Partidos Políticos, artículos:
9, párrafo 1, inciso c);
40;
72, párrafo 2, incisos b) y f);
76, párrafo 3;
79, párrafo 1, inciso a) fracción I;
85, párrafo 5; y
87, párrafo 13;
3. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos;
13, párrafo 1, inciso d); y,
78 bis, párrafo 5.
4. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos:
185;
192; y,
195.
Las dos primeras leyes fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al veintitrés de mayo de dos mil catorce, y las dos restantes se impugnan con motivo de sus reformas publicadas en la misma fecha en el referido medio de difusión.
SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada, en la inteligencia de que en materia electoral todos los días se consideran hábiles.
Como se precisó en el considerando anterior, en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014 se impugnan esencialmente diversas normas contenidas en 1) la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2) la Ley General de Partidos Políticos; 3) la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 4) la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; las dos primeras publicadas en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al veintitrés de mayo de dos mil catorce, y las dos restantes, con motivo de sus reformas publicadas en la misma fecha en el referido medio de difusión.
Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover las acciones inició el sábado 24 de mayo de 2014 y concluyó el lunes 23 de junio siguiente, tomando en cuenta que de conformidad con los dispuesto en el artículo 60 citado, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente, tal como se aprecia del siguiente calendario:
Mayo 2014 |
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
| | | | 1 | 2 | 3 |
4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 |
11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 |
18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 1 |
25 ² | 26 ³ | 27 4 | 28 5 | 29 6 | 30 7 | 31 8 |
Junio 2014 |
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
1 9 | 2 10 | 3 11 | 4 12 | 5 13 | 6 14 | 7 15 |
8 16 | 9 17 | 10 18 | 11 19 | 12 20 | 13 21 | 14 22 |
15 23 | 16 24 | 17 25 | 18 26 | 19 27 | 20 28 | 21 29 |
22 30 | 23 | 24 | 25 | 26 | 27 | 28 |
29 | 30 | | | | | |
Consecuentemente, como todas las acciones acumuladas se presentaron antes del 23 de junio de 2014,
debe estimarse que resultan oportunas, tal como se aprecia de la siguiente descripción de la fecha de su presentación:
Fecha | Lugar de presentación | Tomo I | Partido |
20 de junio de 2014 | Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | Reverso foja 75 | 22/2014 Movimiento Ciudadano |
21 de junio de 2014 | Domicilio particular del servidor público de la Suprema Corte de Justicia de la Nación autorizado para recibir promociones de término. | Reverso foja 811 | 26/2014 Partido del Trabajo |
22 de junio de 2014 | Domicilio particular del servidor público de la Suprema Corte de Justicia de la Nación autorizado para recibir promociones de término. | Reverso foja 1057 | 28/2014 Partido de la Revolución Democrática |
22 de junio de 2014 | Domicilio particular del servidor público de la Suprema Corte de Justicia de la Nación autorizado para recibir promociones de término. | Reverso Foja 1097 | 30/2014 Movimiento Ciudadano |
TERCERO. Legitimación. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación de la representación de los partidos políticos promotores.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, párrafo último, de su Ley Reglamentaria, disponen que los partidos políticos podrán promover acciones de inconstitucionalidad, cuando cuenten con registro ante la autoridad electoral correspondiente; lo hagan por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso) y que quien suscriba en su representación tenga facultades para ello.
Es un hecho notorio que los promotores son partidos políticos nacionales, y consta en autos que las personas que promovieron en su nombre cuentan con atribuciones para representarlos conforme a las respectivas disposiciones estatutarias, cuyas copias certificadas obran en el expediente de la siguiente forma:
Partido | Representantes | Tomo I |
22/2014 Movimiento Ciudadano | Dante Alfonso Delgado Rannauro, Jaime Álvarez Cisneros, Jesus Armando López Velarde Campa, Alejandro Chanona Burguete, Ricardo Mejía Berdeja, José Juan Espinosa Torres, Juan Ignacio Samperio Montaño, Nelly del Carmen Vargas Pérez y María Elena Orantes López, el primero en su carácter de Coordinador, la última como Secretaria de Acuerdos, y los restantes en su carácter de integrantes de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano. | 78 y 79 81 a 205 |
26/2014 Partido del Trabajo | Alberto Anaya Gutiérrez, María Guadalupe Rodríguez Martínez, Ricardo Cantú Garza, Alejandro González Yáñez, Pedro Vázquez González, Reginaldo Sandoval Flores, Oscar González Yáñez y Francisco Amadeo Espinosa Ramos, en su carácter de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo. | 812 a 863 |
28/2014 Partido de la Revolución Democrática | Promueve José de Jesús Zambrano Grijalva, en su carácter de Presidente del Partido de la Revolución Democrática. | 1058 a 1065 |
30/2014 Movimiento Ciudadano | Dante Alfonso Delgado Rannauro, Jaime Álvarez Cisneros, Jesús Armando López Velarde Campa, Alejandro Chanona Burguete, Ricardo Mejía Berdeja, José Juan Espinosa Torres, Juan Ignacio Samperio Montaño, Nelly del Carmen Vargas Pérez y María Elena Orantes López, el primero en su carácter de Coordinador, la última como Secretaria de Acuerdos, y los restantes en su carácter de integrantes de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano. | 1098 a 1224 |
CUARTO. Causa de improcedencia por cesación de efectos de una norma reclamada. Este Tribunal Pleno advierte que, con fundamento en los artículos 19, fracción V, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer de oficio en las acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014, promovidas respectivamente por el Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática, exclusivamente respecto del artículo 209, fracción XXXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que han cesado sus efectos, ya que si bien esta disposición fue adicionada mediante el artículo Tercero del "Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014; posteriormente este precepto fue derogado mediante diverso decreto publicado el 27 de junio de 2014 en el mismo órgano informativo.
En efecto, los decretos mencionados dispusieron, en la parte que interesa y en el orden citado, lo siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE PROMULGARON LAS LEYES RECLAMADAS
"DECRETO por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
[...]
ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN el artículo 185; los párrafos primero y segundo del artículo 192; el encabezado del primer párrafo del artículo 195, y se ADICIONAN un inciso h) a la fracción III del artículo 186; un tercer párrafo al artículo 195; una fracción II y una fracción XXXI, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
[...]
Artículo 209. ...
I. ...
II.- Emitir acuerdos generales para determinar la sede de las Salas Regionales;
III. a XXX. ...
XXXI. Determinar, en su caso, el haber de retiro de los Magistrados de la Sala Superior, y
[...]."
DECRETO POR EL QUE SE DEROGÓ EL ARTÍCULO 209 DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
"DECRETO por el que se deroga la fracción XXXI del artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE DEROGA LA FRACCIÓN XXXI DEL ARTÍCULO 209 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Artículo Único. Se deroga la fracción XXXI del artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 209.- ...
I.- a XXX.- ...
XXXI.- Se deroga.
XXXII.- ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
Consecuentemente, al haberse derogado la fracción XXXI, del artículo 209, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, procede sobreseer exclusivamente por lo que hace a dicho precepto, de conformidad con las disposiciones citadas al comienzo de este considerando.
QUINTO. Presunta violación al proceso legislativo con relación a las reformas a 1) la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2) a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 3) a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática argumentan que el proceso legislativo seguido para reformar y adicionar tres de las leyes impugnadas, vulneró los artículos 67 y 78, fracción IV, de la Constitución Federal, cuyos textos son los siguientes:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 1923)
"Art. 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva."
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)
"Art. 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados y 18
Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.
(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)
La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:
[...]
(REFORMADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)
IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias. Cuando la convocatoria sea al Congreso General para que se erija en Colegio Electoral y designe presidente interino o substituto, la aprobación de la convocatoria se hará por mayoría;
[...]"
Los partidos políticos esencialmente argumentan que la Convocatoria emitida por la Comisión Permanente para celebrar la reunión de catorce de mayo de dos mil catorce, no señaló como parte del objeto de la sesión extraordinaria, la reforma de tres de los ordenamientos legales que fueron finalmente modificados.
Lo anterior, en concepto de los partidos citados, torna inconstitucional la promulgación de las leyes mencionadas, porque su discusión no estaba contemplada en la convocatoria referida.
Son infundados los anteriores argumentos ya que en la convocatoria para la celebración del período extraordinario de sesiones que antecedió al "Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014; sí se hizo explícito que se someterían también a discusión modificaciones a esas tres leyes que posteriormente fueron objeto de reformas y adiciones, es decir, a 1) la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2) a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 3) a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; pues en la minuta enviada por la Cámara de Senadores a la Cámara de Diputados estaban expresamente previstas las reformas y adiciones que finalmente fueron aprobadas respecto de tales ordenamientos.
En efecto, el 13 de mayo de 2014 se publicó el aviso formal por el que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión convocó a un período extraordinario de sesiones, en los siguientes términos:
DECRETO POR EL QUE SE CONVOCÓ A UN PERIODO
EXTRAORDINARIO DE SESIONES
"DECRETO por el que la Comisión Permanente convoca a las Cámaras del Congreso de la Unión, a celebrar un periodo de sesiones extraordinarias.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Comisión Permanente.
DECRETO POR EL QUE LA COMISIÓN PERMANENTE CONVOCA A LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, A CELEBRAR UN PERIODO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS.
Artículo Primero. Con fundamento en los artículos 67 y 78, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión que funciona durante el Segundo Receso del Segundo Año de Ejercicio de la LXII Legislatura, convoca a las Cámaras de Diputados y de Senadores del H. Congreso de la Unión a celebrar un Periodo de Sesiones Extraordinarias.
Artículo Segundo. La Sesiones Extraordinarias a que se refiere el presente Decreto se
realizarán a partir del día 14 de mayo de 2014.
Artículo Tercero. La Sesión de Congreso General para declarar la apertura del Periodo de Sesiones Extraordinarias a que se refiere el presente Decreto, se celebrará el 14 de mayo de 2014, a las 11:00 horas.
Artículo Cuarto. Durante el Periodo de Sesiones Extraordinarias, la Cámara de Diputados se ocupará de resolver los siguientes asuntos:
1.- Dictamen a la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2.- Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se reelige al Contralor General del Instituto Nacional Electoral.
3.- Dictamen a la Minuta con Proyecto de Decreto que expide la Ley General en materia de Delitos Electorales.
4.- Turno a Comisión de Minutas remitidas por la colegisladora.
5. Acuerdos de los Órganos de Gobierno.
Artículo Quinto. Adicionalmente la Cámara de Senadores se ocupará de los siguientes asuntos:
1.- Protesta de Comisionados del Órgano garante del derecho a la información y la protección de datos personales que dispone la fracción octava del apartado A del artículo 6 ° constitucional.
2.- Dictamen con proyecto de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3.- Dictamen con proyecto de Ley General de Partidos Políticos.
4. Protesta de la Senadora Alma Lucía Arzaluz Alonso.
Artículo Sexto. Durante el Periodo de Sesiones Extraordinarias, las Presidencias de las Mesas Directivas de cada Cámara convocarán a sesiones en las fechas que consideren oportunas a fin de atender los asuntos previstos en los Artículos Cuarto y Quinto de este decreto.
Artículo Séptimo. Cada Cámara realizará la correspondiente clausura del Periodo de Sesiones Extraordinarias, una vez que considere atendidos los asuntos que se describen en el presente Decreto.
Artículo Octavo. De conformidad con el artículo 72, inciso j), párrafo último de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México D.F. a 13 de mayo de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Rúbrica.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbrica."
Ahora bien, en autos obra el oficio DGPL-1PE2A, mediante el cual la Cámara de Senadores remitió a la Cámara de Diputados el Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los siguientes términos:
"MESA DIRECTIVA OFICIO No. DGPL-1PE2A.-l. México, D. F., 14 de mayo de 2014.
CC. SECRETARIOS DE LA
CAMARA DE DIPUTADOS
PRESENTES
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a Ustedes expediente que contiene PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
Atentamente
Sen. ANA LILIA HERRERA ANZALDO
VICEPRESIDENTA"
Por su parte, el referido Proyecto de Decreto en sus artículos Segundo, Tercero y Cuarto, en la parte que interesa, establece lo siguiente:
"PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE
LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
ARTICULO PRIMERO. Se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
[...]
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los párrafos 1 y 2 del artículo 2; los incisos a), d) y e) del párrafo 2 del artículo 3; los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 13; el párrafo segundo del artículo 34 y el párrafo primero del artículo 40; se ADICIONAN un párrafo 3 al artículo 2; un inciso f) al párrafo 2 del artículo 3; un inciso d) al párrafo primero del artículo 13; un CAPÍTULO CUARTO que se denominará âDe la nulidad de las elecciones federales y locales' que contiene un artículo 78 Bis al TÍTULO SEXTO del LIBRO SEGUNDO; Y un LIBRO SEXTO denominado âDel recurso de revisión del Procedimiento Especial Sancionador' con un TÍTULO UNICO denominado âDe las reglas particulares' y un CAPÍTULO ÚNICO denominado âDe la procedencia y competencia' conformado por los artículos 109 y 110, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:
[...]
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN el artículo 185; el inciso g) de la fracción III del artículo 186; los párrafos primero y segundo del artículo 192; el encabezado del primer párrafo del artículo 195, y se ADICIONAN un inciso h) a la fracción III del artículo 186; un tercer párrafo al artículo 195; una fracción II y una fracción XXXI, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 209, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
[...]
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el párrafo quinto del artículo 13, y se ADICIONAN las fracciones XIX-C y XIX-D al artículo 8, todos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
[...]
SALÓN DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES.- México, D.F., a 14 de mayo de 2014.
Sen. ANA LILIA HERRERA ANZALDO
VICEPRESIDENTA
SEN. IRIS VIANEY MENDOZA MENDOZA
SECRETARIA
Se remite a la Honorable Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.- México, D. F., a 14 de XXXX 2014."
Consecuentemente, si en el artículo Quinto, punto 3, de la Convocatoria para la celebración del período extraordinario de sesiones de la Cámara de Diputados se estableció que este órgano legislativo se ocuparía, entre otros asuntos, del "Dictamen con proyecto de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales"; y en este proyecto se incluían en sus artículos Segundo, Tercero y Cuarto, sendas reformas y
adiciones a 1) la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2) a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 3) a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; es evidente que este proceder de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se ajustó a lo dispuesto en los artículos 67 y 78, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que textualmente informó con todo detalle que entre los asuntos de los cuales sólo se ocuparían y serían objeto de análisis en las sesiones extraordinarias respectivas de la Cámara de Diputados, se encontraba la discusión de las modificaciones a los tres ordenamientos mencionados.
En efecto, el señalamiento de los asuntos de los que se ocuparán los órganos legislativos, y el objeto de la convocatoria de los periodos extraordinarios de sesiones del Congreso de la Unión, se satisface plenamente cuando dentro de la minuta con proyecto de decreto que se agenda para su análisis, se encuentran descritas con precisión las reformas a las disposiciones legales que se someten a debate, pues de lo que se trata es de que exista certeza sobre el motivo de apertura de dichos periodos, y la mejor manera de hacerlo es mediante la descripción puntual de las disposiciones que serán materia de estudio.
En estas condiciones, si en el "Dictamen con proyecto de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales"; estaban incluidas las adiciones y reformas de los tres ordenamientos referidos, debe concluirse que no existe la infracción alegada al proceso legislativo, en tanto que la Convocatoria expresamente refirió ese dictamen entre los asuntos a tratar por la Cámara de Diputados, y en el documento respectivo se encontraba prevista la modificación de otras leyes federales.
SEXTO. Presunta violación al plazo máximo de 90 días para poder hacer modificaciones a las normas electorales. El Partido del Trabajo en el vigésimo cuarto concepto de invalidez esencialmente argumenta que se viola el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, en cuanto establece que "Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."; ya que los artículos Noveno y Vigésimo Primero transitorios de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen lo siguiente:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES
"Noveno. Por única ocasión, los procesos electorales ordinarios federales y locales correspondientes a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciarán en la primera semana del mes de octubre del año 2014. Para tal efecto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la presente Ley."
