DOF: 08/09/2015
RESOLUCIÓN por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los requisitos para la presentación de las solicitudes para la obtención de permisos de transporte, almacenamiento, distri

RESOLUCIÓN por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los requisitos para la presentación de las solicitudes para la obtención de permisos de transporte, almacenamiento, distribución, licuefacción, regasificación, compresión, descompresión, expendio al público y gestión de sistemas integrados de gas natural.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

RESOLUCIÓN Núm RES/577/2015
RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES PARA LA OBTENCIÓN DE PERMISOS DE TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, LICUEFACCIÓN, REGASIFICACIÓN, COMPRESIÓN, DESCOMPRESIÓN, EXPENDIO AL PÚBLICO Y GESTIÓN DE SISTEMAS INTEGRADOS DE GAS NATURAL
RESULTANDO
PRIMERO. Que, el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía (el Decreto).
SEGUNDO. Que, el 11 de agosto de 2014, se publicaron en el DOF los Decretos por los que se expiden la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), entre otras.
TERCERO. Que, el 31 de octubre de 2014, su publicó en el DOF el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento).
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 43, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y, 2 y 3 de la LORCME, establecen que la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) es una Dependencia de la Administración Pública Centralizada, con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.
SEGUNDO. Que el artículo 41, fracción I, de la LORCME establece que esta Comisión deberá regular y promover el desarrollo eficiente de las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción, regasificación y expendio al público de gas natural, entre otros productos.
TERCERO. Que los artículos 22, fracciones II, III y X, 41, fracción I, de la LORCME, 48, fracción II, de la LH, y 5 y 6 del Reglamento señalan que, en materia de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, expendio al público de hidrocarburos y gestión de sistemas integrados, corresponde a esta Comisión, entre otras atribuciones, expedir las disposiciones administrativas de carácter general aplicables a quienes realicen actividades reguladas.
CUARTO. Que el artículo 50 de la LH establece que los interesados en obtener los permisos para las actividades de: (i) transporte, (ii) almacenamiento, (iii) distribución, (iv) compresión, (v) licuefacción, (vi) descompresión, (vii) regasificación, (viii) expendio al público de hidrocarburos y (ix) gestión de sistemas integrados deberán presentar solicitud a esta Comisión, la cual contendrá:
I.     El nombre y domicilio del solicitante;
II.     La actividad que desea realizar;
III.    Las especificaciones técnicas del proyecto;
IV.   En su caso, el documento en que se exprese el compromiso de contar con las garantías o seguros
que le sean requeridos por la autoridad competente, y
V.    La demás información que se establezca en la regulación correspondiente.
QUINTO. Que el artículo 51 de la LH establece que los permisos referidos en el Considerando Cuarto se otorgarán a Petróleos Mexicanos, a otras empresas productivas del Estado y a particulares, con base en el Reglamento de la LH. Su otorgamiento estará sujeto a que el interesado demuestre que, en su caso, cuenta con:
I.     Un diseño de instalaciones o equipos acorde con la normativa aplicable y las mejores prácticas, y
II.     Las condiciones apropiadas para garantizar la adecuada continuidad de la actividad objeto del permiso.
SEXTO. Que el artículo 52 de la LH señala que durante la evaluación y, en su caso, otorgamiento de un permiso de transporte por ductos o de almacenamiento de hidrocarburos, esta Comisión podrá analizar su impacto sobre el desarrollo eficiente de estas actividades y las necesidades de infraestructura común en la región que corresponda, pudiendo requerir que se modifique la naturaleza y el alcance de las instalaciones a través de condiciones tales como el acceso abierto, la interconexión con otros sistemas permisionados y la regulación tarifaria.
SÉPTIMO. Que, de acuerdo con el artículo 121 de la LH, los interesados en obtener un permiso de la Comisión para desarrollar proyectos en materia de gas natural deberán presentar a la Secretaría de Energía (la Secretaria) una evaluación de impacto social que deberá contener la identificación, caracterización, predicción y valoración de los impactos sociales que podrían derivarse de sus actividades, así como las medidas de mitigación y los planes de gestión social correspondientes, por lo que en los términos del artículo 44 del Reglamento deberán acreditar al momento de la solicitud la documentación que demuestre haberla presentado ante dicha Secretaría.
