DOF: 25/08/2015
ACUERDO mediante el cual se modifica integralmente el Reglamento Orgánico del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo

ACUERDO mediante el cual se modifica integralmente el Reglamento Orgánico del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ACUERDO 13/2015
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA INTEGRALMENTE EL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL BANCO NACIONAL DEL EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO.
LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracciones VII y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 30, segundo y último párrafos de la Ley de Instituciones de Crédito, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 6o., fracción XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
CONSIDERANDO
Que el H. Congreso de la Unión, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, expidió la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada.
Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expidió Reglamento Orgánico del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 1991 y reformado mediante Acuerdos publicados en el mismo medio oficial los días 22 de enero de 1992, 6 de noviembre de 1992, 23 de marzo de 1994, 13 de febrero de 1995, 7 de octubre de 1996, 9 de julio de 2003, 6 de junio de 2008 y 7 de septiembre de 2012.
Que el Ejecutivo Federal expidió el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, mediante el cual se modificaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada.
Que derivado de las reformas citadas, el Consejo Directivo del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en la sesión del 27 de octubre de 2014, aprobó proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevar a cabo la modificación del Reglamento Orgánico del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, a efecto de adecuar dicho instrumento normativo a las disposiciones contenidas tanto en la Ley de Instituciones de Crédito como en la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada.
Que toda vez que corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedir, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito y en la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, el Reglamento Orgánico de dicha Sociedad Nacional de Crédito, en el que se establezcan las bases conforme a las cuales, se regirá su organización y funcionamiento, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA INTEGRALMENTE EL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL
BANCO NACIONAL DEL EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA, SOCIEDAD NACIONAL DE
CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO
CAPÍTULO PRIMERO
De la Sociedad
Artículo 1o.- El Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, está constituido conforme a la Ley de Instituciones de Crédito y a su propia Ley Orgánica, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Artículo 2o.- El presente Reglamento Orgánico tiene por objeto establecer las bases conforme a las cuales se regirá la organización y funcionamiento de la Sociedad.
Artículo 3o.- El Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, prestará el servicio de banca y crédito con sujeción a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y en especial del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, para promover y financiar las actividades y sectores que le son encomendados en su propia Ley
Orgánica.
Artículo 4o.- El Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, tendrá por objeto otorgar apoyos financieros a los miembros del ejército, fuerza aérea y armada mexicanos.
Artículo 5o.- El domicilio de la Sociedad será la Ciudad de México, Distrito Federal.
La Sociedad podrá previa aprobación de su Consejo Directivo establecer o clausurar sucursales o agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales, en el país o en el extranjero, con la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de lo previsto por el artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como designar domicilio convencional en los actos que realice y los contratos que celebre.
Artículo 6o.- La Sociedad tendrá duración indefinida.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Capital Social
Artículo 7o.- El capital social del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, es de $7,352'576,540.80 (SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS 80/100 M.N).
Dicho capital social estará representado por 485'270,052 (CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CINCUENTA Y DOS) certificados de aportación patrimonial de la Serie "A", con valor nominal de $10.00 (DIEZ PESOS 00/100 M.N.) cada uno, exhibidos y pagados, y por 249,987,592 (DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS) certificados de aportación patrimonial de la Serie "B" nominativos, con valor nominal de $10.00 (DIEZ PESOS 00/100 M.N.) cada uno, exhibidos, no pagados.
El capital social podrá ser aumentado o reducido conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Instituciones de Crédito, a propuesta del Consejo Directivo de la Sociedad, por Acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y mediante reforma de este Reglamento.
Artículo 8o.- Cuando la Sociedad anuncie su capital social deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.
Artículo 9o.- Los certificados de aportación patrimonial, serán títulos de crédito nominativos, en los términos del artículo 32 de la Ley de Instituciones de Crédito, divididos en dos series.
La Serie "A" representará en todo tiempo el 66% del capital de la Sociedad, sólo será suscrita por el Gobierno Federal, se emitirá en un título que no llevará cupones, el cual será intransmisible y en ningún caso podrá cambiar su naturaleza o los derechos que confiere al propio Gobierno Federal.
La Serie "B" representará el 34% restante del capital social y podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, por las entidades de la Administración Pública Federal, por las sociedades mercantiles formadas por los miembros de las Fuerzas Armadas, por los miembros de éstas que tengan el grado de generales, jefes o sus equivalentes en la Armada y por personas físicas o morales mexicanas, en los términos del artículo 32 de la Ley de Instituciones de Crédito y de su Ley Orgánica.