"Vigésimo Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, el Senado de la República deberá designar a los magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local que corresponda."
Para dar respuesta al argumento en estudio, ante todo conviene tener presente el contenido del artículo Décimo transitorio del decreto de reformas constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, cuyo texto es el siguiente:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014.
"DÉCIMO. Los Magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en el Transitorio Segundo, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de esta Constitución. El Senado de la República llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los magistrados electorales se verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local posterior a la entrada en vigor de este Decreto.
Los magistrados a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo nombramiento."
Ahora, conforme a esta norma transitoria de la Constitución Federal, resulta infundado el anterior argumento sobre la presunta violación al plazo para reformar las leyes electorales, ya que si la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se publicó el 23 de mayo de 2014, esto significa que oficialmente se promulgó con más de 4 meses de anticipación (junio, julio, agosto y septiembre) a la fecha del inicio de los procesos electorales programados para la primera semana del mes de octubre de 2014, por lo que basta la sola constatación de este hecho para concluir que no se infringe la prohibición constitucional de legislar en materia electoral, con una proximidad menor a 90 días de la fase inicial de los comicios.
Además, la circunstancia de que los magistrados electorales cuyo nombramiento deba llevarse a cabo por el Senado de la República se verifique o pueda verificar con una cercanía menor al plazo de 90 días citado, no implica una infracción a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, ya que lo que protege esta disposición es la certeza de que las normas que regirán los actos que integran las distintas fases de una elección, sean previamente conocidas por quienes participarán en ellas, por lo que basta con que antes de la fecha de la primera etapa ya se encuentren en funciones las autoridades que conocerán de los medios de impugnación que procedan, para que se satisfaga la necesaria certidumbre que tutela la Norma Fundamental.
Finalmente, tampoco existe la presunta antinomia entre las normas secundarias transitorias transcritas en perjuicio de la certeza y seguridad jurídica, como argumenta el Partido del Trabajo, ya que ambas guardan absoluta armonía, porque mientras la primera (artículo Noveno) programó para la primera semana del mes de octubre de dos mil catorce el inicio del proceso electoral cuya jornada electoral habrá de realizarse el siguiente año; la otra disposición transitoria (Vigésimo Primero) ordenó que la designación de los magistrados electorales que corresponda se haga previamente a la respectiva fecha de inicio del proceso electoral, lo cual habrá de analizarse caso por caso, para saber si se observaron o no puntualmente los dos preceptos, sin que en este momento pueda afirmarse que se produce inseguridad jurídica por la sola disposición legal que claramente ordena que la designación sea previa.
SÉPTIMO. Interpretación de conformidad con la Constitución Federal del régimen transitorio de la renovación de órganos electorales, en las entidades federativas con jornada electoral en 2015. En este considerando se analizará el artículo Décimo transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto es el siguiente:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES
"Décimo. Para los procesos electorales locales cuya jornada electoral se realice en 2015, el Consejo General del Instituto deberá desarrollar el proceso de designación de los integrantes de los Consejos Generales de los órganos locales, en los términos de los párrafos 1, 2 y 3 del inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 30 de septiembre de 2014. Respecto a las demás entidades federativas, la elección se habrá de realizar con antelación al inicio de su siguiente proceso electoral.
El Consejo General del Instituto deberá realizar los nombramientos de forma escalonada, en los siguientes términos:
a) Tres consejeros que durarán en su encargo tres años;
b) Tres consejeros que durarán en su encargo seis años, y
c) Un consejero que durará en su encargo siete años."
El Partido del Trabajo en su vigesimoprimer concepto de invalidez esencialmente argumenta que al establecer este artículo Décimo transitorio que, "Para los procesos electorales locales cuya jornada electoral se realice en 2015,...", deberán designarse a los respectivos consejeros electorales "...a más tardar el 30 de septiembre de 2014...", infringe lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo Cuarto transitorio del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, cuyo texto es el siguiente:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
"CUARTO. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 35; 41; 54; 55; 99; 105 fracción II inciso f); 110 y 111 por lo que hace a la denominación del Instituto Nacional Electoral, y 116, fracción IV, de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas a que se refiere el Transitorio
Segundo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el transitorio Quinto siguiente.
La adición del cuarto párrafo a la base I del artículo 41 de esta Constitución, relativa al porcentaje de votación necesaria para que los partidos políticos conserven su registro, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto.
Las reformas a que se refiere el primer párrafo del presente transitorio, respecto de entidades federativas que tengan procesos electorales en 2014, entrarán en vigor una vez que hayan concluido dichos procesos."
Es pertinente advertir que el estudio que a continuación se formula se apoya en la siguiente tesis aislada de este Tribunal Pleno:
"Época: Novena Época
Registro: 180682
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Septiembre de 2004
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. XLV/2004
Página: 6
CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL PLANTEAMIENTO DE QUE UNA LEY SECUNDARIA CONTRADICE EL TEXTO DE LAS NORMAS TRANSITORIAS DE UNA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CONSTITUYE UN TEMA DE ESA NATURALEZA. El planteamiento que expresa que una ley secundaria contradice el texto de las normas transitorias de una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye un tema de constitucionalidad de leyes, cuyo conocimiento corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello es así porque dichas normas transitorias forman parte de la propia Ley Fundamental, que son obra del Constituyente, y en su creación y modificación deben observarse los principios que establece su artículo 135, por lo que su obligatoriedad es de idéntico valor al del propio articulado constitucional."
Para el Partido del Trabajo, conforme al último párrafo de esta norma constitucional, en los Estados en los que está programada una jornada electoral para el año 2015 no pueden tener aplicación las reformas constitucionales, ya que su proceso electoral, en estos casos, inicia en el año previo a la fecha de la elección, es decir, la fase preparatoria se inicia en 2014, y por tanto, se encuentran en el supuesto de excepción para que, una vez que finalicen todas las etapas de esos procesos, les sea aplicable la nueva normatividad constitucional en la materia.
Ahora bien, asiste la razón al Partido del Trabajo en cuanto sostiene que la Constitución Federal dispuso un régimen transitorio dinámico y diferenciado para la aplicación de sus reformas publicadas el 10 de febrero de 2014, ya que exceptuó la vigencia de las reformas constitucionales y legales en materia electoral para las entidades federativas "...que tengan procesos electorales en 2014...", difiriendo su entrada en vigor en el correspondiente ámbito territorial, porque en esos singulares casos, las reformas constitucionales en materia electoral "...entrarán en vigor una vez que hayan concluido dichos procesos."
Con esta disposición constitucional transitoria se admitió, por tanto, la posibilidad de aplazar temporalmente la aplicación de las reformas constitucionales a nivel local, hasta que finalizaran los procesos electorales del 2014, como acertadamente lo sostiene el Partido del Trabajo.
Sin embargo, si bien la premisa es correcta, no así la conclusión a la que llega el citado Partido, toda vez que el artículo Décimo transitorio reclamado no ha dejado sin efectos el régimen de transición dinámico ordenado por la Constitución Federal para las entidades federativas con proceso electoral en 2014, sino que lo único que hizo la disposición secundaria fue adoptar la expresión "proceso electoral" como un concepto integral que implicaba la conclusión de todas sus etapas dentro del año 2014, de modo tal que si la
calendarización de la jornada electoral se sitúa en 2015, pero su inicio acontece en el año anterior, se trata de un supuesto distinto al que previó la Norma Fundamental, y por tanto, no se produce la infracción alegada.
En efecto, al adoptar el legislador secundario como referente para la designación de los consejeros electorales locales la realización de la jornada electoral local en 2015, es evidente que lo único que hizo fue brindar precisión a la norma transitoria constitucional que no abundó en mayor medida cómo habrían de implantarse materialmente las reformas en materia electoral con procesos electorales cuyas fases, todas o algunas de ellas, estaban programadas para el mismo año en que iniciaban su vigencia los mandatos de la Norma Fundamental, es decir, dentro del año 2014.
En este sentido, lo que el legislador se propuso, fue generar una disposición legal que proporcionara certeza sobre cuál de todas las etapas del proceso electoral sería la relevante para hacer efectivas las reformas constitucionales, pues la Constitución Federal en sus reglas transitorias solamente aludió a las entidades federativas "...que tengan procesos electorales en 2014..."; disposición que por su insuficiente redacción no permitía saber con certeza si habría de atenderse a la fecha de inicio de tales procesos, a su conclusión, e incluso, a ambos momentos.
Ante esta variedad de posibilidades, fue necesario que la ley secundaria generara un sistema transitorio funcional a través de una norma transitoria que, con precisión inobjetable, fijara cuál de las fases del proceso electoral sería la relevante para excluir a las entidades federativas "...que tengan procesos electorales en 2014..."; de la observancia de las reformas constitucionales de la materia.
Por tanto, la compatibilidad entre las normas transitorias, secundaria y constitucional, se logra si se interpreta, como lo hizo el legislador secundario, asumiendo que la Norma Fundamental se refiere a los procesos electorales concluidos en 2014, dejando fuera a los que hubiesen iniciado en este año con una fecha de elección proyectada para el 2015.
Esta decisión legislativa es además la que mejor optimiza los mandatos constitucionales en materia electoral, porque merced a ella se incorpora con mayor seguridad, celeridad y amplitud de cobertura legal a las entidades federativas que en 2015 tendrán elecciones, aunque sus procesos se inicien en 2014, más aún si se toma en cuenta que el legislador secundario en estos casos fijó como fecha máxima para la designación de los consejeros electorales "...a más tardar el 30 de septiembre de 2014...", lo cual propicia un margen suficiente para que los consejeros electorales locales asuman y desempeñen oportunamente sus funciones previamente a las jornadas respectivas (10 meses aproximadamente) pues conforme el artículo 25 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las elecciones ordinarias locales en 2015 están previstas a celebrarse el domingo 7 de junio de ese año, en los siguientes términos:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES
"Artículo 25.
1. Las elecciones locales ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de las legislaturas locales, integrantes de los Ayuntamientos en los estados de la República, así como Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda.
2. El día en que deban celebrarse las elecciones locales ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio de la entidad.
3. La legislación local definirá, conforme a la Constitución, la periodicidad de cada elección, los plazos para convocar a elecciones extraordinarias en caso de la anulación de una elección, y los mecanismos para ocupar las vacantes que se produzcan en la legislatura local."
Consecuentemente, el párrafo tercero del artículo Cuarto transitorio del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, al disponer que "Las reformas a que se refiere el primer párrafo del presente transitorio, respecto de entidades federativas que tengan procesos electorales en 2014, entrarán en vigor una vez que hayan concluido dichos procesos."; debe entenderse que se refirió a "procesos electorales" consumados en 2014, esto es, procesos que en esa anualidad hubiesen "concluido" en todas sus fases legales, pues expresamente con este vocablo el propio enunciado se refirió a ellos.
En suma, cuando la Constitución Federal alude a las "...entidades federativas que tengan procesos electorales en 2014..."; debe interpretarse que solamente dejó a salvo los casos en los que las elecciones de
ese año hubiesen quedado saldadas en su integridad, pues la expresión "procesos electorales" se entiende como una unidad conformada por todas sus fases, incluida lógicamente la de la correspondiente fecha de elección.
Bajo ese entendimiento, cuando el artículo Décimo transitorio reclamado se refiere a "...los procesos electorales locales cuya jornada electoral se realice en 2015...", válidamente puede comprender los procesos iniciados en 2014 con jornada electoral a realizarse en 2015, pues esta fue la forma como se logra la mayor eficacia temporal y espacial de las reformas constitucionales en materia electoral.
En estas condiciones, dada la interpretación constitucional realizada, debe reconocerse la validez del artículo Décimo transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
OCTAVO. Precisión de los temas diversos abordados en la ejecutoria. De la lectura de los escritos de los partidos promotores de las acciones de inconstitucionalidad se advierte una variedad de temas que a continuación se resumen, y que se desarrollarán en los considerandos subsecuentes (se utilizan las siguientes siglas: MC Movimiento Ciudadano; PT Partido del Trabajo, PRD Partido de la Revolución Democrática, y LEGIPE para la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales):
Considerando, tema y partido político que lo plantea | Artículos y ley reclamada |
9 º Constitucionalidad de la renovación de los magistrados electorales locales. Conceptos de invalidez vigésimo segundo y vigésimo tercero (PT). | Artículos que integran el Libro Tercero, Título Tercero, denominado "De las Autoridades Electorales Jurisdiccionales Locales", así como el artículo Vigésimo Primero Transitorio, LEGIPE |
10 º Constitucionalidad de la difusión de los informes anuales gubernamentales rendidos fuera de los periodos de campaña electoral. Sexto concepto de invalidez (PT y PRD) | 242, párrafo 5, LEGIPE. |
11 ° Constitucionalidad de la "votación total emitida" aunque no esté expresamente prevista en el artículo 54 de la Constitución Federal para la aplicación de la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional. Tercer concepto de invalidez (PT y PRD) | 15, párrafos 1 y 2, LEGIPE |
12 º Constitucionalidad de la prohibición de fijar propaganda electoral en equipamiento urbano. Trigésimo segundo concepto de invalidez (PT) | 250, incisos a), b) y d), LEGIPE |
13 º Interpretación conforme de la permisión para que los medios de comunicación nacional y local organicen libremente debates con la participación de al menos dos candidatos. Décimo sexto concepto de invalidez (PT y PRD). | 218, numeral 6, inciso b) LEGIPE |
14 º Desestimación de las acciones 26/2014 y 28/2014 respecto del método estadístico aleatorio para el recuento de paquetes electorales en la elección de senadores. Décimo (PT) y noveno (PRD) conceptos de invalidez. | 44, párrafo 1, inciso u); y 320, párrafo 1, incisos d), e), j) y k), LEGIPE |
15 º Constitucionalidad de la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para requerir informes con el fin de detectar operaciones con recursos de procedencia ilícita, sin sujeción al Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Quinto concepto de invalidez (PT y PRD). | 223 LEGIPE |
16 º Constitucionalidad de la facultad de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para actuar sin sujeción a lo que determine la Unidad Técnica de Fiscalización. Décimo cuarto (PT) y décimo quinto (PRD) conceptos de invalidez. | 190, numeral 2, 192, numeral 1, incisos f), g), j), k), m) y n); 199, párrafo 1, incisos f) y o); y 427, numeral 1, incisos b) y c), LEGIPE |
17 º Constitucionalidad de los plazos para la entrega de informes de ingresos y gastos de precampaña de los precandidatos y partidos. Décimo segundo (PRD) y décimo tercer (PT) conceptos de invalidez. | 229, párrafo 2, LEGIPE; y, 79, párrafo 1, inciso a) fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos. |
18 º Constitucionalidad de la definición legal de los actos anticipados de precampaña y de campaña electorales; e inconstitucionalidad de la omisión de sancionar la entrega de dádivas para obtener el voto, cuando los bienes no contengan propaganda política. Séptimo concepto de invalidez (PT y PRD). | 3, párrafo 1, incisos a) y b); y 209, párrafo 5, LEGIPE |
19 º Constitucionalidad de regulación extemporánea del voto de los mexicanos residentes en el extranjero y de la omisión de hacerlo respecto de diputados locales e integrantes de los ayuntamientos. Décimo séptimo concepto de invalidez (PT). | 329 LEGIPE |
20 º Constitucionalidad de la medición de los mensajes en radio y televisión en fragmentos de 20 y 30 segundos, 1 y 2 minutos. Primer concepto de invalidez de la acción de inconstitucionalidad 30/2014 (MC). | 167, párrafos 6 y 7; 180, párrafo 1; 181, párrafo 1; y 182, párrafo 1, incisos a) y b); LEGIPE |
20 º bis Constitucionalidad de los porcentajes diferenciados de distribución de tiempo en radio y televisión para los partidos políticos nacionales tratándose de elecciones locales. Cuarto concepto de invalidez del PT y cuarto concepto de invalidez del PRD. | 178, párrafos 1 y 2; LEGIPE. |
21 º Inconstitucionalidad de la fórmula de asignación de un diputado local de representación proporcional, a los partidos que alcancen un 3% de la votación válida emitida. Cuarto concepto de invalidez (PT y PRD). | 28, párrafo 2, incisos a) y b) LEGIPE; y 9, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos. |
22 º Constitucionalidad de la facultad de la Sala Regional Especializada para ordenar reparar violaciones al procedimiento o pruebas para mejor proveer. Décimo octavo concepto de invalidez (PRD). | 476, párrafo 2, incisos a) b) c) y d); LEGIPE |
23 º Presunta inconstitucionalidad del establecimiento estatutario de categorías de afiliados a los partidos políticos. Décimo quinto concepto de invalidez (PRD). | 40 de la Ley General de Partidos Políticos. |
24 º Inconstitucionalidad de la inclusión de los gastos de "estructura partidista" y de "estructuras electorales" dentro de las ministraciones destinadas al sostenimiento de las actividades ordinarias de los partidos políticos. Décimo cuarto (PT) y décimo tercer (PRD) conceptos de invalidez. | 72, párrafo 2, incisos b) y f); así como 76, párrafo 3; ambos, de la Ley General de Partidos Políticos. |
25 º Interpretación conforme de la exclusión del Distrito Federal para poder establecer otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos. Décimo (PT) y décimo primer (PRD) conceptos de invalidez. | 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos. |
26 º Inconstitucionalidad de la ineficacia del voto para los partidos coaligados cuando se cruce más de un emblema, por contar sólo para el candidato postulado, pero no para los partidos. Décimo noveno (PT) y décimo séptimo (PRD) conceptos de invalidez. | 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos. |
27 º Presunta regulación deficiente en materia de ofrecimiento y admisión de pruebas en el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes. Vigésimo concepto de invalidez (PT). | 78 bis, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
28 º Constitucionalidad de la creación de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Segundo concepto de invalidez (PT y PRD). | 185, 192, y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
NOVENO. Constitucionalidad de la renovación de los magistrados electorales locales. El Partido del Trabajo esencialmente argumenta en el vigésimo segundo y vigésimo tercero de sus conceptos de invalidez que los artículos que integran el Libro Tercero, Título Tercero, denominado "De las Autoridades Electorales Jurisdiccionales Locales", en especial de los artículos que regulan el proceso de renovación de los tribunales electorales locales, así como el artículo Vigésimo Primero Transitorio, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, infringen los principios de irretroactividad de la ley, la inamovilidad judicial y el derecho al trabajo en su vertiente relacionada con el ejercicio de la función electoral.