OCTAVO. Que el Transitorio Décimo Primero de la LH establece que, a partir del 1 de enero de 2015, esta Comisión podrá otorgar los permisos en materia de gas natural que se encuentren en el ámbito de su competencia. Asimismo, establece que las personas que a la fecha de entrada en vigor de la LH realicen actividades de compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de gas natural sujetas a permiso y no cuenten con el mismo, podrán continuar llevándolas a cabo siempre que soliciten y obtengan el permiso correspondiente de la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2015, para lo cual la Comisión establecerá los mecanismos que faciliten y agilicen la expedición de los mismos.
NOVENO. Que el artículo 7 del Reglamento establece que las actividades de (i) transporte, (ii) almacenamiento, (iii) distribución, (iv) compresión, (v) licuefacción, (vi) descompresión, (vii) regasificación, (viii) expendio al público de hidrocarburos y (ix) gestión de sistemas integrados deberán realizarse de manera eficiente, homogénea, regular, segura, continua y uniforme, así como en condiciones no discriminatorias, en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio.
DÉCIMO. Que el artículo 9 del Reglamento señala que esta Comisión expedirá los permisos para las actividades enumeradas en el Considerando anterior, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la LH, el mismo Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, incluyendo el pago de los derechos o aprovechamientos correspondientes.
UNDÉCIMO. Que el artículo 10 del Reglamento establece que el transporte y distribución por medio de ductos, el almacenamiento de hidrocarburos y petrolíferos, así como el transporte por ductos y almacenamiento vinculado a ductos de petroquímicos quedarán sujetos a las condiciones de acceso abierto no indebidamente discriminatorio a sus instalaciones y servicios; además de observar las demás obligaciones que, conforme a los artículos 70 a 73 de la LH, expida esta Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general.
DUODÉCIMO. Que el artículo 44 del Reglamento señala que los interesados en obtener los permisos para las actividades enumeradas en el Considerando Noveno deberán presentar una solicitud que contenga la información señalada en los artículos 50 y 51 de la LH, así como anexar la documentación que acredite haber presentado ante la Secretaría la evaluación de impacto social a la que se refiere el artículo 121 de la LH. De
igual manera, el mismo artículo 44 del Reglamento establece que la Secretaría y la Comisión expedirán, mediante disposiciones administrativas de carácter general, los formatos y las especificaciones de los requisitos a los que se refieren los artículos señalados para cada actividad permisionada.
DECIMOTERCERO. Que, en términos de lo señalado en los considerandos anteriores, con el fin de establecer los mecanismos que faciliten y agilicen la expedición de los permisos previstos en la LH y el Reglamento, esta Comisión precisa emitir los requisitos que deben cumplir los interesados al presentar una solicitud de permiso para las siguientes actividades en materia de gas natural:
1.    Transporte por medio de ductos
2.    Transporte por medios distintos a ductos:
a.   Buquetanque
b.   Semirremolque
c.   Carrotanque
d.   Autotanque
3.    Distribución por medio de ductos
4.    Distribución por medios distintos a ductos:
a.   Semirremolque
b.   Autotanque
c.   Los demás medios que establezca la Comisión en las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita
5.    Almacenamiento
6.    Compresión
7.    Descompresión
8.    Licuefacción
9.    Regasificación
10.   Expendio al público en estación de servicio para uso específico o multimodal
11.   Gestión de sistemas integrados de transporte y almacenamiento.
DECIMOCUARTO. Que, con el fin de que los interesados en obtener los permisos para las actividades señaladas en el Considerando Decimotercero anterior, cuenten con los medios necesarios para la integración de la información y documentación requerida que les faciliten el desahogo del trámite correspondiente ante esta Comisión, se estima pertinente emitir las disposiciones administrativas de carácter general encaminadas a establecer los requisitos y formatos de solicitud correspondientes.