Los certificados de aportación patrimonial de la Serie "B" llevarán transcritas las disposiciones contenidas en los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley de Instituciones de Crédito y serán firmados por dos consejeros que determine el Consejo Directivo de entre los representantes de la Serie "A" de los certificados de aportación patrimonial. Estas firmas podrán ser impresas con facsímil, debiendo depositarse las firmas originales en el Registro Público de Comercio del domicilio de la Sociedad.
Artículo 10.- La Sociedad podrá emitir certificados provisionales nominativos, que deberán canjearse en su oportunidad por títulos definitivos.
Los títulos provisionales y los definitivos deberán contener todos los datos necesarios para que su tenedor pueda conocer y ejercitar los derechos que el certificado le confiere.
Artículo 11.- La suscripción, tenencia y circulación de los certificados de aportación patrimonial de la Serie
"B" se sujetarán en todo tiempo a lo previsto por la Ley de Instituciones de Crédito y a las disposiciones siguientes:
I.        Los títulos en que consten los certificados de aportación patrimonial Serie "B" de esta Sociedad, deberán expresar y contener:
a)    Nombre y domicilio del tenedor o tenedores, así como su ocupación principal, y en su caso, su objeto social;
b)    La denominación y domicilio de la Sociedad;
c)    La mención expresa de ser certificados de aportación patrimonial;
d)    El importe del capital social de la Sociedad, el número de certificados correspondientes a la Serie "B" y el valor nominal de los certificados de aportación patrimonial;
e)    La mención específica de pertenecer a la serie "B" y la indicación de que la misma representa el 34% del capital social de la Institución emisora, así como el número progresivo que permita la individualización de cada certificado;
f)     Las transcripciones que para estos títulos señala el artículo 9o de este Reglamento Orgánico, y
g)    La firma autógrafa o facsimilar de los miembros del Consejo Directivo que conforme al último párrafo del artículo 9o de este Reglamento Orgánico puedan suscribir tales títulos.
II.       Cada certificado de aportación patrimonial Serie "B", es indivisible, y en consecuencia cuando haya varios propietarios de un mismo certificado, nombrarán un representante común, y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por la autoridad judicial competente;
III.      La Sociedad dejará de inscribir en el registro de certificados de aportación patrimonial Serie "B" a que se refiere el artículo 36 de la Ley de Instituciones de Crédito, las transmisiones que se efectúen sin ajustarse a lo establecido en la citada Ley y a lo previsto en este artículo, y
IV.      La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo previsto en los artículos 33 de la Ley de Instituciones de Crédito y 34 de la Ley Orgánica del Banco, podrá autorizar la adquisición de certificados de la citada Serie "B" en una proporción mayor al 5% del capital pagado de la Sociedad, a entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de las entidades federativas y municipios.
Artículo 12.- En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de la Sociedad, personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros.
Las personas que contravengan lo dispuesto en este artículo, perderán en favor del Gobierno Federal la participación de que se trate.
Artículo 13.- La Sociedad llevará un registro de los certificados de aportación patrimonial Serie "B" y considerará como propietarios a quienes aparezcan inscritos como tales.
El citado registro contendrá el nombre y domicilio del titular, así como su ocupación principal, y en su caso, objeto social; la indicación de los certificados que le pertenezcan, expresándose los números y demás particularidades e igualmente, los datos relativos a las transmisiones que se realicen en los términos del artículo 36 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 14.- En los casos en que se aumente el capital pagado se observará lo siguiente:
I.        Los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la Serie "B" podrán adquirir los que correspondan al acuerdo adoptado, en igualdad de condiciones y en proporción al número de sus certificados, mediante la entrega del cupón correspondiente y su pago en efectivo, y
II.       Transcurrido el plazo que el Consejo Directivo señale, que no podrá ser inferior a 30 días naturales computables a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo del propio Consejo Directivo, los certificados no adquiridos de la Serie "B" se colocarán de manera directa por la Sociedad, observando lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Instituciones de Crédito.
CAPÍTULO TERCERO
De la Administración y Vigilancia
 
Artículo 15.- La administración del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, estará encomendada a un Consejo Directivo, y a un Director General, en sus respectivas esferas de competencia, de conformidad con su Ley Orgánica.
Artículo 16.- El Consejo Directivo estará integrado por once consejeros designados de la siguiente forma:
I.        Cinco consejeros que representarán a la Serie "A" de certificados de aportación patrimonial y que serán cada uno de las siguientes dependencias: de las Secretarías de la Defensa Nacional, de Marina y dos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
El Secretario de Hacienda y Crédito Público presidirá el Consejo Directivo.