Conviene precisar que como los argumentos del Partido del Trabajo esencialmente se dirigen a impugnar el referido precepto transitorio, lo que procede es únicamente transcribir su contenido, cuyo texto es el siguiente:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
"Vigésimo Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, el Senado de la República deberá designar a los magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local que corresponda."
Ahora bien, son infundados los argumentos del Partido del Trabajo, ya que la renovación de los magistrados electorales locales es un mandato de fuente constitucional, por lo que su contenido solamente responde al propósito del Constituyente Permanente de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso c), párrafo 5 º; y Décimo transitorio, del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 10 de febrero de 2014, cuyo texto es el siguiente:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
REFORMADO, D.O.F. 17 DE MARZO DE 1987)
"Art. 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia
electoral, garantizarán que:
[...]
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
[...]
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
[...]."
D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014.
"DÉCIMO. Los Magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en el Transitorio Segundo, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de esta Constitución. El Senado de la República llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los magistrados electorales se verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local posterior a la entrada en vigor de este Decreto.
Los magistrados a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo nombramiento."
Consecuentemente, si es la propia Constitución Federal la que dispuso el relevo de los magistrados electorales locales, debe concluirse que no existe la contravención de los principios constitucionales que señala el Partido del Trabajo, sin que pueda sostenerse tampoco alguna infracción a las normas de fuente convencional que señala, ya que al tratarse de restricciones impuestas por la propia Norma Fundamental, debe estarse a su contenido, dada la supremacía de la que está investida.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno:
"Época: Décima Época
Registro: 2006224
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 20/2014 (10a.)
Página: 202
DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se
relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano."
DÉCIMO. Constitucionalidad de la difusión de los informes anuales gubernamentales rendidos fuera de los periodos de campaña electoral. En este considerando se analizará el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto es el siguiente:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
CAPÍTULO IV
De las Campañas Electorales
"Artículo 242.
[...]
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral."
El Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática en su sexto concepto de invalidez esencialmente argumentan que esta disposición es contraria al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, cuyo texto es el siguiente:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)
"Artículo 134.
[...]
ADICIONADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[...]."
Los citados partidos esencialmente sostienen que contrario a lo previsto por la norma secundaria, el párrafo octavo del artículo 134 constitucional establece que la propaganda en cualquier modalidad de
comunicación social que difundan los entes públicos, en todo tiempo, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Antes de dar respuesta a los argumentos anteriores, conviene tener presente que se encuentra pendiente de emisión la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, en términos de lo previsto en el artículo Tercero transitorio del decreto de reformas constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, que dispone lo siguiente:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
"TERCERO.- El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos."
También resulta de interés mencionar que con base en la disposición constitucional transitoria anterior, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, estableció en su artículo Vigésimo Tercero transitorio lo siguiente:
"Vigésimo Tercero. Lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 242 de esta Ley, en relación con los informes de labores o de gestión de los servidores públicos, deberá ser regulado en la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución. Continuará en vigor lo previsto en el referido párrafo 5 del artículo 242, hasta en tanto no se expida y entre en vigor la regulación anterior en dicha ley."
Por otra parte, también resulta pertinente mencionar que la disposición reclamada está redactada en idénticos términos del anterior artículo 228, párrafo 5, del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora, del texto de la norma cuestionada no se advierte que contravenga lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 constitucional, ya que esta disposición lo que prohíbe es la propaganda de los servidores públicos con fines puramente de promoción política personal, lo cual no acontece cuando cumplen con su obligación de rendir cuentas anualizadas de su gestión pública, ya que en estos casos se trata de información de carácter institucional para evaluar sus acciones de gobierno de cara a la sociedad, la cual está interesada en conocer los resultados de las tareas que les hubieran sido encomendadas, ya sea a través del voto popular o por virtud de una designación al frente de una determinada dependencia de gobierno, más aún si se toma en cuenta que la difusión de los respectivos informes conforme al artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, está acotada a que: 1) se realice anualmente; 2) tenga una cobertura regional limitada; 3) sin exceder de 7 días antes y 5 después del informe; 4) sin fines electorales; y 5) fuera de las campañas electorales; restricciones todas ellas que impiden cualquier abuso en perjuicio de la equidad en las contiendas para la renovación de los integrantes de cualquier orden de gobierno.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión el criterio sustentado por este Tribunal Pleno al resolver el cinco de octubre de dos mil nueve, la acción de inconstitucionalidad 129/2008 y su acumulada 131/2008, en la cual esencialmente se sostuvo lo siguiente:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2008 Y SU ACUMULADA 131/2008
"Sentado lo anterior, en forma opuesta a lo sostenido por el promovente en el sentido de que, mediante la norma impugnada, se intenta generar una discordancia momentánea para evadir el nuevo régimen de difusión de propaganda de los actos gubernamentales, pues, al disponer que los mensajes realizados no pueden ser considerados propaganda, ello atenta contra el nuevo modelo de comunicación política tutelado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal, la propia norma legal impugnada garantiza que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal, ya que establece las siguientes condicionantes: que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no
exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe, y que en ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Asimismo, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución local,(1) todo funcionario público antes de tomar posesión de su cargo deberá protestar guardar la Constitución General de la República y la del Estado, según la fórmula establecida en el invocado artículo.
Acorde con lo anterior y si la ley local no puede estar por encima de la Constitución local, dado que la ley tiene una jerarquía normativa inferior, entonces, tomando en cuenta ese sistema normativo local, no se actualiza la inconstitucionalidad aducida.
Por lo tanto, al resultar infundado el concepto de invalidez, se declara la validez del artículo 211, párrafo 5, de la Ley Electoral para el Estado de Durango."
Asimismo, resulta aplicable el criterio sustentado por este Tribunal Pleno al resolver en su sesión correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil ocho, la acción de inconstitucionalidad 76/2008 y sus acumuladas 77/2008 y 78/2008, en las cuales esencialmente se sostuvo lo siguiente:
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD ACUMULADAS 76/2008 y 77/2008 y 78/2008
"Son infundados los conceptos de invalidez formulados por el Partido del Trabajo, ya que el último párrafo del artículo 5 ° Bis de la Ley Electoral del Estado de Querétaro no es contrario a sendas prohibiciones establecidas en los párrafos sexto y séptimo del artículo 134 constitucional, ya que dicho precepto secundario no consigna alguna excepción permisiva para desequilibrar la competencia partidista o para que, so pretexto de algún informe gubernamental de labores, se asocie a los promocionales respectivos la personalidad de quien lo rinda.
En efecto, los párrafos constitucionales citados prohíben influenciar desde el Estado la equidad en la competencia entre los partidos políticos; así como incluir en toda la propaganda gubernamental nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público, comportamientos que igualmente proscriben, en términos textuales, los dos primeros enunciados del propio artículo 5 ° Bis cuyo último párrafo es impugnado por el Partido del Trabajo.
Ahora, el tercer párrafo del artículo 5 ° Bis reclamado contiene una norma que debe interpretarse en conexión con los dos primeros párrafos del mismo artículo, esto es, articulada en relación con las mismas prohibiciones que aquéllos establecen, en tanto que se trata de una reiteración de las mismas limitaciones que en forma absoluta establece la Constitución para todo tipo de propaganda gubernamental.
De esta manera, ni a propósito del informe anual de labores o de gestión de los servidores públicos, ni con motivo de los mensajes para darlos a conocer, puede eludirse la prohibición de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, ni la de incluir en dicha propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, pues en consonancia con el contexto de los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional -reproducidos en los párrafos primero y segundo del artículo 5 ° bis impugnado- se deduce que la rendición anual de cuentas también está vinculada a la observancia de las mismas limitaciones que permanentemente tiene toda la propaganda gubernamental.
Esto es, bajo la lectura armónica del texto completo del artículo 5 ° bis reclamado, se advierte que su párrafo tercero, lejos de reducir las prohibiciones de referencia contenidas en el artículo 134 constitucional, lo que hace es establecer condiciones adicionales en orden a fijar con precisión la frecuencia, los plazos, el ámbito territorial y la oportunidad, dentro de las cuales puedan difundirse promocionales relacionados con los informes de gobierno de las autoridades estatales, municipales o de cualquier otro tipo, de suerte que estas últimas tengan sólo la posibilidad de publicitar algún acto de rendición de cuentas bajo las siguientes condiciones:
a) Una semana antes de su presentación y cinco días después de esa fecha;
b) Por una sola vez al año;
c) En medios de comunicación de cobertura estatal;
d) Sin fines electorales; y,
e) Nunca se emitirán dentro del periodo de campaña electoral la difusión de mensajes, ni se llevará a cabo la realización del propio informe de labores.
Consecuentemente, si todas estas prescripciones no dejan sin efectos las repetidas prohibiciones en materia electoral contenidas en el artículo 134 constitucional, sino que más bien las precisan tratándose de la rendición de cuentas, es inexacto lo que afirma el Partido del Trabajo en el sentido de que la norma reclamada contenga excepciones a esas taxativas, ya que tal precepto de la Norma Fundamental, en la parte que se comenta, no canceló la publicidad gubernamental de todo tipo, sino únicamente la que pudiera tener como propósito favorecer a un partido político, o la de rendir culto a la personalidad de un servidor público mediante la emisión de mensajes con su nombre, imagen, voz o símbolos asociados visualmente con su figura o posición política, prohibiciones que subsisten aun durante la época en que se rindan los informes anuales de labores o de gestión gubernamental, conforme a la interpretación sistemática de todo el contenido del artículo 5 ° bis reclamado.
De esta manera, si los anuncios que difunda el Estado no tienen las características anteriores, particularmente los mensajes que tengan que ver con la promoción del ceremonial de un informe de la gestión gubernamental, no existe motivo alguno para que no puedan propalarse en los medios de comunicación social, a condición de que:
a) Aludan al contenido del informe y no a la imagen, voz o símbolos que gráficamente impliquen a quien lo expone;
b) Se refieran a los actos de gobierno realizados, y no a la promoción partidista; y,
c) Los promocionales y el propio informe no constituyan un vehículo para enaltecer a la personalidad del gobernante, sino que sean diseñados para difundir, con carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, el resumen anual de los datos relacionados con el cumplimiento de las metas previstas en los programas de gobierno, que permitan posteriormente evaluar el desempeño y la aplicación del gasto público.
Por tales motivos, la interpretación interrelacionada del contenido de todo el artículo 5 ° bis de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, permite reconocer la validez de su último párrafo, el cual fue reclamado por el Partido del Trabajo."
DÉCIMO PRIMERO. Constitucionalidad del concepto denominado "votación total emitida" aunque no esté expresamente prevista en el artículo 54 de la Constitución Federal para la aplicación de la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional. En este considerando se analizará el artículo 15, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto es el siguiente:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
"Artículo 15.
1. Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para Candidatos Independientes y los votos nulos.
[...]."
El Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática, así como el partido político Movimiento Ciudadano, sostienen que esta disposición no es conforme con las bases constitucionales establecidas en el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es el siguiente:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)
"Art. 54.- La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
(REFORMADA, D.O.F. 6 DE ABRIL DE 1990)
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
(REFORMADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;
(REFORMADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)
IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;
(REFORMADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)
V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
(REFORMADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."
El Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática esencialmente sostienen en el respectivo tercer concepto de invalidez, así como el partido político Movimiento Ciudadano en su segundo concepto de invalidez, que la norma reclamada utiliza el concepto "votación total emitida", no obstante que el artículo 54 constitucional no alude a él, sino solamente a la "votación nacional emitida" y a la "votación válida emitida."
Adicionalmente, los referidos partidos argumentan que la norma impugnada atenta contra la pluralidad política, porque al incrementarse del 2% al 3% el umbral para obtener diputados de representación proporcional, se provocará una sobrerrepresentación en el órgano legislativo.
Son infundados los anteriores argumentos, ya que el concepto "...votación total emitida..." resulta indispensable para poder obtener el diverso monto del "...total de la votación válida emitida...", el cual sí está expresamente previsto en la fracción II del artículo 54 de la Constitución Federal, en la medida en que esta última cifra se obtiene restándole a aquella cantidad global los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados, con el objeto de que solamente se tomen en cuenta para la asignación de
diputados de representación proporcional los sufragios legalmente depositados en las urnas, lo cual encuentra explicación lógica en la necesidad que de solamente la votación válida emitida sea tomada en cuenta para proceder al reparto de curules con bases objetivas que sustenten el acceso a estos cargos públicos de elección popular.
En consecuencia, aunque la Constitución Federal no aluda literalmente a la "...votación total emitida...", debe estimarse que constituye un concepto implícito en el artículo 54 constitucional, pues solamente conociendo esta suma integral de votos, será posible saber con precisión cuál es la votación legalmente eficaz para utilizarla en las fórmulas diseñadas para designar como diputados a los candidatos propuestos en las listas de las circunscripciones plurinominales.