DECIMOQUINTO. Que, con el objeto de agilizar el trámite de solicitud de los permisos para las actividades señaladas en el Considerando Decimotercero, los solicitantes podrán consultar y descargar los formatos disponibles en la siguiente dirección electrónica: http://www.cre.gob.mx/gasnatural.html. Dichos formatos deberán ser llenados y presentados a través de la Oficialía de Partes Electrónica de esta Comisión.
DECIMOSEXTO. Que, con fecha del 3 de junio de 2015, esta Comisión envió a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer), a través de la herramienta electrónica "Sistema Informático de la Manifestación de Impacto Regulatorio (SIMIR)", el anteproyecto de la presente Resolución y el formato de Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR).
DECIMOSÉPTIMO. Que, con fecha 22 de junio de 2015, la Cofemer mediante oficio COFEME/15/2024 hizo entrega del Dictamen Total (No Final) sobre el anteproyecto de la presente Resolución.
DECIMOCTAVO. Que, con fecha 5 de agosto de 2015, la Comisión a través del portal SIMIR dio respuesta al oficio COFEME/15/2024 en relación al Dictamen Total (No Final) emitido por la Cofemer
DECIMONOVENO. Que, mediante oficio COFEME/15/2542, de fecha 12 de agosto de 2015, la Cofemer emitió el dictamen final sobre el Anteproyecto de la presente Resolución y su correspondiente MIR, e indicó que esta Comisión podía continuar con el procedimiento para su publicación en el DOF.
 
Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 14, 16 y 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 14, 22, fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, X, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 25, fracciones V, VII, X y XI, 27, 34, 41, fracción I, y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción III, 4, fracción XVII, 5, segundo párrafo, 48, fracción II, 50, 51, 52, 70 al 73, 81, fracciones I, incisos a), c), d), e) y f), II, III, IV, V, VI y VII, 82, 83, 84, fracción I, 95, 121, 122, fracciones II, IV y V, 123, 131 y Transitorios Primero, Segundo, Tercero, Décimo, Décimo Primero, Décimo Cuarto y Vigésimo Séptimo de la Ley de Hidrocarburos; 1, 2, 3, 5, fracciones I, III, IV, V, y VII, 6, 7, 9, 10, 11, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 30, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 41, 44, 45, 60, 62, 65, 72, 81 y Transitorios Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del Reglamento de las Actividades a las que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 2, 4, 13, 16, fracciones VII, IX y X, 57, fracción I, y 69 H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y 1, 2, 3, 6, fracciones I y III, 10, 11, 13, 16, fracciones I y III, 17, fracción I, 24, fracciones I, II, III, VI, XXVI, y XXXII, 59, fracción I, y Transitorios Primero y Segundo del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, esta Comisión Reguladora de Energía:
RESUELVE
PRIMERO. Se expiden las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los requisitos que esta Comisión Reguladora de Energía evaluará para, en su caso, otorgar los permisos para llevar a cabo las actividades reguladas en materia de gas natural. Dichas disposiciones y sus respectivos formatos se integran en el Anexo de esta Resolución y están disponibles en la página electrónica de la Comisión http://www.cre.gob.mx/gasnatural.html. Los formatos deberán ser llenados y entregados a través de la Oficialía de Partes Electrónica de la Comisión Reguladora de Energía por los interesados en realizar las actividades reguladas en materia de gas natural que se listan a continuación:
1.    Transporte por medio de ductos
2.    Transporte por medios distintos a ductos:
a.   Buquetanque
b.   Semirremolque
c.   Carrotanque, o
d.   Autotanque
3.    Distribución por medio de ductos
4.    Distribución por medios distintos a ductos:
a.   Semirremolque
b.   Autotanque
c.   Los demás medios que establezca la Comisión en las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita
5.    Almacenamiento
6.    Compresión
7.    Descompresión
8.    Licuefacción
9.    Regasificación
10.   Expendio al público en estación de servicio para uso específico o multimodal
11.   Gestión de sistemas integrados de transporte y almacenamiento.
SEGUNDO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación la presente Resolución.
TERCERO. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. Inscríbase la presente Resolución bajo el Núm. RES/577/2015 en el registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en
Materia Energética y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
México, Distrito Federal, a 18 de agosto de 2015.- El Presidente, Francisco J. Salazar Diez de Sollano.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Noé Navarrete González, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
 

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