Serán suplentes de los consejeros mencionados, preferentemente, los servidores públicos del nivel inmediato inferior siguiente.
En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de Presidente del Consejo Directivo, en ausencia de este último, tendrá el carácter de Presidente el suplente del Secretario de Hacienda y Crédito Público y a falta de todos los anteriores, quien designen los consejeros presentes de entre los consejeros de la serie "A".
II.       Cuatro consejeros que representarán a la Serie "B" designados de la siguiente manera; uno por cada una de las Secretarías: de la Defensa Nacional, de Marina, de Hacienda y Crédito Público y uno del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Por cada consejero propietario se nombrará un suplente en la forma y términos en que lo sean los propietarios.
III.      Dos consejeros de la serie "B" designados por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrán el carácter de consejeros independientes, de acuerdo al artículo 41 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio y en caso contrario podrán ser designados otros con las mismas características en su lugar, siempre que las ausencias no se justifiquen a juicio del Consejo Directivo.
El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.
El Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones a personas cuyas actividades estén relacionadas con el objeto de la Sociedad.
Artículo 17.- Las sesiones del Consejo Directivo deberán celebrarse trimestralmente en los días y horas que previamente acuerde el propio Consejo; en caso necesario se celebrarán por acuerdo del Presidente o a petición de cuando menos dos consejeros de la Serie "A".
Invariablemente se requerirá escrito dirigido a los consejeros para la celebración de las sesiones.
El Consejo Directivo sesionará válidamente con la asistencia de cinco consejeros.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.
Artículo 18.- No podrán ser consejeros:
I.        Las personas que se encuentren en los casos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Ley de Instituciones de Crédito;
II.       Las personas que ocupen un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio del mismo;
III.      Dos o más personas que tengan entre sí parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad o por afinidad;
IV.      Los funcionarios o empleados de la Institución.
 
Si alguno de los consejeros designados llegare a encontrarse comprendido, durante el ejercicio de su cargo en cualquiera de los supuestos anteriores, será sustituido por su suplente por todo el tiempo que dure el impedimento y no se haga designación del consejero propietario, y
V.       Adicionalmente, no deberán ser designados consejeros independientes, las personas que tengan:
a)    Nexo patrimonial y/o vínculo laboral con la Sociedad;
b)    Nexo patrimonial importante y/o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la Sociedad;
c)    Conflicto de intereses con la Sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores, importantes o de cualquier otra naturaleza, y
d)    La representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones, o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la Sociedad o sean miembros de sus órganos directivos.
Los consejeros deberán comunicar al presidente del Consejo Directivo sobre cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto de intereses, así como de abstenerse de participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar la operación de la Sociedad, incluyendo las deliberaciones del Consejo Directivo, mientras dicha información no se haya hecho del conocimiento del público.
Los consejeros están obligados en todo tiempo a lo previsto por el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 19.- El Consejo Directivo designará a su Secretario y Prosecretario de entre los servidores públicos de la Sociedad.
El Secretario o en su caso el Prosecretario del Consejo Directivo levantará las actas de sesiones, las que se asentarán en el libro de actas que para tal efecto se lleve y deberán ser firmadas por el Presidente y por el Secretario, o el Prosecretario. Asimismo autorizará las copias de dichas actas, suscribirá los citatorios respectivos y expedirá las certificaciones que correspondan.
Artículo 20.- El Consejo Directivo dirigirá a la Sociedad en los términos de lo previsto por el artículo 42 y demás relativos de la Ley de Instituciones de Crédito.
El Consejo Directivo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la Sociedad. Los acuerdos que en su caso dicte respecto de las operaciones previstas en las fracciones VI a XI del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberán considerar las propuestas del Director General.
Las facultades indelegables del Consejo Directivo, se ejercerán en los términos previstos en las disposiciones aplicables.
Artículo 21.- También serán facultades indelegables del Consejo Directivo las siguientes:
I.        Aprobar el Informe Anual de Actividades que le presente el Director General;
II.       Autorizar los demás programas específicos y reglamentos internos de la Sociedad que le presente el Director General, a efecto de someterlos a la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III.      Nombrar y remover a propuesta del Director General a los servidores públicos de la Institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a las de aquél, y que reúnan los requisitos que se establecen en el artículo 24 de la Ley de Instituciones de Crédito;
IV.      Aprobar el presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, en los términos de las disposiciones aplicables;
V.       Aprobar, a propuesta del comité de recursos humanos y desarrollo institucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, fracción XVIII de la Ley de Instituciones de Crédito, la estructura orgánica, tabuladores de sueldos y prestaciones, política salarial y para el otorgamiento de percepciones extraordinarias por el cumplimiento de metas sujetas a la evaluación del desempeño,
tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el sistema financiero mexicano; políticas de ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; y las demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la Sociedad;
VI.      Aprobar la política para la determinación de los intereses que se paguen a los fondos de ahorro y de trabajo, para ser sometida a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VII.     Establecer los términos y condiciones del otorgamiento de préstamos con cargo a los fondos de ahorro y de trabajo; y