Finalmente, son infundados los argumentos en los que se pretende someter a enjuiciamiento por parte del Partido del Trabajo y del Partido de la Revolución Democrática, el porcentaje mínimo del total de la votación válida emitida (3%) como requisito para la asignación de diputados de representación proporcional, toda vez que ese valor porcentual no es obra del legislador ordinario, sino que fue mandato del Constituyente Permanente incrementarlo en la Norma Fundamental, la cual no es objeto de examen en esta vía de control de la regularidad de las leyes secundarias.
DÉCIMO SEGUNDO. Constitucionalidad de la prohibición de fijar propaganda electoral en el equipamiento urbano. En este considerando se analizará el artículo 250, párrafo 1, incisos a), b) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto es el siguiente (para su mejor comprensión se transcribe íntegramente su contenido):
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES
"Artículo 250.
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
2. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del consejo respectivo, que celebre en diciembre del año previo al de la elección.
3. Los consejos locales y distritales, dentro del ámbito de su competencia, harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.
4. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del consejo distrital el proyecto de resolución. Contra la resolución del consejo distrital procede el recurso de revisión que resolverá el
consejo local que corresponda."
En su trigésimo segundo concepto de invalidez el Partido del Trabajo esencialmente sostiene que el anterior precepto es inconstitucional (en la parte subrayada) porque:
Viola la libertad de expresión al establecer limitaciones tajantes a ella.
Fija una veda en el intervalo entre una elección y otra.
Impide a los partidos dar a conocer su ideario político, postulados, documentos básicos, plan de acción y plataforma electoral.
No señala qué propaganda y bajo qué condiciones puede publicarse.
Coloca al Partido del Trabajo en estado de indefensión y viola en su perjuicio el principio de igualdad, porque al ser un partido minoritario no contará con recursos para desplegar la promoción de su ideario político, en tanto que con la reforma electoral federal, ha visto disminuidas sus prerrogativas económicas a nivel estatal en un 50%.
Pisotea la libertad de imprenta por la estrecha relación que guarda con la libertad de expresión.
Para analizar los anteriores argumentos ante todo se tiene presente que el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, y el inciso g), de la fracción II, del artículo Segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, que disponen lo siguiente:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)
"Art. 73. El Congreso tiene facultad:
[...]
(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.
[...]."
"SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
[...]
g) La regulación de la propaganda electoral, debiendo establecer que los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil;
[...]."
Ahora bien, son infundados los argumentos sintetizados ya que es criterio de este Tribunal Pleno que resulta válido que la legislación secundaria establezca modalidades para el despliegue de la propaganda electoral, sobre todo en casos como el que se analiza en el que se protege de su posible deterioro al mobiliario instalado en la vía pública; la función óptima de los señalamientos viales; el respeto de la propiedad privada, salvo el consentimiento de su dueño; y la prestación eficiente de los servicios carreteros y ferroviarios; finalidades todas ellas que responden al respeto de los derechos de terceros, en términos del primer párrafo del artículo 6 º constitucional, más aún si se toma en cuenta que el equipamiento urbano en general debe servir exclusivamente al fin para el cual se le colocó en calles y avenidas en forma neutral sin servir a ningún partido como vehículo de propaganda electoral.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia P./J. 61/2009, de este Tribunal Pleno, cuyos datos de publicación, rubro y texto son los siguientes:
"Época: Novena Época
Registro: 166863
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Julio de 2009
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 61/2009
Página: 1451
PROPAGANDA ELECTORAL. ES VÁLIDO QUE LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES DESARROLLEN LOS PRINCIPIOS PREVISTOS SOBRE DICHA MATERIA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es válido el desarrollo normativo, tanto federal como local, de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, en la parte dirigida a la racionalización de la propaganda electoral, estableciendo un balance entre libertad de expresión y principios de equidad y certeza en dicha materia, de ahí que sea inexacto que toda nueva regulación y desarrollo de la propaganda electoral sea inconstitucional por el mero hecho de ser diversa y/o novedosa con respecto al contenido de la Ley Suprema. Esto es, una de las funciones principales de las Constituciones y leyes locales es desarrollar y pormenorizar los contenidos ordenados sintéticamente en la Constitución de la República, generando normas de mayor densidad regulativa que lo previsto en el Texto Básico. En ese sentido, si se tiene en cuenta que tanto las Constituciones locales como las leyes están válidamente autorizadas para establecer requisitos más puntuales sobre la propaganda electoral, en caso de que ello tienda a regular de una manera más completa, cierta y clara las finalidades perseguidas a través de la reforma constitucional indicada, es indudable que no transgreden lo establecido en la propia Constitución las normas locales que en la materia no se encuentren reflejadas y contenidas en ésta."
Por otra parte, con relación a los diversos argumentos en el sentido de que la norma reclamada por el Partido del Trabajo fija una veda en el intervalo entre una elección y otra, debe considerarse que incurre en una inexactitud, ya que el propósito de tal precepto no es el de prever los períodos en que los partidos y candidatos están legalmente autorizados para realizar propaganda electoral, sino que exclusivamente su finalidad es la de disponer los requisitos que debe cumplir la colocación de propaganda impresa en lugares públicos y de propiedad privada, con lo cual tampoco se pisotea la libertad de imprenta como se afirma, pues tanto este derecho fundamental como la libertad de expresión tienen como límite "...en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público;..."; tal como expresamente lo postula el primer párrafo del artículo 6 º de la Norma Fundamental.
Además, tampoco existe la obligación de que el legislador redacte las normas enumerando en forma precisa qué propaganda y bajo qué condiciones puede publicarse, sino únicamente que el texto que apruebe tenga la suficiente claridad para ser comprendido por sus destinatarios, lo cual se advierte que así acontece en la especie.
Finalmente, con relación al argumento referido a las condiciones económicas de operación del Partido del Trabajo, debe estimarse que su situación particular no incide en la constitucionalidad de la norma en estudio, pues se trata de aspectos que atañen a otros factores ajenos al precepto, y más aún, a las características personales de esa agrupación política.
DÉCIMO TERCERO. Constitucionalidad de la permisión para que los medios de comunicación nacional y local organicen libremente debates con la participación de al menos dos candidatos. En este considerando se analizará el artículo 218, numeral 6, inciso b), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto es el siguiente (para su mejor comprensión, se transcribe íntegramente su contenido):
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES
CAPÍTULO VIII
De los Debates
"Artículo 218.
1. El Consejo General organizará dos debates obligatorios entre todos los candidatos a la Presidencia de la República y promoverá, a través de los consejos locales y distritales, la celebración de debates entre candidatos a senadores y diputados federales.
2. Para la realización de los debates obligatorios, el Consejo General definirá las reglas, fechas y sedes, respetando el principio de equidad entre los candidatos.
3. Los debates obligatorios de los candidatos al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, serán transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias de uso público. Los concesionarios de uso comercial deberán transmitir dichos debates en por lo menos una de sus señales radiodifundidas cuando tengan una cobertura de cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Las señales de radio y televisión que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones. El Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales.
4. En los términos que dispongan las leyes de las entidades federativas, los consejos generales de los Organismos Públicos Locales, organizarán debates entre todos los candidatos a Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y promoverán la celebración de debates entre candidatos a diputados locales, presidentes municipales, Jefes Delegacionales y otros cargos de elección popular, para lo cual las señales radiodifundidas que los Organismos Públicos Locales generen para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.
5. En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público, en la entidad federativa de que se trate. El Instituto promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión con cobertura en la entidad federativa que corresponda y de telecomunicaciones.
6. Los medios de comunicación nacional y local podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
a) Se comunique al Instituto o a los institutos locales, según corresponda;
b) Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección, y
c) Se establezcan condiciones de equidad en el formato.
7. La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo."
El Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo en su respectivo decimosexto concepto de invalidez, esencialmente argumentan que esta disposición (en la parte subrayada) es inconstitucional porque:
No obliga a que se convoque a los debates a todos los candidatos.
Basta la presencia de dos candidatos para que se lleve a cabo el debate.
Podría propiciar dar un sesgo al debate para adquirir tiempo en radio y televisión para fines electorales en forma indebida al no dar participación en el debate a todos los candidatos.
Podría generar que solamente dos candidatos acuerden el formato en que se desarrolle el debate.
Atenta contra el principio de equidad que postula el primer párrafo de la fracción II del artículo 41 constitucional en los siguientes términos: "II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades...".
Para analizar los anteriores argumentos, también se tiene presente que el artículo 73, fracción XXIX-U, de
la Constitución Federal, y el inciso d), de la fracción II, del artículo Segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, los cuales disponen lo siguiente:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)
"Art. 73.- El Congreso tiene facultad:
[...]
(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.
[...]."
"SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
[...]
d) Los términos en que habrán de realizarse debates de carácter obligatorio entre candidatos, organizados por las autoridades electorales; y las reglas aplicables al ejercicio de la libertad de los medios de comunicación para organizar y difundir debates entre candidatos a cualquier cargo de elección popular. La negativa a participar de cualquiera de los candidatos en ningún caso será motivo para la cancelación o prohibición del debate respectivo. La realización o difusión de debates en radio y televisión, salvo prueba en contrario, no se considerará como contratación ilegal de tiempos o como propaganda encubierta;
[...]."
Ahora bien, son infundados los argumentos sintetizados, ya que los referidos partidos políticos pierden de vista que el párrafo 7 del propio artículo 218, implícitamente obliga a que se cite al respectivo debate a todos los candidatos participantes en la elección, ya que al disponer que "La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo."; esto significa que existe la obligación de convocar a su realización a la totalidad de los aspirantes en la contienda, pues de otra forma no se explicaría la prevención en el sentido de que la inasistencia de alguno de ellos no motivaría la cancelación de la transmisión del evento.
Además, el inciso c), del párrafo 6, del propio artículo 218, establece la obligación legal de que en los debates "Se establezcan condiciones de equidad en el formato."; lo cual implica que, para su realización, no basta con que simplemente se convoque a los candidatos interesados, sino que es menester llevar a cabo todos los actos necesarios para que exista acuerdo sobre los términos concretos de su verificación, todo ello bajo la supervisión de la autoridad electoral, pues para tal fin se prevé que en cualquier caso, previamente a su programación, "Se comunique al Instituto o a los institutos locales, según corresponda;"; pues lógicamente esta intervención de la autoridad constituye un medio de control de la legalidad de la organización de estos encuentros públicos entre los candidatos a una elección.
En suma, cuando el artículo 218 párrafo 6, inciso b); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los medios de comunicación nacional y local podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; debe entenderse que existe la obligación de los organizadores de convocar en forma fehaciente, a todos los candidatos registrados para el mismo cargo, pues solamente de esta forma se satisface el principio de imparcialidad que debe regir en este tipo de eventos públicos.
DÉCIMO CUARTO. Desestimación de las acciones 26/2014 y 28/2014 respecto del método estadístico aleatorio para el recuento de paquetes electorales en la elección de senadores. Este considerando se ocupa de los artículos 44, párrafo 1, inciso u); y 320, párrafo 1, incisos d), e), j) y k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyos textos son los siguientes:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
"Artículo 44.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
[...]
u) Efectuar el cómputo total de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, así como el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de senadores y diputados por este principio, determinar la asignación de senadores y diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección; así como definir antes de la jornada electoral, el método estadístico que los consejos locales implementarán para que los respectivos consejos distritales realicen el recuento de los paquetes electorales de hasta el diez por ciento de las casillas respecto de la elección de senadores cuando la diferencia entre las fórmulas ganadoras y las ubicadas en segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual;
[...]."
"Artículo 320.
1. El cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, la votación obtenida en esta elección en la entidad federativa. Este cómputo se sujetará a las reglas siguientes:
[...]
d) En el aviso le informará que procederá a realizar el recuento aleatorio de votos de los paquetes electorales de hasta el diez por ciento de las casillas que determine la aplicación del método estadístico, exclusivamente por lo que hace a las boletas para la elección de senador en términos de lo previsto en el acuerdo del Consejo General;
e) El Presidente del Consejo Local, comunicará de inmediato a los Presidentes de los consejos distritales para que procedan a realizar el recuento de los paquetes de las casillas que de conformidad con el resultado aleatorio del método aprobado por el Consejo General, les haya correspondido y decretará un receso para que se lleve a cabo el mismo;
[...]."
j) El consejo local verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 10 de esta Ley;
k) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación, y
[...]."
El Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática, en sus respectivos conceptos de invalidez décimo y noveno, esencialmente argumentan que estas disposiciones son inconstitucionales porque:
Otorgan al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la facultad para definir, antes de la jornada electoral, un método estadístico de recuento de votos para la elección de senadores;
Autorizan que el método estadístico se aplique hasta en un solo 10% de los paquetes electorales para la elección de senadores;
Prevén que el método estadístico se aplique en forma aleatoria para la elección de senadores;
Impiden conocer si el resto de los paquetes electorales que no fueron objeto de recuento aleatorio para la elección de senadores, coinciden o no con el resultado de los que sí fueron materia de conteo al azar.
En la sesión correspondiente al nueve de septiembre de dos mil catorce se sometió a la consideración del Tribunal Pleno la propuesta modificada del proyecto contenida en el considerando Décimo cuarto, relativo a la inconstitucionalidad del método estadístico aleatorio para el recuento de paquetes electorales en la elección de senadores, consistente en declarar la invalidez de los artículos 44, párrafo 1, inciso u), y 320, párrafo 1, incisos d), e), j) y k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, propuesta respecto de la cual se expresó a favor una mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea, y por la invalidez parcial, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza. Los señores Ministros Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández y Pérez Dayán votaron en contra.
Por ende, al no obtenerse una mayoría calificada a favor de esta propuesta, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno determinó desestimarla.
DÉCIMO QUINTO. Constitucionalidad de la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para requerir informes con el fin de detectar operaciones con recursos de procedencia ilícita, sin sujeción al Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En este considerando se analizará el artículo 223 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto es el siguiente:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
"Artículo 223.
1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera, podrá requerir a los organismos o dependencias de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios la información, documentos, opiniones y elementos de prueba en general necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, así como coordinarse con otras autoridades supervisoras en materia de prevención y detección de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Los organismos, dependencias y autoridades deberán colaborar de manera pronta y efectiva."
El Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática en su respectivo quinto concepto de invalidez, esencialmente argumentan que el artículo 223 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es contrario a lo dispuesto en los artículos 41, fracción V, Apartado B, inciso a), subinciso 6; e infringe también los párrafos penúltimo y último de dicha fracción, de la Constitución Federal; así como el artículo Segundo transitorio, fracción II, inciso b), del decreto de reformas constitucionales, publicado en el Diario Oficial el diez de febrero de dos mil catorce, cuyos textos son los siguientes:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
"Artículo 41...
[...]
V...
[...]
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
[...]
6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y
[...]
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las
sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.
[...]."
"SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
[...]
II. La ley general que regule los procedimientos electorales:
[...]
b) Los mecanismos de coordinación entre los órganos del Ejecutivo Federal en materia de inteligencia financiera y el Instituto Nacional Electoral, que permitan reportar a éste las disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos aplicables;
[...]."
Concretamente, los referidos partidos políticos argumentan que el reclamado artículo 223 viola los anteriores preceptos constitucionales porque:
Si no existe pedimento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público carece de facultades para requerir información en materia de prevención y detección de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo.
Se dota a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de autonomía para requerir la información citada.
Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que realice una serie de pesquisas sin guardar orden ni método para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y candidatos, violándose los principios de legalidad, imparcialidad y seguridad jurídica.
Se soslaya que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público solamente puede pedir la referida información dentro del marco del convenio que al efecto se suscriba, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, y cuando se lo solicite el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de su Unidad Técnica de Fiscalización.
La carencia de facultades autónomas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se confirma con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Partidos Políticos, cuyo texto es el siguiente:
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO III
De la Verificación de Operaciones Financieras
"Artículo 58.
1. El Consejo General del Instituto a través de su Unidad Técnica, podrá solicitar a la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes de operaciones financieras ante la presunción sobre el origen ilícito de los recursos aportados a los partidos políticos.
2. Asimismo a solicitud del órgano de fiscalización la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará respecto de disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos
aplicables."
Son infundados los anteriores argumentos, ya que el ejercicio de la facultad otorgada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no está supeditada a lo que decida la autoridad electoral, sino que en todo momento tiene atribuciones propias para investigar la posible existencia de recursos de procedencia ilícita, en términos de los dispuesto por el artículo 400 bis del Código Penal Federal, que al efecto establece lo siguiente:
CÓDIGO PENAL FEDERAL
(ADICIONADO, D.O.F. 13 DE MAYO DE 1996)
CAPITULO II
Operaciones con recursos de procedencia ilícita
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 2014)
"ARTÍCULO 400 bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:
I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o
II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos."
Del último párrafo del anterior precepto se deduce que la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para investigar la posible existencia de recursos de procedencia ilícita, no requiere de la autorización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ni de un convenio con éste para ejercer esta atribución, sino que goza de una potestad genérica para denunciar los delitos derivados de operaciones probablemente realizadas con recursos de procedencia ilícita, cuando en ejercicio de sus facultades de fiscalización detecte manejos financieros que presumiblemente encuadren en los tipos penales respectivos.
Consecuentemente, por lo que hace a la materia electoral, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público solamente tiene el deber de actuar en forma coordinada con el Instituto Nacional Electoral, cuando éste así se lo solicite, para formular requerimientos a los organismos o dependencias de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, de información, documentos, opiniones y elementos de prueba en general necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, así como coordinarse con otras autoridades supervisoras en materia de prevención y detección de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, todo lo anterior en el marco de un convenio regulado por el artículo 221 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece lo siguiente:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
De la Coordinación en Materia de Inteligencia Financiera
"Artículo 221.
1. El Instituto establecerá convenios de coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera, para prevenir, detectar y sancionar el uso de recursos públicos que realicen los organismos o dependencias de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios durante cualquier proceso electoral.
2. Para tales efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá informar al Instituto de las operaciones financieras que involucren disposiciones en efectivo y que de conformidad con las leyes y disposiciones de carácter general que en materia de prevención y detección de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, se consideren relevantes o inusuales."
Con base en esta disposición puede concluirse que no existe la infracción a los artículos 41, fracción III, Apartado B, inciso a), subinciso 6, así como sus párrafos penúltimo y último; de la Constitución Federal; y Segundo transitorio, fracción II, inciso b), del decreto de reformas constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, ya que estas disposiciones de la Norma Fundamental solamente ordenan la generación de un marco normativo que permita al Instituto Nacional Electoral y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la investigación de las operaciones probablemente realizadas con recursos de procedencia ilícita, sin que esto implique que dicha Secretaría esté impedida para actuar en ejercicio de las facultades de fiscalización propias que originalmente le competen en cuanto a este tipo de conductas tipificadas como delitos, ya que esta atribución coexiste con la que le obliga a llevar a cabo diversos requerimientos orientados a la investigación de dichos ilícitos, cuando así lo requiera la máxima autoridad administrativa en materia electoral.
DÉCIMO SEXTO. Constitucionalidad de la facultad de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para actuar sin sujeción a lo que determine la Unidad Técnica de Fiscalización. En este considerando se analizarán los artículos 190, numeral 2; 192, numeral 1, incisos f), g), j), k), m) y n); 199, párrafo 1, incisos f) y o); y 427, numeral 1, incisos b) y c); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyos textos son los siguientes:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
CAPÍTULO III
De la Fiscalización de Partidos Políticos
"Artículo 190.
[...]
2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización.
[...]."
CAPÍTULO IV
De la Comisión de Fiscalización
"Artículo 192.
1. El Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual estará integrada por cinco consejeros electorales y tendrá como facultades las siguientes:
[...]
f) Ordenar la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos políticos de manera directa o bien a través de terceros especializados en la materia;
g) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
[...]
j) Resolver las consultas que realicen los partidos políticos;
k) Aprobar las solicitudes de información a los órganos gubernamentales, hacendarios, bancarios y tributarios respecto de las investigaciones que realice la Unidad Técnica de Fiscalización;
[...]
m) Aprobar las solicitudes que se pretendan realizar a las autoridades competentes e instituciones públicas y privadas, con la finalidad de superar el secreto fiduciario, bancario y fiscal;
n) Aprobar los convenios a suscribir por el Instituto con las instancias del Estado mexicano, necesarios para acreditar el origen lícito de los recursos utilizados por los partidos políticos;
[...]."
"Artículo 199.
1. La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes:
[...]
f) Proponer a la Comisión de Fiscalización la práctica, directa o a través de terceros, de auditorías a las finanzas de los partidos políticos;
[...]
o) Proponer a la Comisión de Fiscalización las sanciones a imponer de acuerdo a la gravedad de las faltas cometidas.
[...]."
"Artículo 427.
1. La Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto, tendrá como facultades, además de las señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, las siguientes:
[...]
b) Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los aspirantes y Candidatos Independientes;
c) Ordenar visitas de verificación a los aspirantes y Candidatos Independientes con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes, y
[...]."
El Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática en sus respectivos conceptos de invalidez décimo cuarto y décimo quinto, esencialmente argumentan que las anteriores disposiciones violan los artículos 41, fracción V, Apartado B, párrafos penúltimo y último de dicha fracción, de la Constitución Federal; y Segundo transitorio, fracciones I, inciso g), subinciso 1); y II, inciso c); del decreto de reformas constitucionales, publicado en el Diario Oficial el 10 de febrero de 2014, cuyo texto es el siguiente:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
"Artículo 41...
[...]
V...
[...]
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
[...]
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.
[...]."
"SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:
[...]
g) Un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, que deberá contener:
1. Las facultades y procedimientos para que la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos se realice de forma expedita y oportuna durante la campaña electoral;
[...]
II. La ley general que regule los procedimientos electorales:
[...]
c) Las reglas aplicables para transparentar el financiamiento, la metodología y los resultados de las encuestas que se difundan, relativas a las preferencias electorales, así como las fechas límite para llevar a cabo su difusión;
[...]."
Concretamente los referidos partidos políticos argumentan que las disposiciones legales reclamadas violan los anteriores preceptos constitucionales porque:
Depositan en la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral la atribución para fiscalizar las finanzas de los partidos políticos y candidatos independientes, no obstante que constitucionalmente corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización.
Dotan a la Comisión de Fiscalización de facultades para ordenar auditorías a los partidos políticos y candidatos independientes, sin tomar en cuenta que la única facultad que constitucionalmente tiene esta Comisión es la de aprobar las solicitudes que se le formulen para superar el secreto fiduciario, bancario y fiscal, quedando a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización las restantes atribuciones en materia de fiscalización de tales personas.
Soslayan que la Comisión de Fiscalización, salvo la superación del secreto fiduciario, bancario y fiscal, no puede actuar directamente, sino que tiene la obligación constitucional de ejercer sus atribuciones fiscalizadoras por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización.
Propician trámites burocráticos excesivos y una justicia tardía en la fiscalización en materia electoral, al sujetar las facultades de la Unidad Técnica de Fiscalización a la previa autorización de la Comisión de Fiscalización, violando con ello los principios de inmediatez procesal, certeza, legalidad y seguridad jurídica, ya que se triangulan los procedimientos al iniciarse los expedientes en la Unidad, quien turna después a la Comisión, para que ésta posteriormente los devuelva a la Unidad para que actúe, en su caso.
Asignan a la referida Comisión de Fiscalización atribuciones que corresponden al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como es la de aprobar los convenios necesarios para acreditar el origen lícito de los recursos de partidos y candidatos, según se advierte del artículo 192, párrafo 1, inciso n).
Otorgan a la Comisión de Fiscalización facultades que corresponden al Consejo General del Instituto Nacional Electoral consistentes en imponer sanciones derivadas de la fiscalización de partidos y candidatos, ya que el artículo 199, párrafo 1, inciso o) dispone que la Unidad Técnica de Fiscalización deberá proponer a dicha Comisión "...las sanciones a imponer de acuerdo a la gravedad de las faltas cometidas."
Son infundados los anteriores argumentos ya que no existe disposición constitucional que obligue a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral a actuar invariablemente por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización, por lo que el legislador secundario se encuentra en libertad de diseñar el sistema de fiscalización que mejor convenga para ampliar o reducir el margen de actuación autónoma de dicha Unidad.
En efecto, en el artículo 41, fracción V, Apartado B, párrafos penúltimo y último de dicha fracción, de la
Constitución Federal, establece lo siguiente:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
"Artículo 41...
[...]
V...
[...]
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
a)...
[...]
b)...
[...]
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.
Apartado C...
[...]."
De la lectura de la norma anterior se advierte que los partidos políticos parten de una estructura argumentativa que no está actualizada con el nuevo modelo de fiscalización previsto en la Constitución Federal, ya que su planteamiento se desarrolla como si aún estuviera vigente el texto anterior de la Norma Fundamental, que estuvo en vigor hasta antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, pues con anterioridad a ella, ciertamente las facultades de fiscalización de los partidos políticos estaban depositadas en un órgano con autonomía de gestión, tal como se establecía en los párrafos antepenúltimo y penúltimo de la fracción V del artículo 41 constitucional que establecía lo siguiente:
CONSTITUCIÓN FEDERAL (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EL 10 DE
FEBRERO DE 2014)
"Artículo 41...
[...]
V...
[...]
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del consejero Presidente. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.
El órgano técnico será el conducto para que las autoridades competentes en materia de fiscalización partidista en el ámbito de las entidades federativas puedan superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.
[...]."
El abrogado texto anterior ha sido superado por una redacción conforme la cual actualmente la Constitución Federal se limita a señalar en su artículo 41, fracción V, Apartado B, párrafos penúltimo y último de dicha fracción, que:
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función.
La ley definirá los órganos técnicos dependientes del Consejo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes.
El Consejo General no está limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.
Consecuentemente, es incorrecta la premisa de la que parten los partidos en el sentido de que la Constitución Federal instituye a la Unidad Técnica de Fiscalización y, más equivocado aún, que este órgano constitucionalmente goza de autonomía de gestión para actuar en forma directa para ejercer sus atribuciones, ya que el texto de la Norma Fundamental es claro al establecer que actualmente la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y que será la ley la que desarrolle las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función.
Ahora, los argumentos de los partidos políticos en el sentido de que las normas reclamadas propician trámites burocráticos excesivos, también son infundados, pues si la competencia constitucional en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos, y de las campañas de los candidatos, está depositada en el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la legislación secundaria no puede dejar de atender a la titularidad de la atribución para permitir que un órgano técnico, como es la Unidad Técnica de Fiscalización, actúe por sí y ante sí, arrogándose una facultad que hoy no tiene.
En otro aspecto, también es infundado que las normas reclamadas hayan atribuido a la Comisión de Fiscalización la facultad para imponer sanciones derivadas del ejercicio de su función, ya que los partidos políticos pierden de vista que el artículo 44, párrafo 1, inciso a); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, confiere al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la facultad para conocer de las infracciones a dicha ley e imponer las sanciones que correspondan, en los siguientes términos:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
"Artículo 44.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
[...]
aa) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en esta Ley;
[...]."
Por último, es igualmente infundado que la Comisión de Fiscalización hubiese sustraído la facultad para aprobar los convenios en materia de coordinación en materia de inteligencia financiera, ya que del artículo 32, párrafo 2, inciso c); en relación con el artículo 192, párrafo 1, inciso n); ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que a dicha Comisión corresponde la aprobación del proyecto de convenio de coordinación, pero al Instituto Nacional Electoral su aprobación final, toda vez que si es a éste a quien corresponde suscribirlo, sería del todo ilógico que quien se obliga no sea también quien a su vez lo aprueba en su redacción definitiva, tal como se advierte del texto de estas últimas disposiciones que establecen lo siguiente:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
"Artículo 32.
[...]
2. Además de las anteriores, el Instituto, en los términos que establece esta Ley, contará con las siguientes atribuciones:
[...]
c) Suscribir convenios con órganos del Poder Ejecutivo Federal que establezcan los
mecanismos de coordinación y aseguren cooperación en materia de inteligencia financiera;
[...]."
"Artículo 192.
1. El Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual estará integrada por cinco consejeros electorales y tendrá como facultades las siguientes:
[...]
n) Aprobar los convenios a suscribir por el Instituto con las instancias del Estado mexicano, necesarios para acreditar el origen lícito de los recursos utilizados por los partidos políticos;
[...]."
DÉCIMO SÉPTIMO. Constitucionalidad de los plazos para la entrega de informes de ingresos y gastos de precampaña de los precandidatos y partidos. En este considerando se analizarán los artículos 229, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 79, párrafo 1, inciso a) fracción III; de la Ley General de Partidos Políticos, cuyos textos son los siguientes:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
"Artículo 229.
[...]
2. El Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.
[...]."
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
"Artículo 79.
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
a) Informes de precampaña:
[...]
III. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas;
[...]."
El Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática, en sus respectivos conceptos de invalidez décimo segundo y décimo tercero, esencialmente argumentan que las normas reclamadas son contradictorias, y recíprocamente inaplicables, y además violan lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, Apartado B, párrafos penúltimo y último de dicha fracción, de la Constitución Federal, cuyo texto es el siguiente:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
"Artículo 41...
[...]
V...
[...]
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
[...]
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.
[...]."
Concretamente los referidos partidos políticos argumentan que las disposiciones legales reclamadas violan los anteriores preceptos constitucionales, porque si sus precandidatos deben presentar los informes de sus respectivas precampañas "...a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva..."; según lo dispone la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a los partidos políticos les queda un mínimo de tiempo para revisar dichos informes de los precandidatos, ya que a su vez deben presentar ante la autoridad electoral la totalidad de los informes de precampaña de todos sus precandidatos "...dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas;..."; según lo dispone la Ley General de Partidos Políticos.
Es infundado el argumento anterior, ya que la dimensión del plazo para presentar los informes de ingresos y gastos de precampaña, depende en gran medida del régimen estatutario de cada partido, ya que si bien es cierto que la ley establece plazos máximos para el desarrollo de las precampañas, también lo es que se trata de períodos dentro de los cuales cada partido de acuerdo a sus procedimientos internos debe agotar todas las formas y procedimientos que la ley establece como requisitos para la validez de sus mecanismos internos de selección, por lo que si consideran que el lapso para presentar los respectivos informes financieros les resulta estrecho, queda expedito su derecho para acortar el tiempo de precampañas con el objeto de cumplir oportunamente con la rendición de cuentas a la que la ley obliga a los partidos y candidatos, de suerte que el día de la jornada comicial cuenten con la información completa de los precandidatos y preparada también la que corresponda a los partidos políticos.
Lo anterior se observa con nitidez en la redacción del artículo 226, párrafos 1 y 2; conforme a los cuales se deja a los partidos políticos en absoluta libertad de graduar los tiempos de precampaña conforme a sus intereses convenga, dentro de los plazos máximos que la ley prevé, de modo tal que cada uno de ellos programe con la suficiente anticipación la mejor forma de cumplir con las obligaciones legales que les resultan en materia de rendición de cuentas, tal como se aprecia del texto siguiente:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
CAPÍTULO II
De los Procesos de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y las Precampañas Electorales
"Artículo 226.
1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección
responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
[...]."
En tal virtud, este Tribunal Pleno no advierte ninguna antinomia entre las disposiciones citadas al comienzo de este considerando, ya que si bien un plazo y otro transcurren paralelamente, tanto el de 7 días para los precandidatos, contados a partir de la elección interna, como el de 10 días para los partidos, contados desde la misma fecha, tampoco hay el riesgo de incumplir con las obligaciones que ambos ordenamientos imponen, pues en cualquier caso hay 3 días excedentes entre los dos períodos para preparar la información que deben rendir los partidos; más aún si estas organizaciones tienen estatutariamente el cuidado de espaciar dentro de los plazos legales correspondientes los actos de proselitismo y la fecha de la jornada electoral interna, con el tiempo suficiente para que puedan recabar y ofrecer a la autoridad electoral los resultados de la obtención de fondos de los precandidatos, su origen y el destino al cual se aplicaron.
Además, también debe tomarse en cuenta que el sucesivo período de registro de las candidaturas, también exige que la autoridad electoral, a la brevedad posible, cuente con la información financiera que le permita evaluar si los precandidatos y partidos cumplieron o no con las obligaciones que en materia de tope de gastos de precampaña les impone la ley, pues al ser este un requisito para proceder al registro, resulta imprescindible no demorar la presentación de esa contabilidad, sanción que se encuentra prevista en el párrafo 3 del propio artículo 229 reclamado, en los siguientes términos:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
"Artículo 229.
[...]
3. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Libro Octavo de esta Ley.
[...]."
Consecuentemente, como la existencia de los informes de ingresos y egresos constituyen un requisito para que proceda el registro de los precandidatos ante la autoridad electoral, está plenamente justificada la celeridad con la que deben actuar los partidos políticos para recabar y presentar esos documentos de carácter financiero.
DÉCIMO OCTAVO. Constitucionalidad de la definición legal de los actos anticipados de precampaña y de campaña electorales; e inconstitucionalidad de la omisión de sancionar la entrega de dádivas para obtener el voto, cuando los bienes no contengan propaganda política. En este considerando se analizarán los artículos 3, párrafo 1, incisos a) y b); así como 209, párrafo 5; ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyos textos son los siguientes:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
"Artículo 3.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
[...]."
CAPÍTULO II
De la Propaganda Electoral
"Artículo 209.
[...]
5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
[...]."
El Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática, en su respectivo séptimo concepto de invalidez, esencialmente argumentan que estas disposiciones violan el artículo 116, fracción lV, inciso b), de la Constitución Federal, cuyo texto es el siguiente:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE MARZO DE 1987)
"Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[...]
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
[...]."
Concretamente los partidos políticos en esencia argumentan que las normas reclamadas son inconstitucionales por una deficiente redacción porque:
El artículo 3, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, contiene una breve redacción que no comprende la totalidad de los actos que otras disposiciones del mismo ordenamiento califican como actos de precampaña y de campaña electorales, ni los tiempos durante los cuales no debe hacerse proselitismo, tales como los contenidos respectivamente en los artículos 227 y 251.
El artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, contiene una expresión que hace nugatoria la prohibición de coaccionar o inducir el voto a cambio de dádivas, consistente en la frase que dice "...que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos..."; ya que bastará con que los partidos entreguen bienes a la ciudadanía sin propaganda adherida o visible en esos bienes, para que se produzca un fraude a la ley, obteniendo la compra o coacción de votos sin arriesgarse a ser sancionados.
El primer argumento es infundado, ya que el artículo 3, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como su propio encabezado lo indica, solamente proporciona una definición compacta que permite la claridad en la lectura y comprensión de la ley, así como la brevedad en la redacción de todo su contenido, de forma tal que cuando se haga alusión a lo largo de su texto de los actos anticipados de precampaña o de campaña, el lector tenga presente cuáles son las características generales de cada una de esas figuras jurídicas.
Empero, la existencia de esas definiciones básicas no implica que la forma en que estén concebidos los actos anticipados de precampaña y campaña electorales quede limitada a lo que prevé la norma reclamada, pues si existen otras disposiciones en la misma ley cuya vocación es la de desarrollar con toda precisión qué
debe entenderse por ese tipo de actos de proselitismo, debe estarse lógicamente a lo que estos preceptos específicos dispongan, dada la especialidad conforme a la cual hubiesen sido redactados.
En cambio, es fundado el diverso argumento en el que se expone que el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, hace nugatoria la prohibición de coaccionar o inducir el voto a cambio de dádivas, ya que el ofrecimiento y entrega material de los bienes queda sujeto a que ostenten, contengan o lleven adherida propaganda alusiva al partido o candidato que con ellas se pretenda promocionar, pues en la redacción de la disposición se introdujo la frase condicionante que dice: "...que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos..."; enunciado que al utilizar el verbo "contener", que gramaticalmente significa "Llevar o encerrar dentro de sí a otra"; induce a suponer que si los bienes trocados por votos no exteriorizan en forma concreta la imagen, siglas, o datos que evoquen la propaganda electoral que se quiera difundir, entonces no habría forma de sancionar esta modalidad de coaccionar a los ciudadanos, para que voten en favor de quien les quiere intercambiar el sufragio por bienes o servicios.
En efecto, la razón de la norma se encuentra en el propósito de evitar que el voto se exprese, no por los ideales políticos de un partido o candidato, sino por las dádivas que, abusando de las penurias económicas de la población, influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio.
Esa coacción del voto es evidente que en cualquier caso se produce aunque los bienes distribuidos no ostenten materialmente propaganda electoral, por lo que la redacción de la norma innecesariamente plasmó en su texto una condición que hace prácticamente nugatoria la intención del precepto, porque bastará con que los bienes y productos entregados al electorado no contengan alusiones al partido o candidato respectivo, para que, sabiendo quién fue la persona que la distribuyó, se produzca el daño que el legislador quiso evitar, pero que no lo hizo en forma eficaz en perjuicio del principio de imparcialidad.
Consecuentemente, procede declarar la invalidez de la porción normativa del artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dice: "...que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos..."; de modo tal que a partir de esta ejecutoria quede redactada de la siguiente manera:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
CAPÍTULO II
De la Propaganda Electoral
âArtículo 209.
[...]
5. La entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
[...].'
DÉCIMO NOVENO. Constitucionalidad de la regulación extemporánea del voto de los mexicanos residentes en el extranjero y de la omisión de hacerlo respecto de diputados locales e integrantes de los ayuntamientos. En este considerando se analizará el artículo 329 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto es el siguiente:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
LIBRO SEXTO
Del Voto de los Mexicanos Residentes en el Extranjero
CAPÍTULO ÚNICO
"Artículo 329.
1. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y senadores, así como de Gobernadores de las entidades federativas y del Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, siempre que así lo determinen las Constituciones de los Estados o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
2. El ejercicio del voto de los mexicanos residentes en el extranjero podrá realizarse por correo, mediante entrega de la boleta en forma personal en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados o, en su caso, por vía electrónica, de conformidad con esta Ley y en los términos que determine el Instituto.
3. El voto por vía electrónica sólo podrá realizarse conforme a los lineamientos que emita el Instituto en términos de esta Ley, mismos que deberán asegurar total certidumbre y seguridad comprobada a los mexicanos residentes en el extranjero, para el efectivo ejercicio de su derecho de votar en las elecciones populares."
El Partido del Trabajo en su décimo séptimo concepto de invalidez argumenta esencialmente lo siguiente:
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se emitió después de la fecha constitucionalmente programada, ya que se instituyó para que a más tardar el 30 de abril de 2014 se tomara como el plazo máximo para aprobarlas.
La extemporaneidad de la emisión de la legislación secundaria electoral federal transgrede los derechos de los connacionales, porque la autoridad electoral ejerció sus funciones fuera de la ley.
La legislación electoral federal es regresiva en perjuicio de la ciudadanía.
El artículo 329 es inconstitucional porque no permite a los mexicanos radicados en el extranjero emitir su voto en elecciones para diputaciones federales o locales, ni para la integración de los ayuntamientos.
La legislación federal electoral es inconstitucional porque omite otorgar diputaciones representativas de los mexicanos residentes en el extranjero (al menos 7 diputaciones).
La legislación federal electoral es inconstitucional porque omite conferir a los mexicanos residentes en el extranjero el derecho a votar en consultas populares.
Son infundados los argumentos anteriores.
El relativo a la emisión extemporánea de la legislación federal electoral, porque aunque ciertamente el artículo Segundo transitorio del Decreto de reformas constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, en efecto programó la promulgación de la legislación electoral federal a más tardar el 30 de abril de 2014, al establecer que "El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014...."; tal desatención del legislador federal secundario constituye una objeción que ha quedado superada con la promulgación de las leyes necesarias para hacer efectivos los mandatos constitucionales, publicadas en el mismo órgano informativo el día 23 de mayo siguiente, y que inclusive son las que se examinan en la presente ejecutoria en algunas de sus disposiciones.
Además, la circunstancia de que el ejercicio de las atribuciones de las autoridades electorales durante el lapso en que se suscitó tal omisión legislativa, se hubiese realizado presuntamente sin el nuevo marco legal necesario a nivel federal, es una cuestión que no es enjuiciable en esta vía, toda vez que ella se limita a un análisis abstracto de la regularidad constitucional de las leyes.
No obstante lo anterior, resulta pertinente señalar que de la lectura del artículo Quinto transitorio del Decreto de reformas constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, se advierte que el Constituyente Permanente previó la posibilidad de que no se cumpliera con la programación de la emisión de la legislación secundaria federal en materia electoral, y dispuso, para este hipotético caso, una norma que proporcionó ultractividad a la legislación anterior, de modo tal que la autoridad electoral gozara de un sustento constitucional y legal para actuar entre tanto se generaba el nuevo marco legal, en los siguientes términos:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
"QUINTO.- El Instituto Nacional Electoral deberá integrarse dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto y
comenzará a ejercer sus atribuciones a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior. En caso de que a la fecha de integración del Instituto Nacional Electoral no hubieren entrado en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, dicho Instituto ejercerá las atribuciones que las leyes vigentes otorgan al Instituto Federal Electoral."
Por otra parte, en cuanto al diverso argumento en el sentido de que la norma reclamada es regresiva y restrictiva de los derechos electorales de los mexicanos residentes en el extranjero, porque no les permite emitir su voto en elecciones para diputaciones locales, ni para la integración de los ayuntamientos, también es infundado, porque sobre este aspecto la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dejó abierta la posibilidad de que sean los propios Estados los que determinaran la forma en la que abrirían, en su caso, la posibilidad de permitir el acceso al voto en estos supuestos.
En efecto, los artículos 73, fracción XXIX-U, 116, fracción IV; 122, apartado C, Base primera, fracción V, inciso f); de la Constitución Federal; y 1 º, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales disponen:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
"Art. 73. El Congreso tiene facultad:
[...]
(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.
[...]."
"Art. 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos
políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.
2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2 °., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que
participen en las elecciones locales;
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales;
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
(ADICIONADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)
p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución.
[...]."
"Artículo 122...
[...]
La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:
[...]
C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:
BASE PRIMERA.- Respecto a la Asamblea Legislativa:
[...]
V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:
[...]
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)
f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al o) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) al m) hacen a gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales;
[...]."
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
"Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.
2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.
3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
4. La renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación, así como las correspondientes a los poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos en los estados de la Federación, y del Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los jefes delegacionales del Distrito Federal, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo."
Del texto anterior se deduce que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene, entre otros propósitos, establecer las normas "...para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero."; y para "...distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas..."; lo cual implica que si en su artículo 329 dejó a las autoridades de los Estados en libertad de que las elecciones de Gobernadores de las entidades federativas y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, pudieran contar con el voto de los mexicanos residentes en el extranjero, "...siempre que así lo determinen las Constituciones de los Estados o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal."; por mayoría de razón, nada impide que tratándose de los demás cargos de elección popular locales, estos también sean regulados por las leyes electorales de los Estados como mejor consideren conveniente, pues al tratarse de una ley general la que instituyó estas reglas genéricas permisivas, queda a cargo de las entidades federativas formular el marco legislativo que, sin contrariarla, establezca otras disposiciones en orden a cumplir con lo que les autorizó ese régimen general de distribución de competencias.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión la siguiente jurisprudencia de este Tribunal Pleno:
"Época: Novena Época
Registro: 165224
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Febrero de 2010
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 5/2010
Página: 2322
LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES. Las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica. Si no fuera así, las leyes locales en las materias concurrentes no tendrían razón de ser, pues se limitarían a repetir lo establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciaría el concepto mismo de concurrencia. En este sentido, las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas, pues ello haría nugatoria a ésta."
En otro aspecto, es infundado el argumento en el sentido de que la legislación electoral federal debería consignar la posibilidad de otorgar representatividad en la Cámara de Diputados a los mexicanos residentes en el extranjero (al menos 7 diputaciones); ya que si no existe disposición constitucional en tal sentido, tampoco podría haber la obligación para que en la legislación secundaria necesariamente se introduzcan reglas de tal naturaleza.
Finalmente, por cuanto a la falta de previsión legal para que dichos mexicanos desde el exterior emitan su voto en las consultas populares, debe estimarse que tal omisión dentro de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no constituye una deficiencia legislativa, ya que existe un ordenamiento dedicado en exclusiva a regular todo lo necesario para ese tipo de consultas, y en la cual ya se estableció la posibilidad que señala el Partido del Trabajo, en los siguientes términos:
LEY FEDERAL DE CONSULTA POPULAR
"Artículo 4. La consulta popular es el mecanismo de participación por el cual los ciudadanos ejercen su derecho, a través del voto emitido mediante el cual expresan su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional.
Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto en la consulta popular exclusivamente cuando la consulta coincida con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
VIGÉSIMO. Constitucionalidad de la medición de los mensajes en radio y televisión en fragmentos de 20 y 30 segundos, 1 y 2 minutos. En este considerando se analizarán los artículos 167, párrafos 6 y 7; 180, párrafo 1; 181, párrafo 1; y 182, párrafo 1, incisos a) y b); todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyos textos son los siguientes:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
"Artículo 167.
[...]
6. Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará lo conducente.
7. El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusivamente para la difusión de mensajes cuya duración será la establecida en el presente capítulo. Las pautas serán elaboradas considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos."
"Artículo 180.
1. En ningún caso el Instituto podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas en este capítulo.
2. Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos serán sufragados con sus propios recursos."
"Artículo 181.
1. Fuera de los periodos de precampaña y campaña electorales federales, del tiempo a que se refiere el inciso g) del apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución, los partidos políticos nacionales tendrán derecho a que sea utilizado para la transmisión de mensajes con duración de 30 segundos cada uno, en todas las estaciones de radio y canales de televisión. El total de mensajes se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales.
2. Los programas y mensajes antes señalados, serán transmitidos en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.
3. El Comité de Radio y Televisión del Instituto aprobará, en forma semestral, las pautas respectivas.
4. En situaciones especiales y a solicitud de parte, cuando así se justifique, el Instituto podrá acordar que los mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido se transmitan en forma anticipada a la prevista en la pauta original. El reglamento establecerá los términos y condiciones en que se aplicarán estas normas."
"Artículo 182.
1. El Instituto, y por su conducto, los Organismos Públicos Locales y las demás autoridades electorales, harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponde, de acuerdo a las reglas que apruebe el Consejo General, y a lo siguiente:
a) El Instituto determinará, en forma trimestral, considerando los calendarios de procesos electorales locales, la asignación del tiempo en radio y televisión destinado a sus propios fines y de otras autoridades electorales. En ningún caso serán incluidas como parte de lo anterior las prerrogativas para los partidos políticos;
b) Para los efectos del presente artículo, el Instituto dispondrá de mensajes con duración de veinte y treinta segundos;
c) El horario de transmisión será el comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
d) Los tiempos de que dispone el Instituto durante las campañas electorales en las horas de mayor audiencia en radio y televisión, serán destinados preferentemente a transmitir los mensajes de los partidos políticos;
e) El Instituto, a través de la instancia administrativa competente, elaborará las pautas de transmisión de sus propios mensajes. Los Organismos Públicos Locales y otras autoridades electorales propondrán al Instituto las pautas que correspondan a los tiempos que éste les asigne conforme a lo dispuesto en este capítulo;
f) Las autoridades electorales de las entidades federativas entregarán al Instituto los materiales con los mensajes que, para la difusión de sus actividades durante los procesos electorales locales, les correspondan en radio y televisión."