VIII.    Aprobar las políticas para los descuentos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica.
Artículo 22.- El Director General será designado por el Ejecutivo Federal, debiendo recaer ese nombramiento en un general o jefe del Ejército, de la Fuerza Aérea o su equivalente en la Armada, que reúna los requisitos que establecen los artículos 24 y 43 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 23.- El Director General tendrá a su cargo la administración y la representación legal del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo. Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo, tendrá las siguientes facultades y funciones:
I.        En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Sociedad. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa, podrá emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo; comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que requieran cláusula especial, sustituirlos, revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, debiendo obtener autorización expresa del Consejo Directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;
II.       Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo a la autorización de las instancias correspondientes, las operaciones que pudiesen estar vinculadas con el objeto de las otras instituciones de banca de desarrollo;
III.      Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo;
IV.      Llevar la firma social;
V.       Actuar como Delegado Fiduciario General;
VI.      Decidir la designación y contratación de los servidores públicos de la Sociedad, distintos de los señalados en el artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como la designación y remoción de los delegados fiduciarios; administrar al personal en su conjunto, y establecer y organizar las oficinas de la Institución;
VII.     Administrar los bienes y negocios celebrando los convenios y ejecutando los actos que requieran la marcha ordinaria de la Institución;
VIII.    Proponer al Consejo Directivo la designación de Delegados Fiduciarios y de los servidores públicos de la Sociedad que ocupen cargos con dos jerarquías inmediatas inferiores a la de su rango y presentarle las solicitudes de licencia, así como las renuncias de los mismos;
IX.      Proponer al Consejo Directivo la creación de Comités de Crédito, el de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, el de Administración Integral de Riesgos, así como los que considere necesarios para el cumplimiento del objeto de la Institución;
X.       Presentar al Consejo Directivo para su aprobación el Balance General Anual de la Sociedad, junto con el informe de los comisarios y auditores externos;
XI.      Presentar al Consejo Directivo los estados financieros mensuales de la Sociedad;
XII.     Proponer al Consejo Directivo los programas sobre el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas en el país y en el extranjero;
 
XIII.    Someter al Consejo Directivo los programas operativos y financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos anuales de la Sociedad, así como sus modificaciones;
XIV.    Presentar al Consejo Directivo las propuestas de modificación a este Reglamento Orgánico;
XV.     Someter al Consejo Directivo las normas o bases generales para la cesión de activos o pasivos de la Sociedad;
XVI.    Presentar al Consejo Directivo las propuestas de adquisición de los inmuebles que la Sociedad requiera para la prestación de sus servicios y la enajenación de los mismos;
XVII.   Proponer al Consejo Directivo la emisión de obligaciones subordinadas;
XVIII.  Participar en las sesiones del Consejo Directivo con voz y sin voto; y
XIX.    Las que le delegue el Consejo Directivo.
Artículo 24.- La designación de Delegados Fiduciarios y de los servidores públicos de la Sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del Director General se hará con base en los méritos obtenidos en la Institución y con sujeción a lo dispuesto por los artículos 24 y 43 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 25.- La vigilancia de la Sociedad se realizará por los órganos y en los términos señalados en la Ley de Instituciones de Crédito y en las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 26.- Para el cumplimiento de las facultades y obligaciones que la Ley de Instituciones de Crédito les confiere, los Comisarios, conjunta o separadamente, podrán ejercer las siguientes funciones:
I.        Solicitar al Director General información trimestral que incluya por lo menos un estado de la situación financiera y un estado de resultados de la Sociedad;
II.       Realizar un examen de las operaciones, documentación, registro y demás constancias, en el grado y extensión que sea necesario para efectuar la vigilancia interna de la Sociedad y para rendir fundadamente el dictamen a que se refiere la fracción siguiente;
III.      Rendir anualmente al Consejo Directivo un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el Director General al propio Consejo, debiendo incluir su opinión sobre si las políticas y criterios contables, ejercicio de gasto corriente y de inversión, y de información seguidos por la Sociedad, son adecuados y suficientes, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Instituciones de Crédito; si su aplicación es consistente en la información presentada al Consejo Directivo, y si como consecuencia dicha información refleja en forma veraz y suficiente la situación financiera y de resultados de la Sociedad;
IV.      Hacer que se inserten en el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo, los puntos que estimen pertinentes;
V.       Asistir con voz, pero sin voto, a todas las sesiones del Consejo Directivo a las cuales deberán ser convocados, y