El partido político Movimiento Ciudadano en su primer concepto de invalidez de la acción de inconstitucionalidad 30/2014 esencialmente argumenta que las disposiciones anteriores son violatorias de la Constitución Federal porque:
El artículo 180 limita y cercena las atribuciones del Instituto Nacional Electoral porque, en el momento en que emita la reglamentación para el uso de la radio y televisión en materia electoral, tendrá que sujetarse a lo que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El artículo 167 en sus párrafos 6 y 7 establece un absurdo sistema de tiempos para los spots en radio y televisión, e imposibilita la aplicación del artículo 242, párrafo 4, de la misma ley, el cual establece que "Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión
hubieren registrado."
El párrafo 1 del artículo 181, restringe el debate en periodos no electorales ya que establece: "Fuera de los periodos de precampaña y campaña electorales federales, del tiempo a que se refiere el inciso g) del apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución, los partidos políticos nacionales tendrán derecho a que sea utilizado para la transmisión de mensajes con duración de 30 segundos cada uno, en todas las estaciones de radio y canales de televisión. El total de mensajes se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales."
El artículo 182 limita el uso de los tiempos del Estado que corresponden al propio Instituto Nacional Electoral al sujetarlo a determinados spots, provocando el hartazgo de la ciudadanía, impidiendo la discusión y contraste de los programas y plataformas de los partidos, ya que estos quedan reducidos a productores de promocionales en fragmentos de 30 segundos, banalizando la deliberación pública, con lo cual se impide el conocimiento de los candidatos y de las organizaciones quienes los proponen.
Son infundados los anteriores argumentos, ya que si el artículo 180 sujeta al Instituto Nacional Electoral a lo que disponga la ley en materia de distribución de tiempos en radio y televisión, eso no significa que este organismo esté limitado para el ejercicio de sus funciones, y menos aún cercenado de ellas, ya que precisamente es la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales el ordenamiento que le confiere en forma pormenorizada la competencia que la Constitución Federal le otorgó en esta materia, y por ende, no puede afirmarse con sentido lógico que sea el propio ordenamiento legal el que lo dote de competencia y también lo restrinja de ella.
Por otra parte, la fragmentación de los mensajes de los partidos políticos que, de acuerdo con el artículo 167, párrafos 6 y 7; se dividen en spots de una duración medida en unidades de 30 segundos, 1 y 2 minutos, sin fracciones, conforme a las pautas elaboradas considerando la totalidad de los mensajes y su distribución entre los partidos políticos, es una cuestión de carácter técnico que responde al modelo de asignación del tiempo en radio y televisión graduado en minutos, previsto en el artículo 41, fracción III, Apartado A, incisos a) b) c) y d), en los siguientes términos:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
"Artículo 41...
[...]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo
total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
[...]."
De lo anterior se observa, en primer lugar, que la determinación de la forma de medir el tiempo en radio y televisión en unidades de 30 segundos, 1 y 2 minutos, sin fracciones, y conforme al pautado de transmisión que determine la autoridad electoral, no implica que se impida a los partidos y candidatos la promoción de su plataforma política, ya que lo que el precepto dispone es solamente la forma en la que habrá de medirse el tiempo, mas no que los mensajes necesariamente tengan una duración de esos lapsos, por lo que bien podrían ampliarse a períodos superiores, conforme lo considere adecuado la autoridad electoral, de acuerdo con los horarios aptos para transmitir los mensajes, el número de contendientes, y un sinnúmero de aspectos de carácter técnico que habrán de evaluarse caso por caso.
Por ello, tampoco existe contradicción entre los artículos 167 párrafos 6 y 7; y 242, párrafo 4; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la difusión de la plataforma electoral de cada partido y candidato es una cuestión primordial de las campañas respectivas que no necesariamente tiene que difundirse en radio y televisión, sino que existen otras muchas más vías adicionales para ilustrar a la población sobre cuáles son los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos, tales como la distribución de material impreso, conferencias, cursos para militantes y formación de dirigentes, etcétera.
En otro aspecto, el párrafo 1 del artículo 181, tampoco restringe el debate en periodos no electorales al establecer que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a mensajes de 30 segundos cada uno en radio y televisión, en forma igualitaria entre todos ellos, pues este proceder se ajusta a lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Federal, conforme al cual corresponde a la ley secundaria determinar la forma de distribuir ese tiempo en los periodos señalados, en los siguientes términos:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
"Artículo 41...
[...]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
[...]
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los formatos que establezca la ley. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
[...]."
Finalmente, es infundado que el artículo 182 limite al propio Instituto Nacional Electoral al sujetarlo a determinados spots, y que con ello se provoque el hartazgo de la ciudadanía, impidiendo la discusión y contraste de los programas y plataformas de los partidos, toda vez que el tiempo destinado a ese organismo no tiene por finalidad fomentar el debate entre partidos, ni la difusión de sus documentos básicos, sino la difusión de los propios fines de tal Instituto.
Además, es inexacto que los partidos queden reducidos a productores de promocionales en fragmentos de 30 segundos, banalizando la deliberación pública, e impidiendo el conocimiento de los candidatos y de las organizaciones quienes los proponen, toda vez que la radio y la televisión son solamente una herramienta más de la propaganda política autorizada, existiendo otros mecanismos para transmitir a la ciudadanía las plataformas políticas que primordialmente deben conocer para votar de manera informada.
VIGÉSIMO BIS. Constitucionalidad de los porcentajes diferenciados de distribución de tiempo en radio y televisión para los partidos políticos nacionales tratándose de elecciones locales. En este considerando se analizará el artículo 178, párrafos 1 y 2; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto es el siguiente:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
"178.
1. Los partidos con registro local vigente, previo a la elección de que se trate, participarán en la distribución de los tiempos asignados para las campañas locales de la entidad federativa correspondiente, de acuerdo al porcentaje de votos que hayan obtenido en la elección local inmediata anterior para diputados locales, o en su caso en la más reciente en que hayan participado.
2. Los partidos políticos nacionales que, en la entidad de que se trate, no hubiesen obtenido en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas o los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria."
El Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática en su respectivo Octavo concepto de invalidez, esencialmente argumentan que la disposición anterior es violatoria del artículo 41, fracción III, apartado B, inciso c), de la Constitución Federal, cuyo texto es el siguiente (para su mejor comprensión se transcribe íntegramente la fracción III, con sus apartados A al D):
CONSTITUCIÓN FEDERAL
"Art. 41...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[...]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en
radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto;
f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los formatos que establezca la ley. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión
en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, y los candidatos independientes se realizará de acuerdo con los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines, los de otras autoridades electorales o para los candidatos independientes, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.
[...]."
Concretamente, los referidos partidos políticos argumentan en esencia lo siguiente:
El párrafo 2 del artículo 178 reclamado impone a los partidos políticos nacionales un requisito no previsto en la Constitución Federal para poder acceder a la radio y televisión en las elecciones locales, consistente en un porcentaje mínimo de votos, lo que da como resultado un indebido trato similar al que tienen los partidos políticos locales de nuevo registro.
El párrafo 2 del artículo 178 reclamado resulta inequitativo al excluir del 70% del reparto de tiempo de radio y televisión, a los partidos políticos nacionales que no cumplan con un porcentaje mínimo de votos, porque con ello se beneficia a los partidos políticos con votación igual o superior a dicho porcentaje.
El párrafo 2 del artículo 178 reclamado viola el principio de certeza, porque está en contradicción con el artículo 167, párrafo 4, de la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto es el siguiente (para su mejor comprensión se transcribe íntegramente):
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
"Artículo 167.
1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos, obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior.
2. Tratándose de coaliciones, lo establecido en el párrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:
a) A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en esta Ley, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por el párrafo dos anterior.
El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición, y
b) Tratándose de coaliciones parciales o flexibles, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.
3. El Consejo General emitirá el reglamento relativo al acceso a radio y televisión por parte de las coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas.
4. Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate.
5. Los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales, según sea el caso, participarán solamente en la distribución del treinta por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
6. Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará lo conducente.
7. El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusivamente para la difusión de mensajes cuya duración será la establecida en el presente capítulo. Las pautas serán elaboradas considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos."
Son infundados los conceptos de invalidez sintetizados, ya que si un partido político nacional no obtuvo en alguna elección local inmediata anterior el número suficiente de votos para conservar sus prerrogativas estatales, su situación jurídica no puede ser equivalente a la de los partidos con una fuerza electoral que les hubiese permitido alcanzar o mantener, en su caso, el disfrute de tales prerrogativas.
En efecto, el derecho de los partidos políticos nacionales para poder participar en las elecciones de las entidades federativas no los exime de acreditar su implante entre el electorado respectivo, para conseguir o continuar mereciendo, según se trate, de la totalidad de las prerrogativas que la ley confiere a los demás partidos que alcancen el mínimo de votos que respalden, mediante un porcentaje fijado objetivamente, un genuino reconocimiento de erigirse como organizaciones que, de manera efectiva, promueven la participación del pueblo en la vida democrática.
Aceptar el argumento de que a los partidos políticos nacionales se les exima de contar con dicho reconocimiento expresado en las urnas, esto es, que deban soslayarse los previos resultados electorales para que no influyan en la distribución de los espacios en radio y televisión, eso sí produciría un efecto contrario al principio de equidad, porque a pesar de que algunos partidos obtuvieran una exigua votación, tendrían el mismo tratamiento frente a quienes lograron superar el piso porcentual legalmente establecido para acceder a esos tiempos, provocando con ello que el registro partidista nacional sea un salvoconducto para obtener, sin luchar por ellas, las prerrogativas que en esta materia les corresponden.
Además, esa artificial homologación significaría desalentar su vocación política participativa al promocionar su presencia aunque no obtengan votos en forma significativa, cuando de lo que se trata es de que los recursos del Estado, expresados económicamente o en tiempos en radio y televisión, solamente se doten a
las organizaciones a las que la ciudadanía las considera como una seria opción para acceder al poder público.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia P./J. 29/2009, de este Tribunal Pleno, cuyos datos de publicación, rubro y texto son los siguientes:
"Época: Novena Época
Registro: 167437
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Abril de 2009
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 29/2009
Página: 1126
PARTIDOS POLÍTICOS. EL PORCENTAJE DE 3.5% PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, PARA QUE LOS ESTATALES MANTENGAN SU REGISTRO Y LOS NACIONALES SUS PRERROGATIVAS ESTATALES, ES CONSTITUCIONAL. El porcentaje exigido por la fracción II del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco para que un partido político estatal mantenga su registro y uno nacional sus prerrogativas estatales, de 3.5% de la votación, sin considerar los votos nulos y los de candidatos no registrados en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, que equivale a un aumento de .5% en relación con lo que establecía dicho precepto antes de la reforma publicada en el Periódico Oficial el 5 de julio de 2008, no es inequitativo si se considera que se dirige tanto a los partidos políticos locales registrados como a los nacionales acreditados, es decir, a todos los institutos que se ubiquen en la misma situación, de manera que no existe un trato diferenciado entre partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias. Esto es, el porcentaje de 3.5% de la votación es un elemento objetivo que el Constituyente Local determinó como el grado mínimo de representatividad que deben tener los partidos políticos tanto locales como nacionales en el Estado para tener derecho a las prerrogativas estatales, entre las que se encuentran el derecho al financiamiento público y el acceso a los medios de radio y televisión. Por tanto, la determinación de ese porcentaje no transgrede precepto constitucional alguno, pues constituye para el órgano reformador de la Constitución Local el elemento indicativo de la representatividad en el Estado de los partidos políticos tanto nacionales como locales que justifica el otorgamiento de las prerrogativas locales.
Acción de inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008. Partidos Políticos Convergencia, del Trabajo y Alternativa Socialdemócrata. 6 de octubre de 2008. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo, Mariano Azuela Gitrón y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio."
Por otra parte, es inexacto que el porcentaje diferenciado de acceso a la radio y la televisión al que tienen derecho los partidos, constituya una distinción imprevista constitucionalmente, ya que el inciso e), del apartado A, de la fracción III, del artículo 41 de la Constitución Federal expresamente señala que el 70% del tiempo en esos medios de comunicación, para fines electorales, se distribuirá "...entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto"; y por su parte, el inciso f), también del apartado A, de la fracción III, del citado artículo 41, dispone que a cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario, esto es, una alícuota del referido 30%; criterios de asignación que reflejan el propósito del Constituyente de disuadir la participación de las organizaciones que no muestran arraigo entre el electorado, y en cambio, estimular a las que han acreditado ser una alternativa política capaz de lograr mantener, con la votación alcanzada, las prerrogativas a que tienen derecho.
Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que el inciso c) del apartado B de la fracción III, del artículo 41 constitucional dispone que "La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los
de registro local, y los candidatos independientes se realizará de acuerdo con los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable."; con lo cual se facultó al legislador secundario para ofrecer condiciones desiguales para el disfrute de los tiempos en radio y televisión, pero siempre en función de un lineamiento rector básico, consistente en la obtención de votos o escaños que sea demostrativa de la fuerza electoral en una pasada elección, lo cual, como se ha visto, fue lo que se llevó a cabo con la norma reclamada.
Finalmente, tampoco se encuentra una supuesta antinomia que produzca incertidumbre entre los artículos 178, párrafo 2; y 167, párrafo 4; ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que este último precepto al disponer que "Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate."; de ningún modo riñe con la primera norma cuando prevé que "Los partidos políticos nacionales que, en la entidad de que se trate, no hubiesen obtenido en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas o los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria."; toda vez que, en un caso, lo que la norma regula (167, párrafo 4) es la asignación del 70% de los tiempos de aquellos partidos que alcanzaron o mantuvieron el derecho a las prerrogativas estatales en función de sus votos logrados, y por ello, el criterio de distribución entre esta categoría de partidos debe atender a su fuerza electoral expresada en el valor porcentual de los sufragios conquistados por cada uno.
En el otro supuesto, la norma reclamada (178, párrafo 2) solamente alude a los partidos que no obtuvieron el apoyo legalmente establecido porcentualmente para verse favorecidos con las prerrogativas estatales, caso en el cual resulta intrascendente cuál sea el número preciso de votos, ni el valor porcentual, que hubiesen obtenido por debajo de ese tope dada su escasa fuerza electoral, porque en cualquier caso, mientras no hubiesen llegado a esa exigencia mínima, sólo reciben una parte proporcional del 30% divisible entre todos aquellos que se encuentren con un pobre rendimiento, de modo tal que todos invariablemente reciben una cantidad de tiempo en forma igualitaria (junto con las candidaturas independientes en su conjunto).
VIGÉSIMO PRIMERO. Inconstitucionalidad de la fórmula de asignación de un diputado local de representación proporcional, a los partidos que alcancen un 3% de la votación válida emitida. En este considerando se analizarán los artículos 28, párrafo 2, incisos a) y b); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 9, párrafo 1, inciso c); de la Ley General de Partidos Políticos, cuyos textos son los siguientes (para mejor comprensión del tema se transcriben íntegramente ambos preceptos):
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
"Artículo 28.
1. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquéllos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de once en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
2. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales de representación proporcional se realizará conforme a lo siguiente:
a) Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, y
b) Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales.
c) En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido
político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral."
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
"Artículo 9.
1. Corresponden a los Organismos Públicos Locales, las atribuciones siguientes:
a) Reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos locales y los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas;
b) Registrar los partidos políticos locales;
c) Verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:
I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;
II. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales, y
III. En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.
d) Las demás que establezca la Constitución y esta Ley."
El Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática en su respectivo cuarto concepto de invalidez, esencialmente argumentan que las normas reclamadas son inconstitucionales en cuanto establecen que "Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido."; porque:
Se invade la esfera de atribuciones de las entidades federativas, ya que la Constitución Federal en ningún momento autorizó que la legislación general en materia electoral fuera la que estableciera algún mecanismo para la asignación de diputaciones de representación proporcional local.
La Constitución Federal estableció un umbral del 3% del total de la votación válida emitida, para que los partidos políticos nacionales conserven su registro, pero en ningún momento dispuso que ese mismo porcentaje fuera el suficiente para la obtención de una diputación de representación proporcional a nivel local, sino que exclusivamente así lo ordenó para la integración de la Cámara de Diputados, en términos de la fracción II del artículo 54 de la Norma fundamental que al efecto
establece: "Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;".
Son esencialmente fundados los anteriores argumentos, ya que el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal dejó en manos del legislador local los términos en los que habrían de diseñarse las fórmulas de asignación de diputados de representación proporcional, y ello significa que la legislación general en materia electoral no está constitucionalmente autorizada para determinar algún aspecto de dicho procedimiento, tal como se advierte del texto de este precepto de la Norma Fundamental que dispone lo siguiente:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE MARZO DE 1987)
"Art. 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
II...
[...]
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
[...]."
De esta norma se advierte que existe disposición constitucional expresa, en el sentido de que son las leyes de las entidades federativas las que deberán establecer las fórmulas para la asignación de diputados de representación proporcional, respetando solamente los límites a la sobrerrepresentación o subrepresentación siguientes:
Ningún partido tendrá un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación emitida.
La base anterior no se aplicará al partido que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el 8%.
En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos 8 puntos porcentuales.
Consecuentemente, por su abierta contravención a lo dispuesto en el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, deben invalidarse los incisos a) y b) del artículo 28 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por vía de consecuencia la última porción normativa del inciso c) del párrafo 2 del propio artículo 28 que establece: "Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral."
Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia P./J. 69/98, de este Tribunal Pleno, cuyos datos de publicación, rubro y texto son los siguientes:
"Época: Novena Época
Registro: 195152
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VIII, Noviembre de 1998
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 69/98
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MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación."
Asimismo, procede declarar la invalidez del artículo 9 º, inciso c), fracciones I y II, de la Ley General de Partidos Políticos, y por vía de consecuencia la del último enunciado de la fracción III, que establece: "Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral."
Con base en lo anterior, las normas reclamadas deberán quedar redactadas de la siguiente manera:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
âArtículo 28.
1. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquéllos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de once en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
2. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales de representación proporcional se realizará conforme a lo siguiente:
a) ...
b) ...
c) En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación.'
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
âArtículo 9.
1. Corresponden a los Organismos Públicos Locales, las atribuciones siguientes:
a) Reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos locales y los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas;
b) Registrar los partidos políticos locales;
c) Verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:
I...
II...
III. En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación.
d) Las demás que establezca la Constitución y esta Ley.'
VIGÉSIMO SEGUNDO. Constitucionalidad de la facultad de la Sala Regional Especializada para ordenar reparar violaciones al procedimiento o pruebas para mejor proveer. En este considerando se analizará el artículo 476, párrafo 2, incisos a) b) c) y d); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues aunque el Partido de la Revolución Democrática en su décimo octavo concepto de invalidez de su escrito inicial menciona que esta norma pertenece a la Ley General de Partidos Políticos, lo cierto es que al momento en que hace la transcripción del precepto que pretende reclamar, reprodujo la disposición de la primera ley citada, cuyo texto es el siguiente (para su mayor comprensión se transcribe completo):
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
"Artículo 476.
1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:
a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;
b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las
que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;
d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y
e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución."
El Partido de la Revolución Democrática esencialmente argumenta que la norma anterior es contraria a los artículos 41, fracción III, Apartado D; y 99, fracción IX, de la Constitución Federal, cuyos textos son los siguientes:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
"Art. 41...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[...]
III...
[...]
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.
[...]."
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Art. 99...
[...]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
[...]
(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y
[...]."
Concretamente, el Partido de la Revolución Democrática argumenta que la norma reclamada es contraria a estas disposiciones constitucionales porque:
Adjudican al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la facultad de tramitar, investigar y sustanciar, los procedimientos especiales sancionadores, no obstante que estas actuaciones
corresponden en exclusiva al Instituto Nacional Electoral.
Olvidan que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación únicamente le corresponde recibir los expedientes deducidos de las quejas con un informe circunstanciado e inmediatamente resolver, imponiendo, en su caso, las sanciones que procedan.
Provocan una doble sustanciación de las quejas, ya que se tramitan una vez ante dicho Instituto y otra vez ante el referido Tribunal.
Impiden la sustanciación de procedimientos expeditos al facultar al citado Tribunal para decretar diligencias para mejor proveer, para desahogarse dentro de los plazos que quiera, a cargo del repetido Instituto.
Son infundados los anteriores argumentos, ya que la facultad conferida a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para verificar que en la integración del expediente no existan omisiones, deficiencias o violaciones a las reglas del procedimiento, lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica.
Además, por imperativo constitucional plasmado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, es una obligación ineludible de todos los órganos de impartición de justicia, en sentido formal o material, velar porque en la instauración de los procedimientos en los que les corresponda resolver, se respeten las reglas esenciales que los rigen cuando su infracción pueda trascender al resultado del fallo, de manera que aunque la ley no lo previera expresamente, siempre están vinculados a la observancia de las reglas que rigen el procedimiento, y a obligar a otras autoridades a que vigilen, en su caso, que en la integración de los expedientes no se produzca cualquiera de tales deficiencias, y menos aún la indefensión de las partes.
Asimismo, la facultad de dicha Sala Regional Especializada de llevar a cabo por sí, u ordenar al Instituto, la realización de determinadas diligencias para mejor proveer, y el plazo para practicarlas en la forma más expedita posible, constituye otra atribución que igualmente contribuye a resolver con el mayor número de elementos posibles el expediente sometido a su conocimiento, de forma tal que la justicia que se imparta responda a la realidad de los hechos, y no solamente a la falta de pericia de quienes no supieron o no pudieron aportar el suficiente material probatorio que a su interés conviniera.
Finalmente, no debe perderse de vista que la propia norma reclamada prevé que si a pesar de la orden para depurar las violaciones procesales, éstas persisten, el Magistrado ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento, con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; previsiones legales todas ellas con las cuales se conjura al máximo algún posible abuso para demorar artificialmente la solución del asunto.
VIGÉSIMO TERCERO. Presunta inconstitucionalidad del establecimiento estatutario de categorías de afiliados a los partidos políticos. En este considerando se analizará el artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos, cuyo texto es el siguiente:
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO III
De los Derechos y Obligaciones de los Militantes
"Artículo 40.
1. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los siguientes:
a) Participar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con la aprobación de los documentos básicos del partido político y sus modificaciones, la elección de dirigentes y candidatos a puestos de elección popular, la fusión, coalición, formación de frentes y disolución del partido político;
b) Postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación popular, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada partido político;
c) Postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido político, cumpliendo con los requisitos establecidos por sus estatutos;
d) Pedir y recibir información pública sobre cualquier asunto del partido político, en
los términos de las leyes en materia de transparencia, independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan la información;
e) Solicitar la rendición de cuentas a sus dirigentes, a través de los informes que, con base en la normatividad interna, se encuentren obligados a presentar durante su gestión;
f) Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político;
g) Recibir capacitación y formación política e información para el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
h) Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del partido político;
i) Impugnar ante el Tribunal o los tribunales electorales locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales, y
j) Refrendar, en su caso, o renunciar a su condición de militante."
El Partido de la Revolución Democrática en su décimo quinto concepto de invalidez argumenta que la norma reclamada es contraria a los artículos 1 º, párrafo primero; y 41, fracción I, párrafo segundo; 70, párrafo tercero; 99, fracción V; y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal que disponen:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
"Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
[...]."
"Art. 41...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
I...
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas (sic) la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
[...]."
"Art. 70...
[...]
(ADICIONADO, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)
La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.
[...]."
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
"Art. 99...
[...]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
[...]
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
[...]."
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE MARZO DE 1987)
"Art. 116...
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[...]
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2 °., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.
[...]."
El Partido de la Revolución Democrática esencialmente argumenta en su décimo quinto concepto de invalidez que la anterior norma es inconstitucional porque:
Permite a los partidos políticos establecer diversas categorías de sus militantes, de acuerdo con su clase o condición social o personal, con infracción a principio de igualdad.
Provoca discriminación, menoscabo y distinción de derechos y obligaciones entre los militantes de los partidos.
Atenta contra el principio de ejercicio pleno del derecho de asociación política.
Son infundados los anteriores argumentos, ya que las categorías a las que se alude en la norma reclamada solamente se refieren al grado de compromiso que adquieran los afiliados con un partido, pues habrá quienes participen bajo el concepto de militantes con obligaciones inherentes a esa responsabilidad, tales como el pago de cuotas; y habrá otras personas que, perteneciendo a la organización política, no asuman aportar algún tipo de apoyo económico de manera permanente, o de otra índole participativa en forma continua.
Esta interpretación deriva tanto de la propia norma reclamada en la que se precisa que las categorías de afiliados de los partidos se determinarán "...conforme a su nivel de participación y responsabilidades..."; como de otras disposiciones de la propia Constitución Federal y de la Ley General de Partidos Políticos, en las que se clasifican, por ejemplo, las aportaciones de los militantes y las de los simpatizantes, tal como se
advierte de los respectivos artículos 41, fracción II, penúltimo párrafo, constitucional y 53, párrafo 1, inciso a) y b); y 56, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos cuyos textos son los siguientes:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
"Art. 41...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
[...]."
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
"Artículo 53.
1. Además de lo establecido en el Capítulo que antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:
a) Financiamiento por la militancia;
b) Financiamiento de simpatizantes;
[...]."
"Artículo 56.
1. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:
a) Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos;
b) Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
c) Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
[...]."
En este contexto, debe estimarse infundado el argumento relacionado con la presunta infracción al principio de igualdad, pues si las categorías a las que se refiere la norma reclamada tienen como referente el grado de compromiso que adquiere alguna persona con un partido político, resulta válido que estatutariamente se consideren estas diferencias en las obligaciones voluntariamente adquiridas, para clasificar a quienes perteneciendo a una de esas organizaciones, no lo hacen con iguales deberes, sobre todo respecto de los que les representan erogaciones económicas periódicas, o que requieren de su presencia física en asambleas y reuniones de formación política.
Asimismo, tampoco se infringe el derecho de asociación de los ciudadanos para asociarse con fines políticos, porque las categorías que estatuariamente podrían establecerse en los términos descritos, no implican segregar a ninguna persona de la posibilidad de afiliarse a un partido, sino más bien todo lo contrario, ya que al existir el ofrecimiento de incorporarse a sus filas con calidades diferenciadas de acuerdo con las responsabilidades que quieran asumir los aspirantes, tal apertura les permitirá ubicarse en alguno de los distintos grupos de apoyo, con la menor o mayor disponibilidad que mejor les convenga.
VIGÉSIMO CUARTO. Inconstitucionalidad de la inclusión de los gastos de "estructura partidista" y
de "estructuras electorales" dentro de las ministraciones destinadas al sostenimiento de las actividades ordinarias de los partidos políticos. En este considerando se analizarán los artículos 72, párrafo 2, incisos b) y f); así como 76, párrafo 3; ambos, de la Ley General de Partidos Políticos, cuyos textos son los siguientes (para su mayor comprensión se transcribe íntegramente su contenido):
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Fiscalización de las Actividades Ordinarias Permanentes de los Partidos Políticos
"Artículo 72.
1. Los partidos políticos deberán reportar los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias.
2. Se entiende como rubros de gasto ordinario:
a) El gasto programado que comprende los recursos utilizados por el partido político con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura política y el liderazgo político de la mujer;
b) Los gastos de estructura partidista de campaña realizados dentro de los procesos electorales;
c) El gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno;
d) Los sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros similares;
e) La propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno, y
f) Los gastos relativos a estructuras electorales que comprenden el conjunto de erogaciones necesarias para el sostenimiento y funcionamiento del personal que participa a nombre o beneficio del partido político en el ámbito sectorial, distrital, municipal, estatal o nacional de los partidos políticos en las campañas.
3. Los gastos de estructuras electorales comprenderán los realizados para el pago de viáticos y alimentos de:
a) Los integrantes de los órganos internos de los partidos políticos en sus actividades estatutarias ordinarias y extraordinarias;
b) Los integrantes de los comités o equivalentes en las entidades federativas, previstos en el párrafo 2 del artículo 43 de esta Ley, en actividades ante los órganos internos de los partidos políticos nacionales;
c) Los integrantes de los órganos internos de los partidos políticos nacionales ante los comités o equivalentes en las entidades federativas previstos en el párrafo 2 del artículo 43 de esta Ley;
d) Los representantes de los partidos políticos ante el Instituto o ante los Organismos Públicos Locales;
e) Los representantes de los partidos políticos en las casillas de recepción del voto;
f) Los que deriven del acuerdo emitido por el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización, previo a la entrega de los informes de gastos ordinarios de cada uno de los ejercicios, y
g) La propaganda institucional que difunda los logros de gobierno de cada uno de los partidos políticos o coaliciones."
"Artículo 76.
1. Para los efectos de este Capítulo se entienden como gastos de campaña:
a) Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados,
propaganda utilitaria y otros similares;
b) Gastos operativos de la campaña: Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;
c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada;
d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo;
e) Los gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción;
f) Los gastos que tengan como finalidad el propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral;
g) Cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral, y
h) Los gastos que el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo inicio de la campaña electoral determine.
2. No se considerarán dentro de los gastos de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria, para el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
3. Todos los bienes o servicios que se destinen a la campaña deberán tener como propósito directo la obtención del voto en las elecciones federales o locales; con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario."
El Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática en sus respectivos conceptos de invalidez décimo cuarto y décimo tercero, argumentan que las anteriores normas (en la parte subrayada) son contrarias al artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal, cuyo texto es el siguiente:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
"Art. 41...
[...]
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[...]
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos
inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.
[...]."
Los partidos políticos esencialmente argumentan que las normas reclamadas son inconstitucionales porque:
Dentro del rubro del financiamiento para actividades ordinarias permanentes no cabe el concepto de "...gastos de estructura partidista de campaña realizados dentro de los procesos electorales;"; previstos en el reclamado artículo 72, párrafo 2, inciso b); ya que en dicho rubro constitucionalmente sólo deben comprenderse las erogaciones que se realicen fuera de los procesos electorales.
Por la misma razón, tampoco caben dentro del financiamiento para actividades ordinarias permanentes, los "...gastos relativos a estructuras electorales que comprenden el conjunto de erogaciones necesarias para el sostenimiento y funcionamiento del personal que participa a nombre o beneficio del partido político en el ámbito sectorial, distrital, municipal, estatal o nacional de los partidos políticos en las campañas."; previstos en los reclamados artículos 72, párrafo 2, inciso f); y 76, párrafo 3.
Son esencialmente fundados los anteriores argumentos, ya que la fracción II del artículo 41 de la Constitución Federal divide el financiamiento público de los partidos políticos nacionales en tres grandes rubros, y en el que corresponde a los gastos ordinarios, no cabe ninguno que tenga que ver con las campañas electorales, tales como los rubros económicos que se impugnan etiquetados como "estructurales".
En efecto, la norma constitucional citada dispone que el financiamiento se divide en las ministraciones que corresponden: 1) al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes; 2) a las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales; y 3) a las de carácter específico.
Ahora bien, dentro de estas últimas, es decir, las ministraciones de carácter específico, el inciso c) de la fracción II del artículo 41 constitucional hizo una pormenorización sobre cuáles serían los gastos en que se aplicarían, señalando concretamente que se utilizarían en la educación, capacitaci