VI.      Vigilar en cualquier tiempo las operaciones de la Sociedad.
Tratándose de las fracciones II y VI de este artículo, los comisarios nombrados por la Secretaría de la Función Pública deberán observar en todo momento las limitaciones establecidas en el artículo 44 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito para dicha Secretaría.
Los comisarios referidos el párrafo anterior vigilarán que la Sociedad conduzca sus actividades conforme al programa sectorial correspondiente y al programa institucional respectivo.
La actuación de los comisarios se sujetará en todo tiempo a lo previsto por el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 27.- El comisario designado por la Secretaría de la Función Pública durará en su cargo hasta en tanto no sea revocado su nombramiento, y el designado por los consejeros de la Serie "B" por el término de un ejercicio social pudiendo ser nombrado nuevamente.
Para la designación y remoción del comisario de la Serie "B", deberá celebrarse una reunión especial de
los consejeros de dicha serie, a la que asistan cuando menos la mitad más uno y cuya resolución se tomará por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate la persona que sea designada para presidir dicha reunión, tendrá voto de calidad.
La designación y desempeño de funciones del comisario designado por la Serie "B" se realizará únicamente en aquellos casos en que los títulos de la Serie "B" se encuentren suscritos y pagados.
CAPÍTULO CUARTO
Del Ejercicio Social y la Distribución del Remanente
Artículo 28.- El ejercicio social comprenderá un año natural, contado del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año.
Artículo 29.- Con la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Sociedad deberá constituir las reservas y fondos necesarios para el adecuado cumplimiento de su objeto. En los términos del artículo 53 de su Ley Orgánica, al menos se constituirán las siguientes reservas:
I.        Por lo menos un 10% para constituir el Fondo de Reserva Legal, hasta que dicha reserva alcance un importe por lo menos igual al capital social pagado;
II.       Hasta un 20% de los pasivos a cargo de la Institución en moneda extranjera, y
III.      Las cantidades que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituir o incrementar otras reservas.
Fijado el monto del remanente de operación y separada la cantidad que corresponda pagar por el impuesto respectivo y por la participación de los trabajadores en las utilidades de la Sociedad, el saldo se aplicará de la siguiente manera:
a)    Del remanente se tomará la cantidad que el Consejo Directivo acuerde destinarse a ser distribuida como utilidades entre los tenedores de certificados de aportación patrimonial a prorrata, y
b)    El saldo, si lo hubiere, se aplicará en la forma que acuerde el Consejo Directivo.
Artículo 30.- El Consejo Directivo acordará la fecha en la cual los tenedores de los certificados de aportación patrimonial podrán cobrar las utilidades que les correspondan y mandará anunciar oportunamente la fecha y las utilidades acordadas, mediante publicación en un periódico de amplia circulación en la República Mexicana.
Si algún tenedor de certificados de aportación patrimonial no cobra las utilidades que le correspondan en el término de cinco años contados a partir de la fecha designada por el Consejo Directivo, se considerará prescrito su derecho y las utilidades pasarán a favor de la Sociedad.
CAPÍTULO QUINTO
De la Suplencias
Artículo 31.- En las ausencias del Director General, éste será suplido por los titulares de las direcciones generales adjuntas de acuerdo con el ámbito de competencia que les corresponda.
En los juicios de amparo o, en cualquier otro procedimiento jurisdiccional o contencioso administrativo, inclusive en materia laboral, el Director General podrá ser suplido por el Director Jurídico Fiduciario.
Los directores generales adjuntos serán suplidos en sus ausencias por los directores, en los asuntos de su respectiva competencia o, en su caso, por los subdirectores correspondientes.
Los directores de área serán suplidos por los subdirectores en el ámbito de su competencia o, en su caso, por los gerentes correspondientes.
Los subdirectores serán suplidos por los gerentes en el ámbito de su competencia o, en su caso por los jefes de departamento correspondientes.
Los gerentes serán suplidos por los jefes de departamento en el ámbito de su competencia.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Acuerdo, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en términos de las disposiciones legales aplicables, procederá a realizar los actos necesarios para dar cumplimiento al presente Acuerdo.
México, D.F., a 11 de agosto de 2015.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
 